3.2. Derecho Internacional Privado I) Antecedentes. U) Opinión Del

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Derecho Internacional Privado. - Rev. AEU, vol. 78, ns 1-6, p. 147-149 (ene./jun.l992) 3.2. Derecho Internacional Privado 3.2.1. EFICACIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA. La sentencia de divorcio dictada en la República Argentina tiene eficacia en Uruguay si intervino el Juez competente y se realizó el debido proceso. La sentencia de disolución de sociedad conyugal dictada en Argentina debe ser legalizada, protocolizada por Escribano e inscripta en el Registro General de Inhibiciones, Sección Derechos Civiles de la Mujer, para resultar oponible a terceros. Cuando los efectos imperativos o probatorios de la sentencia extranjera están destinados a hacerse valer en ocasión del negocio o actuación extrajudicial corresponde al profesional o funcionario interviniente (Escribano) efectuar directamente, sin trámi­ te judicial alguno, el control de las condiciones exigidas por el art. 539 del Código General del Proceso. CONSULTA I) Antecedentes. 1.- Por escritura que el 14 de enero de 1987 autorizó el Escribano L.L. en esta ciudad, el Sr. L.A.V.S., argentino, separado judicialmente de bienes de su esposa E.R.E. en los términos del art. 67 bis de la ley 2.393, reformada por la ley 17.711 de la República Argentina, adquirió por título compraventa y modo tradición el inmueble Pa­ drón N9 ... de la Séptima Sección Judicial de C. 2.- Por escritura que el 24 de noviembre de 1989 autorizó el Escribano D.A.B. en esta ciu­ dad, el Sr. L.A.V.S. en igual estado civil, enajenó por título compraventa y modo tradición el bien de referencia a los cónyuges A.F. y C.P. 3.- Por sentencia de fecha I2 de junio de 1985, dictada por el Juzgado Civil y Comercial de la Vigésimo Primera Nominación de la Pro­ vincia de Córdoba, República Argentina, se de­ claró disuelta la sociedad conyugal que existía entre los esposos L.A.V.S. y E.R.E., como surge del testimonio de la sentencia. Dicho testimonio fue debidamente legalizado, no obstante no se procedió a su protocolización e inscripción en el Registro General de Inhibiciones, Sección De­ recho Civiles de la Mujer. 4.- Hoy, los cónyuges A.F. y C.P. otorgan un boleto de reserva respecto del inmueble men­ cionado. u) Opinión del consultante. 1 ni Xr^ T f ' ' -' ' ' * " ** f\ I r< e\' -ni- r disolución del régimen matrimonial de bienes en el Registro General de Inhibiciones, Sección Derechos Civiles de la Mujer y su previa protocolización, hace que dicho régimen sea inoponible a terceros (ley 15.514 y decreto 867 75). 2.- Proceder hoy, luego de operada la tras­ lación dominial en favor de los cónyuges A.F. y C.P., al cumplimiento de los requisitos de protocolización e inscripción en el Registro per­ tinente, como medio de dotar al negocio de la necesaria seguridad jurídica, plantea la interrogante de si sería o no de aplicación el procedimiento establecido en el art. 540 del Código General del Proceso. HI) Consulta. Por lo que antecede, solicito la opinión de la Asociación de Escribanos del Uruguay sobre los siguientes puntos: 1.- Atento a que se dispone de una fotocopia autenticada del testimonio de la sentencia relacionada en el numeral 3.- del Capítulo de antecedentes, ¿se puede considerar sufi­ ciente la protocolización e inscripción en el Re­ gistro correspondiente del documento referido, efectuadas hoy, a efecto de que la titulación del bien sea inobservable desde este punto de vista? 2.- ¿Sería aplicable al caso sometido a con­ sulta el procedimiento establecido en el art. 540 del Código General del Proceso? 148 REVISTA DE LA A.E.U. - T. 78 (1-6), 1992 INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO I) La sentencia de divorcio decretada en la República Argentina, tiene eficacia en el Uru­ guay siempre que haya sido dictada por Juez competente y se cumplan los requisitos de ga­ rantía del debido proceso (art. 52 del Tratado de Derecho Procesal de 1940 y art. 56 del Tratado de Derecho Civil del mismo año, éste por haber reservado Uruguay el art. 59 del citado Trata­ do). El primero citado expresa que las senten­ cias dictadas en un Estado tendrán en los terri­ torios de los demás, la misma fuerza que en el país en que se haya pronunciado, siempre claro está, que se cumplan con los supuestos que en el mismo se indican. Los Tratados de Montevideo, prevalecen en el caso, en cuanto constituyen convenios regio­ nales, previendo la eficacia extraterritorial de las sentencias dictadas por un Estado signata­ rio. Entendemos que no es de aplicación la Convención Interamericana sobre eficacia ex­ traterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros de 1979, convención abierta no derogatoria del Tratado de Derecho Procesal de 1940, que prevé la eficacia de la sentencia internacional extranjera, diferente de la sentencia nacional extranjera, dictada en base a una territorial competencia desde los puntos de vista judicial y legislativo. Si en la sentencia se decreta la disolución del régimen matrimonial de bienes, procede la legalización (ley 15.441) e incorporación al Re­ gistro de Protocolizaciones de un Escribano en ejercicio en nuestro país (decreto 86/75). En cuanto a la publicidad, de acuerdo al art. 36 del Tratado de Derecho Civil de 1940, se hace necesaria, además de la protocolización por un Escribano, la inscripción en el Registro General de Inhibiciones, Sección Derechos Civiles de la Mujer, para que resulte oponible a terceros y como una forma de dar seguridad al negocio jurídico. En caso de que se decrete sólo el divorcio, no corresponde la publicidad registrai. II) El Código General del Proceso se refiere a las sentencias nacionales extranjeras, ha­ biéndose interpretado fidedignamente el alcan­ ce del art. 540, en las reuniones conjuntas de los Instituto de Derecho Procesal y de Derecho In­ ternacional Privado de la Facultad de Derecho, los cuales formularon dos comunicados: uno el 25 de setiembre de 1990 y otro el 30 de octubre del mismo año. El sentido que entendieron dar al art. 540 del Código General del Proceso es el siguiente: 1) el procedimiento de reconocimiento o de convalidación de la sentencia extranjera pre­ visto en el art. 540 sólo procede cuando se pre­ tenda hacer valer los efectos imperativos o pro­ batorios de la sentencia extranjera en un proceso 2) El calificativo ''pertinente1' referido al tribunal ante el cual la sentencia extrajera debe presentarse, alude al tribunal ante el cual se dilucida la cuestión planteada en proceso y no a la competencia del tribunal, esto es, no debe confundirse la expresión "tribunal pertinente" con "tribunal competente'' 3) Cuando los efectos imperativos o proba­ torios de la sentencia extranjera no estén des­ tinados a hacerse valer en un proceso sino en ocasión de negocio o actuación extrajudicial, corresponderá al profesional o funcionario interviniente (Escribano Público) efectuar di­ rectamente (sin trámite judicial alguno) el con­ trol de las condiciones exigidas por el art. 539 del Código General del Proceso, para que la sen­ tencia extranjera tenga eficacia en la República. En consecuencia, ambos cuerpos normati­ vos conceden eficacia a las sentencias proce­ dentes del extranjero. En el caso de la consulta son de aplicación las normas contenidas en el Tratado de Monte­ video, ya relacionado, al que nos remitimos. Existe otra opinión que sustenta la aplica­ ción de la Convención Interamericana sobre Eficacia de Sentencia Extranjera, por ser pos­ terior en el tiempo al Tratado de Derecho Pro­ cesal de 1940 y regular la misma materia entre Argentina y Uruguay. La misma hace referencia tanto a senté»' cias nacionales extranjeras como a sentencias internacionales extraderas —n 149 CONSULTA En consecuencia, las actuaciones del Escri­ bano consultante, protocolizando e inscribiendo la sentencia se encuentran ajustadas a Derecho. La sentencia del caso planteado es interna­ cional extranjera por aplicarse, en cuanto a la jurisdicción internacional, las normas estable­ cidas en el Tratado de Derecho Civil de 1940, vigente entre Argentina y Uruguay. Por ende se aplicaría el art. 22 de la Convención Interamericana sobre eficacia de Sentencia Extranjera, reiterativo de los conceptos consagrados en el art. 5s del Tratado de Derecho Procesal Inter­ nacional de 1940; y el art. 62 de la precitada Convención, que en materia de procedimiento (para asegurar la eficacia de sentencia extran­ jera) nos remite a la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento; en el caso planteado: Uruguay. Montevideo, 22 de mayo de 1991. La Co­ misión de Derecho Internacional Privado, inte­ grada por los Eses. Martha Szeinblum, Stella Córdoba, Rubén Santos Belandro, Mareia Castromán, Liliana Torena y Doelia Terra Corbo, aprueba por unanimidad el informe que antecede. Llegamos por cualquiera de las dos inter­ pretaciones a la misma solución. Aprobado por unanimidad por la C.D. de la AEU, Resol. N2 24756 de 20 de abril de 1992. Esc. Liliana Torena Informante