483 Ca. 1ª Lab. Iv Sala De Lo Civil Corte Suprema De

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483 Ca. 1ª Lab. IV SALA DE LO CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del tres de diciembre de dos mil dos. Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las ocho horas y treinta y ocho minutos del diecinueve de julio del corriente año, decidiendo la apelación que se interpuso contra la sentencia pronunciada por el Juez Primero de lo Laboral, a las diez horas y veinte minutos del diecinueve de marzo del presente año, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por la licenciada Mercy Cristabel Martínez Perla, Procuradora Auxiliar de Trabajo, actuando en nombre y representación del trabajador ANGEL MARROQUIN, conocido por ANGEL MARROQUIN TOLEDO, contra " PRODUCTOS ALIMENTICIOS SELLO DE ORO, SOCIEDAD ANÓNIMA"", de este domicilio, reclamándole indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales. Han intervenido como partes en Primera Instancia, los licenciados Mercy Cristabel Martínez Perla, José Manuel García Molina y el bachiller Douglas Fernando Carranza Martínez, en sus calidades de Procuradores Auxiliares de Trabajo, en nombre y representación del trabajador Angel Marroquín, conocido por Angel Marroquín Toledo; y por la parte demandada, el doctor Adolfo Maceda Campos, en su calidad de Apoderado Especial Laboral de ""PRODUCTOS ALIMENTICIOS SELLO DE ORO, SOCIEDAD ANÓNIMA "".- En Segunda Instancia, el doctor Maceda Campos, como apelante y el licenciado García Molina, como apelado y en casación, el licenciado José Manuel García Molina. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- El fallo de Primera Instancia dice: """""POR TANTO: Atendiendo a lo antes expuesto, normas legales citadas y de conformidad a los Arts. 369, 416, 417, 418 y 419 Tr., a nombre de la República de El Salvador, FALLO: CONDENASE a la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS SELLO DE ORO, S. A., de este domicilio, a pagar al trabajador ANGEL MARROQUIN, conocido por ANGEL MARROQUIN TOLEDO, la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS COLONES NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS, así: a) veintiocho mil cuatrocientos setenta y seis colones noventa y cuatro centavos, indemnización por despido injusto; b) un mil doscientos noventa y nueve colones veintidós centavos, vacación proporcional; c) noventa y dos colones sesenta y ocho centavos, aguinaldo proporcional; y, d) tres mil cuatrocientos treinta y dos colones diez centavos, salarios caídos de ésta instancia. HÁGASE SABER.-""""" II.- El fallo de Segunda Instancia dice : """"""POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas y Arts. 417, 418, 419 y 584 del Código de Trabajo, a nombre de la República de El Salvador, la Cámara FALLA: Revócase la sentencia definitiva venida en apelación, por no estar arreglada a derecho y absuélvese a la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS SELLO DE ORO, S.A., de las acciones incoadas en su contra por parte del trabajador ANGEL MARROQUIN, reclamando indemnización por despido de hecho, vacación y aguinaldo proporcionales. Oportunamente devuélvase la pieza principal al tribunal de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE."""" III.- El licenciado García Molina, al no estar de acuerdo con el fallo emitido por el Tribunal ad-quem, interpuso recurso de casación en los términos siguientes: """""FUNDAMENTOS DEL RECURSO:----I.- MOTIVO GENÉRICO, alegado es el de INFRACCION DE LEY, fundado sobre la base del Art. 587 ordinal primero del C. T.;---II.- EL MOTIVO ESPECIFICO, se basa en el Art. 588 ordinal primero del C. T., específicamente por VIOLACION E INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY Y ERROR DE DERECHO específicamente a la prueba documental.----III.- PRECEPTOS INFRINGIDOS,----Violación a la Ley, Art. 414 del C. de T.----Interpretación Errónea de la Ley, Art. 20, todos del C. de T.----INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY:----Esta infracción se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma interpretación equivocada y se produce por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro.----El Art. 20 del C. de T., es claro al decir "Se presume la existencia del contrato Individual de Trabajo, por el hecho que una persona preste su servicio a otra por mas de dos días consecutivos. Probada la subordinación, también se presume el contrato, aunque fueren por menor tiempo los servicios prestados."----La disposición en comento, nos señala qué debe probarse para que tenga aplicación la presunción, fechas determinadas, pues de serlo (sic) así, podría caerse en un absurdo jurídico. Además basta probar la subordinación para que opere la presunción.----En vuestro considerando manifestáis… Asimismo, cabe considerar, que el primer testigo presentado por la parte actora, al referirse a la prestación de servicios, únicamente señala, que el trabajador laboró para la empresa reo por más de dos días consecutivos, pero sin precisar en forma cierta e individualizada cuales fueron esos días…, de lo expuesto queda reflejado la interpretación error (sic) que tenéis del Art. 20 del C. de T., pretendiendo que para su aplicación debe probarse cuales fueron esos dos días.---La disposición mencionada como ya se repitió es de fácil interpretación y de aplicación sencilla, puesto que de lo contrario hubiese sido redactada de otra manera, señalando que era necesario probar fechas específicas.----Con el respeto que os merecéis, pareciera que desconocéis los conceptos de subordinación, y únicamente queréis aplicar la relación de trabajo de los dos días consecutivos, tomando en cuenta que en el caso recurrido los testigos, presentados en Primera Instancia, manifestaron haber sido compañeros de trabajo del trabajador demandante, indican con certeza la fecha de ingreso al trabajo del mismo, también, laboraron en los mismos lugares, razón por la cual a los testigos les consta haber visto laborar por más de dos días consecutivos al trabajador demandante. Asimismo con esos testigos se ha probado fecha de ingreso, concepto en que laboró el trabajador demandante, en qué consistían sus labores, su salario, horarios; elementos esenciales de la subordinación.----SUBORDINACION LABORAL: se considera por varios laboralistas, como la característica por excelencia del contrato de trabajo. Ciertamente, en toda relación laboral donde haya un patrono o un empresario y un trabajador suyo, existe el PRINCIPIO DE SUBORDINACION, la apreciación de esta en una relación de servicios lleva así a proclamar la existencia de un contrato de trabajo. (Diccionario de Derecho Laboral, Guillermo Cabanellas de Torres)----Con el concepto mencionado, no cabe dudas(sic) que un trabajador, que presta sus servicios y recibe a cambio un salario está subordinado a un empleador, basta leer el escrito del abogado del demandado, para probar que el trabajador demandante, esta subordinado puesto que nadie puede alegar pérdida de la confianza de un trabajador que nunca ha sido trabajador de un empleador. Art. 50 causal tercera del C. de T.----Este criterio que has (sic) sustentado en vuestra sentencia, la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha interpretado correctamente el Art. 20 de C. de T. en recurso de casación y difiere totalmente con el vuestro.----VIOLACION A LA LEY: se produce al no aplicar la norma aplicable al caso. El Artículo 414 del C. de T., señala la presunción del despido y para que ésta opere es necesario haber presentado la demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos que la hubieron (sic) motivado, y que en autos llegue a establecerse, por lo menos, la relación de trabajo.----Nótese que la disposición señala Y QUE EN AUTOS LLEGUE A ESTABLECERSE, POR LO MENOS, LA RELACION DE TRABAJO.----RELACION DE TRABAJO: es la fuente única, de los derechos y obligaciones entre patronos y trabajadores, sin que interese que dicha relación tenga o no origen contractual, si bien el contrato, como mutuo acuerdo de voluntades puede preceder al inicio de la misma, ese convenio ya sea verbal o escrito no debe ser tomada en consideración a efecto de determinar si ante una situación jurídica debe o no aplicarse la normatividad específica del derecho de trabajo. La prestación del Servicio y las circunstancias bajo las cuales es el único criterio a seguir por parte del juzgador para concluir si está frente a una vinculación jurídico-laboral o ante una de distinta naturaleza debiendo (sic) siendo caso omiso de cualquier elemento que pretenda demostrar la inaplicabilidad de la ley de los trabajadores. El elemento subordinación es el definitivo para dilucidar si existe relación de trabajo; al trabajador subordinado, le asiste el derecho a gozar de la protección del Derecho de trabajo, precisamente esa rama del orden jurídico, nació para ello; para protegerlo en su vida, dignidad y en su situación económica.