Quinto Concurso Nacional Juvenil De Ensayo Sobre Derechos Humanos

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Quinto Concurso Nacional Juvenil de Ensayo sobre Derechos Humanos “LOS DERECHOS DE LOS JÓVENES EN EL ÁMBITO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO” México, 2002 Por tratarse de los trabajos ganadores del Quinto Concurso Nacional Juvenil de Ensayo sobre Derechos Humanos “Los derechos de los jóvenes en el ámbito de los Derechos Humanos en México”, esta Comisión Nacional los publica respetando al máximo la sintaxis y la ortografía original de cada trabajo. Las opiniones expresadas en estos ensayos no necesariamente reflejan la postura de la CNDH. Primera edición: octubre, 2002 ISBN: 970-644-266-9 © Comisión Nacional de los Derechos Humanos Periférico Sur 3469, esquina Luis Cabrera, Col. San Jerónimo Lídice, C. P. 10200, México, D. F. Diseño de portada: Flavio López Alcocer Impreso en México CONTENIDO PRESENTACIÓN ......................................................... 9 CATEGORÍA “A” (12 A 19 AÑOS) Primer lugar Sayra Berenice Guevara Ramírez Paola Barba Amézquita LA EDUCACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS Y LAS JÓVENES .......................................... 15 Segundo lugar Christian Manelic Vidal León JERARQUIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN NUESTRO SISTEMA NORMATIVO ........................................................... Tercer lugar Édgar Rodríguez Sánchez ¿Y QUÉ HAY DE MALO? EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA HOMOSEXUALIDAD ..... [5] 29 53 6 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS CATEGORÍA “B” (20 A 29 AÑOS) Primer lugar Miguel Ángel Esquivel Maldonado LA OBJECIÓN DE LA CONCIENCIA..., ¿ES UNA EXCUSA PARA LA REBELDÍA? .................. 75 Segundo lugar Martha Guadalupe Jiménez Torres David Jiménez Torres Carlos Mario González Centurión PERSONAS DE EDAD AVANZADA: GRUPO VULNERABLE; VIGENCIA DE SUS DERECHOS HUMANOS; …ALGÚN DÍA …NUESTROS ................. 105 Tercer lugar Eduardo Román González REFLEXIONES EN TORNO A LA APLICACIÓN JURISDICCIONAL DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO ............................................................. 135 MENCIONES HONORÍFICAS Categoría “B” (20 a 29 años) Martha Guadalupe Jiménez Torres David Jiménez Torres Carlos Mario González Centurión LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ Y LA CUESTIÓN DE LOS HONORES A LA BANDERA EN MÉXICO ........................ 167 Claudia Elizabeth Martínez López DERECHOS DE LAS MINORÍAS Y LOS GRUPOS VULNERABLES ............................................................ 237 QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 7 Araceli Aguilar Alfonso POLÍTICAS EDUCATIVAS: DE LA TOLERANCIA HACIA LA TOLERANCIA .............................................. 261 Mariana Denisse Gamboa Díaz Christian Ibeth Huerta Dávila LA OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS GRUPOS VULNERABLES, CON FUNDAMENTO EN EL COVENIO DE GINEBRA DE 1949 Y SUS PROTOCOLOS ADICIONALES (1977) .................................................. 279 Lucía Montiel Romero LA TORTURA ...EL AMOR HECHO MUERTE, EL ACECHO DEL HOMBRE AL HOMBRE ....................... 301 PRESENTACIÓN La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto Mexicano de la Juventud están conscientes de que el perfil de los jóvenes mexicanos se encuentra en transformación e incluso, rompe paradigmas. Las viejas ideas que afirmaban que la juventud se caracterizaba por ser apática, desinteresada y ociosa han quedado en el pasado. Hoy, por el contrario, la juventud se fortalece en distintos espacios de nuestra sociedad, con una imagen vigorosa y participativa. La preocupación reiterada de esta nueva juventud por construir no sólo un mejor futuro, sino un mejor presente los ha llevado a involucrarse y comprometerse de manera decidida con los asuntos públicos; resulta alentador que los jóvenes de este país estén dispuestos a participar, a ser sujetos activos de la política y miembros de una sociedad con capacidad para organizarse en defensa de sus derechos. Además, quieren ser reconocidos, hacerse oír y elegir a sus representantes y gobernantes desde la opción de la no violencia. En esta resignificación del ejercicio ciudadano, el respeto a los Derechos Humanos ha sido el eje articulador de esta práctica democrática. Bajo esta premisa, nuestras instituciones, preocupadas por crear espacios de expresión para este sector mayoritario de la sociedad, convocamos conjuntamente al Quinto Concurso Nacional de Ensayo sobre Derechos Humanos, titulado “Los Derechos de los Jóvenes en el Ámbito de los Derechos Humanos en México”. A dicho concurso se sumaron otras prestigiadas instituciones públicas y se contó con la participación de más de 500 ensayos [9] 10 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS provenientes de todas las entidades federativas y del Distrito Federal que conforman nuestra nación. Los temas abordados en los trabajos versaron sobre: “Jóvenes infractores y Derechos Humanos”, “Jóvenes en centros de internamiento y readaptación social”, “Instrumentos jurídicos de protección de los Derechos Humanos”, “Derecho a la educación como derecho fundamental de las y los jóvenes”, “La tortura en México: un tema pendiente en el campo de los Derechos Humanos”, “Derechos Humanos de los grupos vulnerables”, “Políticas educativas tendientes al fortalecimiento y respeto de las y los jóvenes”, “Explotación sexual juvenil e infantil en México” y “Violencia familiar: los Derechos Humanos de las y los jóvenes en este contexto”. Para facilitar la participación, el concurso se dividió en dos categorías: la A, de 12 a 19 años, y la B, de 20 a 29 años. El presente libro es un reconocimiento a los jóvenes galardonados en este concurso de ensayo; cada uno de ellos presentó su trabajo desde una perspectiva inteligente y apasionada, pero, sobre todo, comprometida con la causa de los Derechos Humanos, pues no sólo analizaron las problemáticas más actuales que nos aquejan en torno a las constantes violaciones a los derechos fundamentales de la persona, sino que contribuyeron con propuestas concretas que, en su conjunto, tienen la gran virtud de involucrar a todos los agentes sociales en esta noble tarea. Las ideas y propuestas de la juventud merecen ser escuchadas y tomadas en cuenta, y su contribución y aporte a la construcción de una cultura de respeto a los Derechos Humanos es determinante para sentar las bases de una sociedad más justa, equitativa y democrática, donde los Derechos Humanos sean el referente ético-jurídico que conduzca la actuación pública y ciudadana. Dr. José Luis Soberanes Fernández, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos Mtro. Cristián Castaño Contreras, Director General del Instituto Mexicano de la Juventud QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO CATEGORÍA “A” (12 a 19 años) 11 Primer lugar SAYRA BERENICE GUEVARA RAMÍREZ PAOLA BARBA AMÉZQUITA (Seudónimo: Alfa y Beta) LA EDUCACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS Y LAS JÓVENES El presente ensayo tiene como finalidad dar a conocer nuestro punto de vista acerca del derecho que nosotros los jóvenes tenemos a la educación. Teniendo en cuenta que este mundo necesita cada vez personas mejor preparadas y con mayor sentido de responsabilidad, encontramos que la educación juega un papel muy importante tanto en el aspecto social como en el personal . Por lo tanto es de suma importancia que todos los jóvenes desde su infancia reciban una educación formativa y con principios que le permitan en un futuro desarrollar todas sus capacidades intelectuales para realizarse en el campo de su profesión, llegando a ser los ingenieros, los arquitectos, abogados, doctores, etc. que nuestro país necesita ya que ha entrado en un proceso de cambio que implica que cada mexicano este mejor preparado para afrontar este reto. La educación ha servido como un medio para socializar y poder transmitir conocimientos como valores, costumbres e ideologías, ha estado presente en toda civilización por más simple o compleja que esta sea.1 La educación es tan antigua como la misma humanidad. En sus diferentes acepciones educación es: el proceso que le permite a la persona aprender, reproducir modos y costumbres, crear y ser parte del grupo al que pertenecen. La educación puede llevar al hombre al éxito total siempre y cuan1 Diana Rodríguez, Estudios Básicos de Derechos Humanos, p. 16. [15] 16 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS do los conocimientos adquiridos sean llevados a la práctica correctamente y de la manera como la ética lo señala, pues si no es así la educación no cumplirá con los aspectos que la sociedad espera de ella. Partiendo del concepto de derechos humanos tenemos que son todas aquellas facultades y libertades que tiene cada individuo por el simple hecho de ser persona, sin las cuales se vería limitada su existencia como ser humano. Es por esto que se han creado instituciones que velan el cumplimiento de ellos como la Comisión Nacional de Derechos Humanos aquí en México que brinda respaldo y protección a todos los integrantes de una sociedad y nos ayuda defendiendo este derecho de tipo social. Teniendo en cuenta que la educación es un derecho como lo dicta nuestra constitución, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos por nombrar algunos, es obligación del gobierno brindar educación a cada individuo que conforma el país. El tratadista argentino Héctor Félix Bravo, plantea que el derecho a la educación es la facultad que tiene toda persona por el hecho de ser tal.2 La educación que imparte el Estado se muestra como el único camino para desarrollar y fomentar los valores de libertad, independencia, justicia, amor a la Patria, igualdad y tolerancia entre otras cosas. Además para que la educación cumpla con su fin el Estado debe proveer los medios necesarios para que cada joven tenga acceso a la educación,3 teniendo como base obligatoria la primaria y secundaria, aunque en realidad el gobierno apenas esta empezando a proveer todos esos medios para que cada niño y joven reciba sus estudios. Entre estos medios esta la creación de becas (entre tercero de primaria y tercero de secundaria) para la gente de escasos recursos que reparte el programa de PROGRESA,4 la construcción de escuelas en medios ruraHéctor Félix Bravo, Los principios: El derecho a la educación, p. 9. Walter Beller, Gaceta de CEDHJ, núm. 19, enero-marzo del 2000, p. 19. 4 http://www.sedesol.gob.mx 2 3 QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 17 les, los desayunos escolares, etc. pero desgraciadamente no son suficientes para cubrir las necesidades educativas de la población, ya que aquí en México en la población de quince años y más en el año dos mil se registró 9.5% de analfabetas, en este mismo año el 92.3% de la población de seis a catorce años asistió a la escuela dejando al resto de la población sin oportunidad de superarse. En el ciclo 1999-2000 la matricula de alumnos de preescolar ascendió a 3.4 millones; 14.8 en primaria, 5.3 millones en secundaria; 3 millones en el nivel medio superior y 16 millones en el superior, estas cifras son alentadoras comparadas con los niveles de educación que nuestro país presentaba en la década de los ochenta donde el 61.7% de la población era analfabeta y el 48% carecía de educación primaria; sin embargo para la década de los noventas se calculaba que el 90% de los niños en edad de asistir a la primaria lo hacían.5 Con estas cifras podemos obtener un panorama más concreto sobre el sistema de educación en México que aún sigue siendo en nuestro parecer deficiente ya que no fomenta al cien por ciento el desarrollo integral de cada mexicano. Cerca de cuarenta y tres millones de personas en América iniciaron el siglo XXI sin saber leer, escribir ni entender lo que ocurre en el medio en el que están ni mucho menos utilizarán la computadora.6 Son analfabetos funcionales aquellos a los que se les ha negado el derecho a la educación por diversas circunstancias ajenas a estas.7 Estos analfabetos funcionales que iniciaron el nuevo milenio se verán incrementados por otros niños y niñas que no tienen ningún acceso a la educación básica. Al par de esto están aquellas personas que reciban una educación de baja calidad, que no les permita descubrir sus capacidades, que los hace blancos de la deserción. Esto nos hace pensar que como es posible que en este nuevo milenio con todos los avanhttp://www.inegi.gob.mx. http://www.inegi.gob.mx. 7 Cuauhtémoc Anda Gutiérrez, Estructura Socioeconómica de México, p. 142. 5 6 18 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ces tecnológicos existentes y descubrimientos que dicen llevar al hombre a un nuevo nivel todavía haya gente que no conoce ni siquiera las vocales y mucho menos como escribirlas. El enorme número de personas analfabetas que no disfrutan del beneficio de la educación, que ocupan un lugar más en el mundo, que se les niega la posibilidad de desarrollo, que no tienen una vida en condiciones dignas, obligan a un análisis concienzudo y a revisar lo que se ha dicho y lo que se ha hecho por lograr que los estados garanticen un real ejercicio del derecho a la educación. Ser coherente con nuestro compromiso nos impulsa a encontrar justamente lo que se debe decir y hacer para ofrecer mejores servicios educativos a todas las personas, esto es que ningún habitante se quede sin la educación primaria que es básica y que es el principio del desarrollo total de una persona aunque esta educación no bastará por si sola para solucionar los grandes retos sociales y económicos actuales en el mundo, una educación mejorada y ampliada será siempre parte esencial de cualquier solución. El derecho a la educación se ha visto obstaculizado debido a muchos factores que impiden que las personas tengan acceso a ella como lo es principalmente la ignorancia, pues muchos jóvenes no empiezan su educación o la interrumpen a cambio de integrarse a la vida activa del país sin saber que la instrucción es un derecho fundamental del cual deben gozar sin importar su nivel social, raza, color o edad como lo dicta el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que dice:8 “Tenemos derecho a la educación. El estado debe de proporcionar enseñanza básica, gratuita y obligatoria; también deberá ofrecer instrucción técnica y profesional de manera generalizada en la medida de sus posibilidades. La educación deberá buscar el pleno desarrollo de nuestra personalidad humana y enseñarnos a respetar los derechos humanos, a comprendernos, a tolerarnos y estimarnos, fomentando una mejor convivencia entre no8 http://www.cndh.org.mx QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 19 sotros y la amistad entre los pueblos. Los padres tienen derecho preferente a escoger el tipo de educación para sus hijos”.9 En nuestro particular punto de vista vemos que nosotras como jóvenes debemos hacer respetar nuestro derecho a la educación, pues consideramos que esta instrucción va más allá de la simple memorización de conceptos huecos y la resolución de problemas matemáticos sino que consideramos que solo mediante la educación seremos capaces de superarnos, evolucionar, realizar nuestras metas y alcanzar niveles de mayor dignidad respecto a las demás personas. Educar es modificar actitudes, conductas y valores propios del ser humano. Es afectar los corazones, los estilos de vida, la ideología, el razonamiento, los sentimientos y convicciones que cambiarán a la persona de manera positiva y que promuevan el crecimiento físico y espiritual de cada niño, joven e incluso adulto. Se debe de lograr un cambio en el aspecto educativo y cultural para que la tolerancia , el respeto, el diálogo y la cultura de paz logren dejar a un lado la cultura de violencia que en estos momentos se están viviendo alrededor del mundo. Nosotros concordamos plenamente con el titulo que llevó el Informe de la Comisión Internacional Sobre la Educación para el Siglo XXI “La Educación es un Tesoro” porque independientemente de los bienes materiales la mejor herencia que un padre puede darle a un hijo es la serie de conocimientos, enseñanzas, valores y educación que el hijo a su vez transmitirá a los propios y así de generación en generación se irá haciendo más grande ese tesoro que será el único que dará frutos verdaderamente útiles para la vida futura de esa persona que esta en plena formación. Lo anterior lo podemos constatar con las grandes culturas de la antigüedad que basaban su poderío económico y político en la educación que recibían desde pequeños, ya que los niños y jóvenes estaban sometidos a una rigurosa disciplina educativa que 9 http://www.cndh.org.mx 20 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS se basaba en el conocimiento de todas las ciencias humanas y exactas; pero la instrucción no se limitaba tan solo a las ciencias sino también a las experiencias y a la cuestión espiritual del ser humano siendo así como surge la filosofía y las demás ciencias que se enfocan al enriquecimiento espiritual del hombre. Con esto podemos concluir que la educación en la antigüedad era muy completa porque atendía los dos aspectos fundamentales del hombre el espíritu y la mente. Actualmente hay escuelas de inspiración cristiana que se han preocupado por seguir esta línea educativa, que se preocupan por el desarrollo integral de su alumnado. Sin embargo el principio de la educación se encuentra desde las enseñanzas que recibimos de nuestra familia porque, en gran medida, contribuye u obstaculiza la plena realización de este derecho. La presencia de la familia se hace sentir principalmente en las personas de bajos recursos porque muchas veces no pueden afrontar las demandas que implica la escuela, esto es la capacidad de contar con medios para satisfacer las necesidades básicas de vivienda, alimentación, ropa, libros, computadoras o máquinas de escribir de quienes estudian, además de brindarles la estabilidad emocional y psicológica10 que es de suma importancia para el rendimiento escolar y la misma salud del estudiante. En gran medida estos son los elementos básicos que promueven la capacidad creativa del estudiante. Su ausencia limita y retarda el proceso lo que tiene como resultado la deserción escolar muy común en las familias de bajos recursos. Con esto podemos concluir que una persona que vive en una familia unida donde el respeto y la tolerancia son fundamentales, así como el apoyo mutuo que propicia que los alumnos obtengan un buen rendimiento no sólo en el campo escolar sino que también proyecta su yo interior, eso implica que tenga un desarrollo social óptimo para poder formar un ser moral11 el cual tenga sus valo10 11 Diana Rodríguez, Estudios Básicos de Derechos Humanos, p. 22. Anselmo P. Bosello, Escuela y valores. La educación moral, p. 75. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 21 res bien definidos para que después los transmita a futuras generaciones e incluso en su propia comunidad. El derecho a la educación es uno de los más importantes en la vida de la persona pues muchas veces de éste depende su futuro. Aquellas personas que gozan de un buena educación tendrán mejores posiciones en el aspecto laboral para así poder impulsar lo mejor de sus capacidades personales mejor que la de aquellas personas que no recibieron una educación apropiada a sus necesidades12 (y que se quedaron en el anonimato intelectual porque nunca pudieron demostrar ante los demás sus capacidades y dones que con un poco de instrucción pudieron haber mejorado y utilizado para su bien y el de la misma sociedad. Por ejemplo una persona que en la actualidad trabaja en el departamento de intendencia, con un poco de instrucción pudo haber sido el médico que descubriera la medicina para curar alguna enfermedad mortal. Aplicar el derecho a la educación puede desarrollar a la persona como ya lo dijimos anteriormente, pero lo que no mencionamos es que incluso puede ser la clave para su felicidad a la cual todos aspiramos, por el simple hecho de que esta puede llevar al individuo a realizar sus sueños mas anhelados y a sostener a su familias dentro de niveles aceptables dejando a un lado la preocupación que puede implicar el aspecto económico. Cualquier persona que lee y escribe puede comprender de manera mas fácil la importancia de las relaciones humanas y de la democracia, así como de otros asuntos como lo pueden ser su nutrición, la higiene y la salud. El derecho a la educación es un factor clave en la compresión de los demás derechos, porque permite la clara interpretación de lo que ellos tienen como objetivo. Los estudiantes también gozan de derechos así como de obligaciones de entre los cuales consideramos los más destacados: 1. “Nuestros padres y maestros deben apoyarnos para terminar nuestros estudios”, porque el terminar nuestros estu12 Diana Rodríguez, Estudios Básicos de Derechos Humanos, p. 16. 22 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS dios, como ya lo hemos venido mencionando en ensayo, es muy importante para realizarnos en un futuro. 2. “Se debe tomar en cuenta nuestras opiniones”. Esto es de suma importancia porque quien sabe mejor de las cualidades y defectos del sistema educativo más que aquellos que están siendo formados por este, además de que todos tenemos derecho de expresarnos y ser escuchados libremente. 3. “Nuestra educación debe respetar lo que somos y tenemos”. Este derecho se refiere a que por el solo hecho de ser individuos tenemos nuestra propia ideología y forma de ver el mundo y nadie puede forzarnos a modificar a su conveniencia nuestro punto de vista. 4. “La educación que recibimos debe de desarrollar todas nuestras capacidades”. Este derecho encierra toda la esencia de lo que es la educación . 5. “Debemos tener tiempo para el descanso recreación y actividades artísticas”. Este derecho es importante porque el estudiante merece distraerse en otras actividades que sean parte de su desarrollo integral como la pintura, la música, el deporte, etc. 6. “Nuestros cuerpos merecen ser respetados”. No debemos de ser objeto de golpes, injurias o cualquier otro maltrato que nos afecte tanto física como mentalmente e impida un desarrollo armónico. 7. “Somos libres para pensar, creer y elegir (libertad de expresión)”. La importancia de este derecho reside en que aunque seamos estudiantes y menores de edad en la mayoría de los casos, tenemos el derecho de decir lo que pensamos sea bueno o malo. Además de nuestras ideas pueden surgir cosas novedosas que pueden llegar a cambiar la sociedad. Así como tenemos derechos también tenemos obligaciones13 considerando una muy importante: convivir con personas que 13 Walter Beller, Gaceta de CEDHJ, núm. 19, enero-marzo del 2000, p. 23. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 23 no son iguales a nosotros y que pueden tener ideas contrarias a las nuestras y que pueden o no gustarnos, pero debemos de ser tolerantes ante lo que piensen los demás. También estamos obligados a comportarnos adecuadamente ser ordenados y tener disciplina dentro y fuera de clase ya que todos nosotros merecemos respeto, además de que este es un principio básico para la impartición de clases dentro de las aulas de trabajo. Debemos de estudiar, cumplir con nuestras tareas y trabajos con puntualidad, para así adquirir hábitos de responsabilidad y autoformación. Debemos de evitar conflictos entre alumnos y maestros, y en caso de que existiera alguno, debemos darle solución mediante el diálogo porque debemos de procurar la sana convivencia con nuestros compañeros y maestros para que el trabajo sea más ameno. Tanto los derechos como las obligaciones son muy importantes para nuestra protección contra los abusos por parte de cualquier autoridad escolar o alumno, por eso muy importante que los conozcamos y sepamos interpretarlos para no caer después en errores que se pudieron haber evitado y que nos pueden perjudicar en el futuro. En el mundo en el que vivimos hoy las cosas han venido cambiando drásticamente, lo que antes era una educación moralista, y rígida en cualquier aspecto, ahora ha venido perdiendo la mayoría de los valores, se ha dejado atrás aquello que lleva a toda una sociedad a éxito y al engrandecimiento que más tarde ayudarán a resolver los problemas que se vayan presentando y aquejen a la sociedad. Esto lo podemos constatar claramente en que los jóvenes de hoy cada vez se interesan menos en su formación buscan su placer en otras cosas que sólo los autodestruyen he aquí donde la educación toma más importancia, pues los jóvenes aprenden a diferenciar aquello que les hace daño y que no les conviene, de lo que les es más provechoso. Desgraciadamente existe gente que ha utilizado su derecho a la educación y sus conocimientos adquiridos para aprovecharse de la gente que no fue tan afortunada como ellos y que por esta misma razón no conoce sus derechos y no llega a defenderse es 24 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS aquí donde el valor de la educación moral vuelve a constatar su importancia en el desarrollo de la persona. Una vez analizado todo el derecho educativo visto desde diferentes ángulos podemos obtener algunas conclusiones respecto al tema entre las que destacan que nosotras como jóvenes debemos de valorar la posibilidad que tenemos de estudiar en una escuela que fomenta todos nuestros valores éticos y religiosos, así como promueve nuestra formación basada en el respeto y la tolerancia a los demás individuos. Pero también debemos de ser conscientes de la problemática educativa que existe a nuestro alrededor ya que no podemos aislarnos e ignorar las necesidades de quienes no han sido tan afortunados como nosotras y no han podido realizarse del todo como personas sólo por falta de algún recurso. Por eso reflexionando profundamente proponemos que se dedique un mayor porcentaje del PIB 14 la educación para que se construyan más escuelas, se mejoren los libros de texto gratuitos, se les enseñe computación a los alumnos ya que es básica en la actualidad; además de que se continúe con el programa de becas para que apoye a las personas talentosas a que continúen con sus estudios, que aunque en ese momento se les invierta dinero, en un futuro no muy lejano ellos también contribuyan a la sociedad y paguen su deuda con ésta. Sabemos que lo que proponemos no es una tarea fácil que requiere dinero y esfuerzo por parte de todos los integrantes de una sociedad, pero creemos que se debe ver esto como una forma de mejorar la situación de un país que llevará al desarrollo del mismo. Otra propuesta es que en cada biblioteca pública se condicionen salones de video para la proyección de videos educativos sobre temas como física, química y matemáticas sin ningún costo a la población y cuyo horario se accesible a la comunidad que tiene otras actividades que sean remuneradas. No sólo se apren14 Guadalupe Reyes Domínguez, Estructuras Socioeconómicas de México, p. 90. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 25 de viendo u oyendo sino que también de la práctica se adquieren muchos conocimientos de tipo más concretos por lo que se propone fomentar la cultura del servicio social que inicie desde preparatoria para que los estudiantes puedan compartir sus conocimientos con aquellas personas que carecen de estos para que estos estudiantes no solo den la información sino que aprendan a darse a los demás y porque todos necesitamos de todos y aportemos un poco al derecho de la educación del que estamos gozando. Otro punto importante que se debe de mejorar es que actualmente la educación deja de ser prioridad para muchas personas que no tienen recursos y como no les “gustó”15 la escuela deciden dejarla para mejor ponerse a trabajar y alcanzar una mejor condición de vida. Consideramos necesario que la educación debe de ser un poco más atractiva en el sentido de las técnicas empleadas para la enseñanza y la actitud tanto de las instituciones como la de los maestros que imparten la educación debe de cambiar para enfrentarse a la sociedad actual. En conclusión no solo debemos dar importancia a ciertos derechos ya que todo sean importantes y se complementa entre sí. Debemos hacer de la lucha por los derechos humanos una lucha fundamentalmente moral16 y luchar para que la mayor cantidad de derechos humanos concebidos por la comunidad internacional tomen parte de los códigos regulativos y de la conducta de las personas. Cuando no sea así sin importar si fue por irresponsabilidad del Estado o de otros deberán de existir mecanismos judiciales para evitarlo o castigarlo. He aquí donde cada uno de nosotros debe de respetar y hacer respetar los derechos humanos como forma básica de convivencia para los habitantes que constituyen una sociedad de la cual nosotros formamos parte y en la cual nos desenvolvemos día a día y por la cual trabajamos. 15 16 http://www.sedesol.gob.mx. Héctor Marcelo Ramírez Cahue, Individuo y sociedad, p. 47 Segundo lugar CHRISTIAN MANELIC VIDAL LEÓN Tema “Instrumentos jurídicos para la protección de los Derechos Humanos” (Seudónimo: El Puma de Derecho) JERARQUIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN NUESTRO SISTEMA NORMATIVO “Armonizar las jurisdicciones constitucionales con las jurisdicciones internacionales para lograr la protección objetiva de los Derechos Humanos. Ello permitirá la confluencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos con el Derecho Constitucional de los Derechos Humanos, para la consolidación de una nueva rama: el Derecho de los Derechos Humanos. Este Derecho es en definitiva, el nuevo Derecho Global” Carlos Ayala Corao1 En este ensayo, se plantea la necesidad de adoptar la jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos en México, así como las distintas formas de consagrarlos en nuestro texto fundamental a partir de la experiencia internacional. Podemos considerar a los Derechos Humanos como “un conjunto de principios aceptados, universales, reconocidos y garantizados jurídicamente, orientados a asegurar la dignidad de los seres humanos como personas, en su dimensión individual, social, material y espiritual”. Esta definición nos muestra claramente dos corrientes fuertemente arraigadas. En primer lugar, en1 Ayala Corao, Carlos, “Del Amparo Constitucional al Amparo Interamericano como Institutos para la protección de los Derechos Humanos”, CIDH. 1998, Venezuela, pp. 94-95. [29] 30 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS contramos una corriente naturalista al mencionar “...asegurar la dignidad de los seres humanos como personas...”. No obstante, encontramos una segunda corriente en sentido positivista “...aceptados universalmente, reconocidos y garantizados jurídicamente...” ya que el Estado reconoce a estos derechos para su aplicación. Esta distinción es importante en este estudio ya que además de descubrir la naturaleza de los Derechos Humanos, analizaré los medios por los cuales adquieren facticidad dichos derechos. ¿Cuáles son las características de los Derechos Humanos? Por principio, los Derechos Humanos son innatos, esto es, son adquiridos en el nacimiento por tener la simple condición de seres humanos es decir, es la propia naturaleza de la persona humana. Además los Derechos Humanos son universales, ya que absolutamente todas las personas adquieren estos derechos sin importar condiciones de género, raza, religión, cultura, etcétera; los Derechos Humanos son inalienables por el simple hecho de ser inherentes al hombre y no pueden ser negociables ni renunciables; los Derechos Humanos son acumulativos porque al cambiar la sociedad, en la interminable lucha por conquistar nuevos derechos, estos se suman a los ya adquiridos; son imprescriptibles ya que estos nunca pierden vigencia por ninguna circunstancia. Entre otras características encontramos que son obligatorios, porque le son impuestos al Estado para que este se concrete a respetarlos, además los Derechos Humanos son integrales, esto es, que todos los derechos son fundamentales y no podemos jerarquizarlos, es decir, no podríamos concebir unos derechos sin los otros. ¿Cuáles son los antecedentes de lo que ahora llamamos Derechos Humanos? En cierto sentido, los Derechos Humanos surgen desde que existe el hombre, pero el reconocimiento tiene su origen según algunos autores en la “Carta Magna” de 1215 en Inglaterra, en donde los señores feudales obligaron al entonces monarca Juan “Sin tierra” a replantear su condición de dueño originario de la tierra en relación con los señores feudales en QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 31 su posición de arrendatarios, sin embargo, lo desconoce y en 1216 muere el rey Juan. Esta carta fue retomada por su hijo Enrique III al asumir la corona.2 En 1689, igualmente en Inglaterra, se escribe un documento llamado “Bill of Rights” creado por la asamblea de Westminster, en donde la gente mas reconocida del reino recriminaba al ex rey James II y a sus colaboradores. En este documento se declaraban inválidas una serie de actos que relegaban a dicho parlamento; asimismo, se le daba reconocimiento a este como controlador del rey. Casi un siglo después, se proclama la “Declaración de los Derechos de Virginia” como consecuencia de la independencia de Estados Unidos en 1776. Esta Declaración expresa los “Derechos del Pueblo” que por primera vez menciona “ciertos derechos innatos...” (sección 1) y aunque establece la palabra “ciertos”, consagra algunos principios básicos tales como la libertad, la vida, la igualdad, entre otros. No obstante, el parteaguas de los Derechos Humanos se considera que es el documento llamado “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” que se crea como resultado de la Revolución Francesa en 1789. Este documento reconoce “los derechos naturales, inalienables y sagrados del ser humano...”, marcando así las primeras características de lo que en principio fueron llamados “los Derechos Fundamentales del Hombre”. En ese momento, surge lo que hoy conocemos como Derechos Humanos de la Primera Generación o Derechos Políticos y Civiles. Pese a ello, durante el siglo XIX y principios del siglo XX, los Derechos Humanos fueron dejados a un lado debido a las políticas imperialistas de diversos Estados. No es sino hasta el final de la Segunda Guerra Mundial en 1945, cuando los Estados se deciden a tomar conciencia debido a las múltiples violaciones de 2 Sirvent Gutiérrez, Consuelo, “Sistemas Jurídicos Contemporáneos”, Porrúa, México, 2000, p. 64. 32 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Derechos Humanos producidas durante las Guerras Mundiales. Así, durante los últimos cincuenta y seis años, los Estados han comenzado a establecer mecanismos para el reconocimiento y la protección de los Derechos Humanos. ¿Cuáles son los antecedentes de la protección de los Derechos Humanos en México? La primera manifestación de Derechos Humanos en México, la encontramos en los llamados “Sentimientos de la Nación” que sirven de base para la Constitución de 1814. Este documento además de establecer la conformación del entonces nuevo Estado Mexicano, prohíbe violaciones a ciertos Derechos Humanos tales como la obligación del Estado a dictar leyes que moderen la opulencia, la indigencia, que se combata la ignorancia, la rapiña y el hurto (Art. 12); la abolición de la esclavitud y la distinción de castas (Art. 15); el derecho a la propiedad (Art. 17) y la abolición de la tortura (Art. 18). Ya en el México independiente, encontramos en la Constitución de 1824 que ciertos Derechos Fundamentales quedan consagrados del articulo 147 al 153. Al igual que en “Los Sentimientos de la Nación” de 1814, se establece el derecho al respeto de la propiedad (art. 147) y la abolición de la tortura (art. 149), pero se introducen nuevos derechos tales como el derecho a la seguridad jurídica (arts. 148, 150, 151, 152 y 153); también se consagra en esta Constitución, probablemente por la influencia de la Constitución de Cádiz, la obligación a los estados de proteger y respetar la libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas (art. 161). Para la Constitución centralista de 1836, se recogen los derechos consagrados en la Constitución federal de 1824, protegiendo así el derecho a la seguridad jurídica (art. 2 incisos I, II, V), a la propiedad (art. 2 inciso III) y el derecho de libertad de expresión (art. 2 inciso VII), pero además recoge nuevos derechos tales como la inviolabilidad del domicilio (art. 2 inciso IV) y el derecho de libertad de tránsito (art. 2 inciso IV). Cabe destacar que sólo el artículo 2 de esta Constitución se refiere al recono- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 33 cimiento y protección de los Derechos Fundamentales ya que esta se ocupó principalmente de la conformación de los Poderes Públicos. Sin embargo, no es sino hasta la caída del régimen centralista en 1855, cuando surge la necesidad de crear una nueva Constitución donde se debía de profundizar más en el capítulo referente a los Derechos Fundamentales. Para 1857, los constituyentes crean una nueva Constitución federal. En esta Constitución se emplea por primera vez el término “Garantías Individuales” (art. 1); también encontramos una elaboración profunda sobre los Derechos Humanos. Así pues, en su Primer Capítulo referido a los “Derechos del Hombre”, que consta de 29 artículos se mantienen todos los Derechos Fundamentales consagrados en las Constituciones anteriores, como la abolición de la esclavitud, el respeto a la propiedad, la seguridad jurídica, el derecho a la vida, la libertad personal, la libertad de prensa, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de tránsito; sin embargo, establece valiosos preceptos en materia de Derechos Humanos, que después servirían de base para la Constitución de 1917. Estos nuevos preceptos son entre otros, el reconocimiento de que los “derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales...” (art. 1), el derecho a la educación (art. 3), la libertad de emplearse en lo que más convenga (arts. 4, 5), el derecho a la libre asociación (art. 9), el derecho a la igualdad (art. 12) así como el derecho a que no existan monopolios ni estancos (art. 28). La Constitución de 1857 estuvo vigente sesenta años. Para 1916, como consecuencia de los abusos de la dictadura del Gral. Díaz y las excesos de la Revolución Mexicana, surge la necesidad de crear un nuevo texto fundamental para adaptarlo a la realidad de ese momento. Así es que el 5 de febrero de 1917 se promulga la nueva Constitución de corte federal. Este nuevo texto contiene extraordinarios preceptos que consagran diversos Derechos Humanos, tal es así, que casi todas las Garantías Individuales establecidas en los primeros veintinueve artículos son recogi- 34 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS das mas de treinta años después por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Dentro de lo novedoso de esta Constitución encontramos el derecho a la educación (art. 3) que, aunque ya lo consagraba la Constitución de 1857, se profundiza en este artículo y le impone al Estado entre otros derechos, la gratuidad, la laicidad y la obligatoriedad de la educación. En el artículo 27 se establece el derecho de la propiedad así como los mecanismos para la adquisición de esta, la expropiación, etcétera. Otro derecho que se establece y que marca un parteaguas mundial es el derecho del trabajo (art. 123), en donde desarrolla toda una serie de derechos en favor del trabajador. Todos los Derechos Fundamentales que consagraba la Constitución de 1857, fueron incorporados a la nueva Constitución y en algunos casos fueron profundizados, es decir, el constituyente le dio mayor amplitud a dichos Derechos. Igualmente muchos preceptos de diversas materias fueron trasladados textualmente o con ligeros cambios de la Constitución de 1857. Esta Constitución marca un precedente para diversas Constituciones que posteriormente fueron promulgadas en todo el mundo. La recepción de los Derechos Humanos en el constitucionalismo mexicano ha tenido distintas influencias. En los primeros textos fundamentales del México Independiente, encontramos sobre todo, una marcada influencia del periodo de la Ilustración en Europa y de los principios establecidos en la Constitución de Estados Unidos. No obstante, para la Constitución de 1917, la necesidad surge, como he mencionado anteriormente, de factores internos tales como el abuso en el poder; sin embargo, el verdadero avance de los Derechos Humanos en el siglo XX fue a partir del fin de la Segunda Guerra Mundial, en donde nace la inquietud mundial de consagrar a los Derechos Humanos. Así es como surgen diversas reuniones entre los líderes mundiales para establecer tratados internacionales que reconoz- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 35 can y protejan a estos derechos. Pero si nuestra Constitución de 1917 no ha tenido cambios en el Título referido al reconocimiento de Derechos Fundamentales y si los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos surgen a partir del fin de la Segunda Guerra Mundial, ¿en que orden jerárquico de nuestro sistema normativo quedan los Derechos Humanos consagrados en los tratados ratificados por México? Ya que nuestra Constitución no hace ninguna mención sobre la jerarquía de los tratados en materia de Derechos Humanos en particular ni la Suprema Corte de Justicia ha realizado tesis al respecto, tenemos que ubicar a dichos Instrumentos Internacionales en la misma jerarquía de los demás Tratados. Así, encontramos su ubicación en la Constitución en el artículo 133 que nos dice: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con las misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión... Este artículo ha sido objeto de distintas interpretaciones que han llevado a la Corte a emitir varias tesis al respecto. En una de ellas, en diciembre de 1992, la Corte decidió que las “Leyes Federales y Tratados Internacionales tienen la misma jerarquía normativa”. Sin embargo, la última tesis de Noviembre de 1999 marca un precedente importante en la jerarquización del sistema normativo de nuestro país al señalar que “Los Tratados Internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal”. Los argumentos de la Corte pueden ser convincentes pero no deja de tener ciertas deficiencias que omiten algunos aspectos que son importantes aclarar para así poder adoptar eficazmente el criterio de la Corte. Una inconsistencia es la necesidad de implementar un proceso legislativo mas participativo para la 36 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS aprobación de los tratados y el modo de recepción de estos. No obstante la omisión mas importante es que la Corte no distingue entre tratados, es decir, les da la misma jerarquía sin importar la materia.3 Así, para la tesis de la Corte no importa si los tratados versan sobre Comercio, Extradición, Derechos Humanos, etcétera. Con esto, la Corte con su nueva tesis adopta implícitamente el criterio de que “los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal”. Si realizamos un breve análisis comparativo tenemos que, la Constitución argentina ha establecido el orden de prelación de su sistema normativo en el artículo 31 muy parecido que la Constitución mexicana estableciendo que: “Esta Constitución las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación...”. Debo decir que, constitucionalmente, el lugar en el orden de prelación de los tratados internacionales en Argentina y México es el mismo; sin embargo, la Constitución de Argentina sí hace la distinción entre tratados de Derechos Humanos y de otros tratados al establecer en su artículo 75 inciso 22 la jerarquía de los tratados internacionales referentes a los derechos inherentes a la persona. Es importante tener en cuenta esta diferencia entre ambas constituciones. Para comprobar la deficiencia de la tesis elaborada por la Corte en relación con los tratados de que consagren Derechos Fundamentales, debo aclarar las grandes diferencias que existen entre tratados internacionales en materia de Derechos Humanos y tratados internacionales de otras materias. En principio debemos concebir a los tratados de Derechos Humanos “no como 3 López-Ayllón, Sergio, “Tratados Internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes y en un segundo plano respecto de la Constitución federal”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional núm. 3, IIJ-UNAM, México, julio-diciembre 2000, p. 207. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 37 tratados multilaterales tradicionales, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes”,4 esto es, que este tipo de tratados a diferencia de los demás no crea derechos y obligaciones de un Estado en relación con los demás sino que crea obligaciones del mismo Estado hacia los individuos que estén bajo su jurisdicción. Los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, son creados para proteger a los individuos de violaciones por parte de las partes contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre ellas.5 El único artículo de nuestra Constitución que expresamente hace mención de los Derechos Humanos es el artículo 102-B referente a los mecanismos de su protección; no obstante, no tiene relación alguna con su jerarquía. Con todo, el esfuerzo legislativo para llevar a la Constitución los Derechos Humanos consagrados en instrumentos internacionales es por demás complejo, ya que se ha de tener mucho cuidado en no dejar problemas de ambigüedad, de no crear algún precepto que pudiera ser difuso, ni de provocar contradicción con otros preceptos que pudieran causar conflictos dentro de la misma Constitución. Sin embargo, este proceso no será nada innovador pues ya en América Latina y España ya se han llevado a cabo. ¿Por qué estos países han adoptado a los Derechos Humanos en sus respectivas Constituciones a diferencia de México? Esto responde principalmente a los acontecimientos políticos y bélicos que han sufrido estos en épocas recientes. Así por ejemplo, tenemos numerosos países cuyas Constituciones han sido promulgadas recientemente estableciendo ya la jerarquía constitucional de los instrumentos sobre Derechos Humanos. 4 Opinión consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre “El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 5 “Austria vs. Italy”, Application núm. 788/60, European Yearbook of Human Rights, 1961, vol. 4, p. 140. 38 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Argentina es un ejemplo claro, pues debido a las múltiples violaciones a los derechos más elementales durante las sucesivas dictaduras militares, surge la necesidad de consagrar la protección a los Derechos Fundamentales en su Constitución de 1994; en España, los cosas son parecidas debido a que después de la dictadura de Francisco Franco se necesita también establecer en su texto fundamental de 1978 la protección de los Derechos Humanos; en Chile después del golpe de Estado encabezado por Augusto Pinochet en 1973 y de la dictadura que éste encabezó durante quince años, se necesitó de una renovación constitucional debido a las reiteradas violaciones de los Derechos Humanos, surgiendo entonces las reformas constitucionales de 1989 donde se introducen preceptos que dan el carácter constitucional a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos. Otros países latinoamericanos también incorporaron en sus textos fundamentales la jerarquía constitucional de los instrumentos internacionales sobre los Derechos Fundamentales como Ecuador, Brasil, Nicaragua, Costa Rica, Venezuela, Colombia, entre otros. Así pues, he mencionado de manera muy general los principales países en donde se ha hecho patente esta urgencia de considerar a los Derechos Humanos como una “necesidad suprema”; pese a ello, durante los últimos cincuenta años, México no ha sufrido conflictos internos que hallan dejado de relieve violaciones a los derechos más elementales. Esta puede ser la causa de que en nuestra Carta Magna todavía no esté consagrada la constitucionalización de tratados en materia de Derechos Humanos; sin embargo, esto no significa que en México no existan violaciones a los Derechos Humanos, por el contrario, en nuestro país han sucedido frecuentemente actos que hacen necesaria el establecimiento de mecanismos constitucionales para la protección de estos Derechos Fundamentales y no debemos de esperar conflictos internos para tomar conciencia sobre esta justa medida. Pero a pesar del éxito que ha tenido la incorporación de los instrumentos internacionales que versen sobre los Derechos QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 39 Fundamentales en varias Constituciones no han quedado exentos de diversos conflictos que ha llegado incluso a conocer la Corte Suprema de Justicia de Argentina o en Venezuela. México requiere iniciar el proceso de la constitucionalización de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos. Procederé entonces, a tratar de imaginar algunos de los problemas que el constituyente se encontrará en este intento. Una vez que el constituyente ha tomado conciencia de la necesidad de consagrar dichos instrumentos internacionales en la Constitución, debe tener cuidado en no provocar con esta reforma problemas de técnica legislativa como ambigüedad o contradicción con otros preceptos constitucionales. El primer problema al que el constituyente deberá enfrentarse, es el definir si esta reforma formará parte del texto constitucional o simplemente gozará de jerarquía constitucional. A primera vista, esto pudiera parecer igual, pero de establecer claramente esto, depende que no se presenten conflictos de constitucionalidad en el futuro. En México, la escasa doctrina que se ha pronunciado sobre el tema, muestra una “laguna” al no hacer una exacta distinción e incluso tomar ambos conceptos como similares; al respecto, encontramos que Manuel Becerra cae precisamente en esta contradicción al mencionar que “...si el tratado obliga a ampliar la esfera de libertades de los gobernados ...deben considerarse como constitucionales...”6 y más adelante dentro del mismo artículo expresa “...podríamos afirmar que los tratados en materia de Derechos Humanos serían no superiores a la Constitución pero si estarían al mismo nivel...”.7 Así pues, en México la doctrina sobre la jerarquía de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos es todavía escasa ya que solo algunos investigadores como Héc6 Becerra, Manuel, “Tratados Internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 3, IIJ-UNAM, México, 2000, p. 175. 7 Idem. 40 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS tor Fix-Zamudio o Manuel Becerra se han preocupado por estudiar el tema. En contraposición tenemos el caso de Argentina que ya teniendo consagrados la jerarquía de los tratados sobre los Derechos Fundamentales en su Constitución, la gran mayoría de la doctrina considera que dichos Instrumentos, no forman parte del texto constitucional sino que solo gozan de jerarquía constitucional. A pesar de ello, esta postura me lleva a pensar de que en la cúspide de la famosa pirámide de la jerarquía de los sistemas normativos, ya no tendremos solo a la Constitución, sino que tendremos a los tratados de Derechos Humanos lo cual necesariamente provocará que exista una jerarquía interna dentro de ese “bloque constitucional” (término creado en Francia por el Consejo Constitucional que significa “el conjunto de principios y reglas de valor constitucional”).8 En relación a esto, Louis Favoreau considera que los distintos componentes del bloque siempre tienden a unificarse para así crear “un único conjunto homogéneo”,9 concediendo a todas sus normas igual jerarquía normativa. Las opiniones son divididas, sin embargo, el constituyente en su esfuerzo de plasmar a los tratados en materia de Derechos Humanos en la Constitución, deberá ser claro y cuidadoso en no dejar dudas sobre su voluntad de dotar de jerarquía constitucional o de “constitucionalizar” a dichos Instrumentos. Otro problema al que el constituyente se ha de enfrentar es el de determinar la técnica que empleará para redactar la reforma constitucional planteada. Al respecto, Carlos Ayala Corao propone distintos tipos de técnicas.10 La técnica declarativa que consiste en reconocer los derechos humanos, es decir, la Constitución los hace suyos y los incorpora a su texto. Según Ayala Corao existen dos formas para desarrollar esta técnica: Favoreau, L., “El bloque de la Constitucionalidad”, Argentina, 1991. p. 36. Ibidem., p. 39. 10 Ayala Corao, Carlos, op. cit., pp. 39-52. 8 9 QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 41 La primera consiste en hacer dicha declaración en el preámbulo del texto fundamental en donde se ha de establecer. Esta técnica ha sido utilizada por algunas Constituciones latinoamericanas. El preámbulo de la Constitución guatemalteca nos dice: [...] impulsar la plena vigencia de los Derechos Humanos dentro de un orden institucional estable, permanente y popular, donde gobernados y gobernantes procedan con absoluto apego al Derecho. Con todo, esta cláusula no establece el reconocimiento expreso de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. En términos generales la técnica declarativa en el preámbulo nunca ofrecerá mecanismos de acción para la defensa y protección de los Derechos Humanos ni podrá profundizarse el constituyente en establecer restricciones ni procedimiento alguno. La segunda forma de aplicar la técnica declarativa es estableciéndola en algunos de los artículos de la Constitución, esto significa que, como he hecho mención antes, se reconoce expresamente a los Derechos Humanos en un precepto contenido en el articulado de la Constitución. Tal es el caso de la Constitución de Nicaragua que en su artículo 46 establece: En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los Derechos Humanos, y de plena vigencia de los derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. La técnica empleada en este artículo, nos es muy didáctica para comprender como la Constitución hace un reconocimiento expreso de los instrumentos de los Derechos Humanos, es decir, los adopta tal cual. 42 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS El hecho de que el constituyente utilice esta técnica solamente para la reforma pretendida, pudiera resultar insuficiente e incluso obsoleta en un corto plazo, debido a que los Derechos Humanos son acumulativos, esto es, que día a día los Estados (sobre todo a partir de 1945) reconocen cada vez mas el prevenir, investigar y sancionar las violaciones de los derechos fundamentales mediante instrumentos internacionales. Entonces, si la Constitución de Nicaragua adoptó la técnica declarativa en uno de sus artículos, ¿qué pasará con aquellos tratados que sean ratificados por aquel país después de elaborado este precepto y que obviamente no aparezcan consagrados dentro del texto constitucional? Ante este problema, existen varias soluciones. En primer lugar, todos los tratados en materia de Derechos Humanos realizados a partir de 1945, son inspirados en la Carta de las Naciones Unidas, algunos en la Convención Americana de Derechos Humanos, y otros en distintos documentos de la misma materia que si están contemplados en el artículo 46 de la Constitución nicaragüense. De esta manera, se puede entender que los tratados en materia de Derechos Humanos que no estén expresamente en los instrumentos establecidos en la Constitución, forman parte de manera implícita del texto del artículo 46. A pesar de que casi todos los tratados, convenciones, declaraciones, etcétera han sido elaborados en los últimos cincuenta y seis años, hay algunos que fueron creados antes de 1945, lo hace que esta solución no sea totalmente efectiva. Otra solución la encontramos en Ayala Corao que nos dice refiriéndose a la técnica declarativa contenida en el articulado que “...una cláusula de esta naturaleza debería interpretarse en su proyección progresiva, en el sentido de que las enumeraciones de instrumentos son a título meramente enunciativo y no taxativo [...] ello resulta evidente [...] cuando la norma en cuestión declara [...] el reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana”.11 11 Ayala Corao, Carlos, op. cit., p. 45. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 43 Aún encontrando una solución a los conflictos que causa esta técnica, el uso solamente de esta, provocaría problemas de interpretación. La técnica interpretativa consiste en establecer un artículo donde expresamente se mencione que se deban interpretar los Derechos Humanos en función de los instrumentos internacionales. Al respecto, la Constitución española en su artículo 10.2 establece: Los normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España. Como vemos, la Constitución de España expresamente indica la palabra “...interpretarán...” marcando así una clara prueba del uso de la técnica interpretativa. Otro ejemplo es la Carta Magna de Portugal consagrando en su artículo 16.2: Los preceptos constitucionales y legales relativos a los derechos fundamentales deben ser interpretados e integrados en armonía con la declaración Universal de los Derechos Humanos. Al igual que la técnica declarativa, el uso de solo esta práctica puede llevar al constituyente a crear un precepto que no sea completamente acorde a su voluntad. Si bien esta técnica confía plenamente en los instrumentos internacionales, pudiera darse el caso en el futuro que un tratado en materia de Derechos Humanos no sea considerado como “inherente a la persona humana” por diversas razones o porque un Estado, llevado por la presión internacional, se obligue a ratificar un tratado que pueda ir en contra de las costumbres de su población. Esto es prácticamente imposible debido a que, como he dicho antes, todos los instrumentos en materia de Derechos Humanos están inspirados en la Carta de las Naciones Unidas, en la Convención 44 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Americana de Derechos Humanos o en algún otro texto de esta magnitud lo que regularía que no haya excesos provocados por algún acontecimiento que exalte las pasiones de los diferentes líderes; a pesar de contemplar esta posibilidad como muy remota por el control internacional, no hay que perder de vista, insisto, en que pudiera presentarse en el futuro. Para entender este problema, cabe preguntarnos ¿qué valor tiene el término “inherentes a la persona humana”?, ¿qué alcances tiene?, ¿cuáles son sus limites? La técnica de las cláusulas enunciativas es una técnica auxiliar que sirve de complemento para las otras dos. La mayoría de las Constituciones latinoamericanas tienen establecida esta cláusula. Establece a aquellos derechos que por diferentes causas, ya sea por desconocimiento de ellos, ausencia de tratados en algún tema referente a los Derechos Humanos o algún otro motivo, no pueden ser expresamente reconocidos. Esta cláusula los considera y los anexa al texto constitucional. Un ejemplo de esta técnica la tenemos en el artículo 22 de la Constitución de Venezuela: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. En este precepto, el constituyente venezolano se preocupó por consagrar a todos aquellos derechos no establecidos al indicar “...no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ellos...”; sin embargo, el decir “derechos inherentes a la persona” no nos da una idea precisa acerca de este concepto, pues las mismas Constituciones no lo han logrado definir. La concepción de los derechos inherentes de la persona responde principalmente al pensamiento filosófico de la Ilustra- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 45 ción considerando a estos como de la esencia misma del ser, esto es, que se nace con ellos y los posee con todas las características mencionadas el inicio de este estudio. Pero, ¿qué determina que un derecho sea inherente? De acuerdo con Nikken los derechos inherentes “...constituyen un término de referencia objetivo basado en patrones universales”.12 No obstante, estos patrones han cambiado desde la época de la Ilustración a nuestros días, incluso del fin de la Segunda Guerra Mundial a tiempos muy recientes; la concepción de los patrones universales se han desarrollado logrando ampliar el reconocimiento de más Derechos Humanos. Ahora bien, los derechos fundamentales por el tiempo en que aparecen se dividen por generaciones. Así, tenemos los Derechos Civiles y Políticos, los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Derechos de Solidaridad. Las tres generaciones son internacionalmente reconocidos como inherentes a la persona; sin embargo, a partir de 1970 y como consecuencia de los avances tecnológicos y comerciales, surgen los llamados “intereses difusos” que son aquellos que en caso de ser violentados no se sabe a quien específicamente afecta pero se sabe que si afecta a alguien. Por lo general, estos intereses difusos no protegen a las personas de manera individual sino a una sociedad; encontramos muchos ejemplos entre los que destacan: la protección el medio ambiente, la protección al consumidor, la protección al patrimonio cultural, entre otros. Pese a lo que he explicado, se ha cuestionado mucho a cerca de que si estos intereses son derechos inherentes a la persona. Es en estos casos en donde es difícil determinar los alcances, los limites, el futuro, y en general los retos que enfrentarán todos aquellos derechos inherentes. Así que, para la celebración de tratados en materia de Derechos Humanos deberá siempre prevalecer la razón internacional y el respeto a las tradiciones de los pueblos. 12 Nikken, Pedro, “El concepto de los Derechos Humanos”, EBDH, Costa Rica, 1994. p. 43. 46 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS La cuarta técnica consiste en otorgarle expresamente la jerarquía constitucional a los tratados de Derechos Humanos, esto es, que en el texto fundamental se establecerá expresamente el rango constitucional que tendrán dichos instrumentos. Por ejemplo, tenemos la Constitución de Venezuela en su artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno... Esta técnica nos permitirá entender mejor lo que el constituyente quiso establecer ya que, como hemos visto antes, tanto la técnica declarativa como la técnica interpretativa no mencionan expresamente el rango constitucional de los tratados de Derechos Humanos lo que pudiera prestarse en el futuro a más de una interpretación. Una vez estudiadas las diferentes técnicas que puede emplear el constituyente para elevar a rango constitucional los tratados que consagren derechos fundamentales, puede pensarse que el uso de solo alguna de ellas no es lo suficientemente completa por las razones que expuse anteriormente. Es por eso, que debemos comprender estas técnicas, no como contrapuestas sino como complementarias unas de otras. Así pues, la mayoría de las constituciones en Latinoamérica, así como en España y Portugal, utilizaron para la elaboración de sus preceptos referentes a la jerarquía de los tratados de Derechos Humanos más de una técnica. Un tercer problema al que el constituyente se enfrentará, es el modo de recepción de los tratados de Derechos Humanos; entonces, tenemos que estos instrumentos pueden ser auto-ejecutivos o puede ser que necesiten de ciertos procedimientos internos para que puedan ser elevados a rango constitucional. Al respecto, las constituciones latinoamericanas que ya han adoptado los tratados de Derechos Humanos con rango constitucional, se encuentran divididas, es decir, que algunas han optado por hacer la recepción de dichos tratados de manera directa y QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 47 otras no. Así, tenemos el artículo 23 de la Constitución de Venezuela que dispone: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno..., son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. En este caso, la Constitución venezolana señala que un tratado de Derechos Humanos adquiere jerarquía constitucional tan pronto como se ratifique un tratado de Derechos Humanos; en el caso contrario tenemos que la Constitución de Argentina en su artículo 75 inciso 22 establece que: Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. A diferencia de la Constitución de Venezuela, el texto fundamental argentino establece ciertos procedimientos para que un tratado aún siendo ratificado tenga que pasar otra prueba ante los legisladores para poder gozar de jerarquía constitucional. Sin embargo, ninguno de estos dos tipos de recepción es totalmente buena o mala, es decir, por un lado ambas recepciones pueden tener aspectos positivos pero por otro pueden también ser objeto de crítica. En la recepción directa, con el solo hecho de cumplir con los procedimientos sobre la ratificación que establece la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ya adquiere jerarquía constitucional en el ordenamiento interno. Además, el Estado considera más que justo que un tratado de Derechos Humanos tenga jerarquía constitucional por versar precisamente de aquellos derechos que se consideran inherentes a la persona; pero así, volveríamos al problema de cuales son esos derechos inherentes. 