Dictamen De La Comisión Permanente Del Consejo De Estado

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Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, de 9 de septiembre de 1993 La comisión permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió el siguiente dictamen: "En cumplimiento de Orden de V.E. de 25 de junio de 1993, el Consejo de Estado en Pleno ha examinado el expediente relativo a las cuestiones que plantea la introducción en el Derecho interno español de la Resolución 827 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por la que se crea un Tribunal Penal Internacional para el castigo de los crímenes internacionales perpetrados en la antigua Yugoslavia. De antecedentes resulta que: 1. En la sesión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 25 de mayo de 1993 se aprobó la Resolución 827 (1993), por medio de la cual el Consejo de Seguridad "decide establecer un tribunal internacional con la finalidad exclusiva de enjuiciar a los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia entre el 1 de enero de 1991 y una fecha que el Consejo de Seguridad determinará una vez restaurada la paz...". 2. Consta la Resolución 827 de un preámbulo y de una parte dispositiva dividida en nueve puntos. En el preámbulo, el Consejo de Seguridad expresa "una vez más su profunda alarma por los continuos informes de violaciones generalizadas y flagrantes del derecho internacional humanitario que tienen lugar en el territorio de la ex-Yugoslavia, y especialmente en la República de Bosnia y Herzegovina, inclusive los informes de asesinatos en masa, de detenciones y violaciones de mujeres masivas, organizadas y sistemáticas, y de la continuación de la práctica de la "depuración étnica", inclusive para la adquisición y la retención de territorio." Determina el Consejo de Seguridad "que esta situación continúa constituyendo una amenaza para la paz y seguridad internacionales"; y se declara "resuelto a poner fin a tales crímenes y a tomar medidas eficaces para hacer comparecer ante la justicia a los responsables" y también "convencido de que, en las circunstancias particulares que reinan en la ex Yugoslavia, la creación por el Consejo de un tribunal internacional, como medida ad hoc, y el enjuiciamiento de los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario permitirían alcanzar este objetivo y contribuirían a la restauración y al mantenimiento de la paz." 3. En la parte dispositiva de la Resolución, el Consejo de Seguridad decide establecer el tribunal internacional de referencia y aprueba el informe del Secretario General de la ONU de 3 de mayo de 1993. Como Anexo a dicho informe figura el Estatuto del Tribunal Internacional creado por la Resolución. Decide asimismo el Consejo de Seguridad que "todos los Estados deberán cooperar plenamente con el Tribunal Internacional y sus órganos de conformidad con la presente resolución y el Estatuto del Tribunal Internacional y que, en consecuencia, todos los Estados deberán adoptar las medidas necesarias con arreglo a su derecho interno para aplicar las disposiciones de la presente resolución y el Estatuto, incluida la obligación de los Estados de acceder a las solicitudes de asistencia y cumplir las resoluciones de una Sala de Primera Instancia con arreglo al artículo 29 del Estatuto." 4. El informe del Secretario General de las Naciones Unidas de 3 de mayo de 1993 va encabezado por una Introducción y su contenido se distribuye en siete capítulos, cuyas rúbricas son las siguientes: I, Base jurídica para el establecimiento del Tribunal Internacional; II, Competencia del Tribunal Internacional; III, Organización del Tribunal Internacional; IV, Investigación y diligencias previas; V, Tramitación del juicio y diligencias posteriores; VI, Cooperación y asistencia judicial; y VII, Disposiciones generales. En la Introducción del informe se hace un repaso de las Resoluciones del Consejo de Seguridad relativas a las violaciones graves del derecho internacional humanitario que se han venido cometiendo en el territorio de lo que fue Yugoslavia. Comienza ese recorrido con la Resolución 764 (1992), de 13 de julio de 1992, en la que se reafirmó que todas las partes en conflicto tenían el deber de cumplir con las obligaciones impuestas por el derecho internacional humanitario; y culmina con la Resolución 808 (1993), de 22 de febrero de 1993, por la que el Consejo de Seguridad dispuso la creación del Tribunal Internacional de que se trata y encargó al Secretario General la elaboración de un informe que contuviera propuestas concretas en torno al establecimiento del Tribunal. En el primer capítulo del informe se descarta que la base