Parte Ii - Tribunal Superior De Justicia Del Estado De

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Esa facultad discrecional con la que cuenta para fijar la caución correspondiente, se encuentra también regulada por jurisprudencia muy abundante que existe al respecto, sobre todo cuando se trata de actos de tracto sucesivo como pueden ser las rentas en materia de arrendamiento; las pensiones en todos sus aspectos, fundamentalmente tratándose del pago de alimentos en la materia familiar; así como para las entregas físicas de objeto o de cosas a que se haya referido la resolución contra la cual se interpuso ese juicio de garantías. Cuando se trata de laudos o de resoluciones que ponen fin al juicio, pronunciadas por tribunales del trabajo se concede a juicio del presidente del Tribunal respectivo, con la salvedad de que no se ponga a la parte que obtuvo fallo favorable cuando se trate de la parte obrera “en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo”, pues en estos casos sólo se suspende la ejecución “en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia”. Aquí vuelven a regir las reglas analizadas para las garantías y contra-garantías. Con el problema en la práctica cuando en su momento y según el caso, se pueda exigir la acción de reparación en contra de la parte obrera o trabajadora. El artículo 175 regula que cuando puedan ocasionarse perjuicios al interés general, “la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza”. Por último, el artículo 176 prevé una hipótesis interesante, cuando se trata de hacer efectiva las cauciones refiriéndose a juicios en materia civil, administrativa o del trabajo, que se realiza ante la misma autoridad responsable, y enseguida establece que se tramite INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, remitiendo a los términos del artículo 129 que como ya vimos no es tan simple la situación, ni propiamente un mero incidente sino que tiene las características de un juicio sumarísimo, pues esa acción reparatoria de daños y perjuicios no es automática ni hasta el monto de la cantidad fijada para constituirse la caución, sino que se requiere que se demuestre y acredite esos menoscabos patrimoniales o ganancias lícitas dejadas de percibir, por lo que nos remitimos a lo argumentado cuando se trató el tema de esta incidencia. 21 LOS DIVORCIOS EN QUERÉTARO Lic. Salvador García Alcocer ´ En el pasado mes de marzo, aparece una revista denominada Abogados de Querétaro con la siguiente mención: Año1, Número 01, Marzo 2007 y sin tener responsables de la publicación ni autores de los temas en ella tratados; sino que la única referencia lo es una página web denominada [email protected], en la cual se presenta una imagen y una frase que considero subliminales, pues dice: “Se Divorciaron y Vivieron Felices Por Siempre…”, en la cual se hace alusión a que las causas del divorcio son provocadas por los hombres, puesto que las mujeres anteriormente no se divorciaban por cuestiones religiosas, por el qué dirán en la sociedad que eminentemente era conservadora y por mantener a sus hijos. Sin embargo tal consideración del artículo en comento sólo toma en cuenta una parte de la familia que es la mujer y no la situación que se vive, en donde, para casarse, se requiere de dos y para divorciarse obviamente también deben referirse a dos y no sólo a las consideraciones de la mujer. Por tanto, el problema se debe observar en una forma general, y tomando en consideración elementos objetivos y subjetivos, estableciéndose que en relación a los primeros, el aspecto patrimonial es fundamental puesto que muchas personas no tienen trabajo o que habiéndolo tenido lo han perdido, siendo éstos principalmente varones que al no poder dar el gasto en casa originaron una desavenencia conyugal que se desencadenó en el divorcio. Por lo que, para prevenirlo, es también importante tomar en cuenta que las mujeres hoy en día con posibilidades de incorporación al mercado laboral también apoyen al gasto familiar, y en lugar de considerarse excluidas de la actividad económica, deben verse como parte importante de la misma para su desarrollo personal y familiar; y dentro del segundo aspecto, esto es el subjetivo, debe considerarse que no es con una sentencia de divorcio como se vive feliz por siempre; sino que, al contrario, es con la ayuda mutua, el apoyo y el respeto de ambos cónyuges como se puede lograr una mejor convivencia y no con el falso criterio de que aguantar significa ayudar, pues también se ha visto que la mujer, cuando trabaja, se siente con mayores derechos y poder que el hombre, denostándolo por lo que este segundo aspecto debe ser tomado muy cuidadosamente para no trastornar la buena relación entre los cónyuges. Para darnos una mejor idea de cómo se ha propagado que el divorcio es la panacea, opinión con la cual no estoy de acuerdo, señalo los siguientes datos fríos: En el año de mil novecientos noventa y seis se registraron en el Estado de Querétaro 574 juicios de divorcio voluntario y 807 juicios de divorcio necesario, habiéndose dictado 435 sentencias en dicho año en ambos tipos de divorcio. Y en el año dos mil seis se registraron 1261 divorcios voluntarios y 1685 divorcios necesarios, habiéndose dictado 1138 23 sentencias definitivas en ambos tipos de divorcio1. Asimismo, es importante mencionar que la edad promedio para contraer matrimonio durante el año dos mil cinco fue de 27.8 años en los hombres y 25 años en las mujeres, habiéndose registrado en el mismo año dos mil cinco 70 184 divorcios en todo el país; y la edad promedio de los hombres al momento de divorciarse lo fue de 37.3 años y de las mujeres 34.7 años, siendo un promedio de once punto ocho divorcios por cada cien matrimonios en todo el país. Sin embargo, los estados con mayor índice fueron Baja California con 31.8, Chihuahua con 30.6, Aguascalientes con 20.4, Colima con 19.6 y Yucatán con 19.2; todos estos datos se obtuvieron de la página de INEGI2. De lo anterior podemos tomar en consideración que en el año mil novecientos noventa y seis, sólo existían dos juzgados de primera instancia familiar y que en el año dos mil seis existen seis juzgados familiares en Querétaro, y uno en San Juan del Río, lo que demuestra que la gente hoy en día sí cree que el divorcio es la solución de sus problemas; sin embargo, los que han tenido la experiencia de contar con una sentencia de divorcio se han dado cuenta que dicho papel es solamente un “mejoral” que les alivia momentáneamente sus dolores, pero de ninguna manera cura de manera definitiva la patología de la descomposición familiar, pues continúan en muchas ocasiones después de la sentencia de divorcio con problemas de alimentos y sobre todo de custodia sobre los hijos, situaciones éstas que no se solucionan con una resolución judicial sino que deben tomarse en cuenta por parte de 1Datos obtenidos del Centro de Justicia dependiente del Tribunal Superior de Justicia el 11 de abril del 2007. 2 www.inegi.gob.mx.- consultada el 14 de febrero de 2007. toda la sociedad para mantener los valores de solidaridad, respeto y ayuda mutua, pues son éstos los únicos que podrán en una momento dado, lograr armonizar la vida de los cónyuges separados, siendo por tanto falsa la frase comentada: “Se Divorciaron y Vivieron Felices Para Siempre”. En conclusión, no ha sido proporcional el aumento de divorcios al aumento de la población, sino que por el contrario, se ha acrecentado casi en tres tantos el número de divorcios bajo la falsa premisa de que esta figura jurídica, es la solución de las parejas en conflicto; teniendo la tendencia hoy en día de que de acuerdo a las opiniones de terapeutas extranjeros como los que se refieren en la revista mencionada, se promueva más la unión libre, siendo esto una trasculturación que no es acorde con la endoculturación de nuestro pueblo, y que por tanto no puede tomarse como base lo que sucede en otros lugares pues no se adecua a nuestra realidad social. Si bien es cierto que el divorcio en algún momento es oportuno y conveniente para evitar mayores conflictos, hoy en día los promoventes se han ocupado más en utilizar el mismo para sus necesidades personales y satisfacciones egoístas en lugar de tomar en consideración los efectos y estragos que causan en sus hijos, en su familia y en la sociedad en general. Aquí hago un paréntesis, pues me parece que se ha dejado de lado la problemática en la cual se ven inmersos los menores hijos de las parejas que se enfrentan la disolución de sus hogares; toda vez que, en la mayoría de los casos, el bienestar de los menores se ve superado por los intereses de carácter económico y personal que se suscitan en la relación conyugal. También pasan por alto las máximas sociales relativas a la verdadera integración del hogar, así como aquellos valores que únicamente es posible inculcar en el seno familiar; situaciones éstas que tienen por resultado una sociedad viciada y sin integridad humana. Se generaliza tanto esta figura, que tal parece que uno se casa para divorciarse, y que si el divorcio lo inicia la mujer, se toma como un acto de respeto y admiración a su libertad y autonomía, lo que ha sido una mala influencia de criterios feministas que han ocultado, tras esta admiración y falso valor; que se ejercite el divorcio como una forma de sustituir la abnegación que se dice tiene la mujer, lo cual en mi concepto no es cierto; pues hoy por hoy, se subyuga al ser humano (hombre y mujer), ya que el divorcio es una carga que la nueva sociedad ha impuesto 24 como moda para rechazar a una comunidad en la que sus miembros quieren sólo encontrar culpables y no encontrar soluciones; por lo que parafraseando a José Ortega y Gasset podríamos decir: “Hay dos tipos de hombres: los ocupados y los preocupados”; por lo que debemos ocuparnos en sostener el matrimonio para lograr una convivencia armónica y no preocuparnos en cómo promover divorcios. Por último, la labor del abogado debe ser tratar de conciliar en vez de tratar de divorciar. CURSO DE ANÁLISIS TÍPICO DR Dr. Gonzalo Antonio Vergara Rojas* ´ 1. Justificación del curso conforme al procedimiento que a cada quien acomodara, implicando ello falta de uniformidad en el análisis típico. Después de estudiar el Derecho Penal y particularmente la Teoría de la Tipicidad por más de quince años y aplicar el análisis en figuras descriptivas por casi diez años como Juzgador, me ha permitido desarrollar una técnica propia, específicamente aplicable al análisis de las descripciones típicas o cuerpo del delito. Técnica que aplico desde hace aproximadamente cinco años y que he ido constantemente mejorando, permitiéndome apreciar sus bondades prácticas, porque he podido ensayarla en una amplia variedad de descripciones típicas. Esta técnica a la que he denominado “Técnica Esquemática de Análisis Típico” o por sus siglas “TEAT”, parte de la idea de esquematizar en forma lineal todos los elementos típicos posibles para cualquier descripción típica o cuerpo del delito y mediante la reducción de sus elementos, atendiendo a la descripción típica legal en análisis, se logra un esquema que corresponde a la descripción analizada, facilitando la identificación de todos sus elementos para su mejor comprensión y acreditamiento. Esta descripción esquemática de la que parte el análisis, contiene todos los elementos típicos posibles para cualquier forma de descripción típica (tipo básico, modificativas, especial o equiparado). Esta descripción lineal la llamo “tipo fundamentador o tipo de tipos”. El análisis esquemático por elementos no es una invención propia, pues basta recordar 1 que la Teoría del Análisis Lógico del Tipo , generó una descripción que permitía el análisis, pero que desde mi punto de vista, generaba complicaciones que se traducían en un conocimiento poco práctico, ello sin menoscabar obviamente el altísimo aporte de dicha teoría. A diferencia, la técnica de mi autoría se basa en elementos estructurales distintos y una descripción esquemática lineal, mucho más práctica porque en una sola descripción se contienen todas las posibilidades de formas típicas y de elementos típicos del cuerpo del delito y partiendo de ella se pueden generar variantes Uno de los problemas más importantes en la técnica jurídico-penal, lo es el análisis del cuerpo del delito. De particular importancia es que este problema se manifiesta en la actividad jurisdiccional aunque no es exclusivo, porque también tiene impacto en el análisis doctrinario y en la docencia. Es evidente entonces que el valor de un curso de análisis típico es relevante porque debe de resolver en buena medida, por lo menos, ese problema. Sin embargo, debe de entenderse que no se trata de un curso propio o similar al de la cátedra universitaria, sino más bien debe ser un curso eminentemente pragmático. Esto es, que toda la teoría del tipo debe aplicarse en forma práctica y lo más sencillo posible, porque la idea del curso es lograr el análisis típico o lo que es lo mismo del cuerpo del delito en la forma más simple. También debe de tratarse de un curso que se agote en el menor tiempo y en el que se desarrollen prácticas que permitan el aprendizaje y que den las pautas para el desarrollo de la habilidad en el análisis típico. Este curso tendrá una duración mínima de ocho horas, dividido en cuatro partes: la primera, para apreciar los problemas relevantes del estudio del tipo y la tipicidad; la segunda, para conocer y familiarizarse con la descripción lineal esquemática; la tercera, para conocer las variables de la descripción típica y la cuarta, en la que se aplicará el procedimiento técnico al análisis de casos que permita apreciar distintos cuerpos del delito. Cada parte tendrá una duración de dos horas y podrá ser ampliada dependiendo de la necesidad en el aprendizaje. 2. Necesidad de una técnica acorde a la finalidad del curso Este curso no tendría ningún valor práctico si no se aplicara una técnica que permitiera conjugar la teoría del tipo con su aplicación práctica. No obstante, este es uno de los problemas de la aplicación del Derecho Penal que se manifiesta en los ámbitos doctrinario, académico y jurisdiccional, porque simple y sencillamente no existía un procedimiento que permitiera esa conjugación y el análisis de las descripciones típicas o cuerpo del delito, se ha venido realizando, en el mejor de los casos, DR (Derechos Reservados). * Magistrado integrante de Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Catedrático de la Escuela Judicial del propio Tribunal y del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM) Campus Estado de México y del Instituto de Especialización Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro 1 De González Mariscal Olga Islas. Análisis lógico de los delitos contra la vida. México Trillas. 1982. Págs. 1-5. 25 respecto del tipo doloso activo, doloso omisivo, culposo activo, culposo omisivo, tentativa e inclusive con modificativas (atenuantes, agravantes, calificativas y complementaciones típicas con punibilidad autónoma). La versatilidad de la técnica es que estas variantes se generan del propio “tipo fundamentador o tipo de tipos” o bien, se pueden obtener directamente por reducción de los elementos no comprendidos en la descripción dada, aplicando el “tipo fundamentador o tipo de tipos”. Esto significa, que la técnica en comento es flexible y sencilla, teniendo apoyo científico en que todos sus elementos provienen de la Moderna Teoría del Tipo. 3. Descripción lineal esquemática para cualquier descripción típica (tipo fundamentador o tipo de tipos). Todo cuerpo del delito o descripción típica no es más que la referencia de elementos típicos conforme a una forma típica que el Legislador plasma atendiendo, por regla general, a una sistemática de un Código Penal. En esencia, la descripción típica es una referencia conductual de elementos típicos y es precisamente lo que constituye el cuerpo del delito. Por tanto, puede ser definido como el conjunto de elementos objetivos, subjetivos y normativos que se describen en un tipo. Lo verdaderamente importante del análisis de esos elementos es identificarlos, apreciar su forma típica y su sistemática que permita su apreciación lógica para poder exponerlos y apreciar su acreditamiento a la luz del material probatorio. Partiendo del presupuesto mismo de la tipicidad: la conducta, y considerando los elementos objetivos implícitos y explícitos, los subjetivos y los normativos que pueden presentarse en cualquier descripción típica, es como llego a la estructuración de la descripción lineal esquemática a que he hecho referencia y que se representa de la siguiente manera: Ca (i, c, p), Co (i, c, p) + Sa, Sp + Om, Oj + AIEDPR + VDC + CAIC + To, Ts, Tn, [MOD] + R (m, f) + Na (cd, fe) = C.D. SIGNIFICADOS: Ca (i, c, p) = Conducta por acción que puede ser instantánea, continuada o permanente. Co (i, c, p)= Conducta por omisión que puede ser instantánea, continuada o permanente. Sa = Sujeto activo (se incluye cuando el tipo le señale calidades o requisitos específicos). En los 26 tipos omisivos, el activo siempre tendrá una calidad específica de garante. Sp = Sujeto pasivo (se señala siempre y especialmente cuando el tipo le señale calidades o requisitos específicos). Incluye la referencia del carácter de ofendido. Om = Objeto material. Oj = Bien jurídico tutelado (sólo señalarlo y mencionar que existe). AIEDPR = Actos intencionales encaminados que deberían de producir el resultado. VDC = Violación del deber de cuidado. CAIC = Causa ajena que impide la consumación. To = Tipicidad objetiva (elementos objetivos, específicamente requeridos por la descripción típica que se analice). Incluye las circunstancias de tiempo modo y ocasión referidas en el tipo, así como los medios comisivos. Ts = Tipicidad subjetiva (elementos subjetivos específicamente requeridos por la descripción típica que se analice). Tn = Tipicidad normativa (elementos normativos específicamente requeridos por la descripción típica que se analice) [MOD] = Modificativas que pueden ser: atenuantes, agravantes, calificativas, tipos complementados con punibilidad autónoma y complementaciones típicas que no inciden en la punibilidad, sino en cualquier otro aspecto. R (m, f) = Resultado, que puede ser material, causal, formal o jurídico. En el tipo culposo activo el resultado se denominará material típico (Rmt). En los tipos dolosos y culposos omisivos, el resultado material típico que se presenta se vincula formal o jurídicamente con la conducta de no haber realizado la conducta debida pero esa vinculación no es causal dada la naturaleza del tipo omisivo. Por tanto, en los tipos dolosos y culposos omisivos en el apartado de resultado debe hacerse la anterior precisión y referirse expresamente 5.- Procedimiento técnico. el resultado material típico que se presentó en el caso concreto y su vinculación jurídica hacia la conducta de no haber realizado la acción debida o esperada. Para la aplicación de la descripción lineal esquemática mencionada (tipo fundamentador o tipo de tipos), es necesario un procedimiento. Recomiendo que el procedimiento que se ha de seguir se integre de cinco pasos: partir de una situación de hecho (hecho cierto); identificar la descripción típica aplicable; aplicar el esquema del “tipo fundamentador o tipo de tipos”; reducir el esquema anterior a un esquema específico para el caso en estudio y hacer la referencia expresa de los elementos de la descripción resultante en el caso en análisis. Na (cd, fe) = Nexo de atribuibilidad, que puede ser causal o formal en tipos dolosos activos, según si el tipo es de resultado o conductual, respectivamente. En los dolosos y culposos omisivos es de evitación. En los culposos activos es un nexo causal pero se le llama de determinación. 4. Variantes de la descripción. Como ya señalé, el “tipo fundamentador o tipo de tipos” contiene todos los elementos típicos posibles que pueden presentarse para cualquier descripción típica y puede ser aplicado directamente a ella para lograr identificar por reducción por eliminación los elementos del cuerpo del delito que correspondan a la descripción que se analice. Sin embargo, partiendo del propio “tipo fundamentador o tipo de tipos” pueden derivarse las variantes que mencionaré y que desde luego pueden aplicarse a la descripción típica que corresponda a la variante. Primer paso. Partiendo de que la tipicidad no es más que la adecuación de la conducta a un tipo y ésta se manifiesta en un mundo fáctico o real y éste a su vez es un mundo dimensional (espacio-tiempo) se tiene entonces que toda conducta como manifestación de voluntad debe ser ubicada en circunstancias de tiempo, lugar y modo que son requisitos para poder considerar que un hecho se encuentra circunstanciado pero además que ese hecho también se encuentre probado. Cuando una conducta corresponde a un hecho y éste está circunstanciado y probado, entonces podemos hablar de un “hecho cierto” o situación fáctica. Luego, todo análisis típico que tenga por finalidad el identificar los elementos de un cuerpo del delito, tiene que partir necesariamente de una situación fáctica o “hecho cierto”. En un análisis teórico, siempre es pertinente el generar hipotéticamente este hecho. VARIANTES Tipo doloso activo u omisivo básico. Ca (i, c, p), Co (i, c, p) + Sa, Sp + Om, Oj + To, Ts, Tn + R (m, f) + Na (c, fe) = C.D. Tipo doloso activo u omisivo complementado. Ca (i, c, p), Co (i, c, p) + Sa, Sp + Om, Oj + To, Ts, Tn, [MOD] + R (m, f) + Na (c, fe) = C.D. Segundo paso. Una vez que se parte de un hecho cierto, se debe de conocer la sistemática de la Legislación Penal a aplicarse y de su contenido, para poder apreciar el posible encuadramiento de la conducta que corresponde al hecho. Normalmente la Legislación Penal parte de una sistemática que se inicia a partir de un tipo básico y dentro de la cual pueden estructurarse tipos equiparados o especiales y tener modificativas (atenuantes, agravantes, calificativas o complementaciones típicas con punibilidad autónoma), puede que existan otras variantes típicas pero que siempre son asimilables a las anteriores. Lo importante es ubicar la conducta de que se trate en relación con los preceptos legales que la regulen dentro de la Tipo culposo activo u omisivo básico. Ca (i, c, p), Co (i, c, p) + Sa, Sp + Oj + VDC + Rmt + Na (cd, fe) = C.D. Tipo culposo activo u omisivo complementado. Ca (i, c, p), Co (i, c, p) + Sa, Sp + Oj + VDC + [MOD] + Rmt + Na (cd, fe) = C.D. Tipo de tentativa activo u omisivo básico. Ca (i, c, p), Co (i, c, p) + Sa, Sp + Om, Oj + AIEDPR + CAIC + To, Ts, Tn, + Rf + Na (f, e) = C.D. Tipo de tentativa activo u omisivo complementado. Ca (i, c, p), Co (i, c, p) + Sa, Sp + Om, Oj + AIEDPR + CAIC + To, Ts, Tn, [MOD] + Rf + Na (f, e) = C.D. 27 sistemática de la Ley Penal analizada, incluyendo desde luego la punibilidad. 6.- Aplicación de la técnica en resoluciones judiciales. Tercer paso. Una vez que se tiene ubicado el precepto o los preceptos que contienen la descripción típica conforme a una situación fáctica o hecho cierto, lo procedente es aplicar la descripción esquemática lineal (tipo fundamentador o tipo de tipos) y mediante la comparación entre el tipo de tipos y la descripción típica específica, se ha de proceder a realizar el análisis de esa descripción lineal genérica en relación con la descripción específica. Esto significa que esta última debe ser apreciada en cuanto a sus elementos típicos explícitos y ser comparada con aquélla descripción genérica (tipo de tipos) para poder reducirla y acoplarla a la descripción legal específica. Una de las virtudes de esta técnica es que puede ser aplicada en las resoluciones judiciales. Esto significa que si a través de ella se logra un análisis al cuerpo del delito. Este análisis resultante puede reflejarse en una resolución judicial en materia penal, ya sea intermedia (auto de libramiento de orden de aprehensión o comparecencia, auto de formal prisión o sujeción a proceso) o bien, para resoluciones definitivas (sentencia). Un correcto y verdadero análisis del cuerpo del delito genera una resolución motivada y desde luego fundada, porque la motivación se entenderá justificada en función de los elementos que se considere integran el cuerpo del delito y de los medios probatorios que los acrediten, previa su valoración; y la fundamentación, provendrá de la descripción legal a la que se haya encontrado tipicidad con base en la conducta que se derive de un hecho cierto. Cuarto paso. La resultante de la comparación a que se refiere el paso anterior, es una reducción por eliminación de elementos. Esto se logra testando del “tipo de tipos” aquellos elementos que no aparezcan en la descripción legal específica para tener la estructura de un cuerpo del delito correspondiente a esa descripción. Este paso es muy importante porque de existir error en la apreciación de los elementos de la descripción legal, ello trascenderá al esquema lineal reducido resultante. Partamos por ejemplo de un hecho cierto para el tipo de auxilio o inducción al suicidio. Aplicando la técnica, tenemos: Primer paso: hecho cierto. Juan, apiadándose del cáncer terminal que padece Pedro y ante las súplicas de este último para acabar con su sufrimiento, el día veinte de febrero del año dos mil cuatro, aproximadamente a las veinte horas, le proporciona a Pedro una pistola debidamente abastecida (balas) y le ayuda, sosteniendo el brazo de Pedro para que éste pueda disparar el arma. Como consecuencia del disparo Pedro fallece. Quinto paso. Una vez que se logra el esquema reducido, lo procedente es referir todos sus elementos pero vinculándolos al hecho cierto para poder dar el valor de contenido a cada uno de los elementos integradores de ese esquema y con ello poder verificar que ese esquema corresponde a la descripción legal analizada y pueda concluirse que se ha estructurado el cuerpo del delito para aquélla conforme a un hecho cierto o determinado. Esta técnica permite partir de un hecho, apreciarlo a la luz de una descripción típica, crear un esquema lineal para esa propia descripción para poder concluir si se acreditan o no todos los elementos del cuerpo del delito y así plasmarlo en el documento que contenga el análisis. Segundo paso: descripción legal. El hecho antes mencionado tiene tipicidad para una de las hipótesis típicas descritas en el artículo 246 del Código Penal en vigor en el Estado de México e implica la aplicación de la punilbilidad que corresponde, cuando el suicidio se produce. A su tenor, el artículo 246 establece: “Al que preste auxilio o instigue a otro al suicidio, sin que éste se produzca, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de veinte a cien días; y si se produce, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa”. Se afirma que el hecho arriba mencionado tiene adecuación típica para una de las hipótesis descritas en la descripción legal antes mencionada porque de su simple lectura se aprecia que el núcleo típico o el verbo rector es prestar auxilio o instigar y si conforme al hecho referido, la conducta de Juan es proporcionar 28 un arma de fuego abastecida y sostener el brazo de Pedro para que éste dispare el arma y se suicide, es claro que se actualiza típicamente la hipótesis de auxilio y no la de instigación. Advirtiéndose además que conforme a ese hecho sí se produce el suicidio. Por tanto, la punibilidad a considerarse es la de tres a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Consecuentemente, la descripción legal podrá referirse de la siguiente manera: Título Tercero (delitos contra las personas). Así tenemos, que el bien jurídico tutelado u objeto jurídico específico para la descripción legal en comento, es la vida. En el caso, no existe objeto material porque el cuerpo humano mientras tiene vida no puede ser considerado como objeto o cosa y la conducta típica en cuestión, debe desplegarse cuando hay vida. Conforme a la situación fáctica o hecho cierto y atendiendo además a la descripción legal específica, queda claro que no estamos en presencia de una tentativa ni de un tipo culposo, por lo que de la descripción legal lineal debemos eliminar los elementos que corresponden a esas descripciones: actos intencionales encaminados que deberían producir el resultado (AIEDPR), causa ajena que impide la consumación (CAIC), violación del deber de cuidado (VDC). Se observa que en la descripción legal que corresponde a la hipótesis típica, el núcleo del tipo es un elemento objetivo que lo es el de prestar auxilio al suicidio, sin que existan elementos normativos o subjetivos u otros elementos objetivos como lo serían referencias de tiempo, lugar, modo u ocasión requeridos por el tipo. Tampoco aplica para el hecho cierto analizado la modificativa (agravante) que se contempla en el artículo 247 del Código Penal vigente, pues del hecho cierto, nunca se señaló que el pasivoofendido, fuese menor de edad o padeciere de enajenación mental. El resultado es de carácter material porque se produjo el suicidio por virtud del auxilio prestado por el activo y consiguientemente, el nexo de atribuibilidad entre la conducta y el resultado es de naturaleza causal. Aglutinando los elementos que resulta de la reducción, tenemos que el cuerpo del delito con base en el hecho cierto señalado, quedaría de la manera siguiente: Artículo 246 (hipótesis de prestar auxilio) y última parte del mismo precepto, punibilidad para cuando se produce el suicidio. Tercer paso: aplicación del “tipo de tipos o tipo fundamentador”. Partiendo del “tipo de tipos”: Ca (i, c, p), Co (i, c, p) + Sa, Sp + Om, Oj + AIEDPR + VDC + CAIC + To, Ts, Tn, [MOD] + R (m, f) + Na (cd, fe) = C.D. Y comparándolo a la descripción legal específica resultante del segundo paso, se logrará una reducción por eliminación de elementos. Cuarto paso: reducción del tipo de tipos a una descripción lineal específica para el tipo de auxilio o inducción al suicidio. Si se considera que la hipótesis de auxilio a que se ha hecho referencia denota una conducta de acción que por regla general es instantánea y excepcionalmente puede ser continuada, porque el activo sólo puede auxiliar al pasivo-ofendido a suicidarse, cuando preordena su conducta eligiendo los medios eficientes para auxiliarlo y este auxilio afecta al bien jurídico tutelado cuando se preordena esa conducta en los términos apuntados y en el caso particular se produce el resultado (suicidio). Por consiguiente, en la descripción analizada la conducta no puede ser de acción permanente ni tampoco de omisión. Luego, se eliminan esos elementos del “tipo de tipos” para ir reduciendo el esquema. En toda descripción típica legal existen elementos objetivos implícitos que lo son porque son pilares de construcción para cualquier tipo y dentro de ellos encontramos a los sujetos. En el caso en análisis, es sujeto activo quien realiza el verbo rector del tipo o sea, el que presta auxilio y es pasivo-ofendido, aquella persona que es auxiliada y a consecuencia de ello logra suicidarse. El bien jurídico tutelado u objeto jurídico, se aprecia de la ubicación sistemática del artículo 246 en el Código Penal en el Estado de México en vigor, puesto que el Capítulo Cuarto en el que se ubica esta descripción legal corresponde al Subtítulo Primero (delitos contra la vida y la integridad corporal) del Ca (i) + Sa, Sp + Oj + To + R (m) + Na (c) = C.D. Quinto paso: referencia de los elementos resultantes de la reducción típica. Una vez que se tiene el esquema resultante de la reducción, lo procedente es hacer la referencia de todos los elementos típicos integradores de esa descripción específica o cuerpo del delito. Por tanto, partiendo de la descripción mencionada en el apartado que antecede, se tiene que la referencia de sus elementos conforme al hecho cierto en análisis, queda de la siguiente forma: 29 Ca (i).- En el caso en estudio, Juan preordena su conducta para auxiliar a Pedro a suicidarse, eligiendo el medio idóneo que lo es el proporcionarle una pistola abastecida y sostenerle la mano a Pedro para que éste se dispare. Por tanto, se trata de una conducta por acción de consumación instantánea porque en el momento que Juan auxilia a Pedro en la forma apuntada y éste dispara y se priva de la vida, se produce un resultado (suicidio) que afecta el bien jurídico tutelado (vida). Sa.- Es activo, quien realiza el núcleo del tipo y conforme a la hipótesis en análisis Juan es quien auxilia a Pedro al proporcionarle un arma abastecida y sostenerle su mano para que pueda dispararla. Si el anterior análisis, se hubiese realizado con motivo de una resolución judicial sólo tendría que haberse agregado la referencia del material probatorio y su valoración en relación con cada uno de los elementos antes señalados que corresponderían al cuerpo del delito de auxilio o inducción al suicidio conforme al hecho cierto descrito. 7. Conclusiones. El curso de análisis típico expuesto, se apoya en la técnica esquemática de análisis típico “TEAT”. La virtud del curso se apoya en la virtud de esa técnica, porque permite un análisis típico, reduciendo los problemas teórico-prácticos a la aplicación de un esquema lineal para cualquier estructura típica. El aplicar un “tipo de tipos o tipo fundamentador” como descripción esquemática lineal permite contar con un instrumento práctico que nos permite estructurar un cuerpo del delito con base en una descripción legal específica y un hecho cierto. Sp.- Es pasivo-ofendido Pedro, porque no sólo resiente la conducta de Juan al recibir su auxilio para suicidarse sino también es ofendido, porque es el titular del bien jurídico que se afecta (vida). En el curso se expone la técnica esquemática de análisis típico de mi autoría que, estimo, permite generar un conocimiento práctico para dicho análisis. Oj.- El bien jurídico tutelado es la vida y ésta existía cuando Pedro recibe el auxilio de Juan para suicidarse. Como toda técnica, es necesaria la práctica constante para poder dominarla y lograr en poco tiempo, análisis típicos que generen los correspondientes cuerpos del delito. To.- Es elemento objetivo y nuclear del tipo el prestar auxilio a otro para que se suicide. Se considera como elemento objetivo, porque es del común conocimiento el contenido semántico de la palabra auxilio y suicidio, pues auxiliar es cooperar con algo y suicidar es privarse de la vida . El curso y la técnica que es parte del mismo, tiene un valor práctico porque facilita la tarea analítica para el profesionista especializado o que quiera especializarse en la materia. R (m).- Atendiendo a la hipótesis típica que se actualiza conforme al hecho cierto, queda claro que se presenta un resultado material porque a consecuencia del auxilio recibido por Pedro, éste logra suicidarse. Es decir, se priva de la vida y ello implica un cambio en el mundo fáctico (vida a muerte). Este curso y técnica, debe de entenderse como un instrumento que pueda ayudar tanto al litigante como al Juzgador en su tarea profesional y jurisdiccional, respectivamente. BIBLIOGRAFÍA Na (m).- En los tipos de acción cuando el resultado es material, necesariamente el vínculo o nexo de atribuibilidad entre la conducta y el resultado es un nexo causal, porque en el caso en análisis, si Juan no hubiese proporcionado la pistola cargada y además no hubiese sostenido el brazo de Pedro para éste se disparara, no se hubiese presentado el resultado (muerte por suicidio). Consecuentemente, se corrobora con ello que el nexo es causal. De González Mariscal Olga Islas. Análisis lógico de los delitos contra la vida. México Trillas. 1982. Jescheck, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal (Parte General). España. Editorial Comares. 4ª. Ed. 1993. Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal (Parte General). México. Cárdenas Editor y Distribuidor. Segunda Reimpresión. 1994. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar. Derecho Penal (Parte General). México. Porrúa. 2001 (Bibliografía Complementaria a la del texto previamente citado del mismo autor). 30 LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL MILITANTE Y SU TRATAMIENTO COMO MEDIDA CAUTELAR ELECTORAL. Lic. Salvador Pérez Contreras ´ El conocer de manera breve el tratamiento que se ha dado en la actualidad al tema de la suspensión de derechos de los militantes, y cuyo procedimiento atiende primeramente a un conflicto intrapartidista, y que mediante un trámite cautelar se ordena la suspensión de los derechos del militante hasta en tanto se dicta la sanción que corresponda a la falta que se le atribuye. para sancionar a sus militantes, también cuente para éstos, con los recursos para que impugnen los actos emitidos en su perjuicio. Sin embargo, muchas veces para la aplicación de sanciones y ante la falta de un procedimiento, los órganos de justicia partidista llegan a conculcar derechos de los militantes. La justicia electoral, atendiendo a la propia Constitución, ha procurado cuidar los derechos de los partidos políticos, implementando un sistema de medios de impugnación, con el fin de que se reconozcan sus derechos o resarcir las violaciones que se hayan cometido en su perjuicio. La Sala Superior del TEPJF, atendiendo a esas nuevas situaciones se vio en la necesidad de regular un novedoso procedimiento cautelar intrapartidista. Éste tuvo lugar en lo relativo a sanción temporal de la suspensión de los derechos políticoselectorales de los militantes, en específico con motivo de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, lo que da lugar a que otros partidos lo adopten como una medida de protección ante actos de militantes que pongan en peligro el desarrollo de un instituto político. De igual manera el legislador estableció a favor de los ciudadanos un juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, del cual, el Dr. Flavio Galván Rivera, señala en el libro de su autoría que “se debe apuntar que el acierto no fue total, dado que el título es demasiado ambicioso y no corresponde a la realidad formal de su contenido, porque mediante este juicio no se protegen todos los derechos político-electorales del ciudadano, sino única y exclusivamente, como estableció limitadamente el legislador constituyente permanente, los derechos de votar, ser votado y de afiliación libre, individual y pacífica, para tomar parte 1 en los asuntos políticos del país” . Antes de analizar este procedimiento relativo a la solicitud de suspensión temporal de derechos políticos-electorales de los militantes, considerada como una medida cautelar partidista, debemos comenzar señalando de acuerdo a Munciño Escalona que el concepto de derechos políticos se ha asociado a la condición de ciudadano, donde se le permite disfrutar de una cierta esfera de libertad y autonomía para participar de los asuntos públicos de la comunidad3. Sin embargo, de acuerdo a la naturaleza jurídica de 2 este medio de impugnación , es posible que los militantes de un determinado partido político, puedan incurrir en faltas, que de acuerdo a la normativa interna puedan ser objeto de una sanción como resultado de la aplicación de sus normas estatutarias, pudiendo ser afectados por los órganos de justicia partidaria en la esfera de sus derechos individuales. Sin embargo, es necesario establecer que una cosa son los derechos políticos que se consagran como derechos fundamentales por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo ciudadano, y por la otra los derechos políticos de que gozan los militantes de un determinado partido político y que de acuerdo a sus estatutos se citan en éstos. Por tanto, una vez agotados los recursos internos que tenga a su favor el militante para hacer frente a la sanción que se le finque, cuenta con el citado juicio para la protección de los derechos políticoselectorales del ciudadano para la reparación del daño que le causa el acto del órgano partidista. Los partidos políticos al contar con procedimientos 3 MUNCIÑO ESCALONA, Jorge E., “Los órganos jurisdiccionales Electorales en México y otros Ensayos en Materia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, no 11, 1999, p. 431. Indica el autor que “De lo anterior se puede establecer que la ciudadanía implica estar capacitado para intervenir en la política, estar autorizado para elegir a los gobernantes, lo cual también da la posibilidad de ser designado. Estos conceptos se cristalizan en nuestra Carta Magna al establecer las dos primeras fracciones del artículo 35, y para los efectos de este estudio, entre otros derechos políticos, los siguientes: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley”. 1 GALVÁN RIVERA, Flavio, Derecho Procesal Electoral Mexicano, Ed. Gama Sucesores, S.A de C.V., México, 1997, p. 365. 2 Artículo 79 a 85 de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 31 Si bien, la Constitución Federal nos señala en su artículo 38 las causas de suspensión de los derechos políticos del ciudadano, los estatutos, por ejemplo nos indican cuando se suspenden los derechos de los militantes, pero no es motivo de perder los derechos políticos constitucionales. Prieto Sanchis, precisa que en términos de lenguaje corriente, podría pensarse que la suspensión de un derecho consiste en una pérdida temporal de su vigencia, en un levantamiento transitorio de las obligaciones que frente a terceros derivan de su contenido4. El tema de las medidas cautelares y su aplicación en el campo de los derechos políticos-electorales de los militantes resulta de interés e importancia. La Sala Superior del TEPJF entró a su estudio al conocer el juicio SUP-JDC-659/2004 Y ACUMULADOS, y que motivo la tesis Sala Superior, tesis S3EL 013/2005. Que para ello, el asunto giró respecto a la solicitud de expulsión de algunos militantes del Partido Revolucionario Institucional, que para tal efecto el órgano de justicia partidista ordenó la suspensión temporal de los derechos partidarios de éstos. Cabe señalar que las sanciones que se contemplan dentro de los estatutos del PRI por el incumplimiento a la normatividad interna de este instituto político se precisan en el artículo 223 de los citados estatutos 5 donde se establecen las sanciones que se pueden aplicar a sus militantes y los órganos que les corresponde su aplicación, por lo que tenemos que a las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, erigidas en secciones instructoras, impondrán: a) Amonestación privada. b) Amonestación pública. Por su parte la Comisión Nacional de Justicia Partidaria podrá aplicar las sanciones de: a) Suspensión temporal de derechos del militante. b) Inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas. c) Expulsión. Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, erigidas en secciones 4 PRIETO SANCHIS, Luis, Estudios sobre Derechos Fundamentales, Ed. Debate, Madrid, 1990, p. 247. 5 Norman este apartado de los Estatutos el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal, por lo que para la aplicación de las sanciones deberá seguirse a lo establecido en este reglamento, que además establece el funcionamiento y operación de las Comisiones citadas, reglamentándose la competencia de cada comisión en la esfera de su competencia en los artículo 27, 28 y 29 del mencionado reglamento. 32 instructoras, integrarán los expedientes en materia de suspensión de derechos del militante, inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas y solicitudes de expulsión, que deberán turnar a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, dando seguimiento de su dictamen. La Comisión Nacional revisará, periódicamente, los casos planteados ante las Comisiones Estatales y del Distrito Federal y las resoluciones de éstas. La imposición de las sanciones deberá ser fundada y motivada. Para su individualización se atenderá a la gravedad de la falta, los antecedentes del infractor y la proporcionalidad de la sanción. 6 Ahora bien la figura de la suspensión desde el punto de vista de los derechos políticos del militante priísta y atendiendo a los estatutos del PRI, es necesario que de manera general establezcamos dentro de una jerarquía normativa y atento a nuestro orden legal en que momento se produce la suspensión de los derechos de los ciudadanos desde el punto de vista de la Constitución Federal, para dar paso a los casos que contempla la normatividad interna del instituto político en estudio. El artículo 38 Constitucional, señala las causas de suspensión de los derechos o prerrogativas 7 de los ciudadanos , debido a la incapacidad, inconveniencia o imposibilidad para el goce de aquéllos. 6 Domingo García, Belaunde, et. al., Estudios en Homenaje al Doctor Héctor Fix-Zamudio en sus Treinta Años como Investigador de las Ciencias Jurídicas, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1988, p. 277. El ponente señala que en sentido latinoamericano, proveniente de la tradición francesa y filtrada a través de la experiencia española, la suspensión de garantías significa inequívocadamente suspensión de derechos. En este contexto garantía, equivale a derecho, ya que este es su significado clásico. 7 El COFIPE no regula expresamente los casos en que se pierden y se suspenden los derechos políticos del ciudadano, ni la manera de hacer la rehabilitación, solamente se refiere a cuestiones estadísticas: Artículo 92.-1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones: g) Establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimiento de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía. Artículo 146.-1. A fin de actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1º. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes. 3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral que: d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados. Artículo 162.-3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución. Establece el artículo 38 que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: Constitución Política Mexicana para los ciudadanos, en el caso de un partido político lo que se suspende con los derechos partidistas, tal es el caso de los derechos y garantías que se contemplan en el artículo 57 y 58 de los estatutos del PRI9. I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 368. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; III. Durante la extinción de una pena corporal; IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. Ello implica el impedimento que tiene el militante para ejercer sus derechos, por estar 10 suspendido temporalmente . Por otra parte, compete a la Comisión de Justicia partidaria competente la imposición de la sanción de suspensión temporal de derechos o prerrogativas de los ciudadanos, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria. Los efectos de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los militantes, se surten por ministerio de ley, es decir, ipso iure, tan luego se actualice cualquiera de las hipótesis que describe el artículo 225 de los estatutos del PRI. La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación. Como podemos observar se trata de situaciones, que de acuerdo a la Carta Suprema, a un ciudadano le son suspendidos sus derechos que se encuentran consagrados en este máximo cuerpo legal por las causas que se indican, situación que en tratándose de un partido político la suspensión obedece a actos que lleva a cabo el militante en perjuicio de dicho instituto político. 9 Artículo 57. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen las siguientes garantías: I. Libertad de expresión oral y escrita al interior del Partido, sin más límites que el respeto a sus integrantes y a la unidad del Partido; II. Libertad de suscribir corrientes de opinión y de hacer propuestas de adición o reformas al contenido de los Documentos Básicos e instrumentos normativos del Partido; III. Garantía de audiencia con las instancias correspondientes de dirección del Partido, organización o sector; y IV. Igualdad partidaria, entendida como igualdad de oportunidades en igualdad de circunstancias, para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones y responsabilidades que señalan las leyes y los Documentos Básicos, así como los instrumentos normativos que señala el Artículo 16 de estos Estatutos. Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes: I. Hacer de la carrera partidista un espacio para su desarrollo político, en base al registro de las tareas partidarias; II. Acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias; III. Acceder a puestos de dirigencia del Partido, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias; IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias; V. Votar y participar en procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, de acuerdo al ámbito que les corresponda y a los procedimientos establecidos en los términos de los presentes Estatutos y de la convocatoria respectiva; VI. Recibir capacitación política y formación ideológica; VII. Presentar iniciativas, proyectos, programas y propuestas sobre los fines y actividades del Partido y participar en las deliberaciones de los órganos encargados de resolverlos; VIII. Interponer ante el órgano competente, como complemento al derecho de audiencia, los recursos contra las sanciones que les sean impuestas; IX. Solicitar a las Comisiones de Justicia Partidaria investigar las presuntas violaciones a los Documentos Básicos; y X. Los demás que les confieran estos Estatutos. 10 Dosamantes Terán, Jesús Alfredo, Manual de la Jornada y los Delitos Electorales, Editorial Porrúa, México, 2003, p. 106. Refiere el autor que “la suspensión al ciudadano candidato de la prerrogativa de ser votado en las elecciones populares, decididamente impide que la elección sea válida, pues al no gozar plenamente de sus prerrogativas o derechos ciudadanos se torna inelegible”. Por lo que una vez que establecimos el marco legal constitucional respecto a la suspensión de derechos del ciudadano, además de conocer las sanciones a que se hacen acreedores los militantes del PRI y como los motivos que las originan, desarrollemos para los efectos del trabajo lo relativo a la suspensión temporal, la cual se contempló y aplicó como una medida cautelar por parte de este órgano político. A diferencia de lo que sucede con la suspensión en el ejercicio de los derechos o prerrogativas por las causas que se indican en el artículo 36 de la 8 Señala el artículo 36 de la Constitución Política Mexicana que: “Son obligaciones del ciudadano de la República: I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes. La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley; II. Alistarse en la Guardia Nacional; III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley; IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado”. 33 Esto es la negativa a desempeñar, sin causa justificada, las comisiones que confieran los órganos directivos de Partido, o bien por indisciplina, que no sea grave, así como por incumplimiento reiterado en el pago de las cuotas partidistas y por encontrarse sujeto a proceso penal, en el caso de delitos dolosos y por desviaciones estatutarias, deshonestidad o ineficiencia política de los dirigentes. ante las instancias partidistas y locales, con el juicio para la protección de los derechos políticoselectorales del ciudadano, con el cual permite resarcir el derecho que estime transgredido. Al respecto ha establecido la Sala Superior, en la ejecutoria correspondiente al SUP-JDC-355/2005, que los partidos políticos, como organizaciones democráticas, establezcan garantías en favor de los militantes (formalidades esenciales del procedimiento) cuando traten de imponer una medida precautoria o preventiva de suspensión de derechos, o la imposición de una sanción, pues se trata de la afectación a los derechos político-electorales de los ciudadanos. Las resoluciones fijarán la temporalidad de las sanciones conforme al Reglamento correspondiente. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una sanción mayor. Destacándose la existencia de un procedimiento sancionatorio previamente determinado, en donde en dicho procedimiento se debe hacer saber al presunto infractor los motivos de la acusación, así como los elementos que existen para tener por acreditada la infracción, otorgándosele el derecho de acceder al expediente, escucharlo y permitirle aportar pruebas y que se desahoguen las que en su descargo presente. La finalidad de las medidas cautelares es evitar que el tiempo sea factor que implique que el derecho del peticionario se vea imposibilitado de ejecutar; se busca, pues, que se asegure el cumplimiento de la condena, despejando los temores del peticionario, además que el instituto político no tenga una afectación por las actividades que desarrollará el militante en quien pesa una presunción de irregularidad en sus actos y que puedan afectar al partido. Ahora bien, tratándose del dictado de medidas cautelares o preventivas, como la suspensión de derechos, dicha garantía se limita, como se señaló, a que la solicitud provenga del órgano competente y que la misma se encuentre plenamente justificada (a efecto de salvaguardar bienes jurídicos o derechos que se pudieran ver afectados de no tomarse la medida). La medida cautelar debe justificarse, es decir que se observen sus presupuestos, lo mismo que en un procedimiento judicial como igual debe ser en un procedimiento sancionatorio, en donde en el caso del PRI no todas las posibles infracciones pueden dar lugar a que el órgano directivo del partido político solicite la medida cautelar o preventiva de suspensión de derechos. Esto es, que deben acreditarse los presupuestos del peligro en la demora y la apariencia de buen derecho, como presupuestos principales para la adopción de la medida, acompañando las pruebas pertinentes, y la acusación debe estar vinculada con la comisión de una infracción grave, que amerite la aplicación de alguna de las sanciones que en el propio artículo 85, fracción X, por los casos que se precisan en los artículos 225, 226 y 227 de los estatutos. Pues en forma limitativa el artículo 85, fracción X, de los estatutos, hace referencia a que dicha medida se podrá dictar cuando se trate de conductas que pudieran actualizar causales de suspensión de derechos, inhabilitación o expulsión, de lo que se colige que la medida cautelar se limita a aquellos casos en los que la conducta infractora pudiera ser acreedora a una sanción importante que prive de derechos a los militantes, pero se excluye en aquellos casos en que la conducta pudiera dar lugar sólo a una amonestación u otra sanción menor. No podemos dejar de lado el importante criterio que se sustentó al quedar garantizado el derecho de audiencia de los militantes que se veían afectados por la suspensión temporal de sus derechos. Por lo que los órganos encargados de dirimir los conflictos que se susciten en su seno, violen o transgredan su propia normatividad, en agravio de los derechos de sus miembros, y que merced a una resolución definitiva e inatacable de los órganos de justicia partidista, se evita que quede el ciudadano afectado, en un evidente estado de indefensión. Sin embargo, como fue apuntado con oportunidad, el militante afectado cuenta, una vez agotado el principio de definitividad 34 El derecho de audiencia y de defensa que debe tener el militante sujeto a un procedimiento disciplinario quien debe conocer del mismo, como condición necesaria para su defensa. Por ello, estableció la Sala Superior en la ejecutoria SUP-JDC-659/2004 y acumulados estableció un criterio que permite establecer la existencia de un medio de defensa intrapartidista contra la adopción de una medida 11 cautelar . 3. Las comisiones son órganos colegiados encargados de impartir justicia partidista, mediante el conocimiento y substanciación de las controversias que se generen por la inobservancia de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y demás normatividad interna de dicho instituto político, y tienen competencia para dictar resoluciones, con la finalidad de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad y transparencia. Para tal efecto, la Sala Superior en la ejecutoria en cuestión, al llevar un estudio de la normatividad interna del PRI consideró que deben existir los mecanismos necesarios que le permitan asumir una postura determinada frente a la acusación, garantizándole la posibilidad de ser oído y de aportar pruebas en su defensa. 4. Los medios de defensa previstos nominativamente en la normatividad de mérito son: el recurso de apelación, el recurso de revisión y el procedimiento de inconformidad. 5. El recurso de apelación, resulta procedente contra las resoluciones que recaigan a las quejas promovidas ante las comisiones, nacional, estatales, y del distrito federal de procesos internos. El no contar con ese derecho de audiencia, o en su caso, no tener acceso a recurrir ante la autoridad electoral, ello provocaría diversas situaciones de hecho, que van desde la convulsión interna hasta la escisión de los partidos políticos y la creación de nuevos institutos políticos que pueden o no representar una oferta política original para el electorado, actuando solamente como una reacción política al verse excluidos por su partido político. 6. El recurso de revisión procede en contra de las resoluciones que en materia de procesos internos recaigan a los recursos de apelación que se promuevan ante las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria; así como, para controvertir en segunda instancia, las resoluciones que dicten las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia; también resulta idóneo para rebatir las resoluciones que dicten los órganos partidistas citadas, sobre el procedimiento de inconformidad, siendo en tales hipótesis, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria la encargada de conocer, substanciar y resolver dicho medio de impugnación. El Tribunal Electoral Federal estableció las siguientes consideraciones jurídicas para demostrar la existencia de un medio de impugnación diferente a los que se encuentran enunciados en la normatividad interna del PRI, con lo cual se garantiza a los militantes el poder oponerse ante la medida cautelar adoptada en su perjuicio para continuar participando en actos de su partido, por lo que estableció que: 1. El sistema de justicia partidaria del Partido Revolucionario Institucional está a cargo de las Comisiones Nacional, Estatal y del Distrito Federal. 2. Las referidas comisiones, en el ámbito de sus respectivas competencias, son las encargadas de impartir justicia, entre otras materias, en la concerniente a sanciones y derechos y obligaciones de los militantes. 7. El procedimiento de inconformidad es el indicado para oponerse a las resoluciones que provengan de los órganos o dirigentes del partido con jurisdicción en los Estados y/o Municipios que lo conforman, así como, para cuestionar resoluciones emitidas por órganos o dirigentes partidarios con jurisdicción en el Distrito Federal y/o delegaciones que lo constituyen; correspondiendo conocer, substanciar y resolverlo en primera instancia, a las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria, o bien, a la del Distrito Federal, según su ámbito de competencia. 11 Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, SUP-JDC-659/2004 y acumulados, promovido por VÍCTOR CARRILLO COLÍN Y OTROS en contra de la COMISIÓN DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PRI EN EL DISTRITO FEDERAL, correspondiendo conocer a la Ponencia a cargo del Magistrado LIC. LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. Los actores promovieron sendos juicios para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, porque en su concepto, la normatividad partidista no prevé medio de defensa para modificar o revocar el acto impugnado, por lo que la Sala Superior determinaría, con base en la normatividad estatutaria rectora de la actividad interna del PRI, si el acto impugnado es susceptible de combatirse ante las propias instancias partidistas y, en su caso, cuál es el medio de impugnación interno que los demandantes debieron haber agotado. 35 Sentenció la Sala Superior en la ejecutoria en comento, que los medios de impugnación anotados (recursos de apelación, revisión, y el procedimiento de inconformidad), no son idóneos para examinar la legalidad del acto reclamado, porque la medida cautelar r e c l a m a d a , d i c ta d a d e n t r o d e u n procedimiento sancionatorio, no se ubica en algunos de los supuestos de procedencia de los medios impugnativos mencionados, pues no se trata de alguna de las resoluciones susceptibles mencionadas, para cada procedimiento impugnativo, incluido el de inconformidad. enfrentar los actos que no tengan medio de impugnación específico. Contra la medida cautelar de suspensión temporal de derechos del militante no existe disposición expresa que contemple medio de defensa en contra de la misma, sin embargo podemos observar que del artículo 228 de los estatutos establece en su parte final que el denunciado gozará de la garantía de audiencia13. Podemos observar que de las disposiciones mencionadas no remite a un medio de defensa que de manera específica se contemple en los estatutos, pero de acuerdo al COFIPE se establece la obligación de que los partidos políticos incluyan en sus estatutos, los medios y procedimientos de defensa para impugnar las sanciones impuestas a sus militantes por infringir sus disposiciones internas. Tampoco se puede adoptar el procedimiento de alguno de esos medios de impugnación porque su configuración no responde a las necesidades de un litigio cuya materia y objeto sea control de legalidad de una medida cautelar, pues simplemente los plazos previstos para su tramitación, son de duración prolongada, lo cual es contrario a la naturaleza y principios que rigen los preceptos relacionados con este tipo de medidas. Por ende, existe un medio de defensa necesario para que se oponga a la medida cautelar de suspensión de derechos que se adoptó, además de que con ello se salvaguarda la garantía de audiencia del denunciado. En el caso de las medidas cautelares, dada su naturaleza, no requieren una audiencia previa, sino que de considerar indebida la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el militante debe contar con mecanismos de defensa intrapartidarios que revisen la legalidad de la medida y, en última instancia, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del TEPJF. Sin embargo, esto no significa que el acto reclamado quede fuera del control del sistema de justicia partidaria previsto en el artículo 209 de los estatutos del instituto político en cuestión, ya que el numeral 212, último párrafo, de esa normatividad, e s ta b l e c e q u e , s a l v o e l c a s o d e amonestaciones privadas y públicas, y de los estímulos otorgados a nivel estatal y del Distrito Federal, las resoluciones dictadas por los órganos estatales y del Distrito Federal podrán recurrirse ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, con lo cual se prevé la existencia de un medio de impugnación innominado y genérico, para enfrentar los actos que no tengan un cause específico12. En consecuencia, si el acto reclamado fue emitido por la Comisión de Justicia Partidaria del Distrito Federal o las estatales, es evidente que, contra él, procede el medio de impugnación genérico ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, aun cuando falten las disposiciones expresas y directas para tramitarlo y sustanciarlo, ante lo cual deben aplicarse reglas de los preceptos de otros medios previstos o bien, de acuerdo con los lineamientos que deben seguirse en todo procedimiento de acuerdo a la Teoría General del 14 Proceso . En la ejecutoria SUP-JDC-659/2004 y acumulados, se determinó que del artículo 212, último párrafo de los estatutos establece que las resoluciones estatales y del Distrito Federal podrán recurrirse ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria con lo cual se prevé la existencia de un medio de impugnación innominado y genérico, para Para cumplir con la exigencia legal citada en el 13 El artículo 27 inciso g) del COFIPE, establece que: 1. Los estatutos establecerán: g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa. 14 El procedimiento sancionatorio partidista deberá seguirse cuando el efecto jurídico no se alcance con un solo acto, sino mediante un conjunto de actos. En este trámite se requiere de la presencia de los sujetos de la relación jurídica procesal que son el demandante, el demandado y el juez (órgano de justicia partidaria). Por tal motivo, se debe examinar si la relación está válidamente constituida, y antes de acoger o rechazar la demanda estudiar si hay condiciones para admitir o rechazar la demanda. Finalmente, la relación jurídica procesal, se constituye con la demanda judicial (denuncia de sanción partidista), en el momento en que se notifica al afiliado 12 Ver en anexo 1 del presente trabajo la Tesis Relevante: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN GENÉRICO PREVISTO EN LOS ESTATUTOS DEL PRI. PROCEDE CONTRA UNA MEDIDA CAUTELAR”. 36 impugnación16, como son: párrafo, es decir, la falta de un procedimiento específico no es suficiente para negar a los militantes afectados por la medida cautelar el derecho al medio de impugnación genérico previsto en la normatividad partidista pues existe la obligación de estructurar el procedimiento adecuado con la naturaleza del acto impugnado, a fin de garantizar ese acceso a la impartición de justicia partidista. 1. Se debe otorgar la garantía de audiencia, mediante la oportunidad de expresar los argumentos tendentes a evidenciar la ilegalidad de la medida decretada, en los propios escritos de interposición. 2. Permitir la aportación de pruebas, en el propio escrito inicial siempre que se justifique su necesidad, y admitir y desahogar todas las que permita la naturaleza del asunto, en bravísimo tiempo. Para decretar una medida cautelar, cuya finalidad perseguida consiste en conservar la materia de litigio y evitar daños graves e irreparables a la organización partidista, con la tramitación de un proceso, porque el tiempo inevitable por el cual se prolonga el procedimiento para estar en aptitud de dictar hasta la resolución definitiva. 3. Emitir la resolución de plano, sino se requirió instrucción, o en cuanto ésta concluya sin ninguna espera. Las medidas precautorias pueden pronunciarse con anterioridad a la iniciación del proceso, durante su tramitación, en tanto se dicta la sentencia o resolución que le ponga fin al juicio, o inclusive durante el procedimiento de ejecución. 17 4. Fundar y motivar la resolución atinente . Cabe señalar que ante la medida cautelar de suspensión temporal de derechos políticos por tener la característica de la temporalidad no puede extenderse indefinidamente, pues se trata de una determinación que se instaura dentro de un procedimiento disciplinario. Por ello la importancia de que se cuente con un medio de impugnación mediante el cual se ataque la adopción de la medida cautelar, que como se menciona por la Sala Superior es el medio e impugnación genérico, o bien, como nos proponemos llamarlo de oposición o no especificado por la normativa partidista. Por ende, atendiendo a la normatividad interna del PRI la medida debe mantenerse en tanto la Comisión Nacional de Justicia Partidaria resuelva lo correspondiente a la aplicación de la sanción definitiva. En este sentido, para garantizar la proporcionalidad de la medida, la referida comisión debe dictar su resolución final en un plazo breve, de manera que la medida cautelar afecte lo menos posible los derechos de los militantes o, en su caso, éstos tengan la certeza sobre la imposición de alguna de las sanciones a que se refieren las normas estatutarias y puedan promover los mecanismos de defensa procedentes. En consecuencia, sentenció la Sala Superior, si la medida cautelar se otorga oficiosamente por el órgano partidista, sin todas las garantías del debido proceso, en atención a sus necesidades urgentes, esto se debe equilibrar con un medio de impugnación de gran prontitud y celeridad, para garantizar en todo lo posible la legalidad de las medidas o la mínima duración de las tomadas indebidamente, pues de no hacerlo así, la substanciación del medio de impugnación partidista podría tener una duración excesiva, con perjuicios 15 irreparables . En el caso de las medidas cautelares, la solicitud del Comité Ejecutivo Nacional debe ser analizada debidamente por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, quien debe actuar con independencia e imparcialidad al dictar la decisión. Tal atribución implica no monopolio (indebido) para la solicitud de la medida cautelar, pues si bien es cierto que de acuerdo con lo Por tanto, indica la Sala Superior que conforme a la naturaleza y finalidades que rigen el funcionamiento de ese tipo de medidas, su impugnación debe desarrollarse, atendiendo a los principios generales del proceso, que inspiran a todo tipo de medios de afectado, quien impugnará mediante el medio de defensa; las pruebas, los alegatos y la resolución final. Por tal motivo, la relación jurídica está en constante movimiento y transformación, y se extingue por la sentencia, aunque existen otras causas anormales, como la conciliación, el desistimiento y el allanamiento. Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, SUP-JDC-659/2004 y acumulados, promovido por VÍCTOR CARRILLO COLÍN Y OTROS en contra de la COMISIÓN DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PRI EN EL DISTRITO FEDERAL, correspondiendo conocer a la Ponencia a cargo del Magistrado LIC. LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. 16 Idem La fundamentación y motivación de la resolución respectiva, resulta de suma importancia ya que el afiliado o militante afectado en sus derechos debe conocer las razones o motivos que determinaron al órgano a imponerle una sanción, así como los preceptos jurídicos aplicables. 17 37 establecido en el referido artículo 85, fracción X, de los estatutos, es una facultad del Comité Ejecutivo Nacional formular la solicitud para que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria determine la suspensión de derechos (como medida cautelar), ello no significa que aquel órgano goce de una facultad exclusiva indebida. en el sentido de si se mantuvieren las medidas cautelares acordadas o por el contrario, si se alzan las medidas cautelares. Quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al órgano partidista que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución sustitutoria. Contra las resoluciones del Tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su contenido y la prueba propuesta no cabe recurso alguno, pero sí, contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares, será apelable. Pues la Comisión de Justicia Partidaria con base en los méritos del caso y atendiendo a los requisitos que debe cumplir en la solicitud, debe ponderar los asuntos en los que para el correcto funcionamiento del partido político o para garantizar el cumplimiento de sus principios y finalidades, amerita que a un militante se le imponga la medida cautelar, antes de que se le imponga en su caso, la sanción definitiva por la infracción que hubiere cometido. Al establecer los derechos y obligaciones que tienen los militantes, observamos un indebido actuar por parte de éstos y que se consideren faltas graves que puedan afectar al partido político y que sean motivo de suspensión de derechos, inhabilitación o expulsión, por lo que el partido cuenta con un sistema de derecho administrativo sancionador disciplinario, correspondiendo conocer a las Comisiones Nacionales, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria mediante su reglamento y con base a los estatutos del partido. El que formule oposición a la medida cautelar o el medio de impugnación genérico “podrá esgrimir ante dicha medida cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la medida o medidas efectivamente acordadas, sin limitación alguna, debiendo ofrecer caución”18. Por tanto, esta función, como señaló en su obra el Lic. Leonel Castillo González, se desempeña mediante el establecimiento de órganos internos independientes y suficientemente capacitados para conocer y resolver, al interior del partido político, los conflictos mencionados, mediante procedimientos en que se cumplan las formalidades esenciales y se respeten las garantías del debido proceso legal a los contendientes, en donde se pueda determinar a quién le asista la razón, de acuerdo con la normatividad legal aplicable y la estatutaria interna. Es de resaltar que, una vez interpuesta la oposición, se correrá traslado al solicitante de la medida cautelar adoptada, a fin de que el órgano partidista, una vez recibida la solicitud, mediante providencia, en un plazo perentorio, contados desde la notificación de aquélla al solicitante, se lleve a cabo una vista. Al desarrollar la figura de la suspensión temporal de los derechos políticos del militante pudimos constatar la presencia de un procedimiento cautelar mismo que se desarrolla a la luz del artículo 85, fracción X, de los estatutos del PRI, al establecer que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria podrá dictar la suspensión temporal de los derechos y de cargos partidistas a los militantes hasta que resuelva lo conducente respecto a la sanción que se solicita se imponga a los militantes. En la vista o audiencia procesal para la medida cautelar, el militante y el órgano del partido que autorizó la medida, podrán exponer lo que convenga a su derecho, pudiendo ofrecer pruebas, las cuales se admitirán y practicarán si fueren pertinentes en razón de los presupuestos de las medidas cautelares. Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Además, el establecimiento de la suspensión temporal como medida cautelar partidista en la normativa interna del PRI, permite establecer un desarrollo interesante en esta materia donde los demás partidos políticos puedan contemplar la posibilidad de adoptar esta figura procesal con el objeto de evitar situaciones que pudieran poner en riesgo la vida interna de los partidos ante conductas graves de los militantes y que de no suspender Celebrada la vista, el Tribunal, en el perentorio decidirá en forma de auto sobre la oposición o medio de impugnación genérico, 18 Rifá Soler, María, et. al., Las Medidas Cautelares y los Recursos, Lerdo print, España, México, 1999, p. 110. 38 temporalmente sus derechos pudieran poner en riesgo la buena marcha del partido político de que se trate. La importancia que tiene hoy en día el juicio para protección de los derechos políticoselectorales de los ciudadanos, permite que situaciones que no se consideraban o no se conocían, puedan ser materia de este juicio. Un tema que resultará interesante abordar con motivo de este breve análisis que hicimos, es el relativo a la plenitud de jurisdicción, mediante el cual, se llegue a sustituir a los órganos partidistas responsables del acto que se impugna, y sea la autoridad electoral que establezca los términos en que se debió dictar la resolución y los efectos y consecuencias del mismo, garantizando en todo momento los derechos políticos de los militantes. La importancia de que la Sala Superior en los Juicios de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-386/2005 y acumulados, así como el SUP-JDC-659/2004 y acumulados, haya dejado el sustento para el desarrollo de esta nueva teoría partidista, ante la necesidad de dictar la medida mencionada por el órgano partidista y que refiere el artículo 214 fracción VI, de los estatutos del PRI, por la gravedad de la falta en los términos de los artículos 225, 226 y 227 de los estatutos mencionados y con el fin de proteger bienes jurídicos o derechos políticos que podrían verse afectados de no tomarse la medida solicitada. Por ende, la medida cautelar sobre suspensión temporal de derechos deberá ser fundada y motivada en base a los elementos de prueba que se aporten por los denunciantes, ya que el artículo 223 de los estatutos en su penúltimo párrafo y 215 establecen dicha obligación, por lo que el denunciante debe justificar la petición y la Comisión de Justicia Partidaria sustentar las razones o motivos que determinaron al órgano a imponerle una sanción, así como los preceptos jurídicos aplicables. Ante ese desarrollo, vimos de que no sólo basta que el órgano partidista sancionador autorice la medida cautelar de suspensión de derechos, sino que además atendiendo al criterio sustentado por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-659/2004 y acumulados, se establece la necesidad de que el afectado cuente con un medio de impugnación que combata la medida cautelar. Esto bajo la existencia de un procedimiento previamente determinado en el cual, la aplicación de las sanciones deben tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas para determinar si la conducta que se atribuye a un militante efectivamente se ha cometido y se tipifica como infracción y por tal circunstancia imponer la sanción que corresponda. Como podemos observar en este breve desarrollo, nos damos cuenta de la importancia de los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismos que han permitido colmar lagunas de ley. Es el caso del procedimiento cautelar sobre suspensión de derechos de los militantes, donde se permite al afectado ser escuchado mediante la oposición que realice a dicha medida cautelar. 39 BIBLIOTECA DEL PODER JUDICIAL Diversos temas jurídicos especializados, a través de sus unidades documentales, su acervo en videocasetes y discos compactos así como revistas, gacetas y boletines. Además de contar con la colección completa del Periódico Oficial del Estado “La Sombra de Arteaga”, desde 1867, en facsimilar y originales. Amplio Horario Horario corrido de lunes a viernes, de las 08:00 a las 19:00 hrs. Catálogo en línea y correo electrónico Acceso electrónico al catálogo de la Biblioteca por medio de la página web del Poder Judicial www.tribunalqro.gob.mx y correo electrónico [email protected] Estantería Abierta La biblioteca del Poder Judicial cuenta con el acceso libre a sus diferentes colecciones, que le permite localizar y consultar personalmente cualquier obra de los diferentes materiales que conforman nuestro acervo. Préstamo en sala y préstamo a domicilio Este servicio le permite consultar cualquier tipo de material dentro de las instalaciones de la biblioteca y en el horario corrido de 08:00 a 19:00 hrs . El servicio de préstamo a domicilio es sólo para el personal del Poder Judicial, por un periodo de 5 días hábiles. Recursos electrónicos La biblioteca del Poder Judicial ofrece diversos servicios de forma electrónica para brindarle a sus usuarios mayor rapidez y facilidad de respuesta a sus peticiones. Fotocopiado, impresión, exportación La Biblioteca cuenta con servicio de fotocopiado para usuarios internos y externos con horario de 9:00 a 16:00hrs. Impresión de artículos, leyes, reglamentos o cualquier otra información solicitada. Exportación en disquete, cd's y memoria flash de artículos, legislación e información solicitada por el usuario. UBICACIÓN: 5 DE MAYO #49 ESQ. LUIS PASTEUR (EN EL ENTREPISO DE LA CASA DE JUSTICIA). EL NACIMIENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE QUERÉTARO M. en H. Rosa María Martínez Pérez (Archivo Histórico del Poder Judicial de Querétaro) Introducción existían las minas de El Doctor, Maconí y San Cristóbal, así como abundaban las haciendas 4 de ganado mayor y menor, trigo, frijol y maíz . El gobernador mismo, José Marina, era propietario de la Hacienda de Miranda5. Otros grandes propietarios eran las familias que en su momento habían ostentado títulos de nobleza que se habían abolido el 2 de mayo 6 de 1826 , al suprimirse las dignidades nobiliarias, aunque su condición privilegiada no disminuyó del todo debido a esto. Por ejemplo, el conde de Alcaraz era dueño de la Hacienda de Atongo y el marqués de Salvatierra era dueño de la Hacienda de La Llave7. Hacia el primer lustro de la década de 1820, Querétaro era una pacífica población enmarcada dentro del estado del mismo nombre. El Estado, a su vez, se dividía en seis distritos, que eran Amealco, Cadereyta, San Juan del Río, San Pedro Tolimán y 1 Querétaro, de acuerdo a la Constitución de 1825 . En 1826 la capital queretana fue la cuna del Tribunal Superior de Justicia que ejercería en el Estado la autoridad judicial al más alto nivel. El propósito de este trabajo no es ofrecer una exhaustiva historia de la Institución, sino ubicar el desarrollo de sus primeros días, a partir de su establecimiento, en el marco de la confusión de la posguerra de Independencia. Tampoco se busca presentar una reflexión dentro de la historia jurídica, sino tan sólo la imagen del Tribunal en la perspectiva que debieron vivir sus primeros ministros e individuos2, dadas las condiciones generales del país. Y tal vez, también observar este hecho histórico desde el punto de vista del Archivo Histórico del Poder Judicial y de la autora de este trabajo como elemento del Tribunal Superior de Justicia. La ciudad de Querétaro, con unos cuarenta mil habitantes a finales de 1826, tenía multitud de talleres, pequeños comercios y fábricas de lana, estas últimas divididas en obrajes y 8 trapiches . En el Estado, la agricultura se recuperaba 9 apenas de los efectos de la guerra civil , aunque en el Bajío, a pesar de ser una región que había sido agitada de forma particular por el conflicto bélico, el daño a la propiedad no fue tan cuantioso como en otras partes, y algunas haciendas salieron sin daño alguno, otras recuperaron sus pérdidas rentando o 10 vendiendo tierras , por lo que se puede suponer que al menos en la región donde se inserta el territorio queretano, las posibilidades de recuperación se veían más cercanas, sin dejar de tomar en cuenta que la pobreza era común denominador, ya que, además, en 1826 la cosecha de maíz se había perdido a causa de lo extremadamente seco de la región, elevándose a más del doble el precio de éste11. La mayor dificultad al estudiar el tema, residió en la escasez de documentación relativa a la fundación institucional. En realidad resultan pocos los documentos que se conservan en este sentido en el acervo del organismo. Con todo, de los que existen, es mucho lo que se puede obtener, considerando que se tienen registros redactados entre el primero y el tercer día de abrir sus puertas el Supremo de Justicia como tal. Para 1825, el año anterior al nacimiento de la Institución, el estado de Querétaro se caracterizaba por su desigualdad social, con preferencias sobre los españoles, la comunidad era muy conservadora y religiosa, y sus habitantes eran poco ilustrados, cuando se promulgó la primera Constitución del 3 Estado . El tema de la historia del Supremo Tribunal queretano ha sido tratado poco. Aunque ha sido muy bien trabajado por algunos autores en publicaciones de alto perfil académico, sólo se puede hablar de aproximaciones Acerca de las condiciones del Estado en el año 1826, en la economía, la mayor parte de los habitantes, a excepción de los de la capital, trabajaban en las labores agrícolas, aunque en el distrito de Cadereyta 4 Ward, 1981 [1828]: 160. Ward, 1981 [1828]: 162. 6 Ladd, 1984: 238. 7 Ladd, 1984: 47. 8 Ward, 1981 [1828]: 160. 9 Ward, 1981 [1828]: 162. 10 Ladd, 1984: 203. 11 Ward, 1981 [1828]: 162. 5 1 Constitución Política del Estado de Querétaro, sancionada por su Congreso Constituyente el 12 de agosto de 1825 [Ejemplar en facsímil], Título II, “Del territorio del estado y su división”, sección segunda, artículo 5. 2 Esto es, el resto del personal que administraba la Institución. 3 Suárez y Jiménez Gómez, 2000: 7. 41 ´ parciales dentro de trabajos sobre el sistema judicial 12 en sí , por lo que es una mina por explotar aún que sugiere múltiples líneas de investigación a seguir, de las cuales aquí sólo tomamos de forma breve una, siendo el objetivo principal reconocer el origen poco favorecedor en contraste con la larga vida de más de ciento ochenta años que ya cumplió el “Supremo de Justicia”, a manera de anticipación de un proyecto más ambicioso que pueda contemplar el inicio de la Institución a partir de cauces más amplios, y también, una invitación para que más investigadores se interesen por el tema. México inmerso en la tempestad del inicio independiente Los primeros años de México como nación independiente fueron difíciles, como lo puede ser todo tiempo después de una guerra. La población, diezmada, intentaba con tropiezos echar a andar la economía que se hallaba casi inmóvil en el campo y la ciudad. El gobierno llevaba a cuestas una onerosa carga en la conducción del destino del país, sin contar con los recursos necesarios debido a que el pago de impuestos estaba semiparalizado. Para agravar las cosas, España no reconoció los Tratados de Córdoba que el virrey Juan O'Donojú había firmado el 24 de agosto de 1821 con el comandante del Ejército Trigarante, Agustín de Iturbide, y cuyo fin era legitimar la soberanía e independencia del nuevo México. El 27 de septiembre de 1821 con la entrada del ejército triunfante en la ciudad de México, coloridos festejos parecían anticipar un futuro promisorio. Mas las luchas entre españoles y mexicanos continuaron por el control del territorio durante varios años más. Luego, el Imperio novicio acabó en cuestión de meses, causada su brevedad en buena parte por las dificultades para sanear y administrar las magras finanzas que poseía. Su lugar fue ocupado por un gobierno emanado del Congreso, el cual, lleno de obstáculos en el camino, logró conducir a la joven nación hasta la promulgación de la Constitución de 1824. 12 Dos excelentes obras son las de Juan Ricardo Jiménez y Manuel Suárez Muñoz, mencionadas aquí a pie de página y en las referencias bibliográficas: El sistema judicial en Querétaro 1531- 1872 y Constitución y sociedad en la formación del Estado de Querétaro. La obra El Poder Judicial de Querétaro: una historia compartida, Compilación de leyes, decretos y reglamentos, tomo I, siglo XIX, 1810- 1900, publicada por el Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, es otra fuente que aporta importantes elementos relativos al tema. Asimismo, Arturo González de Cosío aborda la historia completa del Tribunal de forma sucinta pero señalando los hechos más sobresalientes dentro de una serie de cuatro artículos bajo el nombre de “Historia del Poder Judicial”, de los cuales nos referimos aquí a la parte II, dentro de la revista Enfoque Jurídico (ver referencias hemerográficas). 42 La nueva Carta Magna decretaba el sistema federal, y los estados de México, Puebla, Oaxaca, Yucatán, Tabasco, Veracruz, Jalisco, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas, Durango, Chihuahua, Coahuila y Texas, Sonora y Sinaloa, Tamaulipas, Michoacán y Guanajuato, se dieron a la tarea de hacer preparativos para estrenarse bajo este nuevo 13 sistema en el país . La Constitución de 1824 designaba una división de poderes. En su artículo 157 señalaba que el gobierno de cada estado había de dividirse para su ejercicio en tres poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial14. Por otra parte, se asentaba que la única religión tolerada sería la católica, el fuero del clero y la milicia, así como el establecimiento de la capital de los Estados Unidos Mexicanos en la 15 Ciudad de México . Un renglón importante se refería al Poder Judicial, dentro de su artículo 160: El Poder Judicial de cada Estado se ejercerá en los Tribunales que establezca o designe la Constitución; y todas las causas civiles o criminales que pertenezcan al conocimiento de estos Tribunales, serán fenecidas en ellos […]16. Los cambios surgidos en la administración del 17 territorio se reflejan en el papel sellado , que era utilizado para los negocios judiciales, escrituras, actuaciones y documentos. Esto es, en un periodo muy corto de tiempo la administración pública pasó de manos del Rey de España a manos del efímero Emperador y de allí a la nueva República. Así por ejemplo, 13 Arias y Olavarría, 1974 [1884- 1889]: 111. González de Cosío, 2000: 12. 15 Decisión que fue combatida de forma acalorada por el Estado de México, que se consideraba despojado de algo que le pertenecía. Per contra, los defensores de la Ciudad de México como capital de la Nación, argumentaban que durante siglos ésta se desarrolló gracias a las contribuciones provenientes de todo el territorio, por lo que justo era que la riqueza acumulada no quedara en manos de un estado sino que fuese patrimonio de todos. Incluso existía una propuesta de convertir a Querétaro en la sede de los poderes supremos de la República, debido a que se encontraba en el centro geográfico del país, pero fue rechazada por la mayoría. 16 “Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos: título VI, sección primera, artículo 160”, en González de Cosío (compilador), 2002: 75. 17 El papel sellado se usaba para realizar cualquier trámite ante una entidad pública. El uso de este papel, de carácter obligatorio, le daba validez al asunto tratado y agilizaba su proceso. Aun cuando una persona no supiera leer, la sola imagen del sello ante sus ojos legitimaba el documento. A principios de 1810 Miguel Hidalgo abolió el uso del papel sellado, junto con los estancos de naipes, pólvora y colorantes para telas. Como la historia lo mostró, esta abolición del papel sellado no tuvo efecto, puesto que siguió utilizándose. No es de extrañarse, debido a que era una entrada segura de ingresos que el incipiente gobierno mexicano requería como un arroyo seco requiere de lluvia. 14 en la causa criminal “por la muerte casual que ejecutó el muchacho José Anastasio Estrella, en la persona de su prima María Josefa Gallegos”18, la foja ostenta un sello de Fernando VII para 1814 y 1815, y bajo éste, el sello válido para el caso en cuestión: “Habilitado por el Imperio Mexicano para el bienio de 1822 y 1823. 2º. y 3º. de su Independencia”, como se precia en la imagen de abajo. De esta forma, el documento jurídico de la época manifiesta la claridad del cambio en la conciencia de la mayoría del pueblo y sus autoridades, francamente ubicados dentro de un régimen que ya no pertenecía a los asuntos de la Metrópoli. Bajo este mismo tenor, pero en otro expediente, en la demanda sobre pesos del teniente coronel Francisco Crespo Gil contra Manuela Pando, el documento inicia en la primera foja con un sello de Fernando VII (para los años 1822 y 1823), que lleva al centro el escudo de las Armas Reales de España, caracterizado por la complejidad de sus elementos. El sello mexicano en el documento, en cambio, exhibe el símbolo nacional: el águila sobre un nopal devorando una serpiente, con la leyenda “Habilitado por la República Mexicana para los 19 años 1824 y 25” (Ver imagen) . Ambos sellos, impresos sobre un poder emitido en la escribanía pública de José Vicente Maciel, dan cuenta de dos regímenes distintos, dos vidas dentro de la historia de México, y en este contexto, de los primeros pasos de la nueva nación como los de un niño que aprende a caminar por sí solo, y con ello, la estructura judicial del país y del Estado de Querétaro se adaptaba a los variantes que exigían los tiempos. Dentro de este embrollado génesis del México independiente, Guadalupe Victoria y Nicolás Bravo, antiguos insurgentes, resultaron electos para la presidencia y vicepresidencia del país, respectivamente. Con renovado vigor tomaron las riendas del país, que aun con un futuro incierto, se insistía en lo promisorio de éste con base en la formación de este nuevo equipo de trabajo al mando del gobierno. La realidad es que Victoria y Bravo tenían entre sus manos una carreta sin caballos, con las ruedas rotas y necesitada de urgentes reparaciones: México tenía muchas deudas, la infraestructura del país requería inversión inmediata para su reconstrucción y puesta al 20 día, y, desde luego, era imprescindible el reconocimiento oficial de otras naciones , con especial atención en Gran Bretaña, la cual, desde 1823 había enviado una comisión para determinar la situación de estabilidad del país, así como la forma en que la nación comenzaba a caminar por sí misma. Como parte de esta Comisión vino por primera vez a México Sir Henry George Ward (1797- 1860), quien más adelante estaría a cargo de los asuntos de negocios entre su país y el nuestro. El reconocimiento oficial británico se cristalizó en 1825, y en 1826 se firmó un tratado de comercio y amistad que resultó provechoso para los 18 Archivo Histórico del Poder Judicial de Querétaro (en adelante AHPJQ), sección civil, caja 07, legajo “1820 a 1825, 18 cuadernos de autos”, expediente 10 de septiembre de 1823. 19 AHPJQ, Documentos judiciales, sección criminal, caja 09, legajo “E y G 1824 y 1826”, expediente 01 de septiembre de 1824, “El teniente coronel Francisco Crespo Gil como apoderado de don Vicente Garviso, agente de negocios en los tribunales de México contra la señora doña Manuela Pando, sobre pesos”. 20 Durante la gestión imperial, México sólo contaba con el reconocimiento de Estados Unidos, Chile, Gran Colombia y Perú. A pesar de que el apoyo de los Estados Unidos era muy significativo, no era suficiente. Gran Bretaña era una potencia económica, militar y política, que podía conceder los créditos que tanto necesitaba México, a más de mantener a raya los intentos de España por reconquistar el territorio. 21 Aun antes de ser reconocido, México obtuvo préstamos por parte de los bancos británicos, los cuales fueron después una pesadilla para su pago por los altísimos intereses. Aunque por otra parte, el apoyo de la Corona inglesa permitió terminar con la ocupación española de San Juan de Ulúa, último punto de defensa español en México. 43 dos países, para México al menos de momento21. Dispuestas así las cosas, Querétaro, como estado independiente, organizó su Poder Judicial al confirmar de forma interina a sus tribunales, autoridades y empleados del ramo, antes de promulgar en agosto de 1825 su propia Constitución, que establecía la ya mencionada división de poderes22. Señala la Carta Magna del 23 estado : El Poder Judicial del Estado reside esclusivamente [sic] en los tribunales y juzgados que establece esta Constitución. Ni el Congreso ni el gobernador podrán avocarse el conocimiento de los negocios pendientes en los tribunales, ni mandar abrir los juicios fenecidos. En estos términos quedaron definidos los lineamientos que encausarían el nacimiento del Supremo Tribunal de Justicia, y junto con ello, se delinearon los perfiles esenciales de la nueva forma de gobierno, aunque los legisladores queretanos se encontraron limitados por las decisiones fundamentales del Congreso constituyente federal, 24 25 de rango superior . Henry George Ward , “Primer Encargado de negocios de su Majestad en México” de 1825 a 1827 opinaba sobre el particular: “La Constitución del estado es una copia en miniatura de la federal, de la que ha tomado todo el sistema de 26 gobierno y toda la intolerancia religiosa ”. Hablaba 22 González de Cosío, 2000: 12. Constitución Política del Estado de Querétaro, sancionada por su Congreso Constituyente el 12 de agosto de 1825 [Ejemplar en facsímil], Título VIII, “Del Poder Judicial”, sección primera, artículos 146 y 147. 24 Jiménez Gómez, 1999: 273. 25 El diplomático y político inglés pertenecía a la orden británica de San Miguel y San Jorge, cuyo fin era honrar a quienes habían prestado servicios distinguidos a la Commonwealth en el extranjero. Acerca de su experiencia en México, Ward publicó un libro ilustrado in situ por su esposa Elizabeth Swinburne Ward, en dos volúmenes, México en 1827. 26 La experiencia de Ward en este sentido, como protestante, no había resultado favorable. Aun cuando en otros países, de Europa y América del Norte (e incluso Brasil) la apertura para inmigración extranjera contemplaba la permisividad religiosa, México se oponía de manera tajante a recibir influencias que contrariaran la unidad católica del país, en la balanza estaba por un lado, la inversión económica y tecnológica que suponía el establecimiento de extranjeros en México, y en la otra, la noción de que era vital que la sangre que en materia de religión corriera por las venas del país, fuera católica, la religión única garantizaba esa tan valorada unidad nacional. Ward, por cierto, participó en la firma del tratado de comercio con México, cuyas negociaciones trataban en parte sobre otorgar el derecho de súbditos ingleses a ser sepultados en cementerios en México, espacios sagrados, debido a que el Senado mexicano se oponía a dicha práctica por tratarse de individuos protestantes. La Constitución del 25 declaraba en el Título V, de la religión de Estado, forma de su gobierno y división de poderes, sección primera, artículo 26: “La religión del Estado es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, con esclusión [sic] de cualquier otra. El Estado la proteje [sic] por leyes justas”. Incluso, la primera hija de Ward, nacida en nuestro país, fue bautizada por el rito católico al verse el representante inglés envuelto en una confusión que dio lugar a los preparativos de la ceremonia y el festejo en estos términos, de modo que al final Ward no tuvo más remedio que aceptar las condiciones de sus amigos mexicanos, pues rechazarles hubiera sido “una ofensa mortal”, Ward, 1981 [1828]: 193. 27 Ward, 1981 [1828]: 160. 28 De gran utilidad resulta consultar respecto de la composición del sistema judicial en este periodo la obra de Juan Ricardo Jiménez Gómez. El sistema judicial en Querétaro: 1531- 1872, citado aquí en las referencias bibliográficas. 23 44 según sus vivencias en su estancia en México, donde llegó a aprender, aunque quizá sin comprender de forma cabal, con ojos extranjeros, la forma en que pensaban y 27 actuaban los mexicanos de entonces . Entre tanto, la impartición de justicia en Querétaro quedaba plasmada dentro de la vida cotidiana en casos de los ramos civil y criminal, que revelaban cómo, a pesar del estado general de las cosas en el país, la actividad de 28 los jueces proseguía sirviendo sus funciones . De hecho, los asuntos judiciales en Querétaro no fueron afectados siquiera entre 1821 y 1822 por los cambios políticos surgidos a raíz de la consumación de la Independencia, antes bien, los trámites se llevaron a cabo con toda normalidad, dado que las nuevas autoridades políticas del periodo independiente adoptaron la decisión de ratificar a los jueces coloniales y la continuidad y orden fueron los signos de esta 29 época , de manera que entre 1821 y 1826 son evidentes las actividades judiciales a través de la documentación de la época. De esta manera, por ejemplo, el licenciado Francisco de Paula García, quien en 1824 era juez de letras, conoció la causa contra Antonio Lozada y sus cómplices, todos vecinos de la Hacienda de Chichimequillas, por haber herido en riña a José Francisco Ramos, labrador ayudante de la Hacienda de Agua Coyote. Antonio, Pedro y Rafael Lozada habían asistido a “una diversión de música que hubo en una casa de la Hacienda de Agua Coyote, de la que resultó que habiéndola quitado el ayudante de dicha hacienda, Francisco Ramos, indispuestos varios de los concurrentes al retirarse, uno de ellos nombrado Antonio Lozada le infirió una herida a dicho ayudante […]”30Tres meses después del pleito en el “fandango”, luego de pagar la curación del herido, el juez de letras dejó en libertad a Lozada. Francisco Jiménez, como juez tercero constitucional31 en ese mismo periodo, se hizo cargo de tratar otro caso que involucraba también un fandango en una casa, mucho baile 29 Jiménez Gómez, 1999: 254. AHPJQ, Documentos judiciales, sección civil, caja 07, legajo “1820 a 1825, 18 cuadernos de autos”, expediente 03 de enero de 1824, f. 6 r. 31 Señala Juan Ricardo Jiménez que el ideario judicial consignado en la Constitución de Cádiz rebasó la Colonia, puesto que siguió citándose para invocar la protección de las garantías judiciales que contenía hasta antes de existir la Constitución mexicana, y los jueces municipales independientes continuaron llamándose “constitucionales”; para 1822 se generalizó el término de alcaldes constitucionales. Jiménez, 1999: 255. 30 y hombres inflamados de vino entre muchos dimes y diretes sobre vivas a favor del extinguido emperador Agustín I, fusilado apenas un mes antes. Entre tantas declaraciones que negaban el hecho ante Jiménez, Fernando Valdez, un joven platero de 21 años, aseveró que estuvieron cantando y bailando jarabe, y al terminar el fandango salieron varios hombres a andar por las calles, y, embotados por el aguardiente, cantaban “la tonada y baile del jarabe, que los vivas que echaban sólo eran de viva el viejo 32 Camilo y muera Granados , o al contrario, decían, 33 muera Camilo y viva Granados […]” Con todo, la acusación que pesaba sobre el grupo de alegres compañeros de juerga era “por haber andado la noche del 15 [de agosto de 1824] aclamando con vivas a Iturbide y expresando que muriera este 34 Cabildo […]” El Congreso en la Ciudad de México había decretado desde el 28 de abril de ese año que si Iturbide regresaba a México sería considerado 35 como traidor y condenado a muerte , lo que al final sucedió, por lo que es natural considerar que cualquier muestra de apoyo, aun entre copa y copa, al antes celebrado Iturbide, sería considerado como un acto de rebelión punible por la ley. los individuos procesados, más bien, había sido el desorden de la diversión el que había dado motivo a esta averiguación, por lo que, en atención al dictamen del asesor, fueron 37 puestos en libertad los cuatro detenidos. Dentro de todo, quedaba claro que no serían toleradas las expresiones públicas de apoyo al fallecido emperador y en contra de las autoridades establecidas en esos momentos. Otro ejemplo lo tenemos en San Juan del Río, 38 donde Mariano Moredia, como juez en 1825, actuaba ya dentro de su recién designado distrito como lo preveía la Constitución del 39 Estado, y daba inicio a la testamentaria de los herederos de Pedro Ibarra, a la vez que actuaba en ese entonces “por receptoría con testigos de asistencia por indisposición y escusa [sic] del único escribano público de 40 este distrito […]” Los jueces queretanos dejaron entonces constancia de su ejercicio durante el complicado primer lustro de la Independencia de México, entre la inestabilidad, la incertidumbre, la depresión financiera y el franco establecimiento de sistemas políticos nuevos. En esta causa fue tomada en cuenta la declaración de una testigo, María Dolores Azcueta, pero, como puede verse, carecía de solidez, dado que la información se había obtenido a través de terceros, “de oídas”: Continuará. . . Dijo: que el día diez y seis de agosto del año que rige como a las seis de la mañana oyó la deponente unos gritos en la calle, estando en la cama, y preguntando a un niño suyo que duerme en la sala que qué era lo que pasaba, le informó que lo que se entendía de las voces que viva y que muera [Iturbide] lo que le informó al señor regidor Cayetano Muñoz como por 36 vía de conversación […] El licenciado Vicente Lino Sotelo, quien dos años más tarde sería el primer vicepresidente del Supremo Tribunal de Justicia de Querétaro, fungió como asesor del juez en este caso, y señaló que de las actuaciones practicadas nada resultaba contra 32 Camilo Aguilar y su compañero Miguel Granados también se hallaban implicados en el caso. 33 AHPJQ, Documentos judiciales, sección civil, caja 07, legajo “1820 a 1825, 18 cuadernos de autos”, expediente 18 agosto de 1824, fs. 5 r., v. y 7 r. 34 AHPJQ, Documentos judiciales, sección civil, caja 07, legajo “1820 a 1825, 18 cuadernos de autos”, expediente 18 agosto de 1824, f. 6 r. 35 Una abrumadora mayoría declaró a Iturbide fuera de la ley: 66 votos contra 2. en la sesión del 3 de abril de ese año se declaraban traidores a la nación a cuantos cooperaran directa o indirectamente por escritos encomiásticos o de cualquier modo a favor de su regreso a la República. Arias y Olavarría, 1974 [1884- 1889]: 106. 36 AHPJQ, Documentos judiciales, sección civil, caja 07, legajo “1820 a 1825, 18 cuadernos de autos”, expediente 18 agosto de 1824, f. 10 r. 37 AHPJQ, Documentos judiciales, sección civil, caja 07, legajo “1820 a 1825, 18 cuadernos de autos”, expediente 18 agosto de 1824, f. 10 v.11r. Bajo el nombre de Alcalde 1º constitucional. 39 Constitución política del Estado de Querétaro […], Título II, “Del territorio del Estado y su división”, sección segunda, artículo 5º: “El territorio del Estado se dividirá en lo sucesivo en seis distritos que serán […] San Juan del Río, que comprenderá la municipalidad de su capital y Tequisquiapam […]” 40 AHPJQ, Documentos judiciales, sección civil, caja 07, legajo “1820 a 1825, 18 cuadernos de autos”, expediente 04 de noviembre de 1825,f.4r. 38 45 ACUERDOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA 2006-2007 ´ 26 DE JUNIO DE 2006 17 DE OTUBRE DE 2006 Autorizó la impartición del curso taller “La Jurisprudencia en México IV”, así como el “Diplomado de Argumentación Jurídica”, a cargo del Dr. Gerardo Ribeiro Toral, con una duración de ochenta horas distribuidas en dieciséis sesiones, dos veces por semana de cinco horas cada una. El Consejo acordó que, el curso básico de Derechos Humanos y Derechos Indígenas para Jueces y Magistrados del Poder Judicial, se imparta del 27 de noviembre al 1° de diciembre del presente año, en el salón de Usos Múltiples del Centro de Justicia. 15 DE AGOSTO DE 2006 23 DE NOVIEMBRE DE 2006 El Consejo de la Judicatura autorizó la impartición de los siguientes cursos: El Consejo acordó que, ante la urgencia de preparar a la gente en materia de “Justicia para Menores”, se instruya al Instituto de Especialización Judicial para que realice un curso de actualización en esta materia. El mapa curricular deberá contemplar los siguientes temas: A) “Curso Narcomenudeo, Cuestiones Prácticas en el Enjuiciamiento”, que impartirá el Lic. Juan José Olvera López, Magistrado Federal. B) “Curso de Calidad de la Comunicación Escrita” a cargo del Prof. Fernando Romero Vázquez. F) “Primeros Auxilios” impartido por Protección Civil Municipal. 1) Análisis de las Reformas al Artículo 18 Constitucional en Materia de Justicia de Menores. 2) Principios Fundamentales en Justicia para Menores. 3) Autoridades, instituciones y órganos del sistema integral para adolescentes. 4) El Procedimiento Judicial. 5) Procedimientos Alternativos al Juzgamiento. 6) Argumentación Jurídica. 7) Tratados Internacionales en Materia de Menores. 8) Amparo Penal y el Sistema de Justicia para Menores. 28 DE AGOSTO DE 2006 8 DE FEBRERO DE 2007 El Consejo de la Judicatura autorizó la propuesta que hizo el Instituto de Especialización Judicial para iniciar la Formación de la Séptima Generación de la Especialidad en Administración de Justicia. El Consejo autorizó que se impartan tres cursos más de Argumentación Jurídica al personal del Poder Judicial. El Consejo autorizó los cursos de: Actualización en Contradicción de Tesis, Curso de Taller de Caligrafía e Integración en Equipos de Trabajo y Liderazgo Personal, en la inteligencia de que todos los cursos deben hacerse extensivos a todo el personal. C) “Integración de Equipos de Trabajo”, impartido por Lic. Trinidad Meza López. Sólo si se forma el grupo de veinte personas. D) “Desarrollo Humano y Manejo de Estrés” que imparte la Academia Nacional de Seguridad Pública en el Centro Regional de Actualización en materia de Seguridad Pública ”Lagartos”. E) “Formación de Formadores”. 10 DE OCTUBRE DE 2006 El Consejo autorizó al Instituto de Especialización Judicial, para la conferencia “La Autoridad Responsable en el Juicio de Amparo”, dirigido a jueces, personal de juzgados, y secretarios proyectistas de Segunda Instancia, impartida por el Lic. José Eduardo Téllez Espinoza, Magistrado del Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de Puebla. El Consejo acordó: a). Prorrogar el contrato de arrendamiento del inmueble del Juzgado Mixto Municipal de Jalpan, al igual que el del inmueble que se encuentran los Juzgados Municipales de San Juan del Río, Qro., hasta 46 en tanto se resuelva la situación financiera con los Presidentes Municipales. b). Que se hable con los Presidentes Municipales de Jalpan y de San Juan del Río, para que apoyen para el pago de la renta, o que proporcionen un lugar para ubicar los Juzgados Municipales. Jesús Garduño Salazar, y uno en contra, el de la Magistrada Basilisa Balderas Sánchez, terminar el contrato con la empresa “Servicios Cleaner S.A. de C.V.”, y si se necesita ese personal que se incluya en la nómina del Tribunal, porque son servicios personales. c). Autorizó el contrato de arrendamiento celebrado con la Sra. Amada Ramos Osorio, respecto al inmueble que alberga los Juzgados Civiles de Primera Instancia de San Juan del Río, Qro., con un incremento del 4.05%. d). Autorizó la renovación del contrato de arrendamiento con la Sra. Mayra del Carmen García Morales, respecto a las bodegas que albergan al Almacén Jurídico de esta Ciudad, con la misma renta. El Consejo acuerda: Que el próximo martes 13 de febrero, a las doce horas, se cite a la licenciada Libia Solorio para que comparezca ante el Consejo, con un proyecto, indicándole que la idea es que Mediación apoye en los asuntos de querella en los juzgados penales para ayudar a descargar el trabajo en los juzgados. 9 DE ABRIL DE 2007 El Consejo autoriza la renovación del contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa el Juzgado Primero Municipal Penal de Querétaro, ubicado en San José el Alto, Qro., De los cursos propuestos por la Agencia Española de Cooperación Internacional, únicamente aprobó el curso de “Formación de Formadores y Equipos Gestores de Escuelas Judiciales”. La asignación al azar correspondió al Magistrado Sergio Herrera Trejo. 17 DE MAYO DE 2007 22 DE FEBRERO DE 2007 Autoriza la renovación de las pólizas de Seguros “Contra Incendios y Riesgos Nombrados” contratadas con Seguros Inbursa, S.A., para los inmuebles que albergan el Centro de Justicia y los Juzgados Penales en este Distrito Judicial de Querétaro. El Consejo acuerda que se lleve a cabo el Concurso por Invitación Restringida, observando la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Gobierno del Estado de Querétaro, únicamente por lo que ve al servicio de fotocopiado. Autoriza el curso de “Argumentación Jurídica”, que será impartido gratuitamente por la Maestra en Derecho Mariela Ponce Villa, y abierto a todo el personal. Y autoriza la prórroga de los contratos del servicio de copiado, hasta en tanto resuelva el Concurso por Invitación Restringida para dicho servicio. El Magistrado Jesús Garduño Salazar propone: “…Con el orden que tiene la Jefe del Almacén Jurídico, propongo que hay que convocar a los propietarios de los bienes relacionados con procesos judiciales tramitados ante los juzgados del Poder Judicial del Estado durante los años de 1982 a 2003, para que acudan a solicitar la devolución de los mismos, ante el Almacén Jurídico, dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la publicación del edicto, en la inteligencia de que si los propietarios no recogen sus bienes en el plazo señalado, el Poder Judicial del Estado dispondrá de ellos…”. El Consejo acuerda la propuesta del Magistrado Jesús Garduño Salazar. El Consejo autoriza los cursos: 1). “Programación orientada a objetos (básico)” y 2). “Programación orientada a objetos (avanzado)”. El Consejo aprueba por unanimidad de votos la renovación por adjudicación directa de la Póliza No. 22 477447 del Seguro de Gastos Médicos Mayores que se tiene contratada con “Grupo Nacional Provincial S.A.”, y que ha sido cotizada en el “Plan Premier 100 NOVUS”, para cubrir al personal adscrito a áreas dependientes de este Órgano Colegiado que cuenta con esta prestación, tomando en consideración que por la naturaleza del mismo, cambiar de compañía aseguradora generaría entre las personas aseguradas incertidumbre, desconfianza y sobre todo pérdida de derechos ya 7 DE MARZO DE 2007 El Consejo acuerda por mayoría de dos votos a favor, el de los Magistrados Celia Maya García y 47 adquiridos, efectos estos, totalmente contrarios a los que se pretenden con dicha prestación. 20 DE JUNIO DE 2007 El Consejo aprueba la convocatoria al “Curso-Taller de Formación Especializada para Jueces en Justicia para Menores en el Estado de Querétaro”, y ordena su envío al Instituto de Especialización Judicial para que sea hecha su publicación. carretera a Chichimequillas, kilómetro 8.5 en San José el Alto, Querétaro, frente al Centro de Readaptación Social, propiedad del Poder Judicial. El comodato concluirá el 30 de septiembre de 2009. 14 DE AGOSTO DE 2007 4). Autorizar al Magistrado Presidente para que haga contrato de arrendamiento con María del Carmen Ramírez Santiago, de una fracción de 6.30 x 4 mts. de los lotes 16 y 17 de la fracción VI del predio rústico denominado San José el Alto, ubicados en la carretera a Chichimequillas, kilómetro 8.5 en San José el Alto, Querétaro, frente al Centro de Readaptación Social, propiedad del Poder Judicial. En virtud de que los comerciantes tienen mucho tiempo instalados junto a los edificios que se ocupan de la Justicia Penal, a la orilla de la carretera y usan parte de la superficie adquirida por el Poder Judicial. El precio del arrendamiento será de $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.) mensuales; y el contrato concluirá el 30 de septiembre de 2009. Con el propósito de evitar el proceso que permitiría el desalojo; el Consejo acuerda: 21 DE AGOSTO DE 2007 10 DE JULIO DE 2007 El Consejo acuerda no renovar el contrato celebrado con la empresa Servicios Cleaner, S.A. de C.V. 1). Autorizar al Magistrado Presidente para que haga contrato de arrendamiento con M. Guadalupe Vargas Pérez, de una fracción de 6.30 por 4 mts. de los lotes 16 y 17 de la fracción VI del predio rústico denominado San José el Alto, ubicados en la carretera a Chichimequillas, kilómetro 8.5 en San José el Alto, Querétaro, frente al Centro de Readaptación Social, propiedad del Poder Judicial. El precio del arrendamiento será de $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.) mensuales; y concluirá el 30 de septiembre de 2009. 2). Autorizar al Magistrado Presidente para que haga contrato de comodato con Ma. Asunción Escobar Olguín, de una fracción de 4 x 4.15 mts. de los lotes 16 y 17 de la fracción VI del predio rústico denominado San José el Alto, ubicados en la carretera a Chichimequillas, kilómetro 8.5 en San José el Alto, Querétaro, frente al Centro de Readaptación Social, propiedad del Poder Judicial. El comodato concluirá el 30 de septiembre de 2009. 3). Autorizar al Magistrado Presidente para que haga contrato de comodato con Ofelia Velázquez García, de una fracción de 4.40 mts. x 4.15 mts. de lotes 16 y 17 de la fracción VI del predio rústico denominado San José el Alto, ubicados en la 48 En términos de lo establecido por el dispositivo 99 fracciones VI y VII- de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tomando en consideración que el área de actuarios del Distrito Judicial de Querétaro y de San Juan del Río requiere de mayor personal para cumplir sus funciones; el Consejo de la Judicatura decide el cambio de adscripción de los Orientadores al Indígena de los distritos judiciales de Cadereyta, Tolimán, Amealco y Jalpan, al área de Actuarios, a partir de 1 de septiembre del año 2007. Con fundamento en el artículo 99 fracción VIIy para cumplir el imperativo previsto el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles, el Consejo de la Judicatura decide proponer al Pleno General: Que a partir del 8 de septiembre del año 2007, el personal de los juzgados familiares del Primer Distrito Judicial realicen guardias en períodos vacacionales, así como en los sábados de 9:00 a 13:00 horas, y domingos y días festivos de 10:00 a 13:00 horas, para resolver sobre solicitudes de medidas urgentes. Que el acuerdo no modifique las reglas procesales aplicables a la competencia, términos, plazos y días hábiles que prevé la legislación. Que el juzgado familiar del Distrito Judicial de San Juan del Río, Qro., realice las guardias en el horario referido, a partir del 22 de septiembre del año 2007. Y que las guardias las cubra la mitad del personal del juzgado y el juez; y que la siguiente guardia será hecha por la otra mitad y el secretario de acuerdos, quien actuará en funciones de juzgador si es necesario. En virtud de que terminó el contrato de prestación de servicios con la empresa Servicios Cleaner, S.A. de C.V.; y dado que el Poder Judicial necesita suplir a los trabajadores que por dicho contrato realizaban funciones de intendencia y auxilio administrativo; acorde con el numeral 99 fracciones VIII y XX- el Consejo de la Judicatura autoriza la creación de cinco plazas de Auxiliar Administrativo, con un sueldo nominal de $4,313.00, y doce plazas de intendente, con un sueldo nominal de $4,014.00. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2007 Con base en el artículo 99 fracción V- de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previo análisis de los resultados del concurso para Secretarios Proyectistas y de Acuerdos en materia penal, y entrevista con los concursantes que obtuvieron las mejores calificaciones, el Consejo de la Judicatura nombró a partir del día 16 de septiembre de 2007, Secretarios de Acuerdos y Proyectistas para los Juzgados Penales del Distrito Judicial de Querétaro y San Juan del Río. 49 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Lic. Jesús Garduño Salazar Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia PRIMERA SALA CIVIL SEGUNDA SALA CIVIL SALA PENAL SALA ELECTORAL Lic. Celia Maya García Magistrada Presidende Sala Lic. Jesús Castellanos Malo Magistrado Lic. María Elisa Rentería Moreno Magistrada Lic. Juan Manuel Zepeda Garrido Magistrado Presidente de Sala M. en D. Jorge Herrera Solorio Magistrado Lic. Salvador García Alcocer Magistrado Lic. Araceli Aguayo Hernández Magistrada Presidente de Sala Lic. Arturo González de Cosío Frías Magistrado Lic. Gonzalo Aguirre Fuentes Magistrado Lic. Sergio Herrera Trejo Magistrado Presidente de Sala Lic. Basilisa Balderas Sánchez Magistrada M. en D. Javier David Garfias Sitges Magistrado CIVILES QUERÉTARO FAMILIARES QUERÉTARO PENALES QUERÉTARO Lic. Elvia Julieta Paredón Niño Juzgado Primero Lic. Carlos Manuel Septién Olivares Juzgado Segundo Lic. Juan Jorge Velázquez Martínez Juzgado Tercero Lic. María Laura Vega Ávila Juzgado Cuarto Lic. Ilda María Delgado Muñiz Juzgado Quinto Lic. Victoria Vega Malagón Juzgado Sexto M. en D. Rodolfo Juárez Medina Juzgado Séptimo Lic. María Eugenia Ortega Gómez Juzgado Octavo M. en D. Carlos Reséndiz Tirado Juzgado Primero M. en D. Marisela Sandoval López Juzgado Segundo Lic. Ángel Soto Osornio Juzgado Tercero M. en D. Everardo Pérez Pedraza Juzgado Cuarto Lic. Leticia Martínez Mejorada Juzgado Quinto Lic. Romualdo Elías Barrientos Juzgado Sexto Lic. Araceli Vega Ávila Juzgado Primero M. en D. Alejandro León Guerrero Juzgado Segundo Lic. Delfina Ordaz Olvera Juzgado Tercero Lic. Ma. del Carmen Bárcenas Manríquez Juzgado Cuarto M. en D. María Elisa Linares Tecuanhuey Juzgado Quinto Dra. Ma. Consuelo Rosillo Garfias Juzgado Sexto M. en D. María de Lourdes Portillo Coronado Juzgado Séptimo Lic. José Antonio Ortega Cerbón Juzgado Octavo PENALES SAN JUAN DEL RÍO FAMILIAR SAN JUAN DEL RÍO CIVILES SAN JUAN DEL RÍO Lic. Ma. Antonieta Rebolledo Gloria Juzgado Primero Lic. Enrique Ramírez Martínez Juzgado Segundo Lic. Eugenio E. Tovar Esparza Juzgado Primero Lic. Aida Irasema Corona Martínez Juzgado Primero Lic. Sergio Herrera Martínez Juzgado Segundo JUZGADOS MIXTOS Lic. Arturo Ugalde Rojas Jalpan de Serra Lic. Armando Licona Verduzco Tolimán Lic. José Reveriano Sánchez Cabrera Amealco de Bonfil Lic. José Antonio Ángeles Montes Cadereyta de Montes JUZGADOS MUNICIPALES Lic. Gabriel G. Perusquía González Amealco de Bonfil Lic. Ma. Francisca Escamilla Zárate Arroyo Seco Lic. María del Rocío Cruz Morales Cadereyta de Montes Lic. Elías Hernández Castañón Colón Lic. Maribel Pérez Gutiérrez Corregidora Lic. Ma. de la Luz Lucas Reséndiz El Marqués Lic. Mónica Beatriz Chimal Acevedo Ezequiel Montes Lic. Ma. Pueblito Aguilar Jurado Huimilpan Lic. Luisa Amelia Rivera Rodríguez Landa de Matamoros Lic. Carlos Murillo Cárdenas Jalpan de Serra Lic. Alejandro Morales Sánchez Peñamiller Lic. Luis Alberto Contreras Fernández Querétaro, Primero Mixto Lic. Samuel Andrade Zamudio Querétaro, Segundo Mixto Lic. Óscar Martínez Mancilla Querétaro, Primero Penal Lic. Rebeca Arlett Schmitter Tello Querétaro, Segundo Penal Lic. José Andrés Corbella Cano San Joaquín Lic. Alicia Trejo Mancilla San Juan del Río, Primero Lic. Felipe Hernández Filomeno San Juan del Río, Segundo Lic. Elena López Villeda Tequisquiapan Lic. María del Carmen Díaz Á. Interino Tolimán L.I. Virginia Fernández Candelas Jefa de Área de Biblioteca M. en H. Rosa Martínez Pérez Encargada del Archivo Histórico Lic. Norma Vega Sánchez Jefa de Oficialía de Partes Lic. Dolores Beatriz Muñiz Moreno Jefa Oficina Central de Consignación Lic. Víctor Mora Atilano Director de Atención a la Ciudadanía Lic. Javier Beltrán Álvarez Coordinador General de Actuarios y Peritos Lic. Libia Solorio Lozada Coordinadora del Centro de Mediación Psic. María Lucía Trejo Herrera Directora de la Unidad de Psicología Lic. Flora María Fernández R. Jefa de Regularización de Predios ÁREAS JURÍDICAS Y ÁREAS ADMINISTRATIVAS Lic. Cecilia Arriaga Andrade C.P. Edgar Pérez Pedraza Secretaria Particular del Magistrado Jefe de la Unidad de Información Presidente Pública Lic. Carlos Arturo Juárez Morales M. en D. Mariela Ponce Villa Secretario Adjunto de Presidencia Directora Jurídica LAE Gustavo Efraín Mendoza Navarrete Lic. María del Pilar Muñiz Padilla Oficial Mayor Visitadora General Lic. Javier Gil Mendoza Saldaña ISC. José Villalón Charre Contralor Interno Director de Informática C.P. Sara Septién Olivares M. en F. Arturo Flores Velázquez Directora de Contabilidad Director del Instituto de Especialización Judicial y Finanzas 50