Juan Beretta Sa S. Quiebra S. Incidente De Extensión De Quiebra (por

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Ministerio Público de la Nación Juz. 26 - Sec. 52 – Sala A n° 47.131/07 “Juan Beretta SA s/ quiebra s/ incidente de extensión de quiebra (por Pedraza Carlos Alberto)” (FG n° 101.926) Excma. Cámara: 1. La jueza de primera instancia rechazó la demanda de extensión de quiebra promovida por el Sr. Pedraza, en su carácter de acreedor, contra Vínculos Internacionales SACIyF y sus administradores Juan Carlos Beretta y Susana Beatriz Bresadola de Beretta. La a quo sostuvo que la existencia de control o dirección unificada no es suficiente para la extensión de la quiebra. Consideró que el actor no probó que los inmuebles de propiedad de Vínculos Internacionales hayan sido adquiridos con fondos de la fallida. Agregó que la pericia contable no aportó mayores datos a la cuestión controvertida. Consideró que el actor no probó que se encuentren reunidos los requisitos previstos en el art. 161, inc. 1, sino que meramente invocó diversos datos (operaciones de locación; identidad de los domicilios de la fallida y de los demás sujetos vinculados; las declaraciones juradas de la fallida y de los administradores demandados y la radicación del concurso del grupo económico en la provincia de San Luis) que no demuestran, en forma positiva y precisa, la persecución de intereses personales mediante la disposición de bienes de la fallida y en perjuicio de sus acreedores. Asimismo, consideró que el actor no probó que los demandados hayan ejercido el control de la fallida en desmedro de su interés, dado que no probó que el patrimonio de la fallida fuera perjudicado por el ejercicio de control. Finalmente, adujo que el actor no probó la existencia de confusión patrimonial. En este sentido, destacó la orfandad probatoria de la pericia contable, por lo que consideró que no se probó que fuera imposible la delimitación de activos y pasivos. 2. El acreedor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. 1 Adujo que Juan Beretta es el propietario del patrimonio de la fallida y de Vínculos Internaciones SA y quien administró y dirigió ambas sociedades, que no tienen personalidad jurídica autónoma. Sostuvo que el uso instrumental de las formas societarias debe ceder ante la realidad económica. Manifestó que la gestión común de patrimonios es presupuesto esencial de la extensión de la quiebra. Agregó que el fraude a los acreedores se presume por el estado falencial. Destacó que los demandados reconocieron la documentación acompañada y no ofrecieron pruebas, sino que se limitaron a negar los hechos. Alegó que la confusión patrimonial fue probada con la declaración jurada de Juan Beretta y Susana Bresadola, como presidente y vicepresidente de la fallida, donde incluyeron bienes de Vínculos Internacionales SA. Destacó que en la presentación en concurso del “grupo Beretta”, los demandados reconocieron que la fallida y Vínculos Internacionales SA tienen la misma actividad comercial; que existe confusión patrimonial entre los integrantes del grupo desde hace más de 30 años; que existe confusión de negocios; que las sociedades fueron dirigidas por la familia Beretta; que el dinero utilizado para las inversiones pertenecía a ambas sociedades y a los socios, tal como surge de los estados contables. El actor adujo que el grupo sigue funcionando, dado que mantiene los bienes en el patrimonio de Vínculos Internacionales, mientras que la fallida fue dejando de operar hasta el punto de resignar su derecho a cobro de un crédito de U$S 2.309.806,33. Destacó que dicha renuncia perjudicó a los acreedores de la fallida. Alegó que las actividades de la fallida fueron transferidas a otros integrantes del grupo, más específicamente, a Beretta Hnos. SRL. 3. La cuestión controvertida consiste en determinar si corresponde extender la quiebra de Juan Beretta SA a Vínculos Internacionales SACIyF y sus administradores Juan Carlos Beretta y Susana Beatriz Bresadola de Beretta en virtud de la existencia de confusión patrimonial inescindible. 