jurídica del Tribunal Internacional pueda estar constituida por un tratado internacional. La lentitud del proceso de celebración de los tratados hace que dicha fórmula sea inadecuada. "En vista de las desventajas del método del tratado en este caso particular y de la necesidad indicada en la Resolución 808 (1993) de que la decisión de establecer un Tribunal Internacional se aplique con eficacia y rapidez, el Secretario General considera que el Tribunal Internacional debe establecerse mediante una decisión que adopte el Consejo de Seguridad sobre la base del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Esa decisión sería una medida para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales luego de determinar la existencia de una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión." Se añade en el informe que "este método tendría la ventaja de ser rápido y tener efecto inmediato, porque todos los Estados estarían obligados a tomar cualquier medida que fuese necesaria para aplicar una decisión adoptada con arreglo al Capítulo VII para hacer efectivas las decisiones del Consejo." La argumentación se completa observando que "en este caso concreto, el Consejo de Seguridad establecería, como medida destinada a hacer efectivas sus disposiciones y con arreglo al Capítulo VII, un organismo subsidiario según lo previsto en el artículo 29 de la Carta, que en este caso sería un órgano de carácter judicial." Precisa el informe, por último, que al crear el Tribunal Internacional en la forma propuesta, "el Consejo de Seguridad no estaría creando normas de derecho internacional ni tratando de "legislar" respecto a ese derecho, sino que el Tribunal Internacional se encargaría únicamente de aplicar el derecho internacional humanitario existente." El resto del informe hace las veces de una exposición de motivos de los distintos artículos que componen el Estatuto del Tribunal. 5. El Estatuto del Tribunal Internacional, que figura como Anexo al informe del Secretario General, consta de un brevísimo preámbulo y de un texto dividido en treinta y cuatro artículos. Con arreglo al artículo 1 del Estatuto, "el Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1991 de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto." El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar violaciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de las leyes o usos de la guerra, actos de genocidio y crímenes de lesa humanidad (artículos 2 a 5). "La jurisdicción territorial del Tribunal Internacional abarcará el territorio de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, con inclusión de su superficie terrestre, su espacio aéreo y sus aguas territoriales. La jurisdicción temporal del Tribunal Internacional abarcará un período que comienza el 1 de enero de 1993" (artículo 8). El artículo 9.1 declara que el Tribunal Internacional y los tribunales nacionales tendrán jurisdicción concurrente sobre los crímenes de que se trata. Sin embargo, el artículo 9.2 tiene el siguiente tenor: "El Tribunal Internacional tendrá primacía respecto de los tribunales nacionales. En cualquier etapa del procedimiento, el Tribunal Internacional podrá pedir oficialmente a los tribunales nacionales que convengan en la competencia del Tribunal Internacional de conformidad con el presente Estatuto y con las normas sobre procedimiento y pruebas del Tribunal Internacional." Conforme al artículo 10.1 del Estatuto "ninguna persona será sometida a juicio en un tribunal nacional por actos que constituyan violaciones graves del derecho internacional humanitario con arreglo al presente Estatuto, respecto de los cuales ya haya sido juzgada por el Tribunal Internacional." En cambio, el artículo 10.2 permite dos excepciones al principio de "non bis in idem", en los siguientes términos: "Una persona que haya sido juzgada por un tribunal nacional por actos que constituyan violaciones graves del derecho internacional humanitario podrá ser juzgada posteriormente por el Tribunal solamente si: a) El acto por el cual se la sometió a juicio fue considerado delito ordinario; o b) La vista de la causa por el tribunal nacional no fue imparcial ni independiente, tuvo por objeto proteger al acusado de la responsabilidad penal internacional, o la causa no se tramitó con la diligencia necesaria." El Tribunal Internacional estará constituido por dos Salas de Primera Instancia; una Sala de Apelaciones; un Fiscal; y una Secretaría (artículo 11). "Los magistrados del Tribunal Internacional aprobarán reglas sobre procedimiento y sobre pruebas que serán aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho y las apelaciones, a la admisión de pruebas, a la protección de las víctimas y los testigos y a otros asuntos pertinentes" (artículo 15). "Las Salas de Primera Instancia dictarán fallos e impondrán sentencias y penas a las personas condenadas por violaciones graves del derecho internacional humanitario" (artículo 23.1). "La Sala de Primera Instancia sólo podrá imponer penas de privación de la libertad. Para determinar las condiciones en que se habrán de cumplir, las Salas de Primera Instancia recurrirán a la práctica general de los tribunales de la ex Yugoslavia relativa a las penas de prisión" (artículo 24.1). Por su parte, "la Sala de Apelaciones podrá confirmar, revocar o revisar las decisiones adoptadas por las Salas de Primera Instancia" (artículo 25.2). "Las penas de encarcelamiento se cumplirán en un Estado designado por el Tribunal Internacional de entre una lista de Estados que hayan indicado al Consejo de Seguridad que están dispuestos a aceptar a los condenados. El encarcelamiento se llevará a cabo de conformidad con la legislación aplicable del Estado interesado y estará sujeto a la supervisión del Tribunal Internacional" (artículo 27). En lo que hace al auxilio que los Estados han de prestar al Tribunal Internacional, reviste especial importancia el artículo 29 del Estatuto, que consta de dos apartados, cuyo tenor es el siguiente: "1. Los Estados cooperarán con el Tribunal Internacional en la investigación y enjuiciamiento de las personas acusadas de haber cometido violaciones graves del derecho internacional humanitario." "2. Los Estados atenderán sin demora toda petición de asistencia de una Sala de Primera Instancia o cumplirán toda orden dictada por ésta, en relación con, entre otras cosas: a) La identificación y localización de personas; b) Las deposiciones de testigos y la presentación de pruebas; c) La tramitación de documentos; d) La detención de personas; e) La entrega o traslado de los acusados para ponerlos a disposición del Tribunal Internacional." El Tribunal Internacional tendrá su sede en La Haya (artículo 31) y sus idiomas de trabajo serán el francés y el inglés (artículo 33). 6. Comienza la Orden comunicada de V.E. solicitando el dictamen del Consejo de Estado en Pleno al amparo de los artículos 20.1 y 21.3 de la Ley Orgánica del Consejo. Procede a continuación la Orden de V.E. a fijar la posición del Ministerio de Asuntos Exteriores en torno a la cuestiones que plantea la introducción de la Resolución 827 del Consejo de Seguridad en el ordenamiento interno español. Queda tal posición definida en los siguientes términos: "a) La Resolución mencionada pasa a formar parte del Derecho español por la publicación de su texto en el Boletín Oficial del Estado con transcripción en nota final de los artículos de la Carta de las Naciones Unidas que le atribuyen carácter obligatorio." "b) La aplicación de la Resolución en el Derecho español no necesita la promulgación de legislación complementaria, toda vez que los artículos 277 y 66.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sirven de apoyo a aquella aplicación." "c) Se considera procedente la promulgación de un Real Decreto para regular los trámites internos a seguir por las peticiones de asistencia que pueda dirigir el Tribunal Penal Internacional a España." Se argumenta más adelante en la citada Orden comunicada que, aunque el artículo 96.1 de la Constitución se refiere a los tratados internacionales y no menciona las resoluciones de organizaciones internacionales, "la doctrina internacionalista entiende que esas resoluciones llegarán a formar parte del Derecho español por el mismo procedimiento de introducción de los tratados, esto es, por su publicación en el Boletín Oficial del Estado." En el presente caso, junto con el texto de la Resolución 827 del Consejo de Seguridad, habría de publicarse una "transcripción en nota final de los artículos 25 y 48 de la Carta de las Naciones Unidas, que son los que le atribuyen carácter obligatorio." Señala, por otro lado, la Orden comunicada, que de la Resolución 827 del Consejo de Seguridad derivará para las autoridades españolas la obligación de adoptar determinadas medidas, "especialmente la detención de los acusados y la puesta a disposición de los mismos ante el Tribunal Internacional." En la opinión del Ministerio de Asuntos Exteriores que recoge la Orden comunicada, el apoyo legislativo que dichas medidas necesitan viene provisto por los artículos 277 y 65.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dice el artículo 277 de dicha Ley que "los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte...". Y el artículo 65.3 LOPJ atribuye a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el conocimiento "de las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte...". Se lee, por último, en la Orden comunicada de V.E. lo que a continuación se transcribe: "Las solicitudes de asistencia que pueda dirigir a España el Tribunal Penal Internacional se recibirán verosímilmente en el Ministerio de Asuntos Exteriores, cuyas autoridades deberán hacerlas llegar a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Convendría por tanto regular el trámite procedimental que deban seguir aquellas solicitudes, así como las modalidades prácticas de ejecución de las mencionadas solicitudes, y a juicio de este Ministerio dicha regulación entra dentro de las facultades reglamentarias del Gobierno y se podría hacer por Real Decreto." 7. El expediente se remitió al Consejo de Estado, donde se recibió el 29 de junio de 1993. El 1 de julio siguiente, el Consejo de Estado, por conducto de su Presidente, solicitó que el expediente se completara con el parecer del Ministerio de Justicia sobre las cuestiones planteadas; el informe del Consejo General del Poder Judicial, si hubiere recaído alguno; y el informe de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores, a no ser que su opinión hubiera quedado recogida en la antes citada Orden comunicada de V.E. 8. El 8 de julio de 1993 volvió el expediente al Consejo de Estado. A él se había añadido una "Nota informativa sobre la creación de un Tribunal Penal Internacional para crímenes de guerra cometidos en la antigua Yugoslavia" elaborada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia. En la Orden por medio de la cual V.E. remitía de nuevo el expediente al Consejo de Estado se hacía constar que no se había producido informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el asunto en cuestión; y que el parecer de la Asesoría Jurídica Internacional se encontraba efectivamente recogido en la Orden comunicada de V.E. de que antes se ha hecho mérito. 9. En la "Nota informativa" de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia se observa que "en la práctica española no es usual (...) que las Recomendaciones de Organizaciones internacionales se publiquen...". Y se añade que "las normas de derecho derivado en el ámbito comunitario no sólo no se publican, sino que está generalmente admitido que sería una práctica viciosa hacerlo, en cuanto que podría confundir en orden a la fuente material para su obligatoriedad." Tras examinar el artículo 93 de la Constitución, la Secretaría General Técnica informante afirma que ni tal precepto, ni el artículo 1.5 del Código Civil permiten concluir que la publicación en el Boletín Oficial del Estado sea el requisito adecuado y necesario para la vigencia en España de las resoluciones emanadas de Organizaciones internacionales. En realidad, "las resoluciones internacionales necesitan una transposición interna del rango formal adecuado a la materia." En el presente caso "no se podría seguir el cauce del DecretoLey, en cuanto que la materia afecta a derechos fundamentales." La Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia pasa revista a diversos problemas que se derivan del articulado del Estatuto del Tribunal Internacional, y concluye que dichos problemas "imponen que se adopte una norma urgente con rango de ley orgánica." I. El examen de los problemas que plantea este expediente ha de hacerse partiendo de la clara distinción de dos fenómenos que aparecen en las relaciones entre Derecho internacional y Derecho interno. El episodio clave de esas relaciones es el de la incorporación al Derecho interno de normas y actos de origen internacional. A ese fenómeno se refiere el artículo 96.1 de la Constitución cuando dispone que "los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno." Cuestión distinta es la de la aquellos actos o normas de Derecho internacional que, una vez que ya han pasado a formar parte de nuestro ordenamiento interno, requieren determinadas medidas para su ejecución. Así, en el apartado e) del artículo 94.1 de la Constitución se mencionan los "tratados o convenios que (...) exijan medidas legislativas para su ejecución." II. En el presente caso se trata de la incorporación al Derecho interno español de la Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, es decir, del acto de una organización internacional de la que España es miembro. El artículo 96 de la Constitución establece, en los términos que se han visto, el principio de adopción automática por nuestro Derecho de las normas de los tratados internacionales válidamente celebrados. Para tal adopción no es necesaria, pues, la intervención del Parlamento ni la del Ejecutivo cada vez que el Estado celebra un tratado internacional. En cambio, la Constitución no regula expresamente la incorporación al Derecho español de las resoluciones de las organizaciones internacionales. Resulta, sin embargo, relevante a estos efectos lo que prevé el segundo párrafo del artículo 93 de la propia Constitución, que atribuye a las Cortes o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de una cesión del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. El párrafo segundo del artículo 93 se refiere claramente a la fase de ejecución de resoluciones de una organización internacional que ya han quedado incorporadas al Derecho español, y permite suponer que esa incorporación ha sido automática, al estilo de la prevista en el artículo 96 para los tratados. Es cierto que el artículo 93 está específicamente concebido para las organizaciones internacionales a las que se haya atribuido el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Sin embargo, la solución que implícitamente de él se desprende en lo relativo a la adopción por el Derecho interno de resoluciones emanadas de dichas organizaciones parece que puede extenderse a los actos emitidos por otros tipos de organizaciones internacionales. En apoyo de esta conclusión hay que señalar que la adaptación automática del Derecho interno a resoluciones de organizaciones internacionales viene establecida por la Constitución o la práctica de varios países de nuestro inmediato entorno. Así, el artículo 8.3 de la Constitución portuguesa, revisada en 1982, declara que "las normas emanadas de los órganos competentes de las organizaciones internacionales en las que Portugal sea parte regirán directamente en el orden interno, cuando así se establezca expresamente en los respectivos tratados constitutivos." Una solución semejante se encuentra en la sección segunda del Capítulo Quinto de la Constitución holandesa, revisada en 1983; y semejante es también la práctica francesa a partir del Decreto de 14 de marzo de 1953, número 53-192, que dispuso la adopción automática de los reglamentos internacionales publicados en el "Journal officiel" o en el diario oficial de la organización internacional correspondiente. Cabe, pues, concluir que, a los efectos del artículo 96.1 de la Constitución, las resoluciones de las organizaciones internacionales en las que España participe se asimilan a los tratados celebrados por España, con lo que tales resoluciones quedan automáticamente incorporadas a nuestro Derecho interno una vez que se han perfeccionado en la esfera internacional y que se han publicado en el "Boletín Oficial del Estado." Bastará, sin embargo, la publicación en el diario oficial de la organización de que se trate cuando así se prevea en el tratado constitutivo de la organización. III. Se advertía al comienzo de estas consideraciones que ha de distinguirse entre la adopción por el Derecho interno de actos y normas internacionales y la ejecución en el propio Derecho interno de esos actos y normas que ya han sido adoptados. Las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de un tratado internacional en el orden interno han llevado a la doctrina anglo-americana a hablar de tratados "self-executing" y tratados "non self-executing." Un tratado "self-executing" es aquel cuyas cláusulas son lo suficientemente precisas como para permitir su aplicación por el juez y otros operadores jurídicos de Derecho interno. O, como quiere otra definición doctrinal quizá más técnica, un tratado "self-executing" es el que, al introducirse en el Derecho nacional, proporciona al juez los elementos necesarios para reconstruir las normas de derecho interno en las que el tratado se ha de descomponer. Son, en cambio, tratados "non self-executing" aquellos que exigen medidas legislativas para su ejecución, en el sentido del artículo 94.1.e) de la Constitución. Es importante subrayar que la calificación de los tratados como "self-executing" o "non selfexecuting" se hace con criterios puramente técnicos, que se fijan en la estructura, contenido y redacción de las normas estipuladas en el tratado que se examine. En este sentido, el decidir si un tratado necesita normas legislativas para su ejecución ha de hacerse mediante un juicio en el que predominan los aspectos de necesidad técnica. El par de conceptos que se viene utilizando puede sin duda trasladarse a las resoluciones emitidas por las organizaciones internacionales, resoluciones que también pueden calificarse de "self-executing" o "non self-executing." En este sentido, sin duda un ejemplo clásico de resolución autosuficiente en punto a su aplicación en los Derechos internos es el del reglamento comunitario, que "será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro", en los conocidos términos del artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. IV. Pues bien, entiende el Consejo de Estado que es precisamente esta noción de autosuficiencia en lo relativo a la ejecución en el Derecho interno la que ha de utilizarse en el examen del problema de la incorporación al Derecho español de la Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. De acuerdo con los principios más arriba expuestos, tal Resolución, que ha quedado perfeccionada en la esfera internacional, se incorporaría a nuestro Derecho mediante su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", y con el carácter vinculante, y no de mera recomendación, que le da el constituir una decisión adoptada por el Consejo de Seguridad para el mantenimiento o restablecimiento de la paz y seguridad internacionales y al amparo del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Ahora bien, la cuestión decisiva es la de si esa publicación bastaría para garantizar el cumplimiento de la Resolución en el orden interno español. Una primera consideración que ha de formularse es que tanto la doctrina como la práctica internacionales vienen estimando que las resoluciones que el Consejo de Seguridad aprueba en aplicación del Capítulo VII de la Carta de la ONU exigen para su cumplimiento que los Estados adopten las medidas correspondientes. Esto es particularmente cierto en lo que respecta a las medidas de interrupción de relaciones económicas y de comunicaciones que prevé el artículo 41 de la Carta, como fueron, por ejemplo, las ordenadas mediante la Resolución 253 (1968) en relación con Rhodesia, y luego ejecutadas por los Estados miembros. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en la propia Resolución 827 (1993) el Consejo de Seguridad decide que "...todos los Estados deberán adoptar las medidas necesarias con arreglo a su derecho interno para aplicar las disposiciones de la presente resolución." Por otra parte, conviene recordar que la decisión sobre si tales medidas internas de ejecución son necesarias debe tomarse de acuerdo con criterios técnicos. Así, parece claro que la Resolución 827 (1993) no proporciona al juez penal español y a otros operadores jurídicos interesados todos los elementos necesarios para su ejecución. Tales elementos se encuentran en el Estatuto del Tribunal Internacional, que, si se escoge la fórmula de la simple publicación de la Resolución, habría sin duda de publicarse junto con ella. Pero es que ni siquiera el Estatuto comprende todos los aspectos de la cuestión. Por ejemplo, el "dies ad quem" que ha de delimitar el ámbito temporal de la jurisdicción del Tribunal se ha de determinar posteriormente por el Consejo de Seguridad; y la circunstancia de si España ha de aceptar o no a los condenados para que cumplan su pena en territorio español depende de una declaración unilateral del Reino de España. Se llega así a la conclusión de que es preciso que una norma interna de rango suficiente recoja de forma clara y ordenada todos los elementos de la Resolución 827 (1993), y del Estatuto del Tribunal Internacional, que resulten necesarios para asegurar que la Resolución se hace cumplir por los Juzgados y Tribunales españoles. Tal norma debería ser una ley, ya que recaería sobre materia procesal y de extradición. Y, por otra parte, procedería que, a la par que dicha ley, se publicara la Resolución de referencia y el Estatuto del Tribunal Internacional que por su medio se aprueba. Por último, aunque no es este lugar para reflexionar sobre el contenido concreto de la ley cuya necesidad se propugna, sí cabe observar que quedará bajo la responsabilidad del legislador ajustar el ordenamiento interno -supliendo posibles insuficiencias y superando eventuales disparidades con respecto a las particulares características del Derecho internacional penal en cuyo marco se sitúa el Estatuto del Tribunal-, de modo que se alcance la necesaria certidumbre jurídica sobre los términos en los que la obligación internacional de que se trata puede y debe ser cumplida. Y, en virtud de lo expuesto el Consejo de Estado en Pleno, por mayoría, es de dictamen: Primero. Que para la incorporación al ordenamiento interno español de la Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas bastaría su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Segundo. Que para la ejecución en España de la citada Resolución sería necesaria la aprobación de una norma con rango de ley." V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Madrid, 9 de septiembre de 1993 EL SECRETARIO GENERAL, EL PRESIDENTE, EXCMO. SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.