Amparo En Revisin 510/2004 - Suprema Corte De Justicia De La Nación

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AMPARO EN REVISIÓN 510/2004. QUEJOSO: HÉCTOR GÓMEZ GUTIÉRREZ. PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR. DE México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de marzo de dos mil siete. VISTOS ; y RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil dos ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Héctor Gómez Gutiérrez, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: AUTORIDADES RESPONSABLES: A. Congreso de la Unión. B. Presidente de la República. C. Secretario de la Defensa Nacional. D. Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 E. Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. F. Director General de Justicia Militar. G. Director General de Infantería. H. Director General de Sanidad Militar. I. El Director del Hospital Central Militar. J. El Director General de Administración Militar. K. Subdirector de Retiros y Pensiones de la Dirección General de Justicia Militar. L. Comandante de la Primera Región Militar. M. Comandante de la 35ª Zona Militar. N. Jefe del Estado Mayor de la 35ª Zona Militar. O. Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. ACTOS RECLAMADOS: A. La aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, particularmente por cuanto hace a sus artículos 19, 20, fracción I, 22, fracción IV, 33, 34, 152 y 155, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de junio de 1976. Este acto se reclama de las autoridades señaladas en los incisos A) y B) del apartado anterior. B. El Acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional, mediante el cual se ordenó que con fecha 31 de julio de 2002 el suscrito causara baja de la Dirección General de Infantería, con sede en la ciudad de México, D. F., y respecto a la cual estaba a disposición, y alta en situación de 2 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 retiro, por encontrarse (pretendidamente) comprendido en lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Este acto se reclama de la autoridad señalada en el inciso C) del apartado anterior. C. El mensaje C.E.I. número SAMT-9039 de 31 de julio de 2002, mediante el cual el Director General de Infantería hizo del conocimiento del Comandante de la Primera Región Militar que por Acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional se ordenó que con fecha 31 de julio de 2002 el suscrito causara baja de la Dirección General de Infantería, con sede en la ciudad de México, D. F., y respecto a la cual estaba a disposición, y alta en situación de retiro, por encontrarse (pretendidamente) comprendido en lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Este acto se reclama de la autoridad señalada en el inciso G) del apartado anterior. D. El oficio número 22722 de 1º de agosto de 2002, mediante el cual se transcribió el mensaje C.E.I. número SAMT-9039 de 31 de julio de 2002, mediante el cual el Director General de Infantería hizo del conocimiento del Comandante de la Primera Región Militar que por Acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional se ordenó que con fecha 31 de julio de 2002 el suscrito causara baja de la Dirección General de Infantería, con sede en la ciudad de México, D.F., y respecto a la cual estaba a disposición, y alta en situación de retiro, por encontrarse (pretendidamente) comprendido en lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Este acto se reclama de la autoridad señalada en el inciso N) del apartado anterior. 3 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 E. El Acuerdo del Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, mediante el cual se ordenó requerir al suscrito para que manifestara si tenía algún motivo de inconformidad que expresar, en los términos del artículo 197 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Este acto se reclama de la autoridad señalada en el inciso E) del apartado anterior. F. El telegrama número 11212/8440/2002 mediante el cual se hizo del conocimiento de la Dirección General de Infantería el Acuerdo del Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, mediante el cual se ordenó requerir al suscrito para que manifestara si tenía algún motivo de inconformidad que expresar, en los términos del artículo 197 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Este acto se reclama de la autoridad señalada en el inciso O) del apartado anterior. G. El mensaje C.E.I. número 1913 de 8 de agosto de 2002, mediante el cual el Director General de Infantería transcribió el telegrama número 11212/8440/2002 (mencionado en el inciso que antecede). Este acto se reclama de la autoridad señalada en el inciso G) del apartado anterior. H. El oficio número 23560 de 10 de agosto de 2002, mediante el cual se transcribió el mensaje C.E.I. número 1913 de 8 de agosto de 2002, mediante el cual el Director General de Infantería transcribió el telegrama número 11212/8440/2002 (mencionado en el inciso F) de este capítulo). Este acto se reclama de la autoridad señalada en el inciso N) del apartado anterior. I. La ejecución del Acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional, mediante el cual se ordenó que con fecha 31 de julio de 2002 el suscrito causara baja de la Dirección General de 4 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Infantería, con sede en la ciudad de México, D. F., y respecto a al cual estaba a disposición, y alta en situación de retiro, por encontrarse (pretendidamente) comprendido en lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas [que fue señalado como acto reclamado en el inciso B) de este capítulo], así como la ejecución de los actos que han sido señalados en los incisos C), D), E), F), G) y H) de este capítulo, particularmente el hecho de que con motivo de la aplicación de dicho acto, las autoridades señaladas en los incisos F), G), H), I), J), K), L), M), y N), del capítulo de autoridades responsables, por sí o por conducto de sus subalternos, se abstengan de cubrir al suscrito los haberes y nivel a que tiene derecho, en su carácter de Teniente de Infantería, así como el que me impidan seguir prestando mis servicios al Ejército Mexicano. J. Cualquier acto que sea efecto o consecuencia del Acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional, mediante el cual se ordenó que con fecha 31 de julio de 2002 el suscrito causara baja de la Dirección General de Infantería, con sede en la ciudad de México, D. F., y respecto a la cual estaba a disposición, y alta en situación de retiro, por encontrarse (pretendidamente) comprendido en lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas [que fue señalado como acto reclamado en el inciso B) de este capítulo], así como efecto o consecuencia de los actos que han sido señalados en los incisos C), D), E), F), G), y H) de este capítulo, entre los que destaca el que se deje de proporcionar al quejoso Héctor Gómez Gutiérrez el tratamiento médico y los medicamentos que le son esenciales, para un adecuado tratamiento de la infección causada por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) (el cual es portador dicho quejoso). Este 5 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 acto se reclama de las autoridades señaladas en los incisos C), D), E), F), G), H), I), J), K), L), M), N) y O) del apartado anterior. SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, 4, párrafo tercero, 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y narró los siguientes antecedentes de los actos reclamados: “1.- El 1° de mayo 1990 el quejoso Héctor Gómez Gutiérrez causó alta en el Ejército Mexicano, como soldado de sanidad en la Escuela Médico Militar.--2.- El 1° de septiembre de 1990 el quejoso Héctor Gómez Gutiérrez causó baja en la Escuela Médico Militar y alta en el Heróico Colegio Militar, en donde ingresó como cadete, habiéndosele practicado examen médico cuyo resultado fue “sano y apto para la carrera militar”.--- 3.- El quejoso Héctor Gómez Gutiérrez egresó del Heróico Colegio Militar como Subteniente de Infantería el 1° de agosto de 1984, (sic) siendo asignado al 28/o. Batallón de Infantería con sede en la Ciudad de Zimapán, Estado de Hidalgo.--- 4.- El 1° de septiembre de 1997, el suscrito fue ascendido al grado de Teniente de Infantería, estando adscrito a la plaza militar de Tijuana, B.C.--- 5.- El 15 de octubre de 1997, el suscrito fue cambiado al 31° Batallón de Infantería, con sede en Ocosingo, Chiapas.--- 6.- El 30 de noviembre de 2000, el suscrito fue cambiado al 99° Batallón de Infantería, perteneciente a la 5ª. Brigada de Infantería Ligera, con sede en Ixcotel, Oaxaca.--- 7.- Durante el desempeño del cargo mencionado en el numeral que antecede, el suscrito obtuvo el derecho para participar en la promoción General “2001”, con el objeto de realizar los exámenes de selección para obtener el grado de Capitán Segundo de Infantería, por lo que el día 29 de septiembre de 2001 fue trasladado al Hospital Central Militar para practicarle el examen médico 6 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 final, siendo precisamente durante ese examen en que, sin contar con su previo consentimiento informado al suscrito le fue detectado el VIH (virus de la inmunodeficiencia humana), que es el agente causante del SIDA (síndrome de la inmunodeficiencia adquirida), mediante la aplicación de una prueba rápida donde le pincharon uno de sus dedos. Posteriormente le fue extraída otra muestra de sangre, al parecer para realizarme más análisis de sangre, habiéndome enterado posteriormente que a esas muestras le fueron aplicadas las pruebas de detección de VIH llamadas ELISA y otra prueba confirmatoria llamada Western Blot. Depués de haberme sido extraídas las muestras de sangre, el suscrito recibió la orden de internarse en la sala de infectología del Hospital Central Militar, en donde se le volvieron a practicar pruebas de detección del VIH, siendo dado de alta el 4 de octubre de 2001.--8.- El 3 de octubre de 2001 en el Hospital Central Militar se le expidió al suscrito un certificado médico donde se me declaraba inútil en primera categoría por padecer deficiencia de la inmunidad celular asociada al VIH, y pretendidamente linfopenia moderada, infecciones de vías respiratorias altas repetidas, infiltrado reticulonodular pulmonar, eritrocituria moderado, señalando que dicho padecimiento (supuestamente) se encuentra comprendido en la fracción 117 de la primera categoría de la Tabla de enfermedades anexas a las Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, señalando que el suscrito ameritaba custodia familiar.--- 9.- A partir del 24 de noviembre de 2001 el suscrito fue puesto a disposición de la Dirección General de Infantería, con sede en esta Ciudad de México, Distrito Federal, estando hasta la fecha en que se tuvo conocimiento de la existencia de los actos reclamados en esta demanda de amparo, a disposición de la citada Dirección General de Infantería, por lo que es en esta Ciudad de México, Distrito Federal, en donde habrán de ejecutarse los efectos de los actos 7 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 reclamados.--- 10.- Mediante oficio número SGB-I1447 de 14 de febrero de 2002 se declaró provisionalmente la procedencia de retiro del suscrito, por inutilidad contraída fuera de actos del servicio, habiéndoseme otorgado un plazo de 15 días para que me inconformara en contra de tal resolución.--- 11.- Mediante escrito de 8 de marzo de 2002, el suscrito presentó su inconformidad en contra de la resolución contenida en el oficio número SGB-I-1447 de 14 de febrero de 2002, por cuanto hace al cómputo de la antigüedad que fue realizado en tal resolución, sin que hasta la fecha haya sido notificada al suscrito la resolución que haya recaído a tal resolución.--- 12.- El 14 de agosto de 2002 fueron notificados al quejoso el mensaje C.E.I. número SAMT-9039 de 31 de julio de 2002, el oficio número 22722 de 1° de agosto de 2002, y el oficio número 23560 de 10 de agosto de 2002, a través de los cuales se tuvo conocimiento de la existencia de los actos reclamados, particularmente por cuanto hace al Acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional, mediante el cual se ordenó que con fecha 31 de julio de 2002 el suscrito causara baja de la Dirección General de Infantería, con sede en la Ciudad de México, D.F., y respecto a la cual estaba a disposición, y alta en situación de retiro, por encontrarse (pretendidamente) comprendido en lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, lo que implica que el quejoso haya sido dado de baja del activo del Ejército Mexicano, y que se le dejarán de pagar los haberes y niveles a que tiene derecho, y que igualmente se le dejara de suministrar el servicio médico y los medicamentos que son esenciales para su salud y que por tanto requiere, dada su infección de VIH, siendo inconstitucionales tales actos (como se demuestra en el capítulo de conceptos de violación)” (fojas 5-7 del juicio de amparo). 8 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 TERCERO. En sus conceptos de violación, la parte quejosa adujo, fundamentalmente, lo siguiente: I. Que los artículos 19, 20, fracción I, 22, fracción IV, 33, 34, 152 y 155 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente hasta el siete de agosto del dos mil tres, violan los artículos 1º, primer y tercer párrafos y 4º, tercer párrafo, de la Constitución General de la República, que consagran las siguientes garantías individuales: De igualdad, que se traduce en que todos los individuos que se encuentran en territorio nacional, gozarán de los derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin distinción alguna. De no discriminación, que proscribe “toda diferenciación de trato por razones de origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”; y De protección de la salud, que tiene por objeto, entre otras cuestiones la prolongación y el mejoramiento de la calidad de vida humana y el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población, según deriva del artículo 2º de 9 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 su ley reglamentaria (Ley General de Salud) y garantiza la atención médica y la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, entre otros servicios básicos de salud, conforme lo dispone el artículo 27 del citado ordenamiento legal. Precisa la parte quejosa, que uno de los mecanismos “para hacer efectivo el derecho a la protección a la salud lo es el establecimiento de los regímenes de seguridad social, en los términos establecidos en el artículo 123 constitucional”, que a saber son: “a) El régimen de seguridad social aplicable a los trabajadores que se encuentran regulados por el apartado A) del precepto constitucional que nos ocupa, el cual se encuentra regulado por la Ley del Seguro Social; b) El régimen de seguridad social aplicable a los trabajadores que se encuentran regulados por el apartado B) de la disposición constitucional en comento (excepción hecha de los militares, marinos y demás personal a que se refiere la fracción XIII del propio apartado B), el cual se encuentra regulado por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado; y c) El régimen de seguridad social aplicable a los militares que forman parte del Ejército y Fuerza Aérea, el cual se encuentra regulado por la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas”. No obstante, aduce que de la lectura del artículo 123 constitucional, así como del proceso legislativo que le dio origen, “no se advierte que en la Constitución se establezca un 10 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 tratamiento diferenciado, por cuanto hace a los derechos derivados de las respectivas leyes de seguridad social, ni respecto a los mecanismos previstos en dichas leyes como medios para el cumplimiento del derecho a la protección a la salud, por lo que en cabal acatamiento a las garantías individuales de igualdad, no discriminación y del derecho a la protección de la salud, establecidas en los artículos 1°, párrafos primero y tercero, y 4°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, es válido concluir que cualquier trato diferenciado que se produzca ente las regulaciones contenidas en las leyes de seguridad social, que carezca de razonabilidad, resulta violatorio de las garantías individuales que nos ocupan, y por ende inconstitucional, actualizando un problema de discriminación normativa, que por definición, es inconstitucional”. Precisado lo anterior, señala la quejosa que conforme a lo previsto en los preceptos legales impugnados, “cuando un militar encuadra en un supuesto de inutilidad (incapacidad) para el servicio, por causas ajenas a éste, tiene derecho a recibir un haber de retiro (pago periódico y de por vida) y a recibir tratamiento médico y medicamentos, siempre y cuando tenga más de 20 años de servicios, en tanto que si tiene menos de 20 años de servicios únicamente tiene derecho a recibir una compensación (pago por única vez), perdiendo el derecho de seguir recibiendo atención médica y medicamentos”. 11 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 En cambio, en términos de lo previsto en los artículos 67 y 87 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, “cuando un trabajador (asegurado) afiliado al ISSSTE encuadra en un supuesto de invalidez (incapacidad) para el desempeño de su trabajo, por causas ajenas al desempeño del mismo, tiene derecho a recibir una pensión (pago periódico y de por vida) y a recibir tratamiento médico y medicamentos, siempre y cuando tenga más de 15 años de servicios, en tanto que si tiene menos de 15 años de servicios únicamente tiene derecho a recibir una indemnización global (compensación o pago por única vez), perdiendo el derecho de seguir recibiendo atención médica y medicamentos”; y conforme a lo previsto en los artículos 120, 121 y 122 de la Ley del Seguro Social, “cuando un trabajador (asegurado) afiliado al IMSS encuadra en un supuesto de invalidez (incapacidad) para el desempeño de su trabajo, por causas ajenas al desempeño del mismo, tiene derecho a recibir una pensión (pago periódico y de por vida) y a recibir tratamiento médico y medicamentos, siempre y cuando tenga más de doscientas cincuenta semanas de cotización (equivalentes a 4.8 años de servicios), cuando se trate de una invalidez menor al 75%, o tenga más de ciento cincuenta semanas de cotización (equivalentes a 2.88 años de servicios), cuando se trate de una invalidez de al menos el 75%, en tanto que si tiene menos semanas de cotización a las que han sido mencionadas, únicamente tiene derecho a recibir (retirar) el saldo de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (pago por única 12 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 vez), perdiendo el derecho de seguir recibiendo atención médica y medicamentos”. Por tanto, concluye que los preceptos legales impugnados, “por el hecho de establecer un tratamiento diferencial y más perjudicial para los militares que tienen una inutilidad contraída fuera de actos de servicios y que no han cumplido 20 años de servicios, respecto al tratamiento que reciben las personas que estando incapacitadas se encuentran reguladas por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y por la Ley del Seguro Social (en los términos antes explicados), produce en perjuicio de los militares una discriminación normativa, ya que los priva de derechos y prerrogativas que tienen reconocidas las personas reguladas por las dos leyes que acaban de ser mencionadas, por el solo hecho de ser militares, siendo ésta una condición discriminatoria y carente de toda razonabilidad, ya que se encuentra vinculada a las condiciones de salud de los propios militares, por lo que dicha diferenciación está expresamente prohibida en el párrafo tercero del artículo 1° constitucional, ya que se traduce en una restricción al cumplimiento del derecho a la protección a la salud, ya que el hecho de que el suscrito tenga una antigüedad de 11 años, 9 meses y 14 días en el activo (al momento en que fue expedido el oficio SGB-I-1447, de 14 de febrero de 2002), se traduce en mi baja del Ejército, sin tener derecho a percibir un haber de retiro (pago periódico y de por vida) y tratamiento médico y medicamentos, cuando es el caso que con la misma 13 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 antigüedad, bajo la normatividad establecida en la Ley del Seguro Social, el suscrito tendrá derecho a recibir una pensión (pago periódico y de por vida), así como tratamiento médico y medicamentos de por vida, lo que trae como consecuencia de que se me dejen de suministrar los medicamentos y la atención médica que me son necesarios por estar infectado de VIH, no obstante que han sido descubiertos y comercializados diversos medicamentos que dadas sus ventajas terapéuticas, resultan esenciales para el tratamiento médico de las personas infectadas de VIH, tales como los denominados: zidovudina, didanosina, zalcitabina, nevirapine, abacavir, efivirenz, indinavir, zaquinavir, ritonavir, lamivudina, stavudina, nelfinavir y lopinasvir, entre otros, estando determinado el carácter de medicamentos esenciales para el tratamiento de las personas infectadas con el VIH, como lo es esta parte quejosa, por el hecho de que, tal y como será probado en la oportunidad procesal debida, son medicamentos que suministrados a las personas infectadas con el VIH, de manera combinada con otros medicamentos, producen un gran beneficio terapéutico, ya que impiden la replicación del virus, y consecuentemente logran que el VIH tienda a ser una enfermedad parecida a las enfermedades crónicas”. II. El artículo 22, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en cuanto precisa como causa de retiro el “quedar inutilizado en actos fuera del servicio”, viola la garantía de audiencia que consagra el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, toda 14 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 vez que “no especifica de manera pormenorizada” qué debe entenderse por “quedar inutilizado”, con lo cual se priva al gobernado de sus derechos de alegar y probar lo que a su derecho convenga previo al acto de privación, que en el caso específico se traduce en su separación definitiva del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la consecuente pérdida del derecho a percibir una pensión vitalicia, así como la atención médica y el suministro de medicamentos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece. III. El acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil dos, en el que se declara la procedencia definitiva de retiro del quejoso; así como el mensaje C.E.I. número SAMT-9039 de treinta y uno de julio de dos mil dos, mediante el cual el mencionado acuerdo se hizo del conocimiento del Comandante de la Primera Región Militar; el oficio número 22722 de primero de agosto de dos mil dos, por el que se transcribió el mensaje C.E.I. número SAMT9039 mencionado y el Acuerdo del Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, mediante el cual se ordenó requerir al suscrito para que manifestara si tenía algún motivo de inconformidad que expresar, en los términos del artículo 197 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en tanto se sustentan en preceptos inconstitucionales, son igualmente inconstitucionales. IV. El acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil dos reclamado, al constituir la resolución definitiva dictada en un procedimiento seguido en forma de juicio, es inconstitucional, en 15 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 virtud de que se cometieron diversas violaciones durante la tramitación del mismo, a saber: 1. Las órdenes giradas por el Secretario de la Defensa Nacional al Director de Justicia Militar, para iniciar el trámite del procedimiento de retiro del quejoso por inutilidad adquirida fuera del servicio, así como para declarar la procedencia definitiva de retiro por dicha causa, son violatorias de la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional, conforme a la cual, todo acto de autoridad debe constar por escrito debidamente fundado y motivado, toda vez que dichos actos no se le dieron a conocer al quejoso. 