M.o.o. Santiago, 19 De Agosto De 2014 Oficio N° 10.008 Remite

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Santiago, 19 de agosto de 2014 m.o.o. OFICIO N° 10.008 Remite resolución. EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Remito a V.E. copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 18 de agosto en curso, en el proceso Rol N° 2677-14-INA, sobre acción inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada por don Cristóbal Valenzuela Aedo, por sí y en representación convencional de Sociedad Plasma Ltda. respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que indica, Asimismo, acompaño copia del requerimiento y de la resolución que declaró su admisibilidad. Dios guarde a V.E. OLGUIN MARTA Secretaria A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO CORNEJO GONZÁLEZ HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS PEDRO MONTT S/N° VALPARAÍSO Santiago, 18 de agosto de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, por resolución de 17 de julio del año en curso, la Primera Constitucional Sala declaró inaplicabilidad por de esta admisible el Magistratura requerimiento inconstitucionalidad deducido de en estos autos por don Cristóbal Valenzuela' Aedo, por si y en representación convencional de Sociedad Plasma, respecto del articulo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso sobre casación en la forma y en el fondo, Rol N° 11.3192014, sustanciado ante la Corte Suprema;; 2°. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 82 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional, Tribunal de a la Constitucional fojas gestión 34, se del ordenó pendiente la Tribunal comunicar al resolución ' que admitió a tramitación este requerimiento, para constancia en el respectivo expediente, y se le solicitó el envió de copia de las piezas principales de éste; 3°. Que el artículo 86 de la citada Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, dispone: "Declarado admisible el requerimiento, el Tribunal lo comunicará pendiente o a o notificará al las partes de tribunal ésta, de según la gestión corresponda, confiriéndoles un plazo de veinte días para formular sus observaciones y presentar antecedentes. En la misma oportunidad, el Tribunal pondrá el requerimiento en conocimiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Presidente de la República, en la forma señalada en el artículo 42, enviándoles copia de aquél. Los órganos mencionados, si lo estiman pertinente, podrán formular observaciones y presentar antecedentes, dentro del plazo de veinte días", SE RESUELVE: 1) de la Confiérase un plazo de veinte días a las partes gestión . judicial requerimiento, en que incide el presente que no sean requirentes en el proceso de autos, y notifiquese a sus apoderados, para que formulen observaciones y presenten antecedentes. 2) Póngase el requerimiento de autos en conocimiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Presidente de la República, enviándoles copia del mismo y de la resolución confiriéndoles un que plazo declaró de veinte su días admisibilidad, para formular DEL TRIBUNAL observaciones y presentar antecedentes. Notifiquese y comuniqúese. Rol N° 2677-14-INA. PROVEÍDO POR LA SEN ESIDENTA CONSTITUCIONAL. AUTORIZA LA SEÑORA SECRETARIA. EN LO PRINCIPAL: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionáfo^tfyfftfe^ precepto legal que señala; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Notificación electrónica; TERCER OTROSÍ: Suspensión del procedimiento; CUARTO OTROSÍ: Patrocinio y Poder. Excmo. Tribunal Constitucional Cristóbal Andrés Valenzuela Aedo/ingeniero en prevención de riesgos, por sí y en representación convencional de Sociedad Plasma Limitada, ambos domiciliados en Adriana Undurraga 207, Oficina G, Comuna de Santiago, a V.S. Excma. respetuosamente digo: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 93 número 6 de la Constitución Política de la República, requiero que se declare inaplicable por inconstitucional el artículo 768 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil en autos sobre casación en la forma y fondo seguido ante la Excma. Corte Suprema, con el Rol ingreso N°11.319-14, caratulado "Comunidad Edificio Baquedano con Plasma Ltda. y otro", recurso que se ha deducido en el contexto de un juicio de arrendamiento por no pago de rentas regido por la ley 18.101, en el cual soy parte demandada solidaria y representante legal de la sociedad demandada principal y que se encuentra en tramitación, en base a las siguientes consideraciones. Antecedentes: 1.- El 24 de Octubre del 2013 el Sexto Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C26.751-2012, dictó sentencia definitiva en juicio sobre terminación de contrato de arriendo por no pago de rentas, regido por la ley 18.101, rechazando la demanda principal de Comunidad Edificio Baquedano y acogiendo su acción subsidiaria de desahucio. En contra de dicha sentencia, ambas parte del juicio dedujimos recurso de apelación y nosotros, además, casación en la forma. 2.- Con fecha 26 de marzo de 2014, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos ingreso N°9671-2013, por sentencia definitiva revocó el fallo de primera instancia, acogiendo la demanda de terminación señalada, ordenando el pago de rentas de arrendamiento, gastos supuestamente asumidos por la demandante, las costas y rechazó nuestro recurso de casación en la forma. 3.- EM1 de Abril del 2014, los demandados dedujimos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, recursos de casación en la forma y en el fondo, fundado el primero en la causal N°5 del art.768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el art.170 N°4 del mismo cuerpo legal, por carecer dicha sentencia de consideraciones de hecho y derecho que el recurso denuncia, casaciones que ingresaron a la Excma. Corte Suprema con el rol N°11-319-2014. 4.- Pues bien, por resolución del 26 de Mayo del 2014 la Corte Suprema ordenó dar cuenta sobre la admisibilidad de los recursos de casación en comento, trámite cuya resolución a la fecha se encuentra pendiente y en estado de acuerdo desde el 16 de Junio del 2014 según certificado que se acompaña en otrosí y estado de tramitación de la causa obtenida de la página web del Poder Judicial. EL PRESENTE REQUERIMEINTO DE INAPLICABILIDAD: Según adelanté, el juicio que origina este requerimiento se rige por el procedimiento judicial establecido en la ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 768 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, "...en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse eí recurso de casación en los números 1,2,3,4,6,7 y 8 de este artículo y también en el número 5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido....". Por su parte, el mencionado inciso segundo del artículo 766 se refiere a juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. La conclusión, en consecuencia, es que, en juicios regidos por leyes especiales, como los de la ley 18.101, no se puede denunciar por vía de casación en la forma la omisión que consista en que la sentencia carezca de consideraciones, como le exige eí numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en estos casos, el único vicio cometido en el fallo, que constituiría motivo de anulación, sería la falta de decisión del asunto controvertido. LA DISPOSICIÓN LEGAL CUYA INAPLICABILIDAD SE SOLICITA: En mérito de lo expuesto, por esta vía constitucional, por mí y en la representación que invisto, vengo en solicitar a este Excmo. Tribunal declare inaplicable, por contrariar las normas constitucionales que señalaré, la disposición contenida en el inciso 2°del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que impide pedir la anulación, por casación en !a forma, de las sentencias 000003 que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, como dispone el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. El precepto que impugno, reza como sigue: "En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido." EL DEBIDO PROCESO EN LAS NORMAS CONSTITUCIONALES: La Constitución Política asegura, en el artículo 19 N°3, que "...toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo lega/mente tramitado, Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos....", lo que, de acuerdo a una ¡ncuestionada interpretación, constituye el establecimiento del derecho al debido proceso, modalidad constitucional que, impuesta por el más tradicional constitucionalismo anglosajón, se reproduce hoy en las constituciones contemporáneas. No obstante tratarse de una noción difundida positiva, jurisprudencial y doctrinariamente, es común que en las normas constitucionales se omita su conceptualización, quedando usualmeníe entregada al intérprete la tarea de llenar sus contenidos, como suele acontecer en los estándares o conceptos jurídicos indeterminados. Este Excmo. Tribunal ha reconocido la situación que señalamos, avocándose a la determinación de los principales elementos que componen un proceso debido. Especialmente elocuente es el fallo en el que el Excmo. Tribunal afirma: "...Que el constituye, como se expresó, se abstuvo de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, ordenando al legislador precisarías en cada caso. La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (sesiones 101 y 103) discutió extensamente esta materia, prefiriendo no enumerar los requisitos del debido proceso, sino atribuir a la ley el deber de establecer las garantías de un racional y justo procedimiento, dejándose constancia que tales atributos se concretan, entre otros elementos, en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede. 0000 En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal (Sentencias Roles números 376, 389, 481, entre otras) y la Corte Suprema, estableciendo ésta (C.S., 5 de diciembre de 2001, RGJ, 258) que "conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso racional, el derecho a un proceso previo, lega/mente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por parte de la contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de pruebas conforma a la ley,, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bílateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por los tribunales inferiores.. ."1. En idéntica línea, la Excma. Corte Suprema viene reiterando: "....Que es un derecho garantizado por la Constitución Política de la República, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo lega/mente tramitado y la misma Carta Fundamental en el inciso quinto del numeral 