Solicitud Del Ejercicio De La Facultad De Atracción 29/2007-pl

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 849/2016. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ CUESTIONARIO ¿El contenido del artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo restringe el derecho de acceso a la justicia y a un recurso eficaz? ¿El contenido del artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo restringe el derecho de acceso a la justicia y a un recurso eficaz? 39. Para dar respuesta a dicho cuestionamiento, es necesario conocer, en primer orden, el contenido del artículo 61, fracciones X y XI, de la Ley de Amparo que prevén: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […] X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 849/2016 XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; […]” 40. En opinión del recurrente, la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo constituye una transgresión al derecho de acceso a la justicia que no satisface los requisitos mínimos para constituir una restricción a los derechos humanos, pues si bien está contenida en una ley formal y material, persigue una finalidad constitucionalmente legítima y es necesaria; lo contundente es que tal disposición no es razonable en una sociedad democrática, pues no existe otro medio de impugnación a través del cual hacer valer una violación constitucional, como la que materia del juicio de amparo, en donde se pretende la aplicación de una disposición más favorable a los intereses del quejoso. 41. En ese sentido, el recurrente sostiene que, aun cuando se trata de un amparo promovido por la misma persona, contra la misma autoridad y respecto del mismo acto (lo cual constituye una restricción válida para preservar la cosa juzgada), la violación constitucional argumentada es distinta. 42. Ahora bien, al contrario de lo sostenido por el recurrente, esta Primera Sala advierte que la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo cumple con el requisito de razonabilidad, pues su contenido atiende al principio de cosa juzgada, ya que opera cuando, existiendo una ejecutoria dictada en un juicio de amparo, se promueve un nuevo juicio en el que existe identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, aunque las violaciones sean diversas. Así, el sistema que garantiza al gobernado el derecho de acceso a la jurisdicción 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 849/2016 protege también la seguridad jurídica de que lo juzgado respecto de cierto acto, permanece y no puede evaluarse de nueva cuenta. 43. Debe destacarse que el principio de cosa juzgada es compatible con el derecho humano de acceso a la justicia, pues su propósito es revelar las condiciones terminantes en que habrá de concluir un asunto jurisdiccional con lo que se dotará de certeza jurídica la decisión definitiva asumida y a los intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del caso, toda vez que el respeto a la decisión judicial constituye un pilar del estado de derecho como fin último de la impartición de justicia. 44. Su fundamento está previsto en el artículo 17, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que indica: “Artículo 17. […] Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. […]” 45. Sobre el tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera cuando en una sentencia ejecutoria se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, y también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un diverso juicio constitucional, siempre que tal determinación se haya realizado en atención a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que se haya efectuado, pues esta situación no puede desconocerse en un nuevo juicio constitucional.1 Entonces, la condición para que opere la cosa 1 Así lo ha sustentado en la tesis CCLXXVIII/2012, visible en la página 524, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, Décima Época, Materia Común, registro 2002272, de título: “COSA 3 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 849/2016 juzgada contemplada en el numeral invocado ocurre en atención a lo resuelto en el primer juicio de amparo, de donde derive la inatacabilidad de esa determinación. 46. En ese sentido, el precepto impugnado no resulta violatorio del artículo 17 constitucional, pues aun cuando en el segundo juicio constitucional se reclamen violaciones diversas que el quejoso no hizo valer en su primera demanda contra el mismo acto reclamado, éste no puede volver a analizarse por virtud de la cosa juzgada de que dicho acto se encuentra afectado, sin que ello implique denegación de justicia, pues en su caso, ese derecho se vio colmado en el primer juicio de garantías, si acaso se colmaron los requisitos de procedencia. 47. En relación con lo anterior, a efecto de contrastar el derecho humano de acceso a la justicia conviene señalar que esta Suprema Corte de Justicia ha definido el derecho de acceso a la justicia o de tutela judicial efectiva como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión2. JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. CASO EN EL QUE UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO ACTUALIZA EXCEPCIONALMENTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.” 2 Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento veinticuatro, tomo XXV, abril de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es 4 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 849/2016 48. Dentro del contenido de este derecho, en el artículo 17 constitucional resaltan los principios de acceso a una justicia, pronta, completa, imparcial y gratuita. En relación con el presente asunto, debe enfatizarse que el principio de justicia completa, implica que la autoridad jurisdiccional emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado3. 49. Desde otra perspectiva, hay que tener en cuenta que esta Primera Sala, también ha realizado —a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos— el estudio del derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, establecido en el artículo 25, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto la Corte Interamericana de Derecho Humanos sostiene en su jurisprudencia que: “(…) en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.” 3 Ilustra lo anterior, el siguiente criterio, el cual, en la parte conducente se comparte: jurisprudencia 2a./J.192/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos nueve, tomo XXVI, octubre de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.” 5 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 849/2016 acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.”4 50. Dicho criterio, a su vez, ha sido adoptado por esta Primera Sala en la jurisprudencia de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.”5 4 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 126. Lo resaltado es propio. 5 Jurisprudencia 1ª./J. 22/2014 (10ª) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos veinticinco, libro 4, marzo de dos mil catorce, tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, cuyo contenido dice: “El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental”. 6 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 849/2016 51. Tales consideraciones, también resultan aplicables al principio de justicia completa, pues a través del análisis de esta norma convencional la Corte Interamericana ha desarrollado jurisprudencia en torno a la capacidad de los recursos internos de los Estados para defender los derechos humanos, precisamente, en torno al tema de la plenitud del estudio por parte de los operadores jurídicos al resolver las controversias que se les plantean. 52. Sobre estas bases, se hace evidente que la regulación de cualquier sistema procesal –incluido el juicio de amparo– que implica fijar plazos, requisitos, momentos de oportunidad, etcétera; no debe ser considerada como una mera formalidad, sino como una necesidad operativa, que permite que dicho sistema cumpla con su función: salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales para solucionar sus disputas, mediante un trato imparcial e igualitario, lo que abona al orden y a la paz social. Así pues, el orden en los procedimientos judiciales no existe sólo para proteger intereses particulares sino también, y de manera fundamental, para salvaguardar los intereses sociales. Desde esta perspectiva, se afirma que la importancia de la dimensión institucional del sistema procesal estatal se reconoce en la jurisprudencia, ya citada, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como por los tribunales internacionales de derechos humanos. 53. Así, se llega a la conclusión de que si bien es cierto, los diversos recursos y medios de defensa jurisdiccionales están a disposición de los gobernados para la defensa de sus derechos, tal cuestión no implica, que en aras de impartir una justicia completa, las autoridades jurisdiccionales siempre y en todos los casos deban resolver el fondo de la cuestión planteada, pues habrá ocasiones en las que, para garantizar la completitud de la justicia, baste concluir la controversia mediante el análisis de ciertos 7 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 849/2016 requisitos o formalidades que demuestren que es innecesario, o incluso inadmisible, resolver las cuestiones de fondo. 54. Por lo tanto, se concluye que la fracción XI, del artículo 61, de la Ley de Amparo, no afecta el derecho de acceso a la justicia, ya que no impide el acceso al juicio de amparo, sino por el contrario, cumple con el propósito de establecer los mecanismos para la correcta y funcional administración de justicia, así como para la efectiva protección de los derechos de las personas, cuya previsión se encuentra en armonía con lo que establece al respecto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero a su vez, cumple con la finalidad de propugnar por la figura de la cosa juzgada para dotar de seguridad jurídica lo resuelto en otros juicios de amparo, de ahí que los argumentos del quejoso en este sentido resulten infundados. 8