48 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS En la recepción indirecta, el constituyente le da facultades al legislador para que una vez que se ratifique el tratado de Derechos Humanos, este último decida sobre si tiene o no jerarquía constitucional. Por un lado esta medida podría resultar benéfica en el sentido de que el legislador tenga una doble oportunidad de decidir sobre el verdadero valor del tratado, es decir, si realmente se refiere a derechos inherentes a la persona. Por otro lado, este modo recepción supone que en un país habría dos tipos de Derechos Humanos: los que tienen jerarquía constitucional y los que no la tienen. Esto resulta una tontería partiendo de que si un Estado se compromete en el exterior a hacer cumplir un determinado tratado de Derechos Humanos no puede dicho Estado jerarquizarlos en su sistema interno ya que como mencioné anteriormente una de las características de los Derechos Humanos es que no podemos anteponer unos derechos sobre otros. Aún con los problemas que se pudieran generar, es preferible adoptar el modo de recepción directa, pues al ratificar un Estado un tratado de Derechos Humanos, se compromete a aplicar en su jurisdicción todos los derechos por igual. Debido a que nuestra Constitución consagra en su primera parte ciertos Derechos Fundamentales, es lógico que el constituyente en el momento de analizar la reforma que en este ensayo planteo, tenga como prioridad proteger a la primera parte de la Constitución; así, para evitar el caso de que un tratado por algún motivo pudiera interferir en un artículo determinado de esta primera parte, el constituyente debe establecer un mecanismo para la protección tanto del cumplimento efectivo del tratado como de lo consagrado en el artículo que esté en conflicto. Al respecto la Constitución de Argentina tiene previsto al consagrar en su artículo 75 inciso 22: [...] no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos... QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 49 Entendiendo que la primera parte a la que se hace referencia es la relativa a las declaraciones, derechos y garantías, esta “reserva preservativa” es un intento del constituyente para que en un futuro no pueda ser tachada de inconstitucional; sin embargo, esta adición no ha escapado de numerosas críticas por parte de los expertos. El principal descontento que surgió ante esta reserva, fue sin duda la incongruencia lógica en su redacción ya que “sería suponer que un derecho constitucional puede ser la negación de otro derecho constitucional y esto es imposible”.13 Aún con todos los errores técnicos que puedan surgir, me parece que esta reserva preservativa vendría a fortalecer la jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Es claro pues, que México presenta signos de atraso al resto de Latinoamérica en materia de la jerarquización constitucional de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; no obstante, este retraso no se debe a una laguna constitucional en donde el creador de nuestra Carta Magna no haya contemplado dicha jerarquía sino que, por el contrario, el constituyente si previó el grado de los tratados de Derechos Humanos en el sistema normativo mexicano al consagrarlo en el artículo 133 de nuestro texto fundamental al hacer mención de la categoría de los tratados en general en el orden interno. Así pues, para la Constitución es igualmente importante un Tratado en materia de Comercio que de Derechos Humanos. Aunque el primero sea valioso, todo documento que verse sobre la protección de los derechos fundamentales, así como de aquellos que amplíen las libertades del ser humano, deberán ser reconocidos por nuestra Carta Magna y elevarlas a su mismo rango, porque en ningún caso un derecho humano podrá ir en contra de la Constitución ni viceversa, ya que el objeto y fin de ambos siempre deberá ser la protección del ser humano; más 13 Conferencia impartida por Ariel Reck en el “II Congreso de Derecho Público para Jóvenes Abogados”, Buenos Aires, Argentina. 1998. 50 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS aún, si sabemos que ambos persiguen una misma finalidad, con mayor razón tenemos que considerarlos como complementarios. Para lograrlo, debemos de consagrar en la Constitución a los Derechos Humanos establecidos en Tratados Internacionales y nuestra Carta Magna en el mismo orden jerárquico. Es cierto que es una reforma que requiere de un estudio profundo para que deba estar perfectamente bien consagrada y que se necesitarán de intensos debates para lograr su aprobación, pero no debemos de escatimar esfuerzos en la lucha por conseguir el reconocimiento de la jerarquía constitucional de los Tratados sobre Derechos Humanos. Estudiado lo anterior, debemos comprender que no hay ningún obstáculo para que en México se lleve a cabo esta reforma, mediante los procedimientos y técnicas que el constituyente estime convenientes, pero siempre con la firme intención de considerar a los Derechos Humanos como un aspecto esencial para el desarrollo del país. Si no empezamos por reconocer la jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, como una necesidad suprema de nuestro país, nunca lograremos desarrollar plenamente la tan anhelada Democracia, ya que para poder alcanzar esta última, debemos primero trabajar en el fortalecimiento del reconocimiento, protección y sanción de todos los derechos fundamentales del ser humano; esta es una labor que nos corresponde a todos los mexicanos. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO Tercer lugar EDGAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Tema “Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables” 51 ¿Y QUÉ HAY DE MALO? EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA HOMOSEXUALIDAD Cuando todos los hombres sean libres, serán iguales; Cuando sean iguales serán justos. Louis Antoine de Saint-Just. Para ser sabio, Se requiere haber sido libre durante mucho tiempo. Waldek Rousseau. ¿QUÉ SON LOS DERECHOS HUMANOS? ¿QUÉ ES LA HOMOSEXUALIDAD? Los Derechos Humanos de 1948, éstos son el colectivo de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona y a la idea de dignidad del hombre, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo pleno del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Es necesario enfatizar que éstos derechos ya se encuentran establecidos legalmente y vienen adjuntos a la condición humana, por lo que el Estado no es quien los proporciona, simplemente es quien debe encargarse de reconocerlos y garantizarlos. La defensa de los Derechos Humanos ha cobrado fuerza en la necesidad de articular las sociedades humanas a partir de principios éticos y colectivos de manera que los términos “mayo[53] 54 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ría” y “minoría” y los sujetos que conformen tales grupos, gradualmente sean concebidos dentro de un marco de igualdad. La función de tales prerrogativas es permitir a todos los individuos el libre desarrollo en todas sus esferas de actuación, además de delimitar una dimensión de autonomía dentro de la cual puedan actuar libremente, protegidos contra los abusos de instituciones, autoridades, servidores públicos o particulares. Los derechos humanos también operan estableciendo límites a las actuaciones de todos los servidores públicos con el fin de prevenir los abusos de poder, negligencia o simple desconocimiento de la función generando vías de participación que favorezcan a todas las personas al tomar parte activa en el manejo de los asuntos públicos y en la adopción de las decisiones colectivas. Los Derechos humanos son trascendentes y perdurables, no se pueden ceder, mucho menos cancelar, son de vigencia y aplicación general, van más allá de las creencias de cada persona y son universales porque pertenecen a todos nosotros sin importar si somos hombres o mujeres, niños jóvenes o ancianos, sin importar nuestra posición social ni nuestro partido político o si este es de izquierda o derecha, tampoco es relevante nuestra creencia religiosa, origen familiar, condición económica u orientación sexual. Y siendo la sexualidad un aspecto que se manifiesta en todos los individuos, en todos los momentos de la vida y en todas las esferas del desarrollo, también, al igual que los Derechos Humanos, forma parte inherente al ser humano. Y sin embargo, existe aún una fuerte resistencia general para tratar de manera directa, abierta y sin prejuicios temas que se encuentren asociados con la sexualidad, mucho más cuando éstos no se encuentren dentro del marco de los convencionalismos sociales. Y precisamente esto es lo que sucede con el grupo de personas que siguiendo la atracción física o emocional (o ambas) que sienten hacia personas de su mismo sexo, se forman dentro de una orientación sexual distinta a la heterosexual, conformándose así en una identidad homosexual. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 55 Tal identidad homosexual es señalada por autores como Michel Foucalt como un constructo de aparición reciente. Resulta interesante mencionar que antes del siglo XIX existían actos de índole homosexual, más no existían personas homosexuales. Aquellos que dentro de su actividad sexual incorporaban actos homosexuales no se autopercibían como seres aparte, ni tampoco la sociedad los percibía de esta manera; no entraba en la ideología de ese período histórico el plantear una identidad radicalmente distinta. Sin embargo esto cambió en la era moderna, cuando la homosexualidad fue penalizada por los Estados y categorizada por los médicos como una patología. De esta manera la mayoría aplastaba a la minoría. En su legado psicoanalítico, Sigmund Freud se refiere a la homosexualidad diciendo que todos somos potencialmente heterosexuales y potencialmente homosexuales al momento del nacimiento, sin embargo esta naturaleza bisexual se desvanecerá poco a poco inmersa en un mundo de estímulos categóricamente heterosexuales. Así, en una sociedad predominantemente heterosexual, el conjunto de personas que comparten esta orientación sexual se encuentra segregado, de una u otra manera, del resto de la población. Por ello la presentación de este texto se constituye como un esfuerzo más por derribar los prejuicios y falsas percepciones que circundan este tema que ha sido fuertemente estigmatizado dentro de las culturas latinoamericanas; la homosexualidad. Sí, esa homosexualidad a la que, durante una larga línea del tiempo, le han sido cuestionadas sus causas y orígenes; que si se trata de un rasgo biológico o tal vez hormonal, que si es genético, o quizá una construcción social o... ¿es algo meramente subjetivo? Pues bien, seguramente todas estas teorías deben tener cierto grado de validez y en muchos casos se darán combinaciones de varios de estos factores, sin embargo no se trata de buscar las razones por las que alguien es homosexual como quien busca las causas de una enfermedad para desarrollar una vacuna. Des- 56 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS pués de todo ningún heterosexual se pregunta por qué es heterosexual ¿no es así? Si bien la homosexualidad ha sido definida en función de la heterosexualidad, también lo contrario es cierto. ¿PARA QUÉ HICE ESTE ENSAYO? El ideal es formar individuos motivados para el ejercicio pleno de sus capacidades humanas, con la libertad de expresar y desarrollar su propia identidad, con valores y actitudes que favorezcan el desarrollo de la vida productiva y conscientes de las minorías sociales como una realidad y conscientes también de su responsabilidad personal y social hacia éstas y hacia ellos mismos. Todo ello respetando el contexto de libertad que se plantea dentro de la Declaración de los Derechos Humanos, sabiendo que todos somos capaces de actuar con independencia reconociendo y aceptando las consecuencias de la elección que se ha realizado libremente, permitiéndonos elegir la conducta sexual que deseemos y teniendo como límites únicamente los derechos de los demás. Esto sólo se puede realizar a través de una labor de divulgación, enfatizando que la homosexualidad existe, que se encuentra en todas las esferas sociales, desde el nivel socioeconómico bajo hasta el alto, desde la más temprana infancia hasta la vejez, en los hombres y en las mujeres, en los solteros y en los casados, en todas partes se llega a manifestar la homosexualidad y que hablar de ella no es hablar de algo oscuro, perverso o negativo. Es un tema que nos concierne a todos sea cual sea nuestra orientación sexual, merece atención, respeto y participación significativa para la solución paulatina de los problemas sociales que se encuentran relacionados con la homosexualidad, como la segregación, el maltrato, la discriminación, el prejuicio, la tortura, el autoritarismo, la injusticia o el abuso; actitudes negativas que se engloban en el fenómeno llamado homofobia. Prin- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 57 cipalmente pretendo realizar una propuesta que me involucre no solamente a mí y a ustedes, sino que se convierta en una participación activa de los más posibles, no sólo de individuos sino también de instituciones. Aún cuando el cambiar las percepciones y actitudes que se tienen hacia un sector de la sociedad tan estigmatizado es una meta difícil, es posible contribuir en pequeña escala y sentar bases sobre las que se puede apoyar un proyecto que se ve a largo plazo: la desaparición de las fronteras entre dos grupos que bien podrían ser concebidos como conjunto y no como sectores; los heterosexuales y homosexuales, por supuesto reconociendo las diferencias, pero sin que estas sean motivo de conflicto entre ambos grupos. ¿POR QUÉ ES IMPORTANTE? La investigación y divulgación acerca del tema de homosexualidad y sus implicaciones toman sentido dentro del marco sociopolítico de México al hablar de diversidad, de pluralismo; si bien los derechos humanos son concernientes a todos los individuos independientemente de su raza, sexo, edad o condición social, también lo son para quienes tengan una orientación sexual diferente a la heterosexual puesto que son definibles más allá de las creencias de carácter subjetivo. Hoy es tiempo de que la libertad sea respetada y ejercida, tiempo de que se dejen sólo en la memoria y en los libros de historia los años, mejor dicho siglos de persecución, castigo, condena y recriminación moralista en la que la orientación homosexual era considerada ilegítima principalmente por influencia de la tradición judeocristiana; la diversidad permite saber que hoy es tiempo de que el oscurantismo en materia de sexualidad se deje atrás, tiempo de que deje de existir esa falsa tolerancia que “permite” y visualiza con “aceptación” a los homosexuales siempre y cuando no se manifiesten públicamente, ni 58 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS se hable de este asunto, ni se haga propaganda de los afectos entre personas de esta orientación. Esto quiere decir que el fenómeno de rechazo e intolerancia hacia los homosexuales estará vigente mientras el único y legítimo modelo de comportamiento sea la heterosexualidad, mientras los homosexuales permanezcan invisibles; ocultos dentro de una subcultura apartada. Si bien es cierto que en México existe actualmente una mayor apertura en el sentido de la diversidad sexual y que paulatinamente se vuelve más visible, es cierto también que aún falta mucho trabajo por hacer no sólo aquí puesto que hay sitios donde la situación de la homofobia es radical, por ello también es importante enfatizar en que la labor de defensa de los derechos humanos debe ser una actividad transcultural, que rebase las fronteras que aún no ha podido rebasar la libertad sexual en materia legal. INTOLERANCIA, UN HECHO HISTÓRICO... Haciendo una revisión retrospectiva, se observa que los homosexuales han sido privados de sus derechos humanos en muchos momentos históricos. Si en general, las fuentes para la historia social se caracterizan por su dispersión y por ignorar las voces de los directamente implicados, la documentación sobre los grupos marginados no es una excepción. La literatura, el ensayo, los estudios científicos, las crónicas y los diarios de viajes dan cuenta de las reflexiones personales sobre los “males” que aquejaban a la ciudad de México en la primera mitad del siglo XIX. Los diarios de sucesos notables y las recopilaciones de noticias relatan casos extraordinarios de crímenes, ejecuciones públicas de la pena capital, de aplicación de la normatividad vigente, de sucesos de tortura y de las medidas ocasionales tomadas para remediar “una sexualidad ilegítima.” La historia derrama más tinta sobre el problema de las insti- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 59 tuciones de control social (manicomios, cárceles, prisiones, hospicios, tribunales) y la erradicación de los “comportamientos desviantes” . Esto no sólo en México, simplemente se estima que unos 50,000 hombres homosexuales y muchas lesbianas fueron detenidas durante la época de Hitler; muchos de ellos murieron en los campos de concentración y exterminio. Y es muy importante mencionar que la ley alemana contra la homosexualidad que sirvió de pretexto para esta persecución fue abolida tan sólo en 1969. Por otra parte no sólo el Estado se ha encargado de la persecución, castigo y violación de las garantías individuales de homosexuales; la psiquiatría, “en pro de la salud mental”, hasta hace unos 25 años también atentaba contra los derechos humanos de este grupo social al aplicarles, con o sin autorización, distintos tratamientos para “curarlos”. También en el transcurso del siglo XX se realizaron castraciones, histerectomías, lobotomías y se aplicaron tratamientos con drogas a personas homosexuales. Actualmente la situación sigue siendo crítica; en Brasil, por ejemplo, existen personas que son amenazadas de muerte por defender los Derechos Humanos de los homosexuales, en países del Medio Oriente la homosexualidad se castiga con penas de tortura y en Estados Unidos las prácticas homosexuales son ilegales en 18 estados, algunas de ellos las castigan con sanciones que van desde una multa hasta períodos de prisión. Si bien la marginación puede ser un estado efímero, algunos grupos sociales, como del que hablo, han sido marginados por siglos enteros y parecen estar condenados irremediablemente a la exclusión. Por ello la necesidad de estar aquí y ahora defendiendo que dentro de una sociedad jurídicamente organizada debe ser una garantía que los Derechos Humanos sean respetados. Es claro que las leyes forman un papel importante y fundamental para vigilar que se cumplan con lo establecido constitucionalmente. Para este fin y en atención al ejercicio justo de las garantías 60 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS individuales existe la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) que se encarga de penalizar o castigar a la persona o institución que no respete lo acordado dentro del marco legal. El objetivo de protección de los Derechos Humanos representa para el Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación justa, pacífica y libre, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos y que de forma gradual, sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación, sin embargo una parte medular de este documento es hacer notar que gran parte de los delitos cometidos en virtud de la manifestación de la homosexualidad no son reportados ante ninguna institución; existen Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que presentan estadísticas elevadas de incidencia en la violación de los derechos humanos y crímenes por homofobia que no están en conocimiento de la CNDH. Amnistía Internacional, por su parte, reporta múltiples casos de incidencia criminal y violación de las garantías individuales hacia personas de orientación homosexual por el simple hecho de compartir esta preferencia. A la CNDH llegarán los casos en que la situación es extrema, sin embargo las cuestiones de infracción menor pueden afectar de igual manera y dejar una huella irreparable mucho mayor debido a la frecuencia, la continuidad y la presencia que adquieren. Esto es claro cuando algunas ONG que tratan asuntos de crímenes por homofobia mencionan, por ejemplo, que existen casos en los que individuos han sido perseguidos, torturados y finalmente asesinados por su orientación homosexual; este se trata muy posiblemente de un caso que por su magnitud llegará a ser de conocimiento público y oído por la CNDH, sin embargo ¿qué es lo que sucede con los maltratos que son en menor escala?, ¿Qué pasará con los comentarios sarcásticos, con la burla y la intolerancia, con las frases humillantes, con los chistes homofóbicos que no hacen más que hacer que la homosexualidad se viva con culpa? En sentido estricto, estas conductas también deberían ser consideradas delitos por homofobia, QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 61 pero esto no sucede así; esta clase de maltratos rara vez serán tratados o se les dará seguimiento, aún cuando sea de conocimiento público que tales comportamientos y actitudes existen y son muy frecuentes; esta situación no es otra cosa que segregación, marginación. ¿MIEDO A LA HOMOSEXUALIDAD? Si bien los homosexuales como grupo son considerados una nimiedad, surge la pregunta: ¿Los contravalores o valores negativos (abuso, prepotencia, tortura, maltrato) van asociados a ellos por el simple hecho de ser una minoría? Si esto es así, entonces surge otra pregunta: ¿Por qué tantos temen a tan pocos? ¿Tienen Miedo a que se “homosexualice” la vida? El psicoanálisis arroja cuestiones menos reduccionistas y explica que los conceptos de marginación, de segregación van indudablemente unidos, adjuntos al de peligrosidad porque sus fundamentos ideológicos remiten al control o a la exclusión de aquellos que representan un peligro para la sociedad o el Estado. Entonces, aunque las sociedades ven en los homosexuales marginados un “peligro”, los necesitan porque proyectan sobre ellos todos los males y a través de las atenciones que se les brindan forjan una buena conciencia. Los maltratos en este sentido afectan tanto como cualquier otra violación, sin embargo, al conformar una minoría social dentro de una población donde todos los parámetros están definidos por un modelo heterosexual, los individuos, incluso los homosexuales, internalizan de manera inconsciente que existe normalidad en hacer burla de la homosexualidad, hacer discriminación y tomar actitudes de marginación. Esto da como resultado que en vez de avanzar en el desarrollo de una cultura por la tolerancia hacia los homosexuales, se esté reconociendo la intolerancia y se esté gestando en ellos la tolerancia de las 62 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS actitudes negativas de que son víctimas. Incluso llegando a reproducir las mismas actitudes de intolerancia y marginación hacia el interior de su mismo grupo. Por esta razón que el abordaje hacia el camino al respeto de los derechos humanos debe ser no sólo en el sentido legal, como se ha planteado, debe existir un acercamiento que no esté basado únicamente en este rubro, sino que se trate de una visión multidisciplinaria donde se manifieste que este ya no es un asunto exclusivo de jueces, clérigos, médicos o psicólogos. Lo crucial ahora es que nuestra sociedad se convierta en una organización inclusiva. Así, de la misma manera que se han aprendido a lo largo de la historia las actitudes destructivas hacia la homosexualidad, también se pueden generar concepciones distintas y nuevos estados del conocimiento a este respecto. Esta clase de temas ya no pueden ser ocultados, no pueden seguir invisibles ni se puede pensar que sólo atañen a los propios homosexuales y que no afectan a nadie más. Las actitudes negativas hacia los homosexuales y las conductas nocivas (maltrato, abuso, segregación, etc.) que provienen del exterior y que impiden el desarrollo integral de una persona en cualquier ámbito, violando así las garantías individuales, los derechos humanos o las libertades públicas de un individuo, deben ser tratadas, modificadas en beneficio de una convivencia armónica, libre e igualitaria. De ninguna manera esto es sencillo puesto que los hombres, vivimos en grupos organizados llamados sociedades, y todos los miembros de las sociedades compartimos invariablemente numerosos modos o estilos de comportamiento que se encuentran matizados tanto por cuestiones innatas como por cuestiones relativas al aprendizaje social. Estos estilos de comportamiento, tomados en conjunto, constituyen un aparato cultural muy fuerte y es aquí donde radica la dificultad para cambiar la visión negativa hacia la homosexualidad por una visión de aceptación; hemos aprendido que los parámetros adecuados para la vida se llevan a cabo dentro de los márgenes de la heterosexualidad, por esta razón nos parece inconcebible otro estilo de vida; a nadie le gusta reconocer que QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 63 se es diferente, que se sale del modelo, sobre todo cuando tal diferencia es condenada por la sociedad. Pero lo anterior no constituye una justificación para actos destructivos que no conforman casos aislados, la mayoría dejan restos psicológicos muy dañinos para la vida emocional del individuo; hecho que aparece muy claro en la homosexualidad egodistónica, aquella que a pesar de ser parte de la identidad personal, se percibe como algo ajeno, se vive con culpa, se niega, se reprime, se trata de cambiar, se esconde, no se disfruta sino que se sufre, es dolorosa y lleva a estados de indefensión que pueden llevar a situaciones autodestructivas como el suicidio. Investigaciones en Psicología han demostrado que la persona que no acepta su homosexualidad puede sufrir depresión, ansiedad y otros desórdenes. Ya que he mencionado el suicidio señalaré que la literatura correspondiente a este tema señala que, por lo menos en Estados Unidos, hay una alta incidencia de suicidio entre hombres y mujeres homosexuales en comparación con la población heterosexual. La mayoría de estos ocurren entre los 16 y los 21 años, por lo que se aprecia que la adolescencia es una época crítica para los homosexuales. Señalaré que el suicidio como problema social no está relacionado con la homosexualidad por la homosexualidad misma; si las actitudes por parte de la sociedad hacia esta alternativa sexual fueran más positivas esto no sucedería. Por lo tanto el problema no es ser homosexual sino las actitudes negativas que provienen del exterior y se posan en la vulnerabilidad de este grupo social. INTOLERANCIA VERSUS EDUCACIÓN... En virtud de que todo individuo que nace empieza a ser modelado en su comportamiento por la cultura a la que pertenece a través de sus canales de socialización, la propuesta mía consiste en la inclusión del asunto de la homosexualidad (que reitera- 64 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS tivamente mencionaré como asunto de todos), en dos esferas que, a consideración propia, son de suma importancia para el avance en el desarrollo de la llamada cultura de la diversidad: el área educativa y el área de los medios de comunicación. Es importante reconocer que la cuestión de leyes es muy importante para prometer el respeto a los Derechos Humanos, sin embargo mi propuesta no está orientada hacia esta área. Si surge una pregunta que busque saber por qué, responderé que no seguiré esa tendencia porque las leyes que actualmente existen están bien planteadas, bien argumentadas y son congruentes con la realidad actual, no necesitan grandes modificaciones. Entonces, si las leyes están bien establecidas y son congruentes, ¿por qué existen tantos casos de violaciones a los Derechos Humanos? Porque no existe una educación adecuada en cuestión de valores ni en cuestión de sexualidad. Entre las condiciones sociales que inducen a la delincuencia y a los atentados contra nuestros derechos civiles, sociales y humanos se encuentra la falta de educación, y en ello parecen estar de acuerdo tanto autoridades como investigadores. Así, resulta claro que la represión o la aplicación de sanciones no resulta suficiente por sí misma para erradicar tales atentados, pues una de las principales causas de estos hechos consiste en la educación. Planteo, entonces, que la educación y el trabajo interdisciplinario son la panacea que transformará conciencias. El área educativa es fundamentalmente una vía a través de la cual obtenemos información y asimilamos conocimientos para después hacerlos parte nuestra y posteriormente actuar en consecuencia. Si bien es cierto que actualmente existe una mayor apertura hablando de sexualidad, tal vez el enfoque que se ha dado no es el adecuado, por una parte porque en el currículum de primaria, que es donde se lleva a cabo el primer acercamiento al aprendizaje de sexualidad de manera formal, se tratan los temas asociados a ella cuando los educandos ya traen consigo conocimientos previos que muy probablemente estarán constituidos por ideas erróneas. Es éste el período crucial durante el cual se comienza a QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 65 aprender sexualidad de una manera reduccionista, minimizándola al carácter reproductivo, encareciéndola. Aquí el alumno se encuentra un punto que posteriormente desembocará en la idea de que no existen alternativas para la sexualidad, de que lo que se aprendió es la única forma de llevar a cabo la sexualidad; entre un hombre y una mujer y con fines de procreación. Si por alguna razón este mismo individuo se descubre a sí mismo con inclinaciones distintas a las aprendidas o conoce a alguien con tendencias diferentes, los conflictos de identidad, de autoconcepto y de personalidad que podrían desembocar en psicopatologías muy complejas con todas sus implicaciones. Entonces, el propósito sería hacer modificaciones en la esfera del curriculum de primaria, incluyendo ya el tema de las distintas orientaciones sexuales, y el enfoque va dirigido a este nivel educativo porque es entonces cuando se comienza a formar el conocimiento, es para que de origen se empiece a formar criterio adecuado. Es importante mencionar que no se pretende encaminar o dirigir a los estudiantes hacia una orientación sexual o hacia otra, simplemente se pretendería que se conozcan las alternativas, las opciones que existen. Esto, lejos de promover la homosexualidad, lo que lograría se traduciría en conocimiento, no en proselitismo. Por otra parte, una asignatura que planteara la enseñanza de valores universales sería muy adecuada para el fin que se pretende. Por otra parte, al respecto de los niveles superiores de educación, donde ya se habla abiertamente el tema de la homosexualidad, la propuesta es que este sea un tema del plan de estudios que no se incluya dentro de las denominadas “desviaciones sexuales”, ni dentro del rubro de las “parafilias” puesto que estos términos pueden transmitir la idea errónea de que esta orientación sexual lleva consigo o se constituye propiamente como un problema psicológico, cuando lo que sucede en realidad es que los problemas surgen no por el hecho de ser homosexual sino que son causados por el exterior, por la estigmatización que se dirige hacia este grupo. 66 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS A partir de entonces y durante toda su formación, el alumno escuchará a través de las instituciones educativas a las que pertenezca, temas asociados a la sexualidad, sin embargo, aún cuando la siguiente información que adquiera sea idónea, lo fundamental sería que desde el inicio se construyan estructuras bien planeadas para que en el futuro sólo sea necesario enriquecer lo que se encuentra bien cimentado y no cambiar toda la estructura que se formó sobre bases débiles y mal hechas. Por este motivo es que considero fundamental la participación activa y conjunta de pedagogos, sexólogos, médicos y psicólogos en la elaboración de planes de estudio en educación sexual congruentes y adecuados a la realidad social que vivimos actualmente. ¿Y QUÉ HAY DE MALO? Creo que es muy probable que existan serias objeciones a la propuesta que hago pues el problema que invariablemente plantea la sociedad en general, es que la homosexualidad no debe manifestarse públicamente porque constituye un mal ejemplo para los niños. Definitivamente este argumento no es válido porque no debería ocultarse una realidad que está vigente y que tarde o temprano van a conocer, por una u otra vía. Además, la homosexualidad no lleva consigo ninguna característica que sea negativa, ¿qué hay de malo en que dos personas formen un vínculo físico y afectivo mutuo sea cual sea su sexo? ¿Existe algo de nocivo en que dos hombres o dos mujeres se quieran? Por otra parte, es muy importante notar que la adquisición de conocimientos de carácter sexual no sólo se lleva a cabo de manera formal (a través de instituciones educativas), también ocurre por vías informales como son la familia, los amigos, la religión y los medios de comunicación. Es claro que intentar un acercamiento directo hacia la familia, la religión y los amigos para ampliar su percepción acerca de la homosexualidad sería una meta poco viable, pero sin que eso signifique que estos ám- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 67 bitos dejen de ser importantes. Por eso lo que sugiero en principio, es la divulgación a través de los medios de comunicación. Más adelante se podrán incluir programas de acercamiento a las familias, pues aún cuando ya existen grupos que persiguen este fin, la línea tan sólo está trazada. Los medios de comunicación, principalmente la televisión, la radio e internet, han demostrado ser una vía regia para la formación de opinión pública, por lo que yo considero que se puede abordar a toda la población indistintamente a través de la publicidad. Los medios son infalibles para hacer llegar mensajes de manera efectiva a la gente, en ocasiones mediante mensajes que por su estructura, contenido o impacto generan juicios de valor hacia el objeto de publicidad. El lenguaje no verbal en este sentido es una herramienta muy importante para originar una valoración de algo o de alguien. En adición, el alcance y la magnitud de propaganda que tiene tanto la televisión como internet pueden resultar como medio facilitadores para la difusión de información a gran escala. Y bueno, si estas herramientas son explotadas al máximo en diversos sentidos, bien podrían ser utilizadas con mayor frecuencia para fomentar una convivencia igualitaria en la población. Sin embargo, diré que aún cuando estos medios masivos de comunicación puedan ayudar en gran medida, no sólo en esta, sino en muchas otras causas, estas tecnologías por sí solas no pueden generar el cambio, puesto que quienes hacemos el cambio somos los individuos y no las máquinas. Concretamente diré que las empresas que se dedican a vender productos o servicios, bien podrían tomar un poco de conciencia social sin descuidar sus campañas de ventas, no existe razón para que no se puedan conjuntar ambos aspectos. Pero para ello es necesaria, de nuevo, la participación concreta de todos los ámbitos, desde comunicólogos principalmente, hasta los mismos empresarios. Si se lograra una participación inclusiva se obtendrían esperanzados resultados, por ejemplo, la empresa American Express actualmente ofrece beneficios a los trabaja- 68 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS dores homosexuales que conviven con su pareja, según un reciente artículo publicado en el Wall Street Journal, o por otra parte, ¿quién no tiene presente en su memoria el mensaje de un comercial que hace poco lanzó el Consejo Nacional de la Publicidad (CNP) “por los buenos mexicanos”?, promoviendo una educación cívica donde se menciona: “De ti depende que siga siendo un buen mexicano”, muy significativo ¿no es así?. En este mensaje publicitario se pone en claro la influencia social en la formación del carácter y de las creencias de los futuros ciudadanos. ¿UTOPÍA? LÍNEAS FINALES... Finalmente, y sólo en líneas generales, debo reiterar que todo lo anterior, refiriéndome a los objetivos planteados en principio, se trata de algo nada sencillo, requiere tiempo pero sobre todo esfuerzo por parte de todos nosotros y ustedes y también de los demás. Porque esta vez se hizo referencia a los homosexuales, pero igual pudieron ser los indígenas, los pobres, los farmacodependientes, las mujeres, los enfermos de SIDA, los ancianos o los niños; todos somos humanos y por lo tanto debemos ser respetados por esa condición. Así, si yo contribuyo con mi actitud positiva y cada uno de ustedes contribuye, por su parte con o con su actitud positiva entonces ya somos una docena de actitudes positivas, y si cada quien lo hace igualmente entonces seremos tantas actitudes positivas como número de habitantes seamos en México. ¿Te parece una utopía? Si te parece así recuerda que también se consideraba una utopía hablar de libertad para los hombres de raza negra, y si ahora esa libertad ya es una realidad, ¿por qué no puede ser lo mismo ahora para los homosexuales? Si no estás de acuerdo con esta propuesta, recuerda esa utopía no va sólo para los homosexuales, va para las generaciones futuras. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 69 REFERENCIAS Reeve, J., (1994), Motivación y emoción, España, Mc Graw Hill. Higashida Hirose, B., (1996), Ciencias de la salud, México, McGraw Hill Castañeda, M., (2000), La experiencia homosexual, México, Paidós. Lemebel. P., (2000), Loco afán, España, Anagrama. Pick, S. y Givaudan, M., (1994), “Las opiniones de la población como apoyo a la educación sexual”, La psicología social en México, vol. (1), pp. 560-565. Hernández Franyuti, R., (1998), La Ciudad de México en la primera mitad del siglo XIX, Gobierno y Política/Sociedad y Cultura, México, Instituto Mora. Amnistía Internacional, (2001), Derechos Humanos y minorías sexuales. Disponible en http://www.a-i.es/minorias. Comisión de Derechos Humanos, (2001), ¿Qué son los derechos humanos? Disponible en: http://www.cndh.org.mx/Principal/document/derechos/fr_concep.htm . CATEGORÍA “B” (20 a 29 años) Primer lugar MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL MALDONADO Tema “Instrumentos jurídicos de protección de los Derechos Humanos” LA OBJECIÓN DE LA CONCIENCIA... ¿ ES UNA EXCUSA PARA LA REBELDÍA? Pero es una experiencia eterna, que todo hombre que tiene poder sienta la inclinación de abusar de él, yendo hasta donde encuentra límites. ¡Quién lo diría! La misma virtud necesita límites para que no se pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder frene al poder. 1 Montesquieu, Del Espíritu de las Leyes INTRODUCCIÓN Hoy los Derechos Humanos están siendo tomados con más seriedad, personalidad, y concisión, esto obedece por los diversos medios de difusión que se están dando en el país, y la nueva cultura que se está formando en la sociedad mexicana. No obstante, hay un campo que pertenece a los Derechos Humanos pero que por su naturaleza ha sido poco abordado por lo espinoso que parece ser. En esta figura jurídica convergen por un lado un individuo que por sus convicciones personales no puede llevar a cabo una conducta que le obliga la norma legal 2 y por otro 1 Pensamiento extraído del libro de Castro, Juventino V., La suspensión del acto reclamado en el amparo, 3a. ed., México, Porrúa, 1998. 2 Cabe mencionar que dicha conducta esta fundada en el ejercicio de sus garantías individuales (tales como la libertad de expresión, religiosa y conciencia). [75] 76 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS una norma legal que obliga al ciudadano a hacer tal o cual cosa. Por tanto ¿Cuál debe prevalecer? ¿La obligación de observar una norma legal o la conciencia del individuo basado en sus garantías individuales?, ¿Se estará consintiendo una conducta rebelde? o ¿Se estará protegiendo sus derechos individuales? Ahora bien ¿tendrá ésta límites? Esta colisión entre derechos individuales y la obligación de una norma se le ha llamado Objeción de Conciencia y cabe hacer mención que este problema sí se presenta en México. Por lo que pretendo en este modesto ensayo hacer ver a la ciudadanía en general que es necesario dos cosas: 1) Que haya una cultura sobre el tema, (tales como, qué es la objeción de conciencia, qué garantías están involucradas, cuáles son sus características y qué límites tiene) para que sea entendido de una mejor manera. 2) Que sea reformado el artículo 1 párrafo segundo de la Ley de Asociaciones Religiones y Culto Público y se adicione un artículo que hable sobre el derecho que tenemos a objetar por razones de conciencia. Principalmente se basará en información documental y muy poco trabajo de campo, pero que servirá en estas pequeñas líneas para tener un panorama un poco más amplio. Esperando lograr que sea de fácil lectura y que aporte algo a la sociedad. Cabe mencionar que en este tópico no hay mucha información sobre el mismo, tuve que recurrir a bibliografía de otros países que han abordado el tema con mayor profundidad. Principalmente de Colombia y España y estos a su vez a los Italianos. Iniciaré dando un concepto general en el que se hará mención de los bienes que se colisionan, después el significado de cada uno de ellos y las garantías individuales que están implicadas, después citando algunas definiciones que tiene la objeción de conciencia, sus límites que tiene y por qué es necesario que se implante en nuestra legislación mexicana un artículo que hable sobre el derecho que tenemos a objetar por razones de conciencia. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 77 II. DESARROLLO DEL TEMA Sumario: II.1 Generales. II.2 Ley y Conciencia. II.3. Concepto de objeción de conciencia, una aproximación. II.4 Garantías Individuales involucradas. II.5. La objeción de conciencia como un derecho fundamental. II.1. Generales En la objeción de conciencia pugnan en busca de armonía, diversos principios rectores: por un lado la obligatoriedad y la vigencia de la ley, y por otro, la libertad religiosa, la libertad de pensamiento, y la intrínsecamente humana facultad de seguir los dictados de la propia conciencia.3 Ese conflicto ha hecho que algunos traten con ostracismo dicha institución jurídica, apelando a la racional concepción de que ha de sacrificarse la conciencia personal en aras de la estabilidad de la conciencia colectiva. Es precisamente ahí, donde conviene una nota de prudencia que nos detenga en reflexión. En una sociedad incipientemente democrática —como lo es o trata de serlo, la nuestra— la fuente de la ley, es la llamada conciencia colectiva (o como lo llama Rafael Navarro-Valls la “conciencia común de la sociedad”), manifestada principalmente en la voluntad general que se apoya en esa ambigua expresión que se conoce comúnmente como la “opinión pública”, cuya decisión de alguna manera y generalmente, encuentra eco en el poder legislativo quien la plasma o pretende hacerlo, en la ley, reforzada inmediatamente en el positivismo legalista con la cobertura de este postulado: “La ley es todo el derecho...”.4 Sin embargo, como dice el mismo 3 Pacheco Escobedo, Alberto, “Ley y Conciencia”, en Objeción de Conciencia Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, UNAM, 1998, p. 9 (serie L, c) Derechos Humanos, 3). 4 La expresión es de L. Lombardi Vallauri y aparece citada en F. D’Agostino, “Accoglienza alla vita en una epoca di scolarizazione”, en la obra Diritto e secolarizzatione, Milano, 1982, p. 44., citado por Navarro-Valls Rafael, Martínez 78 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS autor “contra estos axiomas soplan fuertes vientos de fronda inspiración impulsados por una concepción de justicia en la que el ius no se agota en la ley, ni toda ley es considerada de por sí justa”.5 Es decir, la concepción del derecho acerca de la conciencia colectiva no debe ser ilimitada sino en todo caso el jurista tiene que visualizar desde un punto de vista ético y justo la conciencia de cada individuo. En un congreso de Bioética y Justicia celebrado en Madrid dos juristas mencionaron lo siguiente con respecto de la objeción de conciencia: “el estado de derecho, incluye también el derecho a objetar. Es decir, la objeción de conciencia, no es un especie de tumor canceroso que le haya salido al Estado democrático, sino que la objeción de conciencia, en tanto cuanto que existe una profunda conexión entre la jus y la justitia es algo constitucionalmente aceptado... no significa “dinamitar” el Estado de derecho, sino contemplarlo con ojos nuevos, dinámicos y no estáticos”. Luego comentan: “para lograrlo todos debemos de sufrir un poco para alcanzar una sociedad más abierta, más tolerante, en la convivencia se logra no en la gris neutralidad unidimensional, sino en la aceptación de la diversidad multicolor de las ideas y las conductas”.6 Esto nos arroja una perspectiva que cada vez más frecuentemente se da en nuestra sociedad, donde llega a un vértice donde converge el planteamiento de un oscuro drama para el individuo, que supone optar entre el deber de obediencia a la norma legal (basada en una conciencia colectiva) y el deber de resistirla que sugiere la norma moral (radicada en la conciencia singular, cuya causa puede o no fundarse en aspectos religiosos). A su vez, cuando dentro de este supuesto, la persona o ciudadano decide y opta por no obedecer la ley, lo hace por un mecanismo Torrón, Javier, Las objeciones de conciencia en el Derecho español y comparado, Madrid, McGraw Hill, 1997, p. 3. 5 Ibidem. 6 Navarro Valls Rafael y Herranz Rodríguez Gonzalo, Actas del Seminario conjunto sobre Bioética y Justicia”, Madrid, celebrada del 6 al 8 de octubre de 1999, pp. 5-6. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 79 axiológico —un deber para su conciencia— diverso del planteamiento puramente psicológico de quien transgrede la ley para satisfacer un capricho espúreo. Tal vez por ello, ese primer comportamiento provoca cierta reacción de respeto que se traduce en una suerte de perplejidad en los mecanismos represivos de la sociedad. Lo cual contrasta con el frontal rechazo de los segundos comportamientos.7 Para algunos es difícil de aceptar esta figura jurídica en nuestro país por la ambivalencia que parece presentar, —como lo dice un autor italiano— “por una parte se puede entender como un factor articulador e impulsor de la vitalidad democrática, ya que al tutelar la libertad de una forma tan delicada, garantizando el respeto más radical a la dignidad de la persona, en realidad viene a reforzar el consenso y el sistema democrático; en tanto que, por otra parte, puede entenderse como un elemento de disgregación y degradación del Estado y del Derecho, si tanto la justificación como el ejercicio de la desobediencia radican exclusivamente en un puro y simple subjetivismo moral”.8 Sin embargo como comenta, G. Gemma un doctrinario italiano, que si una sociedad renuncia a imponer la voluntad de la conciencia colectiva a las minorías disidentes, implica que es una sociedad democrática que con ello da prueba no de debilidad, sino de fuerza.9 Empero, sin olvidar que el recurso a la objeción de conciencia confirma la vitalidad de una sociedad moderna, al reforzar de alguna forma el consenso en cuya virtud la objeción existe, y garantizar uno de los elementos políticos que fundamentan el sistema democrático; el respeto de las minorías.10 Navarro Valls Rafael, Martínez Torrón, Javier, op. cit., pp. 3-4. Caputo, L’a obiezione di conscienza tra tutela della libertá e disgregazione dello stato democratico, p. 18, citado por Sieira Mucientes, Sara, La objeción de conciencia sanitaria, Madrid, Dykinson, 2000, p. 25. 9 G. Gemma, “Brevi note critiche contro’l obezione di concienza”, en L’obezione di coscienza tra tutela della liberta, pp. 320 y 333. Citado por Navarro Valls Rafael, Martínez Torrón Javier, loc. cit. 10 A. Ollero Tasara, Derechos Humanos y metodología jurídica, Madrid, 1989, p. 19. Ibidem. 7 8 80 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS El objetivo de este ensayo es tratar de brindar un panorama general e ilustrativo de los problemas que la libertad de conciencia provoca cuando sus postulados pugnan con la norma positiva, aspirando a que en México, no sea tomado esto a la ligera sino en serio, pues tal vez en este punto central podamos encontrar soluciones a problemas ancestrales, apoyados en la tolerancia y el amor por los demás. Este trabajo espera encontrar el respeto y encomio de mentes que aunque opuestas a las soluciones aquí mostradas, finalmente estén abiertas a la diferencia. Así mismo busca propiciar pensamientos que imbuyan un espíritu, si no generoso, por lo menos comprensivo; en especial persigue dejar la “pulga en la oreja” y sembrar con miras al desarrollo de una sensibilidad pública del abogado y la gente común hacia los derechos humanos, hoy tan sonados en mas de un sentido. Pues bien, para iniciar nuestro estudio del tema, primero tenemos que explicar que se entiende por ley y conciencia. II.2. Ley y Conciencia II.2.1. Ley Cuando a uno le viene a la mente la ley, como dice un autor mexicano: “le es difícil pensar que existirá algún legislador que esté de acuerdo en que las leyes que formule y expide sólo serán cumplidas cuando las convicciones profundamente arraigadas de los ciudadanos lo permitan; por el contrario, la esencia misma de la ley, en su función de regular para el bien de la sociedad, exige que el cumplimiento de las disposición legislativa sea obligatoria para todos aquellos a los que se dirige y que ese cumplimiento llegado el caso, pueda exigirse mediante la coacción. [...] Si una autoridad no puede acudir al recurso de la fuerza para hacer cumplir las leyes sería una autoridad que no cumpliría con su función de promotora en conservar la paz social, lo QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 81 mismo para las disposiciones administrativas dictadas por las autoridades legítimas en una sociedad organizada.”11 Sin embargo, —sigue diciendo el mismo autor— “no hay duda de que la sociedad existe para el individuo y no el individuo para la sociedad. La persona es antes que la sociedad, y el Estado existe para servir al hombre. Son muy dolorosas las experiencias que la humanidad ha tenido que padecer en épocas lejanas —y no tan lejanas—, ante regímenes políticos, que olvidando la prioridad de la persona sobre la sociedad, han sometido a aquélla a regímenes dictatoriales que no sólo han suprimido las libertades individuales, sino que han producido las catástrofes más grandes que registra la historia en el siglo pasado.”12 Aun así para algunos doctrinarios no hay espacio para la conciencia, sino que la ley es todo el derecho; pero este planteamiento lleva a la muerte del derecho mismo, porque si el derecho es solamente lo que la autoridad estatal expide y aprueba, no hay derechos humanos fundamentales, no hay leyes justas o injustas; en último término, no hay derecho, pues éste sólo deriva de la obligatoriedad de su observancia de la justicia que está tratando de aplicar a una sociedad determinada. Tampoco hay cabida para la conciencia en el sistema en donde se pretende que las variaciones sustanciales se base en la opinión de las mayorías, en la influencia de las costumbres o la educación o en cualquier otro factor cambiante —sin tomar en cuenta la conciencia individual—. Pero en la opinión mayoritaria tampoco está la fuerza de obligar el derecho. Es interesante el comentario que hace Ciceron en su De legibus cuando escribió: [...] es absurdo pensar que es justo todo lo determinado por las costumbres y las leyes de los pueblos. ¿Acaso también si son leyes 11 12 Pachero Escobedo, Alberto, op. cit., pp. 10-11. Ibidem. 82 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS de tiranos? [...] Hay un único derecho que mantiene unida la comunidad de todos los hombres, y está constituido por una sola ley, la cual es el criterio justo que impera o prohibe; el que la ignora, esté escrito o no, es injusto; [...] que si todos los derechos se fundaran en la voluntad de los pueblos, las decisiones de los príncipes y las sentencias de los jueces, sería justo el robo, justa la falsificación, justa la suplantación de testamentos, siempre que tuvieran a su favor los votos o plácemes de una masa popular. [...] Y es para que distinguir la ley buena de la mala no tenemos más norma que la de la naturaleza. No sólo lo justo y lo injusto sino también lo que es honesto y lo torpe se discierne por la naturaleza. La naturaleza nos dio así un sentido común que esbozó en nuestro espíritu, para que identifiquemos lo honesto con la virtud y lo torpe con el vicio. Pensar que esto depende de la opinión de cada uno y de no la naturaleza, es como de locos (I, 17).13 El Derecho se apoya en la necesidad natural de dar a cada quien lo suyo, como regla básica de toda convivencia social organizada. Si el derecho positivo no se ajusta a ese ideal de justicia, no puede decirse que sea realmente derecho, sino desgobierno y desorden. Una norma jurídica que desconozca o ataque esos principios, aunque haya sido sancionado por la autoridad constituida, la cual, si se empeña en aplicar leyes injustas, se vuelve necesariamente dictatorial y tiránica.14 II.2.2. Conciencia Cuando la supercomputadora Deep Blue, le ganó un juego de ajedrez al campeón mundial, algunos científicos se llegaron a preguntar si la Deep Blue es inteligente, David Gelernter profesor de la Universidad de Yale contestó: “No Deep Blue sólo es una máquina, y concluyó el ser humano es un gran inventor de máquinas”.15 Ibidem. Idem, pp. 19-20. 15 Cfr. ¿Existe un Creador que se interese por nosotros?, México, Watchtower Bible and Tract of Society, 1998, p. 51. 13 14 QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 83 En efecto, el ser humano es el único ser viviente que tiene una mente consciente, la mente comprende funciones de discriminación perceptiva, adquisición de recuerdos, razonamientos, resolución de problemas, así como la conciencia del yo.16 Una enciclopedia define la palabra conciencia como: “La capacidad de la persona de mirarse a sí misma y enjuiciarse, de darse testimonio a sí misma. [...] La conciencia dicta juicio, los pensamientos las acciones, las creencias y las reglas que el estudio y la experiencia implantan en la mente humana también pueden educarla. La conciencia compara este conocimiento con la acción que se emprende o que se piensa emprender, y da una advertencia cuando las normas de la persona entran en conflicto con la acción que piensa llevar a cabo. [...] La conciencia puede ser un mecanismo moral de seguridad, ya que da satisfacción o le hace sentir dolor por el comportamiento bueno o malo de la persona.”17 De esta definición se desprende, que la conciencia es inherente al ser humano, es el único en poder reflexionar sobre sus experiencias, aprender de ellas y utilizarlas para un futuro, tiene la capacidad de crear, analizar y amar, tiene valores éticos de conducta y las usa al tomar decisiones que producen o no beneficios inmediatos. Por tanto al individuo no se le debe de saquear su conciencia entrenada, so pretexto de tutelar algo tan indefinido como el “bien común,” esta forma parte integral de él, así como todos sus miembros de su cuerpo. Otro punto es que la conciencia entrenada llega a ser un mecanismo moral de seguridad para él, que puede traer satisfacción si su comportamiento es bueno o puede traer dolor si su conducta es contraria a lo que le dicta su conciencia. Entonces el individuo que externa su conciencia en la sociedad, nunca va a ser por un motivo espúreo, bastardo, o egoísta, Idem, p. 63. Vid. Perspicacia para comprender las Escrituras, Brooklyn, Watchtower Bible and Tract., 1991, p. 520. 16 17 84 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS o detrás de su aparente conciencia esta una conducta revolucionaria que busque el beneficio personal o la pretensión de querer liberarse de ciertas obligaciones que sólo por conveniencia o pereza no quiera hacerlas y se excusa en la conciencia. Algunos doctrinarios hacen la diferencia entre la conciencia verdadera y la conciencia invenciblemente errónea. La primera es: “la que actúa de conformidad con la verdad moral objetiva, es decir, con la comúnmente aceptada. La segunda, en cambio, es la que yerra sobre dicha verdad, al equivocarse acerca de la formulación obligante del valor o sobre el mismo acto enjuiciado.”18 Esta distinción no tiene porque tener relevancia en el reconocimiento de la objeción de conciencia en el marco jurídico. Como dice un autor colombiano: “mientras el seguimiento de la voz interior que emana de la conciencia del individuo, no se traduzca en hechos claramente lesivos de los derechos ajenos o de la convivencia social, toda persona es libre y autónoma para guiarse por sus juicios de moralidad.”19 La conciencia y la ley son los elementos que convergen entre sí, por lo que habiéndose hecho los comentarios pertinentes sobre estos, ahora, hay que comprender qué se entiende por objeción de conciencia. Asimismo cuáles son sus características, y qué derechos fundamentales están envueltos en la objeción de conciencia, y por qué puede elevarse la objeción de conciencia como un derecho fundamental o por lo menos que se adicione un artículo en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público que hable sobre el derecho que tenemos como ciudadanos a objetar por motivos de conciencia. 18 Hervada, Javier, Cuatro lecciones del derecho natural, ed. Eunsa, Pamplona, 1989, p. 61, citado por Madrid Malo Garizabal, Mario, Sobre las libertades de conciencia y de religión, Santafe de Bogotá, Serie Textos de Divulgación núm. 20, p. 16. 19 Ibidem. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 85 II.3. Concepto de la Objeción de Conciencia, una aproximación Tomas Moro en una de sus obras mencionó acerca de la conciencia del hombre: “no le guiaba ni la necesidad de acomodación ni la de rechazo, sino el pacífico convencimiento de que hay cosas que no se pueden hacer. Y esta convicción estaba tan identificada con su yo que el ‘no me es lícito se convirtió en un no puedo.’”20 En vista de lo que menciona Tomas Moro, el objetor no busca popularidad o publicidad mediante su conducta, sólo y únicamente que hay conductas que no le son lícitas realizar —aunque éstas le sean exigibles— sino simplemente al no serle lícito llevarla a cabo se convierte en un... no puedo, (a titulo de ejemplo están los objetores de conciencia al servicio militar que han llegado a ser torturados física y psicológicamente hasta incluso, algunos lo han pagado con la muerte para obligarlos a cumplir con dicha obligación, y aun así no han rendido el servicio castrense). Por tanto necesitamos tener un panorama lato, sobre qué es la objeción de conciencia, para ello, un pléyade de profesores especialistas en la materia de diversos países, han hecho sus comentarios al respecto, que mencionaremos a continuación. —La objeción de conciencia, consiste en la negativa del individuo, por motivos de conciencia, a someterse a una conducta que en principio sería jurídicamente exigible (ya provenga la obligación directamente de la norma, ya de un contrato, ya de un mandato judicial o resolución administrativa).21 20 Speaman, Ética, cuestiones fundamentales, p. 91. Citado por Martín de Agar, José Tomás, “La Iglesia Católica y la Objeción de Conciencia”, en Objecion de Conciencia Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, UNAM, 1998, p. 239. (Serie L, c) Derechos Humanos, 3) 21 Martínez Torrón, Javier., Las objeciones de conciencia y los intereses generales del ordenamiento, citado por Navarro Valls Rafael, Martínez Torrón, Javier, op. cit., p. 14. 86 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS —Incluye toda pretensión contraria a la ley motivada por razones axiológicas —no meramente psicológicas— de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia entre las alternativas prevista en la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento, o incluso, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley que es contraria al personal imperativo ético.22 —En el campo iusfilosófico destaca esta definición: es el incumplimiento de un deber jurídico motivado por la existencia de un dictamen de conciencia, que impide observar el comportamiento individual, renunciando a cualquier estrategia de cambio político y búsqueda de adhesiones. 23 De estas definiciones se desprende lo siguiente: a) La objeción de conciencia, en algunos casos llega a ser regulada para poder eximir al objetor del cumplimiento de la norma (como ejemplo, el artículo 30.2 de la Constitución Española, exime a los objetores de conciencia al servicio militar y en su caso da la opción del servicio civil sustitutorio.) b) Ese comportamiento hace relación directa, a la ética, a la moral, del individuo de que se trate. El objetor “cumple” con lo que su conciencia dicta. c) Se suele caracterizar a la objeción de conciencia como comportamiento omisivo (aunque también puede ser activo), por tanto que se refiere a un comportamiento poco frecuente o importante, controlable y menor, respecto del cual el ordenamiento jurídico no tiene, en principio, inconveniente para conceder exención. Idem, pp. 14-15. Gascón, M., Obediencia al derecho y objeción de conciencia, Madrid, 1990. Citado por Palomino, Rafael, Las objeciones de Conciencia, Madrid, Montecorvo, 1994, p. 20. 22 23 QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 87 d) La inicial respuesta del ordenamiento jurídica estatal a la conducta omisiva antijurídica es la sanción. Sin embargo, es probable que el ordenamiento no active el mecanismo represivo por entender que la calidad de los motivos del objetor, unida precisamente al carácter del comportamiento (omisivo, y en consecuencia de baja peligrosidad social), autoriza una exención a la ley general. e) Por último se entiende que en los ordenamientos de países como los democráticos, la coherencia del ordenamiento jurídico va estudiar, si el comportamiento antijurídico del objetor, no es, sino reflejo de llevar a un punto álgido las libertades de religión y de conciencia, que no se quedará sólo en el pensamiento, sino que salta al campo de la acción. De forma que el Estado tomará en consideración la objeción de conciencia como un fenómeno potencialmente digno de protección, ya que se estará protegiendo las libertades fundamentales de un individuo, entonces incluso puede considerarse una pretensión de legalidad. 24 II.3.1.¿Cuáles son las características de la objeción de conciencia?25 Una de ellas es su finalidad, ya que por lo general no persigue la modificación de una ley o de una pretensión política; sino tan Idem, pp. 20-22. Me gustaría hacer mención también, de los matices que puede tener la objeción de conciencia en la práctica, las cuales destacan los doctrinarios Navarro Valls Rafael y Martínez Torrón Javier, en la que dividen la objeción de conciencia en dos puntos a) objeción de conciencia secundum legem y b) objeción contra legem la primera se refiere al comportamientos individuales, inicialmente llevados contrarios a la ley, cuya tenaz persistencia han llevado al legislador a aceptarlos posteriormente como legítimos, facultando al sujeto que objeta a elegir una alternativa a la acción contraria a su conciencia o bien, sencillamente , dispensándola de toda actuación (como por ejemplo en España, EEUU, Australia, y otros países la dispensa al servicio militar, actos cívicos, objeción de conciencia al aborto, juramento o promesa en la toma de posesión de cargos públicos, etc.). Ahora bien el segundo, sí es una verdadera objeción de conciencia que se integra por actua24 25 88 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS sólo el no cumplimiento de una obligación por el objetor;26 o como dice otro autor la objeción de conciencia carece de intencionalidad política, no busca un cambio en las leyes o programas de gobierno,27 la objeción de conciencia simplemente persigue una excepción a un imperativo jurídico concreto y actual, porque éste choca con las propias convicciones morales, pero si llegase a existir otra forma de cumplir con su obligación el objetor la cumpliría (Verbigracia, los objetores de conciencia al servicio militar, ellos cumplen con el servicio civil sustitutorio). La objeción no busca publicidad, ni adhesiones a su causa personal.28 La otra es la motivación ésta se encuentra siempre en la sede individual e íntima de la conciencia humana;29 de lo que se hace notar que son consideraciones morales personalísimas de cada ciudadano.30 Esto nos hace ver que la objeción de conciencia, es una de las negaciones al Estado más noble que hay, (comparando con la revolución, desobediencia civil, o insumisión evasiva), por lo que lejos de una rebeldía, se convierte en un derecho legítimo que ejerce un individuo dentro de una sociedad que muestra respeto por las garantías individuales. Por ende, en nuestro país la objeción de conciencia puede tener entrada a nuestro sistema jurídico, ya que están implícitas diversas garantías individuales que tutela nuestra Constitución General de la República, así como diversos tratados internacionales que México ha sido participe de ciones delictuosas o, al menos, contravenciones de la norma legal forzadas por la propia conciencia (pp. 12-13). 26 Dieterlen Struck, Paulette, “La objeción de conciencia”, en Objeción de Conciencia Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, UNAM, 1998, p. 188. (Serie L, c) Derechos Humanos, 3). 27 Ruiz, Miguel, Sobre la fundamentación de la objeción de conciencia, p. 404, citado por Sieira Mucientes, Sara., op. cit., p. 26. 28 Idem, pp. 26-27. 29 Gascón Abellan, M., Obediencia al derecho y objeción de conciencia, Madrid, ed. C.E.C.,1990, p. 243. Citado por ibidem. 30 Álvarez Ledezma, Mario I., Introducción al derecho, México, McGraw HillInteramericana, 1995, p. 378. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 89 ellos y han sido ratificados por el Senado (tales como el tratado Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,31 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966,32 Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José, de Costa Rica”, de 1969, 33 Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989.34) Los tratados internacionales tienen un papel importante dentro nuestro sistema jurídico mexicano toda vez que éstos están por encima de las leyes locales y federales, para robustecer mi dicho basta mencionar la tesis LXXVII/99, de la novena época, en el Tomo X, noviembre de 1999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su página 46 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica que “...los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes federal y de todo el derecho local...” Por lo antes expuesto haré breves comentarios sobre las libertades involucradas que consagra la constitución y los tratados internacionales que están envueltos en la conciencia, las cuales son: libertad de expresión (de aquí se puede extraer la libertad de pensamiento35 e ideológica), la libertad religiosa y la libertad de conciencia. 31 Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, 12 de mayo de 1981. 32 Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, 20 de mayo de 1981. 33 Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, 30 de marzo de 1981 34 Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, 25 de enero de 1991. 35 La Libertad de pensamiento se encuentra ligada a la libertad de expresión en su sentido más amplio, es decir, utilizando todos los medios desde la palabra oral y escrita hasta las formas más técnicas y evolucionadas de comunicación y difusión. Y esta libertad supone otras libertades o derechos como la libre discusión, la tolerancia, sin la cual no es posible la libertad de pensamiento jurídicamente entendida. 90 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS II.4. Garantías Individuales involucradas II.4.1. Libertad de Expresión El numeral 6° de la Constitución General de la República menciona: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público. El derecho de información será garantizado por el Estado”. La libre manifestación de las ideas, pensamiento, opiniones, etc. Constituye uno de los factores indispensables para el progreso cultural y social. Ignacio Burgoa —jurista mexicano— menciona sobre lo peligroso de prohibirla: “La degradación del hombre proviene en gran parte del silencio obligatorio que se le impone, esto es, de la prohibición de que externe sus sentimientos, ideas, opiniones, etc., constriñéndolo a conservarlo en su fuero íntimo. Desde el punto de vista de la dignidad humana no puede admitirse que haya alguien, con más o menos ilustración, que sea adversario de la citada libertad.”36 Obviamente este derecho fundamental tiene sus límites y hace responsable al ser humano libre para que, si en uso de esa libertad, provoca algún delito, perturbe el orden público, afecte a la moral, o derechos de terceros, la sociedad le pueda exigir cuenEntonces pues, en el pensamiento, las ideas adquieren un poder que puede ser inmenso en la medida en que saliendo del cerebro de los pensadores e ideólogos y utilizando cualesquiera de los medios de expresión, para formar parte de la conciencia de las masas y colectividades. Indudablemente que entendida así la libertad de pensamiento, ésta sólo puede subsistir en el grado en que se hagan efectivas las otras libertades. Reconocer el derecho de pensar libremente, sin reconocer el derecho de expresarlo, equivaldría a reconocer el derecho de adquirir alimentos, pero no el de ingerirlos. (Revista de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, año IV, núm. 11, noviembre de 1968, pp. 243-244. Órgano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Trujillo, Perú. Op. cit., Burgoa, Ignacio, Las garantías Individuales, 30a. ed., México D.F., Porrúa, 1998., p. 349. 36 Burgoa, Ignacio, Las garantías Individuales, 30a. ed., México D.F., Porrúa, 1998., pp. 348-349. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 91 tas de ello, siempre que la ley especifique las infracciones que pueda cometer.37 Citando un comentario que se hizo en 1929 por parte de uno de los jueces que más profunda huella ha dejado en la jurisprudencia norteamericana —Oliver Wendell Holmes— dijo: “si hay algún principio de la Constitución que reclama respeto más imperativamente que cualquier otro, es el principio de la libertad de pensamiento (y de expresión); no libertad de pensamiento para aquellos que están de acuerdo con nosotros, sino libertad para el pensamiento que odiamos.”38 II.4.2. Libertad Religiosa El artículo 24 de nuestra Carta Magna dice: “Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituya un delito o falta penados por la ley. El congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna. Y en su último párrafo dice: Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.” La libertad religiosa implica el derecho de tener o no una religión, así como de manifestar en público y en privado las propias convicciones en cuatro aspectos: La enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.39 37 Andrade Sánchez, Eduardo, “artículo 6°”, en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada y concordada del Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, UNAM-Porrúa, 2000, tomo I., p. 94 (serie A fuentes B) textos y Estudios legislativos, 59). 38 279.U.S. 644-655 (1929), United States v. Schwimmwer. Citado por Martínez Torrón, Javier, “Introducción” en Estudios jurídicos en torno a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, México, UNAM-Secretaría de Gobernación, 1994, p. 29 (Serie G, Estudios doctrinales, 160). 39 Soberanes Fernández, José Luis, “artículo 24°”, en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada y concordada del Instituto de Investi- 92 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Comenta Ignacio Burgoa: “Es la facultad que tiene todo hombre de experimentar una cierta vivencia espiritual por medio de la que intuya y sienta a Dios (profesión de fe); de razonar lógicamente sobre su existencia; de interpretar los documentos en que se haya traducido la revelación divina (función intelectual), y de asumir y cumplir las obligaciones que haga derivar de los resultados o conclusiones a que llegue a virtud de los procesos intuitivo e intelectivo mencionados (prácticas culturales).” 40 El artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace la mención que “El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.” Tal compromiso, a su vez se divide en un doble aspecto. Por una parte, las persona individuales —y los grupos— quedan protegidos frente a una eventual hostilidad estatal que esté fundada directamente sobre la religión o creencias profesadas, y que puede manifestarse en fenómenos de persecución o más a menudo de discriminación.41 Por otro lado, esta la libertad religiosa que implica también protección frente a un hipotético intervencionismo del Estado, dirigido a modelar de algún modo las conciencias de los ciudadanos a favor de una concepción irreligiosa o antirreligiosa; finalidad que podría ser intentada por el poder público de diferentes maneras, por ejemplo, a través de la organización del sistema de información o comunicación, o recurriendo a los medios de comunicación de masas. Por lo que la libertad religiosa supone para el Estado, la prohibición de adoctrinamiento.42 Dado el desarrollo histórico de la libertad religiosa que se ha dado en nuestro país, el Estado se debe de prohibir así mismo emitir juicio alguno sobre la verdad o bondad de las diversas doctrinas religiosas, más bien debe de adoptar una posición de gaciones Jurídicas, México, UNAM-Porrúa, tomo I, 2000, p. 344 (serie A fuentes B) textos y Estudios legislativos , 59). 40 Burgoa, Ignacio, op. cit., pp. 404-409. 41 Martínez Torrón, Javier., “Introducción”, op. cit., p. 16. 42 Idem, pp. 16-18. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 93 neutralidad, de un Estado laico e independiente de cualquier iglesia, habida cuenta que se compromete a permanecer inactivo en tanto esa doctrina religiosa no se traduzca en actuaciones concretas, —individuales o colectivas— que entren en conflicto con los valores constitutivos del orden público, afecte los derechos de terceros o se cometa un delito. Un Estado no está obligado a respetar y proteger la libertad religiosa porque estime que las convicciones de esos ciudadanos son correctas o simplemente convenientes, está obligado a respetar la libertad de creer y la libertad de actuar en consecuencia, porque constituyen un elemento esencial de un sistema como el que tiene nuestro país, el democrático.43 II.4.3. Libertad de Conciencia La Libertad de Conciencia, es la principal fuente para la objeción de conciencia. Como se ha comentado la conciencia es: “La capacidad de la persona de mirarse a sí misma y enjuiciarse, de darse testimonio a sí misma, en la cual va a dictar juicio de los pensamientos, las acciones, las creencias. La conciencia compara este conocimiento con la acción que se emprende o que se piensa emprender, y da una advertencia cuando las normas de la persona entran en conflicto con la acción que piensa llevar a cabo. [...] La conciencia puede ser un mecanismo moral de seguridad, ya que da satisfacción o le hace sentir dolor por el comportamiento bueno o malo de la persona.”44 La libertad de conciencia, su protección no sólo es para el desarrollo que tiene en el fuero interno de la persona, sino más bien, que el individuo que ha construido su conciencia a través 43 Martínez Torrón, Javier, “Los testigos de Jehová y la cuestión de los honores a la Bandera en México”, México, Gaceta núm. 117 CNDH, abril 2000, pp. 79-83. 44 Watchtower Bible and Tract Society, Perspicacia para comprender las Escrituras”, Brooklyn, 1991, p. 520. 94 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS de sus pensamientos, experiencias, y creencias pueda llevarlo al mundo exterior y actuar y vivir en conformidad con los dictados de la misma. Considerando que para el progreso social y cultural, de una sociedad que busca los cambios para bien, esta interesada en tutelar este derecho fundamental, toda vez que en ocasiones se observa que el individuo que se guía por los dictados de su conciencia buscando siempre la verdad, en su sentido atemporal y objetivo, llega a ser creador de una verdad futura, histórica y subjetiva.45 Esto hace que sea necesario que de manera cuidadosa se desvirtúen los términos como que la conciencia es una idea, o un capricho, o una mera opinión. Si esto sucediera, se produciría una importante distorsión en la tutela de los derechos fundamentales. La banalización del concepto de “solo es una idea” tiene por efecto inmediato la disminución de su protección jurídica. Sin embargo, así como las otras libertades fundamentales tienen sus límites, también lo tiene la libertad de conciencia, por lo que lo invitó a que lea el siguiente subtema. II.4.3.1. Límites de la Libertad de Conciencia Los límites que se pueden dar a la libertad de conciencia (y aquí se podría incluir los límites a la objeción de conciencia) son los que se encuentran en el artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que reza: “Establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, la salud, y el orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.” Así mismo en España en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica de la Libertad Religiosa señala como limites a la libertades fun45 F. D’Agostino, Obiezione di concienza e veritá del diritto tra moderno e postmoderno, p. 8. Citado por Navarro-Valls Rafael, Martínez Torrón, Javier, op. cit., pp. 6-7. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 95 damentales: El ejercicio de los derechos dimanante de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática.46 En el primer párrafo de este subtema, se menciona como límite para las libertades fundamentales, la moral, el orden público y el bienestar general de una sociedad democrática, y en la Ley Orgánica de la Libertad Religiosa antes mencionada, se hace mención de seguridad, moralidad, y salud todas ellas públicas, las cuales conforman el orden público, que lo que hace esta ley, es desmenuzar el orden público que se menciona en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por lo que se desprende que siempre será un bien jurídico mayor regulado por la Constitución el que limitará la libertad de conciencia del individuo. Para que no se produzca una limitación injustificada de derechos fundamentales y libertades públicas que tienen un valor central en el sistema jurídico y tendrá que probarse y demostrarse que dicha conducta es o son graves.47 Un autor mexicano menciona que el límite para un derecho humano, será otro derecho humano.48 Por ello es muy acertado R. Bertolino que sostiene que el problema de la objeción no es sólo cuestión de contrapeso de leyes, sino que es principalmente un problema de valores jurídicos.49 Por lo que, una solución que para varios doctrinarios iberos y latinoamericanos les ha parecido la mejor forma de conciliar y Sieira Mucientes, Sara., op. cit., p. 259. Idem. pp. 260-261. 48 Álvarez Ledezma, Mario I., Acerca del concepto de derechos humanos, México, McGraw Hill Interamericana, 1998, p. 84. 49 Bertolino, R., L’obiezione di coscienza moderna, Il diritto eccesiastico, 1983, p. 58. Citado por Sieira Mucientes, Sara, loc. cit. 46 47 96 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ponderar estos bienes encontrados, ha sido la formula que tienen en el derecho anglosajón. Este se llama el Balancing Test —o balancing process—, refiere a un teoría de interpretación constitucional, el cual supone la identificación, evaluación y comparación de intereses en conflicto o en concurrencia, dando un determinado valor o rango a esos intereses. El balancing pone directamente la atención en los intereses o factores en sí mismos, entendiendo que ambos tienen una legitimidad inicial, un reconocimiento en la constitución o en las leyes. El balancing test resulta provechoso, porque pone a los agentes jurídicos coligados en contacto con la realidad, y facilita elementos de juicio cuando precisamente los dos valores gozan de protección. El balancing test, en este ámbito de la objeción de conciencia comprende la determinación de la sinceridad de las creencias del demandante y, siendo esta probada, recaerá en el demandado (es decir la autoridad) la carga de la prueba, de que existe un bien jurídico constitucional mayor que tenga que ser tutelado (compelling state interest) que justifica la infracción de la libertad del demandante y que no puede lograrse a través de otros medios menos restrictivos o lesivos para la libertad infringida. En caso de que el demandado no logre demostrar la presencia de ese interés estatal, y no justifique que existe otro bien jurídico mayor y no existe un medio menos restrictivo para la libertad, el litigio se fallará a favor del objetor.50 Por otro lado, algunos han sido reticentes en tutelar esta figura jurídica porque presenta un problema que se ve con mayor frecuencia que en otras libertad fundamentales esto es el abuso del derecho, la cual da origen para ser otra de las limitantes para la libertad de conciencia y por consecuencia la objeción de conciencia. Pero el Estado debe buscar otros medios —en vez de no tutelarla y así violar las garantías individuales— para luchar contra el fraude, tener medios represivos para quienes buscan 50 Palomino, Rafael, op. cit., pp. 41-43. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 97 bajo la sombra de protección e incumplir una obligación legal o administrativa, por ejemplo, sanciones civiles, penales y disciplinarias que puedan sobrevenir a la conducta fraudulenta.51 Así como se puede citar métodos para poder ver la sinceridad del objetante, tales como su pertenencia a cierta confesión religiosa, o grupo social organizado en torno a determinada ideología, e incluso la aceptación de una prestación social sustitutoria más gravosa o de igual duración que el cumplimiento del propio deber objetado.52 Al ver todos los puntos en pro y contra sobre la libertad fundamental de conciencia, ha llevado a que no pocos sistemas jurídicos en el mundo reconozcan la objeción de conciencia, ya que esta descansa no solo en la libertad de conciencia sino también en llevar la expresión del individuo al mundo exterior, así como ponerse su toga de creencias y llevarlas al mundo real, esto hace que ésta figura nueva se vea como un derecho fundamental. II.5. La objeción de conciencia como un derecho fundamental Se hace mención que el hecho de que se reconozca la objeción de conciencia, no se esta reconociendo una prerrogativa a la desobediencia del derecho. Como se ha comentado en líneas anteriores la objeción de conciencia tiene que basarse en cuestiones de una conciencia bien formada (y no en meros caprichos, o motivaciones egoístas o con intenciones políticas que se le vengan a la persona) sino que la persona al verse entre los dictados de ésta y la norma legal no tenga otra salida que seguir sus principios. Sieira Mucientes, Sara., op. cit., pp. 53-54. Field, Problems of proof in conscientious objection cases, University of Pennnsilvania Law Review, pp. 870-950, citado por ibidem. 51 52 98 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Aunado a ello no se quiere decir que la objeción de conciencia requiera de la abstención jurídica sino como dice M. Gascón es una pretensión a que esa organización dicte una norma particular de reconocimiento, es decir, una norma particular que dispense al sujeto obligado del deber jurídico que en otro caso le correspondería cumplir o que le exima de responsabilidad por incumplimiento.53 Los sujetos involucrados en esta figura jurídica son por un lado el sujeto pasivo, que puede ser el Estado, pero también podría ser un particular, y por otro el objetor-reclamante. El primero de estos deberá realizar una ponderación de los bienes en conflicto. Esta ponderación puede tener dos resultados. Por un lado el consentimiento y aprobación por parte del Estado o particular de la conciencia del objetor y por otro lado que no se conceda eximir al objetor de dicha conducta que está afectando su conciencia; El objetor podría hacer valer con mayor precisión y seguridad jurídica su derecho si existiere un artículo en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público que hablará sobre el derecho que se tiene a objetar por razones de conciencia y fundamente su derecho en este artículo y también en las libertades fundamentales a las que tiene derecho el objetor-reclamante. Entonces mediante esta figura y el sustento legal se pueda llegar al juicio de amparo y así el objetor de conciencia tenga acceso a la acción judicial para poder lograr su excepción. Alguien tal vez mencione que si están las garantías individuales consagradas en nuestra Constitución no sería necesario que existiere un artículo que mencionara acerca de la objeción de conciencia, aunque es respetable, también lo es que si uno escudriña la práctica jurídica en materia de amparo, podrá ver que por una u otra razón no se ha querido entrar al estudio de fondo y solo a la forma cuando se han presentado estos tipos 53 Gascón Abellan, M., Obediencia al Derecho y objeción de conciencia, Madrid, ed. C.E.C., 1990, p. 245. Citado por idem., pp. 49-50. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 99 de casos, por lo que deja en incertidumbre legal al que está pidiendo la protección y amparo de la Unión. Aquí es donde nuestros tribunales y órganos competentes harán gala de la sindéresis jurídica en la que al considerar la objeción de conciencia como un valor fundamental, vendrá obligado una suerte de inversión de la carga de la prueba, pasando por considerar una ilegalidad la conducta del objetor a considerarlo un derecho cuyo ejercicio es legítimo, salvo que deba de limitarse este ejercicio por los lineamientos que se mencionaron en párrafos anteriores. Aplicando la metodología que utiliza el sistema angloamericano para la objeción de conciencia esta el proceso de comprobación de la sinceridad de conciencia el cual es algo muy importante para poder salvar los valores de seguridad jurídica e igualdad. Pero ello no significa que el Estado va a cuestionar la objetividad de las convicciones de conciencia que tenga la persona, si son acertadas o no, sino más bien en cuanto a la sinceridad de dicha conciencia esto es, que la conducta de esa persona en otros ámbitos de su vida es coherente con las convicciones de conciencia que ha declarado para fundar su objeción al deber jurídico. Así lo exige la más elemental prudencia, amén del principio de seguridad jurídica, para evitar masivos fraudes de ley.54 Hay quien argumenta que esto violaría su derecho a la intimidad, pero un verdadero objetor, quien es sincero de sus convicciones aporta a buen grado todo tipo de pruebas. A guisa ilustrativa esta el caso que se presentó en Estados Unidos de América con Francis Quaring fue un caso de objeción de conciencia a no querer sacarse fotos para su licencia de conducir, el cual para demostrar su convicción de conciencia abrió las puertas de su domicilio al órgano instructor para que se comprobara su repulsa en conciencia a todo tipo de fotografías o representaciones escénicas de seres vivos (ya que no tenía televisor, no con54 Idem., p. 52. 100 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS servaba foto de su boda, las etiquetas de productos que contuvieran reproducciones de algún ser vivo eran quitadas del envase o cubiertas con rotulador negro) la cual le llevaba a objetar a la foto en el carnet de conducir, preceptiva en la legislación de su Estado.55 También pueden allegarse de otros documentos, declaraciones y testimonios para robustecer su dicho. Así como la pertenencia a ciertos grupos religiosos y/o ideológicos que compartan esa misma convicción y que su conducta de muestra de dicha petición que esta haciendo el objetor-reclamante. III. CONCLUSIONES “El hardware de las instituciones y leyes que hacen posible el juego democrático requiere del software de una cultura democrática para que ese juego adquiera solidez y densidad política”.56 Estas palabras nos hacen percibir lo importante que son tanto el hardware como el software para que podamos caminar hacia una cultura que respete los Derechos Humanos. En realidad, hay mucho que decir sobre este tema, desde una perspectiva histórica, como filosófica y varios campos mas. Por lo que en este pequeño ensayo se trato de hacer ver que por un lado la ley debe ser coercitiva logrando así su finalidad que es mantener el orden, pero también el jurista debe de contemplar la conciencia de un individuo que al verse en la encrucijada de obedecer la ley o su conciencia bien formada se decante por la última, entonces aquí no es problema de aplicación de ley o norma sino un problema de ponderar los bienes jurídicos y si esta conducta se desenvuelve dentro de los límites de sus garantías o Derechos Humanos, entonces se debe de respetar, al hacerlo no está 728F.2d at 1123. Citado por Palomino, Rafael, op. cit., p. 244. Salazar, Luis, “Laicos Modernos o Mexicanos como siempre”, Revista Nexos, núm. 382, México, junio, 2001, p. 33. 55 56 QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 101 consintiendo una rebeldía sino un principio humano que es el respeto por la tolerancia, diversidad y pluralidad, bienes que hay que acoger y no un mal que hay que soportar. Cuantas cosas pueden venir a la mente del lector estas líneas y mas al tener fresco en su mente lo que ocurrió el 11 de septiembre de este año, y saber que entre una de las razones por lo que sucedió fue por cuestiones religiosas. Pero recuerde el objetivo de todos es el respeto por los Derechos Humanos, en su justo término, con sus límites bien delineados, así podremos tener una sociedad más justa, democrática, más estable y para ello todos hemos de esforzarnos por lograrlo. Una manera de alcanzarlo es tener los instrumentos jurídicos apropiados y esto es lo que hace y tiene la objeción de conciencia. IV. BIBLIOGRAFÍA 01. Álvarez Ledezma, Mario I., Acerca del concepto de los Derechos Humanos, México, Mc Graw Hill-Interamericana, 1999. p. 151. 02. Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, 30a. ed., México, Porrúa, 1998, p. 814. 03. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada y concordada, México, Porrúa-UNAM, 2000, Tomos I al V p. 1666. ( Serie A, fuentes B; textos y estudios legislativos, 59). 04. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Derecho Fundamental de Libertad Religiosa, México, UNAM, 1994, p. 204. 05. Instituto de Investigaciones Jurídicas, La objeción de conciencia, México, UNAM, 1998, p. 270, (Serie L, Cuadernos del Instituto c) Derechos Humanos, 3). 06. Madrid-Malo Garizabal, Mario, Sobre las libertades de conciencia y de religión, núm. 20, Santafe de Bogotá D.C., Defensoría del Pueblo Serie de Textos de Divulgación , 1996, p. 214. 102 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 07. Martínez Torrón, Javier, Los Testigos de Jehová y la cuestión de los honores a la Bandera en México, México, Gaceta núm. 117 de CNDH, abril 2000, p. 83. 08. Navarro Valls, Rafael y Martínez Torrón, Javier, Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado, Madrid, McGraw Hill, 1997, p. 247. 09. Palomino, Rafael, Las objeciones de conciencia, Madrid, Montecorvo, 1994, p. 459. 10. Salazar, Luis, “Laicos modernos o mexicanos como siempre”, Revista Nexos, núm. 382, México, julio, 2001. 11. Sieira Mucientes, Sara, La objeción de conciencia sanitaria, Madrid, Dykinson, 2000, p. 338. 12. VV.AA., Conferencia del Seminario conjunto sobre Bioética y Justicia, Madrid, 6-8 de octubre, 1999, p. 21. 13. VV.AA. Estudios Jurídicos en torno a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, México, UNAM-Secretaría de Gobernación, 1994, p. 268, (serie G, Estudios doctrinales, 160). 14. Watch Tower Bible and Tract Society, ¿Existe un Creador que se interese en nosotros?, México, 1998, p.191. 15. Watch Tower Bible and Tract Society, Perspicacia para comprender las Escrituras, Brooklyn, vol. I, 1991, p. 1278. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO Segundo lugar MARTHA GUADALUPE JIMÉNEZ TORRES DAVID JIMÉNEZ TORRES CARLOS MARIO GONZÁLEZ CENTURIÓN Tema “Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables” (Seudónimo: Sombra) 103 PERSONAS DE EDAD AVANZADA: GRUPO VULNERABLE; VIGENCIA DE SUS DERECHOS HUMANOS; … ALGÚN DÍA …NUESTROS Sumario: I. Introducción. II. La vulnerabilidad de las personas de edad avanzada. III. El principio de dignidad. IV. El principio de igualdad. V. El principio de no discriminación. VI. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN Recientemente se ha incrementado el interés por parte de los distintos sectores de la sociedad en la población de edad avanzada, lo cual obedece al hecho de que para 2020 el total de personas de 60 años y mayores será de 1,020 millones, en comparación con los 600 millones que existen actualmente, lo que equivale a un crecimiento de 70%, mientras que la población mundial en su conjunto se incrementará en menos de 25%. El envejecimiento de la sociedad ha provocado una especie de democratización de las transiciones características de las edades avanzadas; los procesos y momentos de cambio que definen la vejez ya no son vividos por unas cuantas personas, puesto que, al aumentar la expectativa de vida, un número cada vez mayor de adultos está en disponibilidad de experimentar las transiciones sociales que caracterizan el paso a la vejez. [105] 106 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Para analizar la situación en que se encuentran las personas de edad avanzada, con relación a sus necesidades y los problemas que deben enfrentar, es necesario reflexionar sobre la condición económica, política, social y cultural de la sociedad en donde viven. Debido a que dicha reflexión escapa a los objetivos de este trabajo, únicamente señalaremos un dato en materia económica que puede ser de gran ayuda para entender la situación en que se encuentran las naciones en desarrollo. De acuerdo con las cifras proporcionadas por el Banco Mundial, más de 3,000 millones de personas —la mitad de la población mundial— permanece en la pobreza y viven con menos de dos dólares al día, y de éstas, 1,300 millones viven con menos de un dólar diario, situación que se agrava en América Latina, ya que es la región del mundo con el más bajo nivel de distribución del ingreso. Quienes se encuentran en esta condición de pobreza enfrentan una lucha cotidiana para sobrevivir, como resultado de una violación sistemática de sus Derechos Humanos. En el caso particular de México, la pobreza abarca a más de una tercera parte de la población. De acuerdo con el valor de la canasta de consumo básico, ésta excede los dos salarios mínimos diarios, razón por la cual las familias que obtienen ingresos por debajo de ese nivel no están en condiciones de satisfacer sus necesidades básicas. Debido a que en México 68% de la población económicamente activa gana hasta dos salarios mínimos diario, se le cataloga por debajo de la línea de pobreza, y de ésta, 36% gana menos de un salario mínimo diario, lo que se ha definido como pobreza extrema. Con base en lo antes expuesto, es posible afirmar que las dificultades que deben enfrentar las personas para satisfacer sus necesidades básicas no se dan cuando llegan a la edad de 60 años, sino mucho antes. Si bien las personas de cualquier edad están expuestas a una serie de problemas para satisfacer sus necesidades, su incidencia y gravedad aumentan de modo alarmante con los años. La diferencia consiste en que, en la edad QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 107 avanzada, se incrementa su vulnerabilidad, debido a los riesgos relacionados con la pérdida de las capacidades físicas y mentales, la disminución de la autonomía, el menoscabo de roles familiares y sociales, el retiro de la actividad productiva remunerada, el decremento de la capacidad económica, así como la presencia de problemas de salud resultado de enfermedades incurables y progresivas, lo que algunos autores denominan “fragilidad”. El concepto fragilidad se refiere a la pérdida global de las reservas fisiológicas, la debilidad y la vulnerabilidad, la cual surge a partir de la interacción de diversos factores, tanto de salud física y mental, como aquellos inherentes a la situación social del anciano. II. LA VULNERABILIDAD DE LAS PERSONAS DE EDAD AVANZADA El término vulnerabilidad se refiere a la condición de desamparo en la que se puede encontrar una persona, un grupo o una comunidad, debido a que no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas como seres humanos. La vulnerabilidad está en función de la capacidad de respuesta individual o colectiva frente a una situación determinada, y se origina a partir de la reunión de factores internos y externos que, al combinarse, disminuyen o anulan la capacidad que tiene una persona para enfrentar una situación determinada que le ocasione un daño y, más aún, para recuperarse de él. Los factores internos forman parte de las características propias del individuo, por ejemplo, la edad, el género, el estado de salud o la presencia de algún tipo de discapacidad, entre otros. Por su parte, los factores externos están ligados al contexto social, ya que el hombre como ser social está en constante interacción con personas, grupos e instituciones para satisfacer sus necesidades. Algunos ejemplos de estos factores son las conductas discriminatorias, la falta de empleo, la desigual reparti- 108 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ción de los recursos y la falta de políticas estatales en beneficio de la población. El proceso de envejecimiento se caracteriza por la manifestación de cambios en la capacidad física y psíquica, los cuales son resultado de la acción ejercida por factores externos e internos que pueden acelerar o retardar este proceso, según sea el grado de influencia en el individuo. El envejecimiento viene acompañado, frecuentemente, de padecimientos crónico-degenerativos, limitaciones motoras y sensoriales e inseguridad social y económica. La reducción de la capacidad funcional en las personas de edad avanzada las hace cada vez más dependientes de su familia, en particular, y de la sociedad en general, con mayores demandas de manutención y cuidado. Dicha dependencia se da paulatinamente y en varios niveles, desde la economía, la afectiva y, eventualmente, la física, que puede llegar a ser tan importante que comprometa aún el desempeño de las más elementales actividades cotidianas, lo que conduce a un deterioro en la calidad de vida de los adultos mayores. Esta dependencia aumenta, cuando el entorno de la persona de edad avanzada es de espacios ajenos, entonces, las cosas les pertenecen a otros y debe pedir permiso incluso para realizar acciones primordiales en la vida. Paradójicamente, a las personas de edad avanzada no les preocupa tanto la muerte, como la posibilidad de enfrentar un largo periodo de enfermedad, de incapacidad o de dependencia que le anteceda. Tener que depender de terceras personas, que en repetidas ocasiones no tienen el interés o la disponibilidad de tiempo y de recursos para atenderlos, puede traer como consecuencia que se descuide su alimentación y atención médica, o bien, que carezcan de medicamentos. La incapacidad de algunas personas de edad avanzada para defenderse de situaciones agresivas contribuye a que se presente la victimización, el abuso y el maltrato, lo cual es un problema que observamos con frecuencia, sobre todo, en situaciones QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 109 de alta dependencia del anciano respecto de sus familiares y, principalmente, cuando presenta deterioro intelectual. El maltrato a las personas mayores puede darse de dos formas: activa o pasiva. La primera hace referencia al maltrato físico, emocional y al despojo, en algunos casos, de sus bienes; mientras que la pasiva está relacionada con el abandono físico, emocional, así como con la marginación social. Por otra parte, la vulnerabilidad determina el grado de influencia negativa que un acontecimiento puede ejercer sobre alguien, y es el factor determinante para que una situación afecte a una persona, y no la situación en sí misma, si la situación fuera el factor determinante, la problemática sería la misma para todos y no siempre es así, ya que existen diferencias sustanciales en la forma en que un fenómeno afecta a las personas. Equivocadamente se considera a las personas de edad avanzada como un grupo social homogéneo, con necesidades y comportamientos comunes, a fin de ocultar una serie de características importantes. En este sentido, resulta necesario analizar las condiciones en que se encuentran las personas de edad avanzada, desde la situación particular en la que viven, ya que así como existen adultos mayores que son jefes de familia y desempeñan actividades productivas económicamente remuneradas, hay otros que se encuentran abandonados. En el caso del envejecimiento, debe quedar claro, que el proceso no es igual para todos, pues éste presenta grandes diferencias, no solo entre las distintas personas, sino también entre los diferentes grupos sociales. De acuerdo con la capacidad que tiene cada persona para asimilar los cambios, ya sean físicos o económicos, o de la ayuda solidaria que reciba proveniente de las redes de apoyo, este periodo de la vida puede ser aceptado o temido. Lo anterior nos permite contar con algunos elementos para entender la condición de vulnerabilidad en que se encuentran las personas de edad avanzada, la problemática que enfrentan y la situación de indefensión y de desventaja en el ejercicio pleno 110 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS de sus Derechos Humanos, razón por la cual éstos son violados en repetidas ocasiones. Resulta de particular importancia analizar la forma en que dichas violaciones se presentan, a parir de los principios fundamentales de los Derechos Humanos: dignidad, igualdad y no discriminación. El objetivo es sensibilizar a la población menor de 60 años sobre la problemática que enfrentan las personas de edad avanzada, para que esto se traduzca en un replanteamiento de los juicios, así como en la erradicación de los prejuicios, no solo respecto de los ancianos, sino también con relación al tema del envejecimiento. III. EL PRINCIPIO DE DIGNIDAD De acuerdo con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos los hombres son iguales en dignidad y derechos; sin embargo, pareciera que en el caso de los ancianos su dignidad se va menguando con el paso de los años. Todos los seres humanos tenemos dignidad, la cual es inalienable y no depende de la voluntad del individuo o de los demás actores sociales, y su importancia radica en que esta cualidad nos hace merecedores de derechos y libertades. Sin importar la condición o las características, cada individuo tienen derecho al respeto a su dignidad; esto es de importancia vital tanto para la persona como para la sociedad, ya que ambos destinan energía y recursos en el esfuerzo diario de protegerla y mantenerla, aún en las circunstancias más adversas. El impacto en la calidad de vida de las personas que viven en un ambiente caracterizado por violaciones a la dignidad tanto individual como colectiva, de manera grave, prolongada, institucionalizada o repetitiva, es sin duda sustancial. Resulta cada vez más evidente que las violaciones a la dignidad tienen efectos negativos, potencialmente graves y prolongados, sobre el bienestar físico, mental y social del ser humano. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 111 En el momento en que se deja de reconocer el valor y la importancia que como ser humano tiene toda persona, esto es, su valor inherente, se da la pauta para que se inicien una serie de violaciones a sus derechos fundamentales. En el caso de las personas de edad avanzada, algunos sectores de la sociedad han perdido la capacidad para reconocer su dignidad, de otra forma no es posible explicarles por qué los consideran como individuos decadentes, que estorban, por qué se les etiqueta como miembros disfuncionales de la vida activa y productiva, que representan una carga para la familia y para la comunidad. Vivimos en una sociedad que constantemente desvaloriza a la vejez mediante estereotipos de juventud, de fuerza y belleza, propiciando con esto el rechazo a los ancianos y el miedo al envejecimiento. Las violaciones a la dignidad de las personas de edad avanzada pueden presentarse de acuerdo con distintas situaciones: a la forma en que los integrantes de la sociedad ven a estas personas y entienden el proceso de envejecimiento; aquellas derivadas de la inexistencia de un papel social para ellas, y las que se relacionan con el padecimiento de alguna enfermedad. A. La forma en que los integrantes de la sociedad ven a las personas de edad avanzada La dignidad parece provenir de dos componentes: uno interno, que se refiere a cómo me veo a mí mismo, y otro externo, cómo me ven los demás, los cuales están estrechamente relacionados. En general, la sociedad considera que la vejez es una etapa caracterizada por la decadencia física y mental, lo que proyecta sobre las personas de edad avanzada una imagen de discapacidad, de estorbo, de inutilidad social, de dependencia; en el fondo, esto significa ser percibidos como demandantes pasivos de ayuda. Por su parte, la mayoría de las definiciones de las personas de edad avanzada giran en torno al reconocimiento de los dete- 112 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS rioros asociados con el paso del tiempo, fomentando con esto la concepción peyorativa y estereotipada de la vejez. Pareciera que no existe otra forma de entender los cambios que se presentan en esta etapa de la vida, o un concepto que permita visualizar los aspectos positivos, por ejemplo, la acumulación de experiencias y de conocimiento, o bien, el desarrollo psíquico y espiritual. Es necesario revertir los efectos que la sociedad e incluso los propios ancianos, consciente o inconscientemente, han creado y recreado, al referirse a esta etapa como un estado de inutilidad, de incapacidad, etcétera, estas ideas, aunque son falsas, están a tal grado incorporadas a nuestra cultura que nos parece normal denigrar o descalificar a los ancianos. No se reflexiona, sobre el hecho de que la edad avanzada, es sólo una de las múltiples características que posee una persona, además, al considerar únicamente este aspecto, se cancela la posibilidad de percibirlas en su diversidad y totalidad singulares, de entender su personalidad, su forma de pensar y sus cualidades, de apreciar los aspectos valiosos. Por ejemplo, diversos estudios han demostrado que en los países en desarrollo dicha población tiene una significativa participación económica y, más aún, mantiene un papel dinámico en el hogar, condición que presenta variaciones conforme avanza la edad. Los resultados de dichos estudios permiten esclarecer con mayor detalle que esta población no es simplemente dependiente y cuestionan los estereotipos que asumen la vulnerabilidad y la pérdida de capacidad en la vejez. En el caso de México sólo un reducido número de adultos mayores cuentan con la posibilidad de retirarse de la actividad económica, pues la mayoría sigue trabajando para recibir un ingreso que le permita atender sus necesidades y las de su familia, además, en otros países, lo normal es seguir trabajando hasta que se presenta la muerte. Estas ideas van en contra de la dignidad de las personas de edad avanzada, quienes, al interiorizarlas, acaban por aceptar- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 113 las y percibirse conforme a estos prejuicios. La idea de sentirse acabado genera un proceso que destruye las capacidades de su desarrollo y contribuye al deterioro de la calidad de vida. Esta forma equivocada en que la sociedad concibe a las personas de edad avanzada; la falta de sensibilidad en cuanto a la situación en que se encuentran, y los prejuicios y las conductas discriminatorias que existen en su contra, se reflejan en el modo en que se utilizan los términos para denominar a estas personas. El problema no radica en sus significados, sino en la forma en que se utilizan estos términos; es posible referirse a las personas de edad avanzada utilizando palabras como viejo o anciano, sin darles una connotación peyorativa y sin que les cause alguna perturbación. B. El papel del adulto mayor en la sociedad En buena medida sigue sin precisarse el papel de los adultos mayores; falta aún una definición sociocultural del conjunto de actividades que serían específicas de los ancianos y en cuyo desempeño éstos podrían conseguir el reconocimiento social. Debido a que las actividades de los ancianos en la sociedad no han sido definidas, cada uno debe buscar en qué ocuparse y encargarse de las tareas que puedan ser más o menos valiosas y significativas para él, pero sin ninguna garantía de que serán reconocidas socialmente. Incluso, en los casos en que los ancianos desarrollan tareas sustanciales, como por ejemplo, el cuidado de los menores, el aseo del hogar y la preparación de los alimentos, tareas que significan un apoyo para la economía familiar, difícilmente se les reconoce por considerarse que, en pago a su manutención, están obligados a desarrollar alguna actividad productiva. La dificultad para llevar a cabo las tareas antes mencionadas hace que un reducido número de ancianos logre el reconocimiento social, y que otros muchos deban resignarse al confinamiento entre cuatro paredes, en una habitación donde trans- 114 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS curre su vida, abandonados a su suerte, ya que se han vuelto invisibles para quienes los rodean. El papel del anciano en la sociedad debe replantearse con la finalidad de que sea dignificado. Para lograr este objetivo es necesario encontrar formas eficaces y prácticas para reintegrar a los ancianos a la vida social, política, económica y cultural, de manera que puedan participar y disfrutar plenamente de sus derechos. C. Otra forma de entender el proceso de envejecimiento El proceso de envejecimiento es uno de los conceptos que de manera obligada se utiliza al momento de abordar el tema de las personas de edad avanzada y que, en forma equivocada, se asocia con la imagen del anciano, incluso se llegan a confundir. Es indudable que el envejecimiento y la edad cronológica son procesos que están relacionados, sin embargo, el envejecimiento no sólo se presenta en las personas de edad avanzada, razón por la cual sería conveniente, proporcionar algunos elementos que permitan modificar la forma en que tradicionalmente se entiende el proceso de envejecimiento, como uno de los requisitos necesarios en la lucha por la promoción y la protección de los derechos fundamentales de los adultos mayores. En sentido estricto, envejecer significa convertirse en una persona con más edad, sin importar el número de años que se tengan. Por ello, el proceso de envejecimiento comienza a partir del nacimiento y se extiende en forma gradual e inexorable hasta el final de la existencia de las personas, éste es un proceso que dura toda la vida, pues no se limita a una sola de sus etapas, por ello, no es posible atribuirlo únicamente a los adultos mayores, incluso resulta muy difícil establecer un punto de corte cronológico que delimite el final de la edad adulta y el principio de la edad avanzada. La edad cronológica y el proceso de envejecimiento son fenómenos paralelos. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 115 A pesar de que el envejecimiento es un fenómeno natural e inevitable, frecuentemente no nos asumimos como individuos en proceso de envejecimiento; no todos nos hemos acostumbrado a verlo ni a aceptarlo como algo inevitable que, en el mejor de los casos, nos pasará. Por el contrario, frecuentemente tratamos de no pensar, ni siquiera imaginar, que hemos envejecido, y rechazamos la posibilidad de vernos como nuestros mayores, por tal motivo, con frecuencia, el envejecimiento nos sorprende. Una de las causas principales por la cual rechazamos este proceso es que no estamos preparados para enfrentar los retos que lo acompañan, puesto que es preferible vislumbrarlo como algo ajeno y lejano. En ese sentido, es posible afirmar que la senectud es ajena y que como realidad no pertenece a nadie, así, la sociedad evita responsabilidades de los cuidados y la atención a las personas de edad avanzada. D.Las violaciones derivadas del padecimiento de alguna enfermedad El incremento de la esperanza de vida no necesariamente repercute en la calidad y en la salud. En algunas ocasiones los años ganados corresponden a un alargamiento de la etapa de la vejez en los que se pueden presentar factores de deterioro y de dependencia. No es la edad cronológica, o el número de años de existencia, lo que determina si la vida vale la pena vivirse, sino la forma y el contenido del tiempo, que la persona puede vivir sana y con la capacidad de valerse por sí misma. Tener como meta una vejez exitosa, no es querer ampliar los límites de la duración de la vida, sino buscar que, en la medida de lo posible, ésta sea en buena salud, con una independencia y una autonomía personal que ofrezcan la posibilidad de permanecer integrado a la sociedad. Al tomar en cuenta algunos elementos cualitativos, como la autonomía personal y la dependencia de la persona de edad avanzada, para realizar actividades de la vida cotidiana. Así como 116 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS la percepción de su propia salud, la perspectiva puede cambiar, principalmente en aquellos casos donde se presentan incapacidades que se extienden por largos periodos. Gracias a los avances de la ciencia, se ha logrado retardar la manifestación de las enfermedades que son causa de muerte, pero no la aparición de enfermedades crónicas, como la diabetes, la artritis, la demencia, el deterioro de la memoria y la depresión, por señalar sólo algunos ejemplos. En este sentido, el incremento de la expectativa de vida expone a un mayor número de individuos a los riesgos de las enfermedades crónicas que no ocasionan la muerte, pero que son altamente incapacitantes; y conforme la población siga envejeciendo, se presentará un incremento de la prevalencia de estas enfermedades. En la actualidad, existe un debate acerca de si el incremento de la expectativa de vida llevará tan sólo a una mayor duración de la enfermedad crónica y, por ende, su carga de incapacidades al final de la vida. Por ello, algunos autores proponen que la investigación preventiva en geriatría, más que dirigirse a enfermedades en particular, se norme por medidas funcionales o de calidad de vida, lo cual favorecería una práctica hacia el tratamiento integral del enfermo. Las metas de la terapéutica no deberían limitarse a producir un efecto en alguna porción de la anatomía del paciente, o en la fisiología o en su estado químico, sino que debería beneficiarlo globalmente. No es posible olvidar sentimientos y alma en aras de cifras o catéteres intramusculares. En este sentido, la necesidad de mantener la capacidad funcional de las personas de edad avanzada gana cada vez mayor importancia en tal forma que, les permita desarrollar sus actividades básicas, en lugar de buscar la plena resolución de la problemática de salud, con lo cual se evitan sufrimientos inútiles y una prolongación del estado de dependencia entre los ancianos enfermos, empezando a replantearse los objetivos terapéuticos. Hay que tener presente que prolongar dolores innecesarios es ejercer una mala medicina. Y también hay que saber que la vida QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 117 tiene límites: continuar manejos sin sentido es atentar contra la dignidad y la autonomía del enfermo. Investigaciones recientes demuestran que, en reiteradas ocasiones, se consumen más recursos para la atención a la salud en el último año de la vida que a lo largo del resto de la existencia, con lo cual surge el problema de la futilidad terapéutica. Este término, de uso reciente en la medicina, se refiere a la realización de acciones cuyos resultados no podrían alcanzar las metas de la medicina, el cual puede entenderse de la varias formas: fracaso para prolongar vidas dignas, libres de dolor y dependencias que suprimen la autonomía; fracaso para satisfacer los deseos de los pacientes; fracaso para que los medicamentos tengan efectos fisiológicos en el cuerpo, y fracaso para conseguir resultados terapéuticos en el enfermo. En el caso de las personas de edad avanzada, la frecuencia con que se presenta el problema de la futilidad terapéutica es cada vez mayor; por tal motivo, el médico debe hacer frente a decisiones difíciles, de aquí la importancia de analizar esta situación, por ejemplo, a través de la aplicación del principio de autonomía. El principio de autonomía establece que todo ser humano es capaz y tiene el derecho de ejercer su libertad para tomar una decisión en cuanto a su salud y bienestar, sin la intervención de elementos externos, de alguna influencia ajena o cualquier forma ulterior de coerción. En este caso, el paciente tiene el derecho de determinar la forma en que va a vivir su enfermedad y a decidir cuál será el tratamiento que desea seguir. Para ello, es necesario que el enfermo cuente con la información y el conocimiento suficiente sobre los elementos que están en juego, de tal suerte que considere la mayor cantidad de ellos para tomar una decisión adecuada. El concepto de consentimiento informado es de vital importancia y debe entenderse como un proceso de comunicación e interacción entre el paciente y el médico. El procedimiento a partir del cual se solicita el consentimiento brinda la oportunidad 118 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS de asesorar y educar, mientras que se mantiene la integridad de los profesionales de la salud y la dignidad del paciente. Incluso algunos médicos opinan que es necesario establecer el consentimiento informado como una garantía en la legislación correspondiente. IV. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD La igualdad es un vocablo que significa conformidad de una cosa con otra, en naturaleza, forma, calidad o cantidad. Todos los individuos formamos parte del género humano, es decir, poseemos la misma naturaleza, por ello es que se nos debe considerar como iguales, esto es, tenemos la misma importancia, el mismo valor, así como los mismos derechos. La igualdad no es sinónimo de uniformidad; cada persona es única, insustituible e irrepetible, y tiene una identidad, una personalidad, habilidades, carácter y forma de pensar distintas. Por ello, entre las personas existe una serie de diferencias, las cuales las podemos dividir en dos grupos: las primeras, observables a simple vista, son las que se derivan de las características físicas como la edad, el sexo, la raza y el estado de salud, entre otras. Las segundas se manifiestan en el momento en que las personas interactúan entre sí, tal es el caso de la pertenencia a un grupo determinado, la ideología, el papel social y las preferencias, por mencionar algunas. La diferencia depende del punto de comparación; el ser humano tiende a concebir a los demás según pertenezcan o no a su mismo grupo, en el primer caso se les considera iguales; en el segundo, diferentes. El origen de la discriminación se encuentra en esta concepción. Las diferencias entre los grupos es un tema delicado. Establecer clasificaciones basadas en las cualidades o en las características atribuibles a un grupo puede fomentar la adopción de estereotipos negativos, que han servido para marginar a grupos QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 119 vulnerables. Además de que, en repetidas ocasiones, las diferencias son utilizadas como una justificación para el desarrollo de conductas discriminatorias, a partir de un juicio en el que estas son devaluadas o vistas como un defecto. Si bien el hacer juicios nos da la posibilidad de conocer, valorar y comparar, cuando éstos se hallan influidos por prejuicios y estereotipos, llegamos a una conclusión equivocada sobre las diferencias y nos encasillamos en una visión estrecha que, por un lado, nos impide conocer otros estilos de vida, por el otro, nos lleva a descalificar a los demás, afectando sus derechos. Como resultado de la forma en que juzgamos a las personas, con frecuencia no les otorgamos el valor que nos atribuimos a nosotros mismos. Al partir del “yo soy más” o “soy mejor”, en repetidas ocasiones nos consideramos superiores a los demás, cuando únicamente somos distintos. La idea de una aparente superioridad nos lleva a considerarnos como poseedores de una verdad única, así como del goce de derechos exclusivos; por lo tanto, no reconocemos la dignidad y los derechos de los demás, les negamos su calidad de personas, al grado de considerarlas objetos. Esta postura restringe o anula el ejercicio de los derechos y las libertades fundamentales de las personas, en especial, de aquellas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad. El riesgo de esta condición radica en que sus derechos pueden ser violados sin que a nadie le importe, sin que nadie se dé cuenta de ello, debido a que nos son indiferentes. La importancia de la igualdad consiste en garantizar a todos los seres humanos —independientemente de su edad, raza, género, forma de pensar o condición— el respeto a sus derechos y, con ello, a las mismas posibilidades para integrarse a la sociedad y desarrollar sus capacidades, lo cual se manifiesta en dos aspectos: individual y social. En el aspecto individual, la igualdad hace posible que cada persona pueda vivir dignamente y cuente con una serie de opciones que le permitan satisfacer sus necesidades y desarrollar 120 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS su potencialidad en función de sus capacidades. En el aspecto social la igualdad permite una mejor distribución de los recursos y, por ende, favorece la eliminación paulatina de la marginación, en la medida en que posibilita la incorporación de los grupos vulnerables al disfrute de los bienes y servicios con que cuenta el resto de la sociedad. Si no existe una igualdad que garantice la posibilidad de satisfacer nuestras necesidades más urgentes, tanto en lo material como en lo espiritual, no será posible desarrollar nuestras capacidades y, por lo tanto, no se podrá hablar de justicia, de libertad, de Derechos Humanos y libertades fundamentales. Reconocer y propiciar la igualdad de todas las personas equivale a garantizar que también nosotros seamos reconocidos como iguales y tengamos las mismas opciones y oportunidades que el resto de la sociedad. A. El principio de igualdad y las personas de edad avanzada La forma en que los distintos sectores de la sociedad tratan a las personas de edad avanzada, demuestra que no se les considera como iguales, sino como seres inferiores, que han visto pasar los mejores años de su vida, en consecuencia, lo único que pueden esperar es la muerte. Algunos consideran que, con la edad, van caducando sus derechos y disminuyendo sus necesidades, no comen, no visten, no requieren de un ingreso o de un lugar para vivir, ni necesitan atenciones y cuidados; y que los ancianos no deben tener aspiraciones e ilusiones, como si la edad avanzada cancelara el proyecto de vida del ser humano mayor. Debe quedar muy claro, que las necesidades básicas para tener una calidad de vida no disminuyen con la edad, por el contrario, en ocasiones, éstas aumentan, como en el caso de las personas de edad avanzada que padecen alguna enfermedad crónico-degenerativa y necesitan acudir con mayor frecuencia a los servicios de salud. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 121 Las personas menores de 60 años mantienen un sentimiento de superioridad respecto de los ancianos, el cual se manifiesta en distintas formas, por ejemplo: cuando se considera que éstas personas deben de retirarse de las actividades productivas remuneradas para permitir el paso de las nuevas generaciones; cuando empiezan a tomar decisiones en nombre de los ancianos o a disponer de los recursos de ellos, con el pretexto de que no saben lo que les conviene; cuando la familia los trata como si estuvieran a su disposición para la realización de las actividades domésticas, o, simplemente, cuando los vuelven invisibles, para no ocuparse de sus necesidades. Es frecuente que los hijos traten a sus padres, cuando éstos son mayores, con un reconocimiento simbólico, con afecto y hasta con un falso cariño, a fin de obtener ciertas ventajas, por ejemplo: el cuidado y atención de los nietos, o para recibir de ellos un apoyo económico. En repetidas ocasiones los padres son despojados de los pocos o muchos bienes que pudieron acumular durante su vida, a partir de calificarlos como incapaces para autoadministrarse. En la historia familiar siempre se ha presentado esta problemática, pero en la actualidad algunos autores consideran que ha aumentado la frecuencia con que ocurren estos casos. B. La igualdad de oportunidades Uno de los parámetros que permite evaluar el nivel de desarrollo de un país es su capacidad para integrar a los grupos vulnerables a las oportunidades de desarrollo que tiene el resto de la población; esto es, alcanzar una igualdad de oportunidades que les permitan ejercer y gozar plenamente sus Derechos Humanos. Una sociedad igualitaria, es aquella, donde todos sus integrantes tienen las mismas posibilidades de participar ampliamente del desarrollo social. La ausencia de elementos que garanticen las mismas oportunidades para todos, restringe la posibilidad del disfrute de los derechos y libertades fundamen- 122 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS tales, así como el acceso a bienes y servicios, lo que favorece la existencia y proliferación de grupos vulnerables. No es casual que las personas más desfavorecidas, quienes no tienen garantizados sus derechos, sean las mismas que no tienen satisfechas sus necesidades. La igualdad no debe limitarse a reconocer, en el plano formal, que todos los individuos tienen los mismos derechos, sino que, exige el establecimiento de las condiciones necesarias para que aquellos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, en la realidad, puedan ejercerlos. La igualdad no se alcanzará por tratar a las personas de edad avanzada de la misma forma que al resto de la sociedad; por el contrario, como una respuesta a su condición de indefensión y a la problemática que enfrentan es necesario desarrollar acciones a favor de este sector de la población. El principio ético de la justicia, implica que las personas con necesidades diferentes deben ser tratadas en forma diferente, en atención a su condición. De acuerdo con la legislación internacional sobre Derechos Humanos, una persona puede ser tratada en forma menos favorable que otra, si el criterio, a partir del cual se lleva a cabo tal diferenciación, es razonable y objetivo, y si la intención es conseguir un propósito que está legitimado. El Estado es el responsable de establecer las políticas necesarias que permitan, a quienes se encuentran en una situación de desigualdad, tener las mismas oportunidades para participar en la vida económica, social, política y cultural; desarrollar sus capacidades, y contribuir al desarrollo de la sociedad. El viejo adagio “querer es poder” es aplicable, siempre y cuando existan las condiciones que garanticen las mimas posibilidades de desarrollo y participación a todos los seres humanos. En la República mexicana se han desarrollado acciones a favor de las personas de edad avanzada, como la reducción en el pago del servicio de agua o del impuesto sobre la posesión de un bien inmueble; sin embargo, este tipo de acciones favore- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 123 cen a unos cuantos ancianos, porque no todos poseen una propiedad. La igualdad nos permitirá evolucionar hacia una sociedad más humana, menos fragmentada y más equitativa, en la que se entiendan y atiendan, las necesidades de todos los sectores de la población, y en donde se garantice el derecho a disfrutar de las ventajas del desarrollo y el progreso. V. EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN La discriminación es una disfunción social que vulnera la dignidad, los derechos y las libertades fundamentales del individuo. Esta conducta se ha desarrollado en una forma tan exagerada que, en repetidas ocasiones, las personas la aceptan e incluso la fomentan, sin reconocerla y sin considerar las consecuencias de su comportamiento. Discriminar significa separar, distinguir, diferenciar, excluir, por ende, la discriminación puede tener dos sentidos, uno positivo y otro negativo. El significado positivo se refiere a la discriminación objetiva, es decir, que existe una causa justificada para hacer una diferenciación. Por su parte, el significado negativo —que se utiliza con mayor frecuencia— consiste en una distinción injustificada, arbitraria y aplicable a cualquier actitud, acto o conducta que niega la igualdad de trato a ciertos individuos, por su pertenencia a grupos particulares de la sociedad, con objeto de restringir el goce de sus derechos, libertades, prerrogativas y consideraciones sociales. A partir de la definición antes mencionada, se entiende que la discriminación, es una actitud que surge de las relaciones entre los diferentes grupos sociales, la cual se exterioriza a partir del grado de subordinación que un grupo tiene sobre otro; está basada en la pertenencia grupal y no en las cualidades o defectos específicos del individuo, y se pretende justificar a partir de las características o de la condición de la persona discri- 124 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS minada, como la edad, raza, género, orientación sexual y condición social, física, mental o económica. La discriminación obedece a patrones socioculturales históricamente aprendidos y repetidos, en cuya transmisión y perpetuación la conducta de quienes nos rodean, el medio familiar y el entorno social juegan un papel muy importante, y es aquí donde el ser humano comienza a establecer criterios de selección de personas, grupos y comunidades. Por ejemplo, si un niño observa que los ancianos son rechazados o maltratados en su familia, es posible que aprenda a discriminarlos, y repetir este tipo de conductas, incluso, en forma inconsciente. La noción de discriminación implica acción o abstención de acción, es decir, hacer o no algo por alguien. Regularmente, aquellos que practican la discriminación, se encuentran en una mejor posición socioeconómica que la que tiene quien la sufre. De esta manera, la discriminación se caracteriza por aumentar las desigualdades sociales y negar la igualdad de oportunidades a grupos vulnerables, como el de las personas de edad avanzada. Quienes son discriminados, no se encuentran en la posibilidad de modificar esta conducta y defender sus derechos, ya que regularmente los desconocen o ignoran los medios para hacerlos valer, además de carecer de los recursos necesarios para acudir ante la justicia. En consecuencia, que cuando sus derechos fundamentales son violados, casi nunca se percatan de ello. La discriminación y sus efectos se renuevan constantemente dando lugar a nuevas situaciones que permiten la continuidad de estas prácticas discriminatorias, las cuales, lejos de agotarse, se multiplican. Erradicar las prácticas discriminatorias, es una tarea conjunta que requiere de la voluntad y el trabajo de todos los sectores de la sociedad; a todos nos corresponde reconocer y aceptar nuestras conductas discriminatorias, con objeto de cuestionarlas y estar en posibilidad de modificarlas y, así, eliminar uno de los mayores obstáculos que impiden alcanzar la vigencia plena de los Derechos Humanos. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 125 A. La discriminación en contra de las personas de edad avanzada. Las conductas discriminatorias, junto con el sufrimiento que provocan, constituyen una ofensa a la dignidad de los adultos mayores, porque suspenden o restringen el ejercicio de sus derechos fundamentales; fomentan la intolerancia en su contra; cancelan la posibilidad de que accedan, en condiciones de igualdad, a los servicios y bienes, que existen para el resto de la sociedad, y excluyen a los ancianos de los beneficios del desarrollo, con lo cual se incrementan los índices de pobreza en que viven la mayoría de ellos, ya que este fenómeno cancela las posibilidades y opciones de participación en la sociedad. La vigencia de los Derechos Humanos sirve para proteger a las personas de edad avanzada de los abusos de la autoridad, pero también es una herramienta indispensable para lograr que puedan satisfacer sus necesidades básicas. Los ejemplos más graves de discriminación los encontramos en las áreas laboral y de seguridad social, específicamente en lo relacionado con las pensiones y el derecho a la protección de la salud. 1. La discriminación laboral La falta de opciones en materia de ingresos, obliga a las personas de edad avanzada a seguir trabajando mientras puedan. En México, al igual que en otras naciones en desarrollo, el retiro o la jubilación, sólo es un evento probable, pero no cierto o seguro, no se trata de una transición plenamente institucionalizada. Lo que sí se ha institucionalizado es la expulsión de la población envejecida del mercado de trabajo, a través de la jubilación, el retiro, el recorte y el despido. Ante esta realidad, el derecho al retiro del trabajo, considerado como un privilegio, en muchos casos se impone como una necesidad de la sociedad económicamente activa, que reclama esos puestos; ésta es la situación de muchos trabajadores mayores que desearían seguir 126 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS laborando y que, sin embargo, se les impide hacerlo, y se ven obligados a tramitar su jubilación. Si bien la dificultad de encontrar un empleo se presenta entre personas menores de 60 años, quienes se encuentran en pleno uso de sus capacidades físicas y mentales, indudablemente, a mayor edad, mayor es la dificultad para encontrarlo y también es más difícil permanecer en él, debido a las limitaciones propias del envejecimiento. La práctica de la discriminación ha aumentado en el ámbito laboral, porque el cambio tecnológico y la concentración del capital, han reducido la demanda de los trabajadores, la tecnología moderna los desplaza al adoptar métodos que ya no necesitan de mano de obra. Por otra parte, las personas de edad avanzada también son discriminadas por las autoridades, ya que frecuentemente no tienen acceso a los cursos de capacitación, a las becas laborales ni a las bolsas de trabajo. Para las personas de edad avanzada que necesitan trabajar, la opción más viable para obtener un ingreso es en el sector informal de la economía, donde trabajan en condiciones precarias, sin ser incorporados a las instituciones de seguridad social. La discriminación laboral, impide a las personas de edad avanzada obtener un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades, lo que explica su dependencia y su necesidad, de solicitar ayuda a los distintos sectores de la sociedad. 2. La discriminación en el sistema de seguridad social. Al igual que otros derechos, el derecho a la seguridad social no es una realidad; sin embargo, los gobernantes hablan de criterios como universalidad, solidaridad y equidad, los cuales quedan en el discurso y en buenas intenciones, pues en los hechos se evidencia el descuido y el abandono en que se encuentran los ancianos. La única posibilidad que tiene un adulto mayor de sobrevivir dignamente, es recibiendo una retribución justa por su contri- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 127 bución laboral en el pasado, a través de una pensión decorosa. Una pensión de retiro adecuada tiene que ser resultado de estudios actuariales bien realizados, así como de una inversión financiera inteligente y honesta de las aportaciones a los fondos de pensiones, éste no es el caso de México. La gran mayoría de las personas de edad avanzada que recibe una pensión, ve reducida su capacidad adquisitiva a partir del momento del retiro. Las tasas altas de inflación, unidas a la ausencia de mecanismos automáticos de reajuste, reducen rápidamente la capacidad económica del pensionado. Este conjunto de factores, explica el alto porcentaje de ancianos que se necesitan mantener o encontrar un empleo remunerado, que les permita complementar el ingreso que reciben como pensionados. 3. El derecho a la protección de la salud La variedad de problemas relacionados, con el padecimiento de distintas enfermedades que enfrentan las personas de edad avanzada como resultado del incremento en la esperanza de vida, pueden ser atendidas, siempre y cuando, esté garantizado su derecho a la protección de la salud. Este derecho no sólo se refiere al acceso y la atención en los servicios médicos, sino a toda una serie de medidas que permiten la promoción de condiciones saludables, la prevención de las enfermedades, así como medidas relacionadas con la sanidad, la seguridad social y la vivienda. En el plano formal todos tenemos derecho a la salud, pero en el momento en que pretendemos hacerlo valer, no siempre es posible, puesto que existe un desfase histórico, entre la normativa y la realidad. La función principal de la disposición establecida, en las diferentes constituciones, sobre el derecho a la protección de la salud, es usualmente simbólica: se refiere a la intención del Estado de proteger la salud de sus ciudadanos. El establecimiento de una política institucional, por sí misma, no es suficiente para 128 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS asegurar la atención a la salud; este derecho debe desarrollarse a partir de disposiciones específicas, de programas y servicios. Sin embargo, establecer el derecho a la salud en el texto constitucional sirve para informar a las personas, que la protección de su salud es una política oficial del gobierno, y que ésta, se vea reflejada en la ley básica del territorio. El derecho a la protección a la salud corresponde a los denominados Derechos Humanos de la segunda generación, cuyo contenido es económico, social y cultural, donde la función del Estado consiste en crear las condiciones necesarias para su cumplimiento; no obstante para el disfrute de estos derechos se presentan varias dificultades. La primera se refiere a que, si bien el Estado tiene la obligación de hacerlo realidad, por su naturaleza programática son vulnerables, lo cual significa que su cumplimiento, será en la medida en que lo permita el desarrollo interno del país. En segundo término, este tipo de derechos, también llamados de prestación, implican la existencia de un obligado que debe de satisfacerlos y frecuentemente, como ya se mencionó, en las legislaciones nacionales no se especifica quién es el responsable de garantizarlos. Ante esta situación, la obligación de los Estados en la protección y promoción del derecho a la protección de la salud en particular, y de los derechos económicos y sociales en general., debe incluir tres aspectos: la obligación de respetarlos, esto es, no violarlos; el deber de protegerlos, a partir de la prevención de las diversas formas en que es posible violar estos derechos, y el compromiso de promover su cumplimiento, a partir del desarrollo de medidas adecuadas que permitan garantizarlos. De acuerdo con lo anterior, el Estado está obligado a no realizar acciones que afecten directamente la salud de los ciudadanos, las cuales comprenden situaciones tan variadas, que van desde la tortura y las detenciones arbitrarias, hasta el autorizar la instalación de industrias contaminantes. La protección y prevención de otras violaciones se enmarcan en la necesidad de promover conductas sanas y, finalmente, la promoción está re- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 129 lacionada con el deber del Estado de establecer los servicios de atención a la salud, poniendo mayor énfasis en las medidas preventivas que en las curativas. El incremento de la esperanza de vida viene acompañado de un aumento en la aparición de las enfermedades crónicodegenerativas, cuya atención será un reto para los servicios de salud, debido a las complejidades que representa atender estos padecimientos y a la frecuencia con que los enfermos solicitan estos servicios. Sin embargo, las condiciones en que se está desarrollando la Reforma al Sistema de Salud en México, traerá como resultado, una mayor restricción en la cobertura de los servicios de salud que atienden a la población abierta, donde los servicios médicos únicamente estarán a la disposición de quien pueda costearlos y, por tanto, la calidad estará directamente relacionada con el poder de pago; además de que la forma, en que actualmente opera este sistema, implica un enorme endeudamiento de las finanzas públicas. Lo anterior traerá como consecuencia un aumento de discriminación y, por ende, de violaciones a los Derechos Humanos en contra de las personas de edad avanzada. B. La marginación de las personas de edad avanzada Una de las consecuencias de la discriminación en contra de las personas de edad avanzada, es la marginación; sin embargo, no significa que en la vejez se presente una separación mutua entre el anciano y la sociedad, sino que esta última, es la que los excluye de la vida económica, política, cultural y social. Los ancianos no sólo deben asimilar su condición, adecuarse a sus limitaciones y hacer un esfuerzo adicional para desarrollar ciertas actividades, sino que necesitan enfrentarse a un entorno agresivo, en donde, lejos de encontrar apoyos, se presentan barreras que multiplican sus problemas. En forma reiterada, en algunos sectores de la sociedad se preguntan si las personas de edad avanzada están en condiciones 130 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS de integrarse socialmente, argumentando que algunas de las dificultades que enfrentan los adultos mayores, se refiere a las necesidades especiales que tienen, así como a la falta de recursos para satisfacerlas. Es necesario cuestionar, si la sociedad está capacitada y dispuesta a aceptar el principio de igualdad que existe entre todos los seres humanos; las personas de edad avanzada básicamente tienen la mismas necesidades y lo que requieren son acciones en su favor, para que puedan vivir con dignidad; y sus necesidades “especiales”, si tuvieran que ser llamadas de esa manera, se refieren a la eliminación de las barreras que van en contra de sus posibilidades de participación en condiciones de igualdad e impiden el pleno ejercicio de sus Derechos Humanos. Las barreras que deben enfrentar las personas de edad avanzada se pueden dividir en dos: las primeras se relacionan con la falta de accesibilidad al entorno físico, y éstas, están constituidas por el mobiliario urbano, que dificulta o entorpece su libre acceso con seguridad. El segundo tipo de barreras, son los de carácter social y se refiere a la discriminación que existe en su contra. El verdadero obstáculo para el éxito de la integración social de las personas de edad avanzada, radica en la incapacidad de la sociedad para aceptar a este grupo en condiciones de igualdad. VI. CONCLUSIONES Un requisito indispensable, para fomentar la vigencia de los Derechos Humanos de las personas de edad avanzada, consiste, en que los distintos sectores de la sociedad modifiquen tanto la forma en que entienden el envejecimiento, como sus prejuicios en contra de este sector de la población. Como resultado del proceso de envejecimiento de la población, cada vez más ancianos necesitan atención, cuidados y servicios a los cuales tienen derecho y que, sin embargo, no siem- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 131 pre reciben. A lo largo de la historia, ha habido un debate sobre si los individuos son los responsables de encargarse de su propio bienestar o si la responsabilidad es de la familia, de las instituciones públicas o de las privadas, y ante la incapacidad, o bien, la falta de voluntad política de los gobiernos para dar respuesta a este problema, el debate continúa en la mayoría de los países. Se requiere de acciones a favor de las personas de edad avanzada, para satisfacer sus requerimientos y sus demandas cada vez más urgentes, con la finalidad de impedir el deterioro de las condiciones en que se encuentran. Estas acciones en su favor no deben ser entendidas como una caridad, sino como un derecho. Para implantarlas, es necesario ir más allá de la cuestión puramente demográfica o numérica: el problema debe plantearse, al mismo tiempo, en sus dimensiones cuantitativas y en sus aspectos cualitativos, porque se trata de la calidad de vida de las personas de edad avanzada, no sólo del cálculo de servicios asistenciales y materiales que el Estado debe proveer. El envejecimiento, no es un problema que puede ser resuelto mediante la asistencia social o el desarrollo de nuevas tecnologías y del conocimiento de los profesionales de la salud. Éste es un tema relacionado con la desigualdad social, donde las estructuras deben cambiar, de tal suerte que las personas de edad avanzada, puedan participar como plenos integrantes de la sociedad, a partir del disfrute de sus derechos y libertades fundamentales. Sin una mejora en el disfrute de los Derechos Humanos de las personas de edad avanzada, parece imposible que se pueda romper el círculo vicioso que los conduce a la falta de igualdad de oportunidades, a la marginación, la enfermedad, la pobreza, la dependencia, en suma, a la violación sistemática de sus Derechos Humanos. Debe quedar muy claro, que el desarrollo y el estímulo de los derechos y las libertades fundamentales, es una empresa que se debe realizar para todos, ésta es la última forma en que se podrá alcanzar la igualdad y la justicia social. Por su parte, los gobiernos deben tener la voluntad política para empezar a realizar acciones tendentes, a evitar la violación sistemática de los Derechos Humanos de los sectores más vulnerables de la sociedad. Para lograr este objetivo, es necesaria la plena vigencia de los Derechos Humanos. De acuerdo con la indivisibilidad de los Derechos Humanos, la ausencia de determinados derechos anula sistemáticamente a los demás, razón por la cual es necesario otorgarles igual importancia y atención en su aplicación, promoción y protección. El Estado debe garantizar que todos sus integrantes, en particular los más vulnerables, tengan un nivel de vida digno; ésta debe ser su preocupación principal y la meta hacia donde debe encaminar todos sus esfuerzos. No es posible entender el crecimiento económico o el desarrollo de una Nación, si no está orientado hacia el mejoramiento constante de la calidad de vida de la población..., razón de ser del Estado. Ya que “ no se entiende a un México cambiante, en lo social, político y cultural, sin que éste, dé una real proyección a la protección de los Derechos Humanos de sus Grupos Vulnerables”. Tercer lugar EDUARDO ROMÁN GONZÁLEZ Tema “Instrumentos jurídicos de protección de los Derechos Humanos” (Seudónimo: Tokatus) REFLEXIONES EN TORNO A LA APLICACIÓN JURISDICCIONAL DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO Sumario: I. El Derecho de los Derechos Humanos. II La posición jerárquica de los tratados internacionales en México. III. Algunas cuestiones pendientes. IV. Bibliografía. El tema de los derechos humanos puede ser estudiado desde muy diversas perspectivas, por ejemplo, su fundamento filosófico, el contenido de los derechos humanos, la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos humanos, etc. En esta ocasión el estudio que habremos de realizar se refiere específicamente a alguno de los muchos problemas que en nuestro país se pueden suscitar, y de hecho así sucede, al aplicar los tratados internacionales de los derechos humanos por algún órgano jurisdiccional para fundamentar una determinada postura al resolver un caso concreto. I. EL DERECHO DE LOS DERECHOS HUMANOS El primer aspecto por dilucidar en el relativo a qué entendemos por “derechos humanos”. Desde nuestra perspectiva, los derechos humanos son aquellos derechos que tienen las personas, por el simple hecho de serlo, que por lo tanto son anteriores al Estado y que éste sólo los reconoce, constituyendo la garantía de los mismos el objetivo primario de la estructura y actividad [135] 136 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS del Estado. Por lo tanto, el “derecho de los derechos humanos” abarca todas las normas jurídicas que preven la protección de los derechos humanos, mismas que son susceptibles de ser aplicadas incluso en forma coactiva por alguna autoridad competente y siguiendo el procedimiento dispuesto en el orden jurídico. El término “derecho humanos de los derechos humanos” es de reciente aparición, ya que el tema de los derechos humanos, como lo señala Ayala Coroa,1 se ha semejado en el derecho constitucional y en el derecho internacional, por lo que es más común escuchar o leer términos como “derecho constitucional de los derechos humanos” y “derecho internacional de los derechos humanos”. Sin embargo la “especifidad de los derechos humanos requiere de un tratamiento singular, que en los próximos años debe permitir la formación de un ‘derecho de los derechos humanos’ como disciplina y rama jurídica autónoma”.2 Es decir, que entendemos por “derecho de los derechos humanos” un bloque de normas jurídicas protector de los derechos humanos que abarca tanto normas del derecho constitucional como normas del derecho internacional, por lo que conviene entonces distinguir a cuáles de esas normas nos estamos refiriendo y cómo son protegidas jurisdiccionalmente. 1. El Derecho Constitucional mexicano de los Derechos Humanos Sigue existiendo en algunos sectores de la doctrina y de la práctica jurídica mexicanas la idea errónea de que los derechos humanos vigentes en nuestro país son sólo aquellos que se encuentran previstos por el texto constitucional en los artículos del primero al vigésimo noveno, es decir, las garantías indivi1 Vid. Ayala Corao, Carlos M., “El Derecho de los Derechos Humanos (La Convergencia entre el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos)”, en Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, pp. 38-39. 2 Ibid., p. 39. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 137 duales.3 Sin embargo, en mi opinión, como consecuencia de la influencia del derecho internacional de los derechos humanos, en México cada día más se tiene consecuencia de los que los derechos humanos no son sólo aquellos previstos dentro del capítulo de garantías individuales, sino también, además, aquellos previstos en otras normas constitucionales, como por ejemplo los derechos políticos (arts. 34, 37, 41 entre otros) o los derechos laborales (art. 123), así como por otras normas diferentes a la Constitución, como el caso de los tratados internacionales. En suma, como lo expresa Burgoa, no debe confundirse el “todo” con la “parte”,4 por lo que si bien “todas las garantías individuales son necesariamente derechos humanos incorporados para su protección en la norma fundamental, no todos ellos tienen como correlación una garantía constitucional en nuestro sistema jurídico”.5 Esto mismo lo advirtió la Comisión de Análisis de Propuestas para una Nueva Ley de Amparo, nombrada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual el artículo 1º. del anteproyecto de Ley de Amparo estableció: “El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales o autos de autoridad que violen las garantías que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los derechos humanos que protegen los tratados internacionales generales en la materia...” , respecto de lo cual el ministro Juventino V. Castro, integrante de dicha comisión, señala que “todo derecho fundamental de una persona dentro de la jurisdicción de nuestro país, y a quien se le violen derechos fundamentales, cuando esto no estén precisados concretamente en los veintinueve primeros artículos de nuestra Constitución Federal, pero que sí consten en un instrumento 3 Por ejemplo, Alfonso Noriega identifica a las garantías individuales con los derechos del hombre inherentes a la persona humana (Cfr.. Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, 33a. ed., México, Porrúa, 2001, p. 164. 4 Ibid., p. 165. 5 Salgado Ledesma, Eréndida, “Los Derechos Humanos y el Poder Judicial de la Federación, una relación de tiempo”, en Revista Lex, año VI, enero 2001, núm. 67, p. 44. 138 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS internacional multilateral, suscrito por nuestro país y ratificado por el Senado, puede perfectamente alegar en queja que procede dentro de un juicio de amparo se examine si la autoridad que se señala como responsable ajustó o no sus actos a lo dispuesto en el tratado internacional, puesto que en los términos del artículo 133 de la Constitución un tratado constituye Ley Suprema de toda la Unión”.6 2. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos En efecto, los derechos humanos en México no tienen su única fuente en la Constitución, sino que también surgen a raíz de acuerdos internacionales firmados por México, en los cuáles reconoce y se compromete a respetar ciertos derechos considerados inherentes a la persona humana. Estos derechos en ocasiones ya se encuentran previstos en la norma constitucional, pudiéndose darse el caso de que el tratado internacional los regule en forma más o menos extensa que el derecho constitucional, pero también puede suceder que los tratados internacionales introduzcan nuevos derechos humanos en nuestro país, al no haber sido regulados anteriormente por el texto constitucional, tal como lo señala Carmen Moreno, “los diferentes instrumentos internacionales complementan y amplían el marco de protección de sus ciudadanos, sus garantías individuales y sus posibilidades de desarrollo personal. En la medida en que los hemos ratificado han pasado a ser ley suprema de la nación”. 7 Ahora bien, estos acuerdos internacionales no requieren para su validez denominarse “tratados”, así lo establece la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, que entro 6 Castro Castro, Juventino V., “Los Derechos Reconocidos en los Tratados y el juicio de Amparo”, en Revista Lex, México, año VI, noviembre-diciembre 2000, núms. 65 y 66, p. 23. 7 Moreno, Carmen, “Reflexiones en torno a la situación actual de México en los sistemas internacionales de protección de los Derechos Humanos”, en FixZamudio, Héctor (coord.), México y las declaraciones de Derechos Humanos, México, UNAM-Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1999, p. 71. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 139 en vigor el 27 de enero de 1980, ratificada por México el 25 de septiembre de 1974, la cual considera que este término puede abarcar cualquier instrumento que contenga un compromiso internacional, como pueden ser los términos de convención, protocolo, pacto, carta, acuerdo, canje de notas, etcétera.8 por lo que no importa “la denominación que se le otorgue al instrumento internacional, para que sólo con ello pudiera penarse que se modifica su naturaleza”.9 Sin embargo, estos instrumentos si requieren para su validez prevista en el artículo 133 cumplir con los requisitos señalados en dicho precepto, los cuáles son: a) que sean celebrados por el Presidente de la República, b) que sean aprobados por el Senado, y c) que estén de acuerdo con la Constitución. Cualquier acuerdo internacional que reúna estas características no sólo no tendrá la validez prevista en el artículo 133, sino que además podrá ser declarado inconstitucional por cuestiones de mera formalidad. 3. La protección jurisdiccional de los Derechos Humanos en México Al referirnos a la protección jurisdiccional los hacemos no solo desde el aspecto formal, sino también del material, es decir, que hacemos alusión a mecanismos de protección en forma de juicio que sean resueltos por verdaderos tribunales de derecho. De acuerdo con Sergio García Ramírez, el instrumento jurisdiccional clásico de protección de los derechos humanos ha sido el juicio de amparo.10 Ello ha generado que, como lo hemos mani8 Cfr. Carpizo, Jorge, y Gómez-Robledo Verduzco, Alonso, “Los tratados internacionales, el derecho a la información y el respeto a la vida privada”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 97, enero-abril 2000, año XXXIII, p. 6 (correspondiente a la versión electrónica disponible en hh://www.jurídicas. unam.mx. 9 Idem. 10 Cfr. García Ramírez, Sergio, “Admisión a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Fix-Zamudio, Héctor (coord.), op. cit., nota 7, p. 146. 140 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS festado anteriormente, algún sector de la doctrina y gran parte de la práctica judicial en México, consideren derechos humanos solamente a aquellos respecto de cuya violación proceda el juicio de amparo. Sin embargo, los medios jurisdiccionales de protección de los derechos humanos en México no se limitan solamente al juicio de amparo (competencia de juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito y Suprema Corte de Justicia de la Nación), sino que, además, incluyen otros como el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el juicio de revisión constitucional electoral (competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), así como las controversias constitucionales y las acciones de incostitucionalidad (competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación). Algunos autores11 consideran otros medios jurisdiccionales de protección de los derechos humanos, sin embargo, nos limitamos a los anteriores ya que éstos son medios jurisdiccionales límite o finalistas, es decir, que resuelven en última instancia, mediante un procedimiento jurisdiccional, si hubo o no violaciones a los derechos humanos. No obstante que la protección de órganos jurisdiccionales no se circunscribe a un único recurso, cabe hacer notar que si lo encomienda a un único órgano, el Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, esta protección no resulta completa desde la perspectiva del derecho de los derechos humanos, es decir, no protege todas aquellas normas que implica éste, por ejemplo, el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral limita la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano a la violación a sus derechos de votar, ser votado y de asociación en materia electoral, excluyendo otros derechos humanos de naturaleza política, los cuales al no estar garantizados expre11 Por ejemplo, el propio García Ramírez hace alusión al procedimiento contencioso administrativo, en ibidem, p. 147. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 141 samente como derechos político-electorales, no procedería el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como tampoco el juicio de amparo por no ser considerados garantías individuales, por lo cual podemos concluir, en palabras de Miguel Carbonell. Que en “la arena de la protección jurisdiccional seguimos teniendo en México una serie de lastres de enormes dimensiones”.12 En esta perspectiva resulta de suma importancia, entonces, la protección jurisdiccional que ofrecen los organismos internacionales, cuya competencia haya aceptado nuestro país, ya que complementa la protección que ofrecen los órganos jurisdiccionales internos. En el mismo orden de ideas podemos decir que la única protección jurisdiccional internacional de los derechos humanos que tiene plena vigencia en nuestro país es la que ofrece la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual encuentra su sustento jurídico en un tratado internacional cuya posición jerárquica en el ordenamiento interno mexicano analizaremos a continuación. II. LA POSICIÓN JERÁRQUICA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MÉXICO La relación entre el derecho interno de cada país y el derecho internacional ha sido ampliamente discutida en la doctrina jurídica y política. Corresponde a cada país determinar en su norma fundamental la posición jerárquica del derecho internacional en el derecho interno y de acuerdo con Carbonell las diferentes posturas adoptadas por los países se pueden clasificar de la siguiente manera: a) que las Constituciones no tengan ninguna prevención al respecto, b) que las Constituciones prevengan que las normas de los tratados internacionales deban ser aplicadas 12 Carbonell, Miguel, Los derechos humanos en la actualidad: Temas y problemas, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, abril de 2001, Documento de Trabajo núm. 13, p. 45. 142 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS tanto por cuidados como por autoridades, pero sin darle una posición privilegiada a dichos tratados, c) que las Constituciones prevengan que los tratados se encuentran en un plano inferior respecto de la Constitución pero en un plano jerárquico al de la legislación ordinaria, por lo que el legislador no podrá alterar o derogar lo dispuesto en un tratado mediante la expedición de una ley, y d) que las Constituciones otorguen a los tratados internacionales la facultad de modificar o revisar las normas constitucionales.13 Analicemos a continuación dentro de cual opción encuadraría el ordenamiento mexicano. El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”. Este artículo que de acuerdo con algunos autores estuvo inspirado en la constitución norteamericana, fue aprobado por el Congreso Constituyente el 2 de enero de 1917 por votación unánime y ha sido objeto desde entonces de una sola reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1934 que modificó tres aspectos de este artículo:14 el primero consiste en que se cambió la expresión “hechos y que se hicieren” por la de “celebrados y que se celebren”, en referencia a los tratados internacionales; el segundo al especificarse que los tratados debían ser aprobados por el Senado y no por el Congreso; y la tercera modificación introdujo la cláusula de que los tratados deberán estar de acuerdo con la Constitución.15 No obstante 13 Carbonell, Miguel, Constitución, reforma constitucional y fuentes del Derecho en México, 3a. ed., México, Porrúa-UNAM, 2000, pp. 191-192 14 Cfr. Gómez-Robledo Verduzco, Alonso, “Artículo 133”, En Instituto De Investigaciones Jurídicas, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada y concordada, 15a. ed., México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, Tomo V, p. 128. 15 “El autor de la reforma, Óscar Rabasa, dejó claro en su propuesta al Senado la necesidad de que existiera, en forma expresa la conformidad de los tratados QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 143 las reformas constitucionales en comento, dicho precepto generó dudas de su real alcance, en el sentido de cuál era la verdadera posición de los tratados internacionales respecto de la Constitución y respecto de las demás leyes ordinarias. Respecto de la Constitución en asunto quedó absolutamente resuelto al plasmarse en la Constitución que los tratados debían estar conformes con la norma fundamental, lo cual no deja lugar a dudas de que, en principio, se encuentran en una posición jerárquica inferior respecto de la Constitución, situación que como veremos más adelante vino a reiterar la última jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema. Sin embargo, la posición de los tratados internacionales respecto de la legislación ordinaria se ha ido definiendo sólo mediante la jurisprudencia de la Suprema Corte, sin que se hubiere realizado a la fecha una reforma constitucional que acabe con cualquier duda al respecto. Tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los tratados internacionales tenían la misma jerarquía que las leyes ordinarias,16 sin embargo, en 1999 la interpretación que diera la Suprema Corte al artículo 133 constitucional dio un vuelo en la tradición jurídica mexicana, sosteniendo que los tratados internacionales si bien tienen una jerarquía inferior a la Constitución, se encuentran en un plano con la Constitución ‘aunque después de aprobados dichos tratados, alcanzarían el mismo rango de la Constitución’. Sin embargo, las Comisiones del Senado, al aprobar la reforma en 1934, justificando la conformidad de los instrumentos internacionales con la Carta Magna, enfatizaron que, en caso de conflicto entre las disposiciones de unos y otra, sería difícil decidir cuál de ellas debía prevalecer. Por esta aparente dualidad expresaron: ‘de una manera clara establecemos en este artículo la supremacía de la Constitución’ (Siqueiros, José Luis, “La nueva tesis de la Suprema Corte sobre la jerarquía de los tratados internacionales”, en Revista El Mundo del Abogado, año 4, núm. 26, junio 2001, p. 36). 16 Vid., por ejemplo, la tesis con el rubro “Leyes federales y tratados Internacionales, tienen la misma jerarquía normativa”, Tesis del Pleno C/92, publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, tomo 60, diciembre de 1992, p. 27. Amparo en revisión 2069/91. Manuel García Martínez. 30 de junio de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara. 144 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS superior al de la legislación ordinaria, estableciendo la tesis aislada que lleva el rubro “Tratados internacionales, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la de la constitución federal”.17 Del contenido de la tesis se pueden extraer cuatro aseveraciones que desde nuestra perspectiva resulta las más importantes: a) se reitera la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra disposición legal; b) se establece que los tratados internacionales se encuentran en un plano superior a la legislación federal y local y que obliga tanto a autoridades federales como locales; c) aclara que la legislación federal y la local tienen una misma jerarquía, acabando con una vieja discusión doctrinal; y d) establece expresamente que se abandona el criterio anterior sobre la jerarquía normativa en México. Esta resolución de la Corte, como era de esperarse, ha generado en la doctrina mexicana un importante debate y aunque la mayoría de quienes se han manifestado sobre este tema han considerado positiva esta nueva posición, hay quienes consideran que el problema no ha quedado resuelto del todo. Entre quienes se refieren únicamente al aspecto positivo de la tesis se encuentran Alfredo Islas quien sostiene que con esto se abandona en definitiva la idea de que la Suprema Corte sólo podía ocuparse de la fiel aplicación de la ley sin poder pronunciarse sobre su validez, afirmándose que esta “concepción cambió, y se confirma con la Gran Decisión en comento, al modificar, como lo han hecho los Grandes Jueces en el mundo, que han pasado a la historia... la estructura del sistema jurídico, al ordenar que el conjunto de tratados y convenciones internacionales (de los que México es parte ya en 1983, 2111 vigentes), se localicen por 17 Amparo en revisión 1475/78. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Range. Tesis Aislada No. LXXVII/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: X, noviembre de 1999, p. 46 QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 145 encima de las leyes internas expedidas por el congreso (leyes reglamentarias de la Constitución y leyes federales) y las leyes locales”.18 De igual forma se refiere a los aspectos positivos José Luis Siqueiros quien señala que esta nueva tesis de la Corte “constituye una nueva lectura del Artículo 133 constitucional y una óptica novedosa en la pirámide jurídica de nuestro sistema normativo”.19 Sin embargo, como lo hemos señalado, hay quienes si bien consideran adecuada en el fondo la resolución de la Corte en comento, no están de acuerdo con ciertos aspectos de la argumentación. Así, por ejemplo, Jorge Carpizo no está de acuerdo en que la tesis de la Corte utilice el argumento de que el Senado representa a las entidades federativas, ya que ese argumento “esta superado desde hace muchos decenios cuando las legislaturas locales perdieron la facultad de nombrar a los senadores”,20 por su parte, José Ramón Cossío no concuerda con el hecho de que la igualdad jerárquica entre legislación federal y local se concluya a raíz de la posición jerárquica de los tratados, “sencillamente porque, y aun en caso de que fuera correcta, la jerarquía de los tratados no determina, a su vez, la de las leyes”.21 finalmente Edgar Corzo, después de advertir una serie de inconvenientes algunos de los cuales retomaremos más adelante, concluye que “el criterio jerárquico de recepción de los tratados internacionales sigue causando problemas que desde siempre han parecido irresolubles. Los sistemas normativos están articulados de tal manera que cuando hay una colisión entre un tratado internacional y una norma de derecho interno deba aplicarse un criterio jerárquico. Bajo este esquema, el nuevo 18 Islas Colín, Alfredo, “El gobierno de los jueces y la supremacía del derecho internacional”, en Revista Lex, año VI, julio 2001, núm. 73, p. 67. 19 Siqueiros, José Luis, op. cit., nota 15, p. 41. 20 Becerra Ramírez, Manuel, Carpizo, Jorge, Corzo Sosa, Edgar y LópezAyllón, Sergio, “Tratados Internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes en un segundo plano respecto de la Constitución Federal (Amparo en revisión 1475/98)” en Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 3, julio-diciembre de 2000, p. 181. 21 Cit. en ibidem, p. 183. 146 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS criterio de la Suprema Corte de Justicia no creo que aporte una solución al problema. A mi modo de ver únicamente lo está trasladando un peldaño más arriba, al que acaba de crear entre la Constitución y las leyes”.22 Concuerdo con algunas de las posturas de los autores citados, sin embargo, no estoy de acuerdo en que esta tesis de la Corte no ayude a solucionar el conflicto de jerarquía normativa y con él, el de la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos. Considero que la Corte ha dado un paso importantísimo en este tema favoreciendo sin lugar a dudas la protección de los derechos humanos, sin embargo, coincido en señalar que esta nueva tesis de la Corte no resuelve totalmente el problema, de haberlo hecho este como cualquier otro estudio del tema tendría que abandonar necesariamente cualquier aspiración de aportar alguna solución limitándose a una tarea meramente descriptiva. En cambio, esta tesis sí nos permite analizar y quizá aportar alguna propuesta de solución a los problemas que aun quedan pendientes de resolver respecto de la aplicación de los tratados internacionales en México, especialmente los relativos a derechos humanos. II. ALGUNAS CUESTIONES PENDIENTES Ciertamente en este último apartado no pretendo definir todas las cuestiones pendientes de resolver en torno a la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos, sin embargo, menciono aquí algunas que me vienen a la mente del análisis de la multireferida tesis: con esta nueva interpretación la Corte establece una jerarquía especial de los tratados internacionales sin hacer distingos sobre la materia, sin embargo, ¿puede afirmarse que todos los tratados internacionales tienen la misma jerarquía?; si hay algunos tratados que tengan una jerarquía su22 Ibidem, pp. 194-195. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 147 perior a la de los demás entonces ¿cómo deben interpretarse estos respecto de la Constitución?; además ¿a quién corresponde interpretar y aplicar estos tratados?; finalmente, a propósito de los tratados internacionales ¿qué tan conocidos son éstos en México? A continuación trataremos de dar respuesta a cada una de estas preguntas. 1. ¿Todos los tratados internacionales tienen la misma jerarquía? A esta pregunta habremos de responder de que no. Si bien es cierto que la tesis de la Suprema Corte no se refiere a que la materia de los tratados internacionales pueda determinar que algunos tengan una jerarquía superior a la de otros, consideramos que aquellos tratados internacionales en los que se reconozcan derechos inherentes al ser humano deben tener una jerarquía superior a la de los demás en virtud del valor que protegen, la integridad del ser humano. Cada tratado internacional que contenga normas protectoras de los derechos humanos es una conquista de los individuos que limita la actuación de las autoridades y las de otros individuos, al reconocerles a aquellos ciertos derechos que les son inherentes por su calidad de ser humano, siendo esta conquista de carácter irreversible, ya que como lo menciona Ayala Corao los derechos humanos quedan incorporados como derechos constitucionales por ser inherentes a la persona. “Luego en esos casos, la incorporación del tratado al derecho interno tiene efectos irreversibles, en cuanto al derecho en sí mismo, pues ni el tratado ni la ley que lo apruebe (en el caso de los sistemas dualistas), crean el derecho humano, sino que lo reconocen como inherentes a la persona humana. Y ese carácter del derecho como inherente a la persona humana, no es reversible, en virtud de haber quedado implícitamente incluido de manera permanente como derecho constitucional... Por lo cual, aun cuando un Estado denuncie el tratado que contiene el derecho inherente 148 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS a la persona humana, este derecho continúa con su condición de tal, y por tanto como derecho constitucional sería objeto de protección por los mecanismos propios del derecho interno. Lorena Ortiz se muestra también partidaria de una jerarquía especial de los tratados de derechos humanos, al afirmar que “la evolución en la materia de derechos humanos ha permitido la ampliación de las garantías individuales, otorgando una protección en beneficio de la persona, razón por la cual para su debida protección deberá buscarse una integración de los instrumentos sobre la materia con el mismo nivel de las normas constitucionales”.23 Incluso hay quienes se pronuncian porque estos instrumentos tengan una jerarquía supraestatal, tal es el caso de Ferrajoli para quien “la santificación de los derechos humanos en la Declaración de 1948 y los tratados de 1966 hizo de ellos no sólo derechos constitucionales, sino supraestatales, transformándolos en límites externos y no simplemente internos de los poderes de los Estados. Se ha producido un cambio de paradigma en el derecho internacional, que ha transformado un sistema contractual basado en relaciones bilaterales e iguales entre Estados soberanos en un verdadero orden jurídico de carácter supraestatal”.24 Si bien, como lo hemos dejado manifestado anteriormente, consideramos que los tratados internacionales de derechos humanos deben tener una jerarquía superior a la de otros tratados. Por ejemplo los de libre comercio, creemos que dicha superioridad jerárquica no puede establecerse por encima de la Constitución. La Constitución es y debe seguir siendo la ley fundamental y suprema del país, siendo los tratados internacionales normas que pueden llegar a ser complementarias de la Constitución (cuando reconocen un derecho fundamental no reOrtiz Ahlf, Lorena, cit. en Siqueiros, José Luis, op. cit., nota 15, p. 41. Ferrajoli, Luigi, “Más allá de la soberanía y la ciudadanía: el constitucionalismo global”, en Carbonell, Miguel (comp.), Teoría de la Constitución, México, Porrúa-UNAM, 2000, p. 397. 23 24 QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 149 conocido en la Constitución o amplían la esfera de uno ya previsto constitucionalmente), y por ende, tener una jerarquía igual a la de la Constitución. Sin embargo, esta igualdad jerárquica no puede darse en todos los casos (por ejemplo, cuando un tratado internacional niega un derecho fundamental previsto en la Constitución, o bien, lo restringe), ni establecerse de una manera general, por ejemplo en la Constitución, ya que de ser así se estaría instalando al Presidente de la República, al Senado y a los demás países signantes de un tratado internacional, la facultad de revisar y modificar la Constitución, prevista en el artículo 135 constitucional, en forma exclusiva al Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados. Esta posición preferente de los tratados de derechos humanos parece haber sido aceptada por la Suprema Corte en el contenido de la resolución que dio origen a la nueva tesis sobre la jerarquía de los tratados, al sostener que: “Puede darse el caso de convenios internacionales que Amplíen las garantías individuales o sociales y que por no estar dentro de las normas constitucionales no podrían ser aplicadas en nuestro derecho... En el ejemplo, es evidente que si el tratado obliga a ampliar la esfera de libertades de los gobernadores o compromete al Estado a realizar determinadas acciones en beneficio de grupos humanos tradicionalmente débiles, deben considerarse como constitucionales. Situación diversa de la que, por lo contrario merme la esfera de protección que la Constitución da per se a los gobernadores”.25 Por lo cual, de acuerdo con Manuel Becerra, pueden estar al mismo nivel de la Constitución ya que podrían colmar las lagunas que ésta pudiera tener en materia de derechos humanos, sin que hubiera necesidad de reformarla”,26 a lo que yo simplemente agregaría que en aquellos casos que se reconozcan que un tratado internacional incorpora nuevos derechos o amplía los ya existentes, sí sería conveniente una reforma constitucional para incorporar 25 26 Cit. en Becerra Ramírez, Manuel et al., op. cit., nota 20, p. 175. Idem. 150 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS esos contenidos en la Constitución, cierto es que no sería indispensable la reforma, pero insisto, sería muy conveniente. 2. ¿Cómo deben interpretarse los tratados internacionales de derechos humanos? Una vez resuelta, en mi concepto, la cuestión sobre la posición jerárquica de los tratados internacionales sobre derechos humanos, cabe preguntarse entonces cómo deben ser interpretados en caso de conflictos con otras normas, para lo cual primero podemos establecer cuál es la jerarquía normativa en México. Jorge Carpizo, Alonso Gómez Robledo,27 Salvador Valencia y Héctor Fix-Zamudio,28 concuerdan en señalar que la jerarquía normativa en México es la siguiente: a) en primer lugar, la Constitución; b) en segundo lugar, las leyes constitucionales y los tratados internacionales; c) en tercer lugar, legislación federal y local; d) en planos inferiores las demás disposiciones legales, no comparto del todo la distribución jerárquica que estos distinguidos autores señalan ya que, como antes lo he mencionado, desde nuestra perspectiva algunos tratados internacionales de derechos humanos deben ser considerados en un rango igual al de la Constitución, además ni el artículo 133 constitucional ni la reciente interpretación de la Corte nos permite sostener que existan leyes, así sean constitucionales. No obstante lo anterior sí considero que se debería otorgárseles una jerarquía inferior a la Constitución y algunos tratados de derechos humanos, pero igual a la de los demás tratados internacionales, por lo que la jerarquía normativa que en nuestra opinión debiera existir en nuestro país es la siguiente: a) Constitución y tratados internacionales de derechos humanos que introduzcan nuevos derechos fundamentales al orden jurídico mexicano, así como aquellos que Vid. Carpizo, Jorge y Gómez-Robledo Verduzco, Alonso, op. cit., nota 8, p. 5. Vid. Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, México, Porrúa, 1999, p. 73. 27 28 QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 151 amplíen la esfera de los derechos constitucionalmente protegidos, previa declaración del órgano jurisdiccional competente; b) los demás tratados internacionales y leyes constitucionales; c) leyes federales y locales; d) demás disposiciones legales en este orden de ideas los conflictos entre tratados internacionales de derechos humanos y otras normas se resolverían de la siguiente manera. Entre normas constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos, tratándose de un derecho protegido en ambos ordenamientos, se debe resolver, siguiendo a Ayala Corao aplicando el principio de “progresividad de los derechos humanos” y el debe “aplicación de la cláusula más favorable”, “esta interacción entre derecho internacional y derecho constitucional, debe resultar, en que si un mismo derecho es regulado con un contenido diferente por la Constitución y por un tratado, en principio de la progresividad lleva como consecuencia, a que deba aplicarse la disposición favorable a la persona. La progresividad de los derechos humanos significa, que cuando un mismo derecho se encuentra regulado al mismo tiempo, en distintos instrumentos internacionales, se deberá aplicar aquel que resulte más favorable a la persona”,29 si se considera más favorable la norma constitucional entonces ésta prevalecerá sobre la del tratado, sin que esto signifique que adquiera un carácter superior al de la Constitución, sino simplemente complementario. Estos mismos principios deberán aplicarse tratándose de un caso en el que el tratado internacional introduzca un nuevo derecho en el ordenamiento jurídico nacional, sólo que aquí deberá tenerse muy presente que el o los derechos incorporados no afecte el respeto de otros incorporados previamente, o bien, a alguna norma que resulte fundamental en nuestro derecho interno, situación que acepta la convención de Viena sobre Derecho de los Tratados puede ser alegada por el Estado como vicio 29 Ayala Coroa, Carlos M., op. cit., nota 1, p. 73. 152 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS de consentimiento, siempre que la violación sea manifiesta, es decir que resulte objetivamente evidente para cualquier Estado de buena fe y afecte una norma fundamental del derecho interno,30 así como cuando restrinja o desconozca derechos fundamentales previamente reconocidos en el derecho interno, en estos casos, además de poderse denunciar el tratado en el ámbito internacional, se podrá declarar inconstitucional en el ámbito interno, lo que refrenda la supremacía constitucional y la irreversibilidad de los derechos humanos previamente reconocidos. Los conflictos entre tratados internacionales de derechos humanos deberán resolverse aplicando el principio de la norma mas favorable e irreversibilidad de los derechos humanos y sino fuera posible resolverlo de esta forma, entonces, aplicando principios como el de la norma posterior sobre la anterior y la particular sobre la general. Finalmente, los conflictos entre tratados internacionales de derechos y otras normas (tratados internacionales de materia distinta a derechos humanos, leyes constitucionales, leyes federales, leyes estatales, demás disposiciones legales) deberán resolverse a favor de aquellos por su jerarquía normativa superior. 3 ¿Quién debe interpretar y aplicar los tratados internacionales de derechos humanos? En principio diremos que estos tratados deben ser interpretados y aplicados por cualquier autoridad (administrativa, legislativa o judicial) cuya actuación pueda derivar en la afectación de algún derecho fundamental de un individuo o de un grupo de individuos. De acuerdo con Ayala Corao “todos los órganos del poder público de un Estado, están vinculados a la obligación de respeto a los derechos humanos, establecida en los instrumentos internacionales. En consecuencia, la obligación de respeto a los derechos humanos abarca a todos los órganos, entes, autori30 Cfr. Carpizo, Jorge y Gómez-Robledo Verduzco, Alonso, op. cit., nota 8, p. 6. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 153 dades, funcionarios, o empleados, que de conformidad con la Constitución y las leyes ejercen el poder público”.31 Pareciera ser que esto es lo que quiera expresar la nueva tesis de la corte cuando señala que “por ello se explica que el constituyente haya facultado al Presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de la entidad federativa y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Sin embargo, como abundaremos más adelante, la anterior tesis de la Corte en el sentido de que los tratados y las leyes tenían la misma jerarquía, hizo que fueran (que sean) pocas las autoridades que apliquen e interpreten tratados internacionales, no obstante que por ser derecho vigente en nuestro país deberían, al menos, ser mencionados como fundamento legal. El problema entonces consisten en cómo hacer que esta nueva visión de la posición de los tratados internacionales permee en todas las autoridades tanto administrativas, legislativas y jurisdiccionales. El caso de los dos primeros tipos de autoridades, creo que la solución principal debiera ser, idealmente hablando, una reforma constitucional que obligaran expresamente a las autoridades a fundamentar su actuación no sólo en la Constitución y en la ley, sino también en los tratados internacionales, sin embargo, reconociendo la dificultad para que esto sea posible en el corto plazo, lo mejor sería que cada autoridad iniciara campañas de difusión para dar a conocer internamente el contenido de los tratados internacionales aplicables en su respectivas materias, sin dejar de reconocer que esto tampoco es nada sencillo. En el ámbito jurisdiccional, la situación pareciera no ser tan complicada, al menos en el papel, ya que expresamente la Ley de Amparo en su articulo 192, establece la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Corte, funcionando en Pleno en Salas, para ésta (si la jurisprudencia es el Pleno) y para los 31 Ayala Coroa, Carlos M., op., cit., nota 1, p. 57. 154 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuitos, tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, incluyendo también a los tribunales administrativos y del trabajo. Cierto es que la nueva tesis de la Corte aún uno constituye jurisprudencia y que por lo tanto sólo es un criterio orientador que puede servir en las resoluciones de estos organismos, sin embargo, sería difícil pensar que algún órgano de los antes referidos no aplicara el criterio de la Corte, ya que es de suponer que la Corte no variará nuevamente su criterio en próximas fechas por lo que cualquier contradicción o asunto que le tocara conocer a la Corte en el que estuviera involucrado este choque de criterios, seguramente se resolvería en los términos de la nueva tesis. Queda sin embargo, pendiente un asunto de suma importancia consistente en el hecho de que precisamente uno de los tratados de derechos humanos a los que se ha hecho tanta referencia en este trabajo, contempla un órgano formal y materialmente jurisdiccional encargado de velar por la aplicación de dicho instrumento internacional, me refiero, claro, a la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre32 y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia aceptó nuestro país en 1998,33 con dos reservas: una referente a que la competencia procedería sobre violaciones posteriores a la fecha de admisión y la otra respecto a la facultad prevista en el artículo 33 constitucional para expulsar del país a extranjeros cuya presencia en el país se considere indeseable. La importancia de este hecho radica en que ahora existe otro organismo jurisdiccional encargado de proteger la aplicación de un tratado internacional relativo a derechos humanos, que tiene plena com32 Adoptada el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica y ratificada por México el 24 de marzo de 1981 33 El Senado de la República admitió la competencia de la Corte el 1 de diciembre de 1998 y el 16 del mismo mes y año, la chancillería mexicana depositó en la Organización de Estados Americanos el acta la que manifestaba la admisión de la competencia contenciosa de la Corte de Derechos Humanos QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 155 petencia en nuestro país, pero con la peculariedad de que se trata de un órgano internacional. Esto ha suscitado cierta polémica ya que los asuntos que llegan a ser del conocimiento de la Corte tiene como único límite el que se plantee la violación de alguno de los derechos protegidos por la convención por parte de algún país que hubiera aceptado previamente la competencia contenciosa de la Corte, pero sin que se haga alguna distinción del acto de autoridad en base a la cual se plantea la presunta violación, por lo que es el caso de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede llegar a conocer de un asunto en el que se acuse a México de violar algún derecho de la convención, pudiendo provenir el acto de cual surge la presunta violación de cualquier autoridad, incluso de la jurisdiccional. No a faltado quien al respecto haya argumentado cuestiones de soberanía para desconocer esta posibilidad, lo cual no creemos que se un argumento válido en la actualidad ya que la soberanía del Estado no puede ser el ámbito que de impunidad a las violaciones de derechos humanos, así lo advierte Miguel Carbonell cuando afirma que “la soberanía sigue sirviendo de excusa para se lleven a cabo las más miserables violaciones de la dignidad humana; funciona todavía como parapeto de tiranos y genocidas, a pesar que desde hace ya muchos años se ha rendido a los encantos de la globalización económica... por fortuna, hoy son cada vez más las voces que se levantan en contra de la soberanía como pretexto para la violación de los derechos”.34 Lejos de argumentar cuestiones de soberanía o de otro tipo, debemos ser congruentes como nación que se ufana de ser protectora de los derechos humanos y cumplir con la garantía efectiva de los derechos reconocidos en tratados internacionales, así sea que ésta provenga de un organismo internacional al que anteriormente le hayamos aceptado su competencia. Es decir, que la competencia contenciosa que hoy la Corte Interamericana de 34 Carbonell, Miguel, op. cit., nota 12, p. 15. 156 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Derechos Humanos, mediante la cual vela por la aplicación de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre no debemos verla con recelo ni preocupación por el contrario debemos de sentirnos orgullosos de haber quedado inscritos en este marco internacional de protección de los derechos humanos que, además, reúne ciertas características que debiera disminuir la preocupación de aquellas autoridades mexicanas que se sintieran intranquilas por esta posibilidad, como por ejemplo las siguientes: la Corte Interamericana es un organismo a cuya intervención México contribuye no sólo con voz y voto a la hora de elegir a los jueces, sino aportando a distinguidos juristas para que realicen esta noble labor; la competencia de la Corte Interamericana esta basada en un instrumento internacional que México ha aceptado como norma jurídica vigente en nuestro territorio; ninguna autoridad mexicana en lo individual pudiera llegar a ser parte de una controversia planteada ante la Corte, sino acaso lo sería México en su conjunto; la resoluciones de la Corte difícilmente pudiera traer como consecuencia la revocación de una resolución de carácter definitivo e inatacable emitida por una autoridad mexicana, en tanto los procedimientos para que se resuelva los casos por la Corte Interamericana sean tan largos, lo que dificulta que se pueda llegar a lograr la restitución del derecho que en un caso se declara violado, por lo que los resolutivos de la Corte Interamericana suelen referirse a compensación de carácter económico y a recomendaciones de carácter general como por ejemplo la adecuación de la legislación al pacto de San José; finalmente, un elemento que debiera dejar tranquila a las autoridades que no se sintieran así, es el hecho de que el largo camino que hay que recorrer para provocar una resolución de la Corte Interamericana, uno de los primeros pasos que se tienen que dar y que constituyen un requisito de procedencia (salvo las excepciones expresadas en la propia convención) es el agotamiento de los recursos que otorgue el derecho interno, lo cual le dará la oportunidad a distintas autoridades nacionales de proteger los derechos fundamentales y QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 157 evitar así que el asunto llegue a conocimiento de la Corte Interamericana. No obstante lo anterior, consideramos que se debería plantear que se estableciera el procedimiento a través de la cual se debe complementar las resoluciones de organismos internacionales cuya competencia pudiere aceptar México. Por otra parte, debemos entender y aceptar de una vez por todas que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien es un organismo que ofrece una importantísima protección a los derechos fundamentales, esta protección es por naturaleza complementaria y, en su caso, subsidiaria de la protección ofrecida por órganos nacionales, lo cual nos advierte que, entonces, el problema principalmente es de cultura, de una cultura de los derechos humanos, asunto que abordaremos brevemente a continuación. Lamentablemente es que los tratados internacionales son poco conocidos en nuestro país y lo que es propio son pocos conocidos por la mayoría de las autoridades, lo anterior debido a que en nuestro país no contamos con una “cultura de los derechos humanos”, y es que “en México todavía no se ha creado una cultura de los derechos humanos. Los derechos siguen siendo patrimonio casi exclusivos de universitarios ilustrados y de una parte de las cada vez más depauperadas clases medias urbanas, pero no significa nada para los millones de pobres que habitan en el territorio mexicano”.35 El problema se complica más si el órgano nacional encargado de proteger jurisdiccionalmente los derechos humanos, no aplica los tratados internacionales por no conocerlos, tal problema nos señala Carbonell en esta severa, pero no por eso y real, afirmación: “El Poder Judicial Federal a pesar de que los últimos años ha sido modernizado de forma importante sigue actuando de manera poco ‘comprometida’ (por decirlo de algún modo) con los derechos. Una parte de la jurisprudencia reciente de la Suprema Corte (por no hablar de la jurisprudencia histórica...) pone de manifiesto la poca preparación de sus integrantes 35 Ibidem., p. 47. 158 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS en materia de derecho constitucional en general y de derechos fundamentales en particular. En casi todas sus sentencias la Corte sigue anclada en el modelo de interpretación constitucional marcadamente positivista, sin tomar en cuenta los nuevos desarrollos que se han producido en el mundo en los últimos ¡50 años!”36 Reconocido es que desde nuestra perspectiva la actual actuación de la Corte y, en general, de todo Poder Judicial de la Federación, resulta más alentadora en relación a la protección de los derechos fundamentales que la que señala Carbonell, si estamos de acuerdo en que el desconocimiento de los tratados internacionales se había generalizado, por no sólo un Poder Judicial de la Federación, sino también por las autoridades administrativas y legislativas que por regla general fundamentaban su actuación principalmente en la letra de la ley sin que, en la mayoría de los casos se preocuparan en el contenido de los tratados internacionales que México había suscrito en la respectiva materia, y no es que esto hubiera estado del todo mal, como hemos visto la Corte había mantenido el criterio de que los tratados internacionales tenían la misma jerarquía que la ley federal y estatal, por lo que entonces no es de extrañarnos que las autoridades decidieran en la mayoría de los casos inclinarse por lo dispuesto en la ley simple y sencillamente porque esto era más accesible que los tratados, lo que propicia que las distintas autoridades tuvieran un mayor conocimiento de las leyes aplicables a la materia que de los tratados por lo que se contrataban a aplicar la ley. Sin embargo, el problema no se limita a las autoridades, sino que extiende a la generalidad de la población, empezando por muchos abogados, es, pues, un problema de cultura como lo señala Luigi Ferrajoli: “depende también de la cultura jurídica que los derechos, según la bella formula de Ronald Dwrki, se han tomado en serio, ya que no son sino significados normati36 Ibidem., p. 45. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 159 vos, cuya percepción y aceptación social como vinculantes es la primera, indispensable condición de su efectividad”.37 Ahora bien, como podemos hacer que esto cambie, que los derechos humanos dejen de ser meras figuras decorativas, la respuesta no puede ser otra, sino una campaña masiva de comunicación en general para difundir la importancia de los tratados internacionales y en particular para que cada autoridad de a conocer a sus funcionarios el contenido de los tratados que tengan que ver con su actuación, a la cabeza de esas autoridades debe estar, por supuesto el Poder Judicial de la Federal. BIBLIOGRAFÍA Ayala Corao, Carlos M., “El Derecho de los Derechos Humanos (La convergencia entre el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos), en V Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, pp. 37-91. Becerra Ramírez, Manuel, Carpizo, Jorge, Corzo Sosa, Edgar y Lopez-Ayllón, Sergio, “Tratados Internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes en un segundo plano respecto de la Constitución Federal, (amparo en revisión 1475/98)” en Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 3, julio-diciembre de 2000, pp. 169-208 Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, 33a. Estado de México, Porrúa, 2000. Carbonell, Miguel, Los Derechos Humanos en la actualidad tema, problemas, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, abril de 2001, documento de trabajo núm. 13. 37 Ibidem., p. 47. 160 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS , Constitución, Reforma Constitucional y fuentes de Derecho en México, 3a., Estado de México, Porrúa-UNAM, pp. 183 a 213 Carpizo, Jorge y Gómez-Robledo, Verduzco, Alonso, “Los tratados internacionales, el derecho de la información y respeto a la vida privada”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 97, enero-abril 2000, año XXXIII, disponible en: htp://www.jurídicas.UNAM.mx. Castro Castro, Juventino V, “Los derechos reconocidos en los tratados y el juicio de amparo”, en Revista Lex, México, año VI, noviembre-diciembre 2000, núms. 65 y 66, pp. 23-24. Ferrajoli, Luigi, “Más allá de la soberanía y la ciudadanía: un constitucionalismo global”, en Carbonell, Miguel (comp.), Teoría de la Constitución, México, Porrúa-UNAM, 2000, pp. 397-409. 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Moreno, Carmen, “Reflexiones en torno a la situación actual de México en los sistemas internacionales de protección de los Derechos Humanos”, en Fix-Zamudio, Héctor (coord.), México y las declaraciones de Derechos Humanos, México, QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 161 UNAM-Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1999, pp. 59-75. Salgado Ledesma, Eréndira, “Los Derechos Humanos y el Poder Judicial de la Federación, una relación de tiempo”, en Revista Lex, año VI, enero 2001, núm. 67, pp. 42-57. MENCIONES HONORÍFICAS CATEGORÍA “B” (20 a 29 años) MARTHA GUADALUPE JIMÉNEZ TORRES DAVID JIMÉNEZ TORRES CARLOS MARIO GONZÁLEZ CENTURIÓN Tema “Políticas educativas tendientes al fortalecimiento y respeto de las y los jóvenes” (Seudónimo: Century) LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ Y LA CUESTIÓN DE LOS HONORES A LA BANDERA EN MÉXICO “Todos somos mexicanos y... todos tenemos... los mismos derechos...” “El respeto al derecho ajeno es la paz...” Benito Juárez 1. INTRODUCCIÓN Uno de los problemas planteados recientemente por el ejercicio de la libertad religiosa en México es el provocado por la actitud de los Testigos de Jehová ante los honores a la Bandera que deben rendirse en los centros educativos en determinados días del año. El problema ha provocado una polémica jurídica y social de relativa importancia, causada por el creciente número de Testigos de Jehová en México, y también por el intenso sentido patriótico que poseen los mexicanos, entre cuyas manifestaciones se encuentran el respeto y la veneración por los símbolos patrios. No se trata, en todo caso, de algo que afecte exclusivamente a México, pues en otros países se han producido situaciones similares. Por lo que se refiere al panorama mexicano, el problema puede, en síntesis, describirse como sigue. El artículo 15 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, de 1984, establece que en las instituciones de enseñanza elemental, media y superior se rindan honores a [167] 168 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS la Bandera Nacional al inicio y fin de cursos, así como todos los lunes del periodo lectivo. Los seguidores de la confesión religiosa conocida con el nombre de Testigos de Jehová tienen objeción de conciencia a participar en esa ceremonia, debido a sus creencias religiosas. En consecuencia, los alumnos se abstienen de participar activamente, manteniendo una actitud respetuosa pero pasiva durante el tiempo que dura la ceremonia. Una situación análoga se plantea en relación con el aprendizaje y canto del Himno Nacional Mexicano. Las autoridades escolares, con no poca frecuencia, castigan esa conducta pasiva de los menores Testigos de Jehová, con sanciones que van desde la suspensión o expulsión hasta la negativa de inscripción, o incluso el maltrato físico o psicológico. Eso ha dado origen a una oleada de reclamaciones de los padres de los niños sancionados, ante órganos judiciales, o ante los organismos de protección de Derechos Humanos, las Comisiones de Derechos Humanos de muchos estados mexicanos y la Secretaría de Educación Pública han abordado la cuestión y han tratado de solucionarla, intentando, entre otras cosas, evitar la imposición de sanciones tan graves a los alumnos, por considerar que éstas atentarían contra su derecho a la educación. La situación, indudablemente, ha mejorado en los últimos años. No obstante, el problema persiste, y con dimensiones de cierta importancia, pues en muchos lugares parece existir reticencia a aceptar esas soluciones. Según un informe relativo al ciclo escolar 1999-2000, en medio centenar de escuelas de la República, en 18 estados, se adoptaron medidas sancionadoras que van mucho más allá de las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de las indicaciones de la Secretaría de Educación Pública (a las que aludiremos más adelante), y que afectaron a más de 350 niños. En relación con lo anterior, por otra parte, debe hacerse notar que el problema afecta también a los maestros que son testigos de Jehová. Éstos, aunque naturalmente constituyen un número mucho menor que el de los alumnos, practican de igual manera QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 169 un comportamiento abstencionista en la materia. Su actitud ha sido a menudo sancionada por la autoridad escolar competente con el cese como profesor. 2. LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ Y SU DOCTRINA Los testigos de Jehová son un grupo religioso de raíz milenarista fundado en 1870, en Pittsburgh, Estados Unidos, por Charles Taze Russell. Originariamente tenía las características de una sociedad de estudios bíblicos, con una simple estructura asamblearia, típica de las iglesias congregacionalistas. Su evolución, sin embargo, la ha transformado de manera paulatina en una confesión religiosa de una rígida organización centralizada, de rasgos teocráticos, con una estructura piramidal. El cambio fundamental vino con la presidencia de Joseph Franklin Rutherford (19171942), sucesor de Russell, quien también proporcionó al grupo, en 1931, el nombre de Testigos de Jehová. En la actualidad, el gobierno central está compuesto por un colegio de 13 varones “ungidos” (que constituyen el Cuerpo Directivo, con sede en Brooklyn, Nueva York), desde el cual se desciende, por círculos organizativos concéntricos, a las zonas, sucursales (normalmente de alcance nacional), distritos y circuitos, hasta llegar finalmente a las congregaciones locales en cada población (cuya sede son los llamados “Salones del Reino”). En esas circunscripciones hay un “superintendente” que posee funciones directivas, y diversos órganos colegiados con competencias específicas. La clase de los “ancianos” desempeña un papel especialmente relevante. Hay una precisa regulación de las reuniones de sus miembros (por ejemplo, el “sermón público” de los domingos, o la “escuela del ministerio teocrático” durante la semana) y de las visitas periódicas de los “superintendentes” a sus respectivas circunscripciones. También están claramente reguladas las funciones de los principales responsa- 170 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS bles de las congregaciones locales, así como las horas que deben dedicar a su ministerio. Los Testigos de Jehová han ido en constante aumento, gracias, entre otras cosas, a su incesante y agresiva actividad proselitista, la cual por lo regular, se realiza mediante visitas a domicilio y se apoya en las publicaciones de la organización. Entre ellas son especialmente conocidas, por su carácter periódico, las revistas Watchower (La Atalaya, en la versión española difundida en México) y Awake (Despertad); la primera edita más de 22 millones de ejemplares, en 129 idiomas; la segunda, cerca de 20 millones, en 81 idiomas. Es difícil precisar el número exacto de Testigos de Jehová en el mundo, pero hoy constituyen, sin duda, una importante y conocida confesión religiosa; en la mayoría de los países de Europa parece que ocupan el segundo lugar entre los grupos religiosos singulares más numerosos. La organización oficial afirma que existen más de 75,000 congregaciones en unos 200 países de todo el mundo, con un número de seguidores, actuales o potenciales, que se aproxima a los 14 millones. México es uno de los países americanos donde los Testigos de Jehová han logrado una mayor difusión: según datos oficiales de la organización, de 1999, su número de seguidores en México alcanza 0.54% de la población. En todo caso, se trata sin duda de una de las confesiones religiosas actuales con un mayor índice de crecimiento en los cinco continentes. Los Testigos de Jehová han sido tradicionalmente objeto de rechazo, e incluso de persecución, por parte de la sociedad civil, de las autoridades del estado y de gran parte del resto de grupos religiosos (hasta el punto de que muchas de las iglesias cristianas son reticentes a calificarlos como una confesión cristiana, no obstante su raíz bíblica y su creencia en Jesucristo). La explicación se encuentra, probablemente, en algunas peculiaridades de su doctrina y de sus prácticas, que son aceptadas y mantenidas por sus fieles con sorprendente uniformidad y extraordinaria firmeza. Desde luego, no es éste el contexto apro- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 171 piado para una descripción pormenorizada de esa doctrina, o para una discusión sobre el rigor con que interpretan los libros apocalípticos de la Biblia, pero sí vale la pena mencionar algunos rasgos característicos que pueden ayudar a entender de manera nítida las dimensiones del problema que constituye el centro del presente estudio. Quizá el elemento mas conocido y polémico de su doctrina, por su potencial gravedad y por las repercusiones que ha tenido en la opinión pública, es su radical oposición que ha tenido en su interpretación de la prohibición de ingerir sangre que se encuentra en determinados pasajes de la Biblia. El resultado es el frecuente planteamiento de problemas en los hospitales, y la necesidad de intervención judicial, sobre todo cuando se trata de hemotransfusiones que han de ser practicadas a menores de edad. Hay otras características de la doctrina de los testigos de Jehová que han suscitado la sospecha, o la oposición , de la sociedad civil o de las demás confesiones religiosas; por ejemplo, su total rechazo a las fiestas, tanto religiosas como civiles; de hecho, su única fiesta es la Cena del Señor, que se celebra una vez al año en memoria de la muerte de Jesucristo, y aquellos miembros que son sorprendidos celebrando fiestas “mundanas” o “paganas”, incluida la Navidad, pueden ser expulsados. Esa mentalidad es consecuencia de un elemento central de su doctrina: la convicción de que el mundo alejado de Dios, y especialmente el poder político cuando se corrompe, está en manos del demonio (lo cual no es obstáculo para que, paradójicamente, acudan a los tribunales civiles cada vez que tienen un conflicto que dificulta su actividad). De ahí que rehúsen el cumplimiento de todo servicio militar —o servicio civil sustitutivo—, de que no es común que trabajen para el Estado y de que intenten permanecer al margen de toda actividad política, lo cual incluye el no ejercicio de su derecho al voto en las elecciones políticas, a todos los niveles. Por otro lado, su sospecha de control diabólico la han hecho extensiva con frecuencia a las demás religiones. Ese hecho ha 172 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS motivado que su labor proselitista haya estado acompañada a menudo de agresiones, injurias o descalificaciones contra otras iglesias y que han prescindido tradicionalmente de toda relación con los demás grupos religiosos. Debe hacerse notar, en todo caso, que su actitud al respecto se ha hecho más moderada en los últimos años, ya que su proselitismo es ahora, por lo general, más respetuoso y han roto su típico aislamiento de las demás iglesias. En ese contexto debe situarse la oposición de los Testigos de Jehová a participar activamente en una ceremonia de honores o de saludo a la Bandera, hecho que les ha ocasionado problemas en diversos países, además de en México. Para los seguidores de este grupo religioso se trata de un acto que, en la medida en que implica la aceptación y acatamiento de un símbolo político y “mundano”, equivale a un acto de idolatría inaceptable para su conciencia. Una doctrina análoga suele predicarse respecto del Himno Nacional. En concreto, fundamentan su objeción de conciencia en algunos pasajes de la Biblia. En especial, en el Éxodo 20:3-6: No habrá para ti otros dioses delante de mí. No te harás escultura ni imagen alguna ni de lo que haya arriba en los cielos, ni de los que hay abajo en la Tierra, ni de lo que hay en las aguas debajo de la tierra. No te postrarás ante ellas ni le darás culto, porque yo, Yahvé, tu Dios, soy un Dios celoso. Y también en Lucas 4:8: “Está escrito. Adorarás al señor tu Dios y sólo a Él darás culto”. Apoyados en esos versículos, los Testigos de Jehová rechazan toda ceremonia y actuación que implique reverencia o culto a los emblemas nacionales. Pero, al mismo tiempo, declaran que nunca expresarán irreverencia hacia los símbolos patrios, pues, al igual que piden respeto para su creencia, consideran necesario respetar los sentimientos de quienes aprecian esos símbolos como algo sagrado o inviolable. Como explicaban los representantes legales de los testigos de Jehová en México, a propósito de la presentación de ciertas quejas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 173 Vemos el saludo a la Bandera como un acto de adoración. Aunque no saludamos a la Bandera de ninguna nación, esto ciertamente no se hace como señal de falta de respeto. Sí respetamos a la Bandera del país donde vivimos, sea cual sea éste, y mostramos este respeto por nuestra obediencia a las leyes del país (...). Por eso, mientras otros saludan y juran lealtad, nuestros hijos están de pie, en calma, y respetuosamente durante la ceremonia de saludo a la Bandera. Como Testigos de Jehová, aceptamos y sostenemos, no sólo en México, sino en todo el mundo, que los símbolos patrios de cualquier nación deben ser respetados. Por lo demás, el saludo a la Bandera o el canto del Himno Nacional no son las únicas actividades a las que los Testigos de Jehová suelen objetar en el ámbito escolar, son frecuentes también los problemas, de menor envergadura, surgidos por su oposición a la celebración de fiestas o aniversarios populares y nacionales, a las actividades y competiciones deportivas y a las actividades musicales, artísticas o folclóricas. 3. LAS COORDENADAS JURÍDICAS DEL PROBLEMA Como antes se dijo, el problema del conflicto entre las creencias de los Testigos de Jehová y el saludo a la Bandera afecta tanto a los alumnos como a profesores, y en cada caso, aunque ambos coincidían en la raíz, presenta perfiles diferentes. En el presente estudio nos centramos, sobre todo, en el problema de los alumnos, por dos razones. Primero, porque es cuantitativamente el más importante, tanto en el derecho mexicano como en el derecho comparado (en este último no nos consta que haya legislación ni jurisprudencia en relación con la actitud de los maestros). Y segundo, porque el conflicto de conciencia de los alumnos es el que se plantea más radical e intenso, por afectar a más intereses jurídicos y de mayor importancia. No obstante, el problema de los docentes será también aludido en la medida necesaria. 174 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Por lo demás, para poder dar respuesta precisa a la cuestión aquí estudiada, es esencial identificar de manera adecuada cuáles son las coordenadas jurídicas del problema. Es decir, cuáles son los intereses que han de tomarse en cuenta, y cuáles son los intereses jurídicos que realmente se hallan en juego. Por lo que se refiere al primer aspecto, el punto de partida han de ser, naturalmente, las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de libertad religiosa y de derecho a la educación, teniendo en cuenta las importantes reformas constitucionales de 1992 y 1993, respectivamente. Además, deben considerarse: la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de 1992; la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, de 1984 (la cual, no debemos olvidarlo, es anterior a las citadas reformas constitucionales), y la Legislación Federal Mexicana sobre Educación. En cuanto a los intereses jurídicos que están en juego, conviene no perder de vista que hemos de analizar conjuntamente dos cuestiones conexas pero distintas. Por un lado, hay que indagar en la concepción constitucional y legal de la libertad religiosa, junto con el derecho constitucional a la educación, y con el derecho que asiste a los padres para dirigir la orientación religiosa o ideológica de la educación de sus hijos. Por otro lado, es necesario apuntar cuál es la interpretación más plausible de la legislación mexicana que impone que se rindan honores a la Bandera, que a su vez ha de ponerse en relación con las atribuciones sancionadoras que las leyes conceden a las autoridades escolares. Esas cuestiones serán analizadas a la luz de las normas del derecho mexicano antes mencionadas, y también de las reacciones de los órganos jurídicos mexicanos ante el problema, para después proponer cuáles serían, a nuestro juicio, las vías de solución adecuadas. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 175 4. EL CONTEXTO JURÍDICO MEXICANO EN RELACIÓN CON LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SALUDO A LA BANDERA Es pertinente entrar al análisis de las coordenadas normativas que permiten buscar una solución adecuada al problema de la objeción de los Testigos de Jehová al saludo a la Bandera. 4.1. La Constitución La primera de ellas, naturalmente, es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial aquellos de sus preceptos que se refieren a la libertad religiosa y al derecho a la educación. Por lo que concierne a éste último, en 1993 se reformó el artículo 3o. de la Constitución, y se reconoció expresamente, por vez primera en la historia de México, el derecho a la educación. Antes, desde el texto originado de 1917, únicamente se indicaba que era deber de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos recibieran la instrucción primaria elemental, que era obligatoria, lo cual inducía a la jurisprudencia y a la doctrina a afirmar que existía un reconocimiento implícito del derecho a la educación. La redacción actual del artículo 3o, además de hacer explícito el reconocimiento de ese derecho, lo extiende a la educación en general, sin limitarlo a los niveles educativos obligatorios. Así se expresa el artículo 3o., en su primer párrafo: “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado —Federación, Estados y Municipios— impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias”. El resto del artículo 3o. especifica los principios y valores que han de orientar la educación impartida por el Estado (gratitud, laicidad, espíritu democrático, etcétera), así como las competencias fundamentales en materia de enseñanza que corresponden al Estado y a los particulares. Entre los criterios que han de guiar la enseñanza estatal, el artículo 3o. prescribe que la 176 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS educación “luchará contra (...) los fanáticos y los prejuicios” (artículo 3o., fracción II), y que “contribuirá a la mejor convivencia humana (...) por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos” (artículo 3o., fracción II, inciso c). En cuanto a la libertad de religión, la Constitución en estudio también ha experimentado reformas recientes e importantes. El 29 de enero de 1992 entró en vigor el Decreto que reformó aspectos sustanciales de la cuestión religiosa: en concreto, el derecho fundamental de libertad religiosa, las asociaciones religiosas y los ministros de culto (artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130 de la Constitución). El artículo 130, de gran importancia en materia religiosa, regula sobre todo la posición jurídica de las confesiones religiosas, y las relaciones entre las Iglesias y el Estado. En relación con nuestro tema sólo hay una referencia de interés (aunque, como veremos en su momento, consideramos que no es de aplicación directa a este puesto); se trata del inciso e), según el cual los ministros de culto “tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios”. El artículo que más nos interesa es el 24, por ser el que aborda de forma directa los aspectos predominante individuales de este derecho fundamental. Éste es su texto: Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de estos se sujetarán a la ley reglamentaria. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 177 En su momento añadiremos otras ideas, pero ahora deseamos subrayar dos rasgos de este precepto constitucional. Por un lado, está su singular redacción, atípica desde la perspectiva del derecho comparado, y en apariencia centrada en los aspectos culturales o rituales de la libertad religiosa para todos, creyentes de una u otra religión, o no creyentes, cuanto más bien, determinar los límites que debían ponerse a la influencia eclesiástica. Posiblemente, el peso de esa tradición ha hecho que muchos aspectos del ejercicio individual de la libertad de religión y de conciencia, que habitualmente son incluidos en los textos constitucionales de muchos países occidentales, hayan sido omitidos al redactar el artículo 24 en reforma constitucional de 1992. Por otro lado, conviene reparar en el tenor del segundo párrafo del artículo, que no sólo refleja el deseo de poner fin a los vaivenes históricos de hostilidad o permisividad hacia la Iglesia Católica, sino que se encuentra claramente inspirado en la primera enmienda de la Constitución estadounidense, concretamente en las dos cláusulas constitucionales que, según ha entendido desde hace tiempo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecen respectivamente el separatismo como sistema de relaciones entre la religión y el Estado, y el derecho al libre ejercicio de la religión. La observación no es ociosa, pues parece que el derecho constitucional mexicano, desde 1992, se inclina por adoptar en materia religiosa algunos de los principios constitucionales de Estados Unidos. Lo cual implica que, pese a la diferencia de sistemas y de tradición jurídica, política y cultural, no repugna al derecho mexicano “importar” parte de la doctrina jurisprudencial estadounidense, que también se apoya en principios como la neutralidad o laicidad del Estado, y en la separación entre iglesias y Estado. En otras palabras, aunque México no pertenece al universo jurídico del common law, puede resultarle útil no perder de vista en esta materia la experiencia jurídica de su país vecino del norte, que es mucho más prolongada y variada. 178 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 4.2 La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Pocos meses después de la reforma constitucional de 1992, el 15 de julio del año citado, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la ley reglamentaria que desarrolla esa reforma, y que lleva el nombre de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Analicemos los artículos más relevantes a los efectos de este trabajo. El artículo 1o. de dicha Ley subraya que la opción del Estado mexicano es a favor de la separación entre iglesias y Estado, y que la soberanía del legislador no puede limitarse por la alegación de deberes de conciencia respecto de las obligaciones legalmente establecidas: La presente Ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, iglesias, agrupaciones religiosas, y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional. Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes. Por su parte, el artículo 2o., enuncia el contenido del derecho fundamental de libertad religiosa, con una enumeración que, naturalmente, no es exhaustiva, sino que sólo pretende recalcar algunos aspectos sobre los que no debe caber duda alguna. Éstos son los términos del artículo 2o.: El Estado mexicano garantiza a favor del individuo los siguientes derechos y libertades en materia religiosa: a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 179 b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa. c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previsto en este y los demás ordenamientos aplicables. d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de la asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso. e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas, y f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos. Por otra parte, el artículo 3o. recuerda que la laicidad es uno de los principios fundamentales del Estado mexicano. Como consecuencia, no caben privilegios o discriminaciones para determinadas iglesias, ni las creencias religiosas personales tienen relevancia alguna a efectos de identificación: El Estado mexicano es laico. Él mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros. El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio a favor de religión alguna o agrupación religiosa. Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre las creencias religiosas del individuo. Finalmente, el artículo 4o. Tiene menor incidencia para nuestro tema de estudio. De acuerdo con los principios anteriores, indica con una especial referencia implícita al matrimonio, que los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades mexicanas, y otorga la misma fuerza al juramento que a la simple promesa de decir verdad. 180 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Si analizamos cuidadosamente los artículos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, podemos detectar las siguientes líneas de fuerza. En primer lugar, se insiste en que la laicidad del Estado y el separatismo son los principios esenciales, de acuerdo con la tradición histórica mexicana, que rigen la materia religiosa. El Estado no está dispuesto a compartir su soberanía con ninguna potestad de carácter u origen religioso. Junto a esos dos principios, se señala también el carácter fundamental que posee, como principio informador en este sector del derecho, el derecho a la libertad de religión y de creencias. Se trata de una innovación importante, pues, de acuerdo con el artículo 1o., la libertad religiosa se sitúa al mismo nivel como principio que la laicidad y el separatismo. Sin embargo, la Ley, heredera del texto constitucional, muestra algunas contradicciones al regular ciertos aspectos del derecho de libertad religiosa. En efecto, la Ley hace hincapié en la libertad para profesar las creencias religiosas de la propia elección, con una mención preferente de los aspectos culturales o rituales de la práctica religiosa; pero junto a ello, insiste en el derecho de la persona a no tener creencias religiosas, y a no estar vinculado a religión alguna. Se enfatiza la falta de relevancia civil de las creencias personales, que no pueden ser investigadas, y el derecho a no ser discriminado en razón de las mismas; pero la aplicación estricta del artículo 1o., párrafo segundo, conduciría a una discriminación de hecho, amparada por la Ley, cada vez que la propia conciencia entra el conflicto con algún deber legal, con independencia de la diversa importancia que ésta posea. Se enuncia solemnemente el derecho a profesar de manera colectiva la propia religión, y el derecho a la libre asociación y reunión con fines religiosos; pero esa libertad se condiciona al registro en la Secretaría de Gobernación, con requisitos no siempre fáciles ni precisos. Además, en otros artículos de la Ley, siguiendo el artículo 130 de la Constitución, se impone importantes restric- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 181 ciones a la organización y actividad de las iglesias y asociaciones religiosas: desde limitaciones patrimoniales; especialmente significativas en materia de medio de comunicación, hasta limitaciones a la actividad pública de los ministros de culto. En realidad, la contradicción más importante es la que existe entre solemnes afirmaciones sobre la libertad religiosa contenidas en el Título Primero, y los demás artículos de la Ley, de talante más restrictivo. En ellos se trasluce, sobre todo, la preocupación del legislador mexicano por conseguir que el Estado pueda controlar a las iglesias u confesiones religiosas, y por evitar que éstas puedan intervenir de manera efectiva y pública en la vida política del país. Muy significativo, a este propósito, es el tenor del artículo 29, donde se enumeran las infracciones a la Ley. Lo que parece denotar la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público son ciertos resabios históricos de dudosa utilidad, y que bien podrían haber sido omitidos para mayor rigor del texto legal. En todo caso, hay que entender la Ley a la luz del contexto histórico, político y religioso mexicano, intensamente dominado por la tensión entre poder eclesiástico (católico) y poder civil. Es probable que la Ley, como la propia reforma constitucional de 1992, no pretenda tanto adoptar una visión marcadamente restrictiva de la libertad religiosa, sino, más bien, evi tar que sea malentendida por la Iglesia Católica mexicana como una puerta abierta a la recuperación de sus antiguos privilegios. En ese marco, aunque no sea tal vez la mejor opción, cobran cierto sentido el énfasis legal en el control estatal del fenómeno asociativo religioso, las distintas referencias a la libertad del individuo frente a las iglesias y la intención de apartar a las iglesias de la vida política. Sea como fuere, no debemos minusvalorar la trascendencia de la reforma constitucional y de la Ley de 1992, ni ignorar su dimensión positiva, aunque contienen indudables defectos constituyen un primer paso de gran importancia en la historia del derecho mexicano de las últimas décadas, que viene a romper 182 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS con una tradición, no tan reciente, de legislación represiva de la libertad religiosa, por fortuna no siempre aplicada. Como se ha señalado expresivamente, “la reforma no fue todo lo amplia que se desearía, pero también debemos considerar que nos se puede echar por la borda toda una tradición laicista y en ocasiones persecutoria, más que secular, de tal suerte que esta nueva legislación recoge todavía polvos de aquellos lodos”. Conviene advertir este hecho, pues la comprensión de la Ley en su contexto histórico y social debe actuar como un importante criterio hermenéutico. Esta materia, la religiosa, es una materia en evolución dentro del derecho mexicano. A veces, la letra del texto legal puede parecer más restrictiva de los que en realidad era la intención del legislador, más atento a evitar abusos, o lo que consideraba abusos, por parte de las iglesias que a diseñar meticulosamente el ámbito individual de autonomía de la persona en lo relativo a la religión y las creencias. Por ello, parece adecuado interpretar la Ley de 1992, tomando en cuenta la experiencia del derecho internacional y del derecho comparado, dado que el Estado mexicano se encuentra decidido a continuar el camino emprendido hacia una más firme y completa protección de ese derecho humano que es la libertad de religión y de conciencia. Lo anterior tienen una aplicación clara al tema que aquí nos interesa, sobre todo a la vista de dos de los preceptos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que tienen especial relación con la objeción de conciencia al saludo a la Bandera. Uno es el mencionado artículo 1o., párrafo segundo: “Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes”. El otro es el artículo 29, fracción II, que, entre las infracciones a la Ley, señala la consistente en “agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo”. En otras palabras, desde nuestro punto de vista, no es aventurado interpretar que el legislador mexicano no necesariamente QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 183 consagra en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley una exclusión absoluta de la objeción de conciencia (que, al contrario, más bien resulta una categoría jurídica poco conocida). Podría entenderse que la verdadera mens legislatoris consiste en trazar una línea clara de separación entre las competencias civiles y las religiosas, abundando en la idea de que no debe permitirse una influencia “excesiva” de las iglesias que menoscabe la autoridad de las leyes nacionales mexicanas. Por lo demás, y en relación con las infracciones a la Ley, debe añadirse que el artículo 30 reserva las competencias sancionadoras a una comisión integrada por funcionarios de la Secretaría de Gobernación, que habrá de actuar de acuerdo con un procedimiento reglamentado y con pleno respeto del derecho de audiencia. 4.3. La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales En el origen del problema que plantea la objeción de conciencia de los Testigos de Jehová se encuentra la obligación de rendir honores a la Bandera que establece la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. La Ley vigente data de 1984, y tiene como antecedente a otra ley de 1968, a la cual sustituyó. Según se indica en la exposición de motivos que acompañaba la correspondiente iniciativa de la ley, la legislación promulgada en 1968 había servido para remediar una excesiva vulgarización de los símbolos patrios. A la vista del cambio de circunstancias, el objetivo declarado de la nueva Ley consiste en acercar e introducir tales símbolos de la nación en diversos ámbitos de la vida cotidiana de los ciudadanos, intentando producir así un afecto espontáneo, no obligado, por la Bandera, el Escudo y el Himno Nacionales. Es importante no perder de vista esa finalidad de la Ley vigente, que debe ayudar a interpretar correctamente el alcance de las obligaciones que en ella se establecen, y, paralelamente, 184 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS a indagar la posibilidad de ser eximido de manera legítima de las mismas. Por lo que se refiere a las escuelas, el artículo 15 de la Ley de 1984 establece, en su párrafo segundo: Las autoridades educativas federales, estatales y municipales dispondrán que en las instituciones de enseñanza elemental, media y superior, se rindan honores a la Bandera nacional los lunes, al inicio de labores escolares o a una hora determinada en ese día durante la mañana, así como al inicio y fin de cursos. Dichos honores, a tenor del artículo 9o. de la Ley, “cuando menos, consistirán en el saludo civil simultáneo de todos los presentes”. Dicho saludo civil, según indica el artículo 14, “se hará en posición de firme, colocando la palma de la mano derecha extendida sobre el pecho, con la palma hacia abajo, a la altura del corazón. Los varones saludarán, además, con la cabeza descubierta”. No obstante, de acuerdo con el artículo 42, el canto del Himno Nacional puede incluirse en los honores a la Bandera; en efecto, la ejecución del Himno está prevista “para rendir honores a la Bandera Nacional como al Presidente de la República”, y su enseñanza es obligatoria “en todos los planteles de educación primaria y secundaria” (artículo 46). A tal efecto, el artículo 21, dispone que “es obligatorio para todos los planteles educativos del país, oficiales o particulares, poseer una Bandera Nacional, con objeto de utilizarla en actos cívicos y afirmar entre los alumnos el culto y respeto que a ella se le debe profesar”. El artículo 55 indica que “queda a cargo de las autoridades educativas vigilar su cumplimiento (de esta Ley) en los planteles educativos”. En cuanto a las sanciones aplicables, el artículo 56 establece que las contravenciones a la Ley que, no siendo delito, “impliquen desacato o falta de respeto a los símbolos patrios, se castigarán, según su gravedad y condición del infractor”, con sanciones económicas o incluso de arresto. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 185 Más adelante habremos de volver sobre la cuestión de cómo interpretar los deberes legales fijados en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales de 1984, en relación con la objeción formulada por los Testigos de Jehová. Pero interesa, ya desde ahora, fijarse en tres aspectos de la Ley. En primer lugar, el artículo 15, al referirse a la ceremonia de honores a la Bandera en las escuelas, pone el acento en que la obligación legal corresponde, sobre todo, a las autoridades educativas que deben organizar la ceremonia, apreciación que se hace más patente al interpretarlo a la luz del artículo 55. Se trata por lo tanto, de un deber fundamentalmente institucional. En ningún momento se alude a que todos y cada uno de los alumnos deben participar de manera activa en la ceremonia. Esto se encuentra en relación con el segundo aspecto que deseamos señalar, y que leemos no en el articulado de la Ley, sino en la exposición de motivos de la iniciativa de ley. En ella se insistía en que el afecto a los valores patrios, y a los símbolos nacionales, no puede ser resultado de un mandato legal. La ley puede forzar el respeto, pero no el afecto, que necesariamente es un sentimiento dotado de espontaneidad. Así se expresaba la exposición de motivos: [...] es menester precisar que al respecto de nuestros símbolos patrios todos estamos obligados; pero la veneración que por ello profesamos no puede ser sino resultado de nuestra propia afección por los valores de nuestra patria. Ningún mandato de autoridad es bastante para forzar a la devoción por algo o por alguien, ni en el ámbito subjetivo de las afinidades forma parte del ámbito normativo de las decisiones, al menos en una sociedad libre. El derecho puede transformar, y transforma, relaciones sociales; el derecho es, en una sociedad democrática, igualitaria y libre como la nuestra, un elemento crucial para asegurar armonía y prosperidad, el derecho, entre nosotros, es causa y efecto de nuestra vocación revolucionaria; pero el derecho en ningún lugar puede, ni debe, inmiscuirse en la íntima esfera de los sentimientos. Por eso mismo, la iniciativa que se somete al H. Congreso de la Unión aspira a que se garantice, por lo que al Estado concierne, que 186 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS los símbolos de la patria sean respetados; pero deja un ámbito reservado a la adhesión espontánea de los mexicanos. Por último, el tercer aspecto al que nos referíamos a la Ley no sólo puntualiza explícitamente, por ejemplo, en el citado artículo 21, el respeto, sino el culto a la Bandera; la exposición de motivos utiliza también el término devoción. Se trata de vocablos que proceden de un contexto religioso y que son muy expresivos, por tanto, de que se reclama un alto grado de adhesión interna a los símbolos patrios. Naturalmente, se trata de un culto civil, que emana del afecto y la veneración por la historia, por el presente y por el futuro de la nación mexicana y sus valores, así como, por las personas que los han encarnado. Pero es culto al fin y al cabo. Por ello no es extraño que, dejando ahora al margen las convicciones políticas de cada persona, pueda haber confesiones religiosas que, partiendo de una comprensión estricta de cómo debe entenderse el culto y la veneración, profesen una doctrina que rechace de plano esas manifestaciones de culto cívico, que en su concepción de las cosas sería equiparable a la idolatría. Es precisamente el caso de los Testigos de Jehová. Y en relación con ellos cobra especial significado la referencia, recién mencionada, de la exposición de motivos a “la adhesión espontánea de los mexicanos”: si “el derecho en ningún lugar puede, ni debe, inmiscuirse en la íntima esfera de los sentimientos”, ese principio es aplicable, más que a ningún otro, a los sentimientos religiosos. 4.4. Normas en materia de educación. Para completar el panorama de las coordenadas legislativas a tener en cuenta para analizar jurídicamente la cuestión de la objeción de conciencia al saludo a la Bandera en los centros educativos, es necesario hacer referencia a las normas federales mexicanas en materia de enseñanza. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 187 a) Ley General de Educación La primera es la Ley General de Educación, de 1993, que fue promulgada muy poco después de la reforma al artículo 3o. de la Constitución. Siguiendo el dictado de la norma constitucional, el artículo 2o. de la Ley se refiere a la educación como un derecho de la persona: Todo individuo tiene derecho a recibir una educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. La educación constituye también un deber, cuyo cumplimiento corresponde a los padres o tutores, ya que la educación primaria y secundaria, que componen el tipo básico de educación, son obligatorias para “todos los habitantes del país”. Correlativamente, la educación constituye una prestación obligatoria por parte del Estado, que se ocupará de que el derecho de los ciudadanos a la educación pueda ejercitarse de modo pleno y con igualdad de oportunidades. Cumplir con la obligación estatal, naturalmente, constituye una responsabilidad de quienes prestan los servicios educativos, los cuales pueden ser sancionados con multas considerables y con la revocación de la autorización para ejercer su trabajo docente. Dos extensos artículos de la Ley General de Educación se dedican a especificar, siguiendo también los principios constitucionales, cuáles son los fines que debe perseguir la educación, y los criterios que deben orientar la educación impartida por el Estado. En cuanto a los primeros, el artículo 7o., menciona tres fines que se relacionan con el objeto de este trabajo: contribuir al desarrollo integral del individuo, favorecer su reflexión y análisis crítico y propiciar el conocimiento y respeto de los Derechos Humanos: 188 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el párrafo segundo, del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas; II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos; (...) VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de al igualdad de los individuos ante esta, así como propiciar el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos. Entre los criterios que, según el artículo 8o., deben guiar la enseñanza estatal puede subrayarse dos que tienen especial relación con el presente estudio: la lucha contra los fanáticos y los prejuicios y la promoción de los valores de la igualdad, evitando la discriminación por razón de raza, religión, sexo, etcétera. No es ocioso señalar esos fines y criterios generales, porque fácilmente se entiende su aplicación al problema que aquí nos concierne, la referencia a la reflexión y análisis crítico, sin duda, ha de incluir también la reflexión sobre las leyes, de manera que éstas no se interpreten sólo en su letra, sino también en su espíritu, lo cual implica enseñar a los niños y jóvenes, por ejemplo, la necesaria flexibilidad en la interpretación del deber del saludo a la Bandera que se realiza en los planteles educativos, sobre todo, cuando así lo exigen esos otros criterios mencionados por la Ley General de Educación: evitar fanatismos y prejuicios, también religiosos, fomentar el conocimiento de los Derechos Humanos, incluida la libertad de religión y de conciencia, y evitar la discriminación religiosa. En otras palabras, puede concluirse que eximir a los Testigos de Jehová de participar activamente en la ceremonia de honores a la Bandera, y explicar a los demás alumnos las razones de QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 189 esa exención, es algo que se ajusta plenamente a los principios generales sentados por la Ley General de Educación. Esta conclusión se refuerza, además, por el hecho de que, de las normas fundamentales reguladoras de la educación que aquí se citan, la Ley General de Educación es la única posterior en el tiempo a las reformas constitucionales en materia de educación y de libertad religiosa. b) Acuerdos de la Secretaría de Educación Pública. En efecto, las otras tres normas clave en la materia son tres acuerdos de la Secretaría de Educación Pública, de 1982, que regulan, respectivamente, las escuelas primarias, las escuelas secundarias y las escuelas secundarias técnicas. No está de más señalar, incidentalmente, que esos tres acuerdos son también anteriores a la vigente Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, de 1984. En los tres acuerdos se especifican, de manera análoga pero con matices distintivos, dependiendo del tipo de escuelas contempladas, los objetivos y criterios que han de guiar la educación de los mexicanos. Sus términos no son muy diferentes, para lo que aquí interesa, de los utilizados por la Ley General de Educación. Así, se hace referencia a la creación de hábitos de convivencia social, formación de los derechos y deberes cívicos, educación integral de la persona, comprensión de la dignidad de la persona humana, etcétera. La promoción de esos fines suele, además, incluirse entre los deberes que corresponde al personal docente de las diversas escuelas. Por lo que concierne a nuestro tema, en el texto de los acuerdos citados dos aspectos que deben comentarse aquí. Uno, es la referencia a la ceremonia de saludo a la Bandera. Ésta sólo se menciona explícitamente en dos ocasiones: en el artículo 18 del Acuerdo sobre Escuelas Primarias, donde se indica que organizar esa ceremonia es uno de los deberes que corresponde a los profesores; y en el artículo 46 del Acuerdo 190 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS sobre Escuelas Secundarias, donde se incluye la participación en dicha ceremonia como uno de los deberes de los alumnos (sin que, curiosamente, se establezca una precisa obligación paralela para los profesores, como sucede en el caso de las escuelas primarias). El segundo aspecto, de especial importancia, es la normativa reguladora de las sanciones a los alumnos, que aparecen sometidas a importantes limitaciones. El acuerdo sobre Escuelas Primarias es particularmente claro. Sólo puede imponerse dos clases de sanciones a las faltas de disciplina de los alumnos: la amonestación privada o la comunicación escrita a los padres o tutores del menor. Está expresamente prohibida la aplicación de otras sanciones no previstas, si tal cosa ocurriera, los padres pueden denunciar el hecho ante las autoridades educativas competentes, y ejercitar las demás acciones pertinentes en derecho. El Acuerdo sobre Escuelas Secundarias contempla, con bastante detalle, la posibilidad de sanciones más duras para ciertas conductas; entre las que nombra las “faltas de respeto a los símbolos patrios”, en concreto: amonestación privada, anotación de deméritos en el expediente, comunicación a los padres para adoptar otras medidas disciplinarias, separación de clases hasta por tres días, o suspensión hasta por 10 días. Por su parte, el Acuerdo sobre Escuelas Secundarias Técnicas regula la temática sancionadora de manera más genérica y flexible, establecido como sanción más estricta la separación temporal por un máximo de ocho días, aplicable sólo en casos graves de reincidencia. Como se ve, no hay en principio sanción más estricta que la separación temporal, lo cual es lógico si se considera que la enseñanza primaria y secundaria son obligatorias. Téngase en cuenta, además, que el cese de la condición de alumno sólo se produce por la baja, la cual se contempla únicamente en los Acuerdos sobre Escuelas Secundarias y Escuelas Secundarias Técnicas. A este propósito, ambos acuerdos dejan claro que la QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 191 autoridad educativa competente puede otorgar bajas, con carácter temporal o definitivo, exclusivamente a solicitud de la persona interesadas o, en caso de minoría de edad, de quienes ejercen la patria potestad, por causas razonables. 5. LAS REACCIONES DE LOS ÓRGANOS JURÍDICOS MEXICANOS ANTE LOS CASOS DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SALUDO A LA BANDERA Como se afirma al inicio de este trabajo, la imposición de sanciones, frecuentemente expulsión de la escuela, a los niños Testigos de Jehová ha ocasionado, en la última década, una movilización de los padres solicitando la correspondiente protección del derecho mexicano. Por ello, una vez vistas las normas jurídicas de aplicación al supuesto de la objeción de conciencia al saludo a la Bandera, y antes de dictaminar cuál o cuáles son las soluciones jurídicas posibles y convenientes, es necesario observar cuáles han sido las reacciones de diversos órganos jurídicos mexicanos frente a ese problema. En concreto, las actuaciones de tribunales, Comisiones de Derechos Humanos (la Nacional y las Estatales) y los órganos administrativos responsables de la educación. 5.1 Órganos judiciales Por lo que consta, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha llegado a ningún caso de objeción de conciencia de alumnos, pero sí de maestros. En concreto, en 1994, al resolver una contradicción de tesis jurisprudenciales entre los tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte debió pronunciarse acerca de si está o no justificado el cese de un profesor de educación primaria por negarse a rendir honores a la Bandera en su plantel educativo. De manera inequívoca, la Corte afirmó que el cese del profesor es justificado, pues se trata de incumplimiento de sus obligaciones labora- 192 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS les y se incurre en una de las causas de cese legalmente previstas. Según la legislación vigente, “el profesor de educación primaria, indica la sentencia, tienen la obligación de fomentar en el educando el amor a la patria y la conciencia de la nacionalidad, la independencia y la justicia”. Por consiguiente, “el maestro, por su profesión y la calidad del trabajo que desempeña, está obligado a fomentar en sus alumnos la costumbre cívica de rendir honores a la Bandera y entonar respetuosamente el Himno Nacional, con la finalidad de fortalecer las raíces históricas y los lazos culturales y sociales que nos unen y nos identifican como nación”. No debe olvidarse que, como antes se hizo notar, el Acuerdo sobre Escuelas Primarias, de 1982, establece que organizar la ceremonia de honores a la Bandera es uno de los deberes de los profesores. Aún así, nos parece que la decisión de la Suprema Corte de Justicia contiene una desproporcionada restricción de la libertad de religión y de conciencia de los profesores. Inculcar el amor a la patria es mucho más que acatar una ceremonia externa de saludo a un símbolo nacional. Por ello, es exagerado entender que sólo por el hecho de no participar activamente en esta última el deber del maestro resulta incumplido. A nuestro juicio, la decisión de la Suprema Corte es tanto más injusta en cuanto que el deber legal impuesto a los maestros en relación con la Bandera es un deber fungible, es decir, su participación puede ser normalmente suplida por otro profesor. Creemos que el cese del maestro resultaría justificado sólo en caso de que esa suplencia no fuera posible, y la ceremonia de saludo a la Bandera quedara sin organizar para un conjunto de alumnos; o bien, cuando el profesor indujera a los alumnos a seguir su misma actitud de objeción. Al fin y al cabo, respetar el derecho a la diferencia religiosa del profesor es también, de suyo, bastante educativo para el alumno, y responde a uno de los fines de la enseñanza mencionados, como vimos, por la Ley General de Educación: promover el valor de la justicia y la igual- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 193 dad, así como el conocimiento y respeto de los Derechos Humanos. Por lo que se refiere a la objeción de conciencia de los alumnos, aunque no se ha planteado ante la Suprema Corte, ya hay un cierto número de sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito. La primera de ellas, por los datos de que hemos podido disponer, resuelve dos amparos en revisión, de 1990, y decide en contra de los objetores, con argumentos que no dejan de ser sorprendentes. Así, se indica que no es posible conceder excepciones al cumplimiento de la Ley por razones de conciencia o de fe religiosa, pues ello “equivaldría a someter la vigencia de esas normas a la aprobación del individuo”. Y, con razonamientos superficiales, la sentencia afirma categóricamente que la separación de los alumnos Testigos de Jehová de la escuela, decretada por las autoridades educativas, no atenta contra el derecho constitucional a la educación, ni tampoco contra el derecho a un proceso debido que recoge el artículo 14 de la Constitución (pues, se dice, en estos casos “no rige el principio de audiencia”), ni contra la libertad religiosa que, a juicio del tribunal, sólo permite la expresión de la fe religiosa en “los templos o domicilios particulares”. La concepción de los derechos y libertades constitucionales que impregna esa sentencia es, sin duda, muy deficiente. No hay que perder de vista que se trata de una decisión anterior a las reformas constitucionales de 1992 y 1992 en materia de libertad religiosa y de derecho a la educación. Además, ni se plantea la cuestión de la legalidad de las sanciones aplicadas a los alumnos objetores. Pese a todo, tuvo cierta influencia en algunos Jueces de Distrito, que decidieron algunos casos de expulsión con esos mismos criterios, y también en algunas autoridades educativas, que encontraron en esa sentencia la justificación que buscaban para adoptar medidas tajantes contra los alumnos que se oponían al saludo a la Bandera por razones religiosas. Por fortuna, después ha habido un número relativamente abundante de resoluciones de Tribunales Colegiados de Circuito y 194 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS de Jueces de Distrito en sentido diametralmente opuesto, es decir, otorgando el amparo solicitado para proteger el derecho constitucional a la educación de los menores perjudicados. La mayoría de esas sentencias se refieren a casos de expulsión o de suspensión indefinida de distintos tipos de escuelas, motivados por la negativa a participar activamente en la ceremonia de saludo a la Bandera, o por rehusar el aprendizaje del Himno Nacional. La clave de las decisiones la constituye lo que era justamente el flanco más débil de la sentencia de 1990 antes citada: las autoridades educativas se excedieron en sus atribuciones, pues aplicaron una sanción que no está prevista, ni por la Ley que establece los Honores a la Bandera, ni por las normas reguladoras de los distintos tipos de educación. Se actúa así contra un derecho a la persona, derecho a la educación, sin el proceso y fundamento debidos, según exige los artículos 14 y 16 de la Constitución. En efecto, la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, como vimos, no prevé la expulsión de la escuela, ni siquiera la suspensión temporal del alumno, como sanción. Lo mismo ocurre con los acuerdos reguladores de la educación primaria, secundaria y secundaria técnica, que en ningún caso permiten sanciones que, como la expulsión o la suspensión definitiva, redunden en una virtual privación del derecho a la educación. De ahí que los tribunales concedan el amparo solicitado, considerando que la sanción impuesta viola el derecho constitucional de los alumnos a la educación, y ordenen la inmediata readmisión de los alumnos expulsados. En algún caso, incluso, se imponen también sanciones pecuniarias a las autoridades educativas que decretaron la expulsión de los alumnos Testigos de Jehová. Dentro de esa evolución jurisprudencial de los tribunales mexicanos interesa hacer notar que una sentencia más reciente de un tribunal Colegiado de Circuito, de 1996, aborda la cuestión más a fondo, aludiendo explícitamente al derecho de libertad religiosa. El caso se refería a dos hermanos que habían sido expulsados de una escuela primaria, y les había sido asignado QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 195 un asesor para que pudieran continuar cursando sus estudios. Vale la pena detenerse en los matices de esta decisión, la más acertada, en nuestra opinión, de las citadas hasta ahora que ha llegado a nuestro conocimiento. Por un lado, el tribunal afirma que la expulsión de la escuela, a pesar de ir acompañada de la designación de un asesor de estudios, implica una interferencia en el derecho a la educación, pues esa actuación se ha realizado con un propósito claramente sancionador, y con ella se sitúa a los alumnos en una posición de desigualdad al privárseles del acceso a la enseñanza oficial impartida por el Estado. Sobre esa base se explican en detalle las razones por las que esa interferencia constituye propiamente una violación injustificada del derecho constitucional a la educación. La razón más contundente, siguiendo el criterio de los acuerdos antes mencionados, es que las autoridades educativas han ido más allá de las competencias que tienen atribuidas, y han impuesto sanciones administrativas que la ley ni contempla ni autoriza, ya sea la legislación sobre honores a la Bandera o las normas en materia educativa. Pero, además, y es lo novedoso de este acuerdo, el Tribunal se ocupa de rebatir pormenorizadamente los singulares argumentos de aquella primera sentencia de 1990, que había servido de fundamento al Juez de Distrito para denegar al amparo solicitado. Son dos los principales aspectos que se abordan. En primer lugar, el Tribunal rechaza que en esta materia, por el hecho de que la educación estatal esté al margen de toda creencia, no haya de regir el principio de audiencia en relación con actos que implican la privación del derecho a recibir educación escolarizada por parte del Estado. Las garantías del artículo 14 de la Constitución son sobradamente claras al respecto. En sentido contrario a la afirmación de la criticada sentencia de 1990, en cuanto a oír a los interesados y darles la oportunidad de discutir las decisiones de disciplina interna adoptadas en el plantel, “no es ningún absurdo, sino un instrumento adecuado y eficaz para fomentar los principios y valores” que, según la Constitución, 196 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS han de orientar el proceso educativo dirigido por el Estado. Lo que resultaría absurdo, se añade, es que se permitiera que el plantel, vinculado con esos valores constitucionales, pudiera adoptar impunemente decisiones contrarias a la dignidad de la persona humana y sus creencias. Por lo demás, entiende que en el supuesto enjuiciado no se ha satisfecho la garantía de audiencia, pues esta implica no sólo que los interesados puedan intervenir en el procedimiento, sino que éstos además han de tener conocimiento de la medida sancionadora, los hechos en que se fundamenta y su objeto, y ha de dárseles oportunidad de formular su defensa y realizar alegaciones. En segundo lugar, en relación con la libertad religiosa, la sentencia de 1996 se niega a aceptar la tesis de 1990, según la cual el artículo 24 de la Constitución no permite que las creencias personales tengan relevancia social. La Constitución, precisa el Tribunal, lo que prohíbe es que los actos de culto tengan lugar fuera de los templos o domicilios particulares, “pero ni el mencionado precepto constitucional ni ninguna otra disposición legal prohíbe que las creencias religiosas puedan traducirse en prácticas externas que trasciendan el ámbito social del individuo como tal”. Al contrario, la Constitución protege la libre manifestación de las ideas, que sólo podrá ser limitada por razones de peso, como el orden público, y siguiendo un proceso adecuado. En síntesis, el panorama jurisprudencial mexicano, a pesar de sus irregularidades y de las dificultades para obtener datos completos al respecto, revela dos afirmaciones bastante claras: una, proveniente de la Suprema Corte, es que el cese de maestros resulta justificado en cuanto a que se niegan a organizar o participar en la ceremonia semanal de saludo a la Bandera, y la otra es que, en relación con los alumnos, parece imponerse la tesis de que las autoridades educativas no actúan de forma legítima cuando, por motivos análogos, decretan la expulsión de niños Testigos de Jehová, aunque la razón no es la tutela de la libertad religiosa y de conciencia en sí misma, sino la preeminencia del derecho a la educación, unida al hecho de que la legislación no QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 197 concede a las autoridades educativas competencias para imponer sanciones tan graves. 5.2. Las Comisiones de Derechos Humanos. Por lo que nos consta, las Comisiones de Derechos Humanos en México no han tenido ocasión de pronunciarse sobre la objeción de conciencia de los maestros Testigos de Jehová; quizá por existir una jurisprudencia firme de la Suprema Corte al respecto, sino sólo respecto a la de los alumnos de escuelas primarias, secundarias o secundarias técnicas. a) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos La alarma social suscitada por la proliferación de expulsiones y suspensiones de alumnos, junto con la relativa disparidad de criterios que seguían las autoridades educativas y los tribunales mexicanos, han impulsado a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a buscar alguna solución al problema, intentando lograr un equilibrio entre los dos intereses que aparecían enfrentados. De un lado, el respeto de la libertad religiosa y del derecho a la educación de los alumnos objetores. De otro, el tradicional espíritu patriótico de los mexicanos, que impregna la actividad de los responsables de los centros de enseñanza, y que tiene su materialización legal en el deber de rendir honores a la Bandera en los centros educativos. El documento más importante es, sin duda, el “Estudio sobre las quejas por expulsiones de niños de las escuelas por negarse a saludar y honrar la Bandera y a cantar el Himno Nacional”, elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en 1992. El estudio comienza precisamente haciendo notar que la Comisión recibió 118 quejas al respecto en menos de un año (septiembre de 1991 a agosto de 1992), todas ellas relativas a niños Testigos de Jehová que había sido separados o expulsados de escuelas primarias, secundarias o secundarias técnicas. 198 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Tras explicar sucintamente cuál es la posición de los Testigos de Jehová en relación con los símbolos patrios, y señalar su raíz inequívocamente religiosa, la Comisión subraya las dificultades del problema, que ha sido planteado en otros países antes que en México y que ha provocado una abundante polémica social. Desde ese punto de partida, y dejando claro que ni la Comisión ni los jueces tienen por función examinar o juzgar ninguna creencia religiosa, se afirmara la necesidad de abordar la cuestión desde la perspectiva que es la propia de la Comisión, la tutela de los Derechos Humanos. El subsiguiente estudio de la Comisión se vertebra sobre el doble elemento antes indicado: El deber legal de los honores a la Bandera y los derechos constitucionales de los quejosos. Veamos con algún detalle cuáles son sus consideraciones, pues, aunque este documento de la Comisión supuso un importante y positivo avance para mitigar en la práctica la actitud de las autoridades educativas, creemos que contiene algunos errores de planteamiento de cierto relieve que no deben pasar inadvertidos. En relación con la obligación legal del saludo a la Bandera, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos da por supuesto que el artículo 15 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales impone un deber legítimo, que obliga a todos los alumnos mexicanos de educación primaria y secundaria. Hasta ahí nada hay de especialmente anómalo. Lo que ya no parece tan correcto es que la Comisión dé por supuesto otras cosas menos claras. En concreto, magnifica los efectos de la objeción de conciencia sobre la disciplina general de la escuela. Y, además, presume que la doctrina y la práctica de los Testigos de Jehová induce a la falta de respeto a la Bandera, y que, por tanto, sus ministros de culto contravienen el artículo 130, e), de la Constitución, que les prohíbe “agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios”. Lo anterior resulta sorprendente, pues la propia Comisión, al inicio de su estudio, transcribía las declaraciones expresas de los Testigos de Jehová acerca de la actitud respetuosa que han de mantener los niños objetores durante la QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 199 ceremonia, y acerca de su absoluto respeto por los símbolos nacionales, pese a que su conciencia les impida realizar actos que consideran idolátricos. Sorprende aún más que, sobre la base de las afirmaciones anteriores, la Comisión concluya que “indudablemente existe base constitucional y legal para sancionar, inclusive con la expulsión de la escuela, a los niños que se niegan a saludar y honrar a la Bandera y a cantar el Himno Nacional”. Pasa así por alto algo que, como vimos, habían señalado antes varios tribunales mexicanos: que ni la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, ni las normas reguladoras de la educación primaria y secundaria, contemplan la posibilidad de que los alumnos puedan ser sancionados con la expulsión de la escuela por el hecho de no participar activamente en la ceremonia de honores a la Bandera, máxime teniendo en cuenta que su actitud difícilmente puede ser considerada como agravio o falta de respeto. Más bien habría que afirmar, por tanto, que quienes imponen esas sanciones actúan excediéndose de sus atribuciones, y en contra de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución. Por lo que concierne a la libertad religiosa, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos proclama su carácter de “principio fundamental”, pero parece reducirlo, de manera implícita, a la libertad interna para adoptar las creencias religiosas que uno prefiera. De ahí que, al abordar sus consecuencias prácticas en la vida social, adopte una noción marcadamente restrictiva de ese derecho constitucional. Más que definir su contenido y ámbito de conductas protegibles, se ocupa de subrayar sus limitaciones en razón del orden público, citando algunos textos internacionales, y sin advertir que las limitaciones legales a la libertad religiosa deben ser “necesarias para proteger el orden, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades fundamentales de los demás”. Además, en una pirueta lógica no del todo comprensible, señala que la libertad religiosa no es relevante en esta materia por razón de la laicidad de la enseñanza 200 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS en México, lo cual contradice los propios textos internacionales que menciona la Comisión, en los que se reconoce el derecho de los padres a que sus hijos no reciban una educación religiosa o ideología en contra de sus convicciones, y parece una reminiscencia del antiguo texto de la Constitución de 1917, que pretendía confinar la religión al ámbito de los templos y domicilios privados, sin relevancia social alguna. El derecho constitucional a la educación es la verdadera razón por la que la Comisión formulara su recomendación de poner fin a las expulsiones de niños Testigos de Jehová de las escuelas públicas. En efecto, a pesar de considerar como mencionamos que existe “base constitucional y legal” para le expulsión de los niños objetores, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos entendió que el derecho a la educación consagrado en el artículo 3º. de la Constitución, unido al principio de obligatoriedad de la enseñanza primaria y secundaria, justifican que se mitigue el rigor sancionador de la ley Aun así, la Comisión no llega a afirmar con claridad que el derecho a la educación debe prevalecer absolutamente sobre la discutible interpretación que las autoridades educativas pueden hacer de la conducta abstencionista de los niños Testigos de Jehová, ni tampoco indica que esas mismas autoridades incurren en responsabilidad cuando privan a unos menores de su derecho constitucional a la educación y al libre acceso gratuito al sistema educativo estatal, con un acto que, por no tener el necesario fundamento legal, constituye un abuso de poder contrario a los artículos 14 y 16 de la Constitución. Más bien se alude a la “tolerancia” que debe ser “un estilo de vida nacional y personal”, y a la “delicada situación” que se plantea en estos casos. Sobre todo, porque “esos niños aún no tienen la capacidad intelectual para poder discernir totalmente la grave falta en que están incurriendo”. En otras palabras, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene claro que se desea acabar con las expulsiones, pero no tanto porque éstas sean ilegales, sino más bien porque trata QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 201 de actuar moderando el rigor de la dura lex aplicable al caso. Los motivos concretos de esa actuación de la Comisión nos son desconocidos. Tal vez, la proximidad cronológica de las reformas constitucionales en la materia tenga algo que ver. Pero, desde luego, creemos que se queda muy corta en la interpretación de los Derechos Humanos y que, al contrario, interpreta con excesiva largueza el alcance de la obligación legal del saludo a la Bandera y sus consecuencias sancionadoras. Sea como fuere, como consecuencia de su peculiar análisis jurídico de los hechos, la Comisión entendió en 1992, que el derecho a la educación debía prevalecer en todo caso, aunque insistiendo en que los alumnos objetores y sus padres debían ser informados reiteradamente acerca de la infracción legal que cometen. Y, como conclusión, surgió que la Secretaria de Educación Pública estableciera un criterio que, a juicio de la Comisión, había de consistir en la imposición de alguna medida disciplinaria que no repercutiera negativamente en el derecho a la educación: por ejemplo, disminuir la calificación de alguna asignatura como la de civismo. Es decir, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el sentido mencionado, se muestra partidaria de mantener que la objeción de conciencia de los alumnos Testigos de Jehová es una conducta sancionable, y que debe ser sancionada, aunque de manera leve, para que el derecho a la educación no resulte perjudicado, lo cual implica que esos alumnos han de recibir un tratamiento discriminatorio respecto de los demás. Esto significa que, de alguna manera, deben pagar un precio por la fidelidad a su religión; no un precio muy alto, pero precio al fin y al cabo. En todo caso, los aspectos negativos que pueden detectarse en el estudio de 1992 no pueden hacernos perder de vista sus aspectos positivos. Pese a las deficiencias que pueda revelar el planteamiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en ese texto, su posición final y sus recomendaciones prácticas supusieron un notable avance respecto de la situación 202 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS procedente. De hecho, el número de quejas disminuyó de manera importante, sobre todo porque la sugerencia de la Comisión dio origen a una paralela instrucción de la Secretaria de Educación Pública, que mencionaremos enseguida. b) Las Comisiones Estatales de Derechos Humanos El estudio publicado por la Comisión Nacional en 1992, propicio que, en los años siguientes, las Comisiones de Derechos Humanos de diversos estados de la República Mexicana emitieran Recomendaciones encaminadas a la protección de los derechos de los alumnos Testigos de Jehová. Naturalmente, carece de sentido realizar aquí un análisis pormenorizado de cada una de ellas, entre otras cosas, porque ofrecen muchos rasgos comunes. Bastará señalar algunos aspectos que permitan hacerse una idea de cómo las Comisiones Estatales de Derechos Humanos están afrontado el problema. Las Recomendaciones de que hemos podido tener noticias muestran perfiles formales diversos. Unas son presentadas por los padres de un numeroso grupo de alumnos, y otras por uno solo; las hay muy extensas, con una descripción prolija de los derechos y abundantemente breves, de apenas una página. No es infrecuente que unas Recomendaciones influyan a otras, y no pocas inspiran su argumentación y buena parte de su texto en el citado estudio de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de 1992. En todas las Recomendaciones resalta de manera inmediata un factor común, y es la unanimidad de criterio respecto de la decisión final que debe tomarse. Me refiero al hecho de que, sin excepción, adoptan una actitud favorable al respecto del derecho a la educación de los alumnos Testigos de Jehová. Téngase en cuenta que en todos los casos se trata de privaciones del derecho de enseñanza primaria, secundaria o secundaria técnica, mediante suspensiones temporales con vista a transformarse en definitivas, expulsiones, amenazas de expulsión próxima, QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 203 o negativa a la inscripción de alumnos; incluso en alguna queja reciente se denuncia maltratos físicos y psicológicos. Las medidas que recomiendan las Comisiones siempre consisten en la inmediata readmisión de los alumnos, cuando éstos han sido expulsados o suspendidos, o en la remoción de los obstáculos puestos a su inscripción en la escuela. En relación con esto último, es interesante notar que, en algún caso, se afirma con energía que “resulta no solamente innecesario sino también ilegal incluir en el texto de la solicitud de inscripción el párrafo que establece el compromiso de cumplir con la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales”. Alguna Recomendación, incluso sugiere la conveniencia de una reforma legal. Al mismo tiempo, es cierto que unas Recomendaciones son más proclives que otras a admitir que la conducta de los objetores merece ser sancionada, pero siempre de manera proporcionada y sin la gravedad que entrañan las medidas contra las que se formulan las quejas. Otras, en cambio, subrayan la importancia de determinar la responsabilidad, y posibles sanciones, de las autoridades que actuaron ilegítimamente al decretar la expulsión de los alumnos. Y debemos añadir, todavía, que encontramos un caso en que el expediente ante la Comisión Estatal no concluye con una Recomendación, sino que se pone fin al conflicto mediante un convenio de transacción en el que la Comisión actúa como intermediario. En fin, junto a las observaciones anteriores, es importante hacer notar un punto de contraste entre la argumentación de las Comisiones Estatales de Derechos Humanos y la de los tribunales federales. Me refiero a la relevancia que conceden las Comisiones a la libertad de creencias religiosas protegida por el artículo 24 de la Constitución. Es verdad que en sus Recomendaciones no suelen faltar referencias a la carencia de apoyo legal de las sanciones a los alumnos, en términos análogos a las sentencias de tribunales ya mencionadas. Pero casi siempre se alega el derecho de libertad religiosa como fundamento de la decisión adoptada, junto con la primacía del derecho a la educación, que no 204 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS puede verse condicionado por la objeción a una ceremonia patriótica, sobre todo cuando la propia ley no pretende imponer la veneración a la Bandera, sino sólo el respeto por la misma. En general, el tono es de una mayor sensibilidad; y un correlativo menor legalismo, hacia las exigencias de la libertad de religión. Son frecuentes las alusiones a la tolerancia, y al respeto por las creencias de los demás, que lleva a no establecer discriminaciones en materia tan crucial como la educación de la juventud mexicana. 