Nulidades En El Proceso Penal Presentado Por

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA TEMA: NULIDADES EN EL PROCESO PENAL PRESENTADO POR: FLOR DE MARIA SARAVIA NOVOA RENE EDGARDO GARCÍA GUIROLA CARLOS MAURICIO GUTIÉRREZ AVENDAÑO PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LIC. DELFINO PARRILLA ENERO, 2007 SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS AUTORIDADES RECTOR: ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ. VICE-RECTORA: DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA. SECRETARIA GENERAL: LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA. DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS: DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA AGRADECIMIENTOS Damos nuestro más profundo agradecimiento en primer lugar al todo poderoso, que nos guió en todo nuestro camino y nos ilumino con su sabiduría. Dándonos fuerza para seguir aun en los momentos difíciles. A nuestras padres en especial y familias (Saravia, Gutiérrez y García) quienes nos apoyaron y nos motivaron a terminar felizmente nuestro objetivo, fortaleciéndonos a cada momento con su amor y consejos. A nuestro asesor de Monografía Lic. Delfino Parrilla que fue como un padre guiándonos en nuestro proceso, con paciencia, transmitiéndonos sus cono- cimientos y sabiduría. Para finalizar a las autoridades de la Universidad Francisco Gaviria y sobre todo al Decanato de Ciencia Jurídicas que en todo momento nos apoyaron y nos supieron guiar a nuestro triunfo y coronación académica. ÍNDICE INTRODUCCIÓN ........................................................................................ i CAPITULO I LAS NULIDADES Y SU EVOLUCIÓN HISTÓRICO 1. Evolución histórica de las nulidades ..................................................... 1 1.1 Las nulidades en Roma ........................................................................ 1 1.2 Las nulidades en Francia ..................................................................... 2 1.3 Las nulidades del Derecho Germánico ................................................ 3 1.4 Las nulidades en América Latina ......................................................... 3 1.5 La nulidad en la Legislación Salvadoreña ............................................ 4 1.6 Naturaleza Jurídica de las nulidades en el Derecho Procesal Penal ... 5 CAPITULO II MARCO LEGAL 1. Orden Jurídico Interno ............................................................................ 7 1.1 Ley Primaria (CN) ................................................................................. 7 1.2 Ley secundaria ..................................................................................... 7 2. Orden jurídico de carácter internacional ................................................. 7 2.1 Declaración universal de Derechos Humanos ...................................... 8 2.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ............................. 8 2.3 Convención Americana sobre los Derechos o Pacto de San José de Costa Rica ................................................................................................... 9 CAPITULO III Fundamento técnico doctrinario 1. Concepto de nulidad procesal y distinción técnica de sus clases .......... 10 1.1 Inexistencia .......................................................................................... 11 1.2 Nulidad absoluta ................................................................................... 12 1.3 Anulabilidad .......................................................................................... 13 1.4 Nulidad relativa ..................................................................................... 14 1.5 Irregularidad procesal ........................................................................... 15 2. Características de la nulidad procesal .................................................... 16 2.1 Características de la nulidad absoluta .................................................. 16 2.2 Características de as nulidades relativas ............................................ 17 3. Principios básicos en materia de vicios procesales ................................ 17 3.1 Trascendencia ...................................................................................... 18 3.2 Conservación ....................................................................................... 19 3.3 Subsanación ......................................................................................... 20 3.4 Proporcionalidad .................................................................................. 22 CAPITULO IV Las nulidades en el proceso penal salvadoreño 1. Supuestos legales de nulidad absoluta .................................................. 23 1.1 Incompetencia del juez ......................................................................... 24 1.2 Falta de requerimiento fiscal ................................................................. 27 1.3 Falta de Antejuicio................................................................................ 28 1.4 Falta de acusación privada e instancia particular ................................. 28 1.5 Falta de provisión de defensor al imputado detenido ........................... 29 1.6 Inadecuación del procedimiento seguido ante el tribunal de jurado ..... 31 1.7 Violación de derecho y garantías fundamentales.................................. 32 1.8 Las excepciones en el art. 277 C. Pr. P ................................................ 43 1.8.1 Falta de acción ................................................................................... 43 2. Efectos de las nulidades absolutas ........................................................ 47 3. La nulidad relativa: concepto, características y efectos ......................... 50 4. Tipificación de las nulidades relativas .................................................... 54 5. Alegación de las nulidades relativas ...................................................... 55 5.1 Naturaleza y finalidad ........................................................................... 55 5.2 Momento procesal oportuno ................................................................. 57 5.3 Procedimiento ...................................................................................... 62 6. Efectos de las nulidades relativas .......................................................... 67 6.1 En general ............................................................................................ 67 6.2 Efecto inmediato ................................................................................... 68 6.3 Efectos secundarios ............................................................................. 69 6.4 Reposición ............................................................................................ 71 7. Subsanación de las nulidades relativas .................................................. 71 7.1 Subsanación propia .............................................................................. 72 7.2 Subsanación impropia .......................................................................... 74 CAPITULO V Conclusiones y recomendaciones ............................................................... 79 Bibliografía ................................................................................................... 85 Anexos INTRODUCCIÓN El presente trabajo de graduación titulado “Nulidades en el Proceso Penal Salvadoreño”, se presenta con la finalidad de optar al grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas. El propósito de la investigación consiste en el desarrollo de los aspectos más importantes de la temática, siendo esta, las nulidades tanto absolutas como relativas, obteniendo como resultado una sanción procesal que produce la invalidez total o parcial del proceso penal, decretada en los procesos que se ventilan en los respectivos Juzgados y Tribunales. La presente Monografía fija con ideas claras y sencillas el fenómeno de las Nulidades en el Proceso Penal Salvadoreño, su gran importancia como herramienta procesal y como es puesta en práctica por los diferentes actores de nuestro proceso. Nuestro trabajo esta estructurado de la siguiente manera: Capitulo I. Las Nulidades y su Evolución Histórica: partiendo desde el Derecho Romano hasta llegar a la Legislación Salvadoreña. Capitulo II. Marco Legal: Desarrolla la diferente legislación que contempla nuestro tema, tanto legislación interna como externa. Capitulo III. Fundamento Técnico Doctrinario: Comprende Conceptos, Clasificación, Características de las Nulidades y Principios. Capitulo IV. Las Nulidades en el Proceso Penal Salvadoreño: Se desarrolla el contenido estructural y procesal de las Nulidades en nuestro proceso y sus efectos. Esperamos que nuestro trabajo sirva de herramienta para el estudio de los fundamentos e importancia procesal de las Nulidades en nuestro Proceso Penal Salvadoreño. RESUMEN Nuestra monografía versa sobre las Nulidades en el Proceso Penal Salvadoreño, desarrollándolo en Cinco Capítulos, dentro de los cuales tratamos de estudiar y analizar el tema de nuestra monografía y sobre todo llegar a la conclusión de la importancia de esta temática en nuestro Proceso Penal Salvadoreño, para que pueda servir como insumo para futuros estudiantes de Ciencias Jurídicas, o para cualquier individuo que este interesado en este tema. Comenzamos con el análisis según la Historia de cómo se desarrollan las Nulidades en el Proceso Penal hasta llegar a nuestros días, su evolución doctrinaria y legal, tanto en las diferentes culturas como en nuestro país, concluyendo con las Nulidades en nuestro Código Procesal Penal Vigente. Luego visualizamos el Marco Normativo Legal que comprende y contiene nuestra temática en el ámbito salvadoreño, como el marco legal internacional. Posteriormente hacemos un estudio de lo que nos dice la Doctrina sobre las Nulidades en el Proceso Penal, sus conceptos, características, clases o categorías y los Principios Rectores, que juegan un papel importantísimo en la aplicación y análisis de las Nulidades en nuestro Proceso Penal. Llegando al análisis del las Nulidades Absolutas y Relativas, sus características, diferencias e importancia en su aplicación. Finalizando con un estudio del trabajo de campo que fue desarrollado sobre la temática, que incluye: encuestas a Jueces, fiscales, secretarios de tribunales, etc. y casos judiciales de tribunales de nuestro país. CAPITULO I 1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS NULIDADES A. LAS NULIDADES EN ROMA Al Derecho Romano corresponde el legitimo orgullo de servir de punto de partida de todo estudio histórico, y no solo por ser el origen de casi todas las instituciones jurídicas que se remontan hasta el. Para la teoría de las nulidades, mas particularmente el Derecho Romano es la clave, aunque sus elementos no hayan constituido propiamente un sistema. Es por eso que desde el punto de vista de la historia romana la primera nulidad que se origina fue la Absoluta llamada también de Pleno Derecho o Ipso jure, que la declaraba el juez al notar que en determinado proceso se había cometido una infracción a la norma que establecía el procedimiento respectivo. En el derecho romano el proceso se encontraba bajo un conjunto de formalidades en el cual su estricto cumplimiento dependía de la eficacia del acto, para anular la omisión de un detalle o un error en la expresión consagrada; ya que la violación de cualquier regla procesal conformaba la nulidad del acto. Este principio se decía que “Toda contravención a la Ley de Procedimiento ocasiona nulidad del acto”, este precepto estaba unido al exceso de formalidades, lo que hacia que el proceso se convirtiera en un acto sacramental y solemne. Pero esto fue poco a poco abandonado y en nuestro tiempo ningún Código lo consagra.1 1 Juan Antonio Padilla Salazar...[ y otros ], Código Gregoriano de 1867 en el Art.480 B. LAS NULIDADES EN FRANCIA En Francia las patentes de rescisión, dieron lugar a confusión en los legisladores de la época; en el caso de Domat, quien no pudo construir una Teoría de las Nulidades sólida, clara y concreta, aun mas el Código de Napoleón es extremadamente oscuro en cuanto a las nulidades; pero antes de la aprobación del Código, los parlamentos o sea Tribunales aplicaban el Principio de las Nulidades las cuales eran “conminatorias”, o sea que su apreciación estaba referida a los jueces, ya que estos podían dictarlas y rehusarlas según las circunstancias. Con este sistema se dieron innumerables abusos, y a las protestas se sintetizaron en la frase “Dios nos libre de la equidad del parlamento”; puesto que la ley debía ser aplicada sin que se le hubiera dado al juez la facultad de determinar si la nulidad era justa o injusta y si había causado o no perjuicio a alguna de las partes. Al hacer mención el concepto de nulidad se dieron ciertas oposiciones especialmente en el Derecho Romano y en el medieval. Roma en cuanto a su carácter formalista respecto al derecho de la época establecía que lo nulo era lo que carecía totalmente de efecto; esto surgía en cualquier contravención a lo que ya se estipulaba en las leyes de procedimientos para el caso se tenia que el Código Gregoriano hacia mención al respecto. Como ya se menciono que era facultad de los jueces declarar las nulidades según la situación que se presentaba en ese momento, es por eso que la “Ordenanza Francesa de 1667”, la cual establecía un resumen del sistema procesal anterior, sostenía que los parlamentos llamados Tribunales debían establecer y aplicar el principio de que las nulidades eran “conminatorias”, es decir, que las declaraban o no según los casos. Seguidamente se analizo que tal garantía era rígida y la jurisprudencia y los posteriores textos positivos sostuvieron una modificación que permitía anular aquellos actos que carecían de formalidades esenciales. Modernamente podría decirse que la evolución a la que hace mención llega a su etapa final cuando se toma como punto de partida el Principio del finalismo, es decir, que adopta este principio; por lo que la nulidad puede ser declarada fuera de los casos previstos en la ley, específicamente cuando el acto carece de los requisitos prioritarios para lograr el fin propuesto. Pero si el acto ha alcanzado dicho fin, respecto al cumplimiento de los requisitos que exige la ley no es nulo. Con respecto al procedimiento en Roma, según la característica que presente el concepto de nulidad se dice que no había ningún recurso, por lo cual no era necesario. Lo nulo sencillamente carecía de validez, por lo que no era menester invalidarlo o sea declararlo. C. LAS NULIDADES EN EL DERECHO GERMÁNICO Haciendo referencia al Derecho Germánico, la sentencia de nulidad era inapelable, ya que era pronunciada por la Asamblea, como acto de voluntad, y las partes que participaban en el acto podían proponer otra sustitutiva; por lo que la noción de la nulidad (inexistencia) y la de impugnabilidad no aparecen como antitéticos en Roma. Del enlace de los principios romano y germánico, nace el proceso común (romano canónico) la nulidad, basado en el principio de que la sentencia es valida, excepto impugnación de parte, dicha impugnación surge como un recurso al lado de la apelación romana. D. LAS NULIDADES EN AMÉRICA LATINA Para la legislación uruguaya, realmente el propio vocablo de nulidad, tiene varias acepciones. Sin embargo desde el derecho romano surge la idea elemental de que todo lo nulo no produce efectos; y la no producción de efectos del acto nulo, tiene su derivación partiendo de la violación o del apartamento de varias formas, así también de la omisión de requisitos indispensables para que pueda ser valido el acto. La nulidad en si como ya se dijo es un apartamento de las formas o de los requisitos y no del contenido y con respecto al proceso es un error en las formas y no en los fines de justicia queridos por la ley, si no en los medios de obtener esos fines. E. LA NULIDAD ABSOLUTA EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA En la Constitución como normativa primaria de todos los estados en El Salvador tiene su origen el doce de julio de mil ochocientos veinticuatro siendo que en el art. 50 de dicha Constitución se regulaba la Institución de Nulidad como Recurso, que era del conocimiento y atribución en ultima instancia de la Corte Superior, como parte del poder judicial, la que literalmente decía: “Art. 50.- La Corte Superior será el tribunal de última instancia y conocerá en los recursos de nulidad”.2 En esta Constitución la Nulidad es regulada en forma expresa, como uno de los medios de impugnación; pero a partir de la Constitución de 1841 la Institución de la Nulidad ya no es regulada en forma expresa como medio de impugnación sino que se deriva a partir del Principio de Legalidad del proceso, regulado en el art.76 de dicha Constitución, que literalmente decía: “Art. 76.- Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su propiedad, de su honor o de su libertad, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo á las fórmulas que establecen las leyes. Ordenes providencias o sentencias retroactivas, proscriptivas, confiscatorias, condenatorias sin juicio y que hacen trascendental la infamia, son injustas, opresivas y nulas. Las autoridades ó individuos que cometan semejantes violaciones, responderán en todo tiempo con sus personas, y bienes á la reparación del daño inferido” 2 Constitución de la Republica del Estado de El Salvador, 1824. Desde los tiempos de la independencia se encuentra que el primer intento de codificación en el país fue observado en “La Recopilación de Leyes Patrias” emitida el primero de septiembre de 1855 y en ella se encontraban todas las disposiciones vigentes desde la independencia hasta la fecha de la recopilación, la cual fue hecha por el Presbítero y Doctor Isidro Menéndez; y es cuando aparece en forma sistemática la nulidad, sus efectos y el procedimiento para declararlos. Con respecto al Código de Instrucción Criminal del año 1882, vigente hasta el año 1974, establecía en el art.474, que declarada nula la sentencia se ordenaba reponer el proceso desde el primer acto valido aunque no se haya solicitado la nulidad, y en el art. 475 No.3º del mismo Código, hacia mención de la falta de autorización en la sentencia como Nulidad Absoluta, dejando sin efecto todo lo actuado por el Tribunal en vista el vicio de que adolecía. Según lo establecido en el art.551 ordinal cuarto del Código Procesal Penal del año 1974, el cual regulaba expresamente que la “falta de acusación o denuncia” era causal de nulidad absoluta en los delitos perseguibles a instancia de parte. Asimismo el art.552 del mismo código hacia mención de los efectos de la nulidad absoluta. Por su parte el Código Procesal Penal de 1998 regula expresamente en el art.224 los casos en los cuales el proceso penal adolece de nulidad absoluta, encontrándose específicamente en el ordinal tercero la falta de Solicitud de Instancia Particular en los delitos perseguibles por Acción Publica dependiente de Instancia Particular. F. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NULIDADES EN EL DERECHO PROCESAL PENAL El derecho Procesal Penal es eminentemente Publico y a su vez es un instrumento necesario de protección de los valores recogidos por el Derecho Penal Material que tiene como función primordial dotar al Estado de un cause preestablecido para la aplicación del iuspuniendi cuya finalidad consiste en asegurar la protección eficaz de los bienes jurídicos que sean constitucionalmente protegibles por medio de las normas penales. En consecuencia de lo anterior se desprende que la nulidad dentro del proceso penal su naturaleza jurídica es ser publica y procesal; es publica por que es declarada de oficio por el juez y en cualquier estado o grado del proceso, a la vez es procesal en el sentido que para poder ser declarado es imperativo que se de a través de un procedimiento establecido en el proceso penal; así mismo, el carácter de procesal se deriva de que la nulidad es una prevención y una sanción originada por una decisión o un acto procesal que nace a la vida jurídica siendo un acto anómalo privándolo de efectos jurídicos posteriores, en cuya ejecución no se ha cumplido con los requisitos que establece la ley. CAPITULO II MARCO NORMATIVO LEGAL 2. ORDEN JURÍDICO INTERNO A. LEY PRIMARIA (CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA). Regula uno de los principios fundamentales que rige la nulidad, y es el Principio de Legalidad establecido en el art.15 de la Constitución. B. LEY SECUNDARIA QUE REGULA LAS NULIDADES ES EL CÓDIGO PROCESAL PENAL ACTUAL, LA CUAL ESTA CONTEMPLADA EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS: ƒ Art. 223 Pr. Pn. Declaración y Efectos de la Nulidad. ƒ Art. 224 PrPn Causas de Nulidad Absoluta. ƒ Art. 225 PrPn Efectos de las Nulidades Absolutas. ƒ Art. 226 PrPn Nulidades Relativas. ƒ Art. 227 PrPn Efectos de las Nulidades Relativas. ƒ Art. 228 PrPn Subsanación de las Nulidades Relativas. 3. ORDEN JURÍDICO INTERNO DE CARÁCTER INTERNACIONAL. a. Los Tratados Internacionales tienen su base fundamental en el art. 144 de la Constitución de la Republica, ya que son ley de la Republica, cuando son ratificados por el Estado de El Salvador. Estos Tratados Internacionales no regulan expresamente la Nulidad Absoluta o Relativa, pero son fundamentales puesto que contemplan el Principio de Legalidad el cual rige a la Nulidad. Es así como se pueden mencionar los siguientes instrumentos jurídicos internacionales: A. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, LA CUAL FUE APROBADA Y ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EN SU RESOLUCIÓN # 217 A(XXX), DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 1948. En la cual su articulo 11 numero primero señala: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio publico en el que se le haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” B. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS en su resolución # 2200 A (XXI) de fecha 16 de Diciembre de 1966. Suscrito por Decreto Ejecutivo No. 42 de fecha 13 e noviembre de 1979 y ratificado por D.L. No.27 de fecha 23 e noviembre de 1979 el cual fue publicado en D. O. No.218 de fecha 23 de noviembre de 1979. Dicho Pacto dispone en su art.14 No.1º el principio de legalidad y del debido proceso el cual literalmente establece lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente independiente e imparcial establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil, la prensa y el publico podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones moral, orden publico o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o en la medida estrictamente necesario en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudieran perjudicar a los intereses de la justicia; pero de toda sentencia en materia penal o contencioso será publica, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exige lo contrario o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores” Axial también tenemos que el No.2 de la citada disposición prescribe que: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme con la ley.” C. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS O “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA” (OEA) fue aprobada el 22 de noviembre de 1969 suscrita por el Estado de El Salvador por Decreto Ejecutivo # 405 de fecha 14 de julio de 1978 y ratificado por Decreto Legislativo # 5 de fecha 15 de julio de 1978 en el art.8 que regula las garantías judiciales en su No.2 establece: “Que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. CAPITULO III FUNDAMENTO TÉCNICO DOCTRINARIO 4. CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL Y DISTINCIÓN TEÓRICA DE SUS CLASES Con carácter general, puede afirmarse que un acto es nulo cuando adolece de algún vicio derivado de su origen, forma o contenido, que por su entidad le priva de validez y eficacia o sea, cuando el acto carece de algún requisito que le supone su ineficacia. Se hace preciso distinguir entre los supuestos de inexistencia, nulidad absoluta, anulabilidad, nulidad relativa e incluso irregularidad procesal. No obstante, conviene reconocer, con una buena parte de la doctrina, que tales distinciones tienen un interés fundamentalmente teórico. La práctica procesal origina la sensación de que la diferencia entre las construidas categorías de nulidad es poco operativa, pues la doctrina jurisprudencial viene a condicionar la apreciación de cualquier efecto anulatorio a la verificación del verdadero menoscabo en los derechos de las partes, y además se establecen criterios claramente restrictivos para la apreciación anulatoria mediante los principios de conservación, subsanación, utilidad y proporcionalidad. A lo dicho debe añadirse que en todos los casos la trascendencia práctica en el proceso de la constatación de la nulidad, en cualquiera de sus formas, requiere una expresa declaración judicial que así lo diga. Ciertamente, muchos y variados son los criterios judiciales en la apreciación de las categorías anulatorias. Ejemplos de la falta de: contornos precisos en la determinación de los defectos procesales son fáciles de encontrar. Así, el T.C. español en su sentencia núm. 163/ 1997, de 3 de octubre, en un caso en que la Audiencia Provincial había calificado de acto inexistente el escrito interponiendo un recurso que carecía de la firma del letrado, declara: "En efecto, es doctrina de este tribunal que la simple firma del abogado o del procurador de la parte es un defecto que no cabe conducir sin más a la nulidad del recurso y a la declaración de firmeza de la sentencia impugnada y a la caducidad de la acción, pues ello supondría una sanción desproporcionada con la entidad real del defecto; por, el contrario, se trata de un requisito subsanable y, sólo cuando después de conceder ocasión para ello no hubiere sido subsanado, podrá servir como motivo de in admisión del recurso sin lesionar la tutela judicial efectiva- La declaración de la inexistencia de un escrito que venía encabezado por un letrado cuya condición de parte procesal (...) estaba suficientemente acreditada en autos (...) constituye, pues a la luz de aquella doctrina, una decisión manifiestamente arbitraria y conculcadora, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva". A. Inexistencia La doctrina suele distinguir entre inexistencia y nulidad de un acto procesal para diferenciar aquellos actos que, aunque realizados dentro del proceso, ni siquiera alcanzan el carácter propio de acto procesal, de manera que ningún efecto cabe reconocerles, de aquellos otros que, siendo actos procesales, son defectuosos. Para el profesor GÓMEZ ORBANEJA, el acto inexistente no es más que una apariencia. Se trata de un no acto -como dice CARNELUTTI- con apariencia de acto, por lo que, además de no producir efectos, éstos no podrían ser subsanados.3 La falta de una circunstancia esencial del acto hace que éste sea inexistente, aunque tenga apariencia de lo contrario; de-tal modo que imposibilita, tal falta, el nacimiento del acto. Por ejemplo, la de tención provisional de una persona sin existir un proceso en curso donde se enmarque. Si no hay proceso, no puede existir medida cautelar alguna dirigida a preservar fines inexistentes. El profesor vERGE GRAU ofrece alguna clave para saber si existe o no acto procesal, recurriendo a una doble fuente o criterio ontológico, verificando: a) si el 3 Jose Luis, Antón, Blanco, Derecho Procesla Salvadoreño, Pág. 564. acto reúne los requisitos que la ley considera esenciales para ser el acto que pretende ser, y b) si se trata de un acto del proceso, es decir, si se realiza dentro de un proceso ya iniciado adecuadamente.4 La consecuencia de la inexistencia del acto procesal, en la práctica, es qué el acto procesal se reputa siempre como no nacido; no producido y, por consiguiente, no le es reconocible efecto alguno. Por tal inexistencia, y como efecto natural de su no nacimiento, el acto inexistente no es susceptible de ser convalidado ni reparado, de ninguna forma y en ningún momento. Ahora bien, no cabe desconocer, so pena de ignorar la práctica procesal, que en la mayoría de los casos se va a hacer preciso reconocer expresamente al acto inexistente, como tal, a través de una resolución judicial que así lo declare, y ello será necesario porque hasta ese momento el acto inexistente habrá creado una apariencia procesal que deberá destruirse. Por ello, buena parte de la doctrina viene a equiparar la inexistencia y la nulidad, sin llegar a conceder a tales categorías una individualidad propia, que en la práctica diaria no es fácil reconocer. . B. Nulidad absoluta Los supuestos de nulidad al menos presuponen un acto procesal existente, aunque contenga vicio o defecto. Puede decirse que un acto es nulo en el supuesto de que vulnere una norma de derecho necesario o de interés público. Por lo tanto, la mera infracción legal no constituye necesariamente una causa de nulidad sino, como señala el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial español, sólo cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y, por ello, se haya producido indefensión,' y ello porque generalmente tales normas llevan incorporado 4 Jose Luis, Antón, Blanco, Derecho Procesla Salvadoreño, Pág. 564. el derecho que corresponde a las partes en determinado momento del proceso constituyendo la garantía positivada de los litigantes. Los casos de nulidad absoluta, en que se atenta contra normas de derecho necesario e interés público, incurren en tal vició precisamente por afectar a normas que recogen ó representan garantías mínimas y elementales, en un proceso que se inspira en los principios de audiencia, contradicción y defensa. De este modo, ya puede decirse que también podrán reputarse nulos aquellos otros actos procesales que, aun sin ir frontalmente contra una norma de orden público, lleguen a afectar a aquellas facultades de carácter elemental que integran el derecho de defensa. La nulidad puede definirse por sus consecuencias o por su contenido. Por sus consecuencias, acto nulo es todo aquel que se ve privado de su ordinario efecto; y por su contenido, un acto es nulo si carece de un requisito esencial que exija la norma o atente contra lo que la norma prohíba, afectando en cualquier caso a un derecho concreto que las partes tengan reconocido. Por ejemplo, el exigir juramento de decir verdad a un imputado, o hacerle declarar bajo amenaza, coacción o engaño, métodos prohibidos por el artículo 262 del C.Pr.Pn., provocan la causa de nulidad del art. 224 en relación con el artículo 12; párrafo segundo, de la Constitución salvadoreña. La nulidad precisa ser declarada como tal, bien sea de ofició o a instancia de parte, y en principio el acto nulo: es insubsanable (art. 225 C. P r. P n.). , C. Anulabilidad Nos recuerda el profesor VERGÉ GRAU que hay autores que sostienen que en Derecho Público la teoría de la nulidad se agota con la de los actos nulos. En la doctrina española, sin embargo, en palabras del citado profesor "se reconoce en general, las categorías de los actos anulables, precisamente en base a que cuando el defecto no tiene carácter de orden público, se deja al arbitrio o interés de las partes el que sea denunciado y anulado": 5 Puede tenerse como anulable aquel acto procesal que incurre en un vicio no esencial por no afectar a los principios básicos del procedimiento, y que puede ser, no obstante, objeto de invalidación sólo y exclusivamente si la parte afectada así lo postula, manteniéndose como válido de lo contrario. La distinción entre nulidad y anulabilidad sólo es operativa "ex ante" de su reconocimiento. Tras este, al ser el efecto invalidante idéntico para una y otra causa, sólo queda un acto invalidado ya se llame nulo o anulado-, y sin el menor efecto procesal. En definitiva, dos notas caracterizan el acto anulable: a) el carácter no esencial del defecto de que adolece, y b) la dependencia, en su efecto invalidante de la voluntad de la parte afectada que así lo exprese. D. Nulidad relativa Incurren en nulidad relativa aquellos actos que adolecen de un defecto formal cuya subsanación es posible, de modo que su validez va a depender de un acto posterior que deja aquel vicio como inexistente o no producido. Así, por ejemplo, sería nula, con arreglo al art. 151 del C.Pr.Pn., la notificación si existe error sobre la identidad del notificado. Mas si resulta que posteriormente el interesado, enterado por cualquier otro medio, se da por notificado, dando perfecta virtualidad al contenido de esa notificación, aquella diligencia podrá tenerse como convalidada surtiendo su natural efecto. Por lo tanto, mientras tal 5 VERGE GRAU, J. La nulidad de actuaciones, Librería Bosch, Barcelona, 1987. págs. 61 y ss.. acto posterior de eficacia sanadora no se haya producido, el acto en cuestión estará viciado de nulidad. Y, no obstante lo anterior, también el Código Procesal Penal establece, como veremos, determinados momentos para hacer valer cualquier causa de nulidad relativa, pasados los cuales sin alegación alguna en este sentido, opera el efecto preclusivo, lo que se traduce en un efecto sanador automático, quedando desde entonces "limpiado" el proceso de posibles nulidades que, por su no invocación bajo un principio de oportunidad, deben entenderse como no producidas. Véase que el artículo 226 del C.Pr.Pn. se preocupa, más que de catalogar las causas de nulidad relativa -como se hace con las nulidades absolutas-, de establecer los momentos procesales de posible invocación dé los motivos anulatorios, bajo pena de caducidad de su postulación. Es decir, que el particular vicio anulatorio quedaría así salvado por la falta de oportunidad procesal en cuanto a su alegación. Con ello, el proceso se autoprotege para poder continuar con garantías de permanencia, en favor de un bien jurídicamente protegible, cual es la seguridad jurídica procesal, que, a la postre, redundará en la seguridad jurídica sustantiva o material. De esta manera, el legislador salvadoreño deja una muestra del principio de conservación de los actos procesales, fundamental en la materia de nulidades. E. Irregularidad procesal Las meras irregularidades son simples actos incorrectos o formalmente inadecuados que no van a impedir que el acto en sí produzca su efecto sin alterar el procedimiento debido a su escasa trascendencia. Un ejemplo típico, por no ser infrecuente, es el incumplimiento por parte del juez del plazo para realizar un acto procesal. Véase el artículo 155 del C.Pr.Pn. que dispone el término ordinario de tres días para tal práctica, pero sin establecer la sanción de nulidad para el caso de su inobservancia, como sin embargo se hace para otras vulneraciones. Se determinan otros efectos o reacciones en el art. 161 para tales infracciones referidas al plazo, pero no se sanciona el propio acto procesal con su invalidez. Ello sin perjuicio, claro está, de aquellas otras tardanzas desmesuradas que afectan al fundamental derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, o sin perjuicio de reconocer la nulidad cuando el plazo constituya un elemento esencial que afecte a la propia "ratio" del acto procesal. 5. CARACTERÍSTICAS DE LAS NULIDADES ƒ Es una sanción: por que opera siempre como la privación de un acto procesal que la ley prevé cuando no se han cumplido requisitos esenciales dentro del proceso. ƒ Es legal: Porque la nulidad esta expresamente establecida por la ley ƒ No se quiere que la conminación de nulidad este prevista en forma expresa (Sistema Legislativo) sino que también puede ser tacita (Sistema Judicial). ƒ El acto se ve privado de sus efectos jurídicos cuando es declarado Nulo, el cual pierdo eficacia dentro del proceso. A. CARACTERÍSTICAS DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS ƒ La principal característica de la nulidad absoluta es que no es subsanable o convalidable, pero es importante establecer que son de carácter excepcional. ƒ Pueden deducirse por cualquiera de las partes en cualquier estado o grado en que se encuentre el juicio. ƒ El interés en las nulidades absolutas, se presume si se trata de inobservancia de disposiciones que invalidan la constitución de la relación procesal. ƒ Debe ser el juez quien debe denunciarlos, por su propia iniciativa, o sea que deben ser declaradas de oficio, y pueden ser planteadas por cualquiera de las partes. B. CARACTERÍSTICAS DE LAS NULIDADES RELATIVAS ƒ Tiene como característica principal la subsanabilidad. ƒ El juez tiene la potestad de eliminar de oficio cualquier causa de nulidad que exista en el proceso. ƒ No puede ser alegadas por la parte que la hubiera provocado. ƒ Solo puede ser opuesta por quien tenga interés en la observancia de las disposiciones. ƒ Deben ser opuestas o alegadas dentro de los plazos procesales señalados por la ley. 6. PRINCIPIOS BÁSICOS EN MATERIA DE VICIOS PROCESALES El tratamiento práctico de los vicios procesales, en orden a detectar su existencia y su entidad invalidante, se rige por una serie de principios o criterios íntimamente relacionados, a los que de forma ' directa o indirecta se refiere el legislador salvadoreño. Se trata de los principios de trascendencia; de conservación, " de subsanación y de proporcionalidad. Todos ellos; insistimos, fuertemente relacionados -hasta el punto de que se confunden en ocasiones y que responden a una idéntica inspiración superior, la de un tratamiento restrictivo de las nulidades procesales, sin duda porque no puede dejar de tenerse en cuenta que también en el proceso juegan otros valores dignos de protección, cuales san, por ejemplo, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la preservación dé los derechos e intereses de las demás partes, la seguridad jurídica, o el derecho a un proceso eficaz, que justifican, obviamente, la propia razón del proceso: A. El principio de trascendencia Las diferencias entre los vicios de los actos procesales, elaboradas desde la óptica de su relevancia, al efecto de concederles mayor o menor entidad invalidante y su posible subsanabilidad quedan seria mente desdibujadas y difuminadas al someterse tal reconocimiento a la verdadera incidencia del defecto procesal en la "ratio" de la norma infringida, en el derecho subjetivo de parte que esta incorpore. Toda invalidez viene condicionada por su verdadera trascendencia procesal. La doctrina constitucional viene a reconocer que las normas sobre la consecuencia de la vulneración de los requisitos y presupuestos formales que la ley establece para los actos procesales han de ser interpretadas y aplicadas teniendo en cuenta la efectividad del Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, eludiendo interpretaciones rigoristas que no se correspondan con el fin de la norma, lo que permitirá tanto la pervivencia del acto meramente informa¡ cuando no deje de cumplir la finalidad sustancial de la exigencia legal como, en último término, su posible convalidación. En definitiva, la trascendencia anulatoria del acto viciado se comprobará y determinará por su incidencia y menoscabo en el derecho de defensa de las partes, el cual se manifiesta a través de la posibilidad de intervención procesal que se recoge descriptiva mente en los arts. 9, 13 y 14 del C.Pr.Pn. Así mismo, el defecto procesal debe conjugarse con la doctrina de la proscripción de toda indefensión, que el artículo 12 de la Constitución salvadoreña establece, indefensión que en todo caso debe tener un carácter real y efectivo para que el defecto tenga categoría anulatoria, tal y como lo concibe la doctrina constitucional. El Tribunal Constitucional español, en su sentencia núm. 140/ 1997, de 22 de julio, establece que: "...sólo cabe otorgar relevancia constitucional a la indefensión que tiene un carácter material, a diferencia del carácter marcadamente formal que dicho concepto reviste en el ámbito del Derecho procesal, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución en sustancia de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (SSTCE núm. 35/ 1989 y núm. 52/1989). De tal manera que la indefensión prohibida (...) no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales". Con tal doctrina se pone de manifiesto que, a posteriori, las causas de nulidad quedan relativizadas por su auténtica incidencia en el derecho de-defensa, que es, desde luego, sagrado catalizador de un proceso realmente justo y con todas las garantías. El principio de trascendencia está consagrado en el art. 223 del C.Pr.Pn. cuando preceptúa: "...no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido, ni puede producir, perjuicio o agravio alguno al derecho o defensa de la parte que lo alega o en cuyo favor se ha establecido". La Sentencia del Tribunal Supremo español de 17 de marzo de 1998 indica que "El tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por la conservación de los actos procesales, de tal manera que (:..) la nulidad no opera por la simple concurrencia de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera in defensión". B. El principio de conservación. No se declarará la nulidad de un acto procesal si no es estrictamente necesario y si cabe la preservación del derecho que tal acto contiene. En el C.Pr.Pn. se manifiesta en el párrafo segundo del art. 223 cuando, refiriéndose a la nulidad refleja, afectante a los actos posteriores al acto nulo, indica que tal invalidez sólo se declarará cuando sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega. Parece que tal irradiación se deja afecta a que la parte perjudicada lo denuncie, y ello cabría entenderlo contradictorio con lo dispuesto en el mismo precepto cuando se determina al juez a declarar la nulidad por conexión que afecte a actos anteriores o contemporáneos. Tan aparente contradicción queda salvada si tenemos en cuenta la distinción entre actos nulos y anulables: los primeros declarables como tal de oficio, y los segundos a instancia de parte. A través de este principio de conservación, reseñado en el precepto indicado, quedarán como válidos siempre los actos que irroguen un hipotético agravio a una parte y ello no sea denunciado por el afectado. La eficacia de este criterio se manifiesta interiormente, en el mismo acto viciado que tenga varias partes y pueda salvarse alguna de ellas; y también exteriormente en cuanto que la invalidez podrá extenderse a otros actos, pero sólo en cuanto sea necesario. La sentencia del Tribunal Supremo Español (STSE) de 30 de enero de 1992 indica que "por lo demás, la pretendida nulidad, aunque podría justificarse por el vicio antes señalado, sólo conduciría a la dilación inútil, pues la reproducción de tales diligencias con todas las formalidades no conduciría a otros resultados". C. Principio de subsanación Conforme a este criterio, se pretende la subsistencia del acto defectuoso, mediante la oportuna corrección, bien propiciada o buscada expresamente, bien de forma espontánea o por preclusión de un preciso trámite para haber puesto en evidencia el defecto y su pernicioso efecto, pero en todo caso con efecto convalidante. Efectivamente la subsanación puede ser favorecida por una resolución "ad hoc", o bien de forma espontánea a través de actos posteriores que vengan a dejar sin sustancia invalidante el vicio anterior por descartar la indefensión material. El artículo 227 del C.Pr.Pn., al tratar las nulidades relativas, dispone que, una vez declarada la nulidad, se ordene la reposición o ratificación de los actos o diligencias. En el mismo sentido, el artículo 228 dice cuando quedarán subsanadas las nulidades relativas. Se pretende así salvaguardar, en la medida de lo posible, la eficacia de las diligencias procesales, limitando la manifestación anulatoria a lo estricto e indispensable. La doctrina jurisprudencial, por ejemplo, en materia de prueba obtenida sin las garantías legales, viene a diferenciar los casos en que el vicio afecte de forma decisiva al derecho de defensa en cuya caso se prohíbe su valoración y utilización-, de aquellos en que la irregularidad sólo afecte a aspectos que no tienen trascendencia sobre tal derecho - en cuyo caso el defecto puede subsanarse en el juicio oral- (STSE de 20 de mayo de 1996) y en consecuencia podría valorarse. La S.T.C. español núm. 209/1996, de 17 de diciembre indica que "... no queda dispensado el órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para la subsanación, por lo que siempre que tales defectos advertidos no tengan su origen en una actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria, se ha de conceder la posibilidad de subsanación". Y la STCE núm. 39/1988, de 9 de marzo, sostiene que "Ninguna duda razonable cabe respecto de la posibilidad de completar el acto, siempre que la integración se realice antes de cumplirse el plazo preclusivo del correspondiente trámite procesal, si este existiere. Podrá, tal vez, cuestionarse la eficacia de la integración tardía, pero de ello no se puede seguir, según decíamos más arriba, la conclusión de que se trata de un acto procesal nulo. No siendo el acto procesal de la parte nulo, en sí mismo considerado, tampoco existe razón suficiente para decretar la nulidad de la resolución judicial que, aún acomodada al precepto legal, contenga una decisión favorable a los derechos de la parte litigante". D. Principio de proporcionalidad La necesidad de preservar en todo caso el ejercicio del derecho afectado por parte de su titular debe ser criterio rector a la hora de apreciar los defectos procesales, sin reconocer efectos desmesurados al vicio leve, hasta el punto de que fuere a perjudicar el derecho de la parte. Así el TC Español dice en su sentencia núm. 209/1996; de 17 de diciembre, que: "... los requisitos y presupuestos establecidos en las leyes (...) han de ser interpretados teniendo en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en que tienen razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad, de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se corresponden en absoluto con la finalidad de la exigencia legal". Debe tenerse en cuenta que la declaratoria de nulidad no deja de ser una sanción, y por ello, tal y como reconoce la doctrinal constitucional (STCE núm. 88/97 de 5 de mayo), "... en este ámbito, las exigencias de racionalidad interpretativa de las normas y de proporcionalidad en las sanciones forzarían a restringir tan drástico resultado a los solos casos en que los actos. u omisiones (...) ocasionaran un quebranto de las formas establecidas de tal entidad que frustrase gravemente la finalidad legitima perseguida por ellas (S.T.C. 190/1994)". CAPITULO IV LAS NULIDADES EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO 7. SUPUESTOS LEGALES DE NULIDAD ABSOLUTA El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1) Cuando el juez carece de competencia por razón de la materia o por razón del territorio, en los términos expresados por este Código, salvo las excepciones consignadas en este Código; 2) La falta de requerimiento del funcionario a quien corresponde darlo o del antejuicio respectivo en los procesos -seguidos por delitos para los cuales la ley determina este requisito previo; 3) La falta de acusación o falta de capacidad para acusar en los delitos de acción privada, y la falta de solicitud de instancia particular en los delitos perseguibles por acción pública dependiente de instancia particular, salvo los casos de excepción que se expresan en este Código; 4) Cuando no se hubiere proveído de defensor al imputado detenido en los términos expresados en este Código; 5) Cuando se dicte sentencia sin someter el proceso al conocimiento del jurado conforme lo establecido en este Código, o cuando se dicte sentencia sometiendo el proceso al conocimiento del jurado en casos que este tribunal no es competente; 6) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en esté Código; Las nulidades absolutas comprendidas en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, producirán la invalidez de todo el proceso, sin embargo en el caso de antejuicio la nulidad sólo se decretará respecto de aquel que goza del mencionado privilegio constitucional si hubiesen más imputados procesados que no -gozaren de dicho privilegio; y en los casos previstos en los numerales 4, 5 y 6, se invalidará el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con éstos, en tales casos deberán reponerse en la forma establecida en el artículo anterior. COMENTARIO Las nulidades absolutas son aquellas que vulneran gravemente las reglas esenciales del proceso,- es decir, normas esenciales de procedimiento, principios procesales básicos o principios con rango constitucional. Deben ser declaradas, de oficio o a petición de parte, por el órgano judicial y, a diferencia de las nulidades relativas, no admiten posibilidad alguna de convalidación. No obstante, es preciso acotar su aplicación pues hoy en día tienen carácter excepcional. A. Incompetencia del Juez (art. 224.1) La falta de jurisdicción por razón de la materia o del territorio constituye el primer motivo de nulidad radical o absoluta. Constituye un presupuesto de validez del proceso que éste se desarrolle ante un tribunal independiente e imparcial y, para hacer efectivo este derecho, las leyes procesales contienen normas de distribución de asuntos entre los distintos órganos judiciales. Por tanto, debe quedar claro que la finalidad a la que atiende este motivo de nulidad es, fundamentalmente, preservar la garantía de independencia e imparcialidad (art. 3 CPP), que es consustancial a la noción de