----De no haber violado la ley al no aplicar el Artículo 414 del C. de T., hubieses confirmado la sentencia venida en apelación, tomando en cuenta que no había prueba que demostrase lo contrario.----ERROR DE DERECHO, específicamente en la prueba documental (Certificación de Análisis de Planillas y Cuenta Individual, extendida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social)----Violastéis el Art. 402 del C. de T., al no darle su verdadera aplicación, ya que éste expresamente dice que los documentos públicos, Auténticos y privados sin previo reconocimiento hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el Juez en la sentencia definitiva, previos los trámites de incidente de falsedad.-----La certificación de Análisis de Planillas y Cuenta Individual extendida por el Seguro Social, es un documento Auténtico, que la parte demandada en ningún momento del proceso alegó la falsedad del mismo ni mucho menos objetó sobre su validez. No le das valor al documento por considerar que el mismo no identifica correctamente el nombre del trabajador demandante.----Es costumbre del Seguro Social de invertir los apellidos de los trabajadores que afilia, en muchos casos obliga a los (sic) trabajador a consignar apellidos de sus supuestos padres, en otras ocasiones repite el mismo apellido dos veces, situación que los empleadores nunca han hecho(sic) reparado alguno, caso contrario el Abogado de la demandada hubiese alegado que se trababa (sic) de otro trabajador.----Vuestro criterio ha sido revocado por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia pronunciada en recurso de casación del Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido en representación del trabajador HEYBIN ROLANDO GOMEZ ALAS, contra GALLETAS FLORIDA S. A. DE C.V., cuya referencia es 473 Ca. 1º. Lab.----Por lo antes expuesto, PIDO:----Me tengáis por parte en la calidad en que comparezco y por interpuesto el Recurso de Casación para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitáis los autos y en su oportunidad se case dicha sentencia."""" IV.- Se admitió el recurso por el motivo genérico de Infracción de Ley y por los motivos específicos siguientes: a) Violación de Ley, citándose como precepto infringido el Art. 414 del C. de Tr.; b) Interpretación Errónea de la Ley, señalándose como disposición infringida el Art. 20 del C. de Tr.; y, c) Error de Derecho en la apreciación de la prueba instrumental, indicándose como precepto infringido el Art. 402 del C. de Tr. En cuanto al Primer submotivo, que corresponde a Violación de Ley, Art. 414 del C. de Tr., manifiesta el recurrente que la infracción se produjo al no haber aplicado la presunción de despido a favor del demandante, presuponiendo el impetrante que todos los requisitos estaban debidamente comprobados. La Cámara sentenciadora sobre éste punto, argumentó que no se había comprobado el contrato de trabajo y que era inoficioso entrar al conocimiento de los demás puntos del proceso. Esta Sala, por su parte, sin entrar a consideraciones relativas a las demás infracciones alegadas es del criterio que, del análisis que el tribunal ad-quem hizo de la prueba vertida en el proceso, no se denota por parte de éste ninguna infracción a la norma indicada, ya que la Cámara Primera de lo Laboral, al manifestar que no se tenía por comprobado el contrato de trabajo, no estaba en la obligación de aplicar la presunción de despido contenida en la disposición indicada; es decir, que para el Tribunal ad-quem, no se cumplió con el mínimo de requisitos indispensables para que tuviera operatividad la aplicación del Art. 414 del C. de Tr.; ya que al no estar ni siquiera probado a su criterio el contrato de trabajo, ni establecerse la relación laboral que vinculaba al demandante, requisito indispensable exigido en esta presunción legal para su aplicación, se concluye que al no haberse cometido esta infracción por parte de la Cámara sentenciadora, lo procedente es declarar que no ha lugar a casar la sentencia por este motivo. En relación al segundo submotivo indicado, el recurrente considera que la Cámara sentenciadora interpretó de forma errónea el Art. 20 del C. de Tr., pues expresa en el libelo de su recurso que la infracción se dió por la exigencia por parte de la Cámara, de que el actor deba de precisar los días que prestó sus servicios la trabajadora para y a las órdenes del patrono; expresando además, que el tribunal ad-quem, desconoce el concepto de subordinación aplicando únicamente la exigencia de la relación laboral de los dos días consecutivos para tener por establecido el contrato de trabajo, no obstante la misma disposición permite la prueba de la subordinación. La Cámara por su parte, en sus argumentaciones exige que se identifiquen inexcusablemente los días a que se refiere el Art. 20 C. de T., sin embargo, esta Sala es de la opinión que exigir un requisito que la ley no prevee, para darle vida a la presunción del citado Art. 20 del C. de T., es estar razonando en contra del texto mismo de la ley y de su espíritu, pues basta en todo caso que se demuestre la subordinación para que opere la aludida presunción. No hay que perder de vista que el elemento característico del contrato de trabajo es la prestación de servicios en condición de subordinación o dependencia realizados por una persona a favor de otra mediante un salario. Si dentro del proceso se aporta prueba sobre tales extremos, habrá que tener por comprobado el contrato de trabajo.Nuestro Código de Trabajo no obstante exigir la obligación de suscribir en forma escrita el otorgamiento del contrato de trabajo, prevee la posibilidad de que el mismo se haya celebrado de manera verbal sin que esta forma le reste validez jurídica, queriendo esto significar que cualquiera de las partes podrá acreditar su existencia ad probationen, presentando el documento escrito o haciendo uso de otro medio de prueba como la testimonial cuando el contrato ha sido celebrado verbalmente; y es aquí que cobra importancia la presunción del Art. 20 C. de T., cuando por medio de testigos, planillas de pago o por confesión expresa o presunta se puede demostrar la existencia de aquél, siempre que se llegase a comprobar la prestación de servicios de una persona a favor de otra en condiciones de dependencia, dando lugar a presumirse que esta de por medio un contrato de trabajo.De las anteriores consideraciones esta Sala estima que la Cámara Primera de lo Laboral transgredió el Art. 20 del C. de T., al exigir un requisito no contemplado en la ley para darle vigencia a la presunción contenida en la citada disposición, de donde se concluye que de la manera como se demostró que el trabajador Angel Marroquín, conocido por Angel Marroquín Toledo había laborado por más de dos días consecutivos a las ordenes de su patrono, es suficiente para tener por acreditada la existencia misma del contrato de trabajo y procede por tanto, casar la sentencia por este motivo.Por último, el licenciado García Molina indicó como tercera infracción, el Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba indicando como precepto infringido el Art. 402 del Código de Trabajo. En relación a este punto, manifiesta el recurrente, que la Cámara sentenciadora no le dio la correcta aplicación a lo dispuesto en el Art. 402 del C. de Tr.; ya que la certificación de análisis de planilla y cuenta individual extendida por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, es un documento auténtico, y el tribunal ad-quem no le dio validez al referido documento argumentado que no se identificó correctamente al trabajador demandante. Por su parte, la Cámara Primera de lo Laboral al respecto expresó: "" en dichas pruebas se advierte, que no se identifica correctamente el nombre del trabajador demandante, ya que tanto en la certificación aludida, como en la declaración del segundo testigo mencionado, se señala al trabajador con nombres distintos en ésta, como Angel Marroquín Toledo, y en aquélla como Angel Toledo Marroquín, nombres que no corresponden al actor.""" Al respecto, esta Sala ya ha definido su posición en lo relativo a estos casos, expresando que la inversión de los apellidos consignados en la certificación de análisis de planilla no debe entenderse, sino como un error material que en ningún caso, pueda invalidar los efectos que dicha prueba produzca; sin embargo, para que se le de el valor que por ley le corresponde, es necesario, que dentro del proceso existan otros elementos que integrados hagan viable la legitimidad del instrumento en cuestión y por consiguiente que se le imponga al mismo el valor probatorio que le corresponda. En el presente caso, la certificación de análisis presentada por el trabajador Angel Marroquín, conocido por Angel Marroquín Toledo, en donde aparece con los apellidos invertidos, es decir, con los apellidos Toledo Marroquín, generan una duda razonable a esta Sala de que se trata de la misma persona, a partir del hecho, que cuando se constatan las fechas que aparece cotizando el trabajador nominado como Toledo Marroquín en dicho documento, coinciden con el período de tiempo en el que el trabajador demandante, prestó sus servicios para y a las órdenes de la sociedad Productos Alimenticios Sello de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, es decir, con el tiempo que de acuerdo con la demanda consignó el actor; de allí que no cabe la menor duda que las planillas expedidas corresponden al trabajador Angel Marroquín, conocido por Angel Marroquín Toledo; no siendo justo y razonable que por un error material se le niegue a los documentos el valor probatorio que tienen ; Es obvio también que si tales atestados, es decir, la certificación expedida por el ISSS establece que el trabajador demandante cotizó desde el día primero de marzo de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil, será éste el lapso que habrá que tomar en cuenta para el cálculo de su indemnización, desestimándose el tiempo anterior que dicho trabajador alega haber laborado para su patrono.Es preciso dejar establecido que para llegar al convencimiento de que Angel Marroquín Toledo o Toledo Marroquín es la misma persona que trabajó para "Productos Alimenticios Sello de Oro, S.A.", se ha tenido en consideración oras circunstancias validas a juicio de esta Sala, como por ejemplo que al afiliado al ISSS no obstante usar solo el apellido materno por no haber sido reconocido por su padre, se le exija que proporcione el apellido de éste, consignándoselo inconsultamente en su tarjeta de afiliación, lo que le ocasiona normalmente problemas de identidad; en la actualidad y con la entrada en vigencia de la Ley del Nombre de la Persona Natural se ha ido corrigiendo esa anormalidad, a la cual no se han sustraído gran número de ciudadanos. Lo anterior sería un razonamiento válido para entender que en cuanto al uso del nombre no puede existir un criterio de extrema rigurosidad que se anteponga a derechos adquiridos y comprobados racionalmente dentro de un determinado proceso donde hay otros elementos, que integrados a la prueba principal dan la certeza de que una persona no deja de tener plena identidad por el hecho de que en algún acto de su vida, se invierta el orden de sus apellidos cuando existen como se menciona otras pautas que sirven precisamente para definir y atribuirle a un sujeto el goce y el ejercicio de sus derechos, así como el cumplimiento de sus obligaciones. El juzgador que alega esa aparente imprecisión debe de poner atención, que en ningún momento la empresa demandada alegó en su defensa, tal situación quien por el contrario se mostró parte en el proceso limitándose a interrumpir la rebeldía. En otras palabras la litis quedó planteada desde el instante mismo en que la sociedad fue declarada rebelde y la demandada no hizo ninguna referencia a una situación de tanta trascendencia procesal como es la de rechazar y oponerse a las pretensiones del actor por falta de legitimidad de éste; es más, ni siquiera se solicitó la apertura del incidente de falsedad para redargüir el instrumento del cual aquí se hace referencia, existiendo una aceptación tácita de la parte demandada en relación a dicho medio probatorio; por el contrario, la empresa en mención, pretendió atacar las pretensiones del actor a través de la vía de excepción, alegando