La Prostitución, ¿un Trabajo Homologable?

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La prostitución, ¿Un trabajo homologable? Resulta extraño, inquietante y ciertamente sorprendente, que los magistrados afirmen que se ha considerado como una relación de trabajo la vinculación que se establece entre las mujeres que prestan servicios sexuales en un prostíbulo y las personas que las emplean MERCÈ SAURA SÚCAR | Magistrada y miembro de Jueces para la Democracia | 10/06/2009 | Actualizada a las 03:00h | Ciudadanos El Tribunal Supremo (Sala Penal) acaba de publicar una sentencia el 14 de abril pasado, que desde el prisma del derecho laboral contradice lo que establecen el Estatuto de los Trabajadores, las Directivas Europeas sobre protección de los derechos de los trabajadores y los Convenios Internacionales que nuestro país ha suscrito sobre esta materia. PALABRAS CLAVE Tribunal Supremo, Pontevedra, Constitución Española, Tribunal Superior, Brasil, Código Penal Resulta extraño, inquietante y ciertamente sorprendente, que los magistrados afirmen en primer lugar y sin mayores argumentaciones que la jurisdicción laboral "en numerosas ocasiones" ha considerado como una relación de trabajo la relación que se establece entre las mujeres que prestan servicios sexuales en un prostíbulo y las personas que las emplean, "sus empleadores" en los términos utilizados por el Tribunal , y que dicha "relación de trabajo" puede ser englobada en el Estatuto de los Trabajadores , que es la norma que regula los derechos básicos de los trabajadores por cuenta ajena , indisponibles y que constituyen derecho necesario en el mundo laboral. Hay que decir en primer lugar que los pronunciamientos escasos de la Sala Social del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, diferencian entre la actividad del alterne y la de prostitución. En cuanto al alterne, se ha reconocido la relación laboral entre la mujer que presta un servicio consistente en incitar al consumo de bebidas a los clientes del local a cambio de un precio en función del valor de las copas, durante un horario laboral y bajo la dependencia y organización del dueño del local, siempre analizando caso por caso si se dan las condiciones de prestación de los servicios que caracterizan la relación laboral por cuenta ajena, que son la voluntariedad, la ajenidad , la percepción de retribución y la prestación de los servicios dentro del ámbito de organización y bajo las directrices del dueño del negocio o empresario. Solo cuando se dan estas circunstancias, todas ellas, se ha caracterizado como relación laboral la de las chicas en locales de alterne. A día de hoy no conozco que la Sala Social del Tribunal Supremo haya considerado en ningún caso que la prostitución por cuenta ajena sea una relación laboral de acuerdo con nuestra legislación, otra cosa es que haya habido y hayan intentos desde algunos sectores de modificar la legislación para que así sea, hasta ahora sin éxito ninguno. La prostitución es una actividad económica, no hay la menor duda y muy rentable para algunos, puesto que el sexo y todas las industrias y actividades que giran en torno a él lo son, lo han sido y lo serán, pero de eso a decir que la prostitución ejercida por cuenta de un tercero, constituye desde el punto de vista jurídico, una relación laboral que se encuadra en el Estatuto de los Trabajadores hay un abismo, y ESTO NO LO HAN DICHO NUNCA LOS TRIBUNALES LABORALES. Partiendo de esta premisa errónea, la sentencia afirma que las condiciones concretas en que las prostitutas ejercían su actividad eran homologables a las de cualquier otra relación laboral. Veamos: Las prostitutas, mujeres inmigrantes ilegales, traídas ex profeso por los empresarios, estaban obligadas a vivir y comer en el burdel de su propiedad y se les descontaban los gastos de lo obtenido por su trabajo diario. No podían salir del burdel sin permiso. Tenían que ejercer la prostitución obligatoriamente en los locales de los empleadores, al menos hasta que hubieran devuelto la deuda del viaje desde Brasil, sin percibir ningún dinero ni contraprestación por su "trabajo" hasta ese momento. Eran obligadas a trabajar desde las 19 horas a las 4 o 5 de la mañana siguiente. No queda claro si descansaban un dia a la semana. Los dueños del local o "empleadores" les imponían multas por hablar alto, llegar tarde al trabajo etc.. que se les descontaban de lo obtenido por su trabajo diario. Hasta aquí lo que sabemos… Pues bien, trabajar 10 horas diarias 6 o 7 días a la semana, sin cobrar, retenidos en un local sin poder salir, y con un sistema de sanciones pecuniarias prohibido por la ley, NO son condiciones de trabajo equiparables o homologables a las que tienen por ley o convenio colectivo un albañil, una cajera-reponedora de supermercado o una limpiadora, por poner un ejemplo. La malo es que la Sala Penal del Tribunal Supremo por lo visto lo cree así, porque ha absuelto a los dueños de los burdeles del delito contra los derechos de los trabajadores por el que habían sido condenados por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, cuya sentencia casa y anula. A todo lo dicho hay que añadir que el solo hecho que el empresario pueda vender o disponer del uso del cuerpo de las trabajadoras como objeto de negocio o de intercambio sexual con los clientes, excede totalmente los límites de la normativa laboral. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala Social) en su recientísima sentencia de 15 de mayo de este año, sobre un caso de prostitución y alterne, afirmando que no puede entrar dentro de las facultades del empresario la de disponer del uso del cuerpo de la propia persona trabajadora, puesto que el objeto del contrato laboral no es la persona humana sino los servicios prestados de forma voluntaria y retribuida, con las condiciones legalmente exigibles, por lo que constituye "una interpretación aberrante y fraudulenta la que intenta asimilar la venta de la fuerza de trabajo con la venta del uso del cuerpo de las trabajadoras" , lo que seria una relación análoga a la relación de esclavitud prohibida en nuestro ordenamiento jurídico desde finales del siglo IX. Los servicios sexuales forman parte de la libertad individual, del derecho al honor y a la integridad física y psíquica, derechos fundamentales regulados por la Constitución Española, el ya citado Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica 3/2007 de 22-03 de Igualdad efectiva de mujeres y hombres , todo ello enmarcado por el contenido del Convenio para la represión de la trata de personas y prostitución ajena, aplicado efectivamente en nuestro país desde la modificación del Código Penal, que penaliza la explotación de la prostitución ajena en el articulo 188-1. En consecuencia un contrato que tenga por objeto la venta o la disposición sobre el uso del cuerpo por el empresario será nulo, por ilegalidad de la causa, en aplicación de lo que dispone nuestro Código Civil sobre los contratos.