Revista Destaque Jurídico

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146 EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EL SISTEMA JUDICIAL EN CUBA Juan Ramón Pérez Carrillo INTRODUCCIÓN Las transformaciones que ha experimentado Cuba en el ámbito judicial, debido a las constantes luchas en que ha estado sumergido el pueblo cubano y las lógicas expresiones que de ello se derivan en los ordenamientos jurídicos, se encuentran enmarcadas fundamentalmente en tres momentos históricos, la etapa colonial, desde la intervención norteamericana en 1898 hasta el ascenso de la Revolución al poder el 1ro de enero de 1959 y la etapa revolucionaria. Desde el punto de vista jurídico, se pueden enmarcar en dos etapas, las normativas provenientes del Constitucionalismo historico y las vigentes en la actualidad. La primera estructura organizacional existente en Cuba, se remonta al año 1800, cuando por Real Decreto de 14 de mayo de 1797 se decidió trasladar para la Villa de Puerto Príncipe (hoy Camagüey), la Audiencia Secular radicada en Santo Domingo. A posteriori se establecieron varias audiencias con competencia territorial en el resto del país, en función de las áreas geográficas de la colonia en aquel momento, dichas audiencias fueron: la Audiencia Pretorial de La Habana en 1839 y la Audiencia de Santiago de Cuba en 1870. Ya para los años 1870 se adopta en España, la Ley de Organización del Poder Judicial, que al igual que otros cuerpos normativos se hicieron extensivos a Cuba. Como bien es conocido, en 1959 triunfa la Revolución cubana, lo cual trae aparejado una lógica ruptura con el sistema jurídico institucional que le antecedía; a partir de este momento, comienza un proceso de reorganización en ámbito estatal, institucional, etc. conocido como el “proceso de institucionalización”, seguido con posterioridad de un continuo perfeccionamiento de los órganos estatales, de lo cual no ha estado exento el sistema judicial. Siendo así, en tal sentido la elaboración de este trabajo esta orientado a la realización de una caracterización de la organización del sistema judicial en Cuba1, para  Profesor de Derecho Constitucional. Profesor Auxiliar y Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la Universidad de Granma, Cuba. Es co-autor de varios libros y tiene publicados artículos y monografías en varios países, entre ellos, Argentina, Brasil, Cuba, Ecuador, España, México, Perú. REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 147 lo cual hemos partido de analizar los elementos históricos relativos al tema en cuestión, contenidos en los textos relativos al denominado constitucionalismo histórico cubano y las regulaciones que han estado con posterioridad a 1959, todo lo cual a nuestro juicio sirve de fundamento a cualquier entendimiento sobre la evolución ulterior sobre regulación de la actividad judicial en Cuba. 1. PRESUPUESTOS GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN JUDICIAL. 1.1. Sobre la teoría tripartición de poderes. Muchos autores atribuyen, al pensamiento del gran filósofo y científico griego Aristóteles2 (384-322 a.n.e.), los orígenes de la teoría de la tripartición de poderes, debido a que la actividad de las diversas manifestaciones del Estado sea, desde tiempos tan remotos, objeto de análisis de los estudiosos de la ciencia política y realizara además la distinción de las funciones deliberativas, de mando y de justicia del Estado, pero lo cierto es que solamente se limitó a fijar las distintas formas de la actividad de la organización estatal de su tiempo, y no pensó jamás en elaborar una teoría, y mucho menos realizar un reparto de funciones fundado en la distribución de los objetos que corresponden a cada una de ellas. Otro pensador, que realizó aportes sin dudas relevantes en este ámbito, al comprender la necesidad de la separación entre el ejecutivo y el legislativo, no fueron consideradas de iguales e independientes, e incluso estableció la subordinación del ejecutivo al legislativo; además en su teoría no hace mención a la organización judicial como un poder o función, sino que la considera dependiente del poder legislativo, al cual denomina “supremo poder”, fue el inglés John Locke (1632-1704) en el siglo XVII. De igual forma realiza la separación funcional entre Poder Legislativo, Poder ejecutivo, Poder Federativo y Poder Discrecional y Poder Prerrogativo, estas tres últimas funciones las ponía a cargo del órgano ejecutivo, bajo el peligro de que se produjera el desorden. En definitiva hay que llegar al pensamiento de Charles-Louis de Secondat (16891755), barón de Monstequieu, escritor y jurista francés nacido en el castillo de La Brède, muy cerca de Burdeos, Francia, para hallar la clave de la teoría. Este pensador no se limitó a realizar una distinción entre las diferentes funciones en abstracto, sino que se 1 Sobre este tema también puede consultarse nuestro trabajo publicado en el Anuario Nuevas Políticas Públicas, en el número del 2009, del Instituto Andaluz de Administración Pública, España. 2 El cual es considerado, junto a Platón y Sócrates, como uno de los pensadores más destacados de la antigua filosofía griega y según Marx el más grande de los pensadores de la antigüedad. REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 148 encargó esencialmente de la teoría al separar las funciones y distribuirlas entre distintos titulares, realizando de esta forma una verdadera separación orgánica de los poderes. Del espíritu de las leyes3, es la traducción al español del más conocido ensayo escrito por este relevante pensador. En El espíritu de las leyes, Montesquieu pretendió describir cómo se han originado las leyes, de acuerdo con qué condiciones, y cómo estas leyes contribuyen a formar una adecuada comunidad política. Él expone en el libro XI, capítulo IV de la obra antes mencionada, lo que constituye el punto de partida de su doctrina: “C´ est une expérience éternelle que tout home qui a pouvoir, est parté á abuser: il va jusqu`á ce qu`il truve des limites... Pour qu`on ne puise abusser du pouvoir, il faut que, por la disposition des coses, le pouvoir arrete le pouvoir”4. Esta teoría de la división de poderes, enarbolada por la burguesía revolucionaria de los siglos XVII y XVIII, fue la contraposición ideológica al principio de la concentración de poderes defendido por la monarquía absoluta. “En realidad, la concentración era de funciones, ya que el poder como expresión de la voluntad de la clase dominante, era uno solo. Sin embargo, Montesquieu al formular su teoría política habló de poderes y no de funciones. Era lógico que así fuera, pues uno de los puntos de referencia que le sirvieron para sus conclusiones teóricas al respecto, fue la situación inglesa de su tiempo, en la cual, nobleza y burguesía habían llegado a una conciliación política, la primera para mantenerse en el poder y la segunda para ascender al mismo” 5. Del autor se ha señalado, que no describió adecuadamente la realidad inglesa, de la cual él expresaba extraer su doctrina, pues había desconocido el papel que jugaban los partidos políticos, en este caso los whigs y tories, en dicho país; al igual que la opinión pública, de la cual se plantea que Inglaterra es un Gobierno de opinión. De acuerdo con esta teoría, en todo Estado existen tres poderes típicos, a los que se les denomina: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo que depende del Derecho de gentes, 3 Está obra cumbre fue redactada desde 1734 y publicado en francés bajo el título original: De l’esprit des lois en 1748, fue uno de los más influyentes tratados de teoría política editados en el siglo XVIII. Tuvo una amplia difusión entre los más insignes representantes de la Ilustración y fomentó las importantes polémicas intelectuales que desembocaron en la Revolución Francesa, acontecimiento que puso fin al Antiguo Régimen en su país. Obtuvo una inmediata atención crítica y fue muy alabado por Voltaire y Jean le Rond d’Alembert. Esta obra está integrada por 31 libros. A lo largo de sus páginas son analizadas las diferentes leyes de las naciones del siglo XVIII. 4 Montesquieu: De l’espirit dex loix (tomado del epigrafiario compilado por Carmen Rovira y Jorge Aguayo), T-I, Billois, Paris, 1805, p.277. 5 Cañizares, Fernando: Teoría del Derecho, Edit. Pueblo y Educación, La Habana, 1979, p.333. REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 149 Poder Ejecutivo(judicial) de los casos que se derivan del Derecho Civil o del poder juzgar. Por el poder Legislativo, el Príncipe o el magistrado en su caso, promulga leyes para cierto tiempo o para siempre y enmienda o deroga las existentes; por el segundo poder, dispone de la Guerra y de la paz, envía o recibe embajadores, establece la seguridad y previene las invasiones; por el tercero castiga los delitos o juzga las diferencias entre particulares. Desde el punto de vista práctico entre estos poderes debe existir una separación y un equilibro, además de evitarse cualquier intromisión entre los diferentes poderes, para proteger y garantizar de esta manera, los derechos y las libertades individuales de los ciudadanos. El planteamiento original de esta teoría, no es otro que evitar la confusión de las dos funciones principales: la creación del Derecho y su ejecución. Cualquiera que sea la forma en que se haga, cualquiera que sea la forma de gobierno, lo fundamental es que el que ejecuta no pueda modificar la ley a su capricho, sino que queda obligado a ejecutar simplemente una ley establecida con anterioridad. “La doctrina de Montesquieu ha sufrido numerosas transformaciones desde su inicial formulación. Su espíritu sigue vivo, pero las adaptaciones que ha conocido para cohonestarse con la realidad de las concretas configuraciones de gobierno, hasta el punto de hacerla frecuentemente irreconocible”6. En cuanto a la división de poderes hoy día no puede afirmarse que continúen estando en vigor los esquemas elaborados por Montesquieu. El principio de que cada función estatal debe ser ejercida por un solo órgano ha dejado paso, por ejemplo en la Constitución española, a la consagración de la colaboración de poderes y a la noción de la interdependencia. Ello no quiere decir que no se pueda hablar de una división de poderes, aunque la constitución utiliza únicamente esta expresión para referirse al poder judicial, sino que lo que afirman hoy en día diversos autores es su distinto significado. Hoy en la actualidad la mayoría de las constituciones hacen mención a la separación de funciones del Estado, al tratar lo que anteriormente era aludido como división de poderes. 1.2. Enfatizando en la función judicial. 6 Asensi, José: Introducción al Derecho Constitucional, Edit. GANMA, Alicante, España, p.250-251. REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 150 En las sociedades primitivas, de tipo autocrático, la función judicial correspondía en unos casos a la clase sacerdotal y en otros a la clase militar o sea la guerrera; ejemplo de las primeras no las pueden ofrecer los hebreos, los germanos de Tácito y, fuera de la historia clásica, los aztecas de Yucatán de tiempos de la conquista española, y de los segundos nada menos que los romanos, en que el oficio del juez era inherente del pretor, esto es, del que va delante, de forma general, el jefe, en las empresas militares. “En todas las épocas históricas la potestad de juzgar la conducta de los hombres e imponer sanciones a las infracciones de la Ley, ha sido algo aparte de las demás funciones del poder público”7. En la antigua organización ateniense se encuentra una síntesis de uno y otro sistema, juzgando conjuntamente sacerdotes y jefe militar. En todo caso la declaración de los jueces resolviendo el litigio, adquiere un carácter sagrado, como emanación de la propia divinidad inspiradora de la justicia. Algunos autores plantean que en Atenas, Grecia, existió un tribunal de Heliastas o dicastas, integrado por una cantidad considerable de jueces, los cuales existían, según ellos para evitar el soborno, dicho tribunal llegó a estar compuesto, en la época de Aristóteles, por seis mil ciudadanos con aptitud para intervenir en las deliberaciones del mismo. La administración de justicia en Roma era un asunto práctico y estaba a cargo de un funcionario, llamado pretor, que conocía de los litigios entre particulares en tiempo de la República, él cual era en cierta forma creador del Derecho, porque a nombre de la clase dominante romana aplicaba principios extraídos de experiencias sucesivas, en casos concretos presentados a él; de esta forma el magistrado ostentaba dos funciones de poder, era a la vez, legislador y juez. Cuando en la edad media, existe una concentración de poderes en la persona de los señores feudales, se manifiestan varias modalidades, en lo que a función judicial se refiere, ya que cada feudo se convierte en un pequeño Estado dentro de la organización política general. En el absolutismo monárquico existe una confusión entre las funciones ejecutivas y judiciales, y era lógico que esto sucediera, porque la organización estatal se identificaba con la persona del monarca. Sin embargo, a la vez, que se realizaba en todas las monarquías de Europa, esta concentración de autoridad real, también se realizaba la consiguiente expropiación de la 7 Cañizares, Fernando: Teoría del Derecho, Edit. Pueblo y Educación, La Habana, 1979, p. 329. REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 151 justicia de los señores locales, y la extensión que adquiere el territorio real, el Estado, va imposibilitando de hecho el ejercicio de