para el caso, la excepción a que se refiere el N° 3 del Art.50 C. de T., es decir, la perdida de confianza, lo que genera un elemento adicional para darle validez a la certificación ya referida, pues la verificación de tal falta solo puede darse cuando existe una relación laboral. De todo lo anterior y existiendo razones plausibles y conducentes a considerar que el trabajador Marroquín Toledo o Toledo Marroquín es la misma persona, se desestima el criterio de la no identidad sostenida por la Cámara Primera de lo Laboral, siendo en consecuencia procedente casar la sentencia por este motivo. Habiéndose casado la sentencia, este Tribunal entra al conocimiento del fondo del proceso, a fin de establecer si con la prueba aportada dentro del mismo, se ha logrado establecer la procedencia de la indemnización y demás prestaciones reclamadas por el actor en su demanda. El contrato de trabajo que vinculó a PRODUCTOS ALIMENTICIOS SELLO DE ORO, S.A., y al trabajador ANGEL MARROQUIN, conocido por ANGEL MARROQUIN TOLEDO, se ha establecido de forma presunta, por medio de la certificación de análisis de planillas y cuenta individual, extendida por el ""Instituto Salvadoreño del Seguro Social"", en donde consta que el demandante, laboró para y a las órdenes de la demandada, desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y uno hasta el último de diciembre del año dos mil; por lo que se presumen ciertas las condiciones y estipulaciones que debieron constar en el contrato escrito de trabajo, de conformidad a lo establecido en el Art. 413 del C. de Tr.; por otra parte, la relación laboral existente entre las partes en litigio, se estableció con la misma certificación extendida por el "Instituto Salvadoreño del Seguro Social", tal y como se mencionó anteriormente y por el período ya citado. El despido alegado por el actor en su demanda, a criterio de esta Sala se estableció de forma directa, con las deposiciones de los testigos Edgardo Antonio Alemán Paniagua y Mario Antonio Barrera Nieto, quienes manifestaron que el tres de enero del año pasado, como a las diez de la mañana, fueron convocados a una reunión por parte al señor Julio Alberto Meléndez, Gerente de Producción de la demandada; y que el tema de la misma, fue únicamente el despido del demandante; lo anterior les consta a los declarantes por haber estado presentes en la misma reunión en que acaeció el hecho imputado a la demandada; y la calidad de representante patronal del que ejecutó el despido, les consta, porque el señor Meléndez era su jefe inmediato; por su parte, el doctor Maceda Campos, en su calidad de apoderado de la sociedad demandada alegó y opuso la excepción de la pérdida de confianza, para lo cual no aportó prueba alguna, siendo procedente, condenar a la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS SELLO DE ORO, S.A., al pago de la indemnización correspondiente. POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 418, 419 y 593 C. Tr., 428 Pr. C y 18 Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala FALLA: a) Cásase la sentencia de que se ha hecho mérito por los motivos a) y b) invocados; b) Declárase terminado el contrato de trabajo que vinculó a "" PRODUCTOS ALIMENTICIOS SELLO DE ORO, S.A."", de este domicilio, con el trabajador Angel Marroquín, conocido por Angel Marroqín Toledo, con responsabilidad para la primera.; c) Condénase a "PRODUCTOS ALIMENTICIOS SELLO DE ORO, SOCIEDAD ANÓNIMA ", de este domicilio, a pagar al trabajador ANGEL MARROQUÍN, conocido por ANGEL MARROQUIN TOLEDO la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS COLONES NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS, en concepto de Indemnización por despido injusto; UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES VEINTIDÓS CENTAVOS, como vacación proporcional; NOVENTA Y DOS COLONES SESENTA Y OCHO CENTAVOS, como aguinaldo proporcional; y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COLONES, como salarios caídos producidos en Primera y Segunda Instancia y en Casación. Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de ley. HÁGASE SABER.------- M. E. Velasco---------V. de Avilés--------A. de Buitrago------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. MANUEL EDUARDO LEMUS.-