Valdivia, Veintiséis De Agosto De Dos Mil Cuatro.

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Valdivia, veintiséis de Agosto de dos mil cuatro.VISTOS: A fojas 1 comparecen doña Vivian Mónica Paola Sáez García, abogada, domiciliada en Eleodoro Yáñez Nº 1625, Valdivia, por sí y en representación de sus hijos Antonia Sofía y Agustín Mariano, ambos Riesco Sáez; don Andrés Bordalí Salamanca, abogado, domiciliado en Cutipay sin número, Valdivia; don Javier Eduardo Léon Rivera, médico, domiciliado en calle General Lagos Nº 1519, Valdivia; don Eduardo Israel Ardite, médico, domiciliado en calle Baquedano Nº 141 c1, Valdivia; don Daniel Boroschek Krauskopf, médico veterinario, domiciliado en Carampangue Nº 301, Valdivia; don Miguel Santamaría Diestre, médico veterinario, domiciliado en calle Nueva Nº 290, Valdivia; don Eduardo Jaramillo Lopetegui, zoólogo, domiciliado en Tralcao sin número, comuna de San José de la Mariquina; don Germán Pequeño Reyes, profesor de biología y ciencias, domiciliado en Avda. Pedro Montt Nº 2801 de Valdivia; don Jaime Mardones Angulo, técnico universitario en turismo, domiciliado en Trilahue Nº 493, Valdivia, Antón Huber Jaeger, ingeniero forestal, domiciliado en calle Arauco Nº 434, Valdivia; don Carlos Jara Senn, profesor de biología y ciencias, domiciliado en Avda. Pedro Montt N º2801, Valdivia; don Heraldo Contreras Cifuentes, biólogo marino, domiciliado en Avda. Francia Nº 610, Valdivia; don César Cuevas Palma, biólogo, domiciliado en Arturo Solar Vicuña 4264, Valdivia; don Carlos Gallardo Silva, zoólogo, domiciliado en calle Los Lingues Nº 555, Valdivia y don Stefan Wolfl, biólogo, domiciliado en Runca Nº 555, Valdivia, que por sí, en su calidad de personas naturales habitantes de Valdivia, afectadas por el deterioro en su calidad de vida provocado porlas emana ciones de gases pestilentes de la Planta Valdivia de la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A., y en representación de todos los habitantes de las comunas de San José de la Mariquina, Lanco y Valdivia, afectadas por las mismas emanaciones, deducen recurso de protección en contra de la Sociedad Celulosa Arauco y Constitución S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don José Vivanco Rodríguez, ambos con domicilio en Ruta 5 Sur, kilómetro 78 de la comuna de San José de la Mariquina, Provincia de Valdivia.Fundan el recurso en que la recurrida es propietaria de la Planta Procesadora de Celulosa Kraft que opera desde el 8 de febrero de 2004 en los predios Las Rosas y Traiguén ubicados a 6 kilómetros al sur del Río Cruces, sector Rucaco, la que desde el inicio de sus operaciones es responsable de la emisión de olores pestilentes y nauseabundos perceptibles en todas las localidades aledañas y en Valdivia, lo que constituye una conducta arbitraria e ilegal que atenta contra el derecho fundamental contemplado en la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 8.Indican que los olores han sido percibidos con enorme fuerza y persistencia, en particular durante los días 28 de febrero, 15 y 22 de marzo del año 2004 y estas emanaciones motivaron múltiples reclamos de vecinos de Valdivia y San José de la Mariquina y la instrucción de sendos sumarios sanitarios por parte del Servicio de Salud de Valdivia y que según lo expresado por la propia recurrida en un inserto de prensa y en el Estudio de Impacto Ambiental estos olores son consecuencia de la emisión, producto de los procesos de elaboración de la celulosa ?Kraft?, de gases genéricamente conocidos como TRS o de Sulfuros Totales Reducidos, que están compuestos principalmente por metil-mercaptano, sulfuro de dimetilo, disulfuro de dimetilo y ácido sulfídrico o sulfuro de hidrógeno.Añaden que según se indica por la resolución ambiental del proyecto objeto del recurso, emitida por la Comisión Regional del Medio Ambiente Décima Región de los Lagos, con el Nº 279/98 de 30 de octubre de 1998, en su número 4.5.9 bajo el epígrafe Generación, Abastecimiento y Emisión al ambiente de sustancias gaseosas: " Durante la operación de la P lanta Valdivia, se producirán emisione s gaseosas de las siguientes fuentes fijas: caldera de recuperación, horno de cal, estanque de disolución, caldera de poder e incinerador de gases no condensables, en las siguientes cantidades. Material Particulado: 2,24 Ton/ día, Dióxido de azufre (SO2): 3,04 Ton / día, Óxidos de nitrógeno: 4,069 Ton/ día, Compuestos de azufre reducido: 0,25 Ton/ día,? Expresa que de las substancias señaladas en el punto anterior, los TRS, son los responsables de los olores pestilentes; sin embargo los óxidos de nitrógeno y el dióxido de azufre pese a no ser perceptibles, son tanto o más peligrosos para el medio ambiente y la salud humana, por lo que su tratamiento es fundamental si se quiere evitar fenómenos como la lluvia ácida o la contaminación de los recursos hídricos, del suelo, de la flora y de la fauna de toda la provincia de Valdivia y que las emanaciones fueron detectadas simultáneamente en puntos tan distantes de la fuente emisora como Paillaco por el sur y la localidad costera de Niebla y un simple ejercicio de cubicación lleva a concluir que la cantidad de TRS se habría aproximado a los 250.000.000.000 m2., por lo que considerando la intensidad de las emanaciones, la gran extensión en que fueron percibidas simultáneamente y las condiciones climáticas durante los episodios, permiten concluir que la producción de TRS exceden los volúmenes comprometidos por la empresa en su Estudio de Impacto Ambiental y aprobados por la Resolución Ambiental del Proyecto.En cuanto al derecho señalan los recurrentes que Celulosa Arauco y Constitución SA., ha incumplido los compromisos ambientales asumidos en relación con el monitoreo y mitigación de los impactos provocados por la emisión de gases, lo que constituye una actuación arbitraria e ilegal que otorga sustento jurídico al presente recurso de protección.En cuanto a la "arbitrariedad" de la conducta de la recurrida ella es evidente si se examina el Estudio de Impacto Ambiental y la Resolución Ambiental del proyecto donde se encuentran múltiples y detalladas medidas de mitigación de impactos y monitoreo ambiental que llevaron a la recurrida a garantizar que no se percibirían olores producto de los gases TRS en los poblados aledaños a la planta, lo que no se ha cumplido en reiteradas oportunidades, segú n consta en reiterada información de prensa y del propio reconocimiento de la recurrida, en inserto del Diario Austral de Valdivia del día 18 de Marzo, toda vez que la no implementación de tales medidas en un proyecto industrial que contempla una inversión de más de mil millones de dólares, no es otra cosa que una conducta carente de razón o sentido, originada solamente en la búsqueda de una disminución de costos, dañando con ello el bienestar y la calidad de vida de la gran mayoría de los habitantes de la provincia de Valdivia en general y en particular de los habitantes de las comunas de Lanco, San José de la Mariquina y Valdivia y de los recurrentes.En cuanto a la "ilegalidad" de la conducta se debe tener presente que el marco normativo del proyecto, está delimitado por la Resolución Ambiental, Nº 279/98 de 30 de octubre de 1998, que incorpora además de las observaciones realizadas en el proceso de participación ciudadana, los informes técnicos de los órganos públicos con competencias ambientales relacionadas con el proyecto evaluado, y además incorpora al propio Estudio de Impacto Ambiental presentado para su evaluación por la recurrida, en el cual se asumen múltiples compromisos por parte de la recurrida, entre los que destaca que las emisiones de TRS no serán detectables por el olfato humano en los lugares poblados aledaños al sitio del proyecto, objetivo que se logrará a través de la implementación de una serie de mecanismos de mitigación de la contaminación y de monitoreo que se describen previamente en la presentación y detallados en los instrumentos de gestión ambiental.Precisan que la resolución ambiental y los compromiso s ambientales asumidos por la recurrida ante la Comisión Regional del Medio Ambiente, Décima Región de Los Lagos resultan vinculantes para ésta y su proyecto, constituyendo la normativa que por criterio de especialidad deberá cumplir durante toda la vida de la planta, desde su etapa de construcción, pasando por la etapa de operación hasta el abandono del proyecto, sin contemplar marchas blancas a períodos intermedios en que no se aplicaría. Su infracción constituirá una actuación ilegal que puede acarrear para el infractor, la recurrida, las sanciones contempladas en el artículo 64 de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, ello sin p erjuicio de las medidas que pueda exigir la Corte.Indican que el artículo 89 del Código Sanitario, en su letra a) señala que un reglamento comprenderá las normas relacionadas con la conservación y pureza del aire y evitar en él la presencia de materias u olores que constituyan una amenaza para la salud, seguridad o bienestar del hombre o que tengan influencia desfavorable sobre el uso y goce de los bienes. La reglamentación determinará, además, los casos y condiciones en que podrá ser prohibida o controlada la emisión a la atmósfera de dichas sustancias.Y en relación con lo dispuesto en ese artículo, el Decreto Supremo Nº 144/61 del Ministerio de Salud establece que ?los gases, vapores, humos, polvo, emanaciones o contaminantes de cualquier naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo, deberán captarse o eliminarse en forma tal que no causen peligros, daños o molestias al vecindario?, agregando luego en su artículo 2º que ?Los equipos de combustión de los servicios de calefacción o agua caliente de cualquier tipo de edificio, que utilicen combustibles sólidos o líquidos, deberán contar con la aprobación del Servicio Nacional de Salud, organismo que la otorgará cuando estime que la combustión puede efectuarse sin la producción de humos, gases no quemados, gases tóxicos o malos olores y sin que escapen al aire cenizas o residuos sólidos.?Señalan que la conducta