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._ S ^Vt~¿¿> Corte Constitucional JUEZ PONENTE: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie. Msc. CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERIODO DE TRANSTriniv u,a DE ADMISIÓN, Quito D.M., 17 de enero del 2012 J^HlfVASTOS D conformad con las normas de la Constitución de la RcpfcJS™"^ vColTclZT" Tt0Krí ^^ dC ,a Ley °r^ica de Ga™^ Jun dcVondes liT^ToZZT^t s,egund0 Suplemento deI Re*istro ofí-i nosde (LnL • a Tf 1 2°09' d7p1 Reglamento de Sustanciación de Procesos SH27 PUbHCad° dSuPlement0 Registro No. 27 dTlO de 0 deefT febreroC°ftCral de 2010 y del sorteo 6nefectuado por el del Pleno de laOficia Corte Consütucional para la conformación de la Sala de Admisión en sesión extra*a de u^:xt"r^ f Bhrunis ^esta sa/aLemarie de Admisión ^ "jueces ° Morales Vinueza, Dr Roberto y Dra. imegrada Ruth Seni^ei Pinoargote W onsti ucionales, en ejercicio de su competencia AVOCA conocimiento de if au aN0 rlT v* extfordmar,a de protección presentada por Miguel Alexander Cadena Polanco contra de la resolución de 3de junio de 2011, alas 17h00 dictada por la Tercena Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de kS¡K acepto los recursos de apelación interpuestos por Elmer Ordóñez Calero yW Muñoz Chiles yrevocó el auto de llamamiento ajuicio dictado en su contra. Al respecto este Sala de Admisión realiza las siguientes consideraciones: PRIMERA: En iK*t establecido en el Art. 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el Secretario General ha certificado que NO se hapTesentado otra demanda co„ identidad de objeto yacción; SEGUNDO, El Art 0d^a Constitución de la República establece que: "las personas, comunidades pueblo? Constituciónyen los instrumentos internacionales. »El Art. 86.1 ibídem seña aque "Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes d^ostLt Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacional'tiadnodrá nacionalidades ycolectivos son titulares ygozarán de los derechos garamzadosenia ^ proponer las acciones previstas en la Constitución", adicionalmente, en ^Art 437 ti texto const. ucional se determina que la acción extraordinaria d¿ protecdón podrá presentarse "contra sentencias, autos definitivos yresoluciones confJrzadTZtenta rZsUo^TZt l° C°rteautos C°mtatará dCUm^°oejecutoriados d* £^*2 reatos. 1. Que se Tt trateTrS° de sentencias, yresolucionesfirmes Que el recurrente demuestre que en eljuzgamiento se ha violado, por accZuoJsión Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitución" en el debido proceso uotros derechos reconocidos en la Constitución." TERCERO EÍ concordancia con el Art. 94 de Constitución de la República, estabtaceC^SlS clZucZZesl tÍmeen ^sentencias, °bjet° autos la Pr°teCCÍÓn '« *^E constitucionales y SCCÍÓn debido proceso definitivos, *resoluciones con fue™ de sentencia, en los que se hayan violado por acción uomisión derechos reconocidos en la Constitución" CUARTO, El Art. 62 ibídem, prevé los requisito,IZ la admisibilidad de la acción. En el caso que nos ocupa, las acciones que ve si soSe garantías jurisdiccionales de los derechos como es el caso de la acción eLord^ar fde protección, la pretensión debe ser de carácter constitucional, en la q«tStoí noZ'n ÍmpU8nad° mCdÍanteconstitucional, acdón «InwHdtoaria normas del?U;^faI1° debido proceso uotro derecho particulard^p^cST^ que no se evtoc a en el presente caso, por cuanto el accionante, en sí, refiere que losU^^ PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN www.corteconstitucional.gob.ee - (Q realizado análisis antojadizos de las versiones rendidas durante la instrucción fiscal, pues se han violentado principios de la sana crítica al dar valor aunas versiones yrestar valor a otras, violentándose la motivación y por ende y el debido proceso. Al respecto cabe señalar que el numeral 1del Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece como requisito de inadmisión "Que exista un argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa e inmediata, por acción uomisión de la autoridadjudicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso , lo cual como se ha indicado no se ha cumplido en el presente caso, pues no se ha justificado la relevancia constitucional del asunto planteado, pretendiéndose así convertir a la acción extraordinaria de protección en una instancia más del proceso. En tal virtud, al agotarse a fundamentación de la acción en lo injusto y errado de la decisión impugnada, la pretensión jurídica no se ajusta alos requisitos de la acción extraordinaria de protección. Por lo expuesto, esta Sala en aplicación de lo dispuesto en el Art. 12 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, INADMITE a trámite la acción extraordinaria de protección No. 1753-11-EP, ydispone el archivo de la causa De esta decisión no cabe recurso alguno y la misma causara ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del Art.12 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Devuélvase el proceso al juez de origen.- NQTIFIQUESE.- ífuñis Lemarie, MSc. JEZ CONSTITUCIONAL > Dra. Ruth Seni Pinoargote JUEZA CONSTITUCIONAL Dr. Hemandj^Mojrafes Vinueza JUEZ CONSTITUCIONAL LO CERTIFICO.- Quito, D. M., 17 de enero de 2012, a las 16hl2.- lórro E) SALA DE ADMISIÓN ADMISIÓN