Resolución De Recurso Jerárquico Stg

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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO STG-RJ/0341/2007 La Paz, 20 de julio de 2007 Resolución de la Superintendencia Resolución STR-SCZ/N° 0058/2007, de 6 de marzo de Tributaria Regional Impugnada: 2007, del Recurso de Alzada, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz. Sujeto Pasivo: Rafael Enrique Paz Hurtado, representado legalmente por Luís Fernando Sánchez Echeverría. Administración Tributaria: Administración de Aduana Zona Franca Winner SA de la ANB, representada legalmente por Franklin Gonzales Irigoyen. Número de Expediente: STG/0251/2007//SCZ-0157/2006. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Rafael Enrique Paz Hurtado (fs. 84-87 del expediente); la Resolución STR-SCZ/N° 0058/2007, del Recurso de Alzada (fs. 70-82 del expediente); el Informe Técnico Jurídico STG-IT-0341/2007 (fs. 123-142 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1. Fundamentos del Recurrente. Rafael Enrique Paz Hurtado, representado legalmente por Augusto Céspedes de Col, conforme Testimonio de Poder 327/2004, de 20 de octubre de 2004 (fs. 1-2 del expediente), interpone Recurso Jerárquico (fs. 84-87 del expediente) impugnando la Resolución de Alzada STR-SCZ/N° 0058/2007. Presenta los siguientes argumentos: i. Expresa que la Administración Aduanera incumplió el plazo previsto por el art. 104 de la Ley 2492 (CTB) para concluir la fiscalización ex post, que se refiere a doce (12) meses para efectuar el proceso de fiscalización, toda vez que ésta fue iniciada con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior, el 24 de junio de 2004 y concluyó el 16 de septiembre de 2005, con la notificación con la Vista de Cargo GRSCZ-WINN-N° 003/2005, habiendo transcurrido más de catorce (14) meses desde su inicio. 1 de 20 ii. Indica que el art. 35 de la Ley 2341 (LPA), de aplicación supletoria al presente caso en mérito de lo previsto por el art. 74 de la Ley 2492 (CTB), establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubieran sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido, por lo que corresponde anular la Resolución Determinativa hasta que la Administración Aduanera efectúe el proceso de fiscalización ex post dentro del plazo previsto por Ley, respetando la seguridad jurídica que es parte del debido proceso. iii. Asimismo, señala que la Resolución Determinativa impugnada también es nula de pleno derecho, por incumplir los requisitos de validez señalados en el art. 99 de la Ley 2492 (CTB) concordante con el art. 19 del DS 27310 (RCTB), por haber sido emitida y firmada por el Administrador de la Aduana Zona Franca Winner SA, que carece de competencia, ya que la autoridad competente era el Gerente Regional Santa Cruz, conforme al num. 2.2.2 del Procedimiento de Fiscalización Ex Post aprobado por el Directorio de la ANB mediante RND 01-010-04, de 22 de marzo de 2004, incumplimiento que vicia de nulidad la referida Resolución, por lo que se debe disponer la misma hasta el vicio más antiguo. iv. Manifiesta que en la Resolución de Alzada efectuó una errada interpretación de la normativa aduanera, confirmando el ajuste de valor efectuado por la Administración Aduanera, sin considerar ninguno de los argumentos de su mandante, que demuestran que se cumplió con el pago de impuestos de importación conforme lo dispuesto por Ley, al haber declarado como base imponible para la determinación del impuesto el precio realmente pagado por el vehículo para su internación, más los costos de flete y seguro hasta el lugar de importación; sin embargo, la Superintendencia Tributaria considera que el mandante no habría incluido en el precio realmente pagado los ajustes en dicho precio de conformidad con el art. 8 del Acuerdo de la OMC, entendiendo que la venta efectuada por Toyosa SA a su mandante en zona franca, no era una transacción distinta de la transacción para importación del Japón, y que el gasto adicional realizado antes de la importación a consumo del vehículo, debía sumarse al valor de transacción para determinar el valor en aduana. v. Expresa que es erróneo considerar que correspondía realizar un ajuste en el precio realmente pagado, incluyendo la diferencia del valor entre el precio pagado al importador en Japón, respecto al precio pagado al distribuidor exclusivo en Bolivia (Toyota SA), diferencia que no es otra cosa que la comisión que percibe el distribuidor en Bolivia por efectuar la venta y la Administración Aduanera pretende 2 de 20 que se considere el valor de una transferencia efectuada posteriormente en Zona Franca cuando el vehículo ya se encontraba en territorio aduanero nacional, es decir el precio pagado por su mandante al distribuidor del vehículo en Bolivia (Toyosa SA), considerando que el precio realmente pagado en la transferencia por el que se efectúa la importación a territorio nacional (Valor FOB), correspondiendo añadir al mismo tan solo el seguro y el costo del flete de transporte hasta el lugar de importación, conforme a los arts. 20 y 104 del DS 25870 (RLGA), concordantes con el art. 7 de la Decisión 571 de la CAN, pero de ninguna forma cabía añadir valores de transferencias realizadas con posterioridad, como pretende la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, tal como declaró su mandante en la DMI 2329187 