Aguascalientes, Ags, A Diez De Octubre Del Año Dos Mil Trece

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RECURSO DE NULIDAD SAE-RN-0060/2013 ACTOR: JESÚS RAÚL MARTÍNEZ RUBALCABA en su carácter de Representante Propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE PABELLÓN DE ARTEAGA, AGUASCALIENTES Aguascalientes, Ags, a diez de Octubre del año dos mil trece. V I S T O S, para sentencia los autos del Toca Electoral número SAE-RN-0060/2013, formado con motivo del recurso de nulidad interpuesto por el C. JESÚS RAÚL MARTÍNEZ RUBALCABA en su carácter de Representante Propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Municipal Electoral de Pabellón de Arteaga, en contra del acuerdo número CMPAB-A-10/13 emitido por dicho Consejo, de fecha diez de julio del año dos mil trece, del cual se impugna el resultado del computo final, la declaración de validez de la elección, y la subsecuente constancia de mayoría del proceso de elección de Ayuntamiento del Municipio de Pabellón de Arteaga en el proceso electoral 2012-2013, y R E S U L T A N D O: I.- Mediante oficio número CMPAB/ST/20/2013, suscrito por el LIC. LEÓN FELIPE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral de Pabellón de Arteaga, se tuvo conocimiento en esta Sala Administrativa y Electoral que el recurrente compareció ante dicho Instituto a interponer el recurso de nulidad contra actos de dicha autoridad. II.- Por auto de fecha veinticinco de julio del año dos mil trece, se tuvo por recibido el oficio número CMPAB/21/2013 suscrito por el LIC. RICARDO ALBERTO BALLESTEROS ROBLES, Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, mediante el cual remite el expediente número CMPAB/RN/01/2013, integrado con motivo del recurso de nulidad promovido por el C. JESÚS RAÚL MARTÍNEZ Representante RUBALCABA Propietario del quien PARTIDO se ostenta como REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante dicho Consejo, ordenándose la formación del toca y su registro en el Libro General de Gobierno con el número correspondiente, y al examinar los documentos exhibidos se apreció la falta de documentos para la integración del expediente, por lo que se requirió al Presidente del Consejo citado para la exhibición de los mismos y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para la exhibición del convenio celebrado entre los partidos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO para constituir la coalición “ALIANZA PARA SEGUIR PROGRESANDO”. III.- Por auto de fecha uno de agosto de dos mil trece se tuvieron por recibidos los oficios números IEE/ST/4346/2013 suscrito éste por el LIC. SANDOR EZEQUIEL HERNÁNDEZ LARA Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral mediante el cual remitió copia certificada del convenio celebrado entre los partidos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO para constituir la coalición “ALIANZA PARA SEGUIR, PROGRESANDO”, y el oficio sin número suscrito por el LIC. RICARDO ALBERTO BALLESTEROS ROBLES Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, mediante el cual informa que las actas estenográficas de las sesiones que le fueron requeridas no pudieron ser remitidas en razón de que no habían sido aprobadas por el Consejo Municipal y que las mismas serían sometidas a aprobación el día treinta de julio de dos mil trece, señalando que se encontraba en vías de cumplimiento, por lo que se ordeno requerirlo de nueva cuenta para que remitiera los documentos mencionados. IV. Por auto de fecha dos de agosto de dos mil trece, se tuvo por recibido el oficio suscrito por el LIC. RICARDO A. BALLESTEROS ROBLES Presidente del Consejo Municipal Electoral de Pabellón de 2 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 Arteaga, Aguascalientes, mediante el cual remitió los documentos requeridos, así mismo se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por el recurrente. V. Por auto de fecha ocho de agosto de dos mil trece se tuvo por recibido el oficio número IEE/ST/4450/2013 suscrito por el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral mediante el cual informó a está autoridad que el día trece de agosto de dos mil trece en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó la resolución CG-R-119/13 mediante la cual se declaró la nulidad de la sesión extraordinaria celebrada el día treinta de julio de dos mil trece, por el Consejo Municipal de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, y en virtud de ello se le ordenó convocar de nueva cuenta, para que fueran aprobados los acuerdos y documentos que a su vez habían sido aprobados en la sesión declarada nula. VI. Por auto de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, se tuvo por recibido un escrito signado por el LIC. RICARDO ALBERTO BALLESTEROS ROBLES Presidente del Consejo Municipal Electoral de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, mediante el cual hizo llegar a esta autoridad copia certificada de las actas estenográficas aprobadas de las sesiones celebradas por ese Consejo los días siete, ocho y diez de julio del presente año. VII.- Por auto de fecha nueve de octubre de dos mil trece se declaró cerrada la instrucción, quedando citados los autos para oír sentencia, misma que se turnó a la ponencia del Magistrado RIGOBERTO ALONSO DELGADO, la que se pronuncia bajo los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I.- Esta Sala Administrativa y Electoral es competente para conocer y resolver del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 51 de la Constitución Política del Estado de 3 Aguascalientes; 2º, fracción V, 358 y 359, fracción III del Código Electoral vigente en el Estado. II.- El recurrente C. JESÚS RAÚL MARTÍNEZ RUBALCABA en su carácter de Representante Propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, acreditó su personería en el presente medio de impugnación, en términos del artículo 368, fracción I, punto “a” y fracción II punto “c” del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los cuales establecen que la interposición de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes propietario o suplente, entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, y los candidatos por su propio derecho; y para tal efecto se exhibió la documental pública que obra en autos a fojas cuarenta y cuatro, consistente en la copia certificada de una certificación expedida por el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la cual hace constar la calidad del recurrente como Representante Propietario del PARTIVO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Municipal Electoral de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, documento con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 369, fracción I, punto “b” y 371, párrafo segundo del ordenamiento legal ya mencionado. III.- Dentro del plazo a que hace referencia la fracción II del artículo 372 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, compareció como tercero interesado el C. RODOLFO ESPINO ALONSO en su carácter de Representante Propietario del PARTIDO NUEVA ALIANZA ante el Consejo Municipal Electoral de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, acreditando su personalidad con el documento que obra a fojas doscientos sesenta y nueve de los autos, consistente en la certificación expedida por el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, documento con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto 4 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 por el artículo 369, fracción I, punto “b” y 371, párrafo segundo del ordenamiento legal ya mencionado. IV.- ESTUDIO DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Dispone el artículo 1º del Código de la materia, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Aguascalientes…”; por ello, debe considerarse que en todo medio de impugnación es presupuesto procesal la inexistencia de causas de improcedencia previstas en el mismo cuerpo normativo, las cuales deben estudiarse de manera previa al fondo del recurso, incluso de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes. El tercero interesado RODOLFO ESPINO ALONSO en su carácter de Representante Propietario del PARTIDO NUEVA ALIANZA ante el Consejo Municipal Electoral de Pabellón de Arteaga, solicito el desechamiento del recurso de nulidad interpuesto por el Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, porque a su parecer éste no expresó los hechos y agravios que le causan los actos impugnados ni ofreció las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación, y no precisar las que debían requerirse, de donde deriva el incumplimiento de las fracciones V y VI del artículo 363 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, porque tampoco el recurrente señala qué le agravia de los actos de la autoridad, porque no se aportaron pruebas idóneas y eficaces para demostrar sus infundados y frívolos agravios y por la omisión de aportar elementos de convicción que se relacionen con los hechos, ya que el que afirma está obligado a probar. Lo anterior es infundado en atención a que el recurrente sí cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 363 fracciones V y VI del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, pues expresa los hechos 5 en que basa su impugnación, ya que así lo titula en la página tres, estableciendo en ese apartado los hechos materia del juicio de nulidad del cual sí se advierten agravios, también hace valer argumentaciones relacionadas con violaciones a principios constitucionales, precisando los artículos relacionados para el efecto, así mismo en el escrito de impugnación, en el capítulo de pruebas ofreció un total de doce probanzas, de las que por auto de fecha dos de agosto de dos mil trece sólo dejaron de admitirse tres de ellas, y en cuanto a su eficacia para demostrar los actos impugnados, debe decirse que ello no es motivo de estudio para determinar la existencia de alguna causal de desechamiento, sino del fondo del asunto. Sin que se desprenda alguna otra causal que deba estudiarse. V.- Los agravios expresados por el recurrente C. JESÚS RAÚL MARTÍNEZ RUBALCABA, se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones, sin que sea necesaria su transcripción literal, por no ser un requisito formal de las sentencias, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 375 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. VI. HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ACTO IMPUGNADO. Para un mayor entendimiento, se procede a señalar cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la resolución impugnada: 1.- Con fecha siete de julio de dos mil trece, tuvo lugar la jornada electoral para el proceso electoral 2012-2013. 2.- Con fecha diez de julio de dos mil trece, el Consejo Municipal de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes llevó a cabo una sesión permanente para llevar a cabo el computo final de la elección del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, correspondiente a dicho Municipio, declarar la validez de la elección, expedir y entregar la constancia de mayoría a los miembros del Ayuntamiento electo por dicho principio, en virtud de ello y al establecerse que la diferencia entre el primero y segundo lugar era de ciento veintitrés votos, menor al uno por 6 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 ciento del porcentaje de la votación, el Consejo Municipal procedió a realizar el computo de todos los votos del distrito para luego emitir el acuerdo mediante el cual se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes por el principio de mayoría relativa, estableciendo que la planilla ganadora fue la postulada por el PARTIDO NUEVA ALIANZA, acuerdo que fue aprobado por unanimidad de votos de los consejeros electorales, para enseguida solicitar la presencia de los integrantes de la planilla y hacerles entrega de las constancias de mayoría, lo cual fue realizado, actos que son la materia del presente recurso de nulidad. VII.- PRECISIÓN DE AGRAVIOS. 1.- Que el día de la jornada electoral en las casillas 428 Básica, 428 Contigua 1, 428 Contigua 2, 422 Contigua 1, 423 Contigua 1, y 425 Básica, las mesas directivas de casilla se integraron por ciudadanos diversos a los habilitados para fungir como propietarios y suplentes, violándose sistemáticamente el orden de prelación de substitución de que hablan los artículos 237 y 239 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y consecuentemente la votación fue recibida por personas distintas a las habilitadas para ello. 2.- Que en relación a las primeras tres casillas mencionadas en el punto anterior, hubo la compra sistemática del voto mediante la entrega de dinero en sus inmediaciones, violándose la secrecía del voto con el uso de aparatos electrónicos, celulares con capacidad fotográfica por parte de los electores. 3.- Que en la sesión permanente de cómputo municipal, se presentaron diversas irregularidades, porque se negó a los representantes de los partidos políticos su derecho a reservar los votos cuya validez era cuestionada para su discusión y valoración por parte del pleno del Consejo, que se impidió por parte de éste último el uso de la voz a los representantes 7 de partido durante el recuento a que se refiere la fracción VI, del artículo 273 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y que en el recuento previsto por las fracciones III y VI del artículo 273 del Código Electoral tanto el pleno como las mesas de trabajo se negaron a la revisión de las rubricas que los representantes de los partidos políticos plasman en el reverso de las boletas de acuerdo al artículo 237 del citado código, porque algunas tenían firmas y otras no. 4.- Que durante el periodo de veda electoral, o intercampaña se observó en el Municipio de Pabellón de Arteaga el despliegue general y sistemático de anuncios espectaculares orientados al evidente e indebido posicionamiento electoral del precandidato SERGIO MORENO SERNA, que se constituyeron como actos anticipados de campaña, por no menos de una docena de anuncios espectaculares del tipo bardas, y despliegues publicitarios consistentes en la exposición generalizada de lonas espectaculares en que se aprecia el nombre y la imagen de dicha persona, ya que los espectaculares se distribuyeron sistemática y estratégicamente a lo largo y ancho del núcleo urbano de la cabecera Municipal lo que tuvo lugar del catorce de abril al seis de mayo de dos mil trece, al menos veintidós días dentro del periodo de veda electoral. 5.- En este punto se formulan conceptos de invalidez por violaciones a los principios de certeza, equidad, objetividad, imparcialidad y legalidad, sustentándose en diversos hechos. a).- La indefinición respecto a si los hechos materia de la litis en el toca electoral SAE-RAP-0037/2013, del índice de éste órgano jurisdiccional, constituyen actos anticipados de campaña por el despliegue generalizado y sistemático de anuncios espectaculares orientados al evidente e indebido posicionamiento electoral del precandidato del PARTIDO NUEVA ALIANZA SERGIO MORENO SERNA. b).- Sistemática negativa del Consejo Municipal de Pabellón de Arteaga de certificar durante la apertura de la totalidad de los paquetes 8 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 electorales, de que la totalidad de las boletas electorales presentaran la misma firma de seguridad en términos del artículo 237 del Código Electoral, ya que unas las presentaban y otras no. c).- Sistemática negativa de los Consejeros Electorales designados para presidir las mesas de trabajo durante el recuento de reservar los votos cuya validez era cuestionada en cada mesa de trabajo. d).- Sistemática violación al procedimiento para la integración de las mesas directivas de las casillas 422 Contigua 1, 423 Contigua 1, 425 Básica, 428 Básica, 428 Contigua 1, y 428. e).- Las irregularidades presentadas en torno a las inmediaciones de las casillas 428 Básica, 428 Contigua 1 y 428. f).- La conculcación el día del computo municipal del derecho de todo partido político de formar parte del Consejo Municipal con derecho al uso de la voz, en contravención al contenido de los artículos 23 y 119 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. g).- La omisión del deber del III Consejo Electoral Distrital de vigilar la observancia del Código Electoral y sancionar las violaciones al mismo. h).- La violación sistemática el día de la jornada electoral en las casillas señaladas de las características de libertad y secrecía del sufragio en perjuicio del contenido del artículo 6 del Código Electoral. Relacionando la violación al principio de certeza con los hechos precisados en los incisos a) a d); el principio de equidad con los hechos precisados en el inciso a); el principio de objetividad con los hechos precisados en los incisos b), c) y d); el de imparcialidad con los hechos precisados en los incisos b), d), f), g) y h); y el de legalidad con los hechos precisados en los incisos a), b), d), f), g) y h). 6.- Que respecto a la determinancia la diferencia entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral por el Ayuntamiento de 9 Pabellón de Arteaga fue apenas del 0.68% sobre la votación total emitida, es decir apenas 153 sufragios válidos y en función de las violaciones sistemáticas a las normas y principios rectores de la función electoral, así como el estrecho margen de diferencia entre el primero y segundo lugar, solicita el recurrente dar por acreditado el criterio constitucional y legal de determinancia requerido en todo medio de impugnación, sustentándose en las jurisprudencias de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO” y “NULIDAD DE ELECCIÓN FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”. 7.- En el apartado de alegatos en pro de invalidez de la elección asegura el recurrente que de cada hecho, argumento y agravio expresados se desprende que por sí mismo o en su concatenación lógica, se infiere de manera clara la existencia en el proceso electoral de violaciones generalizadas, sustanciales y determinantes a los principios constitucionales rectores de todo proceso electoral, dentro del Estado Mexicano y que han sido reconocidos por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, como se advierte de la tesis X/2001 de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, de lo que además se abunda en la sentencia STJRC-117-2011 emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que decretó la nulidad de elección del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por violación a principios constitucionales. 8.- Que existen antecedentes judiciales de invalidez de elección por violación a principios constitucionales de los que se desprende que una elección es invalida cuando concurren los siguientes elementos: 10 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 a).- La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o concepto constitucional y que en el caso lo constituyen los actos anticipados de campaña, que violaron el principio de equidad y los hechos señalados como violaciones sistemáticas a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia. b).- La comprobación plena del hecho que se reprocha. c).- El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral y de determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate. VIII.- ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS. El agravio primero, que se hace consistir en que el día de la jornada electoral las mesas directivas de las casillas 428 Básica, 428 Contigua 1, 428 Contigua 2, 422 Contigua 1, 423 Contigua 1, y 425 Básica, se integraron por ciudadanos diversos habilitados para fungir como propietarios y suplentes, violándose sistemáticamente el orden de prelación de substitución de que hablan los artículos 237 y 239 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y consecuentemente la votación fue recibida por personas distintas a las habilitadas para ello, resulta INFUNDADO. Toda vez que no se acredita en autos la violación sistemática (constante o metódica) a que hace referencia el recurrente respecto a la violación al orden de prelación para la substitución de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, además de que, la que se realizó se adecua a los parámetros establecidos por la ley. Ya que lo aducido por el partido demandante en atención a la causa de pedir, se encuadra en la causal de nulidad prevista por la fracción V, del artículo 410 del Código Electoral que prevé la causal de nulidad de votación recibida en casilla por recibir la votación por personas u 11 organismos distintos a los facultados por la ley, y es a la luz de dicha causal que se procederán a analizar los hechos contenidos en el agravio en estudio, en relación a cada una de las casillas señaladas por el actor, en ese sentido, tenemos que se asegura que las mesas directivas de las casillas antes mencionadas se integraron con personas distintas a las autorizadas, violándose el orden de prelación en cuanto a las substituciones, y para justificarlo insertó en su escrito en relación a cada una de las casillas los cuadros siguientes: Casilla 428 Debieron ser de Fueron según Básica acuerdo al encarte Consta en actas de Anotaciones en acta instalación Presidente Fabiola Solis Montaño Fabiola Solis Montaño tomado de la fila NO Secretario Armida Carolina Elías Elvira Morales tomado de la fila NO Rivas Galindo Primer Elvira Morales Galindo María del Refugio Escrutador Segundo Escrutador Suplente tomado de la fila NO Macías Flores María del Refugio Flor Angelica Macías Flores Contreras Ochoa tomado de la fila NO Cristina Isabel Vega General Herrera Suplente Marianela Carolina General González Pérez Suplente Ana Yadira Lozano General Cortes Casilla 428 Debieron ser de Fueron según Contigua 1 acuerdo al encarte Consta en actas de Presidente Guillermo Cárdenas Guillermo Cárdenas Bejar Bejar Secretario Gerardo Cesar Herrera Gerardo Cesar González Herrera González Guadalupe Elizabeth Angel Ramírez Anotaciones en acta instalación Primer Escrutador Segundo Hernández Leal Martínez Angel Ramírez Martínez Erick Contreras Escrutador Suplente tomado de la fila NO tomado de la fila NO tomado de la fila NO tomado de la fila NO Reyes Erick Contreras Reyes General Suplente Flor Angelica Contreras General Ochoa Suplente Ma de Jesús Luna General Méndez 12 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 Casilla 428 Debieron ser de Fueron según Contigua 2 acuerdo al encarte Consta en actas de Anotaciones en acta instalación Presidente Secretario Patricio Chávez Patricio Chávez Hernández Hernández Alma Delia Esparza Alma Delia Esparza Valdez Valdez Primer Julio Alberto López Marianela Carolina Escrutador Monroy González Pérez Segundo Ma del Refugio Ruiz Antonio de Jesus Escrutador Castañon Guzmán Díaz Suplente Fátima del Rosario General Esparza Caldera Suplente Antonio de Jesus General Guzmán Díaz Suplente Juan Carlos Macías General Rodríguez Casilla 422 Debieron ser de Fueron según Contigua 1 acuerdo al encarte Consta en actas de tomado de la fila NO tomado de la fila NO tomado de la fila NO tomado de la fila NO Anotaciones en acta instalación Presidente Secretario Patricia Rivera Patricia Rivera Macías Macías Ana Gabriela Espinoza Fabiola García Vera Martínez Primer Juan Abel Rodríguez de Juan Abel Rodríguez Escrutador Santos De Santos Segundo Jazmin del Rosario Jazmin del Rosario Escrutador Castorena Aviña Castorena Aviña tomado de la fila NO Tomado de la Fila SI* tomado de la fila NO tomado de la fila NO Suplente General Ricardo Gonzales Lara Suplente Jose Manuel Narvaes General López Suplente Gregorio Rodríguez General Calzada *Porque se toma de la fila sin respetar la prelación Casilla 423 Debieron ser de Fueron según Contigua 1 acuerdo al encarte consta en actas de Presidente Dalila Torres Moreno Dalila Torres Secretario Mario Alberto Medina Martha Patricia Castro García Velazques Anotaciones en acta instalación tomado de la fila NO Moreno tomado de la Fila SI 13 Primer María de la Luz Saucedo Ermina Bernal Delgado Gómez Escrutador Mayra Janette XX Marin Valenzuela Herrera tomado de la fila SI Suplente Maria Elizabeth Bustos General Estrada Suplente Oscar Jafet Contreras Anotaciones en acta Escrutador Segundo tomado de la fila SI Ma Guadalupe General Aguiñaga Suplente Martha Patricia García General Velázquez Casilla 425 Debieron ser de Fueron según Básica acuerdo al encarte consta en actas de instalación Presidente Secretario Primer Julio Cesar Acosta Julio Cesar Acosta Domínguez Domínguez Juan Neftali Díaz Blanca Estela Ruiz Godines de la Riva Julio Cesar Neri Vital Julio Cesar Neri Escrutador Segundo Vital Blanca Estela Ruiz de la Julio Cesar Chávez Riva De Luna Escrutador Suplente Julio Cesar Chávez de General Luna Suplente Rocio Magdalena General Guzmán Muñoz Suplente Yolanda Liliana Nery General Hernández tomado de la fila NO tomado de la Fila NO tomado de la fila NO tomado de la fila NO Tal como lo señala el recurrente, salvo en las casillas 428 Contigua 1 y 425 Básica, en las restantes cuatro casillas las mesas directivas de casilla estuvieron integradas por algunas personas que no fueron designadas por el Consejo Distrital para ser miembros de las mesas directivas de tales casillas, sin embargo ello no actualiza la causal de nulidad invocada, ni violación sistemática alguna. En este sentido, es preciso señalar que la causal de nulidad en estudio protege el principio de certeza, el cual permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas o funcionarios que se encuentren facultados por la ley. Conforme con el artículo 124 del Código Electoral Local, las mesas directivas de casilla son los organismos electorales que tienen a su 14 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 cargo la recepción, escrutinio y cómputo del voto emitido en las secciones en que se dividen los distritos electorales del Estado, con motivo de las elecciones para renovar los poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado. Por tanto, las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo durante la jornada electoral, asegurar que la recepción del voto esté investida de las características de certeza y legalidad, y son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. De conformidad con el artículo 126 del citado ordenamiento, las mesas directivas de casilla se integran por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres Suplentes generales, quienes de acuerdo con el artículo 127 de la misma normatividad requieren: 1.