Ref. 153-2014 Corte Suprema De Justicia, San Salvador, A

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Ref. 153-2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas del día cinco de febrero de dos mil quince. El presente proceso se inició de oficio con base en la certificación del Acuerdo tomado en Corte Plena, el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, en el que ordena se inicie informativo disciplinario en contra del licenciado Levis Italmir Orellana Campos, Juez Primero de Instrucción de San Salvador, por haber negado información al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, en el proceso penal número 51-2014. I. HECHOS DENUNCIADOS. Al juez Levis Italmir Orellana Campos en síntesis se le atribuye, según el precitado Acuerdo (fs. 2), resolución emitida por el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos (fs. 6-7) y auto de Presidencia (fs. 11): Negar información al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos sobre las razones fácticas y jurídicas en las que fundamentó el arresto domiciliar contra el ex presidente Francisco Flores Pérez, como medida sustitutiva a la detención provisional; la cual le fue solicitada mediante oficio ref. PADH-121/2014 del cinco de septiembre de dos mil catorce, en el juicio penal número 51-2014; En este caso, la conducta que se le atribuye al juez Orellana Campos se adecua al supuesto descrito en el art. 51 letra “e” primera parte de la Ley de la Carrera Judicial, y consiste en “[o]mitir […] injustificadamente los asuntos del despacho […]”. II. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1. Marco Constitucional. Como sucede en cualquier otro órgano o ente del Estado respecto de los servidores públicos sometidos al régimen disciplinario, el Órgano Judicial impone sanciones disciplinarias a los funcionarios o empleados judiciales que lo ameriten, lo cual constituye una manifestación de su actividad administrativa. La Constitución de la República, en su art. 182, contiene las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia aplicables a su organización interna, entre ellas la de “vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias”; y “nombrar a los magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz […]; removerlos, conocer de sus renuncias y concederles licencias”. 2. Marco Legal. El art. 186 inc. final de la Cn. establece que “la ley regulará los requisitos y la forma de ingreso a la Carrera Judicial, las promociones, ascensos, traslados, sanciones disciplinarias a los funcionarios incluidos en ella y las demás cuestiones inherentes a la misma”. Por su parte, la Ley de la Carrera Judicial en su art. 2 desarrolla los preceptos constitucionales antes citados y especifica quiénes están comprendidos dentro de dicha carrera y sometidos a ese cuerpo normativo. El art. 5 de la citada ley plasma las actividades que se encuentran reguladas en virtud de dicho texto legal, entre las cuales se 1 encuentran la selección y nombramiento de personal, el otorgamiento de ascensos y promociones, traslados y permutas, concesión de licencias e imposición de sanciones. 3. Delegación del trámite. a) El art. 172 de la Cn. establece que corresponde al Órgano Judicial la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado; sin embargo, para la estructuración de esta y otras funciones encomendadas se requiere de una organización administrativa interna concreta. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo n° 104 bis del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, creó el Departamento de Investigación Judicial con fundamento en lo prescrito en el art. 51 ord. 14° de la Ley Orgánica Judicial, que la faculta para crear órganos auxiliares y colaboradores de la administración de justicia, justificando su creación en el hecho de que la labor de depuración del Órgano judicial respecto a los funcionarios pertenecientes a la carrera judicial requería contar con una unidad organizativa que entre sus funciones cumpliera con la investigación y control judicial, como un ente especializado, principalmente en relación con el procedimiento disciplinario sancionador y, además, para cumplir con lo dispuesto en los arts. 182 Cn. y 58 y siguientes de la Ley de la Carrera Judicial. b) El art. 27 de la Ley Orgánica Judicial establece, entre otras atribuciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, la de “llevar la sustanciación de los asuntos de Corte Plena”. El mismo artículo en su parte final dispone que “[e]n general, el Presidente de la Corte podrá delegar en uno o más Magistrados o funcionarios de la misma, en organismos y dependencias propios o en el Consejo Nacional de la Judicatura, aquellas atribuciones que no impliquen ejercicio de la actividad jurisdiccional. La delegación se hará por acuerdo, en el que se determinará las facultades que se delegan y el funcionario o entidad delegatarios, sin perjuicio de que el Presidente haga uso directo de tales facultades, cuando lo estime conveniente”. En ese sentido, en el procedimiento de imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios judiciales, el Departamento de Investigación Judicial no se erige como un órgano sancionador ni releva a la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de su potestad sancionatoria; más bien, es un ente al que se le delega el apoyo técnico para la sustanciación del procedimiento disciplinario. Esta delegación se realiza con fundamento en los Acuerdos n° 85-bis-2 y 104-bis, de fechas tres y diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente. III. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Entre los principios que informan al poder disciplinario se destacan los siguientes: a) Principio de Legalidad. Toda actividad de la administración pública está sometida a dicho principio, de igual forma, la actividad de los funcionarios de gobierno se encuentra delimitada por la ley. Este principio se encuentra consagrado en el art. 86 inc. final de la Cn., en virtud de él, se dice que la norma legal se constituye como habilitante para toda actuación de la Administración Pública. 2 b) Principio de Presunción de Inocencia (art. 12 de la Cn.). Supone que únicamente con base en pruebas que hayan sido capaces de destruir la presunción de inocencia se puede sancionar a un presunto infractor y se le traslada la carga de la prueba de culpabilidad al acusador; es decir, no corresponde a la persona a quien se le imputa la comisión de una infracción demostrar o probar si es cierta la conducta que se le atribuye. Por el contrario, la persona sobre quien pese la atribución se considera inocente y corresponde al denunciante – o a la propia administración pública de oficio– establecer los elementos probatorios con los cuales se verifica el señalamiento. c) Principio de Culpabilidad. En virtud de este principio se imponen diferentes límites a las dos manifestaciones del ius puniendi del Estado, la penal y la administrativa sancionadora, que tienen en común exigir como presupuesto para la determinación legislativa de la infracción –y la consecuente aplicación judicial de la pena o sanción administrativa– que pueda recaer en quien comete el hecho que motiva tal aplicación. IV. TRÁMITE DE LA INVESTIGACIÓN. 1. Auditoría (fs. 71-77), realizada el veinticinco de septiembre de dos mi catorce, por personal del Departamento de Investigación Judicial de esta Corte, en el Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador. En el informe respectivo constan: Estudio del proceso penal ref. 51-2014, instruido en contra del señor Francisco Guillermo Flores Pérez, por los delitos de Peculado, Enriquecimiento Ilícito y Desobediencia de Particulares, en perjuicio de la Administración Pública. 2. Auto de Presidencia (fs. 11) de fecha dos de octubre de dos mil catorce, en el cual se ordenó instruir informativo disciplinario contra el Juez Levis Italmir Orellana Campos y se delegó su trámite a la Jefa del Departamento de Investigación Judicial de esta Corte. 3. Defensa del funcionario. El juez Orellana Campos, a través de oficio n° 512014-VM de fecha catorce de octubre de dos mil catorce (fs. 13-15), en cuanto a los hechos investigados en síntesis justificó: Que el informe solicitado por el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos fue remitido hasta el veinticinco de septiembre de ese año en vista de que la decisión de imponer arresto domiciliar al señor Francisco Guillermo Flores Pérez no había adquirido firmeza, al ser impugnada vía apelación tanto por la Fiscalía como por la querella; por lo que una vez resuelto dicho incidente por parte de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro se rindió el informe requerido con las copias que correspondían. A continuación, citó y explicó la base legal del principio de independencia judicial y utilizó para tal propósito el contenido de la sentencia de Inc. 82014 de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, emitida por la Sala de lo Constitucional de esta Corte. 4. Apertura a pruebas. Por auto del diecisiete de octubre de dos mil catorce (fs. 16) se abrió a pruebas el informativo disciplinario por el término de quince días. Plazo en el 3 cual se recibió y admitió prueba documental con base en los arts. 61 inc. 1 y 86 de la Ley de la Carrera Judicial y 20, 318 y 319 del Código Procesal Civil y Mercantil. 5. Prueba recabada. Documental a) Fs. 8-9, Acuerdo n° 197-C BIS, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el cual consta que esta Corte ordenó el traslado del licenciado Levis Italmir Orellana Campos al Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador. b) Fs. 23-64, certificación de algunos pasajes de la causa penal 51-2014, que se instruye en contra del imputado Francisco Guillermo Flores Pérez, procesado por los delitos de Peculado, Enriquecimiento Ilícito y Desobediencia de Particulares, en perjuicio de la Administración Pública. V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. 1. A fin de determinar si la conducta atribuida al licenciado Levis Italmir Orellana Campos se adecua a la infracción del art. 51 lit. e) parte primera de la Ley de la Carrera Judicial, es necesario valorar la prueba documental agregada a este expediente disciplinario para luego analizar su responsabilidad sobre los hechos denunciados o exonerarlo, según el caso, por negar información al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos sobre las razones fácticas y jurídicas en las que fundamentó el arresto domiciliar a favor del señor Francisco Guillermo Flores Pérez como medida sustitutiva a la detención provisional, resolución emitida en el juicio penal de ref. 51-2014. En ese orden de ideas, se considera pertinente realizar ciertas consideraciones sobre el rol de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico salvadoreño (A) para, posteriormente, delimitar el objeto de la controversia en el presente caso (B). A. En la sentencia de Inc. 2-2005, de fecha 28 de marzo de 2006, la Sala de lo Constitucional de esta Corte puso de relieve el papel que la Constitución le atribuye a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos –en adelante, PDDH– en la conservación y defensa de los derechos fundamentales. En dicha sentencia se expuso que corresponde al Ministerio Público velar permanentemente por el respeto y promoción de los derechos de las personas, ello a través de la PDDH. También se afirmó el carácter permanente de dicha institución y la necesidad de que esta guarde y garantice su independencia orgánica con respecto a los otros Órganos del Estado, pues su principal objeto “es velar por la protección, promoción y educación de los derechos humanos, y por la vigencia irrestricta de los mismos frente al aparato del Estado”. Por otra parte, en la Sentencia de Inc. 8-2014, de fecha 28 de febrero de 2014, la referida Sala estableció que “En el contexto de [su] función, la PDDH puede, entre otras facultades, investigar, de oficio o por denuncia, casos de violaciones a derechos humanos; asistir a las presuntas víctimas de violaciones a estos derechos; promover ‘recursos 4 judiciales o administrativos’ para la protección de los derechos humanos; vigilar la situación de las personas privadas de su libertad; y practicar inspecciones a fin de asegurar el respeto a los derechos humanos […] frente al poder del Estado”. La jurisprudencia constitucional reconoce la importancia del rol que asume la PDDH dentro del ordenamiento jurídico salvadoreño, el cual implica la tutela de los derechos humanos de las personas frente a sus semejantes y, principalmente, frente al aparato estatal. En orden a cumplir con dicha función, la Norma Fundamental otorga a la institución diversas atribuciones que se encuentran detalladas en su art. 194, a la vez que abre la posibilidad para el desarrollo más detallado de estas en la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos –en lo sucesivo, LPDDH–. La LPDDH contempla un catálogo adicional de facultades para dicha entidad, de las que resulta pertinente traer a cuento –para los efectos del presente expediente disciplinario– la contenida en el ord. 1° del art. 12, en virtud de la cual la PDDH se encuentra habilitada para “[v]elar por el estricto cumplimiento de los procedimientos y plazos legales en los distintos recursos que hubiere promovido o en las acciones judiciales en que se interesare” (resaltado suplido). De acuerdo a lo establecido en la referida disposición, la PDDH no necesita más que una presunción sólida respecto a la ocurrencia de anormalidades en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional para intervenir en este, ya sea de oficio o a petición de parte. También el art. 10 de la LPDDH habilita al titular de la institución para, entre otras cosas, “requerir ayuda, cooperación, informes o dictámenes a los órganos del Estado, autoridad o funcionario civil, militar o de seguridad pública y a cualquier persona, quienes estarán obligados a prestar colaboración con carácter prioritario e inmediato a sus peticiones y recomendaciones”. Es así como, en razón de esta última disposición, todas las instituciones del Estado deben ponerse a disposición de la PDDH y ayudarla –en la medida de sus posibilidades materiales y facultades legales– a cumplir la misión que constitucionalmente le ha sido confiada. B. De acuerdo a lo plasmado en los párrafos que preceden, esta Corte advierte que el objeto de la controversia en el presente expediente disciplinario radica en establecer si el licenciado Levis Italmir Orellana Campos, en su carácter de Juez Primero de Instrucción de San Salvador, incurrió en la infracción señalada en el art. 51 letra “e” primera parte de la Ley de la Carrera Judicial –“omitir injustificadamente los asuntos del despacho”– al negar al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos la información sobre las razones fácticas y jurídicas en las que fundamentó el arresto domiciliar contra el señor Flores Pérez como medida sustitutiva a la detención provisional, en el juicio penal número 51-2014. 2. Con la documentación agregada al presente proceso, se tienen por probados los siguientes hechos: 5 a) Que a través del Oficio ref. PADH-121/2014 de fecha 5-9-2014 (fs. 28) el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos solicitó al juez Levis Italmir Orellana Campos que le informara las razones fácticas y jurídicas en las que fundamentó la medida de arresto domiciliar en sustitución de la detención provisional del ex presidente Francisco Guillermo Flores Pérez, en el proceso penal de ref. 51-2014 llevado en contra del referido imputado en esa sede judicial; así también, le requirió a dicho funcionario que anexara una copia de la resolución correspondiente y la enviara, junto con el informe, en el plazo de 48 horas contadas a partir del recibo del citado oficio; b) Que en fecha 8-9-2014 el auxiliar del Fiscal General de la República asignado al aludido proceso penal interpuso Recurso de Apelación (fs. 29-33) contra la resolución dictada por el licenciado Orellana Campos en fecha 5-9-2014, en virtud de la cual otorgó la medida cautelar de arresto domiciliario al imputado Francisco Guillermo Flores Pérez; c) Que en fecha 9-9-2014 el licenciado Orellana Campos emitió el Oficio n° 512014-VM, dirigido al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, en el cual manifestó a dicho funcionario que la resolución respecto de la cual requirió informe había sido impugnada y, por ende, a la fecha no se encontraba ejecutoriada; así también, el licenciado Orellana Campos relacionó en su oficio la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de esta Corte en el proceso de Inc. 8-2014, en la cual se expone el rol constitucional de la PDDH y la independencia judicial cuando un proceso se encuentra en trámite;  d) Que en fecha 18-9-2014 el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, con base en el contenido del Oficio n° 51-2014-VM, resolvió declarar la violación a la LPDDH por parte del juez Orellana Campos ante su negativa expresa de remitir el informe requerido en el oficio PADH121/2014 de fecha 5-9-2014; al mismo tiempo, ordenó que dicha resolución fuera notificada a esta Corte a efecto de que se aplicara la sanción correspondiente; e) Que en fecha 24-9-2014 el juez Orellana Campos ordenó remitir el informe requerido por la PDDH, con análisis y copias respectivas, en vista de haberse resuelto el incidente de apelación ventilado ante la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro. 3. Ahora corresponde determinar si el juez Levis Italmir Orellana Campos incurrió en la