Matriz Laboral Y De La Seguridad Social - Completo

   EMBED

Share

Preview only show first 6 pages with water mark for full document please download

Transcript

OBSERVATORIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN OISS/IERIC MATRIZ DE INFORMACIÓN – NORMATIVA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL I) ALCANCE El marco legal de la actividad de la construcción se integra básicamente con la Ley Nº 22.250, conocida como “Estatuto de la Industria de la Construcción”, su Decreto Reglamentario Nº 1342/81, el Decreto Nº 1309/96 por el que se designa como autoridad de aplicación de este régimen al Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC), el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) Nº 76/75 para Trabajadores de la Construcción, instrumento por el que se regula la relación entre los empleadores y los obreros que prestan servicios en la industria de la construcción, y las normas dictadas por el mencionado IERIC. Las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) se aplican en forma subsidiaria respecto del indicado Estatuto cuando un determinado instituto no se encuentre contemplado en este último y en tanto resulte compatible con la naturaleza y modalidades de dicha regulación especial. Completan al marco normativo arriba enunciado los Convenios Colectivos de Trabajo por rama de actividad -entre los que, a modo de ejemplo, señalamos el Nº 219/75, correspondiente a la rama de pintores; el Nº 200/75, de la rama de colocadores de azulejos; el Nº 220/75, de la rama de electricistas; el Nº 221/75, de la rama de vías y obras; el Nº 229/75 de yeseros- y las disposiciones dictadas por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) en ejercicio de sus facultades. NORMA Ley Nº 22.250 CONTENIDO Estatuto de la Industria de la Construcción Decreto Nº 1342/81 Reglamento del Estatuto de la Industria de la Construcción Decreto Nº 1309/96 Designación de la autoridad de aplicación del Estatuto de la Industria de la Construcción: Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75 Convenio Colectivo por el que se regulan las relaciones de trabajo entre los empleadores y los obreros que prestan servicios en la industria de la construcción. 1 Convenios Colectivos de Trabajo por ramas de actividad. Normas dictadas por el IERIC ÁMBITO DE APLICACIÓN GEOGRÁFICA DEL RÉGIMEN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN El ámbito espacial del Estatuto comprende a la totalidad del territorio del país, pues se trata de una ley nacional. Asimismo la autoridad de aplicación específica en la materia –el IERIC– posee competencia en todo el país. AMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL De conformidad a sus propios términos, el Estatuto de la Industria de la Construcción Ley Nº 22.250 rige desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, por lo que su vigencia data desde el 18 de Julio de 1980 inclusive. El mismo vino a sustituir al anteriormente vigente previsto por la Ley Nº 17.258 que databa del año 1967. En cuanto al CCT Nº 76/75, el mismo previó una vigencia de doce (12) meses en lo que respecta a sus cláusulas económicas y de veinticuatro (24) meses en lo que se refiere a las condiciones generales de trabajo a partir del 1º de Junio de 1975. Sin embargo, en lo concerniente a estas últimas, las mismas continúan vigentes a la fecha en orden al principio de ultraactividad que consagra el artículo 6º de la Ley Nº 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo. NORMA CONTENIDO VIGENCIA Ley Nº 22.250 Estatuto de la Industria de la Construcción A partir del 18.07.80 Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75 Obreros de la Construcción A partir del 01.06.75 Vigencia actual por ultraactividad PERSONAS Y ACTIVIDADES ALCANZADAS El empleador de la industria de la construcción es una persona física o ideal dedicada a esta rama de la actividad productiva que ejecuta obras de ingeniería o arquitectura., ya se trate de excavaciones, construcciones nuevas, modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vías y obras, vinculándose directamente con el propietario de la obra, o como subcontratista del contratista principal. 2 Abarca este régimen además al empleador que elabora elementos o efectúa trabajos en forma exclusiva para la ejecución de las obras mencionadas precedentemente, aún cuando no sea éste quien lleve a cabo las mismas, siempre que dicha elaboración tenga lugar en instalaciones o dependencias de su propia empresa, de carácter transitorio, o cuyo único o exclusivo fin consista en proveer elementos y trabajos a la obra. A los empleadores cuya actividad tiene por objeto la construcción propiamente dicha, se añade la de quienes prestan servicios complementarios o coadyuvantes de aquella, aunque sólo respecto del personal contratado exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares arriba referidos. En cuanto a los trabajadores incluidos en este régimen se establece que son aquellos dependientes de los referidos empleadores, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde o su contratación o la forma de su remuneración, que desempeñen sus tareas en los lugares indicados precedentemente, como así también el trabajador que preste servicios en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares. Así como el Estatuto establece en forma inclusiva el ámbito de su aplicación, determina asimismo quiénes se encuentran excluidos de aquél no obstante la relación que estas personas, o la actividad desempeñada por las mismas, guarda con la industria de la construcción. Así, en primer lugar, se enumera al personal de dirección, administrativo, técnico, profesional, jerárquico y de supervisión. Se trata del personal dependiente de las empresas que no ejerce funciones de la industria de la construcción propiamente dicha, sino tareas de asesoramiento o conducción. En segundo término se excluyen del ámbito de aplicación del Estatuto al propietario del inmueble que, no siendo empleador de la industria de la construcción, construye, repara o modifica su vivienda individual, y a los trabajadores ocupados por él a esos efectos. Corresponde puntualizar sobre el particular que resulta indiferente a este respecto que la obra cuya realización se haya encargado sea la vivienda individual o un local destinado a una actividad lucrativa, si el comitente es empresario respecto de la actividad desarrollada o por desarrollar en el inmueble construido o reparado, en tanto no resulte empresario de la industria de la construcción. Quedan asimismo excluidas la Administración Pública Nacional, las administraciones provinciales, las municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados y autárquicos, como también las empresas del Estado, empresas estatales con regímenes especiales, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1º para su uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación. El artículo 4º del CCT Nº 76/75 suministra una guía práctica a efectos de establecer quiénes se encuentran alcanzados por este régimen, aunque sin olvidar que desde su redacción a la actualidad nuevas técnicas, y por consiguiente nuevas actividades, han venido a sumarse a la lista de aquellas que integran el panorama de esta industria. 3 Así, la citada norma determina comprendidos en los términos del aludido CCT a los obreros que seguidamente se detallan: Obreros que actúan como 1. Albañiles. 2. Frentistas. 3. Carpinteros de encofrados y armadores de hierro. 4. Pintores y limpiadores de frentes. 5. Yeseros. 6. Fumistas. 7. Picapedreros granteros, en obras y talleres. 8. Calefaccionistas y gasistas. 9. Electricistas de obras (trátase en tareas en instalaciones de alta tensión o no, o en electrificación rural, etc.), para “atender reclamos” 10. Plomeros y cloaquistas. 11. Mosaístas (colocadores de mosaicos en obras). 12. Colocadores de vidrios cristales y vitraux13. Colocadores de revestimientos de cualquier tipo. 14. Caleros. 15. Elaborador de ladrillos a mano o a máquina (en obra). 16. Mineros de la construcción. 17. Canteristas. 18. Colocadores de techos, o techistas, cualquiera sea el tipo de material usado. 19. Colocadores de cielos rasos. 20. Marmolistas (en obras, cementerios, etc.). Pulidores y aserraderos de mármol. 21. Conductores de vehículos automotores. 22. Operarios de máquinas: barrenadotas, topadoras, grúas, excavadoras, cargadoras, guinches, pavimentadotas, hormigoneras, apisonadoras, montacargas motoniveladoras, compresores (a aire o de cualquier tipo) y demás utilizadas en la industria de la construcción. 23. Dinamiteros, perforistas, cargador de tiros, encendedor de mechas de fuego o accionador de detonador eléctrico para la industria de la construcción. Obreros ocupados en 1. Las tareas previas a la ejecución de las obras (preparación) trátase de obras de ingeniería, industriales o civiles. 2. Reparaciones o ampliaciones de obras propias de la industria de la construcción. 3. Pavimentos de todo tipo. 4. Perforaciones de todo tipo. 5. Excavaciones en general. 6. Demoliciones. 7. La construcción de elementos premoldeados de hormigón de cualquier tipo destinados a construcciones o instalaciones (columnas, viviendas, establecimientos industriales o comerciales, o para desarrollar actividades civiles con o sin fines de lucro ya se trate de paneles, techos, cabreadas, pórticos, o elementos afines). 8. La fabricación de caños de hormigón. 9. La molienda de minerales para la industria de la construcción. 10. Obras viales (caminos, puentes, túneles). 11. La construcción de diques, presas, canales o espigones. 12. La construcción de gasoductos, oleoductos y acueductos. 13. La especialidad denominada “vías y obras”. 14. Instalaciones de aire acondicionado, de calefacción eléctricas. 15. Redes de agua corriente y gas. 16. Pilotajes. 17. El montaje en el lugar (obra) de estructuras metálicas, montaje de grúas, de maquinarias, de motores cualquiera fuera su tipo, de turbinas, o de premoldeados de hormigón, o de tableros de mandos o de otros elementos para instalaciones industriales u obras de ingeniería o civiles. 18. La elaboración de hormigón en obra o fuera de ella y en este último caso, también su transporte en proceso de elaboración. 19. El tendido de líneas de alta tensión o telefónicas (aéreas, subterráneas o bajo el agua). 20. El montaje de estructuras metálicas cuando éstas sustituyan a los elementos de empleo común en la industria de la construcción (andamios, etc.). 21. La construcción de hornos, con ladrillos refractarios o elementos similares. 22. La extracción de silos de hormigón o materiales similares. 23. La extracción de materias primas para la industria de la construcción. 24. Calcheros o cancheros. 24. El transporte de materiales para la industria de la construcción en vehículos de propiedad de empresas constructoras. 25. Colocadores de elementos de carpintería de madera o metálica en obra que actúen en relación de dependencia en la empresa constructora. 25. Depósitos y talleres de mantenimiento o reparaciones de empresas constructoras. 4 26. Carpinteros de hormigón armado. 26. La especialidad denominada “Arte estatutario o religioso”. 27. Herreros en obras que actúen en relación de dependencia en la empresa constructora. 28. Mecánico en general, engrasadores, soldadores (soldadura eléctrica o autógena o de punto eléctrico), que actúen en relación de dependencia en la empresa constructora. 29. Serenos. I. EMPLEADORES INCLUIDOS INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN A. 1. 2. 3. 4. 5. B. C. EN EL RÉGIMEN DE LA El empleador que ejecuta obras de ingeniería o arquitectura, vinculándose directamente con el propietario de la obra, o como subcontratista del contratista principal, tales como: Excavaciones; Construcciones nuevas; Modificación, reparación, conservación o demolición de las ya existentes; Montaje o instalación de partes ya fabricadas; Vías u obras de transporte ferroviario. El que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de las obras detalladas en el punto A precedente en instalaciones de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin. El empleador de industrias o actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar obras trabajos en las obras o lugares referidos en los puntos A y B precedentes. II. TRABAJADORES INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN D. Los trabajadores dependientes de los empleadores arriba referenciados, cualquiera fuera la modalidad o denominación que se acuerde a la contratación o la forma de su remuneración, y desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los puntos A y B precedentes. E. Los trabajadores que se desempeñen en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares. III. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN F. Personal de dirección, técnico, profesional, jerárquico y de supervisión. G. El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos. H. La Administración Pública Nacional, provincial y las municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos. 5 I. Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que este tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras señaladas en el punto A precedente para uso propio y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación. CATEGORÍAS LABORALES PREVISTAS POR EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 76/75 DE LA ACTIVIDAD El CCT Nº 76/75 establece en su artículo 5º las categorías laborales que corresponden a los trabajadores de la construcción, a saber: Calificación profesional Oficial Especializado Oficial Albañil Medio Oficial Albañil Oficial Carpintero Medio Oficial Carpintero Oficial Armador Medio Oficial Armador Ayudante Medio Oficial o Canchero Oficial Chofer Oficial Maquinista, Tractorista, Motoniveladorista Medio Oficial Maquinista Oficial Mecánico Tareas comprendidas Esta calificación será atribuida al oficial, albañil o carpintero que lea planos referidos a la especialidad en que actúe, sepa interpretarlos y ejecute todas las demás tareas que cabe requerir a quien tenga esas aptitudes, tales como replantear obras y similares. Al capacitado para nivelar, aplomar, colocar marcos, ventanas y revestimientos, en general y contrapiso, ejecutar fajas de revoques, revoque grueso, fino o con material de frente, impermeabilizaciones en general. La presente enumeración es en revoques interiores o exteriores. El capacitado para ejecutar trabajos de: mampostería gruesa, contrapisos y revoques gruesos. El capacitado para nivelar, aplomar, armar y colocar columnas, vigas, dinteles y entablar, hacer escaleras derechas. Al capacitado para hacer tableros, puntales con cabeza, entablar, apuntalar y acunar. El capacitado para interpretar planos y planillas de hierro, hacer y colocar estribos y doblado de hierro en general, de cualquier tipo, empalmar hierro. El capacitado para doblar y cortar hierros menores. Al capacitado para hacer tareas generales no especializadas. El que tiene a su cargo la preparación de los diversos tipos de mezclas para la albañilería. El que cuenta con registro habilitante para conducir camiones. En estas categorías no estarán comprendidos los choferes de la administración. Al capacitado para el manejo de cualquiera de esas máquinas en tanto las mismas tengan una potencia superior a 160 HP. Al capacitado para el manejo de cualquiera de las máquinas indicadas en el inciso precedente en tanto las mismas tengan una potencia inferior a 160 HP y martinetes o guinche para montacargas o martillo neumático. Al que tenga conocimientos de mecánica en general. 6 Sin perjuicio de lo precedente cabe adelantar aquí, en lo concerniente a la categoría que corresponde asignar al obrero de la construcción de acuerdo a la tarea que ejecuta, que cuando el mismo realice, continua o alternativamente, durante doscientas (200) horas tareas de una categoría superior a la suya, pasará a dicha categoría, siempre que cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad. No cumpliendo las condiciones de la especialidad, el obrero volverá a la categoría que tenga asignada, pero, de continuar con tareas de la categoría por más de doscientas (200) horas, pasará automáticamente a la misma a partir de la fecha en que haya cumplido las doscientas (200) horas. Por otra parte, si una empresa necesitare oficiales o medio oficiales, antes de tomar operarios ajenos a la misma, promoverá a la categoría inmediata superior a los medios oficiales y/o ayudantes, respectivamente, que se hallen en actividad dentro de la empresa, siempre que el personal en cuestión cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad. RESPONSABLES SOLIDARIOS EN EL ÁMBITO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Con anterioridad a la reforma efectuada por la Ley Nº 25.013 a través de su art. 17 a quienes contrataran o subcontrataran los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción sólo se les exigía que requirieran la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción –actualmente a cargo del Instituto de Estadística y Registro de la Construcción (IERIC)– y que comunicaran a este organismo la iniciación de la obra y su ubicación. La omisión de estos recaudos generaba la responsabilidad solidaria del empresario principal respecto de las obligaciones emergentes de la relación laboral a cargo de los contratistas y subcontratistas con relación al personal ocupado en la obra. A su turno el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, en su anterior redacción, al regular el instituto de la solidaridad en el régimen general de trabajo para los supuestos de contratación o subcontratación correspondiente a la actividad normal y específica propia del establecimiento, aún cuando requería que el principal exigiera a los contratistas el adecuado cumplimiento a las normas relativas a la actividad laboral y a los organismos de seguridad social, siempre los consideraba solidariamente responsable por las obligaciones de los contratistas y subcontratistas originadas en el contrato de trabajo. Esta situación originó dos posturas, según enseñan Ricardo D. Hierrezuelo y Pedro F. Núñez. Por un lado, parte de la doctrina y la jurisprudencia se inclinaron por considerar extendido al comitente lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, de suerte tal que aún cuando este exigiera al contratista o subcontratista la acreditación de su inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción –actualmente a cargo del IERIC– y de la obra en ejecución, igualmente resultaba solidariamente responsable de las obligaciones en materia laboral y de la seguridad social a cargo de estos últimos respecto del personal ocupado en aquella. A su vez, la opinión mayoritaria entendió que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo no resultaba aplicable a los supuestos de contratación y subcontratación en el ámbito de la industria de la construcción, pues de esa manera se introducía una diferente hipótesis de solidaridad que desnaturalizaba el sistema del Estatuto. En el ámbito de la Capital Federal esta situación fue resuelta por el Plenario Nº 265, por el cual se decidió que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo no resultaba aplicable a una relación regida por la Ley Nº 22.250. 7 Al sancionarse la Ley Nº 25.013, el último párrafo de su art. 17 estableció que las disposiciones insertas en dicha disposición resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto por el art. 32 de la Ley Nº 22.250. De tal suerte, a las exigencias propias del Estatuto de la Construcción dirigidas a quienes contraten o subcontraten los servicios de contratistas o subcontratistas, consistentes en el requerimiento a estos últimos de la constancia de inscripción en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción –actualmente a cargo del IERIC–, y de la comunicación a esta entidad de la iniciación de obra y su ubicación, se añade ahora la aplicación de lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo en lo específico. Ello nos permite afirmar que, en nuestra opinión, no se agota en la exigencia de la constancia de inscripción al Régimen Nacional de la Industria de la Construcción –actualmente a cargo del IERIC– y de aviso de inicio y ubicación de obra, las exigencias impuestas al comitente. En efecto, se suman a ellas las obligaciones de exigir de los contratistas o subcontratistas el número de la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) de cada uno de los trabajadores que presten servicios, las constancia correspondiente al Registro de Altas y Bajas (ex – Clave de Alta Temprana) de los mismos expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS), una cuenta corriente de la cual sea titular el contratista o subcontratista, y una cobertura por riesgos del trabajo. La omisión de estos recaudos genera la responsabilidad solidaria del empresario principal. Finalmente corresponde añadir que hace también a la limitación de la responsabilidad solidaria del comitente la exigencia al contratista o subcontratista de copia de las libretas del Fondo de Cese Laboral, de las coberturas y pagos a los seguros de vida obligatorios, y de los pagos de contribuciones debidas al IERIC y a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA) correspondientes a los trabajadores que presten servicios. El control que implican los requisitos arriba enunciados debe ejercerse en forma personal, no pudiendo delegarse en terceros. Asimismo los comprobantes aludidos deben ser exhibidos a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. La falta de inscripción de los contratistas o subcontratistas en el IERIC o el incumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de aquéllos respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos servicios y que fueren emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción, y de las obligaciones de la seguridad social. 8 EL CONTRATANTE DE CONTRATISTAS Y/O SUBCONTRATISTAS EN EL ÁMBITO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN A FIN DE LIMITAR LA SOLIDARIDAD POR LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA RELACIÓN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBERÁ EXIGIR DE ESTOS ÚLTIMOS: 1. Constancia de inscripción ante el Instituto de Estadística y Registra de la Industria de la Construcción (IERIC) (Registro Nacional de la Industria de la Construcción); 2. Comunicar el inicio de la obra y su ubicación; 3. Número de Clave de Identificación Laboral (CUIL) de cada uno de los trabajadores que presten servicios; 4. Constancia correspondiente al Registro de Altas y Bajas de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de cada uno de los trabajadores que presten servicios; 5. Constancia de pago de remuneraciones a los trabajadores que presten servicios; 6. Copia firmada de los comprobantes de pago al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS); 7. Cuenta corriente bancaria a nombre del contratista o subcontratista, según corresponda; 8. Cobertura de riesgos de trabajo (ART) contratada por el contratista o subcontratista –según corresponda– y constancia de su pago correspondiente a la totalidad de los trabajadores que presten servicios. 9. Constancia de pago de contribuciones debidas al IERIC y a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA) por los trabajadores que presten servicios; 10. Copias de las libretas del Fondo de Cese Laboral correspondientes a los trabajadores que presten servicios; 11. Copias de las coberturas y pagos de los seguros de vida obligatorios de los trabajadores. 9 II) TEMATICA LABORAL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL TRÁMITES QUE DEBE CUMPLIR EL EMPRESARIO DE LA CONSTRUCCIÓN PARA CONTRATAR TRABAJADORES BAJO SU DEPENDENCIA A efectos de contratar trabajadores bajo relación de dependencia, el empresario de la actividad de la construcción debe cumplir con los siguientes recaudos: 1. Inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en calidad de empleador; 2. Dar de alta ante la AFIP al trabajador mediante su inscripción en el Registro de Altas y Bajas; 3. Inscribirse e inscribir al trabajador ante el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC); 4. Registrar la relación laboral en el Libro de Sueldos y Jornales; 5. Efectuar la inscripción del trabajador ante la Obra Social del Personal de la Industria de la Construcción (OSPeCon); 6. Inscribir al trabajador ante la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA); 7. Practicar al trabajador los exámenes médicos preocupacionales; 8. Contratar un Seguro de Riesgos del Trabajo ante una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART); 9. Contratar el Seguro de Vida Obligatorio. Veamos seguidamente en particular cada uno de estos requisitos. 1. Inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en calidad de empleador Las personas físicas, las sociedades –incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho–, y las asociaciones, que contraten personal bajo su dependencia, deben estar inscriptas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). 10 Dicha inscripción comprende el alta en calidad de contribuyente y/o responsable de impuestos, regímenes de retención, percepción y/o información, cuando así correspondiere, como así también –en lo particular– ante el Régimen de la Seguridad Social. 2. Dar de alta al trabajador ante la AFIP mediante su inscripción en el Registro de Altas y Bajas que administra dicho organismo. Ahora bien, cuando se trate de trabajadores comprendido en el régimen de la industria de la construcción, el trámite de comunicación de alta en el Registro de Altas y Bajas puede iniciarse por la línea telefónica gratuita Nº 0-800-999-2347. A tal fin el empleador debe informar los siguientes datos: a) Su Clave de Identificación Tributaria (CUIT); b) El Código de actividad según la siguiente Tabla anexa a la Resolución General (AFIP) Nº 1891, modificada por su similar Nº 2016: F) CONSTRUCCIÓN Preparación de terrenos para obras Demolición y voladura de edificios y de sus partes (incluye los trabajos de 451100 limpieza de escombros asociados a la demolición y voladura, las perforaciones asociadas a la preparación del terreno para la construcción de obras, la limpieza del terreno de malezas y la estabilización del suelo, etc.). Perforación y sondeo, excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo (incluye los trabajos de 451200 perforación, sondeo y muestreo con fines de construcción o para estudios geofísicos, geológicos u otros similares, las perforaciones horizontales para el paso de cables o cañerías de drenaje, etc.) (No incluye los servicios de perforación relacionados con la extracción de petróleo y gas, actividad 112000, ni los trabajos de perforación de pozos hidráulicos, actividad 452510). Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. (incluye el drenaje, remoción de rocas, excavación de zanjas para servicios públicos, 451900 alcantarillado urbano y para construcciones diversas, movimiento de tierras para hacer terraplenes o desmontes previos a la construcción de vías, autopistas, FFCC, etc.). Construcción de edificios y sus partes y obras de ingeniería civil Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales (incluye la 452100 construcción, reforma y reparación de viviendas unifamiliares y multifamiliares: bungalows, cabañas, casas de campo, departamentos, albergues para ancianos, niños, estudiantes, etc.). Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales (incluye construcción, reforma y reparación de restaurantes, bares, campamentos, bancos, 452200 oficinas, galerías comerciales, estaciones de servicio, edificios para tráfico y comunicaciones, garajes, edificios industriales y depósitos, escuelas, etc.). Construcción de edificios y sus partes y obras de ingeniería civil Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas (incluye obras 452310 fluviales y canales, acueductos, diques, etc.). Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura del transporte 452390 n.c.p. (incluye la construcción, reforma y reparación de calles, autopistas, carreteras, puentes, túneles, vías férreas y pistas de aterrizaje, la señalización mediante pintura, etc.). Construcción, reforma y reparación de redes (incluye la construcción, reforma 452400 y reparación de redes de electricidad, de gas, de agua, de telecomunicaciones, etc.). 452510 Perforación de pozos de agua. 11 452520 Actividades de hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado. Actividades especializadas en construcción n.c.p. (incluye el alquiler e instalación de andamios, la construcción de chimeneas y hornos industriales, el acorazamiento de cajas fuertes y cámaras frigoríficas, el armado e instalación de compuertas para diques, etc.). Obras de ingeniería civil n.c.p. (incluye los trabajos generales de construcción 452900 para la minería y la industria, de centrales eléctricas, nucleares, excavación de sepulturas, etc.). Terminación de edificios y obras de ingeniería civil Terminación y revestimiento de paredes y pisos (incluye yesería, salpicré, el 454200 pulido de pisos y la colocación de revestimientos de cerámicas, de piedra tallada, de suelos flexibles, parqué, baldosas, empapelados, etc.). 452590 c) El Código Único de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador por el cual solicita el alta en el Registro de Altas y Bajas o, en caso de no poseerlo y de tener asignada Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), esta última. Una vez validados los datos, el sistema automáticamente otorga –con carácter provisional– un código que debe conservarse a disposición de la AFIP, hasta obtener el acuse de recibo que respalda el alta en el Registro de Altas y Bajas que se hubiera solicitado. Para completar la tramitación del alta en el referido Registro, el empleador debe utilizar transferencia electrónica de datos vía Internet, o presentación del Formulario de Declaración Jurada F. 885 -Nuevo Modelo-, hasta el quinto día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de la fecha de comienzo efectivo de las tareas por parte del trabajador. Transcurrido dicho plazo sin que el empleador haya cumplido con la mencionada obligación, el trámite iniciado quedará sin efecto. 3. Inscribirse e inscribir al trabajador ante el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) En primer lugar debe señalarse que no corresponde la inscripción en el IERIC de las empresas de la industria de la construcción que no posean personal obrero, pues el aspecto fundamental del Estatuto que rige la actividad consiste en la regulación de las relaciones del binomio empleador–trabajador afectado a dicha industria, cuyos derechos y obligaciones se encuentran contemplados en la referida normativa. En razón de lo expuesto referiremos bajo este item en forma simultánea a la inscripción ante el IERIC tanto del empleador de la industria de la construcción como de su personal dependiente, pues –como queda dicho– la primera sólo habrá de realizarse en la medida en que el aludido empresario cuente con trabajadores dependientes, quienes también deben ser registrados ante este Instituto. El empleador debe inscribirse en el IERIC dentro de los quince (15) días hábiles de iniciada su actividad como tal (corresponde al día en que el empleador 12 celebró el primer contrato de trabajo con un dependiente). Dicho plazo corresponde a días hábiles administrativos, que se computan de lunes a viernes, con exclusión de los feriados o días no laborables en la Administración Pública. A su vez, el acto válido de inscripción, obviamente, sólo puede ser practicado en esos días hábiles administrativos y dentro del horario de funcionamiento de las oficinas del IERIC. A los efectos de su inscripción ante el IERIC el empleador debe presentar ante el Sector Empleadores del mencionado Instituto: 1. Los formularios “Solicitud del Empleador” y “Anexo I Declaración Jurada / Constitución del domicilio legal” debidamente suscriptos y certificada la firma. La certificación de firma requerida puede serlo en el caso de unipersonales y sociedades de hecho a través de un banco, de un escribano público o de un Juez de Paz, o mediante la suscripción de los formularios por el titular con su documento de identidad ante el Instituto. Resulta asimismo obligatoria por parte del empleador la constitución de domicilio. En el caso de las sociedades, el domicilio que se constituya no debe necesariamente coincidir con el legal de la empresa. 2. Original y copia del Formulario (AFIP) F. 460/F ó F. 460/J y F. 561 –según corresponda, conforme hemos visto en el punto 7.1. A) precedente–, el cual permite verificar el número de Código Único de Identificación Tributaria (CUIT), la fecha de inscripción de alta como empleador ante indicado organismo recaudador, actividad y cantidad de obreros declarados. 3. De tratarse de una sociedad, debe también presentar copia autenticada del contrato o estatuto y, en el caso de una sociedad anónima, una copia autenticada de la última acta de designación de cargos. Para inscribir a una sociedad debe incluirse en su objeto social alguna actividad o servicios de los descriptos en el artículo 4º del Convenio Colectivo Nº 76/75 de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA) Las sociedades en formación; esto es, las no inscriptas ante la Inspección General de Justicia (IGJ), pueden igualmente inscribirse ante el IERIC, pero bajo la consigna “en formación”. Además se les exige a estas sociedades, como condición de su inscripción ante el IERIC, adjuntar una copia autenticada del contrato y/o estatuto acompañada de la presentación ante la Inspección General de Justicia (IGJ) o el Registro Público de Comercio (RPC), y completar un “acta acuerdo” de la sociedad en formación con la firma certificada de los socios originarios de la sociedad. Finalmente cabe consignar que a partir de la fecha de presentación en la Inspección General de Justicia (IGJ) o en el Registro Público de Comercio (RPC), la empresa tiene ciento ochenta (180) días corridos para cumplimentar dicho trámite. Finalizado el plazo indicado sin que hubiere presentado la inscripción definitiva ante dichas entidades, la inscripción ante el IERIC queda suspendida. 4. Declaración jurada en la que conste la fecha de inicio de actividades (corresponde al día en que el empleador celebró el primer contrato de trabajo con un dependiente) y nómina del personal obrero, con información sobre la totalidad de los ingresos y egresos desde el inicio de actividades en obra, en caso de tratarse de una renovación de inscripción anteriormente otorgada. Los datos a consignar en la referida declaración jurada comprenden: a.- Apellido/s y nombre/s del personal obrero; b.- Número de la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL); c.- Fecha de ingreso; 13 d.- Número de Libreta de Aportes al Fondo de Cese Laboral (si el trabajador ya la posee deberá adjuntarse). Cabe aclarar que se excluye de esta nómina al personal administrativo, técnico, profesional y de supervisión por no encontrarse alcanzado por el régimen en cuestión. Asimismo el empleador debe abonar los aranceles de inscripción correspondientes. Dichos aranceles se abonan mediante el Formulario “Boleta para el pago de aranceles al IERIC” como nota de crédito para la Cuenta Nº 35379/25 BNA de la Sucursal 85 – Plaza de Mayo del Banco de la Nación Argentina . Sin perjuicio de dichos ingresos, el empleador debe a su vez abonar asimismo el arancel anual, cuyo vencimiento opera el 30 de Abril de cada año. Se suma a ello la contribución mensual que el empleador debe realizar en boletas del IERIC equivalente al dos por ciento (2%) de la suma de los aportes al Fondo de Cese Laboral de los trabajadores depositados y/o pagados en efectivo en el mes que corresponda. Dicho porcentaje se destina en un uno por ciento (1%) para el IERIC y el otro uno por ciento (1%) para el FO.DE.CO. Esta contribución, tal como adelantamos, es mensual y debe realizarse en boletas del IERIC en la Cuenta Nº 35220/46 BNA . Finalmente debe añadirse la contribución mensual que debe efectuar el empleador en boletas de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA) con destino al Fondo de Investigación, Capacitación y Seguridad para la Industria de la Construcción (FICS) por un importe equivalente al dos por ciento (2%) calculado sobre los aportes al Fondo de Cese Laboral . El IERIC debe declarar la admisibilidad de la solicitud de inscripción si ella contiene todos los requisitos exigidos al respecto; caso contrario, faltando uno o alguno de estos requisitos debe determinar el plazo en que ellos se satisfagan. Si el solicitante resulta remiso en dar cumplimiento a los requisitos necesarios para proceder a su inscripción o la de los trabajadores, debe disponer la no aceptación de dicha inscripción ordenando el archivo inmediato de las actuaciones. Debe entenderse que en el acto de recepción material de la solicitud, el IERIC verifica sumariamente la existencia de los requisitos de admisibilidad y, en caso contrario, ordena rectificar los datos erróneamente consignados o completar los datos faltantes. Ello puede hacerse en el mismo acto de recepción (trámite de simple constatación), o mediante una decisión posterior que le debe ser notificada al interesado con emplazamiento, es decir, con fijación de plazo dentro del cual los errores o insuficiencias puedan ser saneados o cubiertos, y que puede contener además la advertencia de tenerse por no realizada la inscripción en caso de no ser satisfecho el requerimiento (objeto del acto de emplazamiento), con los efectos consiguientes para el empleador. De resultar admisible la referida solicitud, el IERIC emite constancia fehaciente del acto de inscripción, la que consiste en una certificación que se materializa en la expedición de una credencial correspondiente al empleador. Si una empresa o sociedad cambia su domicilio, deberá comunicarlo completando el Formulario Anexo I Declaración Jurada / Constitución del domicilio 14 legal” debidamente suscriptos y certificada la firma y adjuntando la credencial del año en curso. Libreta de Fondo de Cese Laboral La libreta de aportes es un instrumento de carácter obligatorio que expide el IERIC con arreglo al régimen de la Ley 22.250 como medio para verificar su aplicación. Al iniciarse la relación laboral, el empleador debe requerir del trabajador la presentación de la libreta, la que este último deberá hacer efectiva en el término de cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha de su ingreso. Si el trabajador no cuenta con el citado documento, debe proporcionar al empleador, dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para su inscripción, renovación de la libreta u obtención de lo duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite debe ser iniciado por el empleador dentro de los quince (15) días contados desde la fecha de ingreso del trabajador en cuestión. De acuerdo a la reglamentación, la libreta de aportes deberá consignar: 1) Los datos de identidad, filiación y domicilio del trabajador; 2) Las constancias del número y de la fecha de inscripción del trabajador, otorgadas por el Registro Nacional de la Industria de la Construcción (actualmente el IERIC); 3) Las anotaciones correspondientes a los sucesivos contratos laborales celebrados con empleadores de la industria de la construcción; 4) Las registraciones de las imposiciones efectuadas para el Fondo de Desempleo (actual Fondo de Cese Laboral) asentadas por el banco interviniente a la finalización de cada uno de los contratos celebrados. En caso de no satisfacer en término el trabajador las exigencias a su cargo, el empleador debe intimarlo para que así lo haga en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La intimación deberá practicarse dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el ingreso del trabajador. Si el trabajador no diera cumplimiento a las obligaciones a su cargo, pese a la intimación cursada, deberá declarar rescindida la relación laboral sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas hasta ese momento. Adviértase en este último sentido que la norma no da opción al empleador frente al incumplimiento del trabajador: debe declarar rescindida la relación laboral. 15 Por su parte, al cese de la relación laboral, el empleador debe reintegrar la libreta al trabajador con la constancia de acreditación de los depósitos correspondientes al Fondo de Cese Laboral. Si la solicitud de alta se encuentra referida a trabajadores que ingresan a la empresa, pero que ya poseen Libreta de Aportes al Fondo de cese laboral, la empresa debe confeccionar sendas notas por duplicado solicitando la inscripción, continuidad o duplicado, según corresponda. En cada nota que presente se deberá consignar: a) Apellido y nombre del trabajador; b) Número de Documento Nacional de Identidad o Número de Expediente de la Radicación Migratoria; c) Número de Clave Única de Identificación Laboral (CUIL); d) Fecha de ingreso del trabajador a la empresa. e) Número y serie de la Libreta de Aportes al Fondo de Cese Laboral presentada; y f) Número de página en la cual se declara el ingreso del trabajador. Al presentar las libretas, el empleador deberá adjuntar fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) y constancia de Número de Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador declarado. En el caso de extranjeros sin Documento Nacional de Identidad (DNI), deberá adjuntarse fotocopia de la Radicación Migratoria en término y con registro del Número de Expediente. 4. Registrar la relación laboral en el Libro de Sueldos y Jornales La Ley de Contrato de Trabajo determina que los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará: a) Individualización íntegra y actualizada del empleador; b) Nombre del trabajador; c) Estado civil; d) Fecha de ingreso y egreso; e) Remuneraciones asignadas y percibidas; f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares; g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo; 16 h) Los que establezcan la reglamentación. Asimismo se prohíbe: a) Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada; b) Dejar blancos o espacios; c) Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa; d) Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación deberá hacerse por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación. 5. Definir la situación del trabajador ante la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA) Los trabajadores tienen derecho a afiliarse a las asociaciones sindicales ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse. A tal efecto los trabajadores deben manifestar por escrito si están o no afiliados a la respectiva Asociación Profesional con personería gremial. Con tal objeto el trabajador deberá hacer conocer su decisión a su empleador mediante nota tipo, y –en el caso de la actividad de la construcción–, completar el Formulario 1154 de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA), mediante el cual habrá de llevar a conocimiento de la entidad gremial, en carácter de declaración jurada, su volunta de afiliarse (o de reafiliarse), sus datos personales y los de la empresa en la cual presta servicios La afiliación del trabajador genera para el su empleador la obligación de retener de su remuneración el dos punto cinco por ciento (2,5%) en concepto de aporte sindical. Dicho aporte no resulta obligatorio para los trabajadores que no se encuentren afiliados. Asimismo, la totalidad de los obreros comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75 están cubiertos por un seguro de vida colectivo, cuyo capital asegurado corresponde a los beneficiarios que instituyen los respectivos titulares. Los titulares, para hacer frente al pago de la prima, deben aportar con destino a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA) el dos por ciento (2%) calculado sobre el sueldo mensual básico de convenio, incluyendo la suma remunerativa establecida en el acuerdo paritario suscripto con fecha 22 de mayo de 2006 y homologado por la Resolución de la Secretaría de Trabajo N° 352 de fecha 30 de mayo de 2006 –hasta su absorción por los salarios básicos–, correspondiente a la Categoría de Sereno fijado por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 76/75 para la 17 Zona “A”, cualquiera sea la zona en la que presten servicios en forma efectiva. El importe resultante será retenido por los empleadores mensualmente de los haberes de la segunda quincena de cada mes o en su caso a la fecha del cese. Finalmente, con carácter obligatorio y general, el empleador debe contribuir mensualmente con destino a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA) con el dos por ciento (2%) del sueldo total de aportes efectuados en el período al Fondo de Cese Laboral. La entidad gremial destinará estos fondos a la investigación, capacitación y prevención de riesgos contra la salud y seguridad en el trabajo, a través del programa que desarrollará la Fundación de Educación y Capacitación de los Trabajadores de la Construcción. Por tal razón se conoce a esta contribución como Fondo de Investigación y Capacitación y Seguridad (FICS). Se ha previsto que dichos fondos posean una cuenta bancaria específica con afectación exclusiva a los fines arriba indicados, encontrándose equiparados a la cuota sindical en cuanto al mecanismo de depósito, plazo, recaudación y fiscalización, los que se encuentran a cargo exclusivo de la entidad gremial. Los ingresos correspondientes a los conceptos precedentemente referidos – Cuota Sindical, Seguro de Vida y Fondo de Investigación y Capacitación y Seguridad (FICS) – se ingresan a través de la boleta de pago único, cuyo Formulario se acompaña A partir del devengado Febrero de 2007 se ha implementado un sistema que permite, por vía informática, el pago de la cuota sindical, el seguro de vida y el FICS, mediante boleta impresa que emite el propio sistema, al igual que la declaración jurada nominativa de los trabajadores, según cronograma determinado por la cantidad de trabajadores. Para acceder al mismo deberá ingresarse al sitio institucional de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA): www.uocra.org. 6. Practicar al trabajador el examen médico preocupacional El empleador debe realizar al inicio de la relación laboral el examen médico preocupacional del trabajador a ser contratado. Dicho examen tienen por objeto determinar la aptitud del postulante, conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que le serán requeridas. En ningún caso dichos exámenes pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Sirven para detectar patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante para aquellos trabajos en los que estuvieren presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96. 7. Contratar un Seguro de Riesgos del Trabajo ante una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) Con la salvedad de los supuestos del régimen de autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, están a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la 18 Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), las que deben reunir los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión y demás recaudos previstos normativamente. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deben afiliarse obligatoriamente a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores, no estando facultadas las Aseguradoras a rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación. La afiliación se celebra en un contrato cuya forma, contenido y plazo de vigencia determina la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), y la renovación del contrato es automática, aplicándose el régimen de alícuotas vigente a la fecha de la renovación. A su vez, la rescisión del contrato de afiliación está supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra Aseguradora, o a su incorporación en el régimen de autoseguro. El empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), responde directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, mientras que si aquél omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, corresponde que la Aseguradora otorgue las prestaciones y pueda repetir del empleador el costo de las mismas. En tales supuestos corresponde que el empleador deposite las cuotas omitidas en la cuenta del fondo de garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo, y si lo omitiera, total o parcialmente, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá igualmente otorgar las prestaciones, pudiendo ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas. Con motivo de dicha afiliación el empleador deberá abonar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en concepto de contraprestación, un precio consistente en cuotas mensuales a su cargo, con las que se financia el Subsistema de Riesgos del Trabajo. Para su determinación resultan de aplicación las reglas del artículo 9º de la Ley 24.241 y modif. incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP). La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS). Su fiscalización, verificación y ejecución está a cargo de la Aseguradora. 19 8. Contratar el Seguro de Vida Obligatorio Los empleadores están obligados a contratar un seguro de vida por cada trabajador que se desempeñe en relación de dependencia, siendo este –regido por el Decreto Nº 1567/74– independiente del previsto por el Convenio Colectivo Nº 76/75 o de cualquier otro fijado por disposición convencional o legal. Obligaciones dependiente del empleador OBLIGACIÓN al contratar personal DESCRIPCIÓN Inscribirse ante la AFIP en calidad de empleador. Dar de alta ante la AFIP al trabajador contratado. Mediante la utilización de los Formularios F.460/F, F.460/J y F.561. El posible ingreso del trabajador debe denunciarse ante la AFIP a través del Sistema Mi Simplificación. Dicha inscripción debe efectuarse dentro de los Inscribirse e inscribir al primeros 15 días de celebrado el primer contrato, para el caso del empleador; y dentro de los 15 días de trabajador ante el IERIC. contratado, para el caso del trabajador. Registrar la relación laboral De acuerdo a las prescripciones del art. 52 LCT y con en el Libro Especial de las formalidades normadas por la autoridad local. Sueldo y Jornales. Mediante la suscripción de una nota en la que el Definir la situación del trabajador indique expresamente su decisión de trabajador ante la UOCRA afiliarse o no a la entidad gremial. Practicar al postulante el De acuerdo a los términos de la Resolución (SRT) Nº examen médico preocupa43/97. cional. Contratar el Seguro de Riesgos del Trabajo a De acuerdo a las previsiones de la Ley 24.557. través de una ART. Contratar el Seguro de De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 1567/74 y Vida Obligatorio con una su reglamentación por Resolución (SSN) Nº 30729/05. Compañía de Seguros. TRÁMITES DEBE CUMPLIR EL TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN PARA SER CONTRATADO BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA Obtención de la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) Para poder dar de alta a un trabajador es necesario que el mismo cuente con su Clave Única de Identificación Laboral (CUIL). La CUIL es número único que se otorga a todas las personas que trabajan en relación de dependencia. 20 Si el trabajador ya cuenta con la CUIL, para obtener constancia de la misma puede hacerlo a través de Internet, ingresando a www.anses.gov.ar; o por teléfono llamando al 0800-22 26737 (ANSES); o personalmente en cualquiera de las Sucursales del Correo Argentino. Si el trabajador ya contara con número de CUIT, no resulta necesario que gestione una CUIL. Presentación u obtención de la Libreta de Aportes al Fondo de Cese Laboral Al iniciarse la relación laboral, el empleador debe requerir del trabajador la presentación de la libreta de aportes al Fondo de Cese Laboral, la que este último deberá hacer efectiva en el término de cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha de su ingreso. Si el trabajador no cuenta con el citado documento, debe proporcionar al empleador, dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para su inscripción, renovación de la libreta u obtención de lo duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. En caso de no satisfacer en término el trabajador las exigencias a su cargo, el empleador debe intimarlo para que así lo haga en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La intimación deberá practicarse dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el ingreso del trabajador. Si el trabajador no diera cumplimiento a las obligaciones a su cargo, pese a la intimación cursada, deberá declarar rescindida la relación laboral sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas hasta ese momento. Obligaciones del trabajador contratado bajo relación de dependencia en la actividad de la construcción OBLIGACIÓN DESCRIPCIÓN A través de gestión personal del trabajador ante Obtención de CUIL y su ANSES. Para obtención de constancia mediante acceso a la página www.anses.gov.ar; o por teléfono llamando constancia. al 0800-22 26737 Puesta a disposición de la Libreta de Aportes al Fondo Dentro del plazo de 15 días de iniciado el vínculo de Cese Laboral o datos laboral. para su obtención. Entregar al empleador, firmados y completos, los formularios correspondientes a los distintos organismos Otras obligaciones de aplicación. Mantener actualizados los datos aportados al inicio de la relación. 21 CONDICIONES DE TRABAJO. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO Marco legal Adelantemos desde ya que dada las particularidades que presenta esta actividad la misma cuenta con su propia reglamentación de la Ley 19.587 sobre Seguridad e Higiene del Trabajo, prevista por el Decreto Nº 911/1996 sobre Higiene y Seguridad en la Industria de la Construcción, a la que se suman las Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y el marco regulatorio proporcionado por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/1975 de Obreros de la Construcción sobre esta materia. Marco legal en materia de Seguridad e Higiene de la actividad de la construcción NORMA Ley 19.587 Decreto Nº 911/1996 Res. (SRT) Nº 231/1996 Res. (SRT) Nº 51/1997 Res. (SRT) Nº 35/1998 CONTENIDO Higiene y Seguridad en el Trabajo. Higiene y Seguridad en la Industria de la Construcción. Higiene y Seguridad en la Industria de la Construcción. Aprobación de la reglamentación de las normas sobre adecuación de instalaciones y asignación de horas profesionales mensuales dispuestas por el Decreto Nº 911/1996. Comunicación fehaciente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) del inicio de obra. Requisitos para la confección del Programa de Seguridad y su verificación. Requisitos para la confección del Programa de Seguridad Único en los supuestos de obras ejecutadas por uno o más contratistas o subcontratistas. Res. (SRT) Nº 552/2001 Programa Trabajo Seguro para Todos. CCT Nº 76/75 arts. 26 al 46 Higiene y Seguridad. Condiciones de Trabajo: Lugares y/o tareas insalubres. Traslado de lugar de trabajo. Alcance, sujetos obligados y ámbito de aplicación 22 I. ALCANCE Las obligaciones en materia de Seguridad e Higiene de la Industria de la Construcción alcanzan a las obras en construcción entendidas como todo trabajo de ingeniería y arquitectura realizado sobre inmuebles propios o de terceros, públicos o privados, comprendiendo excavaciones, demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras, refuncionalizaciones, grandes mantenimientos, montajes e instalaciones de equipos y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a, la actividad principal de las empresas constructoras. II. SUJETOS INCLUIDOS II. A. Empleadores a) Los empleadores que tengan como actividad la construcción de obras, así como la elaboración de elementos, o que efectúen trabajos exclusivamente para dichas obras en instalaciones y otras dependencias de carácter transitorio establecidas para ese fin, bien sea como contratistas o subcontratistas. b) Los empleadores de las industrias o de las actividades complementarias o subsidiarias de la industria de la construcción propiamente dicha, sólo en relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras mencionadas precedentemente. II. B. Trabajadores c) Los trabajadores dependientes de los referidos empleadores que, cualquiera fuera la modalidad o denominación que se aplique a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en forma permanente, temporaria, eventual o a plazo fijo en las obras o en los lugares definidos en los puntos a) y b) precedentes. Asimismo a los trabajadores que se desempeñen en talleres, en depósitos o en parques, en operación de vehículos de transporte, en lugares y actividades conexas a la actividad principal de la construcción; d) Todo otro trabajador encuadrado en el régimen de la Ley 22.250. III. ÁMBITO DE APLICACIÓN Alcanza a todo el ámbito del territorio de la República Argentina donde desarrollen sus actividades los trabajadores arriba referidos bajo relación de dependencia de empresas constructoras, tanto en el área física de obras en construcción como en los sectores, funciones y dependencias conexas, tales como obradores, depósitos, talleres, servicios auxiliares y oficinas técnicas y administrativas. 23 Solidaridad en materia de Seguridad e Higiene de la Industria de la Construcción I. PRINCIPIO GENERAL El comitente y su/s contratista/s resultan solidariamente responsables de las obligaciones establecidas por la reglamentación en materia de Seguridad e Higiene de la Industria de la Construcción. II. OBLIGACIONES DEL RÉGIMEN DE SOLIDARIDAD II. A. Obligación de contratar seguro en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo o, en su caso, autoseguro. El comitente debe incluir en el contrato la obligación del contratista de acreditar, antes de la iniciación de la obra, la contratación del seguro que cubra los riesgos del trabajo del personal afectado a la misma en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo o, en su caso, de la existencia de autoseguro, y notificar oportunamente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) el eventual incumplimiento de dicho requisito. II. B. Coordinación de actividades en materia de Higiene y Seguridad y Medicina del Trabajo. En los casos de obras donde desarrollen actividades simultáneamente dos o más contratistas o subcontratistas, la coordinación de las actividades de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo debe estar bajo la responsabilidad del contratista principal, si lo hubiere, o del comitente, si existiera pluralidad de contratistas. En los instrumentos de dicha coordinación debe constar la obligación de todos los responsables respecto del cumplimiento de la normativa específica y de los planes de mejoramiento, si los hubiere. Obligaciones de los empleadores y de los trabajadores en materia de Seguridad e Higiene de la Industria de la Construcción I. OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES I.A. ADECUAR LAS INSTALACIONES EN OBRA a) Instalación de baños y vestuarios adecuados; b) Provisión de agua potable; c) Construcción de la infraestructura de campamento (en caso de 24 resultar necesario); d) Disposición de vehículos apropiados para el transporte de personal (en caso de resultar necesario); e) Entrega de elementos de protección personal de acuerdo a la etapa de la obra de que se trate, de acuerdo a los riesgos existentes, con la excepción de la ropa de trabajo; f) Implementación del Servicio de Higiene y Seguridad y la confección del Legajo Técnico; g) Elaboración de un programa de Capacitación e Higiene y Seguridad y realización de la instrucción básica inicial para el personal en la materia; h) Ejecución de las medidas preventivas de protección de caídas de personas o de derrumbes, tales como colocación de barandas, vallas, señalización, pantallas, subamurado o tablestacado, según corresponda; i) Disposición de disyuntores eléctricos o puestas a tierra, de acuerdo al riesgo a cubrir, en los tableros y la maquinaria instalada. Así mismo, los cableados deberán realizarse con cables de doble aislamiento; j) Instalación de extinguidotes de polvo químico triclase ABC con capacidad de diez kilogramos (10 Kg.); k) Protección de los accionamientos y sistemas de transmisión de las máquinas instaladas. A medida que se ejecutan las distintas etapas que comprende la obra, el empleador debe además cumplimentar las siguientes obligaciones dentro los plazos que a continuación se consignan: A los siete (7) días: a) Entrega de ropa de trabajo. A los quince (15) días: b) Completar la capacitación básica en higiene y seguridad al personal; c) Instalar carteles de seguridad en obra; d) Destinar un sitio adecuado para su utilización como comedor del personal; e) Completar la protección contra incendios; f) Adecuar el orden y la limpieza de la obra, destinando sectores de acceso, circulación y ascenso en caso de corresponder, seguros y libres de obstáculos. I.B. CAPACITAR A LOS TRABAJADORES a) En materia de Higiene y Seguridad y en la prevención de enfermedades y accidentes de trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que cada uno de ellos desempeña. b) Dicha capacitación debe efectuarse por medio de clases, cursos y otras acciones eficaces, y completarse con material didáctico gráfico y escrito, medios audiovisuales, avisos y letreros informativos. 25 c) Los programas de capacitación deben incluir a todos los sectores de la empresa, en sus distintos niveles, y debe ser programada y desarrollada con la intervención de los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo. I.C. PROVEER PRESTACIONES EN MATERIA DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Con el objeto de prevenir todo daño que pudiere causarse a la vida y a la salud de los trabajadores por las condiciones de su trabajo, y la creación de las condiciones para la Higiene y Seguridad mediante la constitución de servicios internos o la contratación de servicios externos, dirigidos por graduados universitarios y a través de la asignación de horas – profesionales semanales de acuerdo a lo reglamentado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT). I.D. COMUNICAR EL INICIO DE OBRA A LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) a) Comunicación: El empleador debe comunicar fehacientemente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), con cinco (5) días hábiles de anticipación, de la fecha de inicio de todo tipo de obra que se emprenda a través del Formulario respectivo. b) Prórroga del plazo: En caso que el empleador evalúe que la obra no va a finalizar en el plazo informado originalmente a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), debe comunicar, con una antelación de cinco (5) días hábiles al plazo de finalización inicialmente previsto, que la obra continuará por un período más extenso, indicando una nueva fecha de terminación. c) Suspensión de la obra: Asimismo, el empleador debe informar a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) cuando, por cualquier circunstancia, se suspenda la obra por un plazo superior a tres (3) días, como asimismo la fecha de reinicio de la actividad. I.E. CONFECCIONAR EL PROGRAMA DE SEGURIDAD a) Obras en las que resulta necesaria la confección del Programa de Seguridad: El empleador debe confeccionar el Programa de Seguridad a través de sus servicios de Higiene y Seguridad cuando la obra participe de alguna de las siguientes características: a) Excavación; b) Demolición; c) Construcciones que indistintamente superen los mil metros cuadrados de superficie cubierta o los cuatro metros de altura a partir de la cota cero; d) Tareas sobre o en proximidades de líneas o equipos energizados con media o alta tensión, definidas M.T. y A.T. según el reglamento del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (E.N.R.E.); 26 e) En cualquier otra obra que, debido a sus características, la aseguradora del empleador lo considere pertinente. b) Requisitos que debe contener el Programa de Seguridad: Dicho Programa, cuya verificación y control se encuentra a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada por el empleador, debe contener los siguientes requisitos: a) Se confeccionará un programa por obra o emprendimiento, ya sea que el empleador participe como contratista principal o bien como subcontratista; b) Deberá contener la nómina del personal que trabajará en la obra y será actualizado inmediatamente, en casos de altas y bajas; c) Contará con identificación de la empresa, del establecimiento y de la aseguradora; d) Fecha en que el Programa ha sido confeccionado; e) Descripción de la obra y de sus etapas constructivas, con fechas probables de ejecución; f) Enumeración de los riesgos generales y específicos, previstos por etapas; g) Deberá contemplarse cada etapa de la obra e indicar las medidas de seguridad a adoptar para controlar los riesgos previstos; h) Deberá ser firmado por el empleador, el director de la obra y el responsable de higiene y seguridad de la obra, y deberá ser aprobado por un profesional en higiene y seguridad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada por el empleador. c) Confección del Programa de Seguridad Único: En las obras en que actúe más de un contratista principal, los mismos deberán acordar un Programa de Seguridad Único, cuya verificación y control corre por cuenta de los Servicios de Prevención de cada una de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo de cada contratista. Si actuaren además subcontratistas, éstos deberán confeccionar su propio Programa de Seguridad adaptado al Programa de Seguridad Único, y cuya verificación y control será a cargo del Servicio de Prevención de sus Aseguradoras de Riesgo del Trabajo. d) Confección del Programa de Seguridad en “obras repetitivas”: Se denominan así las obras cuya duración no excede los siete (7) días y para cuya concreción se utilizan siempre los mismos procedimientos. A los efectos de la confección del Programa de Seguridad en estos supuestos, además de los requisitos del punto b) precedente, los empleadores deberán observar los siguientes recaudos: a) Se confeccionará un programa por obra o emprendimiento, ya sea que el empleador participe como contratista principal o bien como subcontratista; b) Deberá contener la nómina del personal que trabajará en la obra y será actualizado inmediatamente, en casos de altas y bajas; c) Contará con identificación de la empresa, del establecimiento y 27 de la aseguradora; d) Fecha en que el Programa ha sido confeccionado; e) Descripción de la obra y de sus etapas constructivas, con fechas probables de ejecución; f) Enumeración de los riesgos generales y específicos, previstos por etapas; g) Deberá contemplarse cada etapa de la obra e indicar las medidas de seguridad a adoptar para controlar los riesgos previstos; h) Deberá ser firmado por el empleador, el director de la obra y el responsable de higiene y seguridad de la obra, y deberá ser aprobado por un profesional en higiene y seguridad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada por el empleador. II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES a) Gozar de las condiciones y medio ambiente de trabajo que garanticen la preservación de su salud y su seguridad; a) Someterse a los exámenes periódicos de salud establecidos en las normas de aplicación; b) Recibir información completa y fehaciente sobre los resultados de sus exámenes de salud, conforme las reglas que rigen la ética médica; c) Someterse a los procesos terapéuticos prescriptos para el tratamiento de enfermedades y lesiones del trabajo y sus consecuencias; d) Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención; e) Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo; f) Usar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de prevención; g) Utilizar en forma correcta los materiales, maquinarias, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio o elemento con que se desarrolle su actividad laboral; h) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen medidas de protección y colaborar en el cuidado de los mismos; i) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de salud y seguridad; j) Informar al empleador todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a sus puestos de trabajo. 28 SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA EN OBRA I. Vehículos de transporte del personal y vehículos y maquinarias de obra 1. Vehículos destinados al transporte de personal: Los vehículos utilizados para el transporte deben cumplir con los siguientes requisitos: a) serán cubiertos; b) dispondrán de asientos fijos; a) serán acondicionados e higienizados adecuadamente; b) no transportarán simultáneamente, en un mismo habitáculo, trabajadores y materiales o equipos, salvo que existan separaciones adecuadas para uno u otro fin; c) cumplirán con lo establecido en el capítulo “Vehículos y Maquinarias de Obra” del Decreto Nº 911/1996; d) dispondrán de escaleras para el ascenso y descenso de los trabajadores. 2. Maquinarias y vehículos destinados a la realización de obras: En cuanto a las maquinarias y vehículos automotores utilizados para la realización de obras, deberán estar provistos de mecanismos y dispositivos de seguridad necesarios para: a) evitar la caída o retorno brusco de la plataforma, cuchara, cubeta, receptáculo o vehículo, a causa de avería de la máquina, mecanismo elevador o transportador o por la rotura de los cables, cadenas, etc. utilizados; b) evitar la caída de personas y de los materiales fuera de los citados receptáculos y vehículos o por los huecos existentes en la caja; c) evitar la puesta en marcha fortuita y las velocidades excesivas peligrosas. 3. Verificaciones previas al uso: Previo a su uso debe verificarse que los vehículos y maquinaria automotriz y todos sus componentes cumplan con las normas de seguridad. En este sentido se establece que deberán mantenerse en perfecto estado de utilización: a) el sistema electromecánico, sistema de frenos y dirección, luces frontales, traseras y bocinas; b) los dispositivos de seguridad tales como: señales de dirección, limpiaparabrisas, descongeladores y desempañantes de parabrisas y de luneta trasera, extinguidores de incendio, sistema de alarma para neumáticos, espejos retrovisores, luces de marcha atrás, señal de marcha atrás audible para camiones y vehículos que la posean, superficies antideslizantes en paragolpes, pisos y peldaños, cinturón de seguridad, marcas reflectantes, etc. 4. Rótulos y frenos: Los vehículos y maquinaria automotriz deben llevar un rótulo visible con indicación de la carga máxima admisible que soportan, y deben estar provistos de frenos que puedan inmovilizarlos aún cuando estén cargados al máximo de su capacidad, 29 en cualquier condición de trabajo y en máxima pendiente admitida. Dichos frenos serán bloqueados cuando el vehículo se encuentre detenido. Además el vehículo debe estar provisto de calzas para sus ruedas, las que deberán utilizarse cuando sea necesario y siempre y cuando el vehículo se encuentre detenido en pendiente. 5. Asientos y cabinas: Los vehículos y maquinarias automotriz deben estar provistos de asiento para el conductor, los que deberán reunir condiciones ergonométricas y de medios seguros para ascender y descender. Para todos aquellos vehículos en los que no se pueda disponer de cabinas cerradas, estarán provistos de pórticos de seguridad de resistencia suficiente en caso de vuelco y protegidos de las caídas de altura con barandas y zócalos en su contorno al vacío. 6. Tubos de escape: Los tubos de escape deben estar instalados de manera que los gases y humos nocivos no se acumulen alrededor del conductor ni de los pasajeros, y estarán provistos de parachispas en buenas condiciones. 7. Prohibiciones: No se permite que una persona vaya de pie, o sentada sobre el techo, remolque, barras de enganche, guardabarros, estribos o carga del vehículo durante su desplazamiento. También está prohibido que las personas asciendan, desciendan o pasen de un vehículo a otro estando estos en movimiento. En caso que un vehículo sea apto para transportar personas, no se permite en él transporte de líquidos inflamables, material explosivo y/o sustancias tóxicas. 8. Remolques: Respecto al enganche de vehículos de tracción, se establece que el mecanismo previsto a tal fin debe evitar que el trabajador tenga que colocarse entre el vehículo que se engancha y el contiguo, si uno de ellos está en movimiento. Asimismo impedirá que los vehículos que se enganchen puedan chocar entre sí, tendrán una resistencia tal que permita remolcar la carga más pesada en las condiciones más desfavorables y estarán provistos de mecanismos de enclavamiento. Los pasadores estarán diseñados de forma que no puedan salirse accidentalmente de su sitio. Se utilizarán, en caso de ser necesario, cadenas de enganche. 9. Cinturón de seguridad: Todos los vehículos y maquinarias llevarán obligatoriamente cinturón de seguridad combinado inercial (cinturón y banderola), y éstos deberán ser utilizados en forma permanente por sus usuarios. 10. Nivel sonoro: Los conductores no estarán expuestos a un nivel sonoro superior a valores establecidos en el reglamento. 11. Trabajos debajo del vehículo o maquinaria: Cualquier trabajo que se realice debajo de un vehículo o maquinaria deberá efectuarse mientras éste se encuentre detenido y debidamente calzado y soportado con elementos fijos si es elevado para tal fin. 12 Normas específicas: La reglamentación dispone normas específicas referidas a camiones y maquinarias de transporte, hormigoneras, aparatos elevadores, cabinas, grúas, autoelevadores y equipos similares, montacargas, ascensores y montacargas que transportan personas. 30 II. Viviendas para el personal El empleador debe proveer alojamiento adecuado para aquellos trabajadores que se encuentren alejados de sus viviendas permanentes a una distancia que no les permita regresar diariamente a ellas. Dichas instalaciones deberán satisfacer las siguientes condiciones: a) Los dormitorios alojarán un máximo de dos trabajadores por unidad. Podrán ser modulares o mampuestos, con una altura mínima de dos con sesenta metros (2,60mts.) y una superficie mínima de seis metros cuadrados (6mts.2) para dormitorio individual y nueve metros cuadrados (9mts.2) para dormitorio doble; b) Las terminaciones de pisos, paredes y techos, deben estar resueltos con materiales que permitan una fácil limpieza y desinfección; c) Dispondrán de extintores de incendio en cantidad y calidad adecuadas a los posibles riesgos de incendio y a las características constructivas del alojamiento; d) La limpieza diaria del alojamiento y la desinfección general del mismo estará a cargo del empleador; e) Contarán con iluminación na tural y artificial adecuada; f) El área de ventilación tendrá una superficie mínima equivalente a una octava parte de la del dormitorio. Se asegurará que en los locales se produzcan cuatro renovaciones de aire por hora; g) Todas las aberturas al exterior deberán cerrar de modo tal de evitar filtraciones de aire y agua; h) Deberán construirse y equiparse tomando adecuadas precauciones de confort en función de la zona geográfica de ubicación; i) Las habitaciones contarán con el amoblamiento adecuado e individual, con su ropa de cama y aseo, que asegure el buen descanso e higienización de sus ocupantes; j) La ropa de cama que hubiere utilizado algún trabajador afectado de enfermedad infecto – contagiosa deberá incinerarse; Se efectuarán tareas de control y lucha contra roedores y vectores, así como de enfermedades transmisibles. k) III. Instalaciones sanitarias. Vestuarios. Comedor. Cocina. Desechos cloacales u orgánicos. Agua de uso y consumo humano 1. Instalaciones sanitarias: Todos los ámbitos de trabajo: frentes de obra, talleres, oficinas, campamentos y otras instalaciones, deberán disponer de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al número de personas que trabajen en ellos. Los servicios sanitarios deben contar con la siguiente proporción de artefactos cada quince (15) trabajadores: a) un (1) inodoro a la turca; b) un (1) mingitorio; 31 c) dos (2) lavabos; d) cinco (5) duchas con agua caliente y fría. En caso de obras extendidas, la provisión mínima será de un retrete y lavabo con agua fría en cada uno de sus frentes. Cuando la obra posea alojamiento temporario y todos los trabajadores vivan en la misma, no será exigible la inclusión de duchas en los servicios sanitarios de obra (frentes de obra y servicios auxiliares), admitiéndose que las mismas formen parte del grupo sanitario de los alojamientos. No obstante, si los trabajadores estuvieren expuestos a sustancias tóxicas o irritantes para la piel y las mucosas, se deberán instalar duchadores de agua fría. En cuanto a las características que deben reunir los servicios sanitarios, la normativa reglamentaria establece: a) Caudal de agua suficiente, acorde a la cantidad de artefactos y de trabajadores; b) Pisos lisos, antideslizantes y con desagüe adecuado; c) Paredes, techos y pisos de material de fácil limpieza y desinfección; d) Puertas con herrajes que permitan el cierre interior y que aseguren el cierre del vano en las tres cuartas partes de su altura; e) Iluminación y ventilación adecuadas; f) Limpieza diaria, desinfección periódica y restantes medidas que impidan la proliferación de enfermedades infecto – contagiosas y transmisibles por vía dérmica. Cuando los frentes de obra sean móviles debe proveerse, obligatoriamente, servicios sanitarios de tipo desplazable, provistos de desinfectantes y cuyas características de terminación cumplan con lo establecido en los puntos precedentes. 2. Vestuarios: Cuando el personal no viva al pie de obra deberán instalarse vestuarios dimensionados gradualmente, de acuerdo a la cantidad de trabajadores. Los vestuarios deben ser utilizados únicamente para los fines previstos y mantenerse en adecuadas condiciones de higiene y desinfección. Los vestuarios deben equiparse con armarios individuales incombustibles para cada uno de los trabajadores de la obra. Los trabajadores afectados a tareas en cuyos procesos se utilicen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas o se las manipule de cualquier manera, dispondrán de armarios individuales dobles, destinándose uno a la ropa y equipo de trabajo y el otro a la vestimenta de calle. El diseño y materiales de construcción de los armarios deberán permitir la conservación de su higiene y su fácil limpieza. 3. Comedores: Asimismo el contratista debe proveer locales adecuados para comer, provistos de mesas y bancos, acordes al número total de personal en obra por turno y a la disposición geográfica de la obra, los que se mantendrán en condiciones de higiene y desinfección que garanticen la salud de los trabajadores. En caso de existir cocina en la obra, ésta deberá cumplir las 32 medidas de higiene y limpieza que garanticen la calidad de la comida de los trabajadores. Las cocinas deberán estar equipadas con mesada, bacha con agua fría y caliente, campana de extracción de humos y heladeras. Los trabajadores a cargo de la preparación de alimentos deben contar con el apto otorgado por el Servicio de Medicina del Trabajo a través de exámenes periódicos. Se les proveerá de delantal, gorro, guantes y barbijo cuando así corresponda. 4. Desechos cloacales u orgánicos: La evacuación y disposición de desechos cloacales y aguas servidas debe efectuarse a redes de colección con bocas de registro y restantes instalaciones apropiadas a ese fin, debiendo evitarse: a) la contaminación del suelo; b) la contaminación de las fuentes de abastecimiento de agua; c) el contacto directo con las excretas; Cuando el número de personas no justifique la instalación de una planta de tratamiento, la disposición final se podrá realizar a pozo absorbente, previo pasaje por cámara séptica. El tratamiento de los residuos sólidos hasta su disposición final debe respetar las tres etapas: a) almacenamiento en el lugar donde se produjo el residuo; b) recolección y transporte; c) eliminación y disposición final. Se deben proveer recipientes adecuados, con tapa, resistentes a la corrosión, fáciles de llenar, vaciar y tapar, ubicándose los mismos en lugares accesibles, despejados y de fácil limpieza. Los desperdicios de origen orgánico que puedan estar en estado descomposición deben ser dispuestos en bolsas u otros envases de material plástico. La recolección se debe realizar por lo menos una vez al día y en horario regular, debiendo los trabajadores que efectúen la tarea estar protegidos con equipamiento apropiado. La operación debe efectuarse tomando precauciones que impidan derramamientos, procediéndose posteriormente al lavado y desinfectado de los equipos utilizados. 5. Agua de uso y consumo humano: La reglamentación entiende por agua de uso y consumo humano la que se emplea para beber, higienizarse y preparar alimentos. En este sentido establece que debe cumplir con los requisitos establecidos para el agua potable por las autoridades competentes. En caso de que el agua suministrada provenga de perforaciones o de otro origen que no ofrezca suficientes garantías de calidad, determina la normativa que deberán efectuarse análisis físico – químicos y bacteriológicos al comienzo de la actividad en forma semestral y físico – químicos en forma anual. Se debe asegurar en forma permanente el suministro de agua potable a todos los trabajadores, cualquiera sea el lugar de sus tareas, en condiciones, ubicación y temperatura adecuados. Los tanques de reserva y bombeo deben estar construidos con materiales no tóxicos adecuados a la función, contando con válvulas de limpieza y se les efectuará vaciado e higienización periódica y tratamiento bactericida. Cuando el agua no pueda ser suministrada por red, deberá conservarse en depósitos cerrados provistos de grifos ubicados en cada 33 frente de obra, los que serán de material inoxidable no tóxico, de cierre hermético y de fácil limpieza. El agua para uso industrial debe ser claramente identificada para evitar su ingesta. 6. Condiciones fijadas por el CCT: A su turno el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/1975 determina las siguientes condiciones especiales en el ámbito laboral para el personal alcanzado en el mismo, a saber: a) Los empleadores deben poner a disposición del personal vestuarios espaciosos y limpios anexos a los baños, sin corrientes de aire y, en caso que el número de operarios supere los cincuenta (50), deberá facilitar armarios preparados para recibir candado. En los casos de demoliciones, excavaciones, las empresas deberán disponer las tareas de manera de conservar hasta el último momento, compatible con el desarrollo del trabajo, una habitación y un baño destinado para el uso de los obreros. b) Los empleadores deberán proveer a sus trabajadores el acceso a agua de uso corriente en la zona de obra, en cantidad suficiente para beber, y agua limpia para su higienización y demás necesidades de los operarios. El agua para beber deberá ser provista a temperatura agradable; c) En las obras en construcción de caminos, canales, desagües, túneles o similares, es condición previa a la iniciación de los trabajadores la instalación de servicios y baños higiénicos provistos de elementos para el aseo acorde con la cantidad de personal que trabaje en las mismas y la índole de las obras. d) En cada sitio de trabajo, y en lugares adecuados, la empresa habilitará locales higiénicos y techados con su respectiva parilla para los obreros que almuercen en los mismos. Cuando la cantidad de obreros que almuercen supere la de veinticinco (25), la empresa designará un ayudante, acordándole tres (3) horas pagas, quien se encargará de atender la parrilla y la limpieza del local, pudiendo las partes, y de acuerdo a las circunstancias, convenir la instalación de comedores. Asimismo, habida cuenta de las circunstancias, podrán acordar la instalación de duchas con agua caliente. e) Los lugares que se utilicen para albergar a los trabajadores en las obras que se ejecuten fuera de los centros urbanos deberán reunir adecuadas condiciones de higiene y habitabilidad. Dichos lugares destinados para vivienda de los obreros deberán ser espaciosos y confortables, debiendo proveer los empleadores, para el uso exclusivo de cada uno de los obreros, una cama de una plaza por cada habituación. En las zonas de intenso frío estos albergues deberán contar con su correspondiente calefacción. Esta norma será de obligatorio cumplimiento cuando la temperatura disminuya desde cero (0) Grado Centígrado. 34 CONDICIONES DEL ÁMBITO DE TRABAJO I. Manipulación de materiales Los trabajadores encargados de manipular cargas o materiales, deben recibir capacitación sobre el modo de levantarlas y transportarlas para no comprometer su salud y seguridad. Es a cargo del responsable de la tarea verificar la aplicación de las medidas preventivas. Cuando se manipulen productos de aplicación en caliente, los tanques, cubas, marmitas, calderas y otros recipientes que se utilicen para calentar o transportar alquitrán, brea, asfalto y otras sustancias vituminosas deben: a) ser resistentes a la temperatura prevista; b) poseer cierres que eviten derrames; c) estar diseñados con aptitud para sofocar el fuego que se pueda producir dentro de dichos recipientes; Y además cumplir con lo establecido por el Anexo I del Decreto Nº 911/1996 en materia de instalaciones de presión, protección contra incendio y riesgos eléctricos. II. Almacenamiento de materiales En el almacenamiento de materiales deben cumplirse las siguientes condiciones: a) Las áreas afectadas deben ser adecuadas a las características de los materiales y en las mismas deben observarse limpieza y orden, de manera que se proteja la seguridad de los trabajadores; b) Contar con vías de circulación apropiadas; c) Los materiales a almacenar deben disponerse de modo tal de evitar su deslizamiento o caída; d) Las operaciones de retiro de materiales de las estibas no deben comprometer la estabilidad de las mismas; e) Cuando se estiben materiales en hileras, se debe dejar una circulación entre ellas cuyo ancho dependerá de las características del material, fijándose un mínimo de sesenta centímetros (60cm.); f) Cuando se almacenen materiales en bolsas, deben trabarse en forma tal de evitar su deslizamiento o caída; g) Los ladrillos, tejas, bloques, etc. deben apilarse sobre una base sólida y nivelada, sean un piso plano o tarima. Cuando supere de un metro (1m.) de altura, deben escalonarse hacia adentro trabándose las “camadas” entre sí; h) Las barras de hierro deben sujetarse firmemente para evitar que rueden o se desmoronen; i) Cuando se almacene material suelto, como tierra, grava, arena, etc. no se deberá afectar el tránsito del personal; j) Los caños que se estiben deben afirmarse mediante cuñas o puntales; k) Cuando materiales pulverulentos sueltos deban almacenarse en silos, tolvas o recipientes análogos, éstos cumplirán lo 35 establecido en el capítulo “Silos y Tolvas” del Decreto Nº 911/1996; Se debe proveer medios adecuados y seguros para acceder sobre las estibas. III. Orden y limpieza en obra Resulta obligatorio el mantenimiento y control del orden y limpieza en toda obra, debiendo disponerse los materiales, herramientas, desechos, etc. de modo que no obstruyan los lugares de de trabajo y de paso. Deben eliminarse o protegerse todos aquellos elementos punzo – cortantes como hierros, clavos, etc. que signifiquen riesgo para la seguridad de los trabajadores. IV. Circulación En la programación de la obra deben tenerse en cuenta circulaciones peatonales y vehiculares en lo que hace a su trazado y delimitación. En este sentido resulta obligatorio proveer medios seguros de acceso y salidas en todos y cada uno de los lugares de trabajo. Los trabajadores deben utilizar estos medios obligatoriamente en todos los casos. V. Calefacción, iluminación y ventilación Cuando en los lugares de trabajo existan calefactores, los mismos deben cumplir los siguientes requisitos: a) no deben ser de llama abierta; b) los calefactores por combustión deben apoyarse sobre superficies o asientos incombustibles que cubran un espacio suficiente a su alrededor y mantenerse alejados de materiales combustibles; c) los calefactores por combustión utilizados que se usen en lugares cerrados deben contar con dispositivos para evacuar los gases al exterior, aislados térmicamente cuando estén en contacto con materiales combustibles, aún tratándose de instalaciones provisorias. VI. Protección contra la caída de objetos y materiales Cuando por encima de un plano de trabajo se estén desarrollando tareas con riesgos de caída de objetos o materiales, será obligatorio proteger a los trabajadores adoptando medidas de seguridad adecuadas a cada situación. La determinación de las mismas es competencia del responsable de Higiene y Seguridad, estando la verificación de su correcta aplicación a cargo del responsable de la tarea. El transporte y traslado de materiales y demás insumos de obra, 36 tanto vertical como horizontal, se hará observando adecuadas medidas de seguridad. VII. Protección contra la caída de personas El riesgo de caída de personas se deben prevenir conforme las siguientes pautas: a) Las aberturas en el piso se deben proteger por medio de: - cubiertas sólidas que permitan transitar sobre ellas y, en su caso, que soporten el paso de vehículos. No constituirán un obstáculo para la circulación, debiendo sujetarse con dispositivos eficaces que impidan cualquier desplazamiento accidental. El espacio entre las barras de las cubiertas construidas en forma de reja no superará los cinco centímetros (5cm.). - barandas de suficiente estabilidad y resistencia en todos los lados expuestos, cuando no sea posible el uso de cubiertas. Dichas barandas serán de un metro (1m.) de altura, con travesaños intermedios y zócalos de quince centímetros (15cm.) de altura. - cualquier otro medio eficaz. b) Aberturas en las paredes al exterior con desnivel: - las aberturas en las paredes que presenten riesgo de caída de personas deben estar protegidas por barandas, travesaños y zócalos, según lo descripto en el item a) precedente. - cuando existan aberturas en las paredes de dimensiones reducidas y se encuentren por encima del nivel del piso a un metro (1m.) de altura como máximo, se admitirá el uso de travesaños cruzados como elementos de protección. c) Cuando los parámetros no hayan sido construidos y no se utilicen barandas, travesaños y zócalos como protección contra la caída de personas, se instalarán redes protectoras por debajo del plano de trabajo. Estas deben cubrir todas las posibles trayectorias de caídas. Estas redes salvavidas deben tener una resistencia adecuada en función de las cargas a soportar y serán de un material cuyas características resistan las agresiones ambientales del lugar donde se instalen. Deberán estar provistas de medios seguros de anclaje a punto de amarre fijo. Se colocarán como máximo a tres metros (3mts.) por debajo del plano de trabajo, medido en su flecha máxima. d) Es obligatoria la identificación y señalización de todos los lugares que en obra presentan riesgo de caída de personas y la instalación de adecuadas protecciones. VIII. Protección contra la caída de personas al agua Cuando exista riesgo de caída al agua, será obligatorio proveer a los trabajadores de chalecos salvavidas y demás elementos de protección personal que para el caso se consideren apropiados. Se preverá la existencia de medios de salvamento, en su caso, tales como redes, botes con personal a bordo y boyas salvavidas. 37 IX. Trabajo con riesgo de caída a distinto nivel Se entiende por trabajo con riesgo de caída a distinto nivel a aquellas tareas que involucren circular o trabajar a un nivel cuya diferencia de cota sea igual o mayor a dos metros (2mts.) con respecto al plano horizontal inferior más próximo. Es obligatoria la instalación de protecciones referidas, como así también la supervisión directa por parte del responsable de Higiene y Seguridad, de todos aquellos trabajos que, aún habiéndose adoptado todas las medidas de seguridad correspondientes, presenten un elevado riesgo de accidente para los trabajadores. Todas las medidas anteriormente citadas se adoptarán sin perjuicio de la obligatoriedad por parte del empleador de la provisión de elementos de protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo “Equipos y elementos de protección personal” del Anexo I del Decreto Nº 911/1996. Cuando la tarea sea de corta duración y no presente un elevado riesgo a juicio del responsable de Higiene y Seguridad, las medidas de seguridad colectivas anteriormente citadas no serán de aplicación obligatoria. En estos casos, los cinturones de seguridad anclados en puntos fijos y la permanencia en el lugar de trabajo de dos trabajadores y la directa supervisión del responsable de la tarea, serán las mínimas de seguridad obligatorias a tomar. X. Trabajos en pozos de ascensores, cajas de escaleras y plenos Durante la instalación o el cambio de ascensores, o cualquier otro trabajo efectuado en una caja o pozo, será obligatorio instalar una cubierta a un piso por encima de aquél donde se efectúa el trabajo, para proteger a los trabajadores contra la caída de objetos. Dicha cubierta protegerá toda la abertura y tendrá adecuada resistencia mecánica. Será además obligatorio instalar una red protectora o elemento de similares características acorde a lo referido en el punto 13.7. del presente, así como la provisión de equipos y elementos de protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el Capítul o “Equipos y elementos de protección personal” del Anexo I del Decreto Nº 911/1996. Si existiera un ascensor contiguo, será obligatorio colocar una separación eficaz para impedir cualquier contacto accidental con dicho ascensor y su contrapeso. XI. Trabajos en la vía pública Todas las tareas que se realicen en la vía pública respetarán las medidas de seguridad estipuladas en el reglamento aprobado por el Decreto Nº 911/1996 en sus distintos capítulos. 38 Deberán señalizarse, vallarse o cercarse las áreas de trabajo para evitar que se vea afectada la seguridad de los trabajadores por el tránsito de peatones y vehículos. Para ello se utilizarán los medios de señalización a que referiremos en el apartado siguiente. Antes de comenzar las tareas, el responsable de las mismas deberá verificar que las señalizaciones, vallados y cercos existentes en obra se encuentren en buenas condiciones de uso y en los lugares preestablecidos. En caso de que el riesgo lo justifique, se asignarán señaleros, a quienes se les proveerá de elementos de protección personal a que se refiere en el Capítulo “Equipos y elementos de protección personal” del Anexo I del Decreto Nº 911/1996 en lo concerniente a señales reflexivas. Cuando se realicen trabajos nocturnos, será obligatorio entregar a todos los trabajadores elementos reflectivos de alta visibilidad, de acuerdo a lo referido en el Capítulo “Equipos y elementos de protección personal” del Anexo I del Decreto Nº 911/1996. Se proveerá además, de elementos de iluminación. En la realización de trabajos cercanos a líneas de servicios de infraestructura (electricidad, gas, etc.) se deberán tomar medidas que garanticen la seguridad de los trabajadores. Cuando dichos trabajos impliquen un alto riesgo (gasoducto de alta presión, líneas de alta y media tensión aérea y subterránea, etc.) será obligatoria la supervisión de los trabajos en forma directa por parte del responsable de la tarea, observando las indicaciones específicas del Servicio de Higiene y Seguridad. Cuando existan factores tales como lluvias, viento, derrumbes u otros, que comprometan la seguridad de los trabajadores, se interrumpirán las tareas mientras subsistan dichas condiciones. XII. Señalización en la construcción El responsable de Higiene y Seguridad indicará los sitios a señalar y las características de la señalización a colocar, según las particularidades de la obra. Estos sistemas de señalización (carteles, vallas, balizas, cadenas, sirenas, tarjetas, etc.), se mantendrán, modificarán y adecuarán según la evolución de los trabajos y sus riesgos emergentes, de acuerdo a normas nacionales o internacionales reconocidas. Todas las herramientas, equipos y maquinarias deben contar con señalamiento adecuado a los riesgos que genere su utilización, para prevenir la ocurrencia de accidentes. Las señales visuales serán confeccionadas en forma tal que sean fácilmente visibles a distancia y en las condiciones que se pretenden sean observadas. Se utilizarán leyendas en idioma español, pictogramas, ideogramas, etc. que no ofrezcan dudas en su interpretación y usando colores contrastantes con el fondo. 39 La señalización de los lugares de acceso, caminos de obra, salidas y rutas de escape deberán adecuarse al avance de la obra. Los trabajadores ocupados en la construcción de carreteras en uso deben estar provistos de equipos de alta visibilidad de acuerdo a lo referido en el Capítulo “Equipos y elementos de protección personal” del Anexo I del Decreto Nº 911/1996, y protegidos de la circulación vehicular mediante vallados, señales, luces, vigías u otras medidas eficaces. Cuando vehículos y máquinas de obra deban trabajar maniobrando con ocupación parcial o total de la vía pública habilitada al tránsito, además de instalar señales fonoluminosas se deben asignar señaleros en la medida de lo necesario. Las partes de máquinas, equipos y otros elementos de obra, así como los edificios pertenecientes a la obra en forma permanente o transitoria, cuyos colores no hayan sido establecidos, se pintarán de cualquier color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y no provoque confusiones. Las partes móviles de máquinas y equipos de obra serán señalizadas de manera tal que se advierta fácilmente cuál es la parte en movimiento y cuál la que permanece en reposo. XIII. Prevención y protección contra incendios La prevención y protección contra incendios en las obras, comprende el conjunto de condiciones que se debe observar en los lugares de trabajo y todo otro lugar, vehículo o maquinaria, donde exista riesgo de fuego. El responsable de Higiene y Seguridad debe definir la tipología y cantidad mínima de elementos de protección y de extinción de incendios y deberá inspeccionarlos con la periodicidad que asegure su eficaz funcionamiento. a) b) c) d) e) Los objetivos a cumplir son: Impedir la iniciación del fuego, su propagación y los efectos de los productos de combustión; Asegurar la evacuación de las personas; Capacitar al personal en la prevención y extinción del incendio; Prever las instalaciones de detección y extinción; Facilitar el acceso y la acción de los bomberos. El responsable de Higiene y Seguridad debe inspeccionar, al menos una vez al mes, las instalaciones, los equipos y materiales de prevención y extinción de incendios, para asegurar su correcto funcionamiento. Los equipos e instalaciones de extinción de incendios deben mantenerse libres de obstáculos y ser accesibles en todo momento. Deben estar señalizados y su ubicación será tal que resulten fácilmente visibles. las Deben aislarse térmicamente los tubos de evacuación de humos y chimeneas cuando atraviesen paredes, techos o tejados 40 combustibles, aún tratándose de instalaciones temporarias. Se colocarán avisos visibles que indiquen los números de teléfonos y direcciones de los puestos de ayuda más próximo s (bomberos, asistencia médica y otros) junto a los aparatos telefónicos y áreas de salida. XIV. Depósito de inflamables En los depósitos de combustibles sólidos, minerales, líquidos y gaseosos, debe cumplirse con lo establecido en la Ley 13.660 y su reglamentación, además de cumplimientar los siguientes recaudos. Los líquidos inflamables se deben almacenar, transportar, manipular y emplear de acuerdo a las siguientes disposiciones: a) Deben almacenarse separadamente del resto de los materiales en lugares de acceso restringido y preferentemente a nivel del piso; b) Los edificios y construcciones destinadas al almacenamiento de líquidos inflamables deben ser ventilados. Tendrán cubierta para evitar la radiación solar directa, se ubicarán en la cota más baja del terreno; c) Los lugares destinados al almacenamiento de líquidos inflamables a granel deben estar rodeados de un muro o terraplén estanco al agua o por una zanja, de manera que en caso de escape del líquido almacenado, este puede ser retenido en su totalidad por la zanja o terraplén; d) Los depósitos inflamables deben poseer instalación eléctrica antiexplosiva e instalación de extintores. En todos los lugares en que se depositen, acumulen o manipulen explosivos o materiales combustibles e inflamables, se encuentra terminantemente prohibido fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos o todo otro artefacto que produzca llama. Debe contarse con dispositivos que permitan eliminar los riesgos de la electricidad estática. Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo deben almacenarse conforme a sus características particulares para evitar su ignición. EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL I. Entrega, utilización y responsabilidad por deficiencia Los equipos y elementos de protección personal deben ser entregados a los trabajadores y utilizados obligatoriamente por éstos, mientras se agoten todas las instancias científicas y técnicas tendientes al aislamiento o eliminación de los riesgos que originaron su utilización. Los trabajadores deben haber sido previamente capacitados y entrenados en el uso y conservación de dichos equipos y elementos. 41 Los trabajadores deben utilizar los equipos y elementos de protección personal, de acuerdo al tipo de tarea que deban realizar, y a los riesgos emergentes de la misma. Se encuentra prohibida la utilización de elementos y accesorios (bufandas, pulseras, cadenas, corbatas, etc.) que puedan significar un riesgo adicional en la ejecución de las tareas. En su caso, el cabello debe usarse recogido o cubierto. Todo fabricante, importador o vendedor de equipos y elementos de protección personal será responsable en caso de comprobarse, al haberse producido un accidente o enfermedad, que el mismo se deba a deficiencia del equipo o elementos utilizados. La necesidad de la utilización de equipos y elementos de protección personal, condiciones de uso y vida útil, se determinará con la participación del responsable de Higiene y Seguridad en lo que se refiere a su área de competencia. Los equipos y elementos de protección personal serán de uso individual y no intercambiable cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. Los equipos y elementos de protección personal deberán ser destruidos al término de su vida útil. II. Vestimenta En cuanto a la vestimenta utilizada por lo trabajadores, deberá reunir las siguientes características: a) Será de tela flexible, de fácil limpieza y desinfección y adecuada a las condiciones del puesto de trabajo; b) Ajustará bien al cuerpo del trabajador, sin perjuicio de su comodidad y facilidad de movimiento; c) Las mangas serán cortas o, en su defecto, ajustarán adecuadamente. Cuando sea necesaria la ejecución de tareas bajo la lluvia, se suministrará ropa y calzado adecuados a las circunstancias. Si las condiciones climáticas imperantes o la ubicación geográfica de la obra lo requieren, se proveerá de equipo de protección contra el frío. En casos especiales que lo justifiquen, se proveerá de vestimenta incombustible o resistente a sustancias agresivas. Según los requerimientos específicos de las tareas, se dotará a los trabajadores de delantales, mandiles, petos, chalecos, cinturones anchos y otros elementos de protección. Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, las características de la ropa a proveer a los trabajadores deberá determinarse con carácter previo al inicio de las tareas. III. Protección de cabeza Se debe proveer casco de seguridad a todo trabajador que desarrolle sus tareas en obras en construcción o en dependencias cuya actividad suponga riesgos específicos de accidentes. Los casos podrán ser de ala completa alrededor, o con visera únicamente en el frente, fabricados con material de resistencia adecuada a los ries gos 42 inherentes a la tarea a realizar. IV. Protección ocular Los medios de protección ocular serán seleccionados atendiendo las características de las tareas a desarrollar y en función de los siguientes riesgos: a) Radiaciones nocivas; b) Proyección o exposición de material particulado sólido, proyección de líquidos y vapores, gases o aerosoles. La protección de la vista se efectuará con el empleo de pantallas, anteojos de seguridad y otros elementos que cumplan con lo establecido en los ítems siguientes: a) Las pantallas contra la proyección de objetos deben ser de material transparente, libre de estrías, rayas o deformaciones, o de malla metálica fina; provistas con un visor de material inastillable. Las utilizadas contra la acción del calor serán de materiales aislantes, reflectantes y resistentes a la temperatura que deba soportar; b) Las lentes para los anteojos de seguridad deben ser resistentes al riesgo, transparentes, óptimamente neutras, libres de burbujas, ondulaciones u otros defectos y las incoloras transmitirán no menos del ochenta y nuevo por ciento (89%) de las radiaciones incidentes; c) Sus armazones serán livianos, indeformables al calor, incombustibles, de diseño anatómico y de probada resistencia; d) Para el caso de tener que proteger la vista de elementos gaseosos o líquidos, el protector ocular deberá apoyar sobre la piel a efectos de evitar el ingreso de dichos contaminantes a la vista; e) Si el trabajador necesitara cristales correctores, se le proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación óptica u otros que puedan ser superpuestos a los graduados del propio interesado; f) Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles, los protectores deberán ser completamente cerrados y bien ajustados al rostro, con materiales de bordes flexibles. En los casos de partículas gruesas, serán como los anteriores, permitiendo la ventilación indirecta. V. Protección auditiva Cuando las medidas de ingeniería no logren eliminar o reducir el nivel sonoro a los niveles máximos estipulados; será obligatorio proveer de elementos de protección auditiva acorde al nivel de características del ruido. La curva de atenuación de los mismos deberá estar certificada ante organismo oficial. VI. Protección de miembros superiores La protección de los miembros superiores se efectuará mediante 43 guantes, manoplas, mitones y protectores de brazo acorde a la tarea a realizar. Cualquiera de los protectores utilizados deberá permitir la adecuada movilidad de las extremidades. Sin perjuicio del uso de los elementos de protección personal anteriormente citados, cuando el trabajador deba manipular sustancias nocivas que puedan afectar la piel, se le deberá proveer de cremas protectoras adecuadas. VII. Protección de miembros inferiores Para la protección de los miembros inferiores se proveerá a los trabajadores de calzados de seguridad (zapatos, botines, botas, conforme los riesgos a proteger) y polainas cuando la tarea que realicen así lo justifique. Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismo directo de los pies, el calzado de seguridad llevará puntera con refuerzo de acero. Si el riesgo es determinado por productos químicos o líquidos corrosivos, el calzado será confeccionado con elementos adecuados especialmente la plataforma, y cuando se efectúen tareas de manipulación de elementos calientes se proveerá al calzado del correspondiente aislamiento térmico. VIII. Protección contra caídas En todo trabajo con riesgo de caída a distinto nivel será obligatorio, a partir de una diferencia de nivel de dos con cincuenta metros (2,50mts.), el uso de cinturones de seguridad provistos de anillas por donde pasará el cabo de vida, las que no podrán estar sujetas por medio de remaches. Los cinturones de seguridad deberán ser revisados siempre antes de su uso, desechando los que presentan cortes, grietas o demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano en caída libre con recorrido de cinco metros (5mts.). Se verificará cuidadosamente el sistema de anclaje, su resistencia y la longitud de los cabos salvavidas será la más corta posible conforme con la tarea que se ha de ejecutar. IX. Protección de las vías respiratorias 44 Todo trabajador afectado a tareas realizadas en ambientes con gases, vapores, humo, nieblas, polvos, fibras, aerosoles, deberá utilizar obligatoriamente un equipo de protección respiratoria. Todo trabajador afectado a tareas en que la contaminación ambiental no pueda ser evitada o exista déficit de oxígeno, conforme los parámetros establecidos por la propia reglamentación, empleará obligatoriamente equipos respiradores con inyección de aire a presión. El abastecimiento de aire se hará a presión, temperatura y humedad adecuadas a las tareas a desarrollar, debiendo estar libre de contaminantes. Se verificará antes del uso todo el circuito, desde la fuente de abastecimiento del aire hasta el equipo. Cuando exista riesgo de exposición a sustancias irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido introducir, preparar o ingerir alimentos, bebidas y fumar. X. Asignación por vestimenta Asimismo, a los trabajadores con más de seis (6) meses de antigüedad en la empresa, se les abonará dos jornales básicos equivalentes a la categoría oficial de la zona que corresponda, en concepto de asignación para vestimenta. Esta asignación se le liquidará semestralmente al contar la fecha en que se haya liquidado la primera asignación. TRABAJO INSALUBRE I. Concepto Se consideran tareas en lugares o condiciones insalubres las que se cumplen en ambientes en que la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados. En otros casos, la insalubridad puede estar relacionada con la naturaleza de la tarea, en tanto esta exija una atención que produce mayor cansancio físico y/o psíquico. II. Procedimiento para su determinación Para que se considere que una tarea o un determinado ambiente de trabajo no reúnen los requisitos exigidos de salubridad, se requiere que el Poder Ejecutivo a través de una norma, establezca los casos en que la tarea prestada en aquellos o la prestación en sí misma se considera insalubre. Para ello, la autoridad de aplicación deberá basarse en dictámenes médicos, o de la disciplina que corresponda en función de la circunstancia, de rigor científico. De la misma manera, la descalificación de un lugar que fuera declarado insalubre, sólo puede hacerse por el mismo procedimiento, si 45 se constata que desaparecieron las circunstancias determinantes de aquélla. La resolución administrativa debe adoptarse previa intimación para que en un plazo razonable el empleador realice las tareas necesarias a fin de adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad, para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad. No cumplidos los recaudos indicados, la autoridad debe calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate. La decisión administrativa que declare la insalubridad, la deniegue o deje sin efecto una anterior que así lo establecía, está sujeta, una vez agotada la vía administrativa, a revisión en sede judicial por vía de recurso de apelación, el que deberá ser presentado dentro del plazo de seis (6) días hábiles desde la notificación. III. Procedimiento para su determinación en la industria de la construcción En lo específico para la industria de la construcción, la normativa convencional determina que cuando surjan discrepancias en cuanto a la insalubridad de una tarea, el delegado deberá comunicarlo a la Comisión Ejecutiva de la Seccional respetiva de la Central, según corresponda. En caso de no existir delegado, la atribución reconocida al mismo precedentemente podrá ejercerla cualquier obrero del personal. La insalubridad de los trabajos, para la actividad de la construcción, será determinada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Acorde a lo arriba adelantado, se señala que declarada la insalubridad por el citado Ministerio, el cumplimiento de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias relativas a la jornada de trabajo corresponderá hacerse efectivo a contar desde la fecha en que se hubiera efectuado la correspondiente reclamación administrativa. IV. Jornada laboral En los supuestos declarados como trabajo insalubre la jornada máxima no puede exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sin que ello implique una disminución de las remuneraciones. Cuando se alterne trabajo insalubre con salubre, cada hora trabajada en el primero se considerará como una (1) hora y veinte (20) minutos, y en tal caso el personal no deberá continuar el trabajo más de tres (3) horas, completando con trabajos salubres el resto de la jornada normal. V. Obligaciones y prohibiciones para los empleadores 1. Exámenes médicos periódicos: El personal que cumpla tareas insalubres deberá someterse a exámenes médicos periódicos cada seis 46 (6) meses por cuenta y orden del empleador. 2. Provisión de leche: Quienes se encuentren ocupados en tareas de soldadura (eléctrica o autógena) y los trabajadores que se desempeñen en trabajos declarados insalubres en los que se produzcan desprendimiento de polvo o emanaciones tóxicas, deberán ser provistos diariamente de un (1) litro de leche. 3. Prohibición de ocupación de trabajadores menores de 18 años: Les está prohibido a los empleadores ocupar a menores de dieciocho (18) años en tareas peligrosas e insalubres, procurando asimismo no encomendarles trabajos considerados pesados o fatigosos que contraríen las previsiones contempladas en disposiciones legales. Las divergencias que pudieran suscitarse a este respecto deberán ser resueltas por la autoridad de aplicación con intervención de la respectiva Comisión Paritaria. DISPOSICIONES EN MATERIA HIGIÉNICO AMBIENTAL I. Trabajos en ambientes hiperbáricos En todos aquellos casos en que se efectúen trabajos en condiciones hiperbáricas (cajones de aire comprimido), se debe cumplir con lo establecido en los reglamentos dictados por la Prefectura Naval Argentina. Sin perjuicio de ello, dichos trabajos deberán ejecutarse bajo la supervisión del responsable de Higiene y Seguridad y de un médico capacitado con curso de especialización en Medicina Hiperbárica. II. Contaminación ambiental En todo lugar de trabajo en el que se efectúen operaciones y procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, líquidos y sólidos, radiaciones, el responsable de Higiene y Seguridad debe disponer las medidas de prevención y control para evitar que los mismos puedan afectar la salud del trabajador. En caso de nos ser factible deberán entregarse elementos de protección personal adecuada y de uso obligatorio a todos los trabajadores expuestos. Para la determinación de las concentraciones máximas permisibles en los ambientes de trabajo, se estará a lo dispuesto por la Resolución (MTSS) Nº 444 del 21 de mayo de 1991. En los casos de elevada peligrosidad, el Responsable de Higiene y Seguridad determinará las medidas precautorias que deben aplicarse para garantizar la seguridad de los trabajadores. III. Ventilación 47 En los locales o espacios confinados de las obras, la ventilación debe contribuir a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen la salud de los trabajadores, entendiéndose por locales o espacios confinados aquellos lugares que no reciben ventilación natural. La ventilación mínima en los lugares de trabajo, determinada en función del número máximo de personas por turno, debe ser la establecida en la siguiente tabla: Ventilación mínima requerida en función del número máximo de ocupantes por turno Caudal de aire necesario (en metros cúbicos por persona) 65 43 31 23 18 Volumen del local (en metros cúbicos por persona) 3 6 9 12 15 Cuando existan sistemas de extracción, los locales poseerán entradas de aire con capacidad y ubicación adecuadas para reemplazar el aire extraído. Los equipos de captación y tratamiento de contaminantes deben estar instalados de modo que no produzcan contaminación ambiental durante las operaciones de descarga o limpieza. Si estuviesen instalados en el interior del local de trabajo, estas operaciones, en la medida que dañen la salud del trabajador, se realizarán únicamente en horas en que no se efectúen tareas ordinarias en el mismo. En los casos en que se requiera el uso de electroventiladores, fijos o desplazables, éstos deben estar protegidos mecánica y eléctricamente. Para autorizar la realización de trabajos en áreas o espacios confinados, se debe verificar previamente: a) Concentración de oxígeno, como mínimo, dieciocho con cinco décimos por ciento (18,5%); b) Ausencia de contaminantes y mezclas inflamables explosivas; c) Que estén bloqueados todos los accesos de energía externos, las entradas de hombres y aquellos que puedan alterar las condiciones de seguridad establecidas. IV. Trabajos con radiaciones ionizantes y no ionizantes En todo ámbito de obra donde se instalen y funcionen equipos generadores de rayos x, se debe cumplir con la Ley 17.557, con el Decreto Reglamentario Nº 6320/1968 y su modificatorio, con el Decreto Nº 1648/1970, y con las Resoluciones que surjan del Ministerio de Salud y Acción Social y del Ente Nacional Regulador Nuclear. V. Ruidos y vibraciones 48 Ningún trabajador podrá ser expuesto, sin la utilización de protección auditiva adecuada, a una dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior a noventa (90) decibeles (A), sin perjuicio de la adecuación de dicho nivel a las condiciones psicofísicas de cada trabajador que determinen los Servicios Médicos del Trabajo. Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en el ámbito de trabajo los valores admisibles, se procederá a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a continuación, en el orden que se detallan: a) Procedimiento de ingeniería, ya sea en la fuente, en las vías de transmisión o en el recinto receptor; b) Protección auditiva del trabajador, para el caso en que sean inviables soluciones encuadradas en el apartado precedente; c) De no ser suficientes las correcciones indicadas precedentemente, se procederá a la reducción del tiempo de exposición. Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante al nivel sonoro medio en el lugar de trabajo, se le restará la atenuación debida al protector utilizado. La atenuación de dichos equipos deberá ser certificada por organismos oficiales. Todo trabajador expuesto a una dosis superior a ochenta y cinco (85) decibeles (A) de nivel sonoro continuo equivalente, deberá ser sometido a exámenes audiométricos. Cuando se detecte un aumento persistente del umbral auditivo, los afectados deberán utilizar protectores auditivos en forma ininterrumpida. Los trabajadores expuestos a fuentes que generan infrasonidos o ultrasonidos que superen los valores límites permisibles, deberán ser sometidos a controles médicos periódicos. Para determinar los valores límite admisibles de infrasonidos o de ultrasonidos, se tomarán como referencia los valores que resultan de las Tablas Nos. 4 y 5 respectivamente del Anexo V del Decreto Nº 351/1979. Todas las máquinas, equipos e instalaciones nuevas deberán tener incorporados los dispositivos que garanticen una adecuada atenuación de los ruidos que produzcan, siendo ésta una responsabilidad del fabricante, importador o vendedor. En aquellos casos en que no pudiera lograrse un adecuado control de los mismos, se indicarán los niveles que produce el equipo en condiciones normales. Se indicará entre las características de venta de los mismos los niveles sonoros que genera el equipo en las distintas condiciones de uso. VI. Iluminaciones La iluminación en los lugares de trabajo debe cumplir con las siguientes condiciones: a) La composición espectral de la luz debe ser adecuada a la tarea a realizar, de modo que permita observar y reproducir los colores en media aceptable; 49 b) El efecto estroboscópico debe ser evitado; c) La iluminación debe ser adecuada a la tarea a efectuar, teniendo en cuenta el mínimo tamaño a percibir, la reflexión de los elementos, el contraste y el movimiento; d) Las fuentes de iluminación no deben producir deslumbramiento, directo o reflejado, para lo que se distribuirán y orientarán convenientemente las luminarias y superficies reluctantes existentes en el lugar; e) La uniformidad de la iluminación, así como las sombras y contraste, deben ser adecuados a la tarea que se realice. Cuando las tareas a ejecutar no requieran la precisa percepción de los colores, sino sólo una visión adecuada de volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas monocromáticas o de espectro limitado. En cuanto a los valores que deben poseer las iluminancias, la intensidad mínima de iluminación sobre el plano de trabajo se encuentra en función a la tarea a ser ejecutada, conforme el siguiente detalle: a) Tareas que exigen máximo esfuerzo visual: Trabajos de precisión máxima que requieren: 1) finísima distinción de detalles; 2) condiciones de contraste malas; 3) largos espacios de tiempo, tales como montajes extrafinos, inspección de colores y otros; b) Tareas que exigen gran esfuerzo visual: Trabajos de precisión que requieren: 1) fina distinción de detalles; 2) grado mediano de contraste; 3) largos espacios de tiempo, tales como trabajo a gran velocidad, acabado fino, pintura extrafina, lectura e interpretación de planos; c) Tareas que exigen bastante esfuerzo visual: Trabajos prolongados que requieren: 1) fina distinción de detalles; 2) grado moderado de contraste; 3) largos espacios de tiempo, tales como trabajo corrido de banco de taller y montaje, trabajo en maquinarias, inspección y montaje; d) Tareas que exigen esfuerzo visual corriente: Trabajo que requieren: 1) distinción moderada de detalles; 2) grado normal de contraste; 3) espacios de tiempo intermitentes, tales como trabajo en máquinas automáticas, mecánica automotriz, doblado de hierros; e) Tareas que exigen poco esfuerzo visual: Tales como sala de calderas, depósito de materiales, cuartos de aseo, escaleras; f) Tareas que no exigen esfuerzo visual: Tales como tránsito por vestíbulos y pasillos, carga y descarga de elementos no peligrosos; g) Iluminación de senderos peatonales: Los senderos peatonales establecidos de uso continuo deben ser iluminados con una intensidad de nivel de treinta (30) lux de valor medio y como mínimo de quince (15) lux. Corresponde aclarar que los parámetros que anteceden no incluyen tareas muy especiales que requieran niveles de iluminación superiores a los detallados en el item a) precedente, los cuales serán determinados por la autoridad de aplicación a solicitud de partes. En todos los casos los valores de iluminación deben ser considerados a los fines del cálculo, con la depreciación luminosa de 50 envejecimiento luminaria y lámpara y a la pérdida por suciedad del artefacto. VII. Iluminación de emergencia En materia de iluminación de emergencia deben adoptarse las siguientes medidas y procedimientos: a) En las obras de construcción, así como en los locales que sirvan en forma temporaria para dicha actividad donde no se reciba luz natural o se realicen tareas en horarios nocturnos, debe instalarse un sistema de iluminación de emergencia en todos sus medios y vías de escape; b) Este sistema debe garantizar una evacuación rápida y segura de los trabajadores utilizando las áreas de circulación y medios de escape (corredores, escaleras y rampas), de modo de facilitar las maniobras o intervenciones de auxilio ante una falla del alumbrado normal o siniestro; c) En los casos particulares no enunciados (túneles, excavaciones, etc.) el proyecto correspondiente se debe ajustar a lo indicado en las normas técnicas internacionalmente reconocidas; d) El tiempo de servicio del alumbrado y señalización de escape (autonomía de las luminarias de emergencia) no será en ningún caso inferior a una hora treinta minutos (1 hora 30 minutos); e) El alumbrado necesario de la ruta de escape debe ser medido sobre el solado y en centro de circulación. En ningún caso la iluminación horizontal debe ser inferior a cinco (5) lux y mayor que el cinco por ciento (5%) de la iluminación media general; f) Las luminarias utilizadas para lograr lo establecido no deben producir deslumbramiento que pueda ser causa de problemas de adaptación visual. A tal fin se prohiben luminarias basadas en faros o proyectores en toda ruta de escape. En todos los casos, las luminarias deben satisfacer las normas internacionalmente reconocidas; g) Para una adecuada circulación a través de las rutas de escape, la relación uniformidad E/max. E/min. no debe ser mayor de 40:1 a lo largo de la línea central de dichas rutas; h) A los fines de asegurar un adecuado alumbrado de escape, las luminarias se deben ubicar en las siguientes posiciones: - Cerca de cada salida: - Cerca de cada salida de emergencia; - En todo sitio donde sea necesario enfatizar la posición de un peligro potencial, como los siguientes: 1) cambio de nivel de piso; 2) cerca de cada intersección de pasillos y corredores; 3) cerca de cada caja de escalera de modo tal que cada escalón reciba luz en forma directa; 4) fuera y próximo a cada salida de emergencia. Cuando sea necesario, se agregarán luminarias adicionales en forma de asegurar que el alumbrado a lo largo de la ruta de escape satisfaga el requerimiento de iluminancia mínima y uniformidad de iluminancia descripto anteriormente. i) Los sistemas y equipos afectados a la extinción de incendio, instalados a lo largo de la ruta de escape, deben estar perfectamente iluminados a los fines de permitir una rápida 51 localización de los mismos durante la emergencia; j) En los ascensores y montacargas por los que se movilicen personas se debe instalar una luminaria de emergencia, preferentemente del tipo autónoma. Todo local destinado a usos sanitarios o vestuarios debe incluir una luminaria de emergencia; k) Las salidas, salidas de emergencia, dirección y sentido de las rutas de escape serán identificadas mediante señales que incluyan leyendas y pictografías. Dichas señales deben confeccionarse según lo descripto por los Institutos de Normalización reconocidos internacional-mente; l) Toda salida y salida de emergencia deben permanecer señalizada e iluminada durante todo el tiempo en que la obra se hall e ocupada. El alumbrado de dichas señales debe obtenerse por medio de señalizados autónomos o no autónomos con alumbrado de emergencia permanente. Las señales a incorporar a lo largo de la ruta de escape a los fines de indicar la correcta dirección y sentido de circulación hacia las salidas de emergencia deben permanecer también correctamente iluminadas durante todo el tiempo en que la obra se halle ocupada. Ante la falla del alumbrado normal, el alumbrado de dicha señales se debe obtener por proximidad de luminaria de emergencia, con una distancia no mayor de uno con cincuenta metros (1,50mts.) o directamente por medio de señalizados autónomo o no autónomos; m) En las obras que no presentan ningún riesgo de explosión, se admitirán sistemas de alumbrado de emergencia portátiles, siempre y cuando éstos sean de origen eléctrico y bajo las siguientes condiciones: - Que cada local considerado posea una o más salidas hacia el exterior, sin escaleras, pasillos o corredores; - Que toda persona que se halle en el exterior no tenga que recorrer una distancia mayor de treinta metros (30mts.) para llegar al exterior. n) La fuente a utilizar, si se trata de un sistema central, debe obtenerse a través de: - Baterías estacionarias y correspondiente cargador – rectificador adecuadamente diseñado según el tipo de batería elegida; - Motores térmico-generador (grupo electrógeno), o de similar seguridad operativa. El período de recarga de las baterías, una vez cumplido el tiempo mínimo de servicio, no será mayor a veinticuatro horas (24hs.). Las baterías de acumuladores deben ser exclusivamente del tipo estacionario, con una expectativa de vida útil suficiente de acuerdo al servicio a cumplir. o) La fuente a utilizar, si se trata de luminarias autónomas (aquellas que contienen las baterías, cargador – rectificador, lámpara), deben ser baterías recargables herméticas y exentas de mantenimiento. El período de recarga de las baterías, una vez cumplido el tiempo mínimo de servicio no será mayor de veinticuatro horas (24hs.). Se prohibe el uso de pilas secas en todas sus versiones. La expectativa de vida útil será suficiente según el servicio a cumplir; 52 Los métodos y procedimientos aplicables para el cumplimiento de las disposiciones precedentes en cuanto a proyecto y ejecución del alumbrado de emergencia deben satisfacer lo indicado por los Institutos de normalización internacionalmente reconocidos. VIII. Carga térmica Se denomina “carga térmica ambiental” al calor impuesto al hombre por el ambiente. Por su parte se conoce como “carga térmica” a la suma de la carga térmica ambiental y el calor generado en los procesos metabólicos. Finalmente se entiende por “condiciones higrotérmicas” a las determinadas por la temperatura, humedad, velocidad del aire y radiación térmica. Las condiciones y características de los procesos deberán estar concebidos de manera que la “carga térmica” se mantenga dentro de valores que no afecten la salud del trabajador, teniendo en consideración la “carga térmica ambiental”, las “condiciones higrotérmicas” y restantes aspectos relacionados. A tal efecto se proveerán protecciones ambientales adecuadas a las características y duración de los trabajos. A los efectos de conocer la exposición de los trabajadores sometidos a carga térmica, se debe calcular el Índice de Temperatura Globo Bulbo Húmedo (TGBH), conforme las ecuaciones previstas en el Anexo I del Decreto Nº 911/1996 en su artículo 137. . NORMAS DE PREVENCIÓN EN LAS DISTINTAS ETAPAS DE OBRA Etapas de obra Trabajos de demolición Trabajos con explosivos Excavaciones y trabajos subterráneos Excavaciones Túneles y galerías subterráneas Submuración Trabajos con pilotes y tablestacas Trabajos con hormigón T ub er ías y b om bas p ar a el t r a ns p or te d e h or m ig ón Trabajos con pinturas Preparación de superficies de aplicación Decreto Nº 911/1996 Anexo I. Artículos 138 al 140 141 142 al 146 147 al 150 151 al 153 154 y 155 156 al 166 167 al 176 177 al 180 181 al 183 184 NOR MA S D E PRE V ENC IÓN EN LA S IN S T A L A C ION ES Y E Q U I PO S D E OBRA Instalaciones y equipos 53 Decreto Nº Silos y tolvas Máquinas para trabajar la madera Herramientas de accionamiento manual y mecánicas portátiles Herramientas neumáticas 911/1996 Anexo I. Artículos 185 al 188 189 al 195 196 al 203 204 al 207 NOR MA S D E PRE V ENC IÓN EN LA S IN S T A L A C ION ES Y E Q U I PO S D E OBRA Instalaciones y equipos Herramientas eléctricas Escaleras y sus protecciones Escaleras de mano Escaleras de dos hojas Escaleras extensibles Escaleras fijas y verticales Escaleras estructurales temporarias Escaleras telescópicas mecánicas Andamios* Andamios y colgantes Andamios de madera Andamios metálicos tubulares Silletas Caballetes Pasarelas y rampas Vehículos y maquinaria automotriz** Camiones y maquinaria de transporte Hormigoneras Aparatos elevadores Cabinas Grúas Autoelevadores y equipos similares Montacargas Ascensores y montacargas que transportan personas Cables, cadenas, cuerdas y ganchos Cables metálicos de uso general Cables metálicos de uso específico Cuerdas Cadenas Eslingas Ganchos, anillos, grilletes y accesorios Pastecas o motones Eslinga de faja de tejido de fibras sintéticas 54 Decreto Nº 911/1996 Anexo I. Artículos 208 y 209 210 a 213 214 215 216 y 217 218 219 220 221 al 228 229 al 232 233 234 al 238 239 al 241 242 243 al 245 246 al 259 260 y 261 262 al 264 265 al 273 274 al 276 277 al 281 282 283 al 286 287 y 288 289 al 292 293 294 295 al 301 302 al 305 306 al 311 312 al 315 316 al 318 319 al 325 Eslingas de faja metálica Transportadores Soldadura y corte a gas Generadores de acetileno Carburo de calcio Cilindros de gases a presión Reguladores Mangueras Boquillas y sopletes Generadores de vapor Compresores Cilindros de gases a presión Almacenaje Utilización de gases comprimidos 326 al 329 330 al 339 340 al 343 344 345 al 348 349 350 al 354 355 356 al 358 359 al 360 361 362 363 al 364 365 al 367 NOR MA S D E PRE V ENC IÓN EN LA S IN S T A L A C ION ES Y E Q U I PO S D E OBRA Instalaciones y equipos Depósitos de aire comprimido Conducto de vapor y de gas Dispositivos de seguridad Máq uinas y eq uipos de tra ns fo rmac ió n de e ner g ía Motores de combustión interna. Sistema de arranque y parada Decreto Nº 911/1996 Anexo I. Artículos 368 y 369 370 371 372 al 375 376 al 377 * Véase asimismo sobre “andamios” CCT Nº 76/1975 art. 27. ** Véase sobre el particular el punto 12.1. del presente. RECAUDOS EN MATERIA DE PRIMEROS AUXILIOS 1. Provisión de botiquín: En todo lugar de trabajo el empleador deberá proveer un botiquín con todos los elementos necesarios para efectuar las primeras curas. 2. Persona idónea en atención de accidentados, camilla y vehículo para transporte de víctimas: En las obras en que se ocupen cincuenta (50) o más obreros y que se ejecuten en sitios alejados a más de veinte (20) kilómetros de toda población y no tengan médico o sala de primeros auxilios, deberá prestar servicios en forma permanente una persona idónea en atención de accidentados, y se dispondrá de una camilla y de un vehículo para el transporte de las víctimas. 3. Enfermero diplomado y sala de primeros auxilios equipada: En las obras en que se ocupen más de cien (100) obreros y se 55 encuentren población, auxilios a necesarios en sitios alejados más de veinte (20) kilómetros de toda los empleadores deben habilitar una sala de primeros cargo de un enfermero diplomado, con los elementos y adecuados para la atención de accidentados. RECAUDOS PARA EL TRASLADO DEL LUGAR DE TRABAJO 1. Marco normativo: CCT Nº 76/1975: Cuando el empleador disponga que el trabajador vaya a cumplir tareas a un lugar distinto de aquel en que lo estuviere haciendo para el mismo, el primero deberá observar las disposiciones que sobre el particular determina el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad. 2. Nuevo lugar de trabajo dentro del éjido urbano de aquel en que se encontrare prestando servicios el trabajador: Así, si el nuevo lugar de trabajo se encontrare dentro del éjido urbano de aquel en que se encontrare prestando servicios el trabajador, su traslado y el de sus herramientas deberá disponerse dentro del horario de trabajo, en tanto deba hacerse efectivo en el día en que se hubiera dispuesto. Si este traslado fuera dispuesto durante la jornada habitual del obrero, pero para ser cumplimentado en otro día distinto a aquel en que así se hubiera resuelto, el traslado se cumplimentará en el día en que deba comenzar a prestar servicios en otro lugar. 3. Nuevo lugar de trabajo fuera del éjido urbano de aquel en que se encontrare prestando servicios el trabajador Si el traslado deba realizarse a un lugar fuera del éjido urbano de aquel en que se encontrare prestando servicios el trabajador, el empleador deberá abonarle el adicional que corresponda, en razón de la distancia y hasta un máximo de treinta (30) kilómetros desde el lugar donde prestaba sus tareas, conforme el siguiente cuadro: Distancias desde el lugar de prestación de tareas al disponerse el traslado De 0 a 5 Km. Asignación equivalente a: 5% del jornal básico de la categoría oficial 7% del jornal básico de la categoría oficial 9% del jornal básico de la categoría oficial 11% del jornal básico de la categoría oficial 13% del jornal básico de la categoría oficial De 5 a 10 Km. De 10 a 15 Km. De 15 a 25 Km. De 25 a 30 Km. del 4. Negativa del obrero. Efectos: Cabe advertir que las negativas obrero a aceptar los traslados dispuestos, en tanto resulten 56 debidamente justificadas, espontánea a su empleo. en ningún caso significarán renuncia 5. Lugar de contratación distinto al de prestación de servicios: Cuando el obrero fuera contratado para prestar servicios en un lugar distinto al de la concertación del trabajo que diste a más de treinta (30) kilómetros de éste último lugar, y siempre que por la prestación de tales servicios deba cambiar su lugar de residencia, lo referente a gastos de traslados de ida y regreso, y a los adicionales sobre el salario por cambio de residencia, será pactado en oportunidad de la contratación. Lo pactado sobre el particular deberá ser comunicado por el empleador a la Comisión Paritaria de la Zona o a la Nacional, para su registro. En caso de omitirse esta comunicación se entenderá que se ha pactado un plus no inferior al treinta por ciento (30%) de la remuneración básica prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75. 6. Lugar de prestación de servicios distante del obrador. Remuneración adicional compensatoria: Tratándose de obras donde las tareas deben efectuarse en lugares que no coincidan con aquel donde se encuentre instalado el obrador, y en las que para llegar desde el obrador al lugar donde los trabajadores ejecuten sus tareas debe emplearse un tiempo superior a treinta (30) minutos, deberá abonarse una remuneración adicional compensatoria del tiempo insumido en el traslado. El monto de esa remuneración adicional será determinado al concertarse el contrato de trabajo o en acuerdos posteriores. De omitirse esa determinación el adicional a abonar equivaldrá al cinco por ciento (5%) de la remuneración básica. Lo señalado precedentemente se aplicará igualmente cuando el obrador primitivamente instalado en un lugar sea trasladado a otro lugar con posterioridad, siguiendo el ritmo de la obra. En tal caso el tiempo empleado en el traslado al lugar de ejecución de las tareas se continuará computando desde el lugar donde estaba instalado en un principio el obrador. Dicha disposición no rige respecto de los trabajadores alojados en campamentos afectados a la realización de l a obra, en tanto estos campamentos sean trasladados junto con el obrador. 7. Cómputo del horario de trabajo en el supuesto de lugar de prestación de servicios distante del obrador: A los efectos del cómputo del horario de trabajo en los supuestos arriba enunciados, se tendrá por comenzada la jornada desde que el trabajador se encuentre en el lugar donde prestara efectivamente sus servicios y por terminadas desde que deba dejar ese lugar por haber finiquitado sus tareas en el día. 8. Residencia del obrero distante del lugar de trabajo: Cuando los obreros presten servicios en una obra que diste más de cinco (5) kilómetros de la población en que reside, y no existan medios regulares de transporte, el empleador deberá brindar un servicio de transporte para facilitarle la concurrencia al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside. El tiempo que insuma ese traslado por el servicio de transporte que al efecto facilite el empleador no será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo. 57 9. Cómputo del horario de trabajo en el supuesto de residencia del obrero distante del lugar de trabajo: Cuando el obrero utilice medios regulares de transporte para trasladarse al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside, el tiempo que insuma ese traslado tampoco será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo. JORNADA DE TRABAJO Características de la jornada de trabajo en general 1. Concepto: La jornada de trabajo es todo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. 2. Comienzo y finalización de la jornada de trabajo: La jornada laboral comienza con el ingreso del trabajador al establecimiento, y finaliza con su egreso, de suerte tal que integran la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador. 3. Cómputo del tiempo de viaje: El tiempo que insuma el viaje desde el lugar de residencia del trabajador y el de su trabajo, y viceversa, no forma parte de la jornada de trabajo. 4. Extensión: En principio la duración de la jornada de trabajo no puede exceder las ocho (8) horas diarias o las cuarenta y ocho (48) semanales, para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas. No se encuentran alcanzados por estas disposiciones los trabajadores agrícolas y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen sólo miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado especial. Sin embargo, la aplicación de la normativa general arriba reseñada hace excepción cuando deben atenderse las características particulares que impone cada actividad, como veremos a continuación con relación al trabajador de la industria de la construcción. Característica de la jornada de trabajo en la actividad de la construcción 1. Extensión: La jornada diaria normal del trabajador de la industria de la construcción no puede exceder las nueve (9) horas. En los casos en que la jornada se cumpla en forma continuada durante ese 58 período horario, al promediar la misma se acordará una pausa paga de veinte (20) minutos. Esta pausa se considerará integrante de la jornada y no afectará las remuneraciones. En cuanto a la extensión normal de la semana laboral, esta no excederá de cuarenta y cuatro (44) horas. 2. Situaciones especiales: A su vez, la normativa convencional contempla situaciones especiales, a saber: a) Serenos: La jornada de los trabajadores que se desempeñan como serenos será de doce (12) horas corridas en tanto no cumplan otros servicios que los de vigilancia o custodia, o sea, que no lleven aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole en forma regular o periódica. Si trajera la obligación de ejercer una actividad de otra índole la jornada será de nueve (9) horas diarias. b) Choferes: La jornada de los choferes que retiren el vehículo y lo reintegren en el día, comenzará a todos los efectos a partir de la oportunidad en que el chofer retire el vehículo para cumplir con sus tareas del lugar donde se encuentre. ( Horas extras. Generalidades 1. Concepto: Se denomina “horas extras”, “extraordinarias”, “trabajo suplementario” o “complementario” a las tareas efectuadas por el trabajador en exceso de la jornada legal. 2. No obligatoriedad de prestación. Excepción: Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma. 3. Retribución: Las horas extraordinarias deben ser retribuidas con un recargo del cincuenta por ciento (50%) si se cumplen en días comunes, mientras que si su cumplimiento se registra los días sábados después de las 13:00 horas, los domingos y feriados, corresponderá que se abonen con un cien por ciento (100%) de recargo. 4. Limitación: La cantidad de horas extraordinarias trabajadas no puede exceder de las treinta (30) mensuales y de las doscientas (200) anuales. Horas extras en la actividad de la construcción Limitación: Si bien el límite fijado por la normativa general para el trabajo extraordinario es de treinta (30) horas mensuales y de doscientas (200) horas anuales, en materia de actividad de la construcción dicho límite alcanza hasta cuarenta y ocho (48) horas extras mensuales y trescientos veinte (320) horas anuales. Esta excepción se explica a partir de las características propias de la actividad, condicionada tanto por factores climáticos como por 59 necesidades técnicas, así como las urgencias que imponen los usuarios y el público en general en el caso de la realización de obras en lugares de uso común. Otro tanto sucede cuando se trata de obras ubicadas en lugares lejanos de los centros poblacionales en los que normalmente existe la imposibilidad del traslado de los trabajadores a su lugar de origen. Son precisamente estas características las que imponen la necesidad del máximo aprovechamiento del tiempo de trabajo. VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS Licencia ordinaria. Extensión, condiciones y época de otorgamiento E X T EN S IÓ N CON FOR ME ANTIGÜEDAD Antigüedad mínima en el empleo computada al 31 de diciembre del año al que corresponda la licencia D ías de licencia corridos 5 años 1 COND IC ION E S DE O TORGA MIENT O Ha ber p res ta do se r vic ios d ur a n te e l a ño c a le nda r i o o a ni v ers ar io d ur a n te l a mi t ad d e l os d í as h áb il es de l a ño SI N O 4 10 años E X TEN S IÓN CON FOR ME AN TIGU EDAD Antig üedad en el empleo Meno s de 5 años Más 2 de 1 5 años 20 años 2 Más 8 Más de 20 años de 10 3 años 5 Días de licencia por cantidad mínima de días trabajados 1 día por cada 20 días trabajados 1 día por cada 15 días trabajados 1 día por cada 10 días trabajados ÉPOCA D E O TORGAMIEN TO En tr e el 1 º de Oc tubre y e l 30 de Abr il. Si n o s e o torg a a la to ta lida d d e los traba ja dor es de l es tab lecimie n to , secc ión o sec tor , c ada tres per íodos d ebe c oincid ir co n époc a de vera no . 60 Retribución de días de licencia ordinaria Trabajador Jornalizado Trabajador mensualizado Se divide el salario mensual bruto por veinticinco y a su resultado se lo multiplica por la cantidad de días de vacaciones que correspondan al trabajador de acuerdo a su antiguedad. Se multiplica el jornal bruto por la cantidad de días de vacaciones que correspondan al trabajador de acuerdo su antigüedad. Oportunidad de pago La retribución del período de vacaciones debe efectuarse al inicio del mismo. Situación Prohibición de trabajar Nacimiento pretérmino Nacimiento postérnimo Aborto Descanso diarios de lactancia Período de excedencia Protección Desarrollo Se prohibe el trabajo de mujeres durante cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días posteriores al mismo. Sin embargo la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días. El resto del período total de licencia se acumula al período de licencia posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumula al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días. Cuando el parto el parto sobreviene después de la fecha presunta, la licencia anterior debe ser prolongada hasta la fecha de parto, aún cuando se excedan así los noventa (90) días. En caso de interrupción del embarazo por causas naturales o terapéuticas, o de nacimiento sin vida, no corresponde la acumulación del período de licencia no gozado al descanso posterior al momento de la interrupción o parto. Toda trabajadora madre de lactante puede disponer de dos (2) descansos de media hora para amantar a su hijo en el transcurso de la jornada laboral, y por un período no superior a un año posterior a la fecha del nacimiento. Esta situación se configura cuando la mujer trabajadora, por propia voluntad, posterga su reingreso a las tareas por un plazo no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses a contar desde el cese de la licencia por maternidad. Durante este período se suspende la exigibilidad de los deberes de prestación tanto para el empleador como para la trabajadora, lo que se traduce en la no prestación de servicios y el no pago de remuneración. Dicho lapso no se computa como tiempo de servicio, y no corresponde por lo tanto abonar sobre el mismo el sueldo anual complementario. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y ½) meses anteriores o posteriores a la fecha del 61 del Desempleo p a r t o , s i e m p r e y c u a n d o l a m u j e r h a ya c u m p l i d o c o n s u obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, la del nacimiento. En tales condiciones dará lugar al pago de una indemnización especial equivalente a un (1) año de remuneraciones. Otras licencias E ve n t o N ac i mi en to d e h ij o Ma tr imon io F a ll e c i mi e n t o d e c ó n yug e o d e pe r s on a c o n l a c ua l es t u vi ese u ni do e n ap are n te m a tr im on io F a ll e c i mi e n t o d e h i jos y/o pa dres F a ll e c i mi e n t o d e h ermanos , a bue los y/o n ie t os F a ll e c i mi e n t o d e su egr os P or e xa men en e ns eñ anza m ed ia o u ni v ers i tar ia Por tr ámites a dm in is tr a ti v os Por mu danza D ía f eme n in o Por don ació n de sa ngr e Por ac tivida d d epo r tiva E ve n t o Por ac tivida d de b om bero vo lu n tar io Por citación de autoridad competente C a nt id ad d e d í as y/ u h or as Dos (2) d ías cor ridos , p ara el padr e D iez ( 10) días lab ora bles F ue nt e legal CC T 76/75 art. 18 CC T 76/75 art. 18 T res (3 ) d ías c orr idos CC T 76/75 art. 18 T res (3 ) d ías c orr idos CC T 76/75 art. 18 T res (3 ) d ías c orr idos CC T 76/75 art. 18 CC T 76 /75 art. 18 Dos (2) d ías cor ridos Dos (2) d ías cor ridos co n un máximo de diez ( 10) d ías en el a ño ca le nda rio Dos ( 2) d ías co rridos , h as ta un m á x imo de c u a tr o ( 4) d ías en e l a ño c a le nda r i o . Dos ( 2) d ías co rridos , h as ta un m á x imo de c u a tr o ( 4) d ías en e l a ño c a le nda r i o . U n ( 1) d í a p or m es CC T 76/75 art. 18 CC T 76/75 art. 18 CC T 76/75 art. 18 C C T 76 / 75 art. 18 Se abo na e l jor na l de l d ía de la do nac ión . S es en ta ( 60 ) d ías por a ño de po r t is t a a f ic ion ado . T re in ta ( 30 ) d ías po r año d ir ig en te , j u ez, á r b i tro , jur ado , d ir ec tor téc nic o, e n tre nad or, e tc . C a nt id ad d e d í as y/ u h or as Se a bon a e l sa lar io cu and o , po r e xig encias de l se r vic io , d eba in terr umpir sus tareas. Se a bon a e l sa lar io cu and o el trab ajador de be ac ud ir a c i t ac ió n de 62 L e y 22 990 F ue nt e legal L e y 20 732 Por embaraz o y n ac i m ien t o L ac tanc ia Exce denc ia a u tor id ad ju dic ia l o a dm in is tr a ti v a . C u are n ta y c inc o ( 45 ) d ías c orr id os antes , y cu are n ta y cinco días ( 45) co rridos d esp ués de l n acimien to, o en es te cas o, el ma yor t ie mpo q ue co rresp onda s egú n la fecha de n ac i mi en t o , h as ta un má ximo d e no ve nta ( 90) d ías , par a la madr e . Dos (2 ) desc ansos d e med ia (1 /2) hora p or un p er ío do no s upe rior a un (1 ) a ño . A opc ión de la mad re, p or un p laz o no infer i or a tres (3) mes es n i sup er ior a se is ( 6) mes es , s in g oce de h abe res . LC T ar t. 1 77 LC T ar t. 1 79 LC T ar t. 1 83 ACCIDENTES O ENFEREMEDADES INCULPABLES. Se conocen como accidentes o enfermedades inculpables a aquellos que, en su acontecer, no guardan ninguna relación con la prestación laboral, sino que responden al riesgo genérico y propio de la existencia cotidiana. Por ello, debe diferenciárselos claramente de los accidentes de trabajo. Así, cuando el trabajador se vea impedido de prestar servicios como consecuencia de accidentes o enfermedades que se produzcan por una causa ajena a la labor realizada, y en tanto estos no hubieran sido consecuencia de culpa grave o dolo del propio trabajador, el mismo tendrá derecho a gozar de una licencia paga por cada accidente o enfermedad que padezca durante el lapso que determina la ley en función a la antigüedad que detenta el trabajador en el empleo En el régimen de la construcción, la materia inherente a la licencia paga correspondiente a accidentes y enfermedades inculpables, presenta dos fuentes normativas. En efecto, mientras el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75 remite sobre el particular a las disposiciones que contiene la Ley de Contrato de Trabajo, sin perjuicio de las especificaciones que dicho Convenio contempla; el Estatuto de la Construcción dispone para el caso períodos de licencia paga menores a los de la Ley de Contrato de Trabajo. Esto así, por cuanto la Ley 22.250 no contempla –a diferencia de la Ley de Contrato de Trabajo– la duplicación de dichos plazos para el supuesto en que el 63 trabajador posea cargas de familia; esto es, aquellas que dan derecho a percibir asignaciones familiares. A efectos de establecer la normativa aplicable se ha dicho sobre el particular que los trabajadores de la industria de la construcción se hallan amparados por el art. 21 de la Ley 22.250, que es posterior al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75, lo que pone de manifiesto la intención del legislador de rechazar el régimen de la LCT a favor de otro que contempla específicamente la actividad. Cabe puntualizar que a los efectos de acordar dicha licencia paga la ley considera cada enfermedad o accidente inculpable, a cuyo efecto la recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los dos (2) años. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES O b lig ac ion es de l emp lead or O b l ig ac ion es de l t rab a ja do r Ab onar el sa lar io b ásic o y a dic io na les es ta blecid os p ara su ca tego r ía e n la CCT a l tr aba ja dor , c o n más los i nc r e men t os q ue ha y an s ido d ispu es tos po r el Po der Ejecu tivo N aciona l o qu e d ic ho e mp le ador h a ya c once dido vo lu n tar iamen te s obre los bás icos . Da r a vis o d e la en fer med ad o acc id en te y de l lu gar e n q ue s e e ncue n tra en el tr anscurs o de la p rimer a jor nad a de tr aba jo en r azón d e la c ua l es tu viere impos ib ilitad o de co ncurr ir a p res tar ser vic ios , sa lvo s i tuac ió n de fuerz a ma yor . De pos itar los apo rtes al F on do de Ces e L abor al, en base a las r emu ner aciones liq uidad as . So me te rse a l con tro l que le e f ec túe e l f a c u l ta t i vo des ig nad o p or su emplead or . Si e l emple ado r rescind ie ra el c o n tr a t o l ab or a l d ur an t e e l p er í o do d e licenc ia pa ga po r en fermeda d o acc id en te inc ulpab le, d ebe rá abo nar las r emuner aciones y h acer e fec tivos l os ap or tes c on d es tin o al Fon do d e Ces e L abo ra l, cor res pon dien tes a to do el tie mp o q ue fa ltare pa ra el ve ncimien to de d icho per ío do ; co n más los au me n tos qu e dur an te e l p er ío do de s us pe ns i ón fu ere n ac ord ados a los d e su misma ca tego r ía p or ap licac ió n d e u na n or m a l ega l , c o n venc ión c ol ec ti v a o d ecis ió n de l p rop io emp lea dor . Extensión de la licencia paga An t ig üed ad Men or de 5 a ños Ma yor de 5 a ños P l az o de l ic en c ia p ag a De has ta 3 meses De has ta 6 meses 64 REMUNERACIONES - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS El artículo 14 bis de la Constitución Nacional determina que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador… retribución justa; salario mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de la empresa…”. A partir de dichos parámetros distintas normas establecen el concepto de “remuneración” de acuerdo al ámbito que regulan (laboral, previsional, impositivo), como también qué conceptos –aún cuando sean abonados por el empleador a sus dependientes– no poseen dicha naturaleza. La importancia de esta distinción resulta esencial a la hora de determinar las proyecciones que el pago del concepto “remuneración” genera entre las partes del vínculo laboral, así como también respecto de su incidencia sobre las denominadas cargas sociales e impuestos que tienen a la remuneración como base para su cálculo. Concepto laboral De acuerdo a la Ley de Contrato de Trabajo, “a los fines de esta ley se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél”. Surge de la definición laboral que la remuneración –también denominada sueldo o salario– consiste en la retribución debida por el empleador a su dependiente por la puesta a disposición de su fuerza de trabajo que este último realiza a favor del primero. En otras palabras, de acuerdo a este concepto, no se remunera la actividad del trabajador considerada en sí misma, sino su disponibilidad para el trabajo. Asimismo, de la apuntada trascripción, resulta la existencia de un tope mínimo respecto de la cuantificación de la remuneración, cual es el salario mínimo vital, tema este sobre el que volveremos más adelante. Ahora bien, conforme anticipamos, no todo pago efectuado por el empleador a su dependiente es remuneración. En efecto, la propia Ley de Contrato de Trabajo prevé como concepto no remunerativo los denominados beneficios sociales, a los que define como “las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo”. 65 Seguidamente, el citado artículo formula una enumeración de los beneficios sociales, a saber: a) Los servicios de comedor de la empresa; b) Los vales de almuerzo, hasta un tope máximo por día trabajado que fije la autoridad de aplicación; c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10%) en el caso de los trabajadores no comprendidos. Sin perjuicio de la vigencia de tales topes, el Decreto Nº 815/01 establece la posibilidad de incrementar, en las condiciones que sus sucesivas prórrogas determinan, la entrega de vales hasta la suma de pesos ciento cincuenta ($150.-) para los trabajadores que perciban remuneraciones iguales o inferiores a la suma de pesos un mil quinientos; d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados; e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas; f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones; g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar; h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización; i) El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes. No se agotan en el enunciado precedente los conceptos no remunerativos previstos por la Ley de Contrato de Trabajo. En efecto, se suman a los ya indicados las denominadas “prestaciones complementarias no remunerativas”, a las cuales la Ley de Contrato de Trabajo –con carácter excepcional– atribuye dicha naturaleza. Son estas, en lo que aquí nos interesa: a) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la Dirección General Impositiva; b) El contrato de casa – habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda. Cabe precisar, con relación al reintegro sin comprobantes por uso automotor, que hasta la fecha el Organismo Fiscal no reglamentó la citada disposición. No obstante ello, conforme un acto de asesoramiento emitido por dicha autoridad de aplicación, se han consignado como pautas generales a los fines de determinar las 66 circunstancias que deberían ser acreditadas para determinar el carácter no remunerativo de este concepto, las siguientes: a) Que se hayan prestado servicios fuera de la sede de la empresa, generándose así gastos a cargo del empleador; b) Que se hayan contemplado las distancias recorridas para dicha prestación de servicios; c) Que el trabajador posea un automóvil propio o preste servicios con uno facilitado por la empresa; d) Que el reintegro guarde relación directa con lo que los dependientes han desembolsado para afrontar los gastos del normal desarrollo de sus tareas, sin que ello implique una mejora patrimonial en la situación del trabajador; e) Que no se abonen gastos por el uso de automóvil, en caso de vacaciones u otras licencias. Por su parte los viáticos consisten en el reintegro o adelanto de gastos que son propios del empleador y que deben realizarse para cumplir la tarea que éste le ha encomendado al trabajador. De acuerdo a la Ley de Contrato de Trabajo, “los viáticos serán considerados como remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”. Conforme resulta de la disposición transcripta, en principio sólo se consideran no remunerativos los viáticos que tengan el correspondiente respaldo documental del gasto. Sin embargo, la norma deja abierta la posibilidad de que dicha condición se extienda a aquellos viáticos cuyo pago, con tal carácter, sea previsto por el estatuto laboral o el convenio colectivo de trabajo correspondiente a cada actividad. En este sentido, ni el Estatuto de la Construcción, ni el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75 prevén el pago de viáticos de carácter no remunerativo a los trabajadores de la actividad. Si se ha previsto en cambio, en tiempos recientes y en forma coincidente con épocas de crisis económica, el pago de asignaciones no remunerativas, las que en forma paulatina han sido absorbidas dentro de la remuneración. Va de suyo que las sumas abonadas bajo conceptos no remunerativos no son tenidas en cuenta a los efectos del cálculo de horas extras, vacaciones, antigüedad, fondo de desempleo, indemnizaciones, ni de ningún otro concepto cuyo cálculo se module sobre el salario. Tampoco están sujetas a aportes y contribuciones de la seguridad social. Concepto previsional La Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) determina que se considera remuneración, a los fines del referido Sistema, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de: a) Sueldo, denominación esta generalmente utilizada para las remuneraciones de pago mensual; 67 b) Sueldo anual complementario; c) Salario, denominación esta generalmente utilizada para las remuneraciones de pago diario, semanal o quincenal; d) Honorarios; e) Comisiones, las que se determinan en función del éxito de la labor realizada, y se vincula a ventas, promociones, etc.; f) Participación en las ganancias, entendida como una participación de carácter colectivo en el rendimiento de la empresa; g) Habilitación, correspondiente a una participación de carácter individual en las utilidades producidas por la empresa; h) Propinas, entendida como la modalidad de pago en especie por la cual el empleador concede al trabajador, expresa o tácitamente, la oportunidad de obtener beneficios o ganancias; i) Gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares; j) Viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes; k) Toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. A su turno, la citada Ley establece qué conceptos se excluyen como remuneración, a saber: a) Las asignaciones familiares; b) Las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional; c) Las prestaciones económicas por desempleo; d) Las asignaciones pagadas en concepto de becas; e) Las gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. Los conceptos no remunerativos arriba indicados, al igual que los que resultan de la Ley de Contrato de Trabajo, no constituyen base de cálculo a los fines de la liquidación correspondiente a los aportes y contribuciones previstos por el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS). Concepto impositivo Por su parte, la Ley de Impuesto a las Ganancias, respecto de los trabajadores bajo relación de dependencia, determina que se encuentran gravados por el impuesto todos los ingresos que percibiera el trabajador por los conceptos tales como horas extras, adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones por ventas, sueldos percibidos por el desarrollo de la actividad en relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante licencias o ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en el caso de despidos, beneficios sociales a favor de los dependientes. 68 Precisamente en cuanto al concepto de beneficios sociales, la citada Ley considera en tal carácter a los vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar y otros conceptos similares. Cabe precisar que todos estos conceptos se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aún cuando no tengan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP). Por el contrario, no se encuentran gravados por el impuesto a las ganancias, conceptos tales como la ropa de trabajo u otro elemento que haga al equipamiento del trabajador, cursos de capacitación o especialización vinculados a su actividad. Por último corresponde puntualizar que el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos no gravan las remuneraciones de los trabajadores bajo relación de dependencia. Concepto laboral Remunerativo No Remunerativo Servicio comedor de empresa Vales de almuerzo Vales alimentarios Contraprestaci ón del trabajador como consecuencia del contrato de trabajo Concepto previsional Remunerativo Sueldo Sueldo Anual Complementari o Salario Reintegro gastos medicamentos médicos y odontológicos Provisión ropa de trabajo Comisiones Reintegro gastos guardería Participación en las ganancias Provisión útiles escolares y guardapolvos Habilitación Honorarios Propinas Reintegro uso automotor Contrato casa habitación Asignaciones familiares Indemnización por extinción del contrato de trabajo Indemnización por vacaciones no gozadas Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional Prestaciones económicas por desempleo Asignaciones por becas Gratificaciones por cese laboral en lo que excedan del promedio anual de las regulares y habituales Pago de cursos Pago de gastos sepelio de familiar No Remunerativo Gratificaciones de carácter habitual regular Viáticos sin comprobantes Propinas 69 Concepto impositivo Remunerativo No Remunerativo Horas extras Ropa de trabajo Adicionales por zona Cursos de capacitación del trabajador Título Gratificaciones Vacaciones Comisiones Sueldos Remuneracione s por licencias o enfermedad Indemnización por falta de preaviso Beneficios sociales: Viáticos con rendición o previstos en Estatuto o CCT Cualquier otra retribución percibida por servicios prestados bajo relación de dependencia Vales combustible Extensión tarjeta de crédito. Vivienda. Viajes de recreo. Gastos educación grupo familiar. Formas de determinar las remuneraciones. Noción Preliminar La Ley de Contrato de Trabajo establece que las remuneraciones pueden determinarse en función del tiempo de su pago o por rendimiento del trabajo. En lo que hace a la actividad de la construcción, nos interesa destacar las que se enumeran en el siguiente cuadro. CLASIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Remuneración por tiempo Jornal (ej. por día u hora trabajada) Semanal Quincenal Mensual Semestral (Sueldo Anual Complementario) Anual (vacaciones, salvo abonadas con motivo de la extinción del vínculo laboral) Remuneración por medio de pago En dinero En especie La remuneración percibida en especie no puede superar el 20% de la remuneración bruta total del trabajador. Distintos tipos de remuneración Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) El salario mínimo vital es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que se le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión. Conforme adelantamos al analizar el concepto laboral de remuneración, la noción de salario mínimo y vital se encuentra contenida en aquél. Tratándose en consecuencia de un mínimo previsto en la ley general, el mismo necesariamente debe estar contemplado en la determinación de la remuneración correspondiente a los 70 trabajadores de la construcción. Veamos entonces cuál es su alcance y cómo procede su determinación. Vigencia desde desde desde desde desde desde desde desde desde desde desde desde desde desde desde desde desde desde 01/08/93 01/07/03 01/08/03 01/09/03 01/10/03 01/11/03 01/12/03 01/01/04 01/09/04 01/05/05 01/06/05 01/07/05 01/08/06 01/09/06 01/11/06 01/08/07 01/10/07 01/12/07 Fuente Legal Res. 2/93 (CNEPySMVM) Decreto 388/03 Decreto 388/03 Decreto 388/03 Decreto 388/03 Decreto 388/03 Decreto 388/03 Decreto 1349/03 Res. 2/04 (CNEPySMVM) Res. 2/05 (CNEPySMVM) Res. 2/05 (CNEPySMVM) Res. 2/05 (CNEPySMVM) Res. 2/06 (CNEPySMVM) Res. 2/06 (CNEPySMVM) Res. 2/06 (CNEPySMVM) Res. 2/07 (CNEPySMVM) Res. 2/07 (CNEPySMVM) Res. 2/07 (CNEPySMVM) Importe Mensual $200.$250.$260.$270.$280.$290.$300.$350.$450.$510.$570.$630.$760.$780.$800.$900.$960.$980.- Importe Horario $1.$1,25.$1,30.$1,35.$1,40.$1,45.$1,50.$1,75.$2,25.$2,55.$2,85.$3,15.$3,80.$3,90.$4.$4,50.$4,80.$4,90.- Por su parte, el Decreto 750/05 dispuso que la asignación no remunerativa dispuesta por el Decreto 2005/04 equivalente a pesos cien ($100.-), podrá ser compensada hasta su concurrencia con los incrementos que se verifiquen en las remuneraciones de los trabajadores por aplicación de los valores fijados para el salario mínimo, vital y móvil. A tal efecto se prevé que se incorpore a la remuneración de los trabajadores la suma de pesos uno con veinte centavos ($1,20.-) por cada pesos uno ($1.-) no remunerativo, correspondiente a la asignación dispuesta por el Decreto 2005/04 que se deje de abonar. Así, cuando por aplicación de la compensación expresada resulte incorporada a la remuneración de los trabajadores la suma de pesos ciento veinte ($120.-), cesa para el empleador la obligación de pago de la asignación no remunerativa establecida por el Decreto 2005/04 respecto de esos trabajadores. En cambio, si la suma que se incorpore fuese menor a pesos ciento veinte ($120.-), se debe continuar abonando la diferencia restante, como asignación no remunerativa conforme al Decreto citado. Salario básico de convenio El salario básico de convenio, es el salario mínimo establecido en la escala salarial de un convenio colectivo de trabajo para cada categoría de determinada actividad o empresa. Determinación de la remuneración de los trabajadores de la construcción 71 Determina el Estatuto de la Construcción que en ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables. El Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75 de la actividad de la construcción establece la siguiente composición salarial: a) el salario básico; y b) los adicionales. Ambos conceptos se corresponden con las categorías laborales que determina el referido Convenio. Salario básico A los efectos de la determinación del salario básico –también denominado “mínimo profesional”– el referido Convenio fija zonas correspondientes a distintas regiones geográficas de nuestro país, a saber. Zonas Ámbitos geográficos Zona “A” (índice 100) Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias de Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones. Zona “B” Provincias de Neuquén, Río Negro, La Pampa y Chubut. Zona “C” Provincia de Santa Cruz. Zona “C” Austral Provincia de Tierra del Fuego, Antártica Argentina e Islas del Atlántico Sur. Con relación a la Zona “B” determina el Convenio Colectivo de Trabajo que las remuneraciones establecidas para ser aplicadas en esta zona también se abonarán a aquellos trabajadores que, no obstante no prestar servicios en la misma, sean ocupados en lugares de características similares, o sea donde el frío sea intenso, y por otra parte se encuentren alejados de centros poblados importantes, tales como los de la zona cordillerana. Esta disposición resulta aplicable en tanto la Comisión Paritaria Nacional determine que corresponde el pago de esas remuneraciones por reunirse las condiciones expresadas. A los fines de la determinación de los salarios básicos, se distinguen en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75 las siguientes categorías laborales: 1) Oficial Especializado; 2) Oficial; 3) Medio Oficial; 4) Ayudante; y 5) Sereno. 72 Los valores en pesos de los Salarios Básicos por hora para todas las categorías, a excepción de la de sereno para quien se fijan por mes, son los siguientes: Salarios Básicos CCT N° 76/75 entre 01/04/08 al 30/06/08 Salario Básico Zona “A” Categoría Salario Básico Zona “B” Salario Básico Zona “C” Salario Básico Zona “C” Austral Oficial Especializado Oficial Medio Oficial Ayudante Sereno (mensual) 10,01 11,09 15,36 20,02 8,52 9,46 14,34 17,04 7,84 8,70 13,79 15,68 7,21 8,04 13,36 14,42 1.313,00 1.461,00 2.193,00 2.626,00 Salarios Básicos CCT N° 76/75 entre 01/07/08 al 30/09/08 Categoría Oficial Especializado Oficial Medio Oficial Ayudante Sereno (mensual) Categoría Oficial Especializado Oficial Medio Oficial Ayudante Sereno (mensual) Salario Básico Zona “A” Salario Básico Zona “B” Salario Básico Zona “C” Salario Básico Zona “C” Austral 10,46 11,60 16,07 20,92 8,91 9,89 15,00 17,82 8,20 9,10 14,42 16,40 7,54 8,41 13,97 15,08 1.373,00 1.528,00 2.292,00 2.746,00 Salarios Básicos CCT N° 76/75 a partir del 01/10/08 Salario Básico Zona “A” Salario Básico Zona “B” Salario Básico Zona “C” Salario Básico Zona “C” Austral 10,87 9,26 8,52 7,84 1.426,00 12,06 10,28 9,45 8,74 1.587,00 16,69 15,58 14,99 14,52 2.382,00 21,74 18,52 17,04 15,68 2.853,00 Como se aprecia, el salario en la industria de la construcción se determina por hora, día o jornal, y generalmente se liquida por quincena, salvo para el caso de los serenos, cuyo pago es mensual. Adicionales Asimismo el aludido Convenio Colectivo de Trabajo establece una serie de adicionales, a los que denomina “beneficios marginales y/o sociales”. En primer lugar mencionamos los adicionales por asistencia perfecta, que se abonan a los trabajadores que registraren asistencia perfecta en la quincena; esto es, que no incurran en inasistencias, cumplan íntegramente el horario de trabajo y no opten por gozar la licencia no remunerada prevista por el artículo 18 del CCT Nº 76/75. Este adicional no se pierde por vacaciones, feriados, días no laborables, licencias especiales, suspensión de tareas por causas climáticas o por otras no imputables al trabajador. Los reflejamos en el siguiente cuadro. Z ON A S CA TEGOR ÍA S 73 AD I C I O N AL E S S O B R E BÁSICOS DE CONVENIO Independientemente de la zona en que se desempeñan. “A” Independientemente de categoría correspondientes. la Oficial Electricista Oficial Yesero Oficial Calefaccionista 15% 10% 15% Medio Oficial Electricista Medio Oficial Yesero Medio Oficial Calefaccionista 10% 10% 10% 5% 10% Ayudante de Oficial Electricista “B” A yu d a n t e d e O f i c i a l Y e s e r o A yu d a n t e d e O f i c i a l Calefaccionista Oficial Electricista Oficial Yesero Oficial Calefaccionista Medio Oficial Electricista Medio Oficial Yesero Medio Oficial Calefaccionista Ayudante de Oficial Electricista A yu d a n t e d e O f i c i a l Y e s e r o A yu d a n t e d e O f i c i a l Calefaccionista Oficial Electricista Oficial Yesero Oficial Calefaccionista “C” 5% 15% 10% 15% 10% 10% 10% 5% 10% 5% 15% 10% 15% Medio Oficial Electricista Medio Oficial Yesero Medio Oficial Calefaccionista 10% 10% 10% Ayudante de Oficial Electricista 5% 10% A yu d a n t e d e O f i c i a l Y e s e r o A yu d a n t e d e O f i c i a l Calefaccionista “C Austral” 20% Oficial Electricista Oficial Yesero Oficial Calefaccionista Medio Oficial Electricista Medio Oficial Yesero Medio Oficial Calefaccionista Ayudante de Oficial Electricista A yu d a n t e d e O f i c i a l Y e s e r o A yu d a n t e d e O f i c i a l Calefaccionista 5% 15% 10% 15% 10% 10% 10% 5% 10% 5% Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75, a los trabajadores que desempeñen las actividades que se detallan en el siguiente cuadro se les reconocen los adicionales que se consignan en el mismo. De acuerdo a la a ct i vid ad Porcentaje sobre el salario básico que corresponde a la categoría del trabajador Co nd ic io ne s p ara su p er ce pc ión 74 Colocación de azulejos, mosaicos, mayólicas, frentes de piedra, decoración, armado de encofrados para escaleras compensadas. Excavaciones de posetes para submuraciones. Excavaciones de zanjas para redes cloacales, de gas y de agua corriente, así como también para el tendido de cables. Colada de hormigón en estructuras, ya sean estas estructuras armadas o sin armar, contrapisos, conductos, ríos o vías subterráneas o túneles. Cuando el empleador encomienda a un trabajador de su dependencia que reviste en la categoría de oficial, la colocación de azulejos, mosaicos, mayólicas, frentes de piedra, decoración, armado de encofrados para escaleras compensadas. Los trabajadores que ocuparen trabajos de excavaciones de posetes para submuraciones o que ejecutaren mampostería en los mismos para submurar. Este adicional se liquidará por el tiempo efectivamente trabajado en dichas tareas A los obreros ocupados en excavar zanjas para redes cloacales, de gas y de agua corriente, así como también para el tendido de cables, cuando tales tareas se realicen en la vía pública. Este adicional se calculará atendiendo a las horas que efectivamente hubieran trabajado en esas tareas y siempre que las mismas no fueran realizadas con medios mecánicos. Al personal ocupado directamente en las señaladas tareas, siempre que no se utilicen medios mecánicos y/o automáticos para la elaboración, transporte, traslado, distribución y vibrado de hormigón. Dicho adicional se abonará únicamente a los obreros que durante la colada que durante la colada se ocupen del paleo de áridos, carga y manejo manual de la hormigonera, transporte en obra, guincheros ocupados en subir el hormigón, distribuirlo en los encofrados, trabajar con la regla alisando, golpear las columnas, manejar manualmente el vibrador. 20% 10% 10% 15% Cabe agregar que existen adicionales especiales para ciertas tareas. Tales los supuestos en que se realicen tareas en un balancín, o en una silleta, o en un andamio colgante, o que se ocupe de armar o desarmar torres para hormigón armado de montacargas, andamios exteriores o interiores, apoyados o colgantes, o de levantar torres, chimeneas o tanques exteriores. Los trabajadores que realicen dichas tareas recibirán un suplemento sobre los salarios básicos vigentes, conforme la siguiente tabla. Cantidad de metros de altura Porcentaje adicional sobre básicos De 4 a 26 mts. De 26 a 40 mts. Más de 40 mts. 15% 20% 25% Las alturas se miden de la siguiente forma: a) Para el caso de balancín o silleta, o andamio colgante desde el nivel del suelo o del plano horizontal inferior más próximo cuando por la ubicación del balancín o silueta del andamio colgante, no 75 hay relación directa, por mediar un plano intermedio, entre el lugar que se presten los servicios y el suelo; b) Para el caso de torres para hormigón o montacargas, desde el nivel de trabajo hasta el de apoyo del mismo, salvo que la torre o montacargas quede rodeada en sus cuatro costados por un solado, en cuyo caso se medirá hasta éste; c) Para el caso de tanques, chimeneas y torres (no edificios en torre), desde el nivel de trabajo hasta el plano inferior más próximo. Trabajos insalubres y nocturnos Aún cuanto ya abordamos esta temática al referirnos a la jornada laboral, conviene volver sobre el mismo en orden a la determinación de la remuneración correspondiente a los trabajadores que cumplen tareas en lugares calificados insalubres o que están afectados a tareas que revisten tal carácter, y respecto de los trabajadores que prestan servicios en jornada nocturna. Sabemos ya que la jornada de trabajo en ambientes insalubres es la que se lleva a cabo dentro de un establecimiento que ha sido declarado insalubre por autoridad administrativa en virtud de la existencia de un agente hostil para la salud de las personas que trabajan en el lugar. La jornada laboral de los trabajadores que se desempeñan en un ambiente que ha sido declarado insalubre no puede exceder de las seis (6) horas diarias o de las treinta y seis (36) semanales. En estos casos está prohibido cumplir horas suplementarias, al igual que el trabajo de mujeres y menores de edad. Cuando la extensión diaria de la jornada sea de seis (6) horas, en razón que los trabajadores prestan servicios en lugares calificados de insalubres o por estar afectados a tareas que revistan ese carácter, la remuneración se abonará como si el tiempo trabajado fuera de ocho (8) horas. A su vez, se denomina jornada nocturna a aquella en la cual el trabajador presta servicios en el horario de 21:00hs. a 06:00hs. La jornada nocturna no puede superar las siete (7) horas diarias. Para los menores de ambos sexos la jornada nocturna está prohibida. Las mujeres mayores de dieciocho (18) años que realicen trabajo en jornada nocturna se encuentran en iguales condiciones que los hombres. Si el sistema de trabajo es por equipos o por turnos rotativos se puede extender a ocho (8) horas por noche la jornada laboral. Recordemos aquí que el trabajo por equipos es aquel que no admite interrupciones, requiriendo que la prestación se extienda durante las veinticuatro (24) horas diarias. 76 Ahora bien, puede ocurrir que el trabajador preste servicios en lo que se denominan jornadas mixtas. Existen dos tipos de jornadas mixtas: a) jornada mixta diurna y nocturna; y b) jornada mixta salubre e insalubre. La jornada mixta diurna y nocturna tiene lugar cuando un trabajador presta servicios en una misma jornada combinando trabajo en horas diurnas y nocturnas, en donde a cada hora después de las 21:00hs. se le adicionarán ocho (8) minutos, pudiendo el empleador optar por restar del horario de la jornada habitual los minutos acumulados o abonar esos minutos como hora suplementaria. A modo de ejemplo supongamos que una persona presta servicios de lunes a viernes en el horario de 17:00hs. a 01:00; esto es, cuatro (4) horas diurnas y cuatro (4) horas nocturnas. Al momento de liquidar su remuneración el empleador podrá agregar ocho (8) minutos extras por cada hora nocturna trabajada (8 minutos x 4 horas nocturnas = 32 minutos suplementarios), o restar treinta y dos (32) minutos a la jornada diaria, en cuyo caso el trabajador del ejemplo prestaría servicios durante siete (7) horas y veintiocho (28) minutos, percibiendo su salario por ocho (8) horas. Cuando una persona combina una jornada laboral estamos ante el segundo supuesto analizado. salubre e insalubre Si trabaja más de tres (3) horas en un ambiente insalubre, se considera que toda la jornada es prestada en dicho ambiente. En cambio, si el tiempo asignado al trabajo insalubre fuere menor a tres (3) horas, se computará en forma combinada, atribuyéndose a cada hora insalubre el equivalente a una (1) hora y veinte (20) minutos. Estos veinte (20) minutos adicionales por cada una (1) hora insalubre sólo podrán ser descontados de la jornada diaria, no pudiendo ser reemplazados por ningún tipo de compensación económica. Volcamos lo antedicho en el siguiente ejemplo. Un trabajador cumple una jornada de 08:00hs. a 16:00hs. Del total de ocho (8) horas trabajadas en la jornada, cinco (5) se realizan en un ambiente salubre y las otras tres (3) en un ambiente insalubre. Así, corresponde multiplicar los veinte (20) minutos extras por cada hora insalubre trabajada (20 minutos extras x 3 horas insalubres = 60 minutos). Su resultado –en nuestro ejemplo sesenta (60) minutos equivalentes a una (1) hora– deberán restarse de su jornada laboral, por lo que ese trabajador en lugar de cumplir ocho (8) horas diarias deberá prestar servicios durante siete (7) horas diarias (8 horas diarias – 1 hora adicional por trabajo insalubre = 7 horas diarias), percibiendo un salario correspondiente a ocho (8) horas trabajadas. Sueldo Anual Complementario El sueldo anual complementario (SAC) equivale al cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan el 30 de Junio y el 31 de Diciembre de cada año, oportunidades en las que debe efectuarse su pago. 77 Cabe puntualizar que para determinar la mayor remuneración mensual en cada semestre se debe considerar la totalidad de los conceptos remunerativos devengados, sin importar si son normales y/o habituales. Por tratarse de un salario diferido que se devenga por cada día remunerado, si la extinción del contrato de trabajo se produjera con anterioridad al 30 de Junio o al 31 de Diciembre, se debe liquidar en forma proporcional al tiempo trabajado en el semestre correspondiente. De tal suerte, la fórmula para el cálculo del Sueldo Anual Complementario es la siguiente. M a yo r r e m u n e r a c i ó n d e l s e m e s t r e / 2 X C a n t i d a d d e d í a s d e l c o n t r a t o e n e l semestre Cantidad de días del semestre A modo de ejemplo, para un trabajador cuya mejor remuneración mensual en el primer semestre hubiera ascendido a la suma de $1.500.- y cuyo contrato de trabajo en dicho lapso se extendiera durante 161 días (por haber estado 20 días suspendido), le corresponderá percibir en concepto de SAC 1er. Semestre: $1.500.- / 2 X 161 días = $667,12 181 días Determinación de la remuneración de los trabajadores de la construcción Z ON A S C ATEGORI AS S AL ARIO BÁSICO por hora desde 1/10/08 Z ON A “ A” Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias de Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones. Z ON A “ B” Provincias de Neuquén Río Negro Chubut Z ON A “ C ” AD IC IONALES 1 2 3 4 5 20% 10% 10% 15% Oficial especializado 10,87 20% Oficial 9,26 20% 20% 10% 10% 15% Medio Oficial 8,52 20% 20% 10% 10% 15% Ayudante 7,84 20% 20% 10% 10% 15% Sereno 1426,00 mensual Oficial especializado 12,06 20% 20% 10% 10% 15% Oficial 10,28 20% 20% 10% 10% 15% Medio Oficial 9,45 20% 20% 10% 10% 15% Ayudante 8,74 20% 20% 10% 10% 15% Sereno 1.587,00 16,69 20% 20% 10% 10% 15% 15,58 20% 20% 10% 10% 15% 14,99 20% 20% 10% 10% 15% Oficial especializado Oficial Medio Oficial TRAB AJO INSALUBRE NOCTURNO 6 Insalubre 15% a 25% s/ mts de altura 6hs. diarias 36hs. semanales Nocturna 7hs. diarias 15% a 25% s/ mts de altura Insalubre 6hs. diarias 36hs. semanales Nocturna 7hs. diarias 15% a 25% s/ mts Insalubre 6hs. diarias 36hs. semanales mensual 78 Provincia de Santa Cruz Z ON A “ C ” A U STR AL Provincia de Tierra del Fuego, Antártica Argentina e Islas del Atlántico Sur Ayudante 14,52 20% 20% 10% 10% 15% Sereno 2.382,00 Oficial especializado 21,74 20% 20% 10% 10% 15% Oficial 18,52 20% 20% 10% 10% 15% Medio Oficial 17,04 20% 20% 10% 10% 15% Ayudante 15,68 20% 20% 10% 10% 15% Sereno 2.853,00 de altura Nocturna 7hs. diarias 15% a 25% s/ mts de altura Insalubre 6hs. diarias 36hs. semanales Nocturna 7hs. diarias mensual mensual 1. Ad ic ion al po r as istencia p er fec ta. 2. Ad ic ion al po r c olocac ió n de azu le jos , mosaicos , ma yólic as , fren tes de p ie dr a , deco r ac ión , arm ad o de enc o fr a dos p ar a es c a le r as c o mpe ns ad as 3. Exca vaciones de p os tes par a sub mur aciones . 4. Exca vaciones de za njas p ara re des c loaca les , de g as y de a gua co rrien te , as í c omo ta mb ié n para el tend ido de ca bles . 5. Co la da de h ormigón e n es tr uc tur as , ya se an es tas es truc tu ras a rma das o s in armar, co n tra pisos , c ond uctos , r íos o vías sub te rrán eas o túneles . 6. Ad ic ion ales espec ia les po r tar eas en b alanc ín , s ille ta , a nd amio co lg an te , a rma do o des armad o de torr es para h ormig ón , ar mad o d e mon tacargas , a nda mios e xteriores o in ter io res , apo ya dos o co lg an tes , p or le va n tar torr es , ch imen eas o tanq ues e xter io res . Cuando las sumas que se perciban superen al doble del Salario Mínimo Vital y Móvil, podrá embargarse hasta el veinte por ciento (20%) del importe que excediera este último. En caso de no superar dicho tope, el máximo embargable es (10%) Ejemplos Válidos desde el 1/08/08 A)Remuneración: $2.400.Importe máximo embargable: $(2.400-1.200)x(20%)= $ 240.Tratándose de deudas alimentarias, éstas permiten el embargo de las remuneraciones conforme las pautas que fije el juez. Desde el 1/8/08 el Valor del SMVM es de $1.200.- para mensualizados y de $6 / hora para jornalizados. A partir del 1/12/08 es de $1.240.- para mensualizados y de $6,2 / hora para jornalizados (Res. 3/2008) B)Remuneración: $2.399.Importe máximo embargable: $(2.399-1.200)x(10%)=$120.Sujeta a decisión judicial Del pago de las remuneraciones 1. ¿Cómo deben pagarse las remuneraciones? Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deben pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o institución de ahorro oficial. 79 2. ¿Cuándo deben pagarse las remuneraciones? El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos: a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario; b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena; c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma. En cuanto al plazo para el pago de remuneraciones, el mismo deberá realizarse una vez vencido el período que corresponda –mensual, quincenal o semanal– dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal. 3. ¿Dónde deben pagarse las remuneraciones? El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles y horas previamente señaladas por el empleador, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, estando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio. 4. ¿Se puede pagar la remuneración a una persona distinta del trabajador? El pago de las remuneraciones puede realizarse a un familiar del trabajador imposibilitado o a otro trabajador acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar o escribano público. 5. ¿Cómo se instrumenta el pago de remuneraciones? Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración debe instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, los que deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Los recibos deben ser confeccionados por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador. El recibo de pago debe contener necesariamente, como mínimo, las siguientes enunciaciones: a) Nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT); b) Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral (CUIL); c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador; 80 d) Fecha en que se efectuó el último depósito de las contribuciones y de los aportes retenidos en el período inmediatamente anterior, con expresión del lapso a que corresponde el depósito y el Banco en que se efectuó; e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajadores remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado; f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por la Ley de Contrato de Trabajo; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan; g) Importe neto percibido, expresado en número y letras; h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador; i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador; j) Si el pago fuere supervisado por la autoridad administrativa laboral, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la misma; k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago. 6. ¿Por cuánto tiempo debe el empleador conservar los recibos de remuneraciones? El empleador debe conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate. En este sentido cabe recordar que el plazo máximo de prescripción en esta materia es el establecido por las disposiciones vigentes en materia de seguridad social, las cuales lo fijan en diez (10) años, sin perjuicio de las circunstancias que pueden llevar a su suspensión y/o interrupción. 7. ¿Pueden pagarse adelantos de remuneración? El empleador puede efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta por ciento (50%) de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago. Los recibos en que aquellos se instrumenten deberán ajustarse a las formas y contenidos aquí descriptos. En caso de especial gravedad y urgencia los adelantos puedan superar el límite precedentemente referido, pero si se acreditara dolo o ejercicio abusivo de esta facultad, el trabajador puede exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al período de pago, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. 8. ¿En qué proporción son embargables las remuneraciones? 81 EMBARGO DE REMUNERACIONES Enunciados Ejemplos Cuando las sumas que se perciban sean superiores, pero no mayores al doble del Valor del SMVM: $900.Salario Mínimo, Vital y Móvil, podrá Remuneración: $1.500.embargarse hasta el diez por ciento (10%) del Importe máximo embargable: $60.importe que excediere a éste. Cuando las sumas que se perciban superen al Valor del SMVM: $900.doble del Salario Mínimo Vital y Móvil podrá Remuneración: $2.000.embargarse hasta el veinte por ciento (20%) Importe máximo embargable: $200.del importe que excediera este último. Tratándose de deudas alimentarias, éstas permiten el embargo de las remuneraciones Sujeta a decisión judicial conforme las pautas que fije el juez. Formas de extinción del contrato de trabajo Por voluntad del trabajador La relación laboral finaliza por voluntad del trabajador en los siguientes casos: a) Renuncia: debe realizarse de manera fehaciente; esto es, de forma tal que pueda ser acreditada ante un tercero ajeno a las partes. Para ello el trabajador cuenta con el denominado servicio de telegrama y carta documento gratuito para el remitente regido por la Ley 23.789 y su reglamentación Decreto Nº 150/96. También puede realizarse ante autoridad administrativa del trabajo; b) Abandono de trabajo: se configura ante el incumplimiento del trabajador, y la consiguiente puesta en mora por parte del empleador a reintegrarse a su trabajo, mediante intimación que deberá ser practicada en forma fehaciente, haciendo efectivo posteriormente el apercibimiento –en su caso– mediante la remisión del correspondiente telegrama de despido con fundamento en dicha causa; c) Despido indirecto: se produce cuando el trabajador denuncia el contrato de trabajo fundado en justa causa. Por voluntad del empleador Esta causa extintiva del contrato de trabajo se produce en los siguientes casos: a) Despido con justa causa: consiste en la denuncia del contrato de trabajo por parte del empleador fundada en justa causa. El despido con justa causa debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato de trabajo; b) Despido sin justa causa: tiene lugar cuando la decisión del empleador de denunciar el contrato de trabajo carece de causa justificativa de dicho accionar. 82 Por voluntad de ambas partes Este supuesto extintivo se expresa a través de las siguientes variantes: a) Voluntad concurrente: se produce cuando las partes, por mutuo acuerdo, extinguen el contrato de trabajo. En este caso el acto puede formalizarse a través de escritura pública, como ante autoridad judicial o administrativa del trabajo. Se considera igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resulta del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que se traduzca en el abandono de la relación; b) Finalización de la tarea: aquí la extinción se produce por la culminación de la obra. Por razones ajenas a las partes Muerte del trabajador La extinción del vínculo laboral se produce como consecuencia del fallecimiento del trabajador. Muerte del empleador En este caso la extinción del contrato de trabajo se produce cuando las condiciones personales o legales, la actividad profesional u otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la misma, y sin las cuales esta no podría proseguir. Quiebra del empleador Ante el estado de quiebra del empleador declarado por juez competente cesa el vínculo laboral entre este y sus trabajadores. Jubilación del trabajador Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241, el empleador puede intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador debe mantener la relación laboral hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. Formas extintivas del vínculo laboral HECHO GENERADOR MANIFESTACIÓN a) Renuncia b) Abandono de trabajo c) Despido indirecto a) Despido con justa causa b) Despido sin justa causa POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR POR VOLUNTAD DEL EMPLEADOR 83 a) Mutuo acuerdo b) Finalización de la tarea a) Muerte del trabajador b) Muerte del empleador c) Quiebra del empleador d) Jubilación del trabajador POR VOLUNTAD DE AMBAS PARTES POR RAZONES AJENAS A LAS PARTES Régimen indemnizatorio de actividad de la construcción Principio General En el Régimen de la Industria de la Construcción, las indemnizaciones sustitutiva del preaviso y por antigüedad que resultan de la Ley de Contrato de Trabajo se encuentran reemplazadas por el Fondo de Cese Laboral instituido por el Estatuto de la Construcción. En caso de producirse el cese del vínculo laboral, cualquiera fuere la causa que lo originara –inclusive en caso de renuncia–, el trabajador tiene derecho a percibir el referido Fondo. Indemnizaciones especiales por empleo no registrado. Su aplicabilidad Indemnizaciones de la Ley 25.323: no resultan aplicables al Régimen de la Industria de la Construcción, pues no existe norma alguna que adecue su aplicabilidad a este último. Indemnizaciones de la Ley 24.013: tiene una aplicación restringida con respecto al Régimen de la Industria de la Construcción conforme su propia reglamentación, en cuanto determina que para los trabajadores de la industria de la construcción, la duplicación de la indemnización, ante el supuesto de despido dentro de los dos años de solicitado el blanqueo de la relación laboral, consistirá en el pago, por parte del empleador a su dependiente, de una suma igual a la que correspondiere a este último en concepto de Fondo de Cese Laboral. Prohibición de la Ley 25.561: determina que por el plazo de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. Agrega que en caso de producirse despidos en contravención a lo indicado, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad con la legislación vigente. A su vez, la Ley 25.972 estableció una prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%). En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo Nacional, por sobre la indemnización que corresponda conforme lo establecido por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Dicho adicional fue fijado en un cincuenta por ciento (50%). Ahora bien, siendo que el recargo descripto se aplica sobre indemnización contemplada por la Ley de Contrato de Trabajo, y encontrándose los obreros de la construcción –como ya sabemos– excluidos de ese sistema, no resulta aplicable esta indemnización a los trabajadores comprendidos por el Estatuto de la Industria de 84 la Construcción. Fondo de Cese Laboral El Fondo de Cese Laboral se integra con el aporte obligatorio a cargo del empleador, quien debe realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral. Se trata en esencia de un verdadero salario diferido –o indemnización sustitutiva– que se percibe en el momento en que se produce la extinción del contrato laboral, cualquiera sea la parte que lo hubiera dispuesto, y aunque el mismo día de la extinción del contrato consiga una nueva ocupación. El denominado Fondo de Cese Laboral en modo alguno cumple con la finalidad que tiene un seguro social, razón por la cual debe diferenciarse claramente del Sistema Integrado de Prestación por Desempleo previsto por la Ley 25.371. A) Cálculo: Dicho Fondo, vigente para los trabajadores de la industria de la construcción, se financia a través de un aporte obligatorio a cargo del empleador, el cual debe efectuar mensualmente desde el comienzo de la relación laboral, de acuerdo a las siguientes proporciones: a) Durante el primer año de la prestación de servicios: aporte equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 76/75, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general, o los concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos; b) A partir del año de antigüedad: aporte equivalente al ocho por ciento (8%). Cabe aclarar que los aportes referidos no pueden ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo. Por otra parte, el cálculo del aporte no se practica sobre el sueldo anual complementario (SAC) y/o sobre cualquier indemnización. A los mismos fines las horas extras se calculan como horas simples. B) Depósito: El depósito del Fondo de Cese Laboral debe efectuarse en cuentas bancarias especiales, a nombre del trabajador, dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración. Se encuentra prohibido su pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual aún no haya vencido el plazo para efectuar el depósito. El Fondo de Cese Laboral constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado, salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo. El trabajador sólo puede disponer del Fondo del Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente. C) Procedimiento: Al iniciarse la relación laboral, el empleador debe requerir del trabajador la presentación de la libreta de aportes, y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de cinco (5) días hábiles, a partir de su fecha de ingreso. Si el trabajador no contare con el citado documento, deberá proporcionar al empleador, dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente 85 trámite ante el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) deberá ser iniciado por el empleador dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de ingreso. En caso que el trabajador no diera cumplimiento en término a las exigencias arriba indicadas, el empleador deberá intimarlo para que así lo haga en un plazo de 48hs. La intimación referida se practicará dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el ingreso del trabajador. Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo a pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas. Señalamos ya que los depósitos de los aportes al Fondo de Cese Laboral se efectuarán dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración, encontrándose prohibido el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto que el aporte corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual aún no haya vencido el plazo para efectuar el depósito. Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega al trabajador de la libreta de aportes con acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, dentro del término de 48hs. de finalizada la relación laboral. El incumplimiento de las referidas obligaciones en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda. Asimismo, si ante el incumplimiento de dichas obligaciones, el trabajador intimare al empleador por el término de dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días, ni superior a noventa (90) días, de la retribución mensual del trabajador consistente en el salario básico, adicionales e incrementos sobre el primero. Esta reparación se incrementará con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acredite el incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción ante el IERIC. En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de la libreta de aportes o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Cese Laboral no depositados, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso la autoridad administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, que el que no podrá exceder de los noventa (90) días hábiles. En caso de fallecimiento del trabajador, el Fondo de Cese Laboral deberá ser entregado, sin trámite judicial de ninguna naturaleza, al cónyuge sobreviviente, a los descendientes o ascendientes en el orden y proporción establecidos en el Código Civil. En caso de no existir aquellos, será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto equipara a la viuda, para cuando el trabajador fuere soltero o viudo, a la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. No presentándose el cónyuge, descendientes, ascendientes o beneficiarios dentro de los sesenta (60) días hábiles del fallecimiento del trabajador, la libreta de aportes deberá ser entregada por el empleador al IERIC. 86 Indemnización especial por falta de trabajo Si bien no vinculada al cese de la relación laboral, tratamos bajo este punto la indemnización especial por falta de trabajo por razones ajenas al trabajador, prevista por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75. En este sentido se encuentra previsto que a todo obrero que concurra al trabajo y no pueda iniciar las tareas por razones ajenas a su voluntad, excluidas las climáticas, se le abonará una indemnización equivalente al importe de cuatro (4) horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización de gastos de traslado, salvo que hubiese sido preavisado el día anterior, en cuyo caso no le corresponderá ninguna indemnización. Si la razón por la que el trabajador no pudiera iniciar tareas respondiera a causas climáticas, corresponderá abonarle una indemnización equivalente al importe de dos hora y media de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización por gastos de traslado. Las empresas deben proveer a los obreros de un certificado o constancia donde acredite su presentación en la obra. Si omitiera su entrega, el empleador deberá abonarle al trabajador el jornal correspondiente a ese día. La empresa tiene a su cargo la decisión de iniciar o suspender los trabajos cuando existan causas justificadas. Si los trabajos, por cualquier causa, fueran suspendidos una vez iniciados, se abonará al obrero el tiempo efectivamente trabajado. Sin embargo, en ningún caso, una vez iniciados los trabajos, el pago correspondiente al suspenderlo podrá ser inferior a cuatro (4) horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría. Esta indemnización especial por falta de trabajo, y sus normas aclaratorias y complementarias, en ningún caso serán de aplicación a los trabajadores que residan en las obras. III) TEMATICA DE SEGURIDAD SOCIAL SUBSISTEMA PREVISIONAL En virtud de la Ley 24.241, llamada del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se implementó el subsistema previsional hoy vigente en la República Argentina. Dicha norma constituyó un sistema mixto, ya que en él coexisten el régimen previsional público, basado en un sistema de reparto que es gestionado por la ANSES, y el régimen de capitalización individual, basado en la capitalización de los aportes y administrado por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) bajo la fiscalización de la Superintendencia específica (Superintendencia de AFJP). En enero de 2007, se produjo una reforma en el subsistema previsional conforme la Ley 26.222 y su Decreto Reglamentario 313/07. Si bien las características de sistema mixto -coexistencia del régimen previsional público, basado en un sistema de reparto que es gestionado por la ANSES, 87 y el régimen de capitalización individual, basado en la capitalización de los aportes y administrado por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) bajo la fiscalización de la Superintendencia específica (Superintendencia de AFJP)- se mantienen, se produjeron importantes modificaciones como son: • • • • • • • • • • Aumento de la remuneración imponible. Libertad de elección del régimen al cual el trabajador desea estar afiliado, permitiéndose la migración de uno a otro régimen con una periodicidad de 5 años. Incremento de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) a cargo del régimen público. Traspaso del régimen de capitalización al régimen público de los afiliados hombres de 55 años y mujeres de 50 años, cuya cuenta de capitalización individual acumule un saldo no superior a 250 MOPRES (hoy $ 20.000). Tope del 1% a las comisiones por administración que cobran las AFJP a sus afiliados. Facultad al Poder Ejecutivo para disminuir ese tope. Imposición de límites inferior y superior para la inversión del Fondo de Jubilaciones y Pensiones en instrumentos destinados a financiar proyectos productivos o de infraestructura. Cambio en el método de financiamiento de las prestaciones por invalidez y fallecimiento, suprimiendo del esquema a las compañías de seguro de vida previsional. Reinstalación de la garantía de la prestación mínima. Renovación de la orden al Poder Ejecutivo de relevar los regímenes diferenciales e insalubres vigentes. Reimplantación del aporte individual en el 11% para el Régimen de Capitalización Las contingencias cubiertas son las de Invalidez, Vejez y Muerte: Vejez Haberes jubilatorios Régimen de reparto Régimen de capitalización ========== ========== - Prestación básica universal - Prestación básica universal (PBU). (PBU). - Prestación compensatoria (PC). - Prestación compensatoria (PC). - Renta derivada del saldo - Prestación adicional por de la cuenta. Permanencia (PAP). - Retiro programado. - Renta vitalicia previsional. - Retiro fraccionado. Invalidez 88 En el SIJP, la prestación que cubre esta contingencia se denomina “retiro” por invalidez. Pueden acceder a ella los afiliados que se incapaciten totalmente en su etapa laboral. Con este Sistema se establece como presunción legal que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66 % o más. La determinación del grado de incapacidad para ambos regímenes está a cargo de comisiones médicas dependientes de la Superintendencia de AFJP constituidas a tal efecto. Esas comisiones emiten un primer dictamen de invalidez de carácter transitorio, pudiendo adquirir el carácter definitivo si la incapacidad total es ratificada luego de un período de 3 años (que pueden, excepcionalmente, extenderse hasta 5 años). En el régimen anterior se priorizaba la incapacidad de tipo específico, o sea aquella que impedía al afiliado que sufría una incapacidad realizar la tarea para la cual estaba capacitado o que desempeñaba habitualmente, circunstancias bajo las cuales la legislación determinaba el otorgamiento de esta prestación. En la ley 24.241 ya no se protege una incapacidad específica, sino genérica, por lo que ahora la autoridad de aplicación se encuentra inhibida de evaluar estados de precariedad o desamparo originados en circunstancias de índole económico-social o en la pérdida de la capacidad de ganancia, debiendo considerar únicamente los factores invalidantes de carácter psicofísico (conf. reglam. art. 48, ley 24.241). Por otra parte, la ley prioriza la rehabilitación y recapacitación del afiliado a fin de reinsertarlo en el mercado laboral, razón por la cual los retiros por invalidez que otorga son, en principio, transitorios, Muerte La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o beneficiario resulta común al régimen previsional público y al régimen de capitalización. Tienen derecho a esta prestación los siguientes derechohabientes: a) viuda, viudo o conviviente del causante; b) hijo o hija solteros hasta 18 años, que no gozaran de otro beneficio; c) hija viuda hasta 18 años y que no gozara de otro beneficio, y d) hijo o hija incapacitados sin límites de edad, si en el momento del fallecimiento del causante se encontraran incapacitados. El haber de la prestación por fallecimiento del afiliado en actividad se calcula en función del ingreso base, que equivale al promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco años anteriores al mes en que se produjo el fallecimiento del causante. En caso de un aportante regular la prestación es equivalente al 70 % del ingreso base, mientras que en el caso de un aportante irregular con derecho la pensión alcanza al 50 % de dicho ingreso base. En el caso del haber de la prestación por fallecimiento del beneficiario, la base de cálculo es el de la prestación que percibía el causante. Financiamiento del régimen: (en caso de no existir regímenes específicos completar solamente la columna del Sistema General) 89 Sistema General Aportes a cargo del Trabajador: SI NO Respuesta: Porcentaje total sobre salario: • • 11% ---- cotizantes Régimen de Capitalización 11% ---- cotizantes Régimen de Reparto Contribuciones a cargo del empleador: SI NO Respuesta: Porcentaje total sobre salario: 10,17 % (*) (*) Indicar solo el porcentaje general del régimen según corresponda sin tener en cuenta las excepciones o cuestiones especiales. Complemento de Financiamiento del Régimen a partir de fuentes Impositivas o de rentas generales: SI NO Respuesta: Participación porcentual sobre el total: Aproximadamente 50 %, dependiendo de la recaudación tributaria de cada ejercicio fiscal. Observaciones Las contribuciones patronales enunciadas precedentemente son las aplicables a actividades primarias. Respecto de las restantes actividades, salvo que se trate de pequeñas y medianas empresas, se incrementan en 2,54 puntos porcentuales. REGIMEN DIFERENCIAL. La actividad propia de la construcción somete a los trabajadores constructores a condiciones determinantes de envejecimiento prematuro, en razón de: - exigirles en todos los casos un esfuerzo físico que limita a temprana edad su capacidad laboral - encontrarse sometidos a las inclemencias del clima - realizar sus tareas en ámbitos con aire viciado en excavaciones o demoliciones - en ciertos supuestos encontrarse en contacto con sustancias abrasivas. 