contaminante objeto del recurso infringe las disposiciones antes comentadas toda vez que las emanaciones pestilentes percibidas son claramente molestas para el "vecindario", en elevadas concentraciones peligrosas para su salud y en todo momento perjudiciales para la calidad de vida de quienes las perciben y en particular de los recurrentes.Explican que el 1º de abril de 2000 entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 167/99 del Ministerio de Salud, que establece la norma de emisión para olores molestos asociados a la fabricación de pulpa sulfatada. Esta norma no estaba vigente a la fecha de aprobación de la resolución ambiental y sus estándares de calidad de gases no fueron incorporados en el Estudio de Impacto Ambiental de la recurrida, siendo esta última quien fija un estándar, al señalar que los gases TRS no serán perceptibles por el olf ato humano en los poblados aledaños a la planta; por ello, el DS 167 sólo se aplicará de manera supletoria al proyecto Planta Celulosa Valdivia, siempre y en la medida que permita garantizar una mayor protección medioambiental, toda vez que si se tiene presente el espíritu de esa norma, se concluye necesariamente que esta se encuentra inspirada por los principios preventivos en que se sustenta nuestra legislación ambiental y en cuya virtud deberán a agotarse los mecanismos tendientes a evitar los daños medio ambientales atendido que su reparación resulta siempre más onerosa para la sociedad, por lo que en caso alguno podrá ser tomado como pretexto para justificar una conducta claramente infractora de nuestra legislación ambiental y por lo mismo dañosa para la calidad de vida de las personas. Agrega que en relación con el inicio de las operaciones de la planta de celulosa antes de la recepción definitiva y total de la obras de construcción por parte del Departamento de Obras de la I. Municipalidad de San José de la Mariquina, el artículo 145 de la Ley de Urbanismo y Construcciones señala que "ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva total o parcial" y en su inciso cuarto indica que "sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción y el desalojo de los ocupantes, con auxilio de la fuerza pública, que decretará el alcalde, a petición del Director de Obras Municipales".Indica que al haber sido reconocida por la propia recurrida la efectividad de las emanaciones pestilentes la ocurrencia de los mismos no requiere ser probada por ellos ya que se trata de un hecho público y notorio, percibido por toda la población de Valdivia, San José de la Mariquina, Máfil, Paillaco y Los Lagos, conducta arbitraria e ilegal que constituye un atentado en contra del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, consagrado en el Nº 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el contenido de esta garantía se desprende además de múltiples disposiciones de derecho ambiental contenidas en la Ley de Seguridad Nuclear, la Ley de Bases sobre el Medio Ambiente y el Código Sanitario y su reglamento contenido en el DS 144/ 61 de Salud que sancionan y restringen actividades que atentan o ponen en peligro la calidad de vida de las personas.Solicitan se acoja el recurso de protección en contra de Celulosa Arauco y Constitución SA, en relación con las faenas de la Planta Celulosa Valdivia ubicada en la comuna de San José de la Mariquina y se decrete la paralización de las faenas de la referida planta mientras no se den garantías a los recurrentes y en general a los habitantes de la provincia de Valdivia, por intermedio de la Comisión Regional del Medio Ambiente que la recurrida dará fiel cumplimiento a las medidas de mitigación y monitoreo de la contaminación ambiental comprometidas en el Estudio de Impacto Ambiental e incorporados en la Resolución Ambiental Nº 279/98 de 30 de octubre de 1998.A fojas 22 la Sociedad Agrícola y Ganadera de Valdivia, Federación Gremial y don Andrés Bordalí Salamanca, abogado se hacen parte en este recurso ratificando íntegramente lo señalado por los recurrentes.A fojas 33 rola Ordinario Nº 1013 suscrito por don Joel Arraigada González, Director del Servicio de Salud de Valdivia, quien remite los antecedentes que le fueran requeridos mediante Oficio CD Nº 300-04 de 1 de abril de 2004, de este Tribunal, referidos a: 1º.- diversos sumarios sanitarios seguidos en contra de la recurrida; 2º.- resolución Nº 581, de 7 de abril de 2004, del Servicio de Salud Valdivia, mediante el cual se aprueba el Sistema Particular de Medición de los gases TRS emitidos por la planta de celulosa recurrida; 3º.- ordinario Nº 259 de 24 de marzo de 2004, del Jefe Departamento de Programas sobre el Ambiente del Servicio de Salud Valdivia, que comunica a la empresa recurrida la inscripción en el registro respectivo, de caldera recuperadora; 4º.- ordinario Nº 260 de 24 de marzo de 2004, del Jefe Departamento de Programas sobre el Ambiente del Servicio de Salud Valdivia, que comunica a la empresa recurrida la inscripción en el registro respectivo, de caldera de poder.A fojas 47 don Bruno Schmidt Fuentes, en representación de la recurrida Celulosa Arauco y Constitución S.A. informa y solicita el rechazo del recurso y expone que: 1) el recurso no persigue los fines para los cuales se encuentra establecido desde qu e no tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho sino que se garantice a través de un órgano de la Administración del Estado que se cumplan ciertos supuestos compromisos, lo que es absolutamente ajeno a este especial recurso, con tanta mayor razón si dicho organismo ha ejercido sus funciones en relación a la materia del recurso; 2) no procede invocar la representación e intereses de la comunida d, pues la acción de protección no es pública o popular; 3) lo que el recurso imputa a la recurrida son omisiones, en circunstancias que tratándose de la garantía del artículo 19 N° 8 de la Constitución sólo procede respecto de actos que además y copulativamente deben ser arbitrarios e ilegales; 4) no se ha vulnerado la garantía que se invoca, pues en materia de contaminación, ella está definida y regulada en la legislación vigente, la que no se ha hecho valer, así como tampoco se ha invocado que se hayan superado los limites establecidos en la legislación para ciertos contaminantes, que es lo único que puede dar lugar a la violación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; 5) no ha existido ilegalidad desde que se ha cumplido con la legislación vigente en materia ambiental, especialmente con la Norma de Emisión para gases TRS contenida en el Decreto Supremo N° 167 del año 1999; 6) tampoco existe arbitrariedad porque se han implementado las medidas de mitigación y monitoreo correspondientes e, incluso, otras adicionales; 7) la materia se encuentra sometida al conocimiento y decisión de los órganos del Estado encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas medioambientales, por lo que la cuestión está sometida al imperio del derecho y 8º se trata de una materia de carácter técnico, que la Constitución y la ley encarga a otras autoridades, lo que además es de lato conocimiento y llevaría a la dictación de una sentencia constitutiva de derechos, ajena a la naturaleza de la sentencia de protección.Indica que dentro de la amplia gama de procesos de producción de celulosa existentes destacan los procesos químicos que entregan fibras de celulosa puras, resistentes, estables y fáciles de blanquear. A nivel mundial las pulpas químicas representan cerca del 75% de la producción total de fibras de celulosa, y de ellas aproximadamente el 90% son producidas a tra vés del proceso de cocción Kraft (o al sulfato) que corresponde al proceso usado en la planta recurrida. En este proceso Kraft de fabricación, la madera previamente astillada se somete a cocción en equipos denominados ?digestores?, usando una solución de hidróxido de sodio y sulfuro de sodio a temperatura y presión adecuadas, de modo de remover la lignina de la estructura de la madera y así liberar las fibras de celulosa. La masa de fibras de celulosa, que se denomina pulpa, se lava con agua y pasa a los procesos siguientes de remoción adicional de lignina, primero con oxígeno y finalmente con otros agentes de blanqueo. De esta forma se obtiene pulpa blanqueada, que una vez secada, se vende en forma de láminas para la elaboración de papel. Por otra parte el licor negro (resultante de la etapa de cocción) que contiene lignina y los agentes químicos usados en el proceso de cocción, es concentrado en un tren de evaporadores y luego quemado en un equipo denominado caldera recuperadora. En esta caldera, la materia orgánica (lignina y otros constituyentes de la madera) se quema, mientras que los compuestos químicos inorgánicos son transformados principalmente en carbonato de sodio y sulfuro de sodio, los que son removidos en estado fundido, recuperados y reutilizados en el proceso.Precisa que para el control de sus emisiones atmosféricas, el proyecto ha dispuesto la más avanzada tecnología a nivel mundial y que incluye, entre otros los siguientes sistemas: material particulado: precipitadores electrostáticos, con eficiencia superior al 90% ubicados en caldera recuperadora, caldera de poder y horno de cal; dióxido de azufre (SO2) y óxidos de Nitrógeno (NOx) en caldera recuperadora se cuenta con sistema de inyección de aire en varios niveles, lo que garantiza una mezcla efectiva con el combustible y, por ende, una combustión escalonada y eficiente, para lograr en definitiva un óptimo perfil de temperatura que garantiza bajos niveles de SO2 y NOx y en cuanto al TRS: caldera recuperadora con tecnología ?low odor?, recolección e incineración de los gas es olorosos concentrados provenientes de los procesos de fabricación de celulosa (digestores) y de recuperación química (evaporadores). La emisión de gases TRS es monitoreada en forma continua en todas a quellas fuentes establecidas en el Decreto Supremo Nº 167 del año 1999 que regula la emisión de gases TRS desde plantas de celulosa.Señala, además que la empresa presentó su estudio de impacto ambiental (EIA) a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región, la que con fecha 30 de Octubre de 1998 dictó la resolución Nº 279/98, por la cual calificó favorablemente el proyecto. Posteriormente, por Resolución Nº 9 de 4 de Febrero de 1999, la Comisión Nacional del Medio Ambiente acogió algunas modificaciones que propuso la propia empresa.Afirma que la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de San José de la Mariquina otorgó la recepción definitiva de las obras de construcción de la Planta Valdivia y según consta del Decreto Exento Nº 751 de la Alcaldía de la I. Municipalidad de San José de la Mariquina de fecha 8 de Abril de 2004, se otorgó patente industrial provisoria a la planta Valdivia.Indica que en el Informe Sanitario Nº 11 del Servicio de Salud de Valdivia se dejó constancia que no existía inconveniente de tipo sanitario ni de higiene y seguridad industrial para el desarrollo de las actividades de la planta recurrida, siempre que se dé cumplimiento a las normas pertinentes. En ese mismo informe la autoridad dispuso que la empresa debe realizar monitoreo continuo de las emisiones de TRS en la caldera recuperadora, por el período de 3 meses a contar del 7 de Abril de 2004, mientras se instale el medidor continuo y definitivo.Agregó que con fecha 7 de Abril de 2004, el Servicio de Salud de Valdivia, mediante Resolución Nº 0581, aprobó el sistema particular de medición de los gases TRS emitidos por la planta Valdivia y en dicha resolución se estableció que la empresa debe dar estricto cumplimiento a los planes de muestreo, protocolo de funcionamiento y calibración y características técnicas de los equipos de medición y dejó constancia que en los equipos de la caldera recuperadora, la empresa ha asumido voluntariamente la obligación de instalar en su reemplazo un sistema de monitoreo continuo en un plazo máximo de 3 meses a contar del 7 de Abril de 2004. También se dispone que cuando entren en vigencia los requisitos de emisión establecidos en el artículo 3º del D.S. Nº 167 del año 1999, la empresa deberá presentar para su aprobación un sistema alternativo de combustión de los gases TRS que actualmente se incineran por la caldera recuperadora y, como respaldo, en la caldera de poder. La resolución agrega que en ese mismo plazo la empresa deberá presentar para su aprobación por la autoridad sanitaria, un plan de manejo de gases difusos de TRS y que deberá evacuar trimestralmente los informes establecidos en los artículos 5 y 11 del Decreto Supremo Nº 167 del año 1999.Por último la resolución señala que en un plazo de 30 días a contar del 7 de Abril de 2004, la empresa deberá acreditar ante el Servicio de Salud la presentación a la Comisión Nacional del Medio Ambiente las modificaciones efectuadas al proyecto de planta Valdivia, en la variable de emisión de olores molestos, con relación a lo aprobado por la resolución Nº 279 de 30 de Octubre de 1998 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región.Indica que dentro de las facultades de permanente fiscalización de las autoridades de Salud, éstas han iniciado tres sumarios, pendientes a la fecha del informe: sumario del Servicio de Salud de Valdivia, notificado a la empresa el 8 de Marzo de 2004, por emanación de olores de la Planta Valdivia los días 28 de febrero y 6 de Marzo; sumario del Servicio de Salud de Valdivia, notificado a la empresa el día 15 de marzo de 2004 por emanaciones de olores en ese día y sumario iniciado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región de Los Lagos, por resolución Nº 250 de 1º de abril de 2004 , por presuntas infracciones a la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto Valdivia.En cuanto al derecho fundamental que los recurrentes estiman conculcado señala la recurrida que la Constitución Política no define que lo que debe entenderse por ?contaminación?. La Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, define "contaminación" como ?la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente?. Tal definición debe prevalecer sobre cualquiera otra. Argumenta que conforme a la misma, para que se produzca contaminación debiera existir pr eviamente una norma que fije el nivel y permanencia en el ambiente de sustancias contaminantes, de modo que si se está dentro de la norma no se produce contaminación.Añade que la misma ley contempla lo que se denominan ?Normas de Emisión?, que se encuentran definidas en el artículo 2 letra o) como ?las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora?. El artículo 40 expresa que las "normas de Emisión se establecerán mediante decreto supremo, el que señalará su ámbito territorial de aplicación. Tratándose de materias que no correspondan a un determinado ministerio, tal decreto será dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia."Argumenta que a la luz de la Constitución y la ley, habrá contaminación si se superan o no se logran, en su caso, los índices o parámetros fijados, en este caso, para las emisiones de gases TRS. Al contrario, si la norma se cumple, legalmente no habrá contaminación. Es decir, es la ley la que ordena que se determinen por parte de la autoridad, los índices permitidos de un contaminante en el medio ambiente; y sólo ese parámetro legal es el que puede considerarse para establecer si se conculca o no la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.Precisa que en relación a la garantía constitucional del Nº 8 del artículo 19 el Poder Ejecutivo dictó para el caso invocado en el recurso, el Decreto Supremo Nº 167 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 1º de abril de 2000, que "establece norma de emisión para olores molestos (compuestos sulfuro de hidrógeno y mercaptanos: gases TRS) asociados a la fabricación de pulpa sulfatada, que es la legislación vigente de carácter objetiva que rige la materia. Este Decreto Supremo es una norma de orden público y por lo mismo, rigió "in actum", esto es, 30 días después de su publicación, como lo señala su artículo 13, antes del inicio de la construcción de la Planta Valdivia, por lo que sus normas son plenamente aplicables a la época de su entrada en operaciones, casi cuatro años después.Señala que el recurso especial de protección ambiental sólo procede si, copulativamente, existe ilegalidad y arbitrariedad y únicamente en el caso de "actos", no de omisiones. Adicionalmente, la infracción debe ser imputable a una autoridad o persona determinada y según el artículo 20 de la Constitución el recurso de protección tiene por objeto "restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado". De la sola lectura del petitorio del recurso se constata que el recurso no cumple con la finalidad establecida por el constituyente; puesto que se pretende que se paralicen las faenas de la Planta Valdivia mientras no se den garantías al recurrente y en general a los habitantes de la provincia de Valdivia, por intermedio de la Comisión Nacional del medio Ambiente, que la recurrida dará fiel cumplimiento a las medidas de mitigación y monitoreo de la contaminación ambiental comprometidas en el Estudio de Impacto Ambiental. Resulta evidente que el recurso de autos persigue otros objetivos, muy distintos al restablecimiento del imperio del derecho y a la finalidad de la acción de p rotección, toda vez que se estaría intentando, primeramente, la paralización de la Planta Valdivia lo que implica "per se" alterar el statu quo vigente, esto es, exactamente lo inverso a la finalidad del recurso de protección que no es otro que mantenerlo; y, además, que se garantice ante cierta autoridad el cumplimiento de supuestos compromisos, en circunstancias que ello tampoco implica la mantención del statu quo, sino que en realidad que se ordene a un órgano del Estado cumplir con sus funciones, lo que es ajeno a la mencionada finalidad del recurso de protección, con tanta mayor razón si tal autoridad non es sujeto pasivo del recurso y sin perjuicio de que la misma autoridad ya ha ejercido sus funciones fiscalizadoras en los términos establecidos en el artículo 64 de la ley Nº 19.300.Indica que no se ha atentado contra la garantía contemplada en el artículo 19 N° 8 de la Constitución, porque para que se vulnere la garantía de vivir en un medio ambiente libre de contaminación es menester que se haya ejecutado un acto arbitrario e ilegal, en este caso imputable a la recurrida, que implique incumplimiento de la Norma de Emisión que es la que determina si existe o no contaminación en materia de emisiones de gases producidos por una planta de celulosa y atendidos los términos en que se encuentra planteado el recurso, es precis o distinguir entre una "Norma de Emisión" que tiene por objeto la prevención de la contaminación de acuerdo al artículo 33 del D.S. Nº 93 de 1995 y el "Estudio de Impacto Ambiental" establecido en la ley Nº 19.300, cuyo objeto es predecir, identificar e interpretar el impacto ambiental, de acuerdo al artículo 2 letra i) de dicha ley.En cuanto a las "Normas de Emisión" se debe reiterar que para que exista contaminación es necesario que previamente se haya dictado una norma que establezca el nivel y permanencia en el ambiente de sustancias y elementos contaminantes, norma que en este caso es el Decreto Supremo Nº 167 el que determina qué es contaminación tratándose de emisiones de una planta de celulosa, específicamente en materia de gases TRS.En cambio el Estudio de Impacto Ambiental tiene un objeto enteramente distinto a lo que es la contaminación propiamente tal. De acuerdo a la definición contenida en el artículo 2 letra k) de la ley Nº 19.300, Impacto Ambiental es la "alteración (no contaminación) del medio ambiente, provocado por un proyecto o actividad en una zona determinada". Por lo mismo, el Estudio de Impacto Ambiental contiene, entre otras, estimaciones, pronósticos, caracterizaciones, identificaciones e interpretaciones en relación a los impactos del proyecto en el medio ambiente, impactos que, por cierto, pueden referirse a materias mucho más amplias que la contaminación en sí. Así las cosas para determinar si en este caso se ha atentado contra la garantía antes mencionada es preciso acudir, únicamente, a la Norma de Emisión antes referida, en términos tales que si ella se ha cumplido, no se habrá producido contaminación y no existe ningún antecedente en estos autos que permita concluir que se ha conculcado la garantía constitucional del derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ni que la recurrida no haya cumplido con la Norma de Emisión, y que aún cuando se hubieren sobrepasado esporádicamente los niveles máximos contenidos en la Norma de Emisión, tampoco se ha vulnerado la garantía en cuestión.Explica que la Norma de Emisión en su artículo 5º dispone: "Los establecimientos nuevos deberán cumplir con los requisitos de emisión establecidos en el artículo 3, antes del cumplimiento de nueve meses contados desde el inicio de operaci ones". Es decir, la legislación vigente prevé que los establecimientos nuevos productores de celulosa Kraft, requieren, como todas las industrias en general, de un período de operación en etapa de puesta en marcha, que es el que permite comprobar el funcionamiento de las instalaciones, maquinarias, etc. que forman parte del proce so industrial mismo y también las medidas de mitigación y monitoreo. En otras palabras la legislación considera la posibilidad de que durante el período de puesta en marcha de un establecimiento nuevo puedan producirse inconvenientes y se superen los niveles máximos de emisión permitidos, pero impone un plazo para cumplir la Norma, que en la actualidad se encuentra vigente.Acota que tampoco existe "arbitrariedad" ya que los propios recurrentes hacen recaer la arbitrariedad en que el Estudio de Impacto Ambiental y en la resolución ambiental, se encuentran múltiples y detalladas medidas de impactos y monitoreo ambiental que habrían llevado a la recurrida a garantizar que no se percibirían olores producto de los gases TRS, lo que no se habría cumplido reiteradamente "toda vez que la no implementación de tales medidas (...) no es otra cosa que una conducta carente de razón o sentido originada solamente en la búsqueda de una disminución de costos".Indica que estas aseveraciones de los recurrentes, que de paso demuestran inequívocamente que se está en presencia de una omisión y no de un acto y por lo mismo, el recurso es improcedente por este concepto, simplemente no son efectivas, por cuanto se han implementado todas las medidas de mitigación necesarias y los mecanismos de monitoreo, adicionales a las contempladas originalmente, todo lo cual descarta la existencia de arbitrariedad tanto más si ha sido la propia autoridad de salud la que mediante la resolución Nº 0581 de 7 de abril en curso, ha aprobado el sistema particular de emisión de los gases TRS con las consecuencias y efectos ya señalados.Señala también que la materia se encuentra sometida al conocimiento y decisión de los órganos del Estado encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas medioambientales y de aplicar sanciones y sobre este punto es menester distinguir dos situaciones, a saber: a) los posibles incumplimientos de las Normas de Emisión contenidas en el Decreto Supremo Nº 167 de 1999 y b) los posibles incumpl imientos al Estudio de Impacto Ambiental. En cuanto a la primera situación, el artículo 12 del D.S. Nº 167 de 1999 establece que la fiscalización de la presente Norma corresponderá a los Servicios de Salud en cuyo territorio se encuentren emplazados los establecimientos regulados por este decreto, conforme a sus atribuciones. Respecto de la segunda situación, el artículo 64 de la ley Nº 19.300 dispone que "corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales participen en el sistema de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el estudio o se aceptó la declaración de impacto ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta 500 Unidades Tributarias Anuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes. En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días ante el juez y conforme al procedimiento que señalen los artículos 60 y siguientes...".Si se vulneran las Normas de Emisión y si se cumplen los demás requisitos legales, podría dar lugar al recurso de protección ambiental, pues esa Norma es la que establece los niveles y permanencia en el ambiente de sustancias y elementos contaminantes que determinan la existencia o no de contaminación en los términos definidos en el artículo 2 letra c) de la ley Nº 19.300 y por lo mismo, la eventual contravención al artículo 19 Nº 8 de la Constitución. En la especie no se ha invocado el incumplimiento de la Norma de Emisión; muy distinto es el caso del Estudio de Impacto Ambiental que no es una norma de emisión sino que es un instrumento cuya finalidad es predecir, identificar e int erpretar el impacto ambiental y cuyo incumplimiento genera el procedimiento que establece el artículo 64 de la ley antes mencionada.Así en este orden de ideas la materia propuesta en el recurso se encuentra sometida al imperio del derecho por dos vías: en lo referente a los olores molestos, existen dos sumarios sanitarios instruidos por la autoridad sanitaria, pero el lo no implica que por ese sólo hecho se acredite el cumplimiento de los requisitos para interponer un recurso de protección ambiental, desde que el cargo no ha consistido en superar los límites de la Norma de Emisión para lo que, en todo caso cuenta para ello con el plazo de nueve meses como lo dispone el artículo 5 de la misma Norma; y en lo relativo al supuesto incumplimiento del Estudio de Impacto Ambiental, existe un sumario iniciado por la Comisión Regional del Medio Ambiente y en tal sumario se discutirán, entre otras cosas, cuales son los compromisos contraídos por la recurrida en el Estudio de Impacto Ambiental y sus alcances, y en este sumario tampoco se ha invocado un incumplimiento de la Norma de Emisión, esto es, que los eventos que originan el recurso, hayan superado los valores establecidos en dicha Norma, por lo que tampoco puede ser prueba de una violación de la garantía constitucional al derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.Agrega finalmente que no cabe discutir en un recurso de protección una materia tan compleja como es que los compromisos supuestamente asumidos en un Estudio de Impacto Ambiental, tienen el alcance que le dan los recurrentes; tampoco si tales supuestos compromisos son o no vinculantes por lo que solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas.A fojas 76 comparece don Vladimir Riesco Bahamondes y se hace parte en el recurso en representación de don Mario Alberto Pino Quivira, de doña Ella Graciela Matamala Fica, de doña Lorena Alejandra Abarzúa Catalán; de don Ricardo Heino Woerner Vogel Von Falckenstein; de doña Suzanne Nicole Magri Nicol; de doña Maritza de Los Anjeles Castillo Rojas; de doña María Loreto Scheel Beluzán; de don Néstor Alfredo Santibáñez Ríos; de doña Odette Gemita González Rivas; de doña Gabriela María De Amesti Riveros; de don Daniel Mauricio Sáez Cordones; de doña Marcia Rebeca González Zapata; de doña María Emma Hermosilla Heinsinger, de doña Sandra Lissett Cifuentes Pacheco; de doña Karin Joana Acuña Sauterel; de don Cristian Hernán Duarte Valenzuela; de don Daniel José Alomar Carrio; de doña Florencia Alicia Araya García; de doña Miren Rita Alberdi Lag; de don Roberto Eduardo Godoy Borquez; de don Ernesto Segundo Quezada Valdebenito; de don Mariano Marcel Grandjean Miran da; de doña Jessica Alejandra Catalán Sanhueza; de Ángel Enzo Francisco Crovetto Espinoza, de don Jorge Fernando Chacon Liewald; de don Víctor Hernán Poblete Ramírez; de don Erwin Marcelo Barría Jara; de don Artur Manfred Max Neef; de don Voltaire Eduardo Muñoz Arriagada; de don Germán Arzobindo Campos Pérez; de doña Gisela Rudloff Rodríguez; de don Patricia Emilia Araya García; de don Natalie Lucia Quezada González; de doña Charlotte Christiane Elisabeth Lovengreen Van Der Meijden, de don Robert Claus Brummer Preisler; de doña Ellinor Else Elsita Frey Exss; de don Teodoro Helmut Kausel Kroll; de doña Susana Aidé Matilde Coper Wolkowiska; de doña Claudia Andrea Rosales Neira; de don Humberto Ricardo Mendoza Rademacher; de doña Elisa Cordero Jahr; de doña María Luisa Keim Knabe; de doña Loreto Alejandra Balkenhol Neumann; de doña Consuelo Alejandra Hermosilla Calderón; de doña Carmen Isabel Margarita Molina Magofke; de don Juan Andrés Varas Braun; de doña Lorena Angélica Aguayo Ulloa; de don Heriberto Rubén Ceballo Mellado; de doña Lena Guacolda Valenzuela Contreras; de doña Andrea Amanda Pino Piderit; de don Pablo Horacio Villarroel Venturini; de doña María Eugenia Solari Alberti; de don Rodolfo Antonio Valdivia Paredes; de doña Lilian Danila Del Carmen Villanueva Cha ura; de don Juan Carlos Grob Angelbeck; de don Gertraud Foidl; de don Juan Carlos Skewes Vodanovic; de don Carlos Alfonso Moreno Meier; de don Pedro Santiago Guerra Huechante; de doña Gladys del Carmen Astudillo Arcos; de doña Marta Alida Quidel Castillo; de doña María Nery Caurapan Ríos; de doña Erica Ximena Rojas Caurapan; de don Jorge Modesto Navarro Azocar; de doña Eusebia Erices Pardo; de doña María Mercedes Arriagada Sierra; de doña Sandra Patricia Herrera Herrera; de don Luis Juan Arriagada Álvarez; de don Juan Pedro Astudillo Ancamilla; de don Gabriel Tolentino Caurapan Ríos; de doña María Eugenia Aguayo Sepúlveda; de don Otilio Segundo Astudillo Uribe; de don Carlos Montuyao Lienlaf; de don José Armando Álvarez Jaramillo; de doña Felicinda Del Tránsito Paredes Soto; de don Víctor Herrero Mediavilla; de doña Sonia Cristina Delfina Puga Rojas; de don José Ramón Formas Cortes; de doña María Pía Poblete Segu; de doña Aída Amelia Cubillos Godoy; de don Josef Michael Kosters; de doñ a Paola Andrea Carolina De La Parra Farriol; de doña Silvia Hein Galli; de don Sergio Fernando Hernández Albrecht; de don Eduardo Emilio Quiroz Reyes; de doña Nimia Mercedes Manquian Tejos; de doña Claudia Jeanette Ulloa Díaz; de doña Vivianne Zulema Torres Godoy; de don Felipe Matías Godoy Alarcón; de doña Paula Javiera Ortiz Saini; de don Nicolás Guillermo Arturo Ceroni