proceso debido. A causa de ello, la nulidad por falta de competencia que, en principio, se establece como absoluta, .debe modularse en su aplicación, atendiendo a su trascendencia en relación con la imparcialidad del órgano judicial, valor fundamental que se pretende salvaguardar al privar de eficacia a los actos realizados por un juez ó tribunal incompetente. Por otro lado, es preciso llamar la atención acerca de que este motivo de nulidad sólo puede fundarse en la falta de competencia por razón de la materia o del territorio, quedando en principio excluida la falta de competencia funcional. En contra, ANTÓN BLANCO y MARCO Cos, para quienes "también la incompetencia funcional debería tener virtualidad anulatoria absoluta, bien por entenderse integrada en el art. 224.1 CPP, siquiera por vía analógica o, tal vez con mejor criterio jurídico, por considerar que tal clase de incompetencia, a falta de expresa tipificación como causa de nulidad, constituye una palmaria violación de normas esenciales del proceso sería susceptible de reconducción al apartado 6 del mismo art. 224, por inobservancia de derechos y garantías fundamentales"6. En cuanto al alcance dé este motivo de nulidad se establece, en este mismo precepto, que producirá la invalidez dé todo el proceso. Por tanto, se trata de un supuesto de nulidad radical, que debe ser apreciada de oficio por el propio órgano judicial, que puede ser declarada en cualquier momento del procedimiento (art. 58 CPP.) y que, como tal causa de nulidad, resulta insubsanable. Sin embargo, es preciso reconocer que el propio Código Procesal introduce importantes excepciones a este régimen general, imponiendo en algunos casos la conservación de los actos procesales realizados por un juez o tribunal incompetente. Así, la falta de competencia territorial sólo producirá la nulidad de los actos realizados después de que la incompetencia haya sido declarada (art. 62 CPP); y 6 ANTÓN BLANCO y MARCO Cos, p.582 respecto de la falta de competencia por razón de la materia, al resolver el conflicto se ha de determinar qué actuaciones del juez declarado incompetente son válidas, sin perjuicio de la convalidación de las restantes por el juez competente (art. 72 CPP). Es más, como regla general, son válidas todas aquellas que no se puedan repetir (art. 56 CPP). Por tanto, no todas las actuaciones realizadas por un órgano judicial incompetente, sino muy al contrario, pueden ser anuladas. Además, la regla de que la nulidad puede ser declarada en cualquier momento y apreciada de oficio tampoco se mantiene en todo su vigor. De acuerdo con lo establecido en el art. 58.2 CPP, en los supuestos de enjuiciamiento de hechos constitutivos de falta, el tribunal materialmente incompetente estará obligado a celebrar el juicio. A ello se añade que la falta de competencia territorial de los tribunales de sentencia o del jurado no podrá ser denunciada ni apreciada de oficio, una vez iniciada la vista (art. 61.2 CPP). Incluso, el mismo Código Procesal sanciona la validez de los actos realizados por un órgano judicial territorialmente incompetente, después de haber sido declarado como tal, imponiéndole la obligación de realizar los actos de investigación urgentes (art. 61.1 CPP). Por lo tanto, como han señalado ANTÓN BLANCO y MARCO Cos, "resulta evidente que la rotundidad del efecto anulatorio absoluto, que se declara en el párrafo final del art. 224 CPP, no es más que un enunciado, con tantas salvedades que permite dudar de cuál es la regla general y cuál es la excepción" (ANTÓN BLANCO y MARCO Cos, p.583). Por último, en la falta de competencia deben entenderse comprendidos los actos realizados por el juez o tribunal en el que concurren motivos legítimos de recusación, de tal modo que los actos realizados, una vez declarada la excusa o aceptada la recusación no tendrán valor-(art. ' 81 CPP); y los realizados mientras se sustancia el incidente podrán ser denunciados por la parte en el término perentorio de veinticuatro horas desde la resolución del incidente, según dispone el art. 80 CPP, con lo que se viene a consagrar un supuesto particular de nulidad relativa. B. Falta de requerimiento fiscal (art. 224.2) En el caso de delitos perseguibles de oficio, es al Ministerio fiscal a quien corresponde, en exclusiva el ejercicio de la acción penal, formulando el correspondiente requerimiento, que constituye un requisito imprescindible para que pueda tener lugar la audiencia inicial (art. 253 CPP). Obvio es decir que la falta de requerimiento determina la vulneración de un principio esencial del proceso y, consiguientemente, los actos realizados prescindiendo del mismo carecen totalmente de validez. A pesar de ello, hemos de entender que constituye una manifestación del principio de convalidación, la disposición que autoriza al Juez de paz, que haya recibido una denuncia o querella presentada por la víctima, a realizar los actos de investigación urgentes e irreproducibles, que de este modo conservan su eficacia a condición de la posterior presentación del requerimiento (art. 237 CPP). Por otro lado, la ausencia de requerimiento fiscal no se equipara al requerimiento defectuoso, es decir, al presentado con defectos esenciales en su formulación, pues en el último apartado del art. 247 CPP se - establece, para el caso de que se haya omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos formales a que se sujeta la validez del requerimiento que será el juez el ordene su subsanación y sólo si ésta no se produce será declarado inadmisible. Tampoco se equipara a la falta de requerimiento: su presentación extemporánea, pues el vencimiento del plazo no es causa dé nulidad, sino una mera irregularidad que no priva de eficacia á la acción penal, con independencia de la responsabilidad, derivada del retraso. Por tanto, sólo la falta absoluta de requerimiento conlleva la nulidad de todo -el proceso por faltar la postulación del Ministerio fiscal, imprescindible para promover la acción en los delitos de acción pública (art. 19 CPP). C. Falta de antejuicio (art. 224.2) El antejuicio, regulado en los arts. 381 a 390 CPP constituye una presupuesto de admisibilidad imprescindible para que se pueda formular el requerimiento. Por tanto, todo acto procesal dirigido contra cual quien aforado que goce de este privilegio, sin haber pasado antes por el antejuicio, está viciado de nulidad, quedando afectado la totalidad del proceso, según se establece en este mismo precepto. A pesar de ello, se establecen importantes excepciones al alcance del efecto anulatorio de la falta de antejuicio. En primer lugar, conforme al art. 384 CPP será posible practicar los actos indispensables para fundar la denuncia de antejuicio. También, el art. 389 CPP habilita expresamente para practicar las diligencias indispensables para comprobar la existencia de delito, cuando en el curso de una investigación por delito de acción pública se descubra que el imputado goza de este privilegio constitucional. Por último; en el caso de ser varios los imputados, el procedimiento conservará validez respecto del resto de los imputados aunque la pierda respecto del titular del fuero (art. 389 CPP). Se trata, una vez más, de manifestaciones del principio de conservación de los actos procesales. D. Falta de acusación: acción privada e instancia particular (art. 224.3) Para promover la persecución de determinados delitos, los referidos en el art. 28 CPP, se precisa la acusación, por medio de querella, de la víctima; y para perseguir los delitos previstos en el art. 26 CPP se exige la denuncia presentada por la víctima o por sus representantes legales, si aquélla fuese menor o incapaz. En ambos casos, la acusación privada y la instancia particular constituyen condiciones de perseguibilidad, de tal modo que cualquier actuación procesal que se realice sin darse tales requisitos de persecución deberá considerarse radicalmente nula. Así se establece en particular para los supuestos de ausencia de acusación en los delitos privados, que constituye un defecto insubsanable, no convalidable, con la consiguiente pérdida de eficacia de todos los actos procesales realizados. Ahora bien, en ambos casos se reconocen ciertas posibilidades de subsanación: Respecto de los delitos de acción privada, el art. 96 CPP admite la posibilidad de subsanación de los defectos formales observados en la formulación de la querella. Se trata, por tanto, de favorecer la efectividad del principio "pro actione", que se vería menoscabada si se realizase una interpretación en exceso rigorista y formalista del cumplimiento de las exigencias procesales para promover la acción penal. También en los delitos perseguibles a instancia particular, respecto de los cuales carece de trascendencia el cumplimiento de requisitos formales, pues lo esencial es que conste la reclamación de la víctima o de quienes la representan. De acuerdo con ello, no debería existir inconveniente en reconocer eficacia a la denuncia tácita, siempre que conste la voluntad del interesado de reclamar en defensa de sus intereses. E. Falta de provisión de defensor al imputado detenido (art. 224.4) El derecho del imputado a ser asistido por un defensor se configura como un derecho fundamental (art. 12 Cn), irrenunciable (art. 10 CPP) e inviolable (art. 9 CPP), de tal modo que constituye una obligación para los poderes públicos proveer a su designación, si no lo hubiere hecho el ' mismo imputado (art. 259 CPP). Es lógico, por tanto, que se configure como un supuesto de nulidad absoluta la falta de asistencia letrada al imputado detenido, la cual, constituyendo una garantía esencial del proceso, determinará la privación de eficacia de las declaraciones realizadas por el detenido sin abogado y de las demás diligencias en las que hubiera debido estar presente (art. 271 CPP). Ahora bien, esto sentado, la vulneración, en tales casos del derecho de defensa, sólo determinará la existencia de nulidad, en la medida que se haya causado una situación de indefensión real y efectiva, es decir, en la medida en que resulte afectada la "ratio" de tal derecho (ANTÓN BLANCO y MARCO Cos p.590), pues "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al imputado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (CASADO PÉREZ, p.307). Así, por ejemplo, debe entenderse que ninguna violación con trascendencia para al eficacia del proceso se ha producido si el imputado, a pesar de haber sido privado de su derecho a ser asistido por un abogado se niega a declarar o si habiendo declarado, ratifica después la declaración realizado sin asistencia de abogado. En tales casos, es obvio_ que ningún agravio, es decir, ningún perjuicio efectivo para el derecho de defensa de la parte, habría resultado de la falta dé provisión de defensor (art. 223.1 CPP). Por la misma razón, pero en sentido inverso, habría que admitir que el respeto formal o aparente al derecho a estar asistido por un defensor no-evita la nulidad de los actos procesales realizados por éste, si la actuación del defensor ha sido manifiestamente inoperante o no se le ha permitido intervenir en los actos realizados con el imputado. En consecuencia, la declaración de nulidad exige considerar, en cada caso, la trascendencia que para el derecho del imputado haya resultado de la falta de intervención del defensor. La ilegalidad, en su caso, privará de eficacia al acto o diligencia realizada vulnerando el derecho de defensa del imputado, pero no se extenderá ni, por tanto, implicará la nulidad de los actos procesales totalmente desconectados de aquél. En tal sentido no impone la libertad del imputado, ya que la detención del mismo "es en sí misma independiente del irrespeto de sus derechos, estando sólo y exclusivamente condicionada a que se den o no los requisitos de los arts. 292 y 293 CPP" (CASADO PÉREZ, p.309). Así, se establece, además, en el art. 223 CPP, al disponer que la detención provisional no puede ser declarada nula salvo por falta suficiente de fundamentación, es decir, tanto de los presupuestos habilitantes de la medida de internamiento (Art. 292 y 293 CPP) como de falta de motivación de la resolución habilitante (art. 296 CPP). En todo caso, será al juez al que corresponde determinar la extensión del efecto caso, indicando los actos que se encuentran afectados por conexión con el acto anulado (art. 223 CPP). F. Inadecuación del procedimiento seguido ante el Tribunal de jurado (art. 224.5) Esta causa de nulidad, que se establece como absoluta solamente opera en los casos de invasión de competencias entre los tribunales de jurado y de sentencia: En cambio, no se extiende a la falta de competencia territorial, qué ha sido objeto de consideración al examinar el Cáp. 1° de este mismo precepto. Dado que se trata de un motivo de nulidad radical o absoluto, puede ser apreciado y declarado en cualquier momento del proceso, de oficio 0 a instancia de parte. No obstante, la denuncia de la falta de competencia deberá producirse en el trámite incidental previsto en el art. 339 CPP. Aunque, a diferencia de lo que sucede con las nulidades relativas, hemos de entender que la omisión de tal denuncia carece de efecto saneador, por tratarse de una cuestión de orden público y, por tanto, insubsanable por falta de oposición. En cuanto alcance de la nulidad debe quedar claro que si se acoge la excepción de incompetencia se declarará la nulidad de los actos realizados ante el tribunal incompetente y se remitirá la causa al que se en tienda competente para conocer de ella. Sin embargo, la declaración de nulidad no afectará a lo actuado en la fase de instrucción y, por lo tanto, desconectado de esta causa de nulidad (ANTÓN BLANCO y MARCO Cos, p.92). G. Violación de derechos y garantías fundamentales (art. 224.6) Este motivo de nulidad opera en todos los casos de violación de derechos y garantías fundamentales, ya se produzcan en el proceso 0 fuera de él, es decir, con ocasión de la investigación preliminar. En el primer caso, se incluyen todos los vicios de procedimiento de carácter esencial que, además, conlleven la violación de un derecho procesal constitucionalizado. Así, por ejemplo, el desconocimiento del derecho a un juicio público (art. 12 Cn y Art. 272 y 327 CPP), el derecho a obtener una resolución motivada (Art. 130 y 162 CPP) o la delegación indebida de funciones (art. 128 CPP). En el segundo, se incluyen los supuestos de obtención o incorporación al proceso de las pruebas ilícitas (art. 15 CPP). Aunque, en realidad, como ya se ha señalado, todos los supuestos de nulidad absoluta podrían quedar comprendidos en este apartado, que cumple una función residual, recogiendo todos los supuestos de vulneración de derechos no mencionados expresamente en los apartados anteriores; interesa destacar que la violación de derechos y garantías fundamentales permite tratar, en sede de nulidad, las denominadas prohibiciones probatorias, expresión que hace referencia a aquellos supuestos de prueba que, a causa de su ilicitud, ni pueden ser admitidas ni valoradas en el proceso penal. En el tratamiento de la ilicitud probatoria cabe distinguir entre aquellas prohibiciones derivadas de la existencia de restricciones en la investigación de los hechos, es decir, en la búsqueda y obtención de las fuentes de prueba, y aquellas otras que se relacionan con la incorporación de las fuentes de prueba al proceso. En ambos casos, su fundamento es el mismo. Como ha señalado MAIER, las restricciones impuestas a la actividad investigadora, perderían su sentido si la inobservancia de los requisitos legalmente establecidos para la obtención de las fuentes de prueba o de las normas que no admiten la injerencia, más que bajo ciertas condiciones y autorizaciones, no provocara la inadmisibilidad de incorporar al proceso los elementos de prueba -desfavorables para el imputado- obtenidos ilegítimamente o, si ya fueron incorporados, la expulsión de su seno. A ello se refiere, expresamente, el art. 162 CPP, al condicionar la validez de las pruebas a que sean incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales.7 Se suele distinguir en la doctrina entre prohibiciones de producción de la prueba y prohibiciones de valoración de la prueba. La averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el proceso penal, según resulta de lo establecido en los arts. 15 y 162 CPP. En efecto, la obligación procesal de averiguación no rige de un modo ilimitado. Al contrario, se encuentra restringida por un número de prohibiciones en la obtención 7 Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo I, p.695 de los medios de prueba. En su virtud, determinados hechos no pueden ser objeto de investigación ni de prueba, como sucede con los amparados por secretos oficiales de Estado, salvo autorización expresa al funcionario que-haya de prestar testimonio en juicio (art. 187 CPP); determinados medios de prueba no pueden ser empleados, como la prueba testifical de personas que deben o pueden abstenerse de declarar, a causa de la existencia de vínculos familiares, religiosos o profesionales con el imputado (art. 187 CPP); en la producción de la prueba no se puede hacer uso de ciertos métodos probatorios, que se encuentran prohibidos y, por tanto, son inadmisibles, como la tortura, el empleo de psicofármacos o la hipnosis, para obtener declaraciones (art. 262 CPP); y, por último, la obtención de ciertas pruebas sólo puede ser ordenada realizada u ordenada por determinadas personas, como sucede con la realización de inspecciones corporales (art. 167 CPP) y registros (art. 173 CPP). Por otro lado, en cuanta al alcance de la prohibición cabe distinguir entre prohibiciones probatorias absolutas y relativas. Las primeras no admiten excepción por tratarse de métodos de investigación totalmente prohibidos por la Constitución (art. 12 Cn) y par el CPP (Art. 15, 87_7 y 262 CPP). Así, carecerán de valor y, consiguientemente, de eficacia probatoria las declaraciones que se obtengan si la voluntad de la persona (art. 12 Cr). De acuerdo con ello, el Código Procesal rechaza las declaraciones bajo tortura, coacción o amenaza (art. 15 CPP) y prohíbe los interrogatorios utilizando preguntas indirectas, capciosas o sugestivas, así como el empleo de cualquier coacción o amenaza (Art. 221, 222, 262 y 263 CPP): Del examen de estos preceptos legales, resulta una consecuencia clara: la imposibilidad de utilizar en el proceso cualquier medio de investigación que limite la libertad del imputado en el momento de la declaración. Asimismo, en relación con la prueba testifical; se establecen, por un lado, requisitos esenciales de forma, como la obligación de prestar juramento (Art. 121 y 219).y, por otro, una serie de excepciones al deber. General de testificar, por razón del parentesco con el inculpado (art. 186 CPP) o por razón de la tutela del secreto profesional (art. 187 CPP). Por el contrario, las prohibiciones relativas de pruebas hacen referencia a todos aquellos supuestos de restricción de derechos fundamentales, que se caracterizan por ser la ley procesal la que disciplina la forma de realizar las investigaciones, imponiendo la observancia de una serie de garantías y requisitos que actúan como instrumentos de defensa a favor del imputado. Es el caso, por ejemplo, de la entrada por la policía con una autorización judicial en una morada sin el consentimiento de su titular o los supuestos de privación de libertad con fines de obtención de prueba. En estos ellos, la ilicitud resulta no ya de la existencia de una prohibición legal expresa, sino de que la obtención de la fuente de prueba se haya conseguido de un modo ilegal, es decir, contrariando los derechos reconocidos en la Constitución. Con carácter general, se discute el valor que puede darse a las pruebas obtenidas sin haber observado las condiciones establecidas para su obtención, es decir, si los resultados obtenidos ilícitamente pueden ser aprovechados, a pesar de la ilicitud probatoria. En principio, tal posibilidad debe descartarse conforme a lo establecido en el art. 15 CPP, en cuya virtud "los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito", a lo que el art. 162 CPP añade: "Para que las pruebas tengan validez deben ser incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de este Código". La regulación legal se completa con' lo establecido en el art. 224.6 CPP que sanciona con la nulidad absoluta aquellos actos procesales que impliquen inobservancia de derechos y garantías fundamentales. Para CASADO PÉREZ, "con ello se quiere expresar, en apretada síntesis, que toda persona a la que se le imputa un hecho delictivo goza de la presunción de inocencia, garantizado por el art. 12 Const. que como presunción "iuris tantum" sólo puede destruirse con una prueba suficiente de cargo que en su obtención y durante la investigación y en su práctica durante el juicio oral pueda ser considerada lícita, por haberse respetado las "garantías fundamentales" de la persona consagradas en la Constitución de la República" (CASADO PÉREZ, p.112). Ahora bien, esto sentado hemos de señalar que a los efectos de determinar el alcance de la ineficacia de los medios de prueba ilícitos, que se traduce en la prohibición absoluta de su valoración, forzosamente, hay que distinguir dos supuestos: la simple vulneración de requisitos procesales, que no lesionan el derecho fundamental, porque no afectan a su contenido esencial, en cuyo caso se trata de simples irregularidades procesales, intranscendentes desde el punto de vista de la nulidad; y la ilicitud, propiamente dicha, que resulta de la violación de un derecho, la cual, por su trascendencia constitucional, determinan la nulidad absoluta del medio de prueba y, por tanto, la privación de su eficacia. Para dar una solución general a estos supuestos el BGH ha desarrollado la "teoría del ámbito jurídico", en virtud de la cual, en caso de que se lesionen prohibiciones de producción de prueba, la posibilidad de valoración de las pruebas obtenidas depende de si la "lesión afecta en forma esencial al ámbito del derecho del derecho del recurrente o si ella es sólo de una importancia secundaria o no tiene importancia alguna para él. En este análisis se debe considerar, ante todo, el motivo de justificación de la disposición y la cuestión acerca de en el interés de quien ha sido creada" (BGHSt (GrS) 11, 213). En todos estos casos, se debe realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, para determinar el alcance anulatorio del vicio de nulidad, aunque, bien entendido que siempre que la prueba haya sido obtenida con violación de derecho fundamentales la nulidad despliega todos sus efectos. Cuestión distinta es, en cambio, que la incorporación al proceso de un medio de prueba obtenido lícitamente, se haya producido de forma irregular, en cuyo caso la prueba es admisible, pues sólo - procede la nulidad del medio de prueba cuando se trata de violación de derechos y garantías fundamentales. Por tanto, como ha observado Roxin deben rechazarse concepciones globales y buscar la solución para las prohibiciones individuales de producción de la prueba separadamente, en un análisis de los diversos intereses comprometidos en el caso y su ponderación. "En ello es de fundamental importancia la diferenciación entre prohibiciones de valoración probatoria dependientes (estos es, aquéllas que se fundan en la lesión de una prohibición de producción .de la prueba) y prohibiciones de valoración probatoria independientes (esto es, aquéllas que no se basan en una lesión a la ley, sino que son derivadas directamente de la Constitución)" (Rocín, p.194). De acuerdo con ello resulta el siguiente panorama: 1. Prohibiciones de valoración probatoria dependientes a) La vulneración del derecho a guardar silencio, por no haber sido debidamente informado el imputado en el primer interrogatorio, integra un supuesto de nulidad radical insubsanable. Según ha declarado el BGH, el principio, según el cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo, figura entre los principios fundamentales del proceso penal, de modo que su lesión debe conducir a la prohibición de valoración (BGHSt 38, 214). También en España las consecuencias de la falta de información de los derechos que corresponden al imputado determinan la ilicitud de la prueba consistente en la declaración del inculpado, por lo menos en lo que a él afecta, aunque no necesariamente en los que concierne a otros imputados, ya que los derechos fundamentales carecen de eficacia horizontal respecto a los terceros ajenos a su titularidad (STS es. 18 febrero 1997). A idéntica conclusión BayobLG NStZ 94,250, aplicando a este supuesto la teoría del ámbito jurídico. Críticamente, RoxiN, para quien "también el tercero tiene derecho a que sólo los medios de prueba obtenidos legítimamente sean usados en su contra. Fuera de ello, el negar efectos frente a terceros a las infracciones al mandato de informar debería conducir al resultado absurdo de que una prohibición de valoración se presenta cuando "un" imputado no fue instruido, pero no cuando dos coimputados no son instruidos y, a consecuencia de ello, declaran, Pues, en ese caso, uno de ellos siempre podría ser condenado a partir de la declaración del otro, ya que no podría invocar la violación jurídica cometida contra aquél" (Rocín, p.196). También suele admitirse la validez de las declaraciones realizadas por el imputado, debidamente informado de sus derechos, cuando antes ha declarado sin haber sido instruido. En la STS es. 7 de febrero de 2000, el imputado, después de la primera declaración, realizó otras dos, con información adecuada a sus derechos y con la asistencia de abogado, en las que ratificó sus primeras declaraciones; para el TS es. Estas últimas declaraciones son "elementos probatorios validamente obtenidos". En contra Roxin: Si en un interrogatorio anterior no se informó al imputado sobre sus derechos y con posterioridad, después de haber sido informado, el imputado declara en el mismo sentido, se deberá hacer depender la valorabilidad de la segunda declaración de la información adicional al imputado (la llamada información calificada); porque si el imputado repite la declaración anterior sólo porque cree que, de todos modos, ya no podrá hacerla desaparecer, el vicio procesal, que sigue teniendo efecto, no puede considerarse subsanado (Roxin, p.196). b) La falta de información realizada al imputado sobre el derecho a consultar con un abogado ocasiona una prohibición de valoración, porque "la posibilidad de valerse de la asistencia de un defensor figura entre los derechos más importantes del imputado. De tal modo se asegura que el imputado pueda influir en el desarrollo y en el resultado del procedimiento penal para salvaguardar sus derechos" (BGHSt 38, 274). También se admite que existe una prohibición de valoración cuando el imputado es informado sobre su derecho de asistencia, pero luego se le impide realizar el nombramiento de defensor (BGHSt 38, 372) e, incluso, cuando la policía no ayuda suficientemente a la búsqueda de defensor al imputado, ocultándole la existencia de un servicio de abogados de oficio (BGHSt 42, 15). c) Se discute el alcance de la prohibición del interrogatorio por ardid (Art. 15 y 262 CPP), en los casos en que la policía, para obtener la confesión, recurre -a una persona detenida para hablar por teléfono con el sospechoso, ocultándole que, en realidad, está siendo interrogado en una causa criminal. Para el TS es., en tales casos es evidente que la policía no puede eludir las garantías procesales que la ley le impone respetar, valiéndose de un no funcionario, que obra a sus órdenes, para obtener una prueba con engaño (STS es 1 marzo 1997). En cambio, el BGHSt ha declarado admisible recurrir a un procedimiento semejante, basándose en que el principio de que nadie está obligado a incriminarse a sí mismo únicamente debe "proteger contra la suposición errónea de la obligación de declarar, experimentada posiblemente en virtud del carácter oficial del interrogatorio (...) la "libertad de declarar ante el error" no está protegida".