“pisoni Carlos Contra Gcba Sobre Amparo (art. 14

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“PISONI CARLOS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, EXPTE: EXP 36689/0. Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 31 de julio 2013.Y VISTOS, CONSIDERANDO: 1. Que, a fs. 566/581 vta. la Sra. Jueza de grado hizo lugar al amparo y en consecuencia, ordenó al GCBA que se abstuviera de usar las armas Taser X26 y dejó sin efecto los actos administrativos que se hubieran dictado tendientes a su adquisición. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de la representación letrada de la actora -Dra. Polo- en la suma de dos mil pesos ($2.000). En cuanto a la legitimación activa, señaló que el derecho a la vida, la integridad física y la salud comprendían tanto la esfera individual del actor, que los reclamaba frente al Estado, a la vez que se exhibían en su faz de integración solidaria frente a un ente colectivo. En tal sentido, consideró que el actor pretendía resguardar sus derechos individuales pero también como miembro del colectivo social, con el fin de peticionar la revisión de la decisión administrativa que involucraba el planteo de autos, dado que los derechos involucrados eran también derechos colectivos frente a un accionar estatal que podía verse como una amenaza a la sociedad en su conjunto. Entendió, que existía un hecho único -la decisión de adquirir para la Policía Metropolitana las armas Taser X 26- que causaba una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, y tal como lo había señalado la Corte en el caso “Halabi”, la pretensión estaba concentrada en los efectos comunes para toda la clase de sujetos afectados. Consideró así adecuadamente probada la legitimación del actor. Por las mismas razones, comprobó la existencia de “caso” o “controversia”, en la medida en que no se perseguía el control de la mera legalidad de una disposición, sino la evaluación de la posible configuración de un daño actual o inminente, en los términos del artículo 14 de la Constitución local. En ese sentido, evaluó que el actor pretendía evitar la concreción del daño que atribuía a las armas Taser X26 y por eso cuestionaba la acción de autoridad pública que en forma “inminente” estimaba que amenazaría los derechos invocados. El “caso” estaba dado en el confronte que debía hacerse entre el pretendido uso de las armas Taser X26 por el Gobierno, y los tratados internacionales que el Estado Argentino había suscripto. Y, aún cuando el Gobierno consideraba que la cuestión era abstracta por prematura, en tanto no se habían adquirido ni utilizado hasta el momento las armas Taser, lo cierto es que las resoluciones impugnadas demostraban la voluntad expresa de la Administración de adquirirlas. En cuanto al la idoneidad de la vía del amparo, la magistrada señaló que las partes no se habían visto limitadas en sus facultades probatorias, que no se requería mayor debate y que dentro del marco de la acción, se les había permitido el despliegue de sus respectivas estrategias defensivas. En definitiva, la vía del amparo resultaba procedente, ante la invocación de derechos que aún no se habían vulnerado, ya que su posible afectación resultaba “inminente”, tal como detallaba el artículo 14 de la Constitución local. Luego, analizó las características de las armas Taser X 26, para lo que se sirvió de toda la documentación aportada a la causa que intentaba explicar sus características técnicas. A continuación, recordó la existencia de dos instrumentos internacionales que el Estado Argentino había suscripto con relación al tema expuesto. Uno de ellos era la Convención contra la Tortura adoptada por el Asamblea General de las Naciones Unidas, con jerarquía constitucional, y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Indicó que los órganos de aplicación de ambos tratados habían calificado a las armas Taser X26 como elementos de tortura, que causaban dolor, sufrimiento intenso e, inclusive, podían llevar a la muerte; por lo que había desaconsejado su uso por los Estados Parte. Ante lo expuesto, no cabía más que concluir que de admitirse el uso de las armas Taser X26, el Estado Argentino incumpliría los tratados celebrados e incurriría en responsabilidad internacional que –al menos en este aspecto- la sentencia debía evitar. Finalmente, centró su análisis en el control de razonabilidad del medio elegido para conseguir el fin de seguridad pública, en razón de que la cuestión a determinar radicaba en la especificidad del daño que provenía de la utilización de las restantes armas respecto de las Taser X26. Tras rememorar al efecto sus características, razonó que, aún “bien utilizadas” por personal idóneo y altamente capacitado, las armas Taser X26 podían causar la muerte o graves daños en la salud de una persona, pues ello no dependía del arma en sí, ni de la pericia de la mano que la portase, sino de una situación previa y anterior al estado de cosas que un agente de seguridad debía enfrentar (enfermedades cardíacas, etc.). Frente a la ignorancia de esas cuestiones, iba a ser inevitable que se causara un daño no previsto que podía desembocar fatalmente en la muerte de la persona. Ello se encontraba probado –insistió- por el informe del fabricante de las armas a fs. 51/52 y por el documento de Amnistía Internacional. Concluyó así que la ponderación de los dos bienes jurídicos -seguridad pública y vida/salud-, debía inclinar la balanza hacia el segundo, y determinó entonces que, las armas Taser X26 no pasaban el test de razonabilidad, para convertirse en un medio que no resultaba proporcional a los fines a los que debía tender. 2. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 582/595 vta. apeló y fundó el GCBA. En primer lugar, cuestionó el tratamiento dado por la a quo a la falta de legitimación activa opuesta por su parte. Sostuvo que para avalar la legitimación del accionante, la magistrada había efectuado una interpretación amplia y dogmática del artículo 14 de la CCABA que desnaturalizaba el sentido y fundamento de toda acción judicial, que era el interés jurídicamente sustentable (legítimo, personal, propio y no conjetural) de quien pretendía ejercerla, en tanto el actor no había demostrado un interés personalizado, concreto y cierto ni había acreditado la existencia de un daño directo e inmediato sobre sus derechos constitucionales. Reiteró que el actor no había probado que las Resoluciones 1049/MJySGC/09 y 20/MJySGC/10 lo incidieran de forma directa o sustancial, ni que la supuesta amenaza tuviera la inmediatez necesaria que autorizara a reconocerle la condición de parte afectada –máxime cuando las armas Taser aún no habían sido adquiridas-. Sobre este punto, tachó de arbitraria la sentencia cuestionada, bajo el argumento de que la magistrada se había limitado a afirmar dogmáticamente que se encontraban en juego intereses colectivos, mientras que el demandante no había demostrado poseer la adecuada representatividad de los derechos de todas las personas que se encontrasen en el ámbito de la Ciudad (como lo había indicado en la demanda). A continuación reiteró la ausencia de caso, en la inteligencia de que sin parte legitimada no era posible admitir la existencia de un caso constitucional. Repitió también que el amparo no era la vía judicial más idónea para encauzar la pretensión y que la resolución en crisis había hecho lugar a una demanda en la que no se había demostrado la lesión a los derechos constitucionales invocados. En refuerzo a su postura, recordó la compleja trama técnica que encerraba el objeto de la pretensión y la inexistencia de un daño cierto actual o amenaza inminente, ya que la jueza de primera instancia había pasado por alto que las armas eléctricas aún no habían sido adquiridas por el GCBA. Insistió asimismo en el que la demanda no cumplía con el art. 8 de la ley 2145 y 301 del CAyT. Por otra parte, se agravió por cuanto entendió que la Sra. jueza de grado había hecho lugar a una acción de amparo en ausencia de una lesión actual o inminente de un derecho constitucional -cuando aún no se habían adquirido las taser X26-. De allí pues, entendió que la sentencia carecía de sentido fáctico-jurídico por cuanto no existía ningún daño. Concluyó así que la sentencia resultaba ostensiblemente prematura, toda vez que le ordenaba abstenerse de utilizar las armas Taser X26 –que no estaban en su poder-. Indicó que no se había demostrado que las observaciones de los organismos se sustentaran en informes científicos concretos y categóricos, sino en meras hipótesis, sin que se indicaran en dónde y cuándo habían ocurrido los hechos tomados como datos. En tales condiciones, manifestó que esos informes no resultaban una prueba idónea para respaldar la pretensión amparista mientras que, conforme surgía de la nota nº 197.549 del RENAR, el dispositivo taser X26 había sido autorizado y categorizado como arma de uso civil en el marco del artículo 5 inciso 4º del decreto 395/PEN/75 –categoría que incluía a aquellas armas que solo producían efectos pasajeros en el organismo humano, es decir, no letales-. Agregó que las consideraciones de la magistrada referidas al modo en que actuaría un agente frente a una situación de resistencia a la autoridad y a la letalidad de las armas no encontraban fundamento jurídico alguno sino que se sustentaba en la voluntad de la sentenciante. Finalmente, apeló la imposición de costas a su cargo y la regulación de honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, por considerarla elevada. 3. Que, corrido el pertinente traslado, a fs. 597/670 contestó el memorial la parte actora en el que solicita se confirme la sentencia, con expresa imposición de costas. Por su parte, la Sra. fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 852/857. Consideró, en relación a la falta de legitimación del actor, que los argumentos esbozados por el GCBA consistían en una mera discrepancia con lo sostenido por la magistrada sin que se hubiera demostrado el error o arbitrariedad de tal decisión. En cuanto a la ausencia de caso judicial, entendió que “la invocación de una inminente vulneración de derechos constitucionales sumado a la existencia de una decisión administrativa a la compra de armamento aquí cuestionado, resultan suficientes para considerar que existe una controversia judicial”. También expuso que “en cuanto a la procedencia de la vía del amparo, destaco que para su admisibilidad no resulta necesario la existencia de una daño concreto, sino que basta con la amenaza de tal daño se produzca, en cuyo caso la actuación judicial tendrá un carácter preventivo …”. Por último, luego de reseñar la protección normativa consagrada en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en las normas internacionales, respecto de los derechos a la vida, la integridad física y la salud, estimó que la solución de la cuestión planteada en autos requiere efectuar la evaluación de los informes producidos y pruebas aportadas para determinar si el uso de las armas viola las normas internacionales con jerarquía constitucional citadas. 4. Que, arribadas las actuaciones a esta instancia, tras la producción de una medida para mejor proveer y la celebración de una audiencia entre las partes, a fs. 849 pasaron los autos a resolver. 5. Que, en primer lugar, la trascendencia de las cuestiones debatidas en autos aconsejan rememorar los argumentos que fueron esbozados por las partes ante la primera instancia y que motivaron el dictado de la sentencia aquí cuestionada. 5.1. Así, es dable recordar que en autos el Sr. Carlos Pisoni, en su carácter de habitante de la Ciudad de Buenos Aires y de miembro del Observatorio de Derechos Humanos, y promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de que se impidiese la utilización de las armas “no letales” Taser X26, por parte de las fuerzas de seguridad del gobierno local (Policía Metropolitana), por considerarlas elementos de tortura. En su escrito inicial manifestó que su planteo tenía por finalidad la protección de la vida, la integridad física y la salud –suya y de todas las personas que se encontraran en la Ciudad de Buenos Aires- en tanto podían ser pasibles del accionar de las fuerzas de seguridad de la Ciudad, en lo que se refería a las llamadas “armas no letales Taser X26”, que habían sido caracterizadas por el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, como elementos de tortura. Agregó, que en el ámbito internacional se había advertido acerca de la peligrosidad que comportaba su uso sobre las personas, especialmente si padecían enfermedades cardíacas. Señaló que a través de esta acción, intentaba resguardar el principio de legalidad, vulnerado por el accionar de la demandada que intentaba equipar a los agentes policiales con tales armas. También pretendía evitar situaciones de posible encubrimiento o impunidad policial que favorecieran el uso abusivo de las armas tipo Taser -que por sus características no dejaban marcas sobre el cuerpo-. Relató que mediante Resolución 1049/MJYSGC/09 el GCBA había aprobado el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y el de Especificaciones Técnicas para la adquisición de armamento destinado a la Policía Metropolitana, entre el que se encontraba el de baja o nula letalidad. Luego, por Resolución 20/MJYSGC/20 la demandada había autorizado la contratación directa para la adquisición de armas “no letales”, entre ellas, cinco dispositivos Taser X26. Describió al taser X26, conforme surgía del sitio web de la compañía que las fabricaba, como “un inmovilizador temporal disuasivo que utiliza un cartucho reemplazable de nitrógeno comprimido para disparar a presión dos dardos que quedan unidos [al arma] por dos cables conductores aislados de hasta 7,6 metros. A continuación, el Taser X26 transmite pulsos eléctricos a través de los cables hacia el cuerpo inmovilizando las funciones sensoriales y motoras del sistema nervioso periférico y paralizando temporalmente a la persona. La energía puede penetrar hasta cuatro centímetros de ropa, dos centímetros por dardo” (v. fs. 3). Apuntó que un informe del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas había afirmado, en el año 2007, que el uso de las armas Taser X26 provocaba dolor intenso, constituía una forma de tortura y en algunos casos podía causar la muerte y que, en virtud del artículo 19 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, los estados parte debían considerar la posibilidad de que sus policías abandonaran su uso, pues los efectos en el estado físico y mental de las personas contra las se que utilizaría podrían conculcar los artículos 2 y 16 de la Convención. Agregó, en aquella ocasión, que la Organización Amnistía Internacional también había desaconsejado su uso. Sostuvo, además, que la utilización de estas armas por parte de la Policía Metropolitana vulnera el principio de legalidad y razonabilidad (arts. 19 y 28 de la Constitución Nacional), por cuanto se violaban las disposiciones contenidas en la Convención contra la Tortura (arts. 2 y 16) y porque aprobar el uso de armas eléctricas que habían sido cuestionadas por organismos internacionales cuando las fuerzas de seguridad de la ciudad aún no tenían protocolos de actuación resultaba irrazonable. Subrayó que el uso de armas Taser X26, en tanto podía resultar riesgoso para la vida de las personas sometidas a su aplicación, vulneraba los derechos a la vida, integridad física y salud, reconocidos en la Carta Magna, Tratados Internacionales y Constitución de la Ciudad. Finalmente, solicitó cautelarmente la suspensión del uso de las armas Taser X26, acompañó documental y ofreció prueba. A fs. 75/77 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó la suspensión del uso de las armas Taser X26 hasta tanto se resolviese la cuestión de fondo. Dicha medida fue apelada por el GCBA a fs. 242/260 y esta sala, en el incidente formulado en consecuencia (“Pisoni c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” EXP 36689/1), se pronunció confirmando la medida. 5.2. A fs. 265/272, contestó el traslado de la demanda el GCBA y solicitó su rechazo. Tras efectuar las negativas generales y particulares de rigor, expuso los argumentos de su defensa. En primer lugar, planteó la ausencia de legitimación activa de la parte actora en tanto sus argumentos no demostraban que las resoluciones mencionadas en la demanda incidieran en forma “suficientemente directa”, ni que la supuesta amenaza poseyera inmediatez porque las armas aún no habían sido adquiridas. Agregó que los daños invocados eran hipotéticos y conjeturales y por ello quedaban fuera del presupuesto de actuación judicial. Tampoco podía fundarse la legitimación para accionar en el interés general tendiente a que se cumpliera la Constitución y las leyes, ya que admitirlo implicaría deformar las atribuciones y relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Arguyó que tampoco se había demostrado que el actor poseyera una adecuada representatividad de los derechos de incidencia colectiva. Como corolario de la ausencia de legitimación planteó la ausencia de caso judicial. A continuación cuestionó al amparo como la vía judicial más idónea para encausar la pretensión. Posteriormente, manifestó que la demanda no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 8º de la ley 2145 ni del artículo 301 del CCAyT en tanto la consideró genérica y dogmática, sustentada en especulaciones teóricas y razonamientos subjetivos carentes de sustento probatorio. En ese contexto, se refirió a informes del RENAR que daban cuenta de la caracterización de las armas Taser para uso civil . Reiteró la ausencia de lesión cierta, actual o inminente ya que las Taser X26 aún no habían sido adquiridas. Por último, se refirió a la ausencia de actos manifiestamente ilegítimos. Al respecto, explicó que la seguridad pública era un deber propio e irrenunciable del Estado y que la determinación del medio adecuado para la prosecución de los fines que el estado debía custodiar resultaba competencia inexcusable de las autoridades constitucionalmente investidas de tal función. En esta tesitura, señaló que el actor no impugnaba la legitimidad de un acto administrativo sino más bien su oportunidad, mérito o conveniencia. 6. Que, sentado lo anterior, cabe apuntar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (conf. C.S., Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros). 7. Que cuestionada la legitimación del actor, debe recordarse, que el objeto de la presente acción es que se impida la utilización de las armas denominadas Taser, por parte de las fuerzas de seguridad del GCBA, con fundamento en que éstas constituyen elementos de tortura y vulneran derechos constitucionales a la vida, la integridad física y la salud. En pocas palabras, el actor no sólo articula la acción invocando su condición de habitante en pos de la protección de sus derechos sino, además, respecto de los de todas las personas que se encuentren en la Ciudad de Buenos Aires y puedan resultar pasibles del accionar de las fuerzas de seguridad, mediante el empleo de las referidas armas “Taser”. En tal sentido, es dable destacar que la doctrina y la jurisprudencia han venido ensayando definiciones diversas sobre el concepto de derecho de incidencia colectiva. Sin embargo, las fórmulas teóricas -en ciertas ocasiones- se relativizan cuando se acude, para resolver un conflicto jurídico, al plano de lo concreto. No se trata -simplemente- de partir de ideas abtractas para resolver un caso de derecho, sino de un fenómeno más complejo, que parte -en simultáneo- de la hermenéutica de la norma (plano teórico) y de las circunstancias fácticas (plano concreto), y, con ello, se procura llegar a una solución jurídica que, a criterio de quien decide, sea justa y proporcionada. En este orden de ideas, el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo. No obstante, en el plano local algunos de esos interrogantes carecen de trascendencia práctica, ya que nuestra Constitución lo resuelve en favor de una legitimación colectiva amplia, que -en ciertos supuestos- se torna una acción popular. En este último sentido, se puede mencionar, a título ejemplificativo, las cuestiones relacionadas con la discriminación, donde la legitimación se concedió a cualquier habitante. Así, es útil recordar que este Tribunal -en lo relativo al cupo del 5 % con personas con necesidades especiales en la planta de empleados públicos- reconoció legitimación a quien sin serlo invocó, simplemente, el título de habitante (esta Sala, in re “Barila”, sentencia de fecha 5/2/2007). Es así como el perfil de las instituciones porteñas no puede ser definido por conceptos extraños a su realidad institucional. En autos, en pocas palabras, la materia que -en definitiva- se debate, se relaciona con la afectación de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la salud de la población, cuyo carácter colectivo no es discutible. No puede soslayarse, además, que la Constitución de la Ciudad prevé expresamente que el Estado tiene el deber propio e irrenunciable de ofrecer seguridad pública, promoviendo la participación comunitaria en el desarrollo de estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia (confr. art. 34 CCABA) –el destacado nos pertenece-. Huelga señalar que la propia literalidad del artículo 14 CCABA, como también su finalidad teleológica, excluyen el temperamento propiciado por el recurrente. En rigor, textualmente la norma en análisis establece que “[e]stán legitimados [se refiere a la acción de amparo] para interponerla cualquier habitante [...] cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos ...”. Por tanto, la lacónica argumentación del GCBA no logra desvirtuar la decisión puesta en crisis, en tanto se apoya en los razonables y explícitos alcances del precepto constitucional referido. Lo expuesto es suficiente, por ende, para reconocer legitimación al actor en carácter de habitante, resultando sobreabundante analizar lo relativo a la legitimación a título personal. 8. Que, atento haber constituido una expresa defensa deducida por el GCBA, corresponde expedirse respecto de la cuestión atinente a la aptitud de la vía procesal escogida. Sobre este punto, corresponde señalar que, conforme lo establecido por los arts. 43 CN y 14 CCABA la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantía reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte. Como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos: 306: 1253; 307: 747). Luego, resulta procedente cuando la acción u omisión cuestionada reúna, en principio, los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que dé mérito a la tramitación de esta vía sumarísima y libre de formalidades procesales, de modo tal que conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios puede ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado (cfr. art. 2º, ley 2145). Precisamente por ésta última consecuencia la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal. De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (esta Sala al resolver en autos “Olivera, Fabián y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 5412/0, del 13/12/02).VIA AMPARO. 9. Que, las razones expuestas en los considerandos precedentes resultan fundamento suficiente para desechar los agravios vinculados a la falta de inmediatez necesaria o ausencia de lesión actual que arguye la demandada so pretexto de que aún no cuenta en su poder con las armas Taser X26. Adviértase, en tal sentido, que el dictado de las resoluciones 1049/MJySGC/09 y 20/MJySGC/10 conllevan per se la inminente adquisición por parte del GCBA, mediante contratación directa, de las “Taser” y el consecuente empleo de las mismas por parte de las fuerzas de seguridad porteñas. De allí que, el agravio esbozado por el GCBA, resulte inviable frente al claro espíritu expuesto por el constituyente local al redactar el artículo 14 de la CCBA, arribar a una interpretación contraria implicaría desnaturalizar a la acción de amparo al condicionarla a la ejecución de los mentados actos administrativos y, en el caso de autos, al concreto uso de las armas. 10. Que, en cuanto al marco normativo vinculado con la cuestión de fondo debatida cabe recordar que los derechos a la vida, la integridad física y la salud están protegidos tanto en la Constitución Nacional como en la de la Ciudad de Buenos Aires y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (vrg.: Declaración Americana de los Derechos del Hombre –art. 1° y 11-, Declaración Universal de Derechos Humanos art. 3°-, Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 4° y 5°-, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -arts. 12- y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 6°-). Así, se encuentran consagrados en los artículos 1° y 11 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; artículo 3° de la Declaración de Derechos Humanos; 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; todos ellos con jerarquía constitucional, conforme el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, y de los artículos 10 y 20 de la Constitución local. En cuanto a la protección contra la tortura, en el artículo 5° de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que “nadie estará sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Además, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se determina que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (art. 5.1.), “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (confr. art. 5.2.). Cabe considerar, además, que el Estado argentino ratificó la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ley N° 23.338) y que, también, goza de jerarquía constitucional en virtud de lo previsto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. En su artículo 1.1. se define expresamente a la tortura como “todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas o dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”. En tal sentido, los Estados partes asumieron el compromiso de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo su territorio (confr. art. 2.1.), velando para que se eduque e informe sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de ejecutarlas y de las personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión (art. 10.1.). El concepto de “tortura” también se encuentra expresamente contemplado en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (ratificada por la ley nacional 23.652), en los siguientes términos “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica” (art. 2). En dicho contexto normativo, los Estados deben tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción, asegurando que todos los actos de tortura y los intentos de cometerlos constituyan delitos conforme a su derecho penal (confr. art. 6°). Además, con el fin de impedir el empleo de la tortura, deben adoptar enfáticamente medidas en materia de adiestramiento de las fuerzas de seguridad y de los funcionarios responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, que lleven a cabo los interrogatorios, detenciones o arrestos. 11. Que, reseñadas las circunstancias fácticas de la causa y el marco normativo aplicable, es dable destacar los distintos elementos de prueba que obran en las actuaciones. 11.1. En cuanto a las características técnicas es dable señalar que, en virtud del informe suscripto por un funcionario de la Policía Metropolitana, obrante a fs. 88/95, la “Taser X-26” es un dispositivo de incapacitación neuromuscular que “en ningún caso sustituye las armas letales sino que aporta una opción efectiva para graduar el uso de la fuerza en operaciones policiales complejas, aportando un mayor rango de posibilidades de respuesta y actuación evitando llegar al empleo de la fuerza letal” (confr. fs. 93). El informe señala, además, en relación a las heridas ocasionadas por el impacto que, “bien empleado el sistema, se minimizan los riesgos de heridas de magnitud ya que … sólo deja una leve marca sin sangrado abundante, ni daños permanentes, el diámetro del orificio se corresponde con el de la punta del dardo, la que penetra a unos 4 mm en el dardo más corto y entre 6 y 8 mm como máximo en el caso del dardo más largo, el dardo es fácilmente extraíble por el personal interventor con mínimas medidas de profilaxis para evitar el contacto con el dardo … Se registraron pequeñas marcas de perforación de los dardos, con mínimo sangrado … Se registraron pequeñas marcas de quemaduras con el cartucho de demostración” (fs. 92). Además, a fs. 96/122, se encuentra glosado un informe de la empresa Taser International en el que se indica que “el dispositivo funciona transmitiendo una descarga eléctrica de alto voltaje y bajo amperaje, mediante generación de pulsos de la misma frecuencia y tipo que los del cerebro … haciendo que el sujeto caiga al suelo provocando contracciones musculares incontroladas, sin perder la conciencia, pudiendo escuchar y acatar las órdenes policiales … (sin afectar el ritmo cardíaco o la presión arterial), con la intención de incapacitar de una forma segura a sujetos peligrosos … El mecanismo de funcionamiento … incluye una fuente de poder en forma de pila digital de litio de larga vida, que alimenta tanto al mecanismo de inducción eléctrica, que… libera dos pequeños dardos de aluminio con puntas de fijación (tipo arpón) unidos al cuerpo del arma mediante hilos electro conductores. Los proyectiles viajan a una velocidad de 50 metros por segundo y tienen un alcance máximo de 11 metros… una vez alcanzado el objetivo, el dispositivo envía por los cables una descarga de 50 mil voltios durante un máximo de 5 segundos… esto ocasiona la pérdida del control muscular en el cuerpo de la persona que fue apuntada, y en consecuencia, su caída, sin llegar a la pérdida del conocimiento y sin penetrar el cuerpo del blanco” (fs. 98/99). Afirmando, a fs. 102, que “las ondas Taser no causan: paro cardíaco, ni daño a personas con marcapasos… lesión en el tejido nervioso, quemaduras (ocasionalmente puede dejar marcas del dardo si este entra en contacto con la piel, electrocución… inflamación… no existen informes sobre muertes causados por aplicación directa del dispositivo Taser…, defecación o micción…”. 11.2. A fs. 158/159, obra la autorización de importación del Registro Nacional de Armas (RENAR) calificando al material –descripto a fs. 159- como “armas de uso civil y uso civil condicional”. 11.3. A fs. 541/542, ante el pedido de un informe académico sobre las eventuales consecuencias que pudiere provocar en el cuerpo humano el uso del arma “Taser”, teniendo en cuenta los antecedentes que pudieren colectarse a nivel internacional y nacional, la Cátedra de Medicina legal y deontología médica de la Facultad de Medicina de la UBA señaló que “… no realiza peritajes ya que su única actividad es la docencia”. Ante un nuevo requerimiento efectuado por esta Sala (confr. fs. 623/vta.), se reiteró idéntica respuesta a fs. 692/693 y, a fs. 694, la Cátedra de Toxicología informó “que lo solicitado no guarda ninguna incumbencia con la asignatura”. 11.4. De la audiencia celebrada ante este tribunal (confr. copia certificada a fs. 620/621vta.) es dable recordar que consultado el Sr. Jefe de la Policía Metropolitana acerca de la existencia de otras armas no letales que pueden ser utilizadas por la fuerza, contestó afirmativamente que pueden emplearse “gas pimienta, balas de goma, otra que tira una goma plástica” (confr. fs. 621). El titular de la mentada fuerza de seguridad afirmó, además, que “A diferencia del resto de las defensas eléctricas y de cualquier otra arma no-letal, la ´Taser X 26´ tiene mecanismos adecuados para realizar un seguimiento de todo aquello que con su utilización acontece, y auditar así un uso adecuado del arma” (confr. fs. 629). 11.5. En virtud de la medida dispuesta por la sala (confr. fs. 623/vta.), por medio de la cual se solicitó al Ministerio de Seguridad de la Nación información sobre el uso, por parte de las fuerzas de seguridad nacionales, del dispositivo de marras, se respondió que: a) la Policía de Seguridad Aeroportuaria “… no cuentan con el armamento Taser X 26 y posee solo una (1) única pistola Air Taser adquirida por la ex Policía Aeronáutica Nacional, cuyo uso ha sido prohibido desde el año 2005. Asimismo, dicho armamento se encuentra en custodia y sin Protocolo de uso por cuanto no es posible describir las experiencias adquiridas con el mismo”; además, remitió copia de un comunicado de prensa emitido por la institución en el año 2009 en el que se manifestó expresamente que: “La Policía de Seguridad Aeroportuaria no está de acuerdo con el uso de armas de electrochoque (como por ejemplo las de marca TASER). Esta es una postura institucional… Los principios básicos de actuación que fundamentan la posición de la PSA en relación al tema son: Actuar teniendo en miras el pleno e irrestricto respeto por los derechos humanos, en especial el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y dignidad de las personas, sin que ningún tipo de emergencia u orden de un superior pueda justificar el sometimiento a torturas u otros tratos crueles inhumanos o degradantes. Asegurar la plena protección de la integridad física y moral de las personas bajo su cuidado y custodia” (confr. fs. 641). b) la Prefectura Naval Argentina “no utiliza ni posee en sus inventarios ´Armas Taser X26´ y consecuentemente, se carece de experiencia de uso y/o protocolos de actuación general” (confr. fs. 643). c) A fs. 644, se indicó que “el arma mencionada no ha sido ni es actualmente de uso en el ámbito de Gendarmería Nacional Argentina, no integrando en consecuencia la dotación de armamento con que cuenta la Fuerza, motivo por el cual no se cuenta con antecedentes…”. 11.6. La Legislatura local, a fs. 647/670, remitió copia de las versiones taquigráficas de la Comisión de Seguridad y de la Comisión Investigadora, celebradas en el año 2010. En la versión taquigráfica de la sesión de la Comisión de Seguridad, realizada con fecha 23 de abril de 2010, consta que el legislador Nenna manifestó que “El Comité contra la Tortura de Naciones Unidas dictaminó que este tipo de armas constituye una forma de tortura. Por lo tanto, creemos que la utilización de las Taser sigue siendo una flagrante violación de la Constitución Nacional y de la Ciudad por parte de la Policía Metropolitana” (confr. fs. 667vta.). En respuesta a los requerimientos formulados por los señores legisladores, el Sr. Jefe de la Policía Metropolitana afirmó, entre otros aspectos, que “La idea es no generalizar el uso de este arma a todo el personal policial, sino que la utilice el personal más capacitado, preparado y calificado de la Policía. Es la DOEM, la División de Operaciones Especiales Metropolitanas… no se puede usar en todos los casos… debe haber una alto grado de capacitación y se tiene que utilizar solamente en los casos en los que haya terceros involucrados y personas inocentes puedan ser heridas. Por otro lado hicimos un protocolo bastante exhaustivo” (confr. fs. 666/vta. y 668vta.) –el destacado nos pertenece-. Además, en relación a Amnistía Internacional, el Jefe policial afirmó que “Les hemos explicado el protocolo, y se lo hemos dado. En un informe de la Unión Europea… hace dos años, la propia Amnistía Internacional reconoció que podían darse situaciones en las que al uso de las armas Taser, modo de disparos de dardos, resulte ser la alternativa preferible al uso de la fuerza letal, a fin de salvar vidas… Las armas Taser pueden emplearse en dichas situaciones, cuando otras medidas menos extremas resulten ineficaces. Esto fue dicho por los propios organismos de Derechos Humanos” (confr. fs. 666/vta.). 11.7. A fs. 678, obra un informe suscripto por el Director General Administrativo y Legal de la Policía Metropolitana, con fecha 17 de enero de 2011, en el que se deja constancia que “…no se ha trabajado en un proyecto de protocolo de actuación general para el uso del dispositivo Taser X26 en virtud de encontrarse vigente a la fecha una medida judicial precautoria que impide el uso de tales dispositivos por parte de la Policía Metropolitana”. 11.8. La demandada, a fs. 708/710, acompañó en autos una nota suscripta por el director de la empresa Buccello y Asociados S.A. en el que se señalan los usuarios de los productos Taser en el país: Policía de las Provincias de Mendoza, Corrientes, Córdoba y Buenos Aires, además de Gendarmería Nacional y Policía de Aeropuertos –Fuerza Área-. 11.9. Amnistía Internacional Argentina, remitió diversos informes publicados por el organismo (confr. fs.749/847), de ellos resulta: - “A Amnistía Internacional le preocupa el potencial letal de las pistolas Taser y de otros dispositivos similares, especialmente cuando se utilizan en personas vulnerables, como por ejemplo personas que sufren dolencias cardíacas o que se encuentran bajo los efectos de drogas estimulantes. Sin embargo, se han dado también casos de personas que, al parecer, gozaban de buena salud y que no habían tomado drogas que han muerto tras sufrir descargas” (confr. fs. 814vta.). - “Según informes, desde 2001 más de 330 personas han muerto en Estados Unidos tras haber sufrido descargas de pistolas Taser de la policía. En la mayoría de los casos los forenses han atribuido la muerte a otras causas, como sobredosis de droga o problemas de salud. Sin embargo, en más de 40 casos han señalado la pistola Taser como causa directa o uno de los factores causantes de la muerte” (confr. fs. 814vta.). “Las pistolas Taser son instrumentos paralizantes con capacidad de infligir dolor y susceptibles, por sus características inherentes, de ser fácilmente utilizadas de forma abusiva… Por ello, Amnistía Internacional ha venido reclamando la suspensión de su empleo a la espera de una investigación a cargo de expertos independientes de intereses comerciales y políticos relacionados con la promoción de este material” (confr. fs. 819/820). - “…no es responsable por parte de un Estado permitir su utilización, y menos aún permitir la extensión de su uso, mientras no se lleve a cabo una investigación rigurosa e independiente que permita asegurar que no se ponen en riesgo el derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida, el derecho a la integridad y seguridad personal y el derecho a la salud, y que la prohibición de tortura o malos tratos, así como los estándares internacionales en materia de uso de la fuerza por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se harán valer” (confr. fs. 822). -“El uso de armas tipo Taser suscita varios motivos de preocupación en relación con la protección de los derechos humanos. La experiencia ha demostrado que en numerosos casos el uso de este tipo de armas ha infrigido las normas internacionales sobre el uso de la fuerza, así como la prohibición del uso de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (confr. fs. 823vta.). -“Cuando los organismos encargados de hacer cumplir la ley se niegan a suspender el uso de armas Taser, Amnistía Internacional recomienda al menos: …incluir la prohibición de usar armas Taser contra los siguientes grupos, salvo como último recurso: mujeres embarazadas, ancianos, menores, personas con trastornos emocionales, discapacitados psíquicos o físicos, personas en situaciones de vulnerabilidad, personas bajos efectos de drogas” (confr. fs. 824vta.). -“Amnistía Internacional pide a España y al resto de los Estados miembros mayor firmeza en sus esfuerzos por prevenir la tortura y suspendan el uso y las transferencias de dispositivos paralizantes de electrochoque, independientemente de su voltaje, hasta que no se lleven a cabo investigaciones imparciales y rigurosas que demuestren su inocuidad para las personas. Igualmente, Amnistía Internacional aconseja que se investigue la posible comercialización ilegal de este tipo de productos en España” (confr. fs. 833). -“Las pistolas tipo Taser son armas de mano paralizantes que disparan dos dardos, unidos al arma por cables, contra un blanco a una distancia de hasta seis metros y medio, y causan la incapacitación inmediata al aplicar una descarga de 50.000 voltios durante cinco segundos. Estas armas también pueden utilizarse como armas paralizantes de ´contacto´, aplicándolas directamente contra el cuerpo…” (confr. fs. 843). -Se detallan trece casos de muertes en Estados Unidos en las que los forenses citaron el uso de armas Taser como causa o factor concurrente, ocurridos desde octubre de 2004 hasta marzo de 2006 (confr. fs. 845/846vta.). 12. Que, además, cabe destacar que el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas expresó, en relación a las fuerzas policiales de Canadá, que “habida cuenta de las consecuencias letales y peligrosas de las armas de descarga eléctrica para el estado físico y mental de las personas a que van dirigidas, lo que puede violar los artículos 2 y 16 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado parte se asegure de que tales armas se usen exclusivamente en situaciones extremas y límite. El Estado parte debería revisar las reglas que rigen el uso de esas armas, entre ellas las directrices nacionales, a fin de establecer un umbral de uso elevado y adoptar un marco legislativo por el que se rijan el ensayo de todas las armas empleadas por las fuerzas del orden y la aprobación de su uso. Además, el Estado parte debería considerar la posibilidad de dejar de utilizar las armas de descarga eléctrica llamadas ´taser´” -CAT/C/CAN/CO/6, para. 21 (Canada 2012). http://www2.ohchr.org/english/bodies/cat/docs/CAT.C.CAN.CO.6_sp.doc-. En igual sentido, se pronunció en relación a España, al señalar “El Estado Parte debe considerar la posibilidad de abandonar el uso de armas eléctricas “Taser” por parte de las policías locales, pues sus efectos en el estado físico y mental de las personas contra las que se utilizarían podrían conculcar los artículos 2 y 16 de la Convención” - CAT/C/ESP/CO/5, para. 27 (Spain 2009), http://www2.ohchr.org/english/bodies/treaty/CD_Concl_Obs_2009/CAT/43rd/CAT-CESP-CO-5(s).doc -. 13. Que, efectuado el desarrollo del marco normativo que resulta aplicable al caso de autos y las pruebas que sustentan las circunstancias fácticas comprometidas, corresponde contrastarlos con los agravios expresados por la parte demandada. Al respecto, cabe considerar que el GCBA se queja, esencialmente, porque en la sentencia de grado se tomó en consideración de manera dogmática la opinión de ciertos organismos internacionales, aludidos por la parte actora en su pretensión, sin que tales argumentos encuentren sustento en informes científicos concretos y categóricos. Sin embargo, resulta manifiesto que las consideraciones esbozadas tanto por Amnistía Internacional como por el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas no han sido rebatidos por el GCBA, ni siquiera tras la colección de los elementos de prueba promovidos por este tribunal a partir de la medida dispuesta a fs. 623/vta. En sus agravios, la demandada transfiere a su contraria su propia imposibilidad de controvertir las afirmaciones de los organismos internacionales que insisten enfáticamente sobre la conveniencia de prohibir el uso de los dispositivos con el fin de evitar sus efectos nocivos. No puede soslayarse que en reiteradas ocasiones aquélla pretende sustentar el uso de los dispositivos, en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, en la circunstancia de que son usados por otras fuerzas provinciales y nacionales. Sin embargo, más allá de sus propias expresiones y de la información suministrada por la empresa comercializadora –cuya falta de imparcialidad resulta manifiesta-, cierto es que lo señalado las fuerzas armadas y de seguridad nacionales (consentida por ambas partes) evidencia que no son utilizadas y que, esencialmente, se repudia expresamente su uso (vrg.: posición de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, confr. fs. 640/642). Adviértase, que en esta instancia la Procuración General, a fs. 708/710, acompañó la nota suscripta por el director de la empresa Buccello y Asociados S.A. en el que se afirma el uso del arma por parte Gendarmería Nacional y la Policía de Aeropuertos –Fuerza Área-. Sin embargo, a fs. 640 y 644, ambas fuerzas de seguridad informaron que no las utiliza ni cuentan con protocolos o antecedentes de su empleo. Además, a pesar de que los distintos elementos colectados en la presente acción denotan la trascendencia que conlleva el uso de las armas Taser, cierto es que tampoco la demandada pudo demostrar haber realizado los protocolos de uso a los que hizo alusión el Sr. Jefe de la Policía Metropolitana en el ámbito de la Legislatura local, como así también en la audiencia celebrada ante esta instancia (confr. fs. 620vta.; y considerando 11.6. y 11.7. precedentes). La falta de argumentación aludida no puede considerarse superada por la sola circunstancia de que el RENAR autorizó la importación de los dispositivos, calificándolos de armas de uso civil y uso civil condicional (confr. fs. 158/159). La Ciudad Autónoma de Buenos Aires no debe soslayar, so pretexto del uso de las Taser por parte de ciertos países, los expresos mandatos constitucionales y las recomendaciones efectuadas por los Naciones Unidas y Amnistía Internacional, en cuanto consideran que dichas armas constituyen una forma de tortura que puede causar, en ciertos casos, la muerte de las personas. En el orden local, el constituyente previó en el artículo 34 de la CCABA, inciso 1º, que “el comportamiento del personal policial debe responder a las reglas éticas… establecidas por la Organización de las Naciones Unidas”. Mientras que en el último párrafo, dispuso expresamente que el “Gobierno de la Ciudad deberá coadyuvar a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación ciudadana”. Razonablemente, cabe inferir que en un estado democrático, aún la mera sospecha de que el empleo de un arma, por parte de las fuerzas de seguridad, pueda derivar en una acción cruel, inhumana y degradante para la condición humana, impone extremar los medios de prueba tendientes a desvirtuarlo. No escapa a este tribunal que la decisión adoptada no impide ni desnaturaliza el ejercicio de las funciones de seguridad a cargo de la Policía Metropolitana, en tanto ha sido su propio Jefe quien, en el marco de la audiencia celebrada ante esta instancia, reconoció expresamente que cuentan con otras armas no letales que pueden ser utilizadas por la fuerza (vrg: gas pimienta, balas de goma, goma plástica; ver copia certificada del acta audiencia a fs. 621). El presente caso, finalmente, debe ser visto a la luz de la compleja historia argentina, uno de cuyos trágicos aspectos ha sido la utilización ilegítima (y extrema) de la violencia por parte del Estado. Dicha circunstancia termina por disipar cualquier duda que pudiera surgir sobre el uso de las armas bajo examen, receptando la visión más restrictiva que surge de los documentos internacionales antes reseñados, que es la más apropiada desde la óptica de los derechos humanos, tal como lo vivenciamos los argentinos como aspecto esencial de nuestra cultura constitucional democrática. Las razones expuestas precedentemente, imponen el rechazo de los agravios vertidos por la parte demandada y, en consecuencia, cabe confirmar la sentencia apelada. 14. Que, finalmente, en cuanto a las costas, no existen elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT). En virtud de las razones que anteceden, oída la Sra. Fiscal ante la Cámara, el tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia. Con costas. Regístrese, notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal en su público despacho y, oportunamente, devuélvase.