3 de su artículo 19, confiere al legislador la misión de establecer siempre garantías de un procedimiento racional y justo" -2 La propia Corte, con motivo de fallar un recurso de inaplicabilidad - cuando estos eran conocidos por ella - ha reiterado la idea reconociendo que "La doctrina nacional ha definido el debido proceso como aquel que cumple con todas las normas esenciales que garantizan un correcto ejercicio de la función jurisdiccional y de la acción procesar.3 EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA: La Excma. Corte Suprema se ha venido haciendo cargo también del sentido y alcance de la exigencia de la motivación de las sentencias, y en fallos sucesivos4 ha declarado que:" En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho Jurisprudencia Tomo XXV, sección 1 °, Pag. 156, año 1928. 1 Rol 478, del 08.08.06. 2 Corte Suprema, 28.04.08, Rol 1228-08. 3 Rol 3410, del 02.07.99. 4 Corte Suprema, rol 4314-06,16.04.08. y 000005 En este contexto surge toda la distinción racional efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son ¡as motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto éste se encuentre ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad y no-razonabilidad. Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda , debe tener consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión. Tan importante como lo anterior es la legitimación con la sociedad y el escrutinio que puede hacer cualquier ciudadano de lo expuesto por el juez, esta es una de las formas cómo el Poder Judicial se legitima día a día en sus decisiones, se llega a la aplicación de los principios de transparencia y publicidad, pilares fundamentales del estado democrático y social de Derecho. La jurisprudencia comparada, al exigir motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva ha resumido su finalidad, en que: "1 ° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad." "2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución" "3° Permite la efectividad de los recursos." "4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley" (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987)"; Incluso más, reiterando los conceptos antes descritos, la Excma. Corte Suprema5 ha sostenido, precisamente en torno al punto que motiva esta inaplicabílidad, que: "...(los jueces tienen el deber de ponderar) la totalidad de la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de ésta así lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o la que no Cfr: Corte Suprema 29 de octubre de 2007, rol 5763-05 " De la fuente Guiñez, Cecilia E. e/Muñoz Sepulveda, María de) C," s producirla convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se obtiene incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar la decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado". Resulta, entonces, de los fallos analizados, que en concepto de la Excma. Corte Suprema, la noción de un procedimiento justo y racional supone la exigencia para el juez de motivar sus fallos y, en cuanto tal exigencia de garantía, ella comprende también el derecho del justiciable a denunciar la omisión en caso que ella tuviere lugar. SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS COMO INTEGRANTE DE LA GARANTÍA DE UN PROCEDIMIENTO JUSTO Y RACIONAL: La imparcialidad del juez, el conocimiento de la demanda o acusación, el derecho a contestarla, a conocer y contradecir la prueba de cargo, a producir propia prueba y a que el sentenciador resuelva sobre los términos del debate y con respaldo de las probanzas producidas, todo lo cual pueda ser conocido por el justiciable, constituyen un entramado normativo básico, fundamental, o que, como se afirma en el derecho anglosajón, uno que satisfaga "las nociones más básicas de moralidad y justicia", lo que representa una aproximación tradicional ai tema. Debe agregarse este trascendente elemento adicional: la motivación de la sentencia como noción perteneciente a un concepto contemporáneo de orden público procesal e inexcusable exigencia de los fallos pronunciados por Tribunales en un Estado Democrático de Derecho: "...la obligatoriedad de motivar, en cuanto principio constitucional, es un fenómeno relativamente reciente y plenamente normalizado tras la Segunda Guerra Mundial. El sentido que se atribuye al principio constitucional de motivar determinados actos (las sentencias) se insería en el sistema de garantías que las constituciones democráticas crean para la tutela de los individuos frente al poder estatal. Pero además de esta garantía se apunta también a un principio jurídico político que expresa la exigencia de controlabilidad del mismo pueblo, depositario de la soberanía y en cuyo nombre se ejercen los poderes públicos.. .".6 María José Ruiz Lancina, "La motivación de las sentencias en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil". 