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Expte: 50.740 Fojas: 72 Mendoza, 24 de abril de 2015. AUTOS Y VISTOS: Estos autos n° 50740 “Préstamos S.A. c/ Volpe Alejandro Hipólito p/ ej. ac. “ llamados a resolver 70 y, CONSIDERANDO: I- Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 49 por la parte actora en contra de la resolución dictada a fs. 40/41 en cuanto rechaza la demanda cambiaria incoada por Préstamos S.A. en contra del Volpe Alejandro Hipólito y ordena el archivo de las actuaciones. II- Resolución de primera instancia. El juez de primera instancia entendió que en materia de ejecución de instrumentos que garantizan una operación de crédito para el consumo, y en virtud de estar en juego los derechos del consumidor, resulta aplicable el art. 36 de la ley 24240 (de orden público) modificado por el art.15 de ley 26361. Dicha ley dispone la competencia del tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, y califica de nulo cualquier pacto en contrario. En el sub-judice se infiere de la calidad de las partes, que subyace la relación de con-sumo, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución (pagaré de fs. 6). En este entendimiento, atento a que el domicilio real del demandado se encuentra en el departamento de Las Heras, y en virtud de lo dispuesto por los art. 36 de la ley 24240 y su modificatoria nº 26361, arts. 31 y 42 CN y jurisprudencia citada por la Sra. Agente Fiscal (“Cia Fin. Argentina S.A c/ Heredia Rodolfo Martín”-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D –La ley on Line del 26-05-09) se declara incompetente para entender en la presente causa. Señaló que no existen defensas de previo y especial pronunciamiento; de modo que todas las defensas, sean perentorias o dilatorias se resuelven en la sentencia: mandando seguir la ejecución adelante o rechazándola por acogerse las excepciones dilatorias o perentorias. (art.240 del C.P.C. y su nota). Cita jurisprudencia de este tribunal que indica que en el juicio ejecutivo varía el efecto que las excepciones procesales tenían en el juicio ordinario; dejan ya de ser dilatorias, y más bien se transforman en perentorias, en cuanto su progreso lleva al rechazo de la acción. En suma, rechaza la demanda ejecutiva incoada e impone las costas a la parte actora en virtud de los arts. 36, 243 y cc. del C.P.C. III- Agravios del recurrente. Existe un grave error en la apreciación que el a quo efectúa en la causa en cuanto a la normativa aplicable a fin de determinar su competencia respecto de la presente ejecución. Señala que ni el rango constitucional de una norma ni la supremacía de una sobre otra pretendió ser discutido en autos. Refiere que si bien es cierto que el ejecutado indica que la jurisprudencia se asocia al planteo por él efectuado, es decir, la prescindencia de la materia cambiaria para la declaración de incompetencia según los arts. 1 y 36 de la LDC por tratarse de una relación de consumo, no es menos cierto que la jurisprudencia no es pacífica, ni mucho menos plenaria. Cita fallo de la 3° Cámara Civil que indica que cuando se está frente a un proceso de ejecución cambiaria en el que se ejecuta un pagaré no rige la ley del consumidor. Sostiene que aunque parezca redundante el accionado apoya la excepción en la causa que vinculara a las partes en autos olvidando que se trata de una relación cartular, alejada del estudio de la causa. A ese efecto cuenta con el juicio ordinario posterior. Concluye que la sentencia resulta errada y sustentada en un dictamen que además de no ser vinculante funda su opinión en presunciones nacidas a partir de la ocupación de la persona física y monto percibido a partir de las cuales dan por supuesto el destino de la adquisición de bienes o servicios de uso personal o cancelación de deudas. A fs. 61 contesta la parte demandada solicitando, por los motivos que expone, se rechace el recurso con costas. A fs. 67 se registra el dictamen fiscal quien entiende que debe rechazarse el recurso de apelación y remitirse la causal al juzgado de paz con competencia en el domicilio del demandado. IV- Solución del caso. De acuerdo con las constancias de la causa se advierte que a fs. 10 el Dr. Calvo por Préstamos S.A. deduce ejecución cambiaria en contra de Alejandro Hipólito Volpe ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado por la suma de $1.571,54, saldo resultante de un pagaré sin protesto emitido el 16 de febrero de 2010 por la suma de $2.514,33. A fs. 14/15 el demandado deduce la excepción de incompetencia por entender que resulta de aplicación la ley de defensa al consumidor que señala como competente el juez del domicilio real del accionado. A fs. 26 se registra el dictamen de la Sra. Fiscal Civil quien entiende que la excepción deducida debe ser admitida, por los motivos que expone. A fs. 40/41 se dicta la resolución apelada rechazando la demanda cambiaria incoada por Préstamos S.A. En primer lugar, corresponde destacar que este tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente en conflictos de competencia (29/11/12, LA 126-290, Expte. 36.850; 29/11/12, LA 126-287, Expte. 36.849; 22/11/12, LA 126-279, Expte. 36.803; 22/11/12, LA 126-282, Expte. 36.804; 29/10/12, LA 126-229, Expte. 36.766; 29/10/12, LA 126-226, Expte. 36.765; 26/10/12, LA 126-219, Expte. 36.764; 26/10/12, LA 126-222 bis, Expte. 36.767; 22/10/12, LA 126196, Expte. 36.732; 25/11/11, LA 125-9, Expte. 36.341; 25/11/11, LA 125-7, Expte. 36.340; 25/11/11, LA 125-11, Expte. 36.333) inclinándose esta Alzada por la postura jurisprudencial y doctrinaria hoy mayoritaria de darle prevalencia a la relación de consumo que se presume, en cuanto de las circunstancias personales de las partes denotan que se trata de una operación de crédito para el consumo, y por tanto resulta aplicable dicho régimen legal a los fines de la determinación de la competencia. Si bien en los autos citados como así también en otros aquí resueltos, este Tribunal se inclinó por la aplicación del régimen cambiario sosteniendo que “ … el proceso debe tramitar ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado, que es el competente de acuerdo al lugar de pago expresado en los pagarés que se ejecutan, atributivo de la competencia territorial a la luz de lo establecido en el Dec. Ley 5965/63 art. 101 inc. 4°. Al respecto cabe decir que los términos en que ha sido planteada la demanda impiden … ingresar en el análisis de la causa por la que fueron librados los pagarés que se ejecutan, … para determinar la competencia del Tribunal que intervendrá en el juicio… En el sub examen, la actora inicia ejecución cambiaria fundando su pretensión en los arts. 101, 103 y cc del Decreto Ley 5965/63, con lo cual se encuentra facultada para optar por interponer la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación (art. 5 C.P.C.), no pudiendo interpretarse que la pretensión esté constituida por una operación de consumo.” (LA 120-091, Expte. N° 35.710 “Electromecánica Megatone S.A. c/ Quiroga Hugo Fabián p/ Ejec. Acel.”, 06/05/2.010). En el mismo sentido Expte. 35699, “Electronica Megatone S.A. c/Riquelme p/ej acelerada”, 06/05/10, L.A. 120-90; Expte. 35711, “Servicios de Excelencia S.A. c/Carolina Catalan p/ej acelerada”, 06/05/10, L.A. 120-92. Por otra parte, en junio de 2011, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comer-cial dictó fallo plenario, en donde fijó como doctrina legal que: “En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor”. (Expte. S. 2093/09 “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, en pleno). Luego, aplicando la normativa consumerista, esta Cámara ha dicho que: “…Sin perjuicio de los argumentos que sustentan la tesis anticausalista de los títulos cambiarios, lo cierto es que a los fines de la dilucidación de la competencia resultan relevantes las cir-cunstancias personales de las partes y los elementos obrantes en la misma que permitan llegar a la convicción respecto de si es posible encuadrar la relación jurídica de un pagaré en ejecución dentro de las operaciones de venta de créditos o financieras para consumo regidas por el artículo, 36 L.D.C. …Resulta insoslayable que el caso debe resolverse a la luz de lo normado por la ley del consumidor por tratarse de una relación de consumo, en tanto las circunstancia personales de las partes denotan que se trata de una operación de crédito para consumo.” (Expte. 35.901, “SAN CRISTOBAL CAJA MUTUAL C/ CONTRERAS ZÁRATE OSCAR P/ EJEC. ACELERADA”, 06/10/10, L.A. 122-001). En el mismo sentido: “Siendo que el caso en examen debe resolverse a la luz de lo normado por la ley del consumidor por tratarse de una relación de consumo, en tanto las circunstancias personales de las partes denotan que se trata de una operación de crédito para el consumo, este Tribunal ha resuelto que la ley 24.240 de Defensa del Consumidor es de orden público, por lo que corresponde su aplicación por el juzgador, aunque el interesado no lo haya invocado. Las cláusulas de prórroga de la competencia territorial son válidas, salvo que existiera alguna limitación de orden público de por medio. La nueva redacción del art. 36 de la ley 24.240 deja sentando que será competente para entender en los litigios el juez del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario” (Expte. 36.060, “PRÉSTAMOS S.A C/ RODRIGO MIGUEL ANGEL P/ EJEC. ACELERADA”, 28/02/11, L.A. 122-277). Juntamente con estos precedentes citados, en sentido uniforme fundamentalmente luego del fallo plenario citado, ha resuelto este Tribunal acorde con la corriente jurisprudencial mayoritaria que tiende a proteger a la parte débil de la relación de consumo. (LA. 123-103, 123-105, 123-107; LA 124-122; LA 125-007, 125-009, 125-011, 125-083, 125-085, 125-087, 125-089; Expte. 36.561, 06/06/12; Expte. 36.439, 16/04/12). En el caso concreto, analizando la plataforma fáctica del caso en estudio, se aprecia que el título ejecutado (un pagaré) cuya copia se registra a fs. 6 ha sido librado por el Sr. Alejandro Hipólito Volpe a favor de Préstamos S.A. por la suma de $2.514,33. De conformidad con ello se puede inferir que el librador es una persona física a quien cabe considerar como “consumidor” (art. 1 LDC) mientras que la beneficiaria es una entidad financiera, vale decir, quien se dedica en forma habitual a operaciones financieras para el consumo, quedando comprendido dentro de la categoría de “proveedor” según lo dispone el art. 2 de la LDC. “… circunstancias éstas que permiten concluir que ha mediado entre las partes un contrato de consumo (operación financiera o de crédito para el consumo) (artículo 3 de la Ley de Defensa al Consumidor)” del dictamen del Fiscal de Cámaras de fs. 67. Resulta de aplicación entonces lo antes expresado y la jurisprudencia en cuanto: “Tratándose de un proceso ejecutivo iniciado con base en un pagaré, es aplicable el art. 36 de la ley 24.240 a los fines de determinar la competencia, en tanto el actor se dedica profesionalmente al préstamo de sumas de dinero para consumo, configurándose así como proveedor de la relación que lo une con el ejecutado, mientras que éste, es una persona física destinataria final del crédito que fue utilizado en beneficio propio o de su grupo familiar o social, revistiendo así la calidad de consumidor conforme la mentada ley, por lo que se está frente a una relación de consumo”. ( Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 13 de Mar del Plata • 29/09/2010 • Carlos Giudice S.A. c. González Beron Ivana Beatriz • • La Ley Online • AR/JUR/65094/2010). En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 49 por la parte actora en contra de la resolución dictada a fs. 40/41 la que se confirma. II- Imponer las costas a la recurrente vencida. III- Regular los honorarios de los Drs. P. A., M. R. J., y J. F. A. en las respectivas sumas de $; $ y $ (arts. 15 y 31 L.A.). NOTIFIQUESE Y BAJEN. CONSTANCIA: La Dra. Silvina Furlotti no suscribe la presente resolución por hallarse en uso de licencia. Art.141 C.P.C. Mendoza, 24 de abril de 2015.