Ley 58/2003 General Tributaria

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APUNTES DE ACTUALIDAD JURÍDICA Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Enero/ 2005 CIRCULAR 1/05 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Disposiciones generales del Ordenamiento Tributario Conflicto en la aplicación de la norma tributaria Se trata de una cláusula general antielusión que sustituye la figura del fraude de ley en el ámbito tributario, como un modo de someter a tributación las llamadas “economías de opción indeseadas”, aquellas que de haber sido intuidas por el legislador, hubiesen sido evitadas con toda seguridad, penalizando el abuso de formas jurídicas o abuso del derecho objetivo. Consistiría en utilizar determinados negocios o formas jurídicas para una finalidad distinta para la que el legislador las ha previsto y protege, consiguiendo un resultado equivalente al del negocio gravado, y ello con el único resultado de disminuir la tributación. No se restringe al hecho imponible, sino que se refiere a la minoración de la base o la deuda tributaria. Se elimina el elemento subjetivo, que irá implícito pero no requiere una prueba específica. Se exige la concurrencia de dos requisitos: -el abuso de formas jurídicas propiamente dicho o de artificio en los negocios. -la ausencia de otros efectos distintos de los fiscales que justifiquen las formas empleadas. Se simplifican las garantías formales para su declaración, al reducirse a un informe de la Comisión Consultiva. No hay sanción. Los tributos Interés de demora No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración incumpla alguno de los plazos para dictar resolución por causa imputable a la misma hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución prevista. Se precisa que el interés de demora será el interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que se establezca otro diferente en la Ley de presupuestos, con la excepción de los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad, en los que el interés de demora será el interés legal. APUNTES DE ACTUALIDAD JURÍDICA Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Enero/ 2005 Recargo por presentación extemporánea de declaraciones Recargos del período ejecutivo CIRCULAR 1/05 No se exigirán intereses de demora durante el primer año en el supuesto que el recargo exigible sea del 20%. El recargo ejecutivo por el ingreso de la cantidad debida en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio pasa a ser del 5%, sin intereses desde el inicio del período ejecutivo. Si se ingresa la deuda apremiada y el recargo de apremio dentro del plazo de ingreso, el recargo se reducirá al 10%, sin intereses desde el inicio del período ejecutivo. Se aplica el recargo de apremio ordinario del 20% más los intereses de demora si no se ingresa en plazo la totalidad de la deuda apremiada más el 10% de recargo reducido. Obligados tributarios En el caso de existir varios titulares y de conocer la Administración sólo la identidad de uno de ellos, ésta practicará y notificará las liquidaciones a nombre del mismo, que debe satisfacerlas si no solicita su división, para lo cual deberá proporcionar los datos y domicilio de los restantes obligados y la proporción de titularidad. Responsabilidad Se matiza que los causantes o colaboradores en la realización de una infracción tributaria deben hacerlo activamente, estableciéndose expresamente que la responsabilidad se extiende a la sanción. solidaria Serán nuevos responsables solidarios los sucesores en la titularidad o el ejercicio de la actividad que no hayan solicitado de la Administración certificación de deudas y responsabilidades derivadas de tal ejercicio; y los que, existiendo una medida cautelar o una garantía constituida, colaboren o consientan el levantamiento de los bienes; y los depositarios de los bienes que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan el levantamiento de los bienes. Responsabilidad subsidiaria Cuando la participación de los administradores no sea activa (culpa in eligendo o in vigilando) la responsabilidad será subsidiaria. Se hace por primera vez referencia a los administradores de hecho. Se precisa que la responsabilidad de los administradores de las sociedades que hayan cesado en sus actividades será exigible si no hubieran hecho lo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. APUNTES DE ACTUALIDAD JURÍDICA Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Enero/ 2005 CIRCULAR 1/05 La responsabilidad de los integrantes de la administración concursal y de los liquidadores de sociedades y entidades en general se extiende a las obligaciones devengadas con anterioridad, respondiendo de las posteriores, en su caso, cuando tengan atribuidas funciones de administración. Es necesario que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias imputables a los respectivos obligados tributarios. No se extiende a las sanciones. Nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria de los agentes y comisionistas de aduanas cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. Nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal. Van a responder de las obligaciones tributarias relativas a los tributos que deban repercutirse y de las cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación. Puede evitarse si el contratista o subcontratista aportan al pagador un certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias. El certificado tiene una validez de 12 meses. La deuda tributaria Deuda tributaria Se establece como novedad, la exclusión de las sanciones del concepto de deuda tributaria, lo que ha llevado a dedicar un Título de la Ley, a regular la potestad sancionadora en materia tributaria, sin perjuicio de aplicar el procedimiento sancionador. Plazos para el pago Se amplían en 15 días los plazos de pago en periodo voluntario por liquidaciones practicadas por la Administración: Plazos de prescripción - Notificación de la liquidación recibida en los primeros 15 días del mes, a pagar hasta el día 20 del mes posterior. - Notificación de la liquidación recibida entre los días 16 y el último de cada mes, a pagar hasta el día 5 del segundo mes posterior. Se amplia a 6 años el plazo mínimo de conservación de los libros y registros establecidos por la normativa tributaria que hasta ahora era el propio período de prescripción de 4 años. Destacar que el plazo de 6 años pasa a estar recogido en una norma tributaria lo que podrá dar lugar a imposición de sanciones por su incumplimiento. APUNTES DE ACTUALIDAD JURÍDICA Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Enero/ 2005 CIRCULAR 1/05 La aplicación de los tributos Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas Como regla general en la nueva LGT, todas las contestaciones a las consultas tributarias, tienen carácter vinculante. Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. Se establecen dos supuestos en los que cesa el carácter vinculante de las consultas: cuando la consulta formulada en plazo contemple cuestiones relacionadas con un procedimiento, recurso o reclamación iniciados con anterioridad, y cuando se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso. La contestación será vinculante para los órganos y entidades de la Administración encargados de la aplicación de los tributos, con lo cual quedan excluidos los Tribunales Económico-Administrativos. Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles La valoración efectuada por la Administración del inmueble objeto de adquisición o transmisión, tendrá carácter vinculante durante los tres meses siguientes a su notificación al interesado. Para que dicha vinculación se produzca es necesario que la solicitud se haya formulado con anterioridad a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y que los datos proporcionados a la Administración hayan sido verdaderos y suficientes. Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios Notificaciones En los procedimientos iniciados de oficio, se puede notificar en el domicilio fiscal del obligado o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar de desarrollo de la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, sin establecerse un orden de prelación. Estarán legitimados para recibir las notificaciones, también los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios. El rechazo de la notificación por el interesado o por su representante implica que se tenga por efectuada la misma. APUNTES DE ACTUALIDAD JURÍDICA Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Enero/ 2005 CIRCULAR 1/05 Actuaciones y procedimientos de inspección Actas con acuerdo Representan una de las principales novedades de la Ley, para supuestos de especial dificultad en la aplicación de la norma al caso concreto o para la estimación o valoración de elementos de la obligación tributaria de incierta cuantificación, permitiendo que la Inspección y el contribuyente pacten los términos del acta, que se entenderá íntegramente aceptada por ambas, y, en consecuencia, ni la liquidación ni la sanción derivadas del acuerdo podrán ser impugnadas por el contribuyente ni objeto de revisión en vía administrativa, salvo en casos de nulidad de pleno derecho y sin perjuicio del recurso que pueda proceder contencioso-administrativa por existencia de vicios en el consentimiento del acta. El acuerdo se perfeccionará con la firma de ésta, para lo que será necesario autorización del órgano competente para liquidar y la constitución de un depósito, aval o seguro de caución de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades derivadas del acta. Para estimular la firma de este tipo de actas se prevé que, caso de comportar sanciones, se reduzcan éstas en un 50% a cambio del compromiso de no interponer recursos. Actuaciones y procedimientos de recaudación Potestad sancionadora El título IV de la nueva ley esta dedicado a la potestad sancionadora, cuyas novedades giran, fundamentalmente, entorno a los siguientes aspectos: a) la separación de los conceptos de deuda tributaria y sanción, lo que obligará a regular específicamente aspectos tales como la extinción de la responsabilidad y la prescripción de las sanciones. b) Una nueva clasificación tripartita de las infracciones en leves, graves y muy graves, abandonando la antigua clasificación de simples y graves. c) Reforzamiento de la seguridad jurídica en la imposición de las sanciones. Y ello tanto por lo que se refiere a los aspectos sustantivos (tratando de reducir la discrecionalidad administrativa en la aplicación del régimen sancionador y delimitando de forma más detallada el aspecto subjetivo de la infracción y los criterios de graduación y cuantificación de las sanciones), como en los aspectos procedimentales, que pasan a tener una regulación legal sistemática y concreta, a diferencia de lo que ocurría en la antigua Ley General Tributaria. APUNTES DE ACTUALIDAD JURÍDICA Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Enero/ 2005 CIRCULAR 1/05 Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria En la aplicación del principio de responsabilidad, se recoge un nuevo supuesto de exoneración de la misma cuando el obligado tributario ajuste su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria en las contestaciones a consultas vinculantes formuladas por otro obligado tributario, siempre que exista igualdad sustancial entre las circunstancias mencionadas en la consulta y las del obligado tributario. Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias Se considerarán infracciones muy graves, aquellas que se cometan utilizando medios fraudulentos. Infracciones graves, cuando haya existido ocultación e infracciones leves en los demás casos o cuando la cuantía descubierta se pequeña (inferior a 3.000 euros). En cuanto a los criterios de graduación se introduce uno nuevo que es el de incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. Se recupera el del perjuicio económico y se eliminan los criterios de retraso en el cumplimiento de las obligaciones, utilización de medios fraudulentos y ocultación, que pasan a ser elementos de tipificación de la infracción, así como el de resistencia, que pasa a constituir una infracción autónoma . Se potencian los motivos de reducción de las sanciones, así, junto con la antigua reducción del 30 % por conformidad del obligado, se incorporan dos nuevas reducciones: el 25 %, acumulable con la anterior, en caso de pago en período voluntario sin presentación de recursos contra la sanción, y la reducción del 50 % en caso de actas con acuerdo, no compatible con las dos reducciones anteriores. Calificación de Se tipifican nuevos supuestos de infracción, tales como el de solicitar indebidamente devoluciones y beneficios fiscales mediante la omisión las infracciones y de datos o la inclusión de datos falsos sin que tales devoluciones se lleguen a obtener o el de incumplir el deber de sigilo por parte de los sanciones retenedores. También se traslada a la Ley General Tributaria, la infracción de incorrecta comunicación de datos al retenedor, que hasta ahora se recogía en la ley de IRPF. Revisión en Via Administrativa Recurso de reposición Se amplía a un mes el plazo para su interposición, siendo también el plazo de un mes el previsto para notificar la resolución del mismo, transcurrido el cual puede considerarse desestimado por silencio administrativo, produciendo, además, el transcurso de dicho plazo mensual que, si se acordó la suspensión del acto recurrido, dejen de devengarse intereses de demora. APUNTES DE ACTUALIDAD JURÍDICA Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Enero/ 2005 CIRCULAR 1/05 Reclamaciones Se introducen como importantes novedades, en primer lugar, la ampliación a un mes del plazo para su interposición, a contar desde el económicoadministrativas día siguiente de la notificación del acto impugnado, así como del plazo para formular alegaciones, debiendo resolverse la reclamación en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual, aparte de poderse entender desestimada por silencio administrativo, dejarán de devengarse intereses de demora. Esta última medida será de aplicación a partir de 1 de julio de 2005. En cuanto a la tramitación, destacar la innovación que supone el que el escrito de interposición deba dirigirse al órgano que dictó el acto reclamable, quién deberá remitirlo al Tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe si se estima conveniente, si bien, caso de que a dicho escrito se incorporen alegaciones, el órgano recurrido podrá anular, total o parcialmente, el acto impugnado antes de la remisión del expediente al Tribunal. Asimismo se declara vinculante la doctrina que de modo reiterado haya establecido el Tribunal Económico Administrativo Central. La Ley prevé la creación de órganos unipersonales que podrán resolver mediante un procedimiento abreviado reclamaciones en única instancia y plazos más cortos, en relación con determinadas materias y cuantías que serán establecidas por vía reglamentaria. Este procedimiento se aplicará a las reclamaciones que se interpongan en a partir de un año desde la entrada en vigor de la ley, es decir, a partir de 1 de julio de 2005. Se amplía a un mes el plazo para interponer recurso ordinario de alzada ante el TEAC. Se regula un nuevo recurso extraordinario para la unificación de doctrina, que se establece contra resoluciones dictadas por el TEAC cuando el Director General de Tributos esté en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones, creándose para su resolución una sala especial que deberá resolver en el plazo de 6 meses respetando la situación particular derivada de la resolución recurrida y siendo la doctrina establecida vinculante para todas los tribunales económicoadministrativos y para el resto de la Administración Tributaria.