Dictamen N.º 198/2012, De 19 De Septiembre.* Expediente Relativo

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DICTAMEN N.º 198/2012, de 19 de septiembre.* Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X, a consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Servicio de Cirugía Vascular del Complejo Hospitalario H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 22 de noviembre de 2010, D.ª X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM en la que solicitaba una indemnización por un importe total de 18.000 euros en concepto de días de baja (más de once meses) por incapacidad temporal a causa de dolor neuropático, sufrido a consecuencia de la intervención quirúrgica de “simpatectomía torácica bilateral por hiperhidrosis” que le fue practicada el día 16 de diciembre de 2009 en el Hospital P. Del relato de los hechos, contenido en la reclamación, se desprende que la interesada fue intervenida a causa de sudoración excesiva en manos y pies por hiperhidrosis, y en el preoperatorio realizado el 14 de diciembre de 2009 “al firmar el consentimiento informado de la intervención, en todo momento nos informaron del riesgo de neumotórax, de riesgo de sangrado, de sudoración compensatoria, del síndrome de Horner, […], pero en ningún momento nos informaron del dolor intenso que estoy sufriendo desde el día posterior a la intervención”. Señala la reclamante que, tras varios episodios de fuertes dolores, acudió a la unidad del dolor del Complejo Hospitalario A el 29 de diciembre de 2009, “pero como es conocido que el dolor neuropático es uno de los síndromes dolorosos más complejos, constituido por signos y síntomas que lo hacen fluctuar en el tiempo, tanto en número de episodios como en intensidad, aún hoy, a 21 de noviembre de 2010, continúo en tratamiento con ellos. [ ] En la citada unidad del dolor comencé con tratamiento farmacológico el mismo día 29 de diciembre de 2009, después tratamiento con electroestimulación (TENS) y posteriormente dos sesiones de radiofrecuencia pulsada, realizadas en quirófano el 25 de febrero y 25 de marzo de 2010 respectivamente. […] Posteriormente el 15 de abril de 2010 me fue colocado un catéter epidural, con perfusión continua de anestésico (levobupivacaina), que a los diez días tuvo que ser retirado, volviendo a sentir de nuevo el cuadro de dolor. [ ] Desde entonces estoy en tratamiento con opioides, y continúo con dolor que me impide desarrollar mis actividades diarias, entre ellas mi trabajo (baja por incapacidad laboral), y a la espera de una sesión conjunta entre los servicios de neurocirugía y anestesia, para ver la posibilidad de colocar unos electrodos de estimulación medular, que eliminen de una vez por todas este dolor (…). Ya que este dolor presenta un cuadro asociado de insomnio, alteración del estado de ánimo,… que repercute como he dicho antes en mi actividad laboral, social y familiar, con una disminución de mi calidad de vida”. Finalizaba solicitando se dictara resolución en la que se reconociera la indemnización de 18.000 euros solicitada, “sin perjuicio de la valoración definitiva cuando se tenga el alta médica, con o sin secuelas”. Aportaba junto a la reclamación diversa documentación médica relativa a su proceso doloroso. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el 1 de diciembre de 2010 la Coordinadora de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Albacete, acordó el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y la designación de la funcionaria encargada de la instrucción del correspondiente expediente. De dicho acuerdo se dio traslado, en la misma fecha, a la interesada, informándole de que la tramitación del expediente se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, siendo el plazo de resolución de seis meses, transcurridos los cuales se podría entender desestimada su solicitud. En igual fecha, dicha autoridad puso el acuerdo en conocimiento de la instructora a efectos de que pudiera manifestar cuantas causas de abstención estimara oportunas. Tercero. Informe del servicio que practicó la intervención.- El 2 de agosto de 2011 el Jefe de Servicio de Cirugía Vascular del Complejo Hospitalario H emitió informe relativo a la actuación practicada a la reclamante, señalando: “Con fecha 16 de diciembre de 2009 a la paciente le fue realizada una intervención de simpatectomía torácica lateral por hiperhidrosis. [ ] La información que se dio a la paciente antes de firmar el consentimiento informado se ajustó a lo previsto en la ley. A esta paciente, como a todos, se le comentaron las complicaciones más frecuentes de la intervención quirúrgica, como son sudoración compensatoria, síndrome de Horner, lesión del plexo braquial, neumotórax, sangrado hemorrágico, y los riesgos en relación a las drogas anestésicas, posibles complicaciones de las incisiones quirúrgicas, disminución de la frecuencia cardíaca, y en muy raras ocasiones, neuropatía. [ ] En el consentimiento informado se relatan las complicaciones que son más frecuentes, y los que aún siendo poco frecuentes son de especial gravedad. Entre éstos últimos no figura la neuropatía, aunque siempre se informa verbalmente de esta complicación a los pacientes antes de la intervención. [ ] La neuritis y la neuralgia ocurre en un número muy pequeño de casos, y es secundaria a la irritación de los nervios durante el procedimiento endoscópico. Esta complicación no es considerada de gravedad ya que se suele * Ponente: Fernando José Torres Villamor 1 resolver espontáneamente, siendo tratada con antiinflamatorios, no esteroideos. Es extraordinariamente raro que sea severa y permanente. [ ] La paciente manifestó que había desarrollado desde el principio un cuadro de dolor muy intenso en hemotórax derecho, y que fue diagnosticado como neuropatía tras realizar diferentes estudios clínicos y radiológicos que descartaron otro tipo de complicaciones. [ ] La paciente fue atendida en el Complejo Hospitalario H, y le fueron facilitados los teléfonos personales de los Cirujanos para poder estar en contacto frente a cualquier eventualidad. Pero como tanto ella como su pareja tienen relación profesional con el Hospital B, decidieron ser tratados de esta complicación por la Unidad del dolor de dicho hospital. [ ] El dolor neuropático es un síndrome doloroso muy complejo, en el cual influyen diferentes factores, tanto fisiológicos como psicológicos, necesitando tratamiento y apoyo en ambos sentidos. La paciente nunca solicitó ser evaluada por la Unidad del dolor del Complejo Hospitalario H. [ ] En este momento desconocemos la evolución de la complicación descrita por la paciente, siendo lo habitual que con el tiempo hubiera desaparecido, pero al haber sido seguida en el hospital B lo desconocemos. Por ello, consideramos que debería ser solicitada información a la Unidad del Dolor del hospital B, y además debería ser nuevamente evaluada, siendo una Unidad idónea para ello la Unidad del dolor del Complejo Hospitalario H, Unidad de referencia a todos los efectos”. Cuarto. Historia clínica.- En la historia clínica se encuentran, entre otros, los siguientes documentos: - Documento de consentimiento informado firmado por la paciente el 14 de diciembre de 2009 para la realización de “simpatectomía torácica por toracoscopia: hiperhidrosis”, en el que se recogen las siguientes complicaciones posibles: “Locales: Hemorragia por lesión de arterias o venas torácicas, infección, lesión del pulmón, lesión nerviosa con aparición de secuelas como párpado caído y globo ocular más hundido (síndrome de Horner). Puede ser necesario el abrir el tórax y abordarlo e forma directa en presencia de alguna de estas complicaciones. Es frecuente y no predecible la aparición de sudoración compensatoria en otra zona del cuerpo (espalda, glúteos, pies, etc.). [ ] Generales: Propias de toda intervención quirúrgica y de su patología asociada. En algún caso podría necesitar una transfusión sanguínea”. Asimismo, consta la siguiente declaración: “He recibido información clara y sencilla, oral y por escrito, acerca del procedimiento que se me va a practicar. El/la médico que me atiende me ha explicado de forma satisfactoria qué es, cómo se realiza y para qué sirve. También me ha explicado los riesgos posibles y remotos, así como los riesgos en relación a mis circunstancias personales y las consecuencias que pudieran derivarse de mi negativa […]”. - Último informe médico que aparece en la historia clínica sobre el proceso de paciente, de fecha 1 de junio de 2011, emitido por el Servicio correspondiente del Complejo Hospitalario A tras la colocación de parche hemático epidural, en el que se indica respecto a la situación actual que “persiste situación de neuralgia intercostal bilateral incapacitante que se alivia sólo parcialmente con el sistema de neuroestimulación medular, opioides de tercer escalón, antidepresivos y anticomiciales”. En dicho informe se especifican todos los tratamientos dispensados a la paciente desde diciembre de 2009 y tras la intervención de simpatectomía, dirigidos a tratar la clínica de “neuralgia intercostal bilateral en territorios T4 a T7 desde espalda a mamas de carácter invalidante, con grave afectación del estado de ánimo y que impedía el descanso nocturno”. Se hace constar, por último, que “en electromiograma informa de lesión severa (axonotmesis parcial severa) de nervios intercostales T6 y T7 bilaterales”. - Informe de la Inspección Médica del SESCAM donde aparece el historial de bajas de la reclamante. Se incluyen 365 días de baja desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 14 de diciembre de 2010. Quinto. Informe de la Inspección Sanitaria.