Salario Insuficiente (ley De Emergencia).

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372525. . Cuarta Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXV, Pág. 880. SALARIO INSUFICIENTE (LEY DE EMERGENCIA). Si las empresas quejosas se sometieron a la jurisdicción de la Comisión Central de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, a la cual había ocurrido el sindicato, demandándoles el pago del dieciocho y medio por ciento que preceptúa la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, y habiéndose tramitado el conflicto que dio lugar a una resolución favorable al sindicato aludido, las mismas empresas quejosas interpusieron el recurso respectivo ante el secretario del Trabajo y Previsión Social, para que decidiera lo procedente; debe decirse que con esa admisión de parte de las empresas quejosas, que reconocieron la actividad legal de la Sección de la Comisión Central de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente y del secretario de Trabajo y Previsión Social, y como los actos que reclaman se derivan de una disposición de las leyes de emergencia, como lo es la Ley de Compensaciones al Salario Insuficiente, es claro que tiene aplicación el artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales relativa a la suspensión de garantías individuales que terminantemente estatuye que no se dará entrada a ninguna demanda de amparo en que se reclame alguna disposición de las leyes de emergencia o a un acto derivado de las mismas y puesto que la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente y sus reformas se fundan en el Decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos que aprobó la suspensión de garantías constitucionales, es manifiesta la improcedencia de la demanda de amparo, y de estudiar, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que se reclaman se infringirían las disposiciones claras y terminantes del artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías, ya que indudablemente esos actos se derivan de una ley de emergencia. Si los quejosos estiman ilegales las resoluciones que combaten, no les queda otro remedio a que acudir sino el de denunciar las irregularidades, en que, a su juicio, puedan haber incurrido los funcionarios que las dictaron, de acuerdo con el artículo 19 de la ley últimamente citada y la legislación punitiva que al efecto dicte el Ejecutivo Federal. El Poder Ejecutivo, al restringir las garantías individuales en la Ley de Prevenciones Generales y al determinar que no se daría entrada a ninguna demanda de amparo en que se reclamare alguna de las disposiciones de la ley de emergencia o un acto derivado de las mismas, trató de evitar que los actos emanados en cumplimiento de esas leyes de emergencia, fuesen objeto de un juicio de garantías, con la finalidad de que no se entorpeciera su exacto cumplimiento, y tratándose de la Ley de Emergencia relativa al Salario Insuficiente, al haberla decretado con apoyo en la Ley de Prevenciones Generales, es indudable que buscó el propósito de impedir, por todos los medios legales, que los afectados con la aplicación de esa Ley de Compensaciones, eludieran su observancia en perjuicio de los trabajadores, y para poner una taxativa a las arbitrariedades a que pudiera dar lugar la aplicación de dichas leyes dispuso en el artículo 19 de la de prevenciones generales, relativa a la suspensión de garantías individuales, que dictaría una legislación punitiva en los términos más severos, para evitar o sancionar en su caso, los delitos o faltas en que incurrieron los funcionarios locales o federales con motivo o a pretexto de la aplicación de la legislación de emergencia. Por tanto, como se dijo, si en las resoluciones reclamadas por las quejosas, el secretario de Trabajo y Previsión Social y las demás autoridades responsables, incurrieron en algunas irregularidades, los quejosos no tendrán más derecho que el de solicitar, en su oportunidad, que se les aplique la ley punitiva que llegue a dictar el Poder Ejecutivo Federal. Amparo en revisión en materia de trabajo 152/45. Compañías Carboníferas de Sabinas, S. A. y coagraviada. 6 de agosto de 1945. Mayoría de tres votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. -1- 372525. . Cuarta Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXV, Pág. 880. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Luis G. Corona. -2-