90 Pese a ello, esta actividad no cuenta con un régimen diferencial que permita a los trabajadores constructores alcanzar el beneficio provisional a una edad compatible con las exigencias físicas descriptas. Corresponde señalar que esta situación se ve agravada por la imposibilidad material de acceder a la jubilación por invalidez, atento que las patologías propias de la actividad, que inhabilitan al trabajador para desempeñarse en la industria son insuficientes para alcanzar el 66% de invalidez requerido en el Baremo de la ley 24241. Así las cosas, en los hechos, los trabajadores constructores se ven privados de acceder al beneficio jubilatorio Esta realidad se evidencia en la exigua porcentualidad de jubilados provenientes de la construcción ( 0,42% del total de beneficiarios del SIJP), cuanto la incidencia de los trabajadores constructores en el total de trabajadores del sistema es superior al 5%. En orden a resolver esta situación, se ha presentado en el Senado de la Nación un proyecto de jubilación diferencial que permitirá a los trabajadores constructores acceder al beneficio a los 55 años con 25 años de aportes. Para no incidir en el financiamiento del sistema, el proyecto propone una contribución adicional de 5 puntos porcentuales, lo que garantiza la sustentabilidad del mismo según informes técnicos de la UOCRA y ANSES. SUBSISTEMA ASIGNACIONES FAMILIARES Las asignaciones familiares consisten en el pago de una suma de dinero relacionada con la situación familiar del trabajador. Las mismas son no remunerativas e inembargables. Se excluyen del sistema de asignaciones familiares a los trabajadores que perciben: a) Una remuneración inferior de pesos cien mensuales ($100.-); b) Una remuneración mayor de pesos tres mil ($3.000.-) mensuales, a excepción de las Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, en cuyo caso el tope mensual alcanza la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500.-). Cabe puntualizar que las remuneraciones tope arriba referidas deben considerarse, a los efectos señalados, como brutas, sin cómputo de asignaciones transitorias de tareas activas y pasivas, servicios extraordinarios, viáticos horarios, ni sueldo anual complementario. Los límites arriba indicados no rigen respecto de las asignaciones por maternidad y por hijo discapacitado. Prestaciones Las asignaciones familiares se clasifican de acuerdo al tipo de prestaciones conforme se ilustra en el siguiente cuadro: 91 Periodicidad Prestación A) Asignación por hijo De pago mensual B) Asignación discapacitado C) De pago periódico Asignación por ayuda hijo escolar anual D) Asignación por maternidad E) Asignación prenatal F) Asignación por matrimonio De pago único G) Asignación por nacimiento H) Asignación por adopción Cuadro de prestaciones Las prestaciones actualmente vigentes se reflejan en el siguiente cuadro. Tabla de valores de Asignaciones Familiares Zonas Remuneración Mensual Hijo Prenatal Hijo discapac. Ayuda escolar Ayuda escolar Hijo discapac. Matrimonio Adopción Nacimiento La Pampa Neuquén Río Negro Hasta $3.500.- $72.- $288.- $260.- $260.- $600.- $2.400.- $400.- Chubut Hasta $3.500.- $108.- $432.- $390.- $390.- $600.- $2.400.- $400.- Santa Cruz Tierra del Fuego Hasta $3.500.- $144.- $576.- $520.- $520.- $600.- $2.400.- $400.- Resto del país Hasta $1.700,00.- $72.- $288.- $130.- $130.- $600.- $2.400.- $400.- Resto del país Desde $1.700,01.Hasta $2.200,00.- $54.- $216.- $130.- $130.- $600.- $2.400.- $400.- Resto del país Desde $2.200,01.Hasta $3.000,00.- $36.- $144.- $130.- $130.- $600.- $2.400.- $400.- 92 ASIGNACIONES FAMILIARES: TIPOS y VALORES Tipos Hijo Hijo discapacitado Ayuda escolar anual Maternidad Maternidad hijo síndrome down Prenatal Matrimonio Nacimiento Adopción Concepto Pago mensual por hijo a cargo menor de 18 años. Pago mensual por hijo discapacitado sin límite de edad. Pago anual por hijo cursante de nivel inicial, EGB o polimodal. Pago de suma igual a remuneración bruta durante licencia por parto Pago de suma igual al promedio de remuneración bruta durante 6 meses Pago mensual desde concepción hasta el nacimiento o interrupción del embarazo. Pago (a ambos cónyuges si se encuentran comprendidos en el Régimen de Asig naciones) realizado por ANSES con motivo del matrimonio. Pago (a uno sólo de los padres genéticos) realizado por ANSES con motivo del nacimiento de hijo de/la traba jador/a. Pago (a uno de los adoptantes) realizado por ANSES con motivo del nacimiento de hijo de/la trabajador /a. Valores por Zonas en pesos Requisitos Por hijo que resida en el país, menor de 18 años y soltero. Por hijo que resida en el país, bajo curatela del trabajador y con autorización de ANSES Por hijo menor de 18 años que concurra a establecimiento educativo reconocido. 1 2 3 4 5 6 72 108 144 72 54 36 288 432 576 288 216 144 260 390 520 130 130 130 Antigüedad mínima de 3 meses desde inicio de licencia. Suma igual a la remuneración bruta durante licencia legal por parto Comunicar diagnóstico a empleador y ANSES 15 días antes de finalización de licencia Suma igual al promedio de remuneraciones brutas de los últimos 3 meses durante 6 meses Antigüedad mínima de 3 meses desde inicio de licencia. Se computa la inmediata anterior a otros empleos comprendidos en el Régimen de Asignaciones. 72 108 144 72 54 36 Antigüedad mínima de 6 meses desde inicio de licencia. Se computa la inmediata anterior a otros empleos comprendidos en el Régimen de Asignaciones. 600 600 600 600 600 600 400 400 400 400 400 400 2.400 2.400 2.400 2.400 2.400 2.400 Antigüedad mínima de 6 meses desde inicio de licencia. Se computa la inmediata anterior a otros empleos comprendidos en el Régimen de Asignaciones Antigüedad mínima de 6 meses desde inicio de licencia. Se computa la inmediata anterior a otros empleos comprendidos en el Régimen de Asignaciones Zonas 1. 2. 3. 4. 5. 6. La Pampa, Neuquén, Río Negro. Remuneraciones hasta $3.500.Chubut. Hasta $3.500.Santa Cruz, Tierra del Fuego. Remuneraciones hasta $3.500.Resto del país. Remuneraciones hasta $1.700.Resto del país. Remuneraciones desde $1.700,01 hasta $2.200.Resto del país. Remuneraciones desde $2.200,01 hasta $3.000.- 93 Sistemas de pago Actualmente se encuentran en vigencia dos sistemas de pago de asignaciones familiares: 1) Sistema de Fondo Compensador; y 2) Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF). S I S T EMA S D E PAG O D E A S IGN A C ION E S F A M IL IA R E S S I S T EMA D E F O N D O COMPEN SADOR S I S T EMA Ú N ICO D E A SIGNAC ION ES FA MILIAR ES (SUAF) Pago directo por ANSES Obligaciones del empleador y del trabajador Pasos para el pago a cargo del empleador 94 1º Paga las asignaciones familiares a sus dependientes por a) hijo; b) hijo con discapacidad; c) prenatal; d) Ayuda escolar anual; e) Maternidad (las correspondientes a nacimiento, adopción y matrimonio las paga directamente la ANSES); 2º Compara la totalidad de las asignaciones pagadas en el período con las contribuciones efectuadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), Fondo Nacional de Empleo (FNE) y Asignaciones Familiares; 3º De dicha comparación pueden surgir las siguientes alternativas: a) que el monto de las asignaciones abonadas a su personal en el período supere al de las contribuciones efectuadas; o b) que el monto de las asignaciones abonadas a su personal en el período sea menor al de las contribuciones efectuadas. Veamos qué debe hacerse en cada caso: A. Si el monto de las asignaciones supera a la contribución deberá solicitar el reintegro de este exceso a la ANSES a través del Formulario PS2.32. Junto con el Formulario, el empleador debe presentar una certificación de Contador Público independiente, con firma certificada ante el Organismo correspondiente a su jurisdicción, donde consten –entre otros– los siguientes datos: 1) cumplimiento del empleador de los deberes formales de registración de la relación laboral que genera el excedente; 2) verificación numérica; 3) verificación de pagos de las obligaciones de la Seguridad Social y de presentación de las declaraciones juradas mensuales determinativas; 4) pago de asignaciones familiares. El empleador debe realizar la elección del Banco / Sucursal de Correo por cada zona de explotación declarada ante la AFIP, donde serán derivadas las liquidaciones de asignaciones familiares, en el caso que el trabajador no haya realizado su elección, y notificar al trabajador, dentro de los diez (10) días hábiles desde el ingreso al SUAF, de las normas del Régimen de Asignaciones Familiares. El trabajador debe presentar ante la ANSES la documentación requerida para el cobro de cada asignación familiar. El empleador también se encuentra habilitado a realizar esta presentación. Asimismo el trabajador debe elegir el lugar donde decida percibir las asignaciones familiares, a través de una declaración jurada que deberá contener: a) apellido y nombre; b) número de CUIL del trabajador; c) provincia, localidad y código postal del lugar de cobro. Si el trabajador omitiera efectuar esta presentación, sus asignaciones familiares le serán derivadas al Banco / Sucursal que hubiera elegido su empleador. B. Si el monto de las asignaciones es menor a la contribución debe depositar la diferencia de contribuciones. SUBSISTEMA DESEMPLEO El Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para Trabajadores de la Industria de la Construcción. Ley 25.371 Diferencia con el Fondo de Cese Laboral 95 No podemos sino comenzar a tratar al Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para Trabajadores de la Industria de la Construcción normado por la Ley 25.371 sin diferenciarlo previamente del Fondo de Cese Laboral. En efecto, algunos autores confunden ambos institutos a partir de la denominación que originalmente asignó la Ley 22.250 al actual Fondo de Cese Laboral, al denominarlo Fondo de Desempleo. Sin embargo, si bien se aprecia, el antiguamente llamado Fondo de Desempleo –actual Fondo de Cese Laboral– no reflejaba en el nombre con el que se lo conocía a través de la redacción original del estatuto en estudio la verdadera naturaleza de su cometido. En efecto, señalamos ya que por tratarse de un salario diferido –o indemnización sustitutiva– el Fondo de Cese Laboral que se percibe en el momento de la extinción del contrato laboral, en modo alguno cumple con una finalidad de seguro social frente a la contingencia de desempleo. En otros términos, el Fondo de Cese Laboral constituye el sistema indemnizatorio del régimen previsto por el estatuto especial de la industria de la construcción que sustituye al contemplado por la ley común (LCT). Por su parte, el Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo de la Ley 25.371 determina el mecanismo de cobertura ante la contingencia de pérdida del puesto de trabajo para el trabajador de la industria de la construcción. Ambos sistemas coexisten, pues claramente poseen finalidades distintas. Precisamente con el objeto de evitar confusiones la Ley 25.371 sustituyó la denominación que originalmente recibía el entonces llamado Fondo de Desempleo, por la más precisa y descriptiva de Fondo de Cese Laboral. Por otra parte debe expresarse que el Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo de la Ley 25.371 vino a llenar un vacío inexplicable dejado por la Ley 24.013 conocida como Ley de Empleo, que en su Título IV y bajo el rótulo de “De la protección de los trabajadores desempleados” legisla en un Capítulo único acerca del “Sistema integral de prestaciones por desempleo”, del que fue excluida –entre otras– la actividad de la industria de la construcción. Decíamos entonces que la Ley 25.371 compensó la inequidad resultante, al crear un sistema integrado de prestaciones por desempleo para estos trabajadores, aunque con ciertas adecuaciones producto de su coexistencia con el régimen de la Ley 22.250. Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para 96 Trabajadores de la Industria de la Construcción I. Diferencia con el Fondo de Cese Laboral El Fondo de Cese Laboral constituye el sistema indemnizatorio del régimen previsto por el estatuto especial de la industria de la construcción que sustituye al contemplado por la ley común (LCT). El Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo de la Ley 25.371 determina el mecanismo de cobertura ante la contingencia de pérdida del puesto de trabajo para el trabajador de la industria de la construcción. Ambos sistemas coexisten, pues claramente poseen finalidades distintas. II. Ámbito de aplicación Este Sistema es de aplicación en todo el ámbito del territorio nacional, y pueden acceder al mismo los trabajadores de la industria de la construcción que se encuentren en situación legal de despido a partir del 11 de Noviembre de 2001. III. Prestaciones Las prestaciones del Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo son las siguientes: a) Prestación económica por desempleo con las modalidades, plazos y montos dispuestos en la Ley 25.371; b) Las prestaciones médico-asistenciales para el beneficiario y su grupo familiar correspondientes al Programa Médico Obligatorio (PMO), establecidas de conformidad con el Decreto Nº 492/1995, las que serán brindadas por la obra social en la que el trabajador se hallare afiliado al tiempo del cese laboral, con cargo al Fondo Nacional de Empleo; c) Las asignaciones familiares que le correspondieren de conformidad con las prescripciones de la Ley 24.714 durante el período en que percibiere la prestación por desempleo. IV. Requisitos Para el otorgamiento de las prestaciones referidas precedentemente, resulta necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Estar en situación legal de desempleo y en disposición para ocupar un puesto de trabajo adecuado; b) Estar inscripto en el IERIC. Dicha inscripción se acredita mediante la presentación de la Libreta de Aportes del Fondo de Cese Laboral; c) Haber cotizado al Fondo Nacional de Empleo durante un período mínimo, continuo o discontinuo, de ocho (8) meses durante los dos (2) años anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo. El cumplimiento de este requisito se acreditará en base a las registraciones obrantes en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS). d) Solicitar las prestaciones del Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo dentro de los noventa (90) días hábiles, contados a partir de la finalización de la relación laboral que diera origen a la situación de desempleo. La presentación de la solicitud efectuada una vez vencido este plazo dará lugar al descuento del total del período que correspondiera, de los días que 97 excedieran el término establecido. V. Situación legal de desempleo Se considera que un trabajador está en situación legal de desempleo cuando tengan lugar algunas de las siguientes causales: a) Cese de la relación laboral por parte del empleador; a) Cese de la relación laboral por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador: b) Extinción colectiva total o parcial de la relación laboral por motivo económico o tecnológico, o emergencia nacional: c) Extinción de la relación laboral por quiebra o concurso del empleador; d) Expiración del tiempo convenido o finalización de la obra o tarea asignada al trabajador; e) Extinción de la relación laboral por contingencias acaecidas al dador individual de trabajo que impidan la prosecución de la misma obra o tarea asignada al trabajador; f) Finalización de la obra para cuya construcción haya sido ocupado el trabajador. Además la normativa en análisis dispone que para el pago de la prestación por desempleo, luego de verificada alguna de las causales enumeradas anteriormente, se deberán diferenciar las siguientes situaciones: 1. Que el trabajador haya percibido el Fondo de Cese Laboral previsto por la Ley 22.250 y no se reinserte en el mercado laboral dentro de los sesenta (60) días de operado el distracto: en este supuesto el trabajador podrá tramitar la prestación por desempleo prevista en la Ley 25.371 una vez transcurrido el plazo indicado; 2. Que el trabajador no haya percibido el Fondo de Cese Laboral previsto por la Ley 22.250: en este caso el trabajador podrá tramitar de inmediato la prestación por desempleo prevista en la Ley 25.371, debiendo acreditar de manera fehaciente la intimación de pago. VI. Tiempo de duración de las prestaciones El tiempo total de la prestación por desempleo se encuentra establecido en relación al período de cotización dentro de los dos (2) años anteriores al cese del contrato laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala: Período de Cotización Meses De 8 a 11 De 12 a 17 De 18 a 24 Período de Prestaciones Meses 3 4 8 VII. Cuantía de las prestaciones La cuantía de las prestaciones económicas por desempleo se calcula como un porcentaje del importe neto de la remuneración sujeta a aportes percibida durante el período de seis (6) meses anteriores a la desvinculación laboral. Para su cálculo se toma la mejor remuneración neta percibida por el trabajador 98 en los seis (6) meses anteriores a la extinción de la relación laboral. El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro (4) meses de la prestación será el fijado al efecto de conformidad con lo establecido en la Ley 24.013, el cual actualmente se ubica en el cien por ciento (100%). Del quinto al octavo mes la prestación será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del monto mensual percibido durante los primeros cuatro (4) meses. VIII. Obligaciones del empleador Los empleadores están obligados al cumplimiento de las disposiciones que determina el artículo 12 de la Ley 24.241, a saber: a) Inscribirse como empleadores ante la autoridad de aplicación y comunicar a la misma todas las modificaciones que se produzcan en su situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que disponga dicha autoridad; b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el personal; c) Practicar en las remuneraciones los descuentos en concepto de aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS; d) Depositar a la orden del SUSS las contribuciones a su cargo; e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal; f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que la autoridad de aplicación le requiera en ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos; g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación: h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), al comienzo de la relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si resultan o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación; i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión: j) Dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones contenidas en la Ley 24.013, o que disponga la autoridad de aplicación; Además deberán efectuar la inscripción prevista por el artículo 7º, inciso a) de la Ley 24.013: k) Efectuar las inscripciones en el Libro Especial del artículo 52 LCT; Y depositar los montos que determina el propio Sistema de la Ley 25.371: l) Depositar los importes correspondientes al aporte destinado a la obra social en la que el trabajador se encontrare afiliado. 99 IX. Obligaciones del beneficiario Los beneficiarios de las prestaciones por desempleo en el régimen de la Ley 25.371 se encuentran obligados a: a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se establezca, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia; b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a través de la Red Nacional de Servicios de Empleos y las bolsas de trabajo de la Unión de Obreros de la Construcción de la República Argentina (UOCRA) integrantes de la misma, y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados; c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación; d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo; e) Reintegrar los montos de las prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con lo que determine la reglamentación. X. Suspensión de prestaciones La percepción de la prestación por desempleo se suspende cuando el beneficiario: a) No comparezca ante el requerimiento de la autoridad de aplicación sin justa causa; b) No de cumplimiento a la obligación de proporcionar la documentación y comunicar los cambios de domicilio, de aceptar los empleos ofrecidos, y de aceptar los controles establecidos por la autoridad de aplicación; c) Sea condenado penalmente con pena privativa de la libertad; d) Celebre contrato de trabajo cuya duración sea menor a doce (12) meses; La suspensión de la prestación no afectará el período que le resta percibir al beneficiario, pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen. XI. Extinción de prestaciones El derecho a percibir la prestación por desempleo se extingue cuando el beneficiario quede comprendido en alguno de los siguientes supuestos: a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido; b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas; c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a doce (12) meses; d) Haber celebrado contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que se extinga después de los doce (12) meses; e) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude; f) Continuar percibiendo las prestaciones cuando corresponde su suspensión; g) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la autoridad de aplicación. XII. Cómputo de períodos cotizados a ambos sistemas 100 En el caso de trabajadores que hayan cotizado a los Sistemas de Prestaciones por Desempleo previstos por la Ley 24.013 y su similar 25.371, la normativa en estudio prevé que para la determinación de la duración de las prestaciones se deberá tener en cuenta el siguiente criterio: a) El período mínimo considerado estará en relación a la última desarrollada y ésta determinará la duración de las prestaciones según la Ley 24.013 o la Ley 25.371, según corresponda: b) Para alcanzar los períodos mínimos de cotización se podrán sumar los meses trabajados en otras actividades contempladas en el Título IV de la Ley 24.013, o en la Ley 25.371. XIII. Inembargabilidad de las prestaciones Las prestaciones que establece la Ley 25.371 son inembargables, no pudiendo ser objeto de deducciones ni gravámenes en ningún supuesto. XIV. Vinculación con el régimen de la Ley 24.013 A modo de corolario y tal como hemos venido desarrollando hasta aquí, corresponde destacar que el Sistema de Prestaciones por Desempleo de la Ley 25.371 guarda una estrecha vinculación con el previsto por la Ley 24.013, al punto de establecer la primera de las normas citadas que esta última resulta de aplicación supletoria. Precisamente en este orden de ideas debemos señalar que el reciente dictado del Decreto N° 267/2006 –reglamentado por la Resolución (MTESS) N° 731/2006– ha venido a modificar parcialmente determinados parámetros que rigen al Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo de la Ley 24.013. Dichas modificaciones consisten esencialmente en un incremento de los montos mínimos y máximos de la prestación mensual por desempleo, la creación de una prestación adicional para los trabajadores mayores de cuarenta y cinco (45) años, y reducción del período de cotización. Habida cuenta del carácter supletorio previsto por la propia Ley 25.371 respecto del régimen de la Ley 24.013 –conforme anticipamos–, cabe esperar que dichas modificaciones se reflejen en el primero a través del dictado de una norma específica que las recepte. SUBSISTEMA RIESGOS DE TRABAJO Contingencias. Concepto y alcance 101 Se denominan contingencias a los hechos, por lo general inciertos y futuros, que pueden comprometer o neutralizar la capacidad de ganancia del sujeto y generar cargas económicas suplementarias. La Ley de Riesgos del Trabajo ampara distintas contingencias derivadas directa o indirectamente de la prestación de tareas bajo relación de dependencia, a la vez que establece expresamente determinadas exclusiones, a saber. A) Accidente de trabajo; B) Accidente “in itinere”; C) Enfermedades profesionales; D) Exclusiones Accidente de trabajo La primera de las contingencias amparadas corresponde al denominado “accidente de trabajo”, entendido como todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo. Aclara la doctrina que no necesariamente las condiciones de súbito y violento que la ley atribuye al accidente de trabajo deben darse en forma conjunta. Puede ocurrir que un hecho súbito y no violento provoque un accidente de trabajo, como la exposición a determinados productos químico o a la radiación. De la misma forma puede suceder un hecho violento, que sin ser sorpresivo, resulte generador de un accidente de trabajo; tal la situación de que una mezcladora, en el contexto de una tarea sistemática, lesione la mano de su operador. Asimismo la ocurrencia de este hecho anormal y que produce un daño, para ser calificado como accidente de trabajo, requiere que su acontecer se produzca “por el hecho o en ocasión del trabajo”. Caben en esta expresión todos los eventos dañosos que se producen dentro del ámbito laboral, o fuera de él, en tanto en estos casos se esté cumpliendo con la relación laboral. Este concepto resulta controvertido cuando el trabajador se encuentra en una pausa dentro de la jornada laboral, y en su transcurso se produce un evento dañoso. Ante tales supuestos la tendencia jurisprudencial se inclina por considerar dicho evento como accidente de trabajo. Accidente “in itinere” Se agregan entre estas contingencias cubiertas los llamados “accidentes in itinere”, consistentes en todo acontecimiento súbito y violento ocurrido en el trayecto directo y habitual entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando –en principio– el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. 102 Decimos en principio puesto que el régimen legal vigente prevé que el trabajador puede declarar por escrito ante su empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el trayecto se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo, o atención de familiar directo enfermo no conviviente, debiendo presentar en este caso el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido. Enfermedades profesionales Se consideran enfermedades profesionales a las patologías adquiridas dentro del ámbito laboral en virtud de la existencia de un agente hostil o a la peculiar característica de la tarea desarrollada. Por lo general son de larga evolución, al punto que la fecha de iniciación del proceso no coincide con la de la primera manifestación de la enfermedad, ni con la de su primera manifestación invalidante. Las enfermedades profesionales se encuentran reflejadas en un listado cuya elaboración y revisión se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento previsto por la ley. Dicho listado identifica al agente de riesgo, los cuadros clínicos, la exposición y las actividades en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado, así como sus consecuencias, no son consideradas resarcibles, con la única excepción de las que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo, enfermedades que también se consideran profesionales a los efectos de este sistema. Para la determinación de estas contingencias la norma prevé que deben cumplirse, en lo procedimental, ciertas condiciones de tramitación y sustanciación ante la Comisión Médica Jurisdiccional, puntualizando que en ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia. La decisión que finalmente se tome es de alcance circunscripto al caso individual resuelto, por lo que no importa la modificación del listado de enfermedades profesionales vigentes. Exclusiones Finalmente la Ley de Riesgos del Trabajo prevé expresamente las siguientes exclusiones: a) los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajador; y b) las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación. Incapacidades 103 En cuanto a las incapacidades derivadas de los eventos dañosos arriba descriptos, la Ley de Riesgos del Trabajo clasifica y contempla las siguientes situaciones: A) Incapacidad Laboral Temporaria; B) Incapacidad Laboral Permanente; C) Gran invalidez; D) Muerte del damnificado. A) Incapacidad Laboral Temporaria Se denomina Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) al período en el cual el trabajador sufre los efectos de un accidente o los efectos incapacitantes de una enfermedad profesional, lo que lo obliga a ausentarse temporalmente de sus obligaciones laborales. La Ley de Riesgos del Trabajo admite que el plazo de extensión de esta incapacidad se extienda hasta doce (12) meses, con el pago de una compensación mensual equivalente al promedio salarial que resulta del denominado “ingreso base”. El concepto de Incapacidad Laboral Temporaria parte de la premisa de que todo evento dañoso genera, en forma transitoria, algún impedimento para concurrir al trabajo. Se destaca en ello el carácter temporal de los efectos del daño, que la ley establece en un (1) año contado desde su primera manifestación. Si la patología sufrida genera alternación entre períodos de receso y otros de trabajo, el año se computa en forma acumulativa por cada período durante el cual el trabajador se ausente. a) b) c) d) La Incapacidad Laboral Temporaria cesa por: Alta Médica: se produce cuando el trabajador damnificado se recupera de las lesiones sufridas; Declaración de Incapacidad Laboral Permanente: resulta posible que antes de que cumpla el año previsto por la ley como de extensión de la Incapacidad Laboral Temporaria, se obtenga una declaración de Incapacidad Laboral Permanente. Tal lo que sucede ante los casos de amputaciones, una vez que han sido curadas; Transcurso de un (1) año desde la primera manifestación invalidante: transcurrido el plazo máximo que la ley atribuye a la Incapacidad Laboral Temporaria, el trabajador deja este estado y pasa al de Incapacidad Laboral Permanente, la cual, a su vez, puede ser provisoria, y posteriormente puede llegar a ser definitiva, si es que el trabajador no puede recuperarse o curarse de la patología sufrida; Muerte del damnificado: desde ya la culminación de la Incapacidad Laboral Temporaria cesa con el fallecimiento del trabajador damnificado, cesando las prestaciones en dinero y en especie, y habilitando las previstas por la ley para los causahabientes. 104 Cuando la incapacidad laboral temporaria, originada por un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se manifieste en períodos discontinuos, dichos períodos se sumarán desde la primera manifestación invalidante a los efectos del cómputo de los diez (10) días de prestación dineraria a cargo del empleador. B) Incapacidad Laboral Permanente Se denomina Incapacidad Laboral Permanente (ILP) a la situación en la que el trabajador estuviere alcanzado por un daño en su salud que le ocasiona una disminución permanente de su capacidad laboral. A su vez, conforme anticipamos, la Incapacidad Laboral Permanente puede ser provisoria o definitiva. También puede ser parcial o total. La Incapacidad Laboral Permanente es total cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente es igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%), y parcial, cuando fuere inferior a dicho porcentaje. El grado de incapacidad laboral permanente es determinado por comisiones médicas creadas por la Ley de Riesgos del Trabajo, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales que elabora el Poder Ejecutivo Nacional, ponderando, entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. Se considera que la Incapacidad Laboral Permanente es provisoria cuando no se tiene la certeza de su carácter definitivo. De acuerdo a la Ley de Riesgos del Trabajo el carácter provisorio se otorga inexorablemente durante los primeros treinta y seis (36) meses desde su declaración. Este plazo puede ser extendido por las comisiones médicas por un máximo de veinticuatro (24) meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. Vencidos dichos plazos la Incapacidad Laboral Permanente adquiere carácter definitivo. Durante dichos plazos el damnificado tiene derecho a la percepción de una prestación de pago mensual cuando su incapacidad es superior al veinte por ciento (20%). Sin embargo, aclara la citada Ley que en todos los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial, el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. La situación de Incapacidad Laboral Permanente, que diera derecho al damnificado a una prestación de pago único por ser su grado igual o inferior al veinte por ciento (20%), se considera definitiva a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria de un (1) año de extensión. En otros términos, las incapacidades inferiores o iguales al veinte por ciento (20%) no cuentan con los plazos 105 de treinta y seis (36) y veinticuatro (24) meses previstos para la Incapacidad Laboral Permanente cuyo grado supera a ese porcentaje. C) Gran Invalidez La situación de gran invalidez tiene lugar cuando el trabajador incapacitado requiere la asistencia permanente de una persona para que le brinde apoyo y auxilio. D) Muerte del damnificado La contingencia social de muerte del damnificado extingue los derechos provenientes de la atención del mismo y genera derechos para sus causahabientes, sin perjuicio de procurar cubrir gastos de sepelio. Así, los derechohabientes acceden a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviere afiliado el damnificado y a la prestación de pago mensual complementario previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo. Asimismo las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo otorgarán a los trabajadores el servicio funerario. PRESTACIONES QUE CONTEMPLA LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO Prestaciones dinerarias Las prestaciones dinerarias gozan de las mismas franquicias y privilegios que poseen los créditos por alimentos. Son irrenunciables, no pueden ser cedidas ni enajenadas. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del Módulo Previsional (MOPRE) definido en la Ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley 24.557 cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. Además se establecen compensaciones dinerarias adicionales, de pago único, para los beneficiarios de las prestaciones correspondientes a los casos de: a) b) incapacidad laboral permanente parcial, cuando el porcentaje de incapacidad resulte superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), supuesto en el que el monto de la aludida compensación es de $30.000.-; declaración de carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente total, en el que la compensación es de $40.000.-, al igual que en el caso que exista una declaración de gran invalidez; y 106 c) fallecimiento del afiliado, supuesto en el que los derechohabientes del trabajador tienen derecho a percibir una compensación adicional de $50.000.- Para determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera el denominado “ingreso base”. Dicho ingreso base resulta de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio, si fuera menor a un (1) año, por el número de día corridos comprendidos en el período considerado. Obtenida esa cantidad, a efectos de la determinación del valor mensual del ingreso base, se multiplica la misma por 30,4. A) Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante, y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. De esto debe hacerse cargo el empleador por el lapso de los primeros diez (10) días, mientras que las prestaciones dinerarias siguientes serán a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie. El responsable del pago de la prestación dineraria debe retener los aportes y efectuar las contribuciones a los distintos subsistemas que integran el Sistema Único de Seguridad Social (SUSS), o los del ámbito provincial que los reemplazan, conforme a la normativa previsional vigente, debiendo también abonar las asignaciones familiares. Salvo la prestación a abonar por el empleador durante los primeros diez (10) días del período de incapacidad laboral temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no devenga remuneraciones de su empleador. B) Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: a) cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al cincuenta por ciento (50%), una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a cincuenta y tres (53) veces el valor 107 mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000.-) por el porcentaje de incapacidad; b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), una Renta Periódica –contratada en los términos de la Ley 24.557– cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la seguridad social y contribuciones para el Régimen de Asignaciones Familiares, hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso podrá superar la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000.-). A ella corresponderá adicionarle la prestación complementaria de pago único aludida en el punto 36.1 a) del presente. C) Prestaciones por Incapacidad Permanente Total Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo. Durante este período el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado. Además, y sin perjuicio de la prestación adicional complementaria a la que se hiciere referencia más arriba, el damnificado tiene derecho a percibir también una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto es determinado actuarialmente en función del capital integrado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Ese capital debe equivaler a cincuenta y tres (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no puede ser superior a la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000.-). 108 Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido por el artículo 94 de la Ley 24.241 o, en su caso, abonar una suma equivalente al régimen previsional a que estuviese afiliado el damnificado. La percepción de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia, mientras que todas las prestaciones que otorga la Ley 24.557 son compatibles con las prestaciones correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo el período de provisionalidad de Incapacidad Laboral Permanente Total. D) Gran Invalidez El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT). Adicionalmente la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres (3) veces el valor del MOPRE, la que se extinguirá a la muerte del damnificado. E) Muerte del damnificado En caso de muerte del damnificado, los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviere afiliado el damnificado y a las prestaciones por retiro definitivo por invalidez y mensual complementaria a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) (art. 15 ap. 1), además de la compensación dineraria adicional que corresponda (art. 11 ap. 4). Se consideran derechohabientes a las personas con derecho a los beneficios pensionarios según la enumeración que resulta del artículo 53 de la Ley 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones establecidas en la citada norma, a saber: a) la viuda; b) el viudo; c) la conviviente; d) el conviviente; e) los hijos solteros, las hijas solteras, y las hijas viudas, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la referida Ley 24.241. El límite de edad establecido en dicha disposición –de 18 años– se entenderá extendido hasta los veintiún (21) años, elevándose hasta los veinticinco (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. 109 Las limitaciones de edad (21 ó 25 años, respectivamente), no rigen si los derechohabientes mencionados se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha que cumplieran 21 años. En ausencia de las personas enumeradas en la referida disposición, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación ha determinado el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo, incluyendo entre aquellos a: a) los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado; b) los parientes por consanguinidad en línea ascendente, también sin límite de grado; y c) los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado. Se aclara respecto de este caso que los parientes allí enumerados deben ser solteros y que, en caso de tratarse de estudiantes, deben encontrarse cursando estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente. La reglamentación hace constar que, en todos los casos, los parientes enumerados deben acreditar haber estado a cargo del trabajador fallecido, entendiendo que ello se da cuando concurre en aquellos un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. F) Pago de las prestaciones Mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo pueden convenir con sus empleadores afiliados que éstos efectúen el pago de las prestaciones dinerarias, como así también la declaración y pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social por cuenta y orden de aquéllas, siendo a cargo de los empleadores –durante el mismo período– el pago de las asignaciones familiares y de las contribuciones correspondientes, por cuenta y orden del responsable del pago de las prestaciones dinerarias. G) Contratación de la renta periódica A los efectos de la Ley 24.557 se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago. 110 El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial, y se extingue con la muerte del beneficiario. En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago. Prestaciones en especie Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deben otorgar a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en la Ley 24.557, las siguientes prestaciones en especie: a) asistencia médica y farmacéutica; b) prótesis y ortopedia; c) rehabilitación; d) recalificación profesional; y e) servicio funerario. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) pueden suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa infundada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie señaladas en los puntos a) al c) precedentes. Las tres prestaciones en especie mencionadas deben ser otorgadas a los damnificados hasta su curación completa, o mientras subsistan los síntomas incapacitantes. Deber de información Acaecida la contingencia, la empresa debe dar cuenta de la misma a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo con la cual contrató la correspondiente cobertura. Determinación y revisión de las incapacidades La determinación y revisión de las incapacidades está a cargo de las denominadas “comisiones médicas”. En este sentido establece la Ley 24.557 que las comisiones médicas y la Comisión Médica Central, son las encargadas de determinar: a) la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; b) el carácter y grado de la incapacidad; y c) el contenido y alcances de las prestaciones en especie. Son esas comisiones las que pueden, asimismo, revisar el tipo, carácter, grado de la incapacidad, y –en las materias de su competencia– resolver cualquier discrepancias que pudiera surgir entre la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) y el damnificado o sus derechohabientes. 111 En todos los casos el procedimiento es gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente y, siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, resulta obligatorio para la comisión médica actuante, a fin de garantizar el debido proceso, requerir un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión. Según la reglamentación, el dictamen jurídico previo debe ser emitido por el órgano que establezca la Superintendecia de Riesgos del Trabajo (SRT) en el plazo de quince (15) días de recibidas las actuaciones respectivas. Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad, y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del propio damnificado, las comisiones médicas están obligadas a efectuar nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos. RÉGIMEN DE RIESGOS DEL TRABAJO LEY 24.557 Contingencias cubiertas y excluidas Accidente de trabajo Accidente “in itinere” Enfermedades profesionales Todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo. Todo acontecimiento súbito y violento ocurrido en el trayecto directo y habitual entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando–en principio– el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. Patologías adquiridas dentro del ámbito laboral en virtud de la existencia de un agente hostil o a la peculiar característica de la tarea desarrollada. Las enfermedades profesionales se encuentran reflejadas en un listado cuya elaboración y revisión se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento previsto por la ley. Las enfermedades no incluidas en el listado, así como sus consecuencias, no son consideradas resarcibles, con la única excepción de las que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo. 112 Exclusiones a) los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajador; b) las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacio-nal efectuado según las pautas estableci-das por la autoridad de aplicación. Tipos de incapacidades previstas Incapacidad Laboral Temporaria Incapacidad Laboral Permanente Período en el cual el trabajador sufre los efectos de un accidente o de una enfermedad profesio-nal, lo que lo obliga a ausentarse tempo-ralmente de sus obligaciones laborales. Situación en la que el trabajador está alcanzado por un daño en su salud que le ocasiona una disminución permanente de su capacidad laboral. Gran Invalidez Situación en la que el trabajador incapacitado requiere la asistencia perma-nente de una persona para que le brinde apoyo y auxilio. Muerte del damnificado Extingue los dere-chos provenientes de la atención del mismo y genera derechos para sus causahabientes, sin perjuicio de procurar cubrir gastos de sepelio. Prestaciones En Especie Dinerarias Incapacidad Laboral Temporaria Incapacidad Permanente Parcial Incapacidad Permanente Total Gran Invalidez Art. 13 Art. 14 Art. 15 Art. 17 Muerte del damnificado Renta Periódica Art. 18 Art. 19 Asistencia médica y farmacéutica Prótesis y ortopedia Rehabilitación Recalificación profesional Servicio funerario COBERTURA DE SALUD. Obras Sociales. Antecedentes Desde sus orígenes la cobertura de salud en nuestro país tuvo, sin perjuicio de la atención profesional de tipo privada, un matiz solidario con vocación de universalidad el que estuvo a cargo de hospitales y dispensarios que dependían de la Autoridad Pública y brindaban servicios sanitarios gratuitos a quienes pudieren necesitarlos. Estas instituciones, si bien prestaron servicios de enorme valor -basta citar al respecto la atención de la población porteña durante la epidemia de fiebre amarilla en el Buenos Aires de fines del siglo 19- siempre tuvieron un fuerte condicionante financiero y su mayor o menor efectividad estuvo ligada en gran medida a la situación económica del país. En ese contexto, y coincidiendo con las corrientes inmigratorias a fines del siglo 19 y comienzos del 20, se empezaron a constituir asociaciones mutuales o mutualidades como expresión de protección comunitaria de personas de un mismo origen o nacionalidad, cuyo principal objetivo fue el cuidado de la salud de sus asociados. Así nacieron la “ Asociación Española de Socorros Mutuos”, “ Unione e Benevolenza” “ L’Union de Secours Mutuels” y otras asociaciones que dieron origen a muchos de los hospitales de comunidad que conocemos hoy. 113 También para la misma época y con igual finalidad se constituyeron otras instituciones, cuyo núcleo convocante no fue la nacionalidad o procedencia de sus asociados, sino la actividad que desarrollaban (tipógrafos, ferroviarios, etc). Transcurridas las primeras décadas del siglo 20, empezó a notarse la insuficiencia de la protección que brindaba a los trabajadores la obligación que surgía del contrato de trabajo de pagar salarios durante el transcurso de la enfermedad y la dificultad de un acceso masivo a la atención hospitalaria pública o mutual. Así nació – como una conquista laboral de raíz sindical– la tendencia a incluir en las convenciones de trabajo celebradas al amparo de la ley 14250 la obligación de ingresar cotizaciones de empleadores y trabajadores para financiar, entre otras contingencias, aquellas vinculadas directamente a la atención de la salud. Este fue el origen de las obras sociales, las que reconocen como antecedente al seguro social establecido por Bismark en la Alemania de fines del siglo 19, cuyo financiamiento era bipartito ( empleadores y trabajadores). Así las cosas para mediados del siglo 20 la mayoría de los trabajadores dependientes tenían en nuestro país cobertura de salud a través de la obra social de su gremio o, en el caso de los empleados públicos, mediante los servicios de la Institución creada por vía de un acto administrativo –y financiada mediante aportes de los trabajadores y del Estado–, a tal efecto. Esta situación si bien garantizaba una cobertura amplia, en los hechos mostraba fuertes diferencias en la posibilidad y calidad de la atención entre los diversos sectores de actividad y zonas geográficas de nuestro país, lo que en definitiva implicaba inequidades no compatibles con un sistema de profunda raíz solidaria. A fines de la década del 60, mediante el dictado de la ley 18610 cuya expresada finalidad –luego incumplida en los hechos– pretendía la universalización de la cobertura de salud para todos los trabajadores dependientes, uniformando también las cotizaciones en aras a una extensión de la solidaridad entre todos los trabajadores con independencia de la actividad que desarrollaren. De esta forma, se definía a través de una ley la concepción del derecho a la salud en el que se considera que la facultad del individuo y de su grupo familiar para exigir la prestación de servicios médicos y asistenciales es un derecho inherente a su condición de trabajador, a diferencia de la tesis individualista o liberal que preconiza que es responsabilidad del trabajador financiar su cobertura de salud y que si el colectivo acude en su ayuda debe esta quedar restringida a situaciones de gran excepcionalidad. Con la vigencia de las leyes 23660 y 23661 se establece a fines de la década del ‘80 el Sistema del Seguro Nacional de Salud, cuyos agentes son las Obras Sociales. Dentro del total de obras sociales existentes, la inmensa mayoría la constituyen las sindicales, que cubren a los trabajadores de cada actividad y que si bien son personas de derecho privado con administración y patrimonio propio, tienen una vinculación institucional y social con el sindicato madre. 114 En la actualidad, las obras sociales sindicales, atienden a la mayoría de los trabajadores en relación de dependencia quedando bajo la cobertura de las obras sociales de personal de dirección aquellos empleados no convencionados. En cuanto a los trabajadores jubilados o pensionados y su grupo familiar, la atención se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) el que cubre tanto a los pasivos que cuando activos fueron trabajadores dependientes cuanto a los que trabajaron por cuenta propia y aportaron al régimen de autónomos. Por su lado, la ley 23661 crea el Fondo Solidario de Redistribución cuya función es subsidiar en forma que hoy es automática a todas las obras sociales cuyos afiliados por ser trabajadores de bajos ingresos cotizan sumas inferiores a un mínimo garantizado, asegurando de esa manera que los trabajadores de mayores ingresos no solo ayudan en el financiamiento de sus pares de menores ingresos de la misma actividad, sino que también las actividades mejor remuneradas colaboran con los colectivos con remuneraciones mas bajas. También avanzada la década del 90 se creó la Administración de Programas Especiales que, apelando a un porcentaje de las cotizaciones de todos los trabajadores, genera un fondo que se aplica a financiar los tratamientos de muy alta complejidad cuyo crecimiento va de la mano con la tecnificación de la medicina cuya utilidad, si bien innegable en situaciones específicas, requiere un mecanismo particular de financiamiento para hacerlas posibles y evitar que sus altos costos conspiren contra las prestaciones típicas de la medicina preventiva y familiar, verdadero pilar del sistema de salud. NATURALEZA JURIDICA. NORMATIVA En cuanto a la naturaleza jurídica de las obras sociales, de los lineamientos descriptos por las Leyes 23.660 y 23.661, se extrae que se trata de sujetos de derecho que funcionan con individualidad jurídica, financiera y administrativa –y en la mayoría de los supuestos, también con individualidad contable (ver 1er. párrafo, artículo 2º, Ley 23.660)–, en carácter de agentes naturales del seguro de la salud, teniendo como finalidad la administración de las prestaciones que cubren contingencias relacionadas con la salud. De cualquier manera y aún reconociendo que en sus objetivos coexisten elementos públicos y privados, lo que dificulta precisar su carácter, cabe señalar que la legislación actual en la materia, al par de ratificar para los institutos de administración mixta –con algunas modificaciones estatutarias– las modalidades establecidas por las leyes que les dieron origen, ha hecho una doble asignación de naturaleza jurídica a las obras sociales que individualiza en su propio texto. 115 Así es como a algunas de ellas (las de la Administración central del Estado nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados, y las de empresas y sociedades del Estado) les atribuye la condición de entidades de derecho público no estatal; y a otras (las sindicales, las del personal de dirección, las constituidas por convenios con empresas públicas y privadas, y las que se hubieran originado como consecuencia de la limitación impuesta por la Ley 21.476 a las contribuciones a cargo de organismos y empresas del Estado o sociedades de economía mixta o con participación estatal mayoritaria) la de sociedades civiles del derecho privado. La Ley 23.661, es complemento indispensable de la anterior para conformar el sistema en su integridad, el que es creado en su artículo 1º con el nombre de Sistema Nacional del Seguro de Salud, con las siguientes premisas: i) otorga al sistema el alcance de un seguro social para procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. Le fija como objetivo fundamental el de “proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación sobre la base de un criterio de justicia distributiva” (arts. 1º y 2º párrafo primero). ii) considera agentes del seguro de salud a las obras sociales nacionales, las de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema, con la obligación de adecuar las prestaciones de salud a las normas que se dicten (art. 2º párrafo segundo). iii) incluye en el seguro a los beneficiarios comprendidos en la ley de obras sociales, a los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones conforme lo determine la reglamentación, y a las personas que, con residencia permanente en el país, se encuentre sin cobertura médicoasistencial, por carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales, según también lo determine la reglamentación (art. 5º). iv) no incluye obligatoriamente en el sistema: al personal dependiente de gobiernos provinciales y municipales y de los organismos de seguridad y del Poder Legislativo de la Nación, así como los pasivos de esos regímenes, aunque estableciendo la posibilidad de optar por su incorporación mediante la suscripción de los correspondientes convenios de adhesión (art. 6º). v) determina que sea la Secretaría de Salud de la Nación la autoridad de aplicación del seguro de salud y, dentro de su ámbito, crea la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) como entidad estatal de derecho público con personalidad jurídica y autarquía individual, financiera y administrativa, a la que considera competente para promover e integrar el desarrollo de las prestaciones de salud y la supervisión del sistema en la faz puntualmente técnica (art. 7º), dado que lo relacionado con el control administrativo y contable quedaba bajo la DINOS, conforme se citara al analizar la Ley 23.660. vi) considera agentes naturales del seguro a las obras sociales comprendidas por la ley antes citada, calidad que hace extensiva a las entidades mutuales que se integren al sistema firmando convenios de adhesión (arts. 15 y 16). vii) establece que la financiación de las prestaciones de salud, en lo que concierne a todo el sistema, será provista por: (-) el 80%, como mínimo, de los recursos brutos de las obras sociales, una vez deducido el aporte al Fondo Solidario de Redistribución; (-) los aportes del Presupuesto de la Nación para ser destinados a la incorporación de la población sin cobertura y carente de recursos, 116 estableciendo como base de cálculo a tal fin el equivalente al 50% del valor promedio del ingreso que por cada afiliado recibieran las obras sociales durante el ejercicio anterior, multiplicado por la población que, encontrándose en aquellas condiciones, se estime cubrir durante el período presupuestario; (-) el aporte del Tesoro nacional, por necesidades adicionales de financiación del seguro (art. 21). viii) pone bajo la administración de la ANSSAL el Fondo Solidario de Redistribución . ix) ordena que los fondos mencionados en el apartado anterior tengan los destinos siguientes: (-) a la incorporación de personas sin cobertura y carentes de recursos, los previstos con tal destino en la ley presupuestaria; (-) para atender los gastos administrativos y de funcionamiento de ANSSAL, hasta un 5%, proporción que puede extenderse hasta un 6 % por decreto específico, a propuesta fundada del directorio de la ANSSAL; (-) para su distribución automática entre los agentes del seguro en un porcentaje no menor al 70% (deducido el porcentaje del apartado anterior), para subsidiar a aquéllos que perciban menores ingresos promedio por beneficiario obligado, con el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria; y (-) para apoyar financieramente a los agentes del seguro, en carácter de préstamos, subvenciones o subsidios, de conformidad con las reglas que ANSSAL dicte al efecto (art. 24). x) En cuanto a la forma de brindar las prestaciones, establece como principios a seguir los de utilización plena de la capacidad instalada, descentralización operativa y promoción de la libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios, donde ello fuere posible; y pone a cargo de los agentes la obligación de otorgar las prestaciones que establezca ANSSAL, entre las que menciona expresamente las de rehabilitación de personas discapacitadas y la cobertura de medicamentos, todas las cuales son consideradas servicio de asistencia social de interés público (arts. 25 a 27 y 33). Asimismo, para el desarrollo de los programas de salud, hace constar que ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente las prestaciones de otorgamiento obligatorio (art. 28). xi) crea un Registro Nacional de Prestadores para la inscripción de aquellos que contraten con los agentes del seguro, considerándolo requisito indispensable para la celebración de dichos contratos (art. 29). xii) determina que los nomencladores y valores retributivos para la contratación de las prestaciones de salud serán elaborados por ANSSAL y aprobados por la Secretaría de Salud de la Nación (arts. 31 y 32). xiii) finalmente, establece que tanto ANSSAL como los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la justicia federal -salvo opción por la justicia ordinaria cuando se desempeñen como actores (art. 38)-, determina el régimen de infracciones (capítulo VII) y abre el sistema a la adhesión de las Provincias mediante la firma de los respectivos convenios (capítulo VIII). El régimen implementado por estos cuerpos legales es el que sigue rigiendo en la actualidad.. 117 El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. El INSSJP fue creado en 1971 por la Ley 19.032 con el objeto de brindar cobertura médico-asistencial, por sí o por terceros, a jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y su grupo familiar primario. Corresponde señalar que el nombre oficial, a saber Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ha sido en los hechos sustituido por la sigla PAMI, a saber Programa de Asistencia Médica Integral. Este Programa, que fue instaurado en los primeros años del Instituto, se ha instalado firmemente en el conocimiento popular, al punto de reemplazar la denominación original de la institución. El INSSJP es un ente público no estatal de administración mixta, en cuya conducción -según composición establecida por la Ley 23.660- convergen un presidente y doce directores, de los cuales seis son representantes del Gobierno, cuatro de los beneficiarios y dos de los trabajadores activos. El universo de destinatarios primigenios (jubilados y pensionados) fue luego ampliado mediante el dictado de normas legales que fueron incorporando al Instituto a los beneficiarios de pensiones graciables otorgadas por el Poder Legislativo, a personas mayores de ´70 años sin obra social ni recursos propios, a ex-combatientes de Malvinas, y a madres con más de siete hijos. Cabe señalar que estas incorporaciones han terminado conformando una estructura etárea particular, de la que surge que la obra social destinada a jubilados y pensionados cuente con más del 31% de afiliados menores de 60 años; entre ellos, un 7% (alrededor de 300.000 personas), no alcanzan los 14 años. Sus servicios no se limitan a la atención médica, contando, además, con variados programas sociales (internación geriátrica, subsidios para comedores comunitarios, recreación, miniturismo, servicio de sepelio). Su ámbito de actuación abarca todo el país y sus afiliados superan largamente los cuatro millones, lo que lo convierte en la obra social con mayor cantidad de beneficiarios. LA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCIÓN Los trabajadores constructores, en razón de su actividad cuentan con la obra social del personal de la construcción OSPECON, que opera como agente del Seguro Nacional de Salud, identificada como CONSTRUIR SALUD. La situación en la que se encontraba la Obra Social al inicio de la década del 90 evidenciaba serias falencias tales como: atención despersonalizada, fragmentada y 118 episódica; sobreprestación y superposición de servicios; servicios cortados o inexistentes, todo lo cual conspiraba contra la debida cobertura a la que tienen derecho nuestros afiliados. Fue necesario asumir una nueva visión estratégica y vocación de cambio para lograr un modelo prestacional compatible con los principios de solidaridad social, equidad y universalidad, orientado a mejorar la calidad de vida de los beneficiarios. Con creatividad, capacidad y esfuerzo se transformó el modelo de atención, focalizando la gestión en la práctica de la Medicina Familiar, se realizaron fuertes inversiones en tecnología médica, se diseñaron programas específicos tendientes a la prevención de patologías recurrentes, se estableció un mecanismo de monitoreo de gestión de calidad y mejora continua de acuerdo a las mejores prácticas, en definitiva se actuó en pos de brindar a los trabajadores constructores un serviciode excelencia en el cuidado de su salud y la de su familia. Para alcanzar estos objetivos fue esencial el grupo humano cuya vocación de servicio se hace explícita en la siguiente trilogía: - - VISION- “ Rescatar al ser humano como centro y eje de toda nuestra actividad es la motivación que nos lleva día a día a mejorar los servicios de salud de nuestros beneficiarios” MISION- “ Brindar prestaciones médicas de excelencia” COMPROMISO- “ Poner la salud al alcance de todos” El modelo de atención adoptado está basado en el sistema de atención primaria de la salud y de la prevención de enfermedades con eje en la práctica de la Medicina Familiar. Esta especialidad se caracteriza por un trato personalizado, continuo e integral del paciente y su grupo familiar a cargo de un Médico de Familia. Este es un profesional graduado en la especialidad, experto en atención ambulatoria de alta calidad, capaz de resolver más del 80% de los problemas por los que consultan sus pacientes que asimismo maneja adecuadamente la interconsulta con profesionales médicos de otras especialidades, así como la derivación a niveles de mayor complejidad. La decisión de adoptar este modelo prestacional - en la que Construir Salud fue precursora- ha sido hoy convalidada por la mayoría de los agentes del seguro de salud en atención a los resultados obtenidos, y a la probada eficiencia en lograr un adecuado balance entre la optimización de los recursos y la excelencia en el servicio. Bajo la denominación “SANUS” se establecieron desde el año 2004 diversos Programas de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad dirigidos a la población beneficiaria que tienen como propósito común la morigeración de factores de riesgo, la mejora de calidad de vida y también el diagnóstico temprano y tratamiento oportuno de las enfermedades crónicas de mayor prevalencia. Así, mediante el Programa de Prevención de Problemas Crónicos se promueve el diagnóstico temprano y el tratamiento efectivo de Diabetes e Hipertensión a fin de evitar los riesgos y complicaciones que estas dos enfermedades conllevan. 119 A los pacientes que ingresan al programa se les cubre la medicación en un 100% en caso de que la necesiten. Además se invita a pacientes con estas enfermedades o riesgo de desarrollarlas a talleres que promueven los cambios de hábitos para una vida sana y productiva. Dentro de los Programas SANUS se desarrollan actividades y talleres sobre: − Prevención de adicciones: tabaquismo y alcoholismo − Violencia Familiar − Promoción y Prevención de la Salud Bucal − Promoción y Prevención de Accidentes en la Infancia − Promoción de la salud sexual y Prevención de Enfermedades de Transmisión Sexual − Campañas de vacunación antitetánica en los lugares de trabajo. Los equipos de Construir Salud trabajan de consuno con la comunidad a su cuidado, promoviendo hábitos de vida saludables, a través de charlas abiertas a la comunidad, talleres y actividades grupales para pacientes y familiares, material informativo, y el mejor asesoramiento de profesionales altamente capacitados. La experiencia obtenida por Construir Salud con la aplicación del Modelo de Medicina Familiar le ha permitido desarrollar programas académicos habiendo merecido por ellos, reconocimientos nacionales e internacionales, entre los que se destacan: - Designación de Construir Salud como Institución Afiliada a la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y funcionamiento de una Cátedra de Medicina Familiar perteneciente también a dicha Casa de Altos Estudios. - Convenio con la Universidad Mc Gill de Canadá, aprobado por el Fondo de Transferencia Tecnológica Canadá Cono Sur, para la colaboración en el desarrollo y afianzamiento del modelo prestacional, mediante un proyecto de transferencia tecnológica en Atención Primaria Orientada a la Comunidad. El objetivo del Programa de Calidad, que tiene implementado desde el año 1999 Construir Salud, consiste en garantizar la plena satisfacción de sus beneficiarios, estableciendo con ellos un vinculo sólido, confiable y duradero. La red operativa de Construir Salud está conformada por Centros Médicos y el Sanatorio Franchin. Cada Centro Médico permite el acceso de los beneficiarios a un esquema de atención programada y de urgencia, derivaciones e interconsultas, exámenes complementarios, prácticas e internaciones, y resuelve todos los trámites administrativos necesarios, a través de un equipo altamente capacitado. Actualmente se cuenta con 41 Centros Médicos propios de Atención Primaria de la Salud, distribuidos en todo el país, el Sanatorio Franchín en la Capital Federal, y una red nacional de algo mas de 2000 prestadores contratados distribuidos en toda la geografía del país. 120 El Sanatorio Franchín está dotado de una infraestructura moderna y eficiente que brinda prestaciones de mediana y alta complejidad, constituyéndose en la cabecera de la Red Nacional de Servicios Médicos. Brinda prestaciones de mediana y alta complejidad, cuenta con un importante cuerpo de profesionales en todas las especialidades, capacitados en las más modernas técnicas de diagnóstico y tratamiento. Está equipado con tecnología de avanzada que lo ubica a la vanguardia de los servicios médicos del país. NOTA: El presente documento reconoce como fuente a los siguientes documentos: • Taddei Pedro; Giordano Horacio; Mongiardino Carlos: “Manual de Obras Sociales” – Errepar 2007 • “Dossier de Obras Sociales” – OSPECON • Giordano Horacio; Gandara Gustavo; Taddei Pedro: “Guía Téorico Práctica de la Actividad de la Construcción” – Fundación UOCRA 2007. . : 121