Transcript
N°715.-
En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de
octubre del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, doctores Marcelo Lopez Marull y Clara Rescia de de la Horra,
con
la
presidencia
de
su
titular
doctor
Alejandro
Andrada, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “AGUAS PROVINCIALES DE STA. FE S.A. contra MUNICIPALIDAD DE FIRMAT
sobre
RECURSO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO”,
Expte.
C.C.A. 2° Nº 36, año 2001. A
la
primera
cuestión
-¿es
admisible
el
recurso
interpuesto?-, el doctor Lopez Marull dijo: I.1. Aguas Provinciales de Santa Fe S.A., por apoderado, interpone
recurso
contencioso
administrativo
contra
la
Municipalidad de Firmat, tendente a obtener la anulación por inconstitucionalidad
de
la
Resolución
Nº
30/01
y
su
antecedente, la Ordenanza Nº 934/98 en su artículo 13 y las correspondientes a los años siguientes en cuanto fijan una cuota fija especial de $ 1.500 en concepto de Derecho de Registro e Inspección. Previa
consideración
administrativa,
indica
sobre
que
en
el los
agotamiento
de
considerandos
la de
vía la
Ordenanza 934/98 se señala que resulta necesario mantener en un solo cuerpo orgánico todas las normas de carácter fiscal, que es atribución del Departamento Ejecutivo proyectar tasas, derechos y contribuciones y otros recursos municipales, que es necesario adecuar las tasas de intereses resarcitorios y punitorios a las tasas vigentes en el mercado; que al momento
de formularse la intimación de pago se invoca el artículo 91 del
CTM
que
sustentadas
en
faculta
a
facultades
fijar de
cuotas
policía
en
fijas sus
especiales aspectos
de
seguridad, salubridad, etc., que en la intimación se aclara que la cuota fija asignada no se imputa a controlar ningún aspecto referido a la actividad específica de la empresa que se encuentra bajo la responsabilidad del ENRESS, ni grava ninguno
de
los
ingresos
que
la
empresa
posee
por
dicha
actividad. Indica que su parte oportunamente consignó que no se advierten cuales habrían sido las mayores medidas de control, seguridad
o
higiene
que
permitieran
establecer
una
cuota
fija, y no encuadrar a su parte en la alícuota general del 6 por mil de los ingresos, no observándose por que motivo el nuevo tributo creado no es alcanzado por las previsiones del art. 70 inc. n) de la ley 11220, destacándose que la cuota fija establecida era irrazonable en relación a la prestación de mayores y mejores servicios. Afirma que la cuota fija deviene inconstitucional en tanto importaría crear una nueva obligación tributaria en contra de las previsiones de la ley 11123 y del Pacto para la Producción y el Empleo, no existiendo constancia de que la administración haya modificado la prestación de los servicios cubiertos por la tasa de registro e inspección que pudieran justificar su existencia. Sostiene que es irrazonable y contrario a derecho crear un tributo cuyo destino sería supuestamente suplir déficit
municipales, sin ninguna otra justificación. Insiste sobre la ausencia de contraprestación específica que
justifique
realizaba siendo
la
la
cuota
fija
Municipalidad
claro
el
art.
7
creada,
antes de
la
de ley
iguales su
a
las
que
establecimiento,
11123
al
respecto,
resultando asimismo ilegal la norma municipal por contrariar el art. 1 de la ley provincial 8173. Precisa que aun desde la perspectiva constitucional se ha declarado que es inválida la tasa cobrada sin prestación alguna de servicios y aun si se pretendiere justificar en su mera potencialidad, conforme jurisprudencia que cita. Concluye que el tributo cuestionado no responde a ningún nuevo servicio prestado ni ha prestarse, sin que haya habido acontecimientos nuevos que justifiquen el nuevo sistema de tributación. Observa que cuando la norma prevé en forma genérica los servicios a prestarse como contraprestación por el derecho de registro e inspección, éstos son los mismos que se invocan para establecer la cuota diferencial que se crea, por lo que la norma cuestionada deviene inconstitucional por carecer de fundamento lógico. Con fundamento en el art. 7 de la ley 11123, amén de otras consideraciones, indica que no sólo no debe haber doble imposición, no sólo debe acreditarse la prestación efectiva de un servicio, sino que además el costo del mismo debe ser proporcional
a
la
tasa
aplicada,
efectuando
un
cálculo
estimativo de la recaudación anual que aportarían las grandes
empresas concesionarias o prestadoras de servicios públicos para compararlo con el costo del servicio que debería prestar el
municipio,
cuando
según
la
alícuota
general
su
parte
debería abonar $ 450 por mes, tornando irrazonable el monto fijado de $ 1.500. Endilga ilegitimidad a la Resolución Nº 030/01 que puso fin a la instancia administrativa y que ratifica la vigencia de la ordenanza, atento remitirse al dictamen de Asesoría Letrada el cual considera la razonabilidad de su monto, al decir “…la cifra es más que elocuente dado que $ 1.500 para el nivel de facturación o de actividad empresarial de la empresa que opera con carácter monopólico en la prestación de un servicio público esencial a lo largo y ancho de toda nuestra provincia, es realmente insignificante y no puede decirse
que
la
municipalidad
exceda
los
límites
de
la
legalidad o la razonabilidad”. Observa que tal argumento es irrazonable en sí mismo puesto que al parecer la municipalidad estaría calculando esos $ 1.500 de cuota fija sobre el total de facturación de Aguas Provinciales en toda el área concesionada, cuando sus facultades
tributarias
sólo
se
limitan
a
los
servicios
prestados y facturados en Firmat, citando además el dictamen el precedente “Terminal 6” de la Corte Provincial que condena a la accionada a pagar a la actora los importes cobrados en concepto
de
inspección,
régimen en
especial
cuanto
han
del
derecho
excedido
lo
de
registro que
e
hubiera
correspondido pagar conforme el régimen general de dicho
tributo, deduciendo de ello que la resolución cuestionada es arbitraria y contradictoria en los propios fundamentos que invoca, con fundamento en el mismo precedente anteriormente citado. También señala que es inconstitucional el art. 13 de la Ordenanza 934 por violentar normas de superior jerarquía, en el caso la ley 11123 modificatoria de la ley 8173, dictada como
consecuencia
Producción Federal
y
el
23548,
del
“Pacto
Crecimiento” especialmente
Federal y en
la
para
ley
sus
de
el
Empleo,
la
Coparticipación
artículos
6
y
7
que
transcribe, como consecuencia de los cuales la Municipalidad de
Firmat
debió
derogar
o
adecuar
sus
normas
a
los
lineamientos establecidos en la ley, orientándose la reforma en dos sentidos: prever cual habría de ser la prestación a brindarse
a
cambio
de
la
tasa
cobrada
y
que
dicha
tasa
guardara una razonable relación con los costos del servicio a brindarse. Afirma
que
en
dicho
contexto
no
era
viable
que
la
municipalidad generara nuevas cotas fijas por Drei pues la norma marco no preveía ni prevé en la actualidad ninguna prestación justificaran
distinta
de
apartarse
las del
enunciadas régimen
originalmente
general;
o
que
adecuarla
estableciendo cual habría de ser el servicio complementario a prestar, el cual debía tener una razonable relación con la tasa cobrada, nada de lo cual hizo la accionada, resultando inconstitucional la norma por violentar una norma de rango superior, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema
nacional, de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires y doctrina que cita. Sostiene que los claros lineamientos de la ley 11123 son avalados por reiterados precedentes judiciales que exigen una “razonable”
relación
entre
la
tasa
y
los
costos
de
los
servicios prestados, advirtiendo que solamente partiendo del presupuesto de que las tasas guardan una razonable proporción con
el
costo
efectivo
del
servicio,
se
puede
excluir
la
posibilidad de alegar la confiscatoriedad de las tasas, con cita jurisprudencial. Concluye, en este aspecto, que si al fijarse una cuota fija diferencial para su parte respecto del Drei no se prevé el
servicio
complementario
a
prestarse,
menos
aun
puede
cuantificarse el costo y por esto también es evidente su ilegitimidad. Entiende
aplicable
subsidiariamente
las
normas
del
Convenio Multilateral, pues más allá de que la empresa no preste sus servicios fuera de la Provincia, le son aplicables los principios que surgen del Convenio Multilateral, para evitar la múltiple imposición, y que establece en su art. 35 que los municipios no pueden fijar cuotas fijas, sino que han de
estarse
a
los
porcentuales
sobre
los
ingresos
brutos
efectivos y proceder a su distribución entre los municipios involucrados
en
la
Multilateral,
con
cita
forma de
la
prevista
en
Resolución
Nº
el
Convenio
01/00
Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Relata que cuando el municipio dirige la primera
de
la
intimación
de
pago,
reconoce
que
se
encuentra
exenta
de
gravámenes municipales, citando la ley 11220, y luego dice que la alícuota aumentada y la cuota fija del Drei no afectan tal criterio, sabiendo en consecuencia de antemano que ello era improcedente, siendo clara la ley en su art. 70 inc. n), existiendo un organismo específico de control de la actividad de
la
Concesionaria
(En.Re.S.S.)
