Congresos Facultades 1. La Regulación De Cuestiones

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CONGRESOS FACULTADES 1. La regulación de cuestiones diversas a la participación en las elecciones locales en relación con los partidos políticos nacionales, es de competencia exclusiva del Congreso de la Unión (AI 5/99). 2. Autorizar a un ente distinto a que dictamine en definitiva los resultados de las auditorías practicadas a los partidos políticos violenta los principios de autonomía e independencia de los que constitucionalmente gozan los institutos electorales locales (AI 34/2000). 3. Las Legislaturas de los Estados pueden ejercer libremente las facultades que sus Constituciones y leyes les otorguen, entre ellas y la más importante, expedir leyes. No obstante lo anterior, cuando la Constitución Federal establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resoluciones que son definitivas e inatacables y que las sentencias de los tribunales deben cumplirse, la actuación de las Legislaturas Locales en contrario resulta violatoria de los artículos 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la que deben estar sometidos los Estados, sus Constituciones y sus leyes, conforme a lo previsto en los artículos 40, 41 y 133 de la misma. Sostener lo contrario, equivaldría a que cualquier Congreso Local con la simple modificación de una de sus leyes, nulificara los medios de control constitucional, cuya finalidad consiste precisamente en preservar la regularidad constitucional, lo que daría lugar a vulnerar el Estado de derecho que encuentra su principal sustento en el respeto a la Constitución, que es base de la unión de los Estados en una Federación (AI 18/2001). 4. Las Legislaturas de los Estados no pueden autorizar las licencias a los Magistrados electorales (AI 37/2005). 5. Es obligación de las Legislaturas locales la de garantizar que la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, se rijan por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia (AI 18/2006). 6. No existe disposición constitucional que imponga a las Legislaturas locales lineamiento específico en cuanto a la forma en que deberán presentarse las propuestas de candidatos que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral, por lo tanto, es responsabilidad directa de dichas legislaturas establecer las formas y términos en que deberán presentarse las referidas propuestas (AI 18/2006). 7. Los Estados pueden extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, pero en caso de hacerlo deben ser como una previsión a futuro en el que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija de modo que se respete su voluntad. Es decir, aplicando tales ajustes para las próximas elecciones más no a quienes actualmente ocupan estos cargos (AI 47/2006). 8. Al autorizar que el Poder Legislativo local, aprobara o no, el convenio para que el Instituto Federal Electoral organizara los procesos electorales locales, permitía que las funciones del órgano electoral local se sometieran a la decisión de uno de los Poderes del Estado, o sea, en tanto que en la aprobación del convenio de mérito, se propiciara que privara el interés de la Legislatura, al dejar esa decisión a los diferentes partidos que la integraban, se violentan principios rectores del funcionamiento de los órganos electorales: la autonomía y la independencia (AI 102/2008). JURISPRUDENCIAS: P./J. 49/99, 50/99, 51/99, 52/99, 53/99, 54/99, 55/99, 56/99, 57/99, 58/99, 59/99, 60/99, 61/99, 62/99, 63/99, 64/99, 65/99, 66/99, 67/99, 68/99, 69/99, 70/99, 71/99 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 5/99 VOTOS PARTICULARES No ESTADO: Distrito Federal PRI Asamblea Legislativa del Distrito Federal Los artículos 1o., inciso c); 4o., inciso b); 6o., último párrafo; 10; 11; 12; 14; 15, inciso d); 16, último párrafo; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24, fracción I; 25, incisos c), d), f), h), i), j), y l), y el párrafo penúltimo; 26; 27; 28; 29; 31; 33; 34; 35, fracción II; 36, fracciones I, V, VI, VII y IX, inciso b); 37, primer párrafo; 38, primer y último párrafos y fracciones I, II, IV, incisos a) y c); 39; 40; 41; 42; 43; 46, segundo párrafo; 49; 50; 51; 55, fracción I segundo párrafo; 57; 58; 59; 60, incisos e), g), h), l), n) y s); 61; 64; 65, segundo y tercer párrafos; 66, primer párrafo e incisos a), b), c), d), i) y j); 77, incisos a), b), c), d) y f); 85, incisos f) y o); 86; 87, incisos j) y k); 100; 134; 136; 138, tercer párrafo; 142, segundo párrafo; 143, inciso c); 200, primer párrafo; 209, incisos a) y d); 211, inciso a) y segundo párrafo; 213 segundo y tercer párrafos e inciso a); 217, incisos b) y e); 219, incisos e) y f); 224 primer párrafo e inciso e); 226; 227, inciso b); 229; 236; 237; 241; 244, primer párrafo; 246, fracciones III y IV; 254; 255; 256; 266, primer y tercer párrafos; 267, primer párrafo; 269, primer párrafo; 274, inciso g); 275, incisos a), b), c), d), e) y f); 276, inciso e); octavo transitorio, inciso b); décimo transitorio y décimo segundo transitorio del Código Electoral del Distrito Federal ARTÍCULOS 5o.; 6o.; 7o.; 27, cuarto párrafo; 41; 60; 99; 109; CONSTITUCIONALES QUE SE 116, fracción IV; los párrafos primero y tercero, el ESTIMAN VIOLADOS: apartado A, fracciones I y II, el apartado C, base primera, fracción V, los incisos f) y o) de dicha fracción y la base tercera, fracción II del artículo 122. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. MINISTRO PONENTE José De Jesús Gudiño Pelayo OPINION DE SUPERIOR LA SALA SUP-AES-6/99. Es concordante. RUBRO DE LA DISTRITO FEDERAL. AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE JURISPRUDENCIA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, EL IMPEDIMENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA RESPECTIVA, NO LIMITA SU DERECHO PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES QUE SE LLEVEN A CABO EN LA ENTIDAD. DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 164 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE REGULA LA DIFUSIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA TUTELADA POR EL ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIONAL. DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE COMO CAUSA DE NULIDAD DE UNA ELECCIÓN EL QUE UN PARTIDO POLÍTICO QUE OBTENGA LA MAYORÍA DE VOTOS SOBREPASE LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA, ASÍ COMO LAS SANCIONES A QUE SE HARÁ ACREEDOR, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 33, INCISO E), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE PROHÍBE QUE LAS PERSONAS JURÍDICAS MEXICANAS DE CUALQUIER NATURALEZA REALICEN DONATIVOS O APORTACIONES A LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS EN ÉL REGULADAS, NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 122 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 122 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE LA ENTIDAD. DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 58 DE SU CÓDIGO ELECTORAL NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN ESA MATERIA. DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 61 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD PARA CELEBRAR, A PETICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CONVENIOS DE ASESORAMIENTO Y DE APOYO LOGÍSTICO, VULNERA LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DISTRITO FEDERAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ES EL ÚNICO FACULTADO PARA CREAR LOS ÓRGANOS POLÍTICO-ADMINISTRATIVOS EN LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DE DICHA ENTIDAD. DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN. DISTRITO FEDERAL. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE SU CÓDIGO ELECTORAL, AL IMPEDIR QUE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL FEDERAL PASEN A FORMAR PARTE DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO. RESUMEN El artículo 122 constitucional establece para el Distrito Federal un gobierno a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local. El ejercicio de la función legislativa está encomendado al Congreso de la Unión y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme al siguiente sistema de distribución de competencias: I. Un régimen expreso y cerrado de facultades para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se enumeran y detallan en el apartado C, base primera, fracción V; además de las que expresamente le otorgue la propia Constitución. II. La reserva en favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa (apartado A, fracción I) Así pues, son facultades de la Asamblea Legislativa aquellas que la Constitución expresamente le confiere y son facultades del Congreso de la Unión las no conferidas de manera expresa a la asamblea. En el artículo 122 constitucional, expresamente se señala como facultad del Congreso de la Unión el expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (apartado A, fracción II) y, por otro, que dicho estatuto establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal y fijará su competencia, la forma de integrarlos, su funcionamiento y sus relaciones con el jefe de Gobierno (apartado C, base tercera, fracción II), es inconcuso que la facultad de establecer los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, así como de fijar su competencia, la forma de integrarlos, su funcionamiento y sus relaciones con el jefe de Gobierno corresponde al Congreso de la Unión y no a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al expedir la disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal relativas a los Consejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales, más que hacer uso de la facultad que le otorga el inciso f) de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122 constitucional, invadió una atribución constitucionalmente otorgada al Congreso de la Unión, ya que, al no sujetarse a las bases contenidas en el estatuto, en realidad lo que hizo fue establecer los órganos políticoadministrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; y tal facultad, como ya se dijo anteriormente, corresponde al Congreso de la Unión y no a la asamblea. El régimen de facultades expresas que la Constitución consagra para la Asamblea Legislativa, no puede entenderse en un sentido restrictivo y literal, sino que, dentro del marco normativo impuesto por el Estatuto de Gobierno, dicho órgano legislativo tiene libertad para expedir las normas que considere convenientes para regular de forma adecuada aquellas materias respecto de las cuales expresamente se le ha facultado en la Constitución. La propia Constitución Federal (artículo 41), al momento de precisar las actividades que tiene a su cargo el Instituto Federal Electoral, incluye entre ellas las relativas a "los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos", con lo que implícitamente reconoce la existencia de otras colectividades con fines políticos, diversos a los partidos políticos. Así, puesto que existe la posibilidad de participación ciudadana en asuntos políticos a través de asociaciones legalmente reconocidas y distintas de los partidos políticos, debe concluirse que la Asamblea Legislativa se encuentra facultada para normar ese aspecto; facultad que, por lo demás, expresamente le otorga la Constitución en el inciso h) de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122 constitucional. El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal establece, por un lado, que en las elecciones locales del Distrito Federal sólo pueden participar los partidos políticos con registro nacional y, por otro, que la Asamblea Legislativa de dicha entidad está facultada para expedir las disposiciones que rijan esas elecciones. A su vez, el diverso artículo 41 de la Carta Magna dispone, en relación con esos partidos, que "la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral". El análisis relacionado de los dispositivos mencionados permite concluir que la referida asamblea está facultada para regular tanto la participación de los partidos políticos con registro nacional en las elecciones locales del Distrito Federal, como aquellos aspectos vinculados con su actividad permanente que deban ser objeto de fiscalización o revisión. De ahí que si el Código Electoral del Distrito Federal regula cuestiones relativas a la concesión de ciertas prerrogativas a dichos partidos políticos, a su régimen financiero y control de los recursos que eventualmente reciban, a las atribuciones legales de las autoridades electorales para ese efecto, al establecimiento de un régimen de responsabilidades para el caso de faltas administrativas en general o en el caso de que se violenten los topes de gastos de campaña, al establecimiento de frentes como mecanismos de participación con que cuentan las asociaciones políticas en la entidad y las obligaciones a que se encuentran sujetos los órganos de los partidos políticos, no contraviene los dispositivos constitucionales mencionados, pues si bien esos aspectos denotan el carácter permanente de los partidos políticos, ello no significa que su regulación sea exclusiva de los órganos federales. Es infundado el argumento, pues el Código Electoral del Distrito Federal, al prever la existencia de asociaciones políticas locales, no transgrede el mandato contenido en el artículo 122 constitucional, en virtud de que, como ya se precisó, la Asamblea Legislativa se encuentra facultada tanto para dictar las normas que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, como para legislar en materia de participación ciudadana en los asuntos públicos de la entidad. Los artículos 41, segundo párrafo; 49 y 60, inciso h), del Código Electoral del Distrito Federal, al establecer la posibilidad de que se fusionen dos o más asociaciones políticas, entre las que se encuentran los partidos políticos nacionales; así como la correspondiente atribución para resolver al respecto, conferida al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, prevén la posible cancelación del registro de los partidos políticos fusionados, materia que se encuentra constitucionalmente reservada al Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 41, fracción III, último párrafo de la Ley Fundamental; lo que significa que se trata de aspectos que corresponde legislar al Congreso de la Unión y no a la asamblea. Como se advierte, la regulación de cuestiones diversas a la participación en las elecciones locales del Distrito Federal, en relación con los partidos políticos nacionales, es de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, de ahí que tenga razón la parte actora al afirmar que estas disposiciones son contrarias al texto constitucional, tal como deben declararse. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 99, fracción V, de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado para resolver sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, también lo es que la propia Constitución en su artículo 116, fracción IV, inciso d), faculta a las Legislaturas de los Estados para establecer un sistema de medios de impugnación con el objeto de que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Ahora bien, no obstante que esta última disposición se refiere a los órganos legislativos de los Estados y no al del Distrito Federal, sí resulta aplicable a éste, porque relacionando dicha norma con el apartado C, base primera, fracción V, inciso f), del artículo 122 constitucional, la Asamblea Legislativa está facultada para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos del b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional señalado. En este orden, el Estatuto de Gobierno, en el artículo 129, fracción II, como base a la que debe sujetarse la asamblea al expedir la ley electoral del Distrito Federal, establece la competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal para resolver acerca de las impugnaciones de actos y resoluciones que afecten los derechos político-electorales de los ciudadanos, y deja la reglamentación correspondiente a dicha asamblea, al señalar expresamente que esa facultad se ejercerá "en los términos que señalen el estatuto y las leyes". Por tanto, con fundamento en la citada disposición, la Asamblea Legislativa regula en los artículos 241, 244, primer párrafo, 254, 255, 256, 266, primer párrafo, 267, primer párrafo, y 269, primer párrafo, del Código Electoral, un recurso administrativo de revisión para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos para votar, ser votados, y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, sin que lo anterior signifique que se invada el ámbito competencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que la asamblea sólo se limitó a legislar para el Distrito Federal, en materia electoral, sujetándose a las bases relativas que establece el Estatuto de Gobierno y acatando puntualmente lo dispuesto en el apartado C, base primera, fracción V, inciso f), del artículo 122 constitucional invocado. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: no serán objeto de análisis los conceptos de invalidez consignados en el escrito de demanda con los números primero, octavo, décimo segundo, décimo quinto y décimo sexto, por hacerse valer la incompetencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir normas generales en materias tales como la integración y regulación de los órganos político-administrativos de la entidad federativa en cuestión, y la actuación de los Poderes Federales en el Distrito Federal; o bien, se plantea la vulneración de las garantías individuales previstas en los artículos 5o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el supuesto incumplimiento por parte del jefe de Gobierno de observar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión. JURISPRUDENCIA: EXPEDIENTE: 13/2000 ESTADO: P./J.66/2001, 67/2001, 68/2001, Morelos 69/2001, 73/2001 ACTOR: Diputados Integrantes de la Cuadragésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Morelos ÓRGANO LEGISLATIVO Cuadragésima Octava Legislatura del Congreso EMISOR DE LA NORMA del Estado de Morelos IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS Decretos Número Mil Doscientos Diecisiete, Mil IMPUGNADOS: Doscientos Veintidós y Mil Doscientos Treinta y Cuatro, cuyo contenido constituye las normas generales impugnadas ARTÍCULOS 14, 16, 35, fracciones I y II, 36, fracción III, 39, 40, CONSTITUCIONALES QUE SE 41, 71, 72, 79, 115, 116, 124, 133 y 136 ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por los diputados integrantes de la Cuadragésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. Se declara la invalidez constitucional del artículo 40, fracción LV, de la Constitución Política del Estado de Morelos, precepto que fue reformado en el Decreto Número Mil Doscientos Treinta y Cuatro, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos "Tierra y Libertad", el uno de septiembre de dos mil; declaración de invalidez que se hace en los términos y para los efectos precisados en los considerandos sexto y séptimo de este fallo. Requiérase a las autoridades demandadas para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, procedan a dar cumplimiento a la presente resolución conforme a los lineamientos dados en la parte considerativa de este fallo. Se reconoce la validez de los artículos 44 de la Constitución Política del Estado de Morelos; 37, 38, inciso g), 41 y 66 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, reformados mediante Decretos Números Mil Doscientos Treinta y Cuatro, Mil Doscientos Diecisiete y Mil Doscientos Veintidós, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Morelos "Tierra y Libertad", el uno de septiembre de dos mil. MINISTRO PONENTE Esta ejecutoria surtirá plenos efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Juan Díaz Romero VOTOS PARTICULARES No OPINION DE SUPERIOR RUBRO DE LA LA SALA No se solicitó opinión. COMISIONES INTERNAS DE LOS CONGRESOS LOCALES. SU INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO JURISPRUDENCIA NO ESTÁN REGULADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE SU NORMATIVIDAD COMPETE A LOS CONGRESOS LOCALES (ARTÍCULOS 37, 38, INCISO G) Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADOS POR DECRETOS PUBLICADOS EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL)." "RESPONSABILIDAD DE TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL MANEJO DE RECURSOS DEL ERARIO ESTATAL. SU FISCALIZACIÓN Y FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES ES COMPETENCIA DEL CONGRESO LOCAL (CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN LV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL)." "VOTACIÓN DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS LOCALES PARA APROBAR LEYES O DECRETOS. EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, QUE ESTABLECE DICHO SISTEMA, NO PUGNA CON EL PACTO FEDERAL." CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES). CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES). CONGRESOS