Momberg; de don René Guillermo Anrique Gimpel; de don Juan Carlos Bertoglio Cruzat; de don Maximiliano Esteban Bello Maldonado; de don Sergio Andrés Medina López; de don Luis Eladio Ulloa Rosas; y de don José Armando Álvarez Jaramillo.A fojas 80 rola informe evacuado por don Raúl Arteaga Montesinos, Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, solicitado por este Tribunal. Acompaña copia de la resolución Exenta Nº 279/98 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Décima Región; copia de la resolución Exenta Nº 009 de 4 de febrero de 1999 de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y copia del estudio de impacto ambiental del Proyecto Valdivia, de Celulosa Arauco y Constitución S.A.A fojas 85 comparece la recurrente acompañando declaración pública y listado de firmantes, correspondientes a un grupo de habitantes de la localidad rural de Pon Pon, comuna de Mariquina, por medio de la cual manifiestan haber sufrido múltiples molestias producto de las emanaciones pestilentes provenientes de la planta de celulosa Valdivia. A fojas 87 rola ordinario Nº 1236 remitido por don Joel Arraigada González Director del Servicio de Salud de Valdivia, quien complementando la información enviada a través del ordinario Nº 1018 de 13 de abril de 2004 remite expediente de sumario sanitario Nº 1322004 seguido en contra de Celulosa Arauco y Constitución S.A., por olores molestos generados por dicha empresa, los días 28 de febrero, 6 de marzo y 15 de marzo de 2004, y resolución Nº 610 de fecha 15 de abril de 2004, a través de la cual ese Servicio aplicó a dicha empresa una multa ascendente a 1.000 UTM.- A fojas 107 rola ordinario Nº 1410 del Dr. Joel Arraigada González, Director del Servicio de Salud Valdivia, cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal mediante oficio Nº 416 de 3 de mayo de 2004 remite los siguientes antecedentes: tab 1.- Informe Sanitario Nº 11 de 7 de abril de 2004, emitido por el Sr. Director del Servicio de Salud de Valdivia, respecto de la recurrida. 2.- Complemento de informe sanitario Nº 11 de 8 de abril de 2004 emitido por la misma autoridad de salud también respecto de la recurrida. 3.- Informe entregado por la recurrida respecto de mediciones de gases TRS efectuadas en su planta Valdivia, conforme al artículo 11 del D.S. Nº 167/1999, correspondiente al periodo del 9 de febrero al 30 de abril de 2004.4.- Gráfico de valores horarios disponibles a contar del 12 de mayo de 2004, en tiempo real en ese Servicio, respecto de mediciones de gases TRS en horno de cal y caldera recuperador a de la planta de celulosa recurrida.A fojas 108 se trajeron los autos en relación.CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 doña Vivian Mónica Paola Sáez García, abogada, por sí y en representación de sus hijos Antonia Sofía y Agustín Mariano, ambos Riesco Sáez; don Andrés Bordalí Salamanca, abogado, don Javier Eduardo León Rivera, médico, don Eduardo Israel Ardite, médico, don Daniel Boroschek Krauskopf, médico veterinario, don Miguel Santamaría Diestre, don Eduardo Jaramillo Lopetegui, don Germán Pequeño Reyes, profesor de biología, don Jaime Mardones Angulo, técnico en turismo, don Antón Huber Jaeger, ingeniero forestal, don Carlos Jara Senn, profesor de biología y ciencias, don Heraldo Contreras Cifuentes, biólogo marino, don César Cuevas Palma, biólogo, don Carlos Gallardo Silva, zoólogo, y don Stefan Wolf, biólogo, por sí, en su calidad de personas naturales habitantes de Valdivia y en representación de todos los habitantes de las comunas de San José de la Mariquina, Lanco y Valdivia; don Vladimir Riesco Bahamondes en representación de las personas que se mencionan en el escrito de fojas 76 y la Sociedad Agrícola y Ganadera de Valdivia y don Andrés Bordalí Salamanca deducen recurso de protección en contra de la Sociedad Celulosa Arauco y Constitución S.A., sociedad representada por don José Vivanco Rodríguez y lo fundan en que aquella es la propietaria y responsable de la Planta Procesadora de Celulosa Kraft que opera desde el 8 de febrero de 2004 en los predios Las Rosas y Traiguén ubicados a 6 kilómetros al sur del Río Cruces, sector Rucaco, complejo indu strial que desde el inicio de sus operaciones es responsable de la emisión de olores pestilentes y nauseabundos perceptibles en todas las localidades aledañas y en Valdivia, lo que constituye una conducta arbitraria e ilegal que atenta contra el derecho fundamental contemplado en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 8.Indica que la planta industrial es responsable de la emanación de olores pestilentes los que han sido percibidos con fuerza y persistencia los días 28 de febrero, 7, 15, 22, 27 y 28 de Marzo del presente año, lo que motivó reclamos de vecinos de Valdivia y San José de la Mariquina, que significaron la instrucción de sendos sumarios sanitarios por parte del Servicio de Salud de Valdivia y que según lo expresó la recurrida en un inserto de prensa dichos olores son consecuencia de la emisión producto de los procesos de elaboración de la celulosa Kraft, de gases conocidos como TRS o de sulfuros totales reducidos, por lo que su tratamiento es fundamental si se quiere evitar fenómenos como la lluvia ácida o la contaminación de los recursos hídricos, del suelo, de la flora y de la fauna de toda la provincia de Valdivia y que un simple ejercicio de cubicación lleva a concluir que la cantidad de TRS se habría aproximado a los 250.000.000.000 por metro cuadrado, lo que excede los volúmenes comprometidos por la empresa en su Estudio de Impacto Ambiental y que mientras no se brinde a los recurrentes y a la ciudadanía en general garantías concretas que los compromisos ambientales asumidos por la recurrida serán cumplidos se debe decretar la paralización de los procesos de la Planta.Señalan que la conducta de la empresa es "arbitraria" ya que si se examina el Estudio de Impacto Ambiental y la Resolución Ambiental del Proyecto allí se encuentran detalladas medidas de mitigación de impactos y monitoreo ambiental que llevaron a la recurrida a garantizar que no se percibirían olores productos de los gases TRS en los poblados aledaños a la planta. También existe ilegalidad por parte de la recurrida, ya que el marco normativo del proyecto está delimitado por la propia Resolución Ambiental Nº 279/98 de 30 de Octubre de 1998 que incorporó además al propio Estudio de Impacto Ambiental el compromiso de la recurrida de que las emisiones de TRS no serán detectables por el olfato huma no, objetivo que se logrará a través de la implementación de una serie de mecanismos de mitigación de la contaminación y de monitoreo, compromiso que deberá cumplir durante toda la vida del proyecto.Precisan que el 1º de abril de 2000 entró en vigencia el D.S. Nº 167/99 del Ministerio de Salud, que establece la norma de emisión para olores molestos asociados a la fabricación de pulpa sulfatada, norma que no estaba vigente a la fecha de aprobación de la resolución ambiental y sus estándares de calidad de gases no fueron incorporados en el Estudio de Impacto Ambiental de la recurrida.Solicitan que se acoja el recurso en contra de Celulosa Arauco y Constitución S.A. en relación con la faenas de la Planta Valdivia, ubicada en la comuna de San José de la Mariquina y se decrete la paralización de las faenas de dicha planta mientras no se den garantías a los recurrentes y en general a los habitantes de la provincia de Valdivia, por intermedio de la Comisión Regional del Medio Ambiente, que la recurrida dará fiel cumplimiento a las medidas de mitigación y monitoreo de la contaminación ambiental comprometidas en el Estudio de Impacto Ambiental e incorporados en la Resolución Ambiental Nº 279/98 de 30 de Octubre de 1998.SEGUNDO: Que la recurrida Celulosa Arauco y Constitución S.A. solicitó el rechazo del recurso por cuanto: 1) no persigue los fines para los cuales se encuentra establecido desde que no tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho sino que se garantice a través de un órgano de la administración del estado que se cumplan ciertos supuestos compromisos, lo que es absolutamente ajeno a este especial recurso, con tanta mayor razón si dicho organismo ha ejercido sus funciones en relación a la materia del recurso; 2) no procede invocar la representación e intereses de la comunidad, pues la acción de protección no es pública o popular; 3) lo que el recurso imputa a la recurrida son omisiones, en circunstancias que tratándose de la garantía del artículo 19 Nº 8 de la Constitución sólo procede respecto de actos que además y copulativamente deben ser arbitrarios e ilegales; 4) no se ha vulnerado la garantía antes mencionada, pues en materia de contaminación, ella está definida y regulada en la legislación vigente, la que no se ha hecho valer, así como ta mpoco se ha invocado que se hayan superado los límites establecidos en la legislación para ciertos contaminantes, que es lo único que puede dar lugar a la violación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; 5) no ha existido ilegalidad por cuanto se ha cumplido con la legislación vigente en materia ambiental, especialmente con la Norma de Emisión para gases TRS contenida en el Decreto Supremo Nº 167 del año 1999; 6) tampoco existe "arbitrariedad", porque se han implementado las medidas de mitigación y monitoreo correspondientes, e incluso otras adicionales; 7) la materia se encuentra sometida al conocimiento y decisión de los órganos del Estado encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas medioambientales, por lo que la cuestión está sometida al imperio del derecho y 8) se trata de una materia de carácter técnico, que la Constitución y la ley encarga a otras autoridades, y es de lato conocimiento y llevaría a la dictación de una sentencia constitutiva de derechos, ajena a la naturaleza de la sentencia de protección.Agrega que en el proceso ?Kraft? de producción de la celulosa, para el control de sus emisiones atmosféricas el proyecto ha dispuesto la más avanzada tecnología a nivel mundial y la emisión de gases TRS será monitoreada en forma continua en todas aquellas fuentes establecidas en el Decreto Supremo Nº 167 del año 1999 que regula la emisión de gases TRS desde plantas de celulosa.