que
entre
sus
funciones
tiene la de preservar la seguridad e higiene de la actividad de
la
concesionaria,
por
lo
que
la
municipalidad
estaría
cobrando el Drei por un servicio que presta el Enress. En cuanto al interés público comprometido considera que la ordenanza impugnada produce una lesión al interés público, pues de las normas que regulan la concesión
se deriva que la
Empresa deberá transferir el costo de la nueva tasa aplicada a los usuarios del servicio. En definitiva afirma que el presente recurso no sólo pretende
resguardar
recurrente,
sino
garantías
el
interés
constitucionales público
del
comprometido
propio de
la
comunidad de Firmat, que se vería afectado de aplicarse la Ordenanza impugnada. En suma, previa reserva constitucional, solicita se haga lugar al recurso. 2. Admitido el recurso por auto de Presidencia Nº 309 del
04.12.01
(foja
75),
la
accionada
efectúa
el
responde
mediante escrito de fojas 84/85 vta., con expreso pedido de rechazo de la demanda e imposición de costas. Para así peticionarlo indica que la cuestión gira en
torno a la fijación de una cuota fija mensual en concepto de Derecho de Registro e Inspección de $ 1.500. Pone de resalto que a su entender no se ha cumplimentado acabadamente con el agotamiento de la vía administrativa, habiendo
la
determina
actora
el
consentido
monto
del
el
acto
administrativo
gravamen,
pues
se
ha
que
limitado
a
cuestionar la ordenanza, pero nada ha dicho con respecto a la determinación que le fuera establecida y notificada; tanto ello es así que el tema intentó negociarse con la Secretaría de Hacienda tal como lo reconoce la recurrente, por lo que peticiona el rechazo de la demanda. En
orden
a
su
procedencia
niega
que
el
tributo
sea
irrazonable, que no guarde relación con parámetro alguno o que sea antojadizo en cuanto a su monto y motivado solamente por la necesidad de recaudar. Niega
además
que
no
exista
contraprestación
que
lo
justifique o que su monto no guarde relación con el costo del servicio,
que
exista
violación
del
Pacto
Fiscal,
la
inconstitucionalidad argumentada por el apartamiento de la alícuota del 6 por mil, que la municipalidad tome en cuenta la facturación de toda la provincia para la determinación del tributo,
que
el
art.
13
de
la
Ordenanza
934/98
sea
inconstitucional por violentar la CN y la ley 11123. Afirma que no existe razón alguna para que el municipio, en el marco de la autonomía que le es propia, no modifique su régimen tributario. No hay violación alguna, sostiene, de la ley 11123 porque está actuando de acuerdo al art. 123 de la
CN. Niega que el servicio que presta el ENRESS sea el mismo que presta la municipalidad. Fija
su
posición
jurídica
sosteniendo
que
la
Municipalidad de Firmat ha actuado en el marco legal que le brinda la CN –arts. 5, 121 y 123-, como asimismo la C.P. en su art. 107, pudiendo a partir de allí establecer el tributo y, por cierto, categorías diferenciales para su cobro, con cita
del
precedente
“Terminal
6”
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia local. Considera que por dicho decisorio la Corte reconoce la legitimidad
de
la
existencia
de
regímenes
diferenciados,
siempre que no caigan en arbitrarios, sirviendo para que la administración adquiera una cierta certeza en cuanto a los tributos. Concluye
que
lo
que
debe
tenerse
presente
es
la
razonabilidad del tributo y cree que un monto de $ 1.500 no puede
considerarse
irrazonable,
más
aún,
cree
hasta
innecesario el desgaste jurisdiccional que está provocando la actora al pretender rechazar un tributo que la Municipalidad ha fijado dentro de su competencia y con total sensatez y madurez. En suma solicita se rechace la demanda, con costas. 3.
Abierta
la
causa
a
prueba
(fs.90),
ofrecida
y
producida la que consta en autos, se agregan los alegatos de las partes (fs.406/412, y fs.414/417 vta.), dictada (fs. 442) y
consentida
la
providencia
estado de ser resuelta.
de
autos,
queda
la
causa
en
4. En cuanto a la admisibilidad del presente recurso, la accionada
entiende
que
la
recurrente
no
ha
agotado
adecuadamente la vía administrativa, habiendo cuestionado la Ordenanza pero no el acto que determina el monto del gravamen a abonar. Como
ya
lo
señalara
este
Tribunal
en
numerosos
precedentes (Servi Sur, S. T. I, pág. 37
, por todos, que
se
directa
da
por
ordenanza
reproducido), vía
la
recurso
impugnación
contencioso
de
una
administrativo
es
admisible, conforme a lo preceptuado por el artículo 5° de la ley 11.330, en tanto importe una vulneración de un derecho subjetivo o un interés legítimo otorgado por el ordenamiento constitucional o legal, dados ciertos requisitos, siempre que produzca un efecto directo, circunstancia que se da en autos. En
el
caso,
conforme
surge
de
las
actuaciones
administrativas acompañadas, notificada la recurrente de la vigencia deduce
de
la
formal
Intendente
Ordenanza
N°
impugnación
Municipal
934/98 el
mediante
el
10.12.98
23.12.98, Resolución
(fs.
1),
rechazando
el
N°
30/01
del
20.03.01 el recurso interpuesto, procediéndose a formalizar la liquidación por deuda en concepto de Derecho de Registro e Inspección(fs.
7),
resolución
que
fuera
notificada
el
09.04.01 (fs. 8 vta.), comunicando e intimando al pago de la deuda a la recurrente mediante Carta Documento 346634073 de fechaq
16.04.01,
sin
constancia
de
recepción
(fs.
9),
deduciéndose el presente recurso administrativo el 22.05.05 (fs. 24/37 de autos).
Luego, habiendo la recurrente impugnado directamente la Ordenanza N° 934/98 y agotada la vía administrativa con el dictado
de
la
Resolución
N°
30/01,
quedó
habilitada
esta
instancia jurisdiccional, la que concretó el actor dentro del plazo establecido en el artículo 9 de la ley 11330, sin que le
sea
exigible
la
impugnación
formal
de
la
liquidación
practicada como acto aplicativo de la Ordenanza 934/98 y de la Resolución N° 30/01, ya impugnadas oportunamente. En
consecuencia,
precedentemente
considero
expuesto
y,
que
en
teniendo
en
función
de
lo
consideración
las
particularidades del caso, corresponde declarar admisible el recurso interpuesto. Así voto. Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores
Andrada
y
Rescia
de
de
la
Horra,
expresaron
similares razones a las vertidas por el Vocal preopinante y votaron en el mismo sentido. II. A la segunda cuestión -¿es procedente el recurso interpuesto?- el señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull dijo: 1. Surge del expediente administrativo acompañado y de la prueba rendida en autos que: a) 23.09.98
la
administración
la
Ordenanza
Nº
accionada 934/98,
la
sancionó que
en
en su
fecha
art.
