Número De Registro: 17848 Novena época Instancia: Tribunales

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AMPARO DIRECTO 166/2003. Número de registro: 17848 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XVIII, Diciembre de 2003 Página: 1240 AMPARO DIRECTO 166/2003. CONSIDERANDO: QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer son infundados, en la medida que a continuación se indica. Como cuestión previa, debe analizarse en este apartado el concepto de violación relativo a la violación procesal aducida por el quejoso, pues de resultar fundada sería innecesario abordar las cuestiones de fondo. Así tenemos que, el quejoso adujo que existieron violaciones al procedimiento, en términos del artículo 388 bis, fracciones IV y VII bis, incisos a) y b), del Código Federal de Procedimientos Penales, porque no estuvo legalmente asesorado, toda vez que su defensor lo dejó en estado de indefensión al no solicitar los careos constitucionales con los testigos de cargo de origen extranjero, tampoco promovió las pruebas conducentes para acreditar cuál era su oficio y a la actividad que se dedicaba, por el contrario, solicitó el cierre de instrucción sin su consentimiento, aun cuando las promociones que deberían ir firmadas tanto por el quejoso como por su defensor y el escrito de renuncia de pruebas únicamente fue firmado por éste, a pesar de que le manifestó que solicitara los careos con las personas de origen extranjero, lo omitió, por el contrario pidió el cierre de instrucción, en ese caso el juzgado estaba en aptitud de recabar las pruebas conducentes para acreditar su dicho, ya que el acusado no es perito en derecho y al no hacerlo violó en su perjuicio el artículo 20 constitucional, al no tener una defensa adecuada, citó la tesis jurisprudencial "CAREOS. DEBE PRACTICARSE ENTRE EL OFENDIDO Y EL ACUSADO.". El motivo de disidencia relatado es infundado porque si bien es cierto que no se careó con los extranjeros indocumentados que declararon en su contra, lo cierto es que esa omisión no constituye violación de garantías en virtud de que el Juez de Distrito no puede actuar de oficio en ese aspecto, pues así lo estableció el legislador en la fracción IV del artículo 20 constitucional, que dice: "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: -1- AMPARO DIRECTO 166/2003. "A. Del inculpado "... "IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del Juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo." Como se observa del precepto transcrito, los careos constitucionales únicamente pueden llevarse a cabo cuando así lo solicite el procesado o su defensor en su caso y, en la especie, esa diligencia no fue solicitada por las personas procesales antes citadas; luego, el Juez de oficio no podía decretarlos como diligencias para mejor proveer o para conocer la verdad histórica de los hechos como lo pretende el quejoso, porque esa probanza, en todo caso, constituye una defensa propia del acusado, a quien corresponde aclarar durante la instrucción su situación real en relación con el ilícito de que se trate, mediante cualquiera de los medios probatorios que señala el código adjetivo de la materia, con el fin de impugnar los elementos en que se apoye la acusación. Además, no debe perderse de vista que para que se lleven a cabo los careos constitucionales es menester que los testigos que deponen contra el acusado estén en el lugar del juicio, lo que no sucedió en la especie, pues los hechos acontecieron el nueve de octubre de dos mil y los indocumentados, de origen guatemalteco y salvadoreño, rindieron su declaración ministerial el once siguiente y posteriormente fueron puestos a disposición del delegado regional de Servicios Migratorios para su deportación, en tanto el acusado fue puesto a disposición del Juez Federal el veintiocho de abril de dos mil dos, con motivo de la orden de aprehensión que se dictó en su contra, de ahí que en el caso no quedó demostrada la violación procesal alegada; en esa medida, no tiene aplicación el criterio jurisprudencial que invocó. Tiene aplicación la tesis número P. XCIV/98, sostenida por el Pleno del más Alto Tribunal de la nación, visible en la página 223, Tomo VIII, diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "CAREOS CONSTITUCIONALES. CUÁNDO ES OBLIGATORIA SU CELEBRACIÓN. Conforme a la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de septiembre de 1993, la práctica de los careos constitucionales es una garantía del inculpado que procede ‘siempre que lo solicite’, por lo que se trata de un acto procesal complementario de prueba que requiere, para que pueda darse su práctica en forma obligatoria, de la solicitud del inculpado; independientemente de que las declaraciones de los testigos de cargo y aquél resulten contradictorias." -2- AMPARO DIRECTO 166/2003. Asimismo, de la causa penal origen del acto reclamado, se advierte que su defensor particular, por escrito presentado ante el juzgado de la causa, el doce de septiembre de dos mil dos, solicitó que se declarara agotada la instrucción y renunció a los plazos establecidos por la ley para aportar pruebas, lo que el Juez natural acordó favorable en proveído de dieciocho siguiente y se hizo saber a las partes que tenían diez días para ofrecer las pruebas que estimaran pertinentes, para que éstas fueran desahogadas dentro de los quince días siguientes, auto que se le notificó personalmente al acusado en el lugar de su reclusión el diecinueve del mismo mes y año, en que pudo negarse a que ésta se agotara y solicitar los careos con las personas extranjeras que menciona, pero no lo hizo; tampoco manifestó inconformidad alguna al respecto, por lo que no quedó en estado de indefensión como lo hace valer en su concepto de violación, de ahí que en nada trasciende, el hecho de que únicamente su defensor hubiera firmado la promoción mediante la cual manifestó que renunciaba a todas las pruebas, y solicitó se cerrara la instrucción de la causa penal instruida en su contra, porque lo hizo el profesionista que autorizó para que lo representara como su defensor particular en términos de los artículos 20, fracción IX, de la Carta Magna, y 160 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, fue la persona que legalmente lo representaba y tenía facultades para promover en su nombre, porque en todo caso al notificársele el proveído de fecha quince de octubre de dos mil dos, por el que se declaró