- Indican que la empresa presentó su estudio de impacto ambiental a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Décima Región, la que con fecha 30 de Octubre de 1998 dictó la Resolución Nº 279/98 por la cual calificó favorablemente el proyecto y por Resolución Nº 9 de 4 de febrero de 19 99 la referida Comisión acogió algunas modificaciones que propuso la empresa. Por su parte la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de San José de la Mariquina otorgó la recepción definitiva de las obras de construcción de la Planta Valdivia y por Decreto Exento Nº 751 de la referida Municipalidad de fecha 8 de abril de 2004 se otorgó patente industrial provisoria a la planta Valdivia. También en el informe sanitario Nº 11 del Servicio de Salud de Valdivia se dejó constancia que no existía inconveniente de tipo sanitario ni de higiene y seguri dad industrial para el desarrollo de las actividades de la planta en cuestión, disponiendo la autoridad que la empresa debe realizar monitoreo continuo de las emisiones de TRS en la caldera recuperadora, por el período de 3 meses a contar del 7 de abril de 2004, mientras se instale el medidor continuo y definitivo. Asimismo con fecha 7 de abril de 2004 el Servicio de Salud de Valdivia, mediante resolución Nº 0581 aprobó el sistema particular de medición de los gases TRS emitidos por la planta Valdivia y en dicha resolución se estableció que la empresa debe dar estricto cumplimiento a los planes de muestreo, protocolo de funcionamiento y calibración y características técnicas de los equipos de medición y dejó constancia que la empresa ha asumido voluntariamente la obligación de instalar un sistema de monitoreo continuo en un plazo máximo de tres meses a contar del 7 de abril de 2004 y que cuando entren en vigencia los requisitos de emisión establecidos en el artículo 3º del D.S. Nº 167 del año 1999, la empresa deberá presentar para su aprobación un sistema alternativo de combustión de los gases TRS que actualmente se incineran por la caldera recuperadora y como respaldo en la caldera de poder.Señala que no se ha atentado contra la garantía contemplada en el Nº 8 del artículo 19 de la Constitución, porque para que se vulnere la garantía de vivir en un medio ambiente libre de contaminación es menester que se haya ejecutado un acto arbitrario e ilegal y en el presente caso que implique incumplimiento de la Norma de Emisión que es la que determina si existe o no contaminación en materia de emisiones de gases producidos por una planta de celulosa y atendidos los términos en que se encuentra planteado el recurso, es preciso distinguir entre una "Norma de Emisión" que tiene por objeto la prevención de la contaminación de acuerdo al artículo 33 del Decreto Supremo Nº 93 de 1995 y el "Estudio de Impacto Ambiental", establecido en la ley Nº 19.300, cuyo objeto es predecir, identificar e interpretar el impacto ambiental, de acuerdo al artículo 2, letra i) de dicha ley.Relativamente a las "Normas de Emisión" cabe señalar que para que exista contaminación es necesario que previamente se haya dictado una norma que establezca el nivel y permanencia en el ambiente de sustancias y elementos contaminantes, norma que en este caso es el Decreto Supremo Nº 167, el que determina qué es contaminación tratándose de emisiones de una planta de celulosa, específicamente en materia de gases TRS. En cambio el Estudio de Impacto Ambiental tiene un objeto enteramente distinto a lo que es la contaminación propiamente tal y de acuerdo a la definición contenida en el artículo 2, letra k) de la ley Nº 19.300, impacto ambiental es "la alteración (no contaminación) del medio ambiente, provocado por un proyecto o actividad en una zona determinada".Luego para determinar si en este caso se ha atentado contra la garantía antes mencionada es preciso acudir, únicamente, a la Norma de Emisión antes referida, en términos tales que si ella se ha cumplido no se habrá producido contaminación y en el caso de autos no existe ningún antecedente que permita concluir que se ha conculcado la garantía constitucional del derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ni que no haya cumplido con la Norma de Emisión y aun cuando se hubieren sobrepasado esporádicamente los niveles máximos contenidos en ella, tampo co se habría vulnerado dicha garantía, por cuanto se debe tenerse presente que dicha norma en su artículo 5º dispone que "los establecimientos nuevos deberán cumplir con los requisitos de emisión establecidos en el artículo 3º, antes del cumplimiento de nueve meses contados desde el inicio de operaciones".De esta manera, agrega la recurrida, la legislación prevé que los establecimientos nuevos productores de celulosa Kraft requieren, como todas las industrias en general, de un período de operación en etapa de puesta en marcha, que es el que permite comprobar el funcionamiento de las instalaciones, maquinarias que forman parte del proceso industrial y también las medidas de mitigación y monitoreo. En otras palabras la legislación considera la posibilidad de que durante el período de puesta en marcha de un establecimiento nuevo puedan producirse inconvenientes y se superen los niveles máximos de emisión permitidos, pero impone un plazo para cumplir la Norma, que en la actualidad se encuentra vigente.Añade que tampoco se cumple con el requisito de "arbitrariedad" ya que los propios recurrentes hacen recaer aquella en que en el Estudio de Impacto Ambiental y en la resolución ambiental la recurrida habría garantizado que no se percibirían olores producto de los gases TRS, lo que no se habría cumplido y que al no implementar tales medidas ello "no es otra cosa que una conducta carente de razón o sentido originada solamente en la búsqueda de una disminución de costos". Esto mismo está demostrando que se está en presencia de una omisión y no de un acto y por lo mismo el recurso es improcedente. Las medidas de mitigación fueron implementadas como también los mecanismos de monitoreo, todo lo cual descarta la existencia de arbitrariedad.Agrega la recurrida que la materia se encuentra sometida al conocimiento y decisión de los órganos del estado encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas medioambientales y de aplicar sanciones y en este orden de ideas es menester distinguir dos situaciones: a) los posibles incumplimientos de las Normas de Emisión contenidas en el Decreto Supremo Nº 167 de 1999 y b) los posibles incumplimientos al Estudio de Impacto Ambiental. Respecto a la primera situación el artículo 12 del D.S. Nº 167 de 1999 establece que la fiscalización de la norma corresponde a los servicios de Salud en cuyo territorio se encuentren emplazados los establecimientos regulados por el decreto y en cuanto a la segunda, el artículo 64 de la ley Nº 19.300 se refiere a esta materia. En la especie no se ha invocado el incumplimiento de la Norma de Emisión y muy distinto es el caso del estudio de Impacto Ambiental que no es una norma de emisión sino que es un instrumento cuya finalidad es predecir, identificar e interpretar el impacto ambiental y cuyo incumplimiento genera el procedimiento que establece el artículo 64.Finalmente indica la recurrida que la materia propuesta en el recurso se encuentra sometida al imperio del derecho por derecho por dos vías: en lo referente a los olores molestos, existen dos sumarios sanitarios instruidos por la autoridad sanitaria y en lo relativo al supuesto incumplimiento del Estudio de Impacto Ambiental existe un sumario iniciado por la Comisión Regional del Medio Ambiente y en tal sumario se discutirán, entre otras cosas, cuales son los compromisos contraídos por la recurrida en dicho estudio y sus alcances y en este sumario tampoco se ha invocado un incumplimiento de la Norma de Emisión, por lo que tampoco puede ser prueba de una violación de la garantía constitucional al derech o de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.TERCERO: Que de la documentación acompañada al presente recurso por los recurrentes y la recurrida constan los siguientes hechos: a) El proyecto Valdivia consiste en el diseño, construcción y operación de una planta industrial para la obtención de 550.000 toneladas anuales de celulosa "Kraft" blanqueada de pino radiata y eucaliptos y la vid a útil del proyecto es de más de 20 años, considerando una inversión de US $ 1.045 millones y el proyecto demandaría para la etapa de construcción alrededor de 3.500 trabajadores en promedio durante los 33 meses que dura esa etapa, mientras que la etapa de operación demandaría empleo directo para 350 personas aproximadamente; b) La planta industrial se ubica en los predios Las Rosas y Traiguén, a unos 6 kilómetros al sureste de San José de la Mariquina y el proceso que se utiliza la planta Valdivia para producir pulpa blanqueada se denomina "Kraft" en la que la madera previamente astillada se somete a cocción en digestores, usando una solución de hidróxido de sodio y sulfuro de sodio a temperatura y presión, con la finalidad de remover la lignina de la estructura de la madera y así liberar las fibras de celulosa; la masa de fibras de celulosa, que se denomina pulpa, se lava con agua y pasa a los procesos siguientes de remoción adicional de lignina, primero con oxígeno y con otros agentes de blanqueo; así se obtiene pulpa blanqueada y una vez seca se exporta en forma de láminas para la elaboración del papel (fs. 6 cuaderno documentos); c) La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Décima Región, en su Resolución Exenta Nº 279/98 calificó favorablemente el proyecto "Valdivia" de Celulosa Arauco y Constitución S.A., condicionándolo al cumplimiento de los requisitos, condiciones, exigencias y obligaciones establecidos en los considerandos 4, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 de dicha resolución y certificó que el referido proyecto cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, con la normativa de carácter ambiental, incluidos los requisitos de carácter ambiental contenidos en los permisos ambientales a que se refiere el numeral 10 de los considerandos de dicha resolución y que respecto de los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la ley Nº 19 .300, se han establecido las medidas de mitigación, compensación y reparación apropiadas y en virtud de ello se dejó sin efecto la Resolución Nº 01/96, de 20 de mayo de 1996 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Décima Región de Los Lagos, sobre la evaluación ambiental del Proyecto "Planta Valdivia" (fojas 1 a fojas 75, cuaderno de documento).d) El Gerente de la empresa recurrida en carta dirigida al Alcalde la Comuna de San José de la Mariquina, de fecha 8 de Marzo de 2004 referente a la molestia por olores que afecta a vecinos del sector le hace saber que la planta Valdivia inició su proceso de producción en el mes de febrero de 2004 y se encuentra dentro del período de puesta en marcha, "el que deberá durar hasta Octubre del presente año, mes en el que se alcanzará el nivel de producción de diseño establecido para la planta" y considerando lo anterior "la planta se encuentra en un período de ajustes de los sistemas, equipos y elementos de control que nos permitan cumplir con los estándares de calidad y eficiencia con los que fue construida" y agrega: "estamos tomando todas las medidas que se encuentran a nuestro alcance, a objeto de minimizar este tipo de situaciones, que son originadas por desperfectos de la puesta en marcha de la planta" (fojas 88, cuaderno documentos acompañados por la recurrida); e) Consta de la documentación agregada al cuaderno de documentos, de fojas 11 a fojas 105, que con fecha 5 de Abril de 2004 la Ilustre Municipalidad de San José de la Mariquina extendió las respectivas actas de recepción definitiva de las obras de edificación de la Planta Valdivia de Celulosa Arauco y Constitución S.A; f) Personal técnico del Departamento Programas sobre el Ambiente del Servicio de Salud Valdivia inspeccionaron la planta Valdivia y emitió el Informe Sanitario Nº 11, de fecha 7 de Abril de 2004, manifestando que el Servicio de Salud no ve inconveniente de tipo sanitario ni de higiene y seguridad industrial para el desarrollo de la actividad económica, siempre que el propietario o representante cumpla con lo dispue sto en la Resolución de Calificación Ambiental Nº 279 de 30 de Octubre de 1998 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Décima Región de Los Lagos y la normativa reglamentaria correspondiente y tome todas las medidas tendientes aproteger la vida y sal ud de sus trabajadores, como asimismo, evitar molestias y/o daños al vecindario, a la comunidad, sus bienes y al medioambiente y que la empresa se obliga a realizar monitoreo continuo de las emisiones de TRS en la caldera recuperadora por el período de tres meses a contar de la fecha del presente informe, mientras se instala medidor continuo y definitivo, sin perjuicio de realizar los otros monitoreos según la norma y métodos correspondiente y que debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución que Aprueba el Sistema Particular de Medición de los gases TRS de la planta. Finalmente agrega que la empresa deberá en un plazo de 21 días, presentar ante la Comisión Nacional del Medio Ambiente las modificaciones efectuadas al Proyecto de Planta Valdivia en la variable de emisión de olores molestos, con relación a lo aprobado por la Resolución Nº 279 del 30 de Octubre de 1998 de la referida comisión (fojas 89 y 90 del recurso).Este informe fue complementado con fecha 8 de abril del año en curso, por el Director del Servicio de Salud Valdivia, mediante documento agregado a fojas 91 en el cual se expresa que previa inspección de la empresa recurrida y en el estricto ámbito de su competencia sanitaria el Servicio de Salud complementa el informe sanitario Nº 11 en el sentido de señalar que se informa favorablemente el desarrollo de la actividad económica de la Planta Valdivia de propiedad de la recurrida.g) Con motivo de la presentación de fecha 1º de abril de 2004 por parte del Gerente de la recurrida del Plan de Monitoreo de los gases TRS emitidos por la planta Valdivia, en el cual se indican las acciones a desarrollar para el cumplimiento de los requerimientos de monitoreo y medición del Decreto Supremo Nº 167/1999 y de otras presentaciones, y teniendo a la vista informe de visita en terreno de comisión de profesionales de diversos servicios públicos el Servicio de Salud de Valdivia con la finalidad de resolver fundadamente la petición de la Planta Valdivia dictó la Resolución Nº 0581 de 7 de Abril de 2004 que aprobó el "Sistema Particular de Medición de los gases TRS emitidos por aquella; tuvo presente los equipos particulares de medición y estipuló que la recurrida deberá evacuar informes trimestrales que contemplan los artículos 5 y 11 del D.S. Nº 167 y que la autoridad sanitaria ejercerá las fac ultades fiscalizadoras conforme el Código Sanitario y reglamentos, debiendo implementar un Libro de Visitas TRS debidamente foliado en el cual se registrarán los acontecimientos relevantes en cada visita inspectiva.h) Por Decreto Exento Nº 751 de 8 de Abril de 2004 de la Ilustre Municipalidad de San José de la Mariquina se otorgó patente industrial provisoria por 6 meses, hasta el 7 de Octubre de 2004, mientras la empresa recurrida reúna los antecedentes necesarios para la obtención de una patente industrial definitiva, del rubro "fábrica de pulpa de madera" (fojas 106, cuaderno de documentos), habiéndose cancelados los derechos correspondiente mediante orden de ingreso municipal, folio Nº 63399, pagado el 8 de abril de 2004 (fojas 107, cuaderno documentos); i) Por decreto Exento Nº 753, de 8 de abril de 2004 de la misma Municipalidad antes nombrada se dejó sin efecto la clausura de las instalaciones de la Planta Valdivia, dispuesta por decreto exento Nº 663 de 31 de Marzo de 2004.j) Con motivo de las inspecciones realizadas por CORAMA y el Comité Ejecutivo de Fiscalización de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Décima Región, efectuadas los días 3, 25 y 28 de febrero y 15 de marzo de 2004, en cumplimiento a lo indicado en el artículo 64 de la ley Nº 19.600, la Comisión antes referida dictó la Resolución Exenta Nº 0250 de 1º de Abril de 2004, medi ante la cual dio inicio al proceso "para determinar y establecer las responsabilidades y posibles sanciones en contra de la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A." por cuanto se ha podido constatar incumplimientos a la Resolución de Calificación Ambiental" y en lo que atañe al recurso se dejó constancia que en el Estudio de Impacto Ambiental la emisión de olores se consideró como impacto no significativo, y que en él se asegura que la salud de las personas no se verá afectada por las emisiones atmosféricas del proyecto y que las emisiones de TRS no serán detectables por el olfato humano en los lugares poblados aledaños al sitio del proyecto y que existe un impacto ambiental no previsto en la evaluación respecto del cual no se han tomado las medidas de mitigación, reparación y/o compensación y que los "venteos" no fueron considerados ni especificados en el proceso de evaluación ambiental ni las descargas directas a la atmó sfera (fs. 78, cuaderno documentos del recurrente); k) Por oficio Nº 060/2004 de 10 de Mayo de 2004 el Gerente de la Planta Valdivia remitió al señor Joel Arriagada González, Director del Servicio de Salud Valdivia, informe trimestral respecto al período comprendido entre el 9 de febrero al 9 de Mayo de 2004, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 167 de 9 de Noviembre de 1999 (fojas 92 a 106 del presente recurso); l) El Servicio de Salud de Valdivia informó que existe un sumario Sanitario Nº 132/2004 seguido contra la recurrida por olores molestos generados por la empresa los días 28 de febrero y 6 de Marzo de 2004, el que se encuentra en tramitación (informe de 13 de abril) y se incoó sumario administrativo por olores molestos generados por la empresa el 15 de Marzo de 2004, el que se encuentra en tramitación (fojas 33 y 34).CUARTO: Que la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 8 asegura a todas las personas ? el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación" siendo un deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.A fin de precisar en qué casos procede la acción cautelar el artículo 20 del mismo cuerpo legal en su inciso segundo dispuso que el recurso de protección procederá ?cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada?.Por su parte el artículo 1º de la ley Nº 19.300 dispone que ?el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de dicha ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia?.QUINTO: Que según las definiciones contenidas en el artículo 2º de la ley Nº 19.300, se entiende por "contaminación" la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda a las establecidas en la legislación vigente y por contaminante todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, puedan constituir un riesgo a la salud de las personas, o la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.SEXTO: Que recurrente y recurrida están contestes en que de la planta de Celulosa emanan gases, que se perciben en toda la zona; pero, ninguno de los antecedentes aportados por ellas demuestran que la presencia de tales gases en el ambiente lo sea en niveles, concentraciones o períodos de tiempo que puedan constituir un riesgo a la salud de las personas o a la calidad de vida de la población. Por lo demás, a fojas 5 de su re curso, los recurrentes, refiriéndose a los gases, consignan expresamente que desconocen su nivel real de emisión y sus eventuales efectos para el entorno, la salud y calidad de vida para los habitantes de la provincia de Valdivia.SÉPTIMO: Que teniendo presente que es deber del Estado dictar normas, tanto de calidad como de emisión, que regulen la presencia de contaminantes en el medio ambiente, con el fin de prevenir que éstos puedan significar o representar por