13
estableció a partir del 01.10.98 una cuota fija de $ 1.500 por empresa y por mes para los locales destinados a oficinas comerciales, oficinas técnicas, depósitos u otros de empresas
de
provisión
de
agua
potable,
cloaca
y
otros
servicios
conexos, la que le fuera notificada a la empresa intimando al pago en fecha 10.12.98 por el período 10/98. b)
contra
la
mencionada
ordenanza
el
recurrente
interpuso recurso de revocatoria en fecha 23.12.98, el que fuera desestimado por la Resolución Nº 30 del 20.03.01 y procediendo a formalizar liquidación por deuda en concepto de Derecho de Registro e Inspección, la que le fuera notificada al contribuyente por CD 346634073. c) A fs. 119/126 obra informe del Ente Regulador de Servicios Sanitarios acompañando el contenido del contrato de concesión y fotocopia del art. 66 de la ley 11220 sobre las funciones del Ente; y a fs. 172/216 acompaña el Reglamento de Control
de
Calidad
de
Aguas
Potables
y
de
Vertimento
efluentes cloacales y disposición de biosólidos, así como descripción de las tareas de inspección que realiza en la ciudad de Firmat. d)
Obra
a
fs.
128/164
copia
de
requisitos
para
el
trámite de habilitaciones en la Municipalidad de Firmat y copia de la Ordenanza N° 933 (Código Tributario Municipal modificado). e) Aguas Provinciales de Santa Fe informa facturación por el servicio de agua potable en toda la Provincia de Santa Fe
y
en
la
ciudad
de
Firmat
durante
el
año
2001
(fs.
261/262). f) La accionada informa a fs. 300 que la actora ha abonado el Derecho de Registro e Inspección desde el período
10/98 hasta la fecha del informe. Los períodos 10/98 hasta 03/01 fueron abonados en abril de 2001 y luego a partir de allí abonó en forma regular; e informa sobre las funciones y servicios que presta el municipio relacionadas al control y su
costo,
y
los
presupuestos
correspondientes
a
los
años
1998, 1999 y 2000. g) A fs. 385/392 vta. luce informe pericial en el que el experto concluye que la accionada no ha prestado servicios adicionales a partir de la sanción de la Ordenanza N° 934/98, refiere a los servicios prestados por el Municipio y por el Enress, la facturación de la Empresa en la ciudad de Firmat durante los años 1998 a 2001, el análisis de los presupuestos años 1998 a 2000 y si el nuevo derecho es trasladable a los usuarios. 2. puede
De lo actuado en sede administrativa y judicial concluirse
que
las
partes
están
contestes
que
la
"obligación tributaria" o vínculo legal que las relacionan, constriñendo al sujeto pasivo-contribuyente a dar una suma de dinero en concepto de Derecho de Registro e Inspección a la administración
publica
encuentra
jurídicamente
Municipal,
normativa
obligaciones
acreedora regulado que
recíprocas
de
fiscal-recaudadora, en
el
Código
disciplina la
partes
los en
el
se
Tributario derechos
sub
y
júdice,
discrepando en cuanto a la legalidad de la nueva ordenanza que impone una cuota fija a la accionante. 3. Precisada la normativa aplicable, procede esclarecer si asiste razón a la recurrente al pretender se anule el acto impugnado
en
cuanto
establece
una
cuota
fija
por
su
ilegitimidad e ilegalidad, al no aplicar la alícuota general que como contribuyente le corresponde, agregando la falta de contraprestación de servicios por el derecho establecido. O por el contrario, conforme lo sostiene la recurrida, procede el rechazo del recurso por adecuarse la normativa impugnada
a
los
arts.
5,
121
y
123
de
la
Constitución
Nacional, arts. 107 de la Constitución Provincial, aseverando que el tributo fijo y mensual establecido de $ 1.500 es razonable,
resultando
irrisorio
su
monto,
siendo
su
cuestionamiento insostenible. 4. Como lo reconoce la propia actora, en su calidad de contribuyente del Drei no se encuentra sometida a las normas del Convenio Multilateral, por desarrollar su actividad con exclusividad resultan
en
la
aplicables
provincia las
de
Santa
consideraciones
Fe.
Luego,
vertidas
no
por
le
este
Tribunal in re “Litoral Gas S.A. c/ Municipalidad de Venado Tuerto s/ Recurso Contencioso Administrativo” A. y S. T. VI, pág. 207), en el que el sujeto gravado se encontraba sometido a las normas del Convenio Multilateral. 5. Sentado lo precedente, es oportuno señalar que, como ya lo sostuviera esta Cámara, partiendo de la distribución constitucional de los poderes tributarios contenidos en la Constitución nacional, sólo la Nación y las Provincias poseen potestades
tributarias
originarias,
mientras
que
los
municipios poseen potestades tributarias delegadas, o sea, las que en definitiva les reconozcan por exigencia de la Constitución, los respectivos ordenamientos provinciales. Bulit Goñi, citando a R. Bielsa, H. García Belsunce, J.
M. Martín, J. O. Casás, y por ser la tesis aceptada por la Corte Suprema Nacional (Fallos: 114-282, 123-313, 114-161, 169-122,
entre
muchos
otros)
sostiene
que
nuestra
carta
fundamental prevé la existencia de un federalismo trifásico reconociéndoles competencias tributarias a la Nación, a las Provincias, y a las Municipalidades, regulando solamente los dos primeros niveles señalados, dejando al tercero que lo sea por los respectivos ordenamientos provinciales. En virtud de ello, afirma coincidir con la opinión mayoritaria en que sólo la
Nación
y
las
Provincias
tienen
potestades
tributarias
originarias, es decir las que le reconoce de manera directa la
Constitución,
delegadas,
es
mientras
decir,
que
tienen
los las
Municipios que
en
las
poseen
definitiva
les
reconozcan por exigencias de la Constitución, los respectivos ordenamientos provinciales, (Bulit Goñi, Enrique G. "Impuesto sobre los Ingresos Brutos", 2da. Ed. actualizada y ampliada, Depalma, Bs. As. 1.997, pág. 2 y ss.). Así, la distribución entre la Nación y las Provincias se asienta en tres órdenes de formulaciones: 1) el art. 121 de la
C.N.
establece
Provincias
un
conservan
principio todo
el
general
poder
no
por
el
delegado
cual
las
por
esta
Constitución al Gobierno Federal, reforzado en el art. 126 en tanto reitera que las Provincias no ejercen el poder delegado a la Nación, enumerando una serie de prohibiciones; 2) los arts. 4 y 75, incs. 1 y 2 definen cuáles son los poderes tributarios que se le otorgan a la Nación y; 3) los arts. 5 y 123 de la C.N. precisan que los ordenamientos provinciales deberán asegurar la existencia de los municipios, de lo que
se
desprende
razonablemente,
que
a
estas
les
corresponde
establecer por ley las respectivas potestades tributarias de los mismos. Respondiendo al mandato constitucional, la legislatura provincial
dicta
Tributario
la
ley
Municipal,
8.173
a
(B.O.
cuyas
13.01.78),
disposiciones
Código deberán
imperativamente adecuar sus Ordenanzas Impositivas todas la Municipalidades de la Provincia, otorgándoles un plazo de sesenta
días
a
dichos
fines,
dejando
sin
efecto
toda
normativa municipal que se oponga a las disposiciones de la mencionada ley. En
su
parte
especial,
Cap.
II,
norma
el
Derecho
de
Registro e Inspección y, concretamente respecto de su Base Imponible el art. 78 establece la regla o principio general de que el mismo se liquidará sobre el total de los ingresos brutos
devengados
en
la
jurisdicción
del
municipio
correspondiente al período fiscal considerado por el cual el contribuyente
debe
legislativamente
la
dar
cumplimiento,
excepción
"salvo
consagrando disposiciones
especiales". Cuando refiere a Tratamientos Fiscales prescribe que la Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas fijas y el importe que corresponda, art. 83 C.T.M. Luego,
el
propio
ordenamiento
provincial,
en
cumplimiento del sistema constitucional establecido, autoriza a los municipios no sólo a establecer alícuotas generales para este derecho, sino cuotas fijas, sistema que por otra
parte
no
resulta
ajeno
a
los
distintos
ordenamientos
municipales en los que se establece un importe mínimo o un monto fijo de acuerdo a la actividad a desarrollar. Existe coincidencia en la doctrina especializada que el primer requisito a tener en cuenta cuando se controla la constitucionalidad de un gravamen de naturaleza tributaria, consiste en verificar si se ha observado en su implementación el
“principio
de
legalidad”
de
la
tributación,
cuyo
fundamento reconoce raigambre constitucional, arts. 17 C.N. y 15
de
la
C.P.
(Ver.
Bidart
Campos,
Germán,
“Derecho
Constitucional”, nota (5), T. 1, pág. 229;Diez, Manuel M., “El
acto
Administrativo”,
págs.
210/211;
Marienhoff,
M.,
“Tratado de Derecho Administrativo”, 1ra. Ed. T. 1, pág. 70; García Belsunce, H. “Garantías Constitucionales”, Ed. Abeledo Perrot, 1984, pág.229, y en nota 19, págs. 197 a 201; Jarach, D., “Curso Superior de Derecho Tributario”, T 1, Ed. 1969, pág. 77; Jarach, Dino, “Curso de Derecho Tributario”, Ed. 1980,
T.
1,
pág
80;
Luqui,
J.
C.,
“Estudios
de
Derecho
Constitucional Financiero”, Ed. Universidad de Bs. As, 1982, en
nota
16,
pág.
43;
Villegas,
H.,
“Curso
de
Finanzas,
Derecho Financiero y Tributario”, Depalma, 5ta. Ed. Bs. As. 1992, pág. 193.). En igual sentido, La Corte Suprema de la Nación ha dicho que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para crear los tributos necesarios para la existencia del Estado, es la más esencial de la naturaleza y objeto del régimen representativo republicano de gobierno (Fallos: 182411), y que el cobro de un impuesto sin ley que lo autorice,
es un despojo que viola el derecho de propiedad (Fallos: 184542). En el caso, tal principio de legalidad no se encuentra comprometido, local,
en
Concejo
tanto
y
en
Municipal,
cuento,
ejerciendo
el
órgano
competente
potestades
propias
y
conforme a lo dispuesto en el ordenamiento provincial, cuya constitucionalidad
no
ha
objetado
el
recurrente,
ha
establecido el tributo con fundamento en lo establecido en la ley 8173 que lo faculta a la imposición de cuotas fijas, ha definido el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el quantum del tributo, la forma de pago. Luego, tal sistema de tributación no resulta contrario al ordenamiento constitucional y legal, en tanto el tributo así determinado no viole el principio de no confiscatoriedad o exorbite los limites de razonabilidad. 6.
Corresponde
considerar,
entonces,
si
el
tributo
resulta confiscatorio o irrazonable. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta, debiendo establecerse la razonabilidad de la imposición en cada caso concreto, estableciendo un tope del 33% respecto de algunos tributos, y en caso de acumulación, el tope puede ser mayor (Fallos: 193-373; 170-114). Al hilo de lo precedentemente señalado indica Héctor Villegas
que
la
confiscatoriedad
“originada
en
tributos
puntuales se configura cuando la aplicación de ese tributo excede
la
capacidad
contributiva
del
contribuyente,
disminuyendo
su
actividad;
por
y
patrimonio la
suma
e de
impidiéndole tributos
cuando
ejercer
su
“ante
una
concurrencia de tributos”... “esa concurrencia va más allá de los límites tolerables y aniquila el derecho de propiedad, ya sea en su sustancia, al disminuir ese patrimonio, o en sus atributos, al impedirle generar frutos” (Villegas, Héctor, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 5° Ed., pág. 209). En autos el recurrente no ha producido prueba alguna que acredite que tal situación se encuentre configurada. Sin embargo, tal aparente exceso de la tributación no resultaría tal apenas se advierta, que conforme a la prueba producida en autos, la recurrente tuvo una facturación total en el año 2001 en la jurisdicción de Firmat de $ 985.667,36 (fs. 261), y que durante el mismo año debió tributar en concepto de derecho de registro e inspección la suma de $ 18.000, que representa el 1,83%, por lo que, al menos de las pruebas existentes en autos, su confiscatoriedad en relación a los límites jurisprudenciales estimados confiscatorios, no puede sostenerse. En
igual
sentido
no
resulta
irrazonable
el
establecimiento de una cuota fija de $ 1.500 mensual como derecho de registro e inspección, en relación a la actividad del
recurrente
prestaciones actividades
de de
en
la
jurisdicción
habilitación prestación
del
e
y
las
inspección servicio
necesarias que
tales
necesariamente
comportan para el ente municipal en resguardo de la comunidad toda.
7. Esclarecida la legalidad y constitucionalidad en este aspecto de la ordenanza impugnada y de la ley 8.173 respecto del art. 31 C.N. y 107 de la C.P., corresponde dilucidar la objeciones direccionadas a que la ley 11.123, modificatoria de la 8.173, dictada a consecuencia del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", y la ley 23.548 de Coparticipación Federal, importaron una obligación legal a cuyas
resultas
incurrido
en
el
impugnante
imputa
incumplimiento,
por
a
no
la
recurrida
haber
haber
mantenido
el
derecho en relación a los servicios efectivamente prestados. Disiento con el planteo del recurrente. El Pacto Federal fue suscripto entre el Presidente de la República y los Gobernadores de Provincias el 12.08.92, entre los que se encontraba el de Santa Fe. El mencionado Pacto fue ratificado por ley nacional N° 24.130 (B.O. 22.09.92), a la que adhirió la Provincia por ley 11.094 (B.O. 17.12.94). Conforme
doctrina
uniforme
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia de la Nación “... el mismo en cuanto a su contenido comporta la manifestación positiva del llamado federalismo de concertación tendiente a establecer mediante la participación conjunta del Estado Nacional y la provincias un programa ... Se trataba, de consagrar el principio de “hacer un solo país para un solo pueblo”, Fallos: 178:9, “... el universo legal sobre la que actúa el tratado presenta diferentes matices, tanto
en
lo
que
refiere
a
su
vigencia,
inmediata
o
subordinada a determinados efectos, cuanto a la materia sobre la que actúa. En algunos casos, se acuerda la derogación inmediata de ciertas normas (punto 2 del art. 1), en otros se
alude
a
la
implementación
progresiva
de
algún
régimen
fiscal(exenciones a los ingresos brutos punto 4 in fine y 7) y también se fijan políticas futuras como ‘propender a la privatización total o parcial...’ a la que alude el punto 9. Existen materias de claro contenido federal sobre las que se elimina toda pretensión tributaria local (tal el caso de la energía
cuyo
régimen
regulan
las
Leyes
Nacionales
Nros.
15.336 y 24.065; Fallos: 307:613, “Hidroeléctrica El Chocón S.A.”,
también
in
re
“Asociación
de
Grandes
Usuarios
de
Energía Eléctrica de la República Argentina”, 19.08.99, Rev. Técnica Impositiva, N° 96, Octubre 1.996, págs. 75-81. Ergo,
el
recurrente
equivoca
la
interpretación
que
realiza del Pacto, al afirmar que una de las obligaciones a asumir por los gobiernos municipales era la descripta en el punto Segundo. No existe asumida por la administración recurrida la obligación de derogar la Ordenanza que instituye el ‘Derecho de
Registro
e
Inspección’,
tampoco
por
el
Ejecutivo
provincial que participó en el Pacto. En
dicha
disposición
se
dispone
que
se
derogará
de
inmediato……asimismo se promoverá la derogación de las tasas municipales que afecten los mismos hechos económicos que los impuestos provinciales detallados en los párrafos anteriores, sea a través de la remisión del respectivo proyecto de ley a la Legislatura Provincial o a través de la recomendación a los municipios que cuenten con competencia para la creación y derogación
de
tales
gravámenes.
Igual
actitud
se
seguirá
respecto de las tasas municipales en general, en los casos
que
no
constituyan
la
retribución
de
un
servicio
efectivamente prestado, o en aquellos supuestos en los que excedan el costo que derive de su prestación. La
Provincia
de
Santa
Fe
implementó
las
políticas
tributarias emergentes del Pacto Federal a que se obligara -por adhesión según ley 11.094 (B.O. 17.12.94)-, mediante el dictado
de
la
ley
11.123
(B.O.
30.12.93),
en
sus
dos
modalidades: 1) hacer operativas las políticas acordadas con el Poder Ejecutivo Nacional derogando de inmediato...; y 2) promover la derogación de las tasas municipales..., o lo que es lo mismo, impulsar un proceso en procura de su logro, ya sea
por
ley
provincial
o
mediante
recomendación
a
las
municipalidades y comunas. En cumplimiento de sus cometidos inmediatos, sus arts. 1, 2, y 3, “De las Modificaciones al Código Fiscal y Ley Impositiva” dan cuenta que efectivizó en su jurisdicción la derogación inmediata de los impuestos a que refería el punto 2 del art. 1 del Pacto, también implementó el régimen fiscal, de modo progresivo de exenciones a los ingresos brutos -Pacto punto 4 in fine y 7-, fijando las políticas futuras a los fines de ‘propender a la privatización total o parcial...’ a la que alude el punto 9 del mismo. Respecto: “De las Municipalidades y Comunas” su art. 6 dispuso: " En el término de... los municipios de la provincia adecuarán
sus
respectivas
ordenanzas
impositivas
a
lo
establecido en el punto segundo y último párrafo del punto quinto de la cláusula primera del Pacto... y en la ley 23.548 de Coparticipación Federal".
Su art. 7 expresa: "Las tasas municipales, en general, deben constituir la retribución de un servicio efectivamente prestado
y
guardar
una
razonable
relación
con
los
costos
directos e indirectos que genere dicha prestación". Respecto
al
Derecho
de
Registro
e
Inspección-Hecho
Imponible, art. 76 amplió legalmente la posibilidad de los municipios de gravar todos los demás servicios prestados que aún no estén gravados, así su art. 9.- 1 dice: “Incorpórese como inciso nuevo al art. 76 de la Ley 8.173 el siguiente: Inciso nuevo: "Por todos los demás servicios prestados que no estén gravados especialmente". Incorpórase a continuación del último párrafo del art. 76
de
la
ley
Municipios temas
y
de
8.173
Comunas
el
siguiente:
respecto
Salubridad
e
del
“La
poder
Higiene
facultad de
serán
de
policía
los
sobre
concurrentes
y
coordinadas con las provinciales previstas y normadas por la ley 10.471". Luego, ninguna desinteligencia surge entre la ley 11.123 con relación a la ley 8.173, ni tampoco entre estas y la Ordenanza impugnada en lo que respecta a las disposiciones que
interesan
al
caso.
Es
más,
ni
el
Poder
Ejecutivo
Provincial ni la Honorable Legislatura, consideraron, a mi entender,
incluido
en
el
pacto
el
derecho
de
registro
e
inspección, pues habiendo remitido las modificaciones a la ley 8173, no sancionaron la derogación de tal derecho, sólo disponiendo
que
las
constituir
la
prestado
guardar
y
tasas
retribución una
municipales de
un
razonable
en
general,
servicio relación
deben
efectivamente
con
los
costos
directos e indirectos que genere dicha prestación. Luego no cabe sino concluir que tal derecho establecido en la ley 8173 se
encuentra
vigente
y
resulta
compatible
con
el
orden
constitucional. Es más, el plazo para el cumplimiento de las cláusulas del
Pacto
Federal
para
el
Empleo,
la
Producción
y
el
Crecimiento del 12.08.93 fue prorrogado por la provincia, adhiriéndose a las prórrogas nacionales, por las leyes 11392, 11466, 11718 hasta el 31.12.99. Respecto a la Ley de Coparticipación Federal N° 23.538 (B.O.
14.08.98)
Fiscales
de
fundamental
-régimen
las
Nación
importancia
de
Distribución
y
las
señalar
de
los
Provinciasque
constan
Recursos
resulta
de
expresamente
excluidas del régimen de distribución de recursos fiscales convenidos entre la Nación y las Provincias -art. 9 inc. b), párrafo 2do in fine- "... no alcanza a las tasas retributivas de servicios municipales efectivamente prestados...". Ergo, en lo que aquí interesa el "Derecho de Registro e Inspección" ha quedado marginado y no involucrado en la Ley 23.538. 8. Argumenta el recurrente la falta de relación entre el derecho y el costo del servicio. En lo que se refiere a la razonable relación del derecho con
el
costo
del
servicio
y
a
la
arbitrariedad
e
irrazonabilidad del régimen es oportuno señalar que dicha pauta
no
puede
ser
juzgada
con
estrictez,
ni
tampoco
es
sostenible que no existió modificación en los servicios que venía
prestando
el
municipio,
pues
dicha
relación
debe
efectuarse con el costo del servicio y no con la naturaleza de
los
servicios
desarrollada
por
necesariamente
prestados, Aguas
amen
de
Provinciales
debieron
importar
que de
el
la
actividad
Santa
Fe
incremento
S.A.
de
la
prestación de los servicios que habitualmente desarrollaba el municipio en relación a otras actividades. No obstante, en el sub-examine, el ente público sustrae a cierto número de contribuyentes del sistema general y los considera sujetos a un régimen especial en el que se liquida el "derecho de registro e inspección" a través de una cuota fija. En tal caso, puesta en cuestión la legitimidad del tributo, no se puede negar al contribuyente
que ofrezca
elementos que permitan formar una comprensión racional de que la cuota fija que se encuentra obligado a pagar excede los límites
o
no
de
razonabilidad
en
relación
al
costo
del
servicio prestado. Como lo señalara en anteriores precedentes, la ley 8173 y el Código Tributario Municipal de Firmat han distinguido entre
derecho
y
tasa,
y
tal
distinción
no
puede
pasar
desapercibida, pues va de suyo que en principio solo pudo responder a una forma distinta de gravar. No obstante lo cual,
y
aun
siguiendo
el
criterio
unificador
del
régimen
jurídico entre derecho y tasa, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Provincial (A. y S. T. 133, pág. 258), ello no modifica en el caso las conclusiones a que puede arribarse. Así la Corte Suprema de Justicia provincial ha dicho que: "el sólo empleo del vocablo ‘derecho’ no permitiría
determinar con certeza a que categoría de las obligaciones tributarias pertenece el denominado ‘derecho de registro e inspección’, y que pueden aplicarse a su respecto las pautas elaboradas para el régimen jurídico de las tasas" ("Terminal 6", A. y S. T. 133, págs. 258 citado); y también, de modo coincidente y concordante la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde hace tiempo ha tenido ocasión de considerar los tributos que se establecen por el desarrollo de actividades de
inspección,
relativas
a
interpretado Plata
aplicando
las al
S.A.
en
‘tasas’.
resolver
Frigorífica’
el
dichos
casos
Concretamente, precedente (Fallos:
‘Cia.
las
pautas
así
lo
Swif
251-51),
ha
de
donde
la se
cuestionaba la aplicación de un tributo relativo al servicio de
inspección
de
policía
sanitaria,
sosteniendo
el
Alto
Tribunal que tal actividad estatal constituye un servicio público que justifica la imposición de una exacción en forma de tasa". No obstante, atento a la resistencia que evidencia el planteo del recurrente, en cuanto a la efectiva prestación del servicio, en cuanto las tasas son prestaciones exigidas a aquellos a quiénes de alguna manera afecta o beneficia la actividad
estatal,
por
lo
que
su
cobro
corresponde
a
la
concreta, efectiva e individualizada prestación del servicio (CSJN Fallos, 224:663), cabe señalar que en este aspecto el respaldo jurisprudencial más sólido se encuentra en el fallo de
la
Corte
Suprema
en
"Cia.
Química"
(CSJN,
"Doctrina
Tributaria Errepar", 116-327), debiéndose tomar en cuenta la opinión de Sferco al comentar el fallo citado, el que expresa
que "en rigor, la clásica concepción administrativista de que el impuesto tiene por destino rentas generales y en cambio la tasa
va
dirigida
a
retribuir
servicios
divisibles
y
mensurables en cabeza de cada uno de los contribuyentes, se ve hoy superada ante las actuales prácticas financieras, de suerte
que
es
necesidades
aceptado
públicas
que
se
en
orden
admitan
al
sostén
servicios
a
de
las
modo
de
prestaciones de interés comunitario que resultan divisibles en cabeza de determinados contribuyentes, de allí que lo que en
realidad
se
estaría
retribuyendo
constituyen
servicios
indivisibles (v.gr. seguridad, higiene, salubridad, moralidad etc.) cuya destinataria es la colectividad en conjunto" (Tasa retributiva y Justicia Tributaria, "Rev. Impuestos", XLVII-B2272). El Código Tributario Municipal constituye nombre
lo
indica
disposiciones específica,
un
cuerpo
relativas la
necesariamente
a
orgánico una
tributaria
interpretar
y
materia
municipal,
los
conforme su
sistemático
de
determinada
y
correspondiendo
artículos
que
regulan
el
Derecho de Registro e Inspección, conforme consta insertado el
instituto,
y
armónicamente
con
el
resto
de
sus
disposiciones que conforman un todo, a resultas de lo cual surge
de
modo
expreso
la
descripción
de
los
públicos que recibe el titular de una actividad
servicios
comercial.
En el caso, el recurrente sabe que por desarrollar su actividad comercial, debe tributar el derecho de registro e inspección,
aunque
no
esté
de
acuerdo
con
la
cuota
fija
establecida pretendiendo hacerlo a la alícuota general, en
razón que la administración titulariza el interés público, incluyéndolo en sus fines propios, es decir el mismo interés colectivo colocado por el órgano público entre sus propios intereses
y
asumiéndolo,
"Diccionario
de
(Fernández
Derecho
Constitucional-Fiscal",
Edit.
Vázquez,
Emilio,
Público-Administrativo-
Astrea,
Bs.
As.
1.981,
pág.
437). El autor citado explica que: "Esto es así, debido a que el interés público a satisfacer, que es común a todos los miembros de la colectividad sobrepasan por su magnitud las posibilidades
de
cualquier
particular,
porque,
su
satisfacción, al excluir por su naturaleza toda clase de lucro a nadie le interesa asumirla. Esas necesidades, que la iniciativa privada no puede satisfacer, pero que son vitales para toda la comunidad y para cada uno de sus miembros, constituyen el dominio peculiar de la Administración, la esfera
del
interés
público.
Sería
una
contradictio
in
terminis -dice Alessio- hacer aparecer al Estado, que es la expresión
jurídica
intereses
privados.
pertenece
al
considerarlo
de
Cuando
Estado, como
la
es
interés
colectividad, se
reconoce
necesario, de
toda
una
como que por
titular
de
un
interés
eso
mismo,
colectividad
en
contraposición al interés particular. El Estado no puede tener más que intereses públicos". Ello explica la razón por la que el recurrente posee autorización municipal, es más, presta un servicio en la jurisdicción con contraprestación de los contribuyentes de la
jurisdicción
que
lo
utilizan,
interesando
su
regular
prestación
en
cuanto
a
las
verificaciones
a
cargo
del
municipio, a la comunidad toda, lo que conlleva como lógica consecuencia que, así como ocurre con otras actividades que en el ámbito municipal se desarrollan, sea contribuyente -sujeto pasivo- del Derecho de Registro e Inspección, siendo beneficiario prestados
directo
por
el
de
órgano
los
servicios
territorial,
efectivamente
consistentes
en
controlar su actividad comercial en el lugar, servicios que por reconocerlos como efectivamente prestados, el accionante entiende debe pagar el Derecho de Registro e Inspección, en su situación subjetiva de sujeto pasivo obligado a ingresar por
sí
mismo
al
fisco
recurrido
el
mencionado
gravamen,
arts. 3, 81/84, 91 ss y conc. del CTM. De
modo
tal,
que
surgiendo
evidente
que
la
actora
desarrolla su actividad comercial en el municipio de Firmat, corresponde
que
abone
el
actividad
de
control
servicios
de
seguridad,
beneficia
(Criterio
pudiendo
válidamente
DREI
en
desarrollada salubridad
contraprestación por e
el
ente,
higiene
demás se
26.12.96),
no
"Terminal
6",
alegar
ignorar
objetar
u
la
que
CSJSF
de
y
a
ahora,
sin
venir contra sus propios actos, la no prestación de los servicios Registro
a e
la
que
corresponde
Inspección,
siendo
el que
pago lo
del
Derecho
objetado
por
de el
recurrente en el presente no sería que sea sujeto pasivo del pago del tributo, ni de la legitimidad de éste, sino en el criterio adoptado por el municipio en cuanto al monto a tributar. Surge en la ley de modo claro los servicios públicos
que
aprovechan,
territorial
de
como
así
exigir
también
éste
la
como
facultad
del
ente
contraprestación
por
servicios prestados, sin que medie pedido del interesado. Debe tener en cuenta el recurrente que su decisión de dedicarse
a
la
actividad
comercial
que
resultado de su libre opción y elección, posibilidades
que
le
ofrece
el
desarrolla,
es
entre la múltiples
mercado
donde
actúa,
dependiendo el mayor o menor beneficio que obtiene de las leyes de la oferta y la demanda, que regulan la economía. Por el contrario, la ciencia de la finanzas se ocupa de los recursos públicos entre los que se cuentan los tributos, es decir de todas las riquezas devengadas a favor del estado y
que
han
de
servir
de
medios
para
financiar
los
muy
diversos gastos públicos que el Estado debe afrontar para el cumplimiento de sus fines. Así
las
distinguió
Adam
Smith,
enunciando
como
reguladora de la Economía la ley de la oferta y demanda, definiendo al mismo tiempo cuatro principios superiores o máximas de la tributación; equidad: los particulares están obligados
a
proporción
al
contribuir interés
al de
mantenimiento
cada
uno
tenga
del en
Estado la
en
empresa;
certeza: en el quantum, fecha y forma de pago; conveniencia: deben recaudarse en la forma que resulten más conveniente para el contribuyente; y economía: deben recaudarse de forma tal
que
provoquen
"Principios
del
el
mínimo
Derecho
costo,
Tributario
(Martín,
José
Argentino",
M., Edit.
FA.VA.RO., Bs. As. 1.978 págs. 18 y sgtes.). La doctrina especializada coincide en sostener que la
razón jurídica de las aludidas prestaciones públicas reconoce su causa en proteger a terceros en general, (De Juano, M., “Curso
de
Finanzas
y
Derecho
Tributario”
T.
II,
Ed.
Molachino, 1.944, págs.668 y 669). García
Belsunce
al
aludir
a
las
Tasas
y
Derechos
exigibles por la prestación de servicios de habilitación, inspección,
fiscalización,
salubridad,
seguridad,
comerciales,...
refiere
vigilancia,
higiene que
todos
a
preservación
de
establecimientos
ellos
se
prestan
en
salvaguardia de los intereses colectivos, (“García Belsunce, H. “Temas de Derecho Tributario”, Edit. Abeledo Perrot, 1082, pág. 212). De alude
igual a
modo,
servicios
establecimientos prestación
lo
se
sostiene de
fabriles, atiende
a
Giuliani
inspeccionar afirmando
que
circunstancias
Fonrouge
cuando
comercios
o
mediante
su
de
seguridad
colectiva, de salud pública y de higiene general, (Giuliani Fonrouge, C., “Derecho Financiero”, Vol. I, Ed. Depalma, pág. 989). Spisso
destaca
que,
las
Municipalidades
bajo
la
denominación de tasa de inspección, seguridad e higiene u otras similares, han fijado la base imponible en función de la capacidad contributiva de los contribuyentes, sin ninguna relación al servicio prestado, (Spisso, Rodolfo R., "Derecho Constitucional Tributario", Edit. Depalma Bs. As. 1.991, pág. 161). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido que la cuantía de estos servicios públicos puede ser fijada
según la capacidad contributiva del contribuyente, y no sólo por
el
“Sniafa
costo
efectivo
del
S.A. c/Municipalidad
XXXVIII-705;
"Banco
de
la
servicio,(C.S.J.N., de
Berazategui”,
Nación
c.
15.07.70,
“Impuestos”,
Municipalidad
de
San
Rafael", C.S.J.N., 16.05.56, "Derecho Fiscal", VI-496). Por su parte nuestro Alto Tribunal local ha sostenido que "Liminarmente debe señalarse que en relación a la reglas aplicables a estos tributos, la Corte Suprema de la Nación ha sostenido que ‘el pago de las tasas o servicios, como surge de
esta
última
financiera,
designación
finca
en
una
y
de
la
conocida
contraprestación
doctrina
aproximadamente
equivalente al costo del servicio prestado; pero es imposible determinar
con
exactitud
ese
costo
individual
del
agua
consumida, de la ecuación cloacal, de la basura recogida en el interior de las propiedades o en las calles fronteras, de luz que éstas reciben, de la inspección de policía higiénica o de seguridad...’ (Fallos 192:139; 234:679). En el precedente publicado en Fallos 236:23 la Corte sostuvo
que
‘si
era
de
la
naturaleza
de
la
tasa
tener
relación con el costo del servicio, no ha de interpretarse esto
último
en
el
sentido
de
una
equivalencia
estricta
prácticamente imposible de establecer, sino en el de que al cobro de una tasa corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de una servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente...’. Agregó también allí que el monto de una tasa considerada exorbitante, debe juzgarse desde el punto de vista de su posible carácter confiscatorio. De tal forma la doctrina de
la
Corte
nacional
financiera
de
admitiendo
y
acudiendo,
ha
asumido
precisar
exactamente
convalidando como
la
que
dificultad el
dicha
complemento
a
costo
económica-
del
dificultad otros
servicio
se
supere
criterios
de
determinación. Así, consideró el pensamiento de Griziotti que expresó que ‘Aun siendo la tasa una contraprestación por los servicios
administrativos
requeridos
por
el
particular
al
Estado, se comprende que éste en el ejercicio de su soberanía tributaria,
pueda
efectuar
una
recaudación
que
tenga
en
cuenta la capacidad contributiva del particular, según todos los
elementos
valorar
dicha
que
el
estado
capacidad
considere
contributiva,
importantes
no
para
excluyéndose
la
consideración del valor del servicio prestado por el Estado’ (Fallos
234:663).
criterios
que
Tal
evolución
trajo
y
aparejada,
la
aplicación
conllevó
a
de
los
que
la
‘juridicidad’ del tributo se juzgue desde el punto de vista del
posible
carácter
confiscatorio
del
monto
de
la
tasa
(criterio de Fallos 234:663; 236:23), empero sin descartar la pauta racional de que se mantenga una razonable proporción entre la tasa y el costo del servicio. Es oportuno recordar que en el ordenamiento jurídico santafesino esta última pauta ha cobrado expresión en una norma del derecho positivo a través de la ley 11.123 que en su título III, artículo 7, establece
que:
constituir
la
prestado
guardar
y
‘Las
tasas
retribución una
municipales, de
un
razonable
en
general,
servicio relación
deben
efectivamente
con
los
costos
directo e indirectos que genera dicha prestación.... Más aún cuando, como en el caso del tributo que se analiza, Derecho
de Registro e Inspección-, el legislador ha establecido como método de determinación una alícuota sobre el impuesto a los ingresos brutos, por lo que en estos supuestos, cabe concluir que tal criterio constituye una presunción legislativa de que tal razonable proporción se mantiene", C.S.J.S.F., "Terminal 6
S.A.
Recurso
c.
Municipalidad
Contencioso
de
Puerto
General
Administrativo
de
Plena
San
Martín
s.
Jurisdicción",
26.12.96. El municipio, a fs. 306/311 ha señalado detalladamente los
servicios
que
presta
en
general
y
en
particular
en
relación al recurrente, así como las erogaciones referidas a la prestación de los servicios que brinda en general en el año 1998 por un monto de $ 2.194.668,33, acompañando los presupuestos municipales correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, de donde puede concluirse que el quantum del Derecho aplicado al recurrente no resulta irrazonable, ni absorbe ni lesiona de modo confiscatorio su capital, ni su renta. 9. Finalmente esboza el recurrente el argumento de que el control sobre la prestación del servicio que realiza es efectuado
por
otro
organismo,
el
Enrees,
por
lo
que
el
entre
la
municipio no presta dichos servicios. Al
respecto
competencia interpretación
para y
entiendo, regular aplicación
debe un en
distinguirse, servicio
el
caso
público
corresponde
cuya a
la
provincia, y la habilitación y control de la actividad en la jurisdicción municipal respecto de los intereses locales, de obvia competencia del ente territorial y por cuya prestación
impone el tributo, lo que no interfiere con la regulación y control del servicio en cuanto tal. Surge de la ley 11220 y de las propias atribuciones del Enrres que su competencia en cuanto al servicio se encuentra direccionada al control de la calidad y forma de prestación por parte de la empresa en el ámbito provincial, mientras que la habilitación y control municipal se encuentra dirigida a verificar que dicha actividad no incida desfavorablemente en los intereses locales en cuanto al ejercicio de sus propias competencias
dentro
de
la
jurisdicción,
conforme
a
la
regulación legal vigente en el municipio. Es que no puede negarse la potestad que en materia de policía y control le asiste al municipio. Al respecto como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “En determinadas materias, como en las de sanidad, puede
existir
jurisdicciones
una
acción
-nacional,
concurrente provincial
entre y
las
municipal-
distintas sin
que
pueda afirmarse que el ejercicio de las funciones de policía de otra jurisdicción releven a la Comuna de lo que es un deber y un derecho a su cargo. Es decir que aun en presencia de
un
ejercicio
del
poder
de
policía
por
la
autoridad
federal, las atribuciones del poder local no dejan de ser concurrentes en tanto no surja incompatibilidad por mediar entre ambos una repugnancia efectiva” (J.A. 1983-I-208), lo que no ocurre en el caso de autos. Luego, solo la calidad de exento de un tributo podría ser
invocada
controles
a
por nivel
el
recurrente,
provincial
y
y
no
local,
la ambos
existencia con
de
distinto
cometido, finalidad y regulación. El recurrente entiende que se encuentra exento de todo gravamen en virtud de lo dispuesto en el art. 70 inc. n) de la ley 11220. Sin embargo no surge ello de su lectura, que solo refiere a gravámenes que pudieran afectar el uso de la vía pública y/o el sueldo para la ejecución de obras, dejando a salvo los costos de inspección, situación que no es gravada por el derecho a que aquí nos estamos refiriendo. No
se
encuentra
en
juego,
entonces
en
el
caso,
las
atribuciones del Ente Regulador de los Servicios Públicos para
reglamentar
provincial,
pues
y el
controlar ejercicio
una del
actividad poder
de
de
interés
policía
local
refiere a materia propia municipal y no a las competencias atribuidas al ente provincial. En otras palabras, para resolver la presente cuestión se debe aplicar el derecho local que prevé el tributo “derecho de
registro
e
inspección”,
por
las
actividades
de
habilitación y verificación que realiza en su jurisdicción en función de competencias propias locales, por lo que no puede sostenerse que la actividad que desarrolla en la prestación de tales servicios, se superponga con las que en virtud de sus propias competencias desarrolla el ente provincial. Tampoco comercial
de
existe la
duda
en
recurrente,
cuanto que
el
a
que
la
municipio
actividad habilita
y
controla dentro de sus competencias legales, se desarrolla y alcanza solo a la jurisdicción del Municipio de Firmat. En
función
de
todo
lo
expuesto,
considero
debe
declararse improcedente el recurso interpuesto, con costas.
Así voto. Sobre
la
misma
cuestión,
el
señor
Presidente
doctor
Andrada, dijo: 1.
Coincido,
en
general,
con
las
fundamentaciones
expuestas por el distinguido Vocal que me precede en el orden de votación por lo que adhiero a ellas, y concuerdo con la conclusión a la que arriba. Es
en
prestación
relación de
los
al
agravio
servicios,
asentado
donde
deseo
en
la
falta
detenerme
de
para
volcar mi opinión acerca de la consistencia de la queja en las especiales circunstancias del caso. Opinión que, fuerza es reconocerlo, trasunta una perspectiva diversa de aquella desde la que se emite el voto precedente. No es por azar que, precisamente,
es en relación a este
agravio alrededor del cual se han suscitado diferencias en los criterios de los actuales componentes de este Cuerpo, disensión plasmada en diversos precedentes
(in re “Village
Cinemas S.A.” T. 7, pág. 148; “Publicom S.A.”, T. 11, pág. 245). Con todo, en las singulares circunstancias del caso, considero que aun desde el criterio que he propugnado con anterioridad y ahora reitero, el recurso no puede prosperar. Por de pronto, la pretendida diferenciación entre tasa y derecho carece, en mi opinión, de consistencia. Ello así por cuanto, en la ciencia jurídica, las diferenciaciones, los distingos
se
explican
y
encuentran
fundamento
razonable
cuando a las figuras que se contrastan corresponde aplicar un régimen diverso. Pero carecen de base razonable cuando se
encuentran disciplinados por las mismas reglas (de mi voto en “Servicios Portuarios”, S. T. 13, pág. 199). Esto último es lo que sucede entratándose de Tasa y Derecho. Con sólidas citas doctrinarias y precisa
invocación
jurisprudencial la Corte local ha concluido que el Derecho de Registro “constituye un tributo sujeto al régimen jurídico de la tasa”
(“Terminal 6 S.A.” A. y S. T. 133, pág. 258). De
ahí que la esforzada diferenciación no pueda ser recibida. Sentado,
pues,
que
al
Derecho
de
Registro
e
Inspección
corresponde aplicar el régimen de las tasas, no parece ocioso recordar
que
la
jurisprudenciales
Corte ha
Federal,
aseverado:
en
“al
diversos
cobro
de
ciclos
una
tasa
corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación
de
un
servicio
relativo
a
algo
no
menos
individualizado (bien o acto) del contribuyente” (“Banco de la
Nación Argentina
c.
Municipalidad
de
San
Rafael”,
del
16/5/56; “Cía Química S. A. c. Municipalidad de Tucumán”, del 5/9/89, entre varios otros). En
casos
precedentes,
los
principios
reseñados
condujeron a esta Vocalía a admitir el agravio referente a la falta
de
prestación
administración
y
a
del la
servicio
consiguiente
por
parte
postulación
de
la
de
la
procedencia del recurso (“Village Cinemas S.A.” y “Publicom S.A.”, citados). Pero no es esa la solución que el caso aconseja a la luz del material incorporado al expediente. En efecto, a fojas 301/311, los funcionarios municipales contestan el oficio n° 689 en cuya oportunidad explicitan
pormenorizadamente
las
funciones
que,
en
general,
el
Municipio cumple. Luego
detalla
Provinciales generales
de
que
Santa
descritas
en
el
Fe
con
se
caso
particular
esfectúan
anterioridad
de
Aguas
(además
de
las
referidas
a
los
servicios disponibles como cualquier contribuyente y de los correspondientes a los locales de la empresa), las siguientes tareas: “Con respecto a obras en la vía pública: Control de obras ... Seguimiento de la obra ... Constatación del final de obra ... Seguimiento posterior... Control preventivo ... Con respecto al Medio Ambiente: Control físico-químico del canal
pluvial
'cañada
del
Bv.
Solís
Equiluz'
subterráneas...
...
Control
...Análisis
Permanentemente
se
físico-químico
físico-químico efectúan
de
de
la
aguas
estudios
con
respecto a la disposición de los residuos de los pozos ciegos recogidos por los camiones atmosféricos... Con respecto a Bromatología: Control físico-químico del canal pluvial Bv. Solís ... Toma de muestras de agua potable en domicilios particulares ...”. Pues bien: los escritos redactados por los funcionarios públicos, cualesquiera sean éstos, tienen valor en tanto no sean
declarados
falsos;
pero
en
lo
que
respecta
a
la
substancia y contenido del acto, ellos deben considerarse probatorios en favor de la Administración pública, en tanto no
se
demuestre
contencioso
lo
contrario
administrativo”,
(Bielsa,
pág.
193,
Rafael 2°
“Sobre
edición,
lo
Buenos
Aires, 1954). En el caso, considero que no se ha llegado a demostrar
lo contrario. En
efecto,
sentido
que
la
la
adicionales
genérica
mención
Municipalidad
no
de
ha
la
perito
prestado
en
el
servicios
a partir de la sanción de la Ordenanza N° 934/98
(f. 388 y ss.) resulta insuficiente a este respecto. Es que, no
demuestra
suministra
que
no
criterios
se
hayan
nítidos
prestado
para
servicios
desagregar,
y
entre
no los
servicios, aquéllos que pueden considerarse “diferenciales”. Pero, fundamentalmente, existen precisas tareas que la Municipalidad dice prestadas, como a título de ejemplo, las labores cañada
de control del
del canal pluvial Bv. Solís y de la
Equiluz,
y
que
no
han
sido
negadas
por
la
recurrente ni por la experta. Así las cosas estimo que no puede proceder el agravio asentado en la falta de prestación de los servicios. En esos términos doy, pues, mi voto concurrente. A
la
misma
Rescia
de
de
cuestión
la
Horra,
la
Sra.
expresó
Juez
de
similares
Cámara
doctora
razones
a
las
vertidas por el vocal de primer voto y votó en el mismo sentido. A
la
Tercera
cuestión,
-¿qué
resolución
corresponde
dictar?-, el Sr. juez de Cámara Dr. Lopez Marull dijo: Atento
el
resultado
obtenido
al
tratar
la
cuestión
anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto; con costas al recurrente (art. 24, ley 11.330). Así voto. Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Andrada y Rescia de de la Horra, dijeron que la
resolución que correspondía adoptarse era la propuesta por el Señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull y votaron en el mismo sentido. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara
de
lo
Contencioso
Administrativo
Nº
2
RESOLVIÓ:
Declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas. Registrarlo fundamentos) CASIELLO.-
-
y
hacerlo
LOPEZ
saber.-
MARULL
-
Fdo:
RESCIA
ANDRADA
DE
DE
LA
(Por
sus
HORRA
–