- Se integra, seguidamente, en el expediente el informe emitido, el 24 de noviembre de 2011, por la Médica Inspectora de los servicios sanitarios designada instructora del procedimiento, en el que concluye que la interesada “[…] refiere a las pocas horas de la intervención que comenzó con dolor torácico y éste le obligó a acudir el 18/12/09 a urgencias H. B, probablemente fuera secundario a pequeño neumotórax apical derecho, que no preció de evacuación. […]. Tras la intervención quirúrgica practicada en diciembre de 2009,… presenta trastorno adaptativo tipo depresivo, por el que precisa tratamiento y seguimiento por el Servicio de Psiquiatría del A, que continúa en la actualidad. […] Inicia situación de incapacidad temporal el 15/12/09 para intervención quirúrgica de hiperhidrosis, prorrogándose y derivando en el reconocimiento de una incapacidad permanente total, con efectos 26/05/2011. […] La neuralgia intercostal ocurre en un número muy pequeño de casos, y es secundaria a la irritación de los nervios intercostales durante el procedimiento quirúrgico, en el espacio intercostal utilizado para la introducción y manipulación del endoscopio e instrumentos. Es una complicación que suele ser autolimitada y resolverse espontáneamente, a veces puede persistir varios meses y precisar de medicaciones antineuríticas. Es extraordinariamente raro que sea severa y permanente. […] En el consentimiento informado para simpatectomía torácica del Complejo Hospitalario H se relatan las complicaciones que son más frecuentes y aquéllas que no siendo frecuentes son de especial gravedad. En dicho consentimiento no se recoge la neuralgia intercostal. Este fue el consentimiento informado firmado por Dª X. [ ] Aún cuando no conste en dicho consentimiento informado, sí se describe en la literatura la neuralgia intercostal como una posible complicación de la simpatectomía torácica, que se presenta en un número muy pequeño de casos, pero no se ha conseguido encontrar en la literatura el porcentaje de dicha complicación, siendo en general autolimitada. […] Se determina hay relación causa-efecto entre la intervención practicada de simpatectomía torácica bilateral y la complicación de neuralgia intercostal bilateral persistente que presenta la paciente. [ ] Indicar que aún cuando la neuralgia intercostal es una complicación infrecuente de este procedimiento, ésta puede darse a pesar de realizarse correctamente el mismo. Se considera que la actuación profesional se ajusta a la lex artis ad hoc y que la indicación y procedimiento fueron correctos”. 2 Sexto. Dictamen médico.- Posteriormente, se ha incorporado al expediente el dictamen aportado por la aseguradora de la Administración, el cual fue emitido el día 17 de diciembre de 2011 por una especialista en Cirugía Cardiovascular, y en el que, después de recoger los hechos y efectuar consideraciones médicas oportunas, se contienen las siguientes conclusiones: “1. Se aplicó el tratamiento adecuado para corregir la hiperhidrosis, simpatectomía torácica endoscópica. [ ] 2. La técnica quirúrgica mediante extirpación de la cadena simpática puede acarrear efectos secundarios, como dolor muy intenso a nivel del territorio del nervio intercostal del lado afectado, debido a la lesión (involuntaria) que se puede dar al introducir los instrumentos a través de los espacios intercostales. [ ] 3. En los tratados consultados se dice que el dolor es pasajero, temporal y una complicación poco frecuente. [ ] 4. Dado el tiempo transcurrido (dos años), fecha de la intervención diciembre de año 2009, sería conveniente una nueva valoración, en una Unidad del Dolor acreditada”. Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el expediente, con fecha 4 de enero de 2012 la instructora notificó a la parte reclamante la apertura del trámite de audiencia poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. Obtenida copia de los documentos obrantes en el procedimiento, con fecha 23 de abril de 2012 la interesada presentó escrito de alegaciones en el que se ratifica en sus alegaciones y petición inicial, señalando que ha quedado probado en el procedimiento tanto los hechos alegados como la falta de información a la paciente del riesgo de neuropatía, complicación que se describe en la literatura como posible, en el caso de la simpatectomía torácica. Octavo. Ratificación del informe de la inspección.- A la vista de las alegaciones descritas, la médico inspectora informante ratificó en todos sus términos el informe emitido el 24 de noviembre de 2011. Noveno. Propuesta de resolución.- El 2 de marzo de 2012 el Secretario General del SESCAM formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, por la falta de antijuridicidad del daño, con fundamento en lo afirmado en los informes incorporados al expediente. Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación el 20 de junio de 2012 un Letrado adscrito a dicha unidad, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. Advertía además, de que una decisión de la denominada Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil “que supusiera el ejercicio de poder público resolviendo un expediente administrativo en el sentido de no continuar el procedimiento o no dar trámite de audiencia podría resultar contrario a la ley conforme a los efectos del artículo 62.1, b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 23 de julio de 2012. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial “será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Como quiera que los daños aducidos han sido tasados por la parte reclamante en un total de 18.000 euros, excediendo esa cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones 3 Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar si el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, que en la fase instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La importancia de esta perspectiva radica en que en no pocos casos el cumplimiento meramente formal de los trámites o el incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. En el presente caso desde la primera perspectiva señalada, sobre el procedimiento tramitado importa incidir en la observación que hace el letrado del Gabinete Jurídico en su informe sobre la nota que obra en el expediente de que la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil (formada por miembros del SESCAM y de la compañía aseguradora del mismo) en la que, después de decir que se ha estudiado la reclamación que nos ocupa, señala que “se ha considerado en dicha Comisión que no procede acceder a la solicitud de la reclamante, continuando el procedimiento administrativo con el trámite de audiencia correspondiente”. Como bien advierte el indicado informe jurídico, una decisión de la denominada Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil “que supusiera el ejercicio de poder público resolviendo un expediente administrativo en el sentido de no continuar el procedimiento o no dar trámite de audiencia podría resultar contrario a la ley conforme a los efectos del artículo 62.1, b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Tal indicación nos lleva a recordar lo que sobre esta cuestión dijo este Consejo en su Memoria de 2010: “El aseguramiento de la actividad administrativa viene planteando una problemática especial en materia sanitaria. [ ] En la Memoria del año 2004 el Consejo Consultivo hizo una consideración sobre la intervención de la compañía aseguradora. En ella se cuestionaban diversos aspectos de dicha intervención en los términos que la establecía la Circular 4/2003 de la Dirección-Gerencia del SESCAM sobre “Procedimiento para la gestión del contrato de seguro de responsabilidad sanitaria suscrito por el SESCAM”. El Consejo reitera aquí lo ya indicado en dicha Memoria, básicamente que la compañía aseguradora no debe interferir en las funciones instructoras y decisorias que sólo a la Administración corresponden, ni puede atribuírsele facultades de negociación e intervención (aunque sea mediante una “Comisión mixta”: compañía aseguradora-Administración) que mediaticen la voluntad del órgano administrativo competente o incidan en la decisión administrativa relativa a la adopción del correspondiente acuerdo indemnizatorio”. En definitiva, la compañía aseguradora no tiene otra cualidad, ni puede tener otra intervención en el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, que el que le corresponde como interesado ex artículo 31.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Y desde la segunda perspectiva antes indicada, no se aprecia falta de actuación alguna que haya impedido la correcta y completa determinación de los hechos en orden a emitir el presente dictamen así como la correspondiente resolución. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán 4 indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción 5 de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Concurre legitimación activa en la reclamante, pues es la paciente que, tras someterse a una operación quirúrgica de simpatectomía torácica, padece los perjuicios por los que solicita indemnización. En cuanto a la legitimación pasiva, esta corresponde a la Administración autonómica imputada, dado que el daño por el que se reclama se asocia al servicio público sanitario dispensado en el Servicio de Cirugía Vascular del Complejo Hospitalario H, centro integrado en la red asistencial del SESCAM. Ninguna incidencia presenta tampoco el plazo en que la acción ha sido ejercitada ya que la intervención quirúrgica de la que deriva el daño se practicó el 16 de diciembre de 2009, si bien las secuelas no se encontraban aún estabilizadas a fecha 22 de noviembre de 2010, en la que se presentó la reclamación. No ha transcurrido, por tanto, el plazo máximo de un año fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La interesada imputa al funcionamiento del servicio público sanitario los daños consistentes en días de baja (más de once meses) por incapacidad temporal a causa de dolor neuropático, “sin perjuicio de la valoración definitiva cuando se tenga el alta médica, con o sin secuelas”. Para acreditar dichos perjuicios aporta diversos informes médicos, en los que consta que después de ser intervenida, y como consecuencia de ello, padeció una neuropatía que a fecha de presentación de la reclamación no había remitido. Respecto a los días de baja por los que se reclama indemnización, consta en el procedimiento remitido Informe de la Inspección Médica del SESCAM, donde aparece el historial de bajas de la reclamante, y en el que se incluyen 365 días de baja desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 14 de diciembre de 2010. Entrando en el examen de la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño hay que partir de que la interesada ha configurado la causa de pedir sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio sanitario dispensado en el Servicio de Cirugía Vascular del Complejo Hospitalario H, alegando que fue intervenida a causa de sudoración excesiva en manos y pies por hiperhidrosis, y en el preoperatorio realizado el 14 de diciembre de 2009 “al firmar el consentimiento informado de la intervención, en todo momento nos informaron del riesgo de neumotórax, de riesgo de sangrado, de sudoración compensatoria, del síndrome de Horner, […], pero en ningún momento nos informaron del dolor intenso que estoy sufriendo desde el día posterior a la intervención”. 6 No existe duda alguna en el procedimiento tramitado de que la neuropatía padecida por la interesada resulta ser una complicación relacionada directamente con la intervención de simpatectomía torácica que le fue practicada, y así lo indican los diferentes informes médicos aportados. Así, en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Cirugía Vascular del Complejo Hospitalario H el 2 de agosto de 2011 se señala que “la neuritis y la neuralgia ocurre en un número muy pequeño de casos, y es secundaria a la irritación de los nervios durante el procedimiento endoscópico”. Afirmaciones que han sido confirmadas tanto por la inspección médica como por el dictamen emitido a instancias de la entidad aseguradora de la Administración. Sentado lo anterior, y no habiéndose cuestionado por la interesada la actuación del personal sanitario durante la operación realizada, estimándose por tanto ajustada a la lex artis ad hoc en su aspecto material, por lo que respecta al cumplimiento de la misma en su aspecto formal -que sí ha sido cuestionada-, es preciso indicar que el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, establece: “Consentimiento informado. [ ] 1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso. [ ] 2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. [ ] 3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos”. Asimismo, el artículo 10 de la Ley citada, referido a las condiciones de la información y el consentimiento por escrito, ordena que “1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente: [ ] a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad. [ ] b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente. [ ] c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. [ ] d) Las contraindicaciones. [ ] 2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente”. En similares términos regula este derecho a la información asistencial el artículo 9 de la Ley 5/2010 de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha: “1. Toda persona tiene derecho a recibir la información disponible sobre su proceso y sobre la atención sanitaria recibida. [ ] 2. La información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, permitiendo comprender la finalidad y la naturaleza de cada intervención, así como sus riesgos y consecuencias. […] 4. La información, como regla general, se proporcionará al paciente verbalmente, dejando constancia escrita en la historia clínica. Esta información deberá darse de forma comprensible, adaptada a la capacidad de cada persona, de manera continuada y con antelación suficiente a la actuación asistencial para permitir a la persona elegir con libertad y conocimiento de causa”. Resulta capital, sobre la inclusión del consentimiento informado dentro del ámbito del derecho fundamental a la integridad física y moral consagrado en el artículo 15 de la Constitución Española, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 37/2011, de 28 de marzo, dictada en el recurso de amparo número 3574/2008. El Alto Tribunal considera que “el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a la facultad que éste supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad. Se trata de una facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas. Ésta es precisamente la manifestación más importante de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por una intervención médica: la de decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, posibilidad que ha sido admitida por el TEDH, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal (STEDH de 29 de abril de 2002 [TEDH 2002, 23], caso Pretty c. Reino Unido, & 63) y también por este Tribunal (STC 154/2002, de 18 de julio [RTC 2002, 154], F 9)”. Asimismo, el Tribunal Constitucional interpreta la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, anteriormente citada, que considera que obedece a las exigencias constitucionales, estableciendo que “implica, de acuerdo con el contenido propio del derecho fundamental, que, en principio, cada intervención médica debe estar autorizada por el previo consentimiento del paciente que, a su vez, se ha de encontrar precedido de la correspondiente información sobre el procedimiento a aplicar. Como regla general, dicha información se ha de proporcionar verbalmente, dejando constancia en la historia clínica, y comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de la intervención, sus riesgos y consecuencias (art. 4.1), contenido que se amplía al previsto en el artículo 10 de la Ley para todos los supuestos en los que resulte necesario el consentimiento escrito del paciente, esto es, los establecidos en el artículo 8.2 (entre otros, las intervenciones quirúrgicas y los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores) [ ] En todas estas normas, sin embargo, no se plasman únicamente un conjunto de derechos para el paciente, unido a los correlativos deberes de los facultativos que permitan hacerlos efectivos, sino que, básicamente, reflejan una doble garantía para aquél y éstos: de un lado, la que permite hacer efectivo el derecho fundamental a la integridad física del paciente respecto de las actuaciones médicas que se le efectúen; de otro, la regulación descrita ofrece a los facultativos la garantía de que sus actuaciones se desarrollarán dentro de los límites que impone la protección de aquél derecho. Así 7 pues, desde la perspectiva de los facultativos esta regulación no se limita a imponerles un conjunto de deberes, sino que, también, desde una vertiente positiva, les proporciona una garantía de su propia actuación profesional”. En el supuesto examinado, consta como integrante de la historia clínica incorporada el documento de consentimiento informado firmado por la paciente el 14 de diciembre de 2009 para la realización de “simpatectomía torácica por toracoscopia: hiperhidrosis”, en el que se recogen las complicaciones posibles, sin incluir la neuropatía padecida por la paciente. Sin embargo, consta la siguiente declaración genérica: “He recibido información clara y sencilla, oral y por escrito, acerca del procedimiento que se me va a practicar. El/la médico que me atiende me ha explicado de forma satisfactoria qué es, cómo se realiza y para qué sirve. También me ha explicado los riesgos posibles y remotos, así como los riesgos en relación a mis circunstancias personales y las consecuencias que pudieran derivarse de mi negativa […]”. Según indica la interesada, en ningún momento fue informada del riesgo de padecer el dolor continuo que le aqueja, y al respecto, el Jefe de Servicio de Cirugía Vascular hace constar en su informe que “a esta paciente, como a todos, se le comentaron las complicaciones más frecuentes de la intervención quirúrgica, como son sudoración compensatoria, síndrome de Horner, lesión del plexo braquial, neumotórax, sangrado hemorrágico, y los riesgos en relación a las drogas anestésicas, posibles complicaciones de las incisiones quirúrgicas, disminución de la frecuencia cardíaca, y en muy raras ocasiones, neuropatía. [ ] En el consentimiento informado se relatan las complicaciones que son más frecuentes, y los que aún siendo poco frecuentes son de especial gravedad. Entre éstos últimos no figura la neuropatía, aunque siempre se informa verbalmente de esta complicación a los pacientes antes de la intervención”. Por lo tanto, existe una discrepancia entre la reclamante y el servicio imputado sobre la información suministrada en cuanto a la posible aparición de dolor neuropático después de la intervención, pues la interesada niega que se le hubiera informado sobre el mismo, ni verbalmente ni por escrito, y el facultativo interviniente indica que sí fue informada verbalmente de dicho riesgo. La consecuencia de la ausencia del consentimiento por escrito -en este caso por la falta de información de uno de los riesgos derivados de la intervención que se materializó-, se resume en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000 (Ar.RJ 2000\3258), que valora la obligación de información, de la siguiente forma: “la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizado por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, invocada en su defensa por la Administración recurrida (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración”. De esta forma, es a la Administración a quien incumbe la carga de probar que facilitó la totalidad de la información adecuada sobre la posibilidad de sufrir el dolor neuropático tras la simpatectomía practicada a la paciente. La actividad probatoria de la Administración sanitaria se fundamenta en el citado informe del Jefe de Servicio de Cirugía vascular en el que afirma que dicha información concreta, sobre la posibilidad de producirse la neuropatía después de la operación, se le dio a la paciente. Por otro lado, en el documento de consentimiento informado que consta en la historia clínica, como se ha expuesto, tan sólo se hace constar de modo genérico que se explicaron a la reclamante “los riesgos posibles y remotos”. Así, nos encontramos ante un supuesto en el que, no existiendo documentación escrita que acredite la información específica sobre el riesgo precitado, el juicio que debe realizarse sobre la existencia de dicha información y sus términos ha de basarse en la ponderación de declaraciones documentadas y contradictorias, prestadas por las partes implicadas. En estos supuestos resulta imprescindible valorar los testimonios aportados a fin de extraer, si resulta posible, un criterio fundado sobre si hubo o no información adecuada antes de la prestación del consentimiento informado, lo que, lógicamente implica otorgar credibilidad a uno de ellos y cuestionar el de sentido contrario; y solo en el caso de no hallar tal criterio concluir que la Administración no ha conseguido demostrar que hubo consentimiento informado mediante la completa y adecuada información verbal, y estar a las consecuencias que se deriven de ello. En el presente caso, al igual que ocurriera en dictámenes precedentes de este Consejo (69/2009, de 1 de abril, y 46/2012, de 21 de marzo) la afirmación del facultativo sobre el contenido de la información suministrada -unido al contenido genérico obrante en el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente en fecha 14 de diciembre de 2009-, no son suficientes para cumplir las exigencias de la inversión de la carga de la prueba, que entran en juego ante el claro incumplimiento de las previsiones legales establecidas en la materia, imponiendo recabar el consentimiento del paciente por escrito para su sometimiento a una intervención quirúrgica con los requisitos de contenido expresados en los preceptos antedichos. 