Camara Federal De La Plata - Sala I - Facultad De Ciencias Jurídicas Y

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de junio de 2015.Y VISTOS: Este expediente N° FLP 14131/2014/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: ASOCIACION PARA LA PROTECCION AMBIENTAL 18 DE OCTUBRE s/INC APELACION”.Y CONSIDERANDO QUE: I. La parte actora interpone recurso de apelación en subsidio contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la recusación con causa planteada por la demandada contra el Centro de Investigaciones del Medio Ambiente de la Universidad Nacional de La Plata y, consecuentemente, designó un perito químico para entender en el presente caso como consultor técnico (v. fs. 124/125 y 122, respectivamente). II. La actora en su escrito de inicio de demanda solicitó que se designe al Laboratorio de Química Ambiental y Bioquímica (LAQAB) de la Facultad de Ciencias Naturales y Museo de la UNLP o al Centro de Investigaciones del Medio Ambiente (CIMA) dependiente de la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata a fin de que se practique la prueba pericial geológica-química peticionada, ello en virtud de las operaciones o conocimientos de alta especialización que requiere la materia debatida en autos (art.476 del CPCCN). Para el caso que no se designe a los organismos de la Universidad, solicitó la designación de un perito geólogo-químico. Por su parte, la demandada se opuso a la pretensión de elegir un perito de conveniencia de la contraparte por entender que, en definitiva, es el juez quien debe designar un perito de su lista, lo cual asegura imparcialidad y un dictamen objetivo para las partes. En un principio, el juez de primera instancia requirió la propuesta de un experto al Centro de Investigaciones del Medio Ambiente (CIMA) de la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata, para que comparezca en carácter de consultor técnico del Juzgado (Arts.479;475;458 y conc. Del CPCCN;32;33 y conc. De la ley 25657). Frente a ello, la demandada recusó con causa al CIMA por considerar que integra la misma estructura que la parte actora, toda vez que la Asociación es patrocinada por el Director y Subdirector del Programa “Clínicas Jurídicas-Área Derecho Ambiental” de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de La Plata, y ello supondría la ausencia de imparcialidad y/o de dictamen objetivo para las partes (conf. Art.17, inc 2 del CPCCN). Manifestó también que la designación de otro organismo de la mencionada Universidad como consultor técnico del juzgado no es más que una violación al derecho de igualdad de las partes Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: JULIO VICTOR REBOREDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS ROMAN COMPAIRED, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA y la garantía constitucional de defensa en juicio. Continuo narrando que no descarta las posibles interconsultas entre los distintos departamentos académicos de la misma Universidad, causal contemplada en el Art.17 inc 7 del CPCCN, dado que el CIMA pudo haber emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado este. Bajo tales motivos, el juez de la instancia de origen accedió a la recusación planteada, dejó sin efecto el pedido efectuado al CIMA y ordenó la designación de oficio de un perito ingeniero químico, sorteado por el Juzgado y elegido del listado oficial de peritos. Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuesto el recurso de apelación que se encuentra en estado de resolver. III. El instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, cuyas causales son de interpretación restrictiva y requieren una argumentación valida, por tratarse de un acto de trascendencia y gravedad, por cuanto su aplicación provoca el desplazamiento anormal de un profesional apto para conocer en una materia en la que basara su dictamen futuro (conf. Fallos: 319:758). Ello así, el tratamiento legal de la reacusación con causa -Art.17 del CPCCN- obedece al sistema de enumeración taxativa y cerrada de los motivos que hacen a su admisibilidad, requiriendo una demostración de las causales que ponen en peligro la imparcialidad, en este caso del perito, a fin de no perturbar el funcionamiento de la organización judicial y de las normas que la rigen. Nótese que en el caso particular, se intenta desvincular al potencial consultor técnico por pertenecer el CIMA a la misma Casa de Altos Estudios que el Servicio Jurídico que patrocina a la actora. Si bien ambas se encuentran bajo la órbita de la Universidad Nacional de La Plata, esto no podría hacer pensar de ningún modo que, en este caso, actúan bajo las mismos intereses o persiguiendo idénticos resultados. La demandada sostiene que el consultor técnico que se fuera a designar podría realizar interconsultas con los letrados que patrocinan a la actora. Ello se basa sólo en suposiciones y agota allí todo su argumento por no encontrarse probados los extremos expuestos. El interés en el pleito –al que refiere el inciso 2° del art. 17 del CPCCN)-, debe leerse como beneficio que pueda conseguir el recusado con el resultado de la causa en la que él mismo deba intervenir. Para que resulte procedente la recusación basada en la causal de interés en el pleito, el perito debería encontrarse en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo, debiendo quien lo recusó indicar o acompañar prueba que abone dicho interés, y que éste puede ser Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: JULIO VICTOR REBOREDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS ROMAN COMPAIRED, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I directo o indirecto, material o moral y susceptible de beneficiar o de perjudicar al recusado o a sus parientes. En tal sentido, no se está en presencia de las causales comprendidas en los Arts. 17, inc. 2 y inc. 7, 465 y 466 del CPCCN. El solo estado de duda en el ánimo de la parte sobre la imparcialidad y sinceridad del perito no configura ninguna de las causales de recusación previstas en la ley ritual. IV. Por lo demás, resulta de suma importancia en esta clase de litigios, en los que se encuentra comprometido el medio ambiente y los derechos consagrados en el artículo 41 de la Constitución Nacional, la intervención de expertos en esta materia, justamente por su complejidad y singularidad. Por eso, la designación que efectuó el juez de primera instancia en la resolución apelada no parecería satisfacer acabadamente esa condición. Ello sin perjuicio de las restantes pruebas, oficiales y de parte, que se produzcan en la causa; y/o de la eventual designación de un perito geólogo-químico de la lista oficial, en el caso que lo hubiera y que cuente con la especialidad ambiental requerida, tal como fuese solicitado subsidiariamente por la accionante. Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación articulado por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS JUEZ DE CAMARA JULIO VICTOR REBOREDO JUEZ DE CAMARA CARLOS ROMAN COMPAIRED JUEZ DE CAMARA Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: JULIO VICTOR REBOREDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS ROMAN COMPAIRED, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA