Condena Condicional Y Conmutación De La Pena De Prisión. Es

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181365. XVI.1o. J/4. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de 2004, Pág. 1266. CONDENA CONDICIONAL Y CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. ES CORRECTA LA NEGATIVA DE ESTOS BENEFICIOS SI ESTÁ ACREDITADO QUE EL SENTENCIADO NO OBSERVÓ BUENA CONDUCTA DENTRO DE LOS TRES AÑOS ANTERIORES A LA COMISIÓN DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA O DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con la fracción III del artículo 99 del abrogado Código Penal del Estado (actualmente fracción III del artículo 105), es requisito necesario para la procedencia de la condena condicional o de la conmutación de la pena de prisión que el acusado haya observado buena conducta dentro de los tres años anteriores a la comisión del delito cuya autoría se le imputó y durante la tramitación del proceso, y si bien la buena conducta para efectos de ese beneficio puede desprenderla el juzgador de las constancias de autos y de los elementos que con ese fin haya aportado el acusado, y si por otro lado, del expediente no resulta algún dato o indicio del que se infiera alguna actitud del acusado al margen de la ley o digna de reproche social, no hay razón para considerar que el acusado observó mala conducta, mas para determinar que se incurrió en ese supuesto se requiere que el sujeto haya llevado a cabo actos de voluntad que revelen un desprecio por las normas penales establecidas, por lo que si en el proceso obra informe de alguna autoridad administrativa en el sentido de que el acusado ha registrado un diverso ingreso anterior a prisión o ha sido procesado por diverso delito ya sea doloso o preterintencional, dentro de los tres años anteriores a la comisión del delito por el que se le sentenció, y no demostró durante el juicio que se le dictó auto de libertad o sentencia absolutoria respecto de aquél, ello revela un antecedente de que no ha observado buena conducta antes del delito por el que se le sentenció, sin que se requiera la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada, pues ello se relaciona con la diversa hipótesis de procedencia de los beneficios contenida en la fracción II del propio artículo 99 del abrogado Código Penal del Estado (actualmente fracción II del artículo 105), por lo que resulta correcta la negativa de la Sala de concederle al sentenciado dichos beneficios. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 49/95. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Gilberto Moreno Gracia. Amparo directo 50/95. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Gilberto Moreno Gracia. Amparo directo 670/2003. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José María Morelos Sandoval. Amparo directo 778/2003. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretario: Ulises Domínguez Olalde. Amparo directo 106/2004. 25 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretario: Ulises Domínguez Olalde. -1-