Enmiendas E índices De Enmiendas Al Articulado

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BOLETêN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES VII LEGISLATURA Serie A: PROYECTOS DE LEY 19 de febrero de 2001 Núm. 21-5 ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO 121/000021 Orgánica reguladora del Derecho de Petición. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de las enmiendas e índice de enmiendas al articulado presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición. (núm. expte. 121/000021). Añadir al final del primer apartado «… delito, falta o infracción administrativa». JUSTIFICACIÓN El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición (núm. expte. 121/000021). Con ocasión del ejercicio del derecho de petición, pueden, evidentemente, cometerse delitos o faltas. Según el texto del proyecto, que en este punto sigue la literalidad de la Ley de 22 de diciembre de 1960, cuando tal cosa ocurra, los delitos o faltas cometidos no quedarán impunes porque el derecho de petición no constituye una causa de exención de responsabilidad. Empero, la no inclusión en el texto de una referencia expresa a las infracciones administrativas, puede convertir el derecho de petición en un excelente pretexto para cometer impunemente todo tipo de infracciones, toda vez que, por el argumento a contrario, el peticionario quedaría a salvo de toda eventual responsabilidad por este concepto. Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de diciembre de 2000.—Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). ENMIENDA NÚM. 2 Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de febrero de 2001.—P. D. La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez. A la Mesa del Congreso de los Diputados PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) ENMIENDA NÚM. 1 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al artículo 1.1 De modificación. Al artículo 1.1 Supuesta la adición propuesta en la enmienda precedente, quedaría redactado de la siguente manera: De modificación. 11 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 «1. Toda persona natural o jurídica puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos establecidos por la presente Ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. El derecho de petición no eximirá de responsabilidad a quienes, con ocasión de su ejercicio, incurrieren en delito, falta o infracción administrativa.» «… órganos institucionales de cualquier clase…» (ATC 749/1985, de 30 de octubre) o, incluso genéricamente, ante los «… poderes públicos…», sin más especificaciones (STC 161/1988, de 20 de diciembre). La razonable modulación de este amplio carácter con el que el Alto Tribunal define a los posibles destinatarios del derecho de petición resulta suficientemente garantizada a través de: JUSTIFICACIÓN a) La exposición de motivos del proyecto, cuando expresa que «El ámbito de competencia de cada uno de los posibles destinatarios determinará su capacidad para atender las peticiones que se les dirijan…» y b) El contenido mínimo que se propone para la respuesta a la petición que, al tener que ser motivada, podrá apoyarse en la imposibilidad de dar satisfacción a lo solicitado, por la propia configuración funcional del órgano. Aunque el texto del proyecto mantiene una expresión cuya vigencia se ha mantenido durante cuarenta años, en puridad, la expresión «salvo en caso de que incurra…», significa que, en algunos casos —cuando se incurra en delito o falta—, el ejercicio del derecho de petición pueden derivarse consecuencias negativas para el peticionario, lo cual contradice lo postulado por el Tribunal Constitucional al afirmar que el contenido mínimo de este derecho fundamental incluye la posibilidad de ejercitarlo «… formulando la solicitud sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al interesado…» (STC 242/1993, de 14 de julio). Por ello, parece más acorde con la dogmática fijada por el Alto Tribunal establecer que el ejercicio de este derecho, en ningún caso, generará perjuicios para el peticionario, pero señalándose a renglón seguido que tampoco eximirá de responsabilidad a quien con ocasión de su ejercicio incurriere en delito, falta o responsabilidad administrativa. De esta manera, el ejercicio del derecho no es, en sí mismo, fuente de consecuencias negativas para el interesado, pero tampoco exime a su titular de las responsabilidades —penales o administrativas— en las que pudiera incurrir. Limitar el derecho más allá de estos límites, exigiendo positivamente que los destinatarios hayan de estar investidos de «… facultades y atribuciones decisorias…», supone desconocer el contenido esencial del derecho de petición que, con arreglo a la doctrina constitucional, según hemos visto, no conoce restricciones asociadas a la condición de los posibles destinatarios. El pasaje que se pretende suprimir a través de esta enmienda parece querer circunscribir el derecho de petición a la Administración activa, excluyendo de su ámbito a órganos como, por ejemplo, los de carácter consultivo, que carecen de atribuciones decisorias en sentido estricto, pero pueden estar habilitadas —y de hecho lo están con bastante frecuencia—, para formular propuestas o elaborar informes por propia iniciativa. Con la redacción actual del texto del proyecto parece querer excluirse la posibilidad de que, mediante el ejercicio del derecho de petición, inste a un órgano administrativo de carácter consultivo el ejercicio en determinado sentido de su facultad de propuesta. ENMIENDA NÚM. 3 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) ENMIENDA NÚM. 4 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al artículo 2 De modificación. Al artículo 3 Suprimir la frase «… investida de facultades y atribuciones decisorias…». De modificación. Suprimir «… atribuciones o…». JUSTIFICACIÓN Al referirse a los posibles destinatarios del derecho de petición, el Tribunal Constitucional no distingue entre poderes públicos o instituciones públicas. Antes, al contrario, postula que este derecho puede ejercitarse ante JUSTIFICACIÓN Razones técnicas. Nuestro Derecho positivo no contiene pautas terminantes que autoricen a diferenciar las 12 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 «atribuciones» de una institución pública de las «competencias» que tiene atribuidas. Mencionar a ambas, unidas con la disyuntiva «… o…», parece presuponer que son cosas distintas y claramente diferenciables, cuando lo habitual es precisamente que, al referirse a los poderes o facultades que tiene reconocidos cualquier órgano o institución, se utilicen ambos términos de modo intercambiable e indistinto. la voluntad de los peticionarios, esa desconfianza habría de ser la misma en relación con las peticiones individuales y, en consecuencia, habría de excluirse, también, la posibilidad de recurrir a estas vías en relación con estas últimas. Si el medio utilizado «… acredita su autenticidad…», podrá hacerlo igualmente en las solicitudes individuales y en las colectivas. Si, por el contrario, no lo hace, no será fiable en las colectivas, pero tampoco resultará justificable su utilización en las individuales. ENMIENDA NÚM. 5 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) ENMIENDA NÚM. 6 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al artículo 4.2 Se suprime el apartado 2 del artículo 4. Adición de un nuevo apartado 4 al artículo 4. JUSTIFICACIÓN Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 4 del siguiente tenor literal: No tiene sentido excepcionar el criterio antiformalista en las solicitudes colectivas, exigiendo que, en tales casos, el escrito por el que se formule la petición haya de ser firmada «… por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos, su nombre y apellidos…». En consonancia con lo previsto en el artículo 70.1.d) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC), que permite que en los procedimientos iniciados a instancia de parte, la firma física del solicitante pueda ser sustituida por otros modos de acreditación de la autenticidad de su voluntad, el artículo 4.1 del proyecto abre puertas, también, a la posibilidad de utilizar en la formulación del derecho de petición «… cualquier medio que permita acreditar su autenticidad…». En la LRJ y PAC, la posibilidad de hacer uso de otros modos de acreditación de la autenticidad de la voluntad del solicitante se mantiene vigente, también, cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.2, la solicitud integre «… pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas (y) tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar…». Si ello es así con carácter general, debiera serlo «a fortiori» cuando se trata del ejercicio de un derecho fundamental de los susceptibles de protección por vía de amparo, en relación con los cuales, las condiciones obstativas del ejercicio del derecho revisten una menor justificación. Si la razón por la que el proyecto prevé un doble régimen de acreditación de la identidad de los peticionarios es la desconfianza sobre la capacidad de los medios alternativos para garantizar la autenticidad de «Artículo 4. Formalización. […] 4. En los supuestos en que una iniciativa legislativa popular haya resultado inválida por no cumplir con todos los requisitos previstos en su normativa reguladora, se convertirá en petición, con el tratamiento general que se dispensa en el ordenamiento a las peticiones colectivas.» JUSTIFICACIÓN La iniciativa legislativa popular se ha regulado en nuestro Derecho —Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo— de forma ciertamente estricta, lo que hace conveniente posibilitar que el derecho de petición recoja, en su vertiente de solicitud de promulgación de normas, aquellas iniciativas legislativas populares que no puedan ser contempladas como tales de conformidad con su normativa específica; por tanto, se deben amparar las pretensiones formuladas en el seno de la iniciativa legislativa popular inválida en el derecho de petición reconocido en el artículo 29 CE. Esta misma solución se propugna, por mor del principio de conservación de los actos, por la doctrina (G. Nacci, Álvarez Conde, Cruz Villalón) y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 12 de noviembre de 1985). 