-No obstante, añade Roxin, la Gran Sala también deriva "reparos" contra el hecho de que "las autoridades de la investigación induzcan clandestinamente al imputado a formular declaraciones en la forma sometida a examen". Sin embargo, esos reparos deben ser ponderados con la "obligación del Estado de Derecho a una persecución penal efectiva". De acuerdo con ello, el interrogatorio por ardid sólo puede ser introducido "cuando se trata del esclarecimiento de un hecho punible de importante significado y con el uso de otros medios de investigación, la averiguación de los hechos sería mucho menos prometedora o se habría considerablemente más complicada" (BGHSt 42, 139). Para Roxin, en cambio, habría sido preferible prohibir absolutamente los interrogatorios por ardid y declarar invalorables las declaraciones obtenidas a través de ellos "pues muchos motivos contribuyen a sostener que el art. 136 StPO debe proteger al imputado no sólo contra la coacción hipotética, sino también contra la "auto incriminación dependiente del engaño y provocada por el Estado" (RoxiN, p.198). d) Si se afecta el derecho del imputado a estar presente, los resultados del interrogatorio judicial a un testigo tampoco pueden ser valorados - por el tribunal de enjuiciamiento, pues el acusado perdió toda posibilidad de influir en el resultado de la prueba (BGHSt 26, 232). A idéntica conclusión ha llegado el TC es., aplicando la jurisprudencia del TEDH, limitando el valor probatorio de los denominados "testimonios de referencia" (SSTC es 217/1989 y 303/1993) y condicionando la aportación de las declaraciones sumariales realizadas por los testigos al juicio oral a que resulte respetado el principio de contradicción (SSTS es. 27 septiembre 1996 y 17 junio 1995). En materia de audición de testigos lo más importante es la igualdad entre el inculpado y la acusación. De acuerdo con ello, constituye un principio general que "los medios de prueba se obtengan ante el acusa do, en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio" (STEDH. Barberá, Mességué y Jabardo, 6 diciembre 1988). Aunque el artículo 6.3 d) CEDH no lo reconozca expresamente; el acusado tiene "derecho a estar presente" mientras los testigos de cargo son interrogados, pues el derecho de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo se concibe mal sin la posibilidad para él acusado de carearse con los que hacen declaraciones en su contra (SSTEDH. Unterpertínger, 24 noviembre 1986; Bricmont, 7 julio 1989; Kostovski, 20 noviembre 1989; Windisch, 27 septiembre 1990; Delta, 19 diciembre 1990; Isgró, 19 febrero 1991; Asch, 26 abril 1991; Lüdi, 15 junio 1992). En la jurisprudencia española se ha reconocido este derecho al inculpado SSTS es de 20 de febrero de 1989 y 17 de septiembre de 1990, qué rechazan la validez de la prueba testifical obtenida en el juicio oral en ausencia del procesado. e) La omisión de la información a los parientes sobre su derecho a abstenerse de declarar torna su declaración en invalorable, según opinión unánime. Para CASADO PÉREZ, será ilícita y constituye un supuesto de nulidad absoluta, la declaración de un testigo que, teniendo la facultad de abstenerse de declarar, no es instruido por el juez de ese derecho (CASADO PÉREZ, p.117). Según el BGH, ello viene exigido por el principio de "protección a la familia del acusado", a la que aspira la prohibición de producción de la prueba (BGHSt 11, 216). Sólo de modo excepcional la prohibición de valoración no opera cuando es seguro que el testigo no informado tenía conocimiento de su derecho de abstención y consta que tampoco hubiera hecho uso de él en caso de que hubiera sido informado en debida forma, porque en este caso, no existe violación del principio constitucional que sirve de fundamento a la prohibición probatoria (BGH NStZ 90, 549). f) La solución es distinta en cuanto se refiere a los testigos que declaran voluntariamente violando el deber de guardar el secreto profesional. Es opinión unánime la de considerar que si el portador del secreto profesional conoce su derecho de abstenerse de declarar testimonialmente y, no obstante, declara violando el secreto, esa declaración es favorable, ya que la decisión esta sujeta exclusivamente al ámbito de responsabilidad del testigo (BGHSt 9, 59; 15, 200; 18; 146). A una solución similar se llega en relación con fa violación de los funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Para el BGH el secreto oficial no sirve a los intereses de la defensa y, por ello, de la violación a la prohibición del tema de prueba no se deriva una prohibición de valoración (BGH MDR 51, 275; NJW 52, 151). 2. Prohibiciones de valoración probatoria independientes En el curso de la investigación penal está permitido producir injerencias en los derechos fundamentales, respetando ciertos límites impuestos por la Constitución y las leyes. En tales casos, la valoración del resultado de la investigación es imposible cuando se lesiona el contenido esencial de la regulación constitucional. El fundamento de esta prohibición se encuentra en la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y de su afirmada condición de inviolables (STC es 114/1984) y en el carácter intangible de la personalidad y, con ello, de la dignidad humana (BVerfGE 34, 238). En España, este tipo de prohibiciones probatorias se han desarrollado en relación con la protección de los siguientes derechos fundamentales: a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la intimidad (art. 18.11 CE), a propósito de las intervenciones corporales (SSTC es. 37/1989 y, 207/1996);- al secreto del domicilio (art. 18.2 CE), a propósito de los registros ilícitos (SSTC es. 137/1985, 171/1999 y 94/1999); y al secreto de la comunicaciones particulares (art. 18.3 CE), a propósito de las escuchas ilegales (SSTC es. 81/1998 49/1999 y 50/2000). La restricción de todo derecho fundamental debe satisfacer una serie de requisitos, de naturaleza legislativa y jurisdiccional, y sujetarse al principio de proporcionalidad. En primer lugar, es necesario que la concreta injerencia se encuentre autorizada en la ley, por lo que habrá que estar a la regulación constitucional de cada derecho para determinar hasta qué punto y en qué medida es posible la restricción. Por otro lado, dentro de la regulación legislativa es preciso distinguir entre el plano de legalidad constitucional y el de legalidad ordinaria, pues sólo la vulneración de las exigencias legales que afectan al núcleo esencial del derecho constitucional determina la ilicitud del medio de prueba y consiguientemente, la prohibición de valoración del resultado adquirido como consecuencia de la vulneración del derecho. En segundo lugar, resulta imprescindible que se asegure el control judicial en la limitación del derecho fundamental, generalmente con anterioridad a la realización de la injerencia, exigiendo la existencia de autorización judicial previa que legitime la intervención. La ausencia de autorización judicial o la existencia de defectos esenciales en la misma, falta de fundamentación, determinará la violación del derecho y, consiguientemente, la existencia de una prohibición de valoración de la prueba obtenida ilegítimamente. En tercer lugar, el principio de proporcionalidad supone la ponderación de los intereses en juego para asegurarse de que la restricción de los derechos fundamentales se limita a lo estrictamente indispensable para asegurar la vigencia de otros bienes e intereses constitucionales. Supone, fundamentalmente, atender a la gravedad del delito y a la posibilidad o no de su descubrimiento por otros medios menos lesivos. De la inobservancia de las prescripciones legales para la obtención de las pruebas, que supongan una restricción de los derechos fundamentales, se deriva una prohibición de valoración de prueba. Pero, bien en tendido, que de la inobservancia ha de resultar una "vulneración flagrante" de los derechos individuales, pues, como ha señalado CASADO PÉREZ, en los demás casos la prueba debe valorarse "sin absurdos formalismos, ponderando los intereses en conflicto", por una parte, el interés de la justicia en la eficaz persecución de -los delitos y, por otra, las necesidades específicas de protección del derecho fundamental afectado por la ilicitud probatoria (CASADO PÉREZ, p.122) H. LAS EXCEPCIONES EN EL ART. 277 Numeral 2 C. Pr. P. Los operadores del sistema deben hacer un uso racional y adecuado de los instrumentos y mecanismos procesales que les permitan realizar en forma correcta el ejercicio de sus respectivas funciones y a la vez que sus participación en el proceso penal sea lo más efectiva posible. En tal sentido, el nuevo Código Procesal Penal enumera en el art. 277 un conjunto de excepciones; así como el momento en que pueden ser interpuestas o franqueadas. Son las partes procesales las que generan mayor contienda en el proceso; nos referimos al fiscal, al acusador particular y al defensor. H.1 Falta de acción Para analizar este tipo de excepción, es necesario tener claro lo que significa acción; para ello, se debe aclarar que no se habla de la acción como categoría de la teoría del delito, es decir, como la manifestación de la voluntad del hombre dirigida hacia un fin previamente determinado, sino por el contrario, nos estamos refiriendo al concepto de acción en tanto fundamento procesal para iniciar un proceso penal. Desde tal óptica, se puede mencionar que acción es la solicitud o requerimiento de la persona o sujeto procesal facultada legalmente para tales efectos, dirigida a un juez o tribunal con el fin de que decida sobre la mencionada petición y de la pretensión punitiva que la misma conlleva. El nuevo Código Procesal Penal establece tres modalidades de acción, esto en relación a los arts. 26, 27 y 28 C.Pr.Pn.; veamos. a) Acción penal pública Los delitos perseguibles por acción penal pública son aquellos que representan mayor grado de daño social y, por tanto, como es lógico, deben ser perseguidos por el Estado por medio de la institución encargado con exclusividad para tal fin, es decir, por La Fiscalía General de República. A continuación se mencionan algunos ejemplos: • Homicidio simple; • Inducción y ayuda al suicidio; • Homicidio culposo; • Aborto consentido y propio; • Aborto sin consentimiento; • Aborto agravado; etc. • Acción penal pública previa instancia particular. b) Acción penal pública previa instancia particular De conformidad con el art.' 26 C.Pr.Pn., los delitos perseguibles por acción penal pública previa instancia particular son los siguientes: • Lesiones, art. 142 Pn. • Lesiones culposas; • Amenazas; • Inseminación artificial y experimentación; • Apropiación o retención indebida y administración fraudulenta; • Hurto de uso • Usurpaciones; • Daños; • Delitos relativos a la propiedad intelectual; • Delitos relativos a la propiedad industrial. c) Acción privada El espectro de delitos perseguibles únicamente por acción privada, de conformidad con el art. 28 C.Pr.Pn.; se reduce a los siguientes: • Delitos los relativos al honor y a la intimidad; • Hurto impropio; • Competencia desleal y desviación fraudulenta de clientela; y • Cheques sin provisión de fondos. De conformidad con el numeral 2 del art. 277 C.Pr.Pn; en relación con el tema de la acción, se puede interponer excepción, como a continuación veremos, por las causas siguientes: falta de acción, cuan do la acción no pudo promoverse, cuando la acción no fue iniciada legalmente y cuando la acción no se pudo proseguir. a) Falta de acción. Luego de la anterior enunciación de los diferentes delitos establecidos en el nuevo código, así como de las causas mencionadas para la interposición de la excepción, se puede concluir que la inexistencia de acción se da cuando no existe ninguna motivación externa al órgano jurisdiccional por la persona interesada o el sujeto procesal pertinente para que aquél, es decir, el juez, determine la existencia o no de un delito y decida sobre el mismo. b) Cuando la acción no pudo promoverse: Por el contrario, a veces la persona o el sujeto interesado, que obviamente no solo debe tener interés, sino también estar legitimados para accionar, tiene toda la voluntad o intención de promover acción; sin embargo, existe alguna causa legal que impide tal promoción; por ejemplo, el art. 231 C.Pr.Pn. establece como regla general la prohibición de denunciar a los descendientes contra sus ascendientes, o estos contra aquellos, el marido contra la mujer o viceversa, hermanos contra hermanos, adoptante contra adoptado y viceversa, y el compañero de vida contra su conviviente Desde tal punto, es claro que, si no se puede denunciar, la acción en ese caso no puede promoverse; de lo contrario, se estaría no solo violentando tal disposición, sino la finalidad que la misma conlleva, la cual como es obvio, es proteger la unidad familiar. Por supuesto, el caso se plantea vía ejemplo, en el entendido de que el hermano o la compañera de vida o cualquiera de los que menciona el texto legal haya sido la única persona que haya presenciado el hecho delictivo; si no es así, podría denunciar cualquier otra persona que haya presenciado los hechos y que no esté comprendida entre los que sí tienen la prohibición. Otro caso en donde no se puede promover acción sería por ejemplo en un delito de violación, en el cual no exista denuncia de la víctima ni de ninguna persona que la represente; en este supuesto, incluso podría tener conocimiento el fiscal; sin embargo, no podría promover la acción por el impedimento ya mencionado, a menos de que se trate de un caso en donde la víctima es una menor, pues conforme al art. 26 inciso tercero C.Pr.Pn., es una excepción a la regla correspondiente y entonces la Fiscalía General de la República debe ejercer la acción penal. c) Cuando la acción no fue iniciada legalmente. También tenemos aquellos casos en donde la acción ha sido ejercida en forma ilegal; el ejemplo sería similar al caso anterior. Supongamos un delito de difamación, él cual fue iniciado por medio de un requerimiento fiscal; viene el juez de paz y lo admite, convoca a la audiencia inicial y el caso continúa su curso "normal". En este ejemplo, la forma de promover la acción penal claramente vulnera los arts. 19 inc segundo en relación con el 28 #l, ambos del C.Pr.Pn., pues la difamación es un delito de acción privada, vale decir, debe ser iniciada, seguida y fenecida' por el particular ofendido en el caso; en ningún momento sería legal que la promoviera el fiscal. d) Cuando la acción no se pudo proseguir. Por último, conviene recordar que la acción no puede proseguirse en algunos casos determinados, por ejemplo, cuando exista una conciliación entre víctima e imputado, de conformidad con el art. 32 C.Pr.Pn. y ss. Otro ejemplo que no deja de ser típico es cuando un funcionario que goza del privilegio constitucional de antejuicio comete un hecho delictivo, en este caso, de conformidad con el art. 236 de la Constitución de la República en relación con el art. 381 y ss. C.Pr.Pn., será la Asamblea Legislativa o la Corte Suprema de Justicia el organismo encargado de determinar en primer momento "si ha lugar a formación de causa" para procesar a dicho funcionario. 8. EFECTOS DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS Y SU DECLARACIÓN La doctrina jurisprudencial, al reconocer los vicios que afectan a las garantías procesales fundamentales, ha estimado que su declaración no debe quedar condicionada a la oportunidad de su denuncia, que dependerá, en ocasiones, de la diligencia de la dirección letrada de la parte afectada, pudiéndose denunciar en cualquier momento del proceso si se viere vulnerado el derecho de defensa (SSTCE 11 de junio de 1994, 9 de febrero de 1995, etc.). La anterior doctrina se ve recogida en el Código procesal salvadoreño. Conforme a lo establecido en el art. 225, la nulidad absoluta produce la invalidez del acto procesal viciado, y las características de esta ineficacia, según este precepto, son las siguientes: a) La imposibilidad dé subsanación, en cuanto que "...no pueden cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes". b) La persistencia de la amenaza invalidante durante todo el procedimiento, dada la indicada imposibilidad de subsanación, al no existir momentos o fases preclusivas que hagan desaparecer al vicio "in procedendo" como ocurre en el caso de las nulidades relativas (art. 226). c) La posibilidad de reconocerse y declararse tanto a instancia de parte como de oficio. Sin embargo, la claridad del precepto se ve matizada a través de los principios prácticos de trascendencia del vicio, de conservación, subsanación y proporcionalidad. A través del estudio de los diferentes supuestos legales de nulidad a que se refiere el art. 224, hemos valorado el alcance anulatorio de los mismos, pudiendo comprobarse que los efectos invalidantes no pueden reconocerse apriorísticamente, sino que hay que atender a la afectación concreta, real y efectiva, en el derecho de defensa (cuyo contenido se describe en el artículo 9 respecto del imputado, y en el art. 13 respecto de la parte perjudicada por el delito), dato este fundamental que se constituye como verdadero guía en el proceloso campo de la constatación de los efectos de los actos defectuosos. Pese a las matizaciones doctrinales y jurisprudenciales que mitigan los drásticos efectos invalidantes del artículo 225 C.Pr.Pn., también el propio legislador introduce verdaderas excepciones a los mismos. En algunos casos, por razones de urgencia (art. 61.1, art. 229 in fine), por razones de mínima necesidad (Art. 384 y 389 C.Pr.Pn.), en. Los supuestos de enjuiciamiento de faltas por juez territorialmente incompetente (art. 58. 2), no se verá afectada nunca la situación de la detención provisional (art. 223 in fine), en los casos de enjuiciamiento por parte de los tribunales de sentencia o del jurado, territorialmente incompetentes, (art. 61 párrafo segundo), los actos que tengan la condición de irrepetibles (art. 56 C.Pr.Pn.), etc. El legislador distingue, en el artículo'224, in fine, C.Pr.Pn. entre las nulidades absolutas comprendidas en los tres primeros números del precepto, y las tres restantes. En los primeros casos, la nulidad producirá la invalidez de todo el proceso y, en los últimos casos, sólo invalidará el acto o diligencia viciada y los que sean conexos, siendo en este caso, además posible la reposición del procedimiento al momento del acto viciado. La expresión "reposición" que emplea el artículo 225 no sólo significa la retroacción del proceso al momento 'de la infracción, sino también su posible subsanación o convalidación con conservación, por lo demás, de los actos no viciados, en cuanto sea posible. También el tenor del art. 223, párrafo segundo, debe conjugarse con el alcance anulatorio previsto en art. 225, que dice que la nulidad de un acto, cuando sea declarada, invalidará sólo los actos posteriores que dependan del mismo, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alegue, declaración que compendia los principios restrictivos, ya estudiados, en materia, de nulidad procesal. El reconocimiento de la nulidad absoluta y su declaración exigirá un análisis de cada caso concreto- verificando, en primer lugar, la infracción legal cometida en la determinada diligencia o el acto procesal; en segundo lugar, habrá de comprobarse sí tal defecto es imputable al órgano judicial; en tercer lugar, si la parte afectada se ha significado como tal, bien a través de los recursos que procedan, por protesta, o de alguna otra manera -aunque no siempre este dato es imprescindible; y por último, la incidencia de tal infracción en el derecho de la parte, comprobando el efectivo resultado menoscabante, viendo cómo es posible su corrección a fin de considerar, de paso, la utilidad de la declaración anulatoria y, en su caso, la posibilidad convalidatoria. El juez o tribunal, según lo preceptuado en el artículo 223 C.Pr.Pn., al declarar la nulidad determinará a qué actos anteriores o contemporáneos alcanzará la misma, por conexión con el acto anulado. Obviamente, tal declaración deberá realizarse igualmente respecto de los actos posteriores relacionados con el acto viciado, supuesto que parece dar por sobreentendido el precepto., pero que es preciso también reconocer, por cuanto sería posible la pervivencia de actos posteriores que no tuvieren relación alguna con el acto defectuoso. Sin embargo, no entendemos la referencia que el precepto hace a la nulidad de los actos anteriores al defecto invalidante, puesto que parece imposible un despliegue conexo retroactivo del efecto anulatorio. 