de 14 de enero de 2003. vi. Por lo anteriormente expuesto, solicita la revocatoria total de la Resolución Administrativa STR-SCZ/N° 0058/2007 y deliberando en el fondo se disponga la nulidad y/o revocatoria total de la Resolución Determinativa AN-GRSGR-CD-WINZZ002/2006. I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada. La Resolución Administrativa STR-SCZ/N° 0058/2007 del Recurso de Alzada, pronunciada por el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz (fs. 70-82 del expediente), resuelve CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° AN-GRSGR-CDWINZZ-002/2006, de 14 de febrero de 2006, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Winner SA de la Aduana Nacional con los siguientes fundamentos: i. Conforme a lo manifestado por el recurrente, el proceso de fiscalización estaría viciado de nulidad, debido a que al inicio de la fiscalización la Administración Aduanera, habría omitido detallar las obligaciones que debía cumplir como fiscalizado, vulnerando de esta manera su garantía al debido proceso conforme al art. 68 inc. 2), 7) y 8) de la Ley 2492 (CTB). ii. De la revisión de antecedentes, se comprobó que el 29 de junio de 2004, el recurrente fue notificado de manera personal con la Orden de Fiscalización 37/2004, la cual fue emitida conforme a las previsiones establecidas al efecto, ya que señala expresamente la solicitud de remitir a la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, fotocopias legalizadas de la documentación en un plazo de cinco (5) días a partir de la recepción de la presente notificación. Asimismo, se evidenció que el recurrente, el 7 de julio de 2004, en respuesta a la notificación referida, hizo entrega de la documentación solicitada. De la compulsa se comprueba que al inicio del procedimiento, la Administración Aduanera ejerció sus facultades de fiscalización con 3 de 20 apego a las previsiones del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), dado que el recurrente fue informado de la documentación exactamente requerida, el lugar y el plazo para su entrega. Por tanto, se determina que la garantía al debido proceso no ha sido vulnerada. iii. Indica en lo referente a que no habría emitido el Informe de Variación del Valor por la Administración Aduanera, conforme al procedimiento establecido en la RD 01-01004, que es pertinente señalar que el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, aprobado mediante la RD 01-010-04, de 22/03/04, está destinado a comprobar con posterioridad al despacho aduanero u otras operaciones aduaneras, el cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras, con objeto de verificar el correcto pago de tributos; el cual, en base a un Informe Final, establece los reparos encontrados, si los hubiera, para proceder conforme a lo previsto por Ley. iv. Por otra parte, el Informe de Variación del Valor, de acuerdo a lo señalado en el art. 258 del DS 25870, es un instrumento formulado en el proceso de valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las diferencias con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada de valor en aduanas. A su vez, la Aduana Nacional determina la relevancia del Informe de variación de valor para la fiscalización posterior. Por tanto, a la Administración Aduanera, en lugar de emitir un Informe de Variación del Valor, le correspondía, al concluir la fiscalización, emitir una Vista de Cargo, como sucedió en el caso de autos, dado que así lo dispone el art. 104- IV de la Ley 2492. (CTB). v. Con relación a que la Vista de Cargo habría sido emitida fuera del plazo establecido legalmente por el art. 104 Ley 2492 (CTB), señala que conforme a dicho artículo de la Ley citada, a la conclusión de la fiscalización se emita la Vista de Cargo correspondiente, y que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo, no podrán transcurrir más de doce (12) meses, prorrogables hasta por seis (6) meses más, si amerita el caso. El plazo a que se refiere, si bien debió ser observado por la Aduana, no es evidente que la inobservancia generara nulidad en el procedimiento; en todo caso, conforme al art. 36-III de la Ley 2341 (LPA), las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo darán lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. A su vez, respecto de las nulidades en el procedimiento, el art. 55 del DS 27113, aplicable supletoriamente por disposición expresa del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), dispone que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione al 4 de 20 interés público. Por tanto, este incumplimiento no implica la nulidad o anulabilidad del acto emitido, de lo cual se infiere que la Aduana procedió correctamente al emitir la Vista de Cargo respectiva a la conclusión de la fiscalización. vi. Finalmente, con relación al argumento de nulidad de que la Vista de Cargo habría sido suscrita por el Administrador de Aduana, cuando la autoridad competente sería el Gerente Regional, es pertinente indicar que si bien en el presente caso la Vista de Cargo resultó de una fiscalización posterior, el reparo encontrado se refiere a un ajuste por variación del valor, el cual no genera aplicación de multas o sanciones como sucede en el procesamiento de una conducta contraventora, conforme al art. 53 de la Ley 2492 (CTB); por tanto, no es posible determinar la incompetencia de la