00000? El comentario transcrito, en su alusión al estatuto constitucic justificado en el actual artículo 1 20 de la Constitución española de 1 978, que en su inciso 3° sostiene que las sentencias serán siempre motivadas..." La fundamentación obligatoria y pública de las sentencias -escribe, entre nosotros, una destacada jurista nacional- presenta vínculos significativos con diversos ingredientes de la modernidad jurídica y política, que no orientan necesariamente el sentido y la función de esa institución en una misma dirección. Sin la racionalización que supuso el abandono de los mecanismos irracionales de prueba y la configuración de la sentencia como decisión deliberada y fundada en un saber relativo a las pruebas y al derecho, la exigencia de motivación era inconcebible. Tras ese paso, característico de los albores de la modernidad, la suerte de la institución dependió de distintos factores que presionaron a favor o en contra de la expresión por el juez de esos fundamentos que se suponían tras toda decisión judicial7. Picó y Junoy, por su parte, recuerda que el Tribunal Constitucional español afirma, constantemente, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho y explica que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen o imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. 8 LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: RESPECTO A LA SITUACIÓN NACIONAL. La situación constitucional nacional debe enfocarse bajo el amplio y generoso prisma de la garantía de un procedimiento justo y racional: tal - y no otro - es el resultado de un cabal proceso hermenéutíco en el terreno de las garantías y derechos. De cara a la decisión que solicito a este Excmo. Tribunal adoptar -un reconocimiento intenso de los derechos de las personas frente al poder jurisdiccional estatal- resulta indispensable convenir en la lectura constitucional que ella requiere: Un clásico del Derecho Constitucional Latinoamericano9 explicaba que en la interpretación constitucional debe siempre prevalecer el contenido teleológíco o 7Daniela Accatino, "La fundamentación de las sentencias ¿un rasgo distintivo de la judicatura moderna?", Revista de derecho (U. Austral), VOL. XV, Diciembre 2003, pp-9-35. 8 Joan Picó 1 Junoy, "Las garantías constitucionales del proceso", JM Bosch, Barcelona, pp-60-61. Segundo Linares Quintana, "La interpretación constitucional", en "Interpretación Constitucional", Eduardo Ferré (editor), Porrúa, México, 2005, pp-759 y sigs. 9 000008 finalista de la Constitución, que sí es instrumento de gobierno, tar principalmente, es restricción de poderes en amparo de la libertad individual. La finalidad suprema y última de la norma constitucional - agregaba- es la protección y la garantía de la libertad y dignidad del hombre. En consecuencia, la interpretación de la ley suprema debe siempre orientarse a aquella meta básica. Y en caso de aparente conflicto entre la libertad y el interés del gobierno, aquella debe primar por sobre este último, porque no se concibe que la acción estatal manifestada a través de los causes constitucionales pueda resultar incompatible con la libertad, que es el fin último del Estado, de la misma manera que resulta un absurdo admitir que el interés del mandatario pueda hallarse en pugna con el interés del mandante, en tanto aquél ejecute el mandato dentro de sus verdaderos límites. Por su parte y tras reconocer la posición preferente que los derechos fundamentales ocupan en todos los ordenamientos, algún autor10 concluye que tal ubicación, de excepcional relevancia, repercute de manera directa en la labor hermenéutica, habiéndose concretado en criterios tan clásicos, como la "prefered freedom doctrine" afirmada por el Tribunal Supremo norteamericano, o el principio de favor libertatis, más propio del derecho continental. Así, los derechos fundamentales se convierten, por una parte, en el parámetro material básico que debe ser utilizado para la interpretación de todo ordenamiento jurídico. Dicho de otra manera, en tanto el material central de la Constitución lo configuran los derechos fundamentales, afirmar que el ordenamiento jurídico debe interpretarse de acuerdo con la Constitución es, en buena medida, lo mismo .que afirmar que el ordenamiento jurídico debe interpretarse de acuerdo con los derechos fundamentales. Pero, a su vez, esta interpretación está guiada por un criterio directamente deducible de la posición preferente de los derechos fundamentales: la interpretación del ordenamiento de acuerdo con los derechos fundamentales debe llevarse a cabo de la manera que éstos resulten más eficaces y en la forma que éstos desarrollen su mayor potencialidad; dicho en otros términos: no basta la interpretación conforme con los derechos fundamentales sino que debe llevarse a cabo la interpretación más favorable a los derechos fundamentales. Conviene completar la exposición en este punto con una reflexión: la concepción institucional de los derechos fundamentales - Y EL DERECHO A UNA SENTENCIA JURISDICCIONAL MOTIVADA ES UNO DE ELLOS - parte del alto grado de consenso social sobre el contenido de éstos. Y ese consenso no se 10 Pablo Pérez, "Interpretación de los derechos fundamentales", ¡bídem, pp.903 y sigs., OOOOO limita a cada sociedad estatal, esto es, no se agota en la realidad Como es sabido, desde hace unos años, se viene poniendo de relieve~7jbr la doctrina de todos los continentes en la progresiva configuración de un nuevo lus Commune, centrado en el campo de los derechos humanos y que se nutre de las construcciones de los distintos ordenamientos nacionales y de los convenios y acuerdos internacionales tanto de ámbito universal (sobre todo la declaración Universal y los pactos correspondientes en el ámbito de Naciones Unidas) como regional: Declaración Americana de los. Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y Pacto de San José, en el ámbito americano, Convenio para la Protección de los derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de Roma en 1950 para el ámbito europeo, etc., así como la doctrina de sus correspondientes órganos de tutela , en especial la Corte Interamerícana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respectivamente. Lo anterior nos permite reconocer que si bien no existe un texto como el español en nuestra Constitución, no puede dejarse de lado la declaración del nuevo inciso 2° del artículo 8° que, en lo que interesa, señala que "...son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus FUNDAMENTOS..", lo que autoriza a razonar en el sentido de que si tales órganos -entre los cuales se encuentran los jurisdiccionales - se les impone el deber constitucional de dar a conocer los motivos o fundamentos de sus resoluciones, éstas no pueden carecer de aquellos. Con todo, la insuficiencia del Derecho Constitucional nacional se suplecomo se adelanta en los párrafos precedentes- con los Tratados y Pactos, según se pasa a exponer: LA CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERÍCANA: Condenando al Estado de Chile11, la Corte Interamericana señala: "128. El artículo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. 11 Caso "CJaude Reyes y otros vs. Chile", sentencia del 19.09.06. 000010 . La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del po público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a las personas en estado de indefensión. 130. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de /os derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte. Los Estados Partes en la Convención tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de dicho recurso efectivo. 131. Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, en los términos de aquél precepto. La existencia de esta garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención". Esta Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente". Luego, un recurso que impida controlar la vulneración por las sentencias jurisdiccionales de una garantía tan básica para los justiciables, resulta atentatorio el ordenamiento constitucional que representa la normativa de la Convención Americana de los Derechos Humanos, incorporada como tal a través de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución. De lo expuesto, aparece que no sólo nuestra Constitución Política reconoce el derecho a un "debido proceso", mediante la referencia a un "procedimiento justo y racional", noción que comprende el derecho a ser juzgado a través de un fallo debidamente motivado, sino que la Convención Americana de Derechos Humanos incluye, como garantía "el derecho a ser oído (juzgado) con las debidas garantías (art. 8.1) y el derecho a un recurso efectivo...que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales..."(Art 25.1 Pacto de San José de Costa Rica) garantías todas que integran el bloque constitucional del protección a los derechos de las personas, por mandato sel recordado inciso 2° del artículo 5° de nuestra Carta Política. LAS DISPOSICIONES CONSTÍTUCIONALES VULNERADAS: 10 ^ Después de haber explicado NOTARIO" ^ SUPLtNTE -. tPNoOrií vA j las infracciones constitucionales" representa el precepto cuya inaplicabilidad se solicita, resumo las disposiciones constitucionales infringidas y el modo en que la infracción se ha cometido. 1) INFRACCIÓN AL INCISO 5° DEL ARTÍCULO 19 N°3 DE LA CONSTITUCIÓN. Cuando el artículo 768 inc.2° del Código de Procedimiento Civil prohibe casar en la forma la sentencia definitiva que desconoce algo tan básico como el deber de motivar sus decisiones por el mero hecho de haberse dictado en un juicio regido por una ley especial, se vulnera palmariamente la garantía de un procedimiento justo y racional y deja al justiciable en la indefensión, como asimismo le priva de su derecho al recurso en los términos contemplados en la citada Convención Americana. Sostenemos, entonces, que la norma legal que establece un recurso, que no autoriza la impugnación de las sentencias que carecen de motivación de los hechos del pleito por la sola circunstancia de haberse dictado la sentencia en un juicio regido por una ley especial, representa una vulneración al estatuto de garantías que constituye el procedimiento justo y racional asegurado por el inciso 5° del N°3 del art. 19 de la Constitución o a la inversa, que un procedimiento legal que no autoriza dicha impugnación, no constituye, ni puede constituir, un "justo y racional procedimiento" por generar un estatuto de insuperable indefensión. 2) LA INFRACCIÓN AL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 19 N°3 DE LA CONSTITUCIÓN EN RELACIÓN CON EL INC. 1° DEL ART. 19 N°2. De acuerdo a lo prevenido en el inciso 1° del artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, ésta asegura a las personas "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos" norma que constituye aplicación efectiva de la garantía consagradas en el numeral 2° de la misma disposición que asegura "la igualdad ante la ley Existe una clara vulneración al principio de igualdad ante la lev en la protección de los propios derechos pues quienes, por ejemplo, litigan según el procedimiento ordinario pueden denunciar el hecho que sus sentencias no sean motivadas y , en cambio , quienes lo hacemos por un estatuto procesal especial, cualquiera sea su naturaleza, no podemos formular tal denuncia, infracción que no resulta constitucionalmente admisible ni aún a pretexto de tratarse de procedimientos regidos por leyes especiales o que deban tramitarse de manera 11 rápida, esto, en razón de que -como lo ha resuelto este Excmo. Tribunal- "...la autonomía del legislador para establecer libremente la configuración de los principios informadores tiene como límite natural a las disposiciones constitucionales que consagran en nuestro sistema el debido proceso, específicamente el artículo 19, número 3°, en cuanto expresa que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo...'*2. Lo anterior , sin perjuicio de considerar que la circunstancia de tratarse de "juicios regidos por leyes especíales" no autoriza al legislador a escudarse en la excepción del Inciso 2° del referido artículo 1 9 constitucional, en cuanto autoriza a establecer diferencias no arbitrarias, toda vez que nadie podría aceptar que la sola circunstancia de tratarse de un procedimiento consagrado en una normativa especial explique por sí misma que el justiciable pierda su derecho a reclamar cuando se vulnere la primordial garantía de recibir un fallo motivado para dirimir sus controversias. ¿Qué razón constitucional podría invocarse para excusar el control de la motivación al juez que falla, como acontece en autos, una demanda deducida por terminación de contrato de arrendamiento de un bien raíz urbano, regida por la 18.101? 3) LA INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 5 INC. 2° DE LA CONSTITUCIÓN EN RELACIÓN A LOS ARTS. 8.1 Y 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: De acuerdo a lo prescrito en el inciso 2° del art. 5° de la Carta Política, "...El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes." Por su parte, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, bajo el título de "Garantías Judiciales", dispone: " 7. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaron de cualquier acusación penal formulada 12 Rol 811, del 31.01.08. 12 000,01 confra e//a, o para /a determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter." Adicionalmente, el artículo 25 de la misma Convención, titulado de "Protección Judicial" afirma: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales." En consecuencia, constituyendo el derecho a ser juzgado por sentencia motivada una garantía individual fundamental, que la Constitución reconoce como integrante de un procedimiento justo y racional, la disposición legal que expresamente elimina ef recurso efectivo para denunciar la infracción o vulneración de esta garantía fundamental, objetivamente viola lo dispuesto en los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en relación con el inc. 2° del Art. 5° de la Carta Fundamental. 4) LA INFRACCIÓN AL NUMERAL 26 DEL ARTÍCULO 19 DE LA CARTA EN RELACIÓN CON SU ART. 19 N° 3 INC. 5° Y CON EL 25.1 DEL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA. Dispone el numeral 26° del artículo 19 de la Constitución que "La Constitución asegura a todas las personas: La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio". Ya recordados previamente los términos del art. 25.1 de la Convención Americana, en cuanto garantiza la existencia de un recurso efectivo frente a la vulneración de los derechos, lo que representa, en el caso de sub-lite, entonces, la garantía de la observancia del derecho fundamental a obtener una sentencia motivada. EJ ejercicio del derecho a obtener sentencia motivada, integrante de la garantía de un justo y racional procedimiento, se ve no sólo impedido sino proscrito cuando el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita veda el derecho a impetrar la nulidad de la sentencia infractora, vía recurso de casación en la forma. 13 00001.4 En otras palabras, y teniendo presente que no basta la interpretación conforme con los derechos fundamentales sino que debe llevarse a cabo la interpretación más favorable a los derechos fundamentales, la conclusión a la que en la especie se arriba es que un precepto legaHa normativa procesal civil sobre recurso de casación- llamado a regular la garantía de protección de un derecho fundamental impide el libre ejercicio del derecho a obtener una sentencia motivada, asegurado por el art. 19 N°3 inc. 5° de la Constitución. EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE PROCEDENCIA. Esta parte estima que en la forma que antecede: i. Ha dado estricto cumplimiento al deber de fundar razonablemente este recurso, ii. El incide, como se acreditará, en una causa que se encuentra actualmente pendiente y en tramitación ante la Excma. Corte Suprema, iii. La aplicación del precepto cuya constitucionafidad se cuestiona puede resultar -como lo exige la Constitución- decisiva en la resolución de un asunto, en los términos resueltos por este Excmo. Tribunal13, cuando ha declarado que: "la norma constitucional ....establece, como requisito de admisibilidad, que la norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución del asunto. En consecuencia, para resolver la admisibilidad de la cuestión planteada, resulta inoficioso examinar si el precepto impugnado resulta o no decisivo en la resolución del fondo del asunto o si sólo constituye un requisito de procesabilidad del reclamo judicial de la sanción pendiente, pues esta última cuestión es también un asunto que los tribunales del fondo deben resolver y en el que un precepto legal -el impugnado en la especie- puede resultar decisivo...La Carta Fundamental no ha establecido diferencias en relación con el tipo o naturaleza del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, sino que ha aludido genéricamente a las normas con rango o valor de lef (doctrina asentada, entre otras, en las sentencias dictadas en los roles 472, 499, 946 y 2663 del Excmo Tribunal Constitucional). La reforma constitucional de 2005 ha dejado atrás, para estos efectos, la relevancia del debate entre las normas "decisoria litis v/s 13 Rol 1046/08, del 22.07.08. 14 ordenatoria Litis" que, como ha señalado este Tribunal (considerando de la sentencia de 3 de enero de 2008, rol 792), resulta una errada extrapolación de figuras propias del recurso de casación en el fondo. Al texto de la Constitución le basta, para efectos de admitir a tramitación una acción de inaplicabilidad, que el precepto impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto cualquiera, que naturalmente deba resolverse en gestión pendiente y que, para efectos del fondo, produzca en esa gestión en que puede aplicarse, un resultado contrario a la Constitución. La razón de ello es que lo "tan decisivo en la resolución de un asunto -desde el punto de vista de la preeminencia de los derechos constitucionales- resulta el precepto cuya aplicación puede resolver el fondo del asunto, como el que permite, impide o dificulta ostensiblemente el conocimiento y la decisión de la controversia" (sentencia rol 792,considerando 5°). En la especie, si se aplica el precepto que impugno, se declarará inadmisible la casación en la forma que persigue anular el fallo condenatorio dictado sin haber formulado las consideraciones sobre la prueba y hechos asentados en base a dicha prueba en el juicio de instancia y que son del todo pertinentes para resolver el debate de fondo de ese juicio, esto es, sin tener motivación suficiente, lo que impedirá su ulterior revocación a través de la sentencia de reemplazo, oportunamente solicitada. PETICIONES AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Pues bien, con fundamento en las reflexiones y antecedentes que preceden y concurriendo las exigencias legales de fundamentación y adicionales y siendo la aplicación de la norma impugnada decisiva en la resolución de este asunto jurisdiccional, en la representación que invisto, solicito al Excmo. Tribunal Constitucional acoja el presente recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, declarando que el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que la causal de procedencia del recurso de casación en la forma, contenida en el numeral 5 del mismo artículo , solo es procedente en contra de sentencias dictadas en juicios especiales si se denuncia la omisión de ía decisión del asunto controvertido y en consecuencia, impide denunciar por dicha vía la falta de motivación o consideraciones del fallo que se quiere impugnar, ES INAPLICABLE en los autos Roí INGRESO N° 11.319-2014, seguidos ante la Excma. Corte Suprema en los autos caratulados "COMUNIDAD EDIFICIO 15 00001 BAQUEDANO/PLASMA LTDA-VALENZUELA AEDO CRISTÓBAL ANDRÉS", por resultar contrario a los artículos 19 N°2, 19 N°3 inciso 1°, 19 N°3 inciso 5° y 5 inciso 2°, todos de la Constitución Política de la República, en relación con lo prevenido en tos artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Por tanto, Solicito a este Excmo. Tribunal Constitucional acoger en todas sus partes el presente recurso en la forma solicitada. PRIMER OTROSÍ: Ruego a S.S. Excma. tener por acompañado los siguientes documentos: 1. Certificado expedidos por la Excma. Corte Suprema en cumplimiento del í art.79 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional, 2. "Consulta de Atención Público" que acredita estado de acuerdo sobre la ^ admisibilidad de los recursos de casación materia de este requerimiento, obtenida de la página web del Poder Judicial, 3. Certificado expedidos por el Sexto Juzgado Civil de Santiago en cumplimiento del art.79 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional, y 4. Copia de escritura pública de constitución de sociedad Plasma Limitada, de fecha 05.09.06, ante Notario Público don Fernando Celis Urrutia, en donde se acredita que cuento con facultades para representar judicialmente a dicha sociedad. SEGUNDO OTROSÍ: En atención a lo dispuesto en el artículo 42 inciso 8° de la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, pido a este Excmo. Tribunal que me notifique las resoluciones que se dicten en el proceso al correo electrónico [email protected], sin perjuicio de lo cual solicito que las notificaciones por carta certificada se hagan llegar al domicilio del abogado que patrocina este requerimiento y que luego se señala. TERCER OTROSÍ: En virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, solicito a V.S. Excma. decrete la suspensión de los siguientes procesos mientras no se resuelva el requerimiento de inaplicabilidad, atendido que no suspenderlo podría transformar en inútil el requerimiento: - En el Sexto Juzgado Civil de Santiago, la causa caratulada "COMUNIDAD EDIFICIO BAQUEDANO/PLASMA LTDA-VALENZUELA AEDO CRISTÓBAL ANDRÉS", Rol 26.751-12, En la Corte Suprema, la causa caratulada "COMUNIDAD EDIFICIO BAQUEDANO/PLASMA LTDA-VALENZUELA ANDRÉS", Ingreso N° 11.319-2014. 