2.7 Principio De Imparcialidad Judicial

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i UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES MAESTRIA DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL “FALTA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, EN EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS JUECES DE PAZ, EN EL PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES” TESIS PRESENTADA POR LICENCIADA KAREN ELIZABETH LEONARDO MARROQUÍN PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER ARTIUM EN DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL GUATEMALA, NOVIEMBRE DE 2013 ii Directora General de Maestrías Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales: M.A. Mirna Lubet Valenzuela Rivera Consejero de Tesis M.A. Axel Maas Jácome iii ORDEN DE IMPRESIÓN DE TESIS iv UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA REGLAMENTO DE TESIS “Artículo 8º. RESPONSABILIDAD Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidades para la Universidad.” v ÍNDICE Página INTRODUCCIÓN 1 CAPÍTULO I 1. EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO 1.1 Definición del proceso penal 4 1.2 Los Sistemas Procesales 5 1.2.1 Sistema Inquisitivo 5 1.2.2 Sistema Acusatorio 7 1.2.3 Sistema Mixto 9 Estructura del Proceso Penal 11 1.3.1 Etapa Preparatoria 11 1.3 1.3.1.1 Rol del Ministerio Público en la Etapa preparatoria 11 1.3.1.2 Papel del juez en la Etapa Preparatoria 12 1.3.1.3 El Querellante Adhesivo 14 1.3.1.4 Duración de la Etapa Preparatoria 15 1.3.1.5 Actos conclusivos 15 1.4 Etapa Intermedia 17 1.5 La Acusación 20 1.5.1 Contenido de la Acusación 21 1.5.2 El Auto de Apertura a Juicio Oral 22 1.5.3 El Sobreseimiento 22 vi 1.5.4 La Clausura provisional 23 1.5.5 El Juicio Oral 24 1.5.6 Mecanismos de Simplificación y de salida al 25 Procedimiento Común 1.5.6.1 1.5.6.2 25 Acusación en la vía del Procedimiento Abreviado 25 El Criterio de Oportunidad 26 1.5.6.2.1 Procedencia 27 1.5.6.2.2 Momento procesal oportuno para solicitar la aprobación del Criterio de Oportunidad 1.5.6.2.3 Efectos 1.5.6.3 28 29 La Suspensión Condicional de la Persecución Penal 29 1.5.6.3.1 Objetivo 30 1.5.6.3.2 Procedencia 30 1.5.6.3.3 Requisitos 31 1.5.6.3.4 Efectos de la aprobación judicial 31 CAPÍTULO II PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO 2.1 Garantías Constitucionales 33 2.2 Principio de Juicio Previo y Debido Proceso 35 2.3 Principio de Presunción de Inocencia 37 vii 2.4 Principio de Derecho de Defensa 40 2.5 Principio de Legalidad 44 2.6 Principio de Ne Bis Idem, prohibición de juzgar y sancionar dos veces los mismos hechos. 45 2.7 Principio de Imparcialidad judicial 47 2.8 Principio de Juez Natural 47 CAPÍTULO III TEORÍA GENERAL DE LAS IMPUGNACIONES 3.1 Concepto 50 3.2 Derecho a recurrir 52 3.3 Admisibilidad 53 3.3.1 Impugnabilidad objetiva 54 3.3.2 Impugnabilidad subjetiva 55 3.3.3 Legitimación para recurrir 56 3.4 Disposiciones comunes a todos los recursos 57 3.5 Principio favor rei y non reformatio in peius 58 3.6 La doble instancia y el examen por un tribunal superior 59 3.7 Clases de Recursos en el Proceso Penal Guatemalteco 61 3.7.1 Recurso de Reposición 61 3.7.1.1 Características 61 3.7.1.2 Trámite 62 3.7.2 Recurso de Apelación 63 3.7.2.1 Antecedentes del Recurso de Apelación 63 3.7.1.2 Impugnabilidad objetiva y subjetiva 64 viii 3.7.1.3 Materia del Recurso de Apelación 65 3.7.1.4 Trámite del Recurso de Apelación 65 3.7.3 El Recurso de Apelación Especial 3.7.3.1 Vicios In Iudicando y Vicios In Procedendo 3.7.4 Recurso de Revisión 66 68 69 3.7.4.1 Requisitos 70 3.7.5.2 Trámite 71 3.7.5 Recurso de Casación 72 3.7.5.1 Definición 72 3.7.5.2 Impugnabilidad objetiva 73 3.7.5.3 Impugnabilidad subjetiva 74 3.7.5.4 Motivos del Recurso de Casación 74 3.7.5.5 Requisitos de Admisibilidad 75 3.7.5.6 Plazo para la interposición del Recurso 76 3.7.5.7 Trámite 76 3.7.5.8 Efectos del Recurso 77 CAPÍTULO IV REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DECRETO 7-211 4.1 4.2 Reformas al Código Procesal Guatemalteco 78 Reformas al Código Procesal Penal, a través del Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República 78 4.2.1 Antecedentes 78 4.2.2 Consideraciones de la Comisión Extraordinaria de Reforma al Sector Justicia ix 81 4.2.3 Consideraciones específicas del Acuerdo 7-2011 82 CAPÍTLO V EL PROCEDIMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES 5.1 El Procedimiento para Delitos menos Graves 95 5.2 Consideraciones del Procedimiento para Delitos Menos Graves 97 5.3 Aspectos positivos del Procedimiento para Delitos Menos Graves 99 5.4 Aspectos negativos del Procedimiento para Delitos Menos 100 Graves 5.5 El principio del juez natural en el Procedimiento para Delito 101 Menos Graves 104 5.6 Características del Procedimiento para Delitos Menos Graves 5.7 Acuerdo Interinstitucional para la determinación gradual de la circunscripción territorial para la aplicación del Procedimiento 104 Para Delitos Menos Graves 104 5.8 Acuerdo 26-2011emitido por la Corte Suprema de Justicia 5.9 Compromisos adquiridos por el Ministerio Público y la Defensa Pública Penal, para la implementación del Procedimiento para 108 Delitos Menos Graves 108 5.9.1 Ministerio Público 109 5.9.2 Instituto de la Defesan Pública Penal 5.10 Análisis de sentencia emitida en el Procedimiento para Delitos x 110 Menos Graves 113 5.11 Del Conflicto que se presenta 115 CONCLUSIONES 117 APENDICE 1 147 BIBLIOGRAFÍA xi 1 INTRODUCCIÓN El Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 51-92, sentó las bases de un enjuiciamiento acusatorio, regido por los principios constitucionales, así como principios establecidos en los acuerdos y tratados internacionales, de los que Guatemala es parte, con el fin de resolver el conflicto penal de la forma más justa para la víctima y más equitativo para el acusado. Derivado de ello el Código Procesal Penal, ha tenido que atravesar, desde su vigencia en 1994 a la fecha, una serie de modificaciones normativas. El objeto de efectuar reformas al Código, es porque se ha visto la necesidad de adecuar la administración de justicia a la realidad nacional, y así obtener una justicia pronta y cumplida, que es el objetivo primordial de la administración de justicia. De esa cuenta la Corte Suprema de Justicia, estableciendo la urgente necesidad de cambios en la administración de justicia, presentó al Congreso de la República el proyecto de ley de reformas al Código Procesal Penal. Es así es como surge el Decreto número 7-2011, en donde se establece varias reformas al Código Procesal Penal, con la finalidad de ampliar el acceso de la justicia a la víctimas y generar las condiciones necesarias para obtener una tutela judicial efectiva, asimismo fortalecer la acción penal a cargo del Ministerio Público, y crear las condiciones objetivas para que los requerimientos de la acción penal tenga la debida respuesta judicial inmediata, con el objeto de viabilizar la lucha contra la impunidad. Otro de los avances obtenidos a través de esta reforma, es que se activó la judicatura de paz, para resolver las causas por delitos menos graves, mediante el procedimiento para los delitos menos graves, regulado en el artículos 465 Ter del Código Procesal Penal, procedimiento que es aplicado para el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Penal con pena máxima de cinco años de prisión. 1 2 El objetivo de implementar este procedimiento, es para descongestionar el exceso de trabajo de los Jueces de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente y basando en los principios de celeridad y economía procesal, se pretende agilizar el procedimiento, en aquellos delitos que no tienen transcendencia social. Sin embargo al efectuarse la reforma, no se estableció en el Código Procesal Penal lo concerniente al recurso de apelación respecto a la sentencia que resuelva el procedimiento para delitos menos graves, únicamente se reguló la forma en que se debe desarrollar dicho procedimiento, pero el citado artículo no indica cómo debe ventilarse la segunda instancia del mismo, ni el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso, lo que genera un vacío legal, cuya suplencia se trata de corregir a través del acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia, puesto que se designa como competente para conocer del recurso de apelación a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por medio del referido acuerdo la Corte Suprema de Justicia implementa el recurso de apelación y el procedimiento que debe seguirse. Motivos que determinan la importancia del tema denominado “FALTA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, EN EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS JUECES DE PAZ, EN EL PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES”. Por lo anterior a través del presente trabajo de investigación se analizará, si es procedente que la Corte Suprema de Justicia por medio de un acuerdo establezca, que respecto a la sentencia que resuelva el procedimiento para delitos menos graves es procedente el recurso de apelación y regule a través de dicho acuerdo la forma y plazo en que debe desarrollarse el referido recurso. En ese orden de ideas, para una mejor comprensión el presente trabajo de graduación se estructura en cinco capítulos, detallados de la siguiente manera: En el 3 Capítulo I se define el proceso penal Guatemalteco, se desarrollas sus etapas, así como las medidas desjudicializadoras del proceso penal. En el Capítulo II se señalan las garantías tanto constitucionales, procesales, que inspiran el proceso penal, así como las garantías y principios contenidos en los tratados internacionales de los que Guatemala es parte. El Capítulo III desarrolla la teoría de las impugnaciones, las clases de recurso que establece el Código Procesal Penal y su trámite. El Capítulo IV analiza el decreto 7-2011 del Congreso de la República, así como el proceso que conllevó para su aprobación, así como el pronunciamiento que cada una de las instituciones del sector justicia que tuvieron participación para consolidar la propuesta de reforma y por último en el Capítulo V se hace un análisis del procedimiento para delitos menos graves, en qué casos procede, cuál es su trámite, así como un análisis de la sentencia dictada en el procedimiento referido. La hipótesis que se plantea es la siguiente: “El vacío legal que se genera en el Código Procesal Penal al no establecerse cómo debe ventilarse la segunda instancia ni el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación en el procedimiento para delitos menos graves”. 4 CAPÍTULO I EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO 1.1 Definición de Proceso Penal El proceso penal constituye un conjunto de normas jurídicas, principios y postulados que sirven de base o instrumento para operativizar la ley penal sustantiva, ambas normativas, hacen cumplir los fines y funciones de la Ciencia Penal dentro de un ordenamiento jurídico vigente y positivo. Este orden jurídico penal y su conjunto de normas deben entenderse que son expresión y mantenimiento de la seguridad de un Estado, pues a través de ese orden se defiende el patrimonio moral y político de la colectividad. Según el jurista guatemalteco César Crisóstomo Barrientos Pellecer: “el proceso es el método lógico y ordenado creado por la civilización, para conducir a una decisión de conflictos, lo que debe entenderse como la producción más objetiva de lo sucedido, de la aportación y valoración de los datos, de la discusión del significado de los hechos…”1. Para Alfredo Vélez Mariconde “el proceso penal es por esencia jurisdiccional. No surge, no tiene esencia jurídica, si no está presidido por un órgano que ejerce jurisdicción aunque ésta no puede actuar por iniciativa propia sino que debe ser provocada o excitada por otros órganos procesales encaminados a obtener del órgano jurisdiccional acerca del hecho delictivo que llegó a su conocimiento” 2 En conclusión, se puede decir que, el proceso penal es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el Derecho Procesal y cumplido por órganos jurisdiccionales predispuesto y por particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante el cual se procura la investigación de 1 Barrientos Pellecer, César. Derecho Procesal Guatemalteco. Editorial Talleres e Imprenta Llenera. 1993. Pág. 45 2 Vélez Mariconde, Alfredo. Derecho Procesal Penal. Editorial Lerner. Argentina, 1969. Pág. 69 4 5 la verdad histórica y la determinación del responsable de la comisión de un acto ilícito, actividad que pone en movimiento tanto la ley sustantiva como la procesal. De lo anterior se intuye que los fines del proceso penal son los siguientes:  Descubrir la verdad histórica de los hechos en que se haga la pretensión jurídica que lo determina.  Actúa o realiza concretamente la ley penal. De conformidad con lo que establece el artículo 5 de nuestro Código Procesal Penal, el proceso penal tiene por objeto “la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo haber sido cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma. La víctima o el agraviado y el imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva.3 El procedimiento, por aplicación del principio del debido proceso, debe responder a las legítimas pretensiones de ambos”. Este artículo fue reformado por el Artículo 1 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, y en él se encierran claramente los objetivos del proceso penal. Lo relevante de su reforma es el hecho de integrar a la víctima al igual que al imputado, como parte del proceso penal con derecho a una tutela judicial efectiva, sin embargo es claro al establecer que en todo el proceso debe observarse el respeto al debido proceso. 1.2 Los Sistemas Procesales Existen tres tipos de procedimientos, los cuales son: 1.2.1 Sistema Inquisitivo Como apunta Javier Llobet Rodríguez, el sistema inquisitivo seguía imperando en el Siglo XVIII, en Europa, el cual había sido establecido por el Derecho Romano 3 Artículo 5 del Código Procesal Penal. 6 Canónico a partir de aproximadamente el siglo XIII y que con el advenimiento de la monarquía absolutista fue recibido también por las legislaciones laicas europeas.4 Este sistema se encuentra relacionado al enjuiciamiento criminal de otros tiempos en que pertenecía al juez la iniciativa probatoria y la discrecionalidad punitiva. Tal como los establecen algunos textos, este sistema se origina en el Derecho Canónico, con regímenes absolutistas, totalitarios, y era el fundamento para el proceso penal guatemalteco, previo a la entrada en vigor del actual Código Procesal Penal. Como características del sistema inquisitivo se señala: a) La nota identificativa del sistema inquisitivo fue la intervención del juez, como órgano estatal encargado de la investigación y juzgamiento de los delitos, lo que en definitiva condujo a que en la misma persona se acumularan las funciones de acusador y juez, con la consiguiente pérdida de imparcialidad.5 En definitiva el juez tenía libertad en la búsqueda, adquisición y valoración de prueba, actuando de oficio. b) El proceso se caracteriza por ser escrito, secreto y no contradictorio, siendo el imputado tratado no como sujeto procesal, sino como objeto. c) El encarcelamiento preventivo del imputado, o prisión secreta, era la regla, iniciando el proceso con él. Poco después de ser detenido, era interrogado bajo juramento y se le exhortaba para que confesara. d) El sistema de prueba que existía era el tasado.6 4 Llobet Rodríguez, Javier. Derecho Procesal Penal. Aspectos Generales. 1era. Edición. San José, Costa Rica. Editorial Jurídica Continental. 2005. Pág.78 5 Maier, Julio. La Ordenanza Procesal Penal Alemana. Tomo II. Buenos Aires, 1982. Pág.295 6 Tomás y Valiente. El Derecho Penal de la Monarquía absoluta. Madrid, Tecnos, 1969. Pág. 248 7 e) Dentro del proceso penal no se partía de una presunción del imputado, sino más bien de una de culpabilidad.7 De acuerdo a lo anterior, y tomando en consideración la libertad democrática y de estado de derecho, es de considerar que este sistema es represivo, porque existe una limitante en el libre ejercicio de derechos y garantías individuales, como es el caso de la defensa, la libertad personal. 1.2.2 Sistema Acusatorio El sistema acusatorio se encuentra históricamente en el Derecho Griego y en los últimos tiempos en la república romana. Indica Montero Aroca, “El carácter esencial que identifica este sistema se refiere a que el proceso es una contienda entre partes situadas en pie de igualdad, frente a un juez que actúa como tercero imparcial supra partes. Debe añadirse inmediatamente que el acusador ha de ser un ciudadano, bien el ofendido por el delito, bien cualquiera: cuando del delito se tiene una concepción privada, únicamente puede el acusador, el ofendido por el mismo; conforme se va considerando que el delito ofende también a la sociedad se legitima, además, a cualquier ciudadano para convertirse en parte acusadora”.8 En este sistema, el procedimiento penal es el que obliga al juzgador a que tome la decisión de la acusación pública o privada, asimismo, de la controversia mantenida con la defensa, salvo información requeridas de las partes. Se basa en el funcionamiento de un régimen democrático y de derecho, es decir en el que se delegan determinadas funciones a distintos órganos para que pueda existir el libre ejercicio que la Constitución Política de la República de Guatemala establece, en cuanto al debido proceso, a la libertad y el ejercicio de los derechos y garantías, y al respeto irrestricto al contenido en los instrumentos jurídicos internacionales en 7 Op. citada. Pág. 186 Montero Roca/Ramos/Gómez Colorner/Montón Redondo. Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal. Barcelona, Bosch. 1991. Pág. 17 8 8 materia de derechos humanos que han sido aceptados y ratificados por Guatemala y que de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Carta Magna, son ley vigente y de observancia obligatoria para todos y con exclusividad para los que intervienen en el proceso.9 Dentro de las características del Sistema Acusatorio, se indican las siguientes: a) La acusación le corresponde una persona distinta del juez, en primer lugar al ofendido y sus parientes y posteriormente a cualquier ciudadano. b) Rige el principio de que el juez no puede actuar de oficio, o lo que es lo mismo no hay juez sin acusador. c) El proceso se rige por la igualdad entre las partes y por el contradictorio, garantizando así el desarrollo de la defensa del imputado. d) El Tribunal desempeña un papel pasivo, de árbitro de la disputa entre el acusador y el imputado. e) El imputado permanece en libertad durante el proceso, por lo que solo excepcionalmente se disponía la prisión preventiva. f) Juicio oral y público. g) No se permite la tortura. En este sentido señala Véliz Mariconde: “En el acussatio, durante el debate los jueces son verdaderos árbitros de un combate que se libra entre el acusador y el acusado: no deciden sobre la introducción de prueba ni intervienen activamente en su recepción. La carga de la prueba recae sobre el actor, quien interroga a los testigos que ofrece y pide la lectura de los documentos que él mismo ha presentado. El juez preside el debate sólo para mantener el orden. El jurado resuelve un litigio y aquel magistrado dispone la ejecución del veredicto. Prevalece también una concepción individualista del proceso.10 9 Artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Veliz Mariconde, A. Derecho Procesal Penal, 2 Tomos. Córdova. 1969. Pág. 21 10 9 De lo anterior se concluye que el sistema acusatorio, se basa en que la justicia se administra directamente por tribunales, compuestos por personas honorables de la comunidad que han sido seleccionadas para intervenir en el juzgamiento de una persona, por ello, el juez es un ente pasivo, pues es un simple árbitro imparcial entre quien formula los hechos y se muestran las pruebas aportadas por las partes, sin que tenga iniciativa, solamente conoce lo que las partes le proporcionan. La acusación se encuentra en manos de un órgano independiente del juez y de la defensa. 1.2.3 Sistema Mixto Como una mezcla de los sistemas inquisitivo y acusatorio, es que se hace referencia a un tercer sistema procesal, que por ello se le llama mixto, denominación utilizada principalmente en Latinoamérica. El Código Napoleónico de 1808 separó las funciones del acusador y el juzgador, aunque se siguió asignado ambas a órganos público, puesto que la función de acusar se le otorgó al Ministerio Público. Según el Doctor Javier Llobet Rodríguez, la característica fundamental del Código Napoleónico fue la asignación de la instrucción al Juez de Instrucción, quien debía investigar los delitos para determinar si existía prueba suficiente para determinar si el asunto debía de ir a juicio oral, todo mientras el Ministerio Público seguía desempeñando su función principalmente pasiva en la investigación, emitiendo sus conclusiones una vez que el juez de instrucción ha terminado la instrucción, es elmomento en que formula la acusación, sobre la que se desarrollaría el juicio oral. Según Ferrajoli, con respecto al procedimiento mixto es aquel nacido de la unión del proceso acusatorio con el inquisitivo en la primera fase, escrita, secreta, dominada por la acusación pública y exenta de la participación del imputado, privado de libertad durante la misma; tendencialmente acusatorio en la fase sucesiva del enjuiciamiento, caracterizada por el juicio contradictorio, oral y público con 10 intervención de la acusación y la defensa, pero destinado a convertirse en mera repetición o escenificación de la primera fase.11 Siendo uno de los aspectos fundamentales del procedimiento mixto, la combinación de aspectos del procedimiento inquisitivo y mixto, de modelo que la etapa de instrucción se rige por caracteres predominantes inquisitivos, siendo limitadamente contradictoria y secreta para terceros, mientras que en la etapa del juicio es conforme caracteres principalmente acusatorios, rigiendo la oralidad, la publicidad y la inmediación. Este sistema se caracteriza por: a) La separación de la función de investigación y acusación y la función de juzgar. b) Para la existencia de un juicio es precisa la acusación y la función de acusar corresponde, no siempre en exclusiva, a órganos públicos especiales. c) Del resultado de la instrucción depende la acusación y el juicio, pero el juzgador ha de basarse en las pruebas del juicio oral. d) El acto del juicio es oral, público y confrontativo y se rige por el principio de inmediación, dependiendo la sentencia de la apreciación por el juez, no sometida a regla alguna. De lo anterior se concluye que, es difícil encontrar sistemas acusatorios o inquisitivos puros, de modo que en un sentido amplio todos los sistemas son mixtos; en el caso de Guatemala, no cuenta con su sistema acusatorio puro, sino con un sistema mixto. Con la entrada en vigor del Decreto 51-92 del Congreso de la República, el proceso penal debe ceñirse estrictamente y de manera rigurosa a los preceptos normativos establecidos en los principios constitucionales, los tratados y convenios internaciones en materia de Derechos Humanos. 11 Ferrajoli, Luigui. Derecho y Razón. Madrid, Totta, 1995. Pág.566 11 1.3 Estructura del Proceso Penal 1.3.1 Etapa Preparatoria La primera etapa o fase del procedimiento penal guatemalteco está constituida por el Procedimiento Preparatorio. El órgano encargado de realizar el Procedimiento preparatorio es el Ministerio Público. El procedimiento preparatorio tiene como fin averiguar las circunstancias del hecho que se reputa como delito o falta y la vinculación del imputado al mismo. Julio Maier, define el procedimiento preparatorio, período de instrucción o preliminar como el período procesal cuya tarea principal consiste en averiguar los rastros –elementos de prueba- que existen acerca deun hecho punible que se afirmó como sucedido, con el fin de lograr la decisión acerca de si se promueve el juicio penal –acusación- o si se clausura la persecución penal –sobreseimiento.12 Al inicio de la etapa preparatoria (inicio del proceso), el Ministerio Público debe de decidir si iniciará o no la acción penal, con base la primera información que se reúna en los primeros actos de investigación. 1.3.1.1 Rol del Ministerio Público en la Etapa Preparatoria Al Ministerio Público le corresponde realizar la actividad de investigación, es decir el esclarecimiento del hecho, teniendo la facultad de decidir el tipo de investigación que practicará dependiendo del caso concreto, pero cuando se trata de una investigación que requiere restringir derechos y garantías de las personas es necesario que el Ministerio Público solicite la autorización jurisdiccional y sin esta autorización el acto será nulo. El Fiscal a cargo de la investigación, deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles, para: 12 Maier, Julio B. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires 1996. Pág. 578 12 1º. Determinar la existencia del hecho, con las circunstancias de importancia para la ley: El fiscal tendrá que investigar la existencia del hecho, el lugar, el tiempo, y el resto de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que también pueden ser relevantes para la tipificación o la apreciación de circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes. 2º. Comprobar qué personas intervinieron y de qué forma lo hicieron, asimismo investigará las circunstancias personales de cada uno de los eventuales partícipes que sirvan para valorar su responsabilidad. 1.3.1.2 Papel del juez en la Etapa Preparatoria Al Juez le corresponde la responsabilidad de autorizar y controlar las diligencias de investigación que signifiquen restricciones a los derechos y garantías que establecen la Constitución Política de la República de Guatemala y los Tratados Internacionales, aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala en materia de Derechos Humanos; controlar los plazos que determine la ley, así como el anticipo de prueba que solicita el Fiscal o cualquiera de las partes. En ese orden de ideas el Juez tendría que ser el órgano independiente e imparcial que decide autónomamente peticiones que le formula el Ministerio Público, la defensa o los otros sujetos procesales, facultad que es establecida en el ordenamiento interno del país, como en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.13 El Juez debe proteger los derechos fundamentales del ciudadano pero también debe ponderar la eficacia de la investigación. En la exposición de motivos del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, se distinguen dos tipos de actividades de control entre las atribuciones 13 Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 13 de los jueces, en primer término se mencionan los actos que impliquen una decisión y autorización, y entre ellos se incluyen aquellas medidas de coerción, personales o referidas a la obtención de elementos de pruebas como allanamientos, intercepción y apertura de correspondencia o comunicaciones. Pero por su gravedad sobresale esta categoría de la prisión preventiva. También se integran los actos que habilitan la participación de distintas personas en el procedimiento como el querellante y el actor civil y aquellas decisiones que extinguen o imposibilitan el ejercicio de la acción civil y penal. En la segunda categoría se encuentran los actos irreproducibles y definitivos, que no implican una actividad decisoria, sino un mero resguardo de las condiciones necesarias para su eventual incorporación al debate, como lo es el anticipo de prueba.14 La actividad de control que realiza al juez, se resume en lo siguiente: 1º. El control sobre la decisión de ejercicio de la acción. De conformidad con los artículos 25, 27 y 310 del Código Procesal Penal, el juez es quien controla la decisión del Ministerio Público de abstenerse, suspender o desestimar el ejercicio de la persecución penal.15 En cuanto a la desestimación, sufrió reforma a través del artículo 8 del Decreto 7-2011, ya que el Fiscal tiene la facultad de desestimar, dentro de los veinte días siguientes de presentada la denuncia, querella o prevención policial, cuando el hecho denunciado no sea constitutivo de delito o no se pueda proceder, comunicando de la decisión a la víctima o agraviado, quien tendrá oportunidad, dentro de los diez días de notificado, de objetar la referida decisión ante el juez contralor de la investigación; el juez considera que la persecución penal debe continuar, ordenará al Ministerio Publico realizar la misma. 14 15 Código Procesal Modelo para Iberoamérica. Pág. 23 Artículos 25, 27 y 310 del Código Procesal Penal. 14 2º. La decisión sobre la aplicación de alguna medida de coerción sobre el imputado, de conformidad con los artículos 257 y 264 del Código Procesal Penal.16 3º. La autorización en diligencias limitativas de derechos constitucionales, tales como allanamiento en dependencias cerradas, el secuestro. Artículos 190 y 201 del Código Procesal Penal. 4º. La práctica del anticipo de prueba.17 5º. El control sobre la admisión por parte del Fiscal de las diligencias propuestas por las partes; en caso de negativa por parte del Ministerio Público de practicar algunos elementos de investigación propuestos, el interesado podrá acudir al Juez, para que valore la necesidad de la práctica del medio de investigación propuesto. Artículo 325 del Código Procesal Penal. 6º. El control de la duración de la investigación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 324 Bis del Código Procesal Penal. 1.3.1.3 El Querellante Adhesivo Las personas que se consideran agraviadas dentro de un proceso penal de conformidad con los artículos 116 y 117 del Código Procesal Penal, pueden solicitar al juez contralor ser admitidos como querellantes adhesivos, con el objeto de ser parte en el proceso y poder coadyuvar con el Ministerio Público fundamentando su solicitud en el artículo 118 del Código Procesal Penal, y debe hacerlo siempre antes que el Ministerio Público requiera la apertura a juicio o el sobreseimiento. Vencida esta oportunidad el juez la rechazará sin más trámite.18 16 Artículos 257 y 264 del Código Procesal Penal. Artículos 317 del Código Procesal Penal. 18 Artículo 116, 117 y 118 del Código Procesal Penal. 17 15 El querellante puede colaborar con el Ministerio Público en la investigación que realiza, cuando se trata de delitos de acción pública o delitos de acción pública dependiente de instancia particular; el querellante tiene derecho a fiscalizar la forma en que el Ministerio Público está dirigiendo la investigación. 1.3.1.4 Duración de la Etapa Preparatoria El tiempo de duración del Procedimiento Preparatorio, puede ser de tres o seis meses, dependiendo de la situación jurídica en que se encuentre el sindicado, si se encuentra en prisión preventiva la duración será de tres meses, y si se encuentra beneficiado a través de una medida sustitutiva, el plazo de investigación será de seis meses. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Procesal Penal, el procedimiento preparatorio deberá concluir lo antes posible, procediéndose con celeridad y deberá practicarse en el plazo de tres meses; es de considerar que a través del Decreto 18-2010, se reformó el artículo 82 del Código Procesal Penal, el cual regula que luego de decidir ligar a proceso a una persona, y de decretar alguna medida de coerción, el Fiscal y el Defensor se pronunciaran sobre el plazo razonable para la investigación. El juez fijara día para la presentación del acto conclusivo, el día y hora para la presentación de la audiencia intermedia, la cual se llevará a cabo en un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días a partir de la fecha fijada para el acto conclusivo.19 1.3.1.5 Actos Conclusivos El procedimiento Preparatorio tiene diversos modos de finalización, la más natural, por ser el objetivo con el que se inició, es la acusación, acto a través del cual Ministerio Público, sobre la base de la investigación practicada en el Procedimiento 19 Artículo 82 del Código Procesal Penal. 16 Preparatorio, requiere Apertura a Juicio, para que las prueban puedan ser producidas y valoradas en un proceso contradictorio y público. Sin embargo, existen otras alternativas de finalización del procedimiento. Luego de la investigación practicada, el Fiscal llega a la conclusión de que la persona imputada no ha sido autora del hecho o que el hecho imputado no existió, o que no encuadra en un tipo penal, o está justificado, o no resulta reprochable al autor, debe de requerir el sobreseimiento, que no es ni más ni menos la absolución anticipada.20 La tercera posibilidad es el requerimiento a una clausura provisional, que se da en aquellos casos en que el Ministerio Público no reúne los elementos necesarios para acusar, pero tampoco tiene la certeza de que se dan las condiciones para solicitar al Juez un sobreseimiento. Como señala Binder, el correcto funcionamiento del proceso penal en un Estado de Derecho debe limitar la utilización de esta alternativa ya que las personas sometidas a proceso tienen que tener certeza sobre su situación, con lo que resulta exigible que se arribe a una solución definitiva en un plazo razonable.21 La Etapa Preparatoria puede concluir además con la formulación de la acusación por parte del Ministerio Público en la vía del Procedimiento Abreviado, cuando el ente encargado de la persecución penal, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no mayor a cinco años o de una pena no privativa de la libertad o dándose ambas condiciones en forma conjunto. Al finalizar el etapa de investigación el Ministerio Público, puede concluir además con la aplicación del Criterio de Oportunidad, que es la facultad que tiene el ente encargado de la persecución penal de abstenerse de ejercer la persecución penal, bajo los siguientes supuestos: a) La escasa transcendencia social del hecho; b) Mínima afectación al bien jurídico protegido; c) por la circunstancias especiales en 20 21 Binder, Albeto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc. Buenos Aires, 1993. Pág.242 Idem. 17 la responsabilidad del sindicado; d) Cuando el imputado sufra las consecuencias de un delito culposo. Otro de los mecanismos por los cuales el Ministerio Público puede concluir el Procedimiento Intermedio, es a través del suspensión condicional de la Persecución Penal, la cual suspende la persecución penal y procede en aquellos supuestos en los que se espera de que de llegarse a sentencia, se suspendería la ejecución penal, siempre que concurran el pedido del Ministerio Público, el imputado haya dado su consentimiento, repare o garantice la relación del daño y exista la autorización del Juez Contralor. 1.4 Etapa Intermedia El Procedimiento Intermedio se encuentra ubicado entre la etapa preparatoria y el juicio y su razón de ser consiste en que el juez controle el requerimiento del Ministerio Público, con el objeto de no permitir la realización de juicios defectuosos y fijar en forma definitiva el objeto del juicio o, en su caso, evitar el sobreseimiento o clausuras ilegales.22 Para Gustavo Vivas Ussher, la Etapa Intermedia, constituye un auténtico tamiz para evitar acusaciones infundadas e ilegales. El filtro procesal pretende, con igual intensidad, impedir que prosperen solicitudes de sobreseimiento, que no alcancen los requisitos de ley. La seguridad jurídica y la dignidad de los ciudadanos, se ven tan comprometidas cuando se acusa sin fundamentos de ley como cuando se sobresee sin el examen jurisdiccional impuesto por el rito procesal.23 Cuando el Ministerio Público evalúa los resultados de la investigación debe basarse en un criterio objetivo, principio establecido en el artículo 108 del Código 22 23 Manual del Fiscal. Pág. 299 Vivas Ussher, Gustavo. Manuel de Derecho Procesal Pena. Alveroni Ediciones 1999. Pág. 256 18 Procesal Penal. En virtud que debe solicitar al juez lo que corresponda con base al derecho, sea una petición en contra el imputado o a su favor.24 La Ley Procesal pone término fijo a la investigación penal preparatoria, cuya duración depende de si el imputado se encuentra privado de su libertad mediante prisión preventiva, o si en cambio se encuentra sufriendo otra clase de medida de coerción no privativa de libertad; debe tomarse en cuenta además qué tan avanzada esté la investigación realizada por el Ministerio Público y el plazo que necesitaría para concluirla, ya que el artículo 82 del Código Procesal Penal, regula que tanto el Ministerio Público como la Defensa, una vez queda ligado a proceso una persona, se pronunciaran sobre el plazo razonable para la investigación; concatenado con lo preceptuado en el artículo 323 del mismo cuerpo legal, el procedimiento preparatorio debe de concluir lo antes posible, procediéndose con la celeridad que el caso amerita, debiéndose practicar en un plazo de tres meses; de conformidad con el artículo 324 Bis, a los treses de dictado el auto de prisión preventiva, si el Ministerio Público no ha planteado solicitud de conclusión del procedimiento preparatorio, el juez, bajo su responsabilidad dictara resolución concediéndole un plazo máximo de tres días para que formule la solicitud que en su concepto corresponda. Si el fiscal asignado no formulare petición alguna, el juez lo comunicara al Fiscal General de la República o al fiscal de distrito o de sección correspondiente, para que tome las medidas disciplinarias correspondientes y ordene la formulación de la petición procedente. El juez lo comunicara, además, obligatoriamente al Consejo del Ministerio Público para lo que proceda conforme a la ley. Si en el plazo máximo de ocho días el fiscal aún no hubiere formulado petición alguna, el juez ordenará la clausura provisional del procedimiento con las consecuencias de ley hasta que lo reactive el Ministerio Público a través de los procedimientos establecidos en este código. En el presente caso que se haya dictado una medida sustitutiva, el plazo máximo del procedimiento preparatorio durará seis meses a partir del auto de procesamiento. 24 Artículo 108 del Código Procesal Penal. 19 El finalidad que persigue este artículo, es que se ejerza control judicial, para que dentro del proceso no se viole ninguna garantía constitucional de los sujetos procesales, que se cumpla con los plazos establecidos en el Código Procesal Penal, esto con el fin de proporcionar a la víctima como al sindicados, una justicia pronta y cumplida. El objeto de la etapa preratoria es que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo o para verificar la fundamentación de las otras solicitudes planteadas por el Ministerio Público, tal y como lo fundamenta el artículo 332 del Código Procesal Penal, vencido el plazo concedido para la investigación, el fiscal deberá formular la acusación y pedir la apertura a juicio, también podrá solicitar, si procediere, el sobreseimiento o la clausura provisional y/o la vía del procedimiento abreviado. Una vez formulado el requerimiento del fiscal, el control jurisdiccional apunta básicamente a los siguientes aspectos:25  Control formal sobre la petición del Fiscal: que se contrae a la determinación de si la misma reúne los requisitos formales para la presentación de cualquier solicitudes en que formulan las conclusiones del Ministerio Público, que podrán ser requerimiento de apertura a juicio que contenga la acusación, solicitud de sobreseimiento o de clausura provisional, acusación en la vía del procedimiento abreviado, suspensión condicional de la persecución penal, criterio de oportunidad.  Control sobre los presupuesto del juicio.  Control sobre el ejercicio de la acción penal: con el objeto de vigilar que el Fiscal ha cumplido con la obligación de ejercer la acción penal en todos los hechos que deben ser perseguidos, de acción pública, como acción pública 25 Manual del Fiscal. Op. Cit. Pág. 299 20 dependiente de instancia particular, cuando el agraviado haya provocado la instancias.26  Control sobre la calificación jurídica del hecho: corresponde al juez realizar un nuevo ejercicio de subsunción del hecho a la norma penal, para establecer provisionalmente la calificación jurídica del hecho, la que se haya constar en el auto de Apertura a Juicio.  Control sobre los fundamento de la petición: Es indispensable que el juez ejerza un control sobre la motivación de la petición formulada, por el fiscal, ya se trate de requerimiento de Apertura a Juicio y formulación de Acusación, de sobreseimiento o clausura provisional. Por lo que de conformidad con lo preceptuado en el Código Procesal Penal, el procedimiento intermedio, tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento serio para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en el hecho delictivo o para verificar la fundamentación de otros solicitudes planteados por el Ministerio Público. 1.5 La Acusación La acusación constituye un acto fundamental del Ministerio Público en el proceso penal por cuanto, es a través de la acusación donde se formaliza la persecución penal. Por lo que se puede decir que la acusación es la concreción del ejercicio de la acción pública, realizada por el Fiscal, está contenida en el escrito que presenta el fiscal al finalizar la etapa preparatoria, mediante la cual, imputa a persona o personas determinadas la comisión de un hecho punible, basándose en los medios de investigación reunidos durante la investigación. La acusación supone el convencimiento objetivo y firme por parte del Ministerio Público de que el imputado es posible autor de un hecho delictivo. 26 Artículos 24, 24 Bis y 24 Ter del Código Procesal Penal. 21 La importancia que tiene la acusación, es que a través de ella se establecen los límites de la contienda, el objeto y extensión del juicio y las personas que en el mismo intervienen. Lo descrito en la acusación delimita los hechos por los cuales el acusado deberá comparecer y defender en juicio, el fundamento legal está contenido en el artículo 332 Bis. del Código Procesal Penal. 1.5.1 Contenido de la Acusación El Código Procesal Penal determina expresamente los requisitos que deben cumplirse, al momento en que el Ministerio Público formaliza la acusación. De conformidad con los dispuesto en el artículo 332 Bis. Escrito que deberá contener los siguientes elementos:  Los datos que sirvan para identificar o individualizar al imputado, el nombre de su defensor y la indicación del lugar para notificarles.  La relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica. Se refiere a la información fáctica que el Fiscal del Ministerio Público debe proporcionar, con palabras sencillas y comprensibles del hecho delictivo con la indicación del lugar, modo, tiempo y forma de la comisión del mismo, es decir la forma en que cometió el delito, la hora o el momento en que se consumó, el lugar exacto donde tuvo lugar el hecho.  En el caso que se trate de una acusación donde se incluye varios procesados deben individualizarse los actos que cada uno realizó, pues esto tiene que ver con la intimación procesal.  El hecho imputado se determina con todas sus circunstancias en la acusación. Ello significa que la acusación es formulada por el Fiscal con un criterio objetivo sustentado en medios de investigación precisos y circunstanciados directamente relacionados con cada uno de los actos que se imputa y que conforman los requisitos de la tipicidad del delito a enjuiciar.  Asimismo se debe consignar los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados y que determinan la probabilidad de que el imputado cometió el delito por el cual se le acusa. No se trata de exponer un listado de pruebas sino que es una explicación de 22 cómo se llega la convicción de la posible participación del imputado o los imputados en los hechos contenidos en la acusación.27 Por lo que los requisitos que deben de cumplirse en la formulación de la acusación son categóricos, según se deduce de la norma procesal referida. 1.5.2. El Auto de Apertura a Juicio Oral Con el auto de apertura a juicio oral se materializa el control de juez de primera instancia sobre el escrito de acusación. Se fija el objeto del proceso y se pone fin al procedimiento intermedio para dar entrada al juicio oral, estableciendo el artículo 342 del Código Procesal Penal, los requisitos que debe de contener el mismo. 1.5.3 El Sobreseimiento José Mynor Par Usen, considera que el “Sobreseimiento es un acto conclusivo anormal por medio del cual termina la fase preparatoria”.28 El sobreseimiento es la declaración de voluntad del Tribunal competente en virtud de la cual se declara terminada la instrucción preliminar sin que pueda iniciarse el proceso propiamente dicho, cuando se dan ciertas circunstancias establecidas por la ley.29 De lo anterior se puede decir que el sobreseimiento represente una absolución anticipada, una decisión desincriminatoria del hecho, no se trató de un hecho punible, o bien de que el imputado no tuvo participación en el hecho punible de que se trate. El sobreseimiento cierra el proceso de forma definitiva e irrevocable respecto a esa persona y produce los mismos efectos que una sentencia absolutoria. El auto 27 Binder, Alberto. Op. Cit. Pág. 271 Par Usen, José Mynor. El Juicio Oral en el Proceso Penal Guatemalteco. Tomo I. Centro Editorial Vile. Guatemala 1997. Pág. 213 29 Binder, Alberto. El Proceso Penal. Programa para el mejoramiento de la administración de la justicia. San José Costa Rica. 1991. Pág. 40. 28 23 produce cosa juzgada y ello prohíbe la reapertura del mismo proceso, aplicándose la garantía procesal Nom Bis In Idem.30 1.5.4 La Clausura Provisional Doctrinariamente existe dificultad para definir la clausura provisional, ya que no existe uniformidad respecto a los presupuestos que deben concurrir, para decretarse. El objetivo de la Clausura Provisional es evitar que se produzca el Sobreseimiento, con el efecto de cosa juzgada, en los casos en que la investigación no se ha agotado. Qué presupuestos deben existir para que proceda la clausura provisional; según José Mynor Par Usen “Los presupuestos deben ser los siguientes: cuando no aparezcan debidamente comprobada la perpetración del delito, pero existen motivos para esperar que aún puede establecerse posteriormente o cuando resulte comprobada la comisión de un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada persona.31 El efecto principal de la clausura provisional, es el cese de toda medida de coerción que se hubiere dictado contra la persona imputada, según lo establece el artículo 331 del Código Procesal Penal. De conformidad con las reformas del Código Procesal Penal, a través del Decreto 18-2010, reformó el artículo 340, por lo que en el caso que el Ministerio Público solicite al Juez la clausura provisional, fundadamente el Juez indicará los medios de investigación pendientes de practicar y fijará día y hora en que tendrá verificativo la futura audiencia intermedia, indicando la fecha de presentación del requerimiento; anteriormente en los procesos en los cuales se decretaba la clausura 30 31 Artículo 17 y 330 del Código Procesal Penal. Op. Citada. ´Pág. 216 24 provisional, se quedaban en ese estado, a dormir el sueño de los justos, porque en pocos casos el Ministerio Público, practicaban las diligencias que el Juez había señalado, por lo que no se solicitaba la reanudación dela investigación.32 1.5.5 El Juicio Oral El juicio oral constituye la tercera etapa del proceso penal guatemalteco, perfilándose como la fase principal de todo el proceso penal, puesto que pone de manifiesto ineludiblemente los principios del sistema acusatorio. Para Alberto Bovino, el juicio es “la existencia de un conflicto que lo provoca, de pretensiones antagónicas, de intereses distintos que se enfrentan en una sala de audiencia”.33 En el juicio oral penal, las partes procesales presentan y exponen las tesis de carga y descarga probatoria, de los hechos acaecidos correspondientes a un conflicto social, en forma oral, pública, continua y contradictoria; teniendo como finalidad que el tribunal de sentencia establezca la veracidad histórica del hecho y la participación en discusión. Por lo que se debe tomar en cuenta que, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos jurisdiccionales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar sentencia. Considerando que la importancia y fundamento del juicio oral deriva, en primer término, del mandato constitucional que ostenta el ordenamiento penal, el cual señala “Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en el procesal legal ante juez o Tribunal…”. Segundo término 32 Artículo 340 del Código Procesal Penal. Reformado por el Decreto 18-2010 del Congreso de la República. Bovino, Alberto. Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo. Edición del Puerto, Buenos Aires. 1988. Pág. 241. 33 25 es importante señalar que el juicio oral permite a la sociedad observar la reproducción del hecho en discusión y a formarse una deducción de la verdad histórica de los acontecimiento que se ventilan en el juicio; de este modo se concretiza la exigencia de un mejor control del ciudadano sobre los actos del juzgador. Por último es importante resaltar que, existen varios principios que ostentan al juicio oral, los cuales garantizan que los medios probatorios deben reproducirse bajo el estricto control de las partes procesales, observando detalladamente cómo acaecieron en verdad los hechos del litigio, teniendo como fin una reproducción del acontecimiento con todas la garantías inexcusables del juicio, estableciendo para el procesado la posibilidad de contradicción y defensa durante el mismo. 1.5.6 Mecanismos de Simplificación y de salida al Procedimiento Común 1.5.6.1 Acusación en la vía del Procedimiento Abreviado La previsión de formas de enjuiciamiento distintas al procedimiento ordinario responde a diferentes causas según el tipo de proceso. Para Alberto Binder, la pretensión de simplificar la respuesta estatal para algunos casos, sea porque la sociedad requiere una respuesta mucho más rápida, o bien porque la trascendencia de la infracción no justifica el despliegue de mayores recursos. Así el Código Procesal Penal prevé el procedimiento abreviado, como una modalidad de enjuiciamiento admisible para los casos en que el Ministerio público estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no mayor a cinco años, o de una pena no privativa de libertad o dándose ambas condiciones en forma conjunta, como lo preceptúa el artículo 464 de la Ley Procesal. 26 Para formular la acusación en la vía del procedimiento abreviado, el Ministerio Público deberá contar con el consentimiento del imputado y su defensor. El acuerdo se extenderá a la admisión del hecho descrito en la acusación y su participación en él y la aceptación de la vía propuesta. El artículo 465 de la Ley Procesal citada, determina el trámite posterior que consistirá en una audiencia en que el juez oirá al imputado y dictara la resolución que corresponda, sin más trámite. Señala la norma que el Juez podrá absolver o condenar, pero la condena nunca podrá superar la pena requerida por el Ministerio Público. La sentencia se basará en el hecho descrito en la acusación admita por el imputado, sin perjuicio de incorporar otros favorables a él, cuya prueba tenga su fuente en el procedimiento preparatorio y se podrá dar al hecho una calificación distinta a la acusación. 1.5.6.2 El Criterio de Oportunidad El Ministerio Público puede disponer del ejercicio del a acción penal, absteniéndose de ejercitarla por la poca gravedad del hecho, inadecuación de la sanción penal u otros criterios de política criminal definidos por la ley. El criterio de oportunidad puede definirse como la facultad que tiene el Ministerio Público, bajo control del juez, de no ejercitar la acción penal, con fundamento en los siguientes supuestos: a) La escasa trascendencia social del hecho; b) Mínima afectación del bien jurídico tutelado; c) Por las circunstancias especiales en la responsabilidad del sindicado; y, d) Cuando el imputado sufra las consecuencias de un delito culposo. También se podrá aplicar a favor de cómplices y encubridores cuando declaren en el proceso descubriendo a los autores. El Decreto 79-97 reformó el régimen del Criterio de Oportunidad a través de la modificación del artículos 25 y creando los artículos 25 bis, Ter, Quáter y Quinquies. 27 El criterio de oportunidad como una valiosa herramienta de política criminal con la que cuenta el sistema penal guatemalteco, nace de la necesidad que tiene el Ministerio Público de seleccionar los casos en los que va trabajar. De este modo la necesidad de la persecución penal y la posterior imposición de la pena, se justifica en la medida que cumplan algún fin utilitario para la sociedad; por este motivo el Criterio de Oportunidad impide que la persecución penal se realice de forma irracional, arbitraria y utilizando los valiosos recursos del Estado en casos de insignificancia social. 1.5.6.2.1 Procedencia En términos generales el artículo 25 del Código Procesal Penal, establece el principio de oportunidad y reconoce cuatro supuestos en los cuales el fiscal, con el consentimiento del agraviado si lo hubiere, puede abstenerse de iniciar la persecución penal. En términos más concretos y citando el artículo 25 de la Ley procesal, el criterio de oportunidad se podrá aplicar cuando a criterio del Ministerio Público, no exista afectación o amenaza grave al interés público y a la seguridad social, y; 1. Se trate de delito no sancionado con pena de prisión, en ese supuesto el Código Procesal Penal, se está refiriendo aquellos delitos sancionados exclusivamente con multa, en este caso son competente los jueces de paz para aplicar el mismo a través del juicio de faltas. 2. Se trate de delitos perseguibles por instancia particular. 3. Cuando se trate de delitos de acción pública, cuya pena máxima de prisión no fuere superior a cinco años. 4. Cuando la responsabilidad del sindicado o su contribución a la perpetración del delito sea mínima. 5. El testigo corona, la reforma al Código Procesal Penal, introdujo un caso especial de criterio de oportunidad, al incorporar la figura del “arrepentimiento”, conocido en la doctrina como “testigo corona”, esto con el 28 objeto de favorecer la persecución penal de los autores intelectuales y cabecillas del crimen organizado, a través de la información suministrada por participes y encubridores, se aplicará por los jueces de Primera Instancia, Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, obligadamente a los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaración eficaz contra los autores de los delitos siguientes: Contra la Salud, Defraudación, Contrabando, Delitos contra la Hacienda pública, la Economía Nacional, la Seguridad del Estado, Contra la Constitución, Contra el Orden Público, Contra la Tranquilidad Social, Cohecho, Peculado y Negociaciones Ilícitas, así como en los casos de Plagio o Secuestro.34 El Código Procesal Penal, enumera en que delitos se puede aplicar este caso especial de Criterio de Oportunidad, en este sentido se puede distinguir que el criterio de oportunidad beneficia a los que den información sobre la delincuencia organizada. 1.5.6.2.2 Momento procesal oportuno para solicitar la aprobación del Criterio de Oportunidad De acuerdo al artículo 286 del Código Procesal Penal, la solicitud para pedir la decisión judicial para la aplicación del criterio de oportunidad podrá darse desde que se tiene conocimiento del hecho delictivo hasta antes del comienzo del debate. A pesar de la necesidad de aplicarlo en las primeras instancias del proceso; el criterio de oportunidad puede ser otorgado después de haberse admitido la acusación y remitido el expediente para el Tribunal de Sentencia, y siempre que antes del comienzo del debate. Este caso, será a diferencia de los otros momentos, el tribunal de sentencia es el facultado para aprobar el criterio de oportunidad, previa iniciativa del Fiscal. 34 Artículo 25 del Código Procesal Penal. 29 1.5.6.2.2 Efectos El artículo 25 Bis. Último párrafo del Código Procesal Penal establece: a) En primer lugar, que la aplicación del criterio de oportunidad provocará el archivo del proceso por el término de un año; b) En segundo lugar, cuando haya transcurrido un año desde la resolución judicial de aprobación del criterio de oportunidad, se producirá la extinción de la acción penal y el Ministerio Público, ya no podrá perseguir a esa persona por esos hechos.35 En ese sentido, el criterio de oportunidad es una valiosa herramienta con que cuenta el Ministerio Público, para aplicar una salida procesal a aquellos casos que no son de transcendencia social, y poner empeño en investigar aquellos casos catalogados como de alto impacto. 1.5.6.3 La Suspensión Condicional de la Persecución Penal La Suspensión condicional de la persecución penal es el mecanismo que interrumpe la persecución penal, sometiendo al imputado a una serie de condiciones, durante un tiempo determinado, que si se cumplen, producen la extinción de la acción penal. En caso contrario, se reanudará el procedimiento penal. Se trata de un mecanismo de simplificación del procedimiento común, que suspende la persecución penal, procediendo en aquellos supuestos en los que se espera que de llegarse a sentencia, se suspende la ejecución penal, siempre que concurra el pedido del Ministerio Público, el imputado haya dado su consentimiento, repare o garantice la reparación del daño, y exista autorización del Juez de Primera Instancia, Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. 35 Artículo 25 Bis. Último párrafo del Código Procesal Penal. 30 1.5.6.3.1. Objetivo Objetivo de esta figura es evitarle al imputado el desarrollo de todo un proceso en su contra, cuando la consecuencia del mismo posiblemente va a ser la suspensión de la ejecución de la condena.36 En palabras más simplificadas, a través de esta institución se persigue no solamente evitar la ejecución de la pena que se pudiera imponer, sino incluso evitar la misma persecución penal. La suspensión Condicional de la persecución penal, evita la estigmatización que supone tener una condena y antecedentes penales, y a la vez se descongestiona el sistema penal, reduciendo el trabajo del Ministerio Público. En conclusión la suspensión condicional está orientada a evitar la desocialización que produce la cárcel (tanto preventiva como la propia pena), de allí se deriva que los fines de prevención especial adquieren relevancia especial, no importa tanto los intereses de la víctima, y por ello no es necesario el consentimiento del agraviado para el otorgamiento de esta medida. 1.5.3.2 Procedencia La suspensión condicional de la persecución penal de acuerdo a los artículos 27 del Código Procesal Penal y 72 del Código Penal, procede en los siguientes supuestos: I. En los delitos cuya pena máxima no exceda de los cinco años de prisión y en los delitos culposos. En el límite de los cinco años no se aplicaran los aumentos de límite establecidos en el artículo 66 del Código Penal. II. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso. El certificado de antecedentes penales confirmará esta situación. 36 El Manual del Fiscal. Pág. 228 31 III. Que antes de la perpetración del delito el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante.37 1.5.3.3 Requisitos a) La solicitud debe de ser propuesta por el Ministerio Público. b) Que el imputado manifieste conformidad con la aplicación de la medida. c) Que el sindicado admita la veracidad de los hechos se le imputan. d) Que el imputado haya reparado el daño o se comprometa a hacerlo. e) No es necesaria el consentimiento del ofendido f) La aprobación del Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. 1.5.3.4 Efectos de la aprobación judicial El efecto principal de esta figura es la suspensión del procedimiento por un tiempo fijado, que deberá establecer el juez dentro de un plazo de dos a cinco años, según el artículo 27 último párrafo de la Ley Procesal. Asimismo, el imputado deberá someterse a un régimen en vías a mejorar su condición moral, educacional y técnica. De conformidad con el artículo 29 del Código Procesal Penal, en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas o por la comisión de un nuevo delito, el juez podrá tomar las siguientes decisiones:38 a) En primer caso: I) Revocar la suspensión y II) Ampliar el plazo de prueba hasta el límite de cinco años cuando hubiere fijado originariamente uno inferior. b) En el segundo caso: La única decisión que cabe es la revocatoria de la medida. 37 38 Artículos 27 del Código Procesal Penal y 72 del Código Penal. Artículo 29 del Código Procesal Penal. 32 Debe tenerse en cuenta que entre las condiciones que se imponen dentro del período de prueba es que no se cometa un nuevo delito doloso, ya que en este caso la suspensión será revocada. 33 CAPÍTULO II PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL 2.1 Garantías Constitucionales El sistema de garantías no es sólo un mecanismo para proteger la libertad del individuo, sino también un dispositivo para proteger el carácter cognoscitivo del juicio, es decir, que el juez base sus decisiones en la verdad y, por supuesto, en pruebas objetivas, racionalmente obtenidas, que desvirtúen la presunción de inocencia o bien establezcan la no culpabilidad del imputado. Las garantías constitucionales del proceso penal no se circunscriben únicamente al momento del juicio, sino también al desarrollo de todo el proceso, desde que inicia, así como en todas sus etapas. Como explica Ferrajoli, la función específica del sistema de garantías no es tanto permitir o legitimar, sino condicionar o vincular y, por lo tanto, deslegitima el ejercicio absoluto de la potestad punitiva.39 Ferrajoli señala, que el respeto de estas garantías se deduce de diferentes modelos o sistemas de derecho penal. Estos modelos van desde el derecho penal mínimo, que cumple con todas las garantías, hasta el derecho penal máximo, en el cual no se cumple ninguno de los presupuestos del sistema garantista. En atención a los postulados de la Constitución Política de la República de Guatemala como norma suprema y al vínculo real que existe con el proceso penal vigente, se invalida de pleno derecho cualquier disposición que pueda ser aplicada en disminución, restricción o tergiversación de los derechos que la misma Constitución garantiza, así lo establece el último párrafo del artículo 44 39 Ferrajoli, Luigui. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo. Trotta, Madrid. 1995. Pág. 92. 33 34 Constitucional. En esa misma dirección el primer párrafo del artículo 175 Constitucional establece: “Jerarquía Constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales, son nulas ipso jure” y el artículo 204 del mismo ordenamiento constitucional establece “Condiciones esenciales de la administración de justicia. Los Tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observaran obligatoriamente el principio de que la Constitución de la República de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratado”. A estos tres artículos la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, ha considerado, como los tres artículos constitucionales que con absoluta precisión destacan la “Supremacía o Superlegalidad constitucional” a través de la sentencia del 1 de febrero de 1994, considera que: “…uno de los principios fundamentales que informa al Derecho guatemalteco, es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de gozar la consolidación del Estado Constitucional .”.40 La Constitución Política de la República de Guatemala, sienta las bases y exige la aplicación de un proceso penal constitucional, que devendría ser nulo, si no acata los principios y garantías que se establecen en la misma. El proceso penal es un ejercicio de poder. Es a través del proceso que se impone a la pena a un sujeto. En este contexto, es fundamental conocer las condiciones a que está sujeto el juez para poder declarar la responsabilidad penal de un sujeto, para imponer la pena. De esta manera el proceso penal no es solo un ejercicio de poder, es también un método de conocimiento, una forma de averiguar o reconstruir un hecho, como supuesto para la imposición de la pena. 40 Gaceta No.31, expediente No. 330-92. Página No.7. 35 Los principios y garantías establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, tienen como principal finalidad la tutela de la libertad y que ningún inocente sea arbitrariamente castigado, aun cuando algunos culpables puedan quedar en libertad. Por lo que el proceso penal constituye también un método para preservar los derechos fundamentales de los individuos. Entre los principios y garantías que rigen el proceso penal desde la perspectiva constitucional pueden mencionarse como los más relevantes: 2.2 Principio de Juicio previo y Debido proceso Con el objetivo fundamental de garantizar a los ciudadanos que no existirá de parte del Estado el más mínimo abuso ni arbitrariedad judicial en la imposición de una pena, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece “…Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso penal ante juez o tribunal competente y preestablecido…”.En el mismo sentido el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en el artículos 14.1 y la Convención América sobre los Derechos Humanos o Pacto de san José en el artículo 8, establecen la prohibición de condenar o imponer una sanción si previamente no ha tenido la oportunidad de defenderse dentro de un proceso debidamente establecido con anterioridad a la comisión del ilícito que se juzga. En esa misma orientación y partiendo de la garantía constitucional mencionada, el Código Procesal Penal, desarrolla una garantía procesal básica en relación al debido proceso y juicio previo, al establecer en el artículo 4 lo siguiente: “Juicio Previo. Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de este código y a las normas de la Constitución, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y 36 de las facultades y derechos del imputado o acusado. La inobservancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.” Alberto Binder sostiene que el juicio previo ser refiere “a la imposibilidad de existir una condena, que no sea el resultado de un juicio lógico, expresado en una sentencia debidamente fundamentada”.41 Se argumenta que sólo un juicio de esa naturaleza lógica, puede ser fundado en una ley previa al hecho delictivo que se juzga en el proceso; en ese orden de ideas, juicio debe entenderse como una operación del intelecto que consiste en comparar dos o más posiciones para conocer y determinar sus relaciones. Julio Maier, al referirse a la sentencia de condena, como base de la coerción penal del Estado, parte de la relación que debe existir entre el principio de legalidad y el juicio previo, explicando que la exigencia del juicio previo impone la necesidad de una norma sustantiva que establezca qué y cómo se ha de castigar y una norma adjetiva que establezca cómo se va a juzgar, y la existencia de una sentencia judicial de condena en donde se establezca la culpabilidad de una persona determinada, por la realización de un hecho tipificado como delito. Tomando en cuenta lo que establece la garantía constitucional anteriormente relacionada, se advierten algunas exigencias que deben observarse para no vulnerar el juicio previo y el debido proceso: a) Un procedimiento previamente establecido por la ley, en este caso por el Código Procesal Penal, que defina los actos a desarrollarse y el orden en que estos deben llevarse a cabo, así como los órganos competentes para realizarlos y los plazos razonables a efecto de que exista reciprocidad o lógica. 41 Binder B. Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal”. Página 478. 37 b) El órgano a quien corresponda desarrollar el procedimiento y dictar la sentencia, que son los órganos jurisdiccionales a través de jueces preestablecidos (Juez Natural), ya que solo corresponde a los tribunales juzgar y promover la ejecución de loa juzgado de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República. c) Una imprescindible y consecuente relación entre el juicio y la sentencia. La sentencia debe ser consecuencia directa del juicio, en la cual se declare la culpabilidad del proceso y la imposición de la pena. Implica también la fundamentación y la motivación de la sentencia, lo cual significa que debe hacerse constar los hechos probados, las normas jurídicas aplicables, las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. d) El Juicio debe entenderse como una operación lógica de conclusión entre la acusación (tesis y la defensa (antítesis) que provocarán la sentencia (síntesis), de conformidad con las pruebas valoradas. La exigencia del juicio previo impone la necesidad (de una norma sustantiva que establezca qué y cómo se va castigar) y una norma adjetiva que establezca cómo se va a juzgar, y la existencia de una sentencia judicial de condena en donde se establezca la culpabilidad de una persona determina, por la realización de un hecho tipificado como delito. No cabe duda que el juicio previo y el debido proceso, es una misma garantía, al encontrarse íntimamente relacionados por cuanto que el juicio, previo a la condena penal como presupuesto para la imposición de la pena, solo es legítimo cuando el mismo se realiza dentro del procedimiento legal previamente establecido, que es lo que técnicamente se conoce como debido proceso, es decir que el juicio previo resulta ser parte fundamental del debido proceso. 2.3 Principio de Presunción de Inocencia: La Constitución Política de la República de Guatemala en el apartado de los derechos individuales, establece para toda persona, el estado o presunción de 38 inocencia. El artículo 14 de la Constitución Política de la República prescribe: “Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada”. De esto que, por mandato constitucional, toda persona es inocente, y así debe de ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad. También contempla esta garantía el artículo 14 numeral 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8 numeral 2 del Pacto San José; asimismo la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclama que “todo hombre es presuntamente inocente hasta que no haya sido declarado culpable; si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea el necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley”. Principio que se consagró en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos del Hombres. Instrumentos que, respectivamente, sobre el principio de inocencia declaran en el artículo 11 “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Y el artículo 8, numeral 2 que establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”. Para la jurisprudencia guatemalteca se trata de una presunción “Iuris tantum” que conlleva las siguientes implicaciones: a) En cuando al “Indubio pro Reo”, el imputado sólo podrá ser condenado mediante la previa declaración de certeza acerca de la existencia del hecho punible y del grado de participación, en caso contrario deberá fallarse a favor del procesado. b) En cuanto a la carga de la prueba, por razones de garantía constitucional, el procesado no necesita demostrar su inocencia, es el Estado a través del Ministerio Público o en su caso el querellante adhesivo quienes tienen la 39 obligación de demostrar la culpabilidad del procesado, o en su caso, desvanecer el estatus constitucional de inocencia. c) En cuanto a las medidas de coerción, la interpretación extensiva de las disposiciones que restringen la libertad queda prohibida, de tal manera que tanto la libertad como la inocencia deben considerarse como el género y la restricción de las mismas como la especie, lo cual significa que las medidas de coerción deben tener carácter de excepción y solo se justifican cuando existe un peligro real de fuga o de obstaculización a la averiguación de la verdad. El Código Procesal Penal preceptúa en el artículo 14 el principio de inocencia, ordenando que el procesado deba ser tratado como inocente. El trato de inocencia debe dársele hasta que, en sentencia firme, el imputado sea declarado responsable y se le imponga una pena o una medida de seguridad. La garantía reviste todo el proceso penal guatemalteco, pues la norma que en la ley ordinaria contiene el principio de inocencia, no se limita a hacer dicha declaración, sino que además, da los lineamientos concretos de interpretación, así, la ley manda que las disposiciones que restringen la libertad del imputado o que limiten el ejercicio de las del mismo, deben ser interpretadas restrictivamente y prohíbe también, la interpretación analógica y la extensiva, permitiendo estas formas de interpretación solo en los casos en los que se favorece la libertad del imputado, o el ejercicio de sus facultades dentro del proceso, por lo que este principio debe de regir en todas las etapas del proceso. Como lo asienta Alberto Binder, el principio de inocencia en sentido amplio, entonces significa:42 a) Que solo la sentencia tiene la virtualidad de desvirtuarlo. b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad. 42 Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal. Página 120 40 c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida. d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza. e) Que el imputado no debe construir su inocencia. f) Que el imputado no puede ser tratado como culpable. g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. De lo anterior se considera que la exigencia del principio o presunción de inocencia, es entonces que nadie sea considerado culpable sino después de que una sentencia lo declare como tal, y el del indubio pro reo o favor rei, el que al fallar los jueces alcancen certeza o convencimiento de la culpabilidad del procesado. De esto, que el modo de exposición en la certeza debe permitir conocer como el juzgador arribó o no al convencimiento de culpabilidad. 2.4 Principio de Derecho de Defensa: El conjunto de principios y garantías constitucionales que informan al proceso penal, no tienen finalmente otro objetivo más, que el de legitimar y racionalizar el buen uso del poder punitivo del Estado. De tal suerte que la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho, debe de pasar necesariamente por el tamiz de respetar y hacer efectivas las garantías que el mismo Estado promete a los ciudadanos en el ejercicio de su facultad de castigar. Dentro de esas garantías el derecho de defensa cumple, no sólo la función de oponerse a las imputaciones que se le formulen, sino también la de efectivizar y dinamizar las otras garantías, por cuanto que el derecho de defensa suele ser en sí mismo, el objetivo de realización de las otras garantías que tiene el ciudadano frente al poder de castigar del Estado. Las primeras manifestaciones en América de esta garantía, como lo hace ver Enríquez Cojulún43 se encuentran en la Declaración de los Derechos del Estado de Virginia, cuyo texto confirmó la evolución posterior de la Constitución de los Estados Unidos de América, en sus enmiendas V, VI y XIV las cuales ya no sólo se refieren a 43 Cojulún Enrique, Carlos Roberto. Manual de Derecho Procesal Penal. Varios autores, toma I. Página 152. 41 los derechos del individuo frente a una acusación criminal, sino se extienden a que ninguna persona será privada de su vida, libertad o propiedad, sin el debido procedimiento legal. El derecho inviolable de defenderse debe verse a partir de la noción de lo que significa Estado de Derecho para el enjuiciamiento penal, como limitación al uso arbitrario del poder penal por parte del Estado y como garantía del individuo. En la legislación guatemalteca, el derecho de defensa fue incorporado hasta el siglo XIX y aparece regulado por primera vez en el Derecho 76 emitido por la Asamblea Constituyente del Estado de Guatemala, el 5 de diciembre de 1839, que contiene la Declaración de los Derechos del Estado y sus habitantes, conocida también como Ley de Garantías. Esta ley fue emitida luego que había dejado de regir la Constitución Federal que estuvo vigente hasta 1838 y aunque sólo se refiere al derecho de defensa en materia penal, constituye el antecedente más remoto al respecto. Dicha ley establecía en su artículo 15 “en todo proceso criminal, el acusado no podrá ser privado del derecho sagrado de ser oído por si o su defensor, de ser informado de la naturaleza y causa de la acusación intentada contra él; de que se le presenten los testigos cara a cara; de sacar testimonio de documentos o declaraciones de testigos ausentes que puedan probar su inocencia, y de ser juzgado por el tribunal o juez establecido por la ley con anterioridad a la perpetración del crimen, y observándose todos los trámites y formalidad legalmente establecidas”. Es decir, que conforme el texto de esa ley, ya se reconocía al acusado el derecho de contradicción, del conocimiento de la imputación, el derecho de probar y controlar la prueba, el de juez natural y del debido proceso. La Corte de Constitucionalidad ha emitido fallos en cuanto al Derecho de Defensa, estableciendo que “…Los derechos de audiencia y debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general 42 prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tiene mayor relevancia y características en los procesos judiciales, es cierto, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública, toda vez que por actos de poder público, se afecten derechos de una persona”.44 Sin embargo, es en el procedimiento penal en donde el derecho de defensa cobra mayor importancia por la supremacía de bienes o valores jurídicos que en él se ponen en juego, de manera que viene a constituir una de las más importantes garantías procesales, de acuerdo con el artículo 20 del Código Procesal Penal. Según el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14.3.a) toda persona tiene derecho a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; lo que conlleva a que la Constitución Política de la República de Guatemala, otorga al imputado el derecho de ejercer su defensa en forma personal (defensa material), que se declarará en el derecho a ser oído, el derecho de presentar su versión de los hechos y proponer prueba. Ejercer el derecho de defensa, implica que necesariamente la persona debe saber de qué se está defendiendo. De acuerdo con el sistema procesal penal guatemalteco, el derecho de defensa se concreta con la detención de una persona, a quien se le deben de reconocer los siguientes derechos constitucionales:  El de ser notificado inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá.  El de ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles.  El derecho de ser oído por juez competente dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas. 44 Corte de Constitucional Gaceta No. 57, expediente No. 272-2000, sentencia 06-07-2000. 43  A no permanecer detenido por faltas o infracciones a los reglamentos, las personas cuya identidad puede establecerse mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo, o por la propia autoridad.  A poder exigir la presencia de su defensor y consultar con él la actitud que van asumir.  A no ser obligado a declarar contra sí mismo, su cónyuge ni contra sus parientes dentro de los grados de ley.  A que se presuma su inocencia en tanto no se haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada. Estos derechos, con la categoría de derechos humanos individuales, aparecen establecidos en los Artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 14 y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, además se encuentran desarrollados en los artículos, 14, 71, 82, 85, 87, 90 y 92 del Código Procesal Penal. La base fundamental de la garantía de Derecho de Defensa, está establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República incluye entre sus garantías, la protección del derecho a ser oído y disponer de toda las posibilidades de oposición y defensa en juicio, implica el respeto a la esencia del principio de contradicción de modo que los contendientes, en posición de igual y de acuerdo al debido proceso o “proceso legal”, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente, con miras al reconocimiento judicial de sus respectivas hipótesis. En materia penal, comenta Chamorro Bernal, “el principio de inocencia se refleja en la necesidad de relación entre la condena y lo debatido en el juicio”.45 Este principio se encuentra expresamente reconocido, en materia penal, por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como 45 Chamorro Bernal, Francisco. La Tutela Judicial Efectiva. Casa Editorial, S.A. Barce3lona, España. 1994. Pág. 134 44 Pacto de San José, al establecer en su inciso I, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. Este derecho resulta de vital importancia, pues constituye un instrumento indispensable para viabilizar la defensa en el proceso penal, planteando ante la autoridad judicial las gestiones que se consideren pertinentes para la oposición efectiva a la pretensión penal. En resumen se puede decir que el Derecho de Defensa, es condición necesaria para la efectividad del derecho al debido proceso. 2.5 Principio de Legalidad La Constitución Política de la República, sienta los principios legales básicos del proceso penal, de allí viene su desarrollo a través de la norma ordinaria (Código Procesal Penal), su interpretación y la formación de la doctrina que genera la Corte de Constitucionalidad, como la Corte Suprema de Justicia; así también la aplicación que constantemente hace el juez en un caso concreto. La Legalidad presupone varios rubros: En lo Constitucional:  La existencia de un juzgador “competente y preestablecido” legalmente.  Citación de la persona al proceso.  Escucha de la persona en el proceso (Audiencia en Juicio)  Vencimiento –situación que se concreta en el fallo.  Prohibición de la constitución de tribunales “Especiales o secretos” En lo legal:  La calificación por una ley previa, de los actos u omisiones que entrañen delito o falta.  El incumplimiento de los presupuestos anteriores, genera nulidad (ipso jure) 45 El proceso es el juicio previo en movimiento, de donde también se infiere que se ha activado el Derecho Penal. Por ello se ha sostenido que la reacción penal no es inmediata a la persecución del delito, sino mediata a ella, a través y después de un procedimiento regular, que verifica el fundamento de una sentencia de condena. 2.6 Principio de Ne bis in idem o prohibición de juzgar y sancionar dos veces los mismos hechos. El principio Ne Bis in Idem es una garantía propia del Estado democrático de Derecho, con arreglo a lo cual se prohíbe castigar a una persona dos veces por el mismo hecho. Su significado individual deriva en nuestro ordenamiento constitucional de las garantías no expresamente enumeradas, pero que derivan del sistema Republicano y del Estado de Derecho, que consagra el artículo 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta garantía ha sido consagrada expresamente por los principales tratados en materia de derechos humanos, con lo cual ingresa a nuestro ordenamiento jurídico interno, en virtud del artículo 46 de la Constitución Política de la República. En efecto, el artículo 14 numeral 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. En el Sistema regional de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) en su artículo 8, numeral 4 establece que: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Como se ha indicado, en la Constitución guatemalteca, no se ha reconocido expresamente esta garantía, sin embargo, es inherente al principio de Estado democrático de Derecho. En el Código Procesal Penal, la garantía Ne Bis In Idem se halla parcialmente reconocida, en el artículo 17 en el cual se establece “Única 46 Persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. En el artículo 18 del mismo cuerpo legal, se complementa la disposición con la institución de la cosa juzgada, señalando que un proceso fenecido no podrá ser abierto de nuevo, salvo los casos de revisión, como un derecho del condenado injustamente. Según el estudio dogmático de esta garantía, presenta dos vertientes: una, en sentido meramente material (o de carácter sustantivo), y otro, en sentido propiamente procesal. Como se observa en diferentes formas que han acogido el principio, la fórmula del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es la de más amplio alcance, pues incorpora tanto la garantía de no sancionar dos veces el mismo hecho (no imposición de la pena en sentido material), como en sentido procesal: no juzgar dos veces los mismos hechos.46 El principio Ne Bis In Idem en su vertiente material o sustantiva es una manifestación del principio de legalidad. Su importancia radica en que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, de tal manera que no puede sancionarse dos veces la misma conducta. De esta perspectiva el principio Ne Bis In Idem es una manifestación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, aun cuando no se encuentra expresamente consagrado ha sido desarrollada por la moderna dogmática penal en el sentido que no se puede imponer dos sanciones:  De diferente naturaleza por el mismo hecho.  No se puede imponer dos penas de distinta naturaleza penal para castigar el mismo acto. 46 Muñoz Conde, Francisco y García Aran. M. Derechos Penal, Parte General, 3ª. Edición, Tirant lo Banch, Valencia. 1998. Pág. 117. 47 2.7 Principio de Imparcialidad judicial La independencia es premisa necesaria de la imparcialidad, que a su vez es supuesto imprescindible del procedimiento penal, que se ajusta a las reglas de Estado de Derecho. Construir este estatus de imparcialidad es, en gran medida, lo que se desea al introducir en el sistema de justicia principios como el de independencia judicial o de juez natural. Junto a la independencia, la imparcialidad es otro elemento para que, como indica J. Maier, se logre ecuanimidad de éste frente al caso. La imparcialidad persigue la objetividad del juez frente al caso concreto.47 El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, declara: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. El Diccionario de la Real Academia al definir el adjetivo “imparcial” dice…que juzga o procede con imparcialidad. De ello se colige que la imparcialidad como principio del moderno Estado de derecho está reconocida por los más importantes instrumentos internacionales de Derechos Humanos, artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2.8 Principio de Juez Natural Este principio está también asociado a los principios de independencia judicial e imparcialidad. En términos generales, el principio de juez natural busca que ningún ciudadano sea juzgado por comisiones o tribunal especial o sea llevado antes jueces 47 Maier, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Pág. 751 48 distintos a los llamados por la ley a conocer, antes del hecho que motiva el proceso. Par Usen afirma: “Ningún ciudadano puede ser sometido a un proceso penal, ante tribunal o comisión secreta o especial, sin que tenga la investidura y potestad jurisdiccional, por cuanto se estaría frente a un juez inexistente”.48 Este principio pretende evitar que sectores de poder creen o elijan un tribunal específico para juzgar a un ciudadano, lo que significaría clara persecución política. En Guatemala la norma que contiene el principio de Juez Natural tiene rango constitucional. El artículo 12 de la ley fundamental declara: “Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en procesal legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni procedimiento que no estén establecido legalmente”. El principio de Juez Natural está contenido también el artículo 7 del Código Procesal Penal, el último párrafo del mismo, manda que “Nadie puede ser juzgado, condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino por los tribunales designados por la ley antes del hecho de la causa”. Está, además, reconocido por diversos instrumentos internacionales, de los que Guatemala es parte. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 declara que toda persona tiene derecho a ser juzgado por un tribunal “…establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella”. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XXVI, señala, “Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgado por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes preexistentes”. De lo anterior se concluye que, la norma constitucional contiene tres supuestos de situaciones en que el principio puede ser vulnerado. En primer plano, 48 Par Usen, Mynor. Op. Cit. Pág. 90 49 al excluir o prohibir el establecimiento de tribunales especiales o secretos, los llamados tribunales ad hoc, que generalmente son creados especialmente para el caso o según la persona a juzgar. 49 Está excluida la posibilidad de ser juzgado por tribunales creados con posterioridad al hecho objeto de la investigación o juicio. Se proscribe, además la manipulación de las normas de competencia con el objeto de sacar o incluir a un imputado en el fuero del juez que le protege o a juzgarlo, suprimiendo la posibilidad de variar los procedimientos legales que persigue este fin. De lo anterior, se concluye que los principios y garantías constitucionales y procesales en el Derecho interno de Guatemala, están estrechamente relacionados con los principios y garantías constitucionales, establecidas en los Convenios y Tratados Internacionales, específicamente en la Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internci0oanol de Derecho Civiles y Políticos; los cuales son de observancia obligatoria en todo proceso penal. 49 Maier, Julio B.J. Derecho Procesal Penal. Op Cit. Pág. 764 50 CAPÍTULO III TEORÍA GENERAL DE LAS IMPUGNACIONES 3.1 Concepto La definición clásica del recurso que aporta Jorge Clariá Olmedo, lo describe como “un medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable”. Y Alberto Binder la enriquece al indicar que “son medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones y a través de ellas se cumple con el principio de control”.50 Desde el punto sustancial, el recurso constituye una facultad de los sujetos que intervienen en el proceso, la misma que es manifestación del principio dispositivo y autonomía de la voluntad; pero dicha facultad está sujeta a utilizarse dentro de un término perentorio, y una vez transcurrido el mismo precluye la oportunidad de ejercicio. El doctor Manuel Ayán, distingue dos aspectos en los recursos, el primero desde el punto sustancial, el recurso es una manifestación de voluntad de quien ataca una resolución jurisdiccional, que se considera ilegal y agraviante, a fin de que el tribunal que la dictó u otro de grado superior (alzada), mediante un nuevo examen revoque, modifique o anule. Desde el punto de vista formal, es la instancia o solicitud que tiene dicha manifestación de voluntad, y que determina un procedimiento encaminado a lograr esa finalidad; es decir, que provoca un nuevo juicio lógico o una nueva fase procesal.51 A través de esa manifestación de voluntad, se persigue lograr que sobre la resolución o sentencia se realice un examen, que la decisión sea examinada 50 Op. Citada. Pág. 264 Ayán, Manuel. Recursos en materia penal. Córdoba, Marcos Lerner. Editora Córdoba. 1985. Pág. 40 51 50 51 nuevamente por un tribunal superior, de manera inmediata; sin olvidar que al provocar el examen, quien recurre a determinar qué partes de la resolución le ocasionan perjuicio.52 Pero no basta la voluntad de recurrir del o los titulares de los poderes de la acción o excepción, sino que además debe tener como fundamento la existencia de un interés manifestado expresamente o explícitamente en el proceso ante la existencia de un agravio, de lo que resulta la imposibilidad de impugnar por parte de aquel cuyo interés objetivamente se encuentra satisfecho. En cuanto al punto de vista formal, el recurso es el medio por el cual se expresa la voluntad del recurrente y que permite que éste tenga la posibilidad de influir en el resultado del proceso (parcial o definitivamente). Es taxativo, porque el objeto impugnable está determinado expresamente en la ley, así como se encuentra limitado por el tiempo y modo de presentación. Para Fairén Guillen: “Los medios de impugnación en su especie de recursos son actos procesales de la parte que se estima agraviada por un acto de resolución del juez o tribunal.53. Todos los medios de impugnación de las resoluciones judiciales tienen como objetivo, evitar vicios y errores en ellas, y que se minimice la posibilidad de una resolución injusta; por lo que los medios de impugnación lo que persiguen es un nuevo estudio de lo ya resuelto, nuevo estudio que correspondería a un tribunal superior. En cuanto la naturaleza, estima Jorge Vásquez, que la acción que emana del recurso, es parte de la acción del proceso, no constituyendo una acción diferente o nueva.54 52 Se dice en consecuencia, que las resoluciones judiciales, no pueden Artículos 409, 421, 422 y 456 del Código Procesal Penal. Fairén, Víctor. Doctrina General del Derecho Procesal. Pág. 479. 54 Vásquez, Jorge. Derecho Procesal Penal. Rubinzani-Culzoni. Editores. Buenos Aires, Argentina 1997. Pág. 462. 53 52 separarse del contenido de la acción que emana del proceso en que las partes litigan. 3.2 Derecho a recurrir El derecho al debido proceso que garantiza el artículo 12 de la Constitución Política de la República, consiste en que a través del órgano judicial competente y observando el procedimiento legal establecido se obtenga una resolución fundada en derecho. Comprende, además, el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios en los casos y con los requisitos establecidos previstos en la ley. En principio, el legislador es libre de establecer el régimen recursivo, pero en materia penal “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, derecho que además se encuentra regulado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos humanos. Para el diccionario de la Real Academia Española55 impugnar quiere decir, combatir, contradecir, refutar; e impugnación es la acción y efecto de impugnar: Recurso es la acción que concede la ley al interesado en un juicio o en otro procedimiento para reclamar contra la resoluciones, ante la autoridad que las dictó. Fernando de la Rúa, indica que existe un criterio unitario de impugnación y en base a ello afirma que impugnación es “el remedio jurídico para remover una desventaja emergente de una decisión del juez, a través de una nueva decisión” 56. Los recursos se distinguen entre sí por su estructura, su regulación, pero no por su naturaleza o esencia. 55 56 Diccionario de la Real Academia Española De la Rúa, Fernando. El Recursos de Casación. Buenos Aires, 1968. Página 50 53 En similar sentido se pronuncia Alberto Binder al homologar los recursos con los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, como parte del control que constituye un principio central en la estructuración del proceso.57 Impugnación como acción y efecto de impugnar, significa la facultad procesal de refutar una resolución o sentencia judicial cuando se estima que adolece de errores, dirigida a provocar su revisión. El proceso penal supone equilibrio constante del estado de inocencia del acusado, frente a la pretensión punitiva del Ministerio público o del acusador particular, tendiente a destruir ese estado de inocencia, mediante la prueba indubitable de la culpabilidad. Para restaurar ese equilibrio procesal, la ley confiere a la parte colocada en desventaja los medios de impugnación necesarios para que mediante un nuevo examen de la resolución dictada, generalmente por un tribunal inferior, se pueda remediar la situación procesal viciada o defectuosa removiéndose el acto perjudicial. 3.3 Admisibilidad La admisibilidad de los recursos siempre va a estar condicionada a la existencia de un derecho de impugnar, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir contra una resolución determinada y al mismo tiempo, que el sujeto esté legitimado para impugnar, por tener interés jurídico en la impugnación derivada de un agravio personal y directo. Por consiguiente, los presupuestos de la impugnación pueden ser de naturaleza objetiva y subjetiva. Son de índole objetiva: la impugnabilidad de la resolución y de índole subjetiva, la legitimación, el interés y el agravio. Como lo establece Gustavo Vivas Ussher, es necesario en efecto, que el sujeto que quiere interponer un recurso tenga interés directo en evitar los efectos 57 Binder, Alberto. Introducción al Derechos. Pág. 263 54 perjudiciales de la resolución que pretende atacar. La expresión “interés directo” es lo que se conoce por “agravio” en el lenguaje técnico procesal. El agravio se muestra, objetivamente considerado, en el perjuicio que el sujeto considera causado a su interés, en razón de atribuirle ilegalidad a la resolución impugnada.58 3.3.1 Impugnabilidad objetiva La ley debe determinar en cada caso cuáles son las resoluciones susceptibles de impugnación mediante determinado recurso. Así, de la Rúa dice: “las condiciones para la impugnación, consideradas desde el punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vinculaciones particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que puede ser objeto de recurso…”59 Por lo general, los recursos únicamente se conceden cuando la ley procesal expresamente lo establece, con lo cual se consagra el principio de taxatividad, según el cual la impugnación procede sólo en los casos expresamente previstos. Derivada de esta regla el criterio para determinar su procedencia debe ser restrictivo, lo cual significa que la ley procesal constituye la exclusiva regla jurídica para decidir su admisibilidad y, por lo tanto, en interpretación y en su alcance debe ser de rigor formal para la apreciación de los requisitos exigidos en cada caso. En el sistema procesal penal guatemalteco priva lo relacionado al principio de taxatividad, pues de conformidad con el artículo 398 del Código Procesal Penal. “las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Pandolfi, comenta que según el criterio generalmente admitido sobre la definición de los recursos, los dos principios rectores en la materia son: la taxatividad de los medios de impugnación, al determinarse que los recursos sólo procederán en 58 59 Vivas Ussher, Gustavo. Manual de Derecho Procesal Penal. Córdoba. 1999. Pág. 452 De la Rúa Fernando. La Casación penal. Buenos Aires-Argentina, Ediciones Desalma. 1994. Pág. 178. 55 aquellos casos expresamente establecidos por el rito y por los medios que el mismo establece, y la exigencia de interés directo como el otro requisito omnipresente para cualquier clase de recurso”.60 De lo anterior se establece que la ley debe determinar expresamente en qué casos y que vía recursiva se debe acoger, en caso de que exista una resolución que cause agravio, es allí donde se manifiesta el interés directo como requisito esencial para cualquier caso de recurso. 3.3.2 Impugnabilidad subjetiva Los requisitos de la impugnabilidad subjetiva, son aquellos establecidos por la ley con relación a los sujetos del proceso, estableciendo genéricamente la necesidad de que exista un interés en la impugnación derivado de un agravio, de cuya naturaleza, extensión y alcance surge el principio de que el interés es la medida del recurso. En consecuencia, el estudio del tema debe ser abordado desde los siguientes puntos de vista: a) quienes son las personas facultadas para interponer un recurso: Legitimación; b) La existencia del agravio en la resolución impugnada; y c) el destinatario o destinatarios de la impugnación. Definir que es impugnabilidad subjetiva es lo mismo que responder a la pregunta ¿Quiénes pueden recurrir? Pueden recurrir aquellos que están legitimados para interponer un recurso en contra de una resolución judicial; tal legitimación presupone taxatividad, pero si no se da una distinción expresa, la misma procesal autoriza a todas las partes a recurrir. 60 Pandolfi O.R. “Recurso de Casación Penal”. Buenos Aires, Argentina, Ediciones La Rocca. 2001. Pág. 528 ley 56 3.3.3 Legitimación para recurrir La Constitución Política de la República garantiza a los habitantes el derecho y acceso a la justicia (Artículo 2) a través de los procedimientos legalmente establecidos, y una resolución fundada en Derecho (Artículo 12). Ello incluye el derecho de hacer uso de los procesos ordinarios y extraordinarios previstos en las leyes ordinarias y constitucionales, en los casos y cumpliendo con los requisitos previstos, de conformidad con el artículo 221 Constitucional. La tutela judicial efectiva asegura el acceso a los recursos previstos en la ley y corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes, que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establece. Como consecuencia, el derecho a que el fallo emitido, sea sometido a un Tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8, h) establece: “Derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior”. Tanto el mandato constitucional como los artículos mencionados contenidos en los pactos internacionales signados y ratificados por Guatemala, obligan a considerar que entre las garantías del acceso a justicia y el principio de tutela judicial efectiva se encuentra el derecho a un recurso ante un tribunal superior; nuestro ordenamiento legal cumple con esa función y pone dicha garantía procesal a disposición de todas las partes siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en la ley. Para Manuel Ayán, si bien el derecho a recurrir, concedido en abstracto a los sujetos del proceso, equivale a una capacidad procesal de contralor de las resoluciones jurisdiccionales, mirando en concreto ya no se presenta con la misma amplitud.61 61 Ayán, Manuel. Recursos en materia penal. Córdoba, Marcos Lerner, Editora Córdoba. 1895. Pág. 85 57 Dentro de las personas facultadas para recurrir dentro del proceso penal, el Ministerio Público, en lo referente a los procesos motivados por la comisión de delitos de acción pública; al imputado, quien puede recurrir contra cualquier resolución que le perjudique incluso contra cualquier sentencia condenatoria, o contra auto de Sobreseimiento, o aun sentencia absolutoria que le imponga una medida de seguridad; otros sujetos procesales que tienen legitimación para recurrir, se encuentra el querellante adhesivo, el tercero civilmente demandado. Para Claus Roxin, los recursos también pueden ser interpuestos por otras personas afectadas indirectamente por la decisión, como lo es el facultado para recurrir en relación al objeto decomisado, en caso que la sentencia ordene el comiso.62 De conformidad con el artículo 398 del Código Procesal Penal “Las resoluciones serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Pero únicamente podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto. Cuando proceda en aras de la justicia, el Ministerio Público podrá recurrir en favor del acusado. Las partes civiles recurrirán solo en lo concerniente a sus intereses. El defensor podrá recurrir automáticamente con relación al acusado”. Por lo anterior se concluye que tiene legitimidad para recurrir, quien tenga interés directo en el asunto. 3.4 Disposiciones comunes a todos los recursos Existen reglas comunes en cuanto al planteamiento de las impugnaciones. Lo destacable de la existencia de requisitos de orden general y especial, es que el caso particular de la impugnación se aplica a principios relacionados con la misma, sin dejar de tomar en cuenta los requisitos generales que no deben dejar de observarse en todo recurso, a menos que la propia ley lo disponga. Dentro de tales reglas se puede indicar: 62 Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal.Editores del Puerto. Argentina 2000. Pág. 448 58  El principio de taxatividad. Este principio que se refiere a la denominada impugnabilidad objetiva, como ya se indicó anteriormente; como lo regula el Código Procesal Penal, que las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.63  Impugnabilidad subjetiva. Se refiere a que pueden recurrir únicamente quien tiene interés en el asunto y que está determinado expresamente como sujeto procesal.  Requisitos de interposición. La admisión está sujeta a condiciones formales que la legislación debe señalar y dentro de los plazos previstos en la misma.  Subsanación. Si el Tribunal advierte un defecto de forma o de fondo lo hará saber a la parte recurrente para que en el plazo indicado en la ley lo subsane.64  Adhesión. Esta figura permite a quien no recurrió, incorporarse a la impugnación planteada. 3.5 Principio favor rei y non reformatio in peius Claus Roxin, afirma que la prohibición del reformatio in peius, significa que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del acusado, en la clase y extensión de sus consecuencias jurídicas.65 En el proceso penal guatemalteco, prevalece el principio de favorabilidad, que se destaca en cuanto debe aplicarse en relación con la libertad del procesado; normativamente aparece como derivación del derecho constitucional de ser tratado como inocente hasta que no se haya dictado sentencia absolutoria. Por ello, las disposiciones del Código Procesal Penal Guatemalteco que restringen la libertad de los imputados o que limitan el ejercicio de sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente. 63 De esa manera también la facultad de recurrir no puede ser Artículo 398 del Código Procesal penal. Facultad de Recurrir. Artículo 399 del Código Procesal Penal. Si existiese defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponerte dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe o corrija. 65 Roxin Claus. Pág. 454. 64 59 limitada, más allá de lo que la ley expresamente señala. Esta facultad de recurrir también encuentra coherencia con la prohibición de reformatio in peius, que alude a la no reforma de la decisión sentencial si quien ha recurrido es el acusado. Se funda este principio en que no es razonable conceder a los impugnados la facultad de impugnar la resolución y al mismo tiempo exponerles a que por ejercitarla su situación se agrava. En Guatemala este principio rige expresamente en el caso de la apelación especial. El Código Procesal Penal, consagra esta garantía, que puede originarse constitucionalmente del derecho a la tutela judicial efectiva.66 3.6 La doble instancia y el examen por un tribunal superior En términos generales, lo impugnado ha de llegar a un tribunal superior de diferente grado, para que éste analice los fundamentos de la impugnación y determine si la misma es o no procedente, es decir, si los argumentos son de tal naturaleza conveniente que lleven a la conclusión que la resolución impugnada no puede mantenerse. Sin embargo tal examen, según el sistema procedimental que se haya utilizado puede realizarse de distinta forma. Una primera forma del mismo, es utilizada en los sistemas en que se requiere la revisión total del caso, incluyendo los hechos y la prueba; en ella el examen implica un nuevo juicio. Como lo afirma Jacobo López Barja de Quiroga, que “desde la antigüedad se ha venido discutiendo acerca de la conveniencia de incorporar la segunda instancia o si, por el contrario, la jurisdicción penal por sus peculiares características sólo podía aceptar una única instancia. Ciertamente los principios de inmediación, oralidad y publicidad hacen que sea difícil compaginar su vigencia con un sistema de doble enjuiciamiento”.67 66 Artículo 422 del Código Procesal Penal “Cuando la resolución sólo haya ido recurrida por el acusado o por otro en su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio, salvo que los motivos se refieran a intereses civiles…” 67 López Barja de Quiroa, Jacobo. Instituciones de Derecho Procesal Penal. Ediciones Jurídicas de Cuyo. Argentina. Pág. 546. 60 La segunda forma es utilizada en los procesos orientados hacia el sistema acusatorio con juicio oral, en ella, existe una revisión de la sentencia por el tribunal superior, pero no en cuanto a los hechos ni a la apreciación de las pruebas, sino en cuanto a los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, por tal motivo el juicio oral no puede repetirse en las mismas condiciones del juicio inicial, no pudiendo en consecuencia realizarse un nuevo juicio, excepto en los casos en que el tribunal superior, apreciando una violación procedimental o bien constitucional, ordene repetir el juicio realizado en primera instancia. La segunda instancia significa un aumento de grado jurisdiccional, en que el ad quem (superior) controla la decisión del a quo (inferior). interesa Lo que realmente para esta calificación es que hay un tribunal que tiene la capacidad conferida por la ley de revisar lo que hizo otro. A criterio de Claus Roxin “las sentencias erróneas no pueden ser rectificadas, después de finalizado su pronunciamiento, por el tribunal que las dictó”. 68 Excepcionalmente, en el caso de errores ortográficos o de redacción manifiestos, que no atañen el fondo de lo resuelto, la rectificación de lo resuelto puede llevarse a cabo por el mismo tribunal que dictó la sentencia. Lo que realmente interesa es que exista un Tribunal que tenga capacidad conferida por la ley para revisar lo que hizo otro; tales tribunales con capacidad superior, forman en algunos casos otra instancias, y en otros un grado en la escala del conocimiento jurisdiccional. En términos generales, un recurso iniciaría una nueva etapa ante un tribunal superior. Refriéndose al proceso penal guatemalteco, se puede decir que el recurso de Apelación Especial, inicia nueva etapa del proceso, que se ha dado en llamar etapa de impugnaciones, aunque dividir el proceso en etapas o instancias resulta 68 Claus, Roxin. Derecho Procesal Penal. 445. 61 inadecuado en un sistema con juicio oral, en el que realmente existe una sola instancia, es decir un desarrollo sistemático del proceso desde su investigación hasta la emisión de la sentencia, trámite que de conformidad con el proceso penal guatemalteco, no puede repetirse otra instancia. 3.7 Clases de recursos en el proceso penal guatemalteco Existen distintas clasificaciones, comenzando por los que se plantean y resuelven por el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución, y los que se plantean ante un órgano jurisdiccional distinto, denominándose a los primeros, remedios y a los segundos recursos. 3.7.1 Recurso de Reposición Dentro de los remedios se ha considerado normalmente el denominado recurso de reposición. Este se plantea ante la misma instancia en que la resolución fue emitida, para que aquella subsane los agravios que pudo haber inferido. En el proceso penal guatemalteco se instaura para atacar las resoluciones emitidas durante el trámite del juicio, así como las resoluciones dictadas sin audiencia previa en las otras etapas del proceso. El recurso reposición, es el instrumento procesal, en materia de impugnaciones, mediante el cual las partes persiguen que el órgano jurisdiccional que emitió una resolución, reexamine o reponga nuevamente la cuestión persiguiendo su corrección. 3.7.1.1 Características a) En las etapas procesales preparatoria o intermedia, se interpone por escrito dentro del plazo de tres días, contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa y que no sean apelables, también se puede interponer en forma oral en las audiencias que se lleven a cabo durante estas etapas. 62 b) En el debate, durante su desarrollo, las partes verbalmente pueden recurrir las resoluciones del Tribunal y éste resolverá inmediatamente. c) Debe haber interés directo en el asunto. d) Se interpone ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución. e) No procede contra las sentencias. f) La reposición interpuesta en juicio oral equivale al reclamo de subsanación o propuesta de anulación, para los efectos de la interposición del recurso de apelación especial por motivo de forma. g) De conformidad con el artículo 402 del Código Procesal Penal, para que el recurso de reposición proceda, debe interponerse contra resolución dictada sin audiencia previa, y que no sea apelable. El recurso de reposición, en el debate, debe interponerse verbalmente, y su trámite es inmediato, sin suspender el juicio. Las demás impugnaciones, como apelación, queja, casación y revisión serían verdaderamente recursos, por plantearse y tramitarse ante órganos distintos del que emitió la resolución. Se encuentra regulado en los artículos 402, 403 y 404 del Código Procesal Penal. 3.7.1.2 Trámite a) Se interpone por escrito en forma oral en las etapas preparatoria e intermedia y únicamente procederá contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa, esto quiere decir que no se haya corrido audiencia previamente al interponente y contra resolución que no sea apelable. b) Se interpone ante el mismo juez o tribunal que dicto la resolución, dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente de notificado el sujeto procesal que se sienta agraviado. c) Se de indicar el agravio y así como la forma en que se va a subsanar el agravio cometido. 63 3.7.2 Recurso de Apelación El recurso de apelación constituye, el prototipo de los recursos ordinarios. Son ordinarios, según Nuñez Vásquez, “aquellos cuya interposición exige una motivación que esté taxativamente determinada por la ley o el conocimiento del tribunal ad quem tiene la misma extensión que la del tribunal aquo. Son recursos extraordinarios aquellos cuya interposición exige que la concurrencia de causales expresamente determinada por la ley y que, como norma, limitan la jurisdicción del tribunal ad quem al análisis y pronunciamiento solo con respecto a os motivos que la haya servido de necesario fundamento”.69 La característica fundamental del recurso de apelación, es que esa impugnación supone la intervención del grado judicial inmediato superior en jerarquía a aquel que pronuncia el fallo sobre el que se recurre; es decir se eleva al superior inmediato jerárquico del que dictó el pronunciamiento objeto del recurso, es una alzada “a mayor juez”.70 De ahí el nombre de recurso de alzada que a veces se le da a esta clase de impugnaciones. 3.7.2.1 Antecedentes del Recurso de Apelación El proyecto original del Código Procesal Penal vigente, elaborado por Julio Maier y Alberto Binder, había eliminado la apelación debido a que las resoluciones de los jueces en la etapa preparatoria, son provisionales y revisadas en la fase intermedia. Además, porque el que dirige la investigación ya no es el juez sino el Ministerio Público, correspondiéndole al órgano jurisdiccional controlar dicha investigación. Con lo anterior se buscaba poner fin al abuso de los recursos y lograr celeridad en la tramitación del proceso, sin detrimento de las garantías procesales, especialmente la que se refiere al derecho de recurrir en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.71 69 Nuñez, Vásquez. Tratado del Proceso Penal y del Juicio Oral. Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2002. Pág. 288. 70 En el sistema procesal penal no existe una distinción cualitativa entre los jueces porque todos ejerces jurisdicción y únicamente se distinguen por el grado de competencia en que conocen. Artículo 203 de la Constitución Política de la República; 57 y 58 de la Ley del Organismo Judicial. 71 Artículo 8 numeral 2 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 64 Sin embargo, la estructura constitucional del Organismo Judicial llevó al Congreso de la República a mantener el recurso de apelación, pues consideró que su omisión implicaba desnaturalizar el recurso extraordinario de casación. Mediante la apelación conocida como genérica, el tribunal de alzada conoce las resoluciones que dicta el Juez de Primera Instancia, Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, durante la etapa preparatoria e intermedia contenida en el artículo 404 del Código Procesal Penal.72 También son apelables en esta vía, las sentencias que emitan los Jueces de Primera Instancia, Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, que resuelva el Procedimiento Abreviado. 3.7.2.2 Impugnabilidad Objetiva y Subjetiva a) Impugnabilidad Objetiva: Se refiere a que únicamente se puede interponer el recursos contra las resoluciones taxativamente nominadas en la ley y que se encuentran enumeradas en el artículo 404, numerales 1 al 13 del Código Procesal Penal, los autos emitidos por los jueces de ejecución y los dictados por los jueces de paz relativos al criterio de oportunidad; de conformidad con el artículo 405 del mismo cuerpo legal, puede ser objeto de apelación las sentencias dictadas en procedimiento abreviado y el 491 de la misma norma, establece que también serán apelables las sentencias emitidas en el juicio de faltas. b) Impugnabilidad Subjetiva: Se refiere a la legitimación de los sujetos procesales para interponer el recurso de apelación, bajo la premisa que deben tener interés directo en el asunto. 72 Artículo 404 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa que son apelables los auto dictados por los Jueces del Primera Instancia, indicando que resoluciones son apelables; así como los autos definitivos emitidos por el Juez de Ejecución y los dictados por los jueces de paz relativos al Criterio de Oportunidad. 65 3.7.2.3 Materia del Recurso de Apelación El Recurso de Apelación, procede contra los autos y sentencias, que se encuentran taxativamente en el artículo 404 del Código Procesal Penal, siendo las siguientes:  Los conflictos de competencia  Los impedimentos, excusas y recusaciones  Los que no admitan, denieguen o declaren abandonada la intervención del querellante adhesivo o del actor civil, aunque esta figura de actor civil desapareció con la reforma del Decreto 7-2011 del Congreso de la República.  Los que no admitan o denieguen la intervención del tercero demandado.  Los que autoricen la abstención del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.  Los que denieguen la práctica de la prueba anticipada.  Los que declaren la suspensión condicional de la persecución penal.  Los que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso.  Los que declaren la prisión o imposición de meditas sustitutivas y sus modificaciones.  Los que denieguen o restrinjan la libertad.  Los que fijen término al procedimiento preparatorio.  Los que resuelvan las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil.  Los autos que declaren la falta de mérito. 3.7.2.4 Trámite del Recurso de Apelación El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente, quien lo remitirá a la Sala de la Corte de apelaciones que corresponde, de conformidad con el artículo 406 del Código Procesal Penal. Se deberá interponer pro escrito, dentro del término de tres días, con expresa indicación del motivo en que se funda, bajo sanción de inadmisibilidad, si el apelante 66 no corrige en su memorial los defectos u omisiones en la forma establecida en el Código Procesal Penal, artículo 407. Todas las apelaciones se otorgaran sin efecto suspensivo del procedimiento, salvo las resoluciones que por su naturaleza impidan seguir conociendo el asunto. 3.7.3 El Recurso de Apelación Especial El Recurso de Apelación Especial, conforme a la legislación guatemalteca, se puede definir como, aquel recurso ordinario en cuya virtud quien se considera agraviado por una sentencia o auto definitivo de un Tribunal de Sentencia o por un auto definitivo del Juzgado de Ejecución, tanto por infracción de la ley sustantiva, así como también de la ley que constituya un defecto del procedimiento, puede pedir la revocación, modificación o la anulación total o parcial de la decisión recurrida, por un órgano superior; examen que se practica por las Salas de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. En consecuencia, como afirma Pérez Ruiz “no es más que un recurso de casación del sistema abierto, entendiéndose por sistema abierto, aquel que no establece un número cerrado –números clausus- de causas por las cuales se puede interponer el recurso”.73 A pesar de ser un recurso ordinario, como ya se indicó, es un recurso limitado porque, en principio, sólo permite discutir cuestiones jurídicas, a diferencia del recurso de apelación genérica que otorga plena jurisdicción al tribunal ad quem para revisar y juzgar lo resuelto por el tribunal a quo en relación a los hechos y al derecho y cuyo límite sólo está determinado por la pretensión del recurrente. De lo anterior se colige que el Recurso de Apelación Especial guatemalteco es realmente un recurso de casación abierto es decir, sin que la ley exprese los motivos 73 Pérez Ruiz, Y. A. El Recurso de Apelación Especial. Guatemala Fundación Myrna Mack. 1999. Pág. 9 67 específicos, solamente los de carácter tradicional, que son los conocidos motivos de fondo y motivos de forma, que tiene como características las siguientes: a) Debe de plantearse con expresión de fundamento, indicando los motivos establecidos expresamente en la ley; b) Hacer cita expresa de la ley que se considera infringida expresando la aplicación que se pretende; c) Deben darse por acreditados los hechos en que se basó el Tribunal de sentencia para emitir el fallo; d) La revisión que hace la Sala de la Corte Apelaciones, se limita al control técnico jurídico de la aplicación de la ley, excepto en el caso de que exista una contradicción manifiesta en la sentencia recurrida.74 De acuerdo con la legislación guatemalteca, el recurso de apelación solo puede hacerse valer: a) Contra la sentencia emitidas por el Tribunal de Sentencia; b) Contra la resolución del Tribunal de Sentencia y del de Ejecución que: le ponga fin a la acción, a la pena o una medida de seguridad, imposibilite que ellas continúen, impida el ejercicio de la acción, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.75 El Recurso de Apelación Especial solo puede hacerse valer cuando la sentencia contenga alguno de los siguientes vicios: 1) De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o ha hecho protesta de anulación. No es necesaria la aludida protesta cuando se ha invocado la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1) al 74 75 Artículos 418, 419 y 430 del Código Procesal Penal. Artículo 415 de del Código Procesal Penal. 68 nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución del tribunal; 2) a la ausencia del Ministerio Público en el debate o de otra parte cuya presencia prevé la ley; 3) a la intervención, asistencia y representación del acusado en el debate en los casos y formas que la ley establece; 4) a la publicidad y continuidad del debate, salvo las causas de reserva autorizada; 5) a los vicios de la sentencia; 6) a la injusticia notoria.76 Como puede apreciarse en la Apelación Especial en el proceso penal guatemalteco se incluyen los motivos por infracción de la ley de procedimiento o lo que se ha conocido como el examen de los vicios in procedendo, y por infracción a la ley sustancial, es decir los vicios inudicando; que se trata del motivo de la apelación tradicional por motivos de fondo. 3.7.3.1 Vicios in iudicando y vicios in procedendo La diferencia entre vicios in iudicando (de fondo o de juicio) y vicios in procedendo (de procedimiento), parte de la distinción entre las normas que el juez o tribunal puede incumplir, sustantiva o procesal; es decir, declara el primero y cumplir con el segundo. a) Vicio o error: Se tiende por vicio o error, como motivo de Apelación Especial, un defecto en el acto, la consecuencia o resultado de una anomalía de juicio en la selección y aplicación de la norma. b) Vicio o error in iudicando: es aquel en que incurre el tribunal, porque son propios de su función. Acontecimiento un hecho considerado como delictivo, el tribunal tiene que verificar si se ha cumplido o no con la ley material (el contenido, el fondo) y darle la única solución posible, la que las normas se produce una contradicción entre la voluntad de la ley y la decisión del tribunal o error in iudicando. 76 Artículo 419 y 420 del Código Procesal Penal. 69 c) Vicio o error in procedendo: Las normas procesales están dirigidas al juez y al tribunal que se aparta o desobedece las normas, entonces incurre en un vicio o error in procedendo. Interpuesto el recurso, se remitirá de oficio las actuaciones al tribunal competente el día hábil siguiente de haber notificado a todas las partes, emplazándoles para que comparezcan ante dicho tribunal y, en su caso fijen nuevo lugar para recibir notificaciones, dentro del día quinto, día siguiente de la notificación, de conformidad con el artículo 423 del Código Procesal Penal. 3.7.4 Recurso de Revisión La revisión en el ámbito penal, es una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas.77 Para que proceda el recurso de revisión, debe existir previo una sentencia con naturaleza de cosa juzgada, la que puede ser revisada por motivos de justicia o política judicial, a través de una acción de revisión, que tiende a dejar sin efecto la sentencia firme, ya ejecutada, acción que ha de fundarse, en que posteriormente a la propia sentencia, se han presentado nuevos hechos o elementos que sean idóneos, que resulten aptos, bien para absolver a la persona que ya está condenada, bien para imponer una pena menos grave. Conforme Clariá Olmedo, la revisión tiende a demostrar la inexistencia del hecho, su comisión por el condenado, la falta total de prueba o la conminación con pena menor.78 El recurso de revisión tiene la característica de proceder contra las sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada, para hacer cesar los efectos de ésta, 77 78 Cortéz Domínguez. Los Recursos contra las sentencias de conformidad. Clariá O. Jorge, Derecho Procesal Penal. Pág. 324. 70 lo que ha llevado a expresar que más que un recurso aparece como una acción con características especificas.79 En especial son motivos especiales de revisión, de conformidad con el artículo 455 del Código Procesal Penal: 1) La presentación, después de la sentencia, de documentos decisivos ignorados, extraviados o que no se hubiesen incorporado al proceso. Tales documentos deben tener la calidad de decisivos. 2) La demostración de que un elemento de prueba decisivo, apreciado en la sentencia, carece del valor probatorio que en la sentencia se le asignó por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación. 3) Si la sentencia condenatoria fue pronunciada con prevaricación, cohecho, o alguna maquinación fraudulenta, cuya existencia fue declarada en fallo posterior. 4) Si la sentencia se basó en otra que posteriormente fue anulada u objeto de revisión. 5) Si se demuestra, después de la condena con nuevos hechos o elementos de prueba, que el hecho o la circunstancia que agravó la pena, no existía o que el condenado no lo cometió. 6) También puede pedirse la revisión para la aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia. 3.7.4.1 Requisitos  Debe promoverse por escrito ante la Corte Suprema.  Debe de hacerse referencia concreta, los motivos en que se funda la acción. Es decir, señalar los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que sirven para la absolución del condenado o para emitir una nueva sentencia, en su contra, pero de menor gravedad que aquella de la que se pide su revisión. suministrada por el accionante. 79 Vásquez Rossi. Pág. 499. En todo caso, la motivación de ser 71  Debe hacerse referencia a las disposiciones legales aplicables.  Debe acompañarse toda la prueba documental que se invoca, o indicar el lugar en donde esté. 3.7.4.2 Trámite Una vez recibido el memorial, el tribunal decide sobre la procedencia de la impugnación. Sin embargo puede otorgar un plazo para que se completen los requisitos que hagan falta, en su caso. Al notificarse al interesado sobre la admisibilidad de su pretensión se le instruye para que designe un defensor; si no lo nombra se le designa de oficio. Admitida la revisión el tribunal da intervención al Ministerio Público o al condenado, disponiendo la recepción de los medios de prueba si fuera necesario útil para la averiguación de la verdad. Posteriormente se realiza la audiencia para que se manifiesten quienes intervienen en la revisión, pudiendo acompañar alegatos escritos. Finalmente el tribunal emite resolución en la que puede declarar: I) sin lugar la revisión. II) con lugar el recurso de revisión, anula la sentencia. En este caso, puede remitir a nuevo juicio, si el caso lo requiere o pronuncia directamente la sentencia. Si ésta es absolutoria se ordenara la libertad del que fue condenado, la restitución total o parcial de la suma que pago en concepto de multa en su caso, la cesación de las penas accesorias con devolución de los efectos del comiso. En el caso de una sentencia menos grave, se aplicara la nueva pena o practicara un nuevo cómputo, con abono del tiempo pasado en prisión. 72 3.7.5 Recurso de Casación 3.7.5.1 Definición Considera Serra Domínguez que el instituto de la Casación en la actualidad es un instrumento indispensable para garantizar la interpretación uniforme de cualquier ley.80 Para Andrés Martínez Arrieta, la Casación “es un conjunto técnico de impugnación, que encuentra su razón de ser, en la necesidad de que la ley se observe en forma exacta y recta; la Casación se configura, en definitiva como un recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control de la observancia de los derechos fundamentales como en las unificación de la interpretación penal y procesal”.81 Se ha considerado que en virtud del interés que se otorga el recurso de Casación, su finalidad específica es idéntica a la función que con su surgimiento, se atribuyó a los tribunales de Casación: una finalidad política o extraprocesal que consiste en asegurar la unidad de la interpretación de las leyes penales y procesales, a través del control que ejerce sobre los pronunciamientos de ciertos órganos jurisdiccionales mediante la revisión de sus decisiones.82 En general, el recurso se fundamenta en el principio general del derecho a impugnar las resoluciones desfavorables. Según se establece en la Ley Procesal, “El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia”. 83 80 Serra Domínguez, Manuel. Prologo en el hecho y el derecho en la casación civil, Guasch Fernández, Sergio. Pág. 11 8181 Martínez Arrieta, Andrés. El recurso de Casación Penal. Editorial Comares, Granada 1996. Pág. 20 82 El objeto de la Casación es esencialmente es el de unificar los criterios judiciales y formar por tal medio la doctrina legal y además es un instrumento en defensa de la ley. Barrientos Pellecer. Op. Cit. Pag.147. 83 Artículo 438 del Código Procesal Penal. 73 La regulación vigente permite afirmar que el recurso de Casación y el recurso de Apelación tienen la misma función y que las diferencias entre ambos están establecidas en función del órgano para resolver y el tipo de resoluciones que son recurribles por cada una de estas vías.84 El recurso de Casación en la Legislación guatemalteca, lo resuelve la Corte Suprema de Justicia, como órgano superior del sistema de administración de justicia. 3.7.5.2 Impugnabilidad objetiva La impugnabilidad objetiva de los recursos, se refiere a las declaraciones que pueden ser objeto de recurso, es decir aquellas expresamente establecidas por la ley procesal vigente y respecto de las cuales, este medio de impugnación resulta procedente.85 El recurso de Casación puede ser interpuesto para impugnar sólo algunos de los autos y sentencias dictados por la Sala de la Corte de Apelaciones. Según lo regulado en el artículo 437 del Código Procesal Penal, son recurribles la resolución que resuelva el recurso de apelación especial, a través del cual se haya impugnado fallos de los tribunales de sentencia y cuando en el debate se hallase dividido contra las resoluciones que integran la sentencia, y también cuando el recurso de Apelación Especial hubiese revocado, el auto de Sobreseimiento dictado por los Tribunales de Sentencia.86 Procede también contra las resoluciones dictadas en virtud de la impugnación de las sentencias emitidas en primer instancia como resultado de un procedimiento abreviado, cuando el recurso de apelación resultare en una resolución contraria a la declaración de sobreseimiento o clausura provisional del proceso, resueltas por los 84 Artículos 49, 50, 415, 440 y 441 del Código Procesal Penal. Artículo 398 del Código Procesal Penal. 86 Artículo 47 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal. 85 74 jueces de primer instancia y también de aquellos autos que resuelvan respecto de excepciones u obstáculos a la persecución penal.87 3.7.5.3 Impugnabilidad subjetiva La impugnabilidad subjetiva se refiere a los sujetos legitimados para la interposición del recurso. El artículo 438 del Código Procesal Penal, se refiere genéricamente a las partes, siempre que tengan un interés directo.88 La exigencia de un interés directo es un requisito razonable para la viabilidad del derecho a recurrir, y claramente “Si el sujeto que requiere no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legitimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él?89 3.7.5.4. Motivos del Recurso de Casación Al igual que en el recurso de Apelación Especial, el Recurso de Casación puede ser de fondo –cuando se motive en infracciones a la ley que influyan decisivamente en la parte resolutivita de la sentencia o auto recurrido- o de forma – cuando se motive en violaciones esenciales el procedimiento.90 El Recurso de Casación de Fondo, sólo procederá cuando erróneamente una resolución sea calificada como delictiva una conducta que no lo era (error de derecho), cuando se incurre en error respecto de la tipificación del hecho que da lugar a la resolución infundada; cuando se haya dictado una sentencia condenatoria existiendo circunstancias eximentes de la responsabilidad o un motivo fundado que hiciera procedente el Sobreseimiento definitivo; cuando la sentencia dé por acreditado un hecho decisivo respecto de la decisión tomada sea ésta absolutoria o 87 Artículos 437 numeral 3 y 4 del Código Procesal Penal. Artículos 398 y 438 del Código Procesal Penal. 89 Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Pág. 288 90 Artículo 419 del Código Procesal Penal. 88 75 condenatoria, -y en este último caso- la existencia de atenuantes o agravantes de la pena, sin que el mismo sea haya tenido por probado en el tribunal de sentencia; y cuando por la errónea interpretación, la indebida aplicación o falta de ésta se produzca la violación de normas constitucionales o legales y dicha violación haya tenido una influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto.91 En cuanto al Recurso de Casación por cuestiones formales –Casación de Forma- son seis casos contemplados en el Código Procesal Penal, de conformidad con el artículo 440, siendo los siguientes: 1) Cuando la sentencia no resuelve todos los puntos esenciales contenidos en la formación de la acusación o alegados por el defensor; 2) Cuando la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta; 3) Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tiene por probados en la misma resolución; 4) Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al sindicado; 5) Cuando el fallo del tribunal de sentencia o de la Sala de la Corte de Apelaciones ha existido incompetencia por razón de la materia que no haya sido advertida; 6) Si en la sentencia no se ha cumplido los requisitos formales para su valides. 3.7.5.5 Requisitos de admisibilidad Para la admisibilidad formal del recurso de Casación, el Código Procesal Penal, regula una serie de requisitos cuyo incumpliendo, salvo en único caso, conlleva al rechazo in limine del recurso presentado conforme lo que establece en su artículo 445 del Código Procesal Penal. Debe advertirse que en materia de requisitos de admisibilidad, en el titulo dedicