Por Unidad De Materia, Demanda De

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Bogotá, 5 de agosto de 2014 A -A de ^ inconstituciona *•+ • Acción CORTE CONSTITUCIONAL Calle 12 #7-65 Ciudad Ref: Demanda de inconstitucionalidad artículo Ley 1682 de 2013. Demandante: Francisco Gnecco Estrada Normas demandadas: artículo 70, Ley 1682 de 2013, "por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias." El artículo 40 superior, otorga a todos los ciudadanos el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder público. Una de las formas en que se puede materializar dicho derecho, es con la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el numeral 6° de la mencionada disposición, que se encuentra prevista en el artículo 241.4. En ejercicio de dichas facultades, la presente acción, demanda los artículos antes citados ateniéndose al procedimiento regulado por el Decreto 2067 de 1991. 1. Competencia y procedibilidad De acuerdo con el artículo superior 241.4, la Corte Constitucional es la encargada de realizar un examen a las normas demandadas por los ciudadanos, cuando se argumente que estas contrarían la Carta Magna. De la misma forma, señala que cualquier ciudadano, sin ' necesidad de estar titulado en Derecho o Jurisprudencia, podrá presentar una acción de esta naturaleza. 2. Normas demandadas Se demandan por medio de la presente acción, las disposiciones subrayadas a continuación: "LEY 1682 DE 2013 (Noviembre 22) Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la infraestructura del transporte, Articulo 70. Obligaciones de la Nación como soda en entidades públicas o mixtas que financien infraestructura. Con el fin de promover la varticivación de socios estratégicos en entidades financieras públicas o mixtas que promuevan el desarrollo v la financiación de infraestructura, tales como la Financiera de Desarrollo Nacional, la Nación podrá adquirir obligaciones condicionales en el marco de acuerdos de accionistas de dichas entidades, aue impliquen la adquisición varcial o total de la participación accionaria de los socios estratésicos. En el evento que se active la condición, el respectivo vaso se deberá presupuestar en la siguiente Lev de Presupuesto General de la Nación. " 3. Normas constitucionales vulneradas Las disposiciones demandas vulneran directamente el texto constitucional en sus artículos 4, 158 y 169. Dado que la Corte ha señalado que la acción de inconstitucionalidad debe lograr demostrar una contradicción jurídica directa entre la Constitución y la norma, se analizarán los artículos demandados con relación a cada uno de los principios constitucionales que vulnera1. "CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991 PREÁMBULO EL PUEBLO DE COLOMBIA, i en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la 1 Sentencia C-183 de 2002. Corte Constitucional. justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente ARTICULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. ARTICULO 757. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras. 3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno. ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. ARTICULO 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: 4. Fundamentos de derecho La siguiente argumentación propone demostrar la contradicción jurídica existente entre el artículo 70 de la Ley 1682, y los principios constitucionales de unidad de materia, consecutividad e integridad flexible, contenidos en los artículos superiores 157, 158, y 169, en concordancia con el artículo superior 4°. Para dicho fin, se presentará un primer cargo explicando el error de fondo en que incurrió el Congreso, al incluir un artículo que no guarda una conexidad lo suficientemente estrecha con el núcleo temático de la ley donde se encuentra. A continuación, se presentará un segundo cargo contra el artículo demandado por haber sido incluido en el proyecto de ley y posteriormente aprobado, sin que se haya surtido debidamente un debate en el trámite legislativo que permitiera aprobar la inclusión o exclusión de la norma acusada, de acuerdo a los principios de conexidad e integralidad. El primer cargo desarrollará la vulneración al principio de unidad de materia contenido en los artículos 168 y 169 de la Constitución. Así, se analizará brevemente las normas que ha dictado la Corte para el análisis constitucional, primero se expondrá como el título de la ley y el artículo demandado son incompatibles. Luego, se demostrará que este no tiene un vínculo causal, ideológico, sistemático o temático, con el núcleo esencial de la ley, en los términos dados por la jurisprudencia de la Corte. A continuación, se presentará el segundo cargo, en el que se explica como la norma demandada vulnera el principio de consecutividad consagrado el artículo superior 157, no solo por no tener una relación necesaria, evidente o clara y específica