3.1 Con respecto a la extensión de la quiebra por confusión patrimonial, se ha dicho que se trata de un supuesto en que existe un fondo común 2 Ministerio Público de la Nación como elemento vinculante entre las partes. El fundamento de esta causal es la sanción a quienes violaron claras normas del ordenamiento legal, dirigidas a mantener la diferenciación de patrimonios (conf. Bergel, Salvador, "La extensión de la quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22917", LL 1983-D-1097, y "Extensión de la quiebra por confusión patrimonial", LL 1985-B-754, citado por CNCom., Sala B, "Inapro S.A. s/quiebra" del 27/02/1995; en igual sentido, 30.10.01, "Valeriano Kochen e Hijos S.A. s/quiebra c/ Valeriano Kochen y otra s/ordinario s/extensión de quiebra", según los fundamentos del dictamen de esta Fiscalía nº 86.000 del 21.5.01). Miguens afirma que el citado presupuesto de extensión de la quiebra "...tiene como presupuesto una muy relevante promiscuidad en el manejo de los negocios de dos o más personas, o al menos muy difícil, establecer quién se ha obligado y quién ha sido el destinatario de los beneficios. Este manejo negocial, harto confuso y mezclado, indica que bajo la ostencible separación de patrimonios (y personalidades) se encubre una realidad unitaria subyacente que supera la aparente diversidad formal" (Héctor José Miguens, "Extensión de la quiebra y la responsabilidad en los grupos de sociedades", Ed. Depalma, p. 210). En efecto, como sostiene Miguens, este supuesto de extensión de la quiebra tiene por objeto identificar el verdadero patrimonio insolvente, más allá de quiénes son sus titulares, pues "el que es impotente para solventar las deudas es el patrimonio" (Miguens, ob. cit., p. 211). 3.2 En otras oportunidades, en donde el fundamento de la acción – al igual que en el sub lite- era que la sociedad fallida y la sociedad demandada eran la misma “empresa”, he analizado la causal de extensión de la quiebra prevista en el art. 161, inc. 3, LC, junto con los presupuestos de desestimación e inoponibilidad de la personalidad jurídica (dict. n° 114.832, “Body Scan SA c/ Complejo México Venezuela SA y otros c/ ordinario”, expte. n° 35.641/02; dict. n° 116.208, “Bulonera San Martín SA c/ Armeca SA s/ ordinario”, expte. n° n° 52.151/06). 3 El ordenamiento jurídico admite e, incluso, alienta la formación de sociedades, entre cuyos beneficios se encuentra la limitación de la responsabilidad de los socios. El propósito perseguido por el ordenamiento jurídico es permitir que las personas físicas desarrollen actividades comerciales. Para ello, el derecho les provee diversas estructuras societarias, que les permiten a las personas físicas no comprometer todos sus activos en el desarrollo de dichas actividades comerciales. Sin embargo, no les permite no exponer ningún activo. Dice Julio César Rivera que el principio de unidad del patrimonio es un considerable obstáculo al desarrollo de los negocios tanto individuales como empresarios. Esa es la finalidad legítima: favorecer el desarrollo económico. Lo que habilita el uso de las prerrogativas exorbitantes del derecho común creadas a favor de particulares en el derecho privado, como lo es la creación de un ente ideal, es el fin legítimo, según lo ha consagrado en esta materia el artículo 54 de la ley de Sociedades. Si las personas físicas han expuesto determinados activos en el desarrollo de una actividad comercial (por ejemplo, el inmueble y las maquinarias utilizadas justamente en la actividad), no pueden pretender, a través de la formación de sociedades comerciales, ocultar dichos bienes de la acción de los acreedores y trabajadores. En conclusión, el fin del ordenamiento societario no es permitir que los deudores burlen los derechos de sus acreedores ocultando sus bienes en estructuras sociedades, desprovistas de todo fin comercial y que persiguen únicamente evitar que los bienes, expuestos en determinada actividad comercial, no respondan por las deudas contraídas en el desarrollo de dicha actividad. 3.3 En este contexto, puede ser útil considerar algunas herramientas utilizadas en el ámbito fiscal para distinguir entre el ahorro fiscal lícito y la evasión y elusión ilícitas. El ahorro fiscal del contribuyente es considerado inadmisible cuando éste utiliza formas jurídicas con el único fin de reducir sus impuestos y sin ninguna finalidad comercial ("test de la finalidad comercial") o sin la 4 Ministerio Público de la Nación finalidad comercial prevista por el legislador al crear la forma utilizada ("principio de la realidad económica" o de "sustancia sobre la forma"). El caso “Helvering vs. Gregory” de la Corte de Estados Unidos es paradigmático (293 U.S. 465, 1935). El tribunal, luego de establecer el principio según el cual el contribuyente tiene un derecho a reducir sus impuestos por los medios que el derecho permite, sostuvo que la constitución de la sociedad formada por el contribuyente debía ser dejada de lado por el Fisco en tanto el contribuyente no perseguía ninguna finalidad comercial distinta a la de bajar sus impuestos. Así nace el “test de la finalidad comercial” para distinguir el ahorro tributario lícito del ilícito. De acuerdo con ese test, toda operación que persiga una finalidad comercial debe ser respetada por el Fisco, aún cuando implique una disminución de la carga impositiva. Por el contrario, si el contribuyente utilizó un medio lícito, como la constitución de una sociedad, con el único propósito de disminuir sus impuestos y no puede mostrar un fin comercial, esa transacción será considerada un ahorro tributario ilícito. Bollini Shaw ha señalado que “en nuestro país gran parte de las sociedades existentes no son tales y tienen por origen el haber sido formadas por consejo, generalmente de contadores o abogados, que seguían una cierta moda que por cierto no fue pasajera”. Se refería concretamente a las sociedades de familia creadas para no pagar determinados impuestos, para preservar patrimonios o empresas o dificultar a algunos herederos retirar su parte. Sostiene que esas sociedades aparentes no fueron ni son sociedades (conf. Carlos Bollini Shaw, “Sociedades aparentes e inexistentes” en “Congreso Argentino de Derecho Comercial, 1990, vol.2, pág. 33, Edit. Colegio de Abogados de Ciudad de Buenos Aires) En resumidas cuentas, el criterio antes expuesto busca distinguir las transacciones bona fide de las que sólo persiguen un fin impositivo. En el ámbito concursal y, más particularmente, en el de la extensión de la quiebra, deben regir criterios semejantes. 5 La personalidad jurídica de las sociedades – aún cuando formen parte del mismo grupo económico- debe ser respetada y la quiebra no puede ser extendida siempre que se trate de sociedades bona fide, esto es, sociedades formadas con una finalidad comercial y no con el único fin de defraudar los derechos de los acreedores. 3.4 La teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica prevista en el art. 54, LS, está basada en los mismos principios. Cuando el recurso técnico –el reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad- que la ley brinda es utilizado para violar la ley, el orden público, la buena fe, para frustrar derechos de terceros o aun, simplemente, para llevar adelante fines extrasocietarios surge la figura de la inoponibilidad de esa personalidad jurídica. De este modo, la ley societaria protege a los terceros de buena fe. Aún antes de la incorporación del último párrafo al art. 54, LS, Halperín enseñaba que en materia de personalidad jurídica "el derecho aplica este remedio técnico [la personalidad jurídica] mientras se mantenga dentro de los fines lícitos perseguidos y previstos por la ley. Cuando se aparta, la ley y el juez deben prescindir de tal personalidad, porque no puede emplearse con fines ilícitos, de engaño o de fraude" (Halperín, Isaac, "Sociedades comerciales - parte general", p. 90, Buenos Aires, 1964, citado por Fargosi, Horacio, “Notas sobre la inoponibilidad de la personalidad jurídica”, LL, 1985-E-710). Estos principios fueron receptados por los fallos de la Corte Suprema y de la Cámara Comercial en el conocido caso "Swift" (LL, 146-601; 151516) y del Alto Tribunal en "Parke Davis" (LL, 151- 353). De este modo, cuando las sociedades son creadas para violar la ley, el orden público laboral y/o para frustrar los derechos de terceros – como en el sub lite, donde se pretende sustraer los bienes del deudor de la acción de los acreedores-, la personalidad jurídica debe ser dejada de lado tanto en virtud del art. 161, LC, como del art. 54, LS. 6 Ministerio Público de la Nación 3.5 Por su lado, la legislación laboral prevé mecanismos para proteger a los trabajadores del fraude societario. En este sentido, el art. 31, LCT, prevé que “Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social y solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria” (el resaltado me pertenece). Asimismo, los jueces laborales han recurrido al art. 54, LS, para proteger a los trabajadores de los fraudes societarios. Al respecto, Verón afirma que “En términos generales puede decirse que la teoría de la penetración en materia laboral es aplicada cuando se trata de remediar una situación de fraude a los derechos de los trabajadores, condenándose -con frecuencia- solidariamente a la sociedad empleadora y al socio involucrado… Por una parte, [la jurisprudencia] se reconoce y aplica la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica no sólo cuando se advierte la utilización abusiva de la ficción de la separación patrimonial entre la persona jurídica y sus miembros en perjuicio o fraude de los trabajadores, sino también cuando detrás de la persona jurídica aparente de un empleador se trata de cubrir la responsabilidad patrimonial del responsable, por medio de la insolvencia de la sociedad interpuesta (Verón, Alberto, “La personalidad jurídica societaria y los fraudes laborales”, LL, 2005-F-1147, citando jurisprudencia: CNTrab., Sala II, 07/11/88, DT, 1989-A, 977, y DJ, 1989-2-366; íd., Sala V, 06/10/88, DT, 1988-B, 2147; íd., Sala VII, 14/12/99, DJ, 2000-3-131; DT, 2000-A-1045, y LL, 2000-2358, n° 13; íd., íd., 06/09/2001, DT, 2001-B-2312, y LL, 2001-2033, n° 40; CNTrab., Sala VII, 29/5/89, DT, 1989-B, 1360; CNTrab., Sala VI, 28/2/00, LL, 2000-D, 331). De acuerdo con la citada doctrina laboral, la personalidad jurídica de las sociedades debe ser dejada de lado cuando éstas han sido constituidas a los 7 efectos de evitar que los trabajadores hagan efectivos sus derechos sobre los bienes del empleador. 3.6. En conclusión, tanto los principios concursales (art. 161, inc. 3, LC), societarios (art. 54, LS), como laborales (art. 31, LCT) prevén que la personalidad jurídica debe ser dejada de lado cuando ella fue utilizada para fines ilícitos y/o para perjudicar los derechos de terceros. 4. En mi opinión, de acuerdo con las pruebas producidas en estos autos, no corresponde hacer lugar a la acción de extensión de quiebra en los términos del art. 161, inc. 3, LC. En efecto, la prueba producida en autos no es suficiente para concluir con la certeza que requiere la procedencia de la acción de extensión de quiebra que los activos y pasivos de la fallida y de los demandados hayan sido manejados tan promiscuamente que los acreedores de la fallida no han podido determinar al contratar con ella cuál era su patrimonio. El apelante destaca que todas las sociedades eran controladas por la familia Beretta, quienes eran los “verdaderos dueños del negocio”. Sin embargo, ello sólo alcanzaría a demostrar la existencia de un grupo societario. El art. 172, LC, establece que cuando dos o más personas formen grupos económicos, aún manifestados por relaciones de control pero sin las características previstas en el artículo 161, la quiebra de una de ellas no se extiende a las restantes. De este modo, la existencia de un grupo económico no basta para extender la quiebra en los términos del art. 161, LC (dict. n° 113.494 en los autos “Converques SRL s/quiebra s/incidente de extensión”, 10.10.06; dict. emitido en los autos “Pronto Postal SRL s/ quiebra c/ Pérez Gaviola David Guillermo y otro s/ ordinario”, expte. n° 27.937/05). Por ello, el argumento del apelante, según el cual la fallida y Vínculos Internacionales eran controlados por la familia Beretta, es insuficiente para extender la quiebra a los demandados en virtud del art. 161, inc. 3. Para ello, el apelante debía probar la causal de extensión de la quiebra invocada en autos. 8 Ministerio Público de la Nación En este mismo sentido, el apelante invocó la presentación en concurso preventivo del “grupo Beretta” ante la justicia de la provincia de San Luis. Vínculos Internacionales SACIyF, Beretta SRL, Juan Carlos Beretta, Carlos Marcelo Beretta de Bresadola y Hernán Carlos Beretta Bresadola se presentaron en concurso en forma conjunta. Sin embargo, cabe advertir que la fallida no forma parte de esa presentación. Las afirmaciones de los concursados con relación a la conformación de un grupo económico no comprenden a la fallida, por lo que no prueban que la fallida forme parte de dicho grupo económico. Aún cuando lo hiciera, son aplicables los argumentos expuestos ut supra con respecto a que la existencia de un grupo no es, per se, causal de extensión de la quiebra. Del relato de la actividad comercial desarrollada y de los inmuebles utilizados por el grupo presentado en concurso (fs.428/9) surge que la fallida desarrolló la misma actividad y que la actividad se desarrolló en los mismos inmuebles. Ello tendería a demostrar que la fallida, que generaba pasivos en el desarrollo de su actividad comercial, utilizaba inmuebles, que formalmente eran propiedad de Vínculos Internacionales. Sin embargo, en este caso, estimo que ese elemento no demuestra acabadamente que nos encontremos frente a una situación donde un grupo societario pone los activos en cabeza de una sociedad, mientras que otra sociedad genera los pasivos bajo la apariencia de contar con los activos, que son formalmente propiedad de la primera. En casos de esas características, he considerado que correspondía la extensión de la quiebra (dict. n° 114.832, “Body Scan SA c/ Complejo México Venezuela SA y otros c/ ordinario”, expte. n° 35.641/02). Sin embargo, el caso de autos es distinto. En primer lugar, no existe ninguna prueba que demuestre que Vínculos Internacionales careciera de actividad comercial ni que no contrajera pasivos. En segundo lugar, tampoco existe una prueba convincente de que la fallida careciera de activos. Si bien los activos identificados en el informe del art. 39, LC, son escasos, la explicación de ello podría ser que la fallida dejó de funcionar hace largos años, lo que explica también los 9 pocos acreedores que se presentaron a verificar en su quiebra (fs. 658 y ss. de los autos principales). Del balance del año 1991 (cuando se generó en parte la deuda reclamada por el Sr. Pedraza), acompañado en los autos “Pedraza Carlos Alberto c/ Juan Beretta s/ cobro de sumas de dinero” (fs. 46/52), surge que la fallida no era una sociedad descapitalizada, aún cuando los inmuebles, donde desarrollaba sus actividades, no se encontraban entre sus activos. Tal como expuse ut supra, el ordenamiento jurídico admite e, incluso, alienta la formación de sociedades, entre cuyos beneficios se encuentra la limitación de la responsabilidad de los socios. El propósito perseguido por el ordenamiento jurídico es permitir que las personas físicas desarrollen actividades comerciales. Para ello, el derecho les provee diversas estructuras societarias, que les permiten a las personas físicas no comprometer todos sus activos en el desarrollo de dichas actividades comerciales. Sin embargo, no les permite no exponer ningún activo. El hecho de que la fallida tuviera activos al momento en que se generaron los pasivos verificados demuestra que el propósito del “grupo Beretta” no era que la fallida ejerciera su actividad de guardamuebles y mudanzas nacionales e internacionales sin exponer activos a dicha actividad. Los contratos de locación de fs. 1/16 otorgan una explicación pausible de por qué la fallida utilizaba los inmuebles de Vínculos Internacionales. Cabe destacar que dicha sociedad no alquilaba sus inmuebles exclusivamente a la fallida, por lo que ello podría indicar que la sociedad tenía una actividad comercial y/o un fin comercial y que su objeto social no era meramente detentar los inmuebles utilizados por la fallida en su actividad. Además, el propio apelante afirma que algunos inmuebles eran utilizados por el matrimonio Beretta y por sus hijos para vivienda, por lo que ello demuestra que los inmuebles de Vínculos Internacionales no estaban meramente destinados a ser utilizados en el ejercicio de la actividad comercial de la fallida. En este sentido, cabe concluir que no existen elementos que prueben acabadamente que el propósito del “grupo Beretta” al crear a la sociedad Vínculos Internacionales fuera ocultar los activos expuestos en la actividad de 10 Ministerio Público de la Nación guardamuebles y de mudanzas de la acción de los acreedores generados por dicha actividad. Cabe destacar que dichos contratos y el estado patrimonial de dichos inmuebles eran conocidos por el apelante, en su carácter de contador de la fallida. Cabe recordar que el fin del art. 161, inc. 3, es proteger a los acreedores que fueron engañados, dado que al otorgarle crédito a la fallida tuvieron en cuenta un patrimonio, que formalmente pertenecía a otro sujeto, aunque sustancialmente pertenecía a la fallida, porque, por ejemplo, se beneficiaba de él. En este sentido, el art. 161, inc. 3, permite que la “sustancia” o la “realidad económica” prime por sobre las formalidades utilizadas para engañar a los acreedores. Sin embargo, el apelante no puede justificar la existencia de un engaño a su respecto, dado que él conocía que los inmuebles pertenecían a Vínculos Internacionales SA y aún así le otorgó crédito (a través de la prestación de sus servicios) a la fallida. De este modo, el apelante no probó que en el caso hubiera una disociación tal de los activos y pasivos generados en el ejercicio de la actividad del “grupo Beretta”, que hubiera perjudicado a los acreedores. El apelante sostiene que las actividades comerciales desarrolladas por el “grupo Beretta” fueron transferidas a otras sociedades del grupo. Sin embargo, no aportó ninguna prueba al respecto. El hecho que de la fallida redujera sus actividades no indica que éstas hayan sido continuadas por otras sociedades. De la presentación en concurso (fs. 425/43) surge que las actividades del grupo se redujeron considerablemente a partir de 1993 y que la causa de ello fue que el Ejercito Argentino (el principal cliente del grupo) dejó de requerir los servicios que le prestaba el grupo. Esta es una explicación plausible de la reducción de las actividades de la fallida, que es distinta de la intención de defraudar a los acreedores de la fallida, esbozada por el apelante. En este mismo sentido, el hecho de que la fallida no hubiera promovido el cobro de un crédito de más de U$S 2.000.000 contra el Ejército Argentino SA no demuestra la existencia de confusión patrimonial en tanto que no 11 indica que otra sociedad del grupo hubiera percibido dicho activo. El apelante afirma que ello demuestra que la fallida dejó de funcionar. Sin embargo, ello es irrelevante a los efectos de analizar la extensión de la quiebra por confusión patrimonial. La falta de percepción del crédito podría dar lugar a acciones de responsabilidad contra sus administradores, pero no a la extensión de la quiebra fundada en el art. 161, inc. 3. El apelante destaca la declaración jurada del matrimonio Beretta, donde habrían incluido activos de propiedad de Vínculos Internacionales SA como propios. Sin embargo, ello está orientado a demostrar la existencia de confusión patrimonial entre la citada sociedad y el matrimonio Beretta, pero no entre la fallida y los demandados. En conclusión, el apelante no probó que hubiera existido una promiscuidad tal en el manejo de los activos y pasivos que le hubiera impedido a los acreedores verificados conocer cuál era el patrimonio de la fallida al contratar con ella. 5. Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe rechazar el recurso interpuesto y confirmar la decisión apelada. Buenos Aires, 23 de julio de 2008. 6. Fdo. Alejandra Gils Carbó. Fiscal General Dictamen nº 120442 12