Procuraduría De Los Derechos Humanos

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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza 1151 Zona Rio, Tijuana. C.P. 22010 Queja: 231/13 RECOMENDACION: 17/14 Violación a la Legalidad y Seguridad Jurídica en la modalidad de Irregular Integración de la Averiguación Previa. Tijuana, Baja California a 26 de agosto de 2014 LIC. PERLA DEL SOCORRO IBARRA LEYVA PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO PRESENTE.La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con fundamento en el Artículo 102, Apartado "B", de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12, fracciones IX, X XI y XIV, 15, 24, 25, 28 32, 35, fracciones III y IV, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2, 3, Fracciones I, IX, X y XI, del Reglamento Interno, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente de queja 231/13, y en vista de los antecedentes, evidencias, situación actual y observaciones, emite la presente recomendación. I.- ANTECEDENTES Los hechos que iniciaron la presentación de la queja, y que originan la emisión de la presente recomendación, derivaron del oficio de remisión número 45135 de fecha seis de junio de dos mil trece, recibido en este Organismo Protector de Derechos Humanos por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, anexando el escrito de queja constante de tres fojas útiles en donde las CC. XXXXXXXXXXXXXXXXX, señalaron “…El día 16 de mayo de 2008 en la ciudad de Ensenada, Baja California se 1 perpetró el crimen alevoso de nuestra hija XXXXXXXXXXXXXXXXX de escasos 19 años, iniciando la averiguación previa 2598/08, que originó la causa penal 0604/10 en el Juzgado Tercero de lo Penal el 30 de diciembre de 2010, dos años después. La Lic. Amalia Gutiérrez de la Peña, Juez que revisó el caso, en su oficio 049/2011-J del 14 de febrero de 2011 informa al Agente del Ministerio Público la negación de la orden de aprehensión en contra de la supuesta responsable y envía su resolución con los argumentos que la justifican, devolviendo el día 18 del mismo mes, el original de la averiguación previa y con ella la potestad investigadora para que el Ministerio Público resolviera en su momento lo que en derecho procediera. Desde el día del suceso hemos estado pendientes de los avances y resultados de esta investigación, sin embargo desde el 2011 que nos informaron de esta Resolución y que empezamos a preguntar sobre el desahogo de las observaciones de la Juez, solo hemos recibido cambios de fecha, promesas de trámites no efectuados, evasivas y últimamente ya no hemos logrado ni la comunicación con los responsables de replantear la acusación del caso, pues no responden nuestras llamadas. Por lo anteriormente expuesto, de la manera más atenta recurrimos a ustedes para que no sea la IMPUNIDAD la que favorezca a quien o quienes resulten responsables de este horrendo crimen, no porque no haya recursos que lleven a concluir quien (sic) es la presunta responsable, sino porque la averiguación previa fue mal redactada y presentada, según lo podrán comprobar en el documento que se anexa, que es solamente un extracto de las fallas más importantes que impidieron que la Juez, a pesar de visualizar la culpabilidad, no pudiera girar una orden de aprehensión y tipificar el homicidio como homicidio simple. Es muy injusto que la falta de preparación, el poco personal asignado a este tipo de casos, la falta de voluntad de los funcionarios de nivel en nuestra ciudad para retomar el caso y CORREGIR SUS PROPIAS FALLAS, concluya en la impunidad.” 2 En virtud de lo anterior, esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, en fecha diez de julio de dos mil trece, radicó el expediente de queja número 231/13, avocándose a la integración del mismo. II.- EVIDENCIAS Derivado de la substanciación del procedimiento, obran en el sumario las siguientes evidencias: 1.- Oficio número 45135, de fecha doce de junio de dos mil trece, firmado por la Mtra. Teresa Paniagua Jiménez, Cuarta Visitadora General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos Escrito de Queja, remitiendo queja de las Sras. XXXXXXXXXXXXX de apellidos xxxxxxxxxxxxxxx, por presuntas violaciones a sus derechos humanos por parte de servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California. (foja 8) Anexando la siguiente documentación: 1.1.- Copias simples de la resolución emitida dentro de la Causa Penal 604/2010 en fecha catorce de febrero de dos mil once, por la Lic. Amalia Gutiérrez de la Peña, Juez Tercero de Primera Instancia Penal, negando la orden de aprehensión. (foja 11) 2.- Ratificación de escrito de queja a cargo de la quejosa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, ante personal de esta Procuraduría. (foja 41) 3.- Oficio número PDH/PVG/ENS/419/13, de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, emitido por este Organismo en donde se le solicita al Lic. Jesús Arce Espinoza, en su calidad de Titular de la Agencia Investigadora de Delitos contra La Vida y La Salud, informe justificado de autoridad. (foja 43) 4.- Oficio número PDH/PVG/ENS/503/13, de fecha diez de octubre de dos mil trece, emitido por este Organismo en donde se le solicita al Lic. Marco Antonio Chavarría 3 López, en su calidad de Director de Averiguaciones Previas, le notifique e instruya al Lic. Jesús Arce Espinoza rinda su informe justificado de autoridad. (foja 46) 5.- Oficio número 12095/2013, de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, signado por el Lic. Marco Antonio Javier Chavarría López, Director de Averiguaciones Previas, notificando al Lic. Jesús Arce Espinoza el oficio PDH/PVG/419/311 remitido por este Organismo. (foja 48) 6.- Escrito sin número de oficio, de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, firmado por el Lic. Jesús Arce Espinoza en su calidad de Agente del Ministerio Público del Fuero Común Titular de la Agencia Investigadora de Delitos contra La Vida y La Salud, dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 51) 7.- Oficio número 1083/2014, de fecha doce de febrero de dos mil catorce, signado por el Lic. Francisco Javier Contreras Pérez, Director de Averiguaciones Previas, remitiendo copias certificadas de la Averiguación Previa 2598/08/311, la cual consta de 501 (quinientas una) fojas útiles. (foja 55) Señalando entre las más importantes: 7.1.- Resolución de Orden de Aprehensión, de fecha catorce de febrero de dos mil once, firmada por la Lic. Alma Gutiérrez de la Peña, Juez Tercero de Primera Instancia Penal. (foja 403) 7.2.- Ratificación de Perito Médico Legista, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, a cargo de la Dra. Martha Malagón Mondragón. (foja 477) 7.3.- Ratificación de Perito Médico Legista, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, a cargo del Dr. Luis Manuel Buelna Rubio. (foja 478) 7.4.- Aceptación y Protesta del Cargo, de fecha veinte de octubre de dos mil once, llevada a cabo por el C. Darío Duarte, Agente Especial del F.B.I. (foja 481) 4 7.5.- Fe Ministerial del Análisis del sitio celular, de fecha dos de marzo de dos mil once, elaborado por el C. Víctor Nguyen. (foja 495) 7.6.- Ratificación de Dictamen de Nombre “Homicidio de XXXXXXXXXXXXXX”, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, a cargo del C. Adolfo Valdez López. (foja 497) 7.7.- Ampliación de Declaración, de fecha quince de junio de dos mil doce, a cargo de la C. XXXXXXXXXXXXXXXXXX. (foja 498) 7.8.- Ampliación de Declaración, de fecha cuatro de julio de dos mil doce, a cargo de la C. Gloria Martina Erunez Amaya. (foja 500) III.- OBSERVACIONES La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1º párrafo tercero “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”; por su parte el artículo 5 párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado establece “su actuación se sujetará a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos, confidencialidad, lealtad, responsabilidad y transparencia”; a su vez, el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California señala “…todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución 5 Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen”. En base a lo anterior, y derivado del estudio y análisis en conjunto de los hechos y las evidencias recabadas en el expediente de queja 231/14 sustanciado ante este Organismo Estatal, se advierte la Violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica en la modalidad de Irregular Integración de la Averiguación Previa; atribuibles al Agente del Ministerio Público licenciado Jesús Arce Espinoza Titular de la Agencia Especializada en Delitos contra la Vida y la Salud, en perjuicio de la agraviada XXXXXXXXXXXXXXXX. Siendo así, a criterio de esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, quedó acreditado que la actuación del Lic. Jesús Arce Espinoza se apartó de lo establecido en la Ley de conformidad con lo señalado en los artículos ya aludidos, al no cumplir con sus obligaciones como servidor público, en atención a las consideraciones que se expondrán a continuación: 1. Violación a la Legalidad y Seguridad Jurídica. 1.1 Irregular Integración de la Averiguación Previa1. En la presente violación a derechos humanos encontramos sustento legal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual señala en su Artículo 21 “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función”. Conjuntamente, la Constitución local vigente es concordante al reconocer en su Artículo 69 “El Ministerio Público es la Institución encargada de la investigación y 1 La doctrina ha determinado que se entiende por irregular integración de la averiguación previa, lo siguiente: 1.El inicio de la averiguación previa sin que preceda denuncia o querella de una conducta ilícita, o 2. La abstención injustificada de practicar en la averiguación previa diligencias para acreditar los elementos del tipo penal o la probable responsabilidad del inculpado, o 3. La práctica negligente de dichas diligencias, o 4. El abandono o desatención de la función persecutoria de los delitos una vez iniciada la averiguación. Cáceres Nieto, Enrique. Estudio para la elaboración de un manual para la calificación de hechos violatorios de los derechos humanos. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, primera edición: abril 2005, México, p. 122. 6 persecución de los delitos, el cual se auxiliara con una policía que estará bajo su conducción y mando en el ejercicio de esta función y tendrá las atribuciones y estructura que la Ley establezca”. En el ámbito internacional, el derecho de acceso a la justicia lo encontramos establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos “…Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. Así como también, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala “…Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. De igual forma, La Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha expresado “[…] La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación2”. Del mismo modo, en el ámbito jurídico interno, es de considerarse lo estatuido en el Artículo 20 constitucional, el cual puntualiza los derechos de la víctima y del ofendido, 2 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs Perú, Sentencia del 25 de noviembre de 2005, Serie C N0.137, párrafo 105. 7 quienes durante los respectivos procedimientos y procesos deberán recibir asesoría jurídica, ser informados de los derechos que en su favor establece la Constitución y cuando lo soliciten, ser informados sobre el desarrollo del procedimiento penal, coadyuvar con el Ministerio Público, así como se le reciban todos los datos o elementos de prueba que puedan ser considerados en la carpeta correspondiente. Así las cosas, con las documentales recabadas por esta Procuraduría, queda demostrado que el Lic. Jesús Arce Espinoza, en su calidad de Agente del Ministerio Público Titular de la Agencia Especializada en Delitos contra la Vida y la Salud, incumplió con sus obligaciones, las cuales se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California que señala en su artículo 6 las funciones del Ministerio Público “[…] I.- Dirigir la investigación de los hechos presuntamente constitutivos del delito; II.- Recabar los antecedentes y elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella; VIII.- Vigilar y asegurar que durante la investigación y el proceso se respeten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima u ofendido del delito y de los testigos […]”. En base a lo anterior y a las evidencias recabadas por este Organismo, se observó dentro de la Resolución de Orden de Aprehensión (foja 403), dictada por la Juez Tercero de lo Penal, las omisiones en las que incurrió el Lic. Jesús Arce Espinoza dentro de la integración de la Averiguación Previa y que fueron señaladas una a una dentro de la Resolución emitida. Esto es, en el anverso de la foja 464 la Juez señala “[…] acreditándose de esta manera la corporeidad del ilícito de Homicidio simple, […] y no el de homicidio calificado con las calificativas de Premeditación y Alevosía, […] por el cual ejercitara acción penal el Representante Social, toda vez que las calificativas antes mencionadas no quedaron plenamente demostradas en autos, ya que si bien es cierto el órgano investigador tomó en consideración dichas calificativas al momento de ejercitar acción penal, también lo es que el mismo en su pliego consignatorio no realiza ningún argumento jurídico 8 mediante el cual manifieste los elementos de prueba que fueran suficientes para probar las calificativas de Premeditación y Alevosía[…]”. De lo anterior se desprende que el Lic. Jesús Arce Espinoza fue omiso al no motivar su resolución ni aportar los elementos de prueba que acreditaran las calificativas de premeditación y alevosía por parte de la inculpada en el hechos delictuoso, observándose una notoria deficiencia en su actuar y por consiguiente, quedó configurado únicamente el delito de homicidio simple. Dentro de las mismas constancias de autos en la foja 469 la Juez refiere “[…] de las mismas constancias se avizora, que la Representación Social fue omisa en llevar a cabo las diligencias necesarias para comprobar fehacientemente la probable responsabilidad de la indiciada en los presentes hechos, como lo es la pericial que se hubiera podido realizar al vehículo tipo Expedition […] madre de la presunta indiciada, toda vez que dicho vehículo fue el que le cambio a su hija […] el día de los presentes hechos […] de las mismas se avizora que en ningún momento se llevara a cabo alguna pericial al vehículo negro, tipo Bettle […] propiedad de la inculpada […] para corroborar o comprobar que la hoy occisa se encontraba en dicho vehículo o que arrojara algún indicio que hiciera más probable la responsabilidad de la indiciada[…]”. Por tanto, el servidor público fue omiso y negligente al no recabar ni ordenar realizar diligencias que arrojaran indicios suficientes para acreditar la participación o probable responsabilidad de la inculpada en los hechos que nos ocupan, ya que la pericial en comento muy probablemente sea ya de difícil realización. Igualmente, en el anverso de la foja 469 la Juez manifiesta “[…] se desprende que obra en autos un Dictamen Pericial en materia de Telecomunicaciones, realizado por un Agente Especial del Buro Federal de Investigaciones […] que realicen un Dictamen Técnico, respecto de la localización de la indiciada al momento de los hechos, realizando esto por medio del teléfono celular de la misma […] en fecha siete de enero de dos mil diez […] remite la carta de fecha cuatro de enero de dos mil diez, signado por el Agente Especial […] con documento anexo constante de nueve fojas oficialmente legalizado ante el Consulado General de México, San Diego […] por lo que dicho dictamen, a criterio de la suscrita no reúne los requisitos señalados en el artículo 179 9 del Código de Procedimientos Penales toda vez que el articulo 174 Idem (sic), establece que los peritos nombrados al aceptar su cargo, tienen obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias y solo en casos urgentes (que no es el caso) la protesta se rendirá al producir o rendir el dictamen correspondiente […] por lo que de las constancias se avizora […] que en ningún momento rindió protesta señalada por le Ley, siendo pues dicho requisito que la Representación Social paso por desapercibido, no obstante, que el Agente […] solicita realice las gestiones necesarias a fin de que dicho dictamen reúna las condiciones necesarias que exija la Legislación Criminal Mexicana, para ser aportado como prueba en contra de los posibles sospechosos[…]”. Sin embargo, dicha prueba no tuvo el valor probatorio dentro de la indagatoria en virtud de que el Lic. Jesús Arce fue omiso al no realizar las diligencias necesarias para que el perito rindiera protesta y su peritaje tuviera el valor probatorio, aún y cuando el perito lo solicitó -como se observa en la foja 283-, siendo que en el Código de Procedimiento Penales en su artículo 174 establece “Protesta de los Peritos.- Los peritos, al aceptar su cargo, tienen obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias. En casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen”. Por último, señala la Juez en la foja 471 de su determinación “[…]no pasa desapercibido para la suscrita, el hecho de que la Representación Social omitió llevar a cabo indagaciones necesarias para poder allegarse a pruebas científicas forenses y así establecer la hora exacta a aproximada del fallecimiento de XXXXXXXXXXXXX, a efecto de evitar coartadas o falsas versiones de los presuntos autores […] ya que la hora en que concluyen fue muerta no coincide con el resto de las constancias probatorias […]”. Lo anterior señalado, denota como es que el Agente del Ministerio Público incumplió su obligación como Órgano Investigador de practicar u ordenar las diligencias conducentes para comprobar el cuerpo del delito y demostrar la probable responsabilidad del indiciado, pues es dicho órgano quien tiene la carga de la prueba de los hechos denunciados, quedando evidenciado que el actuar del Agente del 10 Ministerio Público fue omiso, y las consecuencia de dichas omisiones originaron la ausencia de una investigación efectiva y oportuna en favor de las víctimas del delito dentro de un plazo razonable, toda vez que la materialización de conductas omisas e indiferentes ocasionan dilación injustificada en la procuración de justicia. Es importante señalar, que en fecha veintidós de agosto de dos mil trece, se solicitó al Lic. Jesús Arce Espinoza, en su calidad de Agente del Ministerio Público rindiera Informe Justificado (foja 43) en relación a los hechos violatorios de derechos humanos señalados por las agraviadas, sin embargo no se obtuvo respuesta de dicho servidor público. En tal virtud, se solicitó al superior jerárquico Director de Averiguaciones Previas (foja 46) que por su conducto le fuera notificada la solicitud de informe justificado, mismo que le instruyó que en el término de veinticuatro horas rindiera el informe requerido, recibiendo dicho informe en fecha ocho de noviembre de dos mil trece.(foja 48) En su informe justificado, el servidor público sólo se limitó a manifestar que en ningún momento violentó los Derechos Humanos de las agraviadas, que la citada indagatoria se encuentra en etapa de integración y que aún no se encuentran reunidos los elementos que acrediten la probable responsabilidad de la indiciada y estar entonces en condiciones de ejercitar acción penal; sin embargo, no aporta elementos de prueba que apoyen su dicho, e incluso fue omiso al no dar respuesta sobre cuáles diligencias se han llevado a cabo y qué actuaciones quedan pendientes por desahogar. Por otra parte, se observa que desde el mes de marzo de dos mil once (foja 477) hasta el día cuatro de julio de dos mil doce (foja 500) sólo se llevaron a cabo siete diligencias, y que a partir de esta última actuación al once de febrero de dos mil catorce no consta diligencia alguna dentro de la referida indagatoria, existiendo un periodo de un año y siete meses de inactividad injustificada por parte del Representante Social dejando en evidencia un claro abandono y desatención de la función persecutoria una vez retomada su potestad investigadora. 11 Para este Organismo es clara y evidente la situación jurídica en la que se encuentra la Averiguación Previa, toda vez que ya han pasado más de seis años desde su inicio y aún continua en integración, sin que cuente con elementos de prueba suficientes para ejercitar acción penal en contra de la probable responsable, creando incertidumbre en las ofendidas e impidiendo a la víctima del delito su derecho a la procuración de justicia e imposibilitarle el debido acceso a la impartición de recibir justicia. En conclusión, el Lic. Jesús Arce Espinoza con su actuación omisa y negligente dentro de la indagatoria, materializó los elementos constitutivos del delito establecido en el Código Penal del Estado “…Artículo 323.- Tipos y sanciones principales.- se aplicará de uno a seis años de prisión y hasta cien días multa, a cualquier servidor público que cometa alguno de los siguientes delitos en contra de la Administración de la Justicia: […] VII.- Retardar o entorpecer dolosamente la administración de justicia”. De igual forma, con sus hechos u omisiones incurrió en lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia “Artículo 40.- Son causas de responsabilidad de los servidores públicos de la Procuraduría, sin perjuicio de aquellas que establezcan las leyes especiales de la materia las siguientes: I.- No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público; […] VI.- Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto; […]”. Asimismo, el actuar del Ministerio Público al no realizar oportuna y adecuadamente las diligencias necesarias para la debida integración de la indagatoria y con esto poder obtener la orden de aprehensión en contra del probable responsable del homicidio, encuadró su conducta en el supuesto normativo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado que establece en su Artículo 40 “Son causas de responsabilidad de los servidores públicos de la Procuraduría, sin perjuicio de aquellas que establezcan las leyes especiales de la materia, las siguientes: I.- No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público; [...] IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes; […] VI.- Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto; […]. 12 Para este Organismo Protector de Derechos Humanos, queda evidenciado que el Lic. Jesús Arce Espinoza, fue omiso al no realizar diligencias tendientes a demostrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de la inculpada, y las que llegó a realizar fueron de manera negligente, así mismo dentro de su pliego consignatorio no ofreció argumento jurídico que sustentara su caso; no pasando desapercibido para este Organismo que a partir de la negativa de la orden de aprehensión, el Representante social se ha abstenido injustificadamente de llevar a cabo diligencias destinadas a esclarecer los hechos materia de la denuncia, materializándose con ello la violación a los Derechos de Legalidad y Seguridad Jurídica en perjuicio de la víctima y agraviadas. Es de importancia señalar, que las actuaciones de la Representación Social están investidas de legalidad, teniendo en cuenta de que el acceso a la justicia no se puede condicionar y se perfecciona con la unión de los principios de objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los Derechos Humanos, confidencialidad, lealtad, responsabilidad y transparencia, cuyo cumplimiento tiene efectos positivos en la credibilidad y confianza que la sociedad deposita en sus instituciones, y en consecuencia, su actuación bajo ninguna circunstancia puede ni debe desarrollarse fuera de la Ley; por el contrario, tiene el deber de promover lo necesario, dentro de sus atribuciones, para la correcta y expedita procuración de justicia. En el presente caso, queda acreditado que el servidor público incumplió con los mencionados principios al no realizar una investigación de manera eficiente que culminara con el ejercicio de la acción penal como objetivo primordial de su función investigadora; evidenciando también su falta de profesionalismo al no llevar a cabo las funciones inherentes e indelegables de su cargo, como lo es la su potestad investigadora. Igualmente, la falta de responsabilidad en su actividad investigadora se acredita al no allegarse de elementos de prueba que comprobaran –al menos de forma presunta- el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los hechos investigados, por lo que es más que evidente, el incumplimiento a la protección de los Derechos Humanos, lo que conllevó a la violación de estos en perjuicio de la víctima y las agraviadas. 13 Ante ello, esta Procuraduría enfatiza que deben evitarse actos y omisiones que puedan originar la ausencia de una investigación efectiva y oportuna en favor de las víctimas del delito dentro de un plazo razonable, toda vez que la materialización de conductas omisas e indiferentes puede originar dilación injustificada en la procuración de justicia. En razón a las observaciones relatadas, y al quedar en evidencia clara el actuar del servidor público Jesús Arce Espinoza, causó la violación a los derechos humanos de la agraviada XXXXXXXXXXXXXX, este organismo de derechos humanos encuentra sustento legal para la Recomendación que se emite en diversos instrumentos nacionales como internacionales siendo necesario referirnos a los siguientes 1, 21 primer y segundo párrafo, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3; 7 primer párrafo, 69 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California4; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre6; 3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. {…} Artículo 21 La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público a las policías, las cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Publico. La ley determinara los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. […] Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. 4 Constitución Política del Estado Libre y Soberano. Articulo 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida. […] Artículo 69.- El Ministerio Publico es la Institución encargada de la investigación y persecución de los delitos, el cual se auxiliara con una policía que estará bajo su conducción y mando en el ejercicio de su función, y tendrá las atribuciones y estructura que la Ley le establezca. Asimismo, intervendrá en todos los demás negocios que determine esta Constitución y las Leyes. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8.1.- Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter. 6 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo XVIII.- Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe de disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que la violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. 14 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos7; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 8; 5, 6 fracciones I, II y III y 40 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California9. Asi las cosas, con fundamento en lo que disponen las fracciones IX y X del artículo 12 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, es procedente formular a Usted en su carácter de Procuradora General de Justicia del Estado de Baja California, las siguientes: IV. RECOMENDACIONES: PRIMERA.- Se instruya a quien corresponda, para que se impulse la Averiguación Previa 2598/08/311, en la que se deberán practicar y agotar todas y cada una de las diligencias necesarias que conlleven a la resolución definitiva de la indagatoria, con estricto apego a derecho. SEGUNDA.- Se de vista al Agente del Ministerio Público para que inicie Averiguación Previa en contra del Lic. Jesús Arce Espinoza, por la probable comisión de los delitos señalados en las presente Recomendación. 7 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. 8 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 14.1.- Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el publico podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden publico o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será publica, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 9 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California. Artículo 5.- El Ministerio Publico es único, indivisible y jerárquico en su organización, sus funciones no podrán ser influidas ni restringidas por ninguna otra autoridad. Su actuación se sujetara a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos, confidencialidad, lealtad, responsabilidad y transparencia. Articulo 6.- Son funciones del Ministerio Publico: I.- Dirigir la Investigación de los hechos presuntamente constitutivos de delito; II.- Recabar los antecedentes y elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella; III.- Ejercer la acción penal en la forma establecida por la Ley; […] Articulo 40.- Son causas de responsabilidad de los servidores públicos de la Procuraduría sin perjuicio de aquellas que establezcan las leyes especiales de la materia, las siguientes: I.- No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Publico; […] VI.- Omitir la practica de las diligencias necesarias en cada asunto. 15 TERCERA.- Se instruya a la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que inicie, tramite y concluya el procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Licenciado Jesús Arce Espinoza, en el que se analice la responsabilidad en la que incurrió en los hechos precisados en la presente resolución. CUARTA.- Se impartan cursos de capacitación y actualización en materia de Derechos Humanos, sobre los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, dirigidos a Agentes de Ministerios Público, Policías Ministeriales y Peritos, buscando con ello que durante el desempeño de su cargo se conduzcan con puntual respeto a los derechos fundamentales y con apego a las normas legales que regulan su función pública. La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la Ley, y de solicitar la investigación que proceda por parte de la dependencia administrativa competente, a fin de que dentro de sus atribuciones se aplique la sanción conducente. Con fundamento en lo que dispone el artículo 15 segundo párrafo relacionado con el artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos en el caso de aceptar o rechazar total o parcialmente la presente recomendación, le solicito enviar respuesta en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que sea notificado y al mismo tiempo se le hace saber al servidor público responsable que tiene el derecho, por una sola vez, a solicitar la reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha de haber sido notificado. Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, entrando en vigor al 16 día siguiente de dicha publicación y que menciona que en caso de que la presente recomendación, no sea aceptada o cumplida por Usted, deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, que en atención al artículo 102 apartado B Constitucional, la Legislatura Local, podrá llamar a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órgano legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. Así mismo, con fundamente en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles contados a partir de su aceptación. ATENTAMENTE LIC. ARNULFO DE LEON LAVENANT PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA C. c. p. C. P. Francisco Rueda Gómez.- Secretario General de Gobierno. C. c. p. Dip. Felipe de Jesús Mayoral Mayoral.- Presidente del Congreso del Estado, XXI Legislatura de Baja California. C. c. p. Dip. Gustavo Sánchez Vásquez.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos. C. c. p. Dip. Juan Manuel Molina García.- Presidente de la Comisión de Justicia. C. c. p. C. Jesús Arce Espinoza. Servidor Público Responsable para su notificación. C. c. p. C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Quejosa para su notificación. C. c. p. C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Quejosa para su notificación. Expediente/Minutario FCT/jmg 17