En La Sala De Audiencias Del Complejo De Tribunales

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P0101-3-2001 TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA, Ciudad de San Salvador, a las veintitrés horas con treinta minutos del día diez de enero del año dos mil uno. Vista en juicio oral el proceso penal número CIENTO TREINTA Y SEIS-UNO-DOS MIL, en Audiencia de Vista Pública Colegiada, Constituidos los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Licenciados RAFAEL EDUARDO VIAUD GONZÁLEZ, MARIA CONSUELO MANZANO MELGAR y MARTA LIDIA ELIAS MENJIVAR, siendo presidida por el Licenciado RAFAEL EDUARDO VIAUD GONZÁLEZ, quien es el Juez Presidente de dicho Tribunal, de conformidad al Art. 53 inc. 1 numeral 10° Código Procesal Penal, iniciado en contra del imputado SONY ULISES TORRES VILLATORO, conocido por ULISES TORRES, quien es de treinta y cinco años de edad, soltero, abogado y notario, de nacionalidad salvadoreña, originario del departamento de La Unión, nacido el veintiocho de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, del domicilio de la Ciudad de La Unión, departamento de La Unión, residente en la Colonia Bella Vista, polígono veintinueve, casa número siete, hijo de Lázaro Torres Torres y de Santos Esperanza Villatoro de Torres; a quien inicialmente se le procesa por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA en relación a FALSEDAD IDEOLOGICA, tipificado y sancionado en el Artículo 285 en relación con el Artículo 284, ambos del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA. Han intervenido como partes en la presente vista pública: la Licenciada SANDRA YANIRA SALAZAR ANAYA, actuando en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República; y Licenciados LUIS EDGARDO MORALES JOYA y NELSON EDUARDO RAUDA RODAS, en su calidad de Defensores Particulares, todos mayores de edad, abogados de la República y de este domicilio. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS 1.- Según escrito de acusación, en el mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro, Angela Cristina Cardoza de Galdamez, viajó a Estados Unidos de Norte América, para residir en Palmdale, estado de California, con el objeto de trabajar en ese país y sostener a sus hijos Ivonne Sofía Concepción Reyes Cardoza, René Abelardo Réyes Cardoza, Tania Yanira Galdámez Cardoza y Nubia Cristina Galdámez Cardoza, todos ellos menores de edad en aquella época. 2.- La Señora Angela Cristina Cardoza de Galdámez, compró por el precio de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS, el día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, una casa situada en calle Metzi, casa número setenta, Cumbres de Cuscatlán, Antiguo Cuscatlán, según consta en la Escritura Pública de compraventa, otorgada ante los oficios del notario Mario Enrique Sáenz, actuando como vendedor Cesar Augusto Dueñas, en calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad "Dueñas Hernández y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable" y como compradora la Señora Cardoza de Galdámez, casa en la que residió hasta que se marcha a Estados Unidos de Norte América, y en la que continúan viviendo los hijos de ella, hasta el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete. 3.- Sony Ulises Torres Villatoro, da fe de un poder General Judicial Administrativo, manifestando que: Número Trece. En la ciudad de Palmdale, estado de California, Estados Unidos de Norte América, a las nueve horas con treinta minutos de día uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Ante mi, Sony Ulises Torres Villatoro, Notario, del domicilio de San Salvador, El Salvador, comparece la Señora Angela Cristina Cardoza de Galdámez, quien firma "C. Cardoza", de cuarenta y cuatro años de edad, Secretaria Ejecutiva Bilingüe, del domicilio accidental de ésta ciudad y de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, El Salvador, a quien conozco e identifico por medio de su Cédula de Identidad Personal número cuatro-siete-cero cero cuatro mil setecientos setenta y tres, y me DICE: Que confiere Poder General Judicial y Administrativo con Cláusula Especial amplio y suficiente, a la Señorita Ivonne Sofía Concepción Reyes Cardoza...", continúa refiriéndose en la cláusula especial que faculta de manera especial a la Señorita Réyes Cardoza, para que pueda constituir en garantía hipotecaria el inmueble ubicado en Colonia Cumbres de Cuscatlán, Calle Metzi, número setenta, de la ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad. Dicho instrumento se encuentra a folios del dieciséis al dieciocho, ambos frente del Libro uno del Protocolo del Notario Sony Ulises Tórres Villatoro, que caducó el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. 4.- Con el poder arriba mencionado se hacen los siguientes mutuos hipotecarios: a. Con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, ante los oficios de la Notario Diana Violeta Hasbún Villatoro, comparecen como acreedora Lucía Ermelinda Guzmán de Carrasco y como deudora Ivón Sofia Concepción Réyes Cardoza, quien actúa en carácter personal y en calidad de apoderada general judicial y administrativa con cláusula especial de la Señora Angela Cristina Cardoza de Galdámez, recibiendo la deudora la cantidad de cincuenta mil colones, dando como garantía el inmueble propiedad de la Señora Angela Cristina Cardoza de Galdámez. b. Con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ante los oficios del Notario José Mauricio Cortéz Avelar, comparece como acreedor Oscar René Garza Heredia y como deudora Ivonne Sofía Concepción Réyes Cardoza, en carácter de apoderada general judicial y administrativa con cláusula especial de Doña Angela Cristina Cardoza de Galdámez, quien según éste documento recibió la cantidad de ciento veinte mil colones, a título mutuo, dando como garantía el inmueble propiedad de la Señora Angela Cristina Cardoza de Galdámez. 5.- El día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, la Juez de Paz de Antíguo Cuscatlán, Licenciada Julia Buendía Méndez asociada de su Secretario de Actuaciones Francisco Napoleón Dueñas, procedieron por orden del Señor Juez de Nueva San Salvador, a desocupar el inmueble de la Señora Angela Cristina Cardoza de Galdámez, ya que el Señor Oscar René Garza Heredia promovió Juicio Ejecutivo contra la Señora Angela Cristina Cardoza de Galdámez y como base de su acción presentó el mutuo relacionado en el número cuatro literal B), haciendo en ese acto la entrega material de la casa ubicada en la Colonia Cumbres de Cuscatlán, departamento de La Libertad, que fuera propiedad de la Señora Angela Cristina Cardoza de Galdámez.6.- Manifiesta la Señora Angela Cristina Cardoza de Galdámez, que jamás firmó ningún poder a favor de su hija Ivonne Sofía Concepción Reyes Cardoza, que no conoce al notario Sony Ulises Tórres Villatoro y que jamás su hija Ivonne Reyes recibió los ciento veinte mil colones, que constan en la escritura relacionada en el numeral cuatro literal B), que los cincuenta mil colones, que su hija Ivonne Reyes, recibió de Lucía Erlinda Guzmán de Carrasco, fue ella, Señora Cardoza de Galdámez quien los canceló entregándole un pick up, marca Mitsubishi, a través de su hijo René Abelardo Reyes Cardoza y dinero en efectivo a través de pagos que le entregaba a la Señora Marta Lilian Ramírez de Pacas, y que actualmente desconoce el paradero de su hija Ivonne Sofía Concepción Réyes Cardoza. PUNTOS SOMETIDOS A DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Sobre la modificación esencial de la calificación jurídica: En el desarrollo de la vista pública de acuerdo a lo que faculta el Artículo 344 del Código Procesal Penal el Presidente del Tribunal advirtió a las partes sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica de Falsedad Ideológica Agravada, de acuerdo al Artículo 285 del Código Penal vigente a Falsedad Material de acuerdo al Artículo 316 párrafo primero del Código Penal derogado. El Tribunal modifica la calificación del hecho a Falsedad Material de acuerdo al Artículo 316 inciso primero del Código Penal derogado, en virtud de que los hechos punibles deben ser sancionados de acuerdo con la ley vigente en el tiempo de su comisión, siempre que dicha disposición sea más favorable al imputado que las leyes posteriores sobre la misma materia. Así se establece en los Artículos 13 y 14 del Código Penal vigente. a. En primer lugar éste Tribunal tiene el criterio de que el hecho relevante dentro de la esfera jurídico penal es que se hace aparecer como autor del contenido del documento objeto de éste juicio, a una persona que, en realidad, no ha emitido esa declaración, siendo indiferente que el contenido del mismo sea o no verdadero. Esta realidad fáctica se subsume en la descripción típica del Artículo 283 párrafo primero del Código Penal vigente y en el Artículo 316 inciso primero del Código Penal derogado, estableciendo una sanción el Código vigente que va de tres a seis años de prisión y el derogado de uno a seis años de prisión. Además el Código vigente establece en el Artículo 285 que si el autor fuere funcionario o empleado público o notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones la pena se aumentara hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo. Esta circunstancia no la contempla el Código derogado, ya que en éste en el Artículo 316 párrafo segundo, solamente se habla de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, no especifica al notario lo que dio lugar a fallos que no lo consideran funcionario público, razón por la cual en la nueva normativa se incluyó a la par de éstos, por lo cual el Tribunal entiende que la ley más favorable y por lo tanto la que se debe de aplicar para calificar el hecho es la ley del Código Derogado específicamente el Artículo 316 párrafo primero; con éste se resuelve la advertencia de oficio sobre la modificación esencial de la calificación jurídica. En la presente audiencia toda la prueba vertida en la misma, se encuentra debidamente relacionada en el Acta respectiva. HECHOS PROBADOS En la audiencia de la Vista Pública desfiló la siguiente prueba: PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En cuanto a la prueba testimonial rindieron sus deposiciones en la vista pública, las siguientes personas: ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ Y JOSÉ MAURICIO CORTEZ AVELAR y de la testigo DIANA VIOLETA HASBÚN DE SORIANO la representación fiscal prescindió de ella por ser imposible su localización; también se prescindió del perito JOSE BLADIMIR PABLO VENTURA, por considerarlo innecesario las partes procesales. En cuanto a la declaración de la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, quien manifestó: que trabaja en los Estados Unidos de América, cuidando niños desde hace doce años, que antes vivía en Cumbres de Cuscatlán, que se fue en mil novecientos ochenta y nueve, que regresó varias veces, regresó en diciembre de mil novecientos noventa y tres, que en junio de mil novecientos noventa y cuatro se encontraba en los Estados Unidos de América, que en esa época no sucedió un hecho que le llamara la atención, que en esa fecha dejó a sus hijos en Cumbres de Cuscatlán, que la edad de ellos eran Ivonne de veintiún años, René de diecinueve, Nubia de quince y Tania catorce años, que Ivonne Sofía estudiaba Bachillerato en las Hermanas Somascas, que en el pasaje que colindaba a su casa no sabe si había algún Notario, que Ivonne Sofía frecuentaba a los vecinos de su colonia, que se llevaban bien, que ella mantenía comunicación con sus hijos por teléfono, tenía orden de que no hablaran ellos ya que era muy caro, sólo que fuera una emergencia; que la encargada de sus hijos era la sobrina Dora Elisa Juárez, después ella se trasladó y sus hijos quedaron solos, que Ivonne Sofía era la mayor y la encargada de su casa, que no hizo ningún documento, que en mil novecientos noventa y siete recibió una llamada de sus hijos diciéndole que los habían desalojado de su casa, que no se explica por qué, ya que sólo ella estaba en los papeles de la casa y que la ley dice que solo ella la podía vender o hipotecar, y aún alquilarla, que René fue quien le manifestó que los habían desalojado, que ella fue al Consulado de El Salvador en Los Angeles a manifestar su problema, que le dijo al Señor Consul Doctor Mixo Sol, quien le ofreció el teléfono y dirección del Licenciado José Leonidas Quijada, que habló con él desde su casa y que el le dijo que le mandara un poder, que hizo el poder y se lo mando al Licenciado Quijada y que no le ayudo y que desgraciadamente solo eran excusas, que le manifesto que ya habia una resolución de un juez y que eso