2. Asimismo, el oficio SGB-I-1447 de catorce de febrero de dos mil dos, por virtud de la cual se declara la procedencia provisional de retiro del quejoso por inutilidad contraída fuera de actos del servicio, transgrede la referida garantía de legalidad, toda vez que: a) Se realizó una indebida interpretación y aplicación de la fracción 117 de la primera categoría de inutilidad que se prevé en las tablas anexas de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, ya que para que se actualice la causa de inutilidad que prevé dicho numeral, es menester que “exista susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a estados humorales de del inmunodeficiencias organismo no celulares susceptibles o de tratamiento, supuesto normativo el que no encuadra 16 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 el suscrito, ya que aún en el supuesto no admitido de que la infección de VIH (virus de inmunodeficiencia humana) que padece el suscrito determine que tuviera susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a estados de inmunodeficiencia celular o humoral, es el caso que la infección por VIH que padece suscrito sí es susceptible de tratamiento, a través de los diversos medicamentos denominados: zidovudina, didanosina, zalcitabina, nevirapine, abacavir, efivirenz, indinavir, zaquinavir, ritonavir, lamivudina, stavudina, nelfinavir y lopinasvir, entre otros, que existen en el mercado, como se demostrará en el momento procesal oportuno, mediante la correspondiente prueba pericial. A mayor abundamiento, debe señalarse que el hecho de que la infección de VIH sí es susceptible de tratamiento se acredita con lo dispuesto” en los apartados 6.1.2., 6.11, 6.12., 6.12.1, 6.12.2. y 6.12.3 de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-010SSA2-1993, publicada en al Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco. b) Se realizó una indebida valoración del certificado médico de tres de octubre del dos mil uno, expedido “por dos facultativos del Hospital Central Militar, que es utilizado como documentación probatoria de la causal de retiro, ya que de la simple lectura de dicho certificado médico se aprecia que en el mismo no se 17 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 señala que el padecimiento que padece el suscrito no sea susceptible de tratamiento”, tal como lo exige el supuesto normativo de la fracción 117 de la primera categoría de inutilidad que se prevé en las tablas anexas de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, habida cuenta que dicha documental no puede tener valor probatorio alguno, toda vez que “sin contar con mi consentimiento informado para la realización de tal prueba de detección de VIH, en el Hospital Central Militar me fue practicada una prueba rápida de detección de VIH”, en clara contravención a lo previsto en los apartado 6.3., 6.3.2., 6.3.3., 6.3.4. y 6.3.5 de la Norma Oficial Mexicana NOM010-SSA2-1993, referida. c) Se señala que dicho oficio se emitió por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional, sin embargo, se ignora la existencia de tal acuerdo, en tanto no fue hecho del conocimiento del quejoso; d) Se emitió por una autoridad inexistente, dado que el “Subdirector de Retiros y Pensiones de la Dirección General de Justicia Militar”, no es autoridad que haya sido creada por ley o reglamento alguno, sin que obste a lo anterior que dicho oficio haya sido aprobado por el Director General de Justicia Militar, ya que éste carece de facultades para colocar a los militares en situación de retiro, en tanto ello es facultad indelegable del Secretario de la Defensa Nacional, siendo además violatorio de 18 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 garantías que el Director General de Justicia Militar haya aprobado dicha resolución señalando que lo hacía “P.O. DEL C. GENERAL SRIO. DE LA DEF. NAL”, ya que no existe documento que sustente tal aseveración. V. El Acuerdo en que se ordenó que a partir del treinta y uno de julio de dos mil dos, el quejoso causara baja de la Dirección General de Infantería y alta en situación de retiro, transgrede la garantía de audiencia al privar al quejoso del derecho de permanecer en el activo sin que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento. VI. Los actos reclamados subsecuentes al mencionado acuerdo adolecen de los mismos vicios de inconstitucionalidad que éste. TERCERO. Por auto de seis de septiembre de dos mil dos, al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien correspondió el asunto por razón de turno, requirió a la parte quejosa a fin de que “precise la identidad de las autoridades responsables denominadas Comandante de la Primera Región Militar, Comandante de la Trigésimo Quinta Zona Militar y Jefe del estado Mayor de la Trigésimo Quinta Zona Militar; diga si reclama en esta vía la falta de resolución de su escrito de inconformidad del ocho de marzo de dos mil dos, diga a qué autoridad la atribuye… manifieste si continúa prestando sus servicios en la Secretaría de la Defensa Nacional y (sic) ya no y, en este caso, diga a partir de cuándo”. 19 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 El quejoso dio cumplimiento al requerimiento formulado, y en el escrito correspondiente sostuvo “se señala que la Secretaría de la Defensa Nacional territorialmente está organizada en Regiones Militares y en Zonas Militares, estando establecida la Comandancia de la Primera Región Militar en esta ciudad de México, Distrito Federal, en tanto que la Trigésimo Quinta Zona Militar tiene establecida su comandancia en Chilpancingo, Guerrero, lugar en donde también está establecida su Jefatura de Estado Mayor … sí se reclama tal falta de contestación, la cual es atribuida al Director General de Justicia Militar (que es una de las autoridades responsables señaladas en el capítulo de actos reclamados), manifestando que tal falta de contestación es violatoria del artículo 8º, de la Constitución Federal, toda vez que el Director de Justicia Militar ha omitido dar respuesta por escrito y en breve término a la petición contenida en la inconformidad de 8 de marzo de 2002”, asimismo expresó haber “prestado sus servicios en la Secretaría de la Defensa Nacional hasta el 14 de agosto de 2002”. CUARTO. El Juez de Distrito del conocimiento, en proveído de diecisiete de septiembre de dos mil dos, admitió la demanda de amparo y ordenó su registro con el número 1191/2002-III. Concluido el trámite de ley respectivo, el seis de febrero de dos mil tres se celebró la audiencia constitucional, dictándose la sentencia correspondiente, en la que sobreseyó en el juicio de garantías, en atención a lo siguiente: 20 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 A. Los actos reclamados al Presidente de la República, consistente en la publicación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, en concreto sus artículos 19, 20, fracción I, 22, fracción IV, 33, 34, 152 y 155; al Secretario de la Defensa Nacional, consistente en la emisión del oficio 26801 22722, de uno de agosto de dos mil dos; del Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, consistente en la emisión del oficio 27817/23560, de diez de agosto de dos mil dos; al Secretario de la Defensa Nacional, Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, las siguientes autoridades dependientes de la Procuraduría General de Justicia Militar, en su denominación correcta: Director General, Director General de Sanidad, Director General del Hospital Central Militar, Director General de Administración, Subdirector de Retiros y Pensiones de la Dirección de Justicia Militar, Comandante de la I Región Militar, Comandante de la 35ª Zona Militar, en Chilpancingo, Guerrero, Jefe del Estado Mayor de la 35/a. Zona Militar, en Chilpancingo, Guerrero, consistentes en los efectos y consecuencias derivados de la ejecución de los mensajes y oficios reclamados; son inexistentes, por así haberlo manifestado las referidas autoridades en su informe justificado, sin que exista prueba en contrario. B. El acto reclamado al Director General de Justicia Militar de la Procuraduría General de Justicia Militar, consistente en la 21 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 omisión de dar respuesta a la petición formulada mediante escrito de ocho de marzo de dos mil dos; es inexistente en virtud de que con las constancias que aportó al juicio de amparo se advierte haber dado contestación a dicha petición. C. En los dos supuestos anteriores se sobreseyó con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo (Considerando Tercero). D. El mensaje C.E.I. número SAMT-9039, de treinta y uno de julio de dos mil dos; el mensaje 1913, de ocho de agosto de dos mil dos; el oficio 22722, de uno de agosto de dos mil dos; el oficio 27817/23560 de diez de agosto de dos mil dos “son actos derivados de consentidos” en términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo al no ser mas que “la consecuencia legal y forzosa de la resolución de veintidós de mayo de dos mil dos, dictada por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, mediante la cual resolvió sobre la concesión al quejoso de su compensación por doce años, dos meses y veintiún días de servicios, por encontrarse inútil para el activo en actos fuera de servicio, a partir de la fecha en que causara baja del servicio activo y alta en situación de retiro”; resolución de veintidós de mayo de dos mil dos “que se estima consentida en razón de que, a pesar de que no son citados en los mensajes y oficios reclamados, se pusieron a la vista de las partes al celebrarse la 22 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 audiencia constitucional, sin que fueran impugnados por el peticionario de garantías” (Considerando Quinto). E. En relación con los actos reclamados consistentes en la promulgación y publicación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, publicada en el Diario Oficial de la Federación en veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, en concreto sus artículos 19, 20, fracción I, 22, fracción IV, 33, 34, 152 y 155, el juicio de amparo es improcedente en términos de la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, al no existir un acto concreto de aplicación, por haberse sobreseído en relación con los reclamados por el quejoso. (Considerando Quinto). F. En cuanto a los actos de ejecución atribuidos al Director General de Infantería y el Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se hace extensivo el sobreseimiento decretado, ya que la parte quejosa no los reclamó por vicios propios. (Considerando Quinto). QUINTO. Inconforme con la resolución anterior la parte quejosa interpuso recurso de revisión; del que correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, bajo el número R.A. 267/2003. Admitido el recurso de revisión, se substanció en su trámite, dictándose resolución el quince de marzo de dos mil cuatro, en la que modificó la sentencia recurrida, sobreseyó en parte en el juicio de amparo y se declaró legalmente incompetente para conocer del problema de constitucionalidad 23 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 que subsiste en el recurso, en atención a las consideraciones siguientes: A. No es materia de la revisión, el sobreseimiento decretado en el tercer considerando de la sentencia recurrida, en relación con los actos reclamados que se precisan en el inciso A) del considerando CUARTO de esta ejecutoria, por no haber sido impugnado por la parte a quien pudiera perjudicar (Considerando Quinto). B. Hizo aclaración en el sentido de que “del análisis de los incisos D) y H) del capítulo de actos reclamados de la demanda de amparo, así como del capítulo de autoridades responsables de dicha demandada, se aprecia que el quejoso atribuye los actos reclamados consistentes en el oficio 26801 22722, del uno de agosto de dos mil dos, y el diverso acto reclamado consistentes en el oficio 27817/23560 del diez de agosto del año en cita, al Jefe del Estado Mayor de la Trigésima Zona Militar… Lo expuesto evidencia que en los incisos B) y C) del segundo considerando del fallo recurrido, el Juez de Distrito incorrectamente atribuyó al Secretario de la Defensa Nacional el acto reclamado consistente en el oficio 26801 2272, del uno de agosto de dos mil dos; y al Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el diverso acto reclamado consistente en el oficio 27817/23560 del diez de agosto del año en cita; cuando de las transcripciones que anteceden se aprecia que tales actos reclamados no 24 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 fueron atribuidos por el quejoso a las autoridades en comento; sin embargo, como ya se expuso, en virtud de que las consideraciones en ese sentido no son impugnadas, éstas deben subsistir”. C. Declaró fundado el primer agravio hecho valer por la parte quejosa en cuanto a que el Juez de Distrito “realizó una incorrecta precisión de los actos reclamados, lo que originó, por un lado, que omitiera el estudio de dos de ellos, y por otro, que fuera contradictorio en las consideraciones que emitió respecto a la existencia de diverso acto reclamado”, en atención a lo siguiente: En el considerando segundo de la sentencia recurrida en el que se precisaron los actos reclamados, el Juez de Distrito “omitió hacer referencia al acto reclamado señalado en el escrito aclaratorio de la demanda de amparo, consistente en la falta de contestación al escrito de inconformidad del ocho de marzo de dos mil dos; sin embargo, en el considerando tercero del fallo recurrido (foja 368 vuelta del expediente de amparo), el juzgador federal expuso diversos razonamientos para concluir en la inexistencia del dicho acto, por lo que con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, decretó el sobreseimiento al respecto, y pese a lo anterior, en el considerando cuarto de la sentencia materia de la revisión (último párrafo de la foja 372 del juicio), el juzgador federal, de manera contradictoria, señaló que el aludido acto reclamado sí existe, lo que evidencia una incongruencia en la sentencia recurrida” 25 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 En el considerando quinto de la sentencia recurrida “omitió estudiar los actos precisados en los incisos B) y E) del capítulo de actos reclamados de la demanda de garantías” consistentes en el acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional, en el que ordenó que a partir del treinta y uno de julio de dos mil dos, el quejoso causara baja de la Dirección General de Infantería, respecto a la cual se encontraba a disposición y alta en situación de retiro, por encontrarse comprendido en lo dispuesto en el numeral 22, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas; y en el acuerdo del Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, de veintitrés de mayo de dos mil dos, por el que requirió al quejoso para que manifestara si tenía algún motivo de inconformidad en contra de la resolución de veintidós de mayo de dos mil dos, emitida por la Junta Directiva de ese Instituto, en términos del artículo 197 de la última legislación invocada. El Tribunal Colegiado consideró que la omisión e incongruencia mencionadas eran susceptibles de ser reparadas por el órgano revisor, por lo que no daban lugar al revocamiento de la sentencia de amparo y si a la intervención de éste para subsanarlas a través del estudio de tales actos. El acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil dos, por el que se declaró la baja del quejoso de la Dirección General de Infantería, con sede en la Ciudad de México, y respecto a la cual estaba a disposición, y alta en situación de retiro “no fue emitido directamente por el Secretario de la Defensa Nacional, a quien incorrectamente lo atribuye el promovente del amparo, 26 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 sino que dicho acto lo emitió el Director General de Infantería de la Secretaría de la Defensa Nacional, como se aprecia del citado acuerdo”; lo anterior determinó que el órgano colegiado tuviera como autoridad responsable emisora de ese acto reclamado al Director General de Infantería de la Secretaría de la Defensa Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, al estimar que la obligación que dicho precepto impone “al juzgador de corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, se concluye por mayoría de razón que también debe permitírsele al revisor la faculta de corregir de oficio el incorrecto señalamiento de la autoridad responsable emisora de un acto, cuando ésta es parte en el juicio de garantías.” D. De oficio advirtió que respecto de los actos reclamados consistentes en el acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dos, del Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, por el que requirió al quejoso para que manifestara si tenía algún motivo de inconformidad en contra de la resolución de veintidós de mayo de dos mil dos, emitida por la Junta Directiva de ese Instituto y en la falta de contestación al escrito de inconformidad del ocho de marzo de dos mil dos que se atribuyó al Director General de Justicia Militar, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción II, del numeral 114 de la Ley de Amparo, al constituir “actos instrumentales parte de un procedimiento 27 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 administrativo que concluyó con la resolución de baja en el activo y alta en situación de retiro del quejoso”. E. Que es incorrecto que en la sentencia recurrida se hubiera sobreseído en relación con los actos reclamados identificados con los incisos C), D), F), G), H), I), y J) del capítulo de actos reclamados de la demanda de amparo, por considerarlos derivados de otros consentidos, pero sólo procedía levantar el sobreseimiento en relación con los dos primeros, su ejecución, consecuencias y efectos, toda vez que los mismos se dictaron con posterioridad a la resolución definitiva con que culminó el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio instruido al quejoso, por lo que no podían derivar de otro consentido, emitido dentro del aludido procedimiento, como lo es la resolución de veintidós de mayo de dos mil dos, de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas. F. Sin embargo, sobreseyó en relación con los actos reclamados identificados con los incisos F), G) y H) del capítulo de actos reclamados de la demanda de amparo, porque en relación con ellos, advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción en los artículos 73, fracción XVIII, 114, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que “no pueden señalarse como actos reclamados destacados, sólo procede como violaciones procesales al impugnar la resolución definitiva”. G. Consideró que no se configuraba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73,fracción VI, y 114, fracción I, de la 28 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Ley de Amparo, en relación con los preceptos impugnados, ya que si bien en los actos reclamados sólo se citaba en forma expresa como fundamento el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas “dada la naturaleza del procedimiento que se instruyó al quejoso se dan con exactitud los supuestos de los artículos 19, 20, fracción I, 22, fracción IV, 33, 34, 152 y 155 de la Ley invocada, pues éstos como unidad jurídica determinan la situación jurídica del impetrante de garantías con motivo de su retiro forzoso, determinando en base al número de años de servicio, las prestaciones a que tiene derecho, de ahí que si se demuestra el acto de aplicación de los aludidos artículos tildados de inconstitucionales, aunque no se hayan invocado expresamente durante el procedimiento y la resolución con que culminó”, además de que en sus conceptos de violación el quejoso alega que los preceptos reclamados “violan las garantías de igualdad y acceso a la salud previstas en los numerales 1º y 4º constitucionales, al impedirle tener acceso a los mismos servicios y prestaciones que se otorgan a los militares que reciben haber de retiro, con motivo de haber prestado más de veinte años de servicios, que respecto a estos últimos incluye atención médico-quirúrgica, esto es, el derecho a recibir tratamiento médico y medicamentos; lo que evidencia su interés jurídico al aducir una transgresión a la garantía de igualdad que la propia Constitución Política de los Estados Unidos 29 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Mexicanos protege, pues aduce, substancialmente que esas normas generan un trato discriminatorio” H. Las causales de improcedencia que aducen las autoridades responsables son inoperantes en atención a lo siguiente: La resolución de veintidós de mayo de dos mil dos, dictada por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas se emitió con anterioridad a la resolución definitiva de treinta y uno de julio del año en cita, emitida por el Director General de Infantería, por lo que no puede considerarse como acto reclamado destacado, pues constituye una etapa procesal del procedimiento seguido en forma de juicio instruido al quejoso y que conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, sólo es impugnable la resolución con que culmina ese procedimiento, por lo que las violaciones cometidas durante el mismo deben alegarse al expresar conceptos de violación y, consecuentemente no pueden servir como base para computar el plazo para la promoción del juicio de amparo, lo que determina la inoperancia de la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que se robustece si se considera que el quejoso en su demanda de amparo manifestó que tuvo conocimiento del acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil dos, en que se decretó su baja, el catorce de agosto de ese año, sin que obre prueba que desvirtúe tal afirmación y que la demanda de amparo se presentó 30 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 el cuatro de septiembre siguiente, lo que determina que el juicio de amparo se promovió dentro del plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo. No se configura la causa de improcedencia prevista en la el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, pues contrariamente a lo que aducen las autoridades responsables del análisis integral de la demanda de amparo se aprecia que el quejoso sí expresó conceptos de violación, sin que se requiera cumplir con determinadas formalidades solemnes o indispensables, ya que deben tomarse en como conceptos de violación todos los razonamientos que aparezcan en la demanda, inclusive, a pesar de que no se encuentren en el capítulo respectivo. Tampoco se acredita la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que la situación jurídica del promovente del amparo al momento de presentarse la demanda correspondiente estaba determinada por el acto reclamado consistente en el acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil dos, emitido por el Director General de Infantería de la Secretaría de la Defensa Nacional, por el que se declaró su baja de la Dirección General de Infantería, sin que hubiera habido una resolución que cambiara esa situación jurídica 31 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Es inoperante la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, ya que si bien dicho precepto se menciona en el oficio SGB-I-1447, de catorce de febrero de dos mil dos, emitido por el Subdirector de Retiros y Pensiones de la Dirección General de Justicia Militar, en que se declaró la procedencia provisional de retiro del quejoso por inutilidad fuera de actos de servicio, lo cierto es que en ese acto no se actualizó el supuesto previsto en el mencionado artículo reclamado, por lo que no puede considerarse que en ese oficio se haya presentado un acto de aplicación en perjuicio del quejoso, pues no se actualizó el supuesto de retiro definitivo a que se refiere dicho numeral. I. Concluye el Tribunal Colegiado que el juicio de amparo resulta procedente para reclamar: El acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil dos, emitido por el Director General de Infantería de la Secretaría de la Defensa Nacional, por el que se declaró la baja del quejoso de esa Dirección General, identificado en la demanda de amparo con el inciso B). El mensaje C.E.I. número SAMT-9030, de treinta y uno de julio de dos mil dos, del Director General de 32 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Infantería, identificado en la demanda de amparo con el inciso C). El oficio número 26801 22722, de uno de agosto de dos mil dos, del Jefe del Estado Mayor de la Trigésima Quinta Zona Militar, identificado en la demanda de amparo con el inciso D). La ejecución y efectos de los mencionados actos, identificados en la demanda de amparo con los incisos I) y J). Los artículos 19, 20, fracción I, 22, fracción IV, 33, 34, 152 y 155, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. J. Al no existir jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que en la especie se surtía la competencia originaria de la misma para conocer del recurso de revisión de que se trata, en la materia de constitucionalidad. SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de Presidencia de doce de abril dos mil cuatro, asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión que se ha precisado con antelación, registrándolo con el número 510/2004. El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Procurador General de la República para intervenir en el 33 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 presente asunto, formuló pedimento número VI/55/2004, en el sentido de que se niegue el amparo a la parte quejosa. Por acuerdo de Presidencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, se turnó el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Previo dictamen de la Ministra ponente, por acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal, se ordenó pasar el expediente a la Primera Sala, misma que se avocó a su conocimiento. Por acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se envió el asunto a este Tribunal Pleno para su resolución. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; Cuarto Transitorio del Decreto de Reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el Punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos 34 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 mil uno, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 19, 20, fracción I, 22, fracción IV, 33, 34, 152 y 155 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente hasta el siete de agosto del dos mil tres. SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir los agravios propuestos en la revisión, dado que en los mismos únicamente se formularon argumentos tendentes a impugnar el sobreseimiento decretado por el Juez Federal, habida cuenta que ya fueron analizados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. TERCERO. Este Tribunal Pleno advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII en relación con el artículo 114, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, respecto de los artículos 19, 20 fracción I, 34 fracciones I, III y IV y 152, párrafo tercero, todos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente hasta el siete de agosto del dos mil tres; para lo cual no obsta que, al sustentar su incompetencia para conocer del problema de constitucionalidad que subsiste en el recurso, el Tribunal Colegiado del conocimiento haya determinado que “el juicio de amparo sí resulta procedente” en relación con dichos preceptos, toda vez que la procedencia de la acción constitucional es una cuestión de orden público y estudio preferente, por lo que, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen 35 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, habida cuenta que la causa de improcedencia antes referida no fue analizada por el Juez de Distrito ni por el Tribunal Colegiado del conocimiento. Sirve de apoyo a lo anterior, por los motivos que la informan, la tesis de la Segunda Sala 2a. V/2001, cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno, publicada en la página 296 del Tomo XIII, correspondiente al mes de febrero de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee: “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA QUE ADVIERTA CUANDO, EN CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO 6/1999, EL TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDIENTE HAYA AGOTADO EL ANÁLISIS DE LAS PLANTEADAS POR LAS PARTES. Si con posterioridad a que un Tribunal Colegiado de Circuito agota el análisis de las causas de improcedencia propuestas por las partes al conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo por un Juez de Distrito, en cumplimiento del punto tercero, fracción I, del Acuerdo Plenario Número 6/1999 del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al asumir su jurisdicción para conocer del problema de constitucionalidad planteado en ese juicio, advierte oficiosamente la actualización de un motivo de improcedencia distinto de los que fueron analizados y agotados por el Tribunal Colegiado, no se está en el caso de devolver el asunto a éste para que proceda a examinarlo, sino que su estudio corresponde a este Alto Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio”. 36 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Precisado lo anterior, debe señalarse que, del escrito inicial de demanda y de las ampliaciones relativas, se advierte que lo que fundamentalmente alega el quejoso es que los preceptos legales impugnados violan las garantías de igualdad, no discriminación y protección de la salud que consagran los artículos 1º y 4º, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que privan a los militares que son colocados en situación de retiro por inutilidad adquirida en actos fuera del servicio y que tienen menos de veinte años de servicio, del derecho de recibir una pensión vitalicia, así como asistencia médica y suministro de medicamentos que, en el caso específico, le son de vital importancia en tanto padece del virus de inmunodeficiencia humana. Ahora bien, los preceptos legales impugnados son del tenor siguiente: “Artículo 19. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley. Situación de retiro es aquélla en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta Ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados, deberán presentar su solicitud ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso. Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta ley. Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los 37 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 casos y condiciones que fija esta ley. Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola erogación, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija esta ley”. “Artículo 20. Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente Capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se especifican: I. Los militares que encontrándose en situación de activo, pasen a la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina; (…)”. “Artículo 22. Son causas de retiro: (...) IV. Quedar inutilizado en actos fuera del servicio”. “Artículo 33. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 23 de esta ley; los que se hayan inutilizado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses, y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios, en la forma siguiente: Años de servicios Tanto por ciento 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 60% 62% 65% 68% 71% 75% 80% 85% 90% 95% 38 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 (…)”. “Artículo 34. Tienen derecho a compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos: I. Haber llegado a la edad límite que fija el artículo 23 de esta Ley; II. Haberse inutilizado en actos fuera de servicio; III. Estar en el caso previsto por la fracción V del artículo 22 de esta Ley; y IV. Haber causado baja en el activo y alta en la reserva, los Soldados o Cabos, que no hayan sido reenganchados”. “Artículo 152. La atención médico-quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también de bienestar físico y mental. La atención médico-quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes y haber de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el artículo 229 de esta ley. Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son: (…)”. “Artículo 155. La atención médico-quirúrgica incluye además la asistencia hospitalaria y farmacéutica necesaria y, en su caso, obstétrica, prótesis y ortopedia y rehabilitación de los incapacitados, así como la medicina preventiva y social y la educación higiénica”. De los numerales antes transcritos, se advierte que los únicos que irrogan perjuicio al recurrente, en los términos 39 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 expuestos en su demanda de garantías, son los artículos 22, fracción IV, 33, 34, fracción II, 152, párrafos primero y segundo y 155, todos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, vigente hasta el siete de agosto de dos mil tres, en tanto son los que prevén los beneficios a que tienen derecho los militares que son colocados en situación de retiro, atendiendo a los años de servicio prestados en las Fuerzas Armadas Mexicanas. Del análisis armónico de los numerales en comento, se desprende que los militares que pasen a situación de retiro tendrán derecho a las prestaciones que establece la ley en comento. De esa manera, los que sean colocados en situación de retiro por inutilidad adquirida fuera de actos del servicio (artículo 22, fracción IV), tendrán derecho a un haber de retiro siempre que computen cuando menos veinte de años de servicios (artículo 33) y a la atención médico-quirúrgica [sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas] (artículo 152, párrafo primero), que comprende, entre otros aspectos, la asistencia hospitalaria y farmacéutica necesaria (artículo 155), la cual se prestará únicamente, como ya se dijo, a los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes y Comentario [J1]: ¿??? haber de retiro (artículo 152, párrafo segundo). Por tanto, es evidente que los artículos 19, 20, fracción I, 34, fracciones I, III y IV y 152, párrafo tercero, todos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente hasta el siete de agosto del dos mil tres, no afectan la esfera jurídica del quejoso, toda vez que, del análisis de 40 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 dichos artículos, se desprende que los militares que pasen a situación de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina tendrán derecho a las prestaciones que establece la ley en comento (artículo 20, fracción I), tendrán derecho a un haber de retiro o a una compensación única (artículos 19) los militares que tengan cinco o más años de servicio sin llegar a veinte cuando hayan llegado a la edad límite que fija la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (artículo 34, fracción I) o, los que se ubiquen en el supuesto previsto por la fracción V, del artículo 22, de la mencionada ley (artículo 34, fracción III), o los que haya causado baja y alta en la reserva, los soldados o cabos que no hayan sido reeganchados (artículo 34, fracción IV). Asimismo, señalan quienes son los familiares que tiene derecho a la atención médico-quirúrgica (artículo 152, párrafo tercero). Por tanto, es evidente que prevén supuestos diversos al que se actualiza en la especie, en los que los militares que sean colocados en situación de retiro por inutilidad adquirida fuera de actos del servicio y que no tengan derecho a un haber de retiro, tampoco tendrán derecho a recibir asistencia médica y medicamentos, siendo ésta la razón fundamental en que se sustenta la inconstitucionalidad alegada. En tal orden de ideas, con fundamento en los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el juicio de garantías, respecto de los artículos 19, 20, fracción I, 34, fracciones I, III y IV y 152, párrafo tercero, todos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente hasta el siete de agosto del dos mil tres. 41 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala 2ª./J. 12/98, cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno, consultable en la página 323 del Tomo VII, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee: “LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a la técnica del juicio de garantías, para analizar el aspecto sustantivo de una norma, con motivo de su primer acto de aplicación, debe existir como presupuesto que la misma haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, pues basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, para que se estime aplicada. De no ser así, la ley reclamada no causa perjuicio y el amparo resulta improcedente, de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, ésta en concordancia con el artículo 114, fracción I, a contrario sensu, de la ley de la materia”. Es necesario destacar que no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, que si bien es cierto que en su escrito inicial de demanda, el quejoso señaló como primer acto de aplicación de las normas impugnadas el acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil dos, de la Dirección General de Infantería de la Secretaría de la Defensa Nacional, identificado en la demanda de amparo con el inciso B), por el que se declaró su baja a disposición de dicha 42 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 dirección y alta en situación de retiro, también lo es que en dicho acto no se aplicaron, ni expresa ni tácitamente, los artículos 22, fracción IV, 33, 34, fracción II, 152, párrafos primero y segundo y 155 de la ley en comento; sin embargo, es evidente que con motivo de la declaratoria de procedencia definitiva del quejoso por inutilidad adquirida fuera de actos del servicio, se le otorgó una compensación única por doce años, dos meses, 21 días de servicio, actualizándose en su perjuicio los supuestos previstos en los artículos antes mencionados, pues al no haberle otorgado un haber de retiro (por no contar con más de veinte años de servicio), no tendrá derecho a recibir asistencia médica y medicamentos, de ahí que no proceda sobreseer en el juicio por cuanto se refiere a dichos numerales. CUARTO. En atención a las consideraciones que anteceden, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno procede a analizar los conceptos de violación en los que se alega la inconstitucionalidad de los artículos 22, fracción IV, 33, 34, fracción II, 152, párrafos primero y segundo y 155, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, vigente hasta el siete de agosto de dos mil tres, cuyo examen omitió el Juez de Distrito por virtud del sobreseimiento que decretó respecto de los actos de aplicación de dichos numerales. I. El quejoso argumenta que el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en cuanto precisa como causa de retiro el “quedar inutilizado en actos fuera del servicio”, viola la garantía de 43 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 audiencia que consagra el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, toda vez que “no especifica de manera pormenorizada” qué debe entenderse por “quedar inutilizado”, con lo cual se priva al gobernado de sus derechos de alegar y probar lo que a su derecho convenga previo al acto de privación, que en el caso específico se traduce en su separación definitiva del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la consecuente pérdida del derecho a percibir una pensión vitalicia, así como la atención médica y el suministro de medicamentos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece. II. Por otro lado, aduce que los preceptos legales impugnados, son violatorios de las garantías individuales: A) De igualdad, que se traduce en que todos los individuos que se encuentran en territorio nacional, gozarán de los derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin distinción alguna. B) De no discriminación, que proscribe “toda diferenciación de trato por razones de origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”; y 44 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 C) De protección de la salud, que tiene por objeto, entre otras cuestiones la prolongación y el mejoramiento de la calidad de vida humana y el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población, según deriva del artículo 2º de su ley reglamentaria (Ley General de Salud) y garantiza la atención médica y la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, entre otros servicios básicos de salud, conforme lo dispone el artículo 27 del citado ordenamiento legal. Lo anterior, en tanto que establecen que los militares que son colocados en situación de retiro por inutilidad adquirida fuera de actos de servicio y que cuentan con menos de veinte años de servicio, no tendrán derecho a un haber de retiro, y en consecuencia, a que se les preste atención médica y suministros de medicamentos, a diferencia de lo que acontece tratándose de los trabajadores al servicio del Estado (excepción hecha de los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública), así como de los trabajadores que se encuentran regulados en el apartado A, del artículo 123 constitucional, a los que se les exige menores requisitos para tener derecho a las referidas prestaciones en caso de invalidez por causas ajenas al trabajo que desempeñan, ya que de conformidad con los artículos 67 y 87 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia y a recibir tratamiento médico y medicamentos, cuando tengan por lo menos quince años de 45 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 servicio y en términos de lo previsto por los artículos 120, 121 y 122 de la Ley del Seguro Social, los trabajadores regulados por el apartado A, del artículo 123 constitucional, tienen derecho a tales prestaciones, cuando tengan más de cuatro años, ocho de meses de servicio (doscientas cincuenta semanas de cotización), si se trata de invalidez menor al setenta y cinco por ciento, o bien, dos años ocho meses de servicios (ciento cincuenta semanas de cotización, si al invalidez es mayor al 75%. Precisa la quejosa que de la lectura del artículo 123 constitucional, así como del proceso legislativo que le dio origen, “no se advierte que en la Constitución se establezca un tratamiento diferenciado, por cuanto hace a los derechos derivados de las respectivas leyes de seguridad social, ni respecto a los mecanismos previstos en dichas leyes como medios para el cumplimiento del derecho a la protección a la salud, por lo que en cabal acatamiento a las garantías individuales de igualdad, no discriminación y del derecho a la protección de la salud, establecidas en los artículos 1°, párrafos primero y tercero, y 4°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, es válido concluir que cualquier trato diferenciado que se produzca ente las regulaciones contenidas en las leyes de seguridad social, que carezca de razonabilidad, resulta violatorio de las garantías individuales que nos ocupan, y por ende inconstitucional, actualizando un problema de discriminación normativa, que por definición, es inconstitucional”. 46 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Por tanto, concluye que los preceptos legales impugnados, “por el hecho de establecer un tratamiento diferencial y más perjudicial para los militares que tienen una inutilidad contraída fuera de actos de servicios y que no han cumplido 20 años de servicios, respecto al tratamiento que reciben las personas que estando incapacitadas se encuentran reguladas por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y por la Ley del Seguro Social (en los términos antes explicados), produce en perjuicio de los militares una discriminación normativa, ya que los priva de derechos y prerrogativas que tienen reconocidas las personas reguladas por las dos leyes que acaban de ser mencionadas, por el solo hecho de ser militares, siendo ésta una condición discriminatoria y carente de toda razonabilidad, ya que se encuentra vinculada a las condiciones de salud de los propios militares, por lo que dicha diferenciación está expresamente prohibida en el párrafo tercero del artículo 1° constitucional, ya que se traduce en una restricción al cumplimiento del derecho a la protección a la salud, ya que el hecho de que el suscrito tenga una antigüedad de 11 años, 9 meses y 14 días en el activo (al momento en que fue expedido el oficio SGB-I-1447, de 14 de febrero de 2002), se traduce en mi baja del Ejército, sin tener derecho a percibir un haber de retiro (pago periódico y de por vida) y tratamiento médico y medicamentos, cuando es el caso que con la misma antigüedad, bajo la normatividad establecida en la Ley del Seguro Social, el suscrito tendrá derecho a recibir una pensión (pago periódico y de por vida), así como tratamiento 47 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 médico y medicamentos de por vida, lo que trae como consecuencia de que se me dejen de suministrar los medicamentos y la atención médica que me son necesarios por estar infectado de VIH…”. III. Finalmente, el quejoso alega que la declaratoria de procedencia provisional de retiro del quejoso por inutilidad contraída fuera de actos del servicio, transgrede la garantía de legalidad, toda vez que, en la misma se realizó una indebida interpretación y aplicación de la fracción 117 de la primera categoría de inutilidad que se prevé en las tablas anexas de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, ya que para que se actualice la causa de inutilidad que prevé dicho numeral, es menester que “exista susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a estados de inmunodeficiencias celulares o humorales del organismo no susceptibles de tratamiento, supuesto normativo el que no encuadra el suscrito, ya que aún en el supuesto no admitido de que la infección de VIH (virus de inmunodeficiencia determine que humana) tuviera que padece susceptibilidad a el suscrito infecciones recurrentes atribuibles a estados de inmunodeficiencia celular o humoral, es el caso que la infección por VIH que padece suscrito sí es susceptible de tratamiento, a través de los diversos didanosina, indinavir, medicamentos zalcitabina, zaquinavir, denominados: nevirapine, ritonavir, zidovudina, abacavir, lamivudina, efivirenz, stavudina, nelfinavir y lopinasvir, entre otros, que existen en el mercado, como se demostrará en el momento procesal 48 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 oportuno, mediante la correspondiente prueba pericial. A mayor abundamiento, debe señalarse que el hecho de que la infección de VIH sí es susceptible de tratamiento se acredita con lo dispuesto” en los apartados 6.1.2., 6.11, 6.12., 6.12.1, 6.12.2. y 6.12.3 de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-1993, publicada en al Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco. QUINTO. Es infundado el concepto de violación sintetizado en el numeral I, del considerando anterior, en el que el quejoso alega, fundamentalmente, que se viola en su perjuicio la garantía de audiencia, toda vez que, el artículo 22, fracción IV, de ley impugnada, no define de “manera pormenorizada” qué debe entenderse por “quedar inutilizado”. Así las cosas, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto reclamado conviene señalar que éste dispone: "“Artículo 22. Son causas de retiro: (...) IV. Quedar inutilizado en actos fuera del servicio”. Contrariamente a lo que se sostiene en el concepto de violación, no puede considerarse inconstitucional por impreciso el precepto legal impugnado, en concreto, si no define algunos términos empleados en el texto de la norma, que bien pudieran ser motivo de interpretación, pues esto, en última instancia viene 49 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 a ser un problema de legalidad y no de constitucionalidad. En efecto, de una lectura integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que sea un requisito para el legislador ordinario establecer en cada uno de los ordenamientos secundarios un catálogo que defina los vocablos o locuciones utilizados, puesto que las leyes no son diccionarios y el sentido que se atribuya a cada una de las palabras empleadas será motivo de interpretación por los diferentes sistemas existentes. Lo deseable es que las leyes, incluso la propia Constitución General de la República, con el propósito de evitar conflictos de interpretación, orienten sobre el significado de las expresiones que componen su articulado; pero al no ser un imperativo constitucional, es incorrecto afirmar que cualquier norma se aparta del texto de la Ley Suprema al incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, en virtud de que la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Así pues, la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su obscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, tan es así que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la interpretación legislativa y judicial de las 50 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 normas, pero constitucionalidad no de condiciona éstas al en ningún hecho de precepto que la describan detalladamente el significado adecuado de los vocablos utilizados en su redacción, en razón de que la exigencia de tal requisito tornaría imposible la función legislativa en vista de que, por razones de simple lógica, la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de la manera oportuna que se requiere, con la finalidad principal que busca tal función del Estado, que es la de regular y en consecuencia armonizar las relaciones humanas. Ahora bien, como se ha señalado en el párrafo precedente, en razón del reconocimiento de la necesidad e imperativo de que las leyes expedidas por el legislador ordinario sean claras buscando su sencilla interpretación y aplicación, y a la vez reconociendo los vicios en la redacción y precisión de términos en que éstas pueden incurrir, la propia Carta Magna, si bien no exige el requisito de que las disposiciones legales definan el total de los términos que utilizan, reconoce la interpretación judicial y legislativa de las normas, siendo la primera la que se realiza cotidianamente por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación: Así, en el párrafo séptimo del artículo 94, la Constitución señala lo siguiente: Artículo 94. (…) (…) “La Ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre 51 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 interpretación reglamentos de la federales Constitución, o locales leyes y y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación”. (…) Por su parte el inciso f del artículo 72, prevé: Artículo 72. Todo proyecto de ley o de decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: (…) “f) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los trámites establecidos para su formación”. (…) Así las cosas, tales dispositivos evidencian la aceptación tácita por parte de nuestro sistema jurídico de la necesidad de que existan métodos que, con motivo de las imprecisiones y obscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance; pero nunca condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean. De ahí lo infundado de los argumentos vertidos por el quejoso respecto del artículo 22, fracción IV, de la 52 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 ley impugnada. Sustenta las consideraciones anteriores, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, aplicable a la especie en cuanto consagra que el legislador no se encuentra obligado a definir todos los términos previstos en la ley; que refiere: LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. EL 1 Si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, de una lectura integral de la Constitución Federal, se aprecia que ninguno de los artículos que la componen establece, como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Ello es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia del citado requisito tornaría imposible la función legislativa, en vista de que la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función, consistente en regular y armonizar las relaciones humanas. De ahí que sea 1 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, correspondiente al mes de agosto de dos mil, Novena Época, página 145 53 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 incorrecto afirmar que cualquier norma se aparte del texto de la Ley Suprema al incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean. SEXTO. Para estar en aptitud de dar respuesta a los argumentos sintetizados en el numeral II, del considerando cuarto, en los que el quejoso alega que el legislador viola en su perjuicio la garantía de no discriminación, al distinguir entre las personas sujetas a la Ley del Seguro Social y a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, con relación a las que se rigen por la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, sobre la base del número de años que hubieran 54 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 trabajado, porque se les priva de los derechos y prerrogativas que tienen reconocidas las personas reguladas por las dos leyes en primer término mencionadas, es necesario precisar que, este Alto Tribunal, determinó que el principio de igualdad que consagra el primer párrafo, del artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye en si mismo una declaración de carácter general, por lo que la violación a dicho principio sólo puede ser analizada en relación con él o los derechos constitucionales que se estiman transgredidos. Así deriva de la tesis P.CXXXIII/2000, publicada en la página 27 del Tomo XII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: “IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA. Si bien es cierto que las garantías que otorga la Constitución Federal sólo pueden restringirse por disposición de la propia Ley Fundamental o por otra ley a la que la misma remita, también lo es que los conceptos de violación que haga valer el quejoso en el juicio de amparo, respecto al artículo 1o. de la Carta Magna que prevé la garantía de igualdad, sólo pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. Esto es, la violación que se produciría, en su caso, al artículo 1o. sólo puede advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada.” 55 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 En tal sentido, la garantía de igualdad, que alega el quejoso le ha sido violada, se analizará en relación con la garantía de no discriminación y el derecho a la protección de la salud. Para ello, debe tenerse en cuenta que para demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados, el quejoso parte de dos premisas fundamentales: 1. Que uno de los mecanismos para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que consagra el artículo 4º, tercer párrafo, de la Constitución Federal, lo constituyen los diversos regimenes de seguridad social que consagra el artículo 123 constitucional, sin que de este numeral se desprenda un trato diferente por cuanto se refiere a los requisitos que deben cubrirse para hacer efectivo ese derecho. Por lo que, cualquier trato diferente que se produzca entre las leyes respectivas “que carezca de razonabilidad”, constituye un problema de “discriminación normativa que por definición es inconstitucional”. Por tanto, es una condición discriminatoria y carente de toda razonabilidad, que para que los militares que son colocados en situación de retiro por inutilidad adquirida fuera de actos de servicio, tengan derecho a un haber de retiro, y a recibir asistencia médica y suministro de medicamentos, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas establezca mayores requisitos que los que para tal efecto, exigen la Ley del Seguro Social y la 56 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicha situación se encuentra vinculada a las condiciones de salud de los propios militares, por lo que dicha diferenciación está expresamente prohibida en el párrafo tercero, del artículo 1° constitucional, ya que se traduce en una restricción al cumplimiento del derecho a la protección a la salud. 2. Que el actuar de las autoridades al emitir los actos que impugna el quejoso, por virtud de los cuales se declara la procedencia definitiva de retiro por inutilidad por actos fuera del servicio y se emite un dictamen de compensación de retiro forzoso, transgreden en su perjuicio la garantía individual consagrada en el artículo 4º, tercer párrafo, de la Constitución Federal, pues provocan un menoscabo en su esfera jurídica de derechos, tales como la falta de asistencia médica y suministro de medicamentos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece. Los artículos que el quejoso considera transgredidos en su perjuicio, en la parte que interesa son: “Art. 1o.... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad 57 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Art. 4o.… Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.” En principio debe precisarse el sentido y alcance de la garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1º constitucional. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación. En consecuencia, esta prohibida cualquier distinción o exclusión que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o restringir los derechos y libertades de las 58 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 personas, ello como una manifestación de la igualdad fundamental de todo ser humano, lo que de suyo implica que no toda desigualdad de trato o exclusión se traduce en un acto discriminatorio, en tanto es necesario que tales actos afecten la dignidad de las personas o tengan como resultado, restringir o anular sus derechos y libertades, pues el propio artículo 1º constitucional, párrafo primero, establece que las garantías constitucionales pueden restringirse por disposición de la propia ley fundamental, o por otra ley secundaria a que la misma remita. La igualdad es un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley —esto es, en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia— sino también en la ley —esto es, en relación con el contenido de la ley—, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional. La exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, no puede entenderse ni como una obligación de que todos los individuos sean tratados exactamente de la misma manera, ni tampoco en el sentido de que toda diferencia constituya un rasgo relevante para el tratamiento desigual. 2 De ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. 2 Pérez Portilla, Karla. Principio de igualdad: alcances y perspectivas. 1ª edición. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2005. 59 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes 60 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado. Dicho de otra manera, la igualdad presupone una relación comparativa en la que se seleccione un patrón de comparación que, en tal medida, resultará relevante. Por lo mismo, todo juicio de igualdad de trato requiere de un acto de decisión en el que se seleccione quiénes y qué datos van a considerarse relevantes en orden a la emisión del juicio comparativo de igualdad, operando, cuando se dé el caso en esta selección, también, distintos criterios de justicia. Teniendo en cuenta que todo juicio de igualdad requiere una selección de criterios de comparación -que, de este modo, se convierten en relevantes-, se ha dicho que no existe juicio de igualdad neutral. 3 Efectivamente, la relevancia (el 3 Comanducci, Paolo. “Uguaglianze”Lavoro 80, No. 3, p. 825 y s.s. Torino, 1988. 61 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 considerar algo relevante) implica instrumentalidad (algo es relevante en la medida en que sirve para lograr un objetivo). Considerar cierta característica relevante en orden a un juicio de igualdad supone, implícita, pero automáticamente, considerar que otra u otras resultan irrelevantes. Y esta cuestión resulta particularmente importante cuando el juicio de igualdad forma parte de un razonamiento. En esa tesitura, se debe determinar si el hecho de que la Ley del Seguro Social y la [Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado,] al establecer menos requisitos para otorgar a sus beneficiarios derecho a recibir asistencia médica y suministrarle medicamentos, que los que establece la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas para el caso de los militares, viola lo previsto en el párrafo tercero, del artículo 1º constitucional. Como cuestión previa a ese análisis, debe señalarse que la Constitución, al adoptar la fórmula política de República representativa, Democrática y Federal, al establecer igualmente, a lo largo de su articulado, diversos preceptos que reconocen el principio de la dignidad humana, la solidaridad y el trabajo, al reconocer en los Tratados Internacionales la posibilidad de ampliar el catálogo de derechos fundamentales, particularmente, en el caso, los que se relacionan con las personas que padecen una disminución física, psíquica o sensorial, retomó los contenidos de la normatividad internacional sobre la materia y estableció una especial protección para este grupo de personas. 62 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 El quejoso alega que el legislador distingue entre las personas sujetas a la Ley del Seguro Social y a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, con relación a las que se rigen por la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas sobre la base del número de años que hubieran trabajado, con lo que se les priva de derechos y prerrogativas que tienen reconocidas las personas reguladas por las dos leyes en primer término mencionadas. La opción legislativa, sin embargo, no es en modo alguno reprochable constitucionalmente. No le asiste, por tanto, la razón al quejoso, ya que en ningún momento se le priva de alguna de las garantías previstas en la constitución por la circunstancia de que se tomen o no en cuenta los años de servicio. Así las cosas, en ningún caso puede sostenerse que, por el solo hecho de establecerse en la ley distintos requisitos para los sistemas de seguridad social, un militar en las condiciones de salud que narra el quejoso éste siendo sometido a un trato que afecte su dignidad humana. En todo caso, el respeto a la dignidad humana se verá afectado por la contravención al derecho a la protección de la salud o el mandato de no discriminación; pero no por la existencia o inexistencia de mayores o menores requisitos en la ley para otorgar el derecho a recibir asistencia médica y suministro de medicamentos. Máxime si se trata de requisitos fundados objetivamente. Nos encontramos, precisamente, con disposiciones legales dictadas en cumplimiento del mandato que el artículo 123, 63 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 apartado B, fracciones XI y XIII, impone a las autoridades mexicanas, que es el de organizar los sistemas de seguridad social, así como dictar las leyes que regirán al Ejército, Fuerza Aérea y Armada, y en cumplimiento del cual tienen un margen de discreción normativa y aplicativa notable. El legislativo tiene un margen amplio para modelar los regímenes de seguridad social y para decidir, en ese contexto, qué medidas se adoptarán para conseguir que se lleve a cabo dicho objetivo. Lo único que el artículo 1°, de la Constitución impone al respecto es que las distinciones introducidas por el legislador se vinculen con una finalidad constitucionalmente admisible, que estén racionalmente conectadas con ese fin, y que no incurran en desproporciones en términos de los bienes y derechos afectados. En el caso, la distinción establecida respecto al número de años exigidos en cada régimen de seguridad social, se vincula con la diferenciación que de estos se hace constitucionalmente. Finalidad constitucionalmente admisible, que, como se ha dicho, establece diversos regimenes de seguridad social, fundados en distintas características que el propio constituyente determinó establecer. Incluso, al elevarse el derecho a la protección a la salud a rango constitucional, por virtud del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se estableció que los servicios de salud debían alcanzar “a la población abierta, que no es amparada por los sistemas de seguridad social, a través de los programas asistenciales que lleva a cabo el Gobierno de la Nación”, según deriva de la exposición de motivos relativa. En la que, además, se precisó que “una ley reglamentaria definirá 64 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 las bases y las modalidades de ese acceso para que tengan en cuenta las características de los distintos regímenes de seguridad social, que se fundan en los criterios de capacidad contributiva y redistribución del ingreso; de los sistemas de solidaridad social, que usan recursos fiscales, la cooperación comunitaria y la colaboración institucional, y de los sistemas de asistencia, que descansan en el esfuerzo fiscal del Estado”. Resulta, por tanto, que el requisito del número de años no viola la garantía de igualdad, pues se encuentra racionalmente conectado con el fin antes descrito. Es decir, que cada ley que desarrolle los regimenes de seguridad social previstos constitucionalmente establezca las bases y las modalidades de ese acceso, teniendo en cuenta los criterios de capacidad contributiva y redistribución del ingreso en los sistemas de seguridad social basados en esos parámetros, los de solidaridad social en los que usan recursos fiscales, la cooperación comunitaria y la colaboración institucional en los sistemas de asistencia que descansan en el esfuerzo fiscal del Estado. Por lo anterior, es infundado el argumento del quejoso en el que considera que se le discrimina, por el hecho de que la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas establezca mayores requisitos que los que exigen la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para tener derecho a un haber de retiro, y a recibir asistencia médica y suministro de medicamentos. 65 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 SÉPTIMO. Por otro lado, son también infundados los argumentos del quejoso, en los que alega que con el oficio por el que se declara la procedencia definitiva de retiro por inutilidad adquirida fuera de actos de servicio, se transgreden en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 1º y 4º, tercer párrafo, de la Constitucional Federal, pues se le discrimina por motivo de condiciones de salud. Antes de examinar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, es preciso establecer las premisas que servirán de base a esos efectos, derivadas de las particularidades del asunto. I. Suficiencia del planteamiento de inconstitucionalidad para abordar el estudio de fondo del asunto (causa de pedir). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio consistente en que la Ley de Amparo no exige como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga a través de formalidades rígidas y solemnes. Deben tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir. 4 4 "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía 66 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 A ese respecto, también resulta pertinente subrayar que la Constitución Federal no sólo ha reconocido como principio general la garantía de igualdad, sino que ha previsto una regla precisa y concreta en el sentido de prohibir toda discriminación fundada, entre otras razones, en la salud de las personas; regla constitucional cuya estructura sintética y específica deja al legislador un margen muy estrecho de apreciación al momento de prever diferenciaciones en las leyes que le corresponde emitir a esos efectos. Es por ello que el planteamiento genérico (causa de pedir) sobre violación a las garantías del artículo 1º, en relación con el numeral 4º de la Constitución Federal, contenido en la demanda y en el recurso de revisión, es suficiente para abordar el estudio propuesto, máxime que la prohibición de discriminación por razón de salud ―como ya se dijo― constituye una regla constitucional presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo. (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, agosto de 2000. Tesis: P./J. 68/2000. Página: 38). 67 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 precisa y concreta que deja al legislador un margen muy reducido de movilidad en cuanto a dicha exigencia 5 , lo que, a su vez, permite al juez constitucional examinar dicho tema con un mínima exposición al respecto, tomando en cuenta, además, la relación 5 "ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES. Acorde con las consideraciones sustentadas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXXXIII/2004, de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. De igual manera, en aquellos asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. Para este Alto Tribunal es claro que la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma. De esta manera, resulta evidente que la Constitución Federal exige una modulación del juicio de igualdad, sin que eso implique ninguna renuncia de la Corte al estricto ejercicio de sus competencias de control. Por el contrario, en el caso de normatividad con efectos económicos o tributarios, por regla general, la intensidad del análisis constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el económico, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. En tales esferas, un control muy estricto llevaría al Juez constitucional a sustituir la competencia legislativa del Congreso -o la extraordinaria que puede corresponder al Ejecutivo-, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o si éstas resultan necesarias. (No. Registro: 176,754. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, noviembre de 2005. Tesis: 1a. CXXXV/2005. Página: 33. Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos Carlos, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo)." 68 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 de dicha formulación con la protección de la dignidad del ser humano, uno de los fines de todo orden jurídico conforme el principio pro homine que establece que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la interpretación extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos. 6 II. Reconocimiento constitucional de un régimen de excepción en las fuerzas armadas. De los artículos 13, 31, 32, 123, apartado B, fracción XIII y 129 de la norma suprema, principalmente, es posible desprender la intención del Constituyente y del Poder Revisor, de establecer un régimen de excepción de las fuerzas armadas, en razón a la importancia de su eficaz funcionamiento para la sociedad mexicana. La jurisprudencia constitucional ha emitido algunos 6 A este respecto se tiene presente lo dispuesto en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos que al efecto establece: “Artículo 29. Normas de Interpretación.--- Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:--- a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; --- b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; --- c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y --- d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.” Asimismo, se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 5°--- 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.--- 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.” 69 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 pronunciamientos confirmando dicho entendimiento. 7 7 "ÓRDENES MILITARES PARA DETERMINAR SI LA SUSPENSIÓN ES PROCEDENTE DEBE ATENDERSE A SU CONTENIDO. La fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, medularmente dispone que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social, o se contravengan disposiciones de orden público, y se considera que sucede así cuando de concederse la suspensión se permita el incumplimiento de órdenes militares, dirigidas a satisfacer atribuciones primordiales, tales como la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, y la soberanía nacional, la seguridad interior del país y el auxilio a la población civil en casos de necesidad pública, entre otros supuestos trascendentes, en los cuales se ha considerado que resulta un perjuicio para el interés social. Ello es así porque en la exposición de motivos se aprecia que la razón que dio lugar a la reforma legal que incluye las órdenes militares entre los actos cuya suspensión se considera perjudicial para el interés social o contraria a disposiciones de orden público, consiste fundamentalmente en que todo militar debe quedar ineludiblemente obligado a cumplir las órdenes que sus superiores le dirijan, cuando estén vinculadas con el desempeño de las misiones y servicios propios de las fuerzas armadas de México, deduciéndose que la negativa de que se conceda la suspensión contra órdenes militares, se encuentra vinculada con aquellas órdenes cuyo cumplimiento y ejecución estén encomendados al mismo destinatario de la orden, lo que denota que un militar no debe ser beneficiado con la suspensión contra órdenes militares que el mismo deba cumplir, situación que difiere ostensiblemente del caso en que el militar quejoso no es el mismo sujeto obligado a acatar la orden de que se trate, sino quien resultará perjudicado con la ejecución que de esa orden lleve a cabo su destinatario. En cambio cuando las órdenes militares no estén vinculadas directamente con los fines que persiguen los institutos armados, o rebasen los límites de su competencia y sus actos o ejecución incidan en la esfera jurídica de individuos particulares o bienes no sujetos a ese régimen castrense, el otorgamiento de la suspensión es factible si se satisfacen los requisitos legales, es decir, se debe atender al caso específico, lo que significa que no basta que se trate de una orden militar para que por ese simple hecho la suspensión sea negada en todos los casos. (No. Registro: 200,703. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Octubre de 1995. Tesis: 2a./J. 56/95. Página: 240. Contradicción de tesis 13/95. Entre las sustentadas por el Segundo y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alejandra de León González)." "INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 29, DE LA LEY RELATIVA, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD. No puede estimarse que el artículo 29, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, sea violatorio del principio de igualdad y no discriminación, toda vez que los militares retirados y los pensionados civiles, no se encuentran en igualdad de circunstancias, pues aun cuando ambos son servidores públicos, la naturaleza de la relación que guardan con la institución en que prestan sus servicios es diferente. En efecto, los militares tienen una relación de 70 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 naturaleza administrativa con la institución en la que prestan sus servicios, lo cual encuentra sustento en el hecho de que las fuerzas armadas en nuestro país son garantes de las instituciones legalmente constituidas, defensoras de la soberanía nacional y coadyuvantes en la resolución de problemas de la población civil, de ahí que su control requiera de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, mientras los demás servidores públicos, tienen una relación laboral, que se rige por lo establecido en el apartado B del artículo 123 constitucional. En tal virtud, la distinción consistente en que el artículo 29 impugnado no tome en cuenta las compensaciones adicionales y reconocimientos generales para el cálculo del haber de retiro de los militares, mientras el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado considere para el cálculo del monto de las pensiones de dichos trabajadores: el sueldo presupuestal, el sobresueldo y compensaciones, no transgrede el principio de igualdad, pues el trato diverso entre tales sujetos descansa en una base objetiva y razonable y no se proyecta sobre una situación de igualdad de hecho que produzca la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas. Tampoco puede considerarse que la referida distinción constituya una discriminación constitucionalmente vedada, pues ésta como quedó señalado, obedece a la distinta naturaleza de la relación entre Estado y los militares y el Estado y los demás servidores públicos, no así a una cuestión discriminatoria prohibida por el tercer párrafo del artículo 1° constitucional, además que la referida distinción se justifica en virtud de que el concepto “compensación” es distinto para las legislaciones que se analizan, pues mientras para la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas la compensación se otorga en una sola erogación, para la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, puede otorgarse discrecionalmente en cuanto a su monto y duración, situación que justifica que para el cálculo del haber de retiro el legislador no haya considerado la compensación como sí lo hizo tratándose de los demás servidores públicos (Tesis Aislada CXL/2006. Amparo directo en revisión 537/2006. Armando Raymundo Morales Jacinto. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada)." "ARRESTOS POR FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR. NO ES APLICABLE EL LÍMITE TEMPORAL DE TREINTA Y SEIS HORAS QUE PARA LOS ARRESTOS POR INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICÍA PREVÉ EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el fuero de guerra es una jurisdicción especializada que comprende el conocimiento tanto de los delitos como de las faltas contra la disciplina militar y, por ende, a todas las autoridades legalmente facultadas para intervenir en tales asuntos e imponer las sanciones que correspondan (penas o correctivos disciplinarios), y no sólo a las que señala el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, a saber, el Supremo Tribunal Militar, la Procuraduría General de Justicia Militar y el Cuerpo de Defensores de Oficio. En ese sentido, aun cuando la Secretaría de la Defensa Nacional puede ser considerada como una autoridad administrativa, en virtud de que pertenece a la Administración Pública Federal Centralizada, es indudable que al ejercer la facultad que le fue conferida para organizar, equipar, educar, capacitar y desarrollar a las Fuerzas Armadas de tierra y aire, así como para conocer y 71 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 A partir de esa base y desde la perspectiva del ejercicio de las garantías individuales por parte de los integrantes de las fuerzas armadas, este Tribunal determina que el caso merece un tratamiento particular, por estar comprendido dentro de lo que la doctrina denomina relaciones de sujeción especial, derivada del señalado régimen de excepción que el texto constitucional prevé para los militares. A ese respecto, debe quedar subrayado que las relaciones de sujeción especial actúan como sustento legitimador para limitar ―en cierta medida― las garantías constitucionales de los individuos, por razones de carácter funcional, en los casos en que su posición institucional dentro del aparato del Estado así lo justifique (servidores públicos 8 , militares, reclusos, entre otros). III. Aplicabilidad de las garantías individuales de igualdad sancionar, por conducto de las autoridades castrenses competentes, los delitos y faltas contra la disciplina militar, se constituye como un órgano del fuero de guerra, por lo que tratándose de arrestos por faltas contra la disciplina militar, no resulta aplicable el límite temporal de treinta y seis horas que el artículo 21 de la Constitución Federal prevé para los arrestos por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, en tanto que dicho fuero constituye una excepción a los principios consagrados en el primer párrafo del citado precepto constitucional. (No. Registro: 180,400. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, octubre de 2004. Tesis: 2a./J. 153/2004. Página: 373. Contradicción de tesis 117/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1o. de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero)." 8 A este respecto conviene mencionar, por ejemplo, la imparcialidad o naturalidad valorativa que preside la actuación y comportamiento del funcionario judicial limita su libertad de expresión ―en cierta medida― en función de las garantías institucionales de imparcialidad y objetividad. 72 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 y de no discriminación por razón de salud para el legislador en materia castrense. No obstante, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 1º constitucional, el punto de partida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde épocas anteriores, ha sido en el sentido de que los militares gozan de las garantías individuales consagradas constitucionalmente, según se desprende, entre otros, del siguiente criterio: “GARANTIAS INDIVIDUALES. Es enteramente inadmisible que pierda el derecho a ellas, una persona, por el solo hecho de ser militar y estar sujeto al fuero de guerra.” (No. Registro: 292,225. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I. Tesis: Página: 442. Amparo penal en revisión. Gutiérrez Teodoro. 12 de octubre de 1917. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente). 9 9 Véase, por ejemplo: "PETICIÓN, DERECHO DE (MILITARES). La garantía que consagra el artículo 8o. constitucional debe entenderse lisa y llana, en el concepto de que a toda petición debe recaer acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario, sin que se fije límite alguno, por lo que, aun cuando el artículo 25 del Reglamento General de Deberes Militares ordene que no se repita una instancia denegada, este precepto no debe anteponerse a lo que establece el artículo 8o. de la Constitución; y por tanto, no cabe estimar que la obligación que impone dicho precepto constitucional cese cuando se trata de una petición militar repetida. (No. Registro: 317,282. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXII. Tesis: Página: 295. Amparo administrativo en revisión 3948/54. Navarrete Flores Miguel R. 15 de octubre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Ponente: Octavio Mendoza González). BAJA EN EL EJÉRCITO. Si bien es cierto que se había sostenido por la Suprema Corte, el criterio de que el servicio de las armas constituía un derecho político, en cuanto es una función inherente a la ciudadanía, atento lo dispuesto en el artículo 35, fracción IV, de la Constitución Federal, en donde claramente se establece que ese servicio es una prerrogativa del ciudadano y que, en consecuencia, todo cargo en el Ejército de la República, constituye un empleo, para cuyo ejercicio se requiere el carácter de ciudadano y que, por tanto, toda actividad de esa naturaleza se funda en un derecho político y no en una garantía 73 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 En tal sentido, este Alto Tribunal observa que la legislación relativa al sector militar no constituye un ámbito externo o superior a la Constitución Federal. La legislación en materia castrense está condicionada en su validez, en consecuencia, al respeto del contenido de las garantías de igualdad y de no discriminación del artículo 1º constitucional. En efecto, cuando el artículo 1º, tercer párrafo, de la Constitución Federal, prevé que: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra individual, también es verdad que tal jurisprudencia no debe prevalecer, porque los diversos cargos de la jerarquía militar, conforme a los articulo 3o., 4o., 6o., y 7o., de la Ordenanza General del Ejército, son verdaderos empleos, de los que no pueden ser removidos los titulares de ellos, por el presidente de la República en virtud de que la última parte del artículo 89, fracción II, de la Constitución Federal, prohibe que sean separados libremente por el primer mandatario de la nación, aquellos empleados cuya remoción esté determinada de otro modo en la Constitución o en las leyes; y como de conformidad con los citados artículos 3o. y 4o. de la ordenanza, los miembros del ejército siguen una carrera profesional, cuyo término es el empleo de general de división y de contralmirante, según las distintas denominaciones contenidas en la misma ordenanza, sin que ningún general, jefe u oficial, pueda ser destituido de su empleo, sino por sentencia del tribunal competente, y sin que la Carta Magna determine de otro modo la remoción de los aludidos militares, resulta que el derecho de formar parte del Ejército Nacional o desempeñar un empleo en él, aun cuando fuese de carácter político, está amparado y protegido expresamente por el indicado precepto constitucional y, más aun, es susceptible de controversia ante los tribunales competentes, atentos los términos claros y precisos del artículo 4o. de la citada ordenanza; por lo que no es el caso de sobreseer, como anteriormente se había hecho, sino de conceder el amparo, cuando la baja o remoción del militar se lleva a cabo sin juicio previo, en contra del afectado. (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLI. Tesis: Página: 2465. Genealogía: Apéndice 19171985, Segunda Parte, Primera Sala, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 34, página 88. Amparo administrativo en revisión 1701/34. Sánchez Benítez Pablo. 24 de julio de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia). 74 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”, ello significa que el principio de igualdad y de no discriminación por razón de salud es vinculante para todos los poderes públicos, lo que incluye al legislador en la regulación de las relaciones entre la institución castrense y los individuos que la integran. También es relevante recordar que, como ya se dijo, la Constitución no sólo ha reconocido como principio constitucional la garantía de igualdad, sino que ha previsto una regla precisa en el sentido de prohibir toda discriminación fundada, entre otras razones, en la salud de las personas; regla constitucional cuya estructura concreta y específica deja al legislador un margen muy estrecho de apreciación al momento de prever diferenciaciones en las leyes que le corresponde emitir a esos efectos. Ahora bien, a pesar de la aplicabilidad de las garantías de igualdad y de no discriminación para los militares frente al legislador, debe subrayarse que el ámbito castrense ―en cuanto régimen de excepción― justifica una distinta intensidad del ejercicio de tales derechos constitucionales para los miembros que tengan la voluntad de pertenecer a las fuerzas armadas, lo que incluso llega a autorizar la exigencia de determinadas condiciones, aptitudes físicas y mentales para la permanencia de los militares dentro de la institución. El problema es determinar hasta qué punto el legislador, en materia castrense, está autorizado para establecer diferenciaciones por razón de salud en función de garantizar la 75 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 eficacia de las fuerzas armadas, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas. Es verdad que el derecho a la igualdad y a la no discriminación desprendido del artículo 1º constitucional no puede significar ni que el legislador en materia castrense tiene que colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas, ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales y se encuentren en las mismas situaciones fácticas. Sin embargo, el principio de igualdad no puede permitir toda diferenciación y toda distinción ―incluso en el ámbito de las fuerzas armadas― si ha de tener algún contenido. Si el principio general de igualdad se limitara a una práctica universalista de decisión, el legislador podría llevar a cabo cualquier discriminación sin violarlo, siempre que lo presentara bajo la forma de normas universales, algo que siempre es posible. Este Tribunal encuentra, en consecuencia, que la garantía de igualdad es violada cuando para la diferenciación legal o para el tratamiento legal igual ―según el caso― no es posible encontrar una razón suficiente, que surja de la naturaleza de la materia regulada o que, de alguna otra forma, sea concretamente comprensible, es decir, cuando la diferenciación sea desproporcional, injustificada o arbitraria, lo que es aplicable incluso a la legislación emitida para regular lo relativo a las fuerzas armadas. 76 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Corresponde al juez constitucional el análisis de la existencia de la razón suficiente, como problema valorativo, a propósito del ejercicio del control judicial de las leyes que la norma suprema les ha encomendado. V. Tratamiento del asunto como colisión entre principios constitucionales (Eficacia de las fuerzas armadas y protección de la integridad de sus miembros en relación con las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud). Según se ha debatido en el proceso de resolución del presente asunto, los intereses constitucionales invocados por las partes conducen a una contradicción. En efecto, por un lado, el principio de protección y salvaguarda de la eficacia del Ejército requiere la conservación de la disciplina militar y la posibilidad de que las autoridades en dicho ámbito puedan establecer ciertas medidas de seguridad, exigir ciertas condiciones físicas, mentales y de salud a los integrantes del ejército (artículos 4º, 13, 31, 32, 123, B, XIII, 129 de la Constitución), mientras que, por otro lado, las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud exigen que todos los gobernados, incluyendo a los miembros del ejército, se encuentren protegidos frente a medidas que impliquen tratamientos diferenciados desproporcionales, arbitrarios y/o injustificados basados exclusivamente en dicho motivo (artículos 1º y 4º constitucionales). 77 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Desde esa perspectiva, el asunto debe examinarse considerando la existencia de un conflicto entre intereses constitucionales. En los casos en que el examen de la constitucionalidad de una ley genera un conflicto entre una o varias normas constitucionales, debe descartarse una solución que implique ―sin más― la elección unilateral de alguno de los dos intereses constitucionales para regir el caso, a través de la eliminación o inaplicación del otro. Esto es así, porque el juez constitucional no se encuentra facultado para inobservar normas constitucionales. Una norma constitucional no puede dejar sin efectos el contenido de otra, de un lado, porque ambas tienen la misma jerarquía; de otro, porque el principio de unidad de la Constitución exige que los valores y principios que contiene deben interpretarse de manera sistemática, en relación con la totalidad de la Norma Suprema. Es por ello que cuando dos o más normas constitucionales interpretadas literal y aisladamente se contradicen, es preciso armonizar y balancear ambas disposiciones, con el fin de que todas ellas puedan tener eficacia, en alguna medida. 10 10 "Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: V, Primera Parte, Tesis: XXXIX/90, página: 17, “CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución de la República todos sus preceptos son de igual jerarquía y ninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que no puede aceptarse que algunas de sus normas no deban observarse por ser contrarias a lo dispuesto por otras. De ahí que ninguna de sus disposiciones pueda ser considerada inconstitucional. Por otro lado, la Constitución únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con los procedimientos que ella misma establece”. 78 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 En la ley reclamada, el legislador ha regulado el tema relativo a las causales de retiro por inutilidad de los miembros del ejército por razones de salud, de tal manera que, a través de dicha reglamentación ha intentado establecer ―desde sede legislativa― un balance entre los principios constitucionales en conflicto. Concretamente, el legislador ha estimado válida la posibilidad de considerar inutilizado y retirar a un militar por el simple hecho de ser susceptible a infecciones recurrentes atribuibles a estados de inmunodeficiencias celulares o humorales del organismo, no susceptible de tratamiento, según se desprende de la lectura de la fracción 117, Primera Categoría de las Tablas Anexas a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente hasta el siete de agosto del dos mil tres. En consecuencia, para el legislador debe privilegiarse ―de manera absoluta y plena― el interés constitucional de eficacia de las fuerzas armadas y protección de la integridad de sus miembros y de terceros, frente al interés del militar diagnosticado con alguna infección recurrente atribuibles a estados de inmunodeficiencias, en este caso VIH, quien pese a ello obviamente está respaldado por las garantías de igualdad y no discriminación por razón de salud, inclusive al grado de hacer posible el retiro definitivo del militar respectivo, la consecuente eliminación de sus percepciones y la sustracción de los beneficios 79 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 de seguridad social que ordinariamente le corresponderían en activo. Es aquí donde surge el problema que constituye la materia central del presente asunto. Es en esta etapa del examen del planteamiento contenido en la demanda en que cobran relevancia los criterios para evaluar en qué casos se genera una violación a los principios de igualdad y no discriminación por razón de salud. VI. Criterios para la solución de conflictos entre principios constitucionales: aplicabilidad de los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica. Es cierto que las garantías individuales encuentran su límite, en ocasiones, en el interés público y en las garantías constitucionales de terceros. Sin embargo, ese hecho no conduce a determinar que las garantías individuales siempre deban ceder ―en todo momento y en relación a todo su contenido― frente al interés público o a los intereses constitucionales de terceros que determine el legislador. En efecto, desde hace algún tiempo, parte de la doctrina elevó el siguiente cuestionamiento: ¿De qué sirve que la primera frase de un precepto relativo a una garantía constitucional proclame solemnemente un derecho, si una segunda frase admite restricciones por medio de ley? 80 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si la Constitución admite restricciones de una garantía individual por medio de la ley, el legislador ―en su carácter de poder constituido― debe dejar intacto el derecho constitucional respectivo en su núcleo. En el momento en el que el legislador se estime facultado para disponer absolutamente del contenido y eficacia de las garantías individuales, ello conducirá a la posibilidad de que un poder constituido pueda sobreponerse al contenido axiológico y material de la Constitución Federal. Precisamente, uno de los caracteres esenciales de las garantías individuales se traduce en su capacidad de operar como límite a las decisiones mayoritarias (sea bajo la denominación de interés público o de derechos constitucionales de terceros): las garantías constitucionales son indisponibles ―en su núcleo esencial― para todos los poderes públicos, incluido el legislador. A ese respecto, cobran relevancia los conceptos de contenido esencial y proporcionalidad constitucional. Las nociones de contenido esencial y proporcionalidad son relevantes para la solución de conflictos entre bienes constitucionalmente protegidos y para establecer los límites del desarrollo y reglamentación legislativa de las garantías individuales. 