- Ser ciudadanos y residir en la sección electoral que corresponda a la casilla. 2.- Estar inscritos en el padrón electoral y aparecer en la lista nominal de electores. 3.- Contar con credencial para votar. 4.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos. 5.- Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Dirección de Capacitación y Organización Electoral del Instituto. 6.- No ser servidor público de confianza con mando superior, ni ocupar cargo de dirección partidista a ningún nivel, y 7.- Saber leer y escribir y no tener más de setenta años el día de la elección. Sin embargo, es de todos conocido, que de los ciudadanos originalmente designados, no todos acuden el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de 15 casilla y en el supuesto de que ésta no se instale a la ocho quince horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación el artículo 239 del precitado ordenamiento electoral, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios electorales. En éste caso en la fracción I, del artículo 239 del ordenamiento citado, se desprende que de no instalarse la casilla a las ocho quince horas, si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla. Por su parte la fracción II del artículo 239 supra citado, prevé el mecanismo para proceder en caso de que falte el presidente de la casilla, estando el secretario, quien asumirá las funciones de presidente de casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción I, en similar sentido se expresan las fracciones III y IV, del artículo en cita, ante la ausencia del Presidente y Secretario, estando los escrutadores o en caso de que solo estén los suplentes. Siendo aplicable al caso el siguiente criterio de los Tribunales Federales en Materia Electoral: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los 16 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio” .Recurso de reconsideración. SUPREC-011/97.— Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.— Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944. Precisado lo anterior, y en relación a las casillas 428 Contigua 1 y 425 Básica, debe decirse que las mesas directivas de casilla fueron integradas correctamente por las personas designadas por el consejo Distrital correspondiente, ya que entre otras pruebas para el efecto obra el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se ordenó la publicación de la lista definitiva sobre la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla dentro del proceso electoral local 2012-2013, que se encuentra contenido en el Periódico Oficial del Estado, de fecha tres de julio de dos mil trece, que obra de fojas setenta y nueve a la ciento ocho de los autos, y en relación a la casilla 428 Contigua 1, se establece que las personas designadas para integrar la mesa directiva de casilla son precisamente las señaladas por el actor en su escrito recursal, es decir GUILLERMO CARDENAS BEJAR como Presidente, GERARDO HERRERA GONZÁLEZ como Secretario, GUADALUPE ELIZABETH HERNÁNDEZ LEAL como Primer Escrutador, ANGEL RAMÍREZ MARTINEZ como Segundo Escrutador y Suplentes Generales ERICK CONTRERAS REYES, FLOR ANGÉLICA GUTIERREZ OCHOA y MA. DE JESÚS LUNA MÉNDEZ, en el entendido de que respecto a la penúltima su primer apellido es GUTIERREZ y no CONTRERAS como lo señala el recurrente. Mientras que del acta de instalación y clausura que obra a fojas ciento cuarenta y siete de los autos y que cuenta con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 369 fracción I inciso a) y 371 del Código 17 Electoral, quien ocupo la mesa directiva como Presidente fue GUILLERMO CARDENAS BEJAR, como Secretario GERARDO CESAR HERRERA GONZÁLEZ, como Primer Escrutador ANGEL RAMÍREZ MARTÍNEZ y como Segundo Escrutador ERICK CONTRERAS REYES, de donde se advierte que estas personas si fueron designadas para integrar la mesa directiva de la casilla en estudio, y que ante la ausencia del Primer Escrutador GUADALUPE ELIZABETH HERRERA LEAL, el segundo de ellos ANGEL RAMÍREZ MARTÍNEZ ocupó su lugar y el de éste un suplente general, tal como se encuentra previsto por el artículo 239 fracción I, del Código Electoral. Por lo que hace a la casilla 425 Básica, de acuerdo al documento antes indicado, (lista definitiva sobre la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla)se desprende que las personas designadas para integrar la mesa directiva de casilla son precisamente las señaladas por el actor en su escrito recursal, es decir JULIO CESAR ACOSTA DOMÍNGUEZ como Presidente, JUAN NEFTALI DÍAZ GODINES como Secretario, JULIO CESAR NERI VITAL como Primer Escrutador, BLANCA ESTHELA RUIZ DE LA RIVA como Segundo Escrutador y Suplentes Generales JULIO CESAR CHÁVEZ DE LUNA, ROCIO MAGDALENA GUZMÁN MUÑOZ y YOLANDA LILIANA NERI HERNÁNDEZ. Mientras que del acta de instalación y clausura que obra a fojas ciento cincuenta de los autos y que cuenta con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 369 fracción I inciso a) y 371 del Código Electoral, quien ocupo la mesa directiva como Presidente fue JULIO CESAR ACOSTA DOMÍNGUEZ, como Secretario BLANCA ESTHELA RUIZ DE LA RIVA, como Primer Escrutador JULIO CESAR NERI VITAL y como Segundo Escrutador JULIO CESAR CHÁVEZ DE LUNA, de donde se advierte que estas personas si fueron designadas para integrar la mesa directiva de la casilla en estudio, y que ante la ausencia del Secretario 18 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 JUAN NEFTALI DÍAZ GODINEZ ocupo su lugar BLANCA ESTHELA RUIZ DE LA RIVA y en lugar de ésta como Segundo Escrutador JULIO CESAR CHÁVEZ DE LUNA, es decir se hicieron los nombramientos y corrimientos en términos del artículo 239 fracción I, del Código Electoral. Ahora bien respecto a la casilla 428 Básica, tenemos que de acuerdo al listado en mención, (lista definitiva sobre la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla) las personas designadas para integrar la mesa directiva de casilla son las señaladas por el actor, es decir FABIOLA SOLIS MONTAÑO como Presidente, ARMIDA CAROLINA ELIAS RIVAS como Secretario, ELVIRA MORALES GALINDO como Primer Escrutador, MARÍA DEL REFUGIO MACÍAS FLORES como Segundo Escrutador y Suplentes Generales CRISTINA ISABEL VEGA HERRERA, MARIANELA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, y ANA YADIRA LOZANO CORTES. Mientras que del acta de instalación y clausura que obra a fojas ciento cuarenta y seis de los autos y que cuenta con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 369 inciso a) y 371 del Código Electoral, quien ocupo la mesa directiva como Presidente fue FABIOLA SOLIS MONTAÑO, como Secretario ELVIRA MORALES GALINDO, como Primer Escrutador MARIA DEL REFUGIO MACÍAS FLORES y como Segundo Escrutador FLOR ANGELICA GUTIÉRREZ OCHOA, de donde se advierte que ante la ausencia del Secretario ARMIDA CAROLINA ELIAS RIVAS, se hizo un corrimiento en donde ELVIRA MORALES GALINDO que era Primer Escrutador, asumió el cargo de Secretario, y en su lugar ascendió MARIA DEL REFUGIO MACÍAS MORALES, es decir, estas tres personas si fueron designadas para integrar la mesa directiva de la casilla en estudio, y que solamente FLOR ANGELICA GUTIÉRREZ OCHOA, no fue designada para ello, sin embargo el nombramiento de ésta, quien ocupo el cargo de Segundo Escrutador no se encuentra al margen de 19 las disposiciones legales, puesto que como se precisó una de las posibilidades para nombrar a un funcionario de casilla con el carácter de emergente o suplente, ante la ausencia de los funcionarios designados, lo es la de designar a las personas que se encuentren en la casilla, y que pertenezcan a la sección correspondiente, y en el caso FLOR ANGELICA CONTRERAS OCHOA si cumple con éste requisito tal como se advierte de la lista nominal de electores de la casilla 428 Contigua 1, que obra de fojas cuatrocientos cincuenta a la cuatrocientos sesenta y nueve de los autos, con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 inciso b) y 371 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en donde bajo el número ciento cuarenta y cinco, aparece el nombre de FLOR ANGELICA GUTIERREZ OCHOA, con lo cual se acredita que aun cuando no está en la lista de la casilla en estudio, si tiene su domicilio en la sección número cuatrocientos veintiocho. Respecto a la casilla 428 Contigua 2, tenemos que de acuerdo al listado en mención, (lista definitiva sobre la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla) las personas designadas para integrar la mesa directiva de casilla son las señaladas por el actor, es decir PATRICIO CHÁVEZ HERNÁNDEZ como Presidente, ALMA DELIA ESPARZA VALDEZ como Secretario, JULIO ALBERTO LÓPEZ MONRROY como Primer Escrutador, MA. DEL REFUGIO RUIZ CASTAÑON como Segundo Escrutador y Suplentes Generales FATIMA DEL ROSARIO ESPARZA CALDERA, ANTONIO DE JESÚS GUZMÁN DÍAZ y JUAN CARLOS MACÍAS RODRÍGUEZ. Mientras que del acta de instalación y clausura que obra a fojas ciento cuarenta y ocho de los autos y que cuenta con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 369 fracción I inciso a) y 371 del Código Electoral, quien ocupo la mesa directiva como Presidente fue PATRICIO CHÁVEZ HERNÁNDEZ, como Secretario ALMA DELIA ESPARZA VALDEZ, como Primer Escrutador MARIANELA CAROLINA 20 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 GONZÁLEZ PÉREZ y como Segundo Escrutador ANTONIO DE JESÚS GUZMÁN DÍAZ, de donde se advierte que ante la ausencia del Primer Escrutador se nombró a MARIANELA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, y ante la ausencia del Segundo Escrutador se hizo el corrimiento de un Suplente General nombrándose a ANTONIO DE JESÚS GUZMÁN DÍAZ, es decir, salvo la persona señalada en tercer lugar MARIANELA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, los otros tres integrantes de la mesa directiva de la casilla si fueron designados para integrarla, y solamente MARIANELA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, no fue designada para ello, sin embargo el nombramiento de ésta, quien ocupo el cargo de Primer Escrutador no se encuentra al margen de las disposiciones legales, puesto que como se precisó una de las posibilidades para nombrar a un funcionario de casilla con el carácter de emergente ante la ausencia de los funcionarios designados, lo es designar a las personas que se encuentren en la casilla, y que pertenezcan a la sección correspondiente, y en el caso MARIANELA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ si cumple con éste requisito, tal como se advierte de la lista nominal de electores de la casilla 428 Contigua 1, que obra de fojas cuatrocientos cincuenta a la cuatrocientos sesenta y nueve de los autos, con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 inciso b) y 371 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en donde bajo el número ciento once, aparece MARIANELA CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, con lo cual se acredita que aun cuando no está en la lista de la casilla en estudio, si tiene su domicilio en la sección número cuatrocientos veintiocho. En cuanto a la casilla 422 Contigua 1, tenemos que de acuerdo a la lista definitiva sobre la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, las personas designadas para integrar la mesa directiva de casilla son las señaladas por el actor, es decir PATRICIA RIVERA MACÍAS como Presidente, ANA GABRIELA ESPINOZA VERA como Secretario, JUAN 21 ABEL RODRÍGUEZ DE SANTOS como Primer Escrutador, JAZMIN DEL ROSARIO CASTORENA AVIÑA como Segundo Escrutador y Suplentes Generales RICARDO GONZÁLEZ LARA, JOSE MANUEL NARVAEZ LÓPEZ y GREGORIO RODRÍGUEZ CALZADA. Mientras que del acta de instalación y clausura que obra a fojas ciento cincuenta y uno de los autos y que cuenta con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 369 inciso a) y 371 del Código Electoral, quien ocupo la mesa directiva como Presidente fue PATRICIA RIVERA MACÍAS, como Secretario FABIOLA GARCÍA MARTÍNEZ, como Primer Escrutador JUAN ABEL RODRÍGUEZ DE SANTOS y como Segundo Escrutador JAZMIN DEL ROSARIO CASTORENA AVIÑA, de donde se advierte que ante la ausencia del Secretario ANA GABRIELA ESPINOZA VERA se nombró a FABIOLA GARCÍA MARTÍNEZ para que la supliera, es decir, salvo esta última persona, las otras tres si fueron designadas para integrar la mesa directiva de la casilla en estudio, y que solamente FABIOLA GARCÍA MARTÍNEZ, no fue designada para ello, sin embargo el nombramiento de ésta, quien ocupo el cargo de Secretario no se encuentra al margen de las disposiciones legales, puesto que como se precisó una de las posibilidades para nombrar a un funcionario de casilla con el carácter de emergente ante la ausencia de los funcionarios designados, lo es designar a las personas que se encuentren en la casilla, pero que pertenezcan a la sección correspondiente, y en el caso FABIOLA GARCÍA MARTÍNEZ si cumple con éste requisito tal como se advierte de la lista nominal de electores de la casilla 422 Básica que obra de fojas trescientos cincuenta y seis a la trescientos sesenta y nueve de los autos, con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 inciso b) y 371 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en donde bajo el número trescientos cuarenta y uno, aparece el nombre de FABIOLA GARCÍA MARTÍNEZ, con lo cual se acredita que aun cuando no está en la lista de la casilla en estudio, si tiene 22 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 su domicilio en la sección número cuatrocientos veintidós, que corresponde a la de la casilla en estudio. En cuanto a la casilla 423 Contigua 1, tenemos que de acuerdo a la lista definitiva sobre la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, las personas designadas para integrar la mesa directiva de esta casilla son las señaladas por el actor, es decir DALILA TORRES MORENO como Presidente, MARIO ALBERTO MEDINA CASTRO como Secretario, MARIA DE LA LUZ SAUCEDO DELGADO como Primer Escrutador, MAYRA JANETTE XX MARIN como Segundo Escrutador y Suplentes Generales MARIA ELIZABETH BUSTOS ESTRADA, OSCAR JAFET CONTRERAS AGUIÑAGA y MARTHA PATRICIA GARCIA VELÁZQUEZ . Mientras que del acta de instalación y clausura que obra a fojas ciento cuarenta y nueve de los autos y que cuenta con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 369 inciso a) y 371 del Código Electoral, quien ocupo la mesa directiva como Presidente fue DALILA TORRES MORENO, como Secretario MARTHA PATRICIA GARCIA VELÁZQUEZ, como Primer Escrutador ERMINIA BERNAL GOMEZ y como Segundo Escrutador MA. GUADALUPE VALENZUELA HERRERA, de donde se advierte que ante la ausencia del Secretario MARIO ALBERTO MEDINA CASTRO se nombró a MARTHA PATRICIA GARCIA VELÁZQUEZ para que la supliera, y ante la ausencia de los escrutadores, se nombró a ERMINIA BERNAL GÓMEZ y MA. GUADALUPE VALENZUELA HERRERA, es decir, salvo estas dos últimas personas, las dos primeras si fueron designadas para integrar la mesa directiva de la casilla en estudio, sin embargo el nombramiento de éstas, quienes ocuparon el cargo de Primer y Segundo Escrutadores no se encuentra al margen de las disposiciones legales, puesto que como se precisó una de las posibilidades para nombrar a un funcionario de casilla con el carácter de emergente ante 23 la ausencia de los funcionarios designados, lo es el designar a las personas que se encuentren en la casilla, pero que pertenezcan a la sección correspondiente, y en el caso ERMINIA BERNAL GÓMEZ y MA. GUADALUPE VALENZUELA HERRERA si cumplen con éste requisito tal como se advierte de las listas nominales de electores de las casillas 423 Básica y 423 Contigua 1, que obran de fojas trescientos ochenta y cuatro a la cuatrocientos tres y de la cuatrocientos cuatro a la cuatrocientos veintitres, respectivamente, con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 inciso b) y 371 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en donde bajo los números ciento dos y quinientos setenta y dos, respectivamente, aparecen ERMINIA BERNAL GÓMEZ y MA. GUADALUPE VALENZUELA HERRERA, con lo cual se acredita que, si tienen su domicilio en la sección número cuatrocientos veintitrés, a la que pertenece la casilla donde intervinieron. En cuanto al segundo de los agravios planteados, que se hace consistir en que en las casillas 428 Básica, 428 Contigua 1 y 428 Contigua 2, hubo la compra sistemática del voto mediante la entrega de dinero en sus inmediaciones, violándose la secrecía del voto con el uso de aparatos electrónicos, celulares con capacidad fotográfica por parte de los electores, lo anterior se estima INFUNDADO. Esto es así porque no se aportaron las pruebas idóneas para demostrar estos hechos, puesto que si bien se presentaron tres escritos de protesta respecto a las casillas antes indicadas, y que en original obran a fojas ciento setenta y cuatro, ciento setenta y siete y ciento ochenta, y que estos constituirían un indicio para justificar en su caso los hechos consignados por los actores en cuanto a la compra sistemática de votos, mediante la entrega de dinero en las inmediaciones de las casillas, dichos escritos pierden su valor, porque en primer lugar no son claros y precisos, porque haciendo una comparación entre los tres documentos se advierte que son idénticos, y es obvio que no pudieron ocurrir los hechos en la 24 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 misma forma, además de que son genéricos, puesto que refieren que durante el transcurso de la jornada electoral se registro en las inmediaciones de las casillas compra y coacción del voto por parte de diversos personajes, sin especificar cómo fue que se desarrollaron esos presuntos hechos, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e identificando a esos presuntos personajes, además la presunción que se pudiera derivar de dichos escritos también se desvanece, porque de las copias de las actas de instalación y clausura de las casillas 428 Básica, 428 Contigua 1 y 428 Contigua 2, que obran a fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y ocho de los autos, en sus respectivos apartados de incidentes no contienen cuestión alguna relacionada con el contenido de los escritos de protesta, lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de rubro y texto siguiente: “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar. 3ra Época: Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-194/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria”. Así mismo se ofreció para el mismo efecto, una documental pública consistente en el testimonio de la escritura número veintidós mil seiscientos cincuenta y uno, volumen seiscientos ochenta y cinco, pasada ante la fe del Notario Público número veintitrés de los del Estado, de fecha 25 ocho de julio de dos mil trece, el cual contiene una fe de hechos otorgada a solicitud de ERIK YAMIL OLIVA MUÑOZ, que obra a fojas setenta y tres a la setenta y siete de los autos, en donde el Notario Público asentó que el día domingo siete de julio, a solicitud de la persona antes indicada, quien le indico que en Pabellón de Arteaga, en la Comunidad Las Animas, a fuera de una casilla estaba una camioneta negra con franjas rojas, con dos personas un hombre y una mujer dando dinero a las personas que iban a votar, por lo que el Notario se dirigió a ese lugar, y en forma literal estableció lo siguiente: “Por tal motivo, nos dirigimos al lugar señalado, llegando a dicha comunidad siendo las DIEZ HORAS CON CUARENTA MINUTOS, a las inmediaciones donde se encontraba ubicada la casilla número 428 en la calle Miguel Hidalgo sin número, Las Animas Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, encontrándose una camioneta NEGRA, CON FRANJAS ROJAS Y CAMPER NEGRO, en la cual se encontraban dos personas, una de sexo femenino de tez morena claro, cabello largo, negro, de complexión robusta y vestía una playera en color blanco y otra del sexo masculino, que se encontraba en el asiento del piloto, de complexión delgada, moreno, con bigote, en ese momento el solicitante ERIK YAMIL OLIVA MUÑOZ comenzó a grabar a los sujetos, quienes al darse cuenta de nuestra presencia, se retiraron inmediatamente del lugar.- Video que mando agregar al apéndice de la presente escritura bajo la letra “A”, así como imágenes o fotografías contenidas en el mencionado video.Acto seguido el solicitante ERIK YAMIL OLIVA MUÑOZ se acerca a una señorita que se encontraba en el lugar de los hechos identificándose con credencial de elector con el nombre de KAREN YOSIHEY GARCÍA LEMUS la cual manifiesta bajo protesta de decir verdad y sabedora de las penas en que incurren los que declaran falsamente ante fedatario público, que en el transcurso de la mañana estando ella presente en las inmediaciones de la casilla, estuvo viendo personas que se acercaban al vehículo antes referido donde se les proporcionaba un celular, acto seguido las personas acudían a la casilla y al salir regresaban a la camioneta donde según alcanzaba a ver entregaba el celular a cambio de algo, al parecer dinero”. De lo anterior se advierte que la documental en estudio contiene propiamente dos probanzas, una fe de hechos levantada por el fedatario público y una testimonial, a cargo de una persona de nombre KAREN YOSIHEY GARCÍA LEMUS, a las cuales no se les otorga valor 26 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 probatorio en lo individual ni en conjunto para el efecto pretendido, puesto que de la fe de hechos no se advierte que las personas que tuvo a la vista el fedatario público, se hayan encontrado realizando el hecho en estudio, es decir la compra de votos mediante la entrega de dinero en las inmediaciones de las casillas mencionadas, puesto que de acuerdo a la fe de hechos el Notario Público llegó a las inmediaciones de la casilla número 428, sin especificar a qué se refiere con inmediaciones, es decir, en qué punto específico de la Comunidad Las Animas procedió a dar la fe de hechos, porque la palabra inmediaciones tiene una implicación muy genérica, además de que de acuerdo a los actores los hechos que refieren ocurrieron en las casillas 428 Básica, 428 Contigua 1 y 428 Contigua 2, y no en la casilla “428”, siendo además que de acuerdo a la lista definitiva sobre la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, que obra en el Periódico Oficial del Estado, de tres de julio de dos mil trece, en el Distrito Electoral III no existe la casilla “428”, sino las casillas 428 Básica, 428 Contigua 1 y 428 Contigua 2, que se ubicaron en la Primaria “Miguel Hidalgo”, en la calle Miguel Hidalgo sin número, y donde el fedatario se limitó a señalar que la casilla “428” se encontraba en la calle Miguel Hidalgo sin número, omitiendo mencionar en caso de que se refiriera a las casillas en estudio, que “dicha casilla” se encontraba en alguna institución educativa, lo cual debe ser muy notorio, y de haberse constituido el Notario en el lugar de su ubicación debió necesariamente notarlo, y si no lo hizo ello resta aun más valor probatorio a la fe de hechos, además de que en su narración no menciona que las personas que aparecen en el video que anexó a su testimonio y las fotografías cotejadas que aparecen en el mismo, hayan estado realizando alguna actividad en específico, solo que estaban en un vehículo, situación que es constatada por esta autoridad al reproducir el video que obra inserto en el testimonio en cuestión, de donde se advierten las imágenes siguientes: 27 28 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 29 Como puede apreciarse gráficamente, lo aseverado por el Notario no alcanza a trascender respecto a la presunta compra de votos, y violación de la secrecía de éstos con el uso de aparatos electrónicos, celulares con capacidad fotográfica, puesto que éste no dio fe de ello, y menos en relación a las casillas señaladas por el recurrente, y respecto al testimonio de KAREN YOSIHEY GARCÍA LEMUS, a éste no se le otorga valor probatorio alguno en términos de lo dispuesto por el artículo 371 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, porque además de que no obra elemento alguno de prueba en autos que sustente su dicho, de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, su dicho es inverosímil, puesto que no es creíble que una persona sin interés alguno, se haya encontrado durante el transcurso de la mañana del día siete de julio en las inmediaciones de una casilla, viendo a personas que se acercaban al vehículo ya mencionado, realizando ciertas conductas, puesto que no se menciona explicación alguna respecto a los motivos de porque se encontraba en el lugar observando esos hechos, en todo caso se advierte que se trata de un testigo ad hoc, que se pudo dejar en el lugar para que observara algún hecho, o que manifestó lo que ya se le había indicado que dijera, lo que implica que carece de imparcialidad para hacer manifestaciones, puesto que además su versión no se sujetó en forma alguna al principio de contradicción, en donde la contraparte pudiera haber repreguntado, ni sustentada por prueba alguna eficiente, lo que encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.