Práctica 10

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992\105 PRÁCTICA 10. Sentencia sobre unidades de negociación Comentario de la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 4 diciembre (AS 2008, 644). Sentencia núm. 1965/2007 La entrega de la práctica consiste en un pequeño resumen sobre la sentencia, en el que consten los siguientes aspectos: - Partes: demandado y demandante. - Iter jurídico. - Asunto sobre el que versa la sentencia. Relación con la parte teórica del temario. - Opinión crítica. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1965/2007 Ponente: Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por A., SA contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de fecha 02-08-2007, en autos promovidos sobre conflictos colectivos. En Valladolid a cuatro de diciembre de dos mil siete. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1965 de 2007, interpuesto por A., SA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos: 443/06) de fecha 2 de agosto de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por F.S. PRIVADOS DE CC.OO DE CASTILLA Y LEÓN contra el demandado y recurrente sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha, 4 de abril de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva. SEGUNDO En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La empresa demandada A. que se dedica a la actividad de supermercadoalimentación, dispone de almacenes propios y tiene varios establecimientos de venta directa superiores a 120 metros cuadrados y ello en la provincia de Valladolid, Zamora, León y Asturias. SEGUNDO.- La empresa demandada viene aplicando en cada provincia de las citadas, el Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación en cada una de ellas, y así en el caso de Valladolid, que ha sido publicado en el B.O.P. el 17-5-2005. Se señala en su contenido 1º: "El presenta convenio será de aplicación a todas las empresas y centros de trabajo establecidos o que se establezcan en Valladolid y su Provincial que, rigiéndose por el ET 1 se dediquen a la distribución y/o venta al mayor y/o menor, de productos de alimentación en general, mayoristas y minoristas de frutas y verduras, mayoristas y minoristas de pescados, mayoristas y minoristas de plátanos y patatas y charcuteros carniceros. Este convenio se aplicará a todos los trabajadores de tales empresas y centros de trabajo, cualquiera que sea su actividad laboral y categoría profesional. Los trabajadores inmigrantes que presten sus servicios en este sector tendrán los mismos derechos y obligaciones, expresamente se excluyen de este convenio todas las empresas de mediana y pequeña distribución de Valladolid y su provincia y a sus trabajadores, que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada al almacenaje y distribución alimentaria, y que disponiendo de almacenes propios lleven a cabo la actividad detallista con establecimientos de venta directa al público, con una superficie total de venta al público de mas de 120 metros cuadrados e inferior en un solo establecimiento a 2.499 metros cuadrados". TERCERO.- El V Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución alimenticia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de 10-6-2004 señala en su artículo 1 y 2 "el presente convenio afectará a todas las empresas que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada al almacenaje y distribución alimentaria, y que disponiendo de almacenes propios dentro o fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, llevan a cabo la actividad detallista, con establecimientos de venta directa al público con una sala de ventas, superior a 120 metros cuadrados e inferior en un solo establecimiento a 2.499 m 2, para sus centros de trabajo establecidos o que se establezcan en el territorio de la Comunidad Autónoma de C. y León". Las disposiciones del presente Convenio Colectivo serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. CUARTO.- Con fecha 16.-2-2006 se celebró acto de conciliación ante el SERLA promovido por la Federación de Servicios Privados de CC.OO de Castilla y León frente a la Empresa A., SA que finalizó sin avenencia. QUINTO.- Con fecha 10-5-2006 el Sr. Presidente del Comité de Empresa de A., SA (Zamora) dirigió carta a la Dirección de Recursos Humanos de A., SA (doc 232) cuyo contenido es del siguiente tenor: "Habiendo tenido conocimiento recientemente de la interposiciones de una demanda de Conflicto Colectivo ante los Juzgados de lo Social de Valladolid, reclamando la aplicación en las tiendas de la empresa en dicha provincial del Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Castilla y León, y entendiendo este Comité de Empresa que dicho Convenio puede resultar igualmente aplicable en las tiendas de la empresa de Zamora, le pedimos que nos facilite la sentencia que se dicte, a efectos de valorar las acciones a seguir en relación con esta cuestión en la provincia de Zamora. SEXTO.- Con fecha 3-4-2006 se presentó por la Sra. Secretaria General de la Federación de Servicios Públicos de CC.OO de Castilla y León demanda de Conflicto Colectivo que fue turnada a este Juzgado. SEPTIMO.