13 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 ENMIENDA NÚM. 7 ENMIENDA NÚM. 9 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al artículo 6.2 Al artículo 5.1 De modificación. De modificación. Se propone la siguiente redacción: «1. En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos establezca la cooficialidad de alguna lengua distinta del castellano, los peticionarios tendrán derecho a formular en cualquiera de las lenguas oficiales las peticiones que dirijan a la Administración General del Estado y a las instituciones, organismos y entes públicos de carácter supraautonómico, así como a obtener respuesta en la lengua de su elección.» «Una vez recibido el escrito y, en su caso, los documentos y demás elementos que lo acompañen, la institución, Administración u organismo que figure en el mismo como destinatario de la petición comunicará su recepción al interesado dentro de los diez días siguientes.» JUSTIFICACIÓN El texto del proyecto está redactado en términos impersonales, por lo que no especifica cuál es el sujeto institucional obligado a acusar recibo; un requisito —el de la identificación del sujeto obligado— que a nuestro juicio resulta imprescindible para que este trámite, que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de petición (el Tribunal Constitucional habla en su sentencia 242/1993, de 14 de julio, de la obligación del destinatario de «… exteriorizar el hecho de la recepción…»), puede cumplirse con garantías. El texto propuesto impone la obligación de acusar recibo a la «… institución, Administración u organismo que figure en el mismo como destinatario de la petición…», que será, lógicamente, el primero en tener constancia oficial de la existencia de una petición deducida en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 29 del texto constitucional y el primero en conocer la pretensión que encierra. JUSTIFICACIÓN Una mayor corrección técnica y un mejor tratamiento del régimen de cooficialidad lingüística. ENMIENDA NÚM. 8 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al artículo 6.1 De modificación. «1. El escrito en el que se deduzca la petición podrá presentarse, junto con los documentos y demás elementos que lo acompañen, ante cualquier Registro o dependencia válidamente reconocida por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, a efectos de presentación de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas.» ENMIENDA NÚM. 10 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al artículo 7 De modificación. Texto que se propone: JUSTIFICACIÓN «1. Notificada la recepción, la autoridad u órgano al que se dirija el escrito de petición comprobará su adecuación a los requisitos previstos en la presente Mejora técnica. 14 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 Ley, previas las diligencias y asesoramientos que estime pertinentes. 2. Si el escrito de petición no reuniera los requisitos establecidos en el artículo 4 o no reflejara con la suficiente claridad los datos de obligada incorporación al mismo, se requerirá al peticionario para que, en el plazo de diez días, se subsanen los defectos advertidos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, notificándose entonces su archivo con expresión de la causa. 3. Si el peticionario tuviera en su poder o a su alcance datos o documentos distintos a los aportados junto con el escrito por el que se dedujo la petición, cuya incorporación al expediente resulte estrictamente imprescindibles para su tramitación, la autoridad u órgano al que se dirija el escrito podrá requerírselos, fijando para su entrega un plazo no inferior a diez días. La no aportación de tales datos y documentos no determinará por sí sola la inadmisibilidad de la petición, sin perjuicio de sus efectos en la contestación que finalmente se adopte. 4. Verificada la concurrencia de los requisitos previstos en esta Ley, la autoridad u órgano al que se dirija el escrito deberá acordar su inadmisión o la tramitación de la petición correspondiente.» En el apartado segundo no plantea problema el uso del impersonal «… se requerirá al peticionario…», dado que, por el contexto normativo, se sabe que el escrito de petición se halla en poder de la autoridad u órgano al que se dirige. JUSTIFICACIÓN Supuesto que, como ha postulado el Tribunal Constitucional, el derecho de petición constituye en el vigente marco jurídico un derecho de carácter «… residual…», parece claro que puede, en principio, servir de cauce para todo tipo de pretensiones, solicitudes, quejas o sugerencias. El único límite existente al respecto es el de que la pretensión que quiera hacerse valer mediante el ejercicio del derecho de petición haya de carecer de una vía jurisdiccional o administrativa específica. La inadmisión parece pertinente, por tanto, en relación con las pretensiones «… cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial…», pero no encuentra base jurídico-constitucional, pretender apoyarla también en el hecho de que las solicitudes «… excedan del contenido del derecho de petición…». Las únicas pretensiones que exceden del derecho de petición son aquéllas cuya formulación tiene reconocido un cauce específico por parte del ordenamiento jurídico, incluida «… la acción popular en el proceso penal o la acción pública en el contencioso-contable o en el ámbito del urbanismo…» (STC 242/1993, de 14 de julio, FJ 1). Salvada esta excepción, todas las pretensiones son susceptibles de incardinación en el marco del derecho de petición; o, lo que es lo mismo, ninguna excede de su contenido. ENMIENDA NÚM. 11 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al artículo 8, inciso primero. De modificación. Suprimir la frase «… que excedan del contenido del derecho de petición…». JUSTIFICACIÓN En primer lugar, se propone sustituir el verbo «apreciar» por el de «comprobar», porque la tarea a desarrollar por la autoridad u órgano destinatario de la petición no consiste en ponderar o valorar, sino en verificar objetivamente el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos. No es un acto de voluntad, deseo o juicio, sino un acto de conocimiento. La redacción propuesta suprime la especificación que el texto del proyecto hace al referirse a los requisitos «… formales y materiales…», porque la referencia genérica a los «… requisitos previstos en la Ley…», incluye claramente a todos, sin excepción, y permite soslayar el espinoso problema de la naturaleza formal o material de los mismos, dadas las dificultades que plantea distinguirlos. Se cambia de lugar la obligación de declarar la inadmisión o tramitar la petición correspondiente. Y ello por razones de orden lógico en la actuación de los destinatarios del derecho de petición. Si lo primero que ha de hacer la autoridad u órgano que recibe el escrito es comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, parece lógico que, antes de proceder a «… declararse su inadmisión o tramitarse la petición correspondiente…», haya de llevar a cabo las diligencias necesarias de cara a la subsanación de los defectos que pudiera encerrar el escrito, que son las previstas en los apartados 2 y 3 del precepto. 15 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 ENMIENDA NÚM. 12 que, 1.° pueden transcurrir varios días entre la fecha de registro —si éste se lleva a cabo en una oficina de Correos o en una Administración Local— y aquélla en la que el escrito entra en poder de la institución destinataria, 2.° puede llevar algún tiempo comprobar si, sobre la materia, existe abierto algún procedimiento judicial, 3.° puede ser necesario requerir al peticionario para que en diez días complete la información… el plazo previsto puede resultar excesivamente corto. En un contexto en el que los plazos apremian, la Administración tiende por naturaleza a no abordar las cuestiones que se le plantean con la ponderación y la reflexión necesarias, lo que, en el presente caso, no contribuiría, precisamente, a dignificar el derecho de petición y a fomentar su toma en consideración por parte de las organizaciones administrativas. PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al artículo 8, inciso segundo De modificación. Suprimir la frase «… un procedimiento parlamentario, administrativo o…». JUSTIFICACIÓN El ejercicio del derecho de petición puede suscitarse en numerosas ocasiones con motivo, precisamente, de la tramitación de alguna iniciativa en sede parlamentaria o administrativa. No parece razonable, por ello, que se excluya «a limine» la posible toma en consideración de una petición (que, en definitiva, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «… tiene un mucho de instrumento para la participación ciudadana […] y algo de ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar…») por el hecho de sobre su objeto exista un procedimiento parlamentario o administrativo. Sería como cerrar un cauce de participación en procedimientos que han de estar abiertos a las aportaciones de los ciudadanos. La autoridad u órgano que conozca de la petición podrá responder negativamente a la misma, fundándose en el hecho de que su objeto está siendo tramitado por otra vía, pero esta razón no puede justificar la inadmisibilidad. ENMIENDA NÚM. 14 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al artículo 1.1 De modificación. Modificar la expresión «… atribuciones o competencia…». JUSTIFICACIÓN Razones técnicas. Nuestro Derecho positivo no contiene pautas terminantes que autoricen a diferenciar las «atribuciones» de una institución pública de las «competencias» que tiene atribuidas. Mencionar a ambas, unidas con la disyuntiva «… o…», parece presuponer que son cosas distintas y claramente diferenciables, cuando lo habitual es precisamente, que, al referirse a los poderes o facultades que tiene reconocidos cualquier órgano o institución, se utilicen ambos términos de modo intercambiable e indistinto. ENMIENDA NÚM. 13 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al artículo 9 De modificación. Se propone sustituir la frase «… en los treinta días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición…» por la siguiente «… en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición…». ENMIENDA NÚM. 15 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al artículo 11.1 JUSTIFICACIÓN Se propone la modificación del artículo 11.1 del proyecto, con la siguiente redacción: Si el «dies a quo» para el cómputo del plazo es el de presentación del escrito de petición y se tiene en cuenta 16 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 ENMIENDA NÚM. 17 «1. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad y órgano vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de su petición. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se entenderá desestimada la pretensión por silencio.» PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al artículo 11.3 De modificación. Redacción propuesta: JUSTIFICACIÓN «3. La contestación hará constar, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo, sin que, en ningún caso, pueda incurrirse en arbitrariedad. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.» En aras a una mejor técnica legislativa procede incorporar expresamente el sentido negativo del silencio a los supuestos en que no recaiga contestación a la petición ejercitada, ya que resulta más claro que sea la propia Ley Orgánica la que prevea tal efecto y no por remisión tácita al artículo 43 de la Ley 30/1992. JUSTIFICACIÓN Hacer constar, como previene el proyecto, «… el examen y la toma de razón de la petición deducida…», constituye un requisito meramente formal que puede cumplimentarse con el mero hecho de incorporar a la contestación una expresión formularia que se limite a señalar: «Examinada la petición deducida y tomada razón de su contenido…». En sí, pues, la redacción dada al proyecto tan sólo implica la carga formal de incorporar al texto de la contestación una frase que haga referencia al hecho de que la petición ha sido examinada y tomada en razón. Por el contrario, en la redacción propuesta se exige al órgano u autoridad explicitar los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración, lo que resulta incompatible con soluciones formalistas y meramente formularias como la expresada y exige, por el contrario, recoger, en cada caso, qué elementos fácticos y valorativos han sido tenidos en cuenta a la hora de ponderar la conveniencia de acceder o no a la petición formulada y concretar, además, cómo han sido ponderados. Por otra parte, se considera más precisa y concisa la expresión «toma en consideración», que incluye el detenido examen de la petición y su cuidadosa ponderación, que las dos expresiones («… el examen y la toma de razón…») incluidas en el texto del proyecto, dado que estas dos encierran un contenido meramente formal: «Tomar razón», según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa «asentar una partida en cuenta o hacer constar en un registro lo que en él debe copiarse, inscribirse o anotarse». Se propone igualmente sustituir la referencia al «… juicio correspondiente sobre la consideración o no de la misma», que resulta muy imprecisa y no excesivamente acertada desde un punto de vista técnico, por una expresión más clara que imponga a la autoridad u órgano que elabore, la contestación, la obligación de ENMIENDA NÚM. 16 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al artículo 11.2 De modificación. El texto resultante sería: «2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocerla adoptará las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.» JUSTIFICACIÓN Incluir la expresión «… autoridad u órgano…», en coherencia con los artículos precedentes y sustituir la voz «… examinar…», referida a la petición, por la de «… conocer…», que parece más correcta y ajustada al caso. 17 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 incorporar a la misma «… las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo…». Finalmente, se propone incluir la prohibición de incurrir en arbitrariedad a la hora de contestar una petición formulada en ejercicio del artículo 29 de la Carta Magna. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el derecho de petición «… ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables…», por lo que no incluye «… el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado…» (STC 242/1993, de 14 de julio, FFJJ 1 y 2). Pero un cosa es que el peticionario no tenga derecho a obtener una respuesta favorable a lo solicitado y otra, muy diferente, que la facultad discrecional de acceder o no a la petición pueda ejercerse arbitrariamente, sobre todo si se tiene en cuenta que el artículo 9.3 CE la «… interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». Este precepto constitucional obliga a todos los poderes públicos e incluye al conjunto de su actividad. Resulta obligado, por tanto, prohibir expresamente que la legítima discrecionalidad de la que gozan los poderes públicos a la hora de acceder o no a las peticiones que les sean formuladas por los ciudadanos pueda trocarse en arbitrariedad, algo que puede ocurrir cuando las decisiones que adopten resulten manifiestamente irrazonadas o irrazonables por concurrir en contradicciones internas o errores lógicos o, sencillamente, cuando sean fruto de un voluntarismo casuístico que resuelve caprichosamente y sin razón objetiva. ENMIENDA NÚM. 19 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al artículo 12 Se propone la modificación del artículo 12 del Proyecto, de la siguiente forma: «Artículo 12. Protección jurisdiccional. El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el artículo 53.2 de la Constitución, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes. De conformidad con lo establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mediante el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona podrá impugnarse cualquier infracción del ordenamiento regulador del derecho de petición.» JUSTIFICACIÓN Se propone la supresión de la limitación que incluye la actual redacción del artículo 12 respecto de la tutela por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto únicamente permite pretensiones impugnatorias en relación con determinados actos (declaración de inadmisibilidad, omisión de obligación de contestar o contestación sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11). Entendemos, sin embargo, que la protección o tutela debe ser total, es decir, respecto de cualesquiera actos que se presuman que infringen la realización y ejercicio de este derecho fundamental, sin que puedan quedar sin posibilidad de recurrirse en la vía jurisdiccional ordinaria actos tales como, por ejemplo, las resoluciones dictadas por órgano incompetente o adoptados con ausencia total del procedimiento, etc. ENMIENDA NÚM. 18 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Adición de un nuevo apartado 5 al artículo 11 Se propone añadir un nuevo apartado 5 al artículo 11, con la siguiente redacción: «5. Para las restantes formas de terminación del procedimiento regirá lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.» ENMIENDA NÚM. 20 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) JUSTIFICACIÓN Resulta clarificador indicar que existen otras formas de terminación anormal del procedimiento, además de la inadmisión y el silencio, que son las generales previstas en la Ley 30/1992 (caducidad, archivo y desistimiento) A la disposición adicional primera Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional primera, del siguiente tenor: 18 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 «Disposición adicional primera. ciales. JUSTIFICACIÓN Regímenes espe- Se trata de restablecer la distinción entre la petición que se vincula al artículo 29 CE y las solicitudes de iniciación de procedimientos fundadas en derecho; distinción que la nueva Ley 30/1992 no termina de dibujar, toda vez que la citada Ley regula de forma mayoritaria los procedimientos iniciados de oficio o en virtud de solicitud de los interesados, introduciendo el concepto de interesados en referencia, como también indica la propia Ley en otro precepto, a los titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos o que puedan resultar afectados, por lo que no cabe incluir a las personas que ejerciten el derecho de petición del artículo 29 CE que, por el contrario, son aquellas personas que, precisamente, no son titulares de derechos o intereses que hacer valer en el proceso. En definitiva, la posición del que pide haciendo uso del derecho de petición es incompatible, por principio, con la de quien ostenta la cualidad de interesado. Las peticiones dirigidas al Congreso… (resto igual). En los supuestos de solicitudes cursadas al amparo del derecho de petición que estuvieran en tramitación cuando se proceda a la disolución de las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, se entenderá que la caducidad de las peticiones no se ha producido, quedando interrumpido el cómputo del plazo.» JUSTIFICACIÓN En paralelo con lo dispuesto para las iniciativas legislativas populares en su Ley Orgánica reguladora, debe excepcionarse para el derecho de petición el supuesto del ejercicio de tal derecho cuando se proceda a la disolución de las Cámaras y Asambleas Legislativas, casos en los que la caducidad no debe producirse. ENMIENDA NÚM. 22 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) ENMIENDA NÚM. 21 Adición de una nueva disposición adicional quinta PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Se propone adicionar una nueva disposición adicional, de la siguiente forma: «Disposición adicional quinta. men local. A la disposición adicional cuarta Los órganos competentes en el ámbito de la legislación de régimen local adoptarán las medidas precisas para que por los entes locales se adapten los instrumentos jurídicos vigentes que regulan la participación de los ciudadanos a las previsiones contenidas en la presente Ley respecto al ejercicio del derecho de petición. De adición. Se propone adicionar una nueva disposición adicional cuarta, con el siguiente texto: «Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. JUSTIFICACIÓN En la actualidad, las Corporaciones Locales han ido regulando el régimen de participación de los ciudadanos en la actividad de los poderes municipales, bien mediante los respectivos Reglamentos de organización, bien mediante normativa específica, siendo así que en ocasiones ha quedado configurado tal régimen extramuros de la ordenación que demanda el ejercicio del derecho de petición del artículo 29 CE, por lo que es conveniente que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, adopten las medidas oportunas para adecuar tales reglamentaciones a lo previsto en esta Ley. Se modifica el artículo 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que quedará como sigue: “Artículo 68. Normativa de régi- Clases de iniciación. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, salvo las peticiones que se deduzcan en ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 29 de la Constitución, que se regularán por su normativa específica”.» 19 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 A la Mesa del Congreso de los Diputados ENMIENDA NÚM. 24 PRIMER FIRMANTE: Don Carlos Aymerich Cano (Grupo Parlamentario Mixto) El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de don Carlos Aymerich Cano, Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Provecto de Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición. De adición Artículo 11 bis (nuevo). Texto que se propone: Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de enero de 2001.—Carlos Aymerich Cano, Diputado.—Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto. Se añade un nuevo artículo, con el siguiente contenido: «Artículo 11 bis. Tramitación de peticiones dirigidas a las Cámaras Legislativas. 1. Las peticiones individuales o colectivas dirigidas al Congreso de los Diputados o al Senado se remitirán a las Comisiones correspondientes, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Reglamentos. 2. Las Comisiones de las Cámaras a las que corresponda examinar las peticiones, si lo estiman necesario por la importancia o relevancia de las cuestiones planteadas, podrán convocar a los peticionarios para que comparezcan personalmente ante las mismas, al objeto de explicar pormenorizadamente el contenido de las peticiones. 3. Las Comisiones de las Cámaras podrán designar una Ponencia para el estudio y elaboración, en su caso, de iniciativas a tramitar ante las Cámaras, atendiendo al contenido de las peticiones sometidas a consideración. 4. Las peticiones dirigidas a los Parlamentos de las Comunidades Autónomas se regirán, en lo relativo a su tramitación, por sus Reglamentos específicos.» ENMIENDA NÚM. 23 PRIMER FIRMANTE: Don Carlos Aymerich Cano (Grupo Parlamentario Mixto) De adición Artículo 4. Texto que se propone: Se añade un nuevo apartado, que queda redactado como sigue: «4. Podrán presentarse peticiones urgentes a través de medios electrónicos, telemáticos o telegráficos. En este caso, el peticionario o peticionarios estarán obligados a formalizarlas por escrito, conforme a los apartados anteriores de este artículo, dentro del plazo de cinco días.» JUSTIFICACIÓN Incluir en esta Ley Orgánica unas directrices para establecer un régimen básico de tramitación de las peticiones dirigidas a las Cámaras Legislativas de ámbito estatal, que reconoce expresamente las garantías de tramitación de las mismas por las Comisiones correspondientes de cada Cámara Parlamentaria. JUSTIFICACIÓN Prever la posibilidad de presentar peticiones a través de medios de gran utilidad que cada vez cobran mayor protagonismo, englobados en las denominadas tecnologías de información y comunicación, como son el correo electrónico o el fax, y también otros medios más tradicionales, como el telégrafo; garantizando al mismo tiempo la autenticidad de la petición, mediante la obligación de registrar por escrito esa petición como requisito para admitirla a trámite. A la Mesa del Congreso de los Diputados Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición (núm. expte. 121/000021). Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de enero de 2001.—Gaspar Llamazares Trigo, Presidente-Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida. 20 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 ENMIENDA NÚM. 27 ENMIENDA NÚM. 25 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida Artículo 7.2, quinto renglón, el término «en el plazo de diez días». Artículo 1.1, primer renglón, tras «natural o jurídica». De modificación. De adición. Texto que se propone como sustitución: «… en el plazo de quince días». Texto que se propone adicionar: «… o jurídica, independientemente de su nacionalidad, puede…» (sigue como está en el texto). MOTIVACIÓN Ampliar el plazo para subsanar los defectos apreciados en la petición, según lo que recoge el artículo 4 de la presente Ley. MOTIVACIÓN Especificar en el cuerpo de la Ley la previsión que recoge la exposición de motivos en su párrafo séptimo, en la delimitación del ámbito subjetivo de titulares del derecho de petición: «… entendiendo que abarca a cualquier persona natural o jurídica prescindiendo de su nacionalidad…» ENMIENDA NÚM. 28 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida Disposición adicional tercera. De supresión. ENMIENDA NÚM. 26 MOTIVACIÓN PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida El texto de la Ley debe evitar las exclusiones, máxime cuando otra Ley Orgánica recoge en su artículo 50.uno, cómo pueden hacer llegar las peticiones, quejas y recursos los internos de instituciones penitenciarias. Si lo excluimos no entraría entre la denominación de «Autoridades u organismos competentes» de la citada Ley. Artículo 1.2, segundo renglón, tras «militar,» hasta el final del apartado. De modificación. Texto que se propone como sustitución: «… militar, de nuestro país, podrán ejercer este derecho en las mismas condiciones que los demás ciudadanos.» ENMIENDA NÚM. 29 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida MOTIVACIÓN Artículo 11.2. En un ejercito profesional, la capacidad de asociarse y sindicarse debe estar recogido como un derecho, por lo que el derecho de petición debe funcionar en las mismas condiciones que los demás ciudadanos con los que convive cotidianamente. De adición. Añadir un nuevo párrafo, con el siguiente texto: «Para el trámite de las peticiones estimadas, el órgano competente para examinarla podrá llamar a compare- 21 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 ENMIENDA NÚM. 31 cencia a los funcionarios intervinientes en la tramitación del hecho reclamado o del que se presenta a petición, que tendrá la obligación de informar y documentar las averiguaciones que se le demanden.» PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Coalición Canaria MOTIVACIÓN Al artículo 1, apartado 2. Incorporar la posibilidad de realizar comparecencias y reclamar documentos por parte de los órganos administrativos o colegiados (incluso las Comisiones del Congreso, Senado y Parlamentos autónomos que las tengan). De adición. Se añade un segundo párrafo al texto original del apartado 2 del artículo 1 del Proyecto de Ley, quedando su redacción de la siguiente forma: «2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar sólo podrán ejercer este derecho individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. No obstante, las personas señaladas en el párrafo anterior podrán dirigir sus reclamaciones y peticiones colectivas a través de las asociaciones legalmente constituidas.» ENMIENDA NÚM. 30 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida JUSTIFICACIÓN Artículo 11.5, nuevo apartado. En defensa de la disciplina, como bien prioritariamente protegido, tanto en el antiguo Código de Justicia Militar (artículos 299 y siguientes) como en el actual Código Penal Militar (artículos 92 y siguientes) tipifican la petición colectiva de los militares como delito de sedición. La Carta Magna dio carácter constitucional a esta prohibición (artículo 29.2) y el Proyecto de Ley Orgánica en trámite se limita a acatar y seguir el criterio constitucional. Sin embargo, la modificación del modelo de las Fuerzas Armadas, que ha evolucionado en el tiempo desde el servicio militar obligatorio hasta su plena profesionalización, pasando por un sistema mixto, impone alguna consideración al respecto. El de petición colectiva es el único derecho fundamental que la Constitución prohíbe de forma radical a los militares. Limitación tan categórica ni siquiera se da con el derecho a la libre sindicación, ya que la Constitución sólo señala en su artículo 28 que «podrá» limitarse, posibilidad consumada por la controvertida Ley 28/1978, no Orgánica, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que optó tasativamente por su prohibición. Pero si, aun siendo aceptada, esta prohibición de la petición colectiva ya fue contestada en el pasado, no se puede negar que la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas va a generar toda una dinámica creciente de peticiones que pasarán de una simple naturaleza militar (ascensos, calificaciones, destinos, etc.) a constituir reclamaciones de tipo sociolaboral puras y duras. Y para recoger y tratar con eficacia estas legítimas demandas no sirven los Consejos Asesores de Personal, creados por la Ley 17/1999, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, ya que, en virtud de la De adición. Añadir un nuevo apartado, con el siguiente texto: «Anualmente, la autoridad administrativa o el órgano competente confeccionará una memoria de actividades derivada de las peticiones recibidas, con las recomendaciones que procedan, independientemente de que, como resultado de sus trabajos ordinarios, pueda realizar sugerencias para la mejora de los servicios, que no tendrán carácter vinculante para la Administración correspondiente.» MOTIVACIÓN Recoger la necesidad de informar anualmente con un informe de la respuesta que la Administración da a las peticiones de los ciudadanos y dar una amplia difusión a las mismas, en el ámbito correspondiente. A la Mesa de la Comisión Constitucional El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición. Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de febrero de 2001.—Luis Mardones Sevilla, Diputado.—José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria. 22 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 Se añade, al final del párrafo, el siguiente texto: exclusión operada por el último párrafo de su artículo 151.2, son organismos vacíos de contenido real y absolutamente incompetentes para entender en esta materia. Por tal razón, si no se arbitran las medidas necesarias para encauzar lo que será un imparable movimiento de exigencia en la normalización sociolaboral, antes o después ese vacío será ocupado por las organizaciones sindicales, que no van a declinar su lógico deseo de asentarse en ese segmento del mundo del trabajo. Considerando pues la evidente inutilidad de los Consejos Asesores de Personal en relación con la problemática que se plantea, que todavía están pendientes de reglamentación, y si de verdad el Gobierno pretende evitar el sindicalismo militar prohibido a tenor del artículo 28 de la Constitución, no cabe más solución que viabilizar las inevitables demandas sociolaborales de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos sometidos a disciplina militar, que tienen vedado el derecho de petición colectiva, a través de las asociaciones no sindicales. Éstas, como personas jurídicas ajenas a la organización interna y operativa del ámbito militar, podrían recoger sus reclamaciones y peticiones colectivas para, en el caso de consolidarse procedentes, trasladarlas a las autoridades u organismos que corresponda. Para ello bastaría que tales asociaciones tengan lógicamente un objetivo legítimo, puesto que constituidas al amparo del artículo 22 de la Constitución y de la vigente Ley de Asociaciones no necesitan autorización ni legalización complementaria. En apoyo de esta argumentación conviene tener presente la actividad sindical desarrollada ya de forma más o menos encubierta por alguna asociación de carácter expresamente «reivindicativo» integrada por miembros de la Guardia Civil en activo, cuya legitimidad ha sido respaldada de forma reiterada por diversas sentencias del Tribunal Supremo. Además, a los mismos efectos es de destacar también una reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de 30 de octubre pasado, reconociendo y admitiendo la participación de los sindicatos en los procedimientos seguidos en Juzgados y Tribunales de Justicia que traten casos de violación de derechos fundamentales, condición atribuida tanto al derecho de petición individual y colectiva como al derecho de asociación. «Salvo que dicha petición tuviera por objeto recabar la resolución o acuerdo en tiempo.» JUSTIFICACIÓN Por cuanto se trata de exigir el cumplimiento de los plazos del procedimiento y el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, en plazo razonable, evitando las dilaciones indebidas del procedimiento, ya sea parlamentario, administrativo o judicial, que pudieran vulnerar el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en tanto que existe un derecho a obtener la resolución, ineludible en el ámbito jurisdiccional y que en el ámbito parlamentario y administrativo existe a pesar de la presunción de resolución por silencio. ENMIENDA NÚM. 33 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Coalición Canaria A las disposiciones adicionales. De adición. Se añade una nueva disposición adicional, en principio numerada como cuarta, con el texto siguiente: «Cuarta. Modificación de las Reales Ordenanzas. El artículo 181 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, queda redactado de la forma siguiente: Los miembros de las Fuerzas Armadas, por cuyos intereses velará el Estado, no podrán fundar ni participar en sindicatos en los términos del artículo 28 de la Constitución, sin perjuicio de los derechos que, a este respecto, reconoce a los militares de reemplazo el artículo 43 de la Ley Orgánica 131/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar. Los miembros de las Fuerzas Armadas podrán ejercer el derecho de asociación reconocido por el artículo 22 de la Constitución, si bien tal ejercicio no podrá implicar, en modo alguno, el incumplimiento de lo previsto en el párrafo precedente. En ningún caso podrán los miembros de las Fuerzas Armadas condicionar el cumplimiento de sus cometidos a una mejor satisfacción de sus intereses personales o profesionales, ni recurrir a ninguna de las formas directas o indirectas de huelga.» ENMIENDA NÚM. 32 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Coalición Canaria Al artículo 8, segundo párrafo. De adición. 23 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 texto de la forma propuesta con esta enmienda, de modo que de él desaparezca toda limitación al derecho de asociación, tan amplia y generosamente reconocido en la Carta Magna. Por otra parte, es evidente que el ordenamiento español no pone desde su cúspide, que es la Constitución, la más mínima limitación al derecho de asociación de los militares, y también lo es que, cuando ha querido limitar algún derecho fundamental, lo ha hecho de forma expresa, como ocurre con el derecho de sindicación (con base en su artículo 28) y con el de petición colectiva (en su artículo 29). Por tanto, ha de admitirse necesariamente que los constituyentes no quisieron de ningún modo limitar a los militares su derecho de asociación. En estas condiciones, si se quiere mantener esa limitación inconstitucionalmente impuesta por el artículo 181 de las Reales Ordenanzas, la única solución es la reforma constitucional. Y si no se contempla dicha reforma, es del todo forzosa la modificación aquí propuesta de dicho artículo. Los redactores del régimen disciplinario vigente, y también los del Código Penal Militar, han sido plenamente concordantes con la Constitución; por ello es conveniente aprovechar la oportunidad que ofrece este Proyecto de Ley para armonizar con la letra y el espíritu constitucional tanto la actual normativa reguladora del derecho de petición como las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. En cuanto al ordenamiento internacional, es cierto que el «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» y también el «Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales», de los que España es parte, reconoce a los Estados signatarios la posibilidad de limitar el derecho de asociación a los miembros de sus Fuerzas Armadas. Pero, como es natural, ello ni es imperativo ni vinculante y, desde luego, está sometido al ordenamiento interno de cada Estado. Y, aún más, el «Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales», suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y enmendado por los Protocolos Adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente, del que el Estado español es signatario, establece con toda claridad en su artículo 11 la libertad de asociación de las personas sin otra salvedad que las declaraciones y reservas expresas realizadas por cada Estado en el momento de su refrendo, que en el caso de España nunca se produjeron. Por último, esta necesaria «constitucionalización» de las Reales Ordenanzas es aún más conveniente y acuciante cuando el artículo 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que «toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles…», sin limitar para nada tales derechos en el ámbito militar europeo. Por la expresividad de su redacción, la enmienda que presentamos incluyendo una nueva disposición JUSTIFICACIÓN En la exposición de motivos del Proyecto de Ley en tramitación parlamentaria se hace mención expresa a la necesidad de adaptar la normativa vigente sobre la materia al desarrollo constitucional y a la doctrina dictada por el Tribunal Constitucional como intérprete supremo de nuestra Carta Magna. Y este mismo espíritu de «constitucionalización» o de normalización doctrinal dentro del Estado de Derecho, aducido como justificación de la nueva norma reguladora del derecho de petición, debe ser trasladado en pura coherencia al conjunto de normas afectadas por idéntico déficit de naturaleza legal, y máxime cuando afecta a colectivos que ya tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales y libertades públicas: bien está que para ello se les aplique la norma constitucional en sentido estricto, pero no que esa misma letra y espíritu constitucionales se ignore cuando se trata de defender los contenidos normativos positivos y no restrictivos que le son de plena aplicación. Así, el actual artículo 181 de la Ley 28/1978, no Orgánica, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, prohíbe arbitrariamente que los militares pertenezcan a lo que se define como «asociaciones reivindicativas». Además, en su segundo párrafo, añade una nueva prohibición negativa, al afirmar que «los militares podrán pertenecer a otras asociaciones legalmente autorizadas de carácter religioso, cultural, deportivo o social», lo que, «sensu contrario», significa que no pueden pertenecer a ninguna otra. Pero en pura lógica legal, penal, e incluso disciplinaria, no pueden mantenerse unas prohibiciones cuyo incumplimiento no lleve aparejada la sanción correspondiente. En efecto, en el nuevo régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas se tipifica como falta leve el prestar colaboración a organizaciones políticas o sindicales (artículo 7, apartado 33), y como falta grave el estar afiliado a alguna organización política o sindical (artículo 8, apartado 32), sin que en este aspecto haya variación alguna con respecto al anterior régimen disciplinario. Pero ni en la vigente normativa disciplinaria de las Fuerzas Armadas ni en la de la Guardia Civil, ni tampoco en el vigente Código Penal Militar, existe precepto alguno que sancione o penalice la pertenencia de militares a asociaciones «reivindicativas» ni de cualquier otro tipo. Por todo ello, no deben ni pueden mantenerse unas prohibiciones que, caso de violarse, no van a ser legalmente sancionadas. La realidad es que el artículo 181 de la Ley de Reales Ordenanzas, que es Ley ordinaria, está limitando el ejercicio del derecho fundamental de asociación, sin respetar su contenido esencial. Con ello se están violando los artículos 22, 53 y 81 de la Constitución Española. Su inconstitucionalidad es pues tan evidente y flagrante que sólo puede solucionarse modificando su 24 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 ENMIENDA NÚM. 35 adicional cumple además funciones de salvaguarda y clarificación para evitar una penetración encubierta de la actividad sindical en los medios militares no contemplada legalmente y que podría, aun en su mínima expresión, afectar a la eficacia operativa de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, y a la esencia misma de la defensa y la seguridad nacional. PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) A los efectos de adicionar un texto en el apartado 1 del artículo 5. Redacción que se propone: «Artículo 5. A la Mesa del Congreso de los Diputados Don Xavier Trias i Vidal de Llobatera, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta ocho enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición. 1. En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas …/… a la Administración General del Estado o a los organismos públicos creados bajo su dependencia o vinculación, en cualquiera de las lenguas oficiales y a tener respuesta en la lengua de su elección.» Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de febrero de 2001.—Xavier Trias i Vidal de Llobatera, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió). JUSTIFICACIÓN Incluir junto con los órganos que integran la Administración General del Estado a los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, en consonancia con la regulación prevista en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. ENMIENDA NÚM. 34 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) ENMIENDA NÚM. 36 A los efectos de adicionar un segundo párrafo en el artículo 2. PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) Redacción que se propone: «Artículo 2. A los efectos de adicionar «in fine» un texto en el artículo 6.2. El derecho de petición …/… o territorial de ésta. Redacción que se propone: Asimismo, las Comunidades Autónomas establecerán, de acuerdo con su organización institucional propia y con su potestad de autoorganización administrativa, los destinatarios del derecho de petición.» «Artículo 6. 2. Asimismo, …/… a la recepción del escrito de petición, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan establecer un plazo superior.» JUSTIFICACIÓN Por razones de coherencia con el modelo de organización territorial del Estado, se considera conveniente incorporar la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan determinar el ámbito de destinatarios que se desprenda de su propia organización institucional, así como de su potestad de organización administrativa. JUSTIFICACIÓN Posibilitar que las Comunidades Autónomas, en ejercicio de su potestad autoorganizativa, puedan ajustar el ejercicio del derecho de petición a sus características institucionales propias. 25 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 ENMIENDA NÚM. 37 ENMIENDA NÚM. 39 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 7. A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 10. Redacción que se propone: Redacción que se propone: «Artículo 7. «Artículo 10 1. Cuando la declaración .../... competente en el plazo mínimo de diez días pudiéndose comunicar así al peticionario. En este caso .../... (resto igual).» 2. Si el escrito de petición …/… se podrá requerir al peticionario para que subsane los defectos advertidos, en el plazo mínimo de diez días, con el apercibimiento de que, …/… (resto igual).» JUSTIFICACIÓN JUSTIFICACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores. Establecer el plazo establecido con el carácter de mínimo, con la previsión de que las Comunidades Autónomas puedan establecer plazos propios en función de la materia o el órgano del destinatario, e incorporar el requerimiento para la subsanación, con carácter potestativo, para que las mismas puedan desplegar sus potestades de desarrollo legislativo. ENMIENDA NÚM. 40 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) A los efectos de modificar el artículo 11. ENMIENDA NÚM. 38 Redacción que se propone: PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) «Artículo 11 1. Un vez admitida a trámite una petición .../... en el plazo mínimo de tres meses u otro superior que en su caso establezca, por la Administración competente a contar desde la fecha de su presentación. 2. Cuando la petición se estime fundada, se adoptarán cuantas medidas fueren oportunas, a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general. 3. La autoridad u órgano competente .../... (misma redacción que el apartado 4 del Proyecto de Ley).» A los efectos de modificar el artículo 9. Redacción que se propone: «Artículo 9. La declaración de inadmisibilidad deberá ser siempre motivada y deberá acordarse y notificarse al peticionario, como mínimo, en el plazo de treinta días hábiles siguientes al de la presentación del escrito y antes del plazo que, en su caso, se establezca para la contestación de las peticiones admitidas.» JUSTIFICACIÓN JUSTIFICACIÓN Establecer, en consonancia con enmiendas anteriores, el contenido esencial del derecho de petición, con objeto de que cada Administración competente pueda establecer su regulación accesoria de acuerdo con su propia organización institucional. En consonancia con la potestad autoorganizativa propia de las distintas Administraciones autonómicas toda vez que, el presente Proyecto de Ley sólo debe definir el contenido esencial del derecho de petición. 26 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 ENMIENDA NÚM. 41 JUSTIFICACIÓN La necesidad de desarrollo es independiente de la fecha de la Ley preexistente, por ello la expresión no aporta nada al sentido de la frase. PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) A los efectos de suprimir el artículo 13. JUSTIFICACIÓN ENMIENDA NÚM. 43 Se trata de una regulación demasiado detallada, la cual, teniendo en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la STC 50/1999, vulnera el orden constitucional de competencias, ya que «regula aspectos que afectan a la organización y funcionamiento interno de los órganos colegiados y basta su simple lectura para constatar que lo hacen de un modo tan detallado y exhaustivo que no deja espacio significativo suficiente para que las Comunidades Autónomas puedan desplegar las potestades de desarrollo legislativo que los respectivos Estatutos de Autonomía les otorgan». PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso A la exposición de motivos De modificación. En la cuarta línea del párrafo undécimo y a continuación de la palabra «medio» debe incluirse, entre guiones, la expresión: «—con especial atención al impulso de los de carácter electrónico—» A la Mesa JUSTIFICACIÓN El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición. Conviene hacer hincapié en la utilización de medios electrónicos para la presentación de solicitudes, de acuerdo con los avances tecnológicos. Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de enero de 2001.—Luis de Grandes Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso. ENMIENDA NÚM. 44 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ENMIENDA NÚM. 42 Al artículo 1, apartado 1 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso De modificación. La redacción de este apartado debe ser la siguiente: A la exposición de motivos «Toda persona natural o jurídica puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos establecidos por la presente Ley. De su ejercicio no se podrá derivar perjuicio alguno para el peticionario, salvo que incurra en delito o falta.» De supresión. Se suprime el inciso inicial del tercer párrafo, concretamente la expresión «A la vista de la fecha de la Ley». El apartado 2 del citado artículo quedará como está. 27 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 ENMIENDA NÚM. 47 JUSTIFICACIÓN PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso La presente enmienda no supone una modificación del contenido del citado artículo 1 del anteproyecto, sino una más acertada redacción del mismo. A tal efecto, se propone la desvinculación de la titularidad y ámbito del derecho a la no comisión de un delito o falta, que en el momento actual se recoge conjuntamente en el citado artículo 1.1. Al artículo 6, apartado 1 De modificación. En la tercera línea, donde dice: «... cualquier Registro o dependencia admitida a efectos de presentación...», debe decir: ENMIENDA NÚM. 45 «cualquier Registro o dependencia admitida a estos efectos...» PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso JUSTIFICACIÓN Mejora técnica, simple cambio de redacción. Al artículo 2 De modificación. La redacción del inciso final debe variarse. Así, donde dice: «ámbito funcional o territorial de ésta», debe decir: «ámbito territorial o funcional de ésta». ENMIENDA NÚM. 48 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Al artículo 6, apartado 2 De modificación Se modifica la redacción del inciso inicial. En lugar de «Asimismo, se acusará recibo...», deberá comenzarse con la siguiente expresión: ENMIENDA NÚM. 46 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso «El órgano receptor acusará recibo...» JUSTIFICACIÓN Al artículo 4, apartado 1 Mejora de redacción. De modificación. En la segunda línea, donde dice: «... pudiendo utilizarse cualquier medio que permita acreditar...», se propone como nueva redacción la siguiente: ENMIENDA NÚM. 49 «... pudiendo utilizarse cualquier medio, incluso de carácter electrónico, que permita acreditar...» PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso JUSTIFICACIÓN Al artículo 10, apartado 1 En coherencia con la enmienda propuesta a la exposición de motivos y con el fin de permitir la utilización de los medios electrónicos que las nuevas tecnologías ponen al servicio de Administración y particulares. De modificación. Se modifica la redacción del inciso inicial. En lugar de «Cuando la declaración...», deberá comenzarse con la siguiente expresión: 28 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 «Siempre que la declaración...» la presente Ley. En todo aquello que se refiera a materias de la competencia de los Ministerios de los que dependan, podrán ejercer este derecho con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. 3. Ningún efecto negativo, ni sanción ni perjuicio podrá derivarse para el peticionario por el ejercicio del derecho de petición, salvo en el caso de que incurra en delito o falta.» JUSTIFICACIÓN Mejora de redacción. MOTIVACIÓN A la Mesa del Congreso de los Diputados Mayor precisión en el concepto del derecho de petición y su ejercicio. En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición (núm. expte. 121/000021). ENMIENDA NÚM. 51 Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de febrero de 2001.—María Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista. PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista Al artículo 2 ENMIENDA NÚM. 50 De modificación. PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista Se propone la siguiente redacción: Al artículo 1 «Las peticiones podrán ir dirigidas al Jefe del Estado, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Presidente del Gobierno, a los Ministros, al Consejo General del Poder Judicial, a los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas, a los órganos rectores de las Administraciones Públicas, estatales, autonómicas y locales, y a las representaciones consulares españolas en el extranjero, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos y entidades vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito funcional o territorial de ésta.» De modificación. Se propone la modificación del artículo 1, con el siguiente texto: «1. Titularidad y ejercicio del derecho de petición. 1. Se reconoce el derecho de petición individual y colectivo a las personas físicas y jurídicas, sea cual sea su nacionalidad, como cauce de expresión y defensa de los intereses legítimos y como participación ciudadana en las tareas públicas. El derecho de petición se ejercerá en la forma y con los efectos que determine la presente Ley Orgánica y las demás que la complementen. 2. Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer el derecho de petición individualmente, con arreglo a MOTIVACIÓN Enmienda técnica. 29 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 ENMIENDA NÚM. 53 ENMIENDA NÚM. 52 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista Al artículo 4 Al artículo 5 De modificación. De supresión. Se propone la siguiente redacción: Se propone la supresión del artículo 5. «1. Las peticiones habrán de hacerse por escrito, y deberán ir firmadas por todos los interesados. En ellas bastará con que conste el nombre, profesión, nacionalidad y domicilio de cada uno de los peticionarios, así como el objeto de la petición sin otra formalidad. Se señalará un domicilio a efectos de notificaciones. 2. Las peticiones dirigidas a órganos o autoridades radicados en el territorio de las Comunidades Autónomas, que tengan además del castellano otra lengua oficial, podrán redactarse en ambas lenguas. Las peticiones redactadas en lengua extranjera sólo podrán tramitarse si se adjunta una traducción o resumen en castellano. No obstante, cuando se dirijan a órganos o autoridades en el territorio de las Comunidades Autónomas, que tengan además del castellano otra lengua oficial, la traducción o resumen podrá redactarse en ambas lenguas. 3. La institución o Administración deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma. No obstante, si éstos deben surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa la traducción. 4. Las peticiones se presentarán directamente en el Registro oficial correspondiente o mediante correo ordinario o administrativo. Podrán presentarse peticiones urgentes a través del correo electrónico, fax o telégrafo. En este caso, el peticionario o peticionarios dispondrán de cinco días naturales para formalizarlas, conforme a lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo. 5. Los peticionarios podrán exigir la confidencialidad de sus datos. 6. El peticionario podrá dar cuenta del ejercicio de su derecho a institución u órgano diferente de aquél ante quien dirigió la petición, remitiéndole copia del escrito sin otro efecto que el de su simple conocimiento.» MOTIVACIÓN En coherencia con la enmienda presentada en el artículo 4. ENMIENDA NÚM. 54 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista Al artículo 6 De supresión. Se propone la supresión del artículo 6. MOTIVACIÓN En coherencia con la enmienda presentada en el artículo 4. ENMIENDA NÚM. 55 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista Al artículo 7 De modificación. Se propone la modificación del artículo 7, con el siguiente texto: MOTIVACIÓN «1. Los poderes públicos a quienes se dirijan las peticiones, en un plazo no superior a quince días hábiles, estarán obligados a informar al interesado sobre Enmienda técnica. 30 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 MOTIVACIÓN el trámite que corresponda a su petición o sobre qué otra autoridad es la competente en la materia a quien remitirán ésta, o a proceder a su inadmisión motivadamente. La respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de petición se realizará en un plazo no superior a dos meses, salvo imposibilidad debidamente justificada. 2. Cuando la inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento jurídico de otros procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de la petición, la declaración de la inadmisión deberá indicar expresamente las disposiciones a cuyo amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente para ella. En otro caso, se entenderá que la petición ha sido admitida a trámite. 3. Si el escrito de petición no reuniera los requisitos establecidos en el artículo 4, o no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de diez días. 4. Los poderes públicos están obligados, en el ámbito de su competencia, a cumplir eficazmente lo solicitado en la petición, si ésta se considera fundada. En el caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se le hará saber al peticionario. 5. Los poderes públicos a quienes se dirijan las peticiones podrán, si así lo consideran necesario, convocar a los interesados en audiencia especial. 6. Asimismo, podrán requerir al peticionario la aportación de aquellos datos o documentos complementarios que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance y que resulten estrictamente imprescindibles para tramitar la petición.» 7. La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda. Por reiterativa y en coherencia con la enmienda presentada al artículo 3. ENMIENDA NÚM. 57 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista Al artículo 9 De supresión. Se propone suprimir el artículo 9. MOTIVACIÓN En coherencia con la enmienda presentada al artículo 7. ENMIENDA NÚM. 58 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista Al artículo 11 De supresión. Se propone la supresión del artículo 11. MOTIVACIÓN MOTIVACIÓN En coherencia con la enmienda presentada al artículo 7. Enmienda técnica y agilización de plazos. ENMIENDA NÚM. 56 ENMIENDA NÚM. 59 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista Al artículo 12 Al artículo 8 De supresión. De supresión. Se propone suprimir el artículo 9. Se propone la supresión del artículo 12. 31 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 MOTIVACIÓN hechos expuestos en el escrito de petición, a fin de recabar la oportuna información. 5. La Comisión de Peticiones aprobará un informe anual, que será público, salvo lo dispuesto en el artículo 2.4.» Por resultar innecesario y confuso. MOTIVACIÓN ENMIENDA NÚM. 60 Adecuación al derecho de petición regulado en esta Ley. PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista ENMIENDA NÚM. 62 Al artículo 13 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista De supresión. Se propone la supresión del artículo 13. A la disposición segunda (nueva) MOTIVACIÓN De adición. No resulta necesario distinguir entre órganos colegiados y otros y que ello suponga una ampliación innecesaria del plazo de contestación. Se propone la adición de una nueva disposición adicional segunda, pasando las actuales disposiciones adicionales segunda y tercera a ser tercera y cuarta, con la siguiente redacción: «Las peticiones dirigidas a las Asambleas Legislativas de las Comunidades se regirán en su tramitación por sus respectivos Reglamentos.» ENMIENDA NÚM. 61 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista MOTIVACIÓN A la disposición adicional primera Enmienda técnica. De modificación. «Disposición adicional primera. das a las Cámaras. Peticiones dirigiENMIENDA NÚM. 63 1. Las peticiones individuales o colectivas, dirigidas al Congreso de los Diputados o al Senado, se tramitarán según lo dispuesto en sus respectivos Reglamentos. 2. Recibida la petición, la Comisión de Peticiones del Congreso de los Diputados y del Senado la remitirá a las distintas Comisiones en razón de la materia. Éstas podrán convocar a los peticionarios a una audiencia especial, si fuera necesario, por la relevancia de las cuestiones planteadas o por su importancia para los trabajos parlamentarios. 3. Se podrán designar ponentes para el estudio y, en su caso, elaboración de Proposiciones o no de Ley atendiendo al contenido de las peticiones sometidas a su consideración. 4. Asimismo, si se considera necesario, podrá enviarse a alguno de sus miembros al lugar de los PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista A la disposición adicional tercera, que pasa a ser cuarta De supresión. Se propone suprimir del inicio del texto de la disposición la expresión «quedan excluidas». MOTIVACIÓN Enmienda técnica. 32 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 ENMIENDA NÚM. 64 Artículo 3 PRIMER FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista — Enmienda número 4, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). Artículo 4 Al apartado 2 de la disposición final única — Enmienda número 52, del Grupo Parlamentario Socialista. — Enmienda número 46, del Grupo Parlamentario Popular, apartado 1. — Enmienda número 5, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 2. — Enmienda número 6, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 4 (nuevo). — Enmienda número 23, del señor Aymerich Cano (GMx). De supresión. Se propone la supresión del apartado 2 de dicha disposición final. MOTIVACIÓN Enmienda técnica. Artículo 5 — Enmienda número 53, del Grupo Parlamentario Socialista. — Enmienda número 7, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 1. — Enmienda número 35, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU). ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO Exposición de motivos — Enmienda número 42, del Grupo Parlamentario Popular, párrafo tercero. — Enmienda número 43, del Grupo Parlamentario Popular, párrafo undécimo. Artículo 6 — Enmienda número 54, del Grupo Socialista. — Enmienda número 8, del Grupo Vasco (EAJ-PNV), apartado 1. — Enmienda número 47, del Grupo Popular. — Enmienda número 9, del Grupo Vasco (EAJ-PNV), apartado 2. — Enmienda número 36, del Grupo Catalán (CiU), apartado 2. — Enmienda número 48, del Grupo Popular, apartado 2. Artículo 1 — Enmienda número 50, del Grupo Parlamentario Socialista. — Enmienda número 1, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 1. — Enmienda número 2, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 1. — Enmienda número 25, del Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida, apartado 1. — Enmienda número 44, del Grupo Parlamentario Popular, apartado 1. — Enmienda número 26, del Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida, apartado 2. — Enmienda número 31, del Grupo Parlamentario Coalición Canaria, apartado 2. Parlamentario Parlamentario Parlamentario Parlamentario Parlamentario Artículo 7 — Enmienda número 10, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). — Enmienda número 55, del Grupo Parlamentario Socialista. — Enmienda número 27, del Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida, apartado 2. — Enmienda número 37, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU). Artículo 2 — Enmienda número 3, del Grupo Vasco (EAJ-PNV). — Enmienda número 34, del Grupo Catalán (CiU). — Enmienda número 45, del Grupo Popular. — Enmienda número 51, del Grupo Socialista. Parlamentario Parlamentario Parlamentario Artículo 8 Parlamentario — Enmienda número 56, del Grupo Parlamentario Socialista. — Enmienda número 11, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), párrafo primero. Parlamentario 33 CONGRESO 19 DE FEBRERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 21-5 Artículo 13 — Enmienda número 12, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), párrafo segundo. — Enmienda número 32, del Grupo Parlamentario Coalición Canaria, párrafo segundo. — Enmienda número 41, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU). — Enmienda número 60, del Grupo Parlamentario Socialista. Artículo 9 — Enmienda número 57, del Grupo Socialista. — Enmienda número 38, del Grupo Catalán (CiU). — Enmienda número 13, del Grupo Vasco (EAJ-PNV), apartado 1. — Enmienda número 14, del Grupo Vasco (EAJ-PNV), apartado 1. Parlamentario DISPOSICIONES ADICIONALES Parlamentario Primera Parlamentario — Enmienda número 20, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). — Enmienda número 61, del Grupo Parlamentario Socialista. Parlamentario Artículo 10 Segunda (nueva) — Enmienda número 39, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), apartado 1. — Enmienda número 49, del Grupo Parlamentario Popular, apartado 1. — Enmienda número 62, del Grupo Parlamentario Socialista. Segunda (del Proyecto) Artículo 11 Sin enmiendas. — Enmienda número 40, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU). — Enmienda número 58, del Grupo Parlamentario Socialista. — Enmienda número 15, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 1. — Enmienda número 16, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 2. — Enmienda número 29, del Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida, apartado 2 (nuevo). — Enmienda número 17, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 3. — Enmienda número 18, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 5 (nuevo). — Enmienda número 30, del Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida, apartado 5 (nuevo). Tercera — Enmienda número 28, del Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida. — Enmienda número 63, del Grupo Parlamentario Socialista. Nuevas — Enmienda número 21, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). — Enmienda número 22, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). — Enmienda número 33, del Grupo Parlamentario Coalición Canaria. Artículo 11 bis (nuevo) DISPOSICIÓN DEROGATORIA — Enmienda número 24, del señor Aymerich Cano (GMx). Única Artículo 12 DISPOSICIÓN FINAL — Enmienda número 19, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). — Enmienda número 59, del Grupo Parlamentario Socialista. Única Sin enmiendas. — Enmienda número 64, del Grupo Parlamentario Socialista, apartado 2. 34 Edita: Congreso de los Diputados Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid Teléf.: 91 390 60 00. Fax: 91 429 87 07. http://www.congreso.es Imprime y distribuye: Imprenta Nacional BOE Avenida de Manoteras, 54. 28050 Madrid Teléf.: 91 384 15 00. Fax: 91 384 18 24 Depósito legal: M. 12.580 - 1961