cerrada la instrucción, pudo inconformarse con ella, sin embargo nada dijo al respecto, de ahí que el motivo de desacuerdo planteado resulta infundado. De igual manera es infundado el motivo de inconformidad que se hizo consistir en que no estuvo legalmente asesorado, porque su defensor lo dejó en estado de indefensión, al no promover las pruebas conducentes para acreditar cuál era el oficio al que se dedicaba; tal inconformidad es inexacta, en virtud de que de las constancias que integran los autos se advierte que la defensa ofreció los testimonios a cargo de ... en primer lugar, para demostrar el lugar donde se encontraba el quejoso el día de los hechos, así como el oficio al que se dedicaba, también la defensa ofreció diversas documentales consistentes en constancia de vecindad expedida por el secretario del Ayuntamiento Constitucional de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; cartas de recomendación signadas por ... así como la credencial para votar del quejoso, expedida por el Instituto Federal Electoral, para demostrar su residencia; de igual manera interpuso recurso de apelación contra el auto de formal prisión decretado en su contra, como se observa, no es verdad que hubiera quedado en estado de indefensión, porque su defensor ofreció los medios de prueba que consideró conducentes para su defensa. Además, la indebida actividad de la defensa que invoca no son actos que se puedan atribuir a la autoridad instructora que pueda repararse en el juicio de garantías, en todo caso, podría ser motivo de responsabilidad para dicho defensor, ya que el hecho de que el defensor, ya sea de oficio o particular en primera instancia, no haya aportado ningún elemento de descargo en favor del acusado, ni haya actuado correctamente procurando la absolución de su defenso, dicha posición resulta intrascendente para fundamentar la sentencia de amparo, en virtud de -3- AMPARO DIRECTO 166/2003. que no es facultad del juzgador analizar la forma o términos de actuar de cada defensor, sino únicamente vigilar que todo inculpado cuente con uno, y cumplir así con lo establecido en la propia Constitución; por lo que si en la especie el quejoso estuvo asistido legalmente desde que fue puesto a disposición del Juez de la causa de un abogado defensor particular, hasta el momento de dictar sentencia definitiva, habiéndose cumplido con los derechos inherentes a todo procedimiento, incluyendo una defensa, resulta por tanto irrelevante que se reclame ahora indebida o inadecuada actitud del defensor, ya que como se dijo con antelación, tales posturas no son actos atribuibles a la autoridad responsable que puedan ser reparados en el juicio de amparo. Encuentra apoyo lo anterior en la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21, tomo 37, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro y texto siguientes: "DEFENSORES, INADECUADA ACTITUD DE LOS, NO CORREGIBLE EN AMPARO. La afirmación del acusado en el sentido de que el defensor de oficio no actuó correctamente, procurando la absolución de su defenso, es intrascendente para fundamentar sentencia de amparo, toda vez que no es facultad jurisdiccional el analizar la forma y términos de la defensa, sino solamente vigilar el que todo inculpado tenga una defensa de conformidad con nuestra Ley Suprema." Puntualizado lo anterior, es pertinente destacar que el inconforme no expuso razonamiento alguno tendiente al acreditamiento del cuerpo del delito de transportar a varios extranjeros por territorio nacional sin la documentación necesaria a fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria con propósito de tráfico, previsto y sancionado por el artículo 138, párrafo segundo, de la Ley General de Población, y la plena responsabilidad penal de ... en su comisión, este Tribunal Colegiado procede a examinar la legalidad de la sentencia reclamada. Así tenemos que el ad quem apoyó la legalidad de la sentencia de acuerdo con los medios de prueba que quedaron relatados en el considerando tercero de esta ejecutoria, los que concatenó de manera lógica y natural y de ellos hizo derivar los razonamientos adecuados y eficaces que sustenta el juicio de reproche formulado al justiciable, para tener por acreditados los elementos constitutivos del cuerpo del delito de transportar, con propósito de tráfico, a uno o varios extranjeros por territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria, previsto y sancionado por el artículo 138, párrafo segundo, de la Ley General de Población, los que se hacen consistir en: a) Que se realice el desplazamiento de un punto geográfico específico a otro determinado dentro del territorio nacional con propósito de tráfico de una o varias personas; b) Que el objeto material del ilícito que en el caso son las personas extranjeras, tengan la calidad jurídica de indocumentados; y, c) Que la anterior conducta se haga con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria. -4- AMPARO DIRECTO 166/2003. Extremos que se determinan conforme lo dispone el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, con las pruebas aportadas en la causa penal, dentro de las que destacan: Oficio número PJF/PICH/668/2000, de once de octubre de dos mil, suscrito y ratificado ministerialmente por ... agentes de la Policía Judicial Federal, por medio del cual manifiestan que en acatamiento a la solicitud de apoyo y acompañamiento, se constituyeron en la población de Ixhuatán, Chiapas, y ubicaron una casa de color amarillo, precisamente a un costado de la escuela primaria de nombre Justo Sierra, predio que habita un individuo que dijo llamarse ... informando éste que efectivamente en el interior de su domicilio tenía personas de origen extranjero, las que había transportado su hermano de nombre ... con el fin de que él les diera de comer y los ocultara, por los deslaves que habían en el camino no era posible que continuaran transportándolos, asimismo dejaron a disposición a cincuenta y cuatro indocumentados que se enlistan en donde se detallan su nacionalidad, edad y nombres. Certificados de integridad física, practicados en la anatomía de los cincuenta y cuatro indocumentados, quienes no presentan lesión alguna, así como al mexicano ... quien tampoco presentó huellas de lesiones en su anatomía. Fe ministerial del lugar de los hechos, de once de octubre de dos mil, en la que el agente del Ministerio Público de la Federación, da fe y hace constar haberse