la justicia por los reyes. De este modo, por delegación, comienzan a constituirse los organismos judiciales; de los cuales, por ejemplo en España, algunos autores plantean que el Tribunal de las Apelaciones, establecido por Alfonso III, el Magno, en León a fines del siglo IX o principios del siglo X, y llamado el foro ó el libro por servirle de base al fuero juzgo, constituye su primer antecedente. Ya en el constitucionalismo burgués se establece formalmente como principio de dicho Estado, la independencia de cada uno de los órganos del poder en el ejercicio de sus funciones y a cada uno se asignó a su vez el carácter de poder. Algunos autores prefieren denominar al conjunto de órganos del Estado, que tienen como función la administración de justicia, aparato judicial. La misma etimología de la palabra función determina cumplidamente su concepción. “La frase función viene de Fungor, que significa hacer, cumplir, ejercitar, y a su vez Fungor se deriva de finis, por lo que dentro del campo de las relaciones jurídicas, de cualquier clase que ellas sean, la función significará toda actuación por razón del fin jurídico, en su doble esfera de privado y público”8. La ley y la función legislativa necesitan encumbrarse en la sociedad, la cual es su destinatario, sino quiere que su espíritu ordenador se disipe y quede reducido a una violación flagrante, y para que pueda encumbrarse en la sociedad, nadie negará la necesidad de otra función que haga que la ley se cumpla, y hasta que sea capaz de desmenuzarla para su mejor adaptación a los casos concretos (reglamentos e instrucciones), para que el imperio del Derecho sea una realidad. Lo que hay es que en el proceso de adaptación mencionado, no siempre existe normalidad, y no escasean las ocasiones en que lejos de la sumisión a la ley, se desconoce por unos y otros esa misma ley y aun cuando esto no ocurra, se interpreta por los particulares en sentido diferente que precisa la intervención de un organismo (jueces y tribunales) para realizar una función llamada judicial, en cuanto la operación principal que le sirve de base es el juicio; “el juicio es la sumisión ante una autoridad y una fuerza que se reconoce ó que se impone; y el juez, por tanto, es la representación de una y otra”9. 8 9 Enciclopedia Jurídica Española: T-XVI, Editor Francisco Seix, Barcelona, p. 858. Ibidem: T-XXIV, p.908. REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 152 Para el desempeño de las funciones que actualmente tiene asignadas el poder judicial en los estados democráticos avanzados, es necesario que una serie de principios lo configuren. Entre estos principios básicos se han señalado: Sumisión del juez a la Constitución y a la ley, independencia judicial, responsabilidad judicial, exclusividad y unidad de la jurisdicción, la inamovilidad de los jueces Estos principios se traducen en el hecho de que la función jurisdiccional se atribuya exclusivamente a jueces y magistrados a los que se desconecte funcionalmente del resto del aparato del Estado mediante el principio de independencia, en cuya virtud no están sometidos a órdenes ni mandatos de ningún género. A su vez, esos jueces y magistrados no tienen otra función que la de juzgar, y han de hacerlo con sumisión a la ley exclusivamente. El legislador crea las normas y los jueces se limitan a aplicarlas, pues ni pueden enjuiciar su labor, ni pueden por sí mismos crear normas nuevas. El sistema así diseñado sigue siendo válido hoy y hasta cabe decir, que la creciente complejidad del Estado y de su relación con la sociedad requiere una mayor diferenciación interna de procedimientos y, por tanto, una separación nítida de las funciones en la misma línea en que lo hizo la doctrina revolucionaria. Pero esa misma diferenciación interna ha llevado a que en dos puntos concretos se rompa la barrera firme que en la teoría revolucionaria impedía a los jueces participar en la función de crear normas. En primer lugar, el hecho de que las normas mismas se conviertan en objeto de juicio, las leyes por la jurisdicción constitucional, los reglamentos por la jurisdicción ordinaria, convierte a los jueces en legisladores negativos, entendiendo el término legislador como alusivo a la ley y al reglamento, en cuanto les permite eliminar del ordenamiento la ley inconstitucional o el reglamento ilegal. En segundo lugar la necesidad de uniformizar la aplicación judicial de Derecho ha llevado, a sujetarla a reglas elaboradas por la cúspide de la propia organización judicial, es decir, la jurisprudencia, que adquiere de esta forma un valor normativo que la Revolución francesa le negó. La estricta separación entre la creación y la aplicación judicial de normas tal y como se concibe en la teoría originaria del Estado constitucional, en la Revolución francesa, reposa sobre la idea de aplicar una norma que no es otra cosa que extraer para el caso concreto las consecuencias que en ella se prevén de manera general y abstracta. En términos muy sencillos, si la ley dispone que cuando de cierto supuesto de hecho se han de dar ciertas consecuencias, la aplicación de la ley consiste exclusivamente en determinar que ciertamente se ha producido el hecho y que, por tanto, deben darse las REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 153 consecuencias que la ley quiere. La aplicación del Derecho se concibe así como una subsunción: el juez no hace otra cosa que subsumir el supuesto de hecho en la norma a aplicar. A la misma idea responde el calificar al acto de aplicación del Derecho como un silogismo en el que la ley es la premisa mayor, el supuesto de hecho, la menor y el fallo, la consecuencia o conclusión. A esta concepción obedece la fórmula acuñada por Montesquieu según la cual el juez es el que pronuncia las palabras de la ley. Desde el punto de vista del Derecho Constitucional Comparado, ciencia que tiene como misión la investigación de las normas jurídico-constitucionales positivas de diferentes Estados, teniendo como objetivo destacar las singularidades y diferencias entre ellos, lo cual constituye un instrumento considerable para el progreso jurídico, pues permite realizar generalizaciones sobre los aspectos analizados, por otra parte, nos permite comparar nuestro Derecho con el de otros países, y comprobar las virtudes y defectos de nuestras normas e instituciones. 2. LA ORDENACIÓN JURÍDICA CUBANA EN TORNO AL SISTEMA JUDICIAL. 2.1. El constitucionalismo histórico cubano. Nuestra aptitud constitucionalista presenta manifestaciones, en tempranas épocas del XIX, en cada momento con matices y características diferentes, llegando incluso a tener manifestaciones separatismo revolucionario, caracterizado por las beligerancias anticoloniales. En un primer momento se debe señalar, el constitucionalismo revolucionario cubano, enmarcados en las guerras anticoloniales, de está época produjeron cuatro leyes constitucionales, conocidas como las denominadas constituciones mambisas vigentes durante la República en Armas, ellas son: Las constituciones de Güaimaro (aprobada el 10 de abril de 1869), Baraguá (15 de marzo de 1878), Jimaguayú (16 de septiembre de 1895) y la Yaya (29 de septiembre de 1897). Estas constituciones mambisas, con diversos matices cada una de ellas, dejaron una impronta en cuanto a la regulación del sistema judicial cubano, la de Güaimaro declaraba en su artículo 22 declaraba, que era independiente y que su organización habría de ser objeto de una Ley especial, por la cual la Cámara de Representantes, del poder revolucionario en armas, dando cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución emitió la Ley de Organización Judicial, está Constitución se vio cercenada con la firma del tristemente célebre Pacto del Zanjón, por medio del cual, luego de REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 154 haber sido disuelta la Cámara de Representantes, condujo a la Protesta de Baraguá10, y de la cual surgió la segunda de las Constituciones Mambisas, la Constitución de Baraguá, redactada por los mismos protagonistas que escenificaron la Protesta mencionada, en esencia un documento breve, lo cual está determinado por los difíciles momentos en que fue elaborado este texto, en el no podía pensarse en una Ley de ese rango muy elaborada, sino con un conjunto mínimo de normas, sin muchas complicaciones técnicas adaptadas a los combatientes que no aceptaron el Pacto. La Constitución de Baraguá vigente por 74 días, como producto de la disolución del Gobierno creado por ella; compuesta por seis artículos en los que se establece la existencia de un solo poder, el poder revolucionario, aunque hace referencia a la existencia de un poder judicial que declara debe ser independiente y el cual residiría en consejos de guerra, esto solo “es una concesión a las viejas ideas, puesto que el único poder revolucionario sería ejercido por cuatro ciudadanos que designarían a un General en Jefe para dirigir las operaciones militares”11. Jimaguayú, como cuerpo constitucional elaborado, ya en un momento con mucho más experiencia, pues se habían elaborado dos constituciones con anterioridad, “por eso podemos decir que esta Constitución fue redactada por hombres más maduros, más realistas, que vieron claramente que su propósito no podía ser otro que contribuir al logro de los objetivos de la nueva guerra anticolonial que acababa de comenzar”12. El texto estable de un poder revolucionario, el cual quedan asentadas las funciones legislativas y ejecutivas, “porque aunque el artículo 23 postula que el poder judicial procederá con entera independencia de todos los demás, esta declaración es formal pues inmediatamente dispone que su organización y reglamentación estarán a cargo del Consejo de Gobierno”13. Ya en 1897, llega la extinción del término de vigencia de la Constitución de Jimaguayú, la cual su artículo 24, regiría por un período de dos años a partir de su promulgación, por tanto, como correspondía desde el punto legal, se realizaron elecciones para realizar las tareas legadas por esa Constitución. 10 Está protesta fue protagonizada por el General Antonio Maceo Grajales en mangos de Baraguá, en contraposición a lo acordado en el Pacto del Zanjón, el cual establecía, el cese de las hostilidades y un grupo concesiones, donde no se pactaba la libertad e independencia de Cuba y la abolición de la esclavitud. 11 Vega Vega, Juan: Derecho constitucional revolucionario en Cuba, Edit. Ciencias Sociales, 1988, p.26. 12 Ibidem, p.27. 13 Ídem, p.27. REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 155 Como resultado de ese proceso se adopta la Constitución de la Yaya, un texto cualitativamente superior, pues desde el punto de vista de técnica legislativa y constitucional, presentaba un mejor acabado. En la parte orgánica de la Constitución instituye un solo poder, el revolucionario, denominado Consejo de Gobierno, con funciones tanto ejecutivas como legislativas; no se hace referencia a la existencia de un poder judicial, ya que establece que la administración de justicia en lo criminal corresponderá a la jurisdicción de guerra; y en lo civil, a las autoridades civiles, en ambos caso con remisión a la ley. A la Constitución de la Yaya le asiste el mérito de haber sido la más técnica, completa y extensa de todas las Constituciones Mambisas. Con posterioridad se adoptan varios textos, de igual forma se inicia un período de vaivenes constitucionales, entre ellos, la Constitución de 1901, período del cual según afirma Ramón Infiesta en su obra Historia Constitucional, “en el período anterior a la Constitución de 1901, se da en el territorio cubano un fenómeno que él denomina multiconstitucionalismo, ya que se encuentra integrado por cinco regímenes constitucionales: la Constitución de la Yaya, en las tierras que ocupaba y dominaba el Ejército cubano; la Constitución autonómica dictada por España, en el territorio bajo el dominio de su ejército; el gobierno establecido por Brooke en la Habana; las instrucciones que dictó el presidente norteamericano Mckinnley, en 1988, que rigieron en la parte oriental del país; y la Constitución Leonard Wood, en Santiago de Cuba”14. De toda está época, un documento importante, lo constituyente la Constitución de 1940, su artículo 1 de la Constitución expresaba que Cuba era un Estado independiente y soberano, el cual se organizaba como una república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana. El título VIII trataba de los órganos del Estado y de forma inmediata el artículo118 llamaba Poderes a estos órganos: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. El título XIV se dedicaba al llamado Poder Judicial, el cual sería desempeñado por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Superior Electoral y los demás tribunales y jueces que la ley estableciere, los miembros de este poder no podían ser Ministros del Gobierno, ni desempeñar funciones adscriptas a los poderes legislativos y ejecutivos y tampoco podían figurar como candidatos a ningún cargo electivo. 14 Infiesta, Ramón, Derecho Constitucional, Edit. Lex, La Habana, 1954, citado por Vega Vega, Juan: Derecho constitucional revolucionario en Cuba, Edit. Ciencias Sociales, 1988, p.33. REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 156 A partir de la Constitución de 194015, es que se regula constitucionalmente que la justicia se imparte en nombre del pueblo y no como se regulaba anteriormente, que era en nombre de la República de Cuba. Estos tribunales administrarían justicia gratuitamente en todo el territorio nacional; los jueces y fiscales serían independientes en el ejercicio de sus funciones y no podrían administrar justicia quienes no pertenecieran permanentemente al Poder Judicial, en el cual ningún miembro podría ejercer otra profesión. La existencia de está norma, se vio coartada, por el golpe de estado de 1952, de Fulgencio Batista, el cual promulgó los denominados Estatutos Constitucionales de la misma fecha y que estuvieron hasta febrero 1959, en que después de derivado el gobierno señalado, mediante la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959 de la República de Cuba, se retoma el curso constitucional y con readecuación, se pone en curso la Constitución de 1940. Con la adopción de la Ley Fundamental de febrero de 1959, se recupera el cause constitucional, está norma le devuelve al pueblo la soberanía y restituye la Constitución del 1940, por contener preceptos progresistas que aunque nunca se aplicaron, como el que proscribía el latifundio, podía servir de base para la toma de medidas económicas de contenido popular, como las rebajas de alquileres y la del precio de algunos servicios públicos y otras disposiciones jurídicas dirigidas contra la dominación política y económica para de esta forma recobrar la soberanía nacional. En esta ocasión la Constitución del 40 estaba convertida en verdadera Ley Fundamental del Estado cubano, la cual estaría vigente hasta que el pueblo decidiese modificarla o sustituirla. Como señalamos con anterioridad, la nueva Ley, refiere en su artículo 1, por primera vez de forma absolutamente cierta, desde el inicio del siglo, que la soberanía residía en el pueblo y que de él procedían todos los poderes públicos, es decir, que en lo adelante el pueblo sería el verdadero y único poder en nuestro país. En cuanto a los poderes, continúa regulando la antigua teoría de la división de poderes, con la diferencia, que el Legislativo, no estaba encarnado en un órgano con especificas y únicas referencias a la labor legislativa, sino que sería ejercido por el Consejo de Ministros, el Ejecutivo por el Presidente de la República, asistido del Consejo de Ministros y uno de los ministros tendría la categoría de Primer Ministro, 15 Está Constitución fue proclamada el 1 de julio de 1940, fuer una de las más progresistas de América Latina en esos momentos y estar impregnada de la nueva corriente del Constitucionalismo Social que se abría camino en aquel momento, no obstante se debe señalar como aspectos negativos que era un texto demasiado extenso, en algunos aspectos demasiado detallista, que lo hacía parecer un reglamento. REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 157 durante este período “sólo escapaba a la competencia del Consejo de Ministros la actividad judicial, dado que los órganos encargados de ello eran, según la Ley Fundamental, orgánicamente independientes y en su labor de impartir justicia sólo debían subordinación a la ley”16. A pesar de las grandes modificaciones realizadas, que transformaban profundamente la naturaleza del Estado cubano, en el ámbito judicial se efectuaron algunos cambios que no fueron de gran envergadura, manteniéndose en un primer momento, el conjunto de leyes civiles y penales, tanto sustantivas como procesales, con determinadas y necesarias modificaciones, todo lo cual se fue transformando evolutivamente, garantizando así en este orden, que el proceso revolucionario, desde un inicio, estuviese regido por la ley, Es importante señalar que este documento constitucional, utiliza una forma sui generis de actualización, a partir del antecedente que constituían las sucesivas enmiendas o adiciones realizadas a la Constitución de Estados Unidos América, es decir establece que paulatinamente se adoptarían nuevas normas disposiciones normativas y que las mismas serían disposiciones con rango constitucional, por lo cual quedarían incorporadas al texto constitucional17, es decir, a la Ley Fundamental de 1959, de tal forma, que el texto constitucional era el adoptado en esa fecha, más las adiciones o modificaciones que iban realizando18, por lo cual quedó resuelta la necesidad de determinados cambios y su no permisibilidad por el texto constitucional, todo ello ocurrió de 1959 a 1976, todas esas enmiendas y adiciones constitucionales fueron siempre realizadas con el pleno respaldo del pueblo, nacidas del ejercicio directo de la 16 García Cárdenas Domingo: La Organización Estatal en Cuba, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, Santiago de Cuba, Imprenta Universitaria, 1982, p.10. 17 De la Reforma de la Constitución: Artículo 232. La Ley Fundamental podrá reformarse por el Consejo de Ministros, en votación nominal, con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, ratificadas en igual votación en tres sesiones sucesivas, y con la aprobación del Presidente de la República. 18 Aquí pueden verse algunas de las modificaciones relacionadas con el sistema judicial: Ley de Reforma Constitucional de 29 de Junio de 1959 (Gaceta Oficial Ordinaria No.122 de 6 Julio de 1959), modificó el art.25 de la Ley Fundamental y posteriormente volvió a ser modificada por la Ley de Reforma Constitucional de 13 de Junio de 1973 (Gaceta Oficial Ordinaria No.12 de 21 de junio de la misma fecha), que planteaba la excepcionalidad de la pena de muerte y la garantía de un reexamen de oficio por autoridad suprema en el orden judicial. Ley de Reforma Constitucional de 20 de Diciembre de 1960 (Gaceta Oficial Ordinaria Extraordinaria No.26 de la misma fecha), modificó la Ley Fundamental en lo que se refiere a la retroactividad de la leyes. Ley de Reforma Constitucional de 13 de Junio de 1973 (Gaceta Oficial Ordinaria No.12 de 21 de Junio de 1973), modificó la reemplazo denominación de Tribunal Supremo de Justicia por la de Tribunal Supremo Popular, y la correspondiente al Título del sistema judicial, que en lo adelante, tendría como nombre De los Tribunales y la Fiscalía. REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 158 democracia, a través de las cuales se aprobaron importantes decisiones de la vida política del país, como la Declaración de la Habana de 2 de septiembre de 1960, la cual fue parte del texto que rigió en nuestro país hasta el 24 de febrero de 1976, y la Declaración de la Habana el 4 de febrero de 1962. Determinado a lo anteriormente expuesto, se afirma que “a partir del 3 de octubre de 1963, completas ya las adiciones al texto constitucional, el Estado estaba regido por una Constitución socialista”19. Por otra, se mantuvo la antigua estructura del aparato judicial, y se fueron creando paulatinamente, de acuerdo con las necesidades, nuevas jurisdicciones como las de los Tribunales Militares, los Tribunales Revolucionarios, los Tribunales Populares de Base, los Consejos de Trabajo; de igual forma es el momento de eliminar los llamados Tribunales de Urgencia, así como su procedimiento, en su lugar se instituyen los anteriormente mencionados Tribunales Militares, y más tarde los revolucionarios para juzgar a los esbirros, torturadores, asesinos y criminales de guerra. Es meritorio señalar, que aunque el castigo de los criminales de guerra de la tiranía se impuso siempre mediante procesos judiciales, por tribunales competentes, existen personas que los impugnan por haber sido creados ad hoc, y a partir de leyes que también constituían una violación al viejo principio, nullum crimen et nulla poena sine previa lege poenale, lo cierto es que es difícil encontrar en la historia moderna, un proceso revolucionario que haya actuado con tantos escrúpulos como en nuestro caso20, de igual se mantuvo, aunque en 1960 dejó de ser independiente y pasó a ser una Sala más del Tribunal Supremo, el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, en la cual fueron interpuestos algunos recursos de inconstitucionalidad, como por ejemplo, en el caso de la Primera Ley de Reforma Agraria. Durante todo ese tiempo el Estado revolucionario tuvo una estructura provisional, la Revolución no se apresuró en proveer al país de formas estatales definitivas, ya que el hecho no era simplemente crear instituciones, sino crearlas de forma sólida y duraderas que respondieran a las realidades del país, por eso diversos autores plantean que cuando llega el momento de institucionalización jurídica, las instituciones ya estaban creadas. A finales de la década del 60, fueron creadas, con Blas Roca Calderío al frente, las Comisiones Jurídicas encargadas de realizar los estudios legislativos que tendrían como 19 Vega Vega: Derecho constitucional revolucionario en Cuba, Edit. Ciencias Sociales, 1988 p.102 Véase Fernández Bulté, J. “Tras las pistas de la Revolución en cuarenta años”, en Revista Temas, No. 16-17, Edit. Nueva Época, octubre 1998- junio de 1999. 20 REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 159 máximo escalón, a parte de la legislación a ella encargada, la realización del anteproyecto de la Constitución, que sería aprobada en 1976. Como resultado de los estudios realizados se hizo necesario unificar el sistema judicial, dio a luz la creación del proyecto de las "Bases sobre la unificación de las jurisdicciones, principio y estructura del nuevo sistema judicial" el cual dio origen a la Ley No.1250/73, Ley de Organización del Sistema Judicial, aprobada por el Consejo Ministros, por la cual se creó un Sistema único de Tribunales en todo el país. En la citada Ley existía un aspecto que es digno de destacar, y es la inclusión en el texto, en títulos separados, de los Tribunales y la Fiscalía, reafirmando la estrecha relación que los une, más ello no implicaba en lo más mínimo que sus funciones fuesen las mismas. Dicha ley comenzaba expresando en su artículo 1, que el sistema judicial se organizaba por los principios socialistas de la Revolución Cubana, de igual forma declaraba que la justicia emana del Poder Revolucionario Socialista, el que sería ejercido por: Tribunal Supremo Popular, Tribunales Provinciales Populares, Tribunales Regionales Populares, Tribunales y Cortes Militares y Tribunales Populares de Base. En cuanto a la subordinación, se establece que los tribunales de justicia estarán subordinados jerárquicamente al Consejo de Ministros, lo cual puede tener como fundamento la ostentación por dicho Consejo de la facultad legislativa en el país. En ella se establecían una serie de garantías y principios entre los cuales se encontraban: la obligación de los organismos estatales y las entidades públicas de cumplir y hacer cumplir los fallos, resoluciones y decisiones firmes de los tribunales, dictados dentro de los límites de su competencia; la obligación de los tribunales de interpretar y aplicar las leyes vigentes en forma consecuente con los principios revolucionarios; la prohibición a los tribunales de negarse a fallar o a cumplir y aplicar las leyes vigentes con cualquier pretexto; la prestación de la justicia en forma gratuita; la pronunciación de los fallos en nombre del pueblo de Cuba; la independencia de los jueces y su única sumisión a la ley y las vistas públicas, excepto en los casos previstos en la ley. Esta Ley orgánica establecía los requisitos que debían reunir los aspirantes a desempeñar el cargo de juez profesional de cualquier tribunal de justicia, entre los que se encontraban, la habilitación para el ejercicio de la abogacía por título expedido por una Universidad Nacional, ser cubano de nacimiento o por naturalización, ser poseedor de buenas condiciones morales y de buen concepto público, además disponía que los REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 160 aspirantes a ingresar al sistema de tribunales debían haber ejercido la abogacía, prestado funciones, fiscales, prestado servicios como asesor legal de los organismos estatales o haber impartido docencia universitaria en las escuelas de ciencias jurídicas del país, por determinado período de tiempo, en dependencia de la instancia judicial de que se tratase, al igual que señalaba la edad a mínima para ingresar a los mismos. En cuanto a la terminación del mandato, la ley menciona varias causales entre las que se encuentran: la revocación acordada por el órgano que lo eligió o designó, la renuncia, la jubilación, en caso de ser juez profesional, por vencimiento del término de la elección o designación, por incapacidad física o intelectual para continuar desempañando la función judicial, la que correspondería apreciar al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Establece como impedimentos para el ejercicio de la función judicial: los impedidos física o mentalmente para la función judicial, los que hubiesen sido sancionados por delitos graves, los que hubiesen sido sancionados por delitos menos graves o leves, mientras no cumpliesen la sanción u obtenido su rehabilitación, siempre que el hecho que determinó la sanción no fuesen de los que hacen desmerecer el concepto público y los sujetos a procedimientos por delitos graves o por delitos menos graves de los que hagan desmerecer el concepto público. En ellas también se incluía, el no ejercicio de la función judicial por personas que tuvieren parentesco entre el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2.2. Normativa vigente en la actualidad. Luego de estos diecisiete años, comprendidos desde 1959 hasta 1976, en que Cuba transita por un período de provisionalidad, había llegado el momento de institucionalizar constitucionalmente el régimen creado con anterioridad; en la actualidad existen criterios que plantean que el régimen que instituye la Constitución de 197621 ya estaba creado con anterioridad a la adopción de la misma, criterio que considero muy acertado. En la nueva Constitución queda abolido el llamado Poder Judicial, ya que la formulación que ahora adquiere el sistema de justicia es la semejante a la instaurada en los Estados socialistas, donde la justicia es administrada por tribunales que constituyen órganos del poder del pueblo, del Estado socialista; en estados en que los tribunales 21 Está es la Constitución vigente en Cuba en la actualidad, con tres constitucionales, en 1978, 1992 y 2002. REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 161 tienen como función esencial, velar por el cumplimiento de la ley y asegurar la estricta observación de la legalidad socialista. El sistema judicial se organiza, conforme al principio de que todos los jueces, tanto los profesionales como los legos, son elegidos, independientes, responsables y revocables; todos los cargos, desde el más alto hasta el más bajo son elegibles por las asambleas correspondientes del Poder Popular; no se instituye la carrera profesional de ingreso al sistema judicial. En lo concerniente a la independencia judicial, según el profesor Álvarez Tabío, “ésta descansa en el principio de que en el momento de dictar sentencia, los jueces sólo deben obediencia a la ley; pero en la interpretación y aplicación de la norma legal, deberán hacerlo en forma consecuente con los principios socialistas”22, en honor a la verdad debemos decir que concordamos parcialmente con la aseveración del fallecido profesor, en el sentido, de que esta variante de independencia, que pudiera denominarse independencia de conciencia o a título personal, siempre acompaña a los jueces aunque no esté recogida en el texto, a menos que a la hora de dictar sentencia se ejerza coacción directa sobre él, pero esa no es la independencia que realmente asegura la no intervención o injerencia de otros órganos o poderes en el ejercicio de la función judicial, y tampoco es la que brinda a los ciudadanos un efectivo mecanismo de seguridad jurídica en cuanto al ejercicio pleno de sus derechos, en casos donde la contraparte o interesado pueda ocasionalmente ser un ente dotado o con determinada influencia sobre el mecanismo judicial, en consecuencia siempre deben instrumentarse los mecanismos que garanticen la independencia judicial, por la sencilla pero absoluta razón que significa, el dotar a la Constitución de mecanismos jurídicos que determinen la existencia de un sistema jurídico que permita a los jueces resolver los asuntos judiciales en perfecta concordancia con la ley sin la intervención de ningún órgano del Estado ni de funcionarios o ciudadanos. Por supuesto, a partir de la adopción de la Constitución, se promulgan diversas disposiciones normativas, con el objetivo de desarrollar los presupuestos que en dicha Constitución fueron establecidas, en el ámbito judicial, el 10 de agosto 1977 se emite la Ley No.4 "Ley de Organización del Sistema Judicial", que deroga y sustituye a la Ley No.1250 de 1973; la adopción de esta nueva ley orgánica responde a la necesidad de ajustar la organización judicial a disposiciones relacionadas con la elección y 22 Álvarez Tabío, Fernando: Comentarios a la Constitución socialista, Edit. Pueblo y Educación, La Habana, p.366. REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 162 revocación de los jueces por las asambleas del poder popular, la incorporación de la justicia laboral a su competencia y a la nueva división político administrativa, la cual eleva a catorce, el número de provincias, establece la existencia de 169 municipios, además de eliminar la categoría de regiones, lo que determina cambios en el número de tribunales, instancias y competencias de los tribunales, en dicha ley se realizan transformaciones en lo relacionado a la estructura del sistema de tribunales existente hasta ese momento, la citada ley no establecía tribunales municipales, sino tribunales regionales y populares de base, en la nueva división político administrativa desaparecen estos y surgen los denominados tribunales municipales populares, y se instauran en cada una de las catorce provincias, tribunales provinciales populares. A diferencia de la anterior regulación, esta establece que los tribunales, además de disfrutar de independencia funcional, están subordinados jerárquicamente a la Asamblea Nacional Poder Popular, parlamento cubano y al Consejo de Estado. En esta ley continúa el principio de unión en un mismo cuerpo legal, aunque en títulos separados, del sistema de tribunales y la fiscalía. Además de los cambios anteriormente expuestos, en esta disposición se producen en lo referente a que antes la función jurisdiccional dimanaba del poder revolucionario y ahora del pueblo, la que sería ejercida en su nombre por: Tribunal Supremo Popular, Tribunales Provinciales Populares, Tribunales Municipales Populares y Tribunales Militares. Donde el Tribunal Supremo sigue siendo la máxima autoridad judicial en el país y el cual estaba integrado por su Presidente, el Vicepresidente, los Presidentes de Salas y demás jueces profesionales y legos, además dentro de su estructura contaba con: un pleno, el Consejo de Gobierno, Sala de lo Penal, la Sala de lo Civil y de lo Administrativo, la Sala de lo Laboral, Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado, Sala de lo Militar. Los requisitos exigidos por la ley, para ser elegido Presidente o Vicepresidente de Tribunal, Presidente de Sala o juez profesional, eran los siguientes: Estar habilitado para el ejercicio de la abogacía por título expedido o revalidado por Universidad o institución oficial autorizada, ser ciudadano cubano por nacimiento o naturalización, tener integración revolucionaria activa, poseer buenas condiciones morales y gozar de buen concepto público. Además de estos requisitos generales o de forma se exigen otros requisitos relacionados con la experiencia o tiempo en el ejercicio de la abogacía y la edad, en dependencia de la instancia a que se pretenda ingresar, para los que establece: REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 163  ocho años de ejercicio, si la elección fuese para el Tribunal Supremo;  cinco años de ejercicio, si la elección fuese para un Tribunal Provincial Popular;  tres años de ejercicio, si la elección fuese para un Tribunal Municipal. En ese mismo proceso de perfeccionamiento, se promulga por el órgano legislativo, ahora con el antecedente de las dos anteriores leyes de organización del sistema judicial, en la época revolucionaria, la Ley No.70, que tiene la virtud de ser una ley orgánica exclusivamente para los tribunales, ya que la misma deroga solamente el título referente al sistema de tribunales, manteniendo vigente el título correspondiente a la fiscalía. En ella se mantiene el principio de independencia funcional y de subordinación jerárquica a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado, está disposición reafirma que la función de impartir justicia dimanaba del pueblo y era ejercida por el mismo sistema de tribunales que se instituían en la misma. 3. REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1992. La Asamblea Nacional del Poder Popular, mediante la Ley de Reforma Constitucional de 1992 y acorde con su propia preceptiva al respecto, le introdujo modificaciones a la Constitución de 1976, para las cuales se acogió la experiencia de más de quince años de vigencia de la Constitución y atemperó su texto a las circunstancias y cambios habidos en Cuba y el Mundo hasta ese momento, perfeccionando así nuestra organización institucional. La Reforma Constitucional de 1992 no realiza cambios sustanciales en lo que al sistema de tribunales se refiere, solamente elimina de su texto el artículo correspondiente a los principales objetivos de la actividad de los tribunales. De acuerdo con el mandato de la Ley de Reforma Constitucional, la disposición que normaba hasta ese momento debía ser modificada para atemperarla a dicho texto, de tal manera el 11 de junio de 1997 Asamblea Nacional del Poder Popular aprueba la Ley No.82, "Ley de los Tribunales Populares", la que deroga la anterior, vigente desde 1990. En la nueva ley vigente, el Tribunal Supremo Popular sigue siendo la máxima autoridad judicial en todo el territorio nacional, además se mantienen los principios concernientes a la independencia funcional de los tribunales y su subordinación jerárquica a la Asamblea Nacional Poder Popular y al Consejo de Estado, también la independencia y obediencia a la ley de los jueces en su función de impartir justicia. REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 164 El pueblo sigue siendo el sujeto de quien dimana la función de impartir justicia, la que es ejercida por la misma estructura de los tribunales anteriormente vigente y los principios sobre la actividad de los mismos, eliminados de la Constitución aparecen ahora en esta ley orgánica. Un elemento, sin dudas distintivo, es que en esta ocasión se elimina la existencia del Pleno del Tribunal Supremo Popular. Los requisitos de ingreso al sistema judicial en esencia son los mismos que se establecían anteriormente, con una excepción en el caso de los tribunales municipales, con la incorporación de los recién graduados en ciencias jurídicas a los mismos. Un aspecto importante, es la facultad que posee el Presidente del Tribunal Supremo Popular de excepcionalmente, proponer candidatos al órgano elector, aunque no cumplan el tiempo de experiencia y no se encuentren en las listas de candidatos aprobados para los ejercicios de oposición. Por otro lado, en la nueva ley, a igual que la 70, se realiza un desglose de las diferentes categorías de jueces profesionales, los que son elegidos en dependencia de la instancia a que correspondan:  el Presidente y los Vicepresidentes del Tribunal Supremo Popular elegidos por la Asamblea Nacional Poder Popular.  los Presidentes y demás jueces profesionales que deben integrar las Salas del Tribunal Supremo Popular, son elegidos por la Asamblea Nacional Poder Popular, a propuesta del Presidente del Tribunal Supremo Popular, con excepción del Presidente y demás jueces profesionales y legos que deben integrar la Sala de lo Militar, que son elegidos a propuesta conjunta del Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Presidente del Tribunal Supremo Popular.  los Presidentes, Vicepresidentes, Presidentes de Salas y demás jueces profesionales de los tribunales provinciales populares, son elegidos por las respectivas Asambleas Provinciales del Poder Popular, a propuesta del Presidente del Tribunal Supremo Popular.  los Presidentes y demás jueces profesionales de los tribunales municipales populares, son elegidos por las respectivas Asambleas Provinciales del Poder Popular, previo parecer del Presidente de la Asamblea Municipal Poder Popular, a diferencia de la anterior disposición que disponía que dichos jueces fuesen electos por las Asambleas Municipales del Poder Popular, a propuesta del Ministro de Justicia REVISTA DESTAQUE JURÍDICO (ONLINE) ULBRA Gravataí – V.1, N.1/2, 2012. 165  en el caso de los tribunales populares del Municipio Especial Isla de la juventud, sus Presidentes, Presidentes de Salas y demás jueces profesionales, son elegidos por la Asamblea Municipal Poder Popular, correspondiente al territorio, a propuesta del Presidente del Tribunal Supremo Popular.  los jueces legos del Tribunal Supremo Popular, de los tribunales provinciales populares y de los tribunales municipales populares, son elegidos por las respectivas Asambleas del Poder Popular, de las candidaturas que al efecto les presenten las Comisiones de Selección de Candidatos y de Elaboración de Candidaturas de jueces legos, en las diferentes instancias.  Los jueces legos de los tribunales populares del Municipio Especial Isla de la Juventud son elegidos por la Asamblea del Poder Popular de ese territorio, que les presente la Comisión formada a ese efecto. Los jueces profesionales titulares y los suplentes permanentes son elegidos sin sujeción a término de mandato, contrariamente a la práctica establecida desde hace más de 20 años, que tendía a enmarcar el período de mandato de los jueces, constituyendo este, a mi modo de ver, un paso importante en lo que a garantías del sistema judicial se refiere, porque aunque la ley no lo define, del texto pudiera derivarse la inmovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta. Los jueces profesionales suplentes no permanentes, entre los que se encuentran incluidos los Profesores de las Facultades de Derecho del país y los recién graduados en ciencias jurídicas, son elegidos por un período de cinco años. En cuanto a las incompatibilidades la Ley No. 82, preceptúa relativamente la misma prohibición establecida en la Ley No.70, por mandato de la ley ningún juez profesional durante el ejercicio efectivo de sus funciones puede desempeñar otro cargo o empleo, bien sea electivo o de nombramiento, que lleve aparejada autoridad, potestad administrativa o función ejecutiva, salvo que se trate de cargos docentes o en el caso de que resultaren electos delegados o diputados a las Asambleas del Poder Popular, sin que puedan ocupar en ningún momento cargos profesionales; algo que se incorpora a las incompatibilidades es la prohibición de realizar actividades lucrativas a título personal. En esta ocasión, el legislador no deja lugar a dudas cuando regula que los jueces profesionales y legos pueden ser elegidos delegados o diputados a las Asambleas del Poder Popular, al parecer el criterio mantenido por el Tribunal Supremo Popular era bastante atinado. 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