5.3 La Secretaría de Educación Pública y otros órganos administrativos de los estados con competencia en materia de educación Poco después del estudio realizado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en 1992, y como consecuencia directa del mismo, la Secretaría de Educación Pública expidió el Acuerdo 168, en el que se daban instrucciones acerca de cómo actuar en los casos de objeción de conciencia al saludo a la Bandera en el ámbito escolar. Ese Acuerdo consta como transmitido enseguida a todos los directores de las escuelas primarias y secundarias de México, mediante una circular del Director General de Asuntos Jurídicos de la propia Secretaría de Educación. En los considerados del Acuerdo 168 se insiste en la importancia de fomentar en los alumnos el amor a la patria y la conciencia de la nacionalidad, una de cuyas manifestaciones es la ceremonia de saludo a la Bandera. Y, siguiendo el parecer de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se añade que, si bien las autoridades educativas tienen como responsabilidad fomentar esos sentimientos en las escuelas, el deber de rendir honores a los símbolos patrios ha de hacerse compatible con el respeto al derecho constitucional a la educación. Los alumnos que rehúsen rendir honores a la Bandera tienen que ser corregidos, pero sin ser privados del acceso al sistema educativo na- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 205 cional. La libertad religiosa reconocida por el artículo 24 de la Constitución ni siquiera es nombrada. Como consecuencia, la parte dispositiva del Acuerdo, estructurada en dos artículos, reafirma el vigente deber legal de rendir honores a la Bandera cada semana (artículo 1o.), y establece que la negativa respetuosa a participar activamente en la ceremonia será sancionada con una única disminución de las calificaciones parciales en conducta o civismo (artículo 2o.). Así dice textualmente el artículo 2o., del Acuerdo: A los alumnos que se nieguen a rendir honores a los Símbolos Patrios, o cantar el Himno Nacional, pero que durante las ceremonias permanezcan respetuosos, con discreción y sin invitar en momento alguno a sus compañeros a imitarlos, se les disminuirán en tres puntos sus calificaciones parciales. Sólo procederá disminuir, a cada alumno, una de sus calificaciones en conducta o en civismo. En su caso, la disminución se hará en la calificación más alta y, de ser iguales, en la que menor perjuicio represente para el alumno. La disminución se hará, una sola vez, por todas las faltas en el periodo a que se refiera la calificación parcial respectiva, independiente del número de ceremonias celebradas en dicho periodo. En los años siguientes, diversas Secretarías Estatales de Educación, u órganos administrativos responsables de la educación básica, emitieron circulares o documentos de carácter análogo, con instrucciones a las autoridades educativas de su estado acerca de cómo debían proceder en casos de objeción de conciencia por parte de menores Testigos de Jehová. En general, se trata de documentos escuetos, que coinciden en dejar claro que la expulsión de los alumnos de los niveles de enseñanza obligatoria y gratuita —que son en los que se realiza la ceremonia, y por tanto los que plantean el problema— no es una opción ni legítima ni deseable. Al igual que sucedía con las Recomendaciones de las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, no es raro que algunas 206 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS circulares reproduzcan de manera literal párrafos de circulares anteriores de otros estados. Es también frecuente que se remitan al estudio de 1992 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; de hecho, en algunas ocasiones la parte dispositiva del documento se limita a transcribir textualmente las conclusiones de dicho estudio. Sorprende, en cambio, que ninguna de las circulares examinadas contenga referencia alguna al Acuerdo 168 de la Secretaría de Educación Pública que, al contrario que el estudio de la Comisión, si posee fuerza vinculante. Alguna de las circulares alude al derecho de libertad religiosa como un elemento relevante para inclinar la balanza a favor de los Testigos de Jehová, otra, incluso, se refiere específicamente a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, haciendo notar que su artículo 30 reserva a la Secretaría de Gobernación la competencia para imponer sanciones por infracciones al cumplimiento de la ley, entre las que se incluye “agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo” (artículo 29, fracción II). Sin embargo, por lo regular el hilo conductor de las circulares consiste, una vez más, en subrayar la primacía del derecho a la educación y en señalar la falta de fundamento legal para imponer sanciones tan graves que, como la expulsión, suspensión o no admisión en la escuela, redunden en una privación de ese derecho constitucional. Junto a ello, no pocas veces se recuerda que la conducta pasiva de los alumnos objetores constituye una manifestación de la indisciplina y que las autoridades educativas pueden, y deben, castigarlas con otras sanciones más leves. En particular, con la rebaja de calificaciones en la asignatura de civismo, aunque sin llegar a la reprobación. Alguna circular afirma más genéricamente que “lo procedente es considerar la participación o no de los alumnos como factor para la evaluación de las materias de Ciencias Sociales, pero no para expulsarlos”. Hay, entre los documentos de los órganos estatales con competencias educativas, dos casos singulares que merecen una mención aparte. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 207 Uno, es la circular de 1996 de la Dirección General de Educación Básica de Jalisco, dirigida a los responsables de la educación preescolar, primaria y secundaria en el estado. Su peculiaridad estriba en el procedimiento a seguir en los casos de objeción de conciencia al saludo a la Bandera. Dicha circular establece que habrá de levantarse un acta del hecho, y que deberán mantenerse una o varias entrevistas con el alumno y sus padres, en las que se conminará al alumno a participar respetuosamente en las ceremonias cívicas escolares; pero si el alumno persiste en actitud corresponderá al Consejo Técnico de la escuela, al tenor de las circunstancias, especialmente el grado de falta de respeto hacia la Bandera, determinar la medida disciplinaria que debe imponerse. En ningún caso, se subraya, con expresa alusión a los criterios de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, puede procederse a la expulsión del alumno del plantel educativo. Otro caso es el de un documento emanado de la Secretaría de Educación y Bienestar Social de Baja California, en 1997, que describe los lineamientos “que se deben atender en los centros escolares de educación básica, con relación a los educandos menores de edad que por motivo de sus creencias religiosas no rinden honores a la Bandera y/o no participan en los actos cívicos”. En cuanto a su contenido, están presentes las habituales prohibiciones de expulsar, suspender, o negar la inscripción a los alumnos. Además, se descarta que pueden ejercerse otros modos de “coacción académica” y, en general, discriminar a los niños Testigos de Jehová de los demás alumnos. Lo que más llama la atención es la invocación que hace el documento a la vía del diálogo con los niños y sus padres como medio para solucionar situaciones de conflicto. En esas conversaciones se hará hincapié en la distinción de los ámbitos civil y religioso, que reclaman un respeto mutuo, y en que los símbolos nacionales han de ser una realidad próxima a la vida diaria de los ciudadanos mexicanos. Por otro lado, el documento prescribe con 208 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS claridad que, por la laicidad de la enseñanza impartida por el Estado, y por el respeto al derecho constitucional a la libertad de creencias religiosas (artículo 3o. y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), “los alumnos, maestros, trabajadores de apoyo, padres de familia, ni persona alguna, podrá realizar labores de proselitismo religioso, por ningún medio, en los planteles escolares”. Más allá de su contenido dispositivo, la característica más acusada de estos “lineamientos es que fueron enviados al Congreso del Estado de Baja California, el 11 de agosto de 1997. La Comisión Permanente del Congreso estudió el documento y le añadió una introducción poniendo de relieve la importancia de la tolerancia y la libertad de religión, especialmente teniendo en cuenta el actual proceso de globalización, que implica un necesario aumento del pluralismo religioso en México. Seguidamente, y tras dejar constancia de que, un año más tarde, continúan produciéndose en el estado expulsiones injustificadas, el Congreso envió los “lineamientos” al Gobierno del estado, con la recomendación de que se difundieran en todos los centros de educación básica que componen el sistema educativo estatal. La petición, por lo que consta, fue atendida. 6. UNA PROPUESTA DE SOLUCIÓN Las páginas precedentes contienen un análisis pormenorizado, al hilo del derecho mexicano, de todos los elementos que hemos creído jurídicamente relevantes en la materia que nos ocupa. Ahora nos atreveríamos a formular algunas sugerencias, tanto relativas a la interpretación del derecho vigente, que nos parece más plausible, como a los criterios que, en su caso, servirán para orientar una hipotética reforma legislativa. De una manera u otra, muchas de las ideas que mencionaremos a continuación podrían ya, haber sido expuestas con anterioridad, pero parece oportuno sintetizar, y exponer sistemáticamente, los principa- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 209 les argumentos, con el fin de llegar a algunas conclusiones prácticas. Desde luego, al realizar esas sugerencias es necesario proceder con la modestia y la cautela que resultan deseables y exigibles en profesionistas que se aventuran en terreno ajeno, aunque éste le sea conocido. Antes, además, conviene recordar algunas cosas que no deben perderse de vista para comprender plenamente el sentido de las soluciones que se propondrán. 6.1. Consideraciones previas Hay una premisa fundamental que debe actuar como telón de fondo de todo momento: el problema de los Testigos de Jehová y el saludo a la Bandera es un problema a la libertad de religión y de conciencia. Por supuesto, el derecho constitucional a la educación se encuentra profundamente implicado, y es la razón de ser del conflicto; pero, si se olvida la dimensión religiosa y de conciencia del problema, no será posible analizarlo y resolverlo de manera adecuada. La afirmación precedente parece obvia y, sin embargo, el hecho no siempre ha sido debidamente advertido por los órganos jurídicos mexicanos que se han ocupado de la cuestión. De esa constatación inicial se derivan algunas consecuencias importantes, que entroncan con la concepción que el derecho occidental tiene de la libertad de religión, de pensamiento y de conciencia. a) Libertad religiosa y neutralidad del Estado La primera es que, en el análisis de este problema, es necesario prescindir de que son concretamente los Testigos de Jehová quienes objetan al saludo a la Bandera. Entiéndaseme bien: lo que queremos decir es que debemos dejar al margen la precisa identidad del grupo religioso que sostiene doctrinalmente la objeción de conciencia. Esto es aún más necesario en el caso de 210 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS los Testigos de Jehová, cuyo nombre suele ir acompañado de ciertas connotaciones negativas para la mentalidad occidental contemporánea, en la medida en que han sido, y son, fuente de frecuentes conflictos con la sociedad y las autoridades civiles (piénsese, por ejemplo, en su oposición radical a las transfusiones sanguíneas, que es otro gran tema de estudio). Esa imagen peyorativa podría contribuir a deformar, aunque fuera inconscientemente, los términos de lo que ha de ser un estricto análisis jurídico. En efecto, existe una tendencia mayoritaria en nuestra sociedad a considerar que los Testigos de Jehová son atípicos, constituyen un grupo religioso de creencias extravagantes, y potencialmente peligrosas, que mantienen un notable aislamiento respecto de la población “normal”. Frente a ello conviene recordar que la consideración social sobre lo extravagante o no de una religión es por naturaleza mudable, tanto geográfica como históricamente. Lo que parece raro en una sociedad o una época determinadas resulta normal, aceptable e incluso loable en otras (por poner un ejemplo extremo, y salvando las distancias, no olvidemos que, durante sus primeros siglos, el cristianismo era un grupo religioso extraño para la sociedad del Imperio Romano, que lo tachaba de secta supersticiosa e incomprensible). Además, y sobre todo, es importante tener presente que la evolución del derecho occidental ha conducido progresivamente a la convicción de que el Estado y su ordenamiento jurídico no pueden enjuiciar la verdad o la bondad de las diversas doctrinas religiosas en sí mismas. Al contrario, adopta de forma intencionada una posición de neutralidad. Esto resulta claramente aplicable a México, cuya Constitución define al Estado como laico e independiente de cualquier iglesia. Lo anterior tiene una particularidad incidencia en los supuestos, como el que aquí contemplamos, de conflicto entre obligación legal y obligación de conciencia. En esos casos, la perspectiva correcta debe partir de comprobar no que una creencia es “objetivamente apropiada”, sino que es mantenida y defendida con sinceridad por QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 211 una persona o un grupo de personas. Es la autenticidad, y no la “razonabilidad”, el verdadero elemento de prueba. Lo contrario, a nuestro entender, sería un grave y peligroso error; podría ser el comienzo de un inaceptable itinerario que condujera a determinar cuáles creencias son “razonables” y cuáles no, al modo de una nueva suerte de Inquisición. Naturalmente, la seguridad jurídica exige verificar, en lo posible, que nadie alegue fraudulentamente falsas convicciones morales para evitar el cumplimiento de un deber legal. Pero eso no significa que ni el legislador, ni los tribunales civiles, ni los juristas, sean competentes para dilucidar cuándo las creencias de una persona poseen la suficiente consistencia desde un punto de vista “objetivo”. Ése es un terreno resbaladizo, ya que en la cultura occidental está profundamente arraiga la convicción de que las autoridades públicas, en una sociedad secular, deben abstenerse de pronunciarse sobre la verdad o falsedad de un dogma religioso o una creencia moral. Las anteriores afirmaciones sobre la neutralidad o laicidad del Estado no deben entenderse, por otro lado, como un vaciamiento de los valores éticos presentes en el orden jurídico civil. Neutralidad no es lo mismo que indiferencia, no se trata, por tanto, de que el poder civil se declare indiferente ante la dirección en que se ejercite la libertad de religión, de pensamiento y de conciencia, ni que se desentienda del contenido de las opciones personales en ese ámbito de la racionalidad humana. Más bien, la neutralidad conduce a que el Estado actúe en relación con las distintas religiones sólo en la medida de los efectos sociales que éstas producen, y especialmente en la medida en que tales efectos puedan contrastar con valores que el ordenamiento considera necesarios. En efecto, el derecho estatal se funda en determinados valores éticos, más o menos implícitos o explícitos en sus normas. Por consiguiente. Es irreal pretender que el Estado pueda adoptar una actitud de indiferencia; una suerte de “asepsia moral”, ante las posiciones éticas que mantienen las distintas religiones que 212 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS operan en su territorio. Unas se adaptan mejor que otras a la “infraestructura moral” del derecho del Estado. Sin embargo, en virtud del principio de neutralidad, el Estado se prohíbe emitir juicio alguno sobre la doctrina de las religiones en sí misma; al contrario, se compromete a permanecer inactivo en tanto esa doctrina no se traduzca en actuaciones concretas, individuales o colectivas, que entren en conflicto con los valores constitutivos del orden público. En otras palabras, para el Estado no hay religiones malas, sólo hay religiones que, en determinados aspectos, pueden resultar ilegales en tanto que actúan antijurídicamente. b) Libertad religiosa, objeción de conciencia e interés público Esto último nos lleva a plantearnos las relaciones entre libertad religiosa y objeción de conciencia. Es decir, qué reacción debe suscitar en el ordenamiento jurídico el conflicto entre conciencia y ley, entre el ejercicio de la libertad religiosa y el cumplimiento de una obligación legal. Esa clase de conflictos son cada vez más numerosos, pues el derecho estatal se extiende cada vez más a ámbito de la vida del individuo, y las sociedades contemporáneas ofrecen un panorama creciente de pluralismo religioso e ideológico. A este propósito, aunque el Estado actual es muy celoso de su soberanía, existe una tendencia progresiva a reconocer la “normalidad” de la objeción de conciencia como instituto jurídico o, dicho de otro modo, a reconocerla como una categoría jurídica que tiene plena carta de naturaleza en el ordenamiento estatal por noble razón. Primero, porque está fundamentada en un derecho de la persona que goza de la protección constitucional e internacional. Y segundo, porque el Estado es cada vez más consciente de que su coherencia se asienta hoy más sobre los valores que sobre las normas, de que un Estado de Derecho es sobre todo un Estado de derechos, lo cual permite hablar de QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 213 una función promocional del derecho que supera su rígido sometimiento a los solos criterios legales formales de justicia. La consecuencia es que la libertad religiosa y de conciencia, y por tanto la objeción de conciencia, ocupa un lugar central, no marginal, en el ordenamiento jurídico. Es un valor constitucional en sí mismo: una norma entre otros valores-norma, no una excepción. Advertirlo es esencial para evitar un error, no poco frecuente, en el análisis de los casos de objeción de conciencia. Nos referimos a un planteamiento, según el cual, cuando surge un conflicto entre deber de conciencia y deber legal, el primero debe ceder, pues proviene de un interés privado que se opone al interés público que representa la ley. Ese planteamiento, como decimos, es equivocado por que falsea la realidad de las cosas, cuando existe una colisión entre una norma legal y el ejercicio de la libertad de conciencia, estamos en presencia de dos intereses públicos. Por un lado, el interés público a que, se presupone, responde una ley aprobada por los mecanismos democráticos ordinarios. Por otro lado, está el interés público que representa la tutela del derecho fundamental de la persona a la libertad de religión y de conciencia. Obsérvese, además, que éste último es un interés público del máximo rango pues se trata de un derecho de la persona que no sólo goza de protección constitucional, sino también el ordenamiento internacional. Esto es algo que se comprende fácilmente en relación con otras libertades, por ejemplo, la libertad de expresión o la libertad de asociación, pero que se olvida, a veces de manera inexplicable, cuando se trata de la libertad de religión. Un gobierno no está obligado a respetar y proteger la libertad religiosa porque estime que las convicciones de sus ciudadanos son correctas o simplemente convenientes; está obligado a respetar la libertad de creer, y la libertad de actuar en consecuencia, porque constituyen un elemento esencial de un sistema democrático. La libertad de conciencia debe ser respetada porque se le considera un ámbito fundamental de la autonomía individual en las sociedades democráticas, y por consiguiente el or- 214 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS denamiento jurídico ha determinado que nadie puede inferir en la conciencia de la persona mientras no se ponga en peligro otros intereses jurídicos superiores. De lo anterior se deriva que, en los casos de conflicto entre ley y conciencia, el camino correcto consiste en efectuar lo que la doctrina jurídica estadounidense ha denominado un balancing process. Es decir, un proceso de equilibrio de intereses, un análisis de los intereses jurídicos enfrentados, para ver cuál de los dos ha de prevalecer en el caso concreto. Este análisis puede llevarse a cabo en el momento legislativo, o bien, en el momento jurisprudencial, cuando la situación se plantea la decisión del juez; en ambos casos no debe olvidarse que, como dijimos, la protección de la libertad religiosa constituye un interés jurídico del máximo rango. De manera que, en principio, la libertad religiosa sólo podrá ser restringida cuando se demuestre que, de reconocer la objeción de conciencia, resultará un perjuicio inevitable para otro interés jurídico superior (el caso paradigmático es el de la objeción de conciencia a las transfusiones de sangre cuando estás son necesarias para salvar la vida de un menor de edad). Y, aun en el supuesto de que la restricción sea ineludible, los poderes públicos habrán de optar por la vía menos lesiva para la libertad religiosa. Téngase en cuenta, por lo demás, que, en el caso de la objeción al saludo a la Bandera por parte de alumnos, las consideraciones procedentes se ven reforzadas por el hecho de que junto a la libertad religiosa se halla implicado el derecho a la educación, el cual, aunque tradicionalmente situado en la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, es otro derecho de la persona protegido en el orden constitucional e internacional. Esa circunstancia distingue el supuesto que aquí contemplamos de otro caso, aparentemente análogo, de objeción de conciencia a deberes cívicos, como es el de la objeción a los juramentos o promesas de fidelidad a la Constitución cuando éstos son requeridos para acceder a un cargo público. En este último QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 215 supuesto se trata de una simple aceptación de las “reglas del juego” de una democracia, no de un acto de acatamiento interno o de veneración. Además, el acceso a un oficio público es una acción voluntaria que presupone, por su naturaleza, el respeto de las normas constitucionales, mientras que en la objeción al saludo a la Bandera se encuentra implicado el derecho constitucional de los menores a la educación, y el correlativo deber de los padres de facilitar la educación de sus hijos, que es obligatoria en los niveles de primaria y secundaria. c) La referencia al derecho comparado y al derecho internacional La incidencia del derecho a la libertad religiosa en el problema que examinamos aquí justicia, como dijimos en otro momento, el recurso al derecho comparado y al derecho internacional. Desde hace ya tiempo, conscientes de que el proceso de globalización tiene una importante dimensión jurídica, México viene haciendo un notable esfuerzo jurídico y político por lograr una más completa acomodación de los derechos de la persona. En el derecho nacional, ese esfuerzo se ha traducido, entre otras cosas, en reformas constitucionales, en la revitalización de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y en los intentos de propiciar una mayor sensibilidad de jueces y juristas en materia de Derechos Humanos, lo cual ha ido acompañado de una progresiva mayor integración en las iniciativas internacionales del ámbito universal o regional. Esto, a su vez, y en lo que aquí nos concierne, requiere una adaptación de la legislación y de la praxis jurídica mexicanas a los estándares internacionales relativos a la libertad religiosa, de pensamiento y de conciencia, que tienden a ser cada día más exigentes. Por otra parte, la falta de experiencia de México en la tutela de la libertad religiosa, unida a la marcada uniformidad sociorreligiosa del pueblo mexicano, reclama una atención particularmente intensa no sólo al derecho internacional, sino tam- 216 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS bién al derecho de otros países con una mayor tradición de pluralismo religioso y de libertades democráticas. Ambas cosas, en efecto, facilitan el logro de un adecuado respeto de la libertad religiosa. Si el pluralismo ideológico parecer ser siempre condición para la democracia, esto es aún más cierto en el caso de la religión. Históricamente, la libertad religiosa se ha abierto paso primero en aquellos países en que la diversidad de religiones ha obligado a buscar soluciones jurídicas que eliminaran los enfrentamientos políticos y posibilitarán la paz social. Desde luego, el recurso al derecho comparado y al derecho internacional no implica una “despersonalización” del derecho mexicano sobre la libertad religiosa y de conciencia. La comparación jurídica no es mimetismo jurídico, pues no se trata de copiar o de “transplantar” soluciones jurídicas extranjeras; se trata de aprender de la experiencia de otros ordenamientos jurídicos para aprovechar sus logros positivos y también para no repetir sus mismos errores. En otras palabras, el derecho mexicano ha de buscar su propio camino respecto de la protección de la libertad religiosa y, en concreto, respecto a la objeción de conciencia al saludo a la Bandera. Para ello ha de partir de las obligaciones internacionales asumidas por México y analizar el tratamiento de la cuestión en el derecho comparado. Es muy probable que de esa mirada al exterior se deriven consecuencias importantes en orden a la promoción de reformas legislativas; pero el ordenamiento mexicano también ha de tener en cuenta sus propios condicionamientos, históricos y políticos, con todo lo que implican de respeto a una arraigada tradición de fomento de los valores patrióticos. Así, las actitudes antirreligiosas que a menudo encontramos en la historia de México, sobre todo desde su independencia, por justificables que puedan parecer a veces, cuando se les sitúa en su contexto político, no admiten hoy día armonización alguna con el necesario respeto de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y, a su vez la protección de esta triple QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 217 libertad ha de llevarse acabo sin merma del patriotismo y del intenso sentido nacionalista que alberga la mayor parte del pueblo mexicano. Esa compatibilidad, en nuestra opinión, es posible, y a explicarlo se dedican las páginas siguientes. 6.2. Una interpretación del derecho mexicano vigente Distingamos, en primer lugar la objeción al saludo a la Bandera formulada por los maestros y por los alumnos. a) Objeción de conciencia de los maestros Como ya indicamos, desde 1994 hay una clara jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación afirmando que “resulta justificado el cese de los profesores de educación primaria” que, por razones de conciencia, se nieguen a organizar o a participar en la ceremonia de honores a la Bandera. La Corte entiende que esa conducta de abstención constituye, además de un proceder incorrecto, un incumplimiento de sus obligaciones laborales. Asimismo indicamos que se trata de una sanción desproporcionada aplicada a la conducta de los maestros, fundada en el ejercicio de una libertad constitucional como es la libertad religiosa. Sobre todo teniendo en cuenta que la obligación de los profesores en relación con la ceremonia de saludo a la Bandera es, normalmente, un deber fungible, es decir, que puede ser cumplido por otras personas. De tal suerte que el cese estaría justificado sólo en caso de que la abstención del maestro redundara en una imposibilidad de efectuar la ceremonia, o si el profesor intentara persuadir a los alumnos de que compartieran sus creencias. No obstante, la jurisprudencia es inequívoca, al menos por lo que concierne a la educación primaria. Salvo que las autoridades educativas decidan adoptar una actitud de tolerancia, sólo sería posible admitir la objeción de conciencia de los maestros 218 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS en la hipótesis de una jurisprudencia de sentido contrario, o de una reforma legal que les reconociera ese derecho. Más adelante expondremos nuestra opinión sobre el modo en que podría acometerse esa reforma. b) Objeción de conciencia de los derechos Respecto de la obligación de conciencia de los alumnos consideramos que, de acuerdo con el derecho mexicano vigente, pueden obtenerse dos conclusiones. Primera: es ilegal expulsar del plantel educativo, o no permitir la inscripción a aquellos alumnos que se niegan a rendir honores a la Bandera o a cantar el Himno Nacional, por razones de índole religiosa; en esos casos la expulsión constituye un abuso de autoridad que merece ser sancionado y por el que deben pedirse responsabilidades legales. Segundo: los menores Testigos de Jehová no deben ser objetivo de ninguna sanción disciplinaria por razón de su objeción de conciencia. Conviene explicar a detalle las razones de esta doble afirmación. En primer lugar, según se vio en su momento, los órganos jurídicos mexicanos son virtualmente unánimes en considerar que las autoridades educativas actúan de manera que las autoridades educativas actúan de manera ilegítima cuando expulsan, o niegan la inscripción en la escuela a los niños Testigos de Jehová que no participan en la ceremonia del saludo a la Bandera, pero que, como suele ocurrir, mantienen símbolos patrios. Tal convicción se refuerza a partir del estudio publicado en 1992 por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Esas actuaciones punitivas de las autoridades escolares no sólo atentan contra el derecho a la educación en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que exceden las competencias sancionadoras que les atribuye la ley. Ni las normas en materia educativa, ni la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales de 1984, ni la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público de 1992, prevén san- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 219 ciones tan severas para esa conducta de los alumnos, ni siquiera en el caso de que se le califique como falta de respeto a los símbolos patrios (lo cual no sería correcto, pues no pretende injuriarlos, sino simplemente no venerarlos, que es cosa bien distinta). Es más, como algunos tribunales y algunas Comisiones Estatales de Derechos Humanos han hecho notar, hay que exigir las oportunas responsabilidades a quienes decretan la medida de expulsión, pues son ellos, y no los alumnos, los que se hacen acreedores a una sanción, máxime teniendo en cuenta que actúan desobedeciendo un acuerdo específico de la Secretaria de Educación Pública. Si embargo, junto a la certeza de que las expulsiones son ilegítimas se encuentra extendida la idea de que la actitud de los alumnos objetores, en la medida en que no responde al modelo legal de veneración por los emblemas nacionales, merece algún tipo de castigo o medida disciplinaria más leve, que no repercuta negativamente en el derecho constitucional a la educación. Ésa es, como ya se apuntó, la posición adoptada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en estudio de 1992, al sugerir la disminución de sus calificaciones en la asignatura de civismo. Tal idea se funda sobre el paralelo convencimiento de que el derecho de libertad religiosa no tiene prácticamente ninguna relevancia jurídica en esta cuestión, que ha de resolverse en exclusiva desde la perspectiva del derecho a la educación del principio de la laicidad de la educación impartida por el Estado, establecido por la Constitución. Y de una comprensión demasiado literal del procedimiento de los deberes legales sobre las opciones de conciencia recogido en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Frente a esa versión minimizada de la libertad religiosa, interesa recordar algunas cosas esenciales. Por una parte, el principio de que la enseñanza estatal ha de ser laica significa que los centros públicos no pueden instruir a los alumnos en una particular doctrina religiosa (ni tampoco antirreligiosa, no se olvi- 220 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS de); pero no implica que las autoridades educativas hayan de ignorar, intencionadamente o no, las convicciones religiosas de los padres de los alumnos. Al contrario, según reconocen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, los padres tienen derecho a orientar el proceso educativo de sus hijos de acuerdo con sus creencias, sean éstas religiosas o no. El Estado es libre de organizar el sistema educativo según los criterios que estime más apropiados, pero está obligado a respetar los derechos de los padres. Dicha obligación del Estado no sólo procede de los compromisos asumidos por México a nivel internacional, sino que resulta también indudable, desde una perspectiva meramente constitucional, cuando se presta atención a dos factores. Primero, que la reforma de 1992 acaba con la concepción excesivamente privatizante de la libertad religiosa que tenía la Constitución mexicana en su redacción de 1917; el ejercicio de la libertad religiosa posee una natural dimensión social y pública. Segundo, que la laicidad de la enseñanza estatal debe situarse en su adecuado contexto jurídico, que es el de los principios que informan la relación del Estado mexicano y la religión. En efecto, la laicidad de la enseñanza responde al “principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias” (artículo 130 constitucional); pero éste no es el único principio, ya que, como indica el artículo 1o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la regulación jurídica del hecho social religioso se fundamenta también sobre el principio de libertad religiosa (consagrado en el artículo 24 de la Constitución). Lo anterior permite apuntar una interpretación más exacta de las consecuencias que se derivan de la laicidad de la enseñanza estatal. La laicidad del Estado exige, sobre todo, evitar la discriminación por razón de las creencias y así lo establece el artículo 3o., de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Por ello, sería erróneo entenderla como una “laicidad ciega”, es decir, como una deliberada ignorancia de las convicciones religiosas QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 221 de los alumnos o de sus padres. Al contrario, la laicidad requiere que se tomen en cuenta esas convicciones cuando es preciso para impedir que algunos alumnos resulten efectivamente víctimas de una discriminación religiosa. Tal discriminación puede producirse de manera directa o indirecta. A veces, la discriminación religiosa es directamente pretendida por una ley; esas leyes, naturalmente, no caben en el actual ordenamiento jurídico mexicano. Otras veces, la discriminación tiene lugar, en forma indirecta, como efecto secundario de una ley que persigue fines legítimos, es decir, cuando la ley, impone ciertas obligaciones que, aun siendo de carácter civil estricto, resultan moralmente imposibles de cumplir para quienes poseen determinadas creencias. Desde luego, estas leyes no quedan inválidas por ese hecho; pero entonces se plantea la cuestión de sí el respeto de la libertad religiosa permite, o exige, que se conceda una exención de la obligación legal a quienes resulten perjudicados, discriminados de hecho, por la legislación. En otras palabras, la cuestión de la objeción de conciencia, o de los conflictos entre deber legal y deber moral. Esto nos lleva a la interpretación del artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Frecuentemente se ha entendido que ese artículo contiene una explícita prohibición legal de la objeción de conciencia. Desde mi punto de vista no es el precepto más afortunado de la Ley, y es probable que su redacción obedezca a la inexperiencia del legislador mexicano en materia de libertad religiosa; pero no creo que imposibilite el reconocimiento de la objeción de conciencia en el derecho mexicano. En efecto, como ya indicamos, al analizar algunos artículos de la Ley de 1992, la preocupación principal del legislador mexicano en este artículo parece ser doble, ya que, por un lado, le interesa dejar claro que el nuevo régimen jurídico de la libertad religiosa no ha de ser malentendido a favor de una hipotética recuperación de antiguos privilegios eclesiásticos y en detrimento de la soberanía del Estado mexicano, y por el otro, le 222 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS parece importante evitar que una garantía individual, como es la libertad religiosa, pueda utilizarse para eludir, de manera fraudulenta, obligaciones legítimamente impuestas por la Ley. Además, como se ha señalado acertadamente, el citado precepto no puede interpretarse de manera aislada, sino en su contexto constitucional. La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, no hay que olvidarlo, es la ley reglamentaria de las reformas constitucionales de 1992 en materia de libertad religiosa. Y carecería de sentido suponer que la ley reglamentaria puede negar lo que el artículo 24 de la Constitución otorga, es decir, el derecho de libertad religiosa, que incluye el derecho a las prácticas o manifestaciones externas de la propia creencia, “siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley”, y que está garantizado por el mismo recurso judicial que tutela todos los derechos fundamentales: el juicio de amparo. Aplicando todo lo anterior al caso de la objeción de conciencia de alumnos al saludo a la Bandera, es posible concluir que debe evitarse completamente la imposición de sanciones por esa conducta pasiva, siempre que no vaya acompañada de falta de respeto o de la tentativa de inducir a otros compañeros a seguir un comportamiento análogo. Realicemos para ello un proceso de balance o equilibrio de los intereses jurídicos enfrentados: es decir, la libertad religiosa y de conciencia frente a la legítima finalidad de fomentar el respeto y afecto por los símbolos que expresan los valores nacionales mexicanos. La libertad religiosa de los menores Testigos de Jehová resulta indudablemente restringida por la imposición de sanciones disciplinarias, por leves que éstas sean. Los niños son objeto de un trato desigual respecto de sus compañeros, pues se ven abocados a elegir entre la obediencia a la ley civil o la fidelidad de su conciencia y las convicciones inculcadas por sus padres, que es castigada por la autoridad escolar. Su consideración ante el resto de la escuela es la de unos ciudadanos “menos buenos”, con menor sentido patriótico, lo cual merece una reprobación. Están pagando, así, un precio por ejercer su libertad. Lo cual QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 223 parece aún menos justo cuando se advierte que la ceremonia de honores a la Bandera supone propiamente un acto de veneración o culto a un símbolo nacional; culto civil, sin duda, pero culto. De lo que se trata, en todo caso, es de comprobar si la restricción de la libertad religiosa de los alumnos objetores resulta justificada en aras de la protección de un interés jurídico predominante: en este caso concreto, el interés del Estado en no conceder exenciones a la participación en la ceremonia de saludo a la Bandera, porque así lo requiera el fomento de los valores patrióticos. Naturalmente, en aplicación de los habituales criterios consignados en los convenios internacionales, entre ellos el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, hay que verificar que la limitación de la libertad religiosa no sólo se lleva a cabo conforme a derecho, sino que resulta necesaria para la protección de un bien jurídico superior. No sólo conveniente, sino estrictamente necesaria. Si desde esa perspectiva analizamos el interés jurídico perseguido por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, no parece que éste se vea hondamente alterado por la conducta abstencionista de una minoría de alumnos fundada en sólidas convicciones religiosas. Recuérdese que, como hacíamos notar la exposición de motivos de la ley, el derecho puede forzar el respeto, pero no el afecto, que ha de ser espontáneo. De hecho, las sanciones que contemplan la Ley son aplicables únicamente a los casos de “desacato o falta de respeto” (artículo 56), y la conducta de los niños Testigos de Jehová no es irrespetuosa con la Bandera o con el Himno Nacional. En todos los expedientes consultados consta que mantienen un digno y respetuoso silencio mientras permanecen de pie el tiempo de la ceremonia. Es verdad que participar activamente en dicha ceremonia de honores es una muestra de respeto por la Bandera, pero no sería justo mantener al mismo tiempo que la falta de actividad constituye un agravio. El respeto por los valores nacionales se puede expresar de muchas maneras, aunque las creen- 224 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS cias religiosas personales impidan tomar parte en una ceremonia que se considera idolátrica. Conviene, a este propósito prevenir contra una concepción superficial del patriotismo, que lo reduciría a su dimensión más externa y efímera, y que no es, desde luego, la que inspira la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales de 1984. El amor a la patria incluye el aprecio y la aceptación del sistema de libertades políticas garantizando por la Constitución a todos los ciudadanos. El respeto de la disidencia basada en las creencias religiosas forma también parte de los valores nacionales, es un derecho constitucional, y posee una importante dimensión educativa que los responsables de la enseñanza deben fomentar, como lo señalan las diferentes normas reguladoras de la educación en México. En fin, a la vista de las razones apuntadas, es difícil considerar que las sanciones disciplinarias a los niños Testigos de Jehová constituyen una medida estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos que persigue la Ley sobre el escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. Esos niños se limitan a mantenerse fieles a las creencias recibidas de sus padres, llegando, en su respeto a la Ley, hasta el límite que su conciencia les permite; en ese sentido, castigarlos por el mero hecho de ser diferentes no contribuye a crear un clima de tolerancia, y tampoco parece congruente con el respeto de la libertad religiosa que inspira la reforma constitucional de 1992, ni con los valores que trata de fomentar la propia Ley de 1984 sobre los símbolos patrios. 6.3.Propuestas para una posible reforma legislativa en México Las argumentaciones del apartado precedente podrían no resultar del todo claras para los órganos jurídicos encargados de velar por la aplicación de la ley, sobre todo por la todavía breve experiencia del derecho mexicano en materia de libertad de religión y de conciencia. De ahí que, en nuestra opinión, sea con- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 225 veniente promover una reforma legislativa que acabe con el problema jurídico y social producido por la objeción de los Testigos de Jehová al saludo a la Bandera, y que cierre el camino a otros problemas similares que puedan surgir en el futuro. Naturalmente, el modo más radical de terminar con la cuestión consistiría en eliminar la obligación legal de participar en la ceremonia semanal de honores a la Bandera en las escuelas, tanto para los alumnos como para los profesores. Tal eliminación podría fundamentarse; a semejanza de lo que hizo el Tribunal Supremo estadounidense en 1943, en que el deber impuesto por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales constituye una expresión de ideas que, al establecerse como preceptiva, podría suscitar dudas respecto de su compatibilidad no sólo con la libertad religiosa y de conciencia, sino también con la libertad de expresión. Sobre esa base, podría disponerse que la participación en la ceremonia de saludo a la Bandera sería estrictamente voluntaria, de manera que cualquiera podría rehusar estar presente, por razones religiosas o de otra índole. No obstante, dada la intensa conciencia nacional y el sentido patriótico de la mayoría del pueblo mexicano, así como, la actual sensibilidad jurídica de sus gobernantes, dicha solución no parece viable, ni quizá tampoco deseable. El clima sociopolítico mexicano se muestra, en general, orgulloso de rendir públicamente honores a sus emblemas nacionales, y esa tradición no decrece, sino que, al contrario, tiende a fortalecerse, como puede observarse en el Acuerdo del Presidente de la República, de 1995, por el que se instituyen unas jornadas nacionales para la conmemoración de la Constitución y de los símbolos patrios. Por ello, creemos que resulta más adecuado plantear la posibilidad de una reforma legislativa dirigida expresamente a permitir, o a exigir, el respeto de la objeción de conciencia al saludo a la Bandera. Incluso podría pensarse en una reforma que, más allá de este tipo específico de objeción, abriera el camino a una admisión genérica del derecho de objeción de conciencia. Veámoslo en forma pormenorizada. 226 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS a) Conveniencia de reconocer la objeción de conciencia de profesores y de alumnos Como antes dijimos, creemos que una reforma legislativa verdaderamente sensible a las exigencias de la libertad religiosa ha de reconocer tanto la objeción de conciencia de los profesores como de los alumnos al saludo a la Bandera. Sobre la objeción de los alumnos ya se han dicho en este trabajo suficientes cosas. En lo que concierne a los maestros, bastará recordar que su conducta abstencionista debería autorizarse siempre que ello no implique la imposibilidad de organizar la ceremonia en el plantel, y que no induzcan a sus alumnos, expresa o tácitamente, a imitar su comportamiento, es decir, siempre que muestren el debido respeto hacia las convicciones de los demás. Conviene no perder de vista que el deber legal que tienen los maestros de organizar la ceremonia de honores a la Bandera en las escuelas primarias no es algo esencial para su trabajo docente y de formación; inculcar espíritu cívico en los alumnos es mucho más que la simple organización de esa ceremonia. En relación con ello, pensamos que permitir la objeción de alumnos y maestros es algo que podría, y debería, aprovecharse para educar a los alumnos en una comprensión profunda, y no superficial del patriotismo. Éste, en efecto, implica el reconocimiento de los Derechos Humanos de todos, así como, la tolerancia de las diferentes actitudes ante la vida que pueden adoptarse en el legítimo ejercicio de las libertades constitucionales, por anómalas que éstas puedan parecer en contraste con las actitudes socialmente mayoritarias. Educar en el respeto a la diferencia, siempre que no exista agravio a los símbolos nacionales, es quizá más formativo para el resto de los alumnos que la participación unánime en una ceremonia formal una vez por semana. Téngase en cuenta que estamos ante un problema que trasciende los linderos de lo estrictamente jurídico. Lo que parece haber, en el fondo, es una situación de cierto enfrentamiento QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 227 social con una minoría religiosa que es atípica para las pautas morales habituales en México, y que ejerce un incisivo proselitismo. Una minoría, en suma, que suscita a menudo suspicacias por parte de las iglesias tradicionales, en especial de la Iglesia Católica, que es la mayoritaria en México, y también por parte de una mentalidad laicista para la que el Estado y sus símbolos están por encima de todo, incluso por encima de una garantía individual como la libertad de creencias religiosas. Por otro lado, el reconocimiento del derecho de objeción de conciencia de alumnos y profesores resulta aconsejable por otras razones además de la tutela de la libertad religiosa y de conciencia. Aparte de que el saludo a la Bandera es una manifestación de afecto por un símbolo nacional, y sólo puede obligarse al respeto, pero no al afecto, hay motivos prácticos de prudencia política. Los Testigos de Jehová, sin duda, no van a ceder en esta batalla legal y política, que ya han librado en otros países a lo largo del siglo XX. Obstinarse en forzar la situación, y en tratar de imponerles a ultranza la obligación de participar activamente en la ceremonia de honores a la Bandera, no haría sino agravar el conflicto social existente. En ese conflicto, quienes llevan la peor parte son los niños, pues resultan afectados tanto su derecho a la educación como el clima humano —la escuela— en la que se desenvuelven parte importantísima de unos años que son cruciales para su vida. Respetar su opción, evitando enfrentamientos inútiles y perjudiciales. No hay, por otra parte, peligro de “contagio”, es decir, de que este tipo de actitud ante los símbolos patrios se difunda por el hecho de que sea legalmente aceptada, pues resulta claro que nadie se convertirá a la doctrina de los Testigos de Jehová con el exclusivo fin de no participar en la ceremonia de honores a la Bandera en la escuela. Atendiendo ahora a los aspectos técnicos de la reforma legislativa, para introducir el derecho de objeción de conciencia al saludo a la Bandera, por parte de alumnos y maestros sería suficiente modificar algunos artículos de la Ley sobre el Escudo, la 228 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Bandera y el Himno Nacionales, según lo que se expondrá en el apartado siguiente. Y tal vez añadir las correspondientes remisiones en los acuerdos en la Secretaría de Educación Pública, de 1982, que regulan los distintos tipos de enseñanza. Esto último no es estrictamente necesario desde un punto de vista técnico-jurídico, pero podría contribuir a despejar posibles dudas o renuencias por parte de algunas autoridades educativas. En todo caso, las remisiones serían necesarias sólo en los acuerdos reguladores de las escuelas de educación primaria y secundaria, ya que el Acuerdo sobre Educación Secundaria Técnica no contiene mención alguna de la ceremonia de saludo a la Bandera. Las modificaciones podrían consistir, simplemente, en algunas adiciones al texto actual, de la manera que se indica a continuación (el texto añadido se señala en cursivas). Acuerdo sobre Escuelas Primarias: Artículo 18: Corresponde al personal docente: (...) XIV. Organizar la ceremonia de honores a la Bandera, los días lunes de cada semana, de conformidad en lo establecido en las disposiciones legales aplicables, y sin perjuicio de su derecho de objeción de conciencia reconocido en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. Artículo 35: Corresponde a los alumnos: I. Asistir puntualmente a las clases y participar en todas las actividades de carácter educativo y cultural que se desarrollen en el plantel, sin prejuicio de las exenciones que, por causa de objeción de conciencia, reconoce la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales en relación con la ceremonia de honores a la Bandera. Acuerdo sobre Escuelas de Educación Secundaria: Artículo 23: Corresponde al personal docente: (...) VIII. Fomentar en los alumnos el espíritu cívico. Este deber no incluye, en los casos de objeción de conciencia reconocidos en la QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 229 Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, la organización de la ceremonia de honores a la Bandera, o la participación activa en la misma. Artículo 46: Corresponde a los alumnos: (...) VII. Guardar respeto y rendir honores a los símbolos patrios, conforme a las disposiciones vigentes, y sin perjuicio de las exenciones que, por causa de objeción de conciencia, reconoce la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. b) Posible modificación de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. El caballo de batalla, como se observa, consiste en la reforma de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales promulgada en 1984, de manera que, esta incluya explícitamente el derecho a la objeción de conciencia, a la participación activa en los actos que impliquen culto o veneración de los símbolos patrios. También sería posible regular esa materia en una norma reglamentaria independiente (por ejemplo, un acuerdo del Presidente de la República), puesto que así parece permitirlo la actual redacción de la Ley. A continuación se indica cómo podrían modificarse algunos artículos de la Ley (el texto de las modificaciones propuestas figura en cursivas). Aunque la redacción es algo prolija, creo que resulta oportuna, dada la confusión existente entre quienes deben aplicar la Ley. Artículo 14: El saludo civil a la Bandera nacional se hará en posición de firme, colocando la mano derecha extendida sobre el pecho, con la palma hacia abajo, a la altura del corazón. Los varones saludarán, además con la cabeza descubierta. El Presidente de la República, como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, la saludará militarmente. Cuando, por razón de sus creencias religiosas alguno de los presentes formule objeción de conciencia a realizar el saludo ci- 230 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS vil a la Bandera nacional en la forma usual, bastará con que permanezca de pie, en respetuoso silencio y con la cabeza descubierta. Artículo 15: En las fechas señaladas solemnes para toda la nación deberá izarse la Bandera nacional, a toda o a media asta, según se trate de festividad o duelo, respectivamente, en escuelas, templos y demás edificios públicos, así como en sede de las representaciones diplomáticas y consulares de México. Todas las naves aéreas y marítimas mexicanas portarán la Bandera nacional y la usarán conforme a las leyes y reglamentos aplicables. Las autoridades educativas federales, estatales y municipales dispondrán que en las instituciones de enseñanza elemental, media y superior, se rindan honores a la Bandera nacional los lunes, al inicio de labores escolares o a una hora determinada en ese día durante la mañana, así como al inicio y fin de cursos. La asistencia a la ceremonia de honores a la Bandera será obligatoria para los alumnos, los profesores y las demás personas al servicio del plantel educativo. A quienes se encuentren en la situación prevista por el párrafo segundo del artículo 14 de esta Ley se les permitirá que asistan en las condiciones descritas en ese mismo precepto, y no podrá exigírseles ninguna otra conducta en relación con el saludo civil a la Bandera o con el canto del Himno Nacional. A los demás alumnos, profesores y personal administrativo o de servicio, de les explicará que la razón de ese trato excepcional es la libertad religiosa garantizada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que dicha libertad es parte de los valores representados por los símbolos patrios a los que se rinden honores. Los profesores que acrediten debidamente su objeción de conciencia no estarán sujetos a la obligación de organizar la ceremonia de honores a la Bandera en los casos en que así lo dispongan las normas reguladoras de los distintos niveles de educación, excepto cuando su colaboración sea imprescindible para que la ceremonia pueda llevarse a cabo. Sólo en esas situaciones su negativa será sancionable al tenor de la legislación vigente. La mera abstención en ningún caso podrá ser sancionada con el cese del profesor, si no va acompañada de conductas que supongan agravio a los símbolos patrios o de inducción a otras personas para que se opongan a participar en la ceremonia de honores a la Bandera nacional. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 231 Artículo 46: Es obligatoria la enseñanza del Himno Nacional en todos los planteles de educación primaria y secundaria. Cada año las autoridades educativas convocarán a un concurso de coros infantiles sobre la interpretación del Himno Nacional, donde participen los alumnos de enseñanza elemental y secundaria del sistema educativo nacional. Las anteriores disposiciones se entenderán sin perjuicio del derecho de objeción de conciencia reconocido en los artículos 14 y 15 de esta Ley. Artículo 56: Las contravenciones a la presente Ley que no constituyan delito conforme a lo previsto en el Código Penal Federal, pero que impliquen desacato o falta, se castigarán, según su gravedad y la condición del infractor, con multa hasta por el equivalente a 250 veces el salario mínimo, o con arresto hasta por 36 horas. Si la infracción se comete con fines de lucro, la multa podrá imponerse hasta por el equivalente a mil veces el salario mínimo. Procederá la sanción de decomiso para los artículos que reproduzcan ilícitamente el Escudo, la Bandera o el Himno Nacionales. Las conductas pasivas derivadas de la objeción de conciencia a que se refieren los artículos 14 y 15 de esta Ley no podrán considerarse, por sí mismas, constitutivas de desacato o falta de respeto a los símbolos patrios, excepto si van acompañadas de tentativas de inducir a otras personas presentes a rehusar el saludo civil a la Bandera o el canto del Himno Nacional. c) La posible reforma de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público Las reformas legislativas que se han propuesto hasta ahora servirían para eliminar el problema derivado de la objeción de conciencia de los Testigos de Jehová a participar en la ceremonia de honores a la Bandera nacional, pero no para impedir futuros problemas de discriminación religiosa derivados de situaciones de conflicto entre los deberes que impone la Ley y los deberes que impone la conciencia. En efecto, a la falta de experiencia del derecho y de la judicatura mexicanos en esta materia se une lo poco preciso de la 232 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS redacción del artículo 24 de la Constitución, y los estrictos términos en que se expresa el artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley de Asociaciones religiosas y Culto Público de 1992. Este último precepto, recordémoslo, establece: “Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las Leyes”. Aunque en los párrafos anteriores ya expresamos nuestra opinión, que no es aislada, acerca del cuál debe ser la interpretación correcta de esa disposición, parece oportuno promover una reforma legislativa que acabe con incertidumbres innecesarias, y evite en lo posible la inseguridad jurídica. Cabría plantear dicha reforma de dos maneras: una “tímida” o de mínimos, y otra decididamente protectora de la libertad religiosa. En el primer caso, sería suficiente eliminar sin más el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, o, al menos, mitigar el aparente rigor de su dicción, eliminando la expresión “en ningún caso”, y añadiendo el término “fraudulentamente”. Así quedaría ese precepto: “Las convicciones religiosas no eximen (en ningún caso) del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir fraudulentamente las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes”. En el segundo, se trataría de una reforma que concediera carta de naturaleza jurídica a la objeción de conciencia. Es decir, una reforma que especificara que la libertad religiosa incluye el derecho de comportarse de acuerdo con la propia conciencia, y que ese comportamiento puede requerir a veces la extensión del cumplimiento de deberes legales. Naturalmente, no sería un reconocimiento ilimitado de los derechos de la conciencia individual, pero sí rompería con la inercia de que, en las situaciones de conflicto entre la ley y conciencia, esta última siempre debe ceder, sin importar la entidad objetiva de las obligaciones legales que se oponen al ejercicio de la libertad de creencias religiosas protegidas constitucionalmente. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 233 La segunda es, desde luego, la opción que nos parece más adecuada, por ser la más respetuosa con las libertades garantizadas por el ordenamiento constitucional mexicano y por el derecho internacional. Además, situaría a México en la vanguardia de la protección de los Derechos Humanos y de las minorías, al reconocer explícitamente en un texto legal que los derechos de la persona, que son principios rectores del orden jurídico, tienen la capacidad de condicionar la vigencia de las leyes ordinarias, y, por tanto, constituyen un límite a posibles manifestaciones arbitrarias de la soberanía del Estado. El nuevo párrafo que habría de añadirse a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público podría tener un texto del tenor siguiente: La libertad de creencias implica la libertad de comportarse obedeciendo los mandatos de la propia conciencia, ya se encuentre ésta fundamentada en creencias religiosas o no religiosas. En los supuestos de conflicto entre un deber moral y un deber legal, la Ley, o en su caso los tribunales, concederán al objetor de conciencia la oportuna exención del deber legal, siempre que la sinceridad de sus creencias esté debidamente acreditada y que dicha exención no redunde, en el caso concreto, en perjuicio de un interés jurídico superior. La Ley, o en su caso los tribunales, indicarán, siguiendo un criterio análogo, si procede imponer en tales situaciones una prestación sustitutiva del deber legal del que se exime. Técnicamente, se trataría de eliminar el actual segundo párrafo del artículo 1o., de la Ley, y de introducir el nuevo párrafo. El mejor lugar para éste, a nuestro juicio, no sería el mismo artículo 1o., podría añadirse al artículo 2o., que quedaría entonces dividido en dos fracciones (la primera integrada con el texto actual del artículo 2o., y la segunda por el nuevo párrafo). O bien podría incorporarse al actual artículo 3o., como un nuevo segundo párrafo. En todo caso, resulta claro que no es esta la única modificación que convendría realizar a la Ley de Asociaciones Religiosas 234 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS y Culto Público de 1992. Como ya se indicó, y es opinión compartida por ilustres juristas mexicanos, esa ley fue un importante y positivo primer paso en el camino emprendido por el ordenamiento mexicano hacia un más acendrado respeto de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Pero la Ley, como la propia reforma constitucional de 1992, revela todavía algunas reminiscencias del anticlericalismo presente en la Constitución de 1917. Casi una década después, la estructura social mexicana es distinta, de un mayor y creciente pluralismo religioso e ideológico. Es también mayor la madurez jurídica de este país, especialmente por lo que se refiere a la sensibilidad hacia la protección de los Derechos Humanos. Una nueva reforma, de cierta envergadura, se hace cada vez más necesaria en materia de libertad religiosa, y primordialmente, en la temática del Derecho a la Educación, como un derecho fundamental de todas las y los jóvenes mexicanos. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO CLAUDIA ELIZABETH MARTÍNEZ LÓPEZ Tema “Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables” (Seudónimo: Isabel Eme) 235 DERECHOS DE LAS MINORÍAS Y LOS GRUPOS VULNERABLES INTRODUCCIÓN Los derechos humanos son considerados actualmente como un tema fundamental del derecho internacional y son para muchos, elementos indispensables para la democracia. Es bien conocido que la primera generación de derechos humanos llamados libertades clásicas, garantías individuales o bien, derechos civiles y políticos; fueron reconocidos e institucionalizados en la mayoría de las constituciones políticas estatales a lo largo de los últimos dos siglos y que se encuentran ya incluidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,1 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con su respectivo Protocolo. De la misma forma, la segunda generación correspondiente a los derechos económicos, sociales y culturales conocidos como derechos colectivos pero que se ejercen a partir de los mismos individuos, constituyen cada vez más una obligación por parte del Estado; y aunque hay un gran número de naciones que aún no los reconocen en su totalidad, podemos encontrarlos ya instituidos. Las primeras constituciones que los incluyeron fueron: la mexicana de 1917, las de las breves repúblicas de Weimar en 1919 y la Constitución española de 1936. 1 Artículos 3 al 21. [237] 238 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Pero en la década de los cincuenta y sesenta se desarrolló un gran movimiento de países no alineados y múltiples movimientos sociales que dieron lugar a una tercera generación de derechos humanos, los conocidos como derechos de la solidaridad o derechos de los grupos; relacionados con temas tales como la protección contra la discriminación por características específicas de las identidades colectivas y por la intolerancia. En este ensayo se pretendía analizar los tratados, pactos, declaraciones o convenciones que ha habido alrededor de los derechos de las minorías y/o grupos vulnerables, pero después de realizar algunas lecturas acerca del tema y notar que está íntimamente relacionado con los conceptos de igualdad, diferencia y no-discriminación, se creyó más conveniente explicar por qué existe un conjunto de derechos dedicados a los grupos sociales, cuál es su conveniencia y cuál la razón de su existencia. El ensayo se divide en tres partes: la primera, dedicada a la definición y fundamentación de los derechos humanos ha sido abordada desde un punto de vista explicativo con el único fin de establecer claramente el significado de los derechos humanos como concepto filosófico. Esta parte es considerablemente extensa por una sola razón: fue para mí especialmente importante reconocer a los derechos humanos y reflexionar acerca de su valor, de tal manera que pudiera trascender la percepción sencilla que se deriva de los juicios primarios que todos los que no conocemos a ciencia cierta un tema, nos hacemos espontáneamente. La segunda parte es ya una mirada mucho más aterrizada al tema específico sobre el cual argumenta el ensayo; es una suerte de análisis de la situación de los derechos humanos en el ámbito del derecho internacional. Además de que conceptualmente trascienden las fronteras nacionales, los derechos humanos son un tema de gran relevancia para la agenda internacional, por lo que se consideró necesario establecer cuál ha sido su misión en este tema y los alcances que se han tenido. Finalmente, la tercera parte se aboca al estudio de caso, que en esta ocasión es observar de forma general a los derechos QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 239 humanos de la tercera generación y específicamente a los derechos de los grupos vulnerables y las minorías sociales. De tal manera que pudiéramos caracterizarlos, explicarlos y conceptuar sus principales elementos. Finalmente intentaremos hacer una propuesta jurídico-política que podría, al menos en principio, facilitar la aplicación de este tipo de derechos en México. Sin más pretensión que la de contribuir al debate en torno de los derechos humanos y cooperar a establecer la importancia y vigencia de estos, les invito a continuar. 1. DEFINICIÓN Y FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS La complejidad del concepto de derechos humanos radica en que no tiene una misma significación, ya que desde su origen los derechos fundamentales del hombre han sido analizados y estudiados desde diversos enfoques y en diferentes ámbitos históricos, sociales y culturales. Sin embargo, todos tenemos una noción de ellos y reconocemos que son fundamentales para la reproducción de la vida en sociedad. Por esta razón es necesario conceptuar y definir a los derechos humanos dentro de una misma idea que incluya la esencia de cada una de las concepciones particulares. La noción de derechos humanos es una de las características de la Modernidad por que fue en esta etapa histórica cuando se realizó su proceso de expansión, generalización y consolidación; no obstante, el proceso de desarrollo de los derechos humanos ha pasado por distintos momentos históricos que se sucedieron desde antes de la época moderna. Durante la antigüedad y hasta la edad media fueron reconocidos los derechos fundamentales de los hombres, aunque en muchos de los casos éstos no les pertenecían a todos los seres humanos, sino sólo a un cierto tipo individuos por que se creía que los derechos humanos 240 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS provenían de un designio divino; por lo tanto eran exclusivos y limitados. En los siglos XVII y XVIII el debate político-filosófico entre los iusnaturalistas y iuspositivistas ofreció el principal sustento a la noción de los derechos humanos. Aquellos que basaron sus ideas en el llamado derecho natural, independientemente de la existencia de normas jurídicas que lo instituyeran, sostuvieron una visión de tipo axiológica en la que los derechos humanos eran concebidos como imperativos morales. A esta posición se enfrentó la escuela iuspositivista, que apoyó la idea de que los derechos humanos emanan de las normas creadas y reconocidas por el propio Estado y que sin esta condición, dichos derechos no son susceptibles de ser reclamados. A riesgo de cometer una imprecisión teórica, para efectos de este trabajo pensaremos a estas dos definiciones como complementarias: de la primera podremos aceptar que no se requiere de una norma escrita para entender que la reproducción de la vida en sociedad requiere del respeto a la individualidad del hombre como persona y de una serie de facultades que le permitan desenvolverse como tal en comunidad. Así también es cierto que esto no puede hacerse efectivo en tanto no existan normas y mecanismos que garanticen su reconocimiento y su respeto. Podríamos definir inicialmente a los derechos humanos como un conjunto de prerrogativas imprescriptibles que permiten al individuo desarrollarse.2 Pero los derechos humanos implican además, el poder de acción que tienen los individuos que viven y se organizan en sociedad ante el poder público que los representa. Por lo tanto, podemos agregar que los derechos humanos: Son aquellas facultades o prerrogativas inherentes a la persona humana, que le corresponden por su propia naturaleza, indispensa2 480. Ver: Monique Lion, Los derechos humanos en la historia y en la doctrina, p. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 241 bles para asegurar su pleno desarrollo dentro de una sociedad organizada, mismas que deben ser reconocidas y respetadas por el poder público o autoridad, debiendo ser garantizadas por el orden jurídico positivo.3 Una vez establecido el concepto debemos definirlos mediante la descripción de las principales características que se les reconocen: • Son necesarios, para desarrollar una vida digna • Son universales porque pertenecen a todas las personas independientemente de sexo, edad, posición social, filiación política, creencia religiosa, origen familiar o condición económica • Son inalienables porque no se pueden perder ni transferir • Son incondicionados, en tanto no deben estar restringidos excepto por sus propios límites • Son preexistentes porque aparecen con la persona • Son inviolables porque si alguien los vulnera o amenaza comete un acto injusto Ahora bien, el primer fundamento de los derechos del hombre se encuentra en la Filosofía, específicamente dentro de la Filosofía política-jurídica. Si se habla de Filosofía antes que de Derecho, es porque desde ella se pueden contemplar a los derechos humanos como un conjunto de valores jurídico-políticos y pueden ser evaluados por la justicia ética. Los derechos humanos se relacionan con los valores éticos por que sólo así podemos comprenderlos como exigencias de igualdad, libertad y relaciones pacíficas entre los hombres; como lo necesario y lo justo para la reproducción de la vida en sociedad. Pero esto no quiere decir que dichos derechos se reduzcan simplemente a una cuestión moral, al contrario son también una ideología po3 Mireille Rocatti, Los Derechos Humanos y la experiencia del Ombudsman en México, México, CDHEM, 1996, p. 19. 242 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS lítica por que “[...] todo régimen político tiene una filosofía o responde a una filosofía en cuanto conjunto de principios, ideas, valoraciones y pautas que le sirven de orientación, que encauzan su actividad, que proponen sus fines. En esa directriz, la filosofía asume el papel de ideología”.4 En otras palabras, la filosofía suele transitar a proposiciones prácticas que tienen como fin realizarse en la realidad, en el régimen político y en el orden jurídico. La ideología de los derechos humanos “[…] es la idea que inspira al régimen político de tipo personalista que, con forma democrática, se organiza confiriendo efectividad o vigencia sociológica a aquellos derechos”.5 La ideología de los derechos humanos se basa en conceptos fundamentales como la libertad y la autonomía que guarda cada ser humano en la organización social; es decir, en la capacidad de autodeterminación de la vida. Esta libertad implica un límite para el ejercicio de los poderes externos, especialmente para el poder público, en este sentido la libertad es un derecho subjetivo de la personalidad jurídica. La ideología —que propone formas concretas de transformar la realidad mediante conceptos fundamentales que obedecen al reconocimiento y la garantía de los derechos de los hombres— debe realizarse y para ello se requiere de su institucionalización, lo que se logra por medio del Derecho y de lo que Germán Campos Bidart llama vigencia sociológica, que no es otra cosa que la positivización de una ideología en la sociedad. La vigencia y la fundamentación de los derechos no se dan solamente en el Derecho Positivo, ni en las Constituciones o leyes supremas del Estado, sino también en el régimen político y social. El ejercicio de la libertad individual y de la libertad social aspira, obviamente, a un régimen jurídico-político que la respete y la garantice. La democracia es identificada como el régimen político y 4 Germán Campos Bidart, Teoría general de los derechos humanos, México, IIJ-UNAM, 1993, p. 61. 5 Idem., p. 62. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 243 jurídico que reconoce los derechos de los hombres, limitando al poder público en su ejercicio y distribuyendo al poder en la sociedad (al menos en teoría). En otras palabras, dentro de los principios generales del Derecho y específicamente en los de carácter axiológico, ubicamos a los derechos humanos por ser una filosofía y una ideología común. Si el derecho positivo acepta ciertos valores éticos como la dignidad humana y la libertad, se sientan las bases necesarias para que los derechos humanos se institucionalicen en normas jurídicas; pero la positividad del derecho no recae simplemente en la normativización de éste. Como ya se ha mencionado, es necesario que la norma esté fundada en conductas sociales y valores éticos de la sociedad. Si el derecho reviste estructura normativa, pero no es solamente un sistema de normas, no podemos sostener que la positividad del derecho consista en “poner” normas en el mundo jurídico si luego estas normas no alcanzan eficacia, no adquieren observancia, no son obedecidas, no funcionan en la dimensión sociológica de las conductas humanas. Poner una norma en el orden normativo del mundo jurídico es darle vigencia “normológica” y eso no es todavía positividad. La positividad aparecerá con la vigencia sociológica, es decir, con el funcionamiento eficaz en la dimensión (o el orden) de las conductas.6 Una vez que los derechos humanos han sido normativizados y cuentan con positividad se debe de pensar en los mecanismos que han de garantizar su cumplimiento. “El control y la judiciabilidad ayudan a imprimirles funcionamiento, para asegurar el derecho, para reparar su violación, para mantenerlo o restablecerlo”.7 Los derechos humanos necesitan ser justiciables para asegurar su subsistencia. La noción jurídica de los derechos humanos proviene del concepto de naturaleza jurídica del ser humano. Sin embargo, 6 7 Idem., p. 69-70. Idem., p. 72. 244 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS no se encuentra una naturaleza jurídica en sí misma en los derechos humanos, lo que sí existe es la naturaleza social del hombre que en el ámbito jurídico se refleja en la inclusión de los valores y los principios que han sido enunciados en el derecho natural para ordenarlos positivamente. [Así, la noción jurídica de los derechos humanos se concibe hasta que] se formula vía la determinación del estatuto o estatutos técnicos e instrumentales por medio de los cuales los principios de libertad, igualdad y autonomía van a ser promovidos y protegidos por el derecho positivo El arribo de una noción axiológica a otra jurídica es producto de un complejo tránsito que va desde la concepción inicial —que es la filosófica— de los derechos humanos, pasando por su concepción estrictamente política —en tanto ideología que inspiró las declaraciones del siglo XVIII— hasta llegar a plasmarse en los textos constitucionales y otros documentos de derecho conformando así su noción jurídica. Noción que después se verá reflejada en el Derecho Internacional contemporáneo.8 2. LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Las relaciones políticas, económicas, jurídicas y culturales internacionales han trascendido ya el ámbito particular del Estado. Hoy en día se han expuesto y reconocido necesidades y problemas que existen independientemente de la nacionalidad, siendo los derechos humanos uno de estos temas. El 10 de diciembre de 1948, la Organización de las naciones Unidas (ONU) dio a conocer la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la que proclamó que todos los hombres cuentan con derechos iguales e inalienables. Para garantizar el reconocimiento de esta declaración, en el mismo documento se 8 Mario Álvarez Ledesma, Introducción al Derecho. México, McGraw Hill, 1995 p. 25. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 245 le otorgó al Derecho Internacional la responsabilidad de vigilar su cumplimiento y protegerlos mediante un régimen jurídico internacional. Aunque los derechos del hombre ya habían sido considerados en las constituciones políticas de algunos estados independientes, éste fue el primer documento de carácter internacional que reconoció la existencia de derechos fundamentales en el ser humano. La Organización de las Naciones Unidas contempló como uno de los problemas fundamentales el reconocimiento internacional de los derechos del hombre, expresándolo en el preámbulo de la carta de San Francisco de 1945 con las siguientes palabras: Se reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de hombres y mujeres. De esta forma la filosofía de los derechos humanos se fue internacionalizando; pero aún así, hacía falta la creación de un mecanismo que pudiera exigir a los Estados el respetarlos en todo momento y darles juridicidad o justiciabilidad dentro de sus constituciones internas. En 1966, apareció el primero de estos mecanismos, fue un pacto internacional dividido en dos protocolos: el de los Derechos Civiles y Políticos; y el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también dentro del marco de la ONU. Ambos protocolos fueron ratificados y entraron en vigor en 1976. En Europa se creó una institución regional para la defensa y la promoción de los derechos humanos: la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950. En 1969, en el continente americano, se creó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Convención de San José, reforzando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981 instituyó a la Comisión Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos. Como se puede ver, los derechos humanos son actualmente un tema prioritario dentro de la agenda del Derecho Internacional. Desde la segunda mitad del siglo XX han seguido un pro- 246 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ceso constante de internacionalización,9 normativización e institucionalización mediante legislaciones nacionales e internacionales que los reconocen como tales. Esta transformación en el derecho internacional implicó que los Estados ya no fueran considerados como el único actor de las relaciones internacionales y el único sujeto del derecho internacional, sino que se contemplaran también a los individuos y otro tipo de organizaciones que fueron surgiendo al margen del Estado. Pero la internacionalización no se dio solamente por medio de organismos, pactos y tratados internacionales desde al ámbito gubernamental. Las organizaciones no gubernamentales (ONG) que proliferaron paralelamente a las gubernamentales, también han sido elementos importantes para lograr este objetivo. A pesar de todo, no ha sido sencillo lograr que los Estados que conforman a las sociedades del mundo respeten las resoluciones, disposiciones y recomendaciones de las Organizaciones Internacionales Gubernamentales (OIG) y del Derecho Internacional, mucho más difícil ha sido lograr que siquiera se tomaran en cuenta aquellas que provienen de las ONG. Por otro lado, las organizaciones no gubernamentales no son contempladas dentro del Derecho Internacional y su carácter es sólo consultivo, lo que impide que el esfuerzo y la eficacia de algunas de ellas sean utilizados por los organismos gubernamentales para lograr la promoción y protección de los derechos humanos. 9 Por internacionalización de los derechos humanos se entiende estrictamente ese movimiento que a principios de 1945 se dio en el seno de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y de la Comunidad Europea (CE), principalmente para obtener la tutela en la protección, promoción y defensa de los derechos de los hombres en todo el mundo, a través de la acción de organismos internacionales, de tratados, convenciones sobre la materia e instituciones adecuadas. Debemos considerar que a la par de este proceso, se llevó a cabo uno similar entre un número creciente de organizaciones no gubernamentales, que si bien no tienen personalidad jurídica para suscribir tratados o acuerdos con los Estados, si han sido fundamentales para el proceso de internacionalización de los derechos humanos. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 247 La sociedad internacional es plural, en ella convergen intereses distintos así como procesos políticos, sociales, económicos, jurídicos y culturales diversos. Estas condiciones influyen indiscutiblemente sobre el estado actual de la protección de los derechos humanos. Dentro de las fronteras estatales, la responsabilidad de hacer cumplir estos derechos es algo que incumbe sólo al Estado y a los grupos sociales al interior del mismo; esta obligación es un privilegio que el mismo gobierno ha de llevar a cabo. No obstante, para mantener concordancia entre el derecho interno y el internacional, algunas leyes domésticas han debido ser modificadas y adecuadas a las disposiciones en materia de derechos humanos. Cabe mencionar que no todos los Estados están dispuestos a ello. Un ejemplo de esto son los convenios que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha elaborado en torno a temas como la jornada laboral y los derechos mínimos de los trabajadores y que se han convertido en una fuente importante de presión para las legislaciones internas. Esta manera de certificar la protección internacional de los derechos humanos es muy controversial como sabemos. Otra forma de hacerlo es mediante los organismos internacionales creados con este fin particular como son los casos de la Organización de las Naciones Unidas para la Ciencia, la Educación y la Cultura (UNESCO), la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación (FAO), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de los Estados Americanos (OEA); entre otros, que emiten consideraciones basadas en estudios particulares y que, si bien éstas no son de carácter obligatorio, por medio de la opinión pública pueden llegar a significar un fuerte compromiso ante la sociedad internacional. El problema de la protección internacional de los derechos humanos es que hay pocos recursos efectivos para ello. Los Estados para evitar la crítica y la vigilancia de la comunidad internacional apelan al derecho de no-intervención reclamando su 248 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS autonomía cuando algún organismo hace recomendaciones, pide intervenir en casos de violaciones a los derechos humanos o exige “informes” a los Estados. Para resolver esto, dichos organismos determinaron que los Estados debían dar un informe cada determinado tiempo a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para exponer su situación interna, no obstante, muchas veces estos informes son una exaltación del gobierno estatal y por lo tanto no son objetivos. Por las dificultades y problemas antes expuestos, el fundamento primordial de la jurisdicción internacional depende del reconocimiento que le otorguen los Estados y en la legitimidad y la confianza que la jurisdicción tenga ante la sociedad internacional. [La Jurisdicción Internacional es un término aplicable a] todo órgano cuya función sea la de dirimir conforme a derecho, mediante decisión obligatoria y en nombre de los sujetos en litigio, todo diferendo que las partes le sometan a dicha instancia [o sea] a cualquier procedimiento jurisdiccional de arreglo de controversias internacionales por mediación de un órgano arbitral o judicial, y ya sea éste de naturaleza ocasional o permanente, pero siempre fallando de conformidad con las reglas del Derecho Internacional Público.10 Para que exista la justicia internacional, los Estados y otros grupos humanos, deben de dar su consentimiento y confianza a las disposiciones internacionales sin que esto implique llegar a someterse a instituciones supranacionales que podrían violar el derecho de autodeterminación de los pueblos y el principio de soberanía. 10 G. Campos Bidart, op, cit., p. 84. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 249 3. ANÁLISIS DE CASOS PARTICULARES DE DERECHOS HUMANOS: DERECHOS DE LAS MINORÍAS Y GRUPOS VULNERABLES. La tercera generación de derechos humanos se refiere específicamente a los derechos de los de grupos humanos representativos. “Muestra el carácter compartido y ocurrente de una pluralidad de sujetos en cada derecho de que se trata”.11 Los derechos de los que aquí se hablan, son derechos de cada quién según su condición particular o su ubicación en la sociedad; se les podrían llamar derechos de los grupos, ya sea étnicos, religiosos, culturales, políticos o ideológicos. Su origen se encuentra en el reconocimiento de las aspiraciones colectivas o de los derechos específicos de los miembros individuales de dichos grupos; derechos que han sido negados o limitados a través de la asimilación forzada a un proyecto nacional, por las restricciones culturales, el resentimiento social, la intolerancia y la ignorancia. En el contexto histórico de la posguerra, cuando se hizo evidente que existían derechos de grupos que no habían sido contemplados, la ONU desarrolló una legislación internacional en esta materia. Entre ellos se encuentran comprendidos: • • • • • • El derecho de los pueblos a su existencia, A la disposición libre de sus recursos naturales, Derecho del patrimonio natural común de la humanidad, Derecho a la autodeterminación a la paz y a la seguridad, Al progreso social, a la libre determinación. A un medio ambiente sano para futuras generaciones (desarrollo sostenible) • De minorías étnicas, religiosas y lingüísticas para defender y mantener su identidad. 11 Idem., p. 197. 250 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS La protección a los derechos de grupos ha pasado por tres etapas importantes:12 la primera fue la incorporación a los tratados internacionales de cláusulas protectivas, dirigidas principalmente a las minorías religiosas, en este caso citamos al Tratado de Westafalia o al Congreso de Viena. La segunda etapa fue la que resultó al término de la Primera Guerra Mundial con la Sociedad de Naciones, un ejemplo de ello fueron las intervenciones diplomáticas para mediar en los conflictos bajo los principios de la solidaridad internacional, mejor conocidas como intervenciones humanitarias; las que se dieron sin que resultaran en un sistema normativizado de protección. Y la última es el régimen jurídico desarrollado en la Organización de las Naciones Unidas que ya se puede llamar formalmente un sistema de protección de minorías. Estos derechos se incluyeron en la Declaración Universal en los artículos del 22 al 27, pero fueron ampliados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Son un grupo de derechos dedicados a las minorías, íntimamente relacionado con los principios de igualdad y no-discriminación, conceptos considerados como componentes esenciales de la democracia moderna y el derecho. Existe una evidente afinidad y coherencia entre temas tales como derechos grupales y colectivos, protección contra la discriminación y la instigación raciales, la discriminación y la intolerancia fundadas en la religión y las creencias, así como los derechos de las minorías, la protección a la identidad colectiva, el tratamiento preferencial (o acción afirmativa), la segregación y el apartheid, el antisemitismo, la situación de las poblaciones indígenas, la condición de los trabajadores migrantes y otros temas ligados a la posición de grupos intermedios, o comunidades, o dentro de la sociedad general.13 12 Natan Lerner, Minorías y grupos en el derecho internacional, derechos y discriminación, México, comisión Nacional de Derechos Humanos, 1991, p. 12. 13 Idem., pp. 12-13. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 251 Lo primero que debemos hacer para acercarnos a los derechos de los grupos, es definir al concepto minoría; y para ello es necesario considerar el papel que ésta ejerce dentro de la comunidad política a la que corresponde y su concentración geográfica y regional. Con base en el artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, se puede definir a un grupo minoritario como: un grupo humano cuya concentración poblacional es menor que el resto de la población de la sociedad política a la que pertenece, representante de intereses que no son los dominantes dentro de la formación social y cuyos miembros poseen características culturales diferenciadas, ya sean lingüísticas, religiosas o de pensamiento; por lo tanto este grupo humano está unido por una identidad, cuentan con normas propias basadas en la costumbre y buscan mantenerlas conforme a sus ideas. Sin embargo, la palabra minoría, está cargada actualmente de una connotación negativa,14 por ello muchos han preferido hablar de grupos humanos en su lugar. Para identificar a un grupo humano o minoría depende mucho de la subjetividad y a veces hasta de los intereses políticos. El concepto podría llegar a ser tan amplio, que todos podríamos ser representantes de una de ellas, bastaría con encontrar una característica que nos diferenciara del resto de la sociedad y que compartiéramos con un determinado número de individuos para asentarnos como una minoría social. Es necesario establecer que el concepto minoría no es sinónimo de grupo vulnerable, aunque muchas veces sea utilizado como tal. Una minoría debe ser un grupo de proporción numérica menor al total de la población, permanente y no ocasional, su condición debe ser espontánea e identificable y establecer vínculos de pertenencia entre ellos. El concepto puede comprender a personas que se identifican con una misma raza, color, origen 14 Cabe mencionar que el concepto minoría es usado muchas veces en sentido peyorativo, implicando que los individuos pertenecientes a un determinado grupo social tienen algún tipo de deficiencias. Este no es el caso de este documento. 252 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS étnico, idioma, nacionalidad, clase social, género, orientación sexual, estado civil, ideología, opinión política, religión, afiliación institucional, edad etc. No obstante que una minoría puede ser a su vez un grupo vulnerable y viceversa, estos —los grupos vulnerables— se caracterizan como indica su nombre, por encontrarse en circunstancias sociales, políticas o económicas desfavorables para su desarrollo y que, en la mayoría de los casos, no está bajo su control directo transformar dichas eventualidades. El hecho de que hoy se reconocen conceptos que nos permiten entender y distinguir a comunidades que cuentan con legitimidad propia y conciencia grupal, con el derecho implícito a la diferencia y a no ser obligadas a asimilarse a un proyecto nacional o internacional que niegue su esencia; nos lleva a la siguiente pregunta: ¿Es necesario un tratamiento preferencial y otorgar personalidad jurídica especial a individuos que pertenecen a grupos humanos delimitados? En otras palabras, ¿Es necesaria la creación de un principio protectivo especial? Con la creación del Estado Nacional se concentraron dentro de fronteras políticas a distintos grupos humanos que, en ocasiones, diferían en sus características culturales y sus usos y costumbres. Sin embargo, la nación ha pretendido que dichos grupos convivan pacíficamente dentro de sus fronteras y asimilen una ideología común que los distinga del resto del mundo. A lo largo de la historia, distintos Estados han incorporado algunos elementos jurídicos para la protección de grupos; no obstante, en el orden mundial conocido como globalización, dichos elementos no han sido suficientes y, al contrario, las diferencias se han hecho aún más evidentes. Asegurar que las personas pertenecientes a minorías y/o grupos vulnerables sean colocadas en un plano de perfecta correspondencia15 jurídica con el resto de la población, merece tam15 Hablamos de correspondencia y no de igualdad porque las especificidades culturales, sociales, políticas o económicas de cada uno de los grupos identificados deben ser reconocidas especialmente para que la acción afirmativa sea efectiva. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 253 bién reconocer la diferencia para que la justicia sea efectiva. No habría una verdadera igualdad entre una “mayoría” y una minoría si ésta última estuviese privada de su libertad y fuera obligada a renunciar a aquello que constituye la esencia misma de su condición. La interpretación democrática [de la justicia] se obtiene combinando el principio de justa igualdad de oportunidades con el principio de diferencia. Este principio suprime la indeterminación del principio de eficiencia al especificar una posición particular desde la cual habrán de juzgarse las desigualdades económicas y sociales de la estructura básica. Dando por establecido el marco de instituciones requeridas por la libertad igual y la justa igualdad de oportunidades, las expectativas más elevadas de quienes están mejor situados son justas si y sólo si funcionan como parte de un esquema que mejora las expectativas de los miembros menos favorecidos de la sociedad.16 Las previsiones contenidas en los tratados internacionales han sido dirigidas a asegurar la protección del derecho a la vida y a la libertad individual sin discriminación a especificidades culturales, ideológicas, políticas, religiosas o cualesquiera que estas fueran. Establecen la igualdad de cada ser humano sin distinción en el ámbito de los derechos civiles y políticos. El problema se encuentra en que, una vez más, el énfasis en la protección de los derechos de las minorías fue trasladado del ámbito de la protección de grupo a la protección de los derechos individuales. Es decir que, cuando los derechos de alguien son violados o restringidos como consecuencia de una característica grupal, dicha falta es encarada sobre una base jurídica referida estrictamente a lo individual. Cabría preguntarnos si esto no impide o limita la protección de la minoría o el grupo vulnerable. En la mayoría de los países como en México, existen garantías que protegen a las personas ante —digamos— cualquier viola16 John Rawls, Teoría de la justicia, México, FCE, 1997, pp. 80-81. 254 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ción a sus derechos individuales; que incluirían aquellos casos que pueden identificarse con cualquier tipo de discriminación; sin embargo, esto ha probado no ser totalmente efectivo en el caso de la defensa de las minorías; aún se requiere de una acción afirmativa17 en pro de los derechos de los grupos en situación de desventaja o discriminación y de ciertas medidas institucionales específicas en un marco jurídico general adecuado. La aplicación de políticas públicas afirmativas va mucho más allá de la subvención que un Estado corporativo pueda dar a sus ciudadanos, al contrario, la acción afirmativa que se requiere trasciende este esquema con el fin de generar las condiciones necesarias que permitan la prevención de la violencia y la discriminación y establezcan una cultura de equidad. No estamos buscando el asistencialismo como sí la garantía de que todos y cada uno de nosotros tendrá las mejores condiciones posibles para realizarse como ser humano, independientemente de su condición de grupo. Aquellos que sostienen diferentes concepciones de la justicia pueden entonces estar de acuerdo en que las instituciones son justas cuando no se hacen distinciones arbitrarias entre las personas al asignarles derechos y deberes básicos y cuando las reglas determinan un equilibrio debido entre pretensiones competitivas a las ventajas de la vida social. […] el concepto de justicia ha de ser definido por el papel de sus principios a asignar derechos y deberes, y al definir la división correcta de las ventajas sociales […].18 En primer lugar, se requiere revisar profundamente la legislación existente para evitar aquellas normas que no son recí17 Una acción afirmativa es una política pública a favor de aquellos individuos que se encuentran en una situación de desventaja frente al resto de la sociedad. No obstante, este concepto debe entenderse más en el sentido de la integración y no de la asistencia altruista, ya que finalmente se deriva del reconocimiento de derechos específicos partiendo de lo que John Rawls llama justa igualdad de oportunidades. 18 J. Rawls, op, cit., pp. 19-23. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 255 procas ni dan cabal cumplimiento a las convenciones internacionales que nuestro país ha firmado en la materia. Se requiere asimismo de las reformas jurídicas pertinentes para una expedita y eficaz justicia: no sólo es suficiente una legislación adecuada, sino que es necesaria su aplicación y extensa difusión. Los fines de plena correspondencia y desarrollo de las minorías no debe afectar en principio la soberanía, la integridad territorial ni la independencia política del Estado. Es un tema difícil el de la autonomía relativa que deben tener ciertos grupos como es el caso de aquellos que tienen un origen étnico distinto y que conservan hasta ahora usos y costumbres particulares. En las tendencias más recientes, la norma de no-discriminación ha permitido pasar de la noción paternalista de protección a la visión más general que reconoce la existencia de derechos como algo inherente a la condición del ser humano pero que al mismo tiempo permite la concordancia entre las costumbres particulares, las diferencias y determinadas circunstancias —que van desde lo físico, como es el caso de los discapacitados, hasta las sociales, como el caso de las características de género— con los derechos humanos universales. Sería demasiado complicado tratar de dedicar, como algunos lo han propuesto ya, todo un capítulo en la Constitución a los derechos de las minorías y los grupos vulnerables. Esto requeriría de reconocer a cada uno de ellos, definirlos y otorgarles derechos específicos de acuerdo a su condición; no obstante, siempre quedaría alguien fuera provocando igualmente injusticia. Pero la inclusión explícita del principio general de no-discriminación como complemento de las garantías individuales en el artículo primero de nuestra Constitución, sería el primer paso para que el Estado mexicano reconociera las diferencias que hay entre sus ciudadanos y asumiera la responsabilidad de garante de este derecho. Esto daría pie a la creación de instituciones especiales, ahora sí, para cada uno de los grupos vulnerables que requirieran atención específica. Sería inaudito tratar de elevar a rango constitucional todos y cada uno de los derechos humanos enunciándolos de forma espe- 256 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS cífica, para ello existen ya las declaraciones y tratados internacionales dedicados a cada uno de ellos de forma extensa. No obstante, la manifestación de principios generales en nuestra Carta Magna abre muchas más posibilidades. Me gustaría concluir diciendo que la razón final de la distinción de los derechos de los grupos encuentra sustento en la justicia y en la libertad. Reconocer la diferencia permite igualar, no a las personas, pero sí las oportunidades de desarrollo; es decir, si se quiere tratar por igual a todas las personas es necesario entender que las circunstancias políticas, sociales, económicas e incluso las naturales, lejos de homologar han hecho explícitas las diferencias. La libertad y la autodeterminación de la vida en sociedad debe sustentarse en un sistema de reglas y una estructura institucional que defina los derechos y los deberes de cada quien, incluyendo la posibilidad de vivir y promover los intereses morales, religiosos, filosóficos y culturales; la justicia debe ser imparcial y proporcionar fundamentos para la libertad de conciencia y pertenencia. Restringir este derecho con base en argumentos de interés estatal, orden público o interés común ya no es aceptable; la justicia se fundamenta en la necesidad y ventaja de los principios generales que deben regir a todos, pero estos han de ser ejecutados desde un concepto de igualdad bien definido que reconozca la diferencia. BIBLIOGRAFÍA Álvarez Ledesma, Mario, Introducción al Derecho, México, McGraw Hill, 1995, p. 25. Campos Bidart, Germán, Teoría general de los derechos humanos, México, IIJ-UNAM, 1993. Lerner, Natan, Minorías y grupos en el derecho internacional, derechos y discriminación, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1991. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 257 Lion, Monique, Los derechos humanos en la historia y en la doctrina, México, Colmex. Organización de las Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos, ONU, 1948. Rawls, John, Teoría de la justicia, México, FCE, 1997, p. 80-81. Rocatti, Mireille, Los Derechos Humanos y la experiencia del Ombudsman en México, México, CDHEM, 1996, p. 19. ARACELI AGUILAR ALFONSO Tema “Políticas educativas tendientes al fortalecimiento y respeto” (Seudónimo: La rana) POLÍTICAS EDUCATIVAS: DE LA TOLERANCIA HACIA LA TOLERANCIA INTRODUCCIÓN He dividido este trabajo en tres apartados que concluyen en un mismo término: tolerancia. El primero de estos, lo título Quiénes somos, en el que pretendo definir el problema que existe en la educación de los niveles medio y medio superior, haciendo una breve crítica al sistema tradicional, específicamente a las formas tecnológicas, así como adoptar el método hermeneuta de la filosofía para acercarnos al sentido de la palabra educación; mismo que será fundamento de mi propuesta. De manera paralela, la semiótica contemporánea nos ayudará a una sencilla reflexión sobre la educación de la filosofía. El segundo apartado lo referiré al Camino que se habrá que cruzar para lograr introducir en las aulas los valores éticos; aquí está la estrategia a seguir en el plano meramente pedagógico, una teoría que se quedó en el papel y en la mente del pedagogo pero nunca pisó un salón. Consideren este ensayo una reinvindicación del constructivismo, una forma sencilla pero que fomenta la autonomía moral e intelectual de los alumnos. Por último, nuestro objetivo es llegar a ser lo que ya los filósofos llamaron persona, en esta relación política-ética como sustento del eje del sistema educativo. En manos de quién está la educación, y lo aburrida que es la materia de ética en la pre[261] 262 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS paratoria son temas que nos interesan. La ética debe enseñarse desde preescolar... y debe saberse cómo enseñarla. La presente investigación está destinada a analizar y tratar de resolver un problema grave de nuestra sociedad: la deficiencia en la metodología pedagógica que se practica en las aulas del nivel medio y medio superior en el sistema mexicano; como toda crítica, debe estar sólidamente justificada, en este caso, desde una perspectiva filosófica, ya que es necesario saber qué tipo de personas queremos formar para instrumentar el cómo lo vamos a lograr; esa visión global y profunda la retomo de algunos autores reconocidos. Es importante mencionar que en este trabajo juego un doble papel, pues soy joven y maestra a la vez. QUIÉNES SOMOS Haciendo Una especie de metáfora, los jóvenes somos el jamón del sandwich, pura proteína, energía vital de un país en busca del desarrollo armónico; el problema radica en que a la rebanada de pan que está abajo, olvidaron ponerle levadura, y a la de arriba le ha crecido moho... la pregunta es, entonces ¿qué espera la sociedad de la juventud en estas condiciones? Es un problema de raíz en dos sentidos: uno, porque la juventud viene arrastrando las consecuencias de los errores de sus profesores de preescolar y primaria; y dos, porque dichos errores radican en el eje del sistema educativo, bastante ancestral y fuera de lugar, es un problema axial en el que poco intervienen los temas a enseñar, sabemos que el conocimiento es la llave que abre caso todas las puertas, y nos queda más que clara la necesidad de educar, sin embargo es urgente una nueva política en cuanto a cómo educar. Para ello hay que ser coherentes con lo que queremos ser y el método para lograrlo; veamos quiénes somos. Ciertamente, todo ser humano posee la misma esencia a lo largo de su vida, sin embargo, cada etapa de esta, tiene de ma- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 263 nera dialéctica, otra faceta con sus rasgos propios. Entre más pequeño es el educando se hace necesario fortalecer su personalidad, y conforme va creciendo, hay que atender más a lo académico y formal, pero en la etapa de adolescencia y de juventud se suceden crisis y cambios importantes que no podemos desligar de su mundo social, es decir, así como se ha tomado el jardín de niños como una preparación para la vida, se ha considerado a la secundaria y la preparatoria, como una etapa en la que el ser humano se inserta en la sociedad; en ambos casos es totalmente falso, el niño desde que nace está interactuando con el mundo que lo rodea, preescolar es tan importante como la educación media y las otras. La cuestión es que cada currículo debe enfocarse a las particularidades de la edad. Para el educador, como para quien se atenga a la etimología del vocablo, el adolescente es por excelencia el hombre en formación, en crecimiento. Este crecer es un avance en el proceso de alcanzar un juicio personal sobre el valor de las cosas, de afirmarse a sí mismo en tanto que persona libre y responsable, de poder entregarse a los otros.1 Como toda búsqueda de equilibrio, el joven va de un extremo a otro como si un péndulo representara su existencia. A este respecto, Aristóteles nos habla del “justo medio”, que en su ética se alcanza a la edad madura, pues argumenta que hasta entonces se han tenido suficientes experiencias como para tener un juicio acertado. Aquí yo haría un ajuste a su teoría, pues la maduración no se alcanza en la edad adulta o en la vejez, considero que cada etapa tiene sus propios fines, de manera que un niño debe ser maduramente un niño; esto no es lo mismo que un chiquito, sino un niño que sabe ser niño, y que es tema de otro ensayo. Por lo tanto, podemos deducir que lo propio a alcanzar en la adolescencia es superar los acelerados cambios anatómi1 Fernando Salmerón, Ensayos Filosóficos, México, Lecturas Mexicanas SEP, 1988. p. 25. 264 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS cos y fisiológicos de nuestro cuerpo, así como ir aclarando el sentido de nuestra vida y eligiendo los valores que le darán sustento. Los que se consideran que han dejado atrás esta etapa y se saben jóvenes, continúan aclarando y eligiendo. Incluso, la elección de carrera es una decisión de vida, y el cómo la van a llevar es una elección de principios; se ha dicho que un porcentaje de los que obtienen buenas calificaciones, es porque, o les quitan la beca o sus papás les quitan privilegios... otros aman verdaderamente el trabajo. Por otro lado, cabe hacer mención que ninguna persona es igual, los procesos de adaptación serán siempre diferentes ya que se tienen diferentes experiencias; así, pues llegar a ser rápido o muy lento y largo. De hecho, la personalidad siempre está en formación, pero esta etapa en particular es propia de las crisis existenciales, en las que el individuo se quiere independizar del núcleo familiar y, por otro lado, le faltan elementos para hacerlo y se ve obligado a regresar. Salmerón, de manera muy clara propone lo siguiente, hilando así, la estructura psicológica del adolescente con una educación apropiada: “Pues bien, la enseñanza del nivel medio es la que logra equilibrar, en un cierto momento, el volumen del saber exclusivamente técnico, con el de contenido intelectual y moral”.2 De esta frase, podemos sacar provecho de muchas maneras; si bien no nos dice exactamente cómo podemos lograr ese equilibrio, se hace necesario partir de esa idea para estructurar un currículo adecuado. Como el mismo Salmerón explica ampliamente, el sistema educativo empezó bien, enfocado a la realización ética de la persona; incluso coincide con el concepto que el gran filósofo Hegel tiene acerca de la educación: “Educar es el arte de hacer éticos a los hombres”.3 Sin embargo, por influencia del positivismo en México, los programas de estudio tendieron a fortalecer la intuición científica y la idea del progreso técnico, olvidándose así 2 3 Ibid., p. 27. G.W.F. Hegel, Escritos pedagógicos, México, D.F., 1988. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 265 de lo fundamental. La idea, en este trabajo no es la de introducir más materias de ética o darle más peso académico sino es el enseñar con ética; utilizar un método que tome en cuenta los intereses de los jóvenes y sus problemas desde una visión integradora del conocimiento. Así se puede lograr el equilibrio mencionado, tiene que ver con una actitud diferente hacia la escuela, como algo que les provee a los alumnos de herramientas reales para problemas reales de su vida. Aquí vale la pena hacer mención de un concepto esencial en la vida de un pueblo: el progreso. Este término “ha pasado por muchas cabezas” y se le ha dado diferentes connotaciones; la visión de este trabajo es humanista, por lo que me declaro en contra de la tecnocracia, creo que hay que darle a la técnica el lugar que le corresponde como mediador para una vida más cómoda, y no como el poder supremo que rige y determina el estilo de vida y las finanzas de una nación entera. Y ya que hemos entrado en asuntos técnicos, hay que hacer mención que muchas de las reformas educativas (copiadas de Estados Unidos) han consistido en introducir al salón de clases, aparatos de moderna tecnología, muchos de ellos, con tan buen éxito que ya nadie los nota como innovadores, como el uso del pizarrón o la pluma automática. Pero otros, como el radio y el cine, que ni en Estados Unidos funcionaron, han sido fracasos contundentes. En México, por ejemplo, en el ambiente rural, la educación por satélite ha sido muy benéfica, pero siempre cuentan con un docente que los guíe y asesore. El ejemplo actual: el uso de las computadoras en las aulas ha aumentado más distancia entre los pobres y ricos pues las escuelas públicas no tienen acceso a tenerlas; y aún los afortunados de las escuelas privadas, se ha comprobado que poco usan la máquina con fines académicos... eso sí, todos saben chatear. De cualquier manera, la máquina nunca podrá reemplazar al docente a pesar de que así lo vendan. Hace poco, escuché en las noticias, la supuesta maravilla de la “casa inteligente”, que entre otras cosas, va a permitir que papá o mamá ayude a su hijo a hacer la tarea desde la 266 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS oficina! Me parece que este hecho está destinado a deshumanizar a la humanidad... pero ¿qué significa deshumanizar?, probablemente pocos lo sepan. Quitar lo humano a un ser es, como ya lo decía Marx en su crítica al capitalismo, convertirlo en objeto, y a un objeto no le interesa el sentido que tenga su existencia, funciona como máquina, es capaz de conocer muchas cosas y de intercambiar información pero es un fracaso en las relaciones personales, no tiene claro para qué hace las cosas y no sabe amar. El interés que motiva este trabajo radica en la enseñanza de pensar, creo que todos los jóvenes, en esa etapa de crisis y conformación ideal de un espíritu más dinámico, objetivamente reflexivo y seguro de sí mismo, tienen derecho a un a educación especial y fundamentada en la autonomía. El reto es hallar ese equilibrio en un currículo que se adapte a cada alumno que es diferente, y a la vez, no otorgar privilegios a nadie, ni por ser de diferente raza o por tener mejor nivel económico, etc. El término “educación” me parece que tiene tremendo significado, enorme y confuso pues habría que ver: ¿qué es más importante: el cómo educar o el qué educar? En un diccionario filosófico, educación significa: [...] la transmisión y aprendizaje de las técnicas culturales, o sea, de las técnicas de uso, de producción, de comportamiento, mediante las cuales un grupo de hombres está en situación de satisfacer sus necesidades, de protegerse contra la hostilidad del ambiente físico y biológico, de trabajar y vivir en sociedad en una forma más o menos ordenada y pacífica.4 En el etimológico nos encontramos que viene del latín educare, que nos indica: conducir, sacar afuera, criar. 5 Por último, en un diccionario común: educación es la “Acción de deNicola Abbagnano, Diccionario de filosofía, México, F.C.E. 1995, p. 370. Guido Gómez de Silva, Breve diccionario etimológico de la lengua española, México, FCE, 1996, p. 241. 4 5 QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 267 sarrollar las facultades físicas, intelectuales y morales. Conocimiento de los usos de una sociedad”. 6 Nos hemos ido por el camino fácil: profesor con su verbo fastidioso, eterno y monótono, alumno con su sinfonía de bostezos y sus manos tratando de alcanzar ese verbo en el papel... esto en el mejor de los casos. Educar es algo más que repetir, educar es construir y hacer que los alumnos construyan. Pero ¿qué se va a construir? La respuesta la veremos más adelante. Haciendo un poco de hermenéutica tradicional, el primer concepto nos otorga la transmisión de cultura de alguien hacia otro, la raíz de la palabra nos concede el sacar afuera mediante la acción de una segunda persona que conduce, y la tercera propuesta nos dice que, independientemente de la dirección, de afuera hacia adentro o viceversa, no es un hecho instantáneo sino que se trata de un proceso, implica tiempo y esfuerzo. Esta última me parece que ni se equivoca ni acierta, simplemente le da la vuelta al problema, así que es tiempo de tomar una postura y defenderla. Nos queda claro que lo que queremos es que sobreviva nuestra cultura, lo que habría que ver es si lo logramos mediante la simple transmisión o es necesario algo más, como por ejemplo, recreación. La premisa de este trabajo es que educación es un proceso mediante el cual unos guías presentan los ambientes adecuados para que una persona aprenda a aprender. Por otro lado, la semiótica contemporánea nos aporta que el signo debe ser coherente con el objeto al que alude, es decir, que tendrá una referencia con aquél; pero esto no es todo, además, esta relación entre el signo y el objeto se determina por el uso, más que por una convención espontánea (no arbitraria ni necesaria), hablamos de un proceso que vive la palabra a través de su propia historia, cuyo personaje activo es el sujeto que, de acuerdo a un comportamiento propio, interpreta relación-objeto. Tal interpretación, o mejor dicho, las interpretaciones por 6 Ramón García-Pelayo y Gross, Pequeño Larousse Ilustrado, México, 1993, p. 377. 268 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS las que pasa el signo, hace que la referencia con el objeto sea siempre y de algún modo imprecisa. La situación se complica cuando hablamos subjetivo como es la educación, que no es algo tangible sino mediable (y sólo entre ciertos criterios) por tratarse de una acción, esto hace que, de entrada, nos encontremos con la dificultad de definirla, pues habría que ver ¿qué determina su significado: el documento donde se formula el vitae o la relación real entre el educador y el alumno y, a su vez, esta relación quedará definida en una estadística (siempre parcial) o en el proceso integral y verdadero del alumno? para colmo, la educación de la filosofía nunca se “objetiviza”, porque el uso le ha dado la connotación de ser aburrida, y se ha interpretado como una disciplina de poca practica y poco o nulo impacto en la sociedad. ¿Cómo se ha dado la acción de educar la filosofía o la disciplina del respeto para haber llegado a nulificar así su significado? Cabe hacer una nota aclaratoria sobre la relación entre filosofía y la enseñanza que se hace bajo criterios de respeto y autonomía: en el capitulo procedente hallaremos en la filosofía un aporte importante como herramienta ética, pues se sustentan en hacer las valoraciones por medio del diálogo. Ahora es el turno de la hermenéutica, al respecto, Heidegger la describe: “...no es el tomar conocimiento de lo comprendido, sino el desarrollo de las posibilidades proyectadas en el comprender”.7 ¿Qué significa esto? Que hay un número infinito de posibles interpretaciones para las palabras. Según Gadamer, entender un texto significa traducir a nuestro tiempo, mirarlo desde nuestra perspectiva y con las inquietudes que nos acompaña. Ciertamente no estamos tratando de comprender un texto pero sí podemos disponer de la practicidad del método hermenéutico para hallar las respuestas que buscamos acerca de la situación educativa. “Entender algo significa haber aplicado algo de tal 7 Nicola Abbagnano, op. cit., p. 696. (Ver: interpretación.) QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 269 modo a nosotros que encontramos en ello una respuesta a nuestras preguntas”.8 Entablando así un diálogo con la situación de la enseñanza, pensemos entonces, ¿Qué entiende la sociedad mexicana actual por educación? ¿Tal concepción está dando la respuesta que exigimos ahora o sólo es una vieja repetición? Y, por otro lado, ¿habrá necesidad de acuerdo en lo que significa educar? Para empezar, aceptamos esa pluralidad de interpretaciones que, de hecho, se da y es expresado así: “las personas no siempre piensan lo mismo al usar las mismas palabras”.9 Deberíamos aceptar y “partir del hecho de que el mal entendido es lo obvio y que el entender debe ser en todo punto lo que se pretende y se busca”.10 Tomando en serio la educación, es vital que le demos el importante impacto que tiene en el nivel individual y social dentro de su concepto más general. Eso sería comprenderla. La educación busca lograr en los alumnos el aprendizaje de la cultura, no solamente con la adquisición de conocimientos sino en su dimensión de dar respuesta a la problemática de la misma existencia, es decir, no debe interesarse sólo en un método memorístico de los temas a tratar en las diferentes materias de secundaria y preparatoria sino preparar a los jóvenes para que sean capaces de responder a las demandas de la sociedad, interviene en esta dimensión un cambio de actitud de la persona que aprende, un compromiso con el desarrollo de la cultura no favorece su estática, su mera conservación. Retomando a Fernando Savater, quien habla de trascender la conservación hacia el desarrollo como individuos, y luego transmitirlo para el desarrollo colectivo, estamos entendiendo que en teoría educar significa la transmisión de cultura pero en la practica, dicha transmisión se refiere a lo ya dado, lo ya dicho por otros, lo ya asentado en la tradición, la perpetuación tipo embalsamamiento para momi8 Jean Grondin, Introducción a la hermenéutica filosófica, España, Ed. Herder, 1999, p. 169. 9 Ibid., p. 112. 10 Ibidem. 270 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ficar la sociedad; más nunca como transmisión del desarrollo personal, un crecimiento, una creación: no se nos ha enseñado a construir sino a repetir. Habría que enfocar los procesos de enfocar hacia un cambio de paradigmas, un análisis mucho más detallado del mismo y redefinir el término y su aplicación. En esa medida, se hace valida la búsqueda de un acuerdo, puesto que como nación hay un plan de desarrollo imposible de lograr a menos que exista unidad en sus componentes. La tolerancia radica aquí en la necesidad de aceptarnos como personas diferentes, pero a la vez, habitantes de la misma sociedad y, en definitiva merecedores de una educación digna y antiracista. EL CAMINO Propuesto hace tiempo, el método constructivista en la pedagogía ha sonado mucho y aplicado poco. Este método consiste en proponer al alumno los elementos y el ambiente adecuado para que él mismo lleve a cabo la constricción del conocimiento, a partir de la experimentación directa de sus mismas hipótesis y fundamentada en sus propias reflexiones. El profesor juega un papel ahora pasivo frente al grupo que es ahora dinámico; el profesor también, es un guía o un facilitador del aprendizaje, mientras que los alumnos no dependen ya de la prespectiva siempre subjetiva del mismo. Esta labor no es fácil; a ello le atribuyo la falta de aplicación en las escuelas, pues exige del profesor más creatividad en el momento de planear sus actividades, pues los programas, además de proponer una temática propia de la materia (obviamente), se hace imprescindible planear estrategias para hacer pensar a los alumnos de la otra manera, era sencillo tomar nota de un libro y repetirlo, a lo mucho explicarlo, a los estudiantes. De modo implícito, este método es integrador del conocimiento, pues es menester proveer al educando de libertad de QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 271 acción, así, no podemos delimitar ni anticipar de antemano los resultados del aprendizaje, el alumno puede “echar mano” de cuanto le pueda servir de la realidad en ese momento, para luego dirigirse hacia donde su imaginación lo lleve, independientemente de los datos que estén a su alrededor. Las soluciones que pueden existir para la solución de un mismo problema son infinitas ¿Cuál sería el límite de esta libertad cognoscitiva? Este límite es el objetivo que se persigue en cada actividad, en cada materia, es decir una solución no determinada previamente sino solo una solución, la que sea pero menester que la haya propuesto el alumno, que él la haya descubierto o inventado. Había hecho referencia al papel del profesor como facilitador del aprendizaje, esto significa un término aparentemente contrario: desequilibrador. Según la teoría de Piaget, la educación debe estar centrada en provocar en los estudiantes un desequilibrio cognitivo para que, por una necesidad intrínseca humana, ellos busquen asimilar el nuevo esquema mental, desarrollando su capacidad de ajuste o, simplemente, su pensamiento. En palabras muy sencillas, se trata de hacer al alumno y enmarcar el contenido de la materia con un contexto que le sea familiar, para que le sea de su interés el tema a tratar y, sobre todo, que tenga un sentido, un impacto en su vida y su formación personal. En primera instancia, el profesor debe conocer acerca de sus alumnos, tanto las características propias de su etapa psicológica como procurar, como parte de la misma clase, las necesidades e inquietudes de su grupo. Estamos conscientes de la dificultad de conocer a los alumnos cuando el grupo es muy numeroso, pero eso sólo es un reto más para la creatividad del maestro en función de acercarse a las diferentes personalidades que lo conforman. La cuestión ahora planteada es: ¿cómo, a través del constructivismo, se logra fomentar la autonomía intelectual y moral en los alumnos secundaria y preparatoria? El constructivismo tiene implícita la autonomía intelectual, pues busca que los alum- 272 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS nos aprendan a pensar, a investigar, a crear, a criticar con fundamentos universales y particulares, etcétera, pues son ellos quienes van a elaborar hipótesis, a confrontarlas con otras, a reconstruirlas o crear nuevas formas de ver el mundo, esto a través de experimentar con los datos proporcionados. Por ello, se saben capaces de aprender y crear; y valorar el estudio y el trabajo, pues son estos, herramientas para elevar su autoestima y la seguridad en ellos mismos... recordemos que el ser humano se siente pequeño ante lo desconocido. La autonomía moral se da por añadidura, no se trata pues, de psicoanalizar a los alumnos ni de darles consejos para que formen su personalidad. Ésta se forma aunque no seamos conscientes de su formación, la idea es hacerla consciente a los alumnos para que tengan la oportunidad de dirigir su formación. Esto lo hace un profesor cuando hace participar al grupo en la elaboración de las reglas que los regirán, cuando confronta a un alumno por no respetar alguna regla o por falta a un compromiso académico, cuando hace que un alumno reflexione o evalúe su propio trabajo, cuando enmarca los contenidos en una forma global, etc. Por otro lado, un alumno al que se le enseña a tomar decisiones (es decir, darle esa libertad y haciendo que asuma las consecuencias) va a tener las herramientas para enfrentarse a cualquier problemática que la vida le presente. Así, el papel del diálogo en la pedagogía adquiere relevancia desde el punto de vista de la búsqueda de las verdaderas del mundo. Si cuando hablamos de algo tan trascendental como los fundamentos filosóficos de los derechos humanos, se parte de la necesidad de relativizar las pretensiones e intereses partidistas de cada región del país, para luego, desde la raíz misma de la lucha por los derechos, podemos elevar por encima de cualquier particularidad y la historia del sufrimiento injusto de la humanidad, hasta hacer concreto el extraviado bien común. En otras palabras, hay que reconocernos diferentes pero con ciertas características que nos igualan, pues la plena igualdad sólo se concibe con la muerte, ya Savater nos dice que sólo la muer- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 273 te nos proveerá definitiva igualdad.11 Quedando pues asentado este natural relativismo humano, el camino a seguir será el diálogo, sin esperar una verdad predeterminada. Lo que Heidegger nos recuerda como “dejar hablar al ser”, a lo largo de su obra. Chladenius, por su parte, integra una hermenéutica filosóficodidáctica. “El punto de mira será imprescindible cuando hay que dar cuenta de los muchos e incontables variaciones de los conceptos que las personas tienen de una cosa”.12 Esto no significa pérdida de objetividad, pues se trata de una condición previa a una mejor comprensión. Ahora voy a citar algo que me parece importante para cerrar la exposición del camino: Tal como Gadamer describe la hermenéutica de la aplicación, ésta obedece así a la dialéctica de pregunta y respuesta. Entender algo significa haber aplicado algo de tal modo a nosotros que encontramos en ello una respuesta a nuestras preguntas. Pero sólo son “nuestras” en la medida en que también fueron recogidas y transformadas desde una tradición. Todo entender, especialmente en tanto entenderse a sí mismo, así mismo, está motivado por preguntas que determinan de antemano las perspectivas del entender. Un texto sólo llega a ser elocuente gracias a la pregunta que dirigimos hay a él. No hay interpretación ni entender que no responda a determinadas preguntas que requieren respuesta.13 Lo anterior significa que todo currículo debe estar fundamentado en un aprendizaje basado en problemas (ABP), un cuestionar y un constante ambiente de conflicto o desequilibrio intelectual. A su vez, desde un contexto de interés para el alumno, de modo que él vea la pertinencia de ese conocimiento en ámbitos cada vez más integrales. Al respecto, dos autores nos dicen: “...este Fernando Savater. Ética como amor propio, México, Mondadori, 1988. Cita a Chladenius: Jean Grondin, op. cit., p. 269. 13 Ibid., p. 169. 11 12 274 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS proceso es crítico y los alumnos deberán percibir el problema como real y con relevancia personal”.14 Se asoma de nuevo la señora tolerancia, reclamando a su hijo, el diálogo. Efectivamente, la tolerancia se practica a través del diálogo pues no tiene una actitud pasiva, sino que juega un papel en la vida humana de vital importancia, la búsqueda de la verdad; la tolerancia no tendría sentido si no tuviera otra finalidad más que auxiliarnos a permanecer juntos en un estado de paz, ya que somos seres sociales por naturaleza y mantenemos diversos tipos de relaciones con los otros; de aquí que el diálogo sea la estructura activa esencial de la tolerancia, su principal herramienta, y como todas las herramientas debe saberse usar. LLEGAR A SER El filósofo Eugenio Trías habla ya del disgusto que siente respecto a la palabra individuo, él prefiere llamarnos personas, dado el significado negativo de “no diviso” en la primera, mientras que la segunda significa “máscara”, es decir, “voz que resuena a través de...” (personare), en donde esta última infiere ya cualidades o aspectos positivos propios de cada persona. De manera paralela, esta persona que emite una voz, lo hace precisamente porque hay alguien quien la escuche; por lo tanto, la persona vive en comunidad. Somos diferentes pero vivimos juntos. Ahora, ¿cómo debe ser esta persona? Hablamos de autonomía intelectual y moral sustentada en la relación profesor-alumno y alumno-alumno, la cual habrá de ser de respeto y de conciencia de ese respeto. Tal como lo maneja Piaget: “La autonomía, pues, aparece con la reciprocidad cuando el respeto mutuo es lo bastante fuerte para que el individuo experimente desde dentro la necesidad de tratar a los demás como él querría ser tratado”.15 14 Olga González y Manuel Flores, El trabajo docente, México, ITESM, ILCE, Trillas, p. 121. 15 Jean Piaget, El criterio moral en el niño, México, Ed. Roca, 1985, p. 165. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 275 Así parece que tenemos todas las piezas del rompecabezas: el constructivismo promueve la autonomía intelectual por esencia propia, y dado que se requiere del diálogo para su consecución, habrá de realizarse en una comunidad. Ésta, constituida por elementos diversos (orígenes, personalidades, ideales, etc.), logrará su objetivo en la medida en que tenga apertura crítica, humildad intelectual y fe en la justicia; en una palabra: tolerancia. Finalmente hemos llegado por tercera vez a la palabra clave, eje de todo sistema real de educación: es necesario educar a los jóvenes en un ambiente de tolerancia para que aprendan a vivir en la tolerancia, palabra que va más allá de la armonía social como utopía, sino que se convierte en una estrategia y en una política real de desarrollo humano. Por último, la verdadera filosofía es aquélla que mueve los cimientos de una ideología, no por orgullo, sino porque nos muestra muchos pensamientos laterales, porque esa es su función. Como escribe Schopenhauer, en la crítica que hace a la supuesta filosofía universitaria y a los pasivos filósofos adoradores del Estado: “¿Pero qué puede tener de grande cuando en tanto tiempo que lleva profesando la filosofía no ha turbado aún a nadie”.16 BIBLIOGRAFÍA Abbagnano, Nicola, Diccionario de Filosofía, México, Fondo de Cultura Económica, 1995. Diemer, A. Hersch, et al., Los Fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos, España, UNESCO, 1985. García-Pelayo y Gross, Ramón, Pequeño Larousse Ilustrado, México, 1993. 16 Friedrich Nietzsche, Schopenhauer como educador, Madrid, Ed. Valdemar, 1999, p. 165. 276 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Gómez de Silva, G., Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española, México, Fondo de Cultura Económica, 1996. González, O. Flores, M., El Trabajo Docente, México, ITESM, ILCE, Trillas, 2000. Grondin, Jean, Introducción a la Hermenéutica Filosófica, España, Ed. Herder, 1999. Hegel, G. W. F., Escritos Pedagógicos, México, Fondo de Cultura Económica, 1998. Nietzsche, Friedrich, Schopenhauer como Educador, Madrid, Ed. Valdemar, 1999. Olivé, León, Villoro, Luis, Filosofía Moral, Educación e Historia, Homenaje a Fernando Salmerón, México, UNAM, 1996. Piaget, Jean, El Criterio Moral del Niño, México, Ed. Roca, 1985. Savater, Fernando, Ética como amor propio, México, Ed. Mondadori, 1988. Salmerón, Fernando, Ensayo Filosófico, México, Lecturas Mexicanas, SEP, 1988. , Enseñanza y Filosofía, México, Fondo de Cultura Económica, 1991. Trías Eugenio, Ética y Condición Humana, Barcelona, Ed. Península, 2000. Tyack, D, Cuban, Larry, En Busca de la Utopía. Un Siglo de Reformas en las Escuelas Públicas, México, SEP, 2000. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO MARIANA DENISSE GAMBOA DÍAZ CHRISTIAN IBETH HUERTA DÁVILA Tema “Los Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables” (Seudónimo: Ateneas) 277 LA OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS GRUPOS VULNERABLES, CON FUNDAMENTO EN EL CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 Y SUS PROTOCOLOS ADICIONALES (1977) INTRODUCCIÓN Todos los días se habla de los derechos humanos, ya sea en los medios de comunicación, en la escuela, en nuestras conversaciones cotidianas, sin embargo, desconocemos el significado y la trascendencia de dicho concepto. Es por eso que hemos propuesto la tarea de profundizar en este tema, destacando en principio el origen de los derechos humanos lo que nos lleva a decir que estos son inherentes al ser humano y tienen como límite el propio derecho de otra persona, para posteriormente llevarla al área de los grupos vulnerables, específicamente todos aquellos seres humanos víctimas de los conflictos armados, por lo que el propósito esencial al desarrollar este trabajo es analizar en un primer capítulo las formas correctas de los derechos humanos en un caso concreto de un grupo vulnerable: en los conflictos armados. Lo anterior deriva de nuestro ánimo de entender el contexto en el que se desarrollan los grupos vulnerables víctimas de los conflictos armados en cuanto a Derechos humanos no sólo como miembros de la sociedad, si no también como estudiantes de Derecho, lo que nos ha permitido observar la necesidad de la aplicación de los Derechos Humanos aún cuando en ocasiones no sean observados o bien se desconozca. [279] 280 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS En el capítulo segundo del presente ensayo señalaremos que se entiende por derechos vulnerables, para así identificar cuáles identificamos en los conflictos armados De igual manera, desarrollamos el contenido de los instrumentos jurídicos que consagran la protección y el respeto de los grupos vulnerables implicados en conflictos armados, sean o no de carácter internacional. Tales instrumentos son el protocolo I y el II que amplían y concretan a la vez los artículos 2 y 3 comunes respectivamente de los Convenios de Ginebra de 1949. De igual manera finalizamos este capítulo ubicando cuáles son los derechos humanos protegidos en caso de que surjan conflictos armados en los territorios de las Altas Partes contratantes de los convenios. En el capítulo tercero finalmente haremos notoria la exigencia de que la Convención de Ginebra sea respetada por las partes contratantes así como también ponemos de manifiesto la imperiosa necesidad de que aún cuando algún Estado no haya signado en Convenio referido II, este también sea obligado en virtud de los principios que regula. CAPÍTULO I. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS HUMANOS 1. Concepto de Derechos Humanos Antes de entrar al análisis de los preceptos contenidos en las convenciones que sugiere el tema del presente trabajo, consideramos importante resaltar la imperiosa necesidad de que los Derechos Humanos sean concebidos y respetados en todo orden jurídico contemporáneo ya que partiendo de este axioma jurídico, será fácilmente deducible la importancia de la implementación de sus diversos principios en la realidad en que vivimos. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 281 Comenzaremos argumentando que el Concepto de Derechos Humanos lo debemos entender para efectos de la presente investigación como un instrumento imprescindible para el bienestar y adecuado desarrollo de la vida humana, por lo que estos Derechos son protegidos por el orden jurídico tanto nacional como internacional. La conceptualización anterior nos conduce entonces a afirmar tal y como lo dice la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que el ser humano por el solo hecho de serlo tienen prerrogativas inherentes, mismas que si se le privaran a un grupo o individuo pondría en peligro sus subsistencia o desarrollo integral.1 Asimismo es importante mencionar que no basta el simple reconocimiento de estos derechos, sino que es de gran importancia que estos sean reconocidos tanto en el ámbito jurídico interno de cada país como al seno de las relaciones internacionales. Los conceptos anteriores son sugeridos por el maestro Héctor Morales Gil al mencionar que, “Los derechos humanos son los derechos que tiene el ser humano por el hecho de serlo y que le permiten tener una vida digna; son condiciones universales que deben ser protegidas por el Estado y por la comunidad internacional ; son los derechos reconocidos por la Constitución y por los Tratados Internacionales”.2 A) Características de los Derechos Humanos Por lo analizado anteriormente, podemos señalar que los Derechos Humanos son, en todo momento, universales porque se adscriben a todas las personas, son absolutos, ya que tienen prioridad al entrar en conflicto con otros derechos y no son negociables, por lo que no hay posibilidad de cuestionar su valor con Morales Gil de la Torre, Héctor, Derechos Humanos; dignidad y conflicto, 1a. ed., Editorial Universidad Iberoamericana, Centro de Investigación Universitaria, México, 1996, pp. 19-20. 1 2 282 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS base en la razón, son inalienables ya que los sujetos no pueden enajenarlos, pero si pueden abstenerse de ejercerlos en ocasiones. Incondicionales por que todo derecho tiene como límite únicamente otro derecho. Consideremos que tienen un status con base en la razón ser ejercen y posteriormente se les otorga la protección por medio de la positivación jurídica. B) Origen de los Derechos Humanos Para entender la importancia y la lógica en la que se desarrollan los derechos humanos es necesario hacer una breve reseña del origen y evolución de estas prerrogativas inherentes a todo ser humano, señalando tal y como sostiene la Comisión Nacional de los Derechos Humanos3 que existen tres etapas en las que podemos agrupar su funcionamiento y desarrollo, estas son: 1. Primera Generación: Podemos hablar de las “libertades clásicas” referentes a los derechos civiles y políticos. Como resultado de los reclamos que dieron lugar a los movimientos revolucionarios del siglo XVIII se consiguieron derechos entre los que figuran La libertad, la igualdad el derecho a la vida tratar a las personas con humanidad, la nacionalidad, derecho a contraer matrimonio y la procreación, libertad de asociación, reunión y libertad de expresión. 2. Segunda Generación: Se plasman en las constituciones los derechos económicos, sociales, y culturales se hace mención de la seguridad social, derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, un nivel de vida adecuado, salud física y mental, educación. 3. Tercera generación. En la década de los setenta se promueve el progreso social en un ambiente de respeto y cooperación entre las naciones en el nivel internacional, entre los que 3 Muguerza Javier y otros, El fundamento de los Derechos Humanos, Ed. Debate, Madrid, 1989, pp. 25-28. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 283 destacan la autodeterminación, independencia económica, política, identidad nacional y cultural, paz, cooperación internacional y regional, justicia internacional y el medio ambiente. C) Importancia de la implementación de los Derechos Humanos en las diversas legislaciones internas Existen diferentes opiniones acerca de la fundamentación de los Derechos Humanos. En el caso particular el maestro Sánchez Bringas argumenta que la subsistencia de los Derechos Humanos es a partir de que éstos se plasman en un cuerpo jurídico, por lo tanto no son inherentes al hombre, ya que son un conjunto de valores ideológicos de la sociedad de gran trascendencia para la existencia del ser humano.4 Por nuestra parte consideramos, al contrario del autor citado, que el fundamento de los Derechos Humanos se encuentra en el origen mismo del ser humano ya que éstos son inherentes a él, sin embargo es indispensable que sean incorporados a una legislación para que su protección tenga una mayor aplicación y eficacia. Dicha legislación en realidad habría de reconocer —y no de otorgar— dichos derechos. CAPÍTULO II. LA IMPORTANCIA DE LA VIGENCIA QUE TIENE LA CONVENCIÓN DE GINEBRA Y SUS PROTOCOLOS A) Marco histórico que dio origen a la Convención de Viena Después de los sucesos bélicos que aquejaron a los países Europeos durante la Segunda Guerra Mundial, comenzó una etapa de reconstrucción hacia dentro de cada uno de ellos, poniendo 4 Sánchez Bringas, Enrique, Derechos Humanos en la Constitución y Tratados, 1a. ed., Editorial Porrúa, México, 2001, pp. 63-64. 284 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS en evidencia la necesidad de crear un Derecho Internacional de la Guerra. Esto fue entendido al momento en que Inglaterra estudia el trabajo realizado por la Cruz Roja Internacional sobre los prisioneros, víctimas y crímenes de guerra sufridos tanto por miembros de la Commowealth como de otras sociedades afectadas,5 por lo que algunas Naciones como Canadá, Australia, Inglaterra y Estados Unidos de Norteamérica (entre otros), en conjunto con la Organización Internacional de la Cruz Roja, comenzaron las labores para crear un marco jurídico internacional que velara por ciertos grupos que dadas sus circunstancias, estuvieran en imposibilidad de ser receptores de garantías mínimas que permitieran su subsistencia y solvencia de necesidades básicas. B) Los Grupos Vulnerables Del estudio y declaraciones que se recopilaron del trabajo hecho por la Organización Internacional de la Cruz Roja, se desprendió un concepto de gran importancia para el desarrollo de la humanidad, éste fue el de los grupos vulnerables, y obviamente de la necesidad de protegerlos internacionalmente. Ahora bien, podemos entender, según la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que grupos vulnerables son “...aquellos grupos o comunidades que por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. La vulnerabilidad coloca a quien la padece en una situación de desventaja en el ejercicio pleno de sus derechos y libertades...”6 5 Swinarsky,Christophe, Studies and essays on International Humanitarian Law and Red Cross Principles, Martinus Nijhoff Publishers, Ginebra —La Haya—, 1984 6 (www.cndh.org.mx) QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 285 C) El Derecho Humanitario en los conflictos externos e internos Para poder dar debida protección a los grupos vulnerables, es menester identificar cuáles son éstos y cómo han sido considerados en el ámbito internacional. Es pertinente reconocer, según la Convención de Ginebra y sus protocolos, qué grupo vulnerable, en términos generales, está integrado por los enfermos y heridos que pertenezcan a las categorías siguientes:7 miembros de las fuerzas armadas de una parte contendiente, lo mismo que individuos de milicias y cuerpos de voluntarios que tomen parte de esas fuerzas armadas; así como los miembros de otras milicias y cuerpos voluntarios, víctimas del conflicto que no forman parte directa que siguen a las fuerzas armadas, los miembros de las tripulaciones, de la aviación civil y miembros de las tripulaciones de la marina mercante, población de un territorio no ocupado, que al acercarse el enemigo tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, también los corresponsales de guerra. 1. Artículos segundo y tercero comunes de la Convención de Ginebra Al respecto, el artículo segundo, protege a las personas en aquellas circunstancias de conflicto que pueden generar una situación de incertidumbre hacia el respeto de los derechos que como individuos poseen en tiempo de guerra. Las partes que han decidido unirse en la firma o ratificación de estos convenios se comprometen a dar eficaz cumplimiento a éste y todos los artículos que conforman los Convenios de Ginebra, observándose como consecuencia un ambiente de respeto y colaboración para 7 Rodríguez y Rodríguez, Jesús (comp.), Instrumentos sobre Derechos Humanos OEA, CNDH. 286 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS hacer frente a la protección y el respeto común a los derechos humanos en cualquier circunstancia.8 De igual manera, el artículo tercero, hace extensiva la aplicación de los Convenios a los conflictos desarrollados hacia el interior del territorio de una alta parte contratante, sin que adquiera un carácter internacional. Lo anterior es de gran importancia porque se está reconociendo que al interior de un Estado también se desarrollan conflictos armados que requieren la misma consideración hacia los derechos humanos que en un conflicto a nivel internacional.9 8 El artículo 2 de los Convenios de Ginebra establece: “Aparte de las disposiciones que deban entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente convenio se aplicara en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra. El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar. Si una de las potencias en conflicto no es parte del presente convenio, las potencias que son partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por el en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el convenio con respecto a dicha potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.” 9 “Artículo 3. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 287 2. Protocolo adicional a los convenios de Ginebra, relativo a las víctimas de los conflictos armados internacionales (1977) El Protocolo I establece para las partes contratantes una serie de derechos y obligaciones en lo concerniente a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales. De inicio, es necesario señalar que el Protocolo I surge de conformidad con los Convenios de Ginebra con el objetivo de completar y reforzar la aplicación del mismo. El Protocolo I compromete a las partes contratantes a respetar y hacer respetar lo convenido en toda circunstancia. Justamente este principio fundamenta la obligación que tienen los Estados para actuar durante un conflicto internacional en la forma que el propio documento contempla. En la primera parte del Protocolo I podemos encontrar los principios generales, así como su ámbito de aplicación y de cesación. Respecto de lo anterior consideramos importante hacer las siguientes especificaciones: El Protocolo referido se aplicará en toda circunstancia y cesará en el territorio de las Partes en conflicto al término de las operaciones militares. La aplicación y celebración de los Convenios y el Protocolo I no afectarán al estatuto jurídico de las partes en conflicto. Del contenido del capítulo II y IV nos ocuparemos más adelante, al hablar de los grupos vulnerables; pero ahora nos centraremos en los métodos y medios de guerra. d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Cómite Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.” 288 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Los métodos y medios están limitados en el protocolo y las partes deben sujetarse a lo dispuesto en él, ya que las prohibiciones que se consagran permiten que en caso de conflicto las Partes se encuentren en circunstancias lo más parecidas posibles, por lo que también se prohíbe que las partes en conflicto se conduzcan por medios traicioneros. Los capítulos V y VI numeran las obligaciones de las partes contratantes para llevar a cabo el efectivo cumplimiento de lo estipulado en el Protocolo, como es el caso de las actividades desempeñadas por la Cruz Roja y otras organizaciones humanitarias, el trabajo de los asesores jurídicos en las fuerzas armadas y la difusión. Respecto a los grupos vulnerables protegidos por la regulación establecida en el Protocolo queremos señalar que es de gran importancia el cuidado y respeto que se espera se guarde hacia los enfermos, los heridos, las mujeres, los niños, así como en general los diferentes organismos de protección civil, así como la sociedad civil a la cual las partes en conflicto deberán tener en alta estima y deberán evitar en todo lo posible la pérdida de vidas. Ante todo, las partes contratantes que se obligan a velar por el cumplimiento del Protocolo deben establecer los medios que les permitan atender adecuadamente con las exigencias que el derecho internacional impone. Asimismo, el Protocolo tiene contemplada la creación e intervención de ciertos organismos que tienen diversas funciones, tal es el caso de las potencias protectoras que se designan en caso de conflicto con el acuerdo de las partes (en su mayoría), otro caso es la comisión internacional de encuestas la cual tiene un papel fundamental en la investigación de infracciones graves que pueden llegar a cometerse por alguna de las partes en conflicto; no podemos dejar de hablar de la continua mención que se hace respecto a la Cruz Roja la cual se contempla como un organismo de alto sentido humanitario por lo que es ampliamente protegido en el ejercicio de sus funciones. También hace mención a la obligación que se tiene para con los heridos, enfermos y náufragos, quienes deben recibir toda la QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 289 atención que requieran y no podrán recibir un trato preferencial por cuestión de su raza, credo, condición económica, etc. la única causa aceptable para poder ser atendido con primacía será con base en criterios médicos que establezcan que por la gravedad del caso es necesario un cuidado inmediato. Es necesario que resaltemos la preocupación que se muestra hacia la población civil, por lo que se han establecido normas proteccionistas en las que se prohíbe los ataques indiscriminados, la afectación de bienes indispensables para la supervivencia de la población, el daño causado al medio ambiente con el fin de provocar un daño grave y duradero que afecte a la población, el ataque a obras e instalaciones que contengan fuerzas peligrosas que produzcan pérdidas importantes para la población civil, entre otras. Se tiene previsto que en caso de que vaya a realizarse un ataque que afecte a la población civil deberá darse aviso con anticipación; pero siempre deberá tomarse en cuenta que los daños y pérdidas humanas no sean mayores a la ventaja que el ataque les proporcione. 3. Protocolo adicional a los convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (1977). Por su parte, el Protocolo II se encarga de desarrollar y completar específicamente al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. Dicho artículo se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En este Protocolo se señalan: ámbitos de aplicación (personal y material), la no intervención, garantías fundamentales y, en general, de la protección que se debe brindar a las víctimas de tales conflictos, las cuales pueden ser: todas las personas que no participen en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de la libertad, enfermos, heridos, náufragos (incluido el personal sanitario y religiosos, los 290 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS médicos, las unidades y medios de transporte sanitario) y la población civil (incluyendo bienes indispensables para la supervivencia de dicha población, las instalaciones que contiene fuerza peligrosa, y los bienes culturales y de los lugares de culto). En la parte final de dicho Protocolo se encuentran especificadas las disposiciones finales concernientes a difusión, firma, ratificación, adhesión, enmiendas, denuncias, notificaciones, registro y los textos auténticos. D) Derechos Humanos Consagrados en los Protocolos 1. Derecho a la vida. Privilegiando la protección que debe darse a éste derecho, ya que en los protocolos se establecen los medios necesarios para preservar el máximo valor que posee el ser humano y el cual es irreemplazable. 2. Derecho a la Integridad Corporal. En los multicitados Protocolos se contempla la prohibición a mutilaciones, torturas, o cualquier medio que cause una lesión al cuerpo, incluso experimentos biológicos y extracciones de tejidos. Esta prohibición es con la finalidad de proteger al ser humano en su totalidad. 3. Derecho a la Libertad. Es éste un derecho que abarca diversos ámbitos del ser humano, en los Protocolos principalmente se refiere a la libertad de tránsito (permanecer, salir o entrar), que en todo caso será seguridad y protegida por las partes en conflicto ; se privilegia esta libertad a las unidades médicas y sanitarias. 4. Derecho a la Dignidad. Nadie puede ser sometido a tratos degradantes, ni marginales como pueden ser: violación, prostitución forzada, atentados al pudor o cualquier otro que conlleve al menoscabo de la dignidad y que afecte al individuo al grado de inhibir su desarrollo psíquico y biológico. 5. Derecho a la Salud. Es bien sabido que el ser humano para llevar una vida y desarrollo plenos debe contar con salud tanto QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 291 física como mental; razón por la cual se brinda apoyo médico de las partes en conflicto para resguardar en todo lo posible tan preciado bien. 6. Derecho a la Igualdad. Para brindar protección de cualquier tipo no se hace distinción de índole desfavorable basada en raza, color, religión o la creencia, el sexo, el lugar de nacimiento, la fortuna o cualquier otro criterio análogo. 7. Derecho a la Protección. Se contempla la protección médica, sanitaria, de bienes indispensables para la supervivencia, unidades de transporte, bienes culturales, lugares de culto, obras e instalaciones que contiene fuerza peligrosa, periodistas y en general a toda la población civil. 8. Derecho al Debido Proceso (Justicia Internacional). Nadie puede ser condenado o sujeto a ejecuciones sin previo juicio, es decir, se garantiza la aplicación de los medios de defensa y recursos procesales que brinda el derecho internacional. E) Importancia de la Protección y Aplicación de los Derechos Humanos a nivel internacional, respecto al grupo vulnerable Los Derechos Humanos se deben proteger en cualquier momento y circunstancia debido a que cabe la posibilidad de que éstos puedan llegar a ser transgredidos; tal es el caso de los conflictos armados nacionales o internacionales, en dichos casos sería incorrecta la inobservancia de los Derechos Humanos debido a que el ser humano tiene un valor que está por encima de una contienda o conflicto determinado. Los mecanismos internacionales referentes a los Derechos Humanos brindan a los individuos una protección fundamental, puesto que en los casos no previstos por el derecho vigente las personas quedan bajo el amparo de los principios de humanidad y de las demandas de la sociedad, para garantizar una mejor defensa a la víctimas de tales conflictos armados. 292 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS CAPÍTULO III. LA NECESIDAD DE QUE LA CONVENCIÓN DE GINEBRA SEA OBSERVADA. A) La tradición de la Teoría Internacional respecto a la validez de los Tratados Dentro de la Teoría Internacional sobre la validez de los tratados encontramos varias formas reconocidas por los Estados para decir que ese convenio internacional tiene todos los efectos jurídicos para las partes; estos son: a) Firma: reconoce por parte de los representantes de los Estados el contenido del Tratado y fija el final del periodo de la negociación. b) El canje: canje de los instrumentos que constituyen el Tratado, en los cuales consta la voluntad del Estado c) Ratificación: la fase final de la conclusión de los tratados, esta se hará si el tratado así lo dispone, o cuando los Estados parte lo han acordado, por lo que el representante del Estado firma a reserva de ratificación, la intención del Estado se deduce de los plenos poderes o cuando se expresa así durante la negociación. d) La aceptación y aprobación para expresar el consentimiento de los Estados para ligarse mediante un tratado, éstas se condicionan a la ratificación. e) La adhesión: a través de este acto un Estado que no ha firmado un tratado puede entrar a formar parte de él, puede presentarse en cualquier momento después de la firma cuando los Estados partes lo acepten. En el caso del tratado que nos ocupa, éste fue firmado por mas de 140 gobiernos10 lo que ha originado que estos principios 10 Fraidenraij, Susana y Méndez Silva, Ricardo (comps.), Elementos de Derecho Internacional Humanitario, UNAM, México, 2001. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 293 sean reconocidos por la comunidad internacional en su totalidad. B) Tradición Nacional para la aplicación del Derecho Internacional en legislación doméstica Este punto nos indica, que no basta que el convenio internacional sea firmado y ratificado por las partes, para que la validez del mismo tenga todos los efectos legales, sino que además se requiere de un segundo momento jurídico, que es la adopción de estos mecanismos en el foro interno. Dentro de las teorías Jurídicas que son más aceptadas por el Derecho Internacional, consideramos dos escuelas en las que se explica la forma de aplicar los ordenamientos internacionales; éstas son: 1. La adopción de la Teoría Dualista. 2. La adopción de la Teoría Monista. En la primera, la doctrina sugiere que existen dos ordenes jurídicos distintos: el orden jurídico Internacional e Interno, teniendo por tanto, dos cuerpos legislativos, dos autoridades, etc. En cuanto a la teoría monista, tenemos que ya consideraba la teoría del carácter supranacional del Derecho Internacional, para él no existe diferencia entre el derecho Interno y el Internacional, pero sí denota la diferencia de jerarquía existente entra ambos, y éstos forman la unidad del sistema general, para el Derecho Interno se encuentra subordinado al Derecho Internacional, que es quien realmente delimita la línea de competencia o incompetencia del Derecho Interno de un Estado miembro. En la teoría que Derecho Interno no tiene superior, nos lleva a dar por entendido que éste tiene el mayor nivel jerárquico frente al derecho internacional, pues si bien es cierto que el Estado en sí con sus normas jurídicas internas es quien decide crear o adoptar un derecho exterior para con sus relaciones con los demás Estados, entonces podríamos llegar a la conclusión 294 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS que no existen divergencias, mejor dicho de otra manera se estaría hablando de la relación existente entre dos normas jurídicas internas.11 1. El caso mexicano Lo anterior se relaciona con el tema que nos ocupa, en el sentido que nuestro país, a través del articulo 133 constitucional establece la obligación de acatar estas disposiciones internacionales en la legislación interior.12 De igual manera, la jurisprudencia ha manifestado supremacía del orden internacional con el local y federal. Esta jurisprudencia13 establece que los Tratados Internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las Leyes Federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal. Las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y los Tratados deben estar de acuerdo con la ley fundamental, esto indica que la Constitución es la Ley Suprema. Cuando se asumen compromisos internacionales, tendrán que ser cumplidos por todos los estados de la República Mexicana, y comprometen a todas las autoridades mexicanas frente a la comunidad internacional. Así se demuestra que para el caso mexicano como para todo el mundo, la necesidad de observar estos derechos y de protegerlos, se vuelve muy importante, por lo que aunque un Estado 11 Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional Público, 15a. ed., Editorial Porrúa, México, D.F., 1994. 12 “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión...” Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Texto Vigente. 13 Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Tesis: P. LXXVII/99: p. 46; núm. de registro: 192,867. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 295 (ya sea el mexicano o cualquier otro) no haya firmado o ratificado el convenio en cuestión, no podrá alegarse que estas disposiciones no aplican o son validas en ese Estado en virtud de su legislación, debido a que ha sido declarado universalmente, que los Derechos Humanos son de mayor importancia dentro del ámbito internacional. CONCLUSIONES Nos hemos convencido de que los Derechos Humanos son imprescindibles y están latentes en cualquier momento de la vida humana y es de gran relevancia la observancia de éstos en especial por alguna situación como los conflictos armados. Coincidimos en que no es necesario justificar la existencia de los Derechos Humanos fundamentándolos en un orden jurídico, puesto que éstos le corresponden a los individuos por el simple hecho de ser hombres y haber nacido. Sin embargo, estos derechos deben ser protegidos mediante una instrumentación jurídica adecuada, incluso a nivel internacional. Las relaciones que se originan entre determinadas partes en caso de conflicto armado tiene un carácter especial ya que como nos señalan los convenios de Ginebra generan obligaciones especificas hacia el respeto de los Derechos Humanos. Los Derechos Humanos deben ser respetados y protegidos en todo momento, es por esto que las partes que intervienen en la firma de tratados y convenios se deben abocar a crear los medios e instrumentos jurídicos necesarios para cumplir con esta tarea. Cualquier país debe estar preparado para enfrentar un conflicto armado y las situaciones que éste genera, para lo cual se espera se ponga en practica la legislación interna y las normas de derecho internacional que aseguren el bienestar de los grupos vulnerables a través de la defensa efectiva de los Derechos Humanos. Actualmente el mundo está enfrentando el inicio de un conflicto de carácter internacional que pone en peligro la estabilidad en la conservación de los 296 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Derechos Humanos, es ahora cuando se pone a prueba la efectividad de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos I y II. Esperamos por el bien de los grupos vulnerables a quienes afecta este conflicto, que los anteriores documentos pasen la difícil prueba. Es deber de todas las partes que intervienen el poner en práctica la maquinaria jurídica brindada por el derecho internacional para que los Derechos Humanos no sean aplastados por los intereses políticos, económicos y sociales que existen en este tipo de conflictos y en cambio llevar a feliz término el respeto de los tan preciados Derechos Humanos. Entre las propuestas queremos decir lo siguiente: Es obligación de las partes de los Convenios de Ginebra la difusión de éstos. Por esta razón lo que nosotras proponemos es realizar campañas de difusión en escuelas, lugares públicos o a través de medios de comunicación como el televisor y radio, periódicos o revistas, además de la utilización de internet para éstos fines. También proponemos una adecuada incorporación en la legislación mexicana sobre lo pactado en dichos convenios, porque a pesar de estar ratificados por México no se ha plasmado en nuestra normatividad, de manera tal que permita la realización de lo ahí señalado. Es necesario establecer un ambiente de confianza que asegure la puntual aplicación de las normas para la defensa de los Derechos Humanos, sólo así las personas fomentarán el respeto de dichos derechos. Pero a pesar de lo antes expuesto, anhelamos un mundo de armonía entre los Estados y entre las personas, en donde los mecanismos de protección a los Derechos Humanos existan como prevención, pero no necesariamente porque se presenten situaciones en las que tengan que entrar en funcionamiento. BIBLIOGRAFÍA Arellano García, Carlos, Primer Curso de Derecho Internacional Público, 3a. ed., Editorial Porrúa, México, 1997. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 297 Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, www.cndh.org.mx Fraidenraij, Susana y Méndez Silva, Ricardo (comps.), Elementos de Derecho Internacional Humanitario, UNAM, México, 2001. Morales Gil de la Torre, Héctor, Derechos Humanos Dignidad y Conflicto, 1a. ed., Editorial Universidad Iberoamericana, Centro de Investigación Universitaria, México, 1996. Sánchez Bringas, Enrique, Derechos Humanos en la Constitución y Tratados, 1a. ed., Editorial Porrúa, México, 2001. Swinarsky, Christophe, Studies and essays on International Humanitarian Law and Red Cross Principles, Martinus Nijhoff Publishers, Ginebra-La Haya, 1984. Monshipouri, Mahmood y Welch, Calude, “The search for International Human Rights and Justice: Coming to terms with the new global realities”, en Human Rights Quarterly, United States, volume 23, number 2, may 2001. Morfín Otero, María G, Los Derechos Humanos y los retos del Nuevo Milenio, 1a. ed., Editorial Instituto de investigaciones de la H. Cámara de Diputados, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (ITESO), México, 2000. Muguerza Javier, y otros, El fundamento de los Derechos Humanos, Editorial Debate, Madrid, 1989. Ortiz Ahlf, Loreta, Derecho Internacional Público, Edición, Editorial Harla, México, 1989. Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional Público, 15a. ed., Editorial Porrúa, México, D.F., 1994. Rodríguez y Rodríguez, Jesús, Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos ONU-OEA, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1a. ed., 1994. LUCÍA MONTIEL ROMERO Tema “La tortura en México: una asignatura pendiente en el campo de los Derechos Humanos” (Seudónimo: Orquídea Blanca) LA TORTURA… EL AMOR HECHO MUERTE, EL ACECHO DEL HOMBRE AL HOMBRE Tristes, sombríos, lastimeros recuerdos son éstos que al calor de mi idea constante me presta la memoria que el pesar me hizo perder. Las que habéis amamantado a vuestros pechos al niño de rubios cabellos y dulcísimos ojos, llorad. Las que habéis sentido posarse en vuestras frentes la mano augusta de la imagen de Dios en nuestra vida, llorad. Los que habéis ido arrancando años del libro de los tiempos para cederlos a una imagen vuestra, llorad. Jóvenes, ancianos, madres, hijos, venid, y llorad. Y si me oís, y no lloráis, la tierra os sea leve y el Señor Dios tenga piedad de vuestras almas. Venid; llorad. * Y vosotros, los varones fuertes, los hombres de la legalidad y de la patria, la palabra encarnada del pueblo, la representación severa de la opinión del país, gemid vuestra vergüenza, postraos de hinojos, lavad la mancha que obscurece vuestra frente, y crece, y se extiende, y os cubrirá el rostro y os desgarrará y os envenenará el corazón. Gemid, lavad, si no queréis que el oprobio se vuestro recuerdo y la debilidad y el miedo y el escarnio vuestra triste y desconsoladora historia. José Martí, El presidio político en Cuba (fragmento). [301] 302 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS “Me empuja a martillazos y a mordiscos, me tira con bramidos y cordeles del corazón, del pie, de los orígenes, me clava en la garganta garfios dulces, erizo entre mis dedos y mis ojos, enloquece mis uñas y mis párpados, rodea mis palabras y mi alcoba de hornos y herrerías” Miguel Hernández En un principio, como forma de castigo legal, la tortura sólo podía ser impuesta a los esclavos por ser considerada la segunda pena más cruel, después de la pena capital; posteriormente se utilizó como una forma de obtener confesiones de culpabilidad, obtener nombres de cómplices y como parte de la purgación del delito; finalmente, después de haber sido considerada una pena poco funcional y cruel, ha sido prohibida internacionalmente. Sin embargo, a pesar de ello, en la actualidad sigue siendo aplicada de manera ilegal, por los mismos motivos por los que se ha utilizado a lo largo de la historia. Actualmente, mucho se ha estudiado el tema de la tortura, diferentes áreas del conocimiento humano han escrito y dado su interpretación del fenómeno. Los diferentes estudios se han encaminado hacia numerosos objetivos, algunos tratan de entender qué es, para qué o por qué se utiliza, quién la aplica, cómo lo hace, con qué instrumentos la realiza, que le sucede al cuerpo y a la mente del torturado, etc. Otros, buscan convencer que es una práctica reprobable y estudian casos, promueven promulgación de normas que prohiban y sancionen su uso, además de difundir información para que otras personas estén enteradas. Sin embargo, no todos opinan igual, y entonces, tristemente nos damos cuenta que inclusive existen personas que estudian el cuerpo humano para conocer cómo puede ser más efectiva la tortura, los métodos e instrumentos que son más discretos y no dejan rastro que los inculpe. De esta manera, además del problema que tienen las leyes nacionales e internacionales respecto a las fallas de redacción, vacíos jurídicos y de QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 303 incongruencia de la teoría con la práctica, se suma la dificultad de encontrar pruebas de tortura, para poder castigar el delito. Favoreciendo así, la impunidad de quienes se valen de esta práctica y aumentando la frustración de las víctimas y personas que luchamos por erradicar este recurso. ¿Qué se puede hacer para acabar con la tortura?, es una pregunta difícil, parece que existen muchos escritos teóricos al respecto, pero en la práctica hay resultados que son insuficientes a todas luces. Este ensayo no pretende ser una respuesta más, que se precipita en el vacío de las teorías sin sentido. Este ensayo es un visión del tema de la tortura desde una perspectiva de los derechos humanos, porque es desde esta perspectiva que el tema responde mejor a la problemática, además de ser este corpus que me ha envuelto desde hace ya algunos años. Escribo este ensayo para reflexionar, hasta dónde nuestra imaginación nos lo permita, sobre el sufrimiento de tantas personas que han padecido la tortura, no para que nos instalemos en un sentimentalismo facilón a favor de los torturados; sino para intentar transmitir el dolor de los demás, en la medida de lo posible. Algo es cierto: aunque tengamos la fortuna de no haber sufrido la tortura, el tema no es algo ajeno a nuestras vidas, está más cerca de nosotros de lo que pensamos. Para aproximarnos al tema, requerimos usar la idea de alteridad: de intentar entender al otro y ponerse en sus existencia. La ontología de la alteridad en la tortura nos obliga a pensarla como nuestra propia pena por el hecho de ser infringida a un ser humano que pudimos haber sido nosotros mismos. Nos hermana con los otros seres humanos, nos hace filiales, convierte a un amigo o conocido, a una mamá o un papá, a un hermano o una hermana, a un hijo, o un sobrino, a un mexicano o un senegalés, nos convierte en nosotros mismos. Si logramos ver la tortura de esta manera filial, es posible que no nos alcancen los días para luchar contra ella: no pasará un día en que no pensemos que esta práctica debe terminar, que las leyes deben mejorar para proteger al ser humano; nos hará sensibles al dolor de los demás, no sólo en la tortura, 304 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS también en la pobreza, en el hambre, en la enfermedad, en las guerras, en la muerte etc. y nos hará a su vez, fuertes, para seguir una lucha ciudadana que elimine la tortura, de las instituciones del Estado. De esta manera, iniciemos nuestra indagación reflexionando sobre nosotros mismos, sobre las situaciones extremas como la tortura que en nuestra vida diaria nos producen indiferencia. Pensemos en nuestras reacciones frente algunos sucesos que se presentan con cierta frecuencia, y que en apariencia no nos conmueven. No es un reto sencillo hacer reflexionar a un mundo lastimado y deshumanizado, sobre problemas humanos y más sufrimientos. Yo sostengo que estamos poniendo un velo de insensibilidad aparente porque los valores contemporáneos nos obligan a simular. En occidente, el hedonismo, la avaricia y la superficialidad ganan terreno y hacen muy difícil difundir una labor de esperanza en valores trascendentes. Sin embargo, la reflexión profunda sobre los problemas nos obliga a ir más allá de lo epidérmico, para llegar a la sustancia. Todo pude empezar con hechos momentáneos, una mirada en desamparo, un sollozo o un grito al aire, elementos simples, comunes pero que durante un segundo nos conmovieron. Ahora, pensemos en las siguientes preguntas y tratemos de imaginar las respuestas y ejemplificar nuestro pensamiento con algún ejemplo. ¿Quién de nosotros no le teme al dolor y al sufrimiento propio y de la colectividad?, ¿quién no soporta la soledad profunda o le da miedo la obscuridad prolongada?, ¿quién, alguna vez no se ha preguntado los misterios de la muerte, y cuál será el desenlace final de su vida? ¿A quién no le ha provocado una gran angustia el solo hecho de pensar, que alguien de su familia podría estar en peligro? Seguramente a todos nos han pasado por la mente algunas de estas situaciones como parte de nuestra vida diaria, tal vez, en lo más cotidiano de nuestra vida, desencadenado por haber tenido una mala experiencia con el dentista o con el médico, por una enfermedad, la muerte de un ser querido, un accidente, un asalto o simplemente una lectura, una QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 305 película etc. Lo cierto es que ha lo largo de la historia del hombre, estos temas han sido parte del estudio de filósofos e inspiración de poetas, una constante preocupación en todas las áreas del conocimiento humano como la psicología, el derecho, la filosofía, la política, la medicina, etc. Todas buscan entender estos sentimientos para poder eliminarlos, buscan mecanismos que permitan eliminar el dolor y el sufrimiento, para vivir más y mejor. Por ejemplo, en relación con el temor, podríamos decir que casi todas las cosas que creemos que nos pueden causar un dolor o sufrimiento nos producen temor, Heidegger nos dice que “la angustia coloca al hombre ante la nada, la nada de sentido, esto es, la carencia de sentido de los proyectos humanos y de la existencia misma”. Por su parte, Edmund Burke menciona que “no hay pasión que robe tan determinantemente a la mente todo su poder de actuar y razonar como el miedo. Pues el miedo, al ser una percepción del dolor o de la muerte, actúa de un modo que parece verdadero dolor”. ¿Y qué puede causar mayor temor que el estar constantemente amenazado, física y psicológicamente? En cuanto a la soledad, no podríamos entenderla si no partimos de la idea de Aristóteles, que considera que el hombre es sociable por naturaleza. De esta manera, la exclusión total del hombre de la sociedad no es algo que le siente bien, de hecho una soledad prolongada puede ser verdaderamente dolorosa. Por lo que podemos pensar que, el estar sólo y sin poder comunicarse con los demás durante tiempos prolongados, puede ser para el hombre algo terrible, incluso sabemos que en algunas prisiones, se castiga a los prisioneros problemáticos aislándolos de los demás presos durante un determinado tiempo, haciendo que el preso se discipline por el miedo a permanecer en soledad por más tiempo. Por su parte, la obscuridad, en nuestras sociedades se ha asociado constantemente con un sentimiento de inseguridad, que puede estar relacionado con el temor de no poder ver con claridad lo que sucede a nuestro alrededor. Además, algunas reli- 306 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS giones se han encargado de asociar lo perverso con la obscuridad y la literatura, en ocasiones, ha difundido y mantenido esta idea, al escribir historias de monstruos y seres que sólo atacan durante la noche. De esta manera, nuestra sociedad asocia la obscuridad con el peligro y con el miedo. Sin embargo, más allá de las concepciones culturales que este concepto pueda tener, la obscuridad en extremo y por periodos prolongados puede causar daños físicos, no sólo a la vista, sino también a los huesos y a la piel, ocasionando un dolor real. En cuanto a la idea de la muerte se ha escrito mucho también debido a la gran incertidumbre que esto representa, lo que vamos a sentir, lo que vamos a dejar, el no querer desaparecer de este mundo, el miedo de no volver a ver a las personas que queremos, por el miedo a sufrir, etc. A este respecto, Sócrates en su Apología dijo: “temer a la muerte, no es otra cosa sino tenerse por sabio, pues es pensar saber lo que uno no sabe”. Finalmente, la idea del sufrimiento a nuestros semejantes y más aun, a nuestra propia familia, también puede ser atribuida a valores culturales como la solidaridad y el amor al prójimo. De esta manera, en ocasiones podríamos pensar que seríamos capaces de dar nuestra vida por alguien que amamos, si esto le evitara un sufrimiento. De igual forma, el poeta Miguel Hernández escribe sus sentimientos a este respecto: “…la cólera me nubla todas las cosas dentro del corazón sintiendo el martillazo del hambre en el ombligo, viendo a mi hermana helarse mientras lava la ropa, viendo a mi madre siempre en ayuno forzoso, …”. Como podemos ver, el miedo, la muerte, la soledad, el sufrimiento propio o de nuestros seres queridos, el dolor físico o psicológico, son temas que constantemente encontramos en diferentes pensadores a lo largo de la historia, así que no es raro que, en nuestra vida diaria tengamos estas preocupaciones. Pero, ¿qué ocurre cuando todas estas palabras, miedos y angustias se materializan en un sólo hecho, en una práctica que el hombre ha inventado para obtener un fin?, ¿qué sucede cuando estas preocupaciones no corresponden a nuestra cotidianidad, cuando es- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 307 tas palabras se vuelven parte de nuestra vivencia porque la mente del hombre se turbó y ahora el hombre se vuelve contra el hombre? Lo que ocurre, es que estamos frente a una de las prácticas más aberrantes del ser humano, que fue inventada por sí mismo, aprovechando las vulnerabilidades propias y las de sus semejantes. Todos estos temores de los que hablamos anteriormente, son vividos al máximo, por las personas que son torturadas. Los objetivos o fines de su aplicación pueden ser muchos, los más comunes son para obtener información o una confesión, como venganza o como forma de castigo. Es aplicada sin importar raza, edad, sexo o condición social, es utilizada por funcionarios del Estado a pesar de ser parte de instituciones de procurar la justicia, la seguridad pública, el bienestar del Estado y de su población. Se aplica desgarrando la vida de un ser humano sin que nadie pueda intervenir. Entonces, escuchamos voces que nos hablan de un dolor y un sufrimiento, como muchos de nosotros no lo hemos sentido jamás, entonces nos hablan de lo que es estar incomunicado, de lo que es estar en la más profunda obscuridad esperando la peor de las agresiones no de parte de un monstruo o un demonio, sino por otro ser humano. Nos hablan de estar en una celda sucia, fría, lo que es no dormir durante días enteros, lo que es vivir con la amenaza constante de sufrir lo que has visto una y otra vez en los cuerpos de tus compañeros, con la amenaza de que tú y tu familia pueden pasar lo que has estado observando por días. Además, vives bajo la constante promesa que tu vida puede ser arrebatada en cualquier momento de la manera más violenta. José Martí trata de explicarnos en su escrito El Presidio político en Cuba, lo que es estar en estas condiciones, “Dolor infinito debía ser el único nombre de estas páginas. Dolor infinito, porque el dolor del presidio es el más rudo, el más devastador de los dolores, el que mata la inteligencia, y seca el alma, y deja en ella huellas que no se borrarán jamás”, además posteriormente comenta, “Dante no estuvo en presidio. Si hubiera sentido desplomarse sobre su cerebro las bóvedas obscuras de aquel tor- 308 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS mento de la vida, hubiera desistido de pintar su infierno. Las hubiera copiado, y lo hubiera pintado mejor”. Sin embargo, a pesar de todo lo conmovedor de su escrito y lo real que pueda ser, para las personas que tenemos la fortuna de no haber pasado por tal salvajismo, nos es imposible entender cercanamente la realidad que las personas torturadas y sus familias han vivido, nuestra imaginación no alcanza para entender su dolor de entonces, ni su sufrimiento de ahora, que después de tiempo aún no les permite vivir de manera normal y feliz. Podemos sufrir y llorar al escuchar sus relatos, pero nunca podremos entender por lo que ellos pasaron, por que en los casos de tortura, el dolor supera a la razón. Asimismo, aunque no seamos capaces de entender, sólo de imaginarnos lejanamente el sufrimiento de las personas torturadas. Debemos buscar la manera de no tener que oír más de estos relatos, ya no volver a escuchar a más niños como Shevin “…vivo en Escandinavia… Muchos niños me preguntan porqué he venido a otro país… Porqué tengo miedo de que alguien venga por mí o por mi familia… Mi padre tenía mucho miedo… le pegaron con las culatas de sus fusiles… El guarida me arrastró a rodillas por las escaleras… estaba tan feliz de ver a mi madre… el hombre me golpeo con un palo de madera en las espinillas… aun tengo cicatrices y no puedo jugar al fútbol…, o como el de algunas mujeres, “Volvió llorando. Nos dijo que la habían violado tres o cuatro soldados. Estuvo llorando mucho tiempo. Nos preguntó por qué mentíamos, dijo que sabía que también nos había pasado a nosotras” o como el de algunos hombres, “La policía se lo llevó a la comisaría para interrogarlo. Apenas dos horas después, ingresaba en el hospital. Presentaba quemaduras de tercer grado en un 15 por ciento del cuerpo… Tsvetalin contó a la organización no gubernamental Drom que lo habían encerrado en una habitación de la comisaría con un agente, el cual le dio puñetazos y patadas hasta hacerle perder el conocimiento. Después de eso sólo recuerda que lo despertó el dolor de las quemaduras”. Escribimos esto no porque QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 309 queramos que estos relatos sean callados, sino porque estamos empeñados en que ya no existan, que estas historias no tengan que ser relatadas por nadie, nunca más. Que estas palabras sean expulsadas de los diccionarios del ser humano porque ya no son parte de la vida de nadie. Como podemos ver, aún en nuestros días, ya entrado el siglo XXI, podemos constatar que los seres humanos aún somos capaces de ejercer el mal de manera inmisericorde. Con estos relatos y otros tantos que son inenarrables, porque las palabras son pocas para capturar el profundo dolor que sufren estas personas, nos podemos dar cuenta de lo que sucede en el mundo y a lo que es capaz de llegar otro ser humano con el poder que le da la impunidad. Ahora es momento de buscar algunas soluciones. En nuestro país, México, se han firmado y ratificado algunos documentos de derechos humanos que establecen normas para erradicar esta práctica. También, aunque con algunos vacíos y deficiencias jurídicas, se ha logrado establecer la prohibición del uso de la tortura en las leyes internas y se han establecido instituciones que velan por el respeto a estas leyes, tales como las Comisiones Nacional y Estatales de Derechos Humanos. Además de los elementos jurídicos, existen los organismos no gubernamentales de derechos humanos, quienes se han organizado para denunciar los casos de tortura y para apoyar a sus víctimas. Sin embargo todos estos esfuerzos no han sido suficientes, la tortura continua siendo aplicada en nuestro país y en el mundo, a pesar de todo lo que causa y a pesar de que es una práctica que viola varios derechos humanos establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos con el objetivo de establecer las garantías mínimas de respeto y seguridad que el hombre debe poseer frente al Estado. El primer derecho que se ve violentado con esta práctica es el que se encuentra en el artículo 5 de esta Declaración que dice “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. La tortura en si misma es un acto 310 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS cruel inhumano y degradante y además, en ocasiones es aplicada como un castigo, por no hablar y decir lo que el verdugo busca, por lo tanto, al aplicar la tortura se esta violando este principio que los Estados convinieron como algo fundamental. Sin embargo, no es el único artículo de esta declaración que se infringe. Podríamos hablar de manera general de que existen por lo menos tres más, los cuales mencionaremos a continuación. El segundo que propongo, es el del art. 3 de la Declaración Universal, el cual dice: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. En este orden de ideas, podríamos decir que, sí pensáramos en alguien capaz de garantizar la seguridad de la persona, ese sería el Estado con sus diferentes instituciones, y si además, estos órganos gubernamentales reciben el nombre de Procuraduría de Justicia o Seguridad Pública, estaríamos pensando que posiblemente estas podrían ayudar. Sin embargo, tristemente son estas instancias las que violentan nuestros derechos. De esta manera, la tortura transgrede este artículo, al no respetar el derecho a la seguridad. Además, en ocasiones cuando la tortura es muy severa, la víctima puede morir, por lo que se privaría también del derecho a la vida. Por todo lo anterior estamos hablando de que este artículo al torturar a alguien no se esta cumpliendo. El tercer artículo que consideramos es atropellado con la tortura, es el 8, este dice: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. A pesar de que en México la tortura esta prohibida por la Constitución (Art. 20 párrafo II), se han adoptado tratados internacionales de derechos humanos que también la inhiben (Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 3, Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, Art. 5.2, la Convención contra la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes de 1986) y además se han integrado otras leyes nacionales que la previenen y sancionan (Ley federal para prevenir y sancionar la tor- QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 311 tura de 1986 y 1991), la tortura aun se aplica con impunidad, debido a que existe una escasa investigación y proceso a los autores de la tortura, existe una fuerte incongruencia entre las leyes y la práctica jurídica, las sanciones por el delito de tortura, cuando se dan, son de muy pocos años de prisión, alcanzando en ocasiones la libertad bajo caución, dejando a la víctima nuevamente indefensa. Por tal motivo, en un caso de tortura a veces no se puede garantizar el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del que hablábamos. El cuarto artículo que se atropella con la tortura es el 12, este establece: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. En diversas ocasiones, hemos escuchado relatos o crónicas periodísticas que narran las formas de proceder de agentes policíacos con las víctimas de tortura, hemos escuchado que parte de la tortura psicológica consiste en amenazar con lastimar a sus familiares y amigos, que en ocasiones se llevan a cabo y otras no, por otro lado en algunos casos, una forma de tortura física consiste en ataques sexuales y como sabemos en diversos momentos la tortura de una persona tiene como objetivo el lograr una confesión por parte de la víctima, de un crimen que el no cometió. De la misma forma, se interfiere arbitrariamente en su vida privada, se ataca a su familia, se reciben ataques a la honra y a la reputación por lo que no se podría hablar de que la ley este garantizando el respeto a este derecho de protección contra estas injerencias. Finalmente el último artículo que considero se transgrede con la tortura es el 13, que dice: “Toda persona tiene derecho a circular libremente y elegir su residencia en el territorio de un Estado”. En este caso, sabemos que en algunas circunstancias, si la persona es torturada en el territorio en el que reside y si aun corre peligro o se ve amenazada, tendrá que dejar su domicilio, moviéndose a otro país como refugiado o asilado, sin la posibi- 312 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS lidad de elegir el territorio en donde quiere vivir, ya que en estos casos intervendrán factores ajenos a su libre derecho de elegir, tales como la autorización del nuevo país para que permanezca o no, en ese territorio. Este hecho además de violar el artículo 13 de la Declaración, le impone a esta persona otros retos y dificultades como son las de adaptación cultural, la búsqueda de vivienda, servicios médicos, que generalmente en los casos de víctimas de tortura siempre son importantes. De esta manera, podríamos decir que a una persona torturada no solo se le arrebata uno de sus derechos fundamentales sino varios de ellos. Por tal motivo es muy importante continuar en la búsqueda de nuevos métodos legislativos y de derechos humanos que disuadan y garanticen la disminución de esta práctica al mínimo hasta que desaparezca definitivamente. A nivel internacional, existe una gran oportunidad de avanzar en esta materia, con el establecimiento del Estatuto de Roma para una Corte Penal Internacional, ya que en ella se instituye la tortura como un crimen de lesa humanidad, dando una opción más para hacer justicia y disminuir los casos de impunidad que se dan en esta práctica, ya que se puede juzgar a nivel internacional a los perpetradores de este crimen, teniendo así otra instancia a la que se pueda asistir para estos casos. De aquí radica la importancia de que México además de firmar este documento, como ya lo hizo, establezca los mecanismos de consulta necesarias para que sea ratificada y pase a ser parte de nuestras leyes internas. De manera general, podemos ver que México cuenta con importantes instrumentos de derechos humanos, firmados y ratificados, los cuales requieren de ser integrados correctamente a las leyes nacionales para que sean aplicables eficazmente y la tortura sea desterrada de nuestras instancias estatales. Igualmente es de vital importancia, hacer reformas legislativas y administrativas que permitan que las leyes existentes actúen protegiendo a las personas y castigando a los perpetradores de esta práctica. QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 313 En cuanto a los organismos de derechos humanos, existe un gran reto, el cual consiste en seguir en la lucha para erradicar esta práctica, buscando la creación de instancias que permitan una rehabilitación integral a las víctimas, además de buscar una mayor participación e involucramiento de la sociedad civil, ya que se ha visto que, algunos de los cambios importantes que se han logrado pacíficamente, se han hecho gracias a la organización y lucha de la sociedad en temas de vital importancia, como son los derechos humanos. Para terminar, me gustaría decir que esta en nuestras manos formar un frente contra la tortura y otros tratos crueles e inhumanos, que es importante la acción diaria de cada uno de nosotros para formar un mundo mejor, en el que no quepa la violencia, en la que el hombre no sea quien aceche al hombre, en la que los seres humanos no tengamos miedo de nosotros mismos, de nuestra racionalidad encaminada a actos de dolor y sufrimiento. Me gustaría concluir como inicié, cediendo la escritura a un gran poeta, Miguel Hernández, que sufrió la maldad del hombre en la guerra, en el presidio, en la tortura y en la muerte, en este poema deja ver a lo que puede llegar el hombre cuando pierde su rasgo distintivo de ser racional y pasa a ser sólo la bestia. El hombre acecha Se ha retirado el campo al ver abalanzares crispadamente al hombre ¡Qué abismo entre el olvido y el hombre se descubre! El animal que canta: El animal que puede llorar y echar sus raíces, rememoró sus garras. 314 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Garras que revestía de suavidad y flores pero que, al fin, desnuda en toda su crueldad. Crepitan en mis manos aparta de ellas, hijo. Estoy dispuesto a hundirlas, dispuesto a proyectarlas sobre tu carne leve. He regresado al tigre aparta o te destrozo Hoy el amor es muerte, y el hombre acecha al hombre. La tortura no existe y jamás ha existido; el infligir un dolor físico o mental a un ser humano desde el poder público, es y siempre ha sido, un gran mito social; no hay memoria humana que recupere dato alguno de manera fehaciente, que señale a alguien alguna vez la haya padecido o administrado. La tortura siempre ha sido una historia falsa. La idea surgió en la mente de un sabio antiguo, que elucubrado sobre la perfección de la vida, imaginó algo terrible a la realidad humana, pero convertido en un imposible: la tortura. He buscado en libros diversos, bibliotecas inmensas; he preguntado a las personas más doctas, a teólogos, filósofos e historiadores y nadie, nunca, ha escuchado esa palabra, ni conoce relatos sobre la tortura. La humanidad descansa, en un sueño profundo. Las ideas que aquí expongo son un discurso robado del ese sueño, que en un momento, se tornó pesadilla irreverente. Al despertar de ese letargo, la humanidad sabrá que la tortura fue producto de ese onirismo terrible, pero finalmente desterrado de un mundo donde los seres humanos son capaces de verse a los ojos con simpatía y decir: QUINTO CONCURSO NACIONAL JUVENIL DE ENSAYO 315 ¡la tortura, que pesadilla tan terrible! Finalmente despertamos de ese mal sueño que no debe repetirse nunca más. BIBLIOGRAFÍA 01. Amnistía Internacional, Cuerpos rotos, mentes destrozadas, Tortura y malos tratos a mujeres, EDAI, España 2001, pp. 74. 02. Amnistía Internacional, El racismo y la administración de justicia, EDAI, España, 2001, pp. 120. 03. Amnistía Internacional, México, Tortura e impunidad, EDAI, España, 1991, p. 55. 04. Amnistía Internacional, Tortura en México: Impunidad Amparada en la ley, AI México, México, 2000, pp. 45. 05. Amnistía Internacional, Un comercio execrable: El comercio de la tortura, EDAI, España, 2001, pp. 61. 06. Burke Edmund, Indagación filosófica sobre el origen de nuestras ideas acerca de lo sublime y de lo bello, Ed. Tecnos, Madrid, 1987, pp. 136. 07. Chavallier, Marie, Los temas poéticos de Miguel Hernández, Ed. Siglo XXI, España, 1974, pp. 456. 08. Couttolenc, Gustavo, La poesía existencial de Miguel Hernández, UNAM, México, 1979, pp. 192. 09. De la Barreda, Luis, La lid contra la tortura, Ed. Cal y arena, México, 1995, pp. 295. 10. Martí José, Sus Mejores Páginas, Ed. Porrúa, México, 1999, pp. 247. 11. Platón, Diálogos socráticos, CONACULTA/Océano, México, 1998, pp. 365. 12. Reale Giovanni, Historia del pensamiento filosófico y científico, v. III, Ed. Herder, España 1992, pp. 1008. Quinto Concurso Nacional Juvenil de Ensayo sobre Derechos Humanos “Los derechos de los jóvenes en el ámbito de los Derechos Humanos en México”, editado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se terminó de imprimir en octubre de 2002 en los talleres de IMPRESO, S. A. DE C. V., Niños Héroes núm. 102, Col. Niños Héroes de Chapultepec, C. P. 03440, México, D. F. El cuidado de la edición estuvo a cargo de la Dirección de Publicaciones de esta Comisión Nacional. El tiraje consta de 2,000 ejemplares. INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD Cristián Castaño Contreras Director General María Fernanda Rivera Sánchez Secretaria Técnica José Antonio Valtierra R. José Fco. Javier Landero Gutiérrez Carlos Marcos Morales G. José Antonio Pérez Islas Francisco Reyes Cervantes Luis Armando Treviño Peña Director de Comunicación Social Director de Bienestar y Estímulos a la Juventud Director de Enlace con Organizaciones Juveniles Alejandro González Ruiz Director de Recursos Humanos y Materiales Francisco J. Arrubarrena García Subdirector General de Coordinación y Evaluación Director de Investigación y Estudios sobre Juventud Director de Evaluación y Control Gilberto Rodríguez Cebrián Director de Finanzas Dr. Jesús García Director de Salud, Equidad y Servicios a Jóvenes César Lugo Ruiz Director de Coordinación Sectorial y Regional Subdirector de Asuntos Internacionales Alberto López Romero Ing. Gonzalo Roque Miranda Director de Asuntos Jurídicos Subdirector General de Bienestar y Servicios Juveniles