Jdo. De Lo Social N. 4 Zaragoza Impugnacion Laudos Mat.electoral

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JDO. DE LO SOCIAL N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00085/2015 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ZARAGOZA AVDA. RANILLAS, S/N, RECINTO EXPO, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, PLANTA 2ª Tfno: 976208945/976208944 Fax: 976208941 NIG: 50297 44 4 2014 0006537 N04800 IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000906 /2014 Procedimiento origen: / Sobre: MATERIA ELECTORAL DEMANDANTE D/ña ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña: PROCURADOR: , , , GRADUADO/A SOCIAL: , , , SENTENCIA Nº 85/2015 En Zaragoza, a 27 de Febrero de 2015 Mariano Fustero Galve, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, habiendo visto los autos registrados al nº 906/2014 sobre impugnación de Laudo arbitral, seguidos a instancia de), asistida por Letrado sr. contra la empresa que no comparece, contra, representado por Letrado sr.,contra que no comparecen; en nombre de S.M. El Rey pronuncio la siguiente sentencia. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El 27-10-13 fue repartida a este Juzgado demanda en la que la actora, por los hechos y fundamentos de derecho que alega, suplica al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se anule el proceso electoral realizado. SEGUNDO: Se señaló el acto del Juicio el pasado 25-2-15. TERCERO: Al acto del juicio comparece la parte actora, que se afirma y ratifica en su demanda, y solicita el recibimiento del pleito a prueba. Por el sindicato demandado se manifestó oposición a la demanda, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la prueba propuesta y admitida, documental y testifical a instancia de ambas partes, quedaron los autos, tras el trámite de conclusiones, vistos para dictar sentencia. CUARTO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales, y se dicta sentencia en legal plazo. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 16-9-14 el sindicato. cursó preaviso de elecciones en los centros de la en la provincia de Zaragoza, señalando 10 sucursales bancarias en la ciudad de Zaragoza, como centros de trabajo a los que afecta este preaviso electoral. SEGUNDO: La Mesa electoral fue constituida en fecha 4-12-14 Se presentaron candidatos a la elección de delegado de personal candidatos correspondientes a los sindicatos. El número de trabajadores ascendía a 48, resultando elegidos dos candidatos de y uno de Solo una de las sucursales de Zaragoza tiene más de 6 trabajadores (Plaza Aragón). TERCERO: Por la Asociación se presentó en fecha 6-10-14 ante la Oficina Pública del Registro y Publicación de Elecciones Sindicales escrito de impugnación interesando se deje sin efecto el proceso electoral, y celebrada la comparecencia el día 16-10-14, fue desestimada tal impugnación mediante Laudo Arbitral dictado en fecha 20-10-14 . CUARTO: En fecha 19-5-14 los representantes de, acordaron promover elecciones sindicales a miembros de Comités de empresa y delegados de personal. En el apartado 3.4 del acuerdo consta lo siguiente: “Para aquellas provincias en las que está presente y en las que haya 50 o más trabajadores se agruparán todos los centros de trabajo de dichas provincias y se elegirán Comité s de empresa según establece el Estatuto de los Trabajadores. Pare el resto de provincias, al no alcanzarse un compromiso sobre el mecanismo de elección de Delgados de personal no s epacta ninguna regulación, quedando dicho mecanismo de elección al margen de este acuerdo, que es un pacto de mínimos”. QUINTO: En las oficinas de la entidad en la provincia de Zaragoza se comercializan todos los productos financieros que comercializa la entidad demandada, dentro de los límites cuantitativos impuestos por la entidad. El personal de cada oficina gestiona sus clientes y cuentas, como cualquier oficina bancaria al uso. Al Director de cada sucursal le son asignados unos objetivos anuales o mensuales por la Dirección Regional, contando este Director con total autonomía en orden a la consecución de tales objetivos. El Director de la oficina ejerce la dirección sobre el personal de la misma. Los días de vacaciones y libranza personal se remiten desde la oficina a Recursos Humanos, con el visto bueno del Director de la oficina. Cada oficina es proveida, según sus necesidades, de los medios materiales convenientes por los servicios centrales. Cada oficina cuenta con una contabilidad de activo y de pasivo, así como de moneda, arqueo, cajeros, gastos de oficina, y sueldos. El Director de cada oficina está autorizado a actuar dentro de unos determinados márgenes comerciales, si bien para inaplicarlos precisa autorización de la Jefatura de zona. Cada oficina tiene adscrito su propio personal si bien puede ser desplazado en caso de necesidad por el Departamento de Recursos Humanos. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan acreditados con la valoración conjunta, al amparo del art. 97.2 de LJS de la prueba documental presentada por las partes, así como de las manifestaciones de los testigos propuestos por las pares comparecientes, sr, Director durante 37 años, propuesto a instancia de la parte actora, y sr., gestor de la entidad, y candidato en la lista del sindicato que comparece. Sostiene la parte actora, que solo una de las oficinas de Zaragoza tiene más de 6 trabajadores y que el total de trabajadores de las sucursales no alcanza 50 trabajadores y que no sería de aplicación lo dispuesto en el art. 63 del ET el cual permite la agrupación de centros de trabajo puesto que dicho precepto está pensado para la elección de comités de empresa, no delegados de personal y tampoco sería de aplicación el apartado 2º, e invoca el concepto de centro de trabajo a través de diversas resoluciones judiciales, concluyendo que las diferentes sucursales conforman centros de trabajo. Por el Sindicato que formuló el preaviso se manifestó que las diferentes sucursales no constituyen centro de trabajo con autonomía organizativa, ni constituyen una unidad productiva, siendo el centro de trabajo el conjunto de las sucursales que existen en la provincia, y hace suyos los argumentos vertidos en el Laudo impugnado en su Fundamento de Derecho 2º. SEGUNDO: La cuestión discutida se centra en si las oficinas de la entidad . en la provincia de Zaragoza, de las cuales solo una tiene más de 6 trabajadores, han de ser consideradas como centro de trabajo, o bien como simples lugares de trabajo y por lo tanto son susceptibles de ser agrupados en un solo centro al objeto de elegir delegados sindicales. No obstante traemos en primer lugar a colación sobre esta cuestión la sentencia del TSJ de La Rioja sobre idéntica cuestión: “Para dar respuesta al motivo examinado debemos tener presente la Doctrina Jurisprudencial recogida por el Juzgador en la Sentencia recurrida y reiterada en STS recientes como la de 14 de julio de 2011 , en la que se afirma : "...Un caso muy similar al que ahora enjuiciamos, que ha sido resuelto en el mismo sentido en que ahora resolvemos, es el de STS 28-5-2009 ( RJ 2009, 4553 ) (recurso 127/2008 ), que cita a su vez numerosos precedentes. La doctrina jurisprudencial establecida en estas sentencias anteriores de la Sala se puede resumir en los siguientes puntos : 1) los preceptos legales de los artículos 62.1ET y 63.1 ET , que establecen en función de la dimensión de la empresa dos cauces de representación de los trabajadores - comités de empresa y delegados de personal -, son de derecho necesario, vinculando a las entidades sindicales que promueven tales elecciones de representantes unitarios; 2 ) la circunscripción electoral "básica" para dichas elecciones es el centro de trabajo, definido en los términos del artículo 1.5ET ; 3) la razón de ser de esta consideración como derecho necesario indisponible de las circunscripciones fijadas en la ley radica en que "permitir la agrupación de centros de tamaño reducido por voluntad de los sindicatos promotores sería tanto como despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10 trabajadores de la facultad soberana que les otorga el artículo 62ET de ser ellos los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones, para imponérselas desde fuera" ; y 4) (conclusión) "no cabe agrupar centros de trabajo de entre 6 y 10 trabajadores para la elección de delegados de personal", y "tampoco cabe agrupar los centros de trabajo para la elección del comité de empresa", "salvo en los supuestos legalmente previstos",. Tampoco es posible, en ningún caso, la celebración de elecciones para delegados de personal en empresas o centros de trabajo que cuenten con menos de 6 trabajadores ; los promotores de tales elecciones no pueden alterar la única unidad electoral básica establecida por la ley para estas ; y no cabe su convocatoria y celebración en un ámbito superior al centro de trabajo, mediante la agrupación de varios de ellos con la finalidad de obtener por esa vía una representación distinta en número o calidad a la querida por la Ley . Como tampoco cabe, desde la perspectiva de la Ley, desbordar el centro de trabajo como unidad electoral en la elección para comités de empresa. Porque el art. 63 , pese a utilizar la misma expresión de "empresa o centro de trabajo", tampoco permite agrupar, salvo, excepcionalmente, para la elección del Comité conjunto, dentro de una misma provincia o en municipios limítrofes, los distintos centros de trabajo que una empresa puede tener repartidos a lo largo y ancho de todo el territorio nacional para elegir un único comité de empresa de ámbito estatal". Y la sentencia de 31-1-2001 del Tribunal Supremos, muy clara en sus términos: “Y es que la tesis de los recurrentes llevada hasta sus últimas consecuencias, como serían las de poder celebrar elecciones para delegado de personal en cada provincia en que se supere el número de 6 trabajadores – obsérvese que han convocado elecciones en la provincia de Zaragoza donde la empresa sólo tiene 10 trabajadores– o para un comité de empresa estatal mediante la agrupación de todos los centros en una única unidad electoral, conduciría a un sistema representativo muy distinto del previsto en la Ley o, en todo caso, a una desmesurada y no autorizada ampliación del mismo. Amén de que permitir la agrupación de centros de tamaño reducido por voluntad de los sindicatos promotores, que es lo que se pretende en el recurso, sería tanto como despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10, de la facultad soberana que les otorga el art. 62 ET de ser ellos los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones, para imponérselas desde fuera, aun en contra de su voluntad. Es obligado pues entender, que la opción del legislador ha sido clara: dar un tratamiento plenamente diferenciado a las empresas o centros de trabajo con escasos trabajadores, respecto de las que ocupan un mayor número. Y que cuando ha optado por el centro de trabajo y no por la empresa como unidad electoral, lo ha hecho teniendo en cuenta todas sus consecuencias entre ellas la de que en las empresas con diversos centros con menos de 6 trabajadores, éstos queden sin representación legal unitaria, por numerosa que pueda llegar a ser la plantilla total de la empresa en su conjunto, sin que pueda imputarse a olvido la regulación que los demandantes reclaman. La Ley no permite la agrupación, posiblemente, por considerarla innecesaria, en atención a que, como expone la sentencia recurrida, los problemas que puedan surgir en los centros de pequeñas dimensiones pueden resolverse por los propios interesados, y no llegan a alcanzar una problemática tan amplia y general que requiera el soporte de una representación de intereses generales.” Para responder a la cuestión planteada debemos atenernos al artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores el cual dispone que a efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. Son, por tanto, tres los requisitos que configuran el concepto de centro de trabajo según reiterada jurisprudencia: a) unidad productiva, entendida como la realidad primaria y más simple que sirve de soporte a la realización práctica de la actividad empresarial, en este caso la actividad financiera que es la propia del objeto social de la empresa; b) organización específica - dirigida en este supuesto por un Director -, que implica una autonomía organizativa dentro del conjunto empresarial, sin que suponga privar a la empresa del poder general de planificar y regir la vida entera del negocio; y c) que sea dado de alta como tal ante la Autoridad Laboral ( sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2003, rec. 63/2003). A la vista de los hechos probados debemos estimar que cada sucursal lleva a cabo la totalidad de las actividades que desarrolla una entidad bancaria al uso, sin más limitación que la que le pueda venir impuesta en relación a topes cuantitativos, para los que puede precisar de autorizaciones de órganos centrales (concesión de créditos o hipotecas por determinados importes superiores a unos límites fijados), y es claro que actúa sobre la totalidad del negocio que le es propio y no solo sobre una parte del mismo. Lo expuesto por los dos testigos propuestos por las partes, deja clara la existencia de una jerarquía obvia en orden a la consecución de unos objetivos generales de la entidad, si bien cada Director, puede actuar, en orden a conseguir los objetivos comerciales y de rentabilidad (márgenes) de forma independiente. Cierto es que toda ofician se nutre de unos medios materiales que le son suministrados pro unos servicios centrales, y que existe un Departamento de Recursos Humanos central que adopta decisiones en materia de personal, si bien es innegable que la actividad diaria de los trabajadores de cada oficina viene dirigida pro el Director de cada oficina, quien lleva contabilidad de activo y pasivo (la principal) así como de otra tal como control de nóminas , productos, arqueo, cajeros, gastos generales de la oficina. Toda esta estructura y funciones desarrolladas por el superior jerárquico de la oficina demuestran que existe una organización suficiente y una actividad total en el negocio financiero y de comercialización de servicios bancarios que es propio de la entidad, y que es prestado pro todas y cada una de las sucursales en la provincia de Zaragoza, de modo que las distintas oficinas cumplen con el requisito del art. 62.1 del ET, y constituyen centros de trabajo, concebidos como unidad productiva y con organización suficiente, sin merma de la superior dirección de la entidad, por lo que procede declarar no ajustado a derecho el Laudo dictado en fecha 20-10-2014, por lo que se anula tal Laudo y se deja sin efecto el proceso electoral realizado a que se refiere dicha resolución. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación: FALLO Que debo estimar la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN), contra la empresa, contra, contra declaro no ajustado a derecho el Laudo dictado en fecha 20-10-2014, por lo que se anula el y deja sin efecto el proceso electoral a que se refiere tal resolución. Así por esta mi sentencia, que se llevará al libro de su razón, y en los autos originales testimonio de la misma, para su notificación a las partes, apercibiéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación e el momento en que se practique la notificación, con las formalidades depósitos y consignaciones para recurrir establecidas en la Ley de Procedimiento Laboral; lo pronuncio, mando y firmo.