autoridad observada. Por lo expuesto, se establece la inexistencia de las nulidades invocadas por el recurrente, correspondiendo ingresar a analizar en el fondo el Recurso de impugnación interpuesto. vii. Con referencia a lo argumentado por el recurrente, en relación al valor de transacción y la determinación del precio realmente pagado o por pagar (valor en aduana), al cual la Administración Aduanera habría incorporado a la base imponible del valor en aduanas, los servicios prestados en la zona franca, cuando éstos son de fuente nacional, corresponde realizar un análisis de la normativa vigente para determinar si la misma se aplicó de manera correcta. viii. Constituyen tributos aduaneros de importación: el Gravamen Arancelario (GA) y los Impuestos Internos aplicables a la importación (IVA, ICE, etc.), establecidos por Ley. A su vez, la base imponible sobre la cual se liquida el gravamen arancelario está constituida por el valor en aduana, entendiéndose a éste como el valor de transacción más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de ingreso al país, conforme al art. 27 y 143 de la Ley 1990 (LGA). ix. El Acuerdo relativo a la Aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Anexo de la Resolución 571 de la CAN, en la Introducción General, señala que el valor de transacción, tal como lo define el art. 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana. El art. 1 debe considerarse en forma conjunta con el art. 8, que dispone, entre otros, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El art. 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más 5 de 20 bien forma de bienes o servicios que de dinero. Los arts. 2 a 7, inclusive, establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 1. x. Por otra parte, el art. 1 de las Normas de Valoración en Aduana, contenidas en la Decisión 571 de la CAN, dispone que el valor en aduana de las mercancías importadas, será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el art. 8. En este sentido, el art. 7 de la Decisión 571 de la CAN señala que para la aplicación de los ajustes por los gastos de entrega, con independencia del régimen aduanero a que sea sometida la mercancía, el lugar de importación es el lugar de introducción al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, es decir, aquel en el que la mercancía deba ser sometida por primera vez a formalidades aduaneras, en cuanto a la recepción y control de los documentos de transporte en el momento del arribo. xi. De la compulsa documental, se evidencia que la empresa Japonesa MITSUI AND CO. LTD., mediante Factura 81840, de 25/10/02, vendió a la empresa boliviana Toyosa S.A., un vehículo clase camioneta, marca Toyota, el cual posteriormente importó hasta Zona Franca Winner, siendo recibido en fecha 11 de diciembre de 2002, según el Parte de Recepción PRV2011726 y acreditando el valor FOB de $us. 14.682.- según el Certificado de Inspección Sin Discrepancias 77272265. El 13 de enero de 2003, Toyosa S.A., endosó los documentos de soporte en favor del señor Rafael Enrique Paz Hurtado, el mismo que el 16 de abril de 2003, incorporó al valor en aduana los costos por fletes, seguro y otros gastos, y nacionalizó el vehículo con un valor CIF frontera de $us. 16.084.85.- mediante la DMI 23929187. El art. 8 de las Normas de Valoración en Aduana señala que para determinar el valor en aduana, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías. xii. Por su parte, el DS 25870, en su art. 251, establece que para aceptar el valor de transacción, se deberán tener en cuenta los requisitos señalados por los arts. 1 y 8 del Acuerdo del Valor del GATT 1994 y sus notas interpretativas, especialmente en lo que respecta al precio realmente pagado o por pagar, la factura comercial, la influencia de la vinculación en el precio y las pruebas para comprobar que éste no se encuentra influido por la vinculación, los ajustes al precio pagado o por pagar y las cláusulas de revisión de precios. 6 de 20 xiii. Por lo dicho, la Administración Aduanera debe ajustar el valor en aduana, dentro del Primer Método de Valoración, respetando la norma legal supranacional y nacional. En ese sentido, la Nota Interpretativa del art. 1 de las Normas de Valoración en Aduana contenidas en la Decisión 571 de la CAN, señala que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador en favor del vendedor. En el presente caso, Toyosa S.A. a la empresa Toyota Tsusho Corporation. xiv. Como se mencionó anteriormente, si bien Toyosa S.A. endosó los documentos en favor del recurrente, en el marco normativo para la investigación y determinación del precio realmente pagado o por pagar, constituido por las disposiciones de la Decisión 571 de la CAN y el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1023, de 15 de diciembre de 2003, y las normas nacionales referentes al control posterior, la Administración Aduanera debe asumir la responsabilidad general de la valoración, con el único objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas. xv. Mediante Fiscalización Posterior a la importación referida, la Administración Aduanera evidenció por el Contrato de 3 de diciembre de 2002, indicios de otros gastos realizados antes de la importación a consumo, los cuales debían sumarse al valor de transacción para determinar el valor en aduana. Finalmente, concluida la fiscalización estableció en el momento de la determinación de los tributos aduaneros, el importador no incluyó en el precio realmente pagado, y los ajustes en el precio de acuerdo al art. 8 del Acuerdo de la OMC, por lo que de la diferencia observada ajustó dicho valor en un total de UVF 27.830.32.xvi. Con referencia a lo expresado por el recurrente, de que la Administración Aduanera incorporó a la base imponible del valor en aduana gastos por servicios prestados en la zona franca, cuando éstos son de fuente nacional, corresponde señalar, conforme al análisis realizado anteriormente, que los mismos obedecen a los ajustes realizados en aplicación del art. 8 del Acuerdo de la OMC. Accesoriamente, con relación a los otros gastos deducibles de la base imponible, que la Administración recurrida hubiera incluido el precio realmente pagado o por pagar, es oportuno deferir que ni en instancias de la Administración Aduanera, ni en el transcurso de la presente impugnación ante esta Superintendecia Tributaria, se demostró dicho argumento, conforme al art. 76 de la Ley 2492 (CTB). Por tanto, en atención a lo expuesto, corresponde que el recurrente reintegre los tributos omitidos que forman parte de la deuda tributaria en la Resolución Determinativa AN-GRSGR- 7 de 20 CD- WINZZ-002/2006, de 14 de febrero de 2006, de acuerdo con lo establecido en la Decisión 571 de la CAN, la Ley 1990 (LGA) y el DS 25870, correspondiendo confirmar a la Administración Aduanera. CONSIDERANDO II: Ámbito de Competencia de la Superintendencia Tributaria. El recurrente ha fundamentado el presente Recurso Jerárquico en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), debido a que el procedimiento administrativo de impugnación mediante Recurso de Alzada, contra la Resolución Determinativa N° AN-GRSGR-CD-WINZZ-002/2006, de 14 de febrero de 2006, se inició el 3 de noviembre de 2006 (fs. 13 del expediente), como se evidencia del cargo de presentación. En este sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte material o sustantiva, corresponde aplicar las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), y las normas reglamentarias conexas, por cuanto la Orden de Fiscalización Posterior es de 21 de junio de 2004. CONSIDERANDO III: Trámite del Recurso Jerárquico. El 24 de abril de 2007, mediante nota CITE: ST-SCZ/NI DSI N° 0122/2007, de 23 de abril de 2007, se recibió el expediente SCZ/0157/2006 (fs. 1-95 del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos del 24 de abril de 2007 (fs. 97-98 del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el 25 de abril de 2007 (fs. 99 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el art. 210 de la Ley 3092 (Título V del CTB), vencía el 12 de junio de 2007; sin embargo el mismo fue prorrogado mediante Auto de Ampliación (fs. 116 del expediente), hasta el 23 de julio de 2007, por lo que la presente Resolución es dictada dentro del término legalmente establecido. CONSIDERANDO IV: IV.1. Antecedentes de hecho. i. El 29 de junio de 2004 la Administración Aduanera notificó al operador Rafael Enrique Paz Hurtado con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 37/2004, de 21 de junio de 2004, para que presentara la Declaración de Mercancías de Importación DMI N° 23929187, de 16/04/03, y la documentación soporte detallada en la notificación, tramitada ante la Administración de Aduana de Zona Franca Winner, 8 de 20 para la nacionalización del vehículo con chasis N° JTFDE626200091769, otorgándole cinco (5) días para su presentación. Mediante carta OPSCZ-0860/04, de 5 de julio de 2006, el operador presentó a la Aduana Nacional los documentos requeridos al inicio de la fiscalización. (fs. 3-4, 24-52 antecedentes administrativos) ii. El 3 de febrero de 2004, mediante carta GNFGC-DFOFC- 080/04, la Gerencia Nacional de Fiscalización solicitó a la Gerencia Nacional de Normas emita un pronunciamiento técnico sobre el Valor en Aduanas de mercancías vendidas en Zona Franca Nacional; antes de la importación, el 19 de mayo de 2004, el Departamento de Valoración dependiente de la Gerencia de Normas emitió los informes ANGNNGC-DVANC-I-162/04 y AN-GNNGC-DVANC-I-163/04, este último referido a la fiscalización de empresas importadoras de vehículos y a la modalidad de venta realizada por la empresa TOYOSA S.A. (fs.10-22 y 55-76 antecedentes administrativos) iii. El 30 de septiembre de 2004, a Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB sobre la base del pronunciamiento técnico sobre la posición definida de la Gerencia Nacional de Normas y la consulta de la Comunidad Andina de Naciones, respecto al valor en aduanas de mercancías vendidas en zona franca nacional antes de su importación, emitió el informe GNFGCDFOFC-249/2004, en cuyo punto III Resultados del Examen, menciona que se estableció una diferencia entre el valor declarado para la determinación de los tributos aduaneros y el precio realmente pagado a Toyosa S.A. por la compra del vehículo en Zona Franca, según consta en los documentos proporcionados por el operador, estableciendo que no se ha declarado el valor de $us7.783,63.- según el detalle siguiente: Precio realmente DUI 23929187 pagado $us (*) 31.500,00 Valor declarado Conceptos no Valor no en Aduanas imponibles declarado s/g DUI $us $us (**) $us 16.084,85 7.631,52 7.783,63 (*) Nota de entrega, Contrato de venta de vehículo y constancia de pago (**) Obtenido de las tablas de costos y de la documentación proporcionada por Toyosa S.A. El informe concluye que se requiere de un ajuste de valor debiendo ser reintegrada por el operador, por el concepto de tributos aduaneros, la suma de Bs23.441,31 equivalentes a 21.831,66 UFV, a la fecha de emisión del informe al tipo de cambio de 1.07373, recomendando a su vez comunicar al operador los resultados de la fiscalización, teniendo el mismo un plazo de veinte (20) días para presentar los descargos que correspondan, a la determinación del tributo omitido por GA de 9 de 20 BS6.262.-, IVA Bs10.291.03, ICE de Bs6.888.24, haciendo un total de tributos adeudados de Bs23.441.31.-(fs. 121-126 antecedentes administrativos): iv. El 1 de noviembre de 2004, Rafael Enrique Paz Hurtado, representado por Juan Augusto Céspedes de Col, presentó memorial de descargos, solicitando nulidad de fiscalización, aplicación retroactiva de nueva disposición, interpretación de un informe de la CAN y jerarquía normativa, argumentando asimismo su oposición a los hallazgos encontrados en la fiscalización, adjuntando al mismo fotocopias de los documentos de contabilidad de Toyosa SA y documentos de transporte (fs. 128-153 antecedentes administrativos). v. El 21 de diciembre de 2004, la Administración Aduanera notificó a Rafael Enrique Paz Hurtado con el Informe Final GNFGC-DFOFC-330/2004, de 12 de noviembre de 2004, emitido por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, el mismo que realiza una evaluación y aclaración a todos los puntos observados al informe preliminar mediante memorial presentado como descargo y concluye que analizados los documentos suscritos entre el operador fiscalizado y la empresa Toyosa S.A. (nota de entrega, contrato y constancia de pago), la declaración de importación y la documentación que respalda los conceptos no imponibles, determina que no se declaró el valor de la transacción realmente efectuada entre Toyosa S.A. y Rafael Enrique Paz Hurtado, debiendo reintegrar este último al Estado Boliviano por concepto de tributos aduaneros, la suma de Bs23.441,31 equivalentes a 21.831,66 UFV, y recomienda notificar a Rafael Enrique Paz Hurtado con los resultados expuestos en el presente informe y la remisión de una copia y los antecedentes a la Gerencia Regional Santa Cruz para que en coordinación con la Unidad Legal efectúen las gestiones correspondientes para la recuperación del reintegro que debe efectuar el Operador al Estado Boliviano. (fs. 78-118 antecedentes administrativos). vi. El 17 de octubre de 2005, la Administración Aduanera notificó a Rafael Enrique Paz Hurtado, con la Vista de Cargo GRSCZ- WINZZ N° 003/2005, de 16 de septiembre de 2005, cuyo cargo está determinado en función de los hallazgos encontrados en la fiscalización aduanera posterior, a través del informe preliminar GNFGC-DFOFC249/04, de 30/09/04, siendo ratificado el cargo en el informe final GNFGC-DFOFC330/04, de 12/11/04, estableciendo sobre base cierta la base imponible de $us7.783,63 equivalentes a Bs59.233,12 para la DMI N° 23929187, haciendo una nueva liquidación de la deuda tributaria, el monto del tributo omitido, más intereses es de 27.830,32 UFV, pudiendo pagar el monto de la liquidación de acuerdo con el art. 47° del (CTB); de no ser así, la Administración Aduanera concede un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para que formule los descargos que 10 de 20 estime convenientes debiendo ser presentados en la Gerencia Regional Santa Cruz para evaluación de la Unidad de Fiscalización. (fs.168-172 de antecedentes administrativos). vii. El 27 de octubre de 2005 el operador presenta memorial como descargo a la Vista de Cargo GRSCZ- WINZZ N° 003/2005; se ratifica en los argumentos de hecho y derecho aportados en todo el proceso de fiscalización, solicitando la nulidad de inicio de fiscalización, y nulidad de la Vista de Cargo, por lo que solicitó a la Administración Tributaria emitir la correspondiente Resolución Determinativa declarando inexistente la deuda tributaria (fs. 211-215 antecedentes administrativos). viii. El 20 de diciembre de 2005, la Unidad de Fiscalización dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz, mediante informe técnico GRSCZ-F-874/05, realizó una evaluación del memorial presentado como descargo a la Vista de Cargo GRSCWINZZ N° 003/05, e indica que Rafael Enrique Paz Hurtado, no declaró para la determinación de tributos aduaneros el valor de la transacción realmente efectuada, por lo que corresponde un ajuste del valor declarado por el operador; concluye el informe que no se aceptan los argumentos presentados por el operador y se ratifican las observaciones del informe final GNFGC-DFOFC-330/2004, de 12/11/04, emitido por la Gerencia Nacional de Fiscalización y se mantiene firme la Vista de Cargo No. GRSC-WINZZ-003/2005, recomendando remitir el informe a la Unidad Legal para la elaboración de la Resolución Determinativa (fs. 216-228 antecedentes administrativos). ix. El 20 de octubre de 2006 la Administración Aduanera notificó al operador con la Resolución Determinativa N° AN-GRSGR-CD-WINZZ-002/2006, de 14 de febrero de 2006; en la misma hace una relación de todos los antecedentes antes de la emisión de la Resolución Determinativa, indicando asimismo que Rafael Enrique Paz Hurtado no declaró para la determinación de tributos aduaneros el valor de transacción realmente efectuada con la empresa Toyosa S.A., por lo que el operador debe reintegrar al Estado Boliviano por los tributos aduaneros omitidos e intereses, la suma de UFV 27.830,32, ratificando de esta forma la Vista de Cargo GRSCZ-WINZZN° 003/2005 (fs. 234-237 de antecedentes adminitrativos) IV.2. Antecedentes de derecho. i. Constitución Política del Estado (CPE). Art. 7. Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: 11 de 20 a) A la vida, la salud y la seguridad; Art. 16. II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable. Art. 228.- La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. ii. Ley 2492 o Código Tributario Boliviano (CTB). Art. 5 (Fuente, Prelación Normativa y Derecho Supletorio). I. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa: 1. La Constitución Política del Estado. 2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo. 3. El presente Código Tributario. 4. Las Leyes 5. Los Decretos Supremos. 6. Resoluciones Supremas. 7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código. Art. 74 (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa. Art. 104. (Procedimiento de Fiscalización). V. Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más. 12 de 20 iii. Ley 1990 Ley General de Aduanas (LGA). Art. 30. La potestad aduanera es ejercida por la Aduana Nacional, con competencia y estructura de alcance nacional, de acuerdo a las normas de la presente Ley, su Decreto Reglamentario y disposiciones legales conexas. Para el ejercicio de sus funciones, se desconcentrará territorialmente en administraciones aduaneras, de acuerdo con reglamento. Art. 143. La Valoración Aduanera de las Mercancías se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT – 1994), el Código de Valoración Aduanera del GATT y lo dispuesto por la Decisión 378 de la Comunidad Andina o las que la sustituyan o modificaciones que efectúe la Organización Mundial de Comercio OMC. El reglamento a la presente Ley determinará las disposiciones complementarias, simplificando los controles inmediatos para el Despacho Aduanero, estableciendo los niveles de control diferido y posteriores y su organización administrativa. Se entiende por el Valor en Aduana de las mercancías importadas, el valor de transacción más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de ingreso al país. El Valor de Transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT 1994. iv. Ley 3092 (Título V del CTB) Art. 201 (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo. v. Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) Art. 4 (Principios Generales de la Actividad Administrativa). La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: c) Principio de sometimiento pleno a la ley. La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso. 13 de 20 Art. 35 (Nulidad del Acto). I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, e) Cualquier otro establecido expresamente por ley. II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en !a presente Ley. Art. 36 (Anulabilidad del Acto). I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley. vi. DS 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA). Art. 30 (ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL). La Aduana Nacional, a nivel ejecutivo y operativo, está organizada en unidades técnicas, operativas y administrativas, debiendo desconcentrarse regionalmente en administraciones aduaneras de acuerdo a la estructura orgánica y funcional determinada en el estatuto que apruebe su Directorio. 14 de 20 vii. Organización Mundial del Comercio. Art. 1 (FUNDAMENTO LEGAL Y APLICACIÓN DE LA VALORACIÓN EN ADUANA) La base imponible para el cálculo del gravamen arancelario se determinará de conformidad con lo establecido en el Título Octavo de la Ley General de Aduanas (Ley 1990 del 28 de julio de 1999), su reglamento (Decreto Supremo No.25870 del ll de agosto del 2000) y el presente reglamento. En lo que no estuviera contemplado, se recurrir-a al texto, notas y anexos del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo sobre valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio). Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 265 del “Reglamento a la Ley General de Aduanas”, se tomaran en cuenta las decisiones del Comité de Valoración en Aduana; opiniones consultivas, comentarios, notas explicativas, estudios de casos, y estudios del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y las decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. IV.3. Fundamentación técnico-jurídica. De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, en el presente caso se evidencia lo siguiente: IV.3.1. Vicios de Nulidad por incumplimiento de plazo y requisitos en la Resolución Determinativa. i. Rafael Enrique Paz Hurtado expresa en su Recurso Jerárquico que la Administración Aduanera incumplió el plazo previsto por el art. 104 de la Ley 2492 (CTB) para concluir la fiscalización ex post, toda vez que la fiscalización fue iniciada con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior, el 24 de junio de 2004 y concluyó el 16 de septiembre de 2005, con la notificación de la Vista de Cargo GRSCZ-WINN003/2005, habiendo transcurrido más de catorce (14) meses desde su inicio. ii. Asimismo indica que la Resolución Determinativa incumple los requisitos señalados en el art. 