constituido en la calle Zaragoza sin número en Ixhuatán, Chiapas, en donde tuvo a la vista una casa habitación, pintada de color amarillo arena, en la que fueron asegurados los indocumentados. Declaraciones ministeriales de los extranjeros ... de nacionalidad salvadoreña y guatemalteca, quienes, en términos coincidentes, manifestaron que después de haber leído el parte informativo suscrito por los agentes de la Policía Judicial Federal, en parte es cierto, ya que el diez de octubre de dos mil, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, un grupo de cincuenta y cuatro personas entre salvadoreños y guatemaltecos se encontraban ocultos en una casa de color amarillo que tiene al frente un cancel, en la población de Ixhuatán, Chiapas; la cual se ubica a un lado de una escuela y que más adelante pasa un río, que ahí estuvieron hasta el día lunes que llegaron unas personas quienes le dijeron a ... que los entregara, que esta persona les daba alojamiento y alimento y fue quien los recibió en su domicilio, que dormían en un cuarto que se encuentra al fondo de la casa y en ese lugar estaba todo el grupo de personas, que estuvieron escondidos en otros lugares como es Tapilula, que fue en casa de una persona de nombre ... hermano de ... en donde albergan sólo a mujeres y que es la misma persona que los llevó a Ixhuatán, Chiapas; que ahí se encontraba otro señor de nombre ... fue quien los trajo de la frontera de Guatemala con México, por lo que esta persona les dijo que era coyote y que los contactaría con otra persona para llevarlos al lugar donde querían, por lo que les pidió dinero lo cual le pagaron en dólares en diversas cantidades que ascendió a mil setecientos dólares; que como a las dos horas ingresaron a un -5- AMPARO DIRECTO 166/2003. lugar conocido como Tapilula, que llegaron a este lugar el domingo ocho de octubre del mismo año, que en ocasiones se salían de la carretera y tomaban unas brechas y en el lugar donde los ocultaron escucharon a ... quien trabaja conjuntamente con ... que se quedarían en ese lugar ya que el camino estaba muy feo y destrozado por las lluvias, que cuando llegaron los policías negó que estuvieran, pero después aceptó tenerlos; que se dirigían a Los Ángeles, California, que al tener a la vista en estas oficinas a ... lo reconocieron como la misma persona que los albergaba en su domicilio. Declaración ministerial, ratificada en vía de declaración preparatoria, del procesado ... en la que refirió que estaba de acuerdo con el parte informativo de los agentes aprehensores y con las declaraciones de las personas extranjeras, porque eran ciertos los hechos narrados, que se encontraba sólo en su domicilio el día del aseguramiento de los extranjeros en cuestión, que como llovió se quedaron en su casa sin su consentimiento, que el día nueve de octubre de dos mil, por la noche, el grupo de extranjeros penetró a su domicilio ya asentado en autos, y que cuando entraron el de la voz no estaba presente en ese lugar, que fue al otro día a las ocho de la mañana que llegó a su domicilio y cuando entró observó a los cincuenta y cuatro indocumentados en el patio, quienes estaban ocultos en una bodega que usa como garaje, que uno de ellos, sin saber cuál, le informó que no tuviera temor ya que los habían dejado en ese lugar debido a que no habían pasado a la ciudad de Pichucalco, por los derrumbes, que posteriormente se enteró que el grupo de cincuenta y cuatro extranjeros los conducían ... que el martes diez de octubre del año pasado, aproximadamente a las diez horas, fue a Tapilula, Chiapas, en donde vive ... para que le explicaran esa situación a quienes encontró en las instalaciones de la gasolinera de Tapilula, Chiapas, le dijeron que no tuviera temor alguno de las personas que se encontraban en su domicilio en Ixhuatán, Chiapas, le explicaron que a la gente la iban a pasar a la ciudad de Pichucalco, Chiapas, que como habían varios derrumbes en la carretera no habían podido pasar y por eso ... se tomó la atribución de ocultarlos en su domicilio sin su consentimiento, que aceptó que dicho grupo de extranjeros permaneciera en su domicilio hasta ese día martes diez por súplica de ellos, que ese mismo día entrando la noche los sacarían de ese lugar ignorando a dónde los llevarían, amenazándolos que de no hacerlo los denunciaría ante la autoridad correspondiente, que aceptó debido a las súplicas que le hicieron estas personas, y que desconocía en qué medio de transporte estaban moviendo a este grupo de cincuenta y cuatro extranjeros que quedaron en su domicilio, que conoce a ... desde hace aproximadamente dos años, quien vive en el Municipio de Rayón, Chiapas, por la calle de la presidencia y es una casa de dos plantas, pintada de color blanco, cochera y ventanas de cristal polarizados, a quien conoció por medio de su hermano pero desconocía en qué estuvieran metidos, que la media filiación de ... es 1.68 metros de estatura, de tez morena, de complexión robusta, de cabello negro, corto, colocho, usa barba y bigote ralo, de 47 años aproximadamente, que se dio cuenta que durante la estancia de estas personas en su domicilio, éstos cocinaban con utensilios de su casa pero que él no les dio de comer, que considera que ... los proveyeron de víveres para su estancia y por cuanto hace a las imputaciones que hacen en su contra los extranjeros de nombre ... manifestó que son -6- AMPARO DIRECTO 166/2003. congruentes con lo que declaró. El requisito de procedibilidad quedó acreditado con el oficio número DLP/1025/00, de doce de octubre de dos mil, suscrito y ratificado por el licenciado ... delegado local del Instituto Nacional de Migración, dirigido al agente del Ministerio Público de la Federación, mediante el cual formuló querella en contra del quejoso y otras personas, por ocultar a cincuenta y cuatro personas extranjeras de nacionalidad guatemalteca y salvadoreña, evadiendo la revisión migratoria con propósito de tráfico, delito tipificado en el artículo 138, párrafo segundo, de la Ley General de Población. Declaración preparatoria del quejoso en la que negó la comisión del delito atribuido en su contra, porque el día de los hechos se encontraba en esta ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Los anteriores medios de convicción fueron adecuadamente justipreciados por el ad quem de acuerdo con los principios de valoración de las pruebas establecidos en los artículos del 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, para tener, en términos del numeral 168 del ordenamiento legal invocado, por acreditados los elementos materiales que integran el cuerpo del delito de transportar a uno o varios extranjeros indocumentados por territorio nacional con propósito de tráfico para evadir la revisión migratoria, previsto y sancionado por el artículo 138, párrafo segundo, de la Ley General de Población, así como la responsabilidad penal de ... en su comisión, de conformidad con la fracción III del numeral 13 del Código Penal Federal, puesto que se concluye, indefectiblemente, como legalmente lo razonó el tribunal de alzada, adecuó su conducta a la hipótesis normativa establecida en el precepto 138, segundo párrafo, del cuerpo de leyes citado, pues quedó demostrado que el ahora quejoso en compañía de otra persona, del seis al nueve de abril de dos mil, transportó a cincuenta y cuatro indocumentados de origen salvadoreño y guatemalteco, de un punto geográfico específico (de la frontera de México con Guatemala, concretamente de ciudad Cuauhtémoc), a otros diferentes (Tapilula y después a Ixhuatán, Chiapas); con el propósito de tráfico, que acorde con su significado literal, se refiere a realizar operaciones comerciales, ilícitas y clandestinas, con personas que pretenden internarse a un país extranjero sin la documentación correspondiente, pues a cambio de esa operación recibió una remuneración económica de los indocumentados que declararon en su contra, que ascendió a la suma de mil setecientos dólares. También quedó actualizado el propósito de ocultar a los extranjeros para evadir la revisión migratoria, como elemento normativo del delito en consulta, al transportarlos por carretera en una unidad tipo camioneta con lona y en ocasiones tomaba brechas, donde tenía la seguridad que no podía ser descubierto por los agentes migratorios, dado que este elemento no únicamente puede actualizarse por medios físicos que impidan que las autoridades puedan ver a los extranjeros transportados ilegalmente, sino que también es factible de actualizarse a través de otras formas; es decir, el ocultamiento tiene dos matices, por un lado, es de aspecto -7- AMPARO DIRECTO 166/2003. objetivo cuando se refiere a disfrazar, tapar, encubrir a la vista; empero, por otro lado, cuando se refiere a esconder, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad, resulta evidente que el ocultamiento deviene en subjetivo, el cual no necesita medios físicos para actualizarse, sino situaciones que atañen al yo interno de las personas, y que se constituyen cuando la actividad del sujeto activo del delito se verifica en forma engañosa, en la que se advierta que se ha hecho uso de medios que encubran o protejan con mucho cuidado su actuar, para así conseguir violar la ley frente a las autoridades; por tanto, el elemento normativo consistente en el ocultamiento debe entenderse en el sentido de llevar una cosa de manera escondida, disfrazada, tapada, encubierta a la vista, callando advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazando la verdad encubierta o secreta, para con ello evitar que sea detectada, ya sea por temor a la ley o con el fin de eludirla. Así las cosas, lo oculto del transporte de las personas ilegales se pone de manifiesto desde el momento en que el sujeto activo toma brechas para ocultarse de las autoridades migratorias y evadir su revisión, adecua su conducta al tipo descrito por la ley, máxime que el transporte de los indocumentados lo llevó a cabo en varios días y en grupos para pasar inadvertido, esto es, para no ser descubierto por las susodichas autoridades encargadas de los servicios migratorios. Actualizándose así, a título de dolo, el injusto que legalmente se le reprochó al peticionario de garantías, ya que la conducta que desarrolló fue de manera consciente y voluntaria, conjuntamente con otra persona, lesionando el bien jurídico protegido por la ley, como lo es la regulación de los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr una participación justa y equitativa de los beneficios del desarrollo económico y social. Al caso tiene aplicación la tesis número XX.3o.3 P, sostenida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1368, Tomo XVI, septiembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "EXTRANJEROS, OCULTAMIENTO. ASPECTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO DEL TÉRMINO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. El ocultamiento no sólo puede darse por medios físicos que impidan que las autoridades vean a los extranjeros transportados ilegalmente, sino que también es factible de actualizarse a través de otras formas. Lo anterior es así, si se considera que si bien la ley de la materia no especifica qué elementos han de tomarse en cuenta para estimar cuándo existe el ocultamiento, por ello es menester acudir a la definición del vocablo de referencia: La voz ‘ocultar’, según el Diccionario para Juristas, editado por Mayo Ediciones, significa esconder, disfrazar, tapar, encubrir a la vista, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad. Así, el término ocultar que contiene el delito sujeto a estudio, es un elemento normativo de intelección jurídica, es decir, que requiere de una valoración jurídica -8- AMPARO DIRECTO 166/2003. para ser comprendido o entendido; por ende, si falta este elemento, cuya función es hacer más comprensible la descripción objetiva de la conducta, entonces se estará ante la ausencia de uno de los elementos integrantes del ilícito descrito en el artículo 138, párrafo segundo, de la Ley General de Población, por lo que la conducta desplegada no daría nacimiento a la hipótesis delictiva de transportar por territorio nacional a uno o varios extranjeros indocumentados con propósito de tráfico y con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria. Así pues, debe afirmarse que el ocultamiento tiene dos matices: por un lado, es de aspecto objetivo cuando se refiere a disfrazar, tapar, encubrir a la vista; por otro lado, cuando se refiere a esconder, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad, resulta evidente que el ocultamiento deviene en subjetivo, el cual no necesita medios físicos para actualizarse, sino situaciones que atañen al yo interno de las personas, y que se constituyen cuando la actividad del sujeto activo del delito se verifica en forma engañosa, en la que se advierta que se ha hecho uso de medios que encubran o protejan con mucho cuidado su actuar, para así conseguir violar la ley frente a las autoridades. Por tanto, el elemento normativo consistente en el ocultamiento debe entenderse en el sentido de llevar una cosa de manera escondida, disfrazada, tapada, encubierta a la vista, callando advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazando la verdad encubierta o secreta, para con ello evitar que sea detectada, ya sea por temor a la ley o con el fin de eludirla. Así las cosas, lo oculto del transporte de las personas ilegales se pone de manifiesto desde el momento en que el sujeto activo pretende hacer creer a las autoridades que las extranjeras ilegales viajaban de ‘aventón’ con él, con independencia de que no las haya instruido para que afirmaran que son de nacionalidad mexicana, o sea, disfrazando la calidad de extranjeras ilegales de las mismas; al recordarles que habían sido instruidas al respecto y callando advertidamente lo que debía referir (la calidad de ilegales de sus transportadas), las ocultó, pues al transportar las aleccionadas, a la luz del día, a plena vista de las autoridades y por un camino altamente transitado en el que existen revisiones; de tal manera que, aun cuando las vieran, no fuera posible evidenciar a primera vista que las tres personas que transportaba tenían la calidad de extranjeras ilegales, sino que, por el contrario, era menester interrogarlas para poder percatarse de su calidad migratoria, lo que ineludiblemente conduce a afirmar que sí existió el ocultamiento requerido por el ilícito en comento." En otro aspecto, es infundado el motivo de disidencia, en el que alegó que en la declaración que rindió, en vía de preparatoria, manifestó que no conoce a la persona que lo sindicó ni a los indocumentados de origen centroamericano; medios de pruebas que desvirtuó con las testimoniales que ofreció, con las que demostró que se dedicaba al oficio de taxista y no de pollero, además el testigo ... si bien manifestó que lo conocía y lo señaló como responsable del ilícito que se le atribuyó, pero en la diligencia de careos se retractó y dijo que el quejoso no era la persona que señaló, sino que se refería a otra diversa y que no lo conocía, además, si lo sindicó fue por la coacción que ejerció el agente del Ministerio Público, aspectos que tanto el Juez natural como el tribunal responsable no valoraron; citó la tesis jurisprudencial "CAREOS, PRINCIPIO DE INMEDIATEZ RESPECTO A LAS DECLARACIONES DE -9- AMPARO DIRECTO 166/2003. LOS TESTIGOS EN RELACIÓN CON LOS.". El argumento expuesto es infundado, en primer lugar, se debe destacar que los extranjeros indocumentados que declararon en su contra, lo señalaron de manera firme y categórica como la persona que el seis de octubre de dos mil, los interceptó en las inmediaciones de Ciudad Cuauhtémoc, Chiapas, haciéndose pasar como de la "migra", pero después les dijo que era "coyote" y que los podía trasladar a la frontera norte del país a cambio de diversas cantidades en dólares, que ascendieron a la suma de mil setecientos dólares, lo que aceptaron y abordaron un autobús de color blanco y los trasladó con destino a Tapilula y después a Ixhuatán, Chiapas, al domicilio de ... en donde fueron detenidos por agentes aprehensores; probanzas que no fueron desvirtuadas, por el contrario, fueron las que la responsable tomó en consideración para demostrar su participación en el evento que se le reprocha. En lo tocante al testigo de cargo ... éste también declaró en su contra, y lo sindicó como la persona que transportó a su domicilio ubicado en Ixhuatán, Chiapas, a cincuenta y cuatro indocumentados de origen salvadoreño y guatemalteco, y a quien conoce desde hace aproximadamente dos años, porque vive en el Municipio de Rayón, Chiapas, por la calle de la presidencia en una casa de dos plantas, pintada de color blanco, con cochera, con ventanas de cristales polarizados, a quien conoció por medio de su hermano y proporcionó su media filiación. Si bien el testigo de mérito en la diligencia de careos celebrada con el quejoso a preguntas de su defensor refirió que no conocía al justiciable, y que no sabía su nombre, sin embargo, en esa misma diligencia, el aludido testigo ratificó su declaración ministerial y la rendida en vía de preparatoria ante el Juez del fuero común, que practicó la diligencia en auxilio de la Justicia Federal, en la que, de manera firme y categórica, lo señaló como uno de los participantes en el transporte de extranjeros indocumentados por territorio nacional sin la documentación necesaria, lo que no quiere decir, como lo pretende el quejoso, que el testigo de cargo hubiera abdicado de su primigenia posición, pues el hecho de que hubiera manifestado que no lo conocía y que tampoco sabía su nombre, no significa que se le exima de la responsabilidad que le resultó, toda vez que el testigo no justificó la razón de su dicho del porqué manifestó tales aspectos, y al no estar corroborado, es evidente que se debe estar a su primigenia posición, esto es, a la imputación que le hizo el quejoso, porque esa declaración la hizo con cercanía a los hechos, cuando declaró ministerialmente proporcionó la ubicación de su domicilio al decir que vivía a unas cuadras de la presidencia municipal de Rayón, Chiapas, así como su media filiación, la que coincide con la que el secretario del Juez natural hizo constar a foja 405 del sumario, imputación que no se encuentra aislada, sino adminiculada con lo expuesto por la testigo de cargo ... en la que refirió que al momento de ser detenidas se encontraban ocultas en una casa de Ixhuatán, Chiapas, a la que llegaron en cuatro grupos, pero que previamente estuvieron ocultas en otra casa, en el pueblo de Rayón, en una casa lujosa que se encuentra a una cuadra del palacio municipal, pintada de color -10- AMPARO DIRECTO 166/2003. blanco, con ventanas de cristales polarizados, de dos pisos, con cochera y un cancel de color blanco, lugar donde escuchó que vive ... ahora quejoso, aunado a los diversos medios de pruebas que el representante social ofreció durante la instrucción consistentes en acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil de Rayón, Chiapas, en la que hizo constar que el justiciable nació en el poblado citado el tres de febrero de mil novecientos sesenta y dos, la constancia suscrita por el Consejo de Vigilancia del ejido de Rayón, mediante