- Con fecha 24-5-2007 se dictó sentencia por este Juzgado cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando la excepción de falta de competencia objetiva alegada por el Letrado de la parte demandada y sin entrar a conocer sobre el fondo de la litis que queda imprejuzgada, debo desestimar el instancia la demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO CASTILLA Y LEÓN frente A., SA sobre Conflicto Colectivo, haciendo saber a la parte actora que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda es la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid)". OCTAVO.- Con fecha 16-10-2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ.C. y L. de Valladolid, cuyo Fallo es del siguiente tenor "Estimar el recurso de suplicación 2 presentado por la Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras de Castilla y León contra la sentencia de 24 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid (autos 443/2006)". Anulando la misma para que por el Juzgado de instancia se dicte otra en la que asumiendo su competencia, se entre a resolver sobre el fondo del asunto". TERCERO Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se esgrime en primer lugar un motivo dirigido a la revisión de los hechos probados con objeto de incluir en el ordinal primero que la actividad de la empresa es el comercio de alimentación y cuenta para ello, en la Comunidad de Castilla y León, como apoyo logístico a su estructura interna con un almacén sito en Benavente, cuya función es el almacenaje y distribución a la propia sociedad A., SA de los productos de alimentación a cuyo comercio se dedica. Como apoyo de dicha revisión fáctica se alega el informe suscrito por la Directora de Administración del propio grupo A. obrante al folio 236 de los autos. De este informe no se desprende en modo alguno lo que se quiere decir por la recurrente, sino todo lo contrario. En dicho informe se dice que A. tiene arrendada una nave industrial en la localidad de Benavente con el fin de utilizarla de apoyo logístico para el suministro de mercancía a los supermercados del grupo situados en la Comunidad de Castilla y León, pero igualmente se dice que A., titular del almacén, ha cedido el uso del mismo a tres empresas diferentes: 979 metros cuadrados a M.A., SA para almacenar y distribuir desde allí M.A. de panadería y confitería; otros 979 metros cuadrados a C., SA, que almacena allí frutas y verduras para su distribución posterior; y los restantes 1867 metros cuadrados a A. distribución, SA, que almacena allí productos de supermercado para su distribución posterior. Por tanto, como se dirá después, existe actividad logística de almacenaje para terceros, de manera que la modificación pretendida no puede admitirse. SEGUNDO El siguiente motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 82.3 ET, así como el artículo 1 del convenio colectivo de comercio de alimentación de la provincia de Valladolid (BOP 17 de mayo de 2005). El conflicto se plantea por cuanto la empresa viene aplicando a sus trabajadores en la provincia de Valladolid el convenio provincial de comercio de alimentación, pretendiendo el sindicato actor en el presente conflicto colectivo la aplicación del convenio colectivo de medianas superficies de distribución de alimentación de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL 10 de junio de 2004). Se trata por tanto de delimitar el ámbito de aplicación de ambos convenios colectivos, teniendo en cuenta los siguientes datos fácticos: a) La empresa A. es titular de un conjunto de supermercados en la provincia de Valladolid y en otras provincias. b) La sala de ventas de los supermercados de la empresa en Valladolid se encuentra entre los 120 y los 2499 metros cuadrados. c) La empresa dispone de diversos centros de almacenaje en el territorio español, incluido uno en la localidad de Benavente, el cual ha dividido en tres partes y lo ha cedido a tres 3 empresas distintas para que almacenen y distribuyan desde allí sus productos, si bien dicha distribución se realiza mayoritariamente para los supermercados de A., SA de Castilla y León. La actividad mercantil de almacenaje no es equiparable a la de comercio de bienes muebles, sino que ha de entenderse como tal la que implica la cesión a terceros, a título gratuito o lucrativo, de un espacio en un almacén propio del que disponga a cualquier título (propiedad, arrendamiento, etc.), almacén cuya titularidad conserva la almacenista y en el que se depositan productos del tercero. Se trata por tanto de una actividad de las llamadas "logísticas". En este sentido se define como contrato mercantil de almacenaje aquel en virtud del cual una persona, llamada depositante, entrega en depósito a otra, denominada almacenista, mercancías de su propiedad de cualquier naturaleza, para su guarda o custodia, lo que no es sino una modalidad del contrato civil de depósito. Dentro de dicha actividad ha de comprenderse la realizada por A., SA en la nave anteriormente descrita y sita en Benavente, puesto que en definitiva la empresa conserva la titularidad de esa nave y cede su uso para fines logísticos a terceras empresas, sin que a ello obste el que se trate de empresas del grupo, puesto que no consta que tales empresas tengan la condición de empleadoras conforme al concepto jurídico laboral de grupo de sociedades. No obsta a todo ello tampoco el que la cesión del almacén se haya instrumentado mediante contratos de arrendamiento, dado que no ha quedado acreditado la desvinculación de A., SA de la gestión de esos almacenes, sino que, por el contrario, conforme resulta de sus propias alegaciones, sigue siendo un almacén gestionado como propio y además se trata de un único almacén del cual es titular y cuyo uso se subdivide entre las tres empresas en función de los productos de cada una de ellas, gestionándose después la distribución de dichos productos de dichos almacenes a los supermercados de A., SA Por tanto, más allá de la cobertura formal que se le haya dado, hay prestación material de naturaleza logística de A., SA a M.A., SA, C., SA y A. distribución, SA, siendo lo relevante a efectos de determinación del ámbito de aplicación del convenio colectivo cuál sea la realidad efectiva y no la cobertura formal que se haya conferido a la misma. TERCERO Así las cosas hay que resolver sobre la aplicación del convenio colectivo pretendido por la parte actora. En primer lugar ha de decirse que el artículo 1 del convenio colectivo provincial de alimentación de Valladolid incluye en su ámbito a todas las empresas que se dediquen a la distribución y/o venta al por mayor y/o menor de productos de alimentación en general, mayoristas y minoristas de frutas y verduras, mayoristas y minoristas de pescados, mayoristas y minoristas de plátanos y patatas y charcuteros carniceros. Para que la actividad de un determinado comercio encaje en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo es preciso que en su conjunto los productos alimenticios constituyan el grueso de sus ventas frente a otros productos de otra naturaleza, algo que en este caso no ha sido objeto de discusión. Pero es que además ese artículo 1 excluye expresamente del ámbito de aplicación del convenio provincial de comercio alimentación a todas las empresas de mediana y pequeña distribución de Valladolid y su provincia y a sus trabajadores, que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada al almacenaje y distribución alimentaria, y que disponiendo de almacenes propios lleven a cabo la actividad detallista con establecimientos de venta directa al público, con una superficie total de venta al público de más de 120 metros cuadrados e inferior en un solo establecimiento a 2499 metros cuadrados. 4 La anterior exclusión coincide exactamente con la definición del ámbito de aplicación del convenio colectivo de medianas superficies de distribución de alimentación de la Comunidad de Castilla y León, cuyo artículo 1 dice que ese convenio afecta a todas las empresas que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada al almacenaje y distribución alimentaria, y que disponiendo de almacenes propios dentro o fuera de la Comunidad de Castilla y León lleven a cabo la actividad detallista con establecimientos de venta directa al público con una sala de ventas superior a 120 metros cuadrados e inferior en un solo establecimiento a 2499 metros cuadrados, para sus centros de trabajo establecidos o que se establezcan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Por consiguiente, dada la coordinada redacción de los preceptos, cuando estemos ante establecimientos dedicados al comercio de productos alimenticios con carácter principal, la aplicación del convenio regional de medianas superficies determina la exclusión del ámbito de aplicación del convenio provincial de comercio de alimentación de Valladolid. La cuestión entonces estriba en delimitar el ámbito de aplicación del primer convenio citado, que es lo que, en base a la configuración del convenio provincial, determina la exclusión del segundo, sin que sea preciso aplicar en este caso el criterio de prioridad temporal previsto en el Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de concurrencia de convenios. CUARTO Cuando en 1999 se negoció el primer convenio colectivo de medianas superficies de Castilla y León, la Dirección General de Trabajo de la Junta de Castilla y León dirigió de oficio a esta Sala una impugnación del mismo, por entender que las empresas entonces firmantes carecían de la representatividad suficiente en el ámbito delimitado por su artículo primero, cuya redacción era coincidente con la actual. La validez y la naturaleza estatutaria de aquel convenio se salvó entonces en base a la alegación, admitida por la Sala, de que para que dicho ámbito de aplicación exigía de las empresas afectadas una doble dedicación funcional, no solamente a la actividad comercial, sino también a la de almacenaje. La sentencia de esta Sala de 4 de enero de 2000 en el juicio número 5/1999 (AS 2000, 673) dijo lo siguiente: "El artículo 1º del pacto alcanzado exige, para hallarse afectado por el acuerdo, que las empresas tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada al almacenaje y distribución alimentaria, con lo que se viene a poner de manifiesto que su objeto social, u objeto dentro de la actividad mercantil para aquellas empresas que no tengan la forma de sociedad, sea el almacenaje y la distribución. Ciertamente el objeto social no puede considerarse como dato relevante a la hora de determinar la actividad real, pues sin duda ésta es la única que puede justificar la inclusión o no en el ámbito de aplicación de un determinado pacto colectivo, pero sí sirve para una primera conclusión, que no es otra que la de considerar decisivo el almacenaje y la distribución (entendiendo por tal tanto la distribución al por mayor como al detalle), como lo ratifica el que el propio precepto, a continuación, exija que se trate de empresas que dispongan de almacenes propios y lleven a cabo la actividad detallista, con establecimientos de venta directa al público. Ciertamente la simple interpretación literal del pacto conforme al artículo 1.281 y artículo 3.1 del C.C, pudiera llevar a la conclusión de que basta con poseer establecimiento de venta al público para quedar comprendido dentro del ámbito funcional del pacto, pues sin duda todo establecimiento de venta con superficie superior a los ciento veinte metros cuadrados precisa y posee, salvo supuestos muy excepcionales, un pequeño espacio o trastienda destinado al almacenamiento de los productos destinados a la reposición; tal conclusión debe, no obstante, rechazarse desde el momento en que el mencionado artículo 1º insiste en la finalidad de almacenaje y la 5 disposición del almacenes propios, así como realización de la actividad del detallista, con lo que, en definitiva, se viene a elevar la actividad de almacenaje a elemento decisivo para la inclusión o no dentro del ámbito de aplicación del convenio, teniendo muy presente que el simple hecho de disponer de un espacio dedicado a almacén (en el mismo o distinto local donde se realiza la venta al público) no conlleva la realización de actividad del, almacenaje, pues la actividad mercantil, cuando los productos almacenados van destinados a ser vendidos en los propios establecimientos abiertos al público, sigue siendo la de venta de productos alimenticios al público, pues el almacenamiento de productos, en tal caso, no constituye actividad mercantil distinta. Si las partes firmantes del acuerdo introdujeron la tenencia de almacén propio como uno de los datos definidores del ámbito funcional del acuerdo, es preciso entender que, en consonancia con la exigencia de que el objeto social sea, entre otros, el almacenaje y distribución, esa actividad de almacenaje conlleve la venta a terceros establecimientos de alimentación de los productos almacenados (la actividad de almacenaje, por sí sola, no puede admitirse como actividad mercantil), y así puede deducirse también del hecho de que se exija la realización de la actividad de detallista (venta de pequeñas cantidades de productos tanto a otros establecimientos pequeños del ramo como al público en general); de no entenderlo así habría bastado con la exigencia de que se tuviera establecimiento de venta directa al público, requisito de contenido muy inferior al de realización de la actividad de detallista". La conclusión, entonces, fue que, por exigirse esa segunda actividad mercantil de almacenaje, diferente a la de comercio, las empresas firmantes del convenio tenían representación e implantación suficiente en su sector como para suscribir un convenio estatutario. Sin la exigencia de una actividad autónoma del almacenaje no existiría hoy, por consiguiente, un convenio colectivo de medianas superficies de Castilla y León. Es cierto que el convenio impugnado fue el firmado en el año 1999 y que el actual se suscribió en 2004 y no fue objeto de impugnación, ignorándose si a la altura de 2004 las partes negociadoras por parte patronal hubieran tenido representatividad suficiente para firmar un convenio colectivo que comprendiese a todas las empresas dedicadas al comercio en salas abiertas al público de las dimensiones señaladas, sin exigir adicionalmente a las mismas una actividad mercantil de almacenaje. Lo cierto es que la definición del ámbito de aplicación del convenio colectivo de medianas superficies de 2004 es literalmente idéntica a la contenida en el año 1999 y que fue objeto del pronunciamiento de esta Sala, hasta el punto de que, como se ha visto, la misma definición ha servido para excluir a ciertas empresas del convenio colectivo de comercio de alimentación de Valladolid de 2005. Pues bien, visto que, aparte de la actividad comercial en salas de venta al público de superficies consideradas medianas a efectos del ámbito de aplicación del convenio colectivo, en el centro logístico de Benavente A., SA presta servicios de almacenaje para M.A., SA, C., SA y A., SA, según se dijo antes, se cumplen los requisitos para la aplicación del convenio colectivo de medianas superficies. El recurso por tanto ha de ser desestimado. De conformidad con el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no procede la imposición de costas. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso, Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por A., SA contra la sentencia de 2 de agosto de 2007 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid (autos núm. 443/2006), confirmando el fallo de la misma. Se decreta la pérdida del depósito 6 constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente. Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe. 7