LOCALES. LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS ES FACULTAD QUE, A AQUÉLLOS CORRESPONDE, AL NO ESTAR REGLAMENTADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS). RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA, DESCENTRALIZADA Y DE LOS MUNICIPIOS. LAS FACULTADES PARA SUSTANCIAR LOS PROCEDIMIENTOS Y APLICAR LAS SANCIONES COMPETEN AL PODER EJECUTIVO ESTATAL Y A LOS MUNICIPIOS, RESPECTIVAMENTE, Y NO AL LEGISLATIVO (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN LV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL). RESUMEN En el caso los diputados locales integrantes de la Cuadragésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, promovieron acción de inconstitucionalidad, argumentando que los artículos 37, 38, inciso g), 41 y 66, todos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, infringían los preceptos constitucionales porque contravenían lo dispuesto por los artículos 35, 36, 39, 40, 41, 115, párrafo primero, 116, fracción II, y 124 de la Constitución General de la República, En relación con las consideraciones para que los representantes populares puedan ejercer libre, correcta y oportunamente la función pública que les fue encomendada a través del sufragio, ya sea en lo individual o en grupo, y que para ello era menester que se les asignaran los recursos económicos y locales adecuados a cada uno de ellos. Se impugnó el artículo 66 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, en lo relativo a que decía: "Artículo 66. Los recursos económicos de que dispondrán los grupos parlamentarios del Congreso, serán del 15% del total del presupuesto anual del Poder Legislativo, mismos que se asignarán mensualmente de la siguiente forma: "a) 60% en forma igualitaria a todos los grupos parlamentarios; "b) 40% en relación al número de curules obtenidos en el Congreso. ..." La Corte estimó que contrariamente a lo argumentado por la accionante, en la reforma legal impugnada sí se tomó en cuenta la existencia de grupos mayoritarios y minoritarios y, consecuentemente, se determinó asignar mayores recursos económicos a aquellos grupos integrados con un mayor número de diputados, para su debido y eficaz funcionamiento; por tanto, consideró que la norma legal impugnada no contravenía los principios constitucionales porque además no establecía parámetro alguno sobre la forma en que debían distribuirse los recursos económicos a los grupos parlamentarios, omisión que se corrige con la reforma impugnada, con el fin de dar mayor claridad y certidumbre a la asignación de esos recursos y evitar que los grupos mayoritarios y, consecuentemente, con mayor poder de decisión en el Congreso, asignen a los minoritarios recursos económicos insuficientes para su quehacer político, limitando así la función pública para la cual fueron designados. En cuanto a si los porcentajes de asignación de recursos económicos son o no adecuados y suficientes para el correcto funcionamiento de los grupos parlamentarios en comento, cabe señalar que tal determinación sólo compete al Poder Legislativo del Estado de Morelos, quien cuenta con la autonomía e independencia para el manejo y distribución de los recursos públicos que le son asignados en el respectivo presupuesto de egresos, y a este Alto Tribunal sólo corresponde velar por que se cumplan los principios consagrados en el Pacto Federal, como los antes referidos, los cuales, con la reforma legal que se analiza, no se veían violentados. En el caso los diputados locales integrantes de la Cuadragésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, promovieron acción de inconstitucionalidad, argumentando entre otras cosas que el reformado artículo 40, fracción LV, de la Constitución Política del Estado de Morelos, rompía con el principio de división de poderes y la autonomía como lo establecía el artículo 49 de la Constitución General de la República, dado que se establecía que el Congreso Local y su contaduría determinaran cualquier acción u omisión que sólo tuviera por objeto aplicar una sanción administrativa a los servidores públicos de los demás poderes. Al respecto, la Corte dijo que el referido precepto 40, fracción LV, que se impugna, otorgaba facultades al Congreso Local para determinar las responsabilidades administrativas en que incurrieran los servidores públicos estatales y municipales que, con motivo de quejas y denuncias ciudadanas, por violación a los principios de imparcialidad, probidad, profesionalismo, honestidad, eficiencia, lealtad y austeridad en el servicio público, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, previsiones estas que indudablemente violentaban los preceptos de la Constitución Federal antes comentados, ya que por una parte, se desviaba de los principios que en materia de responsabilidades de los servidores públicos establecían los artículos 108, 109, 110, 111 y 113 de la Ley Suprema y, por otro lado, rompía con el equilibrio de poderes que toda Constitución Local debía contemplar conforme a lo dispuesto en los artículos 41, 49 y 116 de la Carta Magna. Por lo que, la facultad que le confería el artículo 40, fracción LV, de la Constitución del Estado de Morelos a la Legislatura Local para determinar las responsabilidades administrativas en que pudiera incurrir todos los servidores públicos estatales (con la salvedad prevista en el artículo 145 de la propia Constitución Local) y municipales, de las que se tenga conocimiento como consecuencia de cualquier queja o denuncia ciudadana, permitía que el Poder Legislativo del Estado de Morelos pudiera afectar no sólo al Poder Ejecutivo de la misma entidad, sino que autorizaba la intromisión en el ámbito municipal por parte del Poder Legislativo Estatal, lo que sin lugar a dudas era contrario, por una parte al principio de división de poderes, y por otra al de autonomía municipal, establecidos en la Norma Fundamental. Al respecto, aclaró que cuando la disposición constitucional local en comento aludía a la responsabilidad administrativa en que incurran los servidores públicos estatales, se refería indudablemente a los que prestan sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado, lo cual se infería de la propia disposición constitucional: "a los servidores públicos estatales y municipales, sea que presten sus servicios en la administración central o en cualquier organismo auxiliar"; de tal suerte que excluían a los servidores públicos del Poder Legislativo Estatal. Así, concluyó que el artículo 40, fracción LV, de la Constitución Política del Estado de Morelos, únicamente donde señala: "así como de las quejas y denuncias ciudadanas que se presenten por violación a los principios de imparcialidad, probidad, profesionalismo, honestidad, eficiencia, lealtad y austeridad en el servicio público y en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado", era contrario a los artículos 41, 49, 108, 109, 110, 111, 113 y 116 de la Constitución General de la República. En otro punto del mismo asunto, el promovente impugnó la validez del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Morelos en lo relativo a que: “ […]los servidores públicos estatales y municipales, sea que presten sus servicios en la administración central o en cualquier organismo auxiliar, cuando éstas se deriven de los actos de fiscalización a los recursos humanos, materiales y financieros, plan o planes, y programas tanto del erario público estatal como de los municipales, así como de las quejas y denuncias ciudadanas que se presenten por violación a los principios de imparcialidad, probidad, profesionalismo, honestidad, eficiencia, lealtad y austeridad en el servicio público y en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado e iniciar los juicios civiles o las querellas o denuncias respectivas […].” La Corte consideró que estás facultades no eran contrarias a la constitución, ya que ya estaban comprendidas, lógicamente, dentro de los principios que derivan del sistema de la Constitución Federal, principalmente en los artículos 115, fracción IV, penúltimo párrafo y 79. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: No se solicitó opinión. JURISPRUDENCIAS: P./J. 48/2001, 49/2001, 50/2001, 51/2001 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 34/2000 y ESTADO: sus acumuladas 1/2001, Aguascalientes 3/2001 y 4/2001 PVEM, Convergencia, Alianza Social, PT Legislatura del Estado de Aguascalientes los artículos 33, primer párrafo, 43, 44, 45, 46, 47, 51, tercer párrafo, 65, 69, 114, 115, 206, 207, 208 y 209 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes ARTÍCULOS 1o., 5o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 40, 41, 54, fracción II, CONSTITUCIONALES QUE SE 105, 115, 116 y 133 ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social y del Trabajo. Se reconoce la validez de los artículos 33, primer párrafo, 43, 44, 45, 46, 47, 65, 69, 114, 115, 206, 207 y 209 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. MINISTRO PONENTE Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-AES-19/2000. No se pronunció sobre el SUPERIOR particular. RUBRO DE LA CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. JURISPRUDENCIA AL PERMITIR SU ARTÍCULO 208 QUE UN SOLO PARTIDO PUEDA OBTENER UN NÚMERO DE DIPUTACIONES MAYOR AL DE DISTRITOS ELECTORALES, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD QUE FACULTA A AQUÉLLA PARA DICTAMINAR EN FORMA DEFINITIVA LOS RESULTADOS DE LAS AUDITORÍAS PRACTICADAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE ESTABLECE EL MONTO MÁXIMO PARA SU AUTOFINANCIAMIENTO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. RESUMEN El Partido Convergencia por la Democracia alegó que el artículo 51, párrafo tercero, del Código Electoral de Aguascalientes violenta lo establecido por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), al establecer que la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo dará el dictamen definitivo de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, atentándose contra la autonomía e independencia del Instituto Estatal Electoral. Después de analizar los preceptos del Código Electoral estatal la Corte llegó a la conclusión de que es el Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes es el que tiene a su cargo, en forma integral y directa, lo relativo a la fiscalización sobre el origen y destino del financiamiento público y privado de los partidos políticos en la entidad federativa. Por lo tanto, el párrafo tercero del artículo 51 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, toda vez que no obstante señalarse en diversos artículos del propio Código Electoral estatal que es atribución exclusiva del Instituto Estatal Electoral a través de su comisión de fiscalización de los recursos, fiscalizar el debido origen y destino de los recursos de los partidos políticos, autoriza a un ente distinto, como es la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, a que dictamine en definitiva los resultados de las auditorías practicadas a los partidos políticos, con lo que innegablemente se violentan los principios de autonomía e independencia de los que constitucionalmente goza el Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció sobre el particular. JURISPRUDENCIA: P./J. 58/2001, 59/2001, 60/2001, 61/2001, 62/2001, 63/2001, 64/2001 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 18/2001 y ESTADO: Yucatán sus acumuladas 19/2001 y 20/2001 PAN, PRD, PT Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán Decreto Número 412 por el que se reforman los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como los artículos transitorios de dicho decreto ARTÍCULOS 1o., 13, 14, 16, primer párrafo, 17, penúltimo párrafo, CONSTITUCIONALES QUE SE 40, 41, primero y segundo párrafos, 99, 105, fracción ESTIMAN VIOLADOS: II, párrafo cuarto, 116, fracción IV, incisos a), b), c) y e), 120, 124 y 133 SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. Se declara la invalidez del Decreto 412 publicado en el Diario Oficial de la entidad el doce de marzo de dos mil uno, por el que se reforman los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán y sus artículos transitorios, en términos y para los efectos precisados en la parte considerativa de esta resolución. El Consejo Electoral del Estado de Yucatán de catorce consejeros propietarios y catorce suplentes establecido en la norma invalidada, cesará en sus funciones a partir del día en que se publique la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación y quedan intocados los actos que realizó en el ejercicio de sus funciones. Con motivo de lo dispuesto en el resolutivo que antecede, el indicado consejo deberá hacer entrega de instalaciones, recursos y documentos al consejo insaculado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. MINISTRO PONENTE Se requiere al Congreso, gobernador y Consejo Electoral creado por la norma invalidada, todas autoridades del Estado de Yucatán, para que dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente ejecutoria, cumplan e informen en todos sus términos el presente fallo. Sergio Salvador Aguirre Anguiano VOTOS PARTICULARES No OPINION DE SUPERIOR RUBRO DE LA LA SALA SUP-AES-3/2001 y SUP-AES-4/2001. Es concordante. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LA DEMANDA PROMOVIDA POR UN PARTIDO JURISPRUDENCIA POLÍTICO NO ESTÁ SUJETA A CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. CUANDO SE PLANTEEN EN LA DEMANDA CONCEPTOS DE FALTA DE OPORTUNIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA Y VIOLACIONES DE FONDO, DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE ÉSTAS. MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. EL DECRETO 412 DEL CONGRESO ESTATAL, QUE REFORMÓ SUS ARTÍCULOS 85, FRACCIÓN I, Y 86, FRACCIONES III Y IV, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONGRESOS LOCALES. CARECEN DE FACULTADES PARA DECLARAR POR SÍ Y ANTE SÍ LA NULIDAD DE RESOLUCIONES DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CONSEJEROS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. DESIGNACIÓN DE SUS INTEGRANTES PARA UN PROCESO ELECTORAL ESPECÍFICO, MEDIANTE DECRETO DE REFORMAS A UN CÓDIGO ELECTORAL. SE REQUIERE LA MISMA VOTACIÓN QUE PARA LA QUE SE VERIFICA EN TÉRMINOS DE LEY. PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE O A SITUACIONES FÁCTICAS. RESUMEN Los partidos políticos promoventes coinciden, en esencia, en señalar que el Decreto Número 412 impugnado, por el que se reforman diversos artículos del Código Electoral del Estado de Yucatán, es inconstitucional por los siguientes motivos: 1) Que el decreto impugnado atenta contra el principio de certeza consagrado en el artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que se integra al Consejo Estatal Electoral con un número par, es decir, catorce miembros, con lo que se puede propiciar en forma recurrente que se empatara la toma de decisiones, sin que exista en la legislación previsión alguna que solucione tal situación, lo que propiciaría que se postergaran indefinidamente tales decisiones. 2) Que la norma impugnada es contraria a los artículos 17 y 99 de la Constitución Federal, pues el Congreso del Estado de Yucatán, no obstante la disposición categórica del último precepto en este sentido, está eludiendo el cumplimiento de una sentencia firme e inatacable al crear un nuevo Consejo Estatal Electoral. Se argumenta al respecto que al establecer una de las normas impugnadas un Consejo Electoral nuevo, distinto y diferente al insaculado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se está dejando sin efectos y contrariando su resolución firme e inatacable, dictada el quince de noviembre del año dos mil, en los autos del juicio de revisión constitucional de los expedientes acumulados SUP-JRC440/2000 y SUP-JRC-445/2000, por medio del cual se revocó el Decreto 286 emitido por el Congreso yucateco, así como la determinación de insacular a los miembros del consejo al que se alude y que realizan para dar efectividad a su resolución. 3) Que se viola el artículo 16 de la Constitución Federal, pues el Código Electoral del Estado de Yucatán establece que los consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes, y en la norma impugnada se hace la designación respectiva sin cumplir con tales requisitos. Considerando que de los antecedentes expuestos se advertía, en lo toral, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios de revisión constitucional electoral números SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, había dictado sentencia definitiva e inatacable conforme al artículo 99 de la Constitución Federal, en los que revocó el Decreto 286 del Congreso del Estado de Yucatán relativo a la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral; así como que en el incidente de inejecución de sentencia, el propio órgano jurisdiccional, el veintinueve de diciembre de dos mil, insaculó a los consejeros ciudadanos para integrar el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, el cual el quince de enero de dos mil uno, celebró su sesión de instalación, y el decreto impugnado, en su artículo tercero transitorio ordena que por única ocasión el Consejo Electoral se integrará por siete ciudadanos designados por el Congreso del Estado y siete insaculados por la Sala Superior del Tribunal Electoral. El decreto impugnado, en su artículo tercero transitorio ordena que por única ocasión el Consejo Electoral se integrará por siete ciudadanos designados por el Congreso del Estado y siete insaculados por la Sala Superior del Tribunal Electoral. El artículo sexto transitorio deja sin efecto y valor alguno cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en el propio decreto, así como cualquier nombramiento efectuado con objeto de que se realicen funciones semejantes; y el artículo cuarto transitorio condiciona la convalidación de los actos, resoluciones, acuerdos y contratos tomados o suscritos por quienes hayan ejercido las funciones de consejeros ciudadanos electorales, y que los mismos se hayan realizado a más tardar el día en que fueron aprobadas las reformas por el Congreso del Estado y no se opongan a lo dispuesto por esa ley y demás disposiciones legales aplicables. De estos preceptos transitorios del decreto impugnado, se advierte con claridad que el Congreso del Estado de Yucatán, por medio del mismo, desconoció una sentencia definitiva e inatacable de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en franca violación a los artículos 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, sin lugar a dudas, cuando la norma impugnada conformó un nuevo Consejo Electoral incluyendo en él a los consejeros ciudadanos insaculados por el Tribunal Electoral, al pretender dejar sin efecto cualquier determinación o nombramiento contrario a lo establecido por la propia norma y al condicionar la convalidación de los actos tomados por quienes hubieran ejercido las funciones de consejeros ciudadanos electorales, evidentemente tuvo la finalidad de burlar una sentencia definitiva e inatacable pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en contravención a los artículos 17 y 99 de la Constitución Federal. Al respecto, debe señalarse que las Legislaturas de los Estados pueden ejercer libremente las facultades que sus Constituciones y leyes les otorguen, entre ellas y la más importante, expedir leyes. No obstante lo anterior, cuando como en el caso particular la Constitución Federal establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resoluciones que son definitivas e inatacables y que las sentencias de los tribunales deben cumplirse, la actuación de las Legislaturas Locales en contrario resulta violatoria de los artículos 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la que deben estar sometidos los Estados, sus Constituciones y sus leyes, conforme a lo previsto en los artículos 40, 41 y 133 de la misma, a los que más adelante se hará referencia. Sostener lo contrario, equivaldría a que cualquier Congreso Local con la simple modificación de una de sus leyes, nulificara los medios de control constitucional, cuya finalidad consiste precisamente en preservar la regularidad constitucional, lo que daría lugar a vulnerar el Estado de derecho que encuentra su principal sustento en el respeto a la Constitución, que es base de la unión de los Estados en una Federación. En este orden de ideas, es inoperante el argumento del Congreso de Yucatán al sostener que la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es nula por provenir de autoridad incompetente y que, en consecuencia, no existe violación al artículo 99 de la Constitución Federal, pues este precepto constitucional es el que establece que las resoluciones de ese órgano jurisdiccional electoral tienen el carácter de definitivas e inatacables. Aunado a lo anterior, debe destacarse que no existe facultad constitucional alguna para que un Congreso Local por sí y ante sí, ni en una acción de inconstitucionalidad solicite la nulidad de una resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según ha quedado demostrado, tiene el carácter de definitiva e inatacable. Atento a todo lo expuesto, la Suprema Corte estimó que el decreto impugnado es violatorio de los artículos 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo poner de relieve que no es el caso de entrar al análisis del contenido de las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación como responsable del respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la forma que debe respetarla y conforme a los términos de su artículo 99, esas resoluciones son definitivas e inatacables también para ella. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: Que a través del decreto impugnado en forma indirecta se impide que surtan efectos las decisiones definitivas e inatacables que tienen las sentencias y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como desconocer el carácter que éste posee como máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal. Que los artículos transitorios segundo y quinto del decreto impugnado no transgreden los principios rectores de certeza y legalidad contenidos en el artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que este artículo no obliga a las Legislaturas Locales a emitir disposiciones en determinado sentido, sino únicamente señala lineamientos generales en el sentido de que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar, en materia electoral, que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo y que en la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que dichas autoridades gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Que se transgrede el principio de certeza previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, porque uno de los catorce consejeros electorales es integrante del Consejo Electoral designado, mediante insaculación, por la Sala Superior y al propio tiempo, del Consejo Electoral del Estado integrado mediante Decreto 286, que fue revocado, por lo que realmente sólo existen trece consejeros no determinándose en todo caso de qué lista se incluiría al respectivo suplente. JURISPRUDENCIAS: P./J. 42/2002, 43/2002, 44/2002, 45/2002, 46/2002 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 216/2002 ESTADO: San Luis Potosí PAN Congreso del Estado de San Luis Potosí Decreto 351 de la LVI Legislatura del Estado de San Luis Potosí, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí ARTÍCULOS 41, fracción I, primer párrafo; fracción III, último CONSTITUCIONALES QUE SE párrafo; 115, fracción I, último párrafo; 116, ESTIMAN VIOLADOS: fracción I, último párrafo; fracción II, último párrafo; SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN fracción IV, incisos b), e), f), y h); y 133 Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político Acción Nacional en contra del Decreto 351, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de julio de dos mil dos por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Se declara la invalidez de los artículos 13, en la porción normativa que establece: "... En caso de que no hubiera candidatos que bajo esta regla pudieran llamarse a ocupar la vacante, será llamado el candidato de otro partido al que, de acuerdo a la proporción de votos, correspondiera el lugar preferente inmediato."; 26, fracción III, inciso d), y 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí en términos de los considerandos sexto, noveno y décimo de la presente resolución. MAGISTRADO PONENTE Se reconoce la validez de los artículos 10, primer párrafo; 11, último párrafo; 20; 23, último párrafo; 26, penúltimo párrafo; 32, último párrafo; 34, fracción IV; 35, fracción VII, inciso a); 36, fracción II; 38, primer párrafo; 41, último párrafo; 43, fracción X; 48, primer párrafo; 57, fracción III; 76, primer párrafo; 87, fracción I; 107, primer párrafo, y fracción IV; 195, primer párrafo; 200 y 212, fracciones VI y VII, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Juan N. Silva Meza VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-AES-5/2002. Es contradictoria. SUPERIOR RUBRO DE LA CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. JURISPRUDENCIA EL ARTÍCULO 76, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LO FACULTA PARA INSTALAR LOS COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES A MÁS TARDAR EL ÚLTIMO DÍA DE JUNIO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE ESTABLECE QUE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL AQUÉLLOS DISFRUTARÁN ADICIONALMENTE DE UNA PRERROGATIVA EN ESPECIE COMO APOYO A SUS PROGRAMAS DE DIFUSIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN III, INCISO D), DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, TRANSGREDE LO DISPUESTO EN EL DIVERSO NUMERAL 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL CONDICIONAR LA PARTICIPACIÓN DE AQUÉLLOS EN LAS ELECCIONES LOCALES, CON MAYORES REQUISITOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL ÚLTIMO PRECEPTO. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL. CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. AL NO ESTABLECER EL LEGISLADOR LOCAL LO QUE DEBE ENTENDERSE POR "CAUSAS GRAVES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN X, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, POR LAS CUALES AQUÉL PODRÁ REMOVER A LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DISTRITALES Y COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. RESUMEN El partido promovente sostiene que el artículo 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí que dispone que el Consejo Estatal Electoral podrá remover a los integrantes de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales por "causas graves", viola el principio de certeza ya que no existe dentro del cuerpo de la Ley Electoral Estatal precepto legal alguno que establezca qué debe entenderse por causas graves, por lo que existe una incertidumbre manifiesta al respecto, ya que el Consejo Estatal Electoral no tendrá sustento legal alguno sobre el cual pueda determinar cuándo una causa es grave o no. Respecto del argumento relacionado en el inciso g), el partido político accionante señala que el artículo 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí transgrede el principio de certeza porque dispone que el Consejo Estatal Electoral podrá remover a los integrantes de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales por "causas graves", sin señalar qué debe entenderse por éstas, por lo que existe una incertidumbre manifiesta al respecto, ya que el Consejo Estatal Electoral no tendrá sustento legal alguno sobre el cual pueda determinar cuándo una causa es grave o no. Cabe recordar que dentro del concepto de principio de certeza consagrado en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se encuentra el de que las Legislaturas Locales deben establecer invariablemente que toda actuación de las autoridades electorales se apegue conforme a supuestos establecidos en normas generales, de tal manera que esa obligación sea estricta y rigurosa, es decir, no dejando margen de arbitrio y discrecionalidad a las autoridades. Ahora bien, el artículo 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cuya invalidez se demanda dispone: "Artículo 64. El Consejo Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones: "... "X. Remover a los integrantes de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales, por causas graves." Del precepto transcrito se desprende que el Consejo Estatal Electoral podrá remover a los integrantes de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales por causas graves. Ahora bien, de un análisis integral del texto de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en ningún precepto se señala qué debe entenderse por "causas graves". Por tanto, como el legislador local omitió señalar dentro del texto de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí cuáles serían las infracciones que se calificarán como graves y que den como resultado la remoción de los integrantes de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales, resulta claro que existe una transgresión al principio de certeza establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, porque no se señala dentro del cuerpo legal estatal electoral cuáles serán las conductas que serán calificadas como "graves", consecuentemente, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: Que es infundado el décimo quinto concepto de invalidez en el que se señala que el artículo 64 de la ley electoral potosina, contraviene el principio de certeza establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, puesto que no define qué debe entenderse como causas graves para la remoción de los integrantes de las comisiones distritales y comités municipales como atribución del Consejo Estatal Electoral. Ello es así porque la expresión "causas graves" no es ambigua, puesto que por ellas deben entenderse las de gran importancia y trascendencia que vulneren de manera trascendente los principios de la función electoral, como son los de imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad e independencia, o que se contrapongan en forma sustancial y evidente con los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas o que atenten contra el voto libre, secreto y directo, es decir, pueden calificarse como graves cualquier actividad que afecte de manera sustancial la función electoral. Que además, no debe perderse de vista que conforme al artículo 16 constitucional, el Consejo Estatal Electoral, en su carácter de autoridad, tiene la obligación de fundar y motivar sus resoluciones, razón por la que cuando emita una resolución mediante la cual remueva a alguno de los funcionarios de los órganos electorales de referencia, deberá expresar las razones y motivos por los cuales considera que las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar de comisión de la falta, son suficientes para considerarla como causa grave y ameritan la remoción del funcionario de que se trate. JURISPRUDENCIA: P./J.81/2009 ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 37/2005 ESTADO: Distrito Federal Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Tercera Legislatura LEGISLATIVO Asamblea Legislativa del Distrito Federal LA NORMA ARÍCULOS Reformas a los artículos 224 y noveno transitorio del decreto de reformas al Código Electoral del Distrito Federal ARTÍCULOS 14, 16, 17, 108, 109, 116, fracción IV, incisos b) y CONSTITUCIONALES QUE SE c), 122, apartados A y C, base primera, fracción V, ESTIMAN VIOLADOS: incisos f) y m) SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Se declara la invalidez del artículo 224, segundo párrafo, en la porción normativa que dice: "El Magistrado presidente y", así como de los incisos e), párrafos tercero y cuarto y f) del Código Electoral del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecinueve de octubre de dos mil cinco, en los términos precisados en el quinto considerando de esta sentencia. Es infundada la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo noveno transitorio del decreto de reformas al Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito MINISTRO PONENTE Federal el diecinueve de octubre de dos mil cinco, por las razones señaladas en el considerando sexto de esta ejecutoria. Juan N. Silva Meza. VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-AES-22/2005. No se pronunció. SUPERIOR RUBRO DE LA MAGISTRADOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL. EL JURISPRUDENCIA ARTÍCULO 224, INCISO E), TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE SERÁ LA ASAMBLEA LEGISLATIVA LA QUE AUTORIZARÁ LAS LICENCIAS QUE SE OTORGUEN A AQUÉLLOS, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA QUE ESTABLECEN LOS NUMERALES 116, FRACCIÓN IV, Y 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIÓN V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. RESUMEN En el caso los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Tercera Legislatura, promovieron la acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de reformas de, entre otros, Los párrafos tercero y cuarto del inciso e) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, en lo referente a que "Solamente por causa justificada la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrá autorizar a los Magistrados electorales titulares licencias para ausentarse del cargo hasta por 90 días naturales al año; para el caso de que al concluir el término de la licencia concedida no se presentare se reputará como ausencia definitiva. De igual forma la Asamblea Legislativa del Distrito Federal determinará como ausencia definitiva cuando el Magistrado titular no se presente injustificadamente a 5 sesiones consecutivas del Pleno del tribunal, o existan elementos para determinar su imposibilidad física o jurídica para el desempeño de sus funciones” […] "No podrán otorgarse licencias a los Magistrados electorales durante los procesos electorales o de participación ciudadana, salvo por causa grave a juicio de la Asamblea Legislativa." La Corte concluyó que se advertía claramente que las licencias de los Magistrados electorales serían tramitadas, cubiertas y otorgadas de manera exclusiva por el Pleno del tribunal; por tanto, era innegable que al establecerse en el artículo 224, inciso e), párrafos tercero y cuarto, que será la Asamblea Legislativa la que autorizará las licencias a los Magistrados electorales, se transgrede lo dispuesto por los artículos 133 del Estatuto de Gobierno y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal. En consecuencia, lo procedente fue declarar la invalidez de los párrafos tercero y cuarto del inciso e) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: Que no son motivo de opinión, por parte de esa Sala, las cuestiones planteadas en los conceptos de invalidez, porque los temas planteados se vinculan con cuestiones jurídicas del ámbito del derecho en general, concretamente con la organización y funcionamiento de cualquier órgano jurisdiccional, por lo que ese órgano colegiado no advierte que en el caso exista alguna particularidad susceptible de influir para que los conflictos normativos planteados adopten individualidades específicas en el derecho electoral y, por tanto, no requiere de una opinión especializada. JURISPRUDENCIAS: 8/2008, 9/2008, 10/2008 ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: P./J. EXPEDIENTE: 28/2006 y ESTADO: sus acumuladas 29/2006 Yucatán Y 30/2006 PRD, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Alianza por Yucatán LEGISLATIVO Congreso del Estado de Yucatán LA NORMA ARÍCULOS Decreto 677 por el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, Decreto 678 que contiene la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, Decreto 679 que contiene la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán ARTÍCULOS 1°, 9, 13, 14, 16, 35, 36, 40, 41, fracciones I y II y CONSTITUCIONALES QUE SE 116, fracciones II, párrafo tercero y IV, inciso b) ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 29/2006 y 30/2006 promovidas por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Alternativa Socialdemócrata y Campesina. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 28/2006, promovida por el Partido Político Alianza por Yucatán. Se declara la invalidez del artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en la porción normativa que establece "Los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, recibirán el equivalente a un 25% del sueldo que perciben los Consejeros electorales, mismo que provendrá de MAGISTRADO PONENTE las prerrogativas del Partido Político, conforme a los lineamientos que al efecto acuerde el Consejo General. El Consejo General proveerá lo necesario para los representantes de los Partidos Políticos representados que no dispongan de prerrogativas". Se reconoce la validez del artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, contenido en el Decreto 677; de los artículos 33, 40, 120, 146, 155, 296 y 322, y del Capítulo V (Artículos 28, 29, 30 y 31) denominado "De las Candidaturas Independientes", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y de los Transitorios Quinto y Séptimo del Decreto 678. Juan N. Silva Meza VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-AES-50/2006, SUP-AES-51/2006, SUP-AESSUPERIOR 52/2006. Es concordante. RUBRO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE JURISPRUDENCIA PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA NO ES INCONSTITUCIONAL POR ESTABLECER COMO BARRERA LEGAL PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES CONSERVEN SU REGISTRO, EL QUE OBTENGAN POR LO MENOS EL 2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. LOS ARTÍCULOS 120, 146, 155 Y 322 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. RESUMEN El partido promovente señaló que los artículos 120, 146, 155 y 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, atentan contra los principios de certeza, seguridad y legalidad, así como a los derechos, prerrogativas y obligaciones de los mexicanos, consagrados por los artículos 1°, 9°, 14, 16, 35, 36 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establecen que únicamente los organizaciones ciudadanas podrán presentar propuestas para aspirantes a Consejeros Electorales, distritales y Magistrados del Tribunal Electoral, y que las organizaciones ciudadanas y los partidos políticos podrán presentar propuestas para aspirar a consejeros electorales municipales, creando con ello un ente intermedio entre el órgano legislativo y el ciudadano común, además de atentar contra la libertad de asociarse, ya que obliga a que sólo organismos civiles propongan candidatos, por lo que los ciudadanos libres e independientes no tienen ninguna oportunidad para proponerse como candidatos. Que además de monopolizar la presentación de candidaturas referidas, exige a estas organizaciones estar constituidas por lo menos con siete años antes de la elección y tener como objeto el académico, cultural, profesional o social, lo que hace más restrictiva la participación de los ciudadanos a estos puestos, estableciéndose así, un sistema clasista y discriminatorio generando un organismo intermedio de participación ciudadano que no se justifica, ni garantiza la imparcialidad o legalidad en la propuesta de candidatos. Asimismo, que los partidos ya no pueden presentar propuestas para aspirantes a los cargos de consejeros electorales ni distritales, como de Magistrado del Tribunal Electoral, lo que no ocurre en el caso de los consejeros municipales. La Corte destacó que en términos del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal es obligación de las Legislaturas locales la de garantizar que la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, se rijan por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia, sin embargo, no existe disposición constitucional que imponga a las Legislaturas locales lineamiento específico en cuanto a la forma en que deberán presentarse las propuestas de candidatos que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral, por lo tanto, es responsabilidad directa de dichas legislaturas establecer las formas y términos en que deberán presentarse las referidas propuestas. En consecuencia, la circunstancia de que el Legislador de Yucatán haya establecido que serán las organizaciones ciudadanas las que propondrán propuestas de candidatos al cargo de consejeros electorales, consejeros electorales distritales, consejeros electorales municipales y de Magistrados del Tribunal Electoral local, los cuales deberán acreditar, entre otros requisitos, estar constituidos, registrados o inscritos, conforme a la ley, con antigüedad no menor de siete años y tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social, de ninguna forma resulta violatorio de los principios de certeza, seguridad y legalidad, porque en todo caso, ese método es el que el Legislador local consideró como el idóneo para que se presentaran las propuestas de candidatos para seleccionar a las personas que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral en la Entidad. Por otra parte, el que se requiera que las citadas organizaciones ciudadanas cuenten con al menos siete años de estar constituidas, registradas o inscritas conforme a la ley, y tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social, no resulta inconstitucional, dado que, como se señaló, ésta es una cuestión que en exclusiva corresponde a los Estados regular; por otro lado, el que se requiera que las organizaciones ciudadanas que podrán realizar propuestas reúnan determinadas cualidades, como el tiempo de su existencia legal y su objeto, de ninguna manera se establece "un sistema clasista y discriminatorio" como lo afirma el partido provente, puesto que lo que se pretende, a través de esas propuestas, es la conformación de los órganos encargados de la función electoral (tanto organizacional como jurisdiccional) la cual está regida también, por los principios rectores de legalidad, imparcialidad objetividad, certeza e independencia, por lo que es claro que lo que el legislador local buscó a través de las normas combatidas, es que esas propuestas provinieran de entidades serias y con cierta permanencia a fin de hacer vigentes los referidos principios. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: Que por lo que hace a la inconstitucionalidad de los artículos 120, 146, 155 y 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, no emite opinión alguna, pues se trata de un tema que no corresponde de manera exclusiva al campo del Derecho Electoral, ya que se pretende invalidar un determinado procedimiento de postulación e integración de órganos colegiados. JURISPRUDENCIA: P./J.82/2007 ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 47/2006 y ESTADO: Chiapas sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006 PAN, PRD, Convergencia, PRI LEGISLATIVO LXII Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas LA NORMA ARÍCULOS Decreto 419, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, en cuanto reformó los artículos 16, 36, párrafo segundo, y 61 de la Constitución Política de esa entidad federativa, así como la de sus artículos Primero a Sexto transitorios de dicho Decreto ARTÍCULOS 14, 16, 39, 40, 41, 76, 115, fracción I, y párrafo CONSTITUCIONALES QUE SE primero, 116, fracción II, y 133 ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son parcialmente procedentes y fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas a que este expediente se refiere Con la salvedad a que se refiere el siguiente punto resolutivo, se sobresee en relación con los artículos 16, 36 y 61 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, reformados mediante el Decreto 419 publicado el catorce de octubre de dos mil seis en el Periódico Oficial de ese Estado. Se reconoce la validez de los artículos 16, párrafo primero y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, reformados mediante el Decreto 419 publicado el catorce de octubre de dos mil seis en el Periódico Oficial de ese Estado, únicamente en cuanto a la porción normativa que en ambos preceptos legales se establece en los siguiente términos: "...primer domingo de julio del año de la elección." MINISTRO PONENTE Para los efectos precisados en el penúltimo considerando de esta ejecutoria, se declara la invalidez de los artículos Segundo a Sexto transitorios del citado Decreto 419, así como la del artículo Primero transitorio del mismo Decreto, exclusivamente en relación con la vigencia que dio a la porción normativa a que se refiere el punto resolutivo anterior. Margarita Beatriz Luna Ramos VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-AES-61/2006 y SUP-AES-63/2006. Es SUPERIOR concordante. RUBRO DE LA PRÓRROGA DE MANDATO. ES INCONSTITUCIONAL EN CASO JURISPRUDENCIA DE QUE IMPLIQUE LA PROLONGACIÓN DE LA LEGISLATURA LOCAL Y DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS QUE SE ENCUENTREN EN ESE MOMENTO EN CURSO, MÁS ALLÁ DEL PERIODO PARA EL CUAL HAN SIDO ELECTOS. RESUMEN El asunto tiene origen en una reforma realizada a la Constitución del Estado de Chiapas que tuvo como finalidad que las elecciones locales fueran realizadas en los mismos tiempos electorales que los comicios federales, por diversas razones de eficiencia institucional. Dicha reforma constitucional fue aprobada por el Congreso del Estado y por la mayoría de los Ayuntamientos. Para dar operatividad a la modificación constitucional, el Constituyente Local diseñó diversas normas constitucionales de carácter transitorio, que señalaban, en particular, que la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Chiapas, así como los miembros de los Ayuntamientos se extenderían en su mandato más allá de los tres años para los cuales fueron electos. La Corte estimó que de los conceptos de invalidez era posible advertir que la parte promovente cuestionaba la constitucionalidad de tales normas transitorias únicamente por el hecho de que ampliaban el mandato otorgado a la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Chiapas, así como a los miembros de los Ayuntamientos, más allá del período para el que fueron electos democráticamente. A lo anterior argumentó que si bien debía reconocerse que existe motivo importante, que podría traer diversos beneficios en materia electoral para el Estado de Chiapas y que dicha prórroga de mandato, se contemplaba únicamente como una situación extraordinaria que hará factible el logro del objetivo buscado con la reforma Constitucional; no podían soslayarse los principios fundamentales previstos en la Constitución Federal ya que si bien la propia Norma Fundamental otorgaba libertad a los Estados de legislar en lo concerniente a sus regímenes interiores en ningún caso podrían contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. De manera que en el caso, se soslayaba el mandato popular, pues los integrantes de la Legislatura y de los Ayuntamientos aprobaron la norma, como el Órgano Reformador de la Constitución local, prorrogando el nombramiento que les fue conferido sólo para el periodo de tres años según la voluntad del pueblo, y, al no tomarse en cuenta tal mandato se violan los principios democráticos que prevé la Norma Fundamental, por lo que se determina que los artículos tercero y quinto transitorios del Decreto 419 resultan inconstitucionales. Consideraron importante aclarar que, si bien el mecanismo empleado en la reforma impugnada resultaba ser violatorio de la Constitución Federal por la circunstancia especial que se presenta, no se estaba determinando que los Estados no puedan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, pero en caso de hacerlo deben ser como una previsión a futuro en el que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija de modo que se respete su voluntad. Es decir, aplicando tales ajustes para las próximas elecciones más no a quienes actualmente ocupan estos cargos. Así, concluyó que los artículos Tercero y Quinto transitorios impugnados violaban los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo [artículos 116, fracción II, segundo párrafo, y fracción IV, inciso a); 115, fracción I, segundo párrafo, en relación con el numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos]. En relación a la opinión discordante del Magistrado González Oropeza, éste estimó que la duración de los poderes de gobierno, ha sido objeto de innumerables reformas constitucionales en el desarrollo político de nuestro país y nunca se ha considerado afectada la forma de gobierno o el derecho al sufragio. Lo mismo ha sucedido con la duración de los demás poderes y de los Ayuntamientos que han sido organizados con períodos de dos y tres años. Además, que si bien era cierto que la titularidad de los cargos públicos se asumía por un período predeterminado, también lo era que los períodos constitucionales de los titulares del Congreso Local y los Ayuntamientos respectivos eran establecidos con base en la soberanía estatal, con las únicas limitantes que se prevén en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales no se encontraba una duración máxima para el ejercicio del cargo, excepto para los Gobernadores, o la prohibición expresa de prorrogar algún período constitucional mediante reforma constitucional, por tanto no era posible estimar que con la reforma constitucional impugnada se cancelara o suprima el derecho al voto activo y pasivo de los ciudadanos chiapanecos, pues si bien era cierto que se trataba de un derecho fundamental, también lo era que su ejercicio se sujetaba a las modalidades previstas en la Constitución del Estado. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: as normas que se cuestionan, por igual, vulneran el derecho a sufragar que prevén los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Carta Magna, al impedir el ejercicio de esta prerrogativa en el término que la Constitución local establece que los ciudadanos habrán de acudir a las urnas para la renovación de los poderes públicos. El Magistrado Manuel González Oropeza opinó que los efectos jurídicos de la reforma cuestionada no resultan violatorios de las prerrogativas constitucionales de los ciudadanos previstas en las fracciones I y II del artículo 35 de la Constitución Federal, ya que los posibles candidatos y electores podrán ejercer tales prerrogativas en un momento posterior, sin que se advierta que tales derechos políticos han sido suspendidos o cancelados en forma alguna. JURISPRUDENCIA: P./J.60/2009, EXPEDIENTE: 102/2008 y ESTADO: Guanajuato 61/2009, 62/2009, 63/2009 103/2008 ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: Procurador General de la República y PRD LEGISLATIVO Congreso del Estado de Guanajuato LA NORMA ARÍCULOS el artículo 81, fracción XXXV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León por ambos actores, y por el Partido de la Revolución Democrática se impugnaron los artículos 51 Bis 4 fracción IV, inciso b), 52, fracción III, 129, segundo párrafo, 240 Bis y 267 de la ley antes mencionada, reformada y adicionada mediante Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial ARTÍCULOS 1, 14, 16, 41 fracción III apartado C, 116 y 133 CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 102/2008, y es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 103/2008. Se sobresee respecto de los artículos 240 Bis y 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en términos del considerando Cuarto de esta ejecutoria. Se declara la invalidez del artículo 81, fracción XXXV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en la porción normativa que dice "…previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado…". Se desestima la acción de Inconstitucionalidad 103/2008 respecto del artículo 52, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, reformada y adicionada mediante Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de julio de dos mil ocho. MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES OPINION DE SUPERIOR RUBRO DE LA LA Se reconoce la validez de los artículos 51 Bis 4 fracción IV, inciso b) y 129, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, reformada y adicionada mediante Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de julio de dos mil ocho. Margarita Beatriz Luna Ramos Sí, Ministros David Góngora Pimentel, Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González SALA SUP-OP-16/2009. Es concordante. CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JURISPRUDENCIA NUEVO LEÓN, AL SUBORDINAR LA FACULTAD DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE FIRMARLOS CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A LA AUTORIZACIÓN DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO LOCAL, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE QUE GOZAN LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. PROPAGANDA ELECTORAL. ES VÁLIDO QUE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES DESARROLLEN LOS PRINCIPIOS PREVISTOS SOBRE DICHA MATERIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 129, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A CONTAR CON AQUÉLLA. PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 129, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, RESPETA EL PRINCIPIO DE CERTEZA JURÍDICA EN MATERIA ELECTORAL. RESUMEN El Procurador hizo valer en síntesis que el artículo 81, fracción XXXV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León que establecía que el IFE podría, mediante convenio que celebrara con las autoridades electorales locales, organizar los procesos electorales de las entidades federativas, lo que a su consideración violaba los artículos 41 y 116 constitucionales por cuanto hace al principio de autonomía consagrado en ellos, ya que el numeral impugnado exigía para la celebración del convenio, la aprobación de un poder constituido, como lo es el legislativo de la entidad, supeditando, en consecuencia, su actuar autónomo a un poder distinto a él, y dicha autonomía implica una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los partidos políticos. Por su parte, el partido político promotor, sostuvo que el artículo 81 fracción XXXV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, era inconstitucional, en razón de que exigía mayores requisitos a los establecidos en nuestra Carta Magna, e hizo valer las siguientes jurisprudencias P./J. 55/2005 y P./J. 90/2007. Al respecto, la Corte dijo que el IFE tenía la atribución de organizar, por convenio con las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal, procesos electorales en el ámbito de las entidades federativas, teniendo por finalidad que mediante el aprovechamiento de la capacidad material y humana del Instituto Federal Electoral se lograra mayor confianza y credibilidad ciudadana en los procesos comiciales locales, y que por esa razón, la adecuación que las entidades federativas debían realizar a sus constituciones y leyes electorales, en congruencia con la adición del artículo 41 y a la reforma de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, con relación a la facultad de los institutos electorales de los Estados y del Distrito Federal, de convenir con el Instituto Federal Electoral, que éste se encargara de la organización de los procesos electorales locales, y que esto tenía como base, los principios que las autoridades electorales debían gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en atención a que tiene por objeto lograr una mayor confiabilidad en los procesos electorales locales, lo que no podría alcanzarse si los convenios de mérito estuvieran sujetos a la aprobación de otra entidad o Poder del Estado de que se trate. De esta manera, conforme con los principios de autonomía e independencia de que gozan los institutos electorales estatales, se concluyó que el artículo 81, fracción XXXV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, impugnado, al autorizar que el Poder Legislativo de esa Entidad, aprobara o no, el convenio para que el Instituto Federal Electoral organizara los procesos electorales locales, permitía que las funciones del órgano electoral local se sometieran a la decisión de uno de los Poderes del Estado, o sea, en tanto que en la aprobación del convenio de mérito, se propiciara que privara el interés de la Legislatura, al dejar esa decisión a los diferentes partidos que la integraban, se violentaban principios rectores del funcionamiento de los órganos electorales: la autonomía y la independencia, además la Corte citó la jurisprudencia P./J. 20/2007:"ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS Finalmente, la Corte declaró fundados los conceptos de invalidez hechos valer tanto por el Procurador General de la República como por el partido político promotor, y en consecuencia, estimar inválido el artículo 81, fracción XXXV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, reformada mediante Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta y uno de julio de dos mil ocho, pero sólo en la porción normativa que dice "…previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado…" La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: la Corte ya se pronunció al respecto en las acciones de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada 83/2008, promovidas en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México, en donde se estableció que la autorización de una legislatura estatal a los convenios que celebren las autoridades locales electorales con el Instituto Federal Electoral, transgrede los artículos 41 y 116 constitucionales, al vulnerar el principio de autonomía, al implantar para la validez de dichos convenios la intromisión de autoridades diferentes. Por lo que opinó que el artículo 81, fracción XXXV de la Ley Electoral impugnada es contrario a lo preceptuado en los artículos 41, base quinta, último párrafo y 116, fracción V, incisos c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. JURISPRUDENCIA: P./J.67/2009 ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 118/2008 ESTADO: Morelos PRD LEGISLATIVO Congreso del Estado de Morelos LA NORMA ARÍCULOS Decreto de reformas a los artículos 82 y 105 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos ARTÍCULOS 1, 14, 16, 41, 116 fracción IV, inciso b) y 133 CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. MINISTRO PONENTE Se declara la validez del artículo 105 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos. Mariano Azuela Güitrón VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-OP-17/2008. Es concordante. SUPERIOR RUBRO DE LA INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS. LA JURISPRUDENCIA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA AUSENCIA DEFINITIVA DE SU CONSEJERO PRESIDENTE DÉ LUGAR A LA ELECCIÓN DE UN NUEVO TITULAR DE ESE CARGO POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CERTEZA ELECTORAL RESUMEN El partido actor sostenía que era anticonstitucional el artículo 105 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, porque estipulaba que en caso de ausencia definitiva del presidente de la sesión convocada, sería presidida la misma, por alguno de los Consejeros Electorales que los demás integrantes del órgano electoral eligieran. Es decir, que no se tomaban medidas previsoras para que el máximo órgano electoral funcionara válidamente en el supuesto de que el consejero presidente se ausentara de manera definitiva. Este supuesto dejaría incompleto y por consiguiente inexistente o nulo al órgano colegiado electoral. Agregó que el Congreso del Estado faltó al profesionalismo y la objetividad al no prever las ausencias definitivas del Consejero Presidente, siendo un integrante fundamental para el debido funcionamiento y desarrollo de las actividades del máximo órgano colegiado electoral en el Estado. El argumento fue infundado, dado que del análisis sistemático de los preceptos referidos se desprende que ciertamente en el caso de los Consejeros Electorales sus ausencias temporales y definitivas se cubrirán mediante los suplentes en el orden de prelación en que fueron designados, sin que se prevea que en el caso del Consejero Presidente, su ausencia definitiva pueda ser cubierta de la misma manera por un suplente. Lo anterior no significaba que en el Código Electoral que se analiza no se encuentre prevista la hipótesis de cómo cubrir las ausencias definitivas del cargo de Consejero Presidente. En efecto, derivado del análisis sistemático de ese ordenamiento, se puede inferir que el legislador ordinario estimó que no resultaba adecuado suplirlas de la misma manera como en el caso de los restantes Consejeros Electorales, esto es, a través de un Consejero Suplente, en atención a que se trata del Titular y del representante legal del Instituto Estatal Electoral. Por lo mismo, es válido legalmente deducir que las ausencias definitivas del Consejero Presidente del organismo administrativo electoral del Estado de Morelos, da lugar a la elección de un nuevo Consejero Presidente por parte del Congreso del Estado, lo que de manera alguna viola el principio de certeza en materia electoral. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: Del análisis del artículo 105 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos no se advierte inconstitucionalidad alguna, dado que regula el mecanismo de no asistencia o ausencia definitiva en una sesión en lo particular, del Consejero Presidente, y obliga al Consejo a designar a uno de los Consejeros Electorales presentes para que presida la sesión. Esta regla de sustitución temporal del Consejero Presidente posibilita el adecuado funcionamiento de la autoridad administrativa electoral. Respecto del tema de ausencia definitiva del Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral local, esta Sala Superior considera que de una interpretación funcional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que exista un procedimiento para suplir la ausencia definitiva del Consejero Presidente. En el Código local por cada Consejero Electoral existe un Consejero suplente; sin embargo, en el caso del Consejero Presidente no existe un suplente, ni una norma que contemple el procedimiento para suplir al Consejero Presidente, cuando éste se ausente en forma definitiva del órgano colegiado. Esta omisión conlleva a un estado de incertidumbre, debido a que la ley electoral no regula el procedimiento que se debe seguir para suplir la ausencia definitiva del Consejero Presidente, pues como se ha mencionado toda la legislación se debe ajustar a las bases previstas en la Constitución Federal, lo cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contraviene una de las bases constitucionales para el fortalecimiento y preservación de un sistema electoral democrático, como es que a efecto de permitir el correcto funcionamiento de la autoridad electoral estatal, debe regularse la suplencia del Consejero Presidente en caso de ausencia definitiva de ese funcionario.