9. LA NULIDAD RELATIVA: CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS En otro lugar de este mismo trabajo, se expone cuál es el concepto de nulidad relativa. Por ello, nos limitaremos a recordar que, desde la perspectiva doctrinal, se dice que esta categoría de nulidad, también llamada subsanable, consiste en la sanción legal a un acto procesal con un defecto formal de posible subsanación, que le priva de efectos hasta que se subsane, en cuyo momento los efectos se retrotraen al momento de la realización del acto defectuoso (VERGE GRAU, J. "La nulidad de actuaciones". Librería Bosch, Barcelona 1987, Pág. 58. DE LAMO RUBIO,8 "Nulidad de actuaciones judiciales. Régimen jurídico actual y perspectivas. Edit. Rev. Gral. del Derecho. Valencia 1998. Pág. 87). En sede legislativa, la definición del Código Procesal Penal salvadoreño no es sustancialmente diferente a la expuesta. Así lo evidencia la lectura del primer párrafo de su artículo 226 que, bajo el epígrafe "Nulidades relativas. Oportunidad", se refiere a la "nulidad de los actos o diligencias judiciales por la falta de las formalidades que para ello se prescribe bajo pena de nulidad". En cuanto a la posibilidad de subsanación, es bien expresivo el contenido del artículo 228 C.Pr.Pn: al que luego nos referiremos, que tiene por objeto la disciplina legal de la subsanación de las nulidades relativas. Recogiendo la idea que late en la sentencia del Tribunal Supremo Español (STSE) de 5 de octubre de 1998, podemos decir que la nulidad relativa comporta que los defectos procesales-que la originan no causen indefensión, así como que sólo será posible la nulidad relativa cuando no se haya prescindido de una forma total y 8 Carlos Creus, Incadez de los Actos Procesales Penales, Pág. 205. absoluta de las normas del procedimiento, o no se hayan omitido los requisitos condicionantes del fin del acto procesal de que se trate. Las características de las nulidades relativas son coherentes con el concepto generalmente aceptado de este tipo de nulidad. Esencialmente, son las siguientes: A) No pueden ser declaradas de oficio.' Cuando se trata de nulidades absolutas, el mantenimiento del orden público procesal, en cuanto garantía del correcto desarrollo del proceso y de que este podrá alcanzar su finalidad, permite que pueda el propio órgano jurisdiccional declararlas de oficio, aunque no medie la expresa petición de alguna de las partes. En cambio, respecto de la nulidad relativa, debe producirse dicha concreta petición. Si ninguna de las partes denuncia la irregularidad que constituye la base de la nulidad relativa, se produce la convalidación, la subsanación del acto procesal irregular afectado por la nulidad relativa. Así lo destaca de modo expreso el art. 228.1 del C.Pr.Pn. ("Las nulidades relativas quedarán subsanadas: 1) Cuando las partes no las opongan oportunamente"). Llama la atención que en el artículo 226 C.Pr.Pn., epigrafía do "Nulidades relativas" y el primero de los dedicados a su específica regulación, se diga que la nulidad "podrá declararse de oficio o a petición de parte". Sin embargo, en el párrafo siguiente se precisa con claridad meridiana que las nulidades relativas han de ser opuestas por la parte; esto es, no son apreciables de oficio. Tal vez hubiera sido más correcto, en técnica legislativa, omitir en dicho precepto la mención que se hace a la posibilidad de declaración de oficio de las nulidades, en general, ya que esto es propio sólo de las absolutas y dicho artículo es el que inicia la disciplina legal de las nulidades relativas. b) No puede plantearlas quien las haya provocado: Lo contrario iría contra los más elementales principios de la buena fe procesal. Quien con su actuación procesal negligente, o incluso malintencionada, ha dado lugar a que se produzca la irregularidad que sustenta la nulidad relativa no puede aprovecharse de una situación que él mismo ha generado para extraer beneficio de la misma mediante su denuncia. Permitir que hiciera este uso torcido del derecho genérico que las partes tienen para hacer valer cualquier irregularidad procesal quien ha ocasionado la misma, convertiría el abstracto ejercicio del derecho en un concreto abuso del mismo. c) Son subsanables en las formas previstas en la ley. La posibilidad de subsanación de las nulidades relativas integra el concepto de las mismas y, como tal, es la característica básica que las distingue de las nulidades absolutas: mientras las nulidades absolutas no tienen remedio, sí lo tienen las relativas. Sucintamente expuestos, los efectos de las nulidades relativas consisten en la invalidez del acto defectuoso y de los que estén estrechamente ligados al mismo y, por lo tanto, la reposición de los actos que sean susceptibles de ello. A este concepto, es fiel el artículo 227 C.Pr.Pn., cuando dispone que "La nulidad de un acto o diligencia procesal, cuando es declarada, vuelve nulos todos los actos consecutivos que dependan o se relacionen estrechamente con el acto nulo. Declarada la nulidad, se ordenará la reposición o ratificación de tales actos o diligencias". Ahora bien, este enunciado es sólo aparentemente radical, por lo que requiere algunas matizaciones. Parece deducirse del texto legal que la anulación de los actos que dependan del expresamente declara do nulo es una consecuencia inexorable de esta declaración, de suerte que el único remedio es la repetición de las diligencias afectadas o, como mal menor, su ratificación. Sin embargo, este aparente rigor aparece notablemente atenuado a la vista del contenido del artículo 223 C.Pr.Pn., como enseguida veremos. En primer lugar, en el segundo inciso de su primer párrafo previene que, aunque se dé el supuesto previsto como motivo de nulidad, no se declarará esta si resulta "que el defecto que la motivó no ha producido, ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega, o en cuyo favor se ha establecido". Obsérvese que no se dice que no hay nulidad si no se ocasiona perjuicio a quien la invoca, lo que tal vez sería más correcta, sino qué se precisa que la misma, aun mediando la causa prevista en la ley, "no se declarará" si no hay agravio. Aunque podrá decirse con razón que la consecuencia práctica es la misma en cualquier caso. Aunque, mismo una perspectiva exclusivamente teórica o dogmática, no es lo mismo que no exista la nulidad si no se derivan perjuicios del defecto procesal cometido, a que la nulidad se dé, pero sin embargo no llegue a ser declarada, lo cierto es que ello no tiene consecuencias prácticas. Por otra parte, se matiza asimismo la nulidad en cascada, esto es, la dé los actos dependientes del declarado nulo, pues se supedita este efecto a que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega. Se trata del llamado principio de oportunidad, con arreglo al cual la nulidad no se concibe como un fin en sí misma, sino como un medio de garantizar la denominada pureza del procedimiento, pero sólo en cuanto sirve a la salvaguarda de los legítimos derechos de las partes. Como recuerda la sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador, del 20 de marzo de 1996, se proscribe la nulidad por la nulidad misma. En último lugar, aun cuando el supuesto alegado de nulidad haya superado el control de oportunidad y deba acarrear la invalidez de otros actos distintos a aquel realizado en la forma irregular causante de la nulidad, la que llamamos nulidad en cascada no se produce ni automáticamente, ni en forma genérica. Antes bien, existe un férreo control judicial de las consecuencias de la nulidad, pues al declarar la nulidad el juez debe precisar a qué actos concretos alcanza la nulidad por conexión. Dispone por ello el último inciso del segundo párrafo del artículo 223 C.Pr.Pn. que al declarar la nulidad, el juez o el tribunal determinará a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por conexión con el acto anulado. Ya antes, al tratar los efectos de las nulidades absolutas hemos llamado la atención acerca de la dificultad, por no decir imposibilidad, de que los efectos de la nulidad de un acto puedan afectar a otros actos procesales realizados con anterioridad, por lo que no volveremos sobre ello. Más claro es, por el contrario, el tenor literal del artículo 227 C.Pr.Pn., al decir que la nulidad de un acto o diligencia judicial "cuando es declarada, vuelve nulos todos los actos consecutivos que dependan o se relacionen estrechamente con el acto nulo", ya que se refiere expresamente a las consecuencias anulatorias del acto nulo en sí sobre los posteriores. 10. TIPIFICACIÓN DE LAS NULIDADES RELATIVAS La regulación de las nulidades relativas en el Código Procesal Penal- se rige, al igual que la de las absolutas qua se estudian en otra parte de este trabajo, por el principio de tipicidad.-Esto es, no toda contravención de una norma procesal acarrea como consecuencia la. Nulidad del acto que se lleve a cabo infringiendo el precepto legal. La vulneración de la disposición procesal sólo tendrá como consecuencia la nulidad si así viene expresamente previsto-por la ley. Así se establece con claridad en el artículo 223 C.Pr.Pn. al decir que "Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la Ley". A lo largo del Código Procesal Penal, son numerosos los artículos que sancionan con la nulidad la violación de la disposición que contienen, esto es, la no realización del acto procesal de que se trata en cada caso en la forma expresamente prevista. El legislador no especifica en cada caso si la nulidad con la que expresamente sanciona el incumplimiento legal es absoluta o relativa. , No obstante, en la no siempre fácil tarea de diferenciar las relativas, atendiendo al principio de conservación de los actos procesales y admitiendo tanto que no en todos los supuestos la solución es unívoca, como que la enumeración que sigue puede no ser exhaustiva, consideramos que merecen la calificación de nulidades relativas las que se proclaman en los preceptos del Código Procesal que a continuación -- indicamos, tras la mención breve de la orden cuya violación tiene como consecuencia el mentado efecto: 1. Idioma castellano art. 118) 2. Firma del funcionario o del testigo (art. 119 Pf Primero) 3. Mención de la fecha (art. 119 pfs, segundo y tercero. 4. Intervención de persona ciega o analfabeta (art. 124) 5. Firma de las resoluciones (art. 131 C. Pr Pn9 6. Formalidades de las notificaciones (art. 151) 7. Información de la facultad de abstenerse de declarar (art. 186) 8. Instrucción y juramento de los testigos (art. 191) 9. Juramento de los careados (art. 219) 10. Nulidad del escrito de acusación (art. 314) 11. ALEGACIÓN DE LAS NULIDADES RELATIVAS A. Naturaleza y finalidad. Recordemos que las nulidades relativas se caracterizan por la posibilidad de subsanación que integra; su concepto y, como tal, es la característica básica que las distingue de las nulidades absolutas: mientras las nulidades absolutas no tienen remedio, sí lo tienen las relativas. Enlaza esto con la idea de que, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional Español (STCE)-núm. 213/1990, de 20 de diciembre, "Los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima". Con este presupuesto, la constatación' de la existencia de un vicio de forma que afecta a determinado acto procesal no conduce necesariamente, en cualquier caso, a la declaración de nulidad del mismo, como si no hubiera tenido lugar, de suerte que deba volver a realizarse, así como los demás que del mismo sean consecuencia. Se ha dicho, con razón, que la declaración de nulidad no es el instrumento óptimo para reparar las deficiencias de los actos procesales. Aunque es, sin duda, una solución formidable, fulminante y concluyente para poner término a la desviación jurídica.9. Frente a la nulidad radical de los actos que adolezcan de un vicio procesal, propia de las nulidades absolutas se erige, en primer lugar, el principio de conservación de los actos procesales al que, por ejemplo, se refiere la STSE de 9 de marzo de 1988, ya que no toda irregularidad procesal debe originar un efecto anulatorio extremo (STSE de 8 de mayo de 1991), partiendo de que la declaración de nulidad de actuaciones debe partir de un criterio restrictivo (cabe citar, entre otras muchas, las sentencias TSE de 6 de junio de 1986, 3 de mayo de-1988 y 5 de noviembre de 1990; también los Autos de 6 de noviembre-.,de 1992 y 3 de julio de 1988): Junto al principio citado, se habla del de subsanación de los actos procesales defectuosos, que se presenta, desde la perspectiva de la tutela de los derechos, como un elemento instrumental para. Hacer efectiva la tutela judicial que deben otorgar los Tribunales de Justicia; regulados en sede constitucional en el Capítulo III de Título VI de la Constitución de la República de El Salvador. Si lo dicho hasta ahora es perfectamente aplicable a todo tipo de procesos, debe ser tenido especialmente en cuenta cuando nos referimos al proceso penal, del que ahora tratamos. Mientras en el proceso civil, por ejemplo, se dilucidan en muchos casos intereses que son sustancialmente de tipo económico y de índole privada, en el penal se trata y se decide sobre derechos fundamentales de la persona, básica!, mente la libertad (Art. 11 y 13 Constitución), pero también otros qué pueden verse afectados de forma importante por determinados actos de investigación, como pueden ser el-derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 20 Constitución), o el que los ciudadanos tienen* al secreto de la correspondencia (art. 24 Constitución). Esta trascendencia del objeto sobre el que versa y alrededor del cual-gira el procedimiento penal hace, en primer término, que deba extremarse la cautela 9 BONET NAVARRO, A. "Subsanación de defectos procesales y conservación de actos en el proceso civil", en Cuadernos de Derecho Judicial, XXX. Madrid, 1993 cuando de declarar nulidades se trata y, en segundo lugar, que una vez detectadas las relativas, el fin no sea la expulsión del proceso, la anulación de los actos a que las mismas afecten, sino la subsanación,- el remedio de los defectos en que se haya-incurrido, a fin de que la nulidad relativa no obstaculice significativamente la progresión del procedimiento. Se trata de no exacerbar el alcance y las consecuencias de los incumplimientos de tipo formal. Decía en este sentido la STCE núm. 36/1986 que "los requisitos formales (...) no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. De ahí que no deban ser tenidos como exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo; con independencia de cuál sea su grado de inobservancia, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario, los requisitos de forma han de considerarse a la vista de la finalidad que con ellos se pretende lograr, ponderando los efectos existentes en función de la quiebra de tal finalidad, con las consecuencias jurídicas que así se deriven". Pues bien, hemos de partir de que la alegación por las partes de las nulidades relativas, que es tanto como la denuncia de su existencia ante el órgano judicial debe regirse por la finalidad consecuente con la naturaleza de tal tipo de nulidades. Por lo tanto, el objeto de la manifestación por alguna de las partes acerca de la existencia en el proceso de un acto afectado por una nulidad relativa no debe, ni puede ser, la marginación del mismo del proceso, sino única y exclusivamente la subsanación del acto viciado, de modo que, una vez puesto el remedio, surta aquel sus plenos efectos. B. Momento procesal oportuno El artículo 226 del Código Procesal Penal somete la denuncia de las nulidades relativas a estrictos requisitos procesales, que hacen referencia al momento hábil para su alegación. El carácter relativo de la nulidad se refleja principalmente en la nota de que no se aprecia de oficio, sino que es la parte a la que afecte, sin haberla provocado, la que debe ponerla de manifiesto para que la irregularidad pueda surtir efectos, siquiera tendentes a su subsanación. Pero también se manifiesta en que el reconocimiento por parte del órgano judicial de la existencia de la nulidad queda sometido a muy concretos requisitos procesales de tempestividad, en el sentido de que debe ser invocada en un determinado momento procesal, según cuál sea la fase del proceso en que se cometió. Es tan importante que la alegación de la nulidad relativa se efectúe en el estadio del procedimiento que la ley señala como hábil para ello, que si se deja pasar el mismo sin hacerlo ya no podrá hacerse en una fase posterior. No en balde se dice en el citado artículo que las nulidades relativas sólo pueden ser opuestas en las concretas oportunidades que se precisa y a las que enseguida nos referiremos, "bajo pena de caducidad". El legislador ha acotado cuidadosamente las diferentes fases del proceso penal con la finalidad de precisar en qué concreto momento, o en el transcurso de qué trámite o acto puede oponerse la nulidad, dependiendo de La fase procedimental en que se haya incurrido en la misma. En este sentido, el artículo 226 C.Pr.Pn. distingue según la nulidad relativa haya tenido lugar durante los actos iniciales de investigación, en la instrucción formal, durante la audiencia preliminar, durante la vista pública o durante la tramitación de un recurso. Veamos. a) Nulidades durante los actos iniciales de investigación. El apartado 1 del segunda párrafo del artículo 226 dispone que las nulidades producidas durante los actos iniciales de investigación deban oponerse en la audiencia inicial. Los actos iniciales de investigación vienen regulados en el Capítulo I del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal, en los artículos 229 y siguientes. Salvo los actos irreproducibles urgentes, que realiza él juez de paz que ha recibido la denuncia o querella (art. 237 C.Pr.Pn), la primera fase de la investigación criminal la lleva a cabo la Fiscalía General de la República (Art. 238 y ss. C.Pr.Pn.). Sin perjuicio de los varios casos en que las irregularidades pueden dar cobertura a nulidades absolutas, las relativas que ahora interesan pueden tener lugar a causa de la infracción de las normas de procedimiento que la ley sanciona con este tipo de nulidad, en tos varios supuestos a-que nos hemos referido en un momento anterior de este trabajo (por ejemplo,, utilización en el acto de un idioma diferente del castellano, falta de firma en el acta del funcionario de la Fiscalía interviniente, etc.). Finalizados los actos iniciales de- investigación, tiene lugar la audiencia inicial que, disciplinada en los artículos 254 y ss. C.Pr.Pn., se, celebra ante el juez de paz, que ha sido durante la realización de aquellos el encargado de brindar la tutela judicial, en virtud del control de los mismos que le encomienda el artículo 55.1 C.Pr.Pn. Es en este acto; del que la ley resalta su carácter de audiencia oral (ver segundo párrafo del art. 255 C.Pr.Pn.) donde las partes deben hacer valer las nulidades relativas cometidas durante la realización de aquellos actos iniciales. Esta denuncia se hace en el curso de la intervención que el Juez de Paz ofrece, pues, además de tratarse de un acto que se desenvuelve oralmente, el artículo 256 C.Pr.Pn. prevé expresamente que aquel escuche a las partes. b) Nulidades cometidas en el transcurso de la instrucción formal. Dispone respecto de ellas el apartado 2 del mismo artículo 226 C.Pr.Pn. que deben denunciarse durante su desarrollo o en la audiencia preliminar: La instrucción la decide en su caso el juez de paz tras la audiencia inicial, al adoptar el acuerdo que contempla el artículo 256.1 C.Pr.Pn. Dispone el artículo 265 C.Pr.Pn. que la instrucción tiene por objeto la preparación de la vista pública, mediante recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación de fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado. A lo largo de esta fase del proceso, el juez de primera instancia de instrucción competente (art. 54.1 C: Pr.Pn.) puede adoptar las medidas cautelares legalmente previstas o ratificar las adoptadas con anterioridad, acordar diligencias de investigación y realizar actos de prueba (ver art. 266 C.Pr.Pn.). Vale decir que, como en los actos iniciales, puede ser que a lo largo de la instrucción se incurra en_ supuestos de nulidad relativa. A diferencia de lo que sucede con las cometidas en aquella fase, que sólo pueden ser opuestas en la audiencia inicial, las que tengan lugar durante la instrucción pueden ser denunciadas en dos momentos distintos y sucesivos: durante su desarrollo y en la audiencia preliminar. Significa ello que la preclusividad del trámite de denuncia de la nulidad relativa es aquí menos rígida, ya que la nulidad que no fue opuesta a lo largo de la instrucción podrá ser alegada cuando tenga lugar la audiencia preliminar que regulan los artículos 313 y siguientes del Código Procesal Penal.. e) Nulidades de la audiencia preliminar. El momento procesal apto para la alegación de las nulidades relativas en que se haya incurrido durante la audiencia preliminar es al inicio de la vista pública. La audiencia preliminar no finaliza necesariamente con la decisión del juez de admitir la acusación, lo que conduce a la celebración del juicio plenario. Pero sólo cuando este es el acuerdo del juez de primera instancia de instrucción tiene sentido qué se oponga la existencia de alguna nulidad radical, no en los demás casos contemplados por el artículo 320 C.Pr.Pn. al precisar cuáles pueden ser las decisiones adoptadas por aquel al finalizar la audiencia preliminar, que no abocan necesariamente a la celebración de la vista pública. En consecuencia, la denuncia de las nulidades relativas cometidas durante la audiencia preliminar sólo tiene sentido si se llega a celebrar el juicio. En tal caso, al inicio del mismo es cuando deben oponerse aquellas. Podría haberse previsto por el legislador un trámite previo al juicio, de carácter escrito, dedicado exclusivamente a la resolución de estas cuestiones. Pero, en aras de la celeridad y oralidad que han de regir el proceso penal, se ha preferido que las mismas se aleguen por las partes en el mismo acto. El artículo 339 C.Pr.Pn. dispone que "Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del juicio. En la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a las partes tan sólo una vez, por el tiempo que establezca el presidente del tribunal". El artículo 340 C.Pr.Pn. establece que la declaración _del imputado tendrá lugar una vez que el defensor haya explicado la orientación de su defensa, todo lo cual sucede "Después de la apertura de la audiencia o de resueltos los incidentes". Esta redacción de los artículos 339 y 340 C.Pr.Pn. apunta -a que las nulidades cometidas durante la audiencia preliminar deben oponerse al inicio de la vista pública, como cuestión incidental, y deben ser resueltas por el tribunal tras oír a las partes "tan sólo una vez, por el tiempo que establezca el presidente. Del tribunal", como expresamente ordena el párrafo final del artículo 339 C.Pr.Pn. d) Nulidades cometidas durante la vista pública... Estas han de denunciarse inmediatamente después de producidas. Se trata de una solución lógica desde varios puntos de vista. En primer lugar, la buena marcha del juicio aconseja que los vicios en que se incurra a lo largo del mismo sean puestos enseguida de manifiesto, a fin de que, subsanado el defecto, pueda proseguir el plenario de forma correcta, conjurando, en la medida de lo posible, el riesgo de que el encadenamiento dé varias nulidades no atajadas haga fracasar el juicio. Desde otra perspectiva, puesto que característica básica de la nulidad relativa es la posibilidad de subsanación, sólo la denuncia inmediata posibilitará, si así lo aprecia el tribunal, que pueda procederse a dicha subsanación. e) Nulidades durante la tramitación de un recurso. Deben ser alegadas en las cuarenta y ocho horas 'siguientes, que creemos deben computarse, no estrictamente desde que se cometió la nulidad de que se trate, sino a partir de que tuvo conocimiento de la misma la parte que pretenda hacerla valer. Pensamos que la expresión "cuarenta y ocho horas" no debe ser interpretada literalmente, de suerte que deba efectuarse de hora a hora el cómputo del tiempo hábil para la denuncia, sino que se trata de un sinónimo de "dos días", por lo que el cómputo se iniciará a partir de las cero horas del día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento del acto afectado de nulidad relativa y finalizará a las veinticuatro horas del segundo día. Se trata de una conclusión acorde con la regulación general del cómputo de los plazos contenida en el artículo 155 C.Pr.Pn., que dice en el inciso último de su párrafo primero que los plazos "correrán desde que comienza el día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación, y vencerán a las veinticuatro horas del día final".: También habrá de tenerse en cuenta que no se deben computar los días inhábiles, pues así resulta del contenido de! artículo 156 C.Pr.Pn: .