era dificil votarlo, que en su desesperación decidió mandar cartas al Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia Doctor Eduardo Tenorio, otra al Ingeniero Rodrígo Avila en ese entonces Director de la Policía Nacional Civil, que le escribió al Presidente de la República, quien le dijo que viniera a El Salvador y que fuera a los Tribunales y a la Corte Suprema de Justicia quienes eran los únicos que podían ayudarle, sus amigos en Cumbres de Cuscatlán, unos le habían recogido unas cosas en sus casas, que en el Consulado de los Ángeles le hicieron el poder que se lo mandó al Licenciado Quijada, que aparte de ese poder no otorgó otro poder, estando ella en Estados Unidos, que esa situación la puso enferma que fue hospitalizada y tuvo un shock nervioso, que la operaron del estomago, que pasó casi mes y medio en el Hospital, que reunió fuerzas y dinero para venir a El Salvador que cuando ella vino a El Salvador, su hijo tenía un mutuo de hipoteca que le habia dado la Señora Guzmán de Carrasco, que decía que su hija a nombre suyo habia hipotecado la casa, que con ese documento fue a la Fiscalía y le pedían el poder que sin eso no podían ayudarla, que fuera a la Corte a Investigación profesional, que fue a la Corte y hablo con un Licenciado Flóres, y que la pasó con la Licenciada Granillo, que le preguntó si había firmado un poder de los oficios del Licenciado Sony Ulises Tórres Villatoro y ella dijo que no; que en Investigación Profesional se dieron cuenta que ya había un expediente abierto por una carta que mandaron de Estados Unidos; que le dijeron que fuera a la Fiscalía porque era posible que tuviera un expediente abierto por la carta que le mandó al Doctor Tenorio, que regresó a la Fiscalía y encontraron un expediente abierto contra Sony Ulises Tórres Villatoro, y que la pasaron con la Licenciada Salazar, que fue a la Sección de Notariado de la Corte a pedir una copia del documento y que fue hasta ahí que se enteró de ese documento, que el Licenciado Sony Ulises Tórres Villatoro había viajado a los Estados Unidos y que ella allá le había pedido que le hiciera ese poder o lo habia firmado y que le daba facultad a su hija para que hipotecara la casa y constaba la descripción de la casa, estaba la firma del Licenciado y una firma que no es la mía, que ella perdió su casa y sus cosas, que pasó tres meses en el hospital con shock, que de Sofía Ivonne desde el noventa y ocho en febrero o marzo tuvo la última noticia de ella, que con este problema perdió la casa y a su hija que la quiere mucho. A preguntas de la defensa manifiesta que los vecinos inmediatos son la familia Rosy en la esquina, que conoce a Don Alfonso, Doña Carolina y Angélica Torres, que la llaman Doña Lita, que la conoce desde que llegó a la Colonia, que conoce a sus hijos Andrés, que no recuerda a Belarmino Torres ni a Ulises Torres, que a Angelita la veía en dos casas, una en la calle y otra en el pasaje, que René Abelardo la enteró del problema, que fue en mil novecientos noventa y seis, que no recuerda la fecha exacta, que le comentó el problema de la vivienda le dijo "hay un problema y que cuando viniera lo hibamos a hablar, inicialmente fue a poner a la fiscalía la denuncia y ésta lo mandó a la Corte, que el trece de enero de mil novecientos noventa y nueve se levantó un acta en la DIC, que no recuerda la fecha en que fue a la DIC pero sí fue, que denunció a SONY ULISES , a LUCIA GUZMAN DE CARRASCO, al Licenciado JOSÉ MAURICIO CORTEZ AVELAR y a la Licenciada DIANA VIOLETA HASBÚN, que supo que el Señor Garza Heredia había llevado el juicio para cuando lo desalojaron, que a su hija Ivonne le había encomendado el cuidado de sus hijos nada más, que se enteró que se había obligado su hija con la señora Lucía Guzmán de Carrasco, que no vio si le dio dinero; pero sí le debía y le cobraba y que ella iba a pagar, que no sabía que era hipotecaria, que la vía telefónica era el contacto con dicha señora, que llegó a un acuerdo con ella que le iba a mandar por medio de la señora de Pacas, en varios pagos, que le dio DOS MIL DÓLARES, que su hijo participó a petición de ella, que la señora Carrasco le mandó una carta pidiéndole más dinero, que ella mandó un vehículo y su hijo intervino y se lo dio en pago de la deuda con esa persona, que la Señora Carrasco acepto el pago por medio del vehículo y que ella aceptó pagar la deuda de su hija, que cuando entregó el vehículo ella entrego el mutuo a su hijo, que el poder del Licenciado Torres se lo dieron en la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, que el poder estaba otorgado a favor de su hija, no sabe si ese poder se utilizó para el crédito de la señora Carrasco, que ese poder se lo dio dicha señora a su hijo, que ella supo de otra transacción de su hija con ese poder por lo que desalojaron a sus hijos, que no sabe de su hija desde mil novecientos noventa y ocho, y que no la ve desde mil novecientos noventa y cuatro, que no sabe si tiene otros problemas judiciales u orden de detención, que desde mil novecientos ochenta y nueve no puede decir cuántas veces ha venido al país, que desde el noventa y cuatro vino hasta el noventa y ocho porque necesitaba trabajar porque necesitaba dinero porque todos sus hijos estaban estudiando, que trabajo muy duro para recoger dinero y venir a El Salvador, que su hija quedó encargada de su casa, que no le mandó el dinero a hija Ivonne para pagar la deuda porque era muy chica para tener conocimientos legales, ya que tenía veintiún años, que confiaba en Ivonne para cuidar su casa y no para pagar la deuda, que confiaba en su hija Ivonne para cuidar la casa y a sus hermanos y que le enviaba el dinero que necesitaba ella, pero gastos o pagos siempre tuvo una amiga que se los hacía no por desconfianza sino por seguridad, que su hijo le habló de un papel que llegó de los juzgados que decía que iban a ser desalojados, que eso no le tomó importancia porque sabía que la casa era de ella, que tiene confianza en su hijo varón, que como madre cada uno en su lugar, y que a veces se equivocan, que si recibían una comunicación de lo Civil, que ellos se lo hubieran manifestado, que los documentos quedaron en su casa todos podían tener acceso a ellos, que la señora Carrasco le manifestó en una oportunidad sobre los documentos de su casa y no le creyó le dijo que no la presionara con ello, que le iba a pagar, que no le dijo concretamente eso a su hija Ivonne, que se dio cuenta hasta la tercera vez que habló con ella, que a su hijo le entregaron el documento, que ella lo vio en el noventa y ocho y es un mutuo original de Hipoteca, que su hijo lo tenía en su poder desde el noventa y seis pero que no está segura, que cuando se entregó el vehículo quedó cancelada la deuda y fue en el noventa y seis, que con lo que ella ha sabido de la investigación ha dejado todo a la justicia, con la investigación no sabe si es culpable o inocente, si se vio involucrada, que su hijo José Abelardo es teniente de la Fuerza Armada; a preguntas del Juez manifestó que se dio cuenta que su hija le debía a la señora Carrasco porque su hijo le dijo que tenía un problema y que le dio el teléfono y fue entonces que habló con ella, que le dijo que le habían hecho un préstamo de CINCUENTA MIL COLONES, que eran muy amigas, que fue entonces que le dijo que ella le iba a pagar, que Ivonne se encontraba todavía en su casa y la engañó y que se lo iba a pagar, esto fue en el año noventa y seis, que el desalojo se dio cuenta que fue en el noventa y siete. Así como con la declaración de JOSÉ MAURICIO CORTEZ AVELAR, quien manifestó: que el tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco se otorgó un instrumento legal ante sus oficios, no recuerda el día , sólo recuerda que este caso es de un Mutuo Hipotecario con IVONNE REYES, que Ivonne llevaba un poder que tenía cláusula especial para poder hipotecar un inmueble que estaba a favor de su madre, que era un mutuo por CIEN MIL COLONES y se daba en garantía un inmueble de Cumbres de Cuscatlán, que sus clientes si no recuperaban el dinero llegan a su despacho para que proceda judicialmente, en este caso lo llevó a dar explicaciones a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía, que conoció todo el juicio hasta que se adjudicó en pago a su cliente, que lo citaron de la Corte Suprema de Justicia porque la madre de Ivonne había denunciado el caso, que él llevó la copia del poder que él tenía, que no recuerdo si se comunicó con el Notario que hizo el poder, que tiene la idea de haber conversado de lo que sostenía es que el poder no había problemas, porque la señora lo había firmado, que no recuerda si fue por referencia, que el poder tenía todas las formalidades, que entró al tráfico jurídico, que cuando se siguió el juicio se verificó que había una segunda hipoteca, que su cliente le dijo que iba a comprar la hipoteca para que le quedara el dominio del inmueble, que se recuerda que era una Notario Hasbún ante quien se dio la segunda hipoteca. A preguntas de la defensa manifestó que René Heredia se dedica a prestar dinero, que cuando hicieron el mutuo llegó con Ivonne, que ella debió llevar una fotocopia del inmueble, que ellos van al Registro de Hipotecas a verificar, que no recuerda si la señora Ivonne le expresó que esa propiedad era de la madre de ella, que el mutuo era por CIENTO VEINTE MIL COLONES, que suelen entregar por norma ante su presencia materialmente el cheque o el dinero, que el mutuo recuerda que era a su favor, que tuvo a la vista ese poder. A preguntas del Juez contestó que siempre exije que ante su presencia se haga la entrega material ya sea por cheque o dinero en efectivo que se da en mutuo. PRUEBA PERICIAL Se introdujo mediante lectura la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA realizada por los peritos JUAN ROBERTO SOLÓRZANO SÁNCHEZ Y JOSÉ BLADIMIR PABLO VENTURA, en la cual consta: que el el resultado del análisis realizado en evidencia que se detalla como escritura matriz número trece del Libro I de protocolo del Notario SONY ULISES TORRES VILLATORO, el cual fue trasladado bajo custodia del señor Simón Marín Rivas, procedente de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, el día veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, siendo objeto de análisis la firma plasmada en la zona inferior izquierda del folio número dieciocho, donde finaliza la referida escritura, a efecto de determinar autoría de firma, utilizando el equipo siguiente: Estereoscopio zoom, lupas de diferentes dioptrías y luz artificial acondicionada a distintos ángulos, dando como RESULTADO: QUE DETERMINARON QUE LA FIRMA OBJETO DE ANÁLISIS NO PROVIENE DEL PUÑO GRÁFICO DE LA SEÑORA ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ. Que en la presente vista pública compareció el perito JUAN ROBERTO SOLÓRZANO SÁNCHEZ, para ampliar y ratificar su peritaje, quien manifestó ser bachiller Agrícola y que tiene nueve años de trabajar en el Laboratorio de Investigación Científica y que realiza de tres a cinco peritajes semanalmente, que el peritaje es categórico el resultado, ya que fue analizar las firmas, con las características de forma, y que la misma no proviene de la señora Cristina Cardoza, que para obtener el resultado antes mencionado, se analizó la firma que estaba en una escritura matriz en original, por las muestras dadas por la señora Cardoza de Galdámez, que las partes y el juez estuvieron presentes cuando se realizaron las muestras, pero cuando se realizó el análisis en el laboratorio no estuvo presente ni el juez ni las partes, y que son muy pocos los casos en que están presentes el juez y las partes en los casos penales, que sólo en los casos de lo civil es que el juez y las partes están presentes en los análisis; que el día en que se realiza el análisis no se programa por razones de su trabajo, pero si las partes están interesadas se les dice cuándo se va a realizar. PRUEBA DOCUMENTAL Se introdujo mediante lectura la siguiente prueba documental: 1. Testimonio original de la Escritura Matriz número Trece del Libro primero del Protocolo que venció el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Notario Sony Ulises Torres Villatoro; en la cual consta que fue otorgada en la ciudad de Palmdale California, Estados Unidos de América, a las nueve horas con treinta minutos del día uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, ante los oficios notariales del referido Notario, quien es del domicilio de San Salvador, El Salvador, en la cual consta que comparece la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, quien firma "C.Cardoza", de cuarenta y cuatro años de edad, Secretaria Ejecutiva Bilingüe, del domicilio accidental de esta ciudad y de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, El Salvador, a quien conoce e identifica por medio de su Cédula de Identidad Personal número cuato-siete-cero cero cuatro mil setecientos setenta y tres; y que dicha señora confiere PODER GENERAL JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO CON CLÁUSULA ESPECIAL, amplio y suficiente a la señorita IVONNE SOFÍA CONCEPCIÓN REYES CARDOZA, de veintiún años de edad, estudiante y del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, El Salvador; que en dicho instrumento se relaciona todas las facultades que la compareciente le estaba otorgando a su apoderada, asimismo para que la representara judicial o extrajudicialmente, confiriéndole las facultades generales del mandato y las especiales contenidas en el Art. 113 del Código de Procedimientos Civiles y 40 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito. CLÁUSULA ESPECIAL: Faculta de manera especial a la señorita Reyes Cardoza, para que pueda constituir en garantía hipotecaria un inmueble propiedad de la poderdante, ubicado en colonia Cumbres de Cuscatlán, calle Metzi, número setenta de la ciudad de Antiguo Cuscatlán, del Departamento de La Libertad, el cual está inscrito a su favor bajo el número sesenta y uno del Libro un mil doscientos dieciocho, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la ciudad de Nueva San Salvador, la cual podrá hipotecar con cualquier institución financiera de Ahorro y Préstamo, o cualquier persona natural o jurídica. Testimonio de Escritura Pública, la cual da fe el notario de haber tenido a la vista... así se expresó la otorgante a quien expliqué los efectos legales de esta escritura, habiéndme cerciorado de que los conoce, comprende y por ello concede a su Apoderado y leída que le fue íntegramente en un solo acto sin interrupción, manifesta su conformidad por estar redactada y escrita a su voluntad, ratifica y su contenido y firmamos. DOY FE. 2. Acta de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el Ministerio Público, de la Fiscalía General de la República, en la unidad de Delitos Relativos a la Administración de Justicia, en la cual comparece la Licenciada DIANA VIOLETA HASBÚN DE SORIANO, en la que manifiesta que se ha hecho presente a la Fiscalía con el objeto de entregar el testimonio original del Poder General Judicial y Administrativo con Cláusula Especial otorgado por la señora Ángela Cristina Cardoza de Galdámez, a favor de IVONNE SOFÍA CONCEPCIÓN REYES CARDOZA, ante los oficios del Notario SONY ULISES TORRES VILLATORO, el cual fue utilizado para celebrar un mutuo hipotecario compareciendo a otorgar ante los oficios de la Licenciada Hasbún de Soriano, la señorita IVONNE SOFÍA CONCEPCIÓN REYES CARDOZA, a favor de LUCÍA ERMELINDA GUZMÁN DE CARRASCO, que dicho instrumento se agregará a las diligencias de investigación que se instruyen en dicha Fiscalía para ser presentado al Juzgado Cuarto de Instrucción este escrito. 3. Los movimientos migratorios del señor SONY ULISES TORRES VILLATORO, extendido por la Dirección General de Migración, a través del Departamento de Movimientos Migratorios, informe número mil doscientos sesenta y seis/doscientos setenta mil quinientos noventa y ocho, por lo que conforme al control de movimientos migratorios registrados en los archivos de ese departamento se emite el siguiente informe: VÍA AÉREA: Por el Aeropuerto Internacional El Salvador, se le buscó movimiento migratorio de entrada/salida a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y dos a la fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, sin encontrarle registro alguno en el sistema mencionado. VÍA TERRESTRE: Queda pendiente por no estar computarizada tal información; pero, si se les brinda fecha y delegación específica se podrá dar información útil. 4. Informe migratorio de la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, procedente de la Dirección General de Migración, a través del Departamento de Movimientos Migratorios, emite el informe número tres mil cuatrocientos sesenta y uno/cero diez mil trescientos noventa y nueve, por lo que conforme al control de movimientos migratorios registrados en los archivos de ese departamento se emite el siguiente informe: VÍA AÉREA: Por el Aeropuerto Internacional El Salvador se le buscó movimiento migratorio de entrada/salida a la señora antes s mencionada a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y dos a la fecha, se detalla dos folios útiles uno bajo el nombre de ÁNGELA CRISTINA CARDOZA ERAZO DE GALDÁMEZ y otro a nombre de ÁNGELA GALDÁMEZ. VÍA TERRESTRE: queda pendiente por no estar computarizada tal información; pero, si les brindan fecha y delegación específica se podrá dar información útil. En los anexos se detalla que la señora Cardoza de Galdámez, el día catorce de junio de mil novecientos noventa y dos, salió de este país con destino a Los Ángeles California, vía TACA INTERNATIONAL, a las diecisiete horas con cincuenta minutos, en el vuelo cero quinientos diez, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tiene una salida con destino a Los Ángeles California, vía LACSA, a las quince horas con cuarenta minutos, en el vuelo cero seiscientos cuarenta y seis; el día tres de enero de mil novecientos noventa y cuatro, reporta salida vía TACA INTERNATIONAL a las diecisiete horas con cincuenta minutos en el vuelo cero quinientos diez; el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, realizó un movimiento desde San José Costa Rica, por LACSA, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos en el vuelo cero seiscientos cuarenta y seis, que el día cinco de diciembre de mil novecientos noventa y tres, realizó una entrada procedente de Los Ángeles California por la línea aérea TACA INTERNATIONAL, a las siete horas cincuenta minutos en el vuelo cero quinientos once. 5. Nota suscrita el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por el Doctor Francisco Rafael Guerrero, Jefe de Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, en el cual informa que el Licenciado SONY ULISES TORRES VILLATORO se encuentra autorizado para desempeñar la profesión de Abogado por Acuerdo dieciséis-D del quince de enero de mil novecientos noventa y tres ypara ejercer la función Pública del Notariado por Acuerdo ochocientos setenta y uno-D del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, únicamente se encuentra registrada la dirección particular, siendo ésta Colonia Cumbres de Cuscatlán, polígono nueve número treinta, Antiguo Cuscatlán. La Licenciada DIANA VIOLETA HASBÚN VILLACORTA, se encuentra autorizada para desempeñar la profesión de Abogado por Acuerdo novecientos setenta y cuatro-D del quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres y para ejercer la función Pública del Notariado por Acuerdo seiscientos cincuenta y siete-D del veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro, únicamente se encuentra registrada la dirección particular, siendo ésta Avenida Cuscatlán número diecinueve, Colonia La Sultana, Antiguo Cuscatlán. 6. A folios ciento veinticuatro al ciento veintisiete corre agregado el Testimonio de la Escritura Pública de Mutuo Hipotecario, otorgado en la ciudad de San Salvador el día seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, ante los oficios de la Notario DIANA VIOLETA HASBÚN VILLACORTA, en la que comparece la señora LUCÍA ERMELINDA GUZMÁN DE CARRASCO, en su calidad de acreedora e IVONNE SOFÍA CONCEPCIÓN REYES CARDOZA, en su calidad de deudora, quien actúa en su carácter personal y además en calidad de Apoderada General Judicial y Administrativa con Cláusula Especial de la señora Ángela Cristina Cardoza de Galdámez y que en la calidad de deudora actuando en su carácter personal ha recibido en esa fecha a título de Mutuo de parte de la acreedora, la suma de CINCUENTA MIL COLONES EXACTOS, la cual se compromete a pagar en un plazo de un año a partir del otorgamiento de dicha escritura; que en dicha escritura consta como garantía para garantizar las obligaciones contraidas en el presente contrato la señorita IVONNE SOFÍA CONCEPCIÓN REYES CARDOZA, en su calidad de apoderada de la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, constituye en nombre de su representada PRIMERA HIPOTECA, a favor de la acreedora, sobre el inmueble inscrito al número sesenta y uno del Libro mil doscientos dieciocho del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de La Libertad, el cual es propiedad de su representada señora Cardoza de Galdámez, ubicado en urbanización Cumbres de Cuscatlán, marcado con el número setenta del Block "Q"-uno, jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad. Que en dicha escritura se hace constar que es legítima y suficiente la personería con que actúa la señorita Reyes Cardoza, por haber tenido a la vista el Testimonio Original de la escritura de Poder General Judicial y Administrativo con Cláusula Especial, otorgado por la señora Ángela Cristina Cardoza de Galdámez, a favor de la señorita Ivonne Sofía Concepción Reyes Cardoza, el día uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro en la ciudad de Palmdale California, Estados Unidos de América, ante los oficios de SONY ULISES TORRES VILLATORO, Notario; que en dicho poder aparece una cláusula especial donde la señora Cardoza de Galdámez, faculta de manera especial a la señorita Reyes Cardoza, para que puede hipotecar el inmueble de su propiedad que se ha descrito en la presente escritura con cualquier institución financiera o cualquier persona natural ... DOY FE. 7. A folios ciento cuarenta conta que el Juez de lo Civil de Nueva San Salvador, certifica que en el juicio Civil Ejecutivo promovido por el señor OSCAR RENÉ GARZA HEREDIA, contra la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, se encuentran los pasajes que literalmente dicen: "Señor Juez de lo Civil, Oscar René Garza Heredia ... que según Escritura Pública de Mutuo Hipotecario la señora Ángela Cristina Cardoza de Galdámez... me adeuda la cantidad de CIENTO VEINTE MIL COLONES, desde el día treinta de marzo del presente año, más intereses pactados del tres por ciento mensual a contar desde esa fecha que aún no se ha hecho efectivo el pago de dicha obligación por parte del deudor y habiendo vencido el plazo para su cumplimiento es que comparece a demandar en Juicio Ejecutivo a la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, para que pague la cantidad adeudada, intereses convenidos y costas procesales, en razón de lo expuesto y trayendo aparejada fuerza ejecutiva el instrumento de Mutuo Hipotecario, viene a demandar en Juicio Ejecutivo a la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, se ordene trabajr embargo en bienes propios de la demandada, librando oficio al Registrador de Propiedad e Hipotecas del Departamento de La Libertad, ordenando el embargo sobre el inmueble inscrito a favor de la demandada al número sesenta y uno del libro un mil doscientos dieciocho, de la Propiedad del Departamento de La Libertad ... 8. A folios ciento ochenta y dos al ciento ochenta y tres, corre agregada la Resolución dictada en el Juzgado de lo Civil de nueva San Salvador, el día nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, en el Juicio Civil Ejecutivo, promovido por el señor Oscar René Garza Heredia, contra la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, en el cual se condena a la señora antes mencionada a pagar al señor OSCAR RENÉ GARZA HEREDIA la cantidad de CIENTO VEINTE MIL COLONES, más los intereses del tres por ciento mensual a partir del día treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco y las costas procesales. 9. A folios ciento noventa corre agregado el auto dictado en el Juzgado de lo Civil de Nueva San Salvador, el día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el cual consta que se admitió la demanda presentada por tener fuerza ejecutiva el documento base de la acción, decretándose embargo en bienes propios de la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, librándose el oficio de Embargo al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro para que embargue el inmueble inscrito al número sesenta y uno, del Libro mil doscientos dieciocho, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL COLONES. 10. A folios ciento noventa y cinco corre agregado un oficio dirigido al Juez de lo Civil de Nueva San Salvador, por la licenciada Flor de María Polanco Cerón, Registradora, en el cual consta que según inscripción número sesenta y uno del Libro mil doscientos dieciocho propiedad de La Libertad, la señora Ángela Cristina Cardoza de Galdámez, es dueña de un terreno urbano marcado con el número setenta block "Q"-uno, de Cumbres de Cuscatlán, de la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, que dicho inmueble aparece hipotecado por la presentación número quinientos cincuenta y nueve del Tomo ciento veintitrés del diario de Hipotecas, a favor de LUCÍA HERMELINDA GUZMÁN DE CARRASCO, por la suma de CINCUENTA MIL COLONES, según documento otorgado el día seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, ante la notaria Diana Violeta Hasbún Villacorta. También aparece una hipoteca inscrita al número cincuenta y seis, del libro mil cuatrocientos ochenta y cinco de Hipotecas, a favor del señor OSCAR RENÉ GARZA HEREDIA, por la suma de CIENTO VEINTE MIL COLONES, según documento otorgado el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ante el Notario JOSÉ MAURICIO CORTEZ AVELAR. Asimismo, aparece embargado al número setenta y seis del Libro treinta y cuatro de Sentencias, a favor de OSCAR RENÉ GARZA HEREDIA, por la suma de CIENTO VEINTE MIL COLONES, mandamiento librado en el juzgado de lo Civil de la ciudad de Nueva San Salvador, el día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, a la fecha libre de traspasos. Dicho oficio tiene fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis. 11. A folios doscientos trece corre agregado el testimonio de la Escritura número treinta y uno del Libro veinticinco, en la cual consta que el día quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, ante los oficios del Notario José Mauricio Cortez Avelar, compareció la señora LUCÍA HERMELINDA GUZMÁN DE CARRASCO, quien manifestó que era titular del derecho de Crédito hipotecario contenido en Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, celebrada en la ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas del día seis de abril de mil ovecientos noventa y cinco, ante los oficios notariales de la Licenciada Diana Violeta Hasbún Villacorta, otorgada por la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GÁLDÁMEZ, por la suma de CINCUENTA MIL COLONES, inscrita al número cincuenta y siete del Libro un mil quinientos ochenta y seis, del Registro de Hipotecas del Departamento de La Libertad, en garantía del cual se constituyó SEGUNDA HIPOTECA, sobre el inmueble situado en Cumbres de Cuscatlán, marcado con el número setenta del Block "Q"-uno, el cual se describe dicho inmueble en la escritura respectiva; que vende su derecho de crédito a título oneroso, cede y traspasa el crédito hipotecario antes referido a favor del señor OSCAR RENÉ GARZA HEREDIA. En dicha escritura comparecen el señor Garza Heredia, quien acepta la venta, cesión y traspaso del crédito hipotecario antes relacionado. 12. A folios doscientos treinta corre agregado un acta del Juzgado de lo Civil de Nueva San Salvador, del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la cual se hace constar que se procedió a la venta en pública subasta del inmueble embargado en el Juicio contra la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, con el señor OSCAR RENÉ GARZA HEREDIA, del inmueble situado en cumbres de Cuscatlán, de la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, marcado con el número setenta, Bloc "Q"-uno, el cual se encuentra inscrito a favor de ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, al número sesenta y uno del Libro un mil doscientos dieciocho del Registro de la Propiedad del Departamento de La Libertad ... 13. A folios doscientos sesenta y cinco se encuentra el Acta levantada en la Colonia Cumbres de Cuscatlán, Calle Meztli, número setenta, de la Jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, en la cual el Juez de Paz de dicha ciudad con el objeto de darle cumplimiento a lo ordenado por el Juez de lo Civil de Nueva San Salvador, se procedió al desalojo, que en dicha casa fue atendida por NUBIA CRISTINA GALDÁMEZ CARDOZA, quien manifestó ser hija de la demandada ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, por lo que se procedió a hacer el lanzamiento de dicha casa antes relacionada, habiéndosele hecho la entrega material al señor JOSÉ OSMÍN CHEGUEN PERAZA, como apoderado especial del señor OSCAR RENÉ GARZA HEREDIA, del inmueble totalmente desocupado. 14. A folios ciento veintinueve corre agregada la certificación literal del inmueble inscrito al número sesenta y uno, del libro mil docientos dieciocho del Registro de la Propiedad del Departamento de La Libertad, en la cual consta que el día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, ante los ejercicio del Notario Mario Enrique Sáenz, comparece el señor CÉSAR AUGUSTO DUEÑAS, quien en nombre y representación de la sociedad "DUEÑAS HERNÁNDEZ Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE" vende un lote con el número setenta, del Block "Q-uno", que en dicha escritura se encuentra relacionada el inmueble antes referido, que por la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos ochenta y cinco colones que tiene recibidos de la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, le vende el terreno antes mencionado... PRUEBA DESFILADA POR PARTE DE LA DEFENSA: TESTIMONIAL: La declaración del señor YOHALMO GIL VALLE AYALA, quien manifestó que es colaborador jurídico del Licenciado Sony Ulises Torres, desde a mediados de mil novecientos noventa y tres, que a mediados de mil novecientos noventa y cuatro conoció a SOFÍA IVONNE REYES, que las relaciones de Ulises con ella eran de amistad, que llegaba a la oficina de él, que él era colaborador jurídico de su oficina particular y tiene entendido que ella le solicitó hacer un poder, que sabe que sí se hizo, que le entregó las hojas materialmente del protocolo el Licenciado Ulises Villatoro, que entiende que fue para el trabajo que ella le había solicitado. A preguntas de la Fiscalía, contesta que conoció a Ivonne porque visitaba la oficina del Bloom y cuando él estaba allí la veía, que las veces que llegaba se dirigía al Licenciado, que no podía escuchar lo que platicaba, que ella solicitó un poder se dio cuenta porque estaba entregando un reporte, que no sabe para quién era el poder, que no vio que se leyera, que le manifestó el Licenciado que las hojas de protocolo eran del poder, que a él se le ha prestado el protocolo para sacar firmas, que esto es común, que sólo sabe que en esas hojas iba el poder, que no lo leyó. PRUEBA DOCUMENTAL 1. A folios ochenta y ocho se encuentra la Certificación del Asiento de la Cédula de Identidad Personal número cuatro-siete-cero cuatro siete siete tres, correspondiente a la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, extendida por la Alcaldía Muncipal de Antiguo Cuscatlán, el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve por Ana Lila Escalante, encargada del Registro de Cédula de Identidad Personal. 2. A folios ciento sesenta y ocho consta el auto dictado en el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, del día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el cual consta que se ha recibido una provisión del Juzgado de lo Civil de Nueva San Salvador, que se notifique el decreto de Embargo y demanda a la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, según juicio Civil Ejecutivo promovido por el señor OSCAR RENÉ GARZA HEREDIA y una vez verificado devuélvase a su lugar de origen. Al pie de dicho auto, se encuentra la notificación en la cual se hace constar por el secretario Notificador Bachiller José David Pineda Barillas, que se presentó en Urbanización Cumbres de Cuscatlán, Block Q-uno, casa número setenta, de Antiguo Cuscatlán, el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, con el objeto de notificar el decreto de Embargo y Demanda a la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, que en dicha casa fue atendido por el señor RENÉ ABELARDO REYES CARDOZA, quien dijo ser hijo de la demandada, manifestando que no se encontraba en esos momentos, por lo que el notificador le entregó la esquela en la cual consta la resolución del juzgado y copia de la demanda y demás documentos anexos, que el hijo de la señora se identificó con su Cédula de Identidad Personal número cuatro-siete-cero cero veinticinco mil seiscientos setenta y dos, manifestando quedar entendido y no firma por no querer hacerlo. 3. A folios ciento setenta y nueve se encuentra el auto emitido por el Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, el día nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, en el cual consta que se ha recibido una provisión del Juzgado Civil de Nueva San Salvador, que se notifique la declaratoria de Rebeldía a la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, según Juicio Civil ejecutivo promovido por el señor OSCAR RENÉ GARZA HEREDIA, y una vez verificado devuélvase a su lugar de origen, que en el mismo auto consta la notificación respectiva en la cual JOSÉ DANIEL PINEDA BARILLAS, notificador, hace constar que se constituyó a la Urbanización Cumbres de Cuscatlán, casa número setenta Block Q-uno, Antiguo Cuscatlán, el día diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, con el objeto de notificar la rebeldía a la señora ANA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, y que fue atendido por la señorita IVONNE REYES, quien dijo ser hija de la demandada quien no se encontraba en esos momentos, por lo que el notificador procede a entregar la esqueal insertada literalmente en la provisión, resolución de ese juzgado, copia de la notificación y demás documentos anexos, quien se identificó con su Cédula de Identidad Personal número cuatro-siete-cero cero veinte mil setecientos treinta y nueve, quien no firmó por no quererlo hacer. 4. A folios trescientos quince aparece un oficio dirigido al Licenciado ELMER ARISTARCO CHAVARRÍA FLORES, Juez Cuarto de Instrucción, por medio del cual el juez Séptimo de Instrucción de esta ciudad, con fecha dieciocho de agosto del dos mil, le informa que en dicho Tribunal se instruyó la causa número cuatrocientos sesenta y ocho plica noventa y cinco, en contra de IVONNE SOFÍA CONCEPCIÓN REYES CARDOZA, por el delito de ESTAFA, en perjuicio patrimonial de LUCÍA ERMELINDA GUZMÁN CARRASCO, quien fue puesta en libertad por excusa absolutoria, al haber resarcido el daño patrimonial ocasionado, dictándose un sobreseimiento defintivo el día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, pasando las diligencias al archivo en forma definitiva. 5. A folios treiscientos veintiuno consta el oficio dirigido al Juez Cuarto de Instrucción, por medio del cual el Juez sexto de Instrucción con fecha dieciocho de agosto del año dos mil, le informa que en dicho Tribunal se encuenta la causa en contra de IVONNE SOFÍA CONCEPCIÓN REYES CARDOZA, procesada por el delito de LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, en perjuicio patrimonial del señor JOSÉ MATEO CABRERA ESCALÓN, quien fue sobreseída definitivamente, por el delito antes mencionado el día treinta de enero de mil novecientos noventa y seis. 6. A folios trescientos veintidós consta el oficio dirigido al Juez Cuerto de Instrucción de San Salvador, por medio del cual la Jueza Noveno de Instrucción, con fecha veintiuno de agosto del año dos mil, le informa que la causa registrada bajo el número mil setenta y dos-noventa y seis-cinco, en contra de la señora SOFÍA CONCEPCIÓN REYES CARDOZA, procesada por el delito de ESTAFA en perjuicio de LANIER S.A. DE C.V., con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve fue declarada REBELDE por no haber comparecido. 7. A folios trescientos veintitrés consta el oficio dirigido al Juez Cuarto de Instrucción, por medio del cual el Juez Segundo de Instrucción, con fecha veintiuno de agosto del año dos mil, le informa que el proceso penal instruido contra la imputada IVONNE SOFÍA CONCEPCIÓN REYES o IVONNE REYES por atribuírsele el delito de CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, en perjuicio de MATTHIAS RATFELDER, tal imputada se encuentra SOBRESEIDA DEFINITIVAMENTE por resolución pronunciada por ese Tribunal, a las diez horas del día once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por haber satisfecho en su totalidad la cantidad de dinero detallada en los cheques objetos del presente proceso número setecientos seis-dos-noventa y seis, la cual se encuentra archivada. Haciendo uso de su derecho de defensa material rindió su declaración el IMPUTADO SONY ULISES TORRES VILLATORO, quien manifestó: "Que en mil novecientos ochenta y seis a raíz del terremoto se trasladó a Antiguo Cuscatlán, ya que vivía en Ciudad Credisa, se trasladó con su familia a Cumbres de Cuscatlán, en el pasaje nueve, en octubre del ochenta y seis, que residió allí aproximadamente diez años, que vivía con su tía Angelita Torres, quien era la esposa de un hermano de su papá y sus primos, desde entonces hasta mil novecientos noventa y seis y desde mil novecientos noventa y seis hasta el noventa y nueve se cambió a Condominios Santa Lucía, Local dos, Antiguo Cuscatlán, donde vivía y tenía su oficina, contiguo al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, que en mil novecientos noventa y nueve, en enero fue notificado por la Sección de Investigación Profesional sobre esta situación de la señora Cardoza, fue así que en ese año tuvo que salir del país y regresó en agosto del año dos mil, desconociendo el contenido del proceso, los defensores que se habían mostrado parte en el juicio no ha tenido contacto con la familia Cardoza, desde el ochenta y seis que llegó a la Colonia Cumbres de Cuscatlán, que era estudiante de Derecho de la Universidad El Salvador y en la colonia tenía amistad con vecinos y entre ellos recuerda a una joven de ese entonces la señorita IVONNE con sus hermanos, que conoció en ese entonces a la señora Cristina Cardoza con su grupo familiar y tuvieron cierta comunicación de saludos buenos días, buenas noches, porque era amiga de su tía política Angelita de Torres, esto permitía que existiera cierta amistad de colonia, yo conocí a la familia Cardoza, a Ivonne Sofía Concepción, Tania, Nubia y al hermano varón que no recuerda el nombre, desde mil novecientos noventa y seis hasta la fecha no ha tenido ningún tipo de acercamiento con ellos, desconoce donde viven y a qué se dedican. La señorita IVONNE SOFÍA le pidió que tenía ella conocimiento que era abogado y notario, se presentó a la oficina diciéndole que la mamá de ella deseaba otorgarle un poder especial, que él le dijo que necesitaba que la mamá llegara a la oficina, que Ivonne le entregó la escritura pública de la casa y un documento de identidad de la señora, ella le explicó que la señora Cardoza había salió del país unos meses atrás; aproximadamente en el mes de mayo; cuando Ivonne se le acercó con la intención del otorgamiento de dicho documento, ella le dijo que la mamá no se encontraba en el país; que entre ellos tenían un nivel de amistad bastante cerca con su familia y donde vivía; Sofía llegaba a hacer deberes a la casa porque era compañera de un primo, estudiaba con su primo Balmore Parada Torres en el Colegio Salvadoreño Alemán, y con ella tuvo cierto nivel de confianza, amistad de vecinos, permitiendo así que cuando le expresó que su mamá deseaba otorgarle un poder con facultades amplias, poder para vender, hipotecar y hacer toda clase de transacción en representación de su mamá, fue así que ella le presentó un proyecto de un poder, se elaboró un nuevo proyecto, ese proyecto fue modificado en el sentido que sólo se le facultaba a ella para hipotecar la propiedad, en ese entonces existía un alto grado de confianza que ella le expresó que viajaría a Estados Unidos para obtenerle la firma a su mamá, él le dijo que también necesitaba viajar con ella para verificar la firma de la señora Cardoza, que le dijo que no le podía pagar el viaje a él sólo el de ella, que iba a viajar en mayo o principios de junio, que conocía muy de cerca a la señora Cardoza, que Sofía le dijo que se encontraba en la ciudad de Palmdale Estados Unidos y fue así que se redactó el poder, el primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por la misma confianza que existía tanto con Ivonne, Nubia y demás hermanos, fue así que en los últimos días del mes de mayo él le entregó las hojas de protocolo en una bolsa de papel manila, en la oficina que tenía y con quien estaba trabajando en ese entonces, en el Departamento Jurídico del Hospital Bloom, en donde se le había asignado una oficina en el noveno nivel de dicho edificio, donde Ivonne Sofía Concepción llegó aproximadamente dos o tres veces, estando allí como jefe de Departamento Jurídico, tenía como colaborador particular al señor Yohalmo Gil Valle, quien se encontraba en la oficina trabajando con él. Pide que se incorpore el testimonio de Yohalmo Gil Valle a fin de que testifique estos hechos ocurridos en el mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, previo a la entrega de las hojas de protocolo que le hizo a la señorita Ivonne Sofía, ella le suplicaba, rogaba que ella le sacaría la firma a su mamá y con el alto grado de confianza que tenía con ella y su familia, eso abonó un compromiso suficiente para confiar en la persona de Ivonne, sugerido de las advertencias necesarias, el cuidado de las hojas de protocolo, de su extravío, no ensuciarlas, ese era su temor en poder entregar las hojas, nunca se le cruzó por la mente que Ivonne pudiera ella falsificar la firma de la mamá para sacar provecho de dicho documento, nunca se imaginó que Ivonne no salió del país, ya que él le entregó las hojas en los últimos días del mes de mayo, prometiéndole ella regresárselas en dos semanas; por lo que él le entregó las hojas en un sobre de papel manila entregándoselas de buena fe en el sentido de que iba a ser firmado por la señora Cardoza, fue así que la señorita Ivonne Sofía, le entregó el sobre conteniendo las hojas de protocolo, diciéndole que la señora había firmado las hojas y que estaba de acuerdo con el contenido del documento, tanto es así que en el lapso de las dos semanas no la vio en la Colonia, como vecinos que eran por lo que pensó que había hecho lo que le había prometido que viajaría, fue así que a las dos semanas le entregó las hojas, luego él le entregó el testimonio de la escritura pública, el cual ella usó posteriormente, desconociendo desde ese entonces el destino o paradero de dicha señorita, ya que posteriormente ya no tuvieron ningún tipo de acercamiento. Que ofrecía como prueba documental los oficios de diferentes tribunales sobre las actividades delictivas de la señorita IVONNE SOFÍA CONCEPCIÓN, de folios trescientos quince, trescientos veintiuno, trescientos veintidós y trescientos veintitrés. A preguntas de la fiscalía manifestó que previo a la escritura Sofía le envió unos modelos del tipo de escritura que se iba a elaborar, que no habló con la mamá de Sofía, que la persona que iba a otorgar el poder era la señora Ángela Cardoza, que quien le llegó a solicitar el poder fue Sofía Cardoza, que elaboraron varios proyectos, en un poder la facultaba para poder vender, se modificó en el sentido que ella se comunicó con su madre y quedó la cláusula sólo para poder hipotecar; que la señora Cardoza la describe como una señora un poco blanca, en ese entonces de cuarenta años, pelo ondulado, mide uno sesenta, pero al verla la conoce, que sí se percató de la cláusulas que tenía el documento porque él lo elaboró, que no tuvo a su presencia a la señora Cardoza, que el señor Yohalmo Gil Valle estaba presente en la oficina del Hospital Bloom cuando él le entregó las hojas de protocolo, que no sabía del contenido del mismo. A preguntas de la defensa manifestó que fue autorizado como Notario en diciembre de mil novecientos noventa y tres, que se le entregó su primer libro de protocolo el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que en el Bloom trabajó desempeñándose como asesor del director en los aspectos jurídicos, enviar la contratación de suministros y en el aspecto laboral de toda la institución, que Yohalmo era su colaborador particular, asistente, le revisaba algunos juicios en San Salvador, donde él era parte y le colaboraba en el trabajo del Hospital, que Sofía Ivonne se le acercó para que le elaborara un documento, que su madre no estaba en el país; que el modelo fue enviado a la mamá y recibido por Ivonne, esto fue la afirmación de ella, no le afirmó que no lo iba a firmar su madre ya que de lo contrario no hubiera elaborado el documento, que ella le expresó que viajaría a Estados Unidos, para que la mamá firmara el documento, que había confianza con Ivonne, por lo que confió en la palabra de ella; que el documento se elaboró en mil novecientos noventa y cuatro y él vivió allí hasta en mil novecientos noventa y seis, que Ivonne siguió viviendo allí en ese inmueble, que no se dio cuenta que hubiera ninguna acción judicial ni embargo; a preguntas de los señores Jueces manifiesta: que los documentos que le entregó Ivonne tanto la copia de la escritura del inmueble y una copia de la Cédula de Identidad Personal de la señora Cristina, que sí tenía la fotocopia de la Cédula de Identidad Personal y la comparó con la firma del Protocolo y no le quedó duda de la firma, que él vivía enfrente de la casa de ella, que el precio que habían pactado por el documento eran trescientos colones y que nunca se los canceló, nunca le cobró directamente ni le reclamó por ese grado de amistad existente. Respecto a toda la valoración de la prueba antes relacionada el Licenciado RAFAEL EDUARDO VIAUD GONZÁLEZ dará su Voto Razonado, por lo que la valoración de la prueba será por mayoría. VALORACIÓN DE PRUEBA RESPECTO AL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL I. Primeramente se hará relación al concepto de FE PÚBLICA en la doctrina, que de conformidad a DAVID BAIGÚN Y CARLOS A. TOZZINI, en su libro Falsedad Documental en la Jurisprudencia, en su Segunda Edición de mil novecientos noventa y dos, establece que existen dos corrientes con respecto a establecer el concepto de fe pública, una en la cual se reconoce el Estado como bien preponderante en cuanto emisor o garante de símbolos, signos, actos y designaciones de funcionarios; pero sin dejar de advertir que además se protegen otros actos y documentos que sólo tocan a relaciones civiles y comerciales entre particulares; tutela que se hace necesaria ante las exigencias del normal desarrollo de la vida social. Otra corriente, en la cual se esboza Fontán Balestra, que advierte la unidad del concepto de Fe pública en virtud de las distintas funciones que cumple el Estado, ya sea como autoridad emisora o como órgano legisferante. El maestro Pisa elabora un concepto de Fe pública partiendo del Estado como representante de la Sociedad civil organizada, como la institución de un plano superior estructurada por delegación de los ciudadanos. La fe pública nace por consiguiente, del valor que la autoridad pública impone a esos instrumentos y mecanismos, con independencia de los juicios, reacciones o afirmaciones de los particulares; es una fe que se subjetiviza en cada uno de los coasociados, pero que parte de esa realidad objetiva creada por el Estado en su funcionamiento legado a la autoridad pública. Tomándose en cuenta los conceptos antes relacionados, se puede establecer que el bien jurídico FE PÚBLICA, como la confianza general que despiertan las instituciones creadas por el Estado en sus dos funciones, al amparo o tutela en su primera función de los signos e instrumentos convencionales que el Estado impone con carácter de obligatoriedad; y en su segunda función a los actos jurídicos que respetan ciertas formas materiales y que son destinados a los objetivos legalmente previstos. Por actos jurídicos sometidos a formas y objetivos entendemos los instrumentos aptos para establecer relaciones jurídicas entre las personas, a los que el Estado les impone un determinado número de requisitos (formas), que deben observarse para la existencia y viabilidad del acto, y a los cuales les asigna una finalidad específica. II. III. Que de conformidad al Art. 1 de la Ley del Notariado, establece que: " el Notariado es una función pública. En consecuencia, el Notario es un delegado del Estado, que da fe de los actos, contratos y declaraciones que ante sus oficios se otorgan y de otras actuaciones en que personalmente intervenga, todo de conformidad con la ley." "La fe pública concedida al notario es plena respecto a los hechos que, en las actuaciones notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y declaraciones que autoriza, esta fe será también plena tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa." "La fuerza probatoria de todo instrumento notarial se regula de conformidad con las leyes respectivas." Para establecer si el imputado SONY ULISES TORRES VILLATORO, ha cometido el delito que se le imputa de FALSEDAD MATERIAL, es necesario analizar los elementos de dicho delito conforme a la prueba que se ha vertido en la presente audiencia de la Vista Pública; por lo que se pasará a analizar si los hechos relacionados se adecuan a la conducta típica establecida en el Art. 316 del Código penal derogado, en el cual se establece en su inciso primero: "El que hiciere un documento público o auténtico, parcial o totalmente falso, o alterare uno verdadero, de manera que exprese o atestigue cosas distintas de las que expresaba o atestiguaba en su estado original, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de uno a seis años". En relación a dicho delito se establece que el bien jurídico tutelado son los instrumentos imprescindibles para la mera existencia del tráfico jurídico y para su adecuado funcionamiento, ya que estos cumplen una triple función vital para el tráfico jurídico: En primer lugar cumplen una función de perpetuación al permitir que la declaración contenida en ellos trascienda al tiempo en el que se realizó; en segundo lugar, que esta perpetuación cumple una función probatoria pues a través de la declaración que incorpora sirven para probar hechos; y, en tercer lugar al incorporar una declaración que debe proceder de una persona que es su autor, permiten atribuir a éste el contenido intelectual, en qué consiste tal declaración e imputar los correspondientes efectos con los que cumple una función de garantía; por lo que se puede concluir que el valor de los documentos como medios de prueba es la seguridad jurídica en el tráfico jurídico en que entran, a tal respecto y como se ha relacionado anteriormente en la Ley del Notariado, la función del Notariado es una función pública, que ejercen los notarios respecto a las actuaciones notariales que personalmente ejecuta o comprueba y éste da fe sobre los hechos que han sido otorgados ante su presencia en la forma, lugar, día y hora en que expresan dichos instrumentos. Que en el presente caso se ha comprobado que el señor SONY ULISES TORRES VILLATORO, conforme a lo manifestado por él, así como por el informe de Investigación Profesional, se ha establecido que es Notario y que en tal calidad dio fe de la Escritura Matriz número Trece, del Libro Primero de su protocolo, fue otorgada en la ciudad de Palmdale California, Estados Unidos de América, a las nueve horas con treinta minutos del día uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual consta que comparece la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, otorgando a favor de la señorita IVONNE SOFÍA CONCEPCIÓN REYES CARDOZA, un poder General Judicial Administrativo con Cláusula Especial para poder hipotecar un inmueble de su propiedad ubicado en Cumbres de Cuscatlán, Block Q-uno, Antiguo Cuscatlán, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de La Libertad, al número sesenta y uno, del Libro mil doscientos dieciocho. Que se ha establecido tanto por lo manifestado por el imputado TORRES VILLATORO, como por la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, y el movimiento migratorio que se ha relacionado anteriormente, que el señor SONY ULISES en su calidad de Notario no se trasladó a la ciudad de PALMDALE, estado de California y se tuviera ante su presencia a la poderdante del mencionado poder, por las circunstancias de que debido a las peticiones hechas por la señorita IVONNE SOFÍA CONCEPCIÓN REYES CARDOZA, de que su madre señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ le iba a otorgar el poder antes mencionado, y que dicha señora se encontraba en Estados Unidos, se realizaron unos proyectos de dicho poder y debido al grado de confianza que existía entre ambos ya que tal como lo ha manifestado el señor Torres Villatoro, que cuando se le solicitó los servicios de notario era vecino inmediato de dicha señorita y que se frecuentaban mucho en la vivienda donde él residía, así como sabía que dicha señora había dejado bajo el cargo de la señorita Ivonne la administración de la casa y el cuidado de sus hermanos; que le manifestó que le entregara las hojas de protocolo y que sería ella quien las llevaría para que su madre señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, las firmara y dos semanas después le entregaría dichas hojas firmadas por su madre; que debido a que no le podía costear el viaje al notario solamente iría ella a Estados Unidos y que fue en dichas circunstancias, aprovechándose de sus relaciones de amistad y de su buena fe que le entregó las hojas de protocolo a la mencionada señorita y que en el lapso de esas dos semanas no la vio en el lugar de su residencia; lo anterior se ve en alguna parte corroborado con la declaración del testigo YOALMO GIL VALLE AYALA, en el sentido de que éste manifestó que efectivamente había observado a la señorita IVONNE que frecuentaba la oficina del Notario Torres Villatoro, y que se había dado cuenta que le solicitaba los servicios para que realizara un poder, que presenció cuando se le entregó las hojas de protocolo en una bolsa de papel manila, a la señorita IVONNE SOFÍA CONCEPCIÓN REYES CARDOZA, pero que ignoraba el contenido de dicho poder. Que posteriormente le fueron entregadas por la señorita Reyes Cardoza, las hojas de protocolo ya firmadas, la cual corroboró en cuanto a la firma con la fotocopia de Cédula de Identidad Personal que le había proporcionado la señorita Reyes Cardoza, de su señora madre ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ y que a simple vista se trataba de la misma firma, por lo cual en ningún momento se le manifestó, ni se dio cuenta que la firma plasmada en dicha escritura no era de la señora CARDOZA DE GALDÁMEZ, ya que no tuvo más comunicación con la señorita Ivonne por haberse retirado él del lugar donde residía y que fue hasta en enero de mil novecientos noventa y nueve, cuando fue citado por la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, que se dio cuenta sobre el problema de que la firma que aparecía en dicho poder no era de la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ; en tal sentido, se ha comprobado que efectivamente la firma que aparece en dicho poder no pertenece a la señora Cardoza de Galdámez, con el peritaje Grafotécnico relacionado; pero no se ha establecido por ningún medio legal de prueba que la firma que aparece en dicho poder, quién fue el que lo plasmó y que tuviera conocimiento el Notario Torres Villatoro de que dicha firma no correspondía a la señora Cardoza de Galdámez, es de hacer notar que la escritura en que consta dicho poder, fue otorgada el uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro; y que dicho instrumento fue ingresado al tráfico jurídico por la señorita IVONNE SOFÍA CONCEPCIÓN REYES CARDOZA, hasta el día del día treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en la cual compareció en representación de la señora Cardoza de Galdámez, recibiendo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL COLONES como Mutuo Hipotecario, otorgándose una hipoteca del inmueble propiedad de la señora CARDOZA DE GALDÁMEZ, inscrito a su favor al número sesenta y uno del libro mil doscientos dieciocho propiedad de la Libertad, marcado con el número setenta, Block Q-uno de Cumbres de Cuscatlán, jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, ante los oficios del notario José Mauricio Cortez Avelar, quien dio fe de ser legítima y suficiente la personería con que actuaba la señorita Reyes Cardoza por haber tenido a la vista el Poder General Judicial Administrativo con Cláusula Especial, en la cual tenía facultades para comparecer en representación de la señora Cardoza de Galdámez, y dar en garantía e hipotecar el inmueble antes referido. Que el Notario Cortez Avelar en la audiencia de Vista Pública ratificó que efectivamente ante sus oficios se otorgó la Escritura antes relacionada, compareciendo la señorita IVONNE SOFÍA CONCEPCIÓN REYES CARDOZA, a otorgar dicha escritura, haciendo uso del poder que se ha relacionado anteriormente y que él tiene por regla general para seguridad de que efectivamente se están cumpliendo los requisitos plasmados del que da fe, que ante su presencia se entregue el dinero ya sea en efectivo o por medio de cheque; y que en esa oportunidad le fue entregado a la señorita Reyes Cardoza, el dinero por el cual estaba recibiendo en calidad de mutuo en representación de la señora Angela Cristina Cardoza de Galdámez. Así como también se realizó con el poder otorgado ante los oficios del Notario Torres Villatoro, compareciendo ante la Notaria Diana Violeta Hasbún Villacorta, la señorita IVONNE SOFÍA CONCEPCIÓN REYES CARDOZA, en doble calidad, en su calidad particular recibía en calidad de mutuo la cantidad de CINCUENTA MIL COLONES, de parte de la señora LUCÍA HERMELINDA GUZMÁN DE CARRASCO; y para garantizar dicho mutuo actuaba en representación de la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, quien garantizaba el mutuo constituyendo hipoteca sobre un inmueble propiedad de la señora Cardoza de Galdámez, el cual tanto su inscripción como ubicación se ha relacionado anteriormente. Es de hacer notar que desde el momento en que se le entregaron las hojas de protocolo a la señorita Reyes Cardoza para que fueran firmadas por su madre, señora Cardoza de Galdámez y el poder respectivo entrara al tráfico jurídico, transcurrieron aproximadamente nueve meses, en el cual tuvo el poder sin hacer uso de él; y que tal como se ha relacionado que el uso del mismo en la forma que se ha relacionado, quien obtuvo un provecho directo de las transacciones jurídicas que se hizo con dicho instrumento la beneficiada directamente, económicamente fue la señorita IVONNE SOFÍA CONCEPCIÓN REYES CARDOZA, quien es hija de la parte ofendida señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, ya que con dicha actitud se le ha disminuido su patrimonio. Que no se ha comprobado por ningún medio legal que el Notario SONY ULISES TORRES VILLATORO, tuviera conocimiento de que las hojas de protocolo en las cuales constaba el poder otorgado por la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, a favor de su hija IVONNE SOFÍA CONCEPCIÓN REYES CARDOZA, no habían sido firmadas por la otorgante, de la cual él daba fe que había sido firmado por ella; así como tampoco se ha demostrado que después que se le entregaron las hojas ya firmadas él tuviera conocimiento de dicha circunstancia, aunado a esto que es de todos conocidos en el ámbito jurídico que muchos notarios prestan sus protocolos y en ocasiones son alquilados a bufetes, así como que las hojas de protocolo en diversas ocasiones se dejan para las firmas respectivas en las instituciones bancarias, para que tanto el representante de los bancos y los otorgantes firmen los instrumentos respectivos; y que dichas circunstancias se dan basados sustancialmente confiando en la buena fe de las personas a quienes se les entregan hojas de protocolo o protocolos enteros; así como, que funcionarios que no pueden ejercer el Notariado prestan el protocolo y comparecen con protocolo prestado a celebrar actos tales como compraventas e incluso, matrimonios que en este caso no afecta únicamente el patrimonio, sino que se afecta a la constitución legal del matrimonio, teniendo consecuencias dichas actitudes más dañinas que en el aspecto meramente patrimonial; así como en el caso específico, es de tomarse en consideración que el Notario Torres Villatoro era su primer libro de protocolo y la escritura número trece, por lo que se puede deducir que no tenía la experiencia que únicamente le da la práctica cotidiana en el ejercicio del Notariado y que en muchas ocasiones Notarios con una experiencia tanto en la vida como en su ejercicio profesional de notario cometen dichas irregularidades, las cuales están sancionadas en los Arts. 62, 63 de la Ley del Notariado, lo cual acarrrea infracciones que serán sancionadas por la Corte Suprema de Justicia, en la forma en que se establece en dichos artículos; considerándose que el delito de FALSEDAD MATERIAL es eminentemente doloso, no se ha comprobado el elemento subjetivo antes relacionado; así como también, tomándose en cuenta las resoluciones dictadas por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en las Sentencias HS015A94.94, de la Revista de Derecho Constitucional número Trece, dictada el día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en auto de Exhibición Personal a favor del Notario Mario Alvarado Belloso, quien fue procesado en el Juzgado Primero de lo Penal de Nueva San Salvador, por el delito de Falsedad Material de un documento público, hecho punible tipificado en el Art. 316 del Código Penal derogado, al haber dado fe de que ante sus oficios notariales se había otorgado una escritura de compraventa por el señor Valentín Fuentes Pérez a favor de la señora María Elena Martínez Palomo. Que habiendo fallecido el otorgante un hijo del mismo denunció tal delito por verse perjudicado al establecerse que el otorgante no había comparecido a otorgar dicha escritura de compraventa; que conforme experticias grafotécnicas se estableció efectivamente que la firma plasmada en dicho documento no era del otorgante, habiendo manifestado