81 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Dichos conceptos implican la idea de que el legislador bien puede limitar las garantías individuales con base en la Constitución, siempre que lo haga de manera justificada, es decir, estableciendo una relación de proporcionalidad entre los medios y los fines que pretende alcanzar a través de la medida de intervención respectiva. Del sistema proporcionalidad jurídico puede mexicano, deducirse el del principio texto de supremo, básicamente como exigencia del principio de legalidad; de la prohibición constitucional que exige al legislador no actuar en exceso de poder o de manera arbitraria. Esto es así, porque la Constitución de mil novecientos diecisiete, al mismo tiempo que permite la restricción legislativa de las garantías constitucionales para salvaguardar otros bienes constitucionales, también permite el control judicial de las leyes, de lo que se deduce, por una parte, que la norma suprema impide al legislador que se exceda en sus facultades de desarrollo de tales garantías y, por otra, que la Constitución reconoce a todas ellas un contenido esencial inherente que no puede aniquilar ningún poder constituido (incluido el legislador). Estas nociones no son novedosas. Algunos tribunales del Estado mexicano 11 y, recientemente, con mayor claridad, en algunos votos particulares, han 11 De manera ilustrativa, puede citarse el siguiente criterio: "DERECHOS CONSTITUCIONALES. LA VINCULACIÓN DE SUS LÍMITES EN EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA SECUNDARIA. El grado de 82 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 comenzado a introducirse las nociones de contenido esencial de las garantías constitucionales y de proporcionalidad, en orden a racionalizar y hacer transparente el método de resolución de conflictos entre principios constitucionales. Lo que es más, ya son varios los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de una u otra forma, han venido reconociendo que el principio de proporcionalidad opera como límite de los límites de las garantías individuales. Pueden citarse como ejemplos, las siguientes tesis: “CONTAGIO VENÉREO, MEDIDAS PARA COMPROBAR EL. El artículo 16 constitucional determina que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, si en el incondicionalidad de un derecho constitucional va a depender del interés público y social, cuando estas limitantes se puedan desprender de lo dispuesto en el texto básico, así como de los derechos constitucionales de los demás gobernados que pudieran estar en colisión frontal, en determinado momento, con aquéllos, dado que también vinculan a todo poder público, incluyendo a los tribunales, lo cual produce que la medida y alcance del derecho fundamental específico sea el resultado de su balance con todos esos aspectos, que será reflejo de la cultura e idiosincrasia de la comunidad en el país. Por tanto, si el Constituyente equilibró, en la medida de lo posible, los intereses individuales con el interés público y los derechos de tercero, interrelacionados en la Norma Suprema, es labor del Juez constitucional, en el ejercicio de sus atribuciones de control, realizar una ponderación de los valores que están en juego en cada caso concreto y establecer una relación proporcional entre ellos, con el fin de que tengan eficacia todos, aun cuando alguno deba ceder en cierto grado en función de otro, pues la coexistencia de valores y principios que conforman la Norma Suprema exige que cada uno se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros que también fueron considerados por el Constituyente, lo cual es conforme con el principio de unidad de nuestro Ordenamiento Supremo y con la base pluralista que lo sustenta (Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, noviembre de 2003. Tesis: I.1o.A.100 A. Página: 955)." 83 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 proceso que se instruye por el delito de lesiones por contagio venéreo, la única presunción que existe sobre el particular, se deriva del hecho de la denunciante del delito, no puede fundarse y motivarse legalmente la orden para que se extraiga al quejoso sangre y líquido encéfalo-raquídeo, para su análisis, ni puede fundar ni motivar legalmente esa intervención médica. Lo anterior no significa que el procedimiento penal debe estar sujeto al arbitrio de los particulares, sino que estos tienen derecho, dentro de las prevenciones del artículo 16 constitucional, a reclamar que el mandamiento de la autoridad que les infiere molestias en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, se funde en causa bastante para ameritar el procedimiento; tanto más si han transcurrido varios años desde los hechos que dieron origen al proceso, al momento en que trata de hacerse la extracción de sangre, puesto que por el tiempo transcurrido, la punción que pretende hacerse resultaría no sólo peligrosa, sino inútil, pues aun en el caso de que se demostrara que el acusado padece la dolencia luética señalada por la denunciante, no podría establecerse la relación de causa a efecto que se pretende, en atención a que es factible que se hubiera contraído la enfermedad con posterioridad a la fecha del contagio que se atribuye al acusado.” (No. Registro: 310,334. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LVII. Tesis: Página: 2498). “DEFENSA, GARANTÍA DE, LIMITACIONES. La garantía de defensa que consagra el artículo 14 constitucional no se otorga en forma ilimitada, sino con sujeción al respeto de otras normas constitucionales de igual jerarquía que tienden a lograr un justo equilibrio entre la agilización de la administración de justicia y la seguridad jurídica de las partes en el proceso, lo cual sólo se obtiene mediante la inclusión de los requisitos necesarios en las normas ordinarias que regulan los casos específicos.” (No. Registro: 237,419. Tesis aislada. 84 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 181-186 Tercera Parte. Tesis: Página: 55. Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 99, página 97). “TRASPLANTE DE ÓRGANOS ENTRE VIVOS. EL ARTÍCULO 333, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE LO PERMITE ÚNICAMENTE ENTRE PERSONAS RELACIONADAS POR PARENTESCO, MATRIMONIO O CONCUBINATO, TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado dispositivo legal, al establecer que para realizar trasplantes de órganos entre vivos, el donante debe tener necesariamente con el receptor parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, o ser su cónyuge, concubina o concubinario, transgrede los derechos a la salud y a la vida establecidos en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues priva a la población en general de un medio apto para prolongar la vida o mejorar su calidad. Es cierto que el legislador, al normar el trasplante de órganos entre vivos de la manera restringida indicada, lo hizo con el propósito de fomentar el altruismo y evitar su comercialización, pero también es cierto que tan drástica limitación no es indispensable para alcanzar dichos objetivos, ya que el propio sistema jurídico prevé otras medidas tendentes a evitar que se comercie con los órganos, o bien, que exista ánimo de lucro en su donación. Además, aunque la existencia de una relación de parentesco, de matrimonio o de concubinato permite presumir que una persona, ante la carencia de salud e incluso el peligro de que su pariente, cónyuge o concubino pierda la vida, le done un órgano movida por ánimo altruista, de solidaridad o afecto, es un hecho notorio que no sólo en ese tipo de relaciones familiares se presenta el ánimo de solidaridad y desinterés, sino también entre quienes se profesan amistad y aun 85 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 entre desconocidos. Por tanto, cualquier persona que se sujete a los estrictos controles técnicos que establece la Ley General de Salud y tenga compatibilidad aceptable con el receptor, sin que vea afectada su salud y motivada por su ánimo de altruismo y solidaridad, podría de manera libre donar gratuitamente un órgano, sin desdoro de los fines perseguidos por el legislador y por el precepto constitucional en cita.” (No. Registro: 183,374. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, agosto de 2003. Tesis: P. IX/2003. Página: 54). “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES. El citado precepto constitucional establece cinco garantías, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o "hacerse justicia por propia mano"; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. La segunda de dichas garantías puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbopara impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, es 86 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 indudable que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.” (No. Registro: 181,552. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, mayo de 2004. Tesis: 1a. LIII/2004. Página: 513). Tales criterios ponen de manifiesto que el legislador está autorizado para desarrollar los límites constitucionales de las garantías individuales y para reglamentar sus posibles conflictos; sin embargo, dicha actividad está condicionada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, tomando en cuenta que existe la imposibilidad de que una ley secundaria nulifique injustificadamente el contenido de cualquiera de las garantías constitucionales en pugna, máxime que éstas son de superior entidad y jerarquía normativa. En ese orden de ideas, este Tribunal encuentra que ―tratándose de la reglamentación de los conflictos entre normas 87 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 constitucionales― el legislador debe actuar de manera acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. De la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, entendida desde un punto de vista integral, se desprende que el cumplimiento de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, implica que la limitación de una garantía constitucional por parte del legislador: a) debe perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) debe ser adecuada, idónea, apta, susceptible de alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el legislador a través de la limitación respectiva; c) debe ser necesaria, es decir, suficiente para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima, de tal forma que no implique una carga desmedida e injustificada para el gobernado respectivo; y d) debe ser razonable, de tal forma que cuanto más intenso sea el límite de la garantía individual, mayor debe ser el peso o jerarquía de las razones constitucionales que justifiquen dicha intervención. Ese estándar no es extraño a nuestro sistema jurídico, según puede desprenderse de las tesis que ya han sido transcritas y, además, de los siguientes antiguos y nuevos criterios: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. Los derechos que bajo el nombre de garantías individuales consagra la Constitución, constituyen limitaciones jurídicas que, en aras de la libertad individual, y en respeto de ella, se opone al poder la soberanía del Estado, quien por su misma naturaleza política y social, puede limitar la libertad que cada individuo, en la medida necesaria para asegurar la libertad de todos; y la limitación de que se habla, debe ser en 88 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 la forma misma en que se aprecian o definen en la Constitución las citadas garantías individuales, siendo las leyes generales y particulares, el conjunto orgánico de las limitaciones normales que el poder público impone a la libertad del individuo, para la convivencia social, dentro de las mismas garantías individuales, so pena de inferencia absoluta, en caso de rebasarlas, porque entonces, dado el régimen de supremacía judicial que la Constitución adopta, se consigue la protección de las mismas garantías, por medio del juicio de amparo.” (Instancia: Pleno: Quinta Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte: XI Tesis. Página: 3630. TOMO XI, Pág. 3630. Cía. Cigarrera Mexicana, S. A. 19 de abril de 1934). “LIBERTAD DE TRABAJO. Del análisis del artículo 4o. constitucional, se advierte que el constituyente no consagra una libertad absoluta, sino limitada a las actividades lícitas, debiendo entenderse por éstas, las permitidas por la ley; pero si bien el legislador puede vedar el ejercicio de ciertas actividades, debe hacerlo en una forma racional y legítima, obligado por exigencias sociales de carácter urgente e inaplazable, o para reprimir actividades contrarias a la moral, o a las buenas costumbres.” (No. Registro: 330,132. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXI. Tesis: Página: 4026. Amparo administrativo en revisión 249/39. Cárdenas de Nader Ofelia y coagraviados. 5 de septiembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Rodolfo Asiáin no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Agustín Gómez Campos). “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley (en su condición de 89 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia), sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una 90 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.” (No. Registro: 179,903. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, diciembre de 2004. Tesis: 1a. CXXXII/2004. Página: 362). Asimismo, el principio de proporcionalidad ha sido aplicado por la mayoría de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1133/2004 promovido por Fomento Azucarero del Golfo, sociedad anónima de capital variable, en su sesión de dieciséis de enero de dos mil seis, al haber determinado la inconstitucionalidad de un acto expropiatorio decretado sin previa audiencia de los afectados, al considerar, entre otras importantes cuestiones, que la ley autorizaba a aplicar medidas alternativas proporcionales (menos gravosas para el derecho de propiedad y audiencia previa de los gobernados), suficientes para atender las necesidades públicas y sociales que, en su caso, justificaran dicha medida. 12 12 Dicha determinación generó la interrupción del criterio sustentado en la tesis jurisprudencial número 65/95 “EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE.” 91 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 También, recientemente, en los amparos en revisión 1160/2006 (Universidad Regiomontana, 1342/2006 (Multiasistencia, sociedad asociación anónima de civil); capital variable); 1383/2006 (Maquinaria Diesel, sociedad anónima de capital variable); 278/2006 (Casa Mexicana del Pacífico, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable); y 1416/2006 (Inmobiliaria Nacional Mexicana, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable), resueltos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión pública de veintiuno de febrero del dos mil siete, el estándar mencionado, derivado del principio de proporcionalidad constitucional (distinto, por supuesto, de las garantías tributarias del artículo 31, fracción IV, de la Norma Suprema) fue aplicado al examinarse planteamientos relacionados con la constitucionalidad del Impuesto al Valor Agregado. Tanto el Pleno, como las dos Salas de este Alto Tribunal, han operado con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica tratándose del examen de la constitucionalidad de medidas legislativas limitadoras de las garantías individuales. En la especie, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima adecuado examinar la constitucionalidad de la ley en comento, a partir de dicho estándar. ************* 92 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 La Ley General de Salud, reglamentaria del artículo 4º, tercer párrafo, de la Constitución General de la República, en sus artículos 5º, 6º, fracción I, 23, 24, 27, 34 a 39, 77 Bis 1, 77 bis 3, 77 bis 7, 77 bis 11, 77 bis 15, 77 bis 17, 77 bis 21, 77 bis 26 y 77 bis 29, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 5o.- El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud”. “ARTÍCULO 6o.- El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos: I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas; (…)”. “ARTÍCULO 23.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad”. “ARTÍCULO 24.- Los clasifican en tres tipos: servicios de salud se I.- De atención médica; 93 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 II.- De salud pública, y III.- De asistencia social”. “ARTÍCULO 27.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a: I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente; II.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes; III.- La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias; IV.- La atención materno-infantil; V.- La planificación familiar; VI.- La salud mental; VII.- La prevención y el control de las enfermedades bucodentales; VIII.- La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud; IX.- La promoción del mejoramiento de la nutrición, y X.- La asistencia vulnerables”. social a los grupos más “ARTÍCULO 34.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en: 94 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 I.- Servicios públicos a la población en general; II.- Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios; III.- Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y IV.- Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria”. “ARTÍCULO 35.- Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios. Los derechohabientes de las instituciones de seguridad social podrán acceder a los servicios a que se refiere el párrafo anterior en los términos de los convenios que al efecto se suscriban con dichas instituciones, de conformidad con las disposiciones aplicables”. “ARTÍCULO 36.- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal y a los convenios de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas. Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario. 95 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salud. A los extranjeros que ingresen al país con el propósito predominante de hacer uso de los servicios de salud, se cobrará íntegramente el costo de los mismos, excepto en los casos de urgencias”. “ARTÍCULO 37.- Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los prestados por éstas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otro (sic) grupos de usuarios. Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta Ley, en lo que no se oponga a aquéllas. Dichos servicios, en los términos de esta Ley y sin perjuicio de lo que prevengan las leyes a las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la salud mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes”. “ARTÍCULO 38.- Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y 96 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se aplicará a lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley. Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros, individuales o colectivos”. “ARTÍCULO 39.- Son servicios de salud de carácter social los que presten, directamente o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, los grupos y organizaciones sociales a sus miembros y a los beneficiarios de los mismos”. “ARTÍCULO 77 Bis 1.- Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social. La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención. Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances 97 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 de cada intervención que se provea en los términos de este Título”. “ARTÍCULO 77 Bis 3.- Las familias y personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud, se incorporarán al Sistema de Protección Social en Salud que les corresponda en razón de su domicilio, con lo cual gozarán de las acciones de protección en salud a que se refiere este Título”. “ARTÍCULO 77 Bis 7.- Gozarán de los beneficios del Sistema de Protección Social en Salud las familias cuyos miembros en lo individual satisfagan los siguientes requisitos: I. Ser residentes en el territorio nacional; II. No ser derechohabientes de la seguridad social; III. Contar con Clave Única de Registro de Población; IV. Cubrir las cuotas familiares correspondientes, en los términos establecidos por el artículo 77 Bis 21 de esta Ley, y V. Cumplir con las obligaciones establecidas en este Título”. “ARTÍCULO 77 Bis 11.- El Sistema de Protección Social en Salud será financiado de manera solidaria por la Federación, los estados, el Distrito Federal y los beneficiarios en los términos de este Capítulo y el Capítulo V”. “ARTÍCULO 77 Bis 15.- El Gobierno Federal transferirá a los gobiernos de los estados y el 98 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Distrito Federal los recursos que por concepto de cuota social y de aportación solidaria le correspondan, con base en los padrones de familias incorporadas, que no gocen de los beneficios de las instituciones de seguridad social, validados por la Secretaría de Salud”. “ARTÍCULO 77 Bis 17.- De la cuota social y de las aportaciones solidarias a que se refieren los artículos 77 Bis 12 y 77 Bis 13, la Secretaría de Salud canalizará anualmente el 8% de dichos recursos al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos establecido en el Capítulo VI de este Título”. “ARTÍCULO 77 Bis 21.- Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud participarán en su financiamiento con cuotas familiares que serán anticipadas, anuales y progresivas, que se determinarán con base en las condiciones socioeconómicas de cada familia, las cuales deberán cubrirse en la forma y fechas que determine la Secretaría de Salud, salvo cuando exista la incapacidad de la familia a cubrir la cuota, lo cual no le impedirá incorporarse y ser sujeto de los beneficios que se deriven del Sistema de Protección Social en Salud. Las disposiciones reglamentarias establecerán los lineamientos para los casos en que por las características socioeconómicas de los beneficiarios éstos no aportarán cuotas familiares”. “ARTÍCULO 77 Bis 26.- El nivel de ingreso o la carencia de éste, no podrán ser limitantes para el acceso al Sistema de Protección Social en Salud”. “ARTÍCULO 77 Bis 29.- Para efectos de este Título, se considerarán gastos catastróficos a los que se 99 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren. Con el objetivo de apoyar el financiamiento de la atención principalmente de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud que sufran enfermedades de alto costo de las que provocan gastos catastróficos, se constituirá y administrará por la Federación un fondo de reserva, sin límites de anualidad presupuestal, con reglas de operación definidas por la Secretaría de Salud”. Del análisis armónico de los numerales reproducidos se colige, en lo que interesa para la solución del presente asunto, lo siguiente: ● El Sistema Nacional de Salud se integra por las dependencias del Gobierno Federal y Local, las personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud, los mecanismos de coordinación de acción y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud, mediante la prestación de servicios de salud a toda la población, entre otras medidas. ● Los servicios de salud, en términos generales, son todas 100 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 aquellas acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas y, para los efectos del derecho a la protección de la salud, tienen tal carácter, entre otros, los referentes a la prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes; la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo urgencias, así como la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud. ● Los servicios de salud, en general, se clasifican en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social y atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en: a) Servicios públicos a la población general, que son aquellos que se prestan en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar tales servicios, cuyas cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando éstos carezcan de recurso para cubrirlas. b) Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social, que son los prestados por éstas a las personas que cotizan o las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, así como los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal se presten por tales instituciones a otros grupos de usuarios. 101 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Dichos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad social y por las contenidas en la Ley General de Salud, en lo que no se oponga a aquéllas y comprenderán la atención médica, la atención materno-infantil, la salud mental, la promoción de la formación de recurso humanos, la salud ocupacional y la PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES y accidentes. c) Servicios privados, que son lo que se prestan por personas físicas o morales en las condiciones que convenga con los usuarios, sujetos a las leyes civiles y mercantiles. Tales servicios se pueden contratar directamente por los usuarios o través de seguros individuales o colectivos y servicios sociales, que son los prestados por grupos u organizaciones a sus miembros y a los beneficiarios de éstos, mediante la contratación de seguros individuales o colectivos. d) Otros que se presten de conformidad con la autoridad sanitaria, como lo son aquellos que conforman el Sistema de Protección Social en Salud, previsto para las personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud, que será financiado de manera solidaria por la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los propios beneficiarios, excepto cuando “exista la incapacidad de la familia” para cubrir la cuota relativa, lo cual no impedirá a los enfermos incorporarse y ser sujetos de de los beneficios que se deriven del Sistema de Protección Social en Salud; siendo pertinente destacar que el 102 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 ocho por ciento de las cuotas de recuperación se destina al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos, que son aquellos que derivan de tratamientos y medicamentos asociados que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren, tal como acontece, tratándose del diagnóstico y tratamiento de enfermedades cerebro-vasculares, lesiones graves, rehabilitación de largo plazo y trasplantes, entre otras, tal como deriva del artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de mayo del dos mil tres, que es del tenor siguiente: “DÉCIMO CUARTO. En un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Federación deberá emitir las reglas a que se sujetará el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos a que se refiere el artículo 77 Bis 29. Para los efectos de dicho artículo, el fondo incluirá a la entrada en vigor de este Decreto, las siguientes categorías: I. El diagnóstico y tratamiento del Cáncer, problemas cardiovasculares, enfermedades cerebro-vasculares, lesiones graves, rehabilitación de largo plazo, VIH/SIDA, y II. Cuidados intensivos neonatales, trasplantes y diálisis. El Consejo de Salubridad General actualizará periódicamente estas categorías con base en los 103 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 criterios establecidos en el artículo 77 Bis 29 de la Ley”. Lo hasta aquí expuesto, permite arribar a la conclusión que el derecho a la protección de la salud, se traduce en la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todos los mexicanos tengan acceso a los servicios de salud, que comprenden entre otras cuestiones, la asistencia médica y el suministro de medicamentos y que uno de esos mecanismos, tal como lo afirma el quejoso, lo constituyen los diversos regímenes de seguridad social que contempla el artículo 123 constitucional. Sin embargo, es importante precisar, que los Institutos de Seguridad Social, no son los únicos organismos obligados a prestar los servicios de salud, en tanto que la propia Ley General de Salud, expresamente prevé que éstos podrán ser prestados además, por los institutos públicos de salud, personas físicas o morales mediante la contratación de seguros individuales o colectivos en los términos previstos en la legislación civil y mercantil, o bien por los órganos que conforman el Sistema de Protección Social en Salud, diseñado para todos aquellas personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud. Por tanto, el sólo hecho de que una persona no sea derechohabiente de las instituciones de seguridad social, no puede dar lugar a estimar que se limita o menoscaba su derecho a la protección de la salud, en tanto puede ejercerlo válidamente a través de los distintos mecanismos que para tal efecto prevé la 104 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Ley General de Salud, habida cuenta que ésta expresamente señala que los servicios de salud que se presten por las instituciones de seguridad social, se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan su organización y funcionamiento, lo que de suyo implica que para tener derecho a la asistencia médica y el suministro de medicamentos por conducto de esas instituciones, es menester que se satisfagan los requisitos que para tal efecto se prevén en la ley que los regula. Conforme al artículo 4° constitucional, toda persona tiene derecho a la protección de la salud y dice la norma constitucional: “La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI, del artículo 73 de la Constitución.” Se advierte de aquí que el poder reformador de la Constitución dejó en manos del legislador ordinario la obligación de expedir normas que definan y habiliten el ejercicio de este derecho a la salud; de manera que la potestad del particular para exigir al Estado la prestación de los servicios de salud que presta determinada institución, como en el caso es el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, esta potestad de exigencia está sujeta al hecho de que se colmen los requisitos, que la ley emitida por el legislador ordinario, prevea para ser beneficiario de tales servicios. Dicho en otras palabras, la facultad de exigir a una determinada institución la prestación de servicios de salud no deriva directamente del mandato constitucional, sino que requiere la necesaria existencia de una ley que habilite el ejercicio de este derecho. Es decir, es la ley 105 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 ordinaria la que debe otorgar un derecho subjetivo frente al Estado y, además, que el particular que lo ejerza colme los requisitos señalados en la ley. El numeral constitucional señalado, contiene un mandato a los órganos del Estado, mediante él, se les constriñe a garantizar las condiciones necesarias para que las personas tengan acceso a los servicios de salud; de manera que se requiere la expedición de normas que establezcan la creación de una red pública de instituciones de salud e incluso regular las obligaciones a cargo de las instituciones privadas. En suma, en sentido estricto, el artículo 4° constitucional no establece un derecho subjetivo que pueda hacerse valer sin condición alguna ante las instituciones creadas por el Estado para prestar los servicios de salud. Sin embargo, esto no debe entenderse al extremo de considerar que el contenido constitucional sea una simple manifestación retórica, sino que debe tomarse en cuenta que este mandato vincula a los poderes públicos a emitir la regulación necesaria y a crear los órganos que garanticen la tutela de este derecho, a establecer políticas públicas tendientes a su realización plena, previendo, en todo caso, que el hecho de no ser derechohabiente de alguno de los sistemas de seguridad social se constituya en un obstáculo para acceder al derecho a la salud, y que, en caso de incumplimiento del Estado, puede acudirse a los medios de control constitucional para que se acate esta disposición. 106 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 En ese sentido, de acuerdo con el Capítulo Primero del Título Segundo de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente hasta el siete de agosto de dos mil tres, denominado “Prestaciones – Generalidades”, las prestaciones que se otorgan de conformidad con la misma son, entre otras, haber de retiro, pensión, compensación, servicio médico integral y servicio médico subrogrado y, de farmacias económicas (artículo 16). Por otra parte, en el Capítulo Segundo del Título Segundo, de la propia ley, intitulado “Haberes de retiro, pensiones y compensaciones. Pagos de defunción y ayuda para gastos de sepelio”, se precisa lo siguiente: Situación de retiro “es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta Ley…”; haber de retiro es “la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta Ley”; compensación es “la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola erogación, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija esta Ley” y pensión “es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fija esta ley” (artículo 19). 107 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Tienen derecho a las prestaciones antes referidas, entre otros, “los militares, que encontrándose en situación de activo, pasen a la de retiro” así como “los familiares de los militares que fallezcan en activo o estando en situación de retiro, siempre que en este último caso se les haya concedido haber de retiro, o no hayan cobrado la compensación acordada (artículo 20). Los haberes de retiro, pensiones y compensaciones “se cubrirán con cargo al Erario Federal” (artículo 21). Son causas de retiro: cumplir la edad límite que prevé la ley; quedar inutilizado en acción de armas o en otros actos del servicio, o bien, como consecuencia de ellos; quedar inutilizado en actos imposibilitados para fuera el del servicio; desempeño estar de las obligaciones militares, por enfermedad que dure más de seis meses, y, solicitarlo después de haber prestado por lo menos veinte años de servicios efectivos o con abonos (artículo 22). Los militares que se hayan inutilizado fuera de actos del servicio, siempre que se les computen “cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios”, conforme a la siguiente tabla (artículo 33): “Años de Servicios Tanto por Ciento 20 21 60% 62% 108 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 22 23 24 25 26 27 28 29 65% 68% 71% 75% 80% 85% 90% 95%” Los militares que se hayan inutilizado en actos fuera de servicio, que “tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte”, tendrán derecho a una “compensación” (artículo 34), que será calculada conforme a la tabla siguiente (artículo 35): “Años de Servicios Meses de Haber 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 6 7 8 10 12 14 16 18 20 22 24 26 28 30 32” El Capítulo Sexto del Título Segundo de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, denominado “Servicio Médico Integral”, señala lo siguiente: 109 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 La atención médico-quirúrgica “es el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y mental” (artículo 152) y además, incluye “la asistencia hospitalaria y farmacéutica necesaria y, en su caso, obstétrica, prótesis y ortopedia y rehabilitación de los incapacitados, así como la medicina preventiva y social y la educación higiénica” (artículo 155). La atención médico-quirúrgica se prestará a los “militares en retiro y a los familiares de los militares en activo y en retiro gratuitamente por el Instituto como servicio subrogado, o en sus propias instalaciones” (artículo 152) El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, “de conformidad con sus posibilidades presupuestales, establecerá farmacias o contratará para vender sin lucro alguno, medicamentos y artículos conexos a los militares y familiares afiliados” (artículo 165). De las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, en lo que interesa para la solución del presente asunto, se colige lo siguiente: Â Dentro de los beneficios que comprende el régimen de seguridad social que regula la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, 110 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 vigente hasta el siete de agosto del dos mil tres, se encuentra el relativo a la asistencia médica que comprende, en un contexto general, la atención médico-quirúrgica, farmacéutica (suministro de medicamentos) y hospitalaria, así como rehabilitación de los incapacitados. Â Tienen derecho a la asistencia médica todos los miembros de las Fuerzas Armadas que se encuentran en activo, así como aquellos que por actualizarse alguno o algunos de los supuestos que prevé la ley relativa, tienen derecho a percibir una prestación económica vitalicia (pensión o haber de retiro), así como los familiares de éstos; Â En los casos de inutilidad de los miembros de las Fuerzas Armadas (militares y marinos) adquirida por causas ajenas a los actos del servicio, tienen derecho a las siguientes prestaciones económicas: ♦ Un haber de retiro (pensión vitalicia), siempre que cuenten cuando menos con veinte años de servicios, la que se calculará atendiendo a los años de servicios prestados; o ♦ Una compensación única para los sujetos que tengan menos de veinte años de servicios, cuyo monto varía de acuerdo al número de años de servicios prestados. 111 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 De las consideraciones que anteceden, se desprende que los artículos impugnados no transgreden el artículo 4º, de la Constitución Federal, puesto que, lejos de hacerlo, protegen la salud de los militares. De ahí que se considere, como ya se dijo, que no se transgrede el derecho a la protección de la salud que constitucionalmente le asiste al quejoso. OCTAVO. Finalmente, es fundado el concepto de violación sintetizado en el numeral III, del considerando cuarto, en el que el quejoso alega que la declaratoria de procedencia provisional de retiro por inutilidad contraída fuera de actos del servicio, transgrede la garantía de legalidad, toda vez que, en la misma se realizó una indebida interpretación y aplicación de la fracción 117 de la primera categoría de inutilidad que se prevé en las tablas anexas de la ley impugnada. Como ya se dijo, de la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, entendida desde un punto de vista integral, se desprende que el cumplimiento de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, implican que la limitación de una garantía individual por parte del legislador: a) debe perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) debe ser adecuada, idónea, apta, susceptible de alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el legislador a través de la limitación respectiva; c) debe ser necesaria, es decir, suficiente para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima, de tal forma que no implique una carga desmedida e injustificada para el gobernado respectivo; y d) debe ser razonable, de tal forma que cuanto más intenso sea el límite de la garantía individual, mayor 112 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 debe ser el peso o jerarquía de las razones constitucionales que justifiquen dicha intervención. Siguiendo ese parámetro, este Alto Tribunal determina que: 1. Es cierto que la diferenciación legal prevista en la Primera Categoría, fracción 117, de las Tablas anexas a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que derivan de los artículos 22, fracción IV, y 234 vigentes hasta el siete de agosto del año dos mil tres, pretende perseguir, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de las fuerzas armadas, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas. Sin embargo, es inadecuada para alcanzar dicha finalidad, porque la ciencia médica, reflejada en distintas normas nacionales y directrices internacionales, ha demostrado la inexactitud de la decisión de determinar que los militares son inútiles y están incapacitados per se para formar parte del Ejército ―cuando se pretende que sea en automático y desde un anexo de la ley― por el simple hecho de presentar susceptibilidad a infecciones recurrentes, como ocurre, verbigracia, con quienes presentan seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana ―VIH― confirmada con pruebas suplementarias. En este sentido, el acto de aplicación que se combate viola el principio de legalidad, al hacer una indebida aplicación de un precepto que, en el caso, no resulta aplicable, toda vez que, como se verá más adelante, existe abundancia de 113 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 elementos en la literatura científica y médica contemporánea que permite ver que, en el proceso infeccioso del VIH SIDA, existe siempre un periodo más o menos largo, en el que, las personas que se han contagiado se encuentran en aptitud de realizar una vida absolutamente normal, sin poner en riesgo a los demás, si se toman las medidas preventivas adecuadas. En efecto, la ciencia médica, reflejada también en distintas normas nacionales e internacionales, ha dejado claro que no supone ningún beneficio para la salud pública aislar a una persona que tiene el VIH o SIDA, simplemente por razón de la infección respectiva, puesto que ese padecimiento no puede transmitirse mediante el contacto casual o por vía respiratoria. Esta interpretación jurídica está respaldada no sólo por la información médica allegada por miembros del Máximo Tribunal del país con base en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles 13 , de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, sino también por las siguientes directrices nacionales e internacionales de carácter especializado: Los numerales 4 y 6.3. de la Norma Oficial Mexicana Nom010-SSA2-1993, para la Prevención y Control de la Infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana, publicada en el Diario 13 Código Federal de Procedimientos Civiles. "Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes." 114 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Oficial de la Federación el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Director General de Epidemiología, por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Servicios de Salud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 3°, fracción XV, 13, apartado A, fracción I, 134, fracción XIII, 136, 139 y 140 de la Ley General de Salud, 40, fracción XI, 41, 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 8°, fracción IV, y 16, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, que prevén: “4. Disposiciones generales 4.1. La infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) es causada por los Retrovirus VIH-1 y VIH-2, y se transmite de la manera siguiente: 4.1.1. por contacto sexual con persona infectada por el VIH; 4.1.2. por transfusión de sangre contaminada y sus componentes; 4.1.3. por el uso de agujas y otros instrumentos punzocortantes contaminados; 4.1.4. de una madre infectada a su hijo, durante el período perinatal por vía transplacentaria, por contacto con sangre o secreciones en el canal del parto o a través de la leche materna, y 4.1.5. por trasplante contaminados. de órganos y tejidos 4.2. Los grupos de población con mayor probabilidad de adquirir la infección por VIH son los siguientes: 4.2.1. aquellos que realizan prácticas sexuales de alto riesgo: a) hombres y mujeres que tienen varios compañeros sexuales, independientemente de su preferencia sexual; 115 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 b) hombres y mujeres que padecen enfermedad de transmisión sexual; y alguna c) compañeros sexuales de: - personas con VIH/SIDA; - personas que a su vez tienen varios compañeros sexuales; - transfundidos entre 1980 a 1987; - usuarios de drogas intravenosas; y - hemofílicos. 4.2.2. usuarios de drogas que utilizan la vía intravenosa y comparten agujas o jeringas contaminadas. 4.2.3. aquéllos expuestos a condiciones de alto riesgo: a) hemofílicos y transfundidos entre los años de 1980 y 1987. b) personas transfundidas después de 1987 con sangre o hemoderivados que no hayan sido sometidos a la prueba de detección del VIH. c) hijos nacidos de mujeres ya infectadas con VIH/SIDA. 4.2.4. quienes se encuentran expuestos a condiciones de bajo riesgo: a) personal de salud o personas que atienden a pacientes y que presentan cortaduras, punciones accidentales con agujas contaminadas, o salpicadura de sangre o secreciones. b) personas que tengan punción con agujas potencialmente contaminadas por sangre, como las usadas en acupuntura y tatuajes.” “6.3. Toda detección del VIH/SIDA se regirá por los siguientes criterios: 6.3.1. Será considerada como cualquier recurso auxiliar para el diagnóstico; otro 116 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 6.3.2. No se utilizará para fines ajenos a los de protección de la salud sin menoscabo de la orden judicial la cual deberá acatarse en todo momento; 6.3.3. No se solicitará como requisito para el ingreso a actividades, el acceso a bienes y servicios, contraer matrimonio, obtener empleo, formar parte de instituciones educativas, o para recibir atención médica; 6.3.4. No deberá ser considerada como causal para la rescisión de un contrato laboral, la expulsión de una escuela, la evacuación de una vivienda, la salida del país o ingreso al mismo, tanto de nacionales como de extranjeros. En el caso de estos últimos, no será causal para negar residencia ni podrá ser utilizada para la deportación. 6.3.5. Se regirá por los criterios de consentimiento informado y confidencialidad; es decir, que quien se somete a análisis, deberá hacerlo con conocimiento suficiente, en forma voluntaria y seguro de que se respetará su derecho a la privacía y la confidencialidad del expediente clínico.” Asimismo, los artículos 33, 34 y 35 de la Declaración de Derechos y Humanidad sobre el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), que fue dada a conocer en el año de mil novecientos noventa y dos como anexo al documento E/CN.4/1992/82 de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que establecen: “Artículo 33. No supone ningún beneficio para la salud pública el aislar a una persona de la que se crea que tiene el VIH o el Sida simplemente por razón de la infección con VIH, puesto que este virus no puede transmitirse mediante el contacto casual 117 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 o por vía respiratoria. Además, la discriminación y estigmatización de personas con VIH y Sida o de personas consideradas como expuestas a la infección plantea amenazas a la salud y el bienestar públicos. El temor de la discriminación y la estigmatización puede hacer que quienes piensan que pueden estarlo tomen medidas para evitar el contacto con autoridades sanitarias y otras autoridades públicas. A consecuencia de ello podría resultar difícil llegar a las personas más necesitadas de información, formación y asesoramiento, dificultando así los esfuerzos para impedir la propagación del VIH.” “Artículo 34. Las medidas coercitivas como el aislamiento por razón de la sospecha de infección con VIH o de infección real no sólo violan los derechos de las personas directamente interesadas sino que también son contrarias a la obligación de los Estados de proteger la salud pública.” “Artículo 35. El deber de proteger la salud pública requiere que los Estados introduzcan medidas para proteger a personas con VIH y Sida de la discriminación y el estigma social. Los Estados deben examinar de nuevo sus leyes y reglamentos de salud pública y derogar o revisar cualesquiera leyes o prácticas que sean injustificablemente coercitivas o perjudiciales para el desarrollo de un 118 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 medio ambiente favorable para las personas con mala salud.” Lineamientos que se relacionan con la Declaración de compromiso en la lucha contra el VIH/SIDA (A/S-26/L.2) del dos de agosto de dos mil uno, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo punto 58 se prevé: “58. Para 2003, promulgar, fortalecer o hacer cumplir, según proceda, leyes, reglamentos y otras medidas a fin de eliminar todas las formas de discriminación contra las personas que viven con VIH/SIDA y los miembros de grupos vulnerables, y asegurarles el pleno disfrute de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales; en particular, darles acceso a, entre otras cosas, educación, derecho de sucesión, empleo, atención de la salud, servicios sociales y de salud, prevención, apoyo, tratamiento, información y protección jurídica, respetando al mismo tiempo su intimidad y la confidencialidad; y elaborar estrategias para combatir el estigma y la exclusión social asociados a la epidemia (…)”. El valor de las directrices anteriormente transcritas radica en que, si bien no constituyen un parámetro autónomo para calificar la validez de las actuaciones de derecho nacional, sí son capaces de informar el contenido adecuado del ordenamiento jurídico, a fin de justificar objetivamente las decisiones referentes ―en este 119 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 caso― a la aplicación indebida de un precepto que no resulta aplicable al caso y, por ende, al cumplimiento de la garantía constitucional de motivación adecuada de las sentencias constitucionales. En efecto, el VIH y, en último término, el SIDA, implican un proceso. La diferencia entre tener el virus y tener el síndrome, es cuestión de tiempo, ya que son dos estadios de la historia natural de un mismo proceso infeccioso. El desarrollo de dicho proceso no necesariamente genera que las personas que están implicadas en él sean, per se, agentes de contagio directo o individuos ineficaces para desempeñar las funciones requeridas dentro del ejército, en las etapas que componen el padecimiento general. En ese orden de ideas, se pasa por alto que, entre el momento en que se produce la infección por VIH y el momento en que se manifiesta la sintomatología del SIDA, puede transcurrir un gran número de años en los que el militar afectado puede estar en condiciones de continuar prestando sus servicios dentro de las fuerzas armadas, máxime que, con los medicamentos actualmente disponibles, la expectativa de vida puede llegar a prolongarse por un período de tiempo considerable. 2. Además, la diferenciación legal combatida es desproporcional, porque es innecesaria para alcanzar la finalidad legítima perseguida, en razón a que existen alternativas a disposición del legislador para limitar, en todo caso, en menor grado (sin nulificar) las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud, lo que evidencia el carácter 120 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 injustificado de la aplicación en perjuicio del quejoso de la disposición legislativa en la que se apoya la baja del promovente. Ser susceptible a algo, es una cualidad, un atributo, un calificativo: el que implica la calidad de recibir un efecto o acción. Como se ha dicho, la susceptibilidad a infecciones recurrentes que se producen cuando una persona presenta seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana y, en último término, el SIDA, implican, primero, una relación de grado de respuesta, y, luego, un proceso en el tiempo, que no necesariamente genera que las personas que están implicadas en él sean ―en automático― ineficaces para desempeñar las funciones requeridas dentro de las fuerzas armadas. De lo que resulta que, inclusive, sea posible el traslado del afectado a un área distinta que sea acorde a las aptitudes físicas que va presentando durante el desarrollo paulatino del padecimiento, tal como sucede con diversas enfermedades incurables. El traslado a un área distinta, y no el retiro complementado con la sustracción de los derechos prestacionales de salud que corresponden en activo, sería una alternativa menos gravosa para el individuo en relación con el goce y ejercicio de sus garantías individuales, lo que pone en evidencia que la relación de susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuible al VIH igual a retiro automático por inutilidad es una medida desproporcionada cuya aplicación, por ende, resulta contraria al principio de legalidad. 121 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 En efecto, conforme a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, los militares en el Ejército y Fuerza Aérea, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican en I. De Arma; II. De Servicio; y III. Auxiliares. 14 Esa alternativa ―la reubicación del afectado― ha sido reconocida por diversos instrumentos internacionales. Los convenios 159 y 161 de la OIT establecen una protección en materia laboral que se puede agrupar en tres momentos diferentes de protección: i) La prohibición de discriminación para acceder a un empleo; ii) El derecho a la reubicación, capacitación y estabilidad laboral reforzada cuando la relación laboral está vigente y iii) El derecho a la reincorporación cuando la pensión de invalidez se ha extinguido. De la misma manera, son enfáticos al afirmar que en ningún caso la existencia de alguna limitación en una persona podrá ser motivo para impedir su ingreso como trabajador al servicio público o privado, a menos que dicha limitación sea claramente 14 Los artículos 134, 135 y 136 de la Ley citada proporcionan las definiciones de las clasificaciones de los militares, al siguiente tenor: “Artículo 134. Son Militares de Arma, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de Unidades de Combate; su carrera es profesional y permanente. Para los efectos de esta Ley, en la Fuerza Aérea, los Pilotos Aviadores pertenecen a esta clase." "Artículo 135. Son Militares de Servicio, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las Unidades de los Servicios y para el Desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales, que corresponde llevar a cabo al Servicio al que pertenezcan; su carrera es profesional y permanente." "Artículo 136. Son Militares Auxiliares, los que desempeñan actividades técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea; mientras pertenezcan a esta clase, su permanencia en las Fuerzas Armadas, será fijada en el contrato respectivo." 122 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así, también, la reubicación ha sido considerada acorde a la Constitución y admitida, en consecuencia, por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, según puede apreciarse del siguiente criterio: “EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE RETIRO POR ENFERMEDAD DE SUS MIEMBROS (INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE BAJA). De conformidad con lo previsto en los artículos 124, fracción II y 138 de la Ley de Amparo, procede otorgar la suspensión del citado acto reclamado, para el único efecto de que el militar quejoso continúe prestando sus servicios como miembro activo del Ejército Mexicano, correspondientes requieren él y y percibiendo los la médica atención su familia, haberes que incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo lo que resulte necesario para su tratamiento médico, en el entendido de que el procedimiento de retiro respectivo deberá continuar hasta el dictado de la resolución correspondiente y sin perjuicio de que los mandos militares competentes lo reubiquen acorde a su estado de salud.” (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario 123 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIII, febrero de 2006. Tesis: 2a./J. 2/2006. Página: 660). También debe dejarse apuntado que la causal de retiro por inutilidad de los militares, basada, exclusivamente, en la susceptibilidad a infecciones recurrentes originadas por presentar seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana, es una medida desproporcionada, cuya aplicación viola la garantía de legalidad tomando en cuenta que incluso el argumento de protección de la salud de los demás miembros del ejército y sociedad, en este caso, sería insuficiente para justificar, cuando menos, la supresión de los derechos prestacionales de seguridad social que en activo corresponden al militar afectado, y que también conlleva dicha medida. 3. Finalmente, la diferenciación legislativa reclamada, al carecer de razonabilidad jurídica, en virtud de que no existen bases para justificar la equiparación que ha hecho el legislador del concepto de inutilidad con el de enfermedad o, en este caso, con la mera “susceptibilidad” a infecciones recurrentes motivadas por padecer una persona seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana, determina la ilegalidad de la resolución que se combate al serle aplicada indebidamente al quejoso. Ello en virtud de que, como se ha dicho, este último padecimiento no necesariamente implica incapacidad o peligro de contagio del individuo respectivo en el ejercicio de las distintas funciones de las fuerza armadas. 124 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 La distorsión del concepto de inutilidad contenido en la ley reclamada y su equiparación con la existencia de enfermedad o padecimiento ―en el sentido indicado― produce una indebida aplicación, en perjuicio del quejoso, de la fracción 117 Primera Categoría, prevista en los Anexos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente hasta el siete de agosto de dos mil tres, porque la causa constitucional admitida como justificante de baja sólo puede ser la incapacidad del militar respectivo de continuar ejerciendo funciones dentro de las fuerzas armadas, y no el mero padecimiento de una enfermedad, ni la susceptibilidad a infecciones recurrentes provocadas por padecer seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana. En efecto, en el ámbito civil ―en comparación con el militar― la sola presencia de un padecimiento o enfermedad no impide necesariamente que un individuo se produzca con eficiencia en su entorno laboral, ya que dependerá del grado de afectación que en la salud le provoque y del tipo de actividad que aquél realice, lo que determinará la dimensión del daño o limitaciones que pueda propiciarle en el desempeño de su trabajo. Aplicar en su perjuicio el texto de una ley que, por la sola existencia de un diagnóstico positivo de contagio conduce invariablemente a la imposibilidad absoluta de cumplir en forma adecuada con todo tipo de actividad laboral en una institución pública, constituye un acto de aplicación que se aparta de toda lógica y de la razón, pues bajo ese argumento habría múltiples casos en los que la identificación clínica de una enfermedad 125 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 permitiría justificar la separación inmediata de la fuente de trabajo, sin previamente analizar si los efectos del mal que aflige a la persona, le impiden o no desplegar con solvencia la actividad para la cual hubiera sido contratada, nombrada o reclutada. No es la ausencia de salud lo que faculta al empleador para separar de sus funciones al subordinado, sino la incapacidad para poder llevar a cabo las tareas encomendadas que esa carencia genera. Esto último es a lo que, en todo caso, razonablemente debe atenderse para que el individuo abandone sus labores, pues aunque son innumerables los padecimientos conocidos, es un hecho notorio que las variables con las que se presentan y toleran, o la gradual progresión con la que producen alteraciones desfavorables, así como la levedad de algunos de ellos, no constituyen motivo alguno que automáticamente haga prescindir de los servicios de quien los sufre, sino únicamente en aquellos supuestos en los que, por ejemplo, los daños a su salud sean de tal magnitud que imposibiliten la realización de la actividad específica para que fue adquirida la fuerza de trabajo, o también sea por caso, que los peligros de transmisión del mal sean potencialmente altos de acuerdo con la función a la que se le haya destinado. Es aplicable en la especie el siguiente criterio: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan 126 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento." 15 Con relación al asunto que se examina, es a todas luces necesario considerar que la vida militar exige individuos aptos para las armas, lo que de suyo implica gozar de cabal salud para enfrentar los riesgos de tan reconocida función, pero ello no significa que el diagnóstico positivo de una enfermedad conduzca invariablemente al retiro del soldado, en tanto que la misma puede no llegar a inutilizarlo para el servicio cuando apenas comienza el padecimiento, o cuando éste ha sido clínicamente 15 Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación su Gaceta, Tomo: XXIII, junio de 2006, Tesis: P./J. 74/2006, página: 963. 127 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 controlado de manera oportuna, incluso a través del propio personal facultativo y de los fármacos que obligatoriamente debe proporcionar el Instituto armado a sus fuerzas, pues es igualmente razonable que en estos casos exista un significativo apoyo sanitario para que las mujeres y hombres que lo integran puedan mantenerse en activo, y sólo excepcionalmente abandonen las filas cuando, ni aun siendo reubicados ―de acuerdo a su grado y especialidad― puedan continuar prestando sus servicios. No está por demás señalar que esta apreciación no priva al Ejército Mexicano de la indispensable facultad de colocar a los elementos inutilizados ―conforme la jerga castrense― en una situación de retiro ante la irremediable calidad que llegaran a tener de incapacitados para el servicio, pero siempre a condición de que, para llegar a esta decisión, se demuestre, mediante una resolución fundada en las disposiciones legales aplicables, y motivada conforme los dictámenes clínicos necesarios, que el militar presenta un diagnóstico de salud que lo inhabilita física o mentalmente para llevar a cabo cualquier actividad en la unidad o dependencia del ejército en la que se encuentre encuadrado, conforme al grado y especialidad que le corresponda, sin dejar de tomar en cuenta que habrá algunos casos en los que, mediante pruebas suficientes, se demuestre que las altas probabilidades de contagio frenan cualquier intento de regresarlos a su ocupación habitual. En el caso que se analiza, no fue evaluado el hecho de que al contraerse ese padecimiento no se produce, necesariamente y 128 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 en automático, la inutilidad ni, por tanto, la innegable necesidad de expulsarlo del ejercito, sin considerar el grado de avance que reporte la enfermedad, ni un dictamen médico acerca de la forma en que se hubiera menoscabado la salud del paciente en relación con sus aptitudes para el desempeño del servicio. Pero también resulta indispensable que, para poder declarar la señalada inutilidad, se haya dado la oportunidad al afectado de someterse, sin éxito, a los tratamientos necesarios para recuperar sus aptitudes, o de su reubicación, cuando exista la alternativa para ello, de acuerdo al grado y a la especialidad obtenida durante su carrera. No debe soslayarse tampoco que la declaración de inutilidad sólo por causa de la susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a la seropositividad constituye una forma de propiciar el inicio del aislamiento social de este tipo de pacientes y, por consecuencia, reduce sensiblemente la función estatal de contribuir a la formación de una cultura de no discriminación por razones de salud, cuando es un hecho notorio que la enfermedad que aqueja al promovente del juicio se ha considerado como una epidemia mundial, cuyos portadores no deben ser tratados con prejuicios, ni con designio anticipado, sino con absoluto respeto a su dignidad humana, principio y fin de todo orden jurídico. El quejoso alega que existió una indebida interpretación y aplicación fracción 117 de la Primera Categoría las Tablas Anexas de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, porque para que proceda la 129 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 aplicación de dicha fracción (que prevé el retiro en primera categoría), necesariamente se requiere que exista susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a estados de inmunodeficiencias celulares o humorales del organismo no susceptibles de tratamiento, supuesto normativo en el que no encuadra el quejoso, ya que aún en el supuesto no admitido de que la infección de VIH (virus de la inmunodeficiencia humana) que padece el quejoso determinara que tuviera susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a estados de inmunodeficiencia celular o humoral, es el caso que la infección por VIH que padece el suscrito sí es susceptible de tratamiento, a través de los diversos medicamentos denominados: zidovudina, didanosina, zalcitabina, nevirapine, abacavir, efivirenz. Indinavir, zaquinavir, ritonavir, lamivudina, por lo que se vulnera la garantía de legalidad, contenida en el primer párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Federal. En este sentido, este Tribunal considera que, efectivamente, se da una indebida aplicación de la fracción 117 de la Primera Categoría de las tablas anexas a la ley reclamada. La citada fracción, textualmente establece lo siguiente: “117.- La susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a estados de inmunodeficiencia celulares o humorales del organismo, no susceptibles de tratamiento”. Por tanto, se establecen tres conceptos a efecto de poder decretar la baja por esta causa: a) La susceptibilidad a infecciones recurrentes; 130 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 b) Atribuibles a estados de inmunodeficiencias celulares o humorales del organismo; y c) No susceptibles de tratamiento.” Los conceptos antes mencionados, hacen que quede en manos de quien aplica la norma el establecer si cierto padecimiento, como es el caso de la seropositividad al VIH, encuadra en el concepto de inutilidad que se señala en este numeral. Lo cual, a juicio de este Tribunal, no acontece en el caso por las razones siguientes: La susceptibilidad a infecciones recurrentes no es exclusiva de quienes son seropositivos al VIH, puede padecerla desde una persona con diabetes, con edad avanzada, con algún síndrome asociado a la deficiencia de inmunidad celular como la leucemia, el cáncer, o cualquier otra con inmunodeficiencia. La deficiencia de la inmunidad humoral va acompañada de una disminución de la concentración sérica de las inmunoglobulinas. La de la inmunidad celular se traduce en la disminución de la capacidad de respuesta de los linfocitos T o B, para reaccionar ante un antígeno. 16 La susceptibilidad al tratamiento significa que la persona con inmunodeficiencia celular o humoral pueda, mediante tratamiento médico, lograr una mejor calidad de vida. No que pueda curarse. 16 Harrison Principios de medicina interna. 131 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 En esa virtud, la fracción 117 referida ha sido indebidamente aplicada al recurrente. Consecuentemente, el procedimiento que culminó con la resolución contenida en el oficio número SAMT9039, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, de la Dirección General de Infantería de la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante la cual se declaró la procedencia definitiva de retiro por inutilidad en actos fuera del servicio del quejoso, emitida por el Director General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, deviene ilegal, atendiendo a la aplicación indebida de la fracción 117, Primera Categoría, prevista en los Anexos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente hasta el siete de agosto de dos mil tres. En mérito de las consideraciones que anteceden, el amparo se concede para el efecto de que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las autoridades responsables: a) dejen insubsistente el procedimiento de retiro instaurado al quejoso y, en consecuencia, b) se le reincorpore con todas las consecuencias legales en el activo de la Secretaría de la Defensa Nacional, c) se le cubran los haberes caídos, con descuento, en su caso, de la cantidad que haya recibido por concepto de “Compensación de Servicios” y d) se le siga proporcionando asistencia médica; sin perjuicio de que la autoridad correspondiente instrumente un nuevo procedimiento de baja, en el que mediante peritación médica se determine si el quejoso está o no inutilizado materialmente en los términos de ley para continuar al servicio activo. 132 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los artículos 19, 20, fracción I, 34, fracciones I, III y IV y 152, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente hasta el siete de agosto del dos mil tres. TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso en contra de los artículos 22, fracción IV, 33, 34, fracción II, 152, primero y segundo párrafos, y 155 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, vigente hasta el siete de agosto de dos mil tres. CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso en contra del acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil dos, por el que se ordenó la baja del quejoso del activo y alta en situación de retiro, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente resolución. Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido. 133 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero (Ponente), Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, sobreseer en el juicio de garantías respecto de los artículos 19, 20 fracción I, 34, fracciones I, III y IV y 152, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente hasta el siete de agosto del dos mil tres; y negar el amparo respecto del artículo 22, fracción IV, de la ley impugnada. Y por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero (Ponente), y Presidente Ortiz Mayagoitia, negar el amparo respecto de los artículos 33 y 34, fracción II, de la ley mencionada; los señores Ministros Cossío Díaz, Gudiño Pelayo y Silva Meza votaron en contra y por la concesión del amparo y reservaron su derecho a formular voto de minoría. Y por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón y Presidente Ortiz Mayagoitia, negar el amparo respecto de los artículos 152, primero y segundo párrafos y 155, de la ley impugnada; los señores Ministros Cossío Díaz, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero (Ponente) y Silva Meza votaron en contra y por la concesión del amparo y reservaron su derecho a formular voto de minoría. Por unanimidad votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls 134 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 Hernández, Sánchez Cordero (Ponente), Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, conceder el amparo al quejoso respecto del acto de aplicación del numeral 117 de las Tablas Anexas a la ley impugnada, que establece la causa de inutilidad. El señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. MINISTRO PRESIDENTE GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. MINISTRA PONENTE OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS 135 AMPARO EN REVISIÓN 510/2004 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS LIC. JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ Esta hoja corresponde al amparo en revisión 510/2004. Quejoso: Héctor Gómez Gutiérrez, fallado el seis de marzo de dos mil siete. Resolviéndose lo siguiente: PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los artículos 19, 20, fracción I, 34, fracciones I, III y IV y 152, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente hasta el siete de agosto del dos mil tres. TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege Al quejoso en contra de los artículos 22, fracción IV, 33, 34, fracción II, 152, primero y segundo párrafos, y 155 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente hasta el siete de agosto de dos mil tres. CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso en contra del acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil dos, por el que se ordenó la baja del quejoso del activo y alta en situación de retiro, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente resolución. Conste. 136