el cual comunicaron que ... es originario del Municipio de Rayón, Chiapas, y es ampliamente conocido en ese poblado, y residía en ese Municipio desde su nacimiento hasta el día en que fue detenido y tiene su domicilio en ... del barrio San Antonio de esa localidad; son medios de prueba, que demuestran que el justiciable es la persona a la que se refirió el testigo de cargo ... como la persona que participó en el evento que se le reprocha, las que no fueron desvirtuadas por el quejoso, a pesar de que tenía la carga de la prueba, de ahí que no resulte aplicable el criterio que invoca el amparista, porque la imputación de su coacusado, como se dijo, se encuentra adminiculada con las diversas probanzas que obran en su contra. En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia número 74, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 42, Tomo II, Parte SCJN, del Apéndice de 1995, Quinta Época, que dice: "COACUSADO. VALOR DE SU DICHO. El dicho del coacusado, cuando no pretende eludir su responsabilidad, sino que admitiéndola, hace cargos a otro acusado, hace fe como indicio." Tampoco quedó demostrado que el testigo ... hubiera manifestado que fue coaccionado, tanto al declarar ante el Ministerio Público como en vía de preparatoria, además, de las constancias de autos se advierte que de acuerdo con el certificado médico que aparece a foja 21, practicado por el médico legista ... al examinar al testigo de mérito determinó que éste no presentó huellas de violencia física sobre su anatomía y se encontraba clínicamente sano. En tal tesitura, las testimoniales que ofreció a cargo de ... resultaron insuficientes para el fin propuesto, pues como correctamente lo razonó la responsable, éstos manifestaron que el diez de octubre de dos mil, el quejoso estuvo en esta ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para arreglar asuntos en la delegación de tránsito, inherentes al trámite de placas del servicio de autotransporte, pues el evento criminoso que se le imputó de transportar por territorio nacional a diversos extranjeros, fue del seis al nueve de ese mismo mes y año, de Ciudad Cuauhtémoc, a Ixhuatán, Chiapas, a la casa de su coacusado ... en donde fueron asegurados el diez del mes y año citados; por ende, en nada le beneficia que los mencionados testigos también hubieran referido que se dedicaba al oficio de taxista, pues esa circunstancia no desvirtúa su participación en el evento investigado. En el mismo sentido debe resolverse el siguiente concepto de violación, relativo a que los -11- AMPARO DIRECTO 166/2003. extranjeros indocumentados de origen guatemalteco y salvadoreño lo señalaron como la persona que los trasladó de la frontera de México con la República de Guatemala, esto es, de Ciudad Cuauhtémoc, Chiapas, pero no se demostró que el quejoso fuera el dueño del vehículo en que fueron trasladados dichos indocumentados; además, sus declaraciones fueron uniformes, lo que no es creíble que se conduzcan de esa manera, sino que fueron aleccionados por el representante social, citó en apoyo el criterio con el rubro: "TESTIGOS. SU SOLA MENCIÓN EN LA AVERIGUACIÓN, NO DETERMINA EL VALOR DE SU DICHO". El motivo de queja resulta infundado, pues la circunstancia de que el camión haya sido o no de su propiedad es irrelevante, por cuanto que no es un elemento que se requiera para acreditar el cuerpo del delito que se le atribuyó, por el contrario, de la mecánica de los hechos se advierte que actuó en compañía de otra persona (...), además, los indocumentados lo sindicaron como el sujeto que los transportó de la frontera de México con Guatemala, a Tapilula y después a Ixhuatán, Chiapas, lugar en donde fueron asegurados y al respecto ninguna prueba ofreció para demostrar que los aludidos extranjeros hubieran sido aleccionados como lo pretende, de ahí que su sola declaración resulta subjetiva e inverosímil para el fin propuesto, por no estar corroborada con otros datos que la justifiquen. Atento lo que se razona, se colige entonces que las declaraciones de los cuatro extranjeros fueron legalmente justipreciadas adecuadamente por el ad quem, dado que no fue el único medio de prueba que la responsable tomó en consideración para la emisión de la sentencia reclamada, ya que estos medios de prueba, adminiculados entre sí, arrojaron como resultado incontrovertible la responsabilidad penal del ahora quejoso en la comisión del injusto que se le incrimina, como así correctamente lo estimó el tribunal de alzada. Así tenemos que su sola aseveración es insuficiente para restarle validez a las declaraciones de los extranjeros indocumentados, por estar ayuna de pruebas, y sí, en cambio, dichas versiones quedaron robustecidas con el parte de novedades suscrito por los agentes aprehensores quienes relataron la forma en que fueron descubiertos los extranjeros indocumentados; la que no desvirtuó a través de los medios de prueba condignos, establecidos en el capítulo uno del título sexto del Código Federal de Procedimientos Penales, como correctamente el tribunal de alzada lo razonó, pues admitir como válida la manifestación unilateral sería tanto como destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de indicios que concatenados con los demás medios de prueba, como es la relación de nombres y respectiva nacionalidad que los ilegales firmaron, constituyen la prueba circunstancial, que tiene como base los indicios incriminatorios que pesan en su contra, pues quedó demostrado que transportó a cincuenta y cuatro extranjeros con propósito de tráfico para evadir la revisión migratoria; que arroja la plena responsabilidad penal del accionante del amparo en la comisión del injusto que se le reprocha, como correctamente lo sostuvo la -12- AMPARO DIRECTO 166/2003. responsable, por lo que su sola manifestación de inocencia no robustecida con prueba alguna, resulta inadmisible jurídicamente; por ende, el criterio que invoca no es aplicable al presente caso, por cuanto que, los aludidos indocumentados externaron con claridad el hecho que percibieron por medio de los sentidos, por su edad, capacidad e instrucción tienen criterio necesario para juzgar el acto sobre el cual testifican, además de ser imparciales por su probidad e independencia de su posición, que los hechos a que se refieren son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos y sus declaraciones son claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sin que hayan sido obligados por fuerza, miedo o impulsados por engaño, error o soborno, y que coinciden en la sustancia y accidentes del hecho narrado, adminiculados sus deposados con los diversos medios probatorios que informaron el sumario; en esas condiciones el motivo de queja es infundado. Tiene aplicación al caso particular la jurisprudencia 268 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 150 y 151, del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado." Por otra parte, también sostuvo que el Ministerio Público en su pliego de consignación, afirmó eventos desconocidos para el quejoso, basado en declaraciones de testigos falsos y mentirosos que le atribuyeron hechos delictuosos, que faltó a su ética y calidad de funcionario público, porque éstos no fueron demostrados durante el procedimiento, por lo que violó en su perjuicio el artículo 21 constitucional, por tanto, su acusación quedó desvirtuada con las pruebas que ofreció. Contrario a su punto de vista, como se precisó anteriormente, las testimoniales que ofreció a cargo de ... fueron valoradas correctamente por el ad quem, y las declaró ineficaces para desvirtuar su participación en la comisión del ilícito que se le atribuye, así como las documentales que exhibió para demostrar que tiene su residencia en esta ciudad, toda vez que éstas se desvirtuaron con su acta de nacimiento y con la constancia expedida por el Consejo de Vigilancia de Rayón, Chiapas, en la que relataron que es originario de ese poblado y siempre ha vivido en ese lugar hasta el día en que fue detenido; por tanto, no es verdad que el agente investigador hubiera ejercido acción penal en su contra con base en hechos falsos, sino a través de los medios de pruebas que recabó durante la integración de la averiguación previa PICH/98/2000, consistentes en el parte informativo suscritos por los agentes aprehensores, quienes relataron la forma en que aseguraron a los indocumentados en Ixhuatán, Chiapas, -13- AMPARO DIRECTO 166/2003. relación de los cincuenta y cuatro indocumentados asegurados, certificados médicos de los aludidos extranjeros, lo declarado por ... la querella formulada por ... delegado local del Instituto Nacional de Migración en contra del quejoso y otras personas, medios de pruebas de los que quedó de manifiesto su participación en el hecho criminoso que se le reprochó, pues adminiculados entre sí, integraron la prueba circunstancial tal como lo razonó el tribunal de alzada, en esa medida, no es verdad que el órgano investigador hubiera infringido en su perjuicio el artículo 21 constitucional. También resulta infundado el concepto de violación relativo a que el Ministerio Público, no es recusable a través de la vía ordinaria en contra de sus actos, por lo que es susceptible de violar los principios reguladores de las pruebas, pues en la secuela procesal quedó desvirtuada la acusación que le hizo, de acuerdo con las pruebas que en su contra existen de sus actuaciones viciadas, por ello considera que es procedente el amparo en contra de los actos del Ministerio Público, cuando el abuso de sus atribuciones que constitucionalmente le han sido conferidas, mas cuando la investigación se encuentra basada en hechos falsos, corresponde al Juez valorar las constancias y observar las violaciones en que incurrió, pues en el caso el tribunal de alzada al valorar las probanzas que propuso la defensa no entró al estudio de fondo, ya que respecto de las documentales manifestó que no fueron ratificadas por quien las expidió, cuando ese aspecto correspondía a la representación social adscrita impugnarlas en su momento y si no lo hizo, esas pruebas quedaron firmes, lo que omitió la responsable, dejándolo en estado de indefensión y con ello violó en su perjuicio el contenido del artículo 20 constitucional. Como se dijo, en oposición a su punto de vista, no es verdad que la responsable hubiera infringido el dispositivo constitucional invocado, tampoco que hubiera quedado desvirtuada la acusación que en su contra ejerció el representante social de la Federación, menos que éste para integrar la averiguación previa en su contra se hubiera basado en actuaciones viciadas como lo pretende, porque ninguna prueba ofreció al respecto, que justifique su dicho y lo haga verosímil, por el contrario, quedó demostrado que los extranjeros indocumentados y su coacusado al declarar ante el representante social no fueron coaccionados o aleccionados para declarar en contra del quejoso, sino que de sus atestos se advierte que narraron los hechos que conocieron a través de los sentidos, por haberlos presenciado, máxime que al ser examinados por el médico oficial, éste determinó que no presentaron huellas de lesiones en su anatomía y, por el contrario, sí hicieron imputaciones al señalar al quejoso como el autor material del evento delictivo analizado, por lo que no es verdad que el tribunal de alzada hubiera incurrido en inexacta valoración de pruebas que integraron el sumario, ni que hubiera señalado que no fueron ratificadas las documentales exhibidas por quien las expidió. En lo tocante a que procede el juicio de amparo contra los abusos del Ministerio Público, debe decirse que si bien procede el juicio de amparo contra resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, en términos de lo -14- AMPARO DIRECTO 166/2003. dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional, lo cierto es que esa hipótesis no se actualiza en el caso, además, se trata de actos consumados de manera irreparable, en virtud de que el representante social de la Federación, con fecha doce de octubre de dos mil, ejerció acción penal en su contra por el delito de mérito, ante el Juez instructor, el que oportunamente dictó orden de aprehensión y una vez cumplimentada ésta receptuó la declaración preparatoria del acusado con las formalidades de ley, posteriormente resolvió su situación jurídica dentro del término de setenta y dos horas, de conformidad con el artículo 19 constitucional, al decretarle auto de formal prisión por el delito de que se trata, se inició la instrucción correspondiente y se dictó la sentencia respectiva, la que fue impugnada a través del recurso de apelación, de la que correspondió conocer al tribunal de alzada, el que en su momento dictó la sentencia definitiva que ahora constituye el acto reclamado. Como se observa de lo narrado, el acto que ahora reclama el quejoso ha quedado superado, por tanto, ese acto ya no puede ser materia de amparo directo. Tampoco es verdad que la responsable incurrió en inexacta valoración de las pruebas en términos de los artículos 168, 285 al 289 del código adjetivo de la materia. Esto es así, pues no es cierto que el ad quem hubiera incurrido en inexacta valoración de pruebas, puesto que la imputación de los extranjeros indocumentados fue corroborada con lo expuesto por su coacusado ... lo que se adminiculó con el parte informativo suscrito por los agentes aprehensores, la fe ministerial de la casa donde fueron asegurados los aludidos extranjeros, probanzas que fueron legalmente valoradas por el tribunal de alzada teniendo en cuenta los elementos de justipreciación concretamente establecidos en la legislación procesal aplicable, así como las demás circunstancias objetivas y subjetivas, que mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio lo condujo a determinar la veracidad de los deposados de los extranjeros mencionados y lo declarado por su coacusado, de ahí que en la valoración de pruebas no se advierten contradicciones esenciales que le resten eficacia a las imputaciones directas formuladas en su contra, por el contrario son acordes al ubicarlo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al señalarlo como el sujeto que transportó a los indocumentados desde Ciudad Cuauhtémoc hasta Ixhuatán, Chiapas, a bordo de un vehículo que tripulaba por carretera y a veces por brechas para evitar la revisión migratoria, quedando de esta manera demostrada la conducta ilícita que se le reprocha; luego, la responsable se ajustó a los principios reguladores de la prueba proceder que se estima ajustado a derecho, por no constituir violación de garantías en perjuicio del quejoso. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 376, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 275 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 que dice: "TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.-Las declaraciones de quienes -15- AMPARO DIRECTO 166/2003. atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice." En cuanto al capítulo de la individualización de las sanciones, a pesar de no existir concepto de violación respecto al pronunciamiento del ad quem, se advierte que no irroga perjuicio alguno al quejoso tal proceder, ya que correctamente sostuvo que si bien al quejoso se le eliminó un delito, no era procedente disminuir las sanciones impuestas, consistentes en seis años de prisión y multa de tres mil setecientos noventa pesos, que resultó de multiplicar cien días por treinta y siete pesos con noventa centavos, que era el salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la época de los acontecimientos, sustituible dicha sanción pecuniaria, en caso de insolvencia comprobada, por cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad, además, el Juez natural atendió al contenido de los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal porque tomó en consideración las circunstancias exteriores de ejecución del delito, por el que resultó con responsabilidad delictiva el acusado, en términos del artículo 13, fracción III, del ordenamiento legal invocado, el que llevó a cabo a título de dolo, el móvil que tuvo para delinquir fue traficar ilegalmente con personas indocumentadas, de igual forma ponderó las características personales de ... quien manifestó contar con cuarenta años de edad, ser hijo de ... (finado) y de ... (vive), sin religión, sin apodo, con instrucción hasta el sexto grado de primaria, de ocupación taxista, con ingresos de treinta pesos diarios, que dependen económicamente de él tres personas, resultó ser delincuente primario, datos que permitieron estimarle un grado de culpabilidad mínimo en términos de lo dispuesto por el artículo 138, segundo párrafo, de la Ley General de Población, por el que se le impuso las penas condignas, como así lo resolvió el tribunal de alzada; penas que resultan congruentes con la gravedad del delito, el grado de culpabilidad mínimo que se le apreció; y además, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el artículo 138, párrafo segundo, de la ley secundaria mencionada, que pune dicha conducta delictiva de seis a doce años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; en cuanto a la amonestación del acusado, con objeto de prevenir su reincidencia, es legal, pues así lo establecen los dispositivos 42 del Código Penal Federal y 528 de la legislación adjetiva de la materia. De igual manera se estima correcta la suspensión de los derechos políticos del acusado, por cuanto que la responsable ajustó su proceder a lo dispuesto por el artículo 46 del Código Penal Federal, en relación con el 38, fracción III, de la Carta Magna. Finalmente, no pasa inadvertido para este Tercer Tribunal Colegiado, que el Magistrado responsable al dictar la sentencia reclamada, omitió invocar su competencia y los fundamentos de ésta para conocer del presente asunto, sin embargo, a nada práctico -16- AMPARO DIRECTO 166/2003. conduciría ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se subsanara tal omisión, pues llegaría a la misma conclusión, si además, el acto reclamado deriva de una sentencia dictada por un Juez de Distrito dentro de una causa penal instruida por un delito federal, de su competencia, de ahí que en términos del artículo 29, fracción II, de la Ley Orgánica de Poder Judicial Federal, es competente el Tribunal Unitario, por lo que la reposición de mérito resultaría enteramente ociosa y atentatoria del principio de prontitud y expeditez en la administración de justicia, lo que ocasionaría que el quejoso nuevamente tuviere que impugnar esa decisión. Tomando en consideración los argumentos que sustentan esta ejecutoria, permite establecer que la sentencia reclamada no vulneró los derechos fundamentales de ... al ser infundados los conceptos de violación que hizo valer y al no existir materia de suplencia de queja en su favor, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal que solicitó. Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 190, y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclamó de la autoridad señalada en el primer resultando de este fallo. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente J. Jesús Contreras Coria, Elvira Concepción Pasos Magaña y Francisco A. Velasco Santiago, siendo ponente el tercero de los nombrados. -17-