Decisión Amparo Rol C248-15 - Consejo Para La Transparencia

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Entidad pública: Municipalidad de Nogales DECISIÓN AMPARO ROL C248-15 Requirente: Julio Trigo Araya Ingreso Consejo: 30.01.2015 En sesión ordinaria Nº 612 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C248-15. VISTOS: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de enero de 2015, don Julio Trigo Araya solicitó a la Municipalidad de Nogales información sobre los servicios prestados por los abogados señores Alonso Ferrari Bazzurro y Alejandro Borbarán Fernández, actuales intervinientes en causa RIT 1455-2014 del Juzgado de Garantía de Calera, en representación del Alcalde y funcionarios de la Municipalidad de Nogales. Específicamente se requirió : a) “Contrato de servicios asociados; b) Tipo de servicios; c) Tipo de contrato, horarios, honorarios; y, d) Honorarios pagados hasta la fecha”. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected] Página 1 2) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Mediante carta de 27 de enero de 2015, el municipio reclamado comunicó a los abogados ya individualizados, la facultad que les asistía para oponerse a la entrega de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por medio de escrito de 27 de enero de 2015, el abogado Sr. Alejandro Borbarán Fernández se opuso a la entrega de la información, fundado en las siguientes consideraciones: a) El ejercicio de la profesión de abogado se encuentra amparado por el artículo 19 N° 3 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en virtud del cual toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo puede impedir, restringir o perturbar la debida intervención del abogado si hubiere sido requerida. b) El Sr. Julio Trigo, se encuentra “vinculado” en las redes sociales, utilizando el seudónimo de “lobo feroz”, y por otro medios, con personas que individualiza y que detentan la calidad de querellados por el Alcalde de Nogales por el delito de injurias reiteradas, graves y con publicidad, a través de Facebook, causa en la que este abogado tiene la calidad de patrocinante y mandatario judicial, RIT 14552014, ante el Juzgado de Garantía de La Calera, ejercida por el suscrito en su calidad de abogado municipal de La Calera. c) Finalmente, el abogado expone que también ha sido objeto de expresiones injuriosas por personas que individualizada en su presentación y “otros asociados”, lo que permite presumir fundadamente que la información requerida será utilizada distorsionadamente, o “manipulada dolosamente”, infringiendo sus derechos y garantías constitucionales al ejercicio liberal de su profesión y su honra. 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 36/2015, de 30 de enero de 2015, de la Encargada de Transparencia Pasiva de la Municipalidad, se comunicó al solicitante que el abogado Sr. Alejandro Borbarán Fernández se opuso a la entrega de la información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Se adjuntó copia del escrito de oposición del tercero involucrado. 4) AMPARO: El 30 de enero de 2015, don Julio Trigo Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se denegó el acceso a la información solicitada. 5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Tras análisis de los antecedentes, este Consejo advirtió que no se acompañó copia de la respuesta otorgada por el órgano reclamado, sino sólo de la oposición que se habría presentado por el tercero involucrado. En razón de ello, mediante Oficio N° 1.123, de 11 de febrero de 2015, se solicitó al reclamante subsanar su amparo acompañando copia de la respuesta otorgada por el órgano reclamado junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que ésta fue notificada. Mediante correo electrónico de 11 de febrero de 2015, se dio cumplimiento a lo requerido, y se tuvo por subsanado el presente amparo. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected] Página 2 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nogales, mediante Oficio N° 1.176, de 18 de febrero de 2015. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1º) se refiriese, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2º) señalase cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3º) acompañase todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4º) proporcionase los datos de contacto de los terceros involucrados -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de dar aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Mediante Ordinario N° 134/2015, de 9 de marzo de 2015, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nogales, el órgano presentó escrito de descargos u observaciones, señalando, en síntesis que: a) Con fecha 12 de mayo de 2014, se recibe carta del funcionario municipal Sr. Marcelo Chacana González, solicitando al Alcalde que, conforme lo previsto en el artículo 88 del Estatuto Administrativo, la Municipalidad tomara acciones legales en relación a supuestas injurias graves, reiteradas y con publicidad efectuadas principalmente por medios electrónicos (Facebook). Estas acciones de desprestigio e injurias llevadas a cabo por el señor Trigo y otros asociados a él, son reiteradas en el tiempo, en varios sitios de internet, siempre dirigidas contra el personal municipal, incluido el Sr. Alcalde. En atención a ello, la Autoridad accedió a la solicitud de los funcionarios municipales y decidió iniciar las acciones penales correspondientes. b) Ninguno de los abogados referidos en la solicitud de información son funcionarios de la Municipalidad, por lo que revisten el carácter de terceros. De esta forma, se cumplió con lo ordenado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia y se procedió a comunicar a los terceros la solicitud del reclamante c) El Sr. Borbarán hizo uso de su derecho a oponerse en tiempo y forma a la entrega de la información, de acuerdo los argumentos expuestos en su escrito de oposición. De esta forma, el Municipio no tenía otra opción que negarse a entregar esa información, en razón de lo dispuesto en el artículo 20 de la citada norma legal. d) Hace presente la pertinencia de defender a los funcionarios de esa Corporación habida consideración de lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Administrativo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 88 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales y su obligación de facilitar todos los medios necesarios para la adecuada defensa de éstos. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected] Página 3 e) A su juicio, respecto de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, esta solicitud no señala dirección del solicitante, ni da mayor antecedente de la persona jurídica que supuestamente solicita la información, ni aporta datos sobre la personería del solicitante. Tampoco se indica las normas jurídicas en las que pretende fundarse con la precisión necesaria para que dicha entidad pudiera preparar adecuadamente sus descargos. En este sentido, es carga del solicitante elevar una petición conforme a los requisitos legales contenidos en la norma legal citada. f) Se requiere además información respecto de un tercero totalmente ajeno a la Municipalidad (Sr. Ferrari Alonso), con quien no existe relación contractual ni vínculo de derecho público alguno. g) Se indica que el solicitante se encuentra vinculado con personas que están imputadas en el proceso RIT 1455-2014, por el delito de injurias graves, reiteradas y con publicidad, de modo tal que existe fundado temor que cualquier información que se entregue sea mal utilizada por el reclamante y la “organización” que dice representar, y, tergiversada, sea subida al sitio de Facebook que mantienen dichos imputados, afectando de forma irreversible su honra personal y su reputación profesional, bienes jurídicos protegidos incluso constitucionalmente. h) Solicita que al momento de resolver este amparo se tenga presente los antecedentes que obran en las causas penales RIT 1455-2014 y RIT 1055-2014, interpuestas en defensa de funcionarios de la Municipalidad de Nogales y de la Municipalidad de La Calera, respectivamente, contra un grupo de personas, vinculadas directa o indirectamente, a la “organización” peticionaria, para efectos de ponderar el daño – irreversible – que puede hacerse a personas en su honra y prestigio profesional, de otorgarse la información solicitada, habida consideración que las personas vinculadas a la “organización” solicitante, han tenido siempre e invariablemente, el modus operandi de tergiversar y manipular de mala fe la información obtenida. Atendido que el municipio no remitió los antecedentes especificados en los numerales 2°, 3° y 4° del citado Oficio N° 1.176, de 2015, por correo electrónico de 12 de marzo de 2015, este Consejo requirió al municipio reclamado dichos antecedentes. Mediante Ordinario N° 1/145, de 13 de marzo de 2015, el municipio acompañó los antecedentes requeridos y complementó sus descargos, indicando al efecto lo siguiente: a) Al haberse opuesto el tercero afectado, esa Autoridad, conforme lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, no podía sino negar lugar al acceso a la información requerida por el reclamante, por cuanto su publicación, comunicación o conocimiento va en directo desmedro de la investigación y persecución de un simple delito y además se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas, toda vez que el Sr. Borbarán actúa como abogado patrocinante y apoderado en la querella por injurias deducida en causa RIT 1455-2014, seguida ante el Juzgado de Garantía de La Calera. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected] Página 4 b) En este contexto además se configura en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad de los antecedentes requeridos afectaba los derechos de carácter económico del tercero. 7) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo a don Alejandro Borbarán Fernández y a don Alonso Ferrari Bazurro, lo que se materializó a través de los Oficios N° 1.983 y N° 1.984, ambos de 24 de marzo de 2015, respectivamente, con el objeto que presentaran sus descargos y observaciones, y solicitándoles que hicieran expresa mención a los derechos que les asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Se hace presente que en ambos casos la notificación postal resultó fallida, por cambio de domicilio de los destinatarios, según da cuenta la respectiva certificación de Correos de Chile, y que el órgano reclamado no aportó otros datos de contacto de dichos terceros. 8) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de 23 de abril de 2015, esta Corporación solicitó al municipio reclamado copia de los antecedentes requeridos en la solicitud de información. Mediante correo electrónico de misma fecha, el municipio remitió copia de Decreto N° 839, de 18 de junio de 2014, que aprobó la contratación directa del abogado Sr. Alejandro Borbarán Fernández, junto con el respectivo contrato de prestación de servicios. Se hace presente por parte del municipio que en virtud de la cláusula segunda del contrato, el abogado patrocinante está facultado para delegar el poder conferido, cuestión que explica el hecho que entre el municipio y el abogado Sr. Alonso Ferrari no existe ninguna relación contractual. Y CONSIDERANDO: 1) Que previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, respecto de la alegación del órgano referida al eventual incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, se observa que la solicitud de información indica con claridad el nombre del solicitante y de su apoderado, además de haberse señalado la dirección de correo electrónico del requirente. Ratifica lo anterior el hecho que el órgano reclamado tampoco solicitó la subsanación en los términos requeridos por dicha norma, toda vez que el requerimiento precisamente cumplía con los requisitos legales de una solicitud de acceso a la información. Por último, respecto de la ausencia de expresión de las normas jurídicas en las que pretende fundar su derecho el solicitante, es menester indicar al órgano reclamado que las solicitudes de acceso a la información deben cumplir exclusivamente con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, quedando excluidos requisitos distintos a los prescritos en la norma, que sólo pudieren importar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la información. Por lo anteriormente expuesto, se desestimarán las alegaciones del Servicio sobre este punto. 2) Que la información requerida corresponde a los antecedentes relativos a la prestación de servicios profesionales que habrían sido contratados por el municipio reclamado para la defensa judicial de funcionarios municipales. Por lo anterior, atendida la naturaleza de lo requerido, por aplicación de lo dispuesto en los artículos Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected] Página 5 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información tiene, en principio, el carácter de pública, salvo la concurrencia de alguna causal de reserva legal. 3) Que la reclamada denegó la entrega de la información solicitada, atendida la oposición presentada por don Alejandro Borbarán Fernández, en su calidad de tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Se debe hacer presente que, con ocasión de sus descargos, el municipio esbozó argumentos sobre la afectación del derecho a la honra de los abogados involucrados, así como una eventual afectación de derechos de carácter económico. Asimismo, agregó la causal del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por considerar que la entrega de los antecedentes requeridos podía ir en directo desmedro de la investigación y persecución de un simple delito y además se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas, atendido que el Sr. Borbarán actúa como abogado patrocinante y apoderado en la querella por injurias, causa RIT 14552014, seguida ante el Juzgado de Garantía de La Calera. Por su parte, sobre la oposición de los terceros, cabe advertir que respecto del Sr. Alonso Ferrari Bazurro, no obstante que el municipio comunicó a éste la facultad que le asistía para oponerse a la entrega de la información, no se dedujo oposición por su parte, por lo que debe entenderse que éste accede a la publicidad de la información requerida, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Sr. Alejandro Borbarán Fernández se opuso a la entrega de la información fundado en la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso 2° de la Constitución Política de la República y en el hecho que el reclamante estaría asociado con individuos que detentan la calidad de querellados en la causa penal ya individualizada en que dicho profesional interviene como patrocinante. Lo anterior, permitiría presumir fundadamente que la información podría ser utilizada distorsionadamente, o manipulada dolosamente, infringiendo sus derechos y garantías constitucionales al ejercicio liberal de su profesión y en definitiva, la afectación de su honra, esto es, se configuraría el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. 4) Que atendida la causal de reserva que estaría alegando implícitamente el tercero involucrado, esto es, artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe precisar que de acuerdo a dicha causal, la información solicitada tendrá el carácter de secreta o reservada “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. Por su parte, el artículo 7º Nº 2 del Reglamento de la Ley señala que “se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”. En consecuencia, y como ha sostenido latamente esta Corporación, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se vería afectado. 5) Que respecto de la alegación sobre una eventual afectación al derecho a defensa jurídica establecido en el artículo 19 N°2 inciso 3° de la Constitución Política de la República, este Consejo no observa de qué forma la revelación de la información requerida podría impedir, restringir ni perturbar la debida intervención de este Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected] Página 6 profesional en particular en la causa penal que ya ha sido individualizada. Por su parte, las alegaciones sobre las vinculaciones que tendría el solicitante con los imputados en una causa penal, tampoco logran configurar alguna hipótesis de reserva legal aplicable en la especie. Al efecto, no se ha acreditado de qué forma la revelación de la información sobre el tipo de contrato suscrito con el abogado ya individualizado, así como la rendición sobre los montos que se hubieren pagado a dicho profesional por concepto de servicios destinados a defensa jurídica, pudiere afectar derechos en concreto del tercero. De esta forma, no resulta plausible que la entrega de la información, en los términos requeridos configure en la especie la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en términos de afectar su derecho a la honra. En este sentido, de la revisión de los antecedentes acompañados y las alegaciones planteadas, no aparece como suficiente fundamento para configurar la reserva legal, la mera presunción de que la información pueda “ser utilizada distorsionadamente o manipulada dolosamente”, en términos de afectar el derecho al ejercicio liberal de la profesión de abogado del tercero involucrado. Sobre la materia, esta Corporación repara en que, el solo hecho que el tercero detente la calidad de abogado patrocinante en la causa penal ya individualizada carece de mérito suficiente para configurar alguna causal legal que habilite la reserva de los antecedentes requeridos. Por lo demás, cabe hacer presente que la eventual vinculación de este solicitante con los imputados en un procedimiento penal vigente, no lo inhabilita para ejercer el derecho de acceso a la información pública, atendido el principio de la no discriminación establecido en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia. Por lo anterior y concordante con lo razonado precedentemente, este Consejo desestimará las alegaciones del tercero, desechando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. 6) Que por otra parte, a propósito de la complementación de sus descargos, el municipio ha indicado que, atendida la oposición del tercero, luego debía negar lugar al acceso a la información requerida por el reclamante, fundado en la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de los antecedentes requeridos va en directo desmedro de la investigación y persecución de un simple delito y además se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas. Lo anterior se fundaría en el sólo hecho que el Sr. Borbarán Fernández actúa como abogado patrocinante y querellante en causa RIT 1.455-2014, seguida ante el Juzgado de Garantía de La Calera. Sobre este punto cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales se resolvió que la citada causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que: a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected] Página 7 afectaría la defensa jurídica en curso (criterio sostenido invariablemente por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C380-10). b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio: i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (por ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (así se reconoce en decisión de amparo roles A68-09 y A293-09). ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09). 7) Que en la especie la información requerida no revela la estrategia jurídica del órgano reclamado, por cuanto no se trata de minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, ni tampoco de medios de prueba que fueren a aportarse al proceso actualmente en curso. Por otra parte, el órgano tampoco ha acreditado la existencia de una relación directa entre la información solicitada, y la causa penal vigente, sin haberse constatado una afectación cierta y específica al debido funcionamiento del órgano por la entrega de la información. Lo anterior aparece evidente, toda vez que la información requerida dice relación con los antecedentes sobre la contratación de servicios profesionales relativos a una defensa judicial en curso, cuestión anterior y distinta a la estrategia jurídica que hubiere diseñado el órgano a través del profesional contratado. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo también desestimará la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia alegada por el órgano. 8) Que finalmente, con ocasión de la respuesta a la gestión oficiosa anotada en el numero 8) del presente acuerdo, este Consejo tuvo a la vista la información requerida, esto es, el contrato de prestación de servicios de abogado suscrito entre el municipio reclamado y el Sr. Alejandro Borbarán Fernández, para la representación y defensa en la causa sobre querella criminal por delito de injurias en contra de quienes resulten responsables de los hechos denunciados en su oportunidad por el Presidente de la Asociación de Funcionarios Municipales. De la revisión de dicho antecedente, se observa que éste obedece a un contrato tipo de prestación de servicios con las respectivas cláusulas de estilo sobre la materia (objeto, obligaciones generales del prestador, honorarios, gastos, duración, terminación, entre otros). Por otra parte, se constata que esta contratación se realizó vía trato directo, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su Reglamento, imputándose el respectivo gasto por concepto de honorarios a la cuenta presupuestaria Municipal. Cabe hacer presente que, tratándose de contrataciones para la prestación de servicios, éstas deben estar permanentemente a disposición del público en cumplimiento de los deberes de transparencia activa del órgano, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° letra e) de la Ley de Transparencia, cuestión que confirma la naturaleza pública de los antecedentes requeridos, toda vez que el legislador ya ponderó ex Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected] Página 8 ante la afectación de eventuales derechos, determinando la publicidad de dichos antecedentes. Por lo razonado precedentemente, este Consejo acogerá el presente amparo y requerirá al municipio la entrega de la información solicitada por el reclamante. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. II. Acoger el amparo deducido por don Julio Trigo Araya, de 30 de enero de 2015, en contra de la Municipalidad de Nogales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nogales: a) Hacer entrega al reclamante de la información individualizada en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico [email protected], o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julio Trigo Araya y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nogales. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected] Página 9 Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected] Página 10