Acuerdo N° 715 - Poder Judicial De La Provincia De Santa Fe

   EMBED

Share

Preview only show first 6 pages with water mark for full document please download

Transcript

N°715.- En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, doctores Marcelo Lopez Marull y Clara Rescia de de la Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro Andrada, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “AGUAS PROVINCIALES DE STA. FE S.A. contra MUNICIPALIDAD DE FIRMAT sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. C.C.A. 2° Nº 36, año 2001. A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el doctor Lopez Marull dijo: I.1. Aguas Provinciales de Santa Fe S.A., por apoderado, interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Firmat, tendente a obtener la anulación por inconstitucionalidad de la Resolución Nº 30/01 y su antecedente, la Ordenanza Nº 934/98 en su artículo 13 y las correspondientes a los años siguientes en cuanto fijan una cuota fija especial de $ 1.500 en concepto de Derecho de Registro e Inspección. Previa consideración administrativa, indica sobre que en el los agotamiento de considerandos la de vía la Ordenanza 934/98 se señala que resulta necesario mantener en un solo cuerpo orgánico todas las normas de carácter fiscal, que es atribución del Departamento Ejecutivo proyectar tasas, derechos y contribuciones y otros recursos municipales, que es necesario adecuar las tasas de intereses resarcitorios y punitorios a las tasas vigentes en el mercado; que al momento de formularse la intimación de pago se invoca el artículo 91 del CTM que sustentadas en faculta a facultades fijar de cuotas policía en fijas sus especiales aspectos de seguridad, salubridad, etc., que en la intimación se aclara que la cuota fija asignada no se imputa a controlar ningún aspecto referido a la actividad específica de la empresa que se encuentra bajo la responsabilidad del ENRESS, ni grava ninguno de los ingresos que la empresa posee por dicha actividad. Indica que su parte oportunamente consignó que no se advierten cuales habrían sido las mayores medidas de control, seguridad o higiene que permitieran establecer una cuota fija, y no encuadrar a su parte en la alícuota general del 6 por mil de los ingresos, no observándose por que motivo el nuevo tributo creado no es alcanzado por las previsiones del art. 70 inc. n) de la ley 11220, destacándose que la cuota fija establecida era irrazonable en relación a la prestación de mayores y mejores servicios. Afirma que la cuota fija deviene inconstitucional en tanto importaría crear una nueva obligación tributaria en contra de las previsiones de la ley 11123 y del Pacto para la Producción y el Empleo, no existiendo constancia de que la administración haya modificado la prestación de los servicios cubiertos por la tasa de registro e inspección que pudieran justificar su existencia. Sostiene que es irrazonable y contrario a derecho crear un tributo cuyo destino sería supuestamente suplir déficit municipales, sin ninguna otra justificación. Insiste sobre la ausencia de contraprestación específica que justifique realizaba siendo la la cuota fija Municipalidad claro el art. 7 creada, antes de la de ley iguales su a las que establecimiento, 11123 al respecto, resultando asimismo ilegal la norma municipal por contrariar el art. 1 de la ley provincial 8173. Precisa que aun desde la perspectiva constitucional se ha declarado que es inválida la tasa cobrada sin prestación alguna de servicios y aun si se pretendiere justificar en su mera potencialidad, conforme jurisprudencia que cita. Concluye que el tributo cuestionado no responde a ningún nuevo servicio prestado ni ha prestarse, sin que haya habido acontecimientos nuevos que justifiquen el nuevo sistema de tributación. Observa que cuando la norma prevé en forma genérica los servicios a prestarse como contraprestación por el derecho de registro e inspección, éstos son los mismos que se invocan para establecer la cuota diferencial que se crea, por lo que la norma cuestionada deviene inconstitucional por carecer de fundamento lógico. Con fundamento en el art. 7 de la ley 11123, amén de otras consideraciones, indica que no sólo no debe haber doble imposición, no sólo debe acreditarse la prestación efectiva de un servicio, sino que además el costo del mismo debe ser proporcional a la tasa aplicada, efectuando un cálculo estimativo de la recaudación anual que aportarían las grandes empresas concesionarias o prestadoras de servicios públicos para compararlo con el costo del servicio que debería prestar el municipio, cuando según la alícuota general su parte debería abonar $ 450 por mes, tornando irrazonable el monto fijado de $ 1.500. Endilga ilegitimidad a la Resolución Nº 030/01 que puso fin a la instancia administrativa y que ratifica la vigencia de la ordenanza, atento remitirse al dictamen de Asesoría Letrada el cual considera la razonabilidad de su monto, al decir “…la cifra es más que elocuente dado que $ 1.500 para el nivel de facturación o de actividad empresarial de la empresa que opera con carácter monopólico en la prestación de un servicio público esencial a lo largo y ancho de toda nuestra provincia, es realmente insignificante y no puede decirse que la municipalidad exceda los límites de la legalidad o la razonabilidad”. Observa que tal argumento es irrazonable en sí mismo puesto que al parecer la municipalidad estaría calculando esos $ 1.500 de cuota fija sobre el total de facturación de Aguas Provinciales en toda el área concesionada, cuando sus facultades tributarias sólo se limitan a los servicios prestados y facturados en Firmat, citando además el dictamen el precedente “Terminal 6” de la Corte Provincial que condena a la accionada a pagar a la actora los importes cobrados en concepto de inspección, régimen en especial cuanto han del derecho excedido lo de registro que e hubiera correspondido pagar conforme el régimen general de dicho tributo, deduciendo de ello que la resolución cuestionada es arbitraria y contradictoria en los propios fundamentos que invoca, con fundamento en el mismo precedente anteriormente citado. También señala que es inconstitucional el art. 13 de la Ordenanza 934 por violentar normas de superior jerarquía, en el caso la ley 11123 modificatoria de la ley 8173, dictada como consecuencia Producción Federal y el 23548, del “Pacto Crecimiento” especialmente Federal y en la para ley sus de el Empleo, la Coparticipación artículos 6 y 7 que transcribe, como consecuencia de los cuales la Municipalidad de Firmat debió derogar o adecuar sus normas a los lineamientos establecidos en la ley, orientándose la reforma en dos sentidos: prever cual habría de ser la prestación a brindarse a cambio de la tasa cobrada y que dicha tasa guardara una razonable relación con los costos del servicio a brindarse. Afirma que en dicho contexto no era viable que la municipalidad generara nuevas cotas fijas por Drei pues la norma marco no preveía ni prevé en la actualidad ninguna prestación justificaran distinta de apartarse las del enunciadas régimen originalmente general; o que adecuarla estableciendo cual habría de ser el servicio complementario a prestar, el cual debía tener una razonable relación con la tasa cobrada, nada de lo cual hizo la accionada, resultando inconstitucional la norma por violentar una norma de rango superior, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema nacional, de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires y doctrina que cita. Sostiene que los claros lineamientos de la ley 11123 son avalados por reiterados precedentes judiciales que exigen una “razonable” relación entre la tasa y los costos de los servicios prestados, advirtiendo que solamente partiendo del presupuesto de que las tasas guardan una razonable proporción con el costo efectivo del servicio, se puede excluir la posibilidad de alegar la confiscatoriedad de las tasas, con cita jurisprudencial. Concluye, en este aspecto, que si al fijarse una cuota fija diferencial para su parte respecto del Drei no se prevé el servicio complementario a prestarse, menos aun puede cuantificarse el costo y por esto también es evidente su ilegitimidad. Entiende aplicable subsidiariamente las normas del Convenio Multilateral, pues más allá de que la empresa no preste sus servicios fuera de la Provincia, le son aplicables los principios que surgen del Convenio Multilateral, para evitar la múltiple imposición, y que establece en su art. 35 que los municipios no pueden fijar cuotas fijas, sino que han de estarse a los porcentuales sobre los ingresos brutos efectivos y proceder a su distribución entre los municipios involucrados en la Multilateral, con cita forma de la prevista en Resolución Nº el Convenio 01/00 Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Relata que cuando el municipio dirige la primera de la intimación de pago, reconoce que se encuentra exenta de gravámenes municipales, citando la ley 11220, y luego dice que la alícuota aumentada y la cuota fija del Drei no afectan tal criterio, sabiendo en consecuencia de antemano que ello era improcedente, siendo clara la ley en su art. 70 inc. n), existiendo un organismo específico de control de la actividad de la Concesionaria (En.Re.S.S.) que entre sus funciones tiene la de preservar la seguridad e higiene de la actividad de la concesionaria, por lo que la municipalidad estaría cobrando el Drei por un servicio que presta el Enress. En cuanto al interés público comprometido considera que la ordenanza impugnada produce una lesión al interés público, pues de las normas que regulan la concesión se deriva que la Empresa deberá transferir el costo de la nueva tasa aplicada a los usuarios del servicio. En definitiva afirma que el presente recurso no sólo pretende resguardar recurrente, sino garantías el interés constitucionales público del comprometido propio de la comunidad de Firmat, que se vería afectado de aplicarse la Ordenanza impugnada. En suma, previa reserva constitucional, solicita se haga lugar al recurso. 2. Admitido el recurso por auto de Presidencia Nº 309 del 04.12.01 (foja 75), la accionada efectúa el responde mediante escrito de fojas 84/85 vta., con expreso pedido de rechazo de la demanda e imposición de costas. Para así peticionarlo indica que la cuestión gira en torno a la fijación de una cuota fija mensual en concepto de Derecho de Registro e Inspección de $ 1.500. Pone de resalto que a su entender no se ha cumplimentado acabadamente con el agotamiento de la vía administrativa, habiendo la determina actora el consentido monto del el acto administrativo gravamen, pues se ha que limitado a cuestionar la ordenanza, pero nada ha dicho con respecto a la determinación que le fuera establecida y notificada; tanto ello es así que el tema intentó negociarse con la Secretaría de Hacienda tal como lo reconoce la recurrente, por lo que peticiona el rechazo de la demanda. En orden a su procedencia niega que el tributo sea irrazonable, que no guarde relación con parámetro alguno o que sea antojadizo en cuanto a su monto y motivado solamente por la necesidad de recaudar. Niega además que no exista contraprestación que lo justifique o que su monto no guarde relación con el costo del servicio, que exista violación del Pacto Fiscal, la inconstitucionalidad argumentada por el apartamiento de la alícuota del 6 por mil, que la municipalidad tome en cuenta la facturación de toda la provincia para la determinación del tributo, que el art. 13 de la Ordenanza 934/98 sea inconstitucional por violentar la CN y la ley 11123. Afirma que no existe razón alguna para que el municipio, en el marco de la autonomía que le es propia, no modifique su régimen tributario. No hay violación alguna, sostiene, de la ley 11123 porque está actuando de acuerdo al art. 123 de la CN. Niega que el servicio que presta el ENRESS sea el mismo que presta la municipalidad. Fija su posición jurídica sosteniendo que la Municipalidad de Firmat ha actuado en el marco legal que le brinda la CN –arts. 5, 121 y 123-, como asimismo la C.P. en su art. 107, pudiendo a partir de allí establecer el tributo y, por cierto, categorías diferenciales para su cobro, con cita del precedente “Terminal 6” de la Corte Suprema de Justicia local. Considera que por dicho decisorio la Corte reconoce la legitimidad de la existencia de regímenes diferenciados, siempre que no caigan en arbitrarios, sirviendo para que la administración adquiera una cierta certeza en cuanto a los tributos. Concluye que lo que debe tenerse presente es la razonabilidad del tributo y cree que un monto de $ 1.500 no puede considerarse irrazonable, más aún, cree hasta innecesario el desgaste jurisdiccional que está provocando la actora al pretender rechazar un tributo que la Municipalidad ha fijado dentro de su competencia y con total sensatez y madurez. En suma solicita se rechace la demanda, con costas. 3. Abierta la causa a prueba (fs.90), ofrecida y producida la que consta en autos, se agregan los alegatos de las partes (fs.406/412, y fs.414/417 vta.), dictada (fs. 442) y consentida la providencia estado de ser resuelta. de autos, queda la causa en 4. En cuanto a la admisibilidad del presente recurso, la accionada entiende que la recurrente no ha agotado adecuadamente la vía administrativa, habiendo cuestionado la Ordenanza pero no el acto que determina el monto del gravamen a abonar. Como ya lo señalara este Tribunal en numerosos precedentes (Servi Sur, S. T. I, pág. 37 , por todos, que se directa da por ordenanza reproducido), vía la recurso impugnación contencioso de una administrativo es admisible, conforme a lo preceptuado por el artículo 5° de la ley 11.330, en tanto importe una vulneración de un derecho subjetivo o un interés legítimo otorgado por el ordenamiento constitucional o legal, dados ciertos requisitos, siempre que produzca un efecto directo, circunstancia que se da en autos. En el caso, conforme surge de las actuaciones administrativas acompañadas, notificada la recurrente de la vigencia deduce de la formal Intendente Ordenanza N° impugnación Municipal 934/98 el mediante el 10.12.98 23.12.98, Resolución (fs. 1), rechazando el N° 30/01 del 20.03.01 el recurso interpuesto, procediéndose a formalizar la liquidación por deuda en concepto de Derecho de Registro e Inspección(fs. 7), resolución que fuera notificada el 09.04.01 (fs. 8 vta.), comunicando e intimando al pago de la deuda a la recurrente mediante Carta Documento 346634073 de fechaq 16.04.01, sin constancia de recepción (fs. 9), deduciéndose el presente recurso administrativo el 22.05.05 (fs. 24/37 de autos). Luego, habiendo la recurrente impugnado directamente la Ordenanza N° 934/98 y agotada la vía administrativa con el dictado de la Resolución N° 30/01, quedó habilitada esta instancia jurisdiccional, la que concretó el actor dentro del plazo establecido en el artículo 9 de la ley 11330, sin que le sea exigible la impugnación formal de la liquidación practicada como acto aplicativo de la Ordenanza 934/98 y de la Resolución N° 30/01, ya impugnadas oportunamente. En consecuencia, precedentemente considero expuesto y, que en teniendo en función de lo consideración las particularidades del caso, corresponde declarar admisible el recurso interpuesto. Así voto. Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Andrada y Rescia de de la Horra, expresaron similares razones a las vertidas por el Vocal preopinante y votaron en el mismo sentido. II. A la segunda cuestión -¿es procedente el recurso interpuesto?- el señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull dijo: 1. Surge del expediente administrativo acompañado y de la prueba rendida en autos que: a) 23.09.98 la administración la Ordenanza Nº accionada 934/98, la sancionó que en en su fecha art. 13 estableció a partir del 01.10.98 una cuota fija de $ 1.500 por empresa y por mes para los locales destinados a oficinas comerciales, oficinas técnicas, depósitos u otros de empresas de provisión de agua potable, cloaca y otros servicios conexos, la que le fuera notificada a la empresa intimando al pago en fecha 10.12.98 por el período 10/98. b) contra la mencionada ordenanza el recurrente interpuso recurso de revocatoria en fecha 23.12.98, el que fuera desestimado por la Resolución Nº 30 del 20.03.01 y procediendo a formalizar liquidación por deuda en concepto de Derecho de Registro e Inspección, la que le fuera notificada al contribuyente por CD 346634073. c) A fs. 119/126 obra informe del Ente Regulador de Servicios Sanitarios acompañando el contenido del contrato de concesión y fotocopia del art. 66 de la ley 11220 sobre las funciones del Ente; y a fs. 172/216 acompaña el Reglamento de Control de Calidad de Aguas Potables y de Vertimento efluentes cloacales y disposición de biosólidos, así como descripción de las tareas de inspección que realiza en la ciudad de Firmat. d) Obra a fs. 128/164 copia de requisitos para el trámite de habilitaciones en la Municipalidad de Firmat y copia de la Ordenanza N° 933 (Código Tributario Municipal modificado). e) Aguas Provinciales de Santa Fe informa facturación por el servicio de agua potable en toda la Provincia de Santa Fe y en la ciudad de Firmat durante el año 2001 (fs. 261/262). f) La accionada informa a fs. 300 que la actora ha abonado el Derecho de Registro e Inspección desde el período 10/98 hasta la fecha del informe. Los períodos 10/98 hasta 03/01 fueron abonados en abril de 2001 y luego a partir de allí abonó en forma regular; e informa sobre las funciones y servicios que presta el municipio relacionadas al control y su costo, y los presupuestos correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000. g) A fs. 385/392 vta. luce informe pericial en el que el experto concluye que la accionada no ha prestado servicios adicionales a partir de la sanción de la Ordenanza N° 934/98, refiere a los servicios prestados por el Municipio y por el Enress, la facturación de la Empresa en la ciudad de Firmat durante los años 1998 a 2001, el análisis de los presupuestos años 1998 a 2000 y si el nuevo derecho es trasladable a los usuarios. 2. puede De lo actuado en sede administrativa y judicial concluirse que las partes están contestes que la "obligación tributaria" o vínculo legal que las relacionan, constriñendo al sujeto pasivo-contribuyente a dar una suma de dinero en concepto de Derecho de Registro e Inspección a la administración publica encuentra jurídicamente Municipal, normativa obligaciones acreedora regulado que recíprocas de fiscal-recaudadora, en el Código disciplina la partes los en el se Tributario derechos sub y júdice, discrepando en cuanto a la legalidad de la nueva ordenanza que impone una cuota fija a la accionante. 3. Precisada la normativa aplicable, procede esclarecer si asiste razón a la recurrente al pretender se anule el acto impugnado en cuanto establece una cuota fija por su ilegitimidad e ilegalidad, al no aplicar la alícuota general que como contribuyente le corresponde, agregando la falta de contraprestación de servicios por el derecho establecido. O por el contrario, conforme lo sostiene la recurrida, procede el rechazo del recurso por adecuarse la normativa impugnada a los arts. 5, 121 y 123 de la Constitución Nacional, arts. 107 de la Constitución Provincial, aseverando que el tributo fijo y mensual establecido de $ 1.500 es razonable, resultando irrisorio su monto, siendo su cuestionamiento insostenible. 4. Como lo reconoce la propia actora, en su calidad de contribuyente del Drei no se encuentra sometida a las normas del Convenio Multilateral, por desarrollar su actividad con exclusividad resultan en la aplicables provincia las de Santa consideraciones Fe. Luego, vertidas no por le este Tribunal in re “Litoral Gas S.A. c/ Municipalidad de Venado Tuerto s/ Recurso Contencioso Administrativo” A. y S. T. VI, pág. 207), en el que el sujeto gravado se encontraba sometido a las normas del Convenio Multilateral. 5. Sentado lo precedente, es oportuno señalar que, como ya lo sostuviera esta Cámara, partiendo de la distribución constitucional de los poderes tributarios contenidos en la Constitución nacional, sólo la Nación y las Provincias poseen potestades tributarias originarias, mientras que los municipios poseen potestades tributarias delegadas, o sea, las que en definitiva les reconozcan por exigencia de la Constitución, los respectivos ordenamientos provinciales. Bulit Goñi, citando a R. Bielsa, H. García Belsunce, J. M. Martín, J. O. Casás, y por ser la tesis aceptada por la Corte Suprema Nacional (Fallos: 114-282, 123-313, 114-161, 169-122, entre muchos otros) sostiene que nuestra carta fundamental prevé la existencia de un federalismo trifásico reconociéndoles competencias tributarias a la Nación, a las Provincias, y a las Municipalidades, regulando solamente los dos primeros niveles señalados, dejando al tercero que lo sea por los respectivos ordenamientos provinciales. En virtud de ello, afirma coincidir con la opinión mayoritaria en que sólo la Nación y las Provincias tienen potestades tributarias originarias, es decir las que le reconoce de manera directa la Constitución, delegadas, es mientras decir, que tienen los las Municipios que en las poseen definitiva les reconozcan por exigencias de la Constitución, los respectivos ordenamientos provinciales, (Bulit Goñi, Enrique G. "Impuesto sobre los Ingresos Brutos", 2da. Ed. actualizada y ampliada, Depalma, Bs. As. 1.997, pág. 2 y ss.). Así, la distribución entre la Nación y las Provincias se asienta en tres órdenes de formulaciones: 1) el art. 121 de la C.N. establece Provincias un conservan principio todo el general poder no por el delegado cual las por esta Constitución al Gobierno Federal, reforzado en el art. 126 en tanto reitera que las Provincias no ejercen el poder delegado a la Nación, enumerando una serie de prohibiciones; 2) los arts. 4 y 75, incs. 1 y 2 definen cuáles son los poderes tributarios que se le otorgan a la Nación y; 3) los arts. 5 y 123 de la C.N. precisan que los ordenamientos provinciales deberán asegurar la existencia de los municipios, de lo que se desprende razonablemente, que a estas les corresponde establecer por ley las respectivas potestades tributarias de los mismos. Respondiendo al mandato constitucional, la legislatura provincial dicta Tributario la ley Municipal, 8.173 a (B.O. cuyas 13.01.78), disposiciones Código deberán imperativamente adecuar sus Ordenanzas Impositivas todas la Municipalidades de la Provincia, otorgándoles un plazo de sesenta días a dichos fines, dejando sin efecto toda normativa municipal que se oponga a las disposiciones de la mencionada ley. En su parte especial, Cap. II, norma el Derecho de Registro e Inspección y, concretamente respecto de su Base Imponible el art. 78 establece la regla o principio general de que el mismo se liquidará sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio correspondiente al período fiscal considerado por el cual el contribuyente debe legislativamente la dar cumplimiento, excepción "salvo consagrando disposiciones especiales". Cuando refiere a Tratamientos Fiscales prescribe que la Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas fijas y el importe que corresponda, art. 83 C.T.M. Luego, el propio ordenamiento provincial, en cumplimiento del sistema constitucional establecido, autoriza a los municipios no sólo a establecer alícuotas generales para este derecho, sino cuotas fijas, sistema que por otra parte no resulta ajeno a los distintos ordenamientos municipales en los que se establece un importe mínimo o un monto fijo de acuerdo a la actividad a desarrollar. Existe coincidencia en la doctrina especializada que el primer requisito a tener en cuenta cuando se controla la constitucionalidad de un gravamen de naturaleza tributaria, consiste en verificar si se ha observado en su implementación el “principio de legalidad” de la tributación, cuyo fundamento reconoce raigambre constitucional, arts. 17 C.N. y 15 de la C.P. (Ver. Bidart Campos, Germán, “Derecho Constitucional”, nota (5), T. 1, pág. 229;Diez, Manuel M., “El acto Administrativo”, págs. 210/211; Marienhoff, M., “Tratado de Derecho Administrativo”, 1ra. Ed. T. 1, pág. 70; García Belsunce, H. “Garantías Constitucionales”, Ed. Abeledo Perrot, 1984, pág.229, y en nota 19, págs. 197 a 201; Jarach, D., “Curso Superior de Derecho Tributario”, T 1, Ed. 1969, pág. 77; Jarach, Dino, “Curso de Derecho Tributario”, Ed. 1980, T. 1, pág 80; Luqui, J. C., “Estudios de Derecho Constitucional Financiero”, Ed. Universidad de Bs. As, 1982, en nota 16, pág. 43; Villegas, H., “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Depalma, 5ta. Ed. Bs. As. 1992, pág. 193.). En igual sentido, La Corte Suprema de la Nación ha dicho que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para crear los tributos necesarios para la existencia del Estado, es la más esencial de la naturaleza y objeto del régimen representativo republicano de gobierno (Fallos: 182411), y que el cobro de un impuesto sin ley que lo autorice, es un despojo que viola el derecho de propiedad (Fallos: 184542). En el caso, tal principio de legalidad no se encuentra comprometido, local, en Concejo tanto y en Municipal, cuento, ejerciendo el órgano competente potestades propias y conforme a lo dispuesto en el ordenamiento provincial, cuya constitucionalidad no ha objetado el recurrente, ha establecido el tributo con fundamento en lo establecido en la ley 8173 que lo faculta a la imposición de cuotas fijas, ha definido el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el quantum del tributo, la forma de pago. Luego, tal sistema de tributación no resulta contrario al ordenamiento constitucional y legal, en tanto el tributo así determinado no viole el principio de no confiscatoriedad o exorbite los limites de razonabilidad. 6. Corresponde considerar, entonces, si el tributo resulta confiscatorio o irrazonable. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta, debiendo establecerse la razonabilidad de la imposición en cada caso concreto, estableciendo un tope del 33% respecto de algunos tributos, y en caso de acumulación, el tope puede ser mayor (Fallos: 193-373; 170-114). Al hilo de lo precedentemente señalado indica Héctor Villegas que la confiscatoriedad “originada en tributos puntuales se configura cuando la aplicación de ese tributo excede la capacidad contributiva del contribuyente, disminuyendo su actividad; por y patrimonio la suma e de impidiéndole tributos cuando ejercer su “ante una concurrencia de tributos”... “esa concurrencia va más allá de los límites tolerables y aniquila el derecho de propiedad, ya sea en su sustancia, al disminuir ese patrimonio, o en sus atributos, al impedirle generar frutos” (Villegas, Héctor, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 5° Ed., pág. 209). En autos el recurrente no ha producido prueba alguna que acredite que tal situación se encuentre configurada. Sin embargo, tal aparente exceso de la tributación no resultaría tal apenas se advierta, que conforme a la prueba producida en autos, la recurrente tuvo una facturación total en el año 2001 en la jurisdicción de Firmat de $ 985.667,36 (fs. 261), y que durante el mismo año debió tributar en concepto de derecho de registro e inspección la suma de $ 18.000, que representa el 1,83%, por lo que, al menos de las pruebas existentes en autos, su confiscatoriedad en relación a los límites jurisprudenciales estimados confiscatorios, no puede sostenerse. En igual sentido no resulta irrazonable el establecimiento de una cuota fija de $ 1.500 mensual como derecho de registro e inspección, en relación a la actividad del recurrente prestaciones actividades de de en la jurisdicción habilitación prestación del e y las inspección servicio necesarias que tales necesariamente comportan para el ente municipal en resguardo de la comunidad toda. 7. Esclarecida la legalidad y constitucionalidad en este aspecto de la ordenanza impugnada y de la ley 8.173 respecto del art. 31 C.N. y 107 de la C.P., corresponde dilucidar la objeciones direccionadas a que la ley 11.123, modificatoria de la 8.173, dictada a consecuencia del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", y la ley 23.548 de Coparticipación Federal, importaron una obligación legal a cuyas resultas incurrido en el impugnante imputa incumplimiento, por a no la recurrida haber haber mantenido el derecho en relación a los servicios efectivamente prestados. Disiento con el planteo del recurrente. El Pacto Federal fue suscripto entre el Presidente de la República y los Gobernadores de Provincias el 12.08.92, entre los que se encontraba el de Santa Fe. El mencionado Pacto fue ratificado por ley nacional N° 24.130 (B.O. 22.09.92), a la que adhirió la Provincia por ley 11.094 (B.O. 17.12.94). Conforme doctrina uniforme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “... el mismo en cuanto a su contenido comporta la manifestación positiva del llamado federalismo de concertación tendiente a establecer mediante la participación conjunta del Estado Nacional y la provincias un programa ... Se trataba, de consagrar el principio de “hacer un solo país para un solo pueblo”, Fallos: 178:9, “... el universo legal sobre la que actúa el tratado presenta diferentes matices, tanto en lo que refiere a su vigencia, inmediata o subordinada a determinados efectos, cuanto a la materia sobre la que actúa. En algunos casos, se acuerda la derogación inmediata de ciertas normas (punto 2 del art. 1), en otros se alude a la implementación progresiva de algún régimen fiscal(exenciones a los ingresos brutos punto 4 in fine y 7) y también se fijan políticas futuras como ‘propender a la privatización total o parcial...’ a la que alude el punto 9. Existen materias de claro contenido federal sobre las que se elimina toda pretensión tributaria local (tal el caso de la energía cuyo régimen regulan las Leyes Nacionales Nros. 15.336 y 24.065; Fallos: 307:613, “Hidroeléctrica El Chocón S.A.”, también in re “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina”, 19.08.99, Rev. Técnica Impositiva, N° 96, Octubre 1.996, págs. 75-81. Ergo, el recurrente equivoca la interpretación que realiza del Pacto, al afirmar que una de las obligaciones a asumir por los gobiernos municipales era la descripta en el punto Segundo. No existe asumida por la administración recurrida la obligación de derogar la Ordenanza que instituye el ‘Derecho de Registro e Inspección’, tampoco por el Ejecutivo provincial que participó en el Pacto. En dicha disposición se dispone que se derogará de inmediato……asimismo se promoverá la derogación de las tasas municipales que afecten los mismos hechos económicos que los impuestos provinciales detallados en los párrafos anteriores, sea a través de la remisión del respectivo proyecto de ley a la Legislatura Provincial o a través de la recomendación a los municipios que cuenten con competencia para la creación y derogación de tales gravámenes. Igual actitud se seguirá respecto de las tasas municipales en general, en los casos que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o en aquellos supuestos en los que excedan el costo que derive de su prestación. La Provincia de Santa Fe implementó las políticas tributarias emergentes del Pacto Federal a que se obligara -por adhesión según ley 11.094 (B.O. 17.12.94)-, mediante el dictado de la ley 11.123 (B.O. 30.12.93), en sus dos modalidades: 1) hacer operativas las políticas acordadas con el Poder Ejecutivo Nacional derogando de inmediato...; y 2) promover la derogación de las tasas municipales..., o lo que es lo mismo, impulsar un proceso en procura de su logro, ya sea por ley provincial o mediante recomendación a las municipalidades y comunas. En cumplimiento de sus cometidos inmediatos, sus arts. 1, 2, y 3, “De las Modificaciones al Código Fiscal y Ley Impositiva” dan cuenta que efectivizó en su jurisdicción la derogación inmediata de los impuestos a que refería el punto 2 del art. 1 del Pacto, también implementó el régimen fiscal, de modo progresivo de exenciones a los ingresos brutos -Pacto punto 4 in fine y 7-, fijando las políticas futuras a los fines de ‘propender a la privatización total o parcial...’ a la que alude el punto 9 del mismo. Respecto: “De las Municipalidades y Comunas” su art. 6 dispuso: " En el término de... los municipios de la provincia adecuarán sus respectivas ordenanzas impositivas a lo establecido en el punto segundo y último párrafo del punto quinto de la cláusula primera del Pacto... y en la ley 23.548 de Coparticipación Federal". Su art. 7 expresa: "Las tasas municipales, en general, deben constituir la retribución de un servicio efectivamente prestado y guardar una razonable relación con los costos directos e indirectos que genere dicha prestación". Respecto al Derecho de Registro e Inspección-Hecho Imponible, art. 76 amplió legalmente la posibilidad de los municipios de gravar todos los demás servicios prestados que aún no estén gravados, así su art. 9.- 1 dice: “Incorpórese como inciso nuevo al art. 76 de la Ley 8.173 el siguiente: Inciso nuevo: "Por todos los demás servicios prestados que no estén gravados especialmente". Incorpórase a continuación del último párrafo del art. 76 de la ley Municipios temas y de 8.173 Comunas el siguiente: respecto Salubridad e del “La poder Higiene facultad de serán de policía los sobre concurrentes y coordinadas con las provinciales previstas y normadas por la ley 10.471". Luego, ninguna desinteligencia surge entre la ley 11.123 con relación a la ley 8.173, ni tampoco entre estas y la Ordenanza impugnada en lo que respecta a las disposiciones que interesan al caso. Es más, ni el Poder Ejecutivo Provincial ni la Honorable Legislatura, consideraron, a mi entender, incluido en el pacto el derecho de registro e inspección, pues habiendo remitido las modificaciones a la ley 8173, no sancionaron la derogación de tal derecho, sólo disponiendo que las constituir la prestado guardar y tasas retribución una municipales de un razonable en general, servicio relación deben efectivamente con los costos directos e indirectos que genere dicha prestación. Luego no cabe sino concluir que tal derecho establecido en la ley 8173 se encuentra vigente y resulta compatible con el orden constitucional. Es más, el plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12.08.93 fue prorrogado por la provincia, adhiriéndose a las prórrogas nacionales, por las leyes 11392, 11466, 11718 hasta el 31.12.99. Respecto a la Ley de Coparticipación Federal N° 23.538 (B.O. 14.08.98) Fiscales de fundamental -régimen las Nación importancia de Distribución y las señalar de los Provinciasque constan Recursos resulta de expresamente excluidas del régimen de distribución de recursos fiscales convenidos entre la Nación y las Provincias -art. 9 inc. b), párrafo 2do in fine- "... no alcanza a las tasas retributivas de servicios municipales efectivamente prestados...". Ergo, en lo que aquí interesa el "Derecho de Registro e Inspección" ha quedado marginado y no involucrado en la Ley 23.538. 8. Argumenta el recurrente la falta de relación entre el derecho y el costo del servicio. En lo que se refiere a la razonable relación del derecho con el costo del servicio y a la arbitrariedad e irrazonabilidad del régimen es oportuno señalar que dicha pauta no puede ser juzgada con estrictez, ni tampoco es sostenible que no existió modificación en los servicios que venía prestando el municipio, pues dicha relación debe efectuarse con el costo del servicio y no con la naturaleza de los servicios desarrollada por necesariamente prestados, Aguas amen de Provinciales debieron importar que de el la actividad Santa Fe incremento S.A. de la prestación de los servicios que habitualmente desarrollaba el municipio en relación a otras actividades. No obstante, en el sub-examine, el ente público sustrae a cierto número de contribuyentes del sistema general y los considera sujetos a un régimen especial en el que se liquida el "derecho de registro e inspección" a través de una cuota fija. En tal caso, puesta en cuestión la legitimidad del tributo, no se puede negar al contribuyente que ofrezca elementos que permitan formar una comprensión racional de que la cuota fija que se encuentra obligado a pagar excede los límites o no de razonabilidad en relación al costo del servicio prestado. Como lo señalara en anteriores precedentes, la ley 8173 y el Código Tributario Municipal de Firmat han distinguido entre derecho y tasa, y tal distinción no puede pasar desapercibida, pues va de suyo que en principio solo pudo responder a una forma distinta de gravar. No obstante lo cual, y aun siguiendo el criterio unificador del régimen jurídico entre derecho y tasa, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Provincial (A. y S. T. 133, pág. 258), ello no modifica en el caso las conclusiones a que puede arribarse. Así la Corte Suprema de Justicia provincial ha dicho que: "el sólo empleo del vocablo ‘derecho’ no permitiría determinar con certeza a que categoría de las obligaciones tributarias pertenece el denominado ‘derecho de registro e inspección’, y que pueden aplicarse a su respecto las pautas elaboradas para el régimen jurídico de las tasas" ("Terminal 6", A. y S. T. 133, págs. 258 citado); y también, de modo coincidente y concordante la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde hace tiempo ha tenido ocasión de considerar los tributos que se establecen por el desarrollo de actividades de inspección, relativas a interpretado Plata aplicando las al S.A. en ‘tasas’. resolver Frigorífica’ el dichos casos Concretamente, precedente (Fallos: ‘Cia. las pautas así lo Swif 251-51), ha de donde la se cuestionaba la aplicación de un tributo relativo al servicio de inspección de policía sanitaria, sosteniendo el Alto Tribunal que tal actividad estatal constituye un servicio público que justifica la imposición de una exacción en forma de tasa". No obstante, atento a la resistencia que evidencia el planteo del recurrente, en cuanto a la efectiva prestación del servicio, en cuanto las tasas son prestaciones exigidas a aquellos a quiénes de alguna manera afecta o beneficia la actividad estatal, por lo que su cobro corresponde a la concreta, efectiva e individualizada prestación del servicio (CSJN Fallos, 224:663), cabe señalar que en este aspecto el respaldo jurisprudencial más sólido se encuentra en el fallo de la Corte Suprema en "Cia. Química" (CSJN, "Doctrina Tributaria Errepar", 116-327), debiéndose tomar en cuenta la opinión de Sferco al comentar el fallo citado, el que expresa que "en rigor, la clásica concepción administrativista de que el impuesto tiene por destino rentas generales y en cambio la tasa va dirigida a retribuir servicios divisibles y mensurables en cabeza de cada uno de los contribuyentes, se ve hoy superada ante las actuales prácticas financieras, de suerte que es necesidades aceptado públicas que se en orden admitan al sostén servicios a de las modo de prestaciones de interés comunitario que resultan divisibles en cabeza de determinados contribuyentes, de allí que lo que en realidad se estaría retribuyendo constituyen servicios indivisibles (v.gr. seguridad, higiene, salubridad, moralidad etc.) cuya destinataria es la colectividad en conjunto" (Tasa retributiva y Justicia Tributaria, "Rev. Impuestos", XLVII-B2272). El Código Tributario Municipal constituye nombre lo indica disposiciones específica, un cuerpo relativas la necesariamente a orgánico una tributaria interpretar y materia municipal, los conforme su sistemático de determinada y correspondiendo artículos que regulan el Derecho de Registro e Inspección, conforme consta insertado el instituto, y armónicamente con el resto de sus disposiciones que conforman un todo, a resultas de lo cual surge de modo expreso la descripción de los públicos que recibe el titular de una actividad servicios comercial. En el caso, el recurrente sabe que por desarrollar su actividad comercial, debe tributar el derecho de registro e inspección, aunque no esté de acuerdo con la cuota fija establecida pretendiendo hacerlo a la alícuota general, en razón que la administración titulariza el interés público, incluyéndolo en sus fines propios, es decir el mismo interés colectivo colocado por el órgano público entre sus propios intereses y asumiéndolo, "Diccionario de (Fernández Derecho Constitucional-Fiscal", Edit. Vázquez, Emilio, Público-Administrativo- Astrea, Bs. As. 1.981, pág. 437). El autor citado explica que: "Esto es así, debido a que el interés público a satisfacer, que es común a todos los miembros de la colectividad sobrepasan por su magnitud las posibilidades de cualquier particular, porque, su satisfacción, al excluir por su naturaleza toda clase de lucro a nadie le interesa asumirla. Esas necesidades, que la iniciativa privada no puede satisfacer, pero que son vitales para toda la comunidad y para cada uno de sus miembros, constituyen el dominio peculiar de la Administración, la esfera del interés público. Sería una contradictio in terminis -dice Alessio- hacer aparecer al Estado, que es la expresión jurídica intereses privados. pertenece al considerarlo de Cuando Estado, como la es interés colectividad, se reconoce necesario, de toda una como que por titular de un interés eso mismo, colectividad en contraposición al interés particular. El Estado no puede tener más que intereses públicos". Ello explica la razón por la que el recurrente posee autorización municipal, es más, presta un servicio en la jurisdicción con contraprestación de los contribuyentes de la jurisdicción que lo utilizan, interesando su regular prestación en cuanto a las verificaciones a cargo del municipio, a la comunidad toda, lo que conlleva como lógica consecuencia que, así como ocurre con otras actividades que en el ámbito municipal se desarrollan, sea contribuyente -sujeto pasivo- del Derecho de Registro e Inspección, siendo beneficiario prestados directo por el de órgano los servicios territorial, efectivamente consistentes en controlar su actividad comercial en el lugar, servicios que por reconocerlos como efectivamente prestados, el accionante entiende debe pagar el Derecho de Registro e Inspección, en su situación subjetiva de sujeto pasivo obligado a ingresar por sí mismo al fisco recurrido el mencionado gravamen, arts. 3, 81/84, 91 ss y conc. del CTM. De modo tal, que surgiendo evidente que la actora desarrolla su actividad comercial en el municipio de Firmat, corresponde que abone el actividad de control servicios de seguridad, beneficia (Criterio pudiendo válidamente DREI en desarrollada salubridad contraprestación por e el ente, higiene demás se 26.12.96), no "Terminal 6", alegar ignorar objetar u la que CSJSF de y a ahora, sin venir contra sus propios actos, la no prestación de los servicios Registro a e la que corresponde Inspección, siendo el que pago lo del Derecho objetado por de el recurrente en el presente no sería que sea sujeto pasivo del pago del tributo, ni de la legitimidad de éste, sino en el criterio adoptado por el municipio en cuanto al monto a tributar. Surge en la ley de modo claro los servicios públicos que aprovechan, territorial de como así exigir también éste la como facultad del ente contraprestación por servicios prestados, sin que medie pedido del interesado. Debe tener en cuenta el recurrente que su decisión de dedicarse a la actividad comercial que resultado de su libre opción y elección, posibilidades que le ofrece el desarrolla, es entre la múltiples mercado donde actúa, dependiendo el mayor o menor beneficio que obtiene de las leyes de la oferta y la demanda, que regulan la economía. Por el contrario, la ciencia de la finanzas se ocupa de los recursos públicos entre los que se cuentan los tributos, es decir de todas las riquezas devengadas a favor del estado y que han de servir de medios para financiar los muy diversos gastos públicos que el Estado debe afrontar para el cumplimiento de sus fines. Así las distinguió Adam Smith, enunciando como reguladora de la Economía la ley de la oferta y demanda, definiendo al mismo tiempo cuatro principios superiores o máximas de la tributación; equidad: los particulares están obligados a proporción al contribuir interés al de mantenimiento cada uno tenga del en Estado la en empresa; certeza: en el quantum, fecha y forma de pago; conveniencia: deben recaudarse en la forma que resulten más conveniente para el contribuyente; y economía: deben recaudarse de forma tal que provoquen "Principios del el mínimo Derecho costo, Tributario (Martín, José Argentino", M., Edit. FA.VA.RO., Bs. As. 1.978 págs. 18 y sgtes.). La doctrina especializada coincide en sostener que la razón jurídica de las aludidas prestaciones públicas reconoce su causa en proteger a terceros en general, (De Juano, M., “Curso de Finanzas y Derecho Tributario” T. II, Ed. Molachino, 1.944, págs.668 y 669). García Belsunce al aludir a las Tasas y Derechos exigibles por la prestación de servicios de habilitación, inspección, fiscalización, salubridad, seguridad, comerciales,... refiere vigilancia, higiene que todos a preservación de establecimientos ellos se prestan en salvaguardia de los intereses colectivos, (“García Belsunce, H. “Temas de Derecho Tributario”, Edit. Abeledo Perrot, 1082, pág. 212). De alude igual a modo, servicios establecimientos prestación lo se sostiene de fabriles, atiende a Giuliani inspeccionar afirmando que circunstancias Fonrouge cuando comercios o mediante su de seguridad colectiva, de salud pública y de higiene general, (Giuliani Fonrouge, C., “Derecho Financiero”, Vol. I, Ed. Depalma, pág. 989). Spisso destaca que, las Municipalidades bajo la denominación de tasa de inspección, seguridad e higiene u otras similares, han fijado la base imponible en función de la capacidad contributiva de los contribuyentes, sin ninguna relación al servicio prestado, (Spisso, Rodolfo R., "Derecho Constitucional Tributario", Edit. Depalma Bs. As. 1.991, pág. 161). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido que la cuantía de estos servicios públicos puede ser fijada según la capacidad contributiva del contribuyente, y no sólo por el “Sniafa costo efectivo del S.A. c/Municipalidad XXXVIII-705; "Banco de la servicio,(C.S.J.N., de Berazategui”, Nación c. 15.07.70, “Impuestos”, Municipalidad de San Rafael", C.S.J.N., 16.05.56, "Derecho Fiscal", VI-496). Por su parte nuestro Alto Tribunal local ha sostenido que "Liminarmente debe señalarse que en relación a la reglas aplicables a estos tributos, la Corte Suprema de la Nación ha sostenido que ‘el pago de las tasas o servicios, como surge de esta última financiera, designación finca en una y de la conocida contraprestación doctrina aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado; pero es imposible determinar con exactitud ese costo individual del agua consumida, de la ecuación cloacal, de la basura recogida en el interior de las propiedades o en las calles fronteras, de luz que éstas reciben, de la inspección de policía higiénica o de seguridad...’ (Fallos 192:139; 234:679). En el precedente publicado en Fallos 236:23 la Corte sostuvo que ‘si era de la naturaleza de la tasa tener relación con el costo del servicio, no ha de interpretarse esto último en el sentido de una equivalencia estricta prácticamente imposible de establecer, sino en el de que al cobro de una tasa corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de una servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente...’. Agregó también allí que el monto de una tasa considerada exorbitante, debe juzgarse desde el punto de vista de su posible carácter confiscatorio. De tal forma la doctrina de la Corte nacional financiera de admitiendo y acudiendo, ha asumido precisar exactamente convalidando como la que dificultad el dicha complemento a costo económica- del dificultad otros servicio se supere criterios de determinación. Así, consideró el pensamiento de Griziotti que expresó que ‘Aun siendo la tasa una contraprestación por los servicios administrativos requeridos por el particular al Estado, se comprende que éste en el ejercicio de su soberanía tributaria, pueda efectuar una recaudación que tenga en cuenta la capacidad contributiva del particular, según todos los elementos valorar dicha que el estado capacidad considere contributiva, importantes no para excluyéndose la consideración del valor del servicio prestado por el Estado’ (Fallos 234:663). criterios que Tal evolución trajo y aparejada, la aplicación conllevó a de los que la ‘juridicidad’ del tributo se juzgue desde el punto de vista del posible carácter confiscatorio del monto de la tasa (criterio de Fallos 234:663; 236:23), empero sin descartar la pauta racional de que se mantenga una razonable proporción entre la tasa y el costo del servicio. Es oportuno recordar que en el ordenamiento jurídico santafesino esta última pauta ha cobrado expresión en una norma del derecho positivo a través de la ley 11.123 que en su título III, artículo 7, establece que: constituir la prestado guardar y ‘Las tasas retribución una municipales, de un razonable en general, servicio relación deben efectivamente con los costos directo e indirectos que genera dicha prestación.... Más aún cuando, como en el caso del tributo que se analiza, Derecho de Registro e Inspección-, el legislador ha establecido como método de determinación una alícuota sobre el impuesto a los ingresos brutos, por lo que en estos supuestos, cabe concluir que tal criterio constituye una presunción legislativa de que tal razonable proporción se mantiene", C.S.J.S.F., "Terminal 6 S.A. Recurso c. Municipalidad Contencioso de Puerto General Administrativo de Plena San Martín s. Jurisdicción", 26.12.96. El municipio, a fs. 306/311 ha señalado detalladamente los servicios que presta en general y en particular en relación al recurrente, así como las erogaciones referidas a la prestación de los servicios que brinda en general en el año 1998 por un monto de $ 2.194.668,33, acompañando los presupuestos municipales correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, de donde puede concluirse que el quantum del Derecho aplicado al recurrente no resulta irrazonable, ni absorbe ni lesiona de modo confiscatorio su capital, ni su renta. 9. Finalmente esboza el recurrente el argumento de que el control sobre la prestación del servicio que realiza es efectuado por otro organismo, el Enrees, por lo que el entre la municipio no presta dichos servicios. Al respecto competencia interpretación para y entiendo, regular aplicación debe un en distinguirse, servicio el caso público corresponde cuya a la provincia, y la habilitación y control de la actividad en la jurisdicción municipal respecto de los intereses locales, de obvia competencia del ente territorial y por cuya prestación impone el tributo, lo que no interfiere con la regulación y control del servicio en cuanto tal. Surge de la ley 11220 y de las propias atribuciones del Enrres que su competencia en cuanto al servicio se encuentra direccionada al control de la calidad y forma de prestación por parte de la empresa en el ámbito provincial, mientras que la habilitación y control municipal se encuentra dirigida a verificar que dicha actividad no incida desfavorablemente en los intereses locales en cuanto al ejercicio de sus propias competencias dentro de la jurisdicción, conforme a la regulación legal vigente en el municipio. Es que no puede negarse la potestad que en materia de policía y control le asiste al municipio. Al respecto como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “En determinadas materias, como en las de sanidad, puede existir jurisdicciones una acción -nacional, concurrente provincial entre y las municipal- distintas sin que pueda afirmarse que el ejercicio de las funciones de policía de otra jurisdicción releven a la Comuna de lo que es un deber y un derecho a su cargo. Es decir que aun en presencia de un ejercicio del poder de policía por la autoridad federal, las atribuciones del poder local no dejan de ser concurrentes en tanto no surja incompatibilidad por mediar entre ambos una repugnancia efectiva” (J.A. 1983-I-208), lo que no ocurre en el caso de autos. Luego, solo la calidad de exento de un tributo podría ser invocada controles a por nivel el recurrente, provincial y y no local, la ambos existencia con de distinto cometido, finalidad y regulación. El recurrente entiende que se encuentra exento de todo gravamen en virtud de lo dispuesto en el art. 70 inc. n) de la ley 11220. Sin embargo no surge ello de su lectura, que solo refiere a gravámenes que pudieran afectar el uso de la vía pública y/o el sueldo para la ejecución de obras, dejando a salvo los costos de inspección, situación que no es gravada por el derecho a que aquí nos estamos refiriendo. No se encuentra en juego, entonces en el caso, las atribuciones del Ente Regulador de los Servicios Públicos para reglamentar provincial, pues y el controlar ejercicio una del actividad poder de de interés policía local refiere a materia propia municipal y no a las competencias atribuidas al ente provincial. En otras palabras, para resolver la presente cuestión se debe aplicar el derecho local que prevé el tributo “derecho de registro e inspección”, por las actividades de habilitación y verificación que realiza en su jurisdicción en función de competencias propias locales, por lo que no puede sostenerse que la actividad que desarrolla en la prestación de tales servicios, se superponga con las que en virtud de sus propias competencias desarrolla el ente provincial. Tampoco comercial de existe la duda en recurrente, cuanto que el a que la municipio actividad habilita y controla dentro de sus competencias legales, se desarrolla y alcanza solo a la jurisdicción del Municipio de Firmat. En función de todo lo expuesto, considero debe declararse improcedente el recurso interpuesto, con costas. Así voto. Sobre la misma cuestión, el señor Presidente doctor Andrada, dijo: 1. Coincido, en general, con las fundamentaciones expuestas por el distinguido Vocal que me precede en el orden de votación por lo que adhiero a ellas, y concuerdo con la conclusión a la que arriba. Es en prestación relación de los al agravio servicios, asentado donde deseo en la falta detenerme de para volcar mi opinión acerca de la consistencia de la queja en las especiales circunstancias del caso. Opinión que, fuerza es reconocerlo, trasunta una perspectiva diversa de aquella desde la que se emite el voto precedente. No es por azar que, precisamente, es en relación a este agravio alrededor del cual se han suscitado diferencias en los criterios de los actuales componentes de este Cuerpo, disensión plasmada en diversos precedentes (in re “Village Cinemas S.A.” T. 7, pág. 148; “Publicom S.A.”, T. 11, pág. 245). Con todo, en las singulares circunstancias del caso, considero que aun desde el criterio que he propugnado con anterioridad y ahora reitero, el recurso no puede prosperar. Por de pronto, la pretendida diferenciación entre tasa y derecho carece, en mi opinión, de consistencia. Ello así por cuanto, en la ciencia jurídica, las diferenciaciones, los distingos se explican y encuentran fundamento razonable cuando a las figuras que se contrastan corresponde aplicar un régimen diverso. Pero carecen de base razonable cuando se encuentran disciplinados por las mismas reglas (de mi voto en “Servicios Portuarios”, S. T. 13, pág. 199). Esto último es lo que sucede entratándose de Tasa y Derecho. Con sólidas citas doctrinarias y precisa invocación jurisprudencial la Corte local ha concluido que el Derecho de Registro “constituye un tributo sujeto al régimen jurídico de la tasa” (“Terminal 6 S.A.” A. y S. T. 133, pág. 258). De ahí que la esforzada diferenciación no pueda ser recibida. Sentado, pues, que al Derecho de Registro e Inspección corresponde aplicar el régimen de las tasas, no parece ocioso recordar que la jurisprudenciales Corte ha Federal, aseverado: en “al diversos cobro de ciclos una tasa corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente” (“Banco de la Nación Argentina c. Municipalidad de San Rafael”, del 16/5/56; “Cía Química S. A. c. Municipalidad de Tucumán”, del 5/9/89, entre varios otros). En casos precedentes, los principios reseñados condujeron a esta Vocalía a admitir el agravio referente a la falta de prestación administración y a del la servicio consiguiente por parte postulación de la de la procedencia del recurso (“Village Cinemas S.A.” y “Publicom S.A.”, citados). Pero no es esa la solución que el caso aconseja a la luz del material incorporado al expediente. En efecto, a fojas 301/311, los funcionarios municipales contestan el oficio n° 689 en cuya oportunidad explicitan pormenorizadamente las funciones que, en general, el Municipio cumple. Luego detalla Provinciales generales de que Santa descritas en el Fe con se caso particular esfectúan anterioridad de Aguas (además de las referidas a los servicios disponibles como cualquier contribuyente y de los correspondientes a los locales de la empresa), las siguientes tareas: “Con respecto a obras en la vía pública: Control de obras ... Seguimiento de la obra ... Constatación del final de obra ... Seguimiento posterior... Control preventivo ... Con respecto al Medio Ambiente: Control físico-químico del canal pluvial 'cañada del Bv. Solís Equiluz' subterráneas... ... Control ...Análisis Permanentemente se físico-químico físico-químico efectúan de de la aguas estudios con respecto a la disposición de los residuos de los pozos ciegos recogidos por los camiones atmosféricos... Con respecto a Bromatología: Control físico-químico del canal pluvial Bv. Solís ... Toma de muestras de agua potable en domicilios particulares ...”. Pues bien: los escritos redactados por los funcionarios públicos, cualesquiera sean éstos, tienen valor en tanto no sean declarados falsos; pero en lo que respecta a la substancia y contenido del acto, ellos deben considerarse probatorios en favor de la Administración pública, en tanto no se demuestre contencioso lo contrario administrativo”, (Bielsa, pág. 193, Rafael 2° “Sobre edición, lo Buenos Aires, 1954). En el caso, considero que no se ha llegado a demostrar lo contrario. En efecto, sentido que la la adicionales genérica mención Municipalidad no de ha la perito prestado en el servicios a partir de la sanción de la Ordenanza N° 934/98 (f. 388 y ss.) resulta insuficiente a este respecto. Es que, no demuestra suministra que no criterios se hayan nítidos prestado para servicios desagregar, y entre no los servicios, aquéllos que pueden considerarse “diferenciales”. Pero, fundamentalmente, existen precisas tareas que la Municipalidad dice prestadas, como a título de ejemplo, las labores cañada de control del del canal pluvial Bv. Solís y de la Equiluz, y que no han sido negadas por la recurrente ni por la experta. Así las cosas estimo que no puede proceder el agravio asentado en la falta de prestación de los servicios. En esos términos doy, pues, mi voto concurrente. A la misma Rescia de de cuestión la Horra, la Sra. expresó Juez de similares Cámara doctora razones a las vertidas por el vocal de primer voto y votó en el mismo sentido. A la Tercera cuestión, -¿qué resolución corresponde dictar?-, el Sr. juez de Cámara Dr. Lopez Marull dijo: Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto; con costas al recurrente (art. 24, ley 11.330). Así voto. Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Andrada y Rescia de de la Horra, dijeron que la resolución que correspondía adoptarse era la propuesta por el Señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull y votaron en el mismo sentido. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas. Registrarlo fundamentos) CASIELLO.- - y hacerlo LOPEZ saber.- MARULL - Fdo: RESCIA ANDRADA DE DE LA (Por sus HORRA –