("En cualquier etapa del proceso, en los términos por días no se contarán los de asueto, descanso semanal y días inhábiles y si vencen en uno de ellos, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente"). La brevedad y perentoriedad del plazo se justifica por la finalidad de obstaculizar en la menor medida posible la correcta tramitación del recurso de que se trate. La rápida denuncia de la nulidad permitirá la pronta subsanación del acto procesal a que la misma afecta y la prosecución del trámite del recurso. C. Procedimiento C.1 Fundamentación El artículo 226 C.Pr.Pn. exige que la alegación de la nulidad sea motivada. La fundamentación será escrita cuando por este medio se pretenda hace valer la nulidad relativa, mientras que si se opone la misma en el transcurso de una audiencia (audiencia inicial, audiencia preliminar, vista pública), la argumentación deberá ser verbal, lógicamente. La exigencia de que la denuncia de la nulidad sea motivada no requiere una especial justificación. Es normal que quien formula una petición, o pretende llamar la atención del órgano judicial acerca de la comisión de un vicio procesal, deba explicar, argumentar, tanto en qué ha consistido en concreto la nulidad, como los motivos por los que sostiene que el acto de que se trate ha quedado viciado. Si no se explica la petición, ni las demás partes podrán contra argumentar, ni el órgano judicial encargado de resolver la petición quedará suficientemente ilustrado. Se trata de un requisito coherente con la madurez intelectual que se le supone a quien actúa en el proceso, además de tendente a evitar inútiles incidentes provocados por alegaciones de nulidad vacías y faltas de fundamento, guiadas por finalidades meramente dilatorias. Por último, que la motivación sea requisito de admisibilidad de la petición es natural consecuencia del rigor con que se impone dicha exigencia. C.2 Tramitación El art. 226 C. Pr Pn. dispone que la petición de- nulidad 'debe tramitarse según lo previsto para las excepciones, que se regulan en los artículos 277 al 284 C.Pr.Pn. Aunque en estos preceptos se prevé la posibilidad de que la excepción se formule oralmente, lo que sucede cuando se opone en la vista oral, la regulación que contienen es precisamente la de las alegadas por escrito, que se contempla como la forma normal de su alegación, como con claridad se desprende del contenido del primer párrafo del artículo 278 C.Pr.Pn. ("Las excepciones, salvo las opuestas en la vista oral, se interpondrán por escrito..."). Como, según acabamos de ver, no toda alegación de nulidad tiene lugar por escrito, deberemos distinguir. según la forma haya de ser oral, o por escrito, lo que depende a su vez de cuál sea el momento procesal en que la alegación tenga lugar que, tal como se disciplina la materia por el Código Procesal Penal, está en función de la fase del procedimiento en que se haya cometido la irregularidad. a) Alegación por escrito La petición de nulidad es escrita cuando se formula durante la instrucción, o durante la tramitación de los recursos, por haberse cometido la irregularidad a lo largo de dichas fases procesales (art. 226 apartados 2 y 5), si bien en el caso de que haya tenido lugar a lo largo de la instrucción formal, puede oponerse la nulidad en la misma instrucción, o esperar a hacerlo en la audiencia preliminar (ver art. 226.2). Debe presentarse un escrito en que se ponga de manifiesto el acto nulo y en qué concreto defecto o irregularidad sitúa la nulidad quien la alega, todo ello suficientemente argumentado, pues la exigencia de motivación es requisito de admisibilidad (art. 226, penúltimo pf. C: Pr.Pn.). Esto es, mientras una motivación deficiente o equivocada dará lugar al rechazo de la petición de nulidad, la que carezca de fundamentación producirá la in admisión de plano, por lo que ni siquiera llegará a tramitarse. El órgano judicial comprobará, en primer lugar, que la petición reúne los requisitos formales de admisibilidad; lo qué en el caso de que la supuesta nulidad haya tenido lugar durante la instrucción exigirá; además de la verificación de la existencia de fundamentación, que esta fase del proceso todavía no haya concluido y, si se ha cometido durante la tramitación de un recurso, dará lugar a comprobar que la petición se ha presentado dentro de las cuarenta y ocho horas o sea, dos días siguientes a aquel en que quien la alega debió tener conocimiento de la misma. Una vez admitida a trámite la denuncia de nulidad, se da traslado de la misma a las restantes partes procesales, que disponen de tres días para formular alegaciones al respecto (art. 278, segundo pf. C.Pr.Pn:). : Transcurrido el plazo de tres días, el juez dicta su resolución,- se haya o no presentado escritos de alegaciones por las restantes partes. Ahora bien, si la alegación de nulidad se basa en hechos que necesitan ser acreditados, se cita a las partes a una audiencia, durante la que se practicará la prueba pertinente al respecto y, finalizado este trámite, se las oirá en el mismo acto. Creemos que, si bien el art. 279 C.Pr.Pn. no lo precisa, pues se limita a plantear la hipótesis de que la alegación esté basada "en hechos que necesiten ser probados", sólo procederá la celebración de la audiencia y la práctica en la misma de la prueba que resulte oportuna, si alguna de las partes ha solicitado expresamente la práctica de la tendente a la demostración de los hechos en que se quiere asentar la nulidad que se denuncia y, además, el juez considera pertinente dicha prueba, no en otro caso. La cuestión se resuelve por Auto, tanto porque así lo establece expresamente el artículo 284 C.Pr.Pn., como porque tal es la forma que, según el segundo párrafo del artículo 129 C.Pr.Pn., deben revestir las resoluciones que resuelven incidentes, como es el caso. No obstante, cabe que las peticiones de nulidad que se formulen durante la instrucción formal y en las que se haya ofrecido prueba, sean resueltas -y practicada la prueba- en la audiencia preliminar, pues así resulta del último párrafo del artículo 279 C.Pr.Pn. ("Siempre que sea posible y no cause un agravio irreparable a alguna de las partes o retrase inconvenientemente el procedimiento, el juez diferirá la resolución de la excepción en la que se haya ofrecido prueba hasta la audiencia preliminar"). En este caso, nos encontramos ante una tramitación mixta,'.de carácter escrito y oral, pues mientras la petición se formula por escrito y dé la misma forma se efectúan las- alegaciones de las partes, la prueba, las manifestaciones de las partes respecto del resultado de la misma y, finalmente, la resolución judicial, adoptan la forma verbal. b) Alegación verbal La denuncia de la nulidad relativa tiene lugar en forma oral cuando aquella se ha cometido durante los actos iniciales de investigación, durante la instrucción formal, en la audiencia preliminar, o duran te la vista pública, en cuyo caso deberá oponerse, respectivamente, en la audiencia inicial, en la audiencia preliminar, o durante la vista las acaecidas en la audiencia preliminar, o en la misma vista pública, en cuyo caso deberán denunciarse inmediatamente después de producidas (art. 226. 1, 2, 3 y 4 C.Pr.Pn.). La alegación de nulidad durante la audiencia inicial, o en la audiencia preliminar, debe hacerse al inicio del acto, tanto porque parece lógico si se tiene en cuenta que se trata de poner de manifiesto las irregularidades en que se ha incurrido en momentos procesales anteriores a dichos actos (durante los actos iniciales de investigación, o durante la instrucción formal, respectivamente), como porque así se desprende del contenido de los Art. 255 C.Pr.Pn., en cuanto a la audiencia inicial, y 319 C.Pr.Pn. respecto de la audiencia preliminar. En ambos preceptos se dice que, en cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia. Y, en cuanto ahora interesa, de los Art. 339 y 340 C.Pr.Pn., ubicados en sede de regulación del desarrollo de la vista pública, se deduce que las cuestiones incidentales, como lo son las alegaciones de nulidad, se plantean y resuelven en los momentos iniciales de dicho acto. En la tramitación oral del incidente de nulidad han de garantizarse suficientemente los principios de bilateralidad y contradicción que deben informar toda contienda procesal. En este sentido, el articulo 278 C.Pr.Pn. al que, como hemos visto, remite el penúltimo párrafo del artículo 226 C.Pr.Pn., dispone que cuando el incidente se suscite en forma oral, las partes presentes serán oídas de inmediato. En el mismo sentido, prevé el último párrafo del artículo 339 C.Pr.Pn., al referirse a la tramitación de las cuestiones incidentales que se planteen al inicio de la vista pública, que se conceda la palabra a las partes. En cuanto a la resolución de las nulidades planteadas en forma oral, la de las que lo sean en la audiencia inicial o en la preliminar puede tener lugar en el mismo acto en que se formulen, tal como se des prende de lo dispuesto en el artículo 279 C.Pr.Pn. ("el juez resolverá... inmediatamente si lo han sido durante una audiencia oral"). Pero entendemos que también puede tener lugar dicha resolución posteriormente, al dictarse el Auto que resuelve las cuestiones planteadas, lo que tiene cabida en el texto de los artículos 256.11 C.Pr.Pn. por lo que hace a la audiencia inicial, cuando dice que el juez "Resolverá sobre cualquier otro incidente", y en el artículo 320 C.Pr.Pn. en cuanto a la audiencia preliminar cuando dispone que "Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas". Las denunciadas en la vista pública deben resolverse en el mismo acto, al inicio si se han traído al proceso como cuestión incidental al haber tenido lugar la irregularidad durante la audiencia preliminar, o en cuanto se planteen si se trata de una supuesta nulidad cometida durante la misma vista. 12. EFECTOS DE LAS NULIDADES RELATIVAS A. En general A los efectos de las nulidades relativas, se refiere el artículo 227 C.Pr.Pn. Dice este precepto que "La nulidad de un acto o diligencia judicial, cuando es declarada, vuelve nulos todos los actos consecutivos que dependan o se relacionen estrechamente con el acto nulo. Declarada la nulidad, se ordenará la reposición o ratificación de tales actos o diligencias". Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la nulidad relativa no tiene lugar en forma automática, sino que necesita, como la absoluta, de una previa declaración judicial en tal sentido: El acto podrá haber sido realizado defectuosamente y surtir efectos como si-hubiera sido correcto, en tanto no tenga lugar la declaración judicial que constate y declare la nulidad. En segundo lugar, que la nulidad del acto irregular no siempre se constriñe al mismo, sino que puede afectar a otros que de él deriven. Los efectos que se producen como consecuencia de la nulidad relativa dependen estrechamente del concepto de este tipo de nulidad. Como dice DE LAMO RUBIO ("Nulidad de actuaciones judiciales. Régimen jurídico actual y perspectivas". Valencia 1998, pág. 87), citando a VERGE GRAU, a SERRA DOMÍNGUEZ y a FENECH, e) acto procesal que está viciado con nulidad relativa se equipara, si no es subsanado, al acto nulo de pleno derecho, no siendo susceptible de producir ningún efecto pero, si se produce la subsanación, los efectos del acto se retrotraen al momento de la realización del acto defectuoso. Por lo tanto, que el alcance de la nulidad relativa sea de mayor o menor trascendencia y afecte más o menos al normal desenvolvimiento del proceso dependerá de que se proceda o no a la subsanación del defecto, posibilidad sanadora que no se prevé para las nulidades absolutas. A lo dicho, debe añadirse que la nulidad de un acto puede agotar sus consecuencias en el mismo, o bien alcanzar a otros que de él dependan. Con el precedente planteamiento, debe abordarse el estudio de los efectos de la nulidad relativa. B. Efecto inmediato El efecto primario e inmediato de la nulidad relativa es la anulación del acto afectado por la irregularidad. Como antes se ha dicho, ello requiere que se proceda a la específica declaración de la nulidad, lo que presupone que se ha llevado a cabo la comprobación judicial de la concurrencia en el caso de que se trate de la irregularidad o anomalía procesal que debe necesariamente desembocar en la anulación del acto, para lo que también se requiere, como dispone el primer párrafo del artículo 223 C.Pr.Pn., que el defecto que da lugar a la nulidad produzca "perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido". A partir de la expresa declaración de nulidad, para lo que será necesario no cualquier deficiencia, sino precisamente una dé tal rango que la ley determine expresamente la consecuencia anulatoria, como con carácter general al disciplinar las nulidades dispone el art. 223, primer párrafo, del C.Pr.Pn., con arreglo al principio de tipicidad, y en sede de regulación expresa de las nulidades relativas el artículo 227 C.Pr.Pn., el acto irregular. Desaparece del proceso, pues esta marginación del procedimiento es la primera consecuencia de la nulidad. C. Efectos secundarios Llamamos efectos secundarios a los que recaen, o se producen, respecto de otros actos procesales distintos de aquel en el que se ha incurrido en la deficiencia determinante de la nulidad. Ésta no se constriñe a la diligencia irregular, sino que se proyecta sobre -"todos los actos consecutivos que dependan o se relacionen estrechamente con el acto nulo". El proceso es una serie de actos encadenados, tendentes a un fin, pero interrelacionados entre sí: No existen compartimentos estancos, ni solución de continuidad, entre unos y otros actos. Por lo común, cada acto procesal tiene su causa en uno anterior y surtirá el efecto de otros, qué se producirán con posterioridad. Pues bien, en la medida en que, en cada caso, unos actos dependen de otros y, más concretamente, el acto nulo ha sido la causa determinante de diversos actos procesales, dé modo que estos no puedan explicarse sin aquel, la nulidad del primero se proyectará sobre los que le siguieron, en cuanto estos sean consecuencia directa del mismo. Estas son las nulidades que denominamos secundarias, por no afectar a actos que en sí sean nulos por estar realizados con contravención de un precepto legal, sino a los que, por regularmente que hayansido llevados a cabo, no pueden sustraerse a los efectos de aquellos, con los que mantienen una 'relación de dependencia o continuidad, de suerte que sufren la nulidad de los primeros. Las nulidades secundarias no quedan a expensas de una posterior apreciación, en función del grado de relación con el acto afectado por el vicio de que se trate, ni siquiera se dejan a -resultas de una declaración judicial más tardía, a medida que se plantee dicha relación. No hay dos tiempos, uno para la declaración de nulidad del acto viciado y el segundo para la de los que son consecuencia del mismo. Del contenido del segundo párrafo del artículo 223 C.Pr.Pn., se evidencia que en la misma resolución en que el juez o -tribunal declaren la nulidad deberán precisar "a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto anulado". Y en el mismo sentido se manifiesta el artículo 227 C.Pr.Pn., al referirse a los efectos de las nulidades relativas: Lo dicho supone que el órgano judicial' debe efectuar una doble ponderación: en primer lugar; valorar la procedencia de la declaración que se le pide de nulidad del acto realizado contraviniendo lo dispuesto en la ley y, en segundo término, la conveniencia de declarar igualmente nulos los conexos que, no viciados en sí mismos, lo están por ser consecuencia de aquel. Ahora bien, debe hacerse aquí referencia al principio, ya antes citado, de conservación del acto, establecido por la jurisprudencia española (SSTSE de 1 de abril de 1981, 4 de enero de 1982, 5 de diciembre de 1986, 28 de febrero de 1987, 21 de febrero de 1991, 30 de noviembre y 4 de diciembre de 1992, entre otras) y que ha sido elevado a rango legislativo por el artículo 242 de la española Ley Orgánica del Poder Judicial de I de julio de 1985, que dispone que la "nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dio luz a la nulidad. La nulidad de parte de un acto no implicará la de las-demás del mismo que fueren independientes de aquélla". Se trata, en suma, de no exacerbar, ni en su aplicación, ni en sus consecuencias, la llamada nulidad por conexión, lo que supone que, en cada supuesto concreto, deba-el órgano judicial examinar con gran cuidado y atención cuáles fueron los actos procesales que no se limitaron a ser posteriores en el tiempo al nulo, sino que, además de ello, fueron consecuencia del mismo, de suerte que no existirían aquellos sin este. Sólo sobre los que únicamente puedan explicarse en función del anulado se proyectará la nulidad por conexión, que no afectará a los que, pese a que se realizaron en una ulterior fase del proceso, no pudieron sufrir el reflejo del vicio o defecto que provocó la nulidad. Se trata, en definitiva, de que la nulidad dé un acto no implica la de los sucesivos que fueran independientes (Sentencias del TSE; entre las más recientes, de 13 de enero de 1992, 26 de septiembre de 1994, 8 de marzo y 18 de julio de 1996). D. Reposición. La reposición es el efecto inmediato de la declaración de nulidad. Establece el inciso último del artículo 227 C.Pr.Pn. que "Declarada la nulidad, se ordenará la reposición o ratificación de tales actos o diligencias". Se trata de una previsión coherente con la que, con carácter general, se contiene en el último inciso del segundo párrafo del artículo 223 C.Pr.Pn., cuando establece que el juez, al declarar la nulidad, "ordenará, cuando fuere necesario y posible, la reposición de los actos anulados". Una vez apreciada y declarada la nulidad, dos son las posibilidades que tiene el órgano judicial en la precisión de las inmediatas consecuencias de la misma. Puede acordar la reposición de los actos nulos, lo que supone que los mismos deben realizarse de nuevo, es decir, repetirse. La reposición es la directa e inmediata consecuencia, de la previa declaración de nulidad, pues mediante la correcta repetición del acto viciado se pretende aminorar, en la medida de lo posible, los efectos perniciosos del mismo, de suerte que pueda aquel surtir sus efectos en el seno del proceso una vez llevado a cabo en forma, ya que pasará a sustituir al anulado. Otra posibilidad contemplada por el artículo 227 C.Pr.Pn. es que se proceda a la que la ley denomina "ratificación", que no es sino - la subsanación_ del acto nulo mediante la integración de lo realizado defectuosamente con la debida implementación del requisito que en su día no se observó o se vulneró. 13. SUBSANACIÓN DE LAS NULIDADES RELATIVAS A. la subsanación de las nulidades relativas, se refiere el artículo 228 del Código Procesal Penal, que recoge tres distintos supuestos o posibilidades de subsanación. No obstante; y sin perjuicio de que en el citado precepto se contiene la regulación legal, cabe preguntarse si a las expresas previsiones de dicho artículo debería añadirse la subsanación que tiene lugar mediante la correcta realización "ex novo" del acto anulado. Sin perjuicio de que pueda ser discutible en sede teórica, es lo cierto qué el legislador distingue con claridad la que llama subsanación, que consiste en la producción de efectos del acto irregular pese a permanecer la irregularidad que podría ser causa de nulidad, de la reposición a que se refiere el art. 227 C.Pr.Pn., que supone que el acto anulado se lleve de nuevo a cabo, esta vez correctamente. Cierto es que no puede afirmarse que la reposición del acto y su correcta realización una vez anulado el irregular suponga en puridad subsanación alguna, ya que no se sana un acto inicialmente nulo, sino que se expulsa a este del proceso y se sustituye por el correctamente llevado a cabo. Si subsanar significa remediar un defecto, podemos distinguir dos clases o tipos, de subsanación, a la vista de la regulación positiva de la materia en el Código Procesal Penal: la subsanación propia; y la impropia, pues sólo mediante la primera, como enseguida veremos, se remedia el fallo cometido, mientras que la impropia tiene lugar cuando el acto irregular produce sus efectos permaneciendo como tal, .sin ninguna enmienda. A. Subsanación propia A.1 La ratificación La subsanación propia, esto es, cuando se remedia efectivamente el defecto que originó la nulidad, tiene lugar mediante la ratificación. La única mención que se contiene al respecto esta del artículo 227 C.Pr.Pn., cuando se dice que, una vez declarada la nulidad, "se ordenará la reposición o ratificación de tales actos o diligencias". En cambio, no habla de la misma el artículo 228 C.Pr.Pn., pese a que su epígrafe se refiere precisamente a la "Subsanación -de nulidades relativas". Mientras la reposición del acto anulado no supone su subsanación, sino que es directa e inmediata consecuencia de la nulidad; ya que supone que es otro acto el que se lleva a cabo, esta vez correctamente, pues el ya anulado ha sido definitivamente marginado del-proceso, la ratificación sí es una propia subsanación. Por ella, se aprueba y da por válido y cierto él acto que se ha realizado con alguna irregularidad. Hemos dicho antes que la ratificación consiste en la integración de lo realizado defectuosamente con la debida complementación del requisito que en su día no se observó o se vulneró. Por ejemplo, la traducción al castellano del acto que aparezca redactado en otro idioma (art. 118 C.Pr.Pn.), o la firma del funcionario que asistió a la diligencia, pero no firmó el acta correspondiente (art. 119 C.Pr.Pn.). La ratificación es más bien, como acabamos de decir, una forma de remediar la irregularidad cometida sin expulsar al acto del proceso. A.2 La integración del acto Mediante la integración del acto se completa el acto en cuya realización faltó alguno de los requisitos que, legalmente exigibles, ni afectan a un derecho fundamental, ni son determinantes de la nulidad absoluta. Si se admite que una categoría de la nulidad relativa puede venir constituida por los actos incompletos, la consecuencia será que completando el acto puede quedar subsanado, evitándose así la drástica consecuencia anulatoria. Quede dicho que no siempre es fácil la distinción entre ratificación e integración. Por ejemplo, si mediante la firma del funcionario que asistió a la diligencia y en su día la omitió, el suscribiente se ratifica en su contenido, puede también decirse que se está procediendo a la integración del acto, complementando el mismo con un requisito que antes faltaba. B. Subsanación impropia Llamamos subsanación impropia a la que tiene lugar cuando el acto irregular y merecedor de la sanción de nulidad llega a producir sus efectos, por alguno de los motivos precisados en el artículo 228 C.Pr.Pn., como si no existiera la causa anulatoria. El legislador sólo califica como subsanación los supuestos, que precisa en el citado artículo, en que el acto irregular produce efectos, pese a no haber tenido lugar la sanación del mismo. Mediante la subsanación impropia, el acto anulable produce efectos, pese a permanecer la irregularidad formal. Bien puede decirse que la nulidad que le afecta queda formalmente inoperante, cubierta, si nos hacemos eco de la terminología empleada por el artículo 225 C.Pr.Pn. que, al referirse á las nulidades absolutas, dice que "no podrán cubrirse": B.1 Caducidad Dice el artículo 228.1 C.Pr.Pn. que las nulidades relativas quedan subsanadas "Cuando las partes no las opongan oportunamente". Se trata de la caducidad del derecho a hacer valer la nulidad en el proceso que tiene lugar por el transcurso del tiempo en que debió alegarse la misma. El artículo 226 C.Pr.Pn. acota con claridad las oportunidades o momentos procesales en que las partes deben alegar las nulidades si pretenden que las mismas sean eficaces como tales. Esto es, que no produzcan efectos ni el acto viciado, ni los que dependan o se relacionen estrechamente con él (art. 223, segundo párrafo, y art. 227 del C: Pr.Pn.). Quien pretenda la nulidad deberá valerse de la misma en dichos momentos, ya examinados en otro apartado de este mismo trabajo. Si no lo hace, si deja pasivamente transcurrir el momento procesal oportuno, ya no podrá, en una fase ulterior, cuando haya progresado el proceso penal, valerse de la nulidad cometida. No es otro el significado de que disponga el artículo 226 C.Pr.Pn. que la consecuencia de la falta de oposición de la nulidad en los períodos procesales a que se refiere según cuál sea el momento en que se cometió el vicio es la caducidad, cuyo alcance es el de que ya no podrá alegarse la misma en un momento ulterior. La finalidad del legislador es clara. Se pretende, en aras de la. seguridad jurídica y la pronta administración de justicia, que la nulidad que pueda llegar a declararse dañe lo menos posible el proceso y, para evitar que la alegación en una fase avanzada de una nulidad cometida en un momento inicial dé al traste con el procedimiento entero (téngase en cuenta que junto con la del acto viciado debe declararse la nulidad de los conexos), se distribuye aquel en compartimentos estancos, con la consecuencia de que, según en qué fase del procedimiento se haya realizado el acto viciado, podrá la nulidad oponerse en la misma o en otra específicamente determinada, pero en ninguna diferente. Esta severa regulación legal, a la vez que tiene un claro sentido práctico, se relaciona con la doctrina acerca de la diligencia exigible en la defensa del propio derecho o interés. Si la no utilización de medios de defensa se debe a la negligencia del justiciable, no