sus niveles, concentraciones o períodos de tiempo, un riesgo para la salud de las personas, la calidad de vida de la población, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental y que existen establecimientos industriales que producen "celulosa" utilizando un proceso denominado "Kraft" o al sulfato que, atendidas las características propias de su desarrollo productivo, general malos olores, los que son percibidos por la población y que los compuestos que originan esos malos olores se conocen con el nombre de TRS (Total Reduced Sulphur) (que contienen azufre en su estado reducido) se dictó el Decreto Supremo Nº 167, del Ministerio Secretaría General de la Presidente, de fecha 9 de Noviembre de 1999, publicado en el Diario Oficial de 1º de Abril de 2000, que "establece normas de emisión para olores molestos (compuestos sulfuro de hidrógeno y mercaptanos: Gases TRS) asociados a la fabricación de pulpa sulfatada", para todo el territorio nacional con el objetivo - como señala su artículo 1º de "prevenir y regular la producción de olores molestos mediante el control de la emisión de TRS provenientes de la emisión de gases TRS provenientes de la fabricación de celulosa mediante el proceso Kraft".En el mismo cuerpo legal se reconoció que las más modernas tecnologías de abatimiento existentes y probadas en el mundo no han logrado eliminar completamente el problema de los olores molestos.En su artículo 3º dispuso que en el caso de los equipos Caldera Recuperadora y Horno de Cal, se considerará sobrepasada la norma de emisión de gases TRS cuando el Percentil 98 de los valores promedios de 24 horas registrados durante un período anual con un sistema de medición continua en alguno de los equipos emisores, sea mayor a lo indicado en la Tabla Nº 1, esto es, "cantidad máxima permitida de gases TRS en los equipos en los cuales se emiten: corregido al 8% de oxígeno y en base seca" y ordenó que la fiscalización de la norma corresponderá a los Servicios de Salud en cuyo territorio se encuentren emplazados los establecimientos regulados por dicho decreto, conforme a sus atribuciones (artículo 12).OCTAVO: Que el artículo 4º del decreto Nº 167 dispuso que "el Servicio de Salud respectivo, mediante resolución fundada, deberá aprobar el sistema particular de medición en cada establecimiento. Para ello deberá considerar el Plan de Monitoreo presentado por el titular del establecimiento, que indicará las especificaciones del o los equipos particulares de medición propuestos y la equivalencia entre sus mediciones y las del método de medición de referencia.Útil es consignar que respecto de la planta Valdivia de la recurrida el Servicio de Salud dictó con fecha 7 de abril de 2004 la Resolución Nº 0581 que aprobó el sistema particular de medición de los gases TRS emitidos por dicha planta y en dicha resolución se estableció que la empresa debe dar estricto cumplimiento a los planes de muestreo, protocolo de funcionamiento y calibración y características técnicas de los equipos de medición.NOVENO: Que el decreto aludido entró en vigencia 30 días después de su publicación en el diario oficial (artículo 13).Sin embargo en su artículo 5º estableció una norma especial para los establecimientos nuevos, los que deberán cumplir con los requisitos de emisión establecidos en el artículo 3º antes del cumplimiento de 9 meses contados desde el inicio de operaciones y las partes están contestes en que esto último ocurrió el 8 de febrero de 2004, de suerte q ue no ha expirado el plazo de que dispone la recurrida para dar cumplimiento a los requisitos de emisión que le impone el citado Decreto Supremo.NOVENO: Que sin perjuicio de lo antes expresado cabe señalar que para que pueda prosperar el recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe tratarse de ?actos u omisiones arbitrarios o ilegales?, quienquiera sea su autor; que los actos u omisiones que, siendo arbitrarios o ilegales signifiquen o una ?privación? o una ?perturbación? o una ?amenaza? en el legítima ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de alguno de los derechos garantidos por el recurso de protección, restablecimiento que tanto la Carta Fundamental como el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del recurso de Protección de Garantías Constitucionales dan a entender que debe ser un procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.La ?arbitrariedad? indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener; o sea, una actuación carente de fundamentación (El Recurso de Protección, Eduardo Soto Kloss, pág. 189).- Lo ?ilegal? se da en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se posee o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o forma o manera que el exceso adopte (op. cit. pág. 239).En el mismo orden de ideas cabe indicar que la exposición de los hechos en un recurso de protección es del tod o fundamental y tanto más lo es la petición concreta que se formula al tribunal que conoce de esta acción cautelar, es decir, la Corte de Apelaciones pues a él le compete adoptar las medidas que estime conducentes ? que ?juzgue necesarias? ? como señala el artículo 20 de la Constitución Política, para restablecer el imperio del derecho.DÉCIMO: Que relativamente a la garantía del N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, invocada en este recurso, sólo procede respectos de ?actos? y que copulativamente deben ser ?arbitrarios e ilegales?.En este sentido el tratadista señor Edmundo Soto Kloss en su libro ?El Recurso de Protección? expresa que el constituyente otorga acción de amparo cada vez que el derecho a vivir en un medio no contaminado sea violado o agraviado a través de hechos, actos o conductas positivas, o sea, por medio de una actividad (y no de una omisión.En la especie de los antecedentes recopilados en el recurso se advierte que no se ha acreditado que ha existido de parte de la recurrida una actuación carente de fundamentación o que se haya procedido por mero capricho, carente de racionabilidad en el actuar y que, además, haya actuado contrario a la ley por cuanto si en algún momento se hubiera sobrepasado ciertos nivel máximos, se implementaron las medidas de mitigación y monitoreo correspondientes y otras adicionales, cumpliendo la legislación vigente en materia ambiental, especialmente con la Norma de Emisión para gases TRS contenida en el Decreto Nº 167 del año 199.UNDÉCIMO: Que las consideraciones precedentes conducen al rechazo del recurso de protección, por lo que es innecesario hacerse cargo de las demás cuestiones planteadas por las partes.Y vistos, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de protección de las Garantías Constitucionales, y artículo 19 Nº 8 y 20 de la Constitución Política de la República y artículos 51, 52, 60, 61, 64 de la ley Nº 19.300 se RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 1 por doña Vivian Mónica Paola Sáez García y otros en contra de Celulosa Arauco yConstitución S.A., sin cos tas.Se previene que el Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea concurre al rechazo del recurso de protección teniendo presente, además, las siguientes consideraciones: a) que habiéndose reprochado en este recurso la emanación de gases pestilentes de la Planta Valdivia provocados por la producción de celulosa mediante el método ?Kraft? durante el mes de febrero y marzo de este año, el Servicio de Salud de Valdivia inició dos sumarios sanitarios (considerando tercero, letra l ) con motivo de la emanación de olores ocurridos el 28 de febrero, 6 y 18 de Marzo, por lo que la materia se encuentra sometida al conocimiento de dicha autoridad y escapa del ámbito del recurso de protección, por cuanto será dicha autoridad la que resolverá, con los estudios científicos que tendrá a la vista, lo pertinente al respecto, toda vez que se ha radicado en el Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentran emplazados los establecimientos regulados por el Decreto N° 167, de 9 de Noviembre de 1999, la fiscalización de las normas de este cuerpo legal e imponer las sanciones pertinentes si del estudio que lleve a efecto se comprueba que en la fabricación de la pulpa sulfatada se exceden las cantidades máximas de gases TRS permitidos, según el artículo 3° del citado Decreto Supremo; b) que, sin perjuicio de lo anterior, cabe acotar que todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo, como lo señala el artículo 51 de la ley Nº 19.300, que aprobó la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, (Diario Oficial de 9 de Marzo de 1994) cuyo inciso segundo dispone que ?no obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley? y en su artículo 52 presume responsabilidad del autor del daño material, si existe infracción a las ?normas de emisión?.Este cuerpo legal señala quienes son titulares de la acción ambiental y el tribunal competente y el procedimiento a seguir.De lo anterior se colige que no es el recurso de protección la vía idónea para resolver si hubo o no daño al medio ambiente por los malos olores que los recurrentes reprochan a la recurrida.c) que relacionado con la misma ley y acorde con lo que dispone su artículo 64, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Décima Región por Resolución Exenta Nº 0250, de 1º de Abril de 2004 dio inicio a un proceso ?para determinar y establecer responsabilidad y posibles sanciones en contra de la empresa recurrida, en atención a que se habría constatado incumplimiento a la Resolución de Calificación Ambiental, materia a la cual también aluden los recurrentes (letra j) motivo tercero precedente).En consecuencia, como bien lo señaló la recurrida, la materia denunciada en el recurso se encuentra sometida al conocimiento decisión de los órganos del Estados encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas ambientales, materia de carácter técnico que es de lato conocimiento, ajena al fin de esta acción cautelar.Regístrese y devuélvanse los sumarios traídos a la vista, y archívense.Redacción del Abogado Integrante don Héctor Méndez Eyssauthier y de la prevención su autor.Rol Nº 215-2004.-