al respecto el notario que comparecía como autorizante de que su protocolo se lo había prestado a otro notario, razón por la cual no sabía quién era el vendedor ni el comprador y que éstos no comparecieron ante su presencia y que no redactó él la escritura, que únicamente le mostraron las respectivas cédulas de identidad personal de ellos, no viendo nada anormal pues los rasgos de las firmas con las cédulas parecían iguales. Que el haber prestado su protocolo se dio debido a la buena fe y amistad que existía con el Notario a quien se lo prestó y fue éste quien lo sorprendió de su buena fe. Habiéndose establecido en dicho fallo por la Sala de lo Constitucional que el hecho antes relacionado de que no fue el Notario que aparece como autorizante en la Escritura que se falsificó la firma del otorgante, no constituye delito; ya que el prestar un protocolo a otro para que éste cartule es una infracción administrativa que puede ser sancionada por la Corte Suprema de Justicia, pero que el hecho en sí no constituye delito, ya que quien comete delito es el que se hizo pasar por el otorgante y que firmó en tal calidad la escritura; ya que el notario sería responsable si estuviese en convivencia con el otorgante engañador y lo tuviere como la persona dueña de la Cédula y de los inmueble que en la escritura vende, o bien en el caso que el notario supiera que el supuesto vendedor no es el que afirma ser en la escritura y que se hace pasar por el vendedor con una cédula falsa y que no habiendo prueba alguna para establecer dichas situaciones referentes al notario, por lo tanto no es responsable de la falsedad material de la escritura según el proceso en su momento actual y que tratándose de una escritura anulable le queda salvo su derecho para ejercer la acción civil correspondiente a fin de que se declare la nulidad que se pretende y hacer así desaparecer el perjuicio que se cause al ahora ofendido." Igual circunstancia se relaciona en la Sentencia HS041M96.96 de la Revista de Derecho Constitucional número veinte, la cual fue dictada el día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la exhibición personal a favor del Notario Julio César Mena Varela, se establece que los señores Juan Francisco Torres Valdés y Ángel Alberto Torres Menjivar, que conforme acta notarial en la que se hace constar que ante los oficios del notario antes mencionado comparecieron los señores Torres Valdés y Torres Menjívar, en la cual autentica la firma de dichos señores y que reconocen la venta de un vehículo de su propiedad, habiendo manifestado los ofendidos que en ningún momento firmaron dicho documento ni dieron en venta su carro, ni haber comparecido ante ningún notario, ya que únicamente se entregaron los documentos del vehículo a la señora ELENA GUADALUPE JIMÉNEZ DE MONGE, quien tiene una agencia de traspaso de vehículos en esta ciudad, con el objeto de que le repusiera su licencia de manejar y tarjeta de circulación y demás documentos que se le habían perdido del vehículo, habiéndole dejado su respectivas cédulas, y que al haberse dirigido al Ministerio de Hacienda se dieron cuenta que el vehículo de su propiedad había sido vendido, que el notario Mena Varela dio fe de que las firmas que calzaban dicho contrato de compraventa pertenecían a los ofendidos y haber tenido a la vista a dichos comparecientes y explicarles los efectos legales de dicho acto, que efectivamente con la experticia grafotécnica se comprobó que las firmas que tenía dicho documento no correspondía a la parte ofendida; que al respecto la Sala ya se ha pronunciado en más de alguna ocasión, siendo la última sentencia dictada el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en casos similares al presente el Notario cumple con su obligación de identificar a quienes se presentan ante él para levantar el acta notarial, sobre las auténticas de su firmas puestas al pie de un documento, lo cual se advierte que fue hecho por el notario Mena Varela puesto que las cita las cédulas del supuesto vendedor y comprador, en la que se advierte aún en la fotocopia de la Cédula la firma de uno y otro son iguales, o al menos muy semejantes, lo cual es común y corriente cuando se ha firmado dos o más veces. Que es por lo antes relacionado y no habiéndose establecido el elemento subjetivo del tipo penal de la FALSEDAD MATERIAL, por lo que es procedente dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, no entrándose a analizar los demás elementos del tipo penal de dicho delito. RESPONSABILIDAD CIVIL La Representación de la Fiscalía, tanto en su requerimiento como en la acusación respectiva solicitó la responsabilidad civil de conformidad al Art. 42 y 43 del Código Procesal Penal, en cuanto se condenara al imputado a la restitución del inmueble propiedad de la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ, a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL COLONES en concepto de daños y la marginación de los inmuebles, así como certificación a la Corte Suprema de Justicia; pero considerándose por este Tribunal que el señor SONY ULISES TORRES VILLATORO, no se ha logrado establecer su responsabilidad en el ilícito penal que se le imputa, y considerando que de conformidad con el Art. 116 del Código Penal, el cual establece que toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente. Y no habiéndose comprobado los extremos procesales del delito que se le imputa de FALSEDAD MATERIAL al señor SONY ULISES TORRES VILLATORO, por lo que no es procedente imponerle las sanciones solicitadas por la representación fiscal, en cuanto a responsabilidad civil sobre los hechos a él atribuidos, absolviéndolo de la misma. COSTAS PROCESALES En cuanto a las Costas Procesales, el artículo ciento ochenta y uno de la Constitución de la República establece que la Administración de Justicia es gratuita, por lo que las mismas correrán a cargo del Estado. POR TANTO: Con base a los considerandos antes mencionados y disposiciones relacionados y de conformidad con los Artículos 11, 12 y 181 de la Constitución de la República, 1, 2, 13, 18, 116, todos del Código Penal Actual, Artículo 316 inciso primero del Código Penal derogado; Artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 14, 15, 19 numeral 1°, 42, 43, 53 inciso primero numeral 10, 63 numeral 3°, 64 numeral 1°, 87, 88, 162, 172, 180, 186, 206, 244, 260, 338 al 340, 342, 345 al 348, 353, 354, 356 al 360, 363, 364, 443 todos del Código Procesal Penal actual; este Tribunal por MAYORÍA, en nombre de la República de El Salvador, FALLA: DECLÁRASE ABSUELTO AL SEÑOR SONY ULISES TORRES VILLATORO, de las generales ya mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, de el delito de FALSEDAD MATERIAL, en perjuicio de la FE PÚBLICA y como ofendida directamente de dicho delito la señora ÁNGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDÁMEZ. ABSUÉLVASE de la responsabilidad civil así como de las costas procesales, estas últimas correrán a cargo del Estado de la República de El Salvador. Encontrándose el señor SONY ULISES TORRES VILLATORO bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad DÉJENSE SIN EFECTO LAS MEDIDAS EN LA CUALES SE ENCUENTRA Y EN CONSECUENCIA PÓNGASE INMEDIATAMENTE EN LIBERTAD SIN NINGUNA RESTRICCIÓN. En caso de no recurrir en casación en el tiempo estipulado, declárese firme y ejecutoriada la presente. Oportunamente archívense las presentes diligencias. Quedando notificados las partes presentes en legal forma mediante la lectura integral de esta Sentencia. VOTO DE MINORIA JUEZ RAFAEL EDUARDO VIAUD GONZALEZ Este juzgador respetuoso en un todo con el criterio que sustenta el Voto de Mayoría que resolvió éste juicio, discrepa del mismo emitiendo el de minoría que en su extremo principal resuelve lo siguiente: 1.- HECHOS PROBADOS: Con base en la prueba desarrollada en la audiencia pública el suscrito juez tiene por acreditados los siguientes hechos: a. Que el día primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro el notario SONY ULISES TORRES VILLATORO, confeccionó un documento público en el cual dió fe, de que la señora ANGELA CRSTINA CARDOZA DE GALDAMEZ, otorgó un poder general judicial administrativo amplio y suficiente a favor de la Señorita Ivonne Sofía Concepción Réyes Cardoza, con cláusula especial que faculta a ésta para que pueda constituir en garantía hipotecaria el inmueble ubicado en Colonia Cumbres de Cuscatlán, calle Metzi, número setenta, de la ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad. Que dicho documento aparece realizado en la ciudad de Palmdale, Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica y que dicho instrumento s encuentra a folios del dieciséis al dieciocho, ambos frente del libro uno del protocolo del Notario SONY ULISES TORRES VILLATORO. Que en la fecha que calza el documento el acusado TORRES VILLATORO, no estuvo en los Estados Unidos de Norteamérica, que la poderdante no firmó dicho documento y que no se comunicó en aquella época, ni ha tenido relaciones de amistad o confianza con TORRES VILLATORO. Que dicho documento falso tuvo la formalidad suficiente para entrar al tráfico jurídico y por lo tanto potencial de lesionar bienes jurídicos tutelados por la ley penal. ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBA: De conformidad con la prueba recibida en el debate la cual ha sido valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica, el suscrito Juez ha llegado a determinar que el imputado SONY ULISES TORRES VILLATORO, es autor responsable del delito de FALSEDAD MATERIAL, por el hecho que se le ha venido atribuyendo hasta éste momento. El imputado TORRES VILLATORO, en su versión de los hechos no niega la falsedad de no haber estado en la ciudad de Palmdale, Estado de California, Estados Unidos de Norte América, en la fecha y como aparece en el documento; tampoco niega que la Señora ANGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDAMEZ, realmente no firmo el documento a su presencia, y que no tuvo ninguna comunicación tan siquiera telefónica con dicha supuesta poderdante, pero alega en su defensa que debido a la gran amistad y confianza que sostenía con la hija de dicha señora IVONNE SOFIA CONCEPCION REYES CARDOZA, le entregó las hojas de protocolo para que ésta viajara a los Estados Unidos y obtuviera allá la firma de su madre. Respecto a ésta circunstancia el testigo de descargo YOHALMO GIL VALLE AYALA, manifestó que trabajaba como colaborador jurídico del imputado, que vio que en algunas ocasiones la señorita REYES CARDOZA, visitó a éste en la oficina que tenía en el Hospital Bloom y que estuvo presente cuando en dicho lugar el imputado le entregó las hojas de su protocolo a la Señorita REYES CARDOZA, enterándose que eran las relacionadas con el poder que es objeto de éste contrato. Al suscrito Juez no le merece entera fe ni el dicho del imputado ni el dicho del testigo de descargo, en virtud de que dicho testigo no tiene independencia de posición ni desvinculación con el acusado ya que manifiesta ser su colaborador jurídico, por no haber leído el mencionado poder y saber de éste según su dicho por referencia del acusado, no incluyendo su dicho una relación circunstanciada de los hechos que confirme toda la versión del acusado. Respecto a la versión que da el enjuiciado TORRES VILLATORO, al suscrito Juez no le merece entera credibilidad en primer lugar, en virtud de que quien miente en una escritura pública que realiza en su calidad de notario que garantía merece de que no mienta para librarse de su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, ya que se ha establecido no sólo con el testimonio de la supuesta poderdante Señora CARDOZA DE GALDAMEZ, que ella jamás firmó dicho documento, circunstancia que es corroborada por el peritaje grafotécnico incorporado por su lectura a ésta vista pública y ampliado por la declaración oral del perito JUAN ROBERTO SOLORZANO SANCHEZ, por otra parte no se estableció con elementos objetivos ni por ninguna otra prueba que no fuera el propio dicho del acusado, la profunda confianza y amistad con la Señorita REYES CARDOZA, es más, la testigo CARDOZA DE GALDAMEZ, fue enfática y categórica en manifestar que al acusado TORRES VILLATORO, no lo conocía, no frecuentaba su casa y por lo tanto no le tenía ninguna confianza, igualmente fue enfática al manifestar que si conocía a su vecina ANGELITA TORRES, a quien le decían Doña LITA, y que ignoraba en cual casa vivía porque la miraba estar o habitar en dos casas de su vecindario. El acusado dijo que vivía en casa de la Señora TORRES, pero no ofreció ninguna prueba que corroborara su dicho. De acuerdo a las reglas de la sana crítica no es lógico, ni usual que un notario preste a un particular beneficiario del contenido de un documento, las hojas que le dan soporte para que sean transportadas por dicho particular a otro país para que estampe la firma la supuesta persona poderdante. Se requiere a juicio del suscrito Juez demasiada ingenuidad, no propia de una persona autorizada para ejercer la abogacía y autorizada para ejercer el notariado, sí se acostumbra entre notarios prestarse sus respectivos protocolos, y cuando merece fe el dicho de algún notario sorprendido por la mala fe o la negligencia de un colega que ha hecho algún documento irregular, se ha considerado su conducta como infractora de disposiciones administrativas más no de figuras penales por no existir en éstos casos dolo de parte del notario dueño del protocolo. Al respecto en sus alegatos finales la defensa citó la sentencia 41-M-96 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la que se beneficia a un notario acusado del delito calificado provisionalmente de Falsedad Ideológica, fundamentándose en el hecho que tanto el Juez de Paz como el de primera instancia resolvieron con base en fotocopias de los documentos de venta y de la Acta Notarial, mediante la cual se autentican las firmas de los supuestos comparecientes, y éstas copias como queda dicho agregadas a folios ciento dieciséis y ciento diecisiete no tienen razón alguna que demuestre que son fieles a sus originales, por lo que no pueden servir de base para pronunciarse sobre ellas sobre su validez y sus efectos. Agrega la resolución que por otra parte, los únicos que declaran sobre de que no estuvieron presentes ante el notario que elaboro las autenticas de sus firmas son los propios ofendidos JUAN FRANCISCO TORRES VALDEZ y ANGEL ALBERTO RIVERA MENJIVAR. Agrega la resolución que en casos similares ya han resuelto que el notario cumple con su obligación de identificar a quienes se presentan ante él para levantar el acta notarial sobre las auténticas de sus firmas puestas al pié de un documento, hecho realizado por el notario acusado ya que cita las Cédulas del supuesto vendedor y del supuesto comprador, las cuales a simple vista se advierte que son muy semejantes, agregando que sin duda otro sustituyo a TORRES VALDEZ con su Cédula. Finalmente agrega la resolución que el documento, aún suponiendo que se hubiera presentado el original ha sido objeto de Falsedad Material y no Ideológica como se ha acusado, por todo ello resuelve a favor del acusado. Este hecho es enteramente distinto al hecho objeto de éste juicio, por lo tanto no se le puede aplicar en el presente caso. Tampoco es aplicable la resolución 15-A-94, ya que se refiere al hecho de que un notario presta su protocolo a otro para que éste cartule, en el presente caso el notario le prestó su protocolo al particular que sería facultado por el documento para que éste fuese a otro país a buscar la supuesta firma de su poderdante la cual jamás se comunicó con el notario autorizante por ningún medio, hecho en el que coinciden la declaración de la Señora CARDOZA DE GALDAMEZ, y la declaración del imputado. El testimonio original de la escritura número trece del Libro Primero del Protocolo que venció el día dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro confirma la existencia del documento y las características que contiene y a las que han hecho alusión tanto el acusado como los testigos CARDOZA DE GALDAMEZ y el perito JUAN ROBERTO SOLORZANO SANCHEZ. Así mismo el Abogado JOSE MAURICIO CORTEZ AVELAR, al declarar hizo relación a que el documento objeto de éste juicio fue la base para otorgar garantía hipotecaria por mutuos realizados por IVONNE SOFIA CONCEPCION REYES CARDOZA, uno celebrado con LUCIA ERMELINDA GUZMAN DE CARRASCO, ante los oficios de la notario DIANA VIOLETA HASBUN DE SORIANO, el cual fue incorporado por medio de su lectura en el desarrollo de la vista pública; así mismo fue incorporada la certificación del juicio ejecutivo promovido por el Señor OSCAR RENE GARZA HEREDIA, contra la Señora ANGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDAMEZ, dentro del cual quedó establecido que fue con ese poder autorizado por el imputado SONY ULISES TORRES VILLATORO, que se dio en garantía hipotecaria por mutuo celebrado entre el Señor OSCAR RENE GARZA HEREDIA y la Señorita REYES CARDOZA, con lo cual quedó plenamente establecido que el documento que adolece de Falsedad Material entró al tráfico jurídico y causó perjuicio económico grave o importante a la Señora ANGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDAMEZ. De manera tal que ninguna duda le cabe al suscrito Juez en cuanto a que los hechos acusados efectivamente tuvieron lugar y que en ellos tuvo participación y responsabilidad el encartado TORRES VILLATORO. ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DEL TIPO PENAL: ACCION: El hecho de que el imputado SONY ULISES TORRES VILLATORO, el día primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, haya hecho un documento público, haciendo parecer como autora del mismo a la Señora ANGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDAMEZ, siendo que ella no lo realizó, no emitió esa declaración, no lo firmó y el hecho de que le haya entregado testimonio original de dicha escritura a la señorita IVONNE SOFIA CONCEPCION REYES CARDOZA, constituye una manifestación de su personalidad, sujeta a su control como persona. Tal conducta crea un riesgo jurídicamente desaprobado en contra del bien jurídico FE PUBLICA. TIPICIDAD: La Tipicidad es la característica que posee una acción humana efectivamente realizada de subsumirse bajo un tipo penal determinado. El Artículo 316 párrafo primero del Código Penal derogado de mil novecientos setenta y tres, describe la Falsedad Material de la siguiente manera: "El que hiciere un documento público o auténtico parcial o totalmente falso, o alterare uno verdadero, de manera que exprese o atestigue cosas distintas de las que expresaba o atestiguaba en su estado original, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de uno a seis años de prisión. a. Del tenor literal del Artículo transcrito se extraen dos modalidades de Falsedad Material, siendo la primera de ellas y la que corresponde al hecho acusado, la que se refiere a hacer parecer como autor de todo o parte del contenido de un documento público o auténtico a una persona que, en realidad no ha emitido esa declaración. La persona a la que se atribuye falsamente el documento, a travéz de la firma o por cualquier otro método no tiene necesariamente que existir en realidad por lo que puede ser una persona ficticia o real. Es típico por lo tanto el comportamiento de quien imita la firma de otra persona para atribuirle un documento que no ha creado o la del notario que autoriza un documento dando fe falsamente que ante él y en un sólo acto sin interrupción la poderdante ratifica el contenido del documento y firma con él. Al dar fe que el poder se otorgaba en Estados Unidos de Norte América y que ante el imputado en su calidad de Notario comparecía la Señora ANGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDAMEZ y que firmaba y ratificaba su contenido y firmaba dicho documento, habiéndose establecido que todo esto es falso, se realiza la conducta típica, pues se hace aparecer una declaración procedente de quien no la ha formulado. El documento por ser hecho por notario autorizado, y con los requisitos formales para constituir un soporte apto para una mínima duración, por incorporar dicho documento una declaración de voluntad por escrito; por ser tal declaración atribuible a una persona de la que aparece una falsa firma; por tener la finalidad de la declaración contenida en el documento, el accesar al tráfico jurídico; y por que tal declaración tiene aptitud para probar hechos jurídicamente relevantes, se tiene por establecido que el objeto material del delito es un documento, el cual de acuerdo al Artículo 1571 del Código Civil por aparecer haber sido otorgado por notario llámase escritura pública; y de acuerdo al Artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles, por extenderse por persona autorizada por la ley para cartular y en la forma en que la ley prescribe, llámase también instrumento público. Así mismo el Artículo 2 de la Ley de Notariado establece que los instrumentos notariales o instrumentos públicos son: Escritura matriz, que es la que se asienta en el protocolo; escritura pública o testimonio es aquella en la que se reproduce la escritura matriz... Por lo tanto para el suscrito Juez se ha establecido que el imputado hizo un documento público total o parcialmente falso por presentarlo dando fe, en su calidad de notario como procedente de una persona que no lo realizó, con lo cual creó un riesgo jurídicamente desaprobado, ya que dicho documento como objeto material tiene además de las características ya analizadas aptitud de probar hechos jurídicamente relevantes. Respecto al tipo subjetivo el Artículo 316 del Código Penal ya citado lo único que exige es que concurra dólo es decir que el autor sepa y quiera realizar la falsedad, que el documento falso es capaz de llevar a error, ser tenido por correcto en el tráfico y que puede desplegar sus efectos como medio de prueba y dar lugar a que las relaciones jurídicas se configuren según esa falsa situación probatoria. En el caso concreto por ser abogado autorizado y notario autorizado, tener un desarrollo intelectual privilegiado en éste país, el suscrito juez tiene la certeza que el autor supo y quiso realizar la falsedad, que el documento falso era capaz de llevar a error, ser tenido por correcto en el tráfico jurídico y desplegar sus efectos como medio de prueba y dar lugar a que las relaciones jurídicas fundadas en dicho documento se configuren según esa falsa situación probatoria. El hecho de no haberse comunicado con la poderdante, el hecho que no era persona ni de su conocimiento ni de su confianza permiten tener por establecido que a sabiendas de la falsedad o con conocimiento de la misma tuvo la voluntad de dar fe que el documento procedía de una persona que no lo había realizado, circunstancia con la que creó un riesgo jurídicamente desaprobado, y que al final como ya se probó al hacer uso indebido de ése documento, la señorita REYES CARDOZA, provocó un daño patrimonial cierto y relevante a la Señora ANGELA CRISTINA CARDOZA DE GALDAMEZ. Por lo tanto la conducta es típica del delito de FALSEDAD MATERIAL. ANTIJURICIDAD: No existe ninguna causa de justificación que excluya de responsabilidad al acusado por lo que su comportamiento es contrario al ordenamiento jurídico. CULPABILIDAD: Habiéndose establecido que el enjuiciado cometió un hecho típico y antijurídico, entramos al análisis de si concurren en él como autor de tal hecho, los requisitos sin los cuales no se le puede responsabilizar penalmente. Ellos son: a) Imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Bajo éste término se comprenden los supuestos como la madurez psíquica y la capacidad del autor para motivarse por la norma (mayoría de edad, ausencia de enfermedad mental, etc.) Es obvio que el imputado posee las facultades físicas y psíquicas suficientes para ser motivado racionalmente por la norma penal que prohibe la FALSEDAD MATERIAL, ya que por su edad y desarrollo intelectual evidentemente normal se infiere que posee la capacidad para ser motivado por la norma jurídica; b) El conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido: La norma penal solo puede motivar a la persona en la medida en que ésta pueda comprender a grandes rasgos el contenido de sus prohibiciones. El suscrito Juez tiene certeza que el enjuiciado sabía que su hacer está prohibido por la ley penal, por lo que debió haberse abstenido de su realización, esto en virtud de que el imputado tenía título de abogado y estaba autorizado como notario; c) La exigibilidad de un comportamiento distinto. Normalmente el derecho exige la realización de comportamientos más o menos incómodos o difíciles en determinados momentos, pero no imposibles. El derecho no exige comportamientos heroicos. En el presente caso no existió ningún obstáculo real que volviera imposible un comportamiento lícito, distinto del realizado. Por lo tanto el imputado SONY ULISES TORRES VILLATORO, es culpable del delito de FALSEDAD MATERIAL, descrito en el Artículo 316 párrafo primero del Código Penal derogado, en consecuencia siendo su conducta, típica, antijurídica y culpable a juicio del suscrito Juez es procedente imponerle la sanción penal respectiva, circunstancia que no se analiza y considera en virtud de que el voto del suscrito Juez, es voto de minoría.