con el eje temático de la ley, sino por que el tema de que trata es distinto al aprobado en primero y segundo debate. Por ende, se establecerán allí cuáles son las diferencias entre la norma que se demanda y el eje temático del articulado de la ley, a la luz de las concepciones de la Corte Constitucional sobre el principio de consecutividad. I. Primer cargo. El articulo demandado vulnera el principio de unidad de materia El artículo 70 vulnera abiertamente el artículo 158 de la Constitución por carecer de un vínculo lo suficientemente estrechos con el núcleo normativo de la Ley 1682 donde está promulgado, y el artículo superior 169 por no tener relación con el título de la misma. Mientras que la Ley en mención, conocida coloquialmente como "Ley de Infraestructura de Transporte", propende regular materias propias de los contratos de infraestructura de transporte, atendiendo a las deficiencias que históricamente ha tenido, el país para que su construcción contratada sea exitosa; su artículo 70 versa sobre la adquisición con obligaciones condicionales de acciones de inversionistas privados, por cargo a la nación. Este mismo presupuesto es incompatible con el título de la ley, el cual versa sobre disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte. i. No existe relación entre el título de la ley y la norma demandada. El principio de unidad de materia se encuentra consagrado en el artículo superior 158, en el que se señala que no serán admisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia. Esta norma, debe leerse en concordancia con el artículo constitucional 169, en el que se dicta la forma en que deben ir tituladas las leyes expedidas por el Congreso de la República, atendiendo una correspondencia precisa entre el título y su contenido. En el caso de la Ley 1682 de 2013, el Congreso adopta "medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte" y la concesión de "facultades extraordinarias." La Corte ha afirmado en una larga línea jurisprudencial, que el principio de unidad de materia es la exigencia de una correspondencia lógica entre el título y su contenido normativo, así como una relación integral y estructural entre las disposiciones que la integran. Para esto, se le impone al Congreso la obligación de: "(i) definir con precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, simultáneamente, (ii) mantener una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia temática y una clara correspondencia lógica con la materia general de la misma, resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales no sea posible establecer esa relación de conexidad. " También ha afirmado que "la interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.' Este concepto sigue vigente en las últimas sentencias de constitucionalidad, y constituye el fundamento principal para la vigencia de la aplicación del principio4. Como se puede apreciar en el las gacetas del Congreso, el debate sobre el proyecto casi siempre giró en torno a cómo se debían estructurar las normas sobre gestión de licencias y permisos, y si el país si debía asumir las cargas que la ley le iba a imponer en relación al financiamiento de los proyectos5. Por ende, a continuación se analizará, como la norma demandada carece de conexidad con la ley donde fue aprobada, bajo ninguna de las formas que la Corte Constitucional prevé. ii. No existe un vínculo temático suficiente entre el artículo y la ley donde se promulga. En el desarrollo jurisprudencial del principio de unidad de materia, la Corte advierte que debe existir al menos una de las siguientes modalidades de conexidad desarrolladas por su jurisprudencia , de tal forma que no se viole el mencionado principio constitucional: Sentencia C-133 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia C-106 de 2008. Reiterada por las sentencias C-573 de 2011 y C-830 de 2013. Corte Constitucional. 4 Sentencias C-400 de 2010, C-277 de 2011, C-486 de 2009, C-133 de 2012, entre otras. Corte Constitucional. 5 Gacetas 49 del 14 de febrero, 54 del 20 de febrero y 103 del 26 de marzo de 2014. Congreso de la República 6 Sentencia C-400 de 2010. Corte Constitucional. 2 3 • • • • Temática: el asunto sobre el que versa la ley debe tener al menos una vinculación objetiva y razonable con el tema. Causal: las razones de la expedición de la ley son las mismas que dan lugar a la consagración de cada una de los artículos en particular. Teleológica: los objetivos perseguidos por la ley en su conjunto, son los mismos que cada uno de los artículos en particular. Sistemática: la racionalidad como estructura de todas las disposiciones de la ley en un solo sentido. El hecho de que la norma demandada, limite su campo de regulación a los proyectos sobre los que versa la ley, no justifica adecuadamente su presencia en la misma. Mientras que la ley versa sobre disposiciones y facultades excepcionales al Presidente, en proyectos de infraestructura de transporte, el artículo demandado versa sobre transacciones financieras de entidades estatales y sociedades de economía mixta. La capitalización de sociedades privadas por parte del Estado es un tema distinto al que la norma trata. Primero, por la necesidad de evaluar la capacidad del mismo para hacerlo, adquiriendo las obligaciones condicionales de las que hala el artículo. Y segundo, porque este tema debe incluir debates sobre derecho administrativo y presupuesto para evaluar la conveniencia de una disposición de esta naturaleza. De hecho la Corte ha previsto este escenario en ocasiones anteriores, señalando que el propósito del principio de unidad de materia es evitar "incongruencias legislativas que aparecen en forma súbita, a veces inadvertida e incluso anónima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relación directa con la materia específica de dichos proyectos "7. Esto quiere decir, que así aparezcan en el cuerpo normativo, remisiones al tema que trata la ley, los artículos pueden estar violando el principio de unidad de materia al incluir preceptos contrarios o ajenos al asunto a regular. iii. No existe un vínculo causal suficiente entre el artículo y la ley donde se promulga. Para argumentar la necesidad de la expedición de la Ley 16 82 de 2013, se citó un informe desarrollado por la Comisión de Expertos en Infraestrucutra de octubre de 2012, en el cual se demuestra que "en lo que concierne a la infraestructura de transporte en todas sus modalidades, y cuando se le compara con otros países de similar nivel de desarrollo, Colombia presenta un rezago importante (Foro Económico Mundial, 2012). En la calidad de sus carreteras, el país ocupa el puesto 126 entre 144 naciones, una posición similar a la de Lesoto (110) o Uganda (110) y muy inferior a la de Kenia (72), Nicaragua (75) o República Dominicana (62). En vías férreas, Colombia ocupa el puesto 109 y también 7 Sentencia C-523 de 1995. Corte Constitucional. tiene un atraso considerable. La situación no varía para puertos (puesto 125) ni para transporte aéreo (puesto 106), La deficiente red de transporte reduce drásticamente la competitividad de la economía de cara a los numerosos TLCs que están operando o que entrarán en vigencia durante los próximos años y también es una de las causas de la escasa gobernabilidad en algunas regiones apartadas e incomunicadas dentro del país...' . Dentro de este diagnóstico, se identificaron cuatro situaciones que merecían una regulación especial para el tema que los proyectos objeto del proyecto de ley trataban. Dentro del informe de ponencia, se explicó que: "Dentro de los principales cuellos de botella que se presentan en el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte se encuentran aspectos relacionados con la disponibilidad predial, el trámite de licencias ambientales donde se ha venido observando una alta discrecionalidad de la autoridad ambiental para el otorgamiento de dichas licencias, la no incorporación del componente de redes de servicios públicos en el diseño y estructuración de los proyectos y la falta de coordinación con el sector minero cuando los proyectos de infraestructura de transporte se superponen con los títulos mineros. Este proyecto de ley al generar normas que permitan superar estos cuellos de botella, se constituye en una herramienta jurídica importante para agilizar los proyectos de infraestructura de transporte lo que económico para el país"9 Estas necesidades no parecen ser las mismas causas que dieron lugar a la aprobación del artículo demandado. Aunque es difícil evidenciar esto, dado que nunca se debatió a fondo esta norma (como se explica con mayor profundidad en otros pasajes de la demanda), no es claro que la adquisición de participaciones accionarias de sociedades privadas por parte de la Nación, sea la culpable de los "cuellos de botella" de los proyectos de infraestructura de transporte, ni mucho menos de ese rezago histórico en la materia del que se trata en la exposición de motivos. Como se explicó anteriormente, la mera mención de las palabras 'desarrollo' e 'infraestructura' en el artículo, no vinculan de forma suficiente la norma con el articulado de la ley, y no logran demostrar que las causas por las cuáles se realiza la ponencia, debate y expedición de la ley, son las mismas que las que llevaron al congresista Diego Patino Amadles a incluir el artículo 70 en el tercer debate. iv. No existe conexidad Ideológica suficiente entre el artículo y la ley donde se promulga. Pie de página 11. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de Ley No. 223 de 2013. Tomado de la Gaceta 330 del 28 de mayo de 2013. Comisión Sexta del Senado. Congreso de la República. 9lnforme de ponencia para primer debate al proyecto de Ley No. 223 de 2013. Tomado de la Gaceta 330 del 28 de mayo de 2013. Comisión Sexta del Senado. Congreso de la República.. 8 El objetivo del Proyecto de Ley 223/345 de 2013, fiíe decretar disposiciones que logren sacar al país del mencionado rezago histórico colombiano en materia de infraestructura de transporte10. Las normas allí contenidas, irían encaminadas a lograr que los proyectos de infraestructura tengan un sentido formal y material que beneficie la gestión adecuada de los mismos, de manera que se impidiera que se eviten eventos como la aparición de pleitos por sobre posición con títulos mineros, oleoductos o redes de servicios, o por la falta de expedición de permisos y licencias necesarios11. En el informe de ponencia, se definió el objeto de la ley de esta forma: "La presente ley busca como objetivo general construir un marco normativo que brinde algunas herramientas al sector para superar el notorio atraso que el país presenta en infraestructura de transporte. Lo anterior significa adoptar medidas que faciliten y viabilicen construir y mantener, o continuar transporte moderna para el país. De manera específica la ley busca implementar algunas de las recomendaciones de la Comisión de Expertos en Infraestructura, y superar los principales 'cuellos de botella "que afectan la agilidad y viabilidad real del desarrollo de proyectos de in fraestructura de transporte: adquisición de predios, licencias ambientales y redes de servicios públicos, entre otros." 2 Estos objetivos fueron reiterados en el cuarto debate del proceso legislativo, cuando el congresista Diego Patino Amariles, quién incluyó el artículo demandado, señaló como objetivos del proyecto de ley la expedición de disposiciones que permitieran al país salir de su histórico subdesarrollo vial, facilitando la viabilidad y las conexiones entre las distintas zonas del país, permitiéndole modernizarse13. No existe un debate, un estudio, ni siquiera una mención de la forma como el artículo demandado ayudará al país a subir posiciones en los informes internacionales sobre conectividad, ni a como ayudará al sector de la infraestructura de transporte a ser más moderno para adaptarse a las necesidades competitivas del mundo actual. De hecho, el único momento en que aparece la palabra 'financiación' en el Acta de Comisión 102 del 6 de noviembre de 2013, en el que se aprobó la norma demandada en tercer debate del trámite legislativo dado en la Cámara Sexta de la Cámara de representantes, es cuando después de ser aprobado el articulado propuesto por el congresista Patino Amariles, se inició un debate de control político a la Universidad Santiago de Cali. Acta 102 del 6 de noviembre de 2013, tomada de la Gaceta 103 del 26 de marzo de 2013. Comisión Sexta de la Cámara de Representantes. Congreso de la República. 11 Acta de Plenaria 250 del 19 de noviembre de 2013, tomada de la Gaceta 54 del 20 de febrero de 2014. Cámara de Representantes en Sesión Plenaria. Congreso de la República. 12lbíd. 13lbíd. 10 v. No existe conexidad sistemática suficiente entre el artículo y la ley donde se promulga. Aunque el artículo demandado señale que su propósito es financiar proyectos de infraestructura de transporte, no hace parte del eje central de debate y por ende vulnera el principio de unidad de materia. Pese a que si se debatieron los problemas de financiación de los proyectos, nunca se discutió directamente el artículo. Se dijo que los problemas para terminar las obras radicaban en los largos periodos que debían esperar los contratistas para la gestión predial o ambiental, y los litigios por problemas con redes y títulos mineros14. La Corte exige que las normas de la ley tengan un mínimo de coherencia interna para que se dé un eje central de debate en el Congreso durante el trámite legislativo, y no ocurra lo que pasó con el artículo demandado, el cual aprobados sin que mediara discusión de fondo de por medio. Desde la sentencia fundacional de la línea de jurisprudencia sobre unidad de materia, la Corte ha dicho que este principio es necesario para que el debate en el trámite legislativo tenga un eje central15. Como ya se explicó, el eje central del debate giró en torno a los cuatro "cuellos de botella" de los proyectos de infraestructura de transporte. El sentido sistemático de la ley 1682, se entiende como un grupo de disposiciones agrupadas con el fin de agilizar la gestión predial y ambiental de los proyectos de infraestructura de transporte, así como a permitir que la super posición de estos con redes de servicios, oleoductos y títulos mineros tenga una normativa clara que evite la aparición de largos y costosos litigios. Apenas se mencionan en el primero y cuarto debate los problemas de desfinanciación de las proyectos, no se delibera de forma profunda y no se discute la norma demandada. Eso nos impide vincular dentro de la ley expedida al artículo 70, como parte de una estructura encaminada a solucionar problemas de proyectos en infraestructura de transporte. Pues, además de que la naturaleza de la disposición es de carácter financiero y compromete la autonomía de entidades públicas, no se aprecia como se articula con la esencia del resto de las normas aprobadas. II. Segundo Cargo. El artículo demandado vulnera los principio de consecutividad. Los principios de consecutividad está contenido en el artículo superior 157, en sus numerales 2 y 3. En este se señala que toda ley expedida por el Congreso, debe ser aprobada previamente en primero y segundo debate. De acuerdo con estos, si una disposición se incluye dentro de una ley, sin haberse discutido su tema previamente en el primero y segundo debate, será inconstitucional. 14 ibíd. 15 Sentencia C-025 de 1993. Corte Constitucional Para el desarrollo de este cargo, se expondrán tres argumentos. En el primero, se probará que el tema de la norma demanda, no fue aprobado, improbado, siquiera deliberado, el primero y segundo debate, como manda el artículo superior 157, Y por último, se explicará que el artículo no tiene una vinculación necesaria, evidente o clara y específica con el tema de la ley. i. El tema contenido en el artículo demandado es un asunto nuevo, pues tiene autonomía normativa propia, que no fue discutida en el primero y segundo debate. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha desarrollado el principio de consecutividad como el deber que tienen los congresistas de debatir y deliberar sobre la totalidad de los temas incluidos en una ley, con el fin que su aprobación corresponda a la materialización de un procedimiento verdaderamente democrático, y no a un asunto meramente arbitrario o aleatorio. Al respecto, se ha dicho que este principio debe entenderse como (i) la obligación de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite legislativo; (U) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto vlanteado en comisión o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideración. " Al respeto, ha señalado la Corte que es necesario comprobar, para que se acredite la vulneración al principio de consecutividad, que la norma demandada es un asunto nuevo, es decir, no solamente que no se aprobó los primeros dos debates, sino que el tema de que trata es distinto a los abordados en estas instancias del trámite legislativo. En este sentido, la corporación ha dicho que como requisitos de procedibilidad de un cargo que busque probar la vulneración del principio de consecutividad, la demanda debe entender el principio de la siguiente forma: "... para estructurar un cargo por violación del principio de consecutividad, no basta con que el actor se limite, como ocurre en este caso, a identificar las disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que ello es permitido por la Constitución y la ley orgánica del reglamento del Congreso. Para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, así sea de manera suscinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden a 16 Sentencia C-141 de 2010. Corte Constitucional. asuntos nuevos, que no guarden relación de conexidad con lo discutido [con anterioridad]/7 De hecho, la Corte va más allá, pues afirma que "si la adición tiene autonomía normativa propia y no es de la esencia de la institución debatida en las etapas anteriores, entonces la adición es inconstitucional", como es el caso de la norma demandada En este caso, es claro que el artículo 70 de la ley 1682 abre la discusión para la apertura de una nueva ley, pues la asignación de obligaciones condicionales a las transacciones entre privados y la nación, deben ser discutidas bajo el manto de las disposiciones de presupuesto, abordando la posibilidad de que las sociedades de economía mixta tengan la facultad de asumir contingencias al adquirir obligaciones de inversionistas privados. Como se abordó anteriormente, los debates en donde se dio a conocer en el proceso, tanto en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes como en la Plenaria del Senado, no se discutió este tema. En el primer debate, por ejemplo, se discutieron temas como la necesidad de modernizar al país mediante la agilización de procedimientos en materia de proyectos de infraestructura de transporte, discusión que fue profundizda en el segundo. El Acta del 29 de mayo de 2013, contiene un debate sobre los entes territoriales y la descentralización de los procesos de expropiación por parte de los alcaldes, contra los que plantean que dicha tensión no existe por lo inicialmente previsto en la ley. Luego, se discutieron las cláusulas aceleradoras del contrato de los primeros 15 artículos, en el que se defiende que el Estado tendrá la capacidad para negociar con el contratista previo al término de la etapa de operación, el pago de las obligaciones dinerarias a cambio de un 'descuento* que permita a la administración hacer un uso eficiente de sus recursos. Por último, se trató el tema de intervención de redes en el que algunos congresistas señalaron su inconformidad con las normas de la ponencia, pero venció la posición en la que se manifestaba que los proyectos de infraestructura de transporte son de interés general y su ejecución celera es de suma importancia18. En el segundo debate, que tuvo lugar en la plenaria del Senado, la situación fue similar. Aquí se trató la importancia de la agilización de trámites que haría los proyectos más atractivos para el sector privado, tales como la gestión predial por medio de expropiación expedita administrativa, o la expedición de licencias en los términos del nuevo articulado. También se hablo de la autonomía territorial en material ambiental y consulta a comunidades sobre los proyectos, a la luz del la Ley 388 de 1997.19 ii. EJ artículo demandado no tiene una vinculación necesaria, evidente o clara y específica con la norma. Sentencia C-992 de 2001. Corte Constitucional. Acta de Comisión 43 del 29 de mayo de 2013. Tomado de la Gaceta del Congreso 545 de 2013. Comisión Sexta de la Cámara de Representantes. Congreso de la República. 19 Acta de Plenaria 68 del deM18 de junio de 2013. Tomado de la Gaceta 701 de 2013. Plenaria del Senado. Congreso de la República. 17 18 Señala la Corte que para el cumplimiento del principio de consecutividad dentro del trámite legislativo, la materia de la que trata el artículo demandado tiene que tener alguna relación con el eje temático de la ley. En el desarrollo de esta jurisprudencia enuncia tres formas de vinculación. Ninguna de las tres logra articular la norma que se demanda con la materia de la ley, pues como ya se dijo, en nada tienen que ver las obligaciones adquiridas por la nación en transacciones de sociedades de economía mixta con inversionistas privados, a las disposiciones para la creación de tramites tendientes a agilizar la gestión de los proyectos de infraestructura de transporte. La inclusión de la norma demandada a la ley no es necesaria, en los términos del artículo 160 de la Constitución. El artículo superior, es muy claro al establecer que cuando se juzgue "necesaria" la inclusión de nuevos temas a la ley, estos deberán hacerse en el f\f\o debate . En el caso del artículo 70 de la Ley 1682 de 2013, el criterio es inaplicable pues este fue objeto de ponencia y votación en el tercer debate, y en este, como se ve en otros pasajes de esta demanda, ni siquiera se nombró el tema, así que mucho menos la necesidad de su inclusión. Para que se pueda acreditar la inclusión de un artículo después del segundo debate en una ley cuyo trámite legislativo se encuentra más allá del segundo debate, la Corte ha sido enfática en afirmar que su vinculación con el tema debe ser "evidente"21. Resultaría extraño, sino ridículo, relacionar la evidencia de la conexidad temática del artículo demandado con los "cuellos de botella" de la infraestructura de transporte, pues el eje central de debate fueron siempre los cuatro temas en los que el informe de la Comisión de Expertos, se centró al abordar la problemática de esta clase de proyectos22. Por último, se desestima también que la conexidad sea clara y específica. La Corte ha dicho que al comparar el texto de la ley y el de la norma que se demanda, establecer un vínculo claro y específico, implica que "las diferencias entre los dos textos obedecen a precisiones técnicas, opciones y alternativas que giran alrededor de un mismo concepto, y que tj'i claramente son un desarrollo de la propuesta inicialmente aprobada." . Como se vio, el artículo 70 no es un desarrollo de la ponencia inicial sobre agilidad en trámites de proyectos. A pesar de inducir al intérprete a que promueve el desarrollo y la infraestructura, gira en torno a un concepto distinto como lo son las obligaciones de la nación en transacciones accionarias. Por ende, sus diferencias no son precisiones técnicas, ni opciones y muchos menos alternativas: son temas radicalmente distintos del derecho administrativo y cada uno tiene autonomía normativa. Sentencia C-801 de 2003. Corte Constitucional. C-753 de 2004. Corte Constitucional. 22 Gaceta del Congreso 701/13, 545/13, 54/14. Congreso de la República. 23 Sentencia C-307 de 2004. Corte constitucional. 20 21 Sentencia 5. Pretenciones Por intermedio de la presente acción, se le solicita respetuosamente la Corte Constitucional, que DECLARE INEXEQUIBLES los artículos demandados, en virtud de su manifiesta contrariedad con el texto que esa corporación guarda por mandato del constituyente. 6. Notificaciones Las actuaciones posteriores a la radicación de la presente acción, que se enmarquen en el proceso judicial que inicia, deberán ser notificadas al domicilio del demandante. Calle 67 # 4 - 21, de la ciudad de Bogotá. Teléfono: (571) 249 4743 extensión 210. Cordialmente, Francisco Gn^cco Estrada Ce. 1.020766.4Í7 Bogotá