infracción que motivó la apertura de este procedimiento. A. El referido funcionario judicial invocó como uno de los fundamentos para no remitir su informe la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de esta Corte en el proceso de Inc. 8-2014, en la cual dicho tribunal se pronunció sobre el papel de la PDDH en el ordenamiento jurídico salvadoreño y los límites de la función de dicha entidad con relación a la independencia judicial que posee el tribunal constitucional. En este sentido, 6 expresó que –en su opinión– la solicitud de informe por parte de la PDDH constituía una injerencia en su función jurisdiccional y por ello instó al titular de dicha institución a acatar el contenido de la resolución dictada por la Sala. Respecto de tales argumentos, es preciso mencionar nuevamente la facultad que posee la PDDH para intervenir en cualquier acción judicial en la que se interesare. Debe remarcarse que este interés usualmente proviene de una denuncia realizada por particulares que advierten sobre la probable existencia de irregularidades en un procedimiento judicial, aunque no hay obstáculo para que de manera unilateral la institución ejerza las acciones que considere necesarias en orden a establecer si existe o no una vulneración de derechos humanos en un procedimiento específico. En el presente caso, se observa que la solicitud de informe al Juez Primero de Instrucción de San Salvador acerca de las razones de hecho y jurídicas en las que se basó la decisión de imponer al imputado Francisco Guillermo Flores Pérez la medida cautelar de arresto domiciliario –en el proceso penal que se sigue en contra de dicho ex funcionario– obedeció a una denuncia interpuesta por diversas organizaciones sociales, lo cual motivó la apertura en la PDDH del expediente con ref. SS-0242-2014. Lo anterior implica que, contrario a lo expuesto por el licenciado Orellana Campos, el requerimiento de informe por parte de la PDDH no fue hecho con el propósito de interferir en su independencia judicial o como método de presión para resolver favorablemente a los intereses de la citada entidad –los cuales, vale señalar, el juez Orellana Campos no ha descrito con exactitud–. La solicitud de informe por parte de la PDDH, a juicio de esta Corte, se encuentra en el marco de la atribución contenida en el art. 12 ord. 1° de la LPDDH y, en ese sentido, el juez Orellana Campos se encontraba obligado a atender el requerimiento efectuado por la referida entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 del citado texto legal. Cabe indicar que el principio de independencia judicial aludido por el juez Orellana Campos, está dispuesto en el art. 172 inc. 3° Cn. y se exige con relación a órganos a los que se encomienda como función primordial la garantía del respeto al ordenamiento jurídico, a los derechos fundamentales y a las competencias de los órganos constitucionales (Sentencia de 14-X-2013, Inc. 77-2013). Para ello, la independencia judicial implica la libre decisión de los asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de la República, sin interferencias o injerencias de órganos externos al Judicial, de otros tribunales o de las partes (sentencias de 14-II-1997, de 20-VII1999 y de 19-IV-2005, Inc. 15-96, 5-99, 462003, respectivamente). Esta "libertad" debe entenderse como ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la Constitución y la ley, puesto que su finalidad es asegurar la pureza de los criterios técnicos que incidirán en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable, que resuelve cada caso objeto 7 de enjuiciamiento (sentencias de 20-VII-1999 y de 28-III-2006, Inc. 5-99 e Inc. 2-2005, respectivamente). Por tanto, el requerimiento del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, en los términos analizados, no implica un desconocimiento de ese principio que se garantiza en la administración de justicia, ya que no implicó una invasión a su atribución jurisdiccional en el proceso penal relacionado, sino el ejercicio de una atribución que legalmente se le ha otorgado a la PDDH para conocer de posibles violaciones a derechos humanos en la actividad de los distintos Órganos del Estado. Además, se considera necesario aclarar que la interpretación realizada por el juez Orellana Campos, respecto al contenido de la sentencia de Inc. 8-2014, no es la adecuada; pues ciertamente en la aludida sentencia se realizaron consideraciones sobre los límites del rol que la PDDH desempeña como ente contralor de la actividad de los poderes públicos – en particular el judicial– pero no con el propósito de negar dicho papel, sino más bien de aclarar que la Sala de lo Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución y, por ende, a la PDDH le está vedado arrogarse dicha categoría. Por ello, no es posible admitir como justificación para sustraerse de un requerimiento efectuado por la PDDH el contenido de la resolución en referencia. B. En otro orden de ideas, el juez Orellana Campos justificó la dilación en el envío del informe argumentando que era preciso “mantener la secuencia procesal en puridad”. En otras palabras, para dicho funcionario era necesario esperar el resultado del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía respecto de la resolución cuya fundamentación fáctica y jurídica fue requerida por la PDDH, y por ello el informe completo y la copia de la resolución fueron remitidos a la PDDH hasta el 24-9-2014, después de que el tribunal de alzada resolviera el recurso. A propósito de tales argumentos, esta Corte observa que la PDDH requirió el informe al Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador en fecha 5-9-2014, y le brindó un plazo de 48 horas a dicho tribunal para la remisión del mismo. Así las cosas, el juez Orellana Campos tenía a más tardar hasta el 7-9-2014 para el envío del informe; pero si se considera que dicho día era inhábil, este debía en todo caso ser remitido a primera hora del 8-9-2014. Así también, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal –y cuyo trámite aparentemente constituía un impedimento para la elaboración del informe– fue presentado en el juzgado en cuestión a las dieciséis horas con treinta minutos del día 8-9-2014. De lo anterior, se infiere que el plazo en el cual el juez Orellana Campos debía responder a la solicitud de la PDDH finalizó antes de la presentación del mencionado recurso y, por tanto, el trámite del mismo no podía ser invocado como causal para no rendir el citado informe. Por otro lado, se advierte que para la resolución del recurso de apelación no se remitió al tribunal de alzada el expediente completo sino únicamente una copia certificada 8 de la resolución impugnada y los correspondientes escritos de apelación. En este sentido, no había obstáculo para que el juez Orellana Campos dispusiera del referido proceso penal, rindiera el informe y emitiera una copia certificada de la resolución apelada, pues el hecho de que una resolución sea impugnada no representa un cuestionamiento de su existencia, sino de su validez. En otras palabras, el que dicha resolución eventualmente fuera revocada no significaba que esta dejaría de existir, por lo que resultaba irrelevante esperar la resolución del tribunal superior en orden a rendir el informe requerido por la PDDH. C. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, puede sostenerse que la conducta atribuida al juez Levis Italmir Orellana Campos se enmarca en la infracción grave regulada en el art. 51 lit. e) parte primera de la Ley de la Carrera Judicial, consistente en omitir injustificadamente los asuntos del despacho. Lo anterior debido a que el referido funcionario judicial no cumplió en tiempo y forma con una solicitud proveniente de una institución pública legalmente facultada para ello, y tampoco expuso razones válidas para tener por justificado dicho incumplimiento. En consecuencia, al haberse constatado la existencia de dicha infracción, resulta procedente imponer al referido funcionario la sanción de suspensión por tres días de acuerdo a lo prescrito en el art. 53 de la Ley Orgánica Judicial. POR TANTO: de conformidad a las consideraciones y disposiciones legales citadas y artículos 182 ord. 9° de la Constitución de la República, 6 inc. 1° lit. a), 22 lit. a) y ch), 51 lit e) y 57 de la Ley de la Carrera Judicial, en nombre de la República esta Corte FALLA: a) Impónese la sanción de suspensión del cargo por tres días sin goce de sueldo, al licenciado Levis Italmir Orellana Campos, en su calidad de Juez Primero de Instrucción de San Salvador, por haber incurrido en la infracción disciplinaria consistente en “omitir injustificadamente los asuntos del despacho”; b) Adóptense las medidas administrativas correspondientes derivadas de la presente decisión y; c) Notifíquese. 9