8 Debe concluirse, así, de acuerdo con la citada doctrina constitucional y jurisprudencial, que no se informó de manera específica sobre la existencia del riesgo de sufrir la complicación consistente en dolor neuropático o neuropatía, derivada de la irritación de los nervios durante el procedimiento endoscópico. No obstante, para que la falta de información de dicho riesgo al paciente constituya una infracción de la lex artis formal generadora de responsabilidad, debe ser calificado como típico del tipo de intervención practicada, esto es la simpatectomía torácica, y así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo en sentencias como la de 17 de abril de 2007 (RJ 2007\3541), en la que declara que “el consentimiento informado, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con los primeros puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional y no revisten una gravedad extraordinaria. El artículo 10.1 de la Ley 41/2002 incluye hoy como información básica los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones”. El repetido informe del Jefe de Servicio de Cirugía Vascular expresa en su informe que “la neuritis y la neuralgia ocurre en un número muy pequeño de casos, y es secundaria a la irritación de los nervios durante el procedimiento endoscópico. Esta complicación no es considerada de gravedad ya que se suele resolver espontáneamente, siendo tratada con antiinflamatorios, no esteroideos. Es extraordinariamente raro que sea severa y permanente”. Por su parte, la inspección médica indica en su respectivo informe que “la neuralgia intercostal ocurre en un número muy pequeño de casos, y es secundaria a la irritación de los nervios intercostales durante el procedimiento quirúrgico, en el espacio intercostal utilizado para la introducción y manipulación del endoscopio e instrumentos. Es una complicación que suele ser autolimitada y resolverse espontáneamente, a veces puede persistir varios meses y precisar de medicaciones antineuríticas. Es extraordinariamente raro que sea severa y permanente. […] Aún cuando no conste en dicho consentimiento informado, sí se describe en la literatura la neuralgia intercostal como una posible complicación de la simpatectomía torácica, que se presenta en un número muy pequeño de casos, pero no se ha conseguido encontrar en la literatura el porcentaje de dicha complicación, siendo en general autolimitada”. Por último, el dictamen aportado por la aseguradora de la Administración, el cual fue emitido el día 17 de diciembre de 2011 por una especialista en Cirugía Cardiovascular, se señala al respecto que “la técnica quirúrgica mediante extirpación de la cadena simpática puede acarrear efectos secundarios, como dolor muy intenso a nivel del territorio del nervio intercostal del lado afectado, debido a la lesión (involuntaria) que se puede dar al introducir los instrumentos a través de los espacios intercostales. [ ] 3. En los tratados consultados se dice que el dolor es pasajero, temporal y una complicación poco frecuente”. Por lo tanto, a la vista de dichos informes médicos, debe concluirse que el tipo de neuropatía padecida por la interesada, por su extraordinaria prolongación en el tiempo, constituye un riesgo atípico del que los facultativos intervinientes no estaban obligados a informar por escrito antes de llevar a cabo el procedimiento quirúrgico endoscópico. Todo ello nos lleva a concluir que, si bien la repetida neuropatía guarda relación de causalidad con la simpatectomía practicada, dicho daño no puede considerarse antijurídico, estando la paciente obligada a soportarlo ante la poca frecuencia con la que aparece dicha complicación y haberse cumplido el deber de información al paciente por parte del Servicio sanitario interviniente, cumpliendo con las exigencias legales contenidas en el artículo 10 Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Autonomía del Paciente. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso plasmar en la presente consideración alguna reflexión sobre la indemnización solicitada. La reclamante cuantifica el daño en 18.000 euros, correspondientes a los días de baja siguientes a la intervención, sin perjuicio de la valoración definitiva cuando se tuviera el alta médica, con o sin secuelas. En su caso, a la hora de valorar el daño indemnizable en este supuesto, en el que se imputa la falta de consentimiento debidamente informado antes de realizar una intervención quirúrgica, debería tenerse en cuenta que el objeto de la indemnización a otorgar serían los daños morales derivados de la falta de la obtención del debido consentimiento informado para realizar la operación cuyas consecuencias se imputan a la Administración sanitaria, tal y como estableció el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 4 de abril de 2000 (Ar. RJ. 2000;3258), que ha sido citada por Sentencias del mismo Tribunal y de otros, y tomada como Sentencia de contraste en varios recursos de casación para unificación de doctrina. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 9 Que no revistiendo carácter antijurídico el daño alegado por D.ª X como consecuencia de la atención sanitaria que le fue dispensada en el Servicio de Cirugía Vascular del Complejo Hospitalario H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 10