16 AEDO CRISTÓBAL En el caso de la causa seguida en el Sexto Juzgado Civil de suspensión se solicita porque la interposición del recurso de casación objeto de este requerimiento de inaplicabilidad no suspende la ejecución de la sentencia recurrida, según dispone el art.773 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si por efecto de acoger el presente requerimiento, con posterioridad se procede a la vista del recurso de casación en la forma y este es acogido por la Corte Suprema pero ya habiéndose iniciado la ejecución de la sentencia que fuego es casada, ello haría ilusorio el presente requerimiento. Entonces, se justifica suspender también el juicio de primera instancia en el cual incide directamente el recurso de casación en la forma materia de este requerimiento de inaplicabilidad. CUARTO OTROSÍ: Ruego a este Excmo. Tribunal tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a don Jaime Laso Aroca, RUT: 4.636.7960, domiciliado en Av. Américo Vespucio Sur 1895, Depto. 63, Comuna de Las Condes. CRISTÓBAL ANDRÉS VALENZUELA RUT: 13.669.148-1 ACREDITA CALIDAD DE ABOGADO AUTORIZO PODER Santiago, 17 .O.P. de . 000286 Santiago,, diecisiete Proveyendo a de julio de dos mil catorce. fojas 87: por cumplido lo ordenado, agregúese a estos autos el oficio de la Corte Suprema N° 17.802-2014r de 3 de julio del presente año, por el cual se remite copia de las piezas principales del expediente de la gestión judicial invocada. Proveyendo acompañados a fojas los 254: documentos, a lo principal, bajo ténganse apercibimiento por legal; al primer otrosí, 'estése a lo resuelto a fojas 266, al segundo otrosí, téngase presente. Proveyendo a fojas 271: a lo principal, téngase por evacuado el traslado conferido; al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1° . Que, con fecha 18 de junio del año en curso, Cristóbal Valenzuela convencional declaración artículo Aedo, por sí y en don representación de Sociedad Plasma Limitada, ha requerido la de inaplícabilidad por inconstitucionalidad del 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso sobre casación en la forma y en el fondo, Rol N° 11.319-2014, sustanciado ante la Corte Suprema; 2°. Que, a fojas 31, la señora Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3° . Que, con fecha veintisiete año, esta deducido. suspendió Sala acogió Posteriormente, el inaplicabilidad a de junio tramitación por procedimiento resolución en que el del presente requerimiento de fojas incidiría 266, la materia de autos y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado por 10 días a las partes de la gestión judicial aludida. Asimismo, requirió que la Corte Suprema enviara copia de las piezas principales de los autos Rol N° 11.319-2014; 01)0287 4°. Que el traslado conferido para pronunciarse sobre la admisibilidad fue evacuado dentro de plazo; 5° . Que los antecedentes examinados por este Tribunal permiten verificar que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el articulo 93, inciso primero, N° 6°,' e inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el articulo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para declarar admisible el presente requerimiento; 6°. Que, en efecto, la gestión judicial en la que incide el requerimiento interpuesto se encuentra pendiente y, para el solo efecto de pronunciarse sobre su admisibilidad, y sin perjuicio estima de lo que que decisivo el en se resuelva en definitiva, precepto dicha legal gestión impugnado judicial, esta Sala podría que la resultar acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo 84. Y TENIENDO inciso primero, Constitución disposiciones PRESENTE N° lo dispuesto 6°, Política y e inciso en el artículo decimoprimero, en los artículos pertinentes de 'la Ley N° de 93, la 83, 84 y demás 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara admisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas uno. Pasen los autos al Presidente del Tribunal para que les dé curso progresivo. Acordada la admisibilidad con el voto en contra del Suplente de Ministro, señor Christian Suárez Crothers, quien estuvo por declarar inadmisible el presente requerimiento por cuanto, a su juicio, no se encuentra razonablemente fundado, configurándose contenida por tanto en el numeral la causal de inadmisibilidad 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. 000288 Notifíquese. Rol N° 2677-14-INA. Pronunciada Constitucional, por la Primera Sala del Excmo. Tribunal integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torresr y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Domingo Hernández Emparanza, y el Suplente, de Ministro, señor Christian Suárez Crothers. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín,