Corte Nacional De Justicia Sala Especializada De Lo Penal, Penal

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL NO. RESOLUCIÓN NO. 0949-20 13 1285-20 13 PROCESADO: SHARUPI JUA FRANCISCO OFENDIDO: GERMAN CHINKIM RECURSO: CASACIÓN POR: LESIONES NAICHAP SUNHA ‘to’ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO PROCESO No.949-2013 RECURSO: CASACIÓN LA FISCALÍA CONTRA EL CIUDADANO FRANCISCO SUARUPI JUA JUEZ PONENTE: Merck Benavides Benalcazar. Quito, 25 de octubre de 2013, las 8h02. VISTOS: 1. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. El Tribunal de Garantías Penales de Pastan, dictó sentencia condenatoria en contra de Francisco Sharupi Jua, por considerarlo autor responsable del delito de lesiones, tipificado y sancionado en el artículo 465 del Código Penad, considerando atenuantes, imponiéndole la pena de treinta días de prisión correccional y veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. 1.2. El señor Francisco Sharupi Jua, interpuso recurso de apelación. que fue conocido por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, la misma que rechazó el recurso propuesto, ratificando la sentencia impugnada. 1.3. El acusado Francisco Sharupi Jua y el acusador particular Sunka Germán Chinkim Naichap interpusieron recurso de casación; la Corte Nacional de Justicia acepta a trámite el recurso de casación planteado por el señor Francisco Sharupi Jua, no acepta a trámite el recurso de casación planteado por el señor Sunka Germán Chinkim Naichap, por cuanto no interpuso recurso de apelación. 1 2.- ANTECEDENTES DE HECHO El presente proceso se da inicio a partir de la denuncia presentada por Chinkim Naichap Sunka Germán. El día 28 de enero del 2011, aproximadamente a las 17h00 cuando acompañaba al síndico de la comunidad de Chubitayo, señor Pablo Ampush, como testigo en la aclaración de los linderos de la propiedad de la familia Sharupi Jua; encontrándose presentes alrededor de 15 personas, entre los que se encontraba el señor Francisco Sharupi Jua, quien utilizando machete y lanza agredió en la cabeza al denunciante, en consecuencia de pedir al señor Francisco Sharupi que no agreda al señor Modesto Cageca Shiriapa. 3.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de extraordinaria de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183 sustituido por el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en los procesos por acción pública según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del Código Orgánico de la Función Judicial. El doctor Merck Benavides Benalcázar, Juez Nacional, la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional y el doctor Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional, integran el Tribunal, por sorteo realizado el doctor Merck Benavides Benalcázar tiene el cargo de Juez ponente, según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial. 2 4.- VALIDEZ PROCESAL. El recurso de casación ha sido tramitado conforme la norma procesal del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal y lo dispuesto en el artículo 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez. 5.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA. Según lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 345 ibídem, con fecha jueves doce de septiembre del dos mil trece, a las quince horas, con treinta minutos, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales expresan: 5.1. INTERVENCIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR DEL RECURRENTE FRANCISCO SIIARUPI JUA. El abogado defensor del recurrente, doctor Oldemar Vargas Moya, manifiesta que: i. El señor Francisco Sharupi Jua es de nacionalidad shuar, de Pastaza, y debía ser juzgado de acuerdo a lo que dispone la Constitución, afirma que se reunieron las distintas autoridades, las comunidades, y juzgaron al señor Sharupi en el sector Chuvitayo, pese a ello nuevamente el fiscal da inicio a la instrucción y viola los derechos y garantías constitucionales constantes en la Constitución, por ser juzgado dos veces por el mismo hecho, la primera por las nacionalidades y la segunda por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, violando el debido proceso, por lo que presenta el recurso de casación amparado en lo que dispone el artículo 71. 3 fi. Los testigos para que sean idóneos no pueden ser parientes, y en el presente caso consta en la sentencia, testimonios de parientes en grado de consanguinidad de Francisco Sharupi Jua, específicamente de la hermana, por lo que constituyen testigos no idóneos, así también existieron testimonios de personas que nada tienen que ver en el presente caso, pues no estuvieron en el lugar de los hechos, estos son los testimonios de la señora Catalina Chundia y el señor José Luvicua, este último es un apersona mestiza que no conoce al señor Sharupi, como consta en su declaración. jij. Solicita se case la sentencia, y en caso de que la misma sea confirmada, amparado en lo que dispone el artículo 82 del Código Penal, solicita la suspensión del cumplimiento de la pena, por ser el recurrente ex diputado, ex miembro de la federación shuar, ex dirigente de la FENM, actual parlamentario de la CONFENAI, ha sido un alto dirigente, con trayectoria politica y social en su comunidad y en la región amazónica, siendo esta la primera vez que se le impone una sentencia y es de 30 días, debe aplicarse el artículo mencionado. iv. El señor Francisco Sharupi Jua, actúo en su defensa, por cuanto fue atacado en su domicilio, por personas que para ingresar destruyeron seguridades, por lo que al tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor, debe aplicarse el artículo 15 del Código Penal, pues el caso fortuito o fuerza mayor establece la no responsabilidad o participación en el presente caso. 5.2. INTERVENCIÓN DEL DELEGADO DE LA FISCALÍA. El Delegado del Fiscal General del Estado, doctor Andrés Idrovo, manifestó que: 4 $2 i. La primera alegación que ha planteado el recurrente, tiene relación con un tema de competencia, revisada la sentencia tanto del inferior como la del superior, en ningún momento dentro del proceso penal este tema fue esgrimido por parte del recurrente, tanto que al hacer uso de su legítimo derecho de impugnación, lo único que hizo es apelar de la sentencia, más no interponer recurso de nulidad, por lo que dicha petición no debe ser tomada en cuenta por falta de fundamentación, la casación es un recurso extraordinario que exige otro tipo de argumentación para el caso en concreto. u. Al referirse el recurrente que dentro de la audiencia de juzgarniento se han presentado testigos no idóneos, el casacionista confunde la expresión constitucional, a través de la cual efectivamente existe autorización, conforme el Art. 77.8 de la Carta Magna claramente establece que serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas de un delito, o parientes de estas con independencia del parentesco, por lo que tampoco tiene cabida aquella pretensión. iii. La sentencia impugnada de la Corte Provincial de Justicia establece tanto en el considerando octavo como en el noveno los medios de prueba, a través de los cuales se determina esa estructura dual del delito, en su visión de la existencia material de la infracción como en la responsabilidad penal. iv. Respecto a que se deje en suspensión el cumplimiento de la pena, es un tema que le compete únicamente al juzgador, sin embargo la Fiscalía considera, partiendo del mismo planteamiento del recurrente, en cuanto que el hoy acusado a ostentado un cargo alto, un puesto importante, más allá de pretender aplicar el artículo 82 del Código Penal es un tema que importa de manera trascendental a la cuestión de culpabilidad, porque ahí se esgrime lo que en doctrina se conoce como la exigibffidad de otra conducta, justamente porque es una persona muy importante y quizás preparada eso permite entender al juzgador y al legislador tener 5 un comportamiento correcto dentro de los parámetros que exige un estado social y constitucional de derecho, entonces mal podría argumentarse bajo esa perspectiva el que se deje en suspenso cuando esa persona estaba en sus conocimientos cabales respecto al injusto penal que cometió, y que fue reprochado por los juzgadores en doble conforme. y. Solicita que los planteamientos esgrimidos por el casacionista sean desechados por no cumplir la exigencia de carácter procesal, es decir, de determinar y establecer claramente cuáles han sido los yerros en los que ha incurrido el juzgador. 5.2. INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE FRANCISCO SHARUPI JUAEl señor Francisco Sharupi Jua de manera voluntaria señala: i. “El día 27 de enero de 2004, aproximadamente entre las 16h30 de la tarde, encabezado por mi hermana María Sharupi Jua, acompañando al señor Chinqui Germán quien me acusa, con cuatro personas más ingresaron dentro del parámetro del cerramiento sede de la comunidad, donde es mi casa y oficina donde como síndico de la comunidad, yo actuaba. La señora Francelina que es mi hermana, incitó a que el compañero Gennan Chinki, que es de otra comunidad Chuvitayo, que no tiene absolutamente nada que ver con nuestra comunidad porque somos una comunidad autónoma, jurídicas, de derecho privados, tenemos acuerdos ministeriales; él actuó con su machete, mismo que le quitamos y está guardado en la sede de la comunidad, al venne atacado, me fui a mi aposento, saque mi lanza y tuve que defenderse con ésta cuando él me atacaba con el machete, me defendí y cuando ya él me cortó como consta en el proceso, según peritaje realizado, con la lanza lo único que hice es defenderme, golpeando contra el machete que él mismo le atacó, y en ese momento 6 creo que le rebota el golpe de la lanza que le lance tan duro y así se produce el corte, y ahí se produce la lesión que es por la que estoy acusado, lo único que hice fue defender a mi comunidad, a sus socios activos, y su parámetro territorial. Por tal motivo soy inocente, en la acusación particular que me hace el acusador particular German Chinkim; y, para terminar quiero aclarar que en el artículo 171 de la Constitución de la República de Ecuador un Estado plurinacional, intercultural dice que los procesos deben realizarse a través de justicia indígena, en la comunidad y el señor fiscal violenta la Constitución, tienen que juzgamos como dice la Constitución, yo ya fui juzgado en Chuvitayo, siendo de otra comunidad, ellos elevaron juzgamiento aplicando el artículo 343, 44 y 47 que constan en el Código Orgánico de la Función Judicial, y el mismo artículo 171 anexo en los Código de Procedimiento Penal y Código Penal; el se hizo parcializado en las acusaciones, un fiscal de la comunidad indígena no podía elevarme hasta aquí, pero estoy dando la cara, no puedo huir, ni puedo admitir un día de sentencia en algo que yo hice procedente para defender a mi comunidad, como un representante legal Constitución me ha facultado, que el ministerio, la tengo el nombramiento de estado. La corte ratifica la sentencia del Tribunal, debía revisar si estaba bien o mal, yo aceptaría la prisión si lo he hecho pero no lo hice y por mis derechos he llegado a esta honorable Corte Nacional de Justicia.” 6.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN 6.1 Sobre la naturaleza del recurso de casación i. El tratadista Fernando de la Rúa establece que: “La casación es un verdadero y propio medio de impugnación, un recurso acordado a las partes en el proceso, bajo ciertas condiciones, para pedir y obtener el examen de las sentencias desde el punto de vista de su corrección jurídica” (DE LA RÚA, Fernando, 1968, “El Recurso de Casación”, pág. 50), 7 ji. En la casación penad es relevante tener en cuenta que lo que procede es el examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; en fin, por haberla interpretado erróneamente, como dispone el Art. 349, del Código de Procedimiento Penal. El recurso de casación es especial y extraordinario, el mismo tiene como objeto de estudio la sentencia, sin relación con la prueba actuada, lo que impide una nueva valoración de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador de instancia en la sentencia; sin que pueda realizarse un nuevo estudio del proceso, como ha sido el criterio mantenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la actual Corte Nacional de Justicia. No obstante, cuando el juzgador comete errores de derecho en la valoración de la prueba, procede su corrección. iii. Los objetivos del recurso de casación se contraen a tres: El imperio de la constitución, la ley, es decir la aplicación correcta; la uffiformidad de la jurisprudencia para que los jueces den igual interpretación a la ley y en las mismas circunstancias; y, la rectificación del agravio inferido a uno de los sujetos procesales. Sin dejar de mencionar que a través del recurso de casación el Estado vela por la aplicación correcta del Derecho, imperando el interés del Estado para la vigencia efectiva de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. iv. En su naturaleza jurídica se caracteriza por su tecnicismo. Su función principal es lograr la certeza jurídica, fijar la jurisprudencia y garantizar los derechos de protección, enmendando los agravios inferidos a los sujetos procesales. 8 6.2 Reflexiones del Tribunal de casación: Respecto a la primera argumentación: i. El recurrente alega haber sido juzgado dos veces por el mismo caso, pues la justicia indígena ya le impuso sanción, cita el artículo 71 de la Constitución, el mismo que no tiene concordancia con lo alegado, pues el artículo 71 de la Constitución textualmente dice: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.” En aplicación del principio “iura novit curia”, que faculta al juez suplir las omisiones de derecho en que los sujetos procesales incurran, considerando que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades; en pro de la tutela judicial efectiva, este tribunal de casación concluye que el artículo pertinente que tiene concordancia con la exposición del casacionista es el 76.7,i) “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto”. En el caso concreto no ha ocurrido lo que indica esta disposición constitucional, ya que el recurrente ha sido juzgado en base a la justicia ordinaria únicamente y consecuentemente no se puede alegar que ha sido sancionado dos veces por el mismo hecho. 9 Respecto a la segunda argumentación: II. El recurrente alega falta de idoneidad de los testigos, esta fundamentación pretende que se vuelva a valorar la prueba testimonial actuada durante el proceso, al respecto la actual Corte Constitucional, mediante sentencia No. 001-13-SEP-CC, dictada en el caso No.1647-11EP, 6 de febrero del 2013, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 904, de 4 de marzo de 2013, establece que: “El caso subjudice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite a los dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se determina que el recurso de casación será procedente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, o por indebida aplicación o errónea interpretación. Además el pedido no puede fundarse en volver a valorar la prueba, conforme lo determina el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal de esta forma, se evidencia, una norma que restringe la competencia de los jueces de casación en materia penal, limitándolos únicamente hacia el análisis de la sentencia en referencia a estas tres circunstancias. Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizar únicamente la sentencia objetada por el recurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizar temas de mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por ejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas, ya que si esto fuera así se desconocería la independencia interna de los jueces y tribunales de garantías penales garantizada en la Constitución de la República en el artículo 168 numeral 1 que reza: “Los árganos de la Función Judicial gozarán de independencia 10 ‘3’ interna y externa. Toda violación a este princt~io conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la Ley” y específicamente prevista en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 28 y 29 en los que se les dota de la atribución de llevar acabo la sustanciación del juicio... Ya en la etapa de impugnación, dentro de la cual, de ser el caso, se presente un recurso de casación, se debe analizar la violación de la ley dentro de la sentencia, más no otros asuntos cuya competencia como ya se dijo radica en los jueces de garantías penales...” Se considera, entonces, que este Tribunal de Casación está prohibido de volver a valorar la prueba, así como revisar las actuaciones judiciales que constituyan parte de las distintas instancias ya que por tratarse de un recurso extraordinario, el juzgador se limita a analizar la sentencia recurrida y detectar si en ella existe violación a alguna norma jurídica, y el recurrente debe concretar sus peticiones de acuerdo a la naturaleza del recurso, pero en el presente caso el casacionista pretende que este Tribunal vuelva a valorar la prueba, aspecto que no es materia del recurso de casación, por lo que su pretensión no tiene asidero legal. Respecto a la tercera argumentación: iii. Se evidencia una contradicción en sus peticiones, pues primero solicita que se case la sentencia y luego pide que en caso de ser confirmada la sentencia de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, se le suspenda la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, alegando que el recurrente es un ex diputado, ex miembro de la federación shuar, ex dirigente de la FENAI, actual parlamentario de la CONFENAI. 11 La suspensión de la ejecución de las penas se asienta en una línea de la política criminal, la misma que establece que la pena no debe cumplirse siempre, pues esta no es indispensable desde el punto de vista de prevención general, ni tampoco desde la perspectiva de la prevención especial, pudiéndose renunciar a su ejecución, siempre que se cumplan los requisitos que establece de manera expresa la ley. Al respecto es necesario indicar lo que dispone el artículo 82 del Código Penal: “En los casos de condena por primera vez, si es causada por delito sancionado con una pena cuyo máximo no exceda de seis meses de prisión correccional o por un delito al que solo se aplique multa, los jueces podrán ordenar en la misma sentencia que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad. Los jueces requerirán las informaciones que crean pertinentes para formar criterio.” En el caso sub judice, el recurrente ha sido sentenciado por el delito de lesiones tipificado y sancionado por el artículo 465 del Código Penal, disposición legal que de manera expresa manifiesta que la pena es de seis meses a dos años de prisión, razón por la cual no es procedente la aplicación del artículo 82 del Código Penal que hace referencia a la suspensión de la pena, cuya condición sine qua non es que la pena máxima no exceda de seis meses de prisión correccional y en el caso concreto la pena máxima para este delito tipo es de dos años de prisión, lo que vuelve improcedente la pretensión del casacionista. Respecto a la cuarta argumentación: iv. El recurrente dice que actuó en su defensa, por lo que solicita que se le aplique el artículo 15 del Código Penal “la acción u omisión prevista por la Ley como infracción no será punible cuando es el resultado de caso fortuito o fuerza mayor.” 12 Es necesario revisar lo que dice la doctrina respecto al caso fortuito o fuerza mayor: “El caso fortuito es un acontecimiento de la naturaleza, mientras que la fuerza mayor es un hecho del hombre; en ambos casos es además necesario que el suceso no se haya podido prever o previéndose, no se haya podido resistir” (BORJA SORIANO, Manuel, 1991, “Teoría General de las Obligaciones”, págs. 474-475) Es evidente que en el presente caso las lesiones sí pudieron haberse previsto, de acuerdo a lo expuesto en el considerando Décimo Primero de la sentencia de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, al reunirse indicios graves, precisos y concordantes que conducen a concluir que la agresión perpetrada por el señor Francisco Sharupi Jua, contra en señor Germán Chinkim Naichap, hubiera podido ser evitada, puesto que fue el corolario de la agresión que inició Francisco Sharupi contra el señor Modesto Cajeta, misma que el señor Germán Chinkim quiso apaciguar, y como resultado de esto también fue agredido por el hoy recurrente. El Tribunal ad quem en su sentencia, llega a establecer de manera precisa la existencia de la infracción y la responsabilidad del recurrente, donde ha valorado la prueba en base a la sana crítica; pues el delito de lesiones es un delito doloso, en el cual, el autor sabe y quiere que se produzca el resultado dañoso, violando el bien jurídico protegido que es la integridad fisica, lo cual ha sido debidamente analizado por el juzgador de instancia. Por todo lo anteriormente indicado, se concluye que el recurrente no justifica la violación del artículo 15 del Código Penal, por lo que su argumento, no tiene fundamento jurídico. Las causales para interponer el recurso de casación están determinadas de manera taxativa en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal: “El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, 13 ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.” La casación es un recurso extraordinario, es decir que el recurrente debe demostrar que la sentencia impugnada viola normas jurídicas por cualesquiera de las tres causales determinadas en el artículo antes citado, pero en el caso sub-judice el casacionista no ha indicado de manera precisa, en cuál de las tres formas se ha violado la ley, ni como tal violación ha influido en la decisión de la causa, Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE REPÚBLICA este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, por unanimidad, con fundamento en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación presentado por el ciudadano Francisco Sharupi Jua, por cuanto el recurrente no ha fundamentado el recurso por ninguna de las casuales determinadas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Ejecutoriada la sentencia se devolverá el expediente a la autorida~fe. origen para la ejecución de la mism~(Actúe el doctor M,3teíCAlvarez Chacón, en calidad de Secretario R~lator,;- NOTIFIQ1IESE Y/CUMPLASE. ez Certifica. Dr. Milton[XlvarerÁ.gLacón SECRETARIO RELATOR 14