se puede decir que se haya vulnerado su derecho (SERRANO HOYO, "La prohibición de indefensión y su incidencia en el proceso". Edit. Comares, Granada 1997, pág. 275). Y el descuido del interesado en la defensa del propio derecho es palmario en los casos en que no se cuida de alegar la nulidad en el momento procesal oportuno, por lo que debe afrontar las consecuencias de la preclusión de su derecho, que sólo a él es imputable. B.2 Aceptación de los efectos del acto El apartado 2 del artículo 228 C.Pr.Pn. establece la subsanación de las nulidades "Cuando quienes tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto". La nulidad no es algo abstracto, carente de sentido o de finalidad. Alcanza su significado en cuanto sirve al derecho de las partes, que se podría ver lesionado si permanece como válido el acto realizado en forma irregular respecto del cual está expresamente prevista en la ley la sanción de nulidad (art. 223 C.Pr.Pn.). Es precisamente su sentido utilitarista, práctico, el que conduce a que la aceptación del acto anulable por quien podría alegar los defectos tenga como consecuencia inmediata la subsanación del mismo, de modo que produzca válidamente los efectos que le son propios, prescindiendo, por lo tanto, -de la irregularidad que podría dar lugar a la declaración de nulidad. Si partimos de que el proceso es una secuencia de actos con trascendencia jurídica, que progresan hacia un fin, que es la averiguación del hecho presuntamente delictivo y el castigo del culpable, la nulidad tiene sentido en cuanto el acto defectuosamente realizado entorpece el logro de aquella finalidad: No cuando, como sucede en el supuesto que contempla el artículo 228.2 C.Pr.Pn., la parte que podría hacer valer la irregularidad cometida para obtener la expulsión del proceso del acto irregular acepta las consecuencias del mismo. Naturalmente, ello puede tener lugar cuando se trata de un vicio en el -que sólo puede asentarse una nulidad relativa, originado "por la falta de las formalidades que para ello se prescribe bajo pena de nulidad" (art. 226, primer pf., C.Pr.Pn.), ya que las nulidades absolutas "no podrán cubrirse ni aun con expreso consentimiento de las partes" (art. 225, primer párrafo, C.Pr.Pn.). B.3 Obtención del fin del acto El último supuesto de las que llamamos subsanaciones impropias se contempla en el artículo 228.3 C.Pr.Pn., que dispone la subsanación de las nulidades relativas "Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados". Esta forma de subsanación se relaciona estrechamente con el principio de oportunidad, o de utilidad, que debe regir la aplicación del instituto jurídico de la nulidad. Como recuerda la sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de 20 de marzo de 1996 - ya citada-, la aplicación automática e irreflexiva de los preceptos que tipifican la nulidad procesal podría conducir a lo que doctrinalmente se conoce como la "nulidad por la nulidad misma", que supone la declaración de una nulidad sin utilidad alguna. Sigue diciendo la citada resolución que "La nulidad reviste la característica de ser una sanción procesal que se utiliza para subsanar errores y que produce el efecto retroactivo de retornar el desenvolvimiento del proceso al momento de la producción del acto viciado, para que éste se reproduzca en forma legítima. Lo anterior presupone necesariamente dos cosas: 1) Que exista uno o varios actos afectados de nulidad, capaces de viciar las subsiguientes actuaciones; y, 2) Que tales providencias hayan causado un perjuicio a la parte procesal que alega la nulidad, y que la afectación ocasionada no pueda subsanarse más que a_ través de la declaratoria de nulidad". Esta doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al supuesto de subsanación a que nos estamos refiriendo. La nulidad tiene un sentido, no es una institución que responda a la inútil sacralización de las formas, sino al derecho de defensa y a las garantías procesales de las partes. Quiere ello decir que procede su declaración en cuanto sirve a los fines del proceso, en cuanto dota a este del instrumento adecuado para la salvaguarda de dichas garantías, no si el acto irregular ha alcanzado la finalidad que le es propia, pese al vicio que le afecta. En este caso y siempre que, naturalmente, esta obtención del fin pueda predicarse respecto de todos los interesados, la diligencia que era en principio anulable queda subsanada. Recuerda vERGE GRAU que es un principio doctrinal y legal el que impide pedir o declarar la nulidad de un acto, por defectos formales, si ha alcanzado su fin. La subsanación del defecto opera a través de un comportamiento de la parte a quien correspondía denunciar la nulidad y actúa como obstáculo a la declaración de nulidad, resolviéndose en una forma de consentimiento. Se trata de lo que la doctrina italiana citada por VERGE.10 Así sucederá, por ejemplo; si pese a faltar en la correspondiente diligencia la fecha del acto procesal, puede establecerse en qué día se realizó el mismo, tal como dispone expresamente el artículo 119 del C.Pr.Pn. que, a la vez que declara la nulidad del acto defectuoso, contempla expresamente el mecanismo de subsanación; lo mismo ocurre si, pese a practicarse defectuosamente la notificación (art. 151 C.Pr.Pn.), llegó a conocimiento del interesado el acto que es objeto de la misma. 10 (DENTI, "Nullitá degli atti processuali civil. Novísimo Digesto italiano".-Ed. Torinese: Torino, 1957. T. XI, p.467 y ss.) Denomina "il raggiungimento dello scopo" (la consecución del fin) CAPITULO V RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN 14. TABULACIÓN Y ANÁLISIS DE DATOS En este capitulo se presentan los resultados obtenidos del trabajo de investigación de campo, realizados en base a cuatro cedulas de entrevistas; las cuales fueron elaboradas para obtener la información e fuentes mas cercanas al tema de investigación. Dichas fuentes primarias son: - Jueces de Paz, de instrucción y de Sentencia - Secretarios de los Juzgados de Paz y de Tribunal de Sentencia - Fiscales de la Fiscalia General de la Republica - Defensores Públicos que pertenece a la Procuraduría General d la Republica Por otra parte, se obtuvieron dos resoluciones emitidas por los Juzgados de Sentencia de Santa Tecla, Juzgado primero de Instrucción de Santa Tecla, para poder realizar una comparación y análisis de los expedientes, en los cuales se ha decretado Nulidad Absoluta del Proceso Penal por falta de acusación por parte de la fiscalia y por violación a garantías constitucionales. ENTREVISTAS A LOS JUECES DE PAZ, DE INSTRUCCIÓN Y DE SENTENCIA DEL MUNICIPIO DE SAN SALVADOR. I. GENERALIDADES: Nombre del Juez: Juzgado o Tribunal: II. PREGUNTAS: 1. ¿Ha solicitado Nulidad Absoluta del proceso penal por falta de solicitud de instancia articular? a. Si ha declarado Nulidad Absoluta b. No ha declarado Nulidad Absoluta 2. ¿Considera usted que la falta de solicitud de instancia particular por parte de la Fiscalia General de la Republica, en los delitos de Lesiones, Lesiones culposas, Amenazas con Agravación Especial y Daños art. 142, 146, 15,221 del Código Penal, trae como consecuencia la nulidad absoluta del proceso penal por los siguientes aspectos? a. Por la inadecuada interpretación de la ley por parte de los Fiscales b. Falta de capacitación de los Fiscales en el procedimiento de los delitos de instancia particular. c. Negligencia procesal de la representación Fiscal d. Las tres anteriores. 3. ¿Según su punto de vista los efectos posteriores que produce la nulidad absoluta son?: a. Invalidez total del proceso b. Insaneabilídad c. Otros 4. ¿Cuál es su opinión respecto de la razón de ser del artículo 26 del inciso 2° del Código Procesal Penal? a. Que para poder perseguir la acción penal en los delitos de acción publica previa instancia particular se necesita imperativamente la solicitud o autorización de la víctima. b. Garantizar que las personas no sean procesadas por denuncias Falsas. 5. ¿Considera usted que las razones por la que la representación fiscal no presenta la solicitud de instancia particular? a. Exceso de trabajo b. El Fiscal no solicita la autorización d e la victima c. Confucio entre Denuncia y Autorización por parte de los fiscales. 6. ¿Cuál es su opinión como Juez respecto de los distintos criterios que se manejan en la práctica jurídica en relación con la declaratoria de nulidad por falta de algún requisito que no cumplan los Fiscales? a. Confusión en la interpretación de la ley procesal penal b. Diversidad y contradicción en los puntos de vista Fundamentales que sostiene cada funcionario (jueces) respecto si es nulidad absoluta o inadmisibilidad. c. Las dos anteriores TABULACION DE LA ENCUESTA PREGUNTAS 1. ¿Ha solicitado Nulidad Absoluta del proceso penal por falta de solicitud de instancia articular? A B C D Total 5 0 0 0 5 1 3 0 1 5 2 0 3 0 5 5 0 0 0 5 3 1 1 0 5 3 2 0 0 5 2. ¿Considera usted que la falta de solicitud de instancia particular por parte de la Fiscalia General de la Republica, en los delitos de Lesiones, Lesiones culposas, Amenazas con Agravación Especial y Daños art. 142, 146, 15,221 del Código Penal, trae como consecuencia la nulidad absoluta del proceso penal por los siguientes aspectos? 3. ¿Según su punto de vista los efectos posteriores que produce la nulidad absoluta son?: 4. ¿Cuál es su opinión respecto de la razón de ser del artículo 26 del inciso 2° del Código Procesal Penal? 5. ¿Considera usted que las razones por la que la representación fiscal no presenta la solicitud de instancia particular? 6. ¿Cuál es su opinión como Juez respecto de los distintos criterios que se manejan en la práctica jurídica en relación con la declaratoria de nulidad por falta de algún requisito que no cumplan los Fiscales? ENTREVISTA A LOS SECRETARIOS DE LOS JUZGADOS DE PAZ Y DE SENTENCIA DEL DEPARTAMENTO DE I. GENERALIDADES: Nombre del J~. Juzgado o Tribunal: II PREGUNTAS: 1. ¿Considera usted como Secretario de este Juzgado o Tribunal que la falta de algún requisito se da por las siguientes causas? a. Negligencia Procesal b. Inadecuada actuación por parte de la Fiscalia General de la Republica c. Ninguna de las dos anteriores 2. Explique cual es la situación jurídica de la víctima cuando se declara nulidad absoluta del proceso penal por falta de algún requisito. a. La víctima queda desprotegida de su pretensión o su derecho. b. La víctima no queda desprotegida de sus derechos 3. En sus actuaciones como secretario cuales son sus criterios personales del porque la Fiscalia no cumple a veces un requisito para ejercer la acción penal a. Inadecuada interpretación de la ley por parte de los Fiscales b. Por exceso de trabajo por parte de los Fiscales c. Otros. 4. ¿Cuál es su opinión y análisis a la vez de la razón de ser del Art. 26 Inc. 2° del Código Procesal Penal en cuanto al requisito que exige para poder ejercer las acciones penales y cuales son sus consecuencias jurídicas al incumplirlo? a. Por que el art. 26 Inc.2° Pr Pn exige que es necesario presentar la autorización por parte de la victima b. Por que se sobreentiende que la victima al denunciar esta autorizando al Fiscal TABULACION DE LA ENCUESTA PREGUNTAS A B C Total 0 3 2 5 2 3 0 5 0 4 1 5 4 1 0 5 1. ¿Considera usted como Secretario de este Juzgado o Tribunal que la falta de algún requisito se da por las siguiente causas? 2. Explique cual es la situación jurídica de la víctima cuando se declara nulidad absoluta del proceso penal por falta de algún requisito. 3. En sus actuaciones como secretario cuales son sus criterios personales del porque la Fiscalia no cumple a veces un requisito para ejercer la acción penal 4. ¿Cuál es su opinión y análisis a la vez de la razón de ser del Art. 26 Inc. 2° del Código Procesal Penal en cuanto al requisito que exige para poder ejercer las acciones penales y cuales son sus consecuencias jurídicas al incumplirlo? ENTREVISTA A FISCALES, QUE PERTENECEN A LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, SUB REGIONAL. DE MEJICANOS l. GENERALIDADES: Nombre del Fiscal: Procuraduría Auxiliar de: II PREGUNTAS: 1. ¿Tiene usted conocimiento de resoluciones emitidas por los juzgados de sentencia del municipio de san salvador? a. Si tiene conocimiento de las resoluciones, b No tiene conocimientos de las resoluciones. 2. ¿Cuál es su opinión respecto de la resolución quedan los Jueces de Paz y de Sentencia de la Ciudad de San Salvador, en cuanto a declarar nulidad absoluta del proceso penal por falta de algún requisito; ya que existen diversidad y contradicción de ciertos puntos de vista? a. Es correcto que declaren nulidad absoluta por falta de algún requisito b. No es correcto que declaren nulidad absoluta por falte de un requisito 3. ¿Cual podría ser la razón por la que usted como fiscal no presente o no cumple algún requisito para ejercer la acción penal en los delitos de Lesiones, Lesiones Culposas, Amenazas con Agravación Especial y Daños. Art. 142,146,155 del Código Penal? a. Omisión Voluntaria b. Exceso de trabajo c. Confusión entre denuncia y autorización d. Ninguna de las anteriores 4. En su función como Fiscal Auxiliar de la Fiscalia General de la Republica Sub Regional , que opina en cuanto a los derechos y garantías fundamentales de la víctima cuando se declara nulidad absoluta en el proceso penal por la falta de requisitos que exige el art. 26 Inc.2° del Código Procesal Penal a. La Víctima queda desprotegida de sus garantías fundamentales b. La Victima no queda desprotegida de sus garantías fundamentales. TABULACION DE LA ENCUESTA PREGUNTAS A B C D Total 2 3 0 0 5 1 4 0 0 5 0 0 0 5 5 4 1 0 0 5 1. ¿Tiene usted conocimiento de resoluciones emitidas por los juzgados de sentencia del municipio de san salvador? 2. ¿Cuál es su opinión respecto de la resolución quedan los Jueces de Paz y de Sentencia de la Ciudad de San Salvador, en cuanto a declarar nulidad absoluta del proceso penal por falta de algún requisito; ya que existen diversidad y contradicción de ciertos puntos de vista? 3. ¿Cual podría ser la razón por la que usted como fiscal no presente o no cumple algún requisito para ejercer la acción penal en los delitos de Lesiones, Lesiones Culposas, Amenazas con Agravación Especial y Daños. Art. 142,146,155 del Código Penal? 4. En su función como Fiscal Auxiliar de la Fiscalia General de la Republica Sub Regional , que opina en cuanto a los derechos y garantías fundamentales de la víctima cuando se declara nulidad absoluta en el proceso penal por la falta de requisitos que exige el art. 26 Inc.2° del Código Procesal Penal ENTREVISTA A LOS DEFENSORES PÚBLICOS QUE PERTENECEN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DEL DEPARTAMENTO DE I GENERALIDADES: Nombre del Defensor: Procuraduría Auxiliar de: II PREGUNTAS: 1. USTED COMO DEFENSOR PUBLICO QUE OPINA RESPECTO A LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA a. Será por que los fiscales interpretan inadecuadamente la ley b. Negligencia procesal 2. COMO DEFENSOR PUBLICO LE PARECE QUE ES CORRECTO QUE EL JUEZ DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE SOLICITUD DE INSTANCIA PARTICULAR a. Es correcto que el Juez declare la Nulidad Absoluta b. No es correcto que el Juez declare la Nulidad Absoluta 3. EN SU PRACTICA COMO DEFENSOR PUBLICO CON QUE FRECUENCIA SE HA ENCONTRADO EN LA SITUACIÓN DE PEDIR QUE SE DECLARE NULO EL PROCESO POR LA CAUSAL QUE SEÑALA EL ART.224 NO.1 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL a. Varias Veces b. Pocas Veces c. Ninguna Vez 4. EN SU FUNCIÓN COMO DEFENSOR PUBLICO, QUE OPINA EN CUANTO A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA VICTIMA CUANDO SE DECLARA NULIDAD ABSOLUTA EN EL PROCESO PENAL POR FALTA DEL REQUISITO QUE EXIGE EL ART.26 INC,2° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL a. La Víctima queda desprotegida de sus garantías fundamentales b. La Victima no queda desprotegida de sus garantías fundamentales. TABULACION DE LA ENCUESTA PREGUNTAS 1. Usted como defensor publico que opina respecto a la declaratoria de nulidad absoluta A B C D Total 3 2 0 0 5 4 1 0 0 5 1 4 0 0 5 1 4 0 0 5 2. Como defensor publico le parece que es correcto que el juez declare la nulidad absoluta por falta de solicitud de instancia particular 3. En su practica como defensor publico con que frecuencia se ha encontrado en la situación de pedir que se declare nulo el proceso por la causal que señala el art.224 no.1 del Código Procesal Penal 4. En su función como defensor publico, que opina en cuanto a los derechos y garantías fundamentales de la victima cuando se declara nulidad absoluta en el proceso penal por falta del requisito que exige el art.26 inc,2° del Código Procesal Penal CONCLUSIONES Este se constituye básicamente en el momento cumbre de la realización de todo trabajo de Graduación, por cuanto que los frutos de la investigación teórico empírica realizada hasta este momento, serán expuestas de una manera sintética y concisa, ya que después de haber recorrido por las distintas fases que componen el proceso de investigación, es necesario se den a conocer los resultados definitivos de la investigación realizada. Como un aporte del grupo investigador se constituye en un imperativo proponer soluciones a la problemática planteada debido a que una investigación que no proponga soluciones al problema tratado se vuelve en una investigación sin contenido, a la vez carente de sentido su realización. Es por ello que en este primer apartado se procederá a expones las conclusiones del grupo investigador en relación a la problemática planteada, siendo que las conclusiones a las cuales se han arribado son las siguientes: 1. En lo relativo a la forma de cómo ha sido denominada la Institución Jurídica en comento se tiene que en nuestra legislación procesal penal fue llamada en un primer momento “Recurso de Nulidad”; “Recurso Extraordinario de Nulidad”, “Nulidad”; pero que en esencia hacen referencia a la misma institución jurídica, lo único que se confundía a la nulidad como consecuencia de la invalidez del acto con el medio para declarar dicha invalidez, lo cual no es técnicamente correcto. En el Código Procesal Penal Derogado de 1974, ya viene regulada dicha institución jurídica bajo el acápite de “Nulidades” y se hace mención expresa de la misma en los arts. 224 y 225 Pr.Pn. Desde el punto de vista histórico, se puede concluir que las nulidades Absolutas, siempre, han estado asociadas a la tutela del interés publico, preservando las formalidades esenciales del juicio, mediante la privación de efectos jurídicos de aquellos actos procesales que violes las formalidades esenciales del juicio, especialmente se constituye en fuerza protectora de las garantías integrativas del debido proceso penal. 2. Habiendo expuesto las conclusiones respecto de la Institución Jurídica en comento es primordial, exponer las reflexiones finales que sobre el perfil doctrinario de las Nulidades se ha arribado, para ello se expondrá de una manera definitiva el concepto al cual se ha llegado en el presente Trabajo de Graduación en lo que concierne a las nulidades en materia procesal penal, conceptualizándolas como el estado de anormalidad de los actos procesales penales cuando estos adolecen de la omisión de requisitos legal o constitucionalmente prescritos para la validez de los mismos, lo cual trae como consecuencia violaciones a la garantía del debido proceso, anormalidad que asume los caracteres de excepcionalidad, pudiendo ser declarada de oficio o a instancia de parte en cualquier estado del proceso, siendo insubsanable por el consentimiento expreso o tácito de las partes, siendo que los actos viciados de dicho efecto conservan validez precaria en el transcurso del proceso ya que se encuentran potencialmente en situación de ser declarados judicialmente inválidos, viabilidad precaria que se toma definitiva por el suceso de la cosa juzgada. El anterior concepto es comprensivo de todas las principales características que le dan una fisonomía procesal determinada a las nulidades como institución jurídico-procesal penal. Por otra parte, para determinar en su exacta dimensión y comprensión la naturaleza jurídica de las Nulidades no puede dejarse de que siendo vicios que puedan declarase nulos en cualquier estado y grado del proceso, responden al ideal de salvaguardar la defensa en juicio garantizando que las formas constitucionales esenciales del proceso sean respetadas, lo cual trae como consecuencia la presencia de una fuerza tuteladota en ultima instancia de la garantía del debido proceso, como el garantizar un proceso regular y legal ante un juez competente, independiente e imparcial que respete sus derechos constitucionales. La función de las nulidades en el proceso penal moderno cumple una función de tutela no solamente de las formas procesales, sino que también pretende con su aplicación garantizar los derechos y garantías constitucionales del justiciable, sin dejar de lado también los intereses de la sociedad en la prevención y represión del delito, puesto que en ultima instancia debe haber un equilibrio entre el interés del imputado en el ejercicio de sus derechos y los legítimos intereses de la sociedad, de tal manera que al no declararse las nulidades en el momento procesal que se suscite el vicio, implicará que este pase a un mayor nivel del proceso en el cual un Tribunal superior, entendiéndose Juez de Instrucción o Tribunal de Sentencia declare nulidad absoluta lo cual significara la anulación de las actuaciones viciadas hasta el ultimo acto valido ordenando su reposición, lo que vendría en desmedro del imputado generando para este una dilación indebida del procedimiento y para la sociedad conlleva un aumento innecesario de los gastos que genera la prestación de un servicio publico como lo es, sin duda alguna la administración de justicia. Como conclusión desde el punto de vista doctrinario respecto a la institución jurídico-procesal penal en comento, puede decirse que es una institución de capital técnico-jurídico, debido a que su debido conocimiento del esquema de juzgamiento penal permite que la misma se constituya en una fuerza tuteladota que garantiza el respeto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y a la victima, quienes tienen derecho a un debido proceso. En nuestro medio tradicionalmente se ha concebido a las nulidades procesales penales en general, y a las nulidades absolutas en particular como sanción procesal, concepción que consideramos debe cambiar y nuestra posición es la de adherirnos a la noción de nulidad como Actividad Procesal Defectuosa. 3. Desde el punto de vista eminentemente empírico se tiene que conforme a los datos obtenidos a través de la investigación de campo, ha sido suficientes para concluir o demostrar, que los datos obtenidos permiten explicar científicamente la problemática procesal planteada, habilitando de esta manera un mejor conocimiento del fenómeno objeto de estudio, para que partiendo de esa base puedan aportarse ideas para la solución del mismo. Es en ese orden de ideas que finalmente, se puede concluir con base en la información empírica obtenida que las causas que determinan la Aplicabilidad o no de las Nulidades por los Jueces de Paz y de Instrucción son las siguientes: RECOMENDACIONES De las conclusiones realizadas en el apartado que antecede, como grupo investigador cabe señalar las siguientes recomendaciones: a. Hacer seminarios para los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos sobre las consecuencias que produce al declarar cualquiera de las Nulidades Absolutas, establecidas en el Proceso Penal, con el propósito de uniformizar el criterio de aplicación que sea conforme a derecho y se respete la independencia de los Jueces. b. Los defensores públicos deben hacer un estudio del proceso penal para detectar los errores en el mismo y que no pasen desapercibidos cuando la fiscalia cometiere alguna omisión que pueda cumplir con los requisitos para poder solicitar o pedir alguna nulidad establecida en el proceso penal, y en caso de que esta petición sea desfavorable interponer el recurso pertinente. c. Que se regule la obligación del Estado de indemnizar, el daño ocasionado a la victima a consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta; y además se debe crear mecanismos para sancionar el incumplimiento de este requisito. d. Los Fiscales deben ser firmes en su criterio en cuanto a aplicar lo establecido en el art.26 inc. 2º en relación con el Artículo 224 numeral 3º, del Código Procesal Penal. e. Se debe trabajar en conjunto las normas tanto Jueces, Fiscales y Defensores Públicos para que unifiquen los criterios de interpretación acerca de los artículos 223-228 Pr Pn, para que se regulen los derechos de la victima para evitar que los derechos del imputado se conviertan en la práctica de la Administración de Justicia en impunidad. f. Los Juzgadores deben continuar aplicando con rigurosidad los parámetros objetivos que toman en consideración al declarar nulidad absoluta del proceso penal, ya que como funcionarios del Estado le corresponde aplicar la ley conforme a derecho. BIBLIOGRAFÍA o ALAMILLO CANILLAS. La nulidad de actuaciones en el proceso penal, Anuario de Derecho y Ciencias Penales, 1958. o Anteproyecto de Código Procesal Penal, 1993. o BERIZONCE, ROBERTO: Estudio de las Nulidades Procesales, EDITORIAL HAMMURABI, Buenos Aires, 1980. o CABALNELLAS, GUILLERMO: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, EDITORIAL HELLASTA, Buenos Aires, 16ª Edición, 1981, Tomo I. o Código de Instrucción Criminal del año 1882, vigente hasta el año 1974, o Código de Instrucción Criminal Salvadoreño, 1863 o Código Procesal Penal del año 1974, o Código Procesal Penal Vigente, 1998. o Código Procesal Penal, Salvadoreño, 1973. o Constitución de 1841 o Constitución de la Republica, 1983. o Constitución del Estado Del Salvador, 1824 o GOMEZ ORBANEJA, E. Y HERGE QUEMADA V. Derecho Procesal Penal, Octava Edición, Madrid. o GREUS, CARLOS, Invalidez de los actos procesales penales”, 2ª Edición, Editorial Astrea, Ciudad Buenos Aires, 2004. o PRESBÍTERO Y DOCTOR ISIDRO MENÉNDEZ , “La Recopilación de Leyes Patrias” emitida el primero de septiembre de 1855 y en ella se encontraban todas las disposiciones vigentes desde la independencia hasta la fecha de la recopilación. o SERRANO, ARMANDO ANTONIO; RODRÍGUEZ, DELMER EDMUNDO; CAMPOS VENTURA, JOSÉ DAVID; TREJO, MIGUEL ALBERTO: Manual de Derecho Penal Parte General, o SERRANO, ARMANDO ANTONIO; RODRÍGUEZ, DELMER EDMUNDO; CAMPOS VENTURA, JOSÉ DAVID; TREJO, MIGUEL ALBERTO: Manual de Derecho Procesal Penal, o SERRANO, ARMANDO ANTONIO; RODRÍGUEZ, DELMER EDMUNDO; CAMPOS VENTURA, JOSÉ DAVID; TREJO, MIGUEL ALBERTO: En Defensa del Nuevo Proceso Penal Salvadoreño. o SIERRA DOMÍNGUEZ, Actos procesales ineficaces. Actos procésales irregulares, Estudios de Derecho Procesal, Barcelona, 1969. o TREJO ESCOBAR, MIGUEL ALBERTO: Los Recurso y Otros Medios de Impugnación en la Jurisdicción Penal o VERGE GRAU, J. La nulidad de actuaciones, Librería Bosch, Barcelona, 1987. o VERGE GRAU, J. El incidente de nulidad de actuaciones, Librería Bosch, Barcelona, 1982. GLOSARIO NULIDAD PROCESAL. Con carácter general, puede afirmarse que un acto es nulo cuando adolece de algún vicio derivado de su origen, forma o contenido, que por su entidad le priva de validez y eficacia o sea, cuando el acto carece de algún requisito que le supone su ineficacia. Inexistencia. La doctrina suele distinguir entre inexistencia y nulidad de un acto procesal para diferenciar aquellos actos que, aunque realizados dentro del proceso, ni siquiera alcanzan el carácter propio de acto procesal, de manera que ningún efecto cabe reconocerles, de aquellos otros que, siendo actos procesales, son defectuosos. NULIDAD ADSOLUTA La nulidad puede definirse por sus consecuencias o por su contenido. Por sus consecuencias, acto nulo es todo aquel que se ve privado de su ordinario efecto; y por su contenido, un acto es nulo si carece de un requisito esencial que exija la norma o atente contra lo que la norma prohíba, afectando en cualquier caso a un derecho concreto que las partes tengan reconocido Nulidad relativa. Incurren en nulidad relativa aquellos actos que adolecen de un defecto formal cuya subsanación es posible, de modo que su validez va a depender de un acto posterior que deja aquel vicio como inexistente o no producido. UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS PLAN DE TRABAJO TEMA: NULIDADES EN EL PROCESO PENAL PRESENTADO POR: BACHILLERES FLOR DE MARIA SARAVIA NOVOA RENE EDGARDO GARCIA GUIROLA CARLOS MAURICIO GUTIERREZ AVENDAÑO PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LIC. DELFINO PARRILLA AGOSTO DE 2006 SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA ÍNDICE PLAN DE TRABAJO: CONTENIDO Paginas Introducción.................................................................................................. i Diagnostico................................................................................................... 1 Objetivos ...................................................................................................... 3 a. General b. Especifico Estrategias ................................................................................................... 4 Metas ........................................................................................................... 5 Recursos c. Recursos Humanos d. Recursos Financieros e. Recursos Materiales f. Recurso tiempo Políticas........................................................................................................ 9 Objetivos Estratégicos.................................................................................. 10 Organigrama Funcional ................................................................................ 12 Organización Jerárquica .............................................................................. 13 Control y Evaluación .................................................................................... 14 Cronograma de Actividades Diarias ............................................................. 18 Referencias .................................................................................................. 19 INTRODUCCIÓN El presente plan de trabajo sobre la elaboración de la Monografía de las Nulidades en el Proceso Pena¡ Salvadoreño con el fin de dar a conocer a las autoridades respectivas de la Universidad Francisco Gavidia, la forma como llevaremos a cabo nuestra investigación, por lo que previamente hemos definido cuales serán los objetivos generales y específicos; así como también elaboramos las estrategias y metas que nos hemos propuesto alcanzar con esta investigación; pues trataremos de cumplir exactamente con todo lo planificado y para ello contamos con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios! así mismo contamos con el tiempo suficiente para lograr realizar un buen trabajo que este acorde a las políticas institucionales de la Universidad, respetando las fechas y horarios establecidos en la calendarización respectiva, auxiliándonos de las referencias bibliográficas nos hemos propuesto consultar y analizar, contando siempre con la dirección y apoyo de nuestro asesor. Para lograr un trabajo claro y conciso que sirva de aprendizaje, consulta y guía a futuras generaciones y a personas interesadas en el tema. 1. DIAGNÒSTICO Las nulidades dentro del procesa penal, es una temática de suma importancia dentro de la vida jurídica que forma el proceso judicial salvadoreño, ya que la nulidad puede significar una herramienta utilizable por las partes para conseguir que el proceso se desarrolle de la manera correcta establecida por la ley y se cumpla tal como lo establece la normativa salvadoreña. A través del desarrollo de esta temática estableceremos que es la nulidad, como funciona en nuestra legislación, como se constituye, sus características, las clases de nulidad existentes, la importancia que tiene en el proceso penal, como se aplica esta ya en la realidad jurídica de nuestro país, los casos de mayor relevancia, todo esto con la finalidad de conocer mejor y aplicar mejor esta parte de nuestro proceso penal. Las nulidades las encontramos desarrolladas dentro de nuestro Código Procesal Penal en el Titulo VI, Capitulo Único, Articulo 223 que nos habla de la Declaración Y Efectos de estas, Articulo 224 que nos dice cuales son las causas de Nulidad Absoluta, Art. 225 Efectos de las Nulidades Absolutas, Art. 226 Nulidades Relativas, Art. 227 Efectos de las Nulidades Relativas y el Art. 228 que nos habla de la Subsanación de las Nulidades Relativas. Es de mucha importancia comprender el concepto de nulidad, para determinar la importancia que tiene esta dentro del proceso penal, la nulidad es en sí la consecuencia de la omisión de una forma o de un requisito necesario para la validez del acto, ósea lo que atañe a su estructura material, ¨a la capacidad del que ejecuta¨, ha la intervención necesaria de ciertas personas o al resguardo de la situación procesal de los interesados. Estudiando como proceden las nulidades entenderemos la importancia de estas dentro del trabajo que desarrolla la Fiscalia General de la Republica y la Policia Nacional Civil ya que en muchos casos de importancia hemos podido observar que un mal procedimiento efectuado por estos entes, concluye en muchos casos perdidos ante los tribunales, que demuestran la falta de conocimiento e incapacidad por parte de algunos de sus miembros que repercuten en la sociedad, ya que recordemos que estas instituciones son las que abanderan el combate a la delincuencia, flagelo que esta afectando de manera grave a nuestra sociedad y que por lo tanto debemos ser concientes de la importancia de aplicar el derecho y todo sus procedimientos de manera correcta y oportuna para contribuir al final para que se cumpla una adecuada justicia. 2. OBJETIVOS 2.1 GENERAL Explicar en qué consisten y la importancia que tienen las nulidades en el proceso penal salvadoreño. 2.2 ESPECÍFICOS • Especificar el concepto y clasificación de las nulidades. • Identificar el momento de aplicación de las nulidades dentro del proceso penal. • Analizar la doctrina y la jurisprudencia existente sobre las nulidades. • Situaremos casos concretos donde se ha establecido algún tipo de nulidad 3. ESTRATEGIAS El presente trabajo será desarrollado por medio de la recolección de información documental, electrónica y visitando instituciones, que tengan relación con el tema en estudio; también se harán entrevistas a personas que directamente están involucradas y que tienen estrecha relación con la tematica a desarrollar. Para lograr este propósito se asignarán los recursos materiales y económicos de una manera racionalmente adecuada, a fin de atender de manera oportuna los gastos que se realicen, tomando en cuenta que cada uno deberá aportar según sean los gastos de manera equitativa; a la vez se pretende trabajar de manera coordinada, donde se establece la función de cada uno para llevar un orden de trabajo, aportación y colaboración de los integrantes del grupo. Por otra parte se elaborará un cronograma de actividades que servirá para medir tiempos y avance del trabajo, con la finalidad de coordinar adecuadamente el desarrollo de la investigación. El plan que se tiene para desarrollar esta monografía se basará parte en la investigación de campo y parte en investigación documental. Visitaremos la Fiscalia General de la Republica, Fespad, tribunales competentes, para la recopilación de la información necesaria, así como también visitaremos las diferentes bibliotecas jurídicas y las de distintas Universidades, para recopilar la información sobre el tema. Estas estrategias nos servirán para llevar acabo las actividades que como equipo se pretende para lograr desarrollar el tema exitosamente. 4. METAS Una de nuestras metas principales en nuestro proceso es entregar el PLAN DE TRABAJO DE MONOGRAFÍA, el día 21 de Agosto del año en curso a la Coordinación de Monografías de la Facultad de Ciencias Jurídicas, posteriormente a su devolución y esperando que no haya ninguna observación daremos comienzo a la investigación del tema que se nos ha asignado, para ello haremos visitas a diferentes instituciones y bibliotecas, para lograr entregar la primera versión de nuestra monografía el día 9 de enero de 2007, a la Facultad de Ciencias Jurídicas, el 22 de enero del mismo mes se presenta la segunda versión donde se le habrán hecho los ajustes, correcciones e investigaciones necesarias para esta presentación. Para finalizar se entregara la monografía en su última versión donde estaremos esperando la fecha de la defensa donde como equipo tendremos reuniones diarias para mayores investigaciones en concepto de ampliar nuestro contenido y ser más explícitos en el momento de la ponencia; y como punto final a esta parte del proceso esperamos ya siendo aprobados entregar los ejemplares de la monografía empastados y con su CD, Del diecinueve al veinticuatro de Febrero de 2007. Teniendo en cuenta la planificación del tiempo que nos llevará alrededor de seis meses contando desde la fecha de entrega de los temas hasta el día de la defensa. 5. RECURSOS 5.1 RECURSOS HUMANOS: Las personas involucradas para desarrollar el plan de trabajo, somos tres; cada uno de nosotros tendrá la misma responsabilidad pero diferente función; uno se encargará de dirigir la investigación, coordinar al grupo y dar a conocer las funciones de cada uno y el punto de partida de la investigación, luego el técnico auxiliar que será el encargado de ver y realizar las tareas de investigación de campo como también revisar el trabajo realizado por el dirigente de la investigación por si existe o quedase un punto sin resolver o un tema en el vacío; y luego se encuentra la persona que administrará lo correspondiente a lo investigado en donde él preverá y organizará lo que son los puntos de investigación, encargándose de la agenda que se debe de cubrir con respecto a reuniones con él asesor y el grupo, presentación de informes así como su revisión. 5.2 RECURSOS FINANCIEROS: Dentro de este cuadro hemos tratado de desglosar lo que es el recurso financiero tomando en cuenta algunos de los recursos materiales más cuantificables para exponer una cantidad aproximada del gasto que se tendrá en el proceso de presentación de esta monografía. El monto de los ingresos es algo que por el momento no podemos especificar, pero las fuentes se puede mencionar que son tanto prestamos financieros como salarios y aportaciones familiares. Se ha realizado una pequeña cotización de los materiales que más se utilizarán, así como los gastos de inversión que se tendrán en la investigación. Los materiales a utilizar dentro de este trabajo y los medios que nos ayudarán a realizar este fin serán los siguientes: MATERIAL COSTO UNIDAD COSTO TOTAL TRANSPORTE $100.00 3 $300.00 $5.00 3 $15.00 IMPRESIONES $0.30 500 $150.00 COPIAS $0.03 1000 $30.00 PAPEL BOND $4.00 2 resmas $8.00 TINTA $10.00 4 cartuchos $40.00 CD $1.00 5 $5.00 TELÉFONO $40.00 3 integrantes $120.00 ALIMENTACIÓN $50.00 3 $150.00 ENERGIA ELÉCTRICA $10.00 3 casas $30.00 DISKET $0.60 1 caja $2.50 EMPASTADO $10.00 3 $30.00 CARNET DE EGRESADO DE LA UFG SUBTOTAL IMPREVISTOS MONTO TOTAL TOTAL $880.50 15% DEL $132.00 $1,012.5 5.3 RECURSOS MATERIALES: Dentro de estos recursos se requerirá de equipos como: computadora, impresora, así como los siguientes materiales: empastados, papelería, copias, impresiones, libros, revistas; etc. Así como los servicios como: vehículo, teléfono, digitación, biblioteca, entre los cuales los más sobresalientes y de mayor gasto se encuentran señalados en el cuadro anterior donde establecemos un presupuesto del gasto económico. 5.4 RECURSO TIEMPO: Pensando en el tiempo para la elaboración de nuestro trabajo y que somos trabajadores además de estudiantes, hemos determinado con el grupo que por lo menos nos reuniremos tres veces a la semana, para efectuar las revisiones pertinentes y planificar el tiempo en el cual vamos a desarrollar cualquier etapa de nuestra monografía. Con respecto a las veinte horas que tendremos de nuestro asesor procuraremos hacer un buen uso de ellas, haciendo las consultas pertinentes y despejando cualquier duda y apoyándonos en cualquier otro tipo de elemento que nos puedan ayudar a ocupar mejor nuestro tiempo. 6. POLÍTICAS 6.1 MISIÓN DE LA UFG: "La formación de profesionales competentes, innovadores, emprendedores y éticos, mediante la aplicación de un proceso académico de calidad que les permita desarrollarse en un mundo globalizado. " 6.2 VISIÓN DE LA UFG: "Ser una de las mejores universidades del país reconocida por la calidad de sus egresados, su proceso permanente de mejora continua y su investigación relevante aplicada a la solución de los problemas nacionales." 6.3 POLÍTICA DE CALIDAD DE LA UFG: La Universidad Francisco Gavidia asume el compromiso con sus estudiantes, comunidad académica y sociedad salvadoreña a cumplir bajo la aplicación de la mejora continúa con las siguientes directrices que conforman nuestra Política de Calidad. I. Ofrecer calidad del proceso de enseñanza y aprendizaje, sustentado en las corrientes pedagógicas y didácticas contemporáneas y en las escuelas de pensamiento científico, que demanda un aprendizaje permanente y constructivo, para formar profesionales competentes, innovadores, emprendedores y éticos. II. Desarrollar una gestión administrativa eficaz de los recursos y servicios de apoyo para lograr la conformidad de los requisitos del proceso de enseñanza y aprendizaje. 4. OBJETIVOS ESTRATÈGICOS: 1. Lograr un desempeño docente de calidad que incida en un mejor rendimiento académico del estudiante. 2. Ofrecer los recursos tecnológicos educacionales de apoyo al aprendizaje conforme a las exigencias de la sociedad información al. 3. Desarrollar una gestión eficaz de los servicios de registro académico, así como la generación de información académica para uso institucional. 4. Desarrollar una gestión administrativa que garantice los recursos y servicios institucionales de apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje. El estudio se sustentará con la investigación documental y de campo la cual se recogerá para analizar el tema y realizar un trabajo exhaustivo y de acorde con las expectativas trazadas. Para poder desarrollar el tema son necesarios varios aspectos como: establecer los recursos materiales, humanos, financieros y de tiempo que ayudarán a un mejor desempeño del tema; todos estos aspectos han sido establecidos anteriormente donde se plantean cada uno de ellos. Para coordinar el equipo y trabajar conjuntamente se necesita de una organización la cual se desenvolverá de la siguiente manera: Coordinador. Carlos Mauricio Gutierrez Avendaño Será la persona encargada de organizar y distribuir las funciones de cada uno de los integrantes y ser el enlace principal con el asesor. Administrador de recursos. Flor de Maria Saravia Novoa Será el encargado de controlar y administrar los recursos tiempo, materiales y financieros; entre otros. Así como encargado de clasificar la información según el esquema proyectado, a fin de que todo se desarrolle ordenadamente. Encargado de logística. René Edgardo García Guirola Será la responsable de proporcionar los medios que sean necesarios para no interrumpir el buen desarrollo del trabajo. Estos consisten en: • Gestionar proyector. • Empastado de los ejemplares de la monografía. • Entrega de las mismas, según requisitos establecidos. • Sacar fotocopias y todo lo relacionado a los recursos materiales. 7. ORGANIGRAMA FUNCIONAL COORDINADOR CARLOS MAURICIO GUTIERREZ ORGANIZAR Y DISTRIBUIR FUNCIONES. ADMINISTRADOR DE RECURSOS. ENCARGADA DE LOGÍSTICA. FLOR DE MARIA SARAVIA RENE EDGARDO GARCIA ADMINISTRAR RECURSOS TIEMPO MATERIAL FIANANCIERO ASI COMO CLASIFICAR GESTIONAR LOS MEDIOS MATERIALES NECESARIOS PARA LA INVESTIGACIÓN, DESARROLLO Y DEFENSA DE LA MONOGRAFÍA. 8. ORGANIZACIÓN JERARQUICA COORDINADOR CARLOS MAURICIO GUTIERREZ ADMINISTRADOR DE RECURSOS. ENCARGADA DE LOGÍSTICA. FLOR DE MARIA SARAVIA RENE EDGARDO GARCIA 9. CONTROL Y EVALUACIÓN. Para realizar esta actividad se regirá por medio de un cronograma, el cual contendrá las fechas y actividades a realizar, estas estarán comprendidas dentro del contenido del instructivo entregado el cual es de obligatorio cumplimiento. De esta manera se garantiza que el trabajo está realizándose de una manera seria. Con respecto a la evaluación se ha contemplado que esta se realizará de la siguiente manera: INTRUMENTOS DE CONTROL INTERNO: • Para llevar un control de las metas asignadas, cada uno de los integrantes del grupo evaluará sus logros y limitaciones obtenidos, por lo que hemos considerado reunirnos cada dos días, durante el periodo que dure la elaboración de la monografía. • Se llevara un control semanal de los gastos realizados. • Como grupo controlaremos el fiel cumplimiento al cronograma. INTRUMENTO DE CONTROL EXTERNO: • Contando con la colaboración de nuestro asesor evaluara el avance obtenido en el cumplimiento de las metas que él mismo nos haya asignado, también llevará un control en el grado de responsabilidad de cada integrante, dicho control será realizado cuando él lo estime conveniente. EVALUACIÓN: EVALUACION GRUPAL: En donde estamos inmersos los integrantes del grupo de trabajo, nos evaluaremos para ver si en realidad todo lo que estamos haciendo esta bien, calificándonos con una nota general revisándonos la calidad de la investigación, estructura y demás elementos que contribuyen a un perfeccionamiento de nuestro trabajo. EVALUACION DEL ASESOR: Como en todo trabajo tenemos que contar con un experto en la materia, en el que no solo facilite la elaboración del trabajo; sino que realice una labor de tipo enseñanza y al mismo tiempo una verdadera crítica constructiva y una optimización de lo elaborado, nos dirá de las fallas que se pueden tener y de los aspectos positivos que nos podría generar. EVALUACION DE LA FACULTAD: La evaluación de este tipo es de personas asignadas por la Facultad de Ciencias Jurídicas, que encargan de revisar el producto ya terminado, en este caso la monografía, la revisión de tipo minuciosa para crear en el egresado una mayor responsabilidad y una conciencia en la realización de nuestros trabajos. CONTROL Y EVALUACIÓN FECHA 14/08/2006 14/08/2006 ACTIVIDAD HORA LUGAR RESPONSABLES Asignación del De 12:30 a Sala de Integrantes del tema 3:30 p.m. Audiencias grupo 4:30 p.m. UFG Reunión con Asesor Búsqueda de 16/08/2006 material para Plan de trabajo 16-08-2006 Reunión con Asesor Elaborar Plan de 17-08-2006 trabajo de datos recabados trabajo a revisión 12:00m y de Biboiteca de Integrantes del 2:30 a 4:00 la UFG grupo p.m. 4:30 p.m. UFG Integrantes del grupo Recibido Realizado Obtención de bibliografía Realizado 8:00 a.m. – 12:00 m y de Biboiteca de Integrantes del 1:00 a 6:00 la UFG grupo Elaborado p.m. Integrantes del Pendiente Pendiente Entrega Plan de 8:00 AM – Sala de Integrantes del trabajo 12:00 m audiencia grupo por asesor 21-08-2006 grupo De 8:00 a Entrega Plan de 18-08-2006 Integrantes del Resultado grupo Revisado Entregado Devolución Plan de trabajo 01-09-2006 revisado por Secretaria de la Horas hábiles Facultad asesor y Facultad de C.C. J. Recibido J. UFG coordinador 01-09-2006 Reunión con Asesor 4:30 p.m. UFG Pendiente Biblioteca Pendiente Biblioteca Integrantes del grupo Pendiente Búsqueda de 2-3-09-2006 material para 1ª versión de Integrantes del grupo Pendiente Monografía 04-09-2006 Clasificar y Integrantes del Pendiente evaluar toda la grupo información 05-09-2006 Reunión con Asesor UFG Pendiente Pendiente Pendiente Pendiente 4:00 PM – 6:30 Sala de Integrantes del PM Audiencia grupo 4:00 a 6:30 PM Facultad 4:30 PM Biblioteca Digitar 07-09-2006 información obtenida 09-01-2007 Entrega a Asesor para revisión Entrega 1ª 09-01-2007 versión de Monografía Integrantes del 4:30 PM grupo Integrantes del grupo Integrantes del grupo Pendiente Pendiente Pendiente Pendiente Devolución de 16-01-2007 Monografía para hacer Integrantes del grupo Pendiente correcciones 17-01-2007 Reunión con asesor Entrega 2ª 22-01-2007 versión de Monografía 23-01-2007 Reunión con asesor Presentación y 05-10-022007 defensas de Monografías 12:30 m-13:30 PM 4:30 PM Según programación Entrega de Facultad Biblioteca Facultad Integrantes del grupo Integrantes del grupo Integrantes del grupo Integrantes del grupo Pendiente Pendiente Pendiente Biblioteca y 19-24-02- monografías y Horas oficina de Integrantes del 2007 empastadas y laborales asistente grupo CD. Pendiente directorio Pendiente CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES MESES Agosto Numero ACTIVIDADES 1 Asignación del tema 2 Verificar bibliografía en UFG 3 Elaborar Plan de trabajo 4 Entrega de Plan de trabajo Buscar información en diferentes bibliotecas para la elaboración de 5 la monografía 6 Recopilar información de juzgados 7 Recopilar información de Internet 8 Clasificar información obtenida 9 Evaluar información obtenida 10 Digitar trabajo 11 Dar a revisión a Asesor 12 Corregir posibles observaciones 13 Entrega de 1ª versión 14 Devolución y subsanar errores 15 Entrega 2ª versión de monografía 16 Preparar defensa de monografía 17 Presentación y defensa de monografía 18 Entrega de monografía 3 4 5 Septiembre 1 2 3 4 Enero 5 1 2 3 Febrero 4 1 2 3 4 11. REFERENCIAS • DICCIONARIO JURIDICO. GUILLERMO CABANELAS • ESCUELA DE CAPACITACIÓN JUDICIAL, monografías Ciencias penales. • INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES PENALES.. • Folletos proporcionados en el curso preparatorio de monografía.