- La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera 30 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios. 3ra Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-412/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-405/2001.—Coalición “Unidos por Michoacán”. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59”. Por tanto no se otorga valor probatorio alguno a la prueba documental antes referida y a su contenido, lo que implica que no se acredita el hecho contenido en el agravio en estudio y de ahí lo infundado de éste. El tercer agravio expresado por el partido actor se estima INFUNDADO, el cual se hace consistir en que en la sesión permanente de cómputo municipal, se presentaron diversas irregularidades, porque negaron a los representantes de los partidos políticos su derecho a reservar los votos cuya validez era cuestionada para su discusión y valoración por 31 parte del pleno del Consejo, que se impidió por parte de éste último el uso de la voz a los representantes de partido durante el recuento a que se refiere la fracción VI, del artículo 273 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y que en el recuento previsto por las fracciones III y VI del artículo 273 del Código Electoral tanto el pleno como las mesas de trabajo se negaron a la revisión de las rubricas que los representantes de los partidos políticos plasman en el reverso de las boletas de acuerdo al artículo 237 del citado código, porque algunas tenían firmas y otras no. Es preciso señalar que de acuerdo al escrito de demanda, para efecto de justificar los hechos que se estudian en éste agravio, se ofreció como elemento probatorio, una prueba técnica consistente en diversos videos contenidos en un disco compacto “DVD”, misma que no fue admitida en el auto de radicación, sin embargo a efecto de no dejar en estado de indefensión a los recurrentes, y de conformidad con el párrafo segundo fracción IV del artículo 374 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, para mejor proveer, a continuación se establece el contenido del disco compacto para posteriormente realizar su valoración en términos de ley, y establecer si se acreditan o no los hechos descritos en el agravio que se estudia. CONTENIDO DE PRUEBA TÉCNICA (DVD) El disco compacto contiene un total de trece archivos, siete en video y seis de texto, en donde estos últimos son transcripciones del audio de los videos, con excepción del número 6, así mismo se hace constar que en las transcripciones existen omisiones y adiciones, por lo que en cuanto a las omisiones estas se asientan para que conste su contenido real, y para que sean advertidas fueron asentadas en mayúsculas y negritas, mientras que las palabras agregadas por el oferente se asentaron en cursiva y subrayados. 32 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 -O-O-O-O-O-O-O-O-O-O-O-O-O-O-O-O-ONOMBRE DEL ARCHIVO Anexo 1 (negativa uso de la voz) versión textenográficas (sic) TRANSCRIPCIÓN “ANEXO 1 (negativa del uso de la voz) Consejero Presidente: Una vez terminado el trabajo de las mesas, el trabajo de este proceso municipal. Representante del partido: Solicitando el uso de la voz reclamando que no han terminado los trabajos de este consejo municipal toda vez que este consejo y los representantes de los partidos políticos no han sido informados que el resultado ni han tenido oportunidad de establecer cualquier consideración jurídica en atención al principio de debido proceso de legalidad y garantía de audiencia solicito al consejero presidente me conceda el uso de la voz a efecto de poder manifestar lo que a mi derecho convenga respecto al ejercicio que acabamos de llevar a cabo computo de mesas de trabajo y del cual no hemos tenido derecho a manifestarnos como representantes de los partidos políticos concretamente el ejercicio de la división de escrutinio y computo de los paquetes electorales toda vez que se callo en la causal de recuento del 1 por ciento de diferencia entre los partidos políticos. Solicito Consejero presidente me de el uso de la voz. Consejero Presidente: Que no tenia el uso de la voz y esta haciendo uso de ella y en atención al Código electoral lo que corresponde es hacer el cierre de las mesas y es lo que se esta haciendo y posteriormente para que se den los resultados de lo que cambio en las mesas de trabajo por lo tanto ciñéndome del Código continuo en este momento. “ Enseguida se insertan algunas fotografías que constan en el video y que nos permite apreciar su contenido: 33 34 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 35 36 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 NOMBRE DEL ARCHIVO Anexo 2 (negativa de uso de la voz y simulación de entrega de acuerdo) versión textenografica (sic) TRANSCRIPCION “ANEXO 2 (negativa uso de la voz y simulación de entrega de acuerdo) Consejero Presidente: Una vez terminado el trabajo de las mesas, el trabajo de este proceso municipal. Representante del partido: Solicitando el uso de la voz reclamando que no han terminado los trabajos de este consejo municipal toda vez que este consejo y los representantes de los partidos políticos no han sido informados que el resultado ni han tenido oportunidad de establecer cualquier consideración jurídica en atención al principio de debido proceso de legalidad y garantía de audiencia solicito al consejero presidente me conceda el uso de la voz a efecto de poder manifestar lo que a mi derecho convenga respecto al ejercicio que acabamos de llevar a cabo computo de mesas de trabajo y del cual no hemos tenido derecho a manifestarnos como representantes de los partidos políticos concretamente el 37 ejercicio de la división de escrutinio y computo de los paquetes electorales toda vez que se callo en la causal de recuento del 1 por ciento de diferencia entre los partidos políticos. Solicito Consejero presidente me de el uso de la voz. Consejero Presidente: Que no tenia el uso de la voz y esta haciendo uso de ella y en atención al Código electoral lo que corresponde es hacer el cierre de las mesas y es lo que se esta haciendo y posteriormente para que se den los resultados de lo que cambio en las mesas de trabajo por lo tanto ciñéndome al Código continuo es este momento previniendo para que si continua esta situación se le solicitara al representante del partido se retire de esta mesa, continuando EL EJERCICIO y finalizando las mesas de trabajo quedando las actas definidas, dando para ellos los siguientes resultados por lo que para hacerlos conocer los representantes se le solicita al secretario técnico proceda con el desahogo de esta sesión. Secretario técnico: Gracias CONSEJERO PRESIDENTE, siendo las dos horas con veintisiete minutos del día once de julio EN QUE CONTINÚA LA SESIÓN y mientras continua la sesión iniciada se informa Consejo Presidente de este Consejo Municipal electoral cuales son los resultados del computo al que se procedió hace unos momentos. Partido Acción Nacional 590 votos, Partido Revolucionario Institucional 5599, Partido de la Revolucionario Democrático 2511, Partido del Trabajo 1491, Partido Verde Ecologista 415, Movimiento Ciudadano 233, Partido Nueva Alianza 6268, Coalición PAN PRD 349, Coalición PRI Verde Ecologista 101, candidatos no registrados 13, votos nulos 565, total PAN PRD 3450, total PRI Partido Verde Ecologista 6115, votos generados 18,135. Es cuanto Consejero Presidente. Consejero Presidente: Señores integrantes DE ESTE del Consejo Municipal de Pabellón de Arteaga, EN VIRTUD DE QUE hemos concluido el computo de elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa correspondiente al Municipio de Pabellón de Arteaga le solicito al Secretario Técnico nos de a conocer el proyecto de acuerdo DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE PABELLÓN DE ARTEAGA, mediante el cual se declara la validez de la elección de ayuntamiento que nos ocupa. Secretario técnico: 38 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 En cumplimiento a su instrucción Consejero Presidente SE le informo a este pleno que procede como siguiente punto del orden del día lo relativo al proyecto de acuerdo de DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE Pabellón de Arteaga mediante el cual se declara la validez de la elección DEL ayuntamiento el principio de mayoría relativa de la que hace un UNOS momento MOMENTOS realizamos el computo respectivo a AL respecto hago de DEL su conocimiento que la copia del mismo fue remitida a los integrantes de este consejo general y por tal motivo solitito SOLICITO SE AUTORICE LA se dispense DISPENSA y nos autorice la dispención de su lectura EN TÉRMINOS generales y solamente se me autorice dar lectura a los puntos de acuerdos respectivos, es cuanto señor Presidente. Representante del partido: Señor CONSEJERO Presidente EN para hacer el uso de la voz y PARA preguntar porque no nos han llegado a nosotros como integrantes del Consejo la copia del acuerdo que esta refiriendo el secretario, toda vez que esta refiriendo QUE HEMOS RECIBIDO UN ACUERDO QUE NO HEMOS RECIBIDO, el secretario que lo hemos recibido y no lo hemos recibido y ESTA REFIRIÉNDOLO Y NO LO HEMOS RECIBIDO Y si lo hemos recibido que por favor exhiba los acuses de recibo del mismo. Consejero Presidente: Ya no hay uso de la voz le vuelvo a repetir. SI Ahorita se hace llegar el acuerdo respectivo” Enseguida se insertan algunas fotografías que constan en el video y que nos permite apreciar su contenido: 39 40 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 41 42 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 NOMBRE DEL ARCHIVO Anexo 3 (Expulsión del consejo por solicitud fundada de uso de la voz) versión Textenografica (sic) 43 TRANSCRIPCIÓN “ANEXO 3 (Expulsión de consejo por solicitud fundad de uso de la voz) Representante del partido: Concretamente en el inciso 3 ESTABLECE manifestarse LIBREMENTE literalmente sobre los temas QUE SE TRATEN EN LAS SESIONES me parece que el tema de la validación DE ESTE PROCESO electoral es el tema mas importante DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ, EL TEMA MÁS IMPORTANTE QUE TRATA a tratar en este consejo electoral y QUE por ENDE tanto tenemos como representante de partido EL DERECHO A MANIFESTARNOS manifestarse sobre el mismo, en términos del articulo 9 del Reglamento de sesiones de este consejo electoral. Por eso vuelvo a solicitar el uso de la voz. Recordar señor presidente que si quiere hacerme efectiva EFECTIVO el apercibimiento que me hizo hace unos MOMENTOS minutos solo tiene que manifestarlo y yo me retirare enseguida. NI SIQUIERA ….. (MANIFESTACIONES QUE NO SON INTELIGIBLES DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO) Consejero Presidente: En virtud que ya se les hizo llegar el acuerdo y de que si se le hizo el apercibimiento Representante del Partido Verde para que en su momento esperar a que se le diera el uso de la voz y si en su momento pudiera haber llegado pero no lo hizo por los caminos adecuados se le solicita se retire de esta mesa, haciendo efectivo el apercibimiento que se le hizo con anterioridad. “ Enseguida se insertan algunas fotografías que constan en el video y que nos permite apreciar su contenido: 44 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 45 46 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 47 NOMBRE DEL ARCHIVO Anexo 4 (negativa de solicitud de reserva votos para su calificación de pleno) versión textenografica (sic) TRANSCRIPCIÓN “ANEXO 4 (negativa de solicitud de reserva votos para su calificación de pleno) Representante del partido: Yo no se el criterio, nada mas estoy pidiendo que se reserva y quiero que me diga el Consejero Presidente que es la autoridad si se reserva o no se reserva, (NO) (ALGUIEN DICE: ES VÁLIDO PARA NUEVA ALIANZA) no se reserva (ALGUIEN DICE: VÁLIDO PARA NUEVA ALIANZA) estamos en una mesa de trabajo dentro del Consejo Distrital pido una reserva, no se reserva porque los compañeros están de acuerdo, estoy en lo correcto (ALGUIEN DICE: QUE LO MANIFIESTE EN SU EN EL ACTA NADA MAS) 48 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 Consejero Presidente: Porque yo lo estoy designando como bueno. (AL PARECER EL CONSEJERO PRESIDENTE: PORQUE YO LO ESTOY DESIGNANDO COMO BUENO) Representante del partido: Ok. Consejero Presidente: En mi calidad de (interrupción). (En mi calidad de) (lo interrumpe el mismo Representante de Partido Representante del partido: De Consejero Presidente, actuando usted solo, no como órgano colegiado, si no… Consejero Presidente: Como dirigente de esta mesa. Representante del partido: Perfecto me queda claro. (Y POR ESO NO SE RESERVA ME QUEDA CLARO).” Enseguida se insertan algunas fotografías que constan en el video y que nos permite apreciar su contenido: 49 50 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 NOMBRE DEL ARCHIVO ANEXO 5 (negativa de solicitud de reserva votos para su calificación de pleno) versión textenogra (sic) TRANSCRIPCIÓN “Representante del partido: Que casilla es esta (PERDÓNEME), nada mas preguntando. Consejero Presidente: La 428 básica. Representante del partido: EN La 428 básica, le hago la petición señor Presidente de que se reserve un voto, me la deniega para el estudio del Consejo por parte del Consejo. Consejero Presidente: En términos del Código Electoral del Estado trae dos marcas, en términos del articulo 273 se DENIEGA niega. Representante del partido: PERFECTO Muchas gracias.” 51 Enseguida se insertan algunas fotografías que constan en el video y que nos permite apreciar su contenido: 52 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 53 NOMBRE DEL ARCHIVO Anexo 6 (negativa uso de la voz y simulación de entrega de acuerdo) NOTA: Respecto a éste video, no se exhibió su transcripción, sin embargo se hace constar que en video se contienen los tres primeros, haciéndose la toma desde otro ángulo, aclarándose que después de que el Secretario del Consejo señala que ya se entregó el acuerdo que declara la validez de la elección, el Representante de Partido reclama este hecho aduciendo que no se les ha entregado, y el Presidente ordena que se les entregue, lo cual se observa que así fue, y posteriormente es cuando el Representante de Partido solicita que se le hiciera efectivo el apercibimiento para que se retirara de la mesa, y en ese punto al parecer el Consejero Presidente señalo lo siguiente: “En virtud que ya se les hizo llegar el acuerdo y de que si se le hizo el apercibimiento Representante del Partido Verde para que en su momento esperar a que se le diera el uso de la voz y si en su momento pudiera haber llegado pero no lo hizo por los caminos adecuados se le solicita se retire de esta mesa, haciendo efectivo el apercibimiento que se le hizo con anterioridad”. Enseguida se insertan algunas fotografías que constan en el video y que nos permite apreciar su contenido: 54 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 55 56 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 57 58 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 59 60 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 NOMBRE DEL ARCHIVO Anexo 7 (intento injustificado de expulsión de representante ante el consejo municipal) versión te (sic) TRANSCRIPCIÓN “ANEXO 7 (intento injustificado de expulsión de representante ante el consejo municipal) Representante del partido: Intervenciones consistentes en que Consejero Presidente. Consejero Presidente: En las intervenciones que no estas en una mesa. Representante del partido: Pero consistentes en que, que hago positivamente que hago cual es el acto que yo llevo a cabo. Consejero Presidente: En si ESTAR no estar sentado en una mesa. Representante del partido: Ha estar parado igual que todas esas personas que aparecen aqui. Consejero Presidente: AHA Aja no es por lo que ESTOY solicito SOLICITANDO (SE ESCUCHA UNA VOZ QUE DICE SÁCANOS A TODOS CABRÓN NO LO PUEDES SACAR NADA MAS A ÉL) (OTRA VOZ DICE: SI LO SACAS A ÉL NOS SACAN A TODOS) (OTRA VOZ DICE: ENTONCES RETÍRANOS A TODOS) (EN ESE MOMENTO SE ESCUCHAN MÁS VOCES PERO NO SE LES ENTIENDE). Nota: Este dialogo se inicia al parecer por una llamada de atención que realiza el Presidente del Consejo Municipal al Representante de Partido. “ Enseguida se insertan algunas fotografías que constan en el video y que nos permite apreciar su contenido: 61 62 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 63 -O-O-O-O-O-O-O-O-O-O-O-O-O-O-O-O-O-O-OEn el agravio en estudio el actor se queja de tres situaciones: -La negativa a los Partidos Políticos de reservar los votos cuya validez era cuestionada para su discusión y valoración por parte del pleno del Consejo. 64 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 -Que no se concedió el uso de la voz a los Representantes de Partido durante el recuento a que se refiere la fracción VI, del artículo 273 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. -Que en el recuento previsto en las fracciones III y VI, del artículo 273 del Código Electoral en el pleno como en las mesas de trabajo se negaron a la revisión de las rubricas que los Representantes de los Partidos Políticos plasman al reverso de las boletas de acuerdo al artículo 277 del Código citado. Respecto a la primer situación, esta no se encuentra acreditada, puesto que debemos partir de que, en el acta de la sesión de computo municipal de fecha diez de junio de los corrientes, que consta a fojas 624 a 647 celebrada por el Consejo Municipal de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, que por disposición de los articulo 369, fracción I inciso a) y 371 del Código electoral, cuenta con pleno valor probatorio por ser documentos de carácter público, no obra ninguna petición de los partidos políticos, para la reserva de votos. Y sí bien de la prueba técnica aportada por los recurrentes, se desprende en especifico de los videos y transcripciones cuatro y cinco, que una persona pide una reserva y que se reserve un voto respectivamente, ello no es suficiente para acreditar que el Consejo Municipal procedió en los términos que asegura el PRI, puesto que en primer lugar no existe ningún medio de prueba que permita determinar que su contenido corresponde a hechos que ocurrieron dentro de la sesión de computo municipal de Pabellón de Arteaga, puesto que ni quiera se advierte la fecha de la grabación, siendo que de conformidad con el párrafo tercero, del artículo 371, del Código Comicial Local, entre otras, la prueba técnica, sólo hace prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, 65 generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, y en el caso como se ha dicho en este punto, no existe ningún medio de convicción que corrobore el contenido de los videos, por el contrario el acta estenográfica es contraria a ellos, además de que el partido recurrente no se queja de un hecho que le haya afectado en forma directa sino a los partidos en general, y del video se desprende que sólo un persona pidió la citada reserva y se le dijo que no por los motivos indicados en tales documentos, siendo que los agravios se deben expresar señalando las causas que afectan a los recurrentes, no a terceros, además de que en los citados videos, no se observa a ningún representante partidario, que haga tales peticiones, sino sólo una voz, ya que en ellos sólo se ve a una persona, que al parecer es el Presidente del Consejo, con lo cual se desprende que fácilmente se pudo haberse alterado el video, insertándole el audio donde se hacen tales peticiones, por tanto no se otorga valor alguno a la prueba técnica en estudio. No obstante lo anterior, aún cuando se diera por cierto el contenido de los videos que obran en la prueba técnica, ello a nada conduciría, respecto a la negativa de reservar votos para que los analizara el pleno del Consejo Municipal, porque no existe disposición en la ley que obligue en ese sentido a tales Consejos, por el contrario existe disposición en el artículo 273 del Código Electoral, respecto a la forma en que se debe deben de analizar los votos que se tachen de nulos, especificando que si ello ocurre, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, es decir basta un consejero electoral para establecer la validez de los votos, por tanto no era necesario que el voto se reservara para que lo analizara el Consejo Municipal en pleno, y si como se advierte del video al parecer el Presidente del Consejo dijo que el valoraba el voto, y el mismo representante partidario, dice que las demás personas estaban de acuerdo, en ningún momento se infringió la norma, 66 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 además de que no se advierte que el partido recurrente (PRI), mencione que ello le haya afectado directamente, es decir, que el hecho lo refiere de manera general, y no que al Representante de su Partido se le haya negado la reserva del voto, en todo caso la falta de valoración de dos votos no hace la diferencia entre el candidato del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y el declarado ganador, ya que no se cumpliría con la determinancia cuantitativa, puesto que de acuerdo con el acta de computo municipal la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de doscientos cincuenta y tres votos. En cuanto a la negativa del uso de la voz a los Representantes de Partido durante el recuento a que se refiere la fracción VI, del artículo 273, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, este hecho se pretende acreditar con la misma prueba técnica, la cual merece los mismos comentarios y valoración que se hicieron en el estudio del hecho anterior, puesto que del acta de la sesión de computo municipal, no se desprende la negativa de uso de la voz a los representantes de los partidos políticos, por el contrario, con dicha documental publica se demuestra de manera fehaciente que durante la sesión de computo Municipal, si les fue otorgado a los representantes de partido el uso de la voz durante la sesión, siendo un total de veintinueve intervenciones, siete del VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, once de NUEVA ALIANZA, cinco del REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, una de ACCIÓN NACIONAL, tres del TRABAJO y dos del de la REVOLUCIÓN DEMOCATICA. Por lo que hace a la prueba técnica, aun cuando por si misma carece de valor probatorio, a fin de ser exhaustivos, debe decirse que de cualquier forma no contiene información de la que se pueda desprender la negativa de uso de la voz a los representantes de partido, sino que de ella se advierte que en un momento dado se le negó el uso de la voz a un apersona, pero en todo caso ello fue justificado porque intervenía y se dirigía a quien 67 al parecer era el Presidente del consejo en forma impertinente, puesto que después de hacer uso de la voz sin autorización, exigía que se le diera, lo cual es una falta de respeto clara a la autoridad que representa el consejo municipal, incluso trato de intimidar al consejero presidente cuando este le llamo la atención al realizarse el recuento de votos al parecer en las mesas de trabajo, además sin apreciarse razón, pues fue después de un silencio de las personas que estaban alrededor de una mesa, que la misma persona pidió que se le hiciera efectivo un apercibimiento de retirarlo de la sesión, advirtiéndose, en todo caso que si en determinado momento se le negó el uso de la voz, fue conforme a las facultades que la ley le otorga al presidente de los consejos municipales para mantener el orden en las sesiones e imputable al presunto representante partidario, de conformidad con los artículos 122 fracción I y 137 del Código comicial local, además de que la simple negativa del uso de la voz a un representante partidario en las condiciones que se dio, de ninguna forma constituiría una falta grave que pudiera afectar la validez de la elección, y en su caso sería aplicable la jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” En cuanto a la negativa para la revisión de las rubricas que los Representantes de los Partidos Políticos plasman al reverso de las boletas, de acuerdo al artículo 277 del Código Electoral, ese hecho se encuentra parcialmente demostrado, pero ningún agravio le causa al partido actor, puesto que del acta de computo Municipal se desprende que el representante del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA, pidió que se verificara la existencia de la rúbrica al reverso en una ocasión y en otra pidió información respecto a si la tenían, en el primer caso se le dijo que sólo se asentaría que faltaban algunas marcas, porque ello era potestativo y podían aparecer o no, en el segundo caso de manera categórica se le dijo que las 68 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 boletas no contenían la marca, por lo que no hubo tal negativa, sin embargo aunque en el primer caso se le dijo que no se asentaba el número de boletas que no tuvieran la marca, ello no resulta ilegal, porque del párrafo segundo, del artículo 237 del Código Electoral, se desprende que las boletas electorales pueden ser rubricadas o selladas, por uno de los representantes partidistas, si existe una solicitud de uno de ellos, pero también es claro el dispositivo al señalar que la falta de rubricas no es motivo para anular los votos recibidos, lo que implica que si es a solicitud de los partidos, ello puede ocurrir o no, es decir es potestativo no obligatorio, y su existencia o no, en nada afecta los votos emitidos. El cuarto agravio resulta INFUNDADO al igual que los anteriores, mismo que se hace consistir en que durante el periodo de veda electoral, o intercampaña se observó en el Municipio de Pabellón de Arteaga el despliegue general y sistemático de anuncios espectaculares orientados al evidente e indebido posicionamiento electoral del precandidato SERGIO MORENO SERNA, que se constituyeron como actos anticipados de campaña por no menos de una docena de anuncios espectaculares del tipo bardas, y despliegues publicitarios consistentes en la exposición generalizada de lonas espectaculares en que se aprecia el nombre y la imagen de dicha persona, ya que los espectaculares se distribuyeron sistemática y estratégicamente a lo largo y ancho del núcleo urbano de la cabecera Municipal lo que tuvo lugar del catorce de abril al seis de mayo de dos mil trece, al menos veintidós días dentro del periodo de veda electoral. Respecto a los hechos contenidos en el agravio anterior, el recurrente no ofreció prueba alguna, sin embargo del contenido de la demanda se advierte que su pretensión era que al presente toca se acumulara el toca electoral SAE-RAP-0037/2013, del índice de éste órgano jurisdiccional, que a su parecer versaba sobre la imputación de actos 69 anticipados de campaña, y donde se litigaba la resolución CDIII-R-03/13 dictada por el III Consejo Distrital Electoral respecto del procedimiento especial sancionador promovido en contra de SERGIO MORENO SERNA y el PARTIDO NUEVA ALIANZA, por la comisión de actos anticipados de campaña durante el periodo de veda electoral, denominado intercampaña, y en dicho asunto el eje medular a dilucidar suponía determinar si el despliegue generalizado de bardas y mantas con el nombre e imagen del candidato electo, constituyeron actos anticipados de campaña sancionables en términos de la legislación electoral por trastocar el principio de equidad recto de la materia electoral, y que hasta el momento de la interposición del recurso de nulidad, se argumenta las autoridades administrativas habían rehusado identificar como actos anticipados de campaña el referido despliegue publicitario. Al respecto debe decirse que estos hechos, que en su momento fueron conocidos por esta Sala en el toca electoral SAE-RAP-0037/2013 a través del recurso de apelación, ya fueron resueltos en definitiva por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de la Sala Monterrey, mediante la sentencia dictada en primero de agosto de dos mil trece, dentro del expediente SM-JRC-45/2013, que obra en copia certificada en autos a fojas de la quinientos setenta a la quinientos setenta y ocho de los autos, la que tiene pleno valor probatorio, en la cual se concluyó que la simple omisión de retirar la propaganda de precampaña durante el periodo de intercampañas no constituye un acto anticipado de campaña, lo cual se estudio en los siguientes términos: “4.4. La mera omisión de retirar propaganda de precampaña no implica la realización de actos anticipados de campaña. El PRI argumenta, esencialmente que la resolución de la inconformidad, "resulta omisa en su congruencia interna" puesto que da por cierta la permanencia de lonas y la existencia de bardas pintadas con propaganda de precampaña del candidato de Nueva Alianza a presidente municipal de Pabellón de Arteaga, Sergio Moreno Serna, durante el periodo de inter-campañas; y sin embargo, no reconoce que se configuran actos anticipados de campaña, alejándose con ello del criterio sostenido por esta 70 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-539/2013. También con la finalidad de demostrar la existencia de tales actos anticipados de campaña, el PRI insiste en que de la confesión vertida por Sergio Moreno Serna, quien reconoció que "resultó electo por el consejo estatal del partido Nueva Alianza",12 se evidencia que "el despliegue publicitario sistemático y permanente que la responsable tuvo por acreditado, no pudo perseguir otra finalidad que el indebido posicionamiento político del candidato […] entre la población general del [m]unicipio", ya que los integrantes de dicho consejo estatal no habitan en Pabellón de Arteaga, Aguascalientes. No le asiste la razón al PRI, al considerar que la resolución del III Consejo Distrital Electoral carece de congruencia interna al tomar por cierta la existencia de propaganda de precampaña de Nueva Alianza y su candidato a presidente municipal en Pabellón de Arteaga en periodo de inter-campañas; y sin embargo, no considerar como actualizados actos anticipados de campaña. Tampoco es correcta su apreciación respecto de que al presente caso debió aplicarse lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso SM-JDC-539/2013.13 En dicha sentencia, invocada por el PRI para apoyar su pretensión por estimar que se está frente a una "litis idéntica",14 esta Sala Regional se pronunció respecto de la colocación de lonas que contenían únicamente el logo del partido, la imagen y nombre del sujeto denunciado, una frase genérica de apoyo y el cargo por el cual se estaba contendiendo (en la especie, "diputado"), en lugar de precandidato u otra expresión que implicara la aspiración a ser electo como candidato. Asimismo, se consideró que en este caso era factible presumir que se alentó el posicionamiento del sujeto en cuestión ante la ciudadanía como una opción para el cargo específico por parte de Nueva Alianza, pues solamente en una de las fotografías anexas a la denuncia originaria donde aparecían las referidas lonas se podía distinguir una leyenda que indicaba que la propaganda correspondía al proceso interno de selección de Nueva Alianza. Además, se razonó que incluso si dicha leyenda se hubiese incluido en la totalidad de las lonas denunciadas, ésta hubiera sido, dado el minúsculo tamaño de sus letras, prácticamente imperceptible para los que pudieran observar los mensajes desde una distancia razonable en atención a los lugares en donde las lonas fueron colocadas. En contraste, en el presente asunto, se tuvo por reconocida la existencia de "diversas mantas y bardas alusivas al precandidato Sergio Moreno Serna del [p]artido Nueva Alianza colocados en diversos puntos de la Ciudad de Pabellón de Arteaga"15 desde la resolución del Consejo Distrital Electoral III, por lo que la litis en el resto de la cadena impugnativa se centró en determinar si la permanencia de esa propaganda electoral durante el periodo conocido como inter-campaña constituyó actos anticipados de campaña realizados por Nueva Alianza y su candidato a presidente municipal en el mencionado ayuntamiento. 71 Por ello, queda claro que la litis en el presente asunto no es idéntica a la planteada en el SM-JDC-539/2013, ya que en la referida sentencia, esta Sala Regional valoró la propaganda denunciada respecto de los elementos de configuración de los actos anticipados de campaña, a saber: personal, subjetivo y temporal y determinó que se cumplían, abonando respecto del subjetivo que la imperceptibilidad de las leyendas relativas a que la propaganda cuestionada correspondía a un proceso interno de selección dejaba en claro su propósito de lograr un posicionamiento ante la ciudadanía de frente a la jornada electoral. Consecuentemente, al no ser similares en sus propiedades relevantes los hechos juzgados en el precedente invocado, no es posible aplicar el mismo criterio en este litigio. Además, no le asiste la razón al PRI al considerar que la mera permanencia de la propaganda de precampaña durante el periodo de intercampañas constituye actos anticipados de campaña. Tal y como lo mencionan el Consejo Distrital Electoral III en la resolución CDIII-R-03/1316 y el Consejo General en el correlativo CG-R75/13,17 el entonces candidato de Nueva Alianza, Sergio Moreno Serna, no realizó actividades de proselitismo para solicitar el sufragio, puesto que la propaganda de precampaña que permaneció durante el periodo de intercampañas no tuvo como propósito presentar ante la ciudadanía una candidatura registrada, por lo cual no se actualiza la infracción contenida en el artículo 175 del Código Electoral Local.18 Como esta Sala Regional ha tenido oportunidad de asumir, al retomar los criterios de la Sala Superior,19 los actos anticipados de campaña pueden acontecer en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.20 En segundo lugar, los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal, pues los emiten los partidos políticos, así como sus militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos; un elemento temporal, ya que acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro constitucional de candidatos; y un elemento subjetivo, en tanto los actos tienen como propósito fundamental presentar la plataforma electoral de un partido político o coalición o promover al candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.21 El valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consiste en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda y la libertad del voto de los ciudadanos, a quienes se les preserva de la influencia ideológica durante el tiempo en que no está permitido hacer precampañas o campañas. Por tanto, es dable concluir que los actos anticipados de campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados por la autoridad administrativa electoral, con independencia de si tuvieron verificativo con antelación al inicio del proceso electoral o no, y son ilegales 72 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 solamente si tienen el objeto de presentar a la ciudadanía una candidatura en particular o bien dar a conocer sus propuestas; requisitos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que la misma es ilícita, puesto que de lo contrario, al no cumplir los hechos sujetos a debate con los elementos antes mencionados, no pueden ser catalogados como actos anticipados de campaña ni en ese sentido, calificados como ilegales.22 En este sentido, al no estar en duda que la propaganda denunciada pertenecía al periodo de precampaña y por lo tanto no tenía como objeto presentar una candidatura en particular ni dar a conocer sus propuestas, es claro que no puede constituirse en actos anticipados de campaña por el mero hecho de que posteriormente el precandidato promocionado entonces, se convierta en candidato y la misma haya permanecido colocada durante el periodo de inter-campañas. Por otra parte, el PRI considera que como la elección interna se definió por el consejo estatal de Nueva Alianza, la propaganda de precampaña no pudo estar dirigida a cumplir con una finalidad interna, sino que en realidad tuvo como propósito posicionarse ante la ciudadanía en general, pues los integrantes de ese órgano partidista no habitan en Pabellón de Arteaga, Aguascalientes. El argumento propuesto parte de una premisa que no se encuentra demostrada o corroborada con la información y documentación conducente, a saber, que los integrantes del Consejo Estatal (o parte de ellos) no habitan en la demarcación territorial del municipio indicado. Estas deficiencias, por sí mismas, hacen inviable que pueda acogerse la conclusión que del argumento pretende derivarse. Tampoco explica el partido actor si, en caso de suponerse que los miembros del Consejo Estatal no habitan en el municipio, existe algún obstáculo material o jurídico que impida que dichos miembros puedan constatar por sí mismos las precampañas de los distintos ciudadanos participantes, o allegarse por los medios a su alcance de esta información, conducta que sería la esperada de quienes tienen a su cargo definir, mediante votación, a quienes habrá de postular el partido. Con independencia de lo anterior, debe señalarse que en términos del artículo 174, primer párrafo del Código Electoral Local, el ordenamiento jurídico estatal reconoce como procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular a aquellos realizados al amparo de lo previsto en el propio código, en los estatutos y reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general aprobados por los órganos de dirección partidistas. Esto es, uno de los elementos esenciales para la realización de tales actividades, a fin de contar con la debida cobertura legal, radica en que se lleven en conformidad con la normatividad partidista aplicable, siempre y cuando esta no se oponga en lo previsto al referido código. El artículo 121 de los Estatutos de Nueva Alianza reconoce como uno de los métodos válidos de postulación de candidatos aquel que se verifica 73 mediante votación de los Consejos Locales; asimismo establece que los mecanismos de implementación serán definidos por el reglamento de la materia. Tal desarrollo se encuentra en el Reglamento de la Comisión Nacional y de las Comisiones de Elecciones Internas en las Entidades Federativas y de los Procesos de Elección Interna de Candidatos y Candidatas de Nueva Alianza, cuerpo normativo que, en su artículo 14, primer párrafo, en comprensión con el precepto estatutario citado, prevé la elección por votación de los Consejos Locales. La fracción II del artículo 14 establece que este método debe llevarse a cabo en asamblea extraordinaria, en los términos previstos en la convocatoria que al efecto se emita, "por votación de los Consejeros debidamente acreditados ante el Instituto Federal Electoral presentes en la Sesión Electiva, siempre que sea directa y secreta, salvo cuando exista un solo aspirante por cargo de elección popular a elegirse, o fórmula de aspirantes o planilla, caso en el cual podrá ser por votación económica". Por su parte, el artículo 44 permite la realización de actos de campaña, siempre que estos se apeguen a "la legislación electoral vigente y a los acuerdos, sentencias y resoluciones que, en su caso, emita la autoridad electoral competente". La normativa de Nueva Alianza revela, pues, que con independencia del método de elección adoptado, se permite la realización de los actos de precampaña en los términos en que lo prevea la legislación aplicable y, en el caso, el Código Electoral Local no los impide para aquellos casos en que la decisión la adopte un órgano colegiado partidista. Por tanto, es claro que el candidato denunciado estaba en aptitud de realizar actos de precampaña, entre ellos, los relativos a la propaganda correspondiente, en los términos en que lo establece el artículo 176 del propio código.”. Con lo anterior se desprende, que el argumento contenido en el agravio que se estudia, ya fue resuelto y se determinó que no existieron actos anticipados de campaña porque la omisión de retirar la propaganda de precampaña no los constituye, y por ende no existió el despliegue general y sistemático de anuncios espectaculares orientados al presunto posicionamiento electoral del entonces precandidato SERGIO MORENO SERNA, de ahí lo infundado del agravio. El agravio cinco es igualmente INFUNDADO, porque éste se hace consistir en la violación a los principios de certeza, equidad, objetividad, imparcialidad y legalidad, y se sustenta en los hechos contenidos en los agravios precedentes, salvo el hecho contenido en el inciso g), que fue precisado en el agravio que se estudia, de donde resulta 74 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 que por lo que hace a los restantes, sí estos se declararon infundados por no haberse acreditado las conductas en ellos contenidos, resulta incuestionable que no existió violación alguna a los principios antes indicados. Respecto al hecho contenido en el inciso g), en donde se hace valer una omisión del deber del III Consejo Distrital de vigilar la observancia del Código Electoral, y sancionar violaciones al mismo, antes de establecer sí este viola alguno de los principios que se refieren en éste o en el quinto agravio, debe decirse que se estima infundado por vago e impreciso, ya que imputa una omisión al III Consejo Distrital sin especificar en qué consistió, lo que implica como consecuencia que no se acredita omisión alguna, y tampoco la violación a los principios de imparcialidad y legalidad que señala la parte recurrente. El sexto agravio resulta INFUNDADO, a partir de que se hace consistir en que, respecto a la determinancia la diferencia entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral por el Ayuntamiento de Pabellón de Arteaga fue apenas del 0.68% sobre la votación total emitida, es decir apenas 153 sufragios válidos y en función de las violaciones sistemáticas a las normas y principios rectores de la función electoral, así como el estrecho margen de diferencia entre el primero y segundo lugar, solicita el recurrente dar por acreditado el criterio constitucional y legal de determinancia requerido en todo medio de impugnación, sustentándose en las jurisprudencias de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO” y “NULIDAD DE ELECCIÓN FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”. 75 Como ya se indico, lo anterior es infundado porque la solicitud de declarar la nulidad de la elección con base en los criterios jurisprudenciales que cita el recurrente, se sustenta en las presuntas violaciones sistemáticas a las normas y principios rectores de la función electoral que dice ocurrieron, y al estrecho margen de la diferencia existente entre los candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar, sin embargo del estudio que fue realizado a todos y cada uno de los puntos respecto a las violaciones que se dice ocurrieron, se estimó que no se acredita ninguna de ellas, por tanto lo argumentado en éste punto carece de sustento, además de que el primer criterio jurisprudencial que se cita se refiere a la nulidad de votación recibida en una casilla en especifico y no de una elección, y en el segundo caso se trata de una tesis relevante, que establece los criterios cualitativo y cuantitativo que se deben tomar en cuenta para establecer la determinancia de las irregularidades que se detecten a efecto de declarar la nulidad de una elección, pero en ambos casos se parte de la acreditación de irregularidades que se puedan calificar como graves atendiendo a la naturaleza, caracteres, rasgos o propiedades peculiares que revisten la violación o irregularidad, que se pueda calificar como substancial en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático, en el segundo, es decir, en especifico en el factor cuantitativo, se refiere al número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante, sin embargo en el caso no se advierte ninguna de las 76 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 presuntas irregularidades denunciadas, por tanto no hay posibilidad de establecer si son graves o no, de tal suerte que la diferencia entre el primero y segundo lugar no incide, ni se puede tomar en cuenta para establecer la determinancia, además de que no se advirtió ni se alegó propiamente la irregularidad de cierto número de votos, a efecto de poder establecer si se recibieron en forma irregular para confrontarlos con la diferencia obtenida por los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar. Además de que este caso, el partido actor parte de un error en cuanto al número de votos existente respecto a dicha diferencia, porque no son 153 votos la diferencia entre el primer y segundo lugar, sino que de acuerdo al acta de computo municipal, la diferencia entre el candidato postulado por el PARTIDO NUEVA ALIANZA que resultó triunfador en la elección municipal y el segundo lugar en éste caso el candidato postulado por la coalición PRI-VERDE ECOLOGISTA fue de 253 votos, y para una mayor claridad se transcribe la tesis que se cita en la demanda: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.- Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e 77 igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección. 3ra Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido Acción Nacional. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de votos en el criterio. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003. Coalición Alianza para Todos. 12 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Javier Ortiz Flores. La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726”. El agravio hecho valer en séptimo lugar es INFUNDADO, porque se pretende la nulidad de la elección que nos ocupa, argumentándose que de cada hecho, argumento y agravio expresados por sí mismos o concatenados se infiere de manera clara la existencia de violaciones generalizadas sustanciales y determinantes a los principios de todo proceso electoral dentro del estado mexicano, sin embargo como ya se dijo, al estudiar cada uno de esos hechos, argumentos y agravios, no se acreditó ninguna de las irregularidades que el recurrente menciona ocurrieron en el proceso electoral de la elección del Ayuntamiento de Pabellón de Arteaga, por tanto no se acreditó que existieran tales violaciones. Por último respecto de la existencia de antecedentes judiciales de invalidez de elecciones por violaciones a principios constitucionales que se establecieron en el punto ocho de agravios, y a los elementos que deben concurrir para poder decretarse, ello se estima INFUNDADO por 78 SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: SAE-RN-0060/2013 intrascendente, toda vez que el hecho de que existan o no antecedentes de nulidad de diversas elecciones, no puede trascender al resultado de esta resolución, puesto que como bien se señala en éste punto por el recurrente, uno de los elementos para que pudiera determinarse que una elección no es válida, es la comprobación plena del hecho reprochado, lo cual se reitera en el caso no ocurrió, porque ninguna de las irregularidades que asegura el recurrente ocurrieron en la elección del Ayuntamiento de Pabellón de Arteaga se tuvo por demostrada. IX. Ante lo infundado de los agravios expresados, lo procedente es confirmar los actos impugnados. Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 2º fracción V, 4º, 358, 359 fracción II, 360, 362, 367, 375, 376 y 378 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Esta Sala Administrativa y Electoral es competente para conocer del presente toca electoral como quedó precisado en el considerando primero de esta resolución. SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo número CMPAB-A-10/13 emitido por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Pabellón de Arteaga Aguascalientes, de fecha diez de julio del año dos mil trece, como consecuencia el resultado del computo final, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría otorgada a la planilla de ayuntamiento electa, en el proceso electoral para la elección del Ayuntamiento del Municipio de Pabellón de Arteaga, en el proceso electoral 2012-2013. TERCERO.- Notifíquese personalmente mediante cédula al recurrente en el domicilio señalado para tal efecto. CUARTO.- Notifíquese mediante oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución. 79 QUINTO.- Notifíquese por medio de los estrados de esta Sala a los demás interesados. Así lo resolvió ésta Sala Administrativa y Electoral del Estado de Aguascalientes, por unanimidad de votos de los Magistrados ENRIQUE FRANCO MUÑOZ, RIGOBERTO ALONSO DELGADO y ALFONSO ROMÁN QUIROZ, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes conjuntamente firman ante la Licenciada María Hilda Salazar Magallanes, Secretaria que autoriza y da fe. La resolución anterior se publicó en la lista de acuerdos con fecha diez de octubre de dos mil trece. Conste.** 80