Universidad Veracruzana

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UNIVERSIDAD VERACRUZANA FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES EFECTOS DEL DUMPING Y MEDIDAS ANTIDUMPING EN MÉXICO TRABAJO RECEPCIONAL EN LA MODALIDAD DE MONOGRAFIA PARA OBTENER EL TÍTULO DE LIC. EN ADMINISTRACION DE NEGOCIOS INTERNACIONALES PRESENTA: ALEX TANIT CORNEJO BÁEZ DIRECTOR: JOSE NETZAHUALCOYOTL OLIVARES SALAZAR CODIRECTOR: JOSE FRANCISCO BÁEZ CORONA Xalapa, Ver. Octubre 2014 DEDICATORIA: Este trabajo, lo dedico primeramente a Dios, por haberme dado la oportunidad de terminar una carrera, por haberme dado una familia que me apoya en todo momento, por enviarme un angelito a iluminar mi vida, por otorgarme los medios necesarios para poder seguir estudiando, y salud para lograrlo. A mi hija, que ha sido el principal motivo para terminar mi carrera, que alegra mis días y me impulsa a salir adelante. A mi madre, que siempre me ha apoyado en todo momento, me escucha y me aconseja, me brinda su amor incondicional, y sin su ayuda jamás hubiera podido terminar, por ser el mejor ejemplo de madre y mi mejor amiga. A mi padre, que siempre me ha brindado su apoyo y su amor, por su confianza y complicidad. A mi hermana, que siempre me ayuda en lo que no puedo, que me brinda su confianza y sinceridad, por ser mi confidente. A mi esposo, que siempre me ha demostrado su amor sincero, porque hemos superado juntos cada obstáculo que hemos tenido, por ser un hombre responsable y un padre cariñoso, por aguantar mis ausencias y falta de tiempo, por darme la niña más hermosa del mundo. A todos, por apoyarme en todo momento y amar tanto como yo a mi hija, Gracias! Alex Tanit Cornejo Báez AGRADECIMIENTOS: A mi director, el M.A. José Netzahualcóyotl Olivares Salazar, por su tiempo y paciencia para ayudarme con este trabajo. A mi codirector, el Dr. José Francisco Báez Corona, por su apoyo y resolver todas mis dudas. A mi lector de estilo y redacción, el Lic. Arturo Domínguez por su apoyo y comprensión. 2 ÍNDICE: PRÓLOGO. ........................................................................................................ 6 INTRODUCCIÓN. .............................................................................................. 7 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. ............................................................... 8 OBJETIVOS: ...................................................................................................... 8 Objetivo general: ............................................................................................. 8 Objetivos específicos: ..................................................................................... 8 PREGUNTAS DE INVESTIGACIÓN: ................................................................. 9 ALCANCES Y LÍMITES: ..................................................................................... 9 MARCO TEÓRICO: .......................................................................................... 10 MARCO CONCEPTUAL................................................................................... 13 MARCO CONTEXTUAL: .................................................................................. 15 ANTECEDENTES DEL DUMPING: ................................................................. 16 Figura 1. CRONOLOGÍA DEL ACUERDO ANTIDUMPING: ............................ 18 DEFINICION DE DUMPING: ............................................................................ 19 ¿Qué es el dumping? .................................................................................... 19 TIPOS DE DUMPING: ...................................................................................... 20 CAUSAS DEL DUMPING: ................................................................................ 22 OBJETIVOS DE LAS EMPRESAS QUE INCURREN EN DUMPING: ............. 23 ELEMENTOS DEL DUMPING: ........................................................................ 24 Discriminación de precios: ............................................................................ 24 Relación causal: ............................................................................................ 27 DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING: ................................. 27 PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR EL VALOR DE LAS MERCANCIAS: ......................................................................................................................... 28 Valor normal: ................................................................................................. 28 3 Precio de exportación a un tercer país: ......................................................... 28 Valor normal reconstruido: ............................................................................ 29 Exportaciones indirectas: .............................................................................. 29 Precio de exportación reconstruido: .............................................................. 30 Periodo investigado:...................................................................................... 30 Producto similar: ........................................................................................... 31 COMPARACIÓN EQUITATIVA ENTRE VALOR NORMAL Y PRECIO DE EXPORTACIÓN: .............................................................................................. 31 Factores a tomar en cuenta: ......................................................................... 31 Conversión de monedas: .............................................................................. 32 Cálculo de los márgenes de dumping: .......................................................... 32 Devolución o reembolso:............................................................................... 32 REQUISITOS BÁSICOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE: ............................................................. 33 Examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional: ....................................................................... 34 Demostración de la existencia de una relación causal: ................................. 34 MEDIDAS ANTIDUMPING: .............................................................................. 34 Tabla 1. Lista de países miembros de la OMC demandados por México. .... 37 Tabla 2. Lista de países miembros de la OMC que han demandado a México. ...................................................................................................................... 37 Tabla 3. Sectores más afectados por el dumping en México: ...................... 38 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994:..... 39 PROCEDIMIENTO: .......................................................................................... 45 Investigaciones originales: ............................................................................ 47 Solicitud o denuncia; inicio de la investigación:............................................. 47 Presentación de la solicitud:.......................................................................... 48 4 Pruebas sobre precio de exportación a México y valor normal: .................... 49 Comprobación del precio de exportación a México:...................................... 49 Comprobación del valor normal: ................................................................... 50 Pruebas sobre el daño a la producción nacional; causalidad: ...................... 51 Exportadores e importadores denunciados: .................................................. 51 Aceptación, rechazo y desistimiento de solicitudes: ..................................... 53 Resolución de inicio: ..................................................................................... 53 Investigaciones de oficio: .............................................................................. 54 LAS PARTES INTERESADAS: ........................................................................ 56 ETAPAS DE LA INVESTIGACIÓN: .................................................................. 57 Iniciación: ...................................................................................................... 57 Desarrollo:..................................................................................................... 58 Terminación: ................................................................................................. 59 CUOTAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS: ......................................... 59 MEDIDAS DE SALVAGUARDA: ...................................................................... 61 CASOS DE DUMPING: .................................................................................... 62 Caso pierna y muslo de pollo: México vs. EUA: ............................................ 62 Caso refrigeradores: EUA vs. México: .......................................................... 66 CONCLUSIÓN: ................................................................................................ 68 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS: ................................................................ 70 5 PRÓLOGO. Cuando al fin llegó el momento de poder elegir el método por el cual titularme, me puse a pensar en una serie de temas que me interesaron mucho a lo largo de mi carrera, y finalmente decidí hablar acerca del dumping. Es un tema que desde que en una clase el profesor nos habló acerca de él, me pareció muy interesante y decidí investigar más al respecto. Me gustó mucho más, y es por eso que decidí darle seguimiento y profundidad a este tema, y que mejor que para titularme. En esta recopilación de datos, podremos conocer la historia del dumping, cómo y dónde surgió, también cómo lo definen los más importantes autores de este tema, así como su clasificación, pues el dumping puede darse de diferentes formas, al igual que puede darse por diferentes causas, los elementos que lo componen. Todo lo anterior está regulado por el Acuerdo Antidumping que también conoceremos un poco más de él más adelante. Y para concretar el tema, haré mención de dos ejemplos de casos de dumping entre México y EUA. El presente trabajo está lleno de esfuerzo y dedicación, y es por eso que quiero compartirlo con todas las personas que tengan interés en conocer un poco más acerca de él, y adentrarse en un mundo de información que hay sobre este tema. 6 INTRODUCCIÓN. El comercio exterior, representa el 33% del PIB de México, pues es uno de los países con mayor apertura comercial y se desarrolla positivamente, pero existen prácticas que obstaculizan que la economía de un país crezca y se desarrolle satisfactoriamente. (Banco Mundial, 2014) El dumping, tema que se desarrollará a continuación, juega un papel importante en el Comercio Exterior, pues esta práctica desleal del comercio internacional, puede perjudicar considerablemente la rama de producción nacional, ventas, e incluso el empleo de las personas. La práctica del dumping consiste en vender al extranjero productos nacionales a un precio inferior al que tiene en el país de origen. Quienes practican el dumping pueden tener objetivos comerciales (conquista de mercados por la eliminación de otros competidores, defensa de mercados amenazados, u objetivos monetarios). La presencia del producto a precios tan bajos, tiene inicialmente un efecto benéfico para los compradores del país importador; sin embargo, la empresa, puede eliminar la competencia, llegando así a una situación de monopolio de la cual puede sacar provecho. Cuando las empresas privadas o los monopolios recurren a prácticas de dumping, deben compensar la "pérdida de ganancias" en el mercado de exportación haciendo pagar un precio alto al consumidor nacional. El estado, cuando recurre a estas prácticas, utiliza vías más indirectas: subvenciones y primas a empresas exportadoras. Por otra parte, en algunas ocasiones, los gobiernos establecen subvenciones (subsidios) a las exportaciones de ciertos productos a un país extranjero concreto. Lo que provoca que pueda ser rentable tal exportación del producto a un precio por debajo del costo. El dumping tiene consecuencias negativas para el consumo nacional o para el comercio internacional, por este motivo, todos los acuerdos internacionales condenan dicha práctica y prevén medidas de represión. (Saldaña Pérez, Comercio Internacional; Régimen jurídico económico., 2010) 7 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. El dumping es un problema para México, y cualquier país que se vea afectado por este fenómeno, puesto que afecta la balanza comercial del país, así como la economía, además que trae consigo muchos problemas secundarios, como es el cierre de muchas empresas, y la pérdida de empleo de muchas personas. En esta investigación se va a dar a conocer las medidas que existen para contrarrestar tal efecto y como se aplican. OBJETIVOS: Objetivo general: Identificar los efectos del dumping y las medidas antidumping en México a partir del año 2009 al 2014. Objetivos específicos: I. Conocer que es el dumping y sus características II. Identificar los casos en que existe el dumping III. Conocer que son las medidas antidumping y cuál es su función. IV. Analizar ejemplos de dumping de México recientes (2009 - 2014) 8 PREGUNTAS DE INVESTIGACIÓN: ¿Qué elementos definen un caso de dumping y cuáles son las medidas antidumping que corresponden para contrarrestar dicho caso? ¿Qué tipos de dumping existen? ¿Cuándo se da un caso de dumping? ¿Qué son las medidas antidumping? ALCANCES Y LÍMITES: La presente investigación es de carácter informativo, que pretende dar a conocer información confiable acerca del tema del dumping, dar a conocer lo que es, los tipos de dumping que existen, como identificarlo y resaltar que hay un reglamento para contrarrestar este efecto, así como dar a conocer ejemplos de dumping que se han producido en México, incluyendo su resolución. 9 MARCO TEÓRICO: Según en el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), hoy Organización Mundial del Comercio (OMC): “El dumping es, en general, una situación de discriminación internacional de precios: el precio de un producto, cuando se vende en el país importador, es inferior al precio a que se vende ese producto en el mercado del país exportador.” (OMC, 2014) En pocas palabras el dumping es una práctica desleal del comercio internacional que consiste en que un producto sea introducido en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor en el país de origen, en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto una empresa ubicada en un país que tenga tratado comercial con otro, en la lucha por capturar el mercado exterior, vende sus productos a un precio menor que el de su propio mercado, lo que a mediano y largo plazo representa un problema de supervivencia para el país importador. El artículo 28 de la Ley de Comercio Exterior señala: “Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares en los términos del artículo 39 de esta Ley. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley”. (LCE, 2006) Es importante resaltar, que para determinar el monto de la cuota compensatoria, se debe identificar en qué tipo de dumping se está incurriendo, ya que no se puede castigar de la misma manera, es por eso que la Ley de Comercio Exterior tiene una clasificación para cada tipo de dumping. 10 Tipos de dumping: Según la Ley de comercio exterior, existen varios tipos de dumping, los cuales se mencionan a continuación. a. Dumping Persistente b. Dumping Predatorio c. Dumping Esporádico d. El dumping social Por lo tanto, el dumping es un suceso que afecta directamente a las empresas dentro de un país, puesto que la competencia desleal que emanan las grandes potencias, inducen a que los posibles clientes prefieran los productos de menor precio, claro está que estos no siempre son de la mejor calidad, pero el bajo precio siempre es un estímulo muy importante para la decisión de compra. El dumping es una práctica que puede tener efectos perjudiciales a una rama de la producción de un país. El Acuerdo que reglamenta estas medidas pone en orden la aplicación de las mismas y por lo tanto garantiza los derechos de los exportadores a posibles abusos. Busca que las mismas no se conviertan en barreras al comercio mundial. Para contrarrestar estas prácticas ilegales los miembros de la OMC han autorizado la adopción de reglas antidumping. El artículo VI del GATT ya contemplaba esta autorización a los miembros de tomar medidas antidumping en caso de daño a su industria nacional. En la Ronda Kennedy se elaboró un primer código antidumping que fue mejorado por el Acuerdo de la Ronda Tokio. El Acuerdo Antidumping no contiene medidas de obligación de adopción de legislación nacional antidumping. (OMC, 2014) Acuerdo antidumping: El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping) rige la aplicación de medidas antidumping por los Miembros de la OMC. Las medidas antidumping son las acciones unilaterales que puede aplicar un Miembro 11 después de haber realizado una investigación y formulado una determinación, con arreglo a las disposiciones del Acuerdo Antidumping, en el sentido de que el producto importado es “objeto de dumping”, y que las importaciones objeto de dumping están causando un daño importante a la rama de producción nacional que produce el producto similar. El Acuerdo Antidumping contiene determinadas prescripciones sustantivas para imponer una medida antidumping y requisitos detallados de procedimiento relativos a la realización de investigaciones antidumping, y la imposición y mantenimiento de medidas antidumping. El incumplimiento de los requisitos sustantivos o de procedimiento puede someterse a un proceso de solución de diferencias y puede justificar la anulación de la medida. A diferencia del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo Antidumping no establece disciplinas sobre el dumping propiamente dicho, principalmente porque el dumping consiste en una práctica de fijación de precios que aplican las empresas comerciales y, en consecuencia, no corresponde directamente al ámbito de las disciplinas multilaterales. (OMC, 2014). 12 MARCO CONCEPTUAL. A continuación se presentan una serie de términos conceptuales que se van a mencionar en repetidas ocasiones a lo largo del documento. Dumping: Introducción de un producto al mercado de otro país a menos de su valor normal, si el precio de exportación del producto de un país al otro es menos que el precio comparativo, en el curso normal de comercio, para un producto similar cuando es destinado para consumo en el país exportador. Vender mercancías en otro país a un precio menor al que la misma mercancía es vendida en el mercado del país exportador o vender dicha mercancía a menos del costo incurrido para su producción y transporte. El dumping ocurre cuando los bienes son exportados a menos de su valor normal, generalmente, esto significa que son exportados por menos de lo que son vendidos en el mercado doméstico o mercados de terceros países, o a menos del costo de producción. (Anguita, 1995) Acuerdo antidumping: Acuerdo relativo a Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en el Anexo 1 A del Acuerdo de la OMC. (OMC, 2014) Subvención: Es una ayuda de tipo económico percibida por una persona o un grupo de personas desde un organismo público con el objetivo de ayudar a llevar a cabo una actividad que necesita una inversión alta o a la que la persona en cuestión no podría hacer frente en solitario. (LCE, 2006) 13 GATT: ( General Agreement on Tariffs and Trade) consiste en un sistema de reglas establecidas entre las naciones que forman parte de él, en las que se realizan negociaciones tendientes a la reducción de aranceles, según el principio de reciprocidad. Las negociaciones se hacen miembro a miembro y producto a producto, mediante la presentación de peticiones acompañadas de las correspondientes ofertas. OMC: Está valorado como una entidad de alcance internacional que se encarga, además de regular el comercio de todo el mundo, de regular otros aspectos relacionados con los servicios y los derechos de la propiedad intelectual a nivel internacional. (OMC, 2014) Monopolio: Situación de un sector del mercado económico en la que un único vendedor o productor oferta el bien o servicio que la demanda requiere para cubrir sus necesidades en dicho sector. Para que un monopolio sea eficaz no tiene que existir ningún tipo de producto sustituto o alternativo para el bien o servicio que oferta el monopolista, y no debe existir la más mínima amenaza de entrada de otro competidor en ese mercado. Esto permite al monopolista el control de los precios. (Enciclopedia Financiera, 2012) 14 MARCO CONTEXTUAL: El Acuerdo Antidumping tuvo sus orígenes a mediados de 1904, en Canadá cuando adopto la primera regulación en torno a las prácticas de dumping, la cual tuvo como principal objetivo defender a los productores de acero canadiense de los competidores de EUA para evitar la desaparición de las acererías nacionales. En 1905 Nueva Zelanda siguió el ejemplo de Canadá para defender la industria de la maquinaria agrícola y posteriormente Australia en 1906 y Sudáfrica en 1914. La primera guerra mundial trajo como consecuencia el incremento del proteccionismo comercial y con ello la restricción en las prácticas comerciales desleales, por lo que 1916 Estados Unidos ya había aprobado su primera legislación específica sobre dumping, misma que se sustituyó cinco años después por el Acta Antidumping que determino en forma exacta lo que es el dumping hasta el día de hoy. En cuanto a los antecedentes del acuerdo antidumping que se denomina Acuerdo sobre Prácticas Antidumping, entró en vigor en 1967 como resultado de la Ronda Kennedy. Sin embargo, los Estados Unidos no llegaron a firmar el Código de la Ronda Kennedy, por lo que su importancia práctica fue escasa. El Código de la Ronda de Tokio, que entró en vigor en 1980, representó un avance extraordinario. Fundamentalmente, daba muchísimas más orientaciones que el artículo VI sobre la determinación de la existencia de dumping y de daño. No era menos importante el hecho de que establecía con gran detalle ciertas prescripciones en materia de procedimiento y garantía procesal que debían cumplirse al realizar las investigaciones. No obstante, el Código no representaba aún sino un marco general de disposiciones que los países habían de seguir al realizar las investigaciones e imponer los derechos. Adolecía también de ambigüedades en muchas cuestiones controversiales y tenía la limitación de que únicamente las Partes en el Código estaban obligadas a cumplir sus prescripciones y sólo 27 países eran Partes. (OMC, 2014) 15 ANTECEDENTES DEL DUMPING: Las prácticas de discriminación de precios en el comercio internacional bajo la forma de Dumping, eran muy conocidas antes de que se acuñara el vocablo. Esta práctica que consiste esencialmente en la venta de mercancías a un menor precio del que normalmente es comercializado otro similar nacional, ha sido motivo de innumerables conflictos entre relaciones económicas internacionales. “El dumping ha sido una práctica muy común entre los grandes consorcios comerciales, el que algunos productores bajen deliberadamente el precio de sus mercancías en determinadas comunidades donde hay competencia, con la intensión de destruir o hacer incosteable el negocio para sus competidores; estas prácticas deben considerarse desleales e injustas, no solo porque afectan a los competidores si no también al público en general.” (Smith, 1776) La primera Ley Antidumping fue promulgada en Canadá en 1904, fue criticada como un intento del gobierno canadiense por aumentar los aranceles, resultado de presiones ejercidas por los productores agrícolas y de la industria del acero. El ejemplo canadiense fue seguido por Nueva Zelanda en 1905, por Australia en 1906 y por Sudáfrica en 1914. Canadá utilizó los derechos antidumping como medio para contrarrestar el efecto de las prácticas desleales, y el resto de las legislaciones, salvo la sudafricana, optó por el otorgamiento de ayudas a las industrias nacionales afectadas, o bien a la prohibición y/o restricción de las importaciones. En el caso de Estados Unidos de América (EUA), en 1890 se publicó el Acta Sherman que combatía las restricciones, monopolios e intentos por monopolizar el comercio exterior. La primera Ley Antidumping de EUA es de 1916, siguiendo el modelo canadiense. Le siguió el Acta Antidumping de 1921. En 1922 se publicó la Fordney-McCumber Tariff Act que se refería a actos injustos en la importación de mercancías, ajustando la definición de dumping y el concepto de daño. Se suman la Tariff Act de 1930. 16 En 1944 se celebró la Conferencia de Bretton Woods de la que resultaron el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o Banco Mundial. La ONU convocó a la celebración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, que se celebró del 21 de noviembre de 1947 al 24 de marzo de 1948 con la asistencia de 57 países, que llevó a la firma de la Carta de La Habana en marzo de 1948 por 53 de ellos. Dicha Conferencia dio como resultado la estructura jurídica de la OIC (Organización Internacional de Comercio), un acuerdo multilateral para negociar una desgravación arancelaria recíproca y la determinación de las cláusulas generales que contenían las obligaciones principales relativas a dicha desgravación arancelaria. Ante el fracaso de la creación de la OIC por la resistencia estadounidense, los otros dos textos se convertirían en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 o GATT 47, que funcionó gracias a un protocolo de aplicación provisional que permitió su subsistencia por más de 50 años. Después surgió la Trade Act de 1974, la Trade Agreements Act de 1979, que implementó la Ronda de Tokio, la Trade and Tariff Act de 1984, la Omnibus Trade and Competitiveness Act de 1988, que incluyó el tema del dumping de terceros países y la Uruguay Round Agreements Act de 1994 que implementó los cambios derivados de la Ronda Uruguay del GATT. (López Escudero, 1996) Esta ronda aprobó seis códigos de conducta: Antidumping, valoración, salvaguardas y derechos compensatorios, obstáculos técnicos al comercio internacional, licencias y compras al gobierno. Se obtuvo una reducción arancelaria promedio del 33% pero en los sectores de automóviles, camiones, semiconductores y ciertos textiles entre otros no hubo ninguna reducción. En esta ronda los países en desarrollo obtuvieron aparte de la confirmación de compromisos anteriores, un régimen más favorable para los productos tropicales, así como un tratamiento especial y diferenciado en el terreno no arancelario. También se establecieron una serie de códigos que buscan minimizar el efecto de las barreras al comercio internacional. (UNAM, 2011). 17 Debido a que la gran expansión del comercio internacional trajo consigo la frecuente practica del dumping, innumerables sectores afectados solicitaron la aplicación de medidas antidumping. No fue sino hasta fines del siglo XIX, que el dumping se convirtió en uno de los problemas más importantes dentro de las relaciones jurídicas y económicas internacionales. Asimismo algunas organizaciones internacionales como el GATT sostuvieron que estas prácticas constituían un serio obstáculo para la liberación del comercio mundial y ejercían por otro lado una influencia nefasta en las relaciones comerciales entre los países que las usan. Tal como se muestra a continuación en la Figura 1, en el período comprendido entre 1947 y 1986 se concretaron diversos acuerdos que constituyeron la base de las relaciones comerciales internacionales actuales. (OMC, 2014) Figura 1. CRONOLOGÍA DEL ACUERDO ANTIDUMPING: 1947 Nacimiento del GATT 1948 Entra en vigor GATT 1964 Ronda Kennedy 1973 Ronda Tokio 1986-1994 Ronda Uruguay Acuerdo Antidumping 18 DEFINICION DE DUMPING: ¿Qué es el dumping? El dumping es una discriminación de precios internacionales, que ocurre cuando un productor cobra un precio menor a los compradores extranjeros que a los compradores domésticos por el misma mercancía. A continuación se presentan las definiciones que otorgan algunos autores a dicho término. Según la OMC, el dumping es, una situación de discriminación internacional de precios: el precio de un producto, cuando se vende en el país importador, es inferior al precio a que se vende ese producto en el mercado del país exportador. Así pues, el dumping se determina simplemente comparando los precios en dos mercados. Es necesario emprender una serie de análisis complejos para determinar el precio apropiado en el mercado del país exportador (al que se llama valor normal) y el precio apropiado en el mercado del país importador (al que se llama precio de exportación) con el fin de poder realizar una comparación adecuada”. (OMC, 2014) (Reyes Díaz, Comercio Internacional; Jurisdicción concurrente en materia de prácticas desleales, 2007) En su obra Comercio Internacional, señala que la palabra dumping significa deshacerse de algo, pues en términos comerciales implica vender a precios muy bajos alguna mercancía. ”El dumping es una discriminación de precios internacionales y se presenta cuando un monopolista (o competidor imperfecto) cobra un menor precio a los compradores extranjeros que a los compradores domésticos por un bien igual”. (Miltiades, 1992) El dumping es una práctica desleal que ejecutan las empresas, consistente en introducir mercancías originarias o procedentes de cualquier país en el mercado de otro a un precio inferior a su valor normal, y que daña o amenaza dañar a los productores nacionales de artículos idénticos o similares. (Witker & Hernández, Régimen Jurídico del Comercio Exterior en México, 2002). 19 “Existe dumping cuando las ventas se realizan a precios inferiores a los fijados por la misma empresa en el propio mercado, cuando esos precios son distintos a los de los diversos mercados de exportación o cuando son inferiores al precio de fábrica”. (OMC, 1947). Así es como importantes autores describen este fenómeno, que comúnmente se manifiesta en la vida económica de diversas formas. Para entender este fenómeno y determinar las consecuencias que traerá tanto como para el país importador como exportador es indispensable conocer la clasificación que existe actualmente para ésta práctica. TIPOS DE DUMPING: Esporádico: Es una práctica ocasional y un fenómeno imprevisto en el comercio; sus causas son generalmente la sobreproducción de la empresa o la especulación del productor, que a pesar de no tener la intensión de incurrir en esta práctica, se ve obligado a hacerlo, con el fin de no erogar gran almacenamiento. Este tipo de dumping produce naturalmente un conflicto temporal a sus competidores en el país importador y por otro lado crea ofertas de corta duración conveniente para los consumidores. Sin embargo este tipo de dumping es imprevisible, y no debe considerarse de mucha importancia por la ley, pues su fin no es perjudicar la producción nacional del país importador. Predatorio o intermitente: Es clasificado como práctica desleal de competencia y como la forma más dañina de dumping. Consiste en la venta planeada de manera frecuente de productos al extranjero a un precio más bajo del cobrado a consumidores nacionales. Las razones por las que un productor recurre a esta práctica, son 20 numerosas, por ejemplo ocupar un lugar importante en el mercado extranjero, querer destruir a uno o más competidores, o impedir el establecimiento de un competidor en el área. Este tipo de dumping se caracteriza por el ánimo predatorio, pues una vez que la competencia ha sido desplazada, el productor que incurrió en esta práctica, eleva el precio de la mercancía hasta el nivel que resista el mercado en perjuicio de los consumidores, e impedirá la creación de fuentes de trabajo y el desarrollo industrial en general en el país importador. Es decir, el dumper logra una pérdida inicialmente, ya que espera alcanzar una ganancia a largo plazo. La doctrina económica considera realmente dañino y digno de ser castigado a este tipo de dumping. Persistente o continúo: Consiste en una sistemática venta de artículos de exportación a precio menor del cobrado por las mismas mercancías en el mercado domestico. Este tipo de dumping puede ser motivado por la actitud de algunos gobiernos o asociaciones de particulares, quienes subsidian la exportación de mercancías con el propósito de obtener ventajas tales como: lograr un intercambio comercial necesario para su país, mejorar su balanza comercial, o bien crear un prestigio internacional. Asimismo este tipo de dumping es practicado por empresas que requieren de la expansión comercial, así como para abatir sus costos de producción por unidad, y se realiza en países donde la demanda domestica es rígida y constante. Está basado en políticas maximizadoras de ganancias por un monopolista que se percata de que el mercado doméstico y extranjero están desconectados debido a costos de transporte, barreras, aranceles entre otros. Social: Es el practicado por empresas que exportan sus productos a un precio muy bajo porque utilizan para su fabricación (mano de obra) a trabajadores mal pagados o esclavizados, y en condiciones deplorables de trabajo. (Saldaña Pérez, Comercio Internacional, régimen jurídico económico, 2010) 21 Tal como expresa Viner, “no todas las formas de dumping merecen ser sancionadas de la misma manera, ya que eventualmente de ellas pueden derivarse beneficios”. (Viner, 1923). Para países en desarrollo, se piensa que se puede tolerar la presencia del dumping cuando no sea efectuada con ánimo predatorio, pues trae consigo una serie de beneficios al consumidor, al ofrecer productos a precios más bajos, y por otro lado obliga a que la competencia mejore su producto. (Verbit P., 1971) Sea cual sea el tipo de dumping que practique una empresa, las causas suelen ser muy parecidas para llevar a cometer dumping, es por eso que debemos tener en cuenta cuales son las causas más comunes que lleva a una empresa a cometer tal práctica. CAUSAS DEL DUMPING: Es fundamental conocer los motivos por lo cual las empresas llegan a practicar dumping, ya que generalmente son muy parecidos, aunque no siempre tienen los mismos objetivos en común, es por eso que conoceremos las causas más usuales que llevan a un país a exportar sus productos a precios de dumping: Por los excedentes de la producción. Cuando un país tiene producción excesiva de un producto en particular, éste busca la forma de deshacerse de él y esto lo impulsa a que tome como medida disminuir su precio en el mercado extranjero. Esta acción no beneficiará al país en el sentido de que no se obtendrán lucros, es decir, que sólo se captará lo necesario para sufragar los gastos de materia prima y mano de obra utilizadas en la producción del bien, en este caso se reduciría el exceso de producción. 22 Porqué se quiere apoderar del mercado exterior. Si un país desea tener el mercado de un producto, éste tomará como medida vender sus productos más baratos afuera, para así atraer a los compradores a que opten por adquirir el mismo. De esta forma se quiere monopolizar el mercado. (UNAM, 1994) Estas son las principales causas por las que una empresa llega a cometer dumping, que también trae consigo ciertos objetivos por parte de la empresa que lo comete, los cuales pueden ser: OBJETIVOS DE LAS EMPRESAS QUE INCURREN EN DUMPING: I. Incentivar la conquista de mercados internacionales que pueden resultar atractivos. II. Puede utilizarse con el propósito de deshacerse de los excedentes de mercancía que el mercado interior no podrá absorber. Esto quiere decir que la demanda del mercado no es suficientemente grande como para consumir mercancías almacenadas que han sobrado de otros periodos de producción. III. Mediante el dumping, un país exportador puede hacer que un producto determinado sea competitivo en un mercado extranjero. Esto permite al país diversificar sus exportaciones y, a los productores de ese país introducirse a otro mercado y desplazar con ellos a la competencia. IV. Monopolizar un mercado. 23 V. Al lograr que ciertos productos sean más competitivos en el extranjero, mediante el dumping se puede reestructurar el proceso productivo a fin de utilizar al máximo la capacidad instalada y la mano de obra que traerá consigo una reducción en el costo por unidad producida, pues a mayor volumen de producción se reducen costos fijos de la empresa y por consiguiente el costo de producción por cada una de las mercancías. (Alvarez Avendaño & Anguita Lizana, 1995) Dados los objetivos que persigue cada empresa, deben existir ciertos elementos para poder declarar que realmente la empresa está incurriendo en esta práctica. ELEMENTOS DEL DUMPING: Para que exista el Dumping, deben concurrir simultáneamente tres elementos: a) Discriminación de precios b) Daño o amenaza de daño, y c) Relación causal Cada elemento se describe a continuación: Discriminación de precios: El art. 30 de la Ley de Comercio Exterior establece que “la importación en condiciones de discriminación de precios consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal”. El valor normal de las mercancías es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen. 24 Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen o tales ventas no permitan una comparación válida se considerará como valor normal: I. El precio comparable de una mercancía idéntica o similar en el país de origen a un tercer país, puede tomarse el precio más alto siempre y cuando sea representativo, o II. El valor reconstruido en el país de origen, que se obtendrá de la suma del costo de producción, gastos generales, mas una utilidad razonable. Por otra parte, cuando la mercancía sea exportada a México desde un país intermediario, y no directamente del país de origen, el valor normal será el precio comparable de mercancías idénticas o similares en el país de procedencia. Daño o amenaza de daño a la producción nacional: Se considera como daño, a la pérdida, o privación de cualquier ganancia lícita y normal que sufra o pueda sufrir la producción nacional de las mercancías de que se trate, y la amenaza de daño como el peligro inminente y claramente previsto de daño a la producción nacional. Igualmente se considera como daño, los obstáculos al establecimiento de nuevas industrias en el país. Corresponde a la Secretaría de Economía determinar cuando las importaciones de mercancías causan daño a la producción nacional, así como la existencia de una amenaza de daño. Para determinar si la importación de mercancías causa daño o no a la producción nacional, la Secretaría deberá tomar en cuenta: I. El volumen de importación de mercancías objeto de investigación, para determinar si ha habido un aumento en el consumo interno del país. 25 II. El efecto que puede causar sobre los productos idénticos o similares la importación de mercancías en condición de dumping. III. El efecto que puede causar sobre los productores nacionales de mercancías idénticas o similares. IV. Los demás elementos que considere convenientes la Secretaría. Para la determinación de amenaza de daño a la producción nacional, la Secretaría deberá tomar en cuenta: I. El incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado nacional. II. La capacidad disponible del exportador, o un aumento de la misma que indique la probabilidad de un aumento significativo de exportaciones objeto de dumping al mercado mexicano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que pudieran cubrir el aumento en la demanda de dicha mercancía. III. Si las importaciones se realizan a precios que repercutirán en los precios nacionales, haciéndolos bajar o impidiendo que suban, y esto haga que aumente la demanda en la importación de dicho producto. Tomar en cuenta los factores descritos anteriormente, le permitirá a la Secretaría llegar a la conclusión de que, si las nuevas importaciones en condición de dumping serán inminentes, y que de no aplicarse cuotas compensatorias, se producirá un daño en los términos mencionados. 26 Relación causal: Debe existir una relación causal entre las importaciones de productos en condiciones de discriminación de precios y la existencia de un daño o amenaza de daño a la producción nacional, para que pueda ser tratado el dumping, pues de lo contrario, no sería posible demostrar que el daño sea causado como consecuencia de la introducción de dichas mercancías en esas circunstancias al país. (Witker & Hernández, Régimen jurídico del comercio exterior de México, 2002). Una vez que se cumple con estos tres elementos, se debe determinar si existe Dumping, el cual se determina por medio de: DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING: Es importante destacar que para el inicio de una investigación, el o los productores nacionales solicitantes están obligados a presentar las pruebas que razonablemente estén a su alcance para demostrar la existencia de la práctica desleal, y durante el procedimiento, los exportadores importadores y gobiernos extranjeros involucrados tienen derecho de presentar los argumentos y pruebas que consideren pertinentes para desvirtuar las afirmaciones de los solicitantes, pues tienen a su alcance gran parte de los elementos probatorios para demostrar que realizan sus exportaciones en condiciones legales. (Reyes Díaz, Comercio Internacional; jurisdicción concurrente en materia de prácticas desleales, 2007) También es de suma importancia mencionar de los elementos jurídicos que regulan los aspectos sustantivos de la práctica desleal del dumping, los cuáles son: La Ley de Comercio Exterior (LCE); Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE); Acuerdo General del Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (Artículo VI del GATT); el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, 27 mejor conocido como Acuerdo Antidumping, y los tratados internacionales que tengan disposiciones sobre la materia. En México, la autoridad competente para llevar a cabo las investigaciones por Dumping, es la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (UPCI). Para poder continuar con el procedimiento pertinente que consideren las autoridades, es importante conocer el valor de la mercancía, tanto del valor normal, como el de exportación, ya que de ello se determina el margen de dumping que existe, es por ello que a continuación se describen los procedimientos para determinar los valores de la mercancía, tanto normal como de exportación: PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR EL VALOR DE LAS MERCANCIAS: Valor normal: Conforme a los artículos 2.2 del A.A. y el art. 31 de la LCE, el valor normal de una mercancía se determina mediante el precio de venta de mercancía idéntica o similar en el país de origen. De no existir ventas en el país de origen, o si las ventas no fueran representativas por volumen, el valor normal se podrá calcular a través de cualquiera de los métodos siguientes: Precio de exportación a un tercer país: Es el precio de exportación del país de origen a un tercer país distinto de México, el art. 31 de la LCE, establece que el precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país podrá ser el más alto que se encuentre, siempre que sea representativo en los términos de la propia legislación. Mientras más alto sea el precio, mayor será el margen de dumping. Así los productores mexicanos que promuevan una solicitud de investigación antidumping presentan pruebas de dos o más precios de exportación a un tercer país, tendrían la opción de que se tome en cuenta el precio más alto, debiendo demostrarse que dicho precio corresponde 28 a operaciones comerciales normales, y que es representativo. Es importante resaltar que no existe en la legislación mexicana criterios específicos para escoger un tercer país. Valor normal reconstruido: Se obtendrá de la suma del costo de producción, gastos generales, y una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales en el país de origen. En los costos de producción, se entienden como tales: Los materiales y componentes directos e indirectos, la mano de obra directa e indirecta, y gastos indirectos de fabricación como son la energía eléctrica y combustible, depreciación de activos de producción, y otros. En cuanto a los gastos generales, comprende los siguientes rubros: gastos de administración y ventas, gastos financieros. Exportaciones indirectas: En caso de que los productos no se importen directamente del país de fabricación, sino que se exporten desde un país intermediario, el Acuerdo dispone que el valor normal se determine sobre la base de las ventas en el mercado del país exportador. No obstante, el Acuerdo reconoce que en este caso la comparación puede resultar inapropiada o imposible, por ejemplo cuando los productos no se produzcan en el país exportador, no exista un precio comparable para ellos en el país exportador o los productos transiten simplemente por el país exportador. En tales casos, el valor normal podrá determinarse sobre la base del precio de los productos en el país de origen en vez de sobre la base del precio en el país exportador. (Vázquez Tercero & Vázquez Benítez, 2002) Precio de exportación: El art. 51 del RLCE define el precio de exportación, como “el precio efectivamente pagado, neto de reembolsos y bonificaciones otorgados en cada transacción”. El precio neto de venta al mercado de exportación, es aquel que 29 ha sido objeto de ajustes por impuestos, descuentos o bonificaciones. La distinción entre el precio de venta pagado, y por pagar es importante si se considera que en las ventas de exportación, no siempre se paga la mercancía dentro del periodo investigado, pues en ocasiones se paga tiempo después. El precio de venta para exportación incluye, tanto las ventas de exportación realizadas directamente por el productor, como las ventas por el productor a un comercializador quien posteriormente las exportará. Precio de exportación reconstruido: Cuando el exportador y el importador estén vinculados, o exista una asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación se podrá determinar con el método de precio de exportación reconstruido, el cual se calcula en base al precio de la primera reventa a un comprador independiente en México o sobre una base razonable que la autoridad determine, esto si se comprueba que las transacciones entre partes vinculadas no son fiables. Periodo investigado: Conforme el RLCE, el periodo investigado normalmente comprende de seis meses a un año anteriores al inicio de una investigación, durante este tiempo se realiza la comparación entre el valor normal y el precio de exportación para la determinación de la existencia de discriminación de precios. En la solicitud de inicio de investigación, el productor nacional debe proponer a la autoridad investigadora un periodo investigado y aportar las pruebas del valor normal y de precio de exportación que estén a su alcance y demostrar a la autoridad la posible existencia de discriminación de precios, sin embargo este periodo se puede ampliar a solicitud del productor nacional. (Saldaña Pérez, Comercio Internacional; regimen juridico economico, 2010) 30 Producto similar: Al principio de cada investigación debe adoptarse una importante decisión: la determinación del “producto similar” nacional. En el Acuerdo se define el producto similar como un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. COMPARACIÓN EQUITATIVA ENTRE VALOR NORMAL Y PRECIO DE EXPORTACIÓN: El Acuerdo requiere que se realice una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Los requisitos básicos para esa comparación equitativa son que los precios comparados se realicen las ventas en fechas lo más cercanas posible así como que correspondan a ventas efectuadas en el mismo nivel comercial (incoterm), normalmente “ex works”, que significa “en fabrica”, quiere decir que el vendedor limita su obligación de entrega, pues ésta termina cuando pone la mercancía en su establecimiento a disposición del comprador, ya que no se hace responsable de cargar la mercancía en el vehículo del comprador, ni del despacho en aduana, el comprador realiza todos los gastos y asume los riesgos de transporte. (Witker & Jaramillo, Comercio Exterior de México; marco juridico y operativo, 1996) Factores a tomar en cuenta: Para que los precios sean comparables, el Acuerdo establece que se realicen ajustes del valor normal o del precio de exportación, o de ambos, para determinar las diferencias de los productos o las circunstancias de la venta en los mercados de importación y de exportación, por ejemplo el volumen en cantidad y las características físicas de los productos. 31 Conversión de monedas: Cuando la comparación del valor normal y el precio de exportación exija una conversión de monedas, el Acuerdo establece normas específicas por las que ha de regirse esa conversión. El tipo de cambio deberá ser el vigente en la fecha de venta (fecha del instrumento en que se establezcan las condiciones de venta, puede ser contrato, la factura, el pedido de compra o la confirmación del pedido). (Witker & Pereznieto, Aspectos Juridicos del Comercio Exterior de México, 1997) Cálculo de los márgenes de dumping: El RLCE en su art. 38, define al margen de dumping, como la diferencia entre el valor normal de la mercancía y su precio de exportación. Es decir, la cantidad en dinero por la que el valor normal excede al precio de exportación. El AA, establece que cuando el margen de dumping no exceda el 2% del precio de exportación, no se impondrán cuotas compensatorias, a esto se le conoce como margen de minimis. (Alvarez Villagomez & Alvarez Alvarez, 2005) Cuando las mercancías sujetas a investigación no sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios deberá tomarse en cuenta de acuerdo con el tipo de mercancía de que se trate, debiendo utilizar el sistema analógico para determinar su valor normal y su precio de exportación, para poder determinar el margen de dumping, tomando en cuenta solo alguna muestra representativa de mercancías idénticas o similares, demostrando que la mercancía pueden tener puntos de coincidencia. Devolución o reembolso: El Acuerdo estipula que los importadores percibirán los derechos sin discriminaciones sobre las importaciones declaradas objeto de dumping y causantes de daño. Además, la cuantía del derecho antidumping no podrá 32 exceder del margen de dumping, aunque sí podrá ser inferior a él. El Acuerdo estipula que la decisión final de las autoridades deberá normalmente adoptarse en un plazo de 12 meses a contar de la solicitud de devolución o de determinación definitiva, y que la devolución que pueda autorizarse deberá hacerse en un plazo de 90 días. (Leyva García, 2005) Ya que tenemos la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, y el margen de dumping determinado, es importante conocer la magnitud del daño, es por eso que se deben cumplir ciertos requisitos para determinar si el daño o amenaza de daño es importante para la producción nacional. REQUISITOS BÁSICOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE: El Acuerdo indica los factores que han de tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una amenaza de daño importante. Los factores son los siguientes: La tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping, la capacidad del exportador o de los exportadores, los probables efectos de los precios de las importaciones objeto de dumping, y las existencias. No se dan mayores especificaciones sobre estos factores ni sobre cómo han de evaluarse. El Acuerdo específica, en cambio, que la determinación de la existencia de amenaza de daño importante deberá basarse en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y que la modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual las importaciones objeto de dumping causaría un daño importante deberá ser claramente previsto e inminente, es por eso que debe realizarse un examen de especial importancia, (Secretaría de Economía, 1994) el cual se describe a continuación. 33 Examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional: El Acuerdo dispone que, al examinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional, las autoridades han de evaluar todos los factores económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción. A tal efecto, enumera una serie de factores que han de tenerse en cuenta, entre ellos la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones, la utilización de la capacidad, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión, así como la magnitud del margen de dumping. Demostración de la existencia de una relación causal: El Acuerdo dispone que ha de demostrarse la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño sufrido por la rama de producción nacional. Esta demostración debe basarse en un examen de todas las pruebas pertinentes. (Secretaría de Economía, 1994) Para que el dumping sea condenable debe causar o amenazar con un daño relevante a una rama de la producción nacional existente, es por ello que existen medidas que castigan dicha práctica. MEDIDAS ANTIDUMPING: 34 Aspectos generales: El presente acuerdo otorga a las partes contratantes el derecho a aplicar medidas antidumping, es decir, medidas en contra de las importaciones de un producto cuyo precio de exportación es inferior a su valor normal, cuando las importaciones objeto de dumping causen daño a una producción nacional del territorio de la parte contratante importadora. En concreto, el acuerdo prevé normas más claras y pormenorizadas en lo que se refiere al método para determinar que un producto es objeto de dumping, a los criterios que han de tomarse en consideración para emitir una determinación de que las importaciones objeto de dumping causan daño a una producción nacional, a los procedimientos que han de seguirse para iniciar y realizar las investigaciones, y a la aplicación y duración de las medidas antidumping. Además el nuevo Acuerdo aclara la función que corresponde a los grupos especiales de solución de diferencias en los litigios sobre medidas antidumping adoptadas por las autoridades nacionales. El Acuerdo hace más estricta la obligación de que el país importador establezca una relación causal clara entre las importaciones objeto de dumping y el daño causado a la producción nacional. También se establecen procedimientos bien definidos para iniciar los casos antidumping y realizar las consiguientes investigaciones. Se establecen también los requisitos para garantizar que se dé a todas las partes interesadas oportunidad para presentar pruebas, se hacen más rigurosas las disposiciones relativas a la aplicación de medidas provisionales, y a la duración de las medidas antidumping. Así, una importante mejora del Acuerdo actual es la adición de una nueva disposición en virtud de la cual las medidas antidumping expirarán después de transcurridos cinco años desde la fecha de su imposición, a menos que se decida que, si las medidas se derogan, es probable que el dumping o el daño continúen o reaparezcan. (UNAM, 2011) Una disposición nueva exige que se ponga fin inmediatamente a una investigación antidumping en los casos en que las autoridades establezcan que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones 35 objeto de dumping es insignificante (generalmente, cuando el volumen de esas importaciones procedentes de un país determinado representa menos del 3 por ciento de las importaciones del producto de que se trate realizadas por el país importador). (Witker & Hernández, Régimen Jurídico del Comercio Exterior de México, 2002) El Acuerdo exige que todas las medidas antidumping preliminares o definitivas se notifiquen de manera pronta y pormenorizada a un Comité de Prácticas Antidumping. El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 el “Acuerdo Antidumping” rige la aplicación de medidas antidumping por los Miembros de la OMC. Las medidas antidumping son las acciones unilaterales que puede aplicar un Miembro después de haber realizado una investigación y formulado una determinación, con arreglo a las disposiciones del Acuerdo Antidumping, en el sentido de que el producto importado es “objeto de dumping”, y que las importaciones objeto de dumping están causando un daño importante a la rama de producción nacional que produce el producto similar. (Reyes Díaz, Comercio Internacional, Jurisdicción concurrente en materia de prácticas desleales, 2007) Haciendo mención de los países miembros de la OMC, a continuación se presentan dos tablas de información, con respecto a los países que han cometido esta práctica afectando a nuestro país, así como la contraparte, una tabla de países que han sido afectados por México. 36 Tabla 1. Lista de países miembros de la OMC demandados por México. PAISES DEMANDADOS POR MEXICO DEMANDAS EN SU CONTRA EUA 9 Guatemala 2 Panamá 1 Venezuela 1 Ecuador 2 Argentina 1 Unión europea 3 China 4 La tabla 1, nos muestra una relación de países miembros de la OMC, con su respectivo número de demandas que México ha interpuesto en su contra, tras haber sido afectado por prácticas de dumping. Fuente: (OMC, 2014) Ahora, se presenta el caso contrario a la tabla 1, que representa a los países que han sido afectados por México. Tabla 2. Lista de países miembros de la OMC que han demandado a México. PAISES QUE HAN DEMANDADO A MEXICO DEMANDAS EN SU CONTRA EUA 6 Guatemala 2 Nicaragua 1 Brasil 1 Chile 1 Unión europea 3 37 La tabla 2, al contrario de la tabla anterior, nos muestra la relación de países miembros de la OMC, que han demandado a México por prácticas de dumping en su contra. Fuente: (OMC, 2014) Derivada de las tablas anteriores, se presenta la tabla 3, que refleja los sectores/productos más afectados en nuestro país, principalmente por dos potencias económicas que han sido demandadas por México. Tabla 3. Sectores más afectados por el dumping en México: PRODUCTOS/SECTORES CON MAS INCIDENCIA DE DUMPING: PAIS QUE LO COMETE: Tecnología China Calzado China Juguetes China Manufacturero China Textil China Porcino EUA Avícola EUA Acero EUA Agricultura EUA La tabla 3, contiene información de los sectores más afectados por dumping en México, así como los países que cometen esta práctica. Fuente: (Reyes Díaz, Comercio Internacional, Jurisdicción concurrente en materia de prácticas desleales, 2007) Ahora que conocemos las demandas que se han interpuesto entre países y los sectores afectados, es importante conocer un poco más a detalle, el Acuerdo que regula y sanciona esta práctica mundialmente. 38 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994: El Acuerdo Antidumping contiene determinadas prescripciones sustantivas para imponer una medida antidumping y requisitos detallados de procedimiento relativos a la realización de investigaciones antidumping, y la imposición y mantenimiento de medidas antidumping. El incumplimiento de los requisitos sustantivos o de procedimiento puede someterse a un proceso de solución de diferencias y puede justificar la anulación de la medida. (OMC, 2014). A continuación se presenta un breve resumen de los Artículos más importantes contenidos en el Acuerdo Antidumping. Principios básicos: El artículo 1 del Acuerdo Antidumping establece el el principio básico de que un miembro no puede imponer una medida antidumping a menos que determine, como consecuencia de una investigación realizada de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, que ciertas importaciones son objeto de dumping, y que existe un daño importante a una rama de producción nacional y una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño. Determinación de la existencia de dumping: El artículo 2 contiene normas sustantivas aplicables a la determinación de la existencia de dumping. El dumping se calcula sobre la base de una “comparación equitativa” entre el valor normal (el precio del producto importado en las “operaciones comerciales normales” en el país de origen o de exportación) y el precio de exportación (el precio del producto en el país de importación). También contiene disposiciones detalladas para el cálculo del valor normal y del precio de exportación. 39 Determinación de la existencia de daño: El artículo 3 del Acuerdo Antidumping contiene normas aplicables a la determinación de la existencia de daño importante, a causa de importaciones objeto de dumping (daño importante se refiere a un daño relevante a la producción nacional). El requisito básico para la determinación de la existencia de daño es que se efectúe un examen objetivo, basado en pruebas positivas del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios, y la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre la rama de producción nacional. El artículo 3 contiene normas específicas con respecto a los factores que han de considerarse para determinar la existencia de daño importante. Definición de rama de producción: El artículo 4 del Acuerdo Antidumping contiene una definición de rama de producción nacional que ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar la existencia de daño y de relación causal. La rama de producción nacional está definida como el conjunto de los productores de un “producto similar”, expresión definida a su vez en el artículo 2.6 como un producto que sea idéntico al producto objeto de dumping considerado, o cuando no exista ese producto, otro producto que tenga características muy parecidas a las del producto considerado. El artículo 4 contiene normas especiales para definir una rama de producción “regional” en circunstancias excepcionales en las que la producción y el consumo del país importador estén aislados geográficamente, así como para la evaluación del daño y la determinación de los derechos en esos casos. Iniciación y realización de investigaciones: El artículo 5 establece los requisitos necesarios para la iniciación de las investigaciones. El Acuerdo Antidumping especifica que las investigaciones, en general, deben iniciarse previa solicitud escrita hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella”. Este requisito de “legitimación” se basa en límites numéricos que sirven para determinar la existencia 40 de un apoyo suficiente por parte de los productores nacionales y llegar, por lo tanto, a la conclusión de que la solicitud ha sido hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella y, en consecuencia, de que se justifica la iniciación. El Acuerdo Antidumping establece la información con respecto a la prueba de la existencia de dumping, el daño y la relación causal, así como con respecto al producto, la rama de producción, los importadores, los exportadores y otros asuntos, que deben contener las solicitudes escritas que se presenten para la adopción de una medida antidumping, y especifica que, en circunstancias especiales, si las autoridades inician una investigación sin previa solicitud escrita de la rama de producción nacional, solamente la llevarán adelante cuando tengan pruebas suficientes del dumping, el daño y la relación causal. A fin de asegurar que no se prosigan investigaciones infundadas, que puedan perturbar el comercio legítimo, el artículo 5.8 prevé la terminación inmediata de las investigaciones en caso de que el volumen de las importaciones sea insignificante o el margen de dumping sea de minimis, y establece umbrales numéricos para estas determinaciones. Con el objetivo de reducir al mínimo el efecto perturbador del comercio que puedan tener las investigaciones, el artículo 5.10 especifica que éstas deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación. Normas sobre proceso de investigación: El artículo 6 establece normas detalladas sobre el proceso de investigación, incluida la reunión de pruebas y la utilización de técnicas de muestreo. Requiere que las autoridades salvaguarden el carácter confidencial de la información delicada y verifiquen la información en la que basen sus determinaciones. 41 Además, para asegurar la transparencia del procedimiento, dispone que las autoridades deban indicar a las partes interesadas la información sobre la cual han basado sus determinaciones y darles una oportunidad adecuada para la presentación de sus argumentos. Imposición de medidas provisionales: El artículo 7 se refiere a la imposición de medidas provisionales y contiene el requisito de que las autoridades efectúen una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, daño y la relación causal antes de aplicar medidas provisionales, y el requisito de que no se apliquen medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación. Compromisos relativos a los precios: El artículo 8 establece el principio de que, para poner fin a una investigación, podrán asumirse compromisos de revisar los precios o de poner fin a las exportaciones a precios de dumping, pero solamente después de que se haya hecho una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, de daño, y de relación causal. También establece el carácter voluntario de los compromisos, tanto por parte de los exportadores como de las autoridades investigadoras. Además, el exportador puede solicitar que prosiga la investigación aunque se haya aceptado un compromiso, y en caso de que se formule una determinación negativa definitiva de la existencia de dumping, de daño o de relación causal, el compromiso quedará automáticamente extinto. Establecimiento y percepción de derechos: El artículo 9 estipula el principio general de que el establecimiento de los derechos antidumping es facultativo, incluso en los casos en que se hayan cumplido todos los requisitos, e indica también la conveniencia de aplicar la norma del “derecho inferior”. En virtud de esta norma, las autoridades establecen derechos a un nivel que es inferior al margen de dumping pero suficiente para eliminar el daño. 42 Principios generales de los derechos provisionales y definitivos: El artículo 10 contiene el principio general de que tanto los derechos antidumping provisionales como los definitivos sólo podrán establecerse a partir de la fecha de la determinación de la existencia de dumping, daño y relación causal. No obstante, reconociendo que el daño pudo haberse producido durante el período de la investigación, o que los exportadores pudieron haber adoptado medidas para evitar el establecimiento de un derecho antidumping, el artículo 10 contiene normas que prevén el establecimiento retroactivo de derechos antidumping en circunstancias determinadas. Duración, terminación y examen de las medidas antidumping: El artículo 11 contiene normas sobre la duración de los derechos antidumping y prescribe un examen periódico de la necesidad de mantener, en su caso, los derechos antidumping o los compromisos relativos a los precios. La “cláusula de extinción” establece que los derechos antidumping serán suprimidos, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición, salvo que en un examen iniciado antes de esa fecha se haya determinado que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño. Aviso público: El artículo 12 estipula requisitos pormenorizados con respecto al aviso público que darán las autoridades investigadoras para notificar la iniciación de una investigación, las determinaciones preliminares y definitivas y los compromisos. En el aviso público figurará información no confidencial con respecto a las partes, el producto, los márgenes de dumping, los hechos de los que se haya tenido conocimiento durante la investigación, las razones en que se basen las determinaciones de las autoridades, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones de los exportadores o importadores. 43 Revisión judicial: El artículo 13 del Acuerdo Antidumping exige a los Miembros que prevean la revisión judicial de las determinaciones definitivas a las que se haya llegado en las investigaciones antidumping y los exámenes. Otras disposiciones establecen que los Miembros podrán, a su criterio, adoptar medidas antidumping a favor de un tercer país y a solicitud de éste, y reconocen que los países desarrollados Miembros deberán tener “particularmente en cuenta” la situación de los países en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping. El Comité y la solución de diferencias: El artículo 16 establece el Comité de Prácticas Antidumping y exige a los Miembros que notifiquen sin demora todas las medidas preliminares y definitivas que adopten en las investigaciones antidumping, y que le presenten informes semestrales sobre todas las medidas que hayan tomado durante el período correspondiente. Entendimiento sobre solución de diferencias: El artículo 17 dispone que el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las diferencias en el marco del Acuerdo Antidumping. No obstante, el artículo 17.6 establece una norma especial para el examen, que ha de ser aplicada por los grupos especiales cuando examinen las diferencias en los casos antidumping, que contempla tanto los elementos de hecho como las cuestiones de interpretación del Acuerdo. Disposiciones finales: El artículo 18.3 establece la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Antidumping, y dispone que será aplicable a las investigaciones y a los exámenes de las medidas existentes iniciados como consecuencia de 44 solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Antidumping o con posterioridad a esa fecha.” (OMC, 2014). Conociendo más a fondo el Acuerdo Antidumping, que es el que rige a todos los países, es importante conocer el procedimiento que se lleva a cabo cuando se comete tal práctica desleal. PROCEDIMIENTO: La Ley menciona que se establecen diversas clases de procedimientos administrativos en relación con las prácticas desleales de comercio internacional. Por supuesto, el procedimiento más importante es aquel que lleva a cabo la Secretaría de Economía para estudiar la procedencia o no de establecer cuotas compensatorias a las importaciones de bienes que se internan a México en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, en este caso dumping. (Malpica de Lamadrid, 1996) El procedimiento se inicia cuando el productor nacional pone en movimiento a la autoridad para llevar a cabo la investigación y conforme a ella determinar la existencia de la práctica desleal, y concluye cuando la autoridad resuelve en forma definitiva la solicitud del productor nacional. Se puede terminar el procedimiento antes de darse por iniciada la investigación, cuando la Secretaría considere que no se presume la existencia de la práctica desleal o cuando el productor no cumple con los requerimientos que la propia autoridad le haga. En todo caso, el procedimiento termina con una resolución que se publica en el DOF, mediante la cual se declara o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas, o se declara o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas, o se declara como improcedente la continuación del procedimiento por alguna de las causales establecidas por la Ley de Comercio Exterior. El procedimiento de investigación se lleva al cabo de manera integral por la Secretaría de Economía, por conducto de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI). Al concluir la investigación, conforme al art. 58 de la 45 Ley de Comercio Exterior, la autoridad investigadora somete su proyecto de “resolución final” a la Comisión de Comercio Exterior (COCEX) que es un órgano colegiado (intersecretarial) del Gobierno Federal en materia de política de comercio exterior, en los términos del art. 6° de la Ley de Comercio Exterior. (LCE, 2006) Debe distinguirse si es procedimiento administrativo, o investigación, pues el procedimiento es más profundo que la investigación. El procedimiento comienza cuando la Secretaría de Economía recibe del productor nacional afectado la solicitud para investigar una práctica desleal de comercio internacional determinada. Por su parte, la investigación se inicia cuando la autoridad pública en el Diario Oficial de la Federación la “resolución de inicio” de la investigación y concluye cuando manda a publicar en el propio DOF la “resolución final”. Así, se desprende que la investigación es solo una parte del procedimiento, aunque por su naturaleza es la fase más importante del procedimiento. En realidad la investigación comprende la gran mayoría por no decir todas las actuaciones de un procedimiento, ya que durante su duración las partes interesadas tendrán la facultad de hacerse oír y convencer a la autoridad sobre la existencia o no de las prácticas desleales. (Vázquez Tercero & Vázquez Benítez, 2002) El objetivo final de una investigación es determinar si existen elementos para establecer o no cuotas compensatorias provisionales y definitivas o en su caso terminar con la investigación en forma anticipada. Así la autoridad puede sancionar en el curso del procedimiento arreglos entre las partes interesadas para evitar la imposición de cuotas compensatorias. Las investigaciones deben terminarse normalmente al año de haberse iniciado, pero con frecuencia se prolongan por más tiempo. La legislación mexicana establece las diferentes etapas del procedimiento de investigación, sus modalidades y plazos. Las investigaciones administrativas suponen ser auténticos procedimientos administrativos que se siguen en forma de juicio, mediante los cuales deben cumplirse las garantías de audiencia, legalidad y de debido proceso. Por otro lado, una vez que han sido dictadas las cuotas compensatorias definitivas, existe el derecho de las partes interesadas de impugnarlas. 46 Investigaciones originales: El primer procedimiento que vamos a mencionar se conoce como “original”, porque de él parten las otras clases de procedimientos administrativos, como por ejemplo interponer un recurso de revocación sobre una resolución de la autoridad. Solicitud o denuncia; inicio de la investigación: Los procedimientos contra prácticas desleales dan comienzo a petición de la parte interesada ante la Secretaría de Economía o bien de manera excepcional a iniciativa de la misma autoridad, es decir “de oficio”, según lo establecido por los art. 49 de la LCE, 5.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping .Por supuesto el caso más general es de solicitud de parte interesada y solo excepcionalmente se presenta el de “oficio”. La ley denomina la petición para iniciar un procedimiento de investigación como solicitud, o en lenguaje más casual, como denuncia. El objeto de la denuncia es hacer notar y poner en movimiento a la autoridad administrativa para investigar la existencia de dumping. Para que la autoridad investigadora pueda aceptar a trámite una solicitud e iniciar la respectiva investigación, se requiere cumplir con dos condiciones: a. Que la solicitud se presente por persona legitimada para hacerlo y apoyada por la mayoría de los productores nacionales. b. Que se entreguen evidencias y pruebas suficientes sobre la existencia de la práctica desleal de que se trata y sobre el daño causado a la producción nacional. 47 Legitimidad de la solicitud: De acuerdo a los artículos 49 y 50 de la Ley, la solicitud de aplicación de cuotas compensatorias sólo podrá ser presentada por: a. Personas físicas o morales que sean representativas de la producción nacional de mercancías idénticas o similares. En este caso, los productores solicitantes conjunta o individualmente deben representar, cuando menos el 25% de la producción nacional total de la mercancía idéntica o similar. b. Las organizaciones de productores legalmente constituidas. En este caso no se exige un mínimo de participación de la producción nacional, por lo que cualquier “organización de productores legalmente constituida” estará legitimada para solicitar el inicio de una investigación. Quien firme la solicitud debe de tener el poder o mandato, es decir personalidad jurídica para representar al organismo solicitante. Por lo que se refiere a las solicitudes presentadas por las organizaciones de productores, en la práctica estas han sido Cámaras Industriales, asociaciones u organismos de productores constituidos bien como asociaciones civiles o conforme a leyes especiales. La decisión de presentar las solicitudes a nombre de productores individuales o a través de organizaciones de productores depende de la estrategia de los solicitantes. Para evitar confrontaciones directas con los clientes, en ocasiones se opta por utilizar a las organizaciones de productores como solicitantes. Presentación de la solicitud: La solicitud deberá manifestar a la Secretaría de Economía, bajo protesta de decir verdad, los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar cuotas compensatorias, en los términos de art. 50 de la Ley. Se deberá anexar a la solicitud la contestación del formulario que establece la Secretaría, cuyo contenido abarcará los puntos mínimos establecidos por el art. 75 del Reglamento. 48 Existen tres tipos de formularios, uno en general para casos antidumping, otro para el caso de denuncias antidumping relacionados con países con economía centralmente planificada y otro para subvenciones. El formulario al que se alude es, por su contenido y desglose, muy amplio y su propósito es obtener del solicitante las pruebas mínimas necesarias que justifican el inicio de la investigación. No resulta sencillo resolverlo, ya que la información requerida es detallada y extensa. Normalmente las solicitudes se refieren a una mercancía específica o a un grupo de mercancías con características similares en cuanto a su naturaleza y uso, que corresponden a una o más fracción arancelaria de la Tarifa del Impuesto General de Importación (TIGI). Regularmente se requiere la ayuda de profesionistas especializados en la materia para obtener las pruebas e información necesaria para preparar una buena solicitud que sea aceptada por la Secretaría, pues es arduo y complicado. En el curso de la investigación, la investigación presentada por los productores denunciantes debe complementarse y validarse, sobre todo dependiendo de la calidad de la defensa de los exportadores e importadores participantes en el procedimiento. Pruebas sobre precio de exportación a México y valor normal: Entre las pruebas básicas que deben presentarse en la solicitud y refrendarse en el curso del procedimiento se encuentran el precio de exportación a México y el valor normal, para de ahí fundamentar el margen de dumping. Comprobación del precio de exportación a México: Los precios unitarios de exportación a México de la mercancía de que se trate, se obtienen en principio de las estadísticas de comercio exterior del Sistema de Información Comercial de México, (SIC-M) que está disponible en la Secretaría de Economía como en el Banco Nacional de Comercio Exterior “Bancomext”. 49 La información de esta fuente es de carácter agregado pues se refiere a las importaciones globales por fracción arancelaria de la TIGI, en cantidad y valor, y por país de procedencia, por lo que generalmente es insuficiente para aportar las pruebas requeridas para comprobar el precio de exportación a México. La prueba más contundente para comprobar los precios de exportación a México es la documentación aduanal de operaciones específicas, formada por el pedimento de importación, la factura comercial y la lista de embarque, donde aparecen las especificaciones de la mercancía importada y su precio unitario. Esta clase de documentos se puede conseguir a través de gestiones de las Cámaras y Asociaciones de productores ante la Administración General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Comprobación del valor normal: Otra de las pruebas esenciales que debe contener la solicitud o denuncia se refiere al valor normal de las mercancías idénticas o similares para compararlo con el precio de exportación a México, y de esta comparación deducir la existencia y margen de dumping. Esta prueba no es de fácil acceso para los productores nacionales solicitantes, por lo que deben ingeniarse para encontrar información y documentos que sirvan para el efecto. Es frecuente para ello que se contrate firmas de consultoría especializadas nacionales o extranjeras. La prueba ideal del valor normal son facturas de venta en el mercado interno, expedidas por los propios productores-exportadores denunciados. En su defecto, se admiten como pruebas, listas de precios para el mercado interno o commodities, precios señalados en publicaciones internacionales especializadas. Debe cuidarse que la información sobre los precios de exportación a México y el valor normal se refieran a fechas lo más cercanas posibles en que se presente la solicitud ante la Secretaría. 50 Pruebas sobre el daño a la producción nacional; causalidad: En la solicitud deben incluirse pruebas y alegatos sobre el daño causado a la producción nacional con motivo de las importaciones objeto de la solicitud, o sea, sobre la relación causal entre ambos fenómenos. Sobre el particular, el artículo 74 del Reglamento, señala que la Secretaría evaluará los factores económicos relevantes para la industria dentro del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas de la industria afectada, para lo cual se considerará un periodo de tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado. El formulario de solicitud de la UPCI indica con precisión la clase de información que debe acompañarse. El daño a la producción nacional, debe referirse en particular a los productores nacionales solicitantes. Un elemento fundamental para comprobar el daño a la producción nacional es el comportamiento de las importaciones investigadas, para lo cual se deben presentar las estadísticas de importación con base en la fuente SICMéxico. Exportadores e importadores denunciados: Se exige que, en lo posible, se mencione en las solicitudes los nombres y domicilios de todos o la mayor parte de los exportadores del país denunciado e importadores mexicanos, actuales o potenciales que realizan importaciones de la mercancía investigada. El hecho de que no se mencione a determinado exportador no significa que la investigación lo excluya, ya que las investigaciones antidumping se versan sobre el país denunciado, comprendiendo por tanto al universo de exportadores ubicados en su territorio. En acatamiento al art. 53 de la Ley, en las resoluciones de inicio de investigación la Secretaría incluye una cláusula con un texto como el siguiente: “Se convoca a todos los exportadores, importadores, productores o cualquiera otra persona que pudiera tener interés directo en el resultado de la presente investigación, para que acuda ante esta autoridad en un plazo no mayor a 30 días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga”. 51 Con lo anterior se brinda “oportunidad de defensa” a cualquier interesado, y se abre la posibilidad para que, con base a lo manifestado por cada parte interesada, se calculen márgenes de dumping para cada exportador. (LCE, 2006) En particular, a los importadores y exportadores nombrados en la resolución de inicio de la investigación que son mencionados por el solicitante se les envía por mensajería especializada al domicilio proporcionado, oficio de la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica de la UPCI girándoles notificación personal y plazo (30 días a partir del día siguiente de la publicación) para contestar el formulario especial para empresas importadoras o exportadoras, con copia de la versión publica de la solicitud y anexos, y copia de la resolución publicada en el DOF. El plazo para contestar los formularios de los exportadores e importadores es de 30 días, que puede ser prorrogado, a juicio de la autoridad, por un periodo adicional de 10 a 20 días. Al respecto el acuerdo antidumping señala en su artículo 6.1.1 que la autoridad debe atender debidamente y cada vez que sea factible toda solicitud de prórroga de dicho plazo de 30 días “sobre la base de la justificación aducida”. Respecto a los exportadores que no se presenten durante la investigación o cuya defensa sea insuficiente, la Secretaría se reserva la posibilidad de determinarles el margen de dumping más alto que haya calculado para algún exportador participante o en su caso el que resulte de la mejor información disponible. Dado que la autoridad tiene que girar copias de las solicitudes a las partes involucradas, al solicitante se le exige presentar un mínimo de cinco tantos de la solicitud y sus anexos, y tantas copias como importadores, exportadores y en su caso gobiernos extranjeros que nombren en su solicitud. Respecto a los demás interesados en la investigación no se les envía notificación personal en tanto no acrediten ante la Secretaría un interés directo en el procedimiento. 52 Aceptación, rechazo y desistimiento de solicitudes: Cuando no procede aceptar una solicitud, la Secretaría debe publicar en el DOF una resolución “por la que se declara improcedente la solicitud”, señalando las causales correspondientes, ello en los términos de los artículos 52 de la Ley y 78 de su reglamento. No obstante, ha sido poco frecuente esta práctica pues la autoridad investigadora evalúa con los productores nacionales interesados la justificación en principio de sus intentos de solicitud antes de aceptar formalmente las solicitudes; de percatarse que no existen las pruebas suficientes para iniciar una investigación, simplemente no se da entrada a la solicitud para evitar conflictos innecesarios con los exportadores e importadores. El productor nacional solicitante puede desistirse de la solicitud; conforme al art. 137 del Reglamento, si lo hace antes de la publicación de la resolución de inicio, se publicará en el DOF la resolución que declara el sobreseimiento del procedimiento de investigación por desistimiento, pudiendo la Secretaría en su defecto iniciar la investigación “de oficio”. Si el productor nacional se desiste de su solicitud después de publicada la resolución de inicio, formalmente se requeriría la aceptación por escrito de los importadores, exportadores, o países involucrados en el procedimiento, publicándose desde luego el aviso o resolución respectiva en el DOF. El desistimiento opera como la terminación definitiva de la investigación. (Secretaría de Economía, 1994) Resolución de inicio: Además de los datos comunes que deben contener las resoluciones de inicio, preliminares y finales, señalados en el artículo 80 del Reglamento, tales como fundamentación y motivación de la resolución, nombres y domicilios de los productores nacionales, nombres y domicilios de los importadores y exportadores, identificación del producto investigado, periodo objeto de investigación y otros. 53 El art.81 del Reglamento establece que las resoluciones de inicio deberán contener: I. Una convocatoria a las partes interesadas, y en su caso, a los gobiernos extranjeros para comparecer el procedimiento. II. La indicación del periodo de pruebas. III. La fecha de celebración de la audiencia pública. Las resoluciones de inicio deben contener un extracto de lo argumentado en la solicitud por los productores nacionales, las pruebas ofrecidas, las pruebas admitidas y las desechadas. Investigaciones de oficio: Las investigaciones de oficio se sujetarán a las mismas disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a las investigaciones a petición de parte, de acuerdo al segundo párrafo del art. 135 del Reglamento. En la practica esto significa que se omite la necesidad de que haya productores nacionales que tengan que demostrar su legitimidad para solicitar una investigación y proporcionar a la autoridad pruebas suficientes para justificar la solicitud. Será la propia Secretaría la que aporte en la resolución de inicio los elementos que justifiquen el inicio de la investigación”. (Ley de Comercio Exterior y su Reglamento; 2000; 20) Es muy importante conocer las etapas que llevarán dicho procedimiento, así como el tiempo estimado, pues en la mayoría de casos la resolución llega algunos años después de presentar la denuncia. La investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional corre a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la resolución de inicio y concluye cuando, en los términos del art. 58 de la Ley, la Secretaría envía el proyecto de resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior. El procedimiento administrativo comienza desde el momento en que se presenta la solicitud ante la Secretaría y concluye cuando se publica la resolución final en el DOF. 54 Una vez que el Cocex emite su opinión sobre el proyecto de resolución final, la secretaría ordena publicar la resolución final en el DOF, una vez hecho se termina el procedimiento. El art. 59 de la Ley establece que la resolución final debe publicarse dentro de un plazo de 260 días contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio. A través de la resolución final, la Secretaría deberá: I. Imponer cuotas compensatorias definitivas. II. Revocar la cuota compensatoria que en su caso se hubiera impuesto en la resolución preliminar. III. Declarar concluida la investigación sin imponer cuotas compensatorias. El art. 57 de la Ley señala que dentro de un plazo de 130 días contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio, la Secretaría deberá publicar en el DOF la resolución preliminar, mediante la cual: I. Determinará cuota compensatoria provisional, siempre que hayan transcurrido al menos 45 días después de publicada la resolución de inicio. II. Determinará no imponer cuota compensatoria provisional y continuar con la investigación administrativa. III. Dará por concluida la investigación por no haber encontrado pruebas suficientes de dumping, del daño o amenaza de daño a la producción nacional o de la relación causal entre uno y otro. Los artículos 80 a 83 del Reglamento describen los requisitos formales que deben contener cada uno de los mencionados tipos de resoluciones: de inicio, preliminar y final. Para efectos prácticos, la investigación administrativa la podemos dividir en dos etapas, en cuyo curso ocurren una variedad de actos de procedimiento y administrativos. Ya que conocemos más a fondo el Acuerdo Antidumping, es importante mencionar las partes que participan durante el procedimiento administrativo. 55 LAS PARTES INTERESADAS: I. Los productores nacionales: En términos del art.50 de la Ley, son parte interesada las personas físicas o morales productoras de mercancías idénticas o similares, o las organizaciones de productores legalmente establecidas, siempre y cuando sean los solicitantes de la investigación y la Secretaría haya declarado, mediante la resolución de inicio, la aceptación de la solicitud. Aquellos productores nacionales que no fueron solicitantes de la investigación, pero acuden a la secretaria, por razón de la convocatoria de la resolución de inicio para aportar pruebas, no son tomados en cuenta como parte interesada. II. Los importadores y exportadores: Se consideran como parte interesada a los importadores y exportadores señalados en la solicitud por el productor nacional como los que efectuaron o pretenden realizar las importaciones investigadas, una vez que la Secretaría haya publicado la resolución de inicio y les hubiera notificado el inicio del procedimiento. También son parte interesada los importadores y exportadores que no hubieran sido nombrados en la resolución de inicio, se presenten ante la Secretaría dentro del plazo fijado en dicha resolución de inicio o en la resolución preliminar y demuestren ser importadores o exportadores de la mercancía de que se trate. Por tanto no pueden ser partes interesadas los importadores o exportadores que no hubieren realizado operaciones en el periodo de investigación. También es parte interesada, cualquier persona moral extranjera en términos de la legislación común que acredite que el resultado adverso de la investigación puede afectar sus intereses patrimoniales o los de sus socios. III. Los gobiernos extranjeros: La legislación Mexicana no reconoce expresamente a los gobiernos como parte interesada, salvo que tengan tal carácter en virtud de los tratados o convenios internacionales, no obstante, conforme al art. 6.11 del Acuerdo Antidumping se entiende que los gobiernos de los países que son miembros de la OMC si podrán considerarse parte interesada. 56 Pluralidad de partes: tanto productores nacionales, como importadores o exportadores, nombran representantes legales comunes para defender sus intereses en forma colegiada. IV. Coadyuvancia: El coadyuvente es la persona que tiene un interés indirecto en un procedimiento administrativo y participa en el mismo como apoyo a una u otra parte interesada. El art. 6.12 del Acuerdo establecen que las autoridades darán a los usuarios industriales y a las organizaciones de consumidores del producto objeto de investigación, la oportunidad de facilitar información que sea pertinente para los efectos de la investigación. La Coadyuvancia ayuda a proteger los intereses de quienes pueden resultar afectados por las resoluciones de la autoridad investigadora. (Secretaría de Economía, 1994) Tomando en cuenta las partes que participan durante el proceso, es importante conocer las etapas que se desarrollan durante él. ETAPAS DE LA INVESTIGACIÓN: Iniciación: El artículo 5 del Acuerdo contiene las condiciones necesarias para la iniciación de las investigaciones. En él se especifica que las investigaciones deberán iniciarse por lo general previa solicitud escrita hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella”. Esta prescripción general incluye límites numéricos para determinar si el apoyo de los productores nacionales es suficiente para llegar a la conclusión de que la solicitud ha sido hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella y justifica, por tanto, la iniciación de una investigación. El Acuerdo establece los requisitos que han de cumplir las solicitudes escritas de imposición de medidas antidumping: con ellas se incluirán pruebas de la existencia de dumping, daño y relación causal, así como información sobre el producto, la rama de producción, los importadores, los exportadores y otras cuestiones. 57 Especifica también que, en circunstancias especiales en las que las autoridades inicien una investigación sin haber recibido una solicitud por escrito de una rama de producción nacional, sólo la llevarán adelante cuando tengan pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal. Para garantizar que no se prosigan investigaciones injustificadas que puedan perturbar el comercio legítimo, el párrafo 8 del artículo 5 prevé la inmediata terminación de las investigaciones si se determina que el volumen de las importaciones es insignificante o el margen de dumping es de minimis, y establece umbrales numéricos a efectos de esas determinaciones. Con objeto de reducir al mínimo los efectos de perturbación del comercio de las investigaciones, el párrafo 10 del artículo 5 dispone que las investigaciones deban haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación. Desarrollo: El artículo 6 del Acuerdo establece normas detalladas sobre el desarrollo de las investigaciones, con inclusión de la reunión de pruebas y la utilización de técnicas de muestreo. Las autoridades deben garantizar el respeto del carácter confidencial de la información delicada y verificar la información que sirva de base de las determinaciones. Además, para que el procedimiento sea transparente, las autoridades deberán revelar la información sobre la que habrán de basar sus determinaciones a las partes interesadas y brindarles oportunidades adecuadas para que formulen observaciones. El Acuerdo establece el derecho de las partes a participar en la investigación, incluido el derecho a reunirse con partes con intereses opuestos, por ejemplo en una audiencia pública. 58 Terminación: La cláusula de extinción establece que los derechos antidumping serán suprimidos normalmente, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su aplicación, salvo que en un examen realizado antes de esa fecha se determine que la supresión del derecho, y daría probablemente lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño. Esta cláusula de extinción a los cinco años se aplica también a los compromisos en materia de precios.” (Héctor Vázquez Tercero & Adrián Vázquez Benítez; Sistema Antidumping Mexicano, Normatividad y práctica; 2002; 123) Una vez concluidas las etapas de la investigación, llega la parte final, que es cuando se da a conocer la conclusión del caso, y se determina si existe dumping o no, entonces procede a determinar el monto de la cuota compensatoria y/o medidas de salvaguarda a que estará sujeto. CUOTAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS: La Ley de Comercio Exterior otorga la denominación de cuotas compensatorias a aquellas que impone la autoridad investigadora derivadas de un procedimiento de investigación por dumping. El acuerdo Antidumping, por su parte, los denomina Derechos Antidumping en su artículo 9. Las cuotas compensatorias que resultan de la investigación sobre prácticas desleales realizada por la autoridad investigadora nacional, tienen la naturaleza jurídica, de conformidad con el derecho interno mexicano, de ser aprovechamientos en los términos del artículo 3 del Código Fiscal de la Federación. Estos aprovechamientos forman parte de los establecidos en la Ley de Ingresos de la Federación, la que los considera dentro de los ingresos del estado para determinado año fiscal, y refiere a los aprovechamientos como “el monto captado por concepto de cuotas compensatorias”. La ley de comercio exterior reconoce dos tipos de cuotas compensatorias: las provisionales y las definitivas. 59 Cuando la autoridad investigadora comprueba durante el procedimiento de investigación la existencia de una práctica desleal, de un daño o amenaza y su relación causal, impone una cuota compensatoria a los productos importados objeto de la investigación. De esta forma puede imponer dichas cuotas de forma provisional si aún no ha reunido la información completa, pero cuanta ya con elementos suficientes para determinar la práctica desleal. En este momento determina una cuota provisional mientas se reúnen los elementos de forma exhaustiva. Cuando la autoridad nacional ha reunido la información para determinar los tres elementos referidos con anterioridad para la existencia de una práctica desleal, podrá entonces determinar el monto de la cuota.” (Ley de Comercio Exterior y su Reglamento; 2000; 48) El acuerdo antidumping reconoce a estas medidas compensatorias con la denominación “medidas provisionales” en el art.7 y “derechos antidumping” refiriéndose a las cuotas compensatorias definitivas. Aunque la Ley de Comercio Exterior mexicana identifica a las cuotas compensatorias como aprovechamientos, su naturaleza jurídica no es igual en ambos casos. De conformidad con el art.3 del Código Fiscal de la Federación, los aprovechamientos son: “los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal”. Las cuotas compensatorias es una sanción que resulta de la decisión final por la que la autoridad investigadora nacional ha demostrado que ciertas mercancías extranjeras han entrado al territorio nacional infringiendo las reglas del comercio mundial por incorporar una práctica desleal de comercio. Vázquez (2002) considera que las cuotas compensatorias tienen una naturaleza jurídica individual e independiente de los aprovechamientos fiscales, vinculadas al comercio exterior y que se convierten en créditos fiscales una vez que son considerados como practicas desleales y se pueden ejercer ante la empresa importadora al introducir las mercancías con ese carácter al territorio nacional. Su naturaleza jurídica debe estar identificada con las barreras no arancelarias, que pueden considerarse como ingresos extra fiscales. 60 Además de las cuotas compensatorias, también existen medidas temporales que se aplica con el fin de regular los efectos del dumping, las cuales se describen a continuación. MEDIDAS DE SALVAGUARDA: “Las medidas de salvaguarda son aquellas que, en los términos de la fracción II del artículo 4o., regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales. Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate. Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos o cupos, o alguna combinación de los anteriores. Para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se entenderá por rama de producción nacional el conjunto de productores nacionales de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras o aquéllos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías”. Art. 45. (LCE, 2006) Ahora que conocemos lo que es el dumping, los organismos que lo regulan, así como el Acuerdo que existe para contrarrestar sus efectos y las sanciones que resultan, vamos a conocer a continuación dos casos recientes y muy importantes sobre este tema. 61 CASOS DE DUMPING: Se han seleccionado los siguientes dos casos de dumping, haciendo referencia a la tabla 2, de los sectores más afectados. Caso pierna y muslo de pollo: México vs. EUA: Por sospechas fundamentadas en una investigación de productores de pollo nacionales, la Secretaria de Economía inició una investigación relacionada con posibles importadores de pierna y muslo de pollo, bajo discriminación de precios (dumping), proveniente de Estados Unidos. En el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 8 de Febrero de 2011, apareció publicada la decisión de iniciar las indagaciones con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas mostradas por las partes afectadas. Las autoridades determinaron que existen indicios suficientes para considerar que de 2007 a 2010, las importaciones de EU se efectuaron en presuntas condiciones de dumping y dañaron a la rama de producción nacional de mercancías similares. El 2 de julio de 2010, las empresas Bachoco, Productos Agropecuarios de Tehuacán y Buenaventura solicitaron a la Secretaría de Economía realizar una investigación por prácticas desleales de comercio internacional. Las empresas mexicanas argumentaron que en los últimos años, y sobre todo en abril de 2009 y marzo de 2010, las importaciones de muslo y pierna de pollo, aumentaron considerablemente en el mercado mexicano y los precios de venta fueron inferiores a los producidos en el mercado nacional. Según el Diario Oficial de la Federación, citó en el documento de demanda que “Eso ha desplazado a la rama de producción nacional y la ha puesto en riesgo porque tiene un bajo o nulo valor agregado y baja rentabilidad” También se detalla que entre las importaciones, se registro una tendencia creciente, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y una mayor participación en el mercado nacional. Las importaciones de origen 62 estadounidense se ofrecieron a precios significativamente inferiores a los de la rama de producción nacional, y también por debajo de los precios de las importaciones de otros países. Durante el periodo analizado, los precios de las importaciones dudosas se ubicaron por debajo de los precios nacionales, entre 31% y 39%; y debajo de los precios de importaciones de otros países entre 11% y 36%. (El Sitio Avícola, 2012) La parte acusadora argumento que “la combinación de los precios bajos de la pierna y muslo de pollo, los altos excedentes exportables de ese país y la alta preferencia por el consumo de pierna y muslo de pollo, los altos excedentes exportables de ese país y la alta preferencia por el consumo de pierna y muslo en México, se traduce en un grave problema para la industria avícola nacional”, argumento la parte acusadora. Además el incremento de las importaciones se acompañan de una aumento de la participación de pierna y muslo en el Consumo Nacional Aparente, desplazando las de origen nacional, lo que podría llevar a la desaparición de la industria mexicana. La participación de las importaciones en presuntas condiciones de dumping en el Consumo Nacional Aparente fue de 58% en 2007, 64% en 2008, 74% en 2009, y llegaron a representar 77% en el primer trimestre de 2010. En agosto de 2012, el Gobierno mexicano había declarado que en efecto EUA estaba llevando a cabo el dumping de pollo a México. Lo único que faltaba era imponer los aranceles compensatorios sobre las piernas y muslos de pollo de EUA. La Comisión de Comercio Exterior (COCEX), declaró que sí existió una práctica desleal por parte de los exportadores estadounidenses, sin embargo, que no se aplicarán cuotas antidumping en contra de las importaciones. UNA afirmó que la variación en el precio del huevo no afectó el mercado de la carne de pollo, ni en la producción ni en los rangos regulares del precio. UNA indica que los precios del pollo no han aumentado por efecto del problema sanitario que afecta al huevo, por el contrario, los precios han bajado. Se justificó la decisión debido a los altos precios y la especulación en el mercado a raíz del brote de la influenza aviar. 63 Es decir, que se cree que los aranceles compensatorios tendrían efectos negativos sobre los precios de pollo en México. La Unión Nacional de Avicultores de México (UNA) consideró como injustificado que no se aplicaran cuotas compensatorias ya que el brote de influenza aviar no ha afectado la producción de pollo, si no, de huevo. Existió mucha preocupación en la avicultura mexicana sobre que los crecientes volúmenes importados de Estados Unidos impiden utilizar plenamente la capacidad instalada de las plantas procesadoras mexicanas de partes de pollo y limitan la expansión y desarrollo de la industria avícola nacional. UNA insiste que se deben imponer las cuotas compensatorias dado que ya se hecho la investigación por parte del Gobierno, la cual confirmó que existía dumping. Las cuotas compensatorias que los avicultores mexicanos están solicitando se aplicarían exclusivamente a las piernas y muslos de pollo y no afectarían al pollo entero ni a las pechugas, alas o filetes de pechuga, indica UNA. Durante todo este proceso, el Gobierno de EUA, así como el sector avícola de ese país, llevó a cabo varias reuniones con representantes mexicanos, para intentar de solucionar el problema sin la imposición de aranceles compensatorios. Sin embargo, de acuerdo con las mismas asociaciones avícolas de EUA, estas reuniones no tuvieron los resultados esperados. Parece que el dictamen final fue una sorpresa para EUA también pero una que los avicultores estadounidenses estarán muy felices de recibir”. (Saldaña Pérez, Comercio Internacional, régimen jurídico económico, 2010) 64 Resolución: El 6 de agosto de 2012, se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de pierna y muslo de pollo, originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia: a. Para las importaciones provenientes de Simmons, Sanderson, Tyson Foods y Pilgrim´s Pride Corporation de25.7%. b. Para las importaciones provenientes del resto de las exportadoras de 127.5%.” Fuente: (Diario Oficial de la Federación, 2012) 65 Caso refrigeradores: EUA vs. México: El 30 de Marzo de 2011, el fabricante de línea blanca Whirlpool Corp., denunció a las compañías coreanas Samsung y LG, de violar las leyes comerciales de Estados Unidos, al exportar a este país a precios de dumping refrigeradores fabricados en México y Corea del Sur. Whirlpool pidió al Departamento de Comercio y a la Comisión de Comercio Internacional investigar “las injustas prácticas comerciales” que permiten a sus competidores coreanos vender en Estados Unidos refrigeradores a un precio “sustancialmente inferior al de su valor razonable”. La firma con sede en Amana, Michigan, aseguró que su petición se sustenta en evidencias de que el incremento en las importaciones de refrigeradores procedentes de México y Corea del Sur, ha sido motivado por una combinación de dumping y de subsidios del gobierno coreano a Samsung y LG. La solicitud de la compañía estadunidense se centra específicamente en la fabricación de distintos modelos de refrigerador con el congelador ubicado en la parte inferior, una característica de creciente mercado en este país. Whirlpool acusó a las dos compañías asiáticas de establecer una “injusta” estrategia comercial, en la que optan en forma inicial por perder dinero para vender más barato en Estados Unidos que el fabricante del país, a fin de causarle “daño material” y pérdida de mercado. La compañía sostuvo que Samsung y LG buscan con ello apoderarse en forma monopólica del mercado estadunidense de refrigeradores con congelador inferior. En México, Samsung fabrica este tipo de refrigeradores en su planta de Querétaro en el estado del mismo nombre y LG lo hace en su fábrica ubicada en Apodaca, Nuevo León. La producción de ambas instalaciones es destinada a la exportación para Estados Unidos. Whirlpool indicó que en base a una investigación propia, Samsung vende en Estados Unidos a 893 dólares un refrigerador de 26 pies cúbicos fabricado en México, aun cuando su valor de construcción en ese país es de mil 135 dólares, un margen de dumping o pérdida de 27%. LG fue acusada de vender en Estados Unidos en apenas 66 $634.00 dólares un modelo de refrigerador fabricado en México, cuyo valor normal en el mercado estadunidense sería de $1, 817 dólares. El modelo de 22.6 pies cúbicos, usado en la comparación no se vende en México. De acuerdo con Whirlpool, LG incurre en un dumping de hasta 183.2 por ciento. Whirlpool demandó derechos compensatorios por el daño económico que aseguró le han provocado estas prácticas, al hacerle perder en los últimos dos años el 18 por ciento del mercado de refrigeradores con congelador inferior. Resolución: “El 13 de Abril de 2013. El Departamento de Comercio de Estados Unidos exoneró únicamente a la compañía de electrodomésticos Mabe de pagar el arancel de 6% por prácticas de dumping en las exportaciones de refrigeradores Bottom Freezer (congelador abajo), a ese país. A través de un memorándum la dependencia anglosajona informó a los fabricantes de electrodomésticos Samsung, Electrolux, LG Electronics Monterrey y Mabe, su resolución final de los impuestos antidumping que las empresas solicitaron revisar en marzo. El documento estipula que los estadounidenses reconocieron que cometieron un error con Mabe y determinaron que la compañía no incurrió en prácticas desleales y eliminó el arancel de 6%. El resto de las empresas no corrieron con la misma suerte, pues después de revisar el desacuerdo de Electrolux por el impuesto de 22.94% a sus exportaciones de refrigeradores, Estados Unidos decidió moverlo a 21.72%, con un cambio marginal, debido a un ajuste que realizó en sus cálculos. A la firma LG Electronics de Monterrey le ratificó el impuesto de 30.34% e informó que al analizar su caso se determinó que el Departamento de Comercio, no incurrió en algún error. En cuanto a Samsung se realizó un ajuste en el arancel de 15.94% a 14.24% que deberá pagar en sus exportaciones de refrigeradores de congelar abajo.En la clasificación 'otros', el documento estipula un arancel de 22.83% como decisión final”. (Rosagel, 2012) 67 CONCLUSIÓN: En el presente trabajo de investigación, hemos conocido lo que es el dumping, así como las causas que lo generan, y los objetivos que persiguen las empresas que deciden practicarlo, también mencionamos las formas en las que se presenta, lo cual es muy importante, ya que no se pueden aplicar las mismas sanciones para un exportador que, por ejemplo tiene como objetivo monopolizar un mercado, y desaparecer a su competencia, que a otro que su único fin es deshacerse de mercancía que pronto estará fuera de temporada, y por lo tanto, le será más complicado vender conforme pasa el tiempo, y generará perdidas en sus utilidades. Es por estas razones que se debe realizar una investigación la cual consta de tres etapas, en la cual se determina si existe dumping, pues se deben cumplir ciertos requerimientos para ser considerados como dumping, y así determinar si esa práctica causará daño o amenaza de daño a la producción nacional. En caso de que se determine que no genera ningún daño a la producción nacional, se da por terminada la demanda, pero en caso contrario, que se determine que si afecta a la producción nacional, se debe realizar el procedimiento que considere prudente la Secretaria de Economía, y en base a ello aplicar la cuota compensatoria, o en su caso medida de salvaguardia que se adapte mejor al caso. En México, el procedimiento lo determina la Secretaría de Economía en base al Acuerdo Antidumping y a la Ley de Comercio Exterior. El dumping en México, ha tenido una especial frecuencia por productos importados de China y de EUA, que son los que más han dañado la producción nacional, ya que tenemos un excedente de productos piratas en nuestro país, productos de baja calidad que la gente prefiere, debido a su bajo precio, sin darse cuenta de la mala calidad que están adquiriendo, pero esto se debe generalmente a la falta de empleo, pero sobre todo a la mala distribución de riqueza que hay en nuestro país. Con la entrada de estos productos a nuestro país, se está viendo afectada la producción nacional, ya que la mayor parte de lo que producimos aquí, se exporta, debido a que la gente no consume los productos nacionales, independientemente del precio, hay una gran falta de cultura en nuestro país, ya que muchas personas piensan que al adquirir un 68 producto extranjero están adquiriendo un producto mejor del que se puede producir aquí, eso no es más que una idea errónea, y debería haber una mayor concientización a las personas a cerca de la adquisición de productos nacionales, así como también por parte de las autoridades, se debelaría ejercer mayor vigilancia a los productos que se están importando, así como también la aplicación justa de las medidas para contrarrestar este efecto, ya que de no ser así, terminaremos monopolizados por tiendas y productos extranjeros. Las leyes que existen en México, así como las sanciones que se pueden aplicar son buenas, solo deben aplicarse adecuadamente, y de una manera justa, sin beneficiar o perjudicar a un exportador en especial, las medidas deben ser uniformes para todos. 69 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS: Alvarez Avendaño, J. A., & Anguita Lizana, C. (1995). Dumping y competencia desleal internacional. Chile: Jurídica de Chile. Alvarez Villagomez, J., & Alvarez Alvarez, J. (2005). Impuestos al Comercio Exterior. México: SICAC. Anguita, J. A. (1995). Dumping y competencia desleal internacional. Chile: Juridica de Chile. Banco Mundial. (2014). Obtenido de http://datos.bancomundial.org/indicador/NE.EXP.GNFS.ZS/countries Cruz Barney, O. (2002). Solución de controversias y antidumping en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. México: Porrúa. El Sitio Avícola. (2012). Art. 715, Resolución Final de la investigación antidumping sobre las Importaciones de pierna y muslo de pollo; EUA;. 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