99 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 19 del DS 27310 (RCTB), al haber sido emitida y firmada por el Administrador de la Aduana Zona Franca Winner SA, que carece de competencia y no por el Gerente Regional Santa Cruz, conforme el num. 2.2.2 del Procedimiento de Fiscalización Ex Post aprobado por el Directorio de la ANB mediante RND 01-010-04, de 22 de marzo de 2004; además que dicho acto no cumple con las especificaciones sobre la deuda tributaria y la calificación de la conducta del importador, por lo que indica que conforme al art. 35 de la Ley 2341 15 de 20 (LPA), corresponde anular hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que la Administración Aduanera, respetando la seguridad jurídica y el debido proceso, efectúe la fiscalización ex post, observando lo establecido por Ley. iii. En principio cabe señalar que la anulabilidad es entendida como “la condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en su constitución un vicio o defecto capaz de producir tal resultado” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, pag. 90). iv. El art. 35 de la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA), dispone que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de materia o de territorio; los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; los que sean contrarios a la CPE y cualquier otro establecido expresamente por ley; por su parte el art. 36 de la citada Ley 2341 (LPA) concordante con el art. 55 del DS 27113 (RLPA), determina las causales de anulabilidad de los actos administrativos siendo éstas: cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, artículos aplicables de conformidad con lo establecido en el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB). v. Por otra parte, el art. 104-V de la Ley 2492 (CTB) establece que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, plazo prorrogable por seis (6) meses más por la Administración Tributaria. En el presente caso, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos se evidencia que el 29 de junio de 2004, la Administración Aduanera notificó personalmente a Rafael Enrique Paz Hurtado con el Inicio de Fiscalización Aduanera Posterior No. 37/2004, de 21 de junio de 2004, emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, y el 17 de octubre de 2005, notificó la Vista de Cargo GRSCZ- WINZZ N° 003/2005, de 16 de septiembre de 2005, es decir que han transcurrido un año, tres meses y diez y siete días después de haber sido notificada la Orden de Fiscalización, incumpliendo de esta manera la Administración Aduanera con el plazo previsto por Ley , toda vez que no se evidencia en antecedentes ninguna ampliación de plazo. 16 de 20 vi. A partir de la disposición del art. 104-V de la Ley 2492 (CTB), este incumplimiento de plazo no constituye una causal de nulidad como establece el art. 35 de la Ley 2341 (LPA), sino más bien una causal de anulabilidad, toda vez que conforme al art. 36 de la Ley 2341 (LPA), la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo; sin embargo, no se evidencian las condiciones para que el acto sea anulable, pues alcanzó su fin y no dió lugar a la indefensión del contribuyente; por el contrario desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo, Rafael Enrique Paz Hurtado hizo uso de sus derechos presentando memoriales de descargos antes y después de notificada la Vista de Cargo. vii. En consecuencia, la Administración Aduanera, desde el inicio del procedimiento, no violó el principio del debido proceso establecido en el inc. c) del art. 4 de la Ley 2341 (LPA) que tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia procedimental para garantizar la justicia al recurrente, que se materializa con la posibilidad de defensa que deben tener las partes, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta del juzgador; tampoco violó la seguridad jurídica que se produce cuando el sujeto pasivo se encuentra sometido a la arbitrariedad de quien detenta el poder, ya que las decisiones de éste no se hallan amparadas en la Ley, sino en su voluntad omnímoda; consiguientemente tampoco se evidencia contravención de lo dispuesto en el párrafo II del art. 16 e inc. a) del art. 7 de la CPE, así como tampoco se encuentra dentro del art. 55 del DS 27113 (RLPA), ya que no se causó indefensión al administrado ni se lesionó el interés público, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar en este punto la Resolución de Alzada. viii. Por otro lado, con relación al argumento de que es también referido a la nulidad de pleno derecho de la Resolución Determinativa, por incumplir los requisitos señalados en el art. 99 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 19 del DS 27310 (RCTB), por haber sido emitida y firmada por el Administrador de la Aduana Zona Franca Winner SA, que carece de competencia, y no por el Gerente Regional Santa Cruz, tal como lo estipula el num. 2.2.2 del Procedimiento de Fiscalización Ex Post, aprobado por el Directorio de la ANB mediante RND 01-010-04 de 22 de marzo de 2004; asimismo no cumple con la especificación de la deuda tributaria ni se calificó la sanción correspondiente. ix. Al respecto, se debe tener presente que el art. 30 de la Ley 1990 (LGA) señala que la potestad aduanera es ejercida por la Aduana Nacional, con competencia y 17 de 20 estructura de alcance nacional, de acuerdo con las normas de la presente Ley, su Decreto Reglamentario y disposiciones legales conexas y para el ejercicio de sus funciones, se desconcentrará territorialmente en administraciones aduaneras, de acuerdo con su reglamento. x. Por su parte, el art. 30 del DS 25870 (RLGA) establece que la Aduana Nacional, en los niveles ejecutivo y operativo, está organizada en unidades técnicas, operativas y administrativas, debiendo desconcentrarse regionalmente en administraciones aduaneras de acuerdo a la estructura orgánica y funcional determinada en el estatuto que aprueba su Directorio (las negrillas son nuestras). Asimismo, el art. 99 de la Ley 2492 establece los requisitos que debe contener la Resolución Determinativa, en la que debe estamparse la firma de la autoridad competente y realizarse la especificación de la deuda y la calificación de la conducta. xi. Al respecto, revisados y compulsados los antecedentes, se evidencia que la Resolución Determinativa fue firmada por el Administrador de Aduana Franca Winner de santa Cruz, dictada con plena facultad y competencia, en mérito a los artículos precedentes citados que emanan de la Ley Aduanera y Tributaria; por tanto son normas de cumplimiento obligatorio. En consecuencia en aplicación del art. 228 de la Constitución Política del Estado, así como del art. 5 de la Ley 2492 (CTB) dicha Resolución Determinativa AN-GRSGR-CD-WINZZ-002/2006, de 14 de febrero de 2006, es válida y no cae en la irregularidad de ausencia de la firma de la autoridad competente como argumenta el recurrente; asimismo, se evidencia que dicho acto cumple con la especificación de la deuda por impuesto y no efectuó la calificación de la conductya, ni en la Vista de Cargo ni la Resolución Determinativa, debido a que es facultad de la Administración Aduanera imponer la sanción, cuando ella considere que correspondía. xii. Consiguientemente, se evidencia que en el presente caso se ha dado cumplimiento con la normativa referida, ya que la Resolución Determinativa N° AN-GRSGR-CDWINZZ-002/2006 de 14 de febrero de 2006, fue emitida y suscrita por el Administrador de Aduana Zona Franca Winner Santa Cruz de la ANB, con plena competencia, por lo que tampoco corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados conforme lo solicitado por el recurrente. IV.3.2. Ajuste de valor, pago de impuestos por importación. i. Finalmente, el recurrente manifiesta que la Resolución de Alzada efectuó una errada interpretación de la normativa aduanera, confirmando el ajuste de valor efectuado por 18 de 20 la Administración Aduanera, sin considerar que se cumplió con el pago de impuestos de importación, más los costos de flete y seguro hasta el lugar de importación; sin embargo, la Superintendencia Tributaria considera que su mandante no habría incluido en el precio realmente pagado los ajustes en el precio. ii. Al respecto, se debe tener presente que el art. 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, y el art. 143 de la Ley 1990 (LGA), establecen que el Valor en Aduanas de las mercancías importadas, será el valor de la transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar, cuando ellas se vendan para su exportación al país de importación; en el presente caso la determinación de la base imponible de la obligación tributaria, se basó en la documentación proporcionada por Rafael Enrique Paz Hurtado ( Declaración de Mercancía de Importación, Nota de Entrega, Contrato de Venta de Vehiculo y Constancia de Pago). iii. En consecuencia, de la revisión y compulsa de antecedentes, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria. Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente; a la autoridad administrativa independiente de la Superintendencia Tributaria General, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución Administrativa STR-SCZ/N° 0058/2007, de 6 de marzo de 2007, del Recurso de Alzada, emitida por el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico. POR TANTO: El Superintendente Tributario General designado mediante Resolución Suprema 227135, de 31 de enero de 2007, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los arts. 132, 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 y la Ley 3092 (CTB), RESUELVE: PRIMERO CONFIRMAR la Resolución STR/SCZ/RA 0058/2007, de 6 de marzo de 2007, del Recurso de Alzada dictada por el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto RAFAEL ENRIQUE PAZ HURTADO contra la Administración Zona Franca Winner SA de la ANB; en 19 de 20 consecuencia, se declara firme y subsistente la Resolución Determinativa N° ANGRSGR-CD-WINZZ 002/2006, de 14 de febrero de 2006; conforme el inc. b) del art. 212-I de la Ley 3092 (Título V del CTB). SEGUNDO. Por mandato del art. 2 de la Ley 3092 (Título V del CTB), la presente Resolución Jerárquica agota la vía administrativa de impugnación tributaria, teniendo derecho las partes a acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo conforme disponen los arts. 118 num. 7 de la Constitución Política del Estado, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia constitucional definida en la SC 0090/2006, de 17 de noviembre de 2006. Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase. Fdo. Rafael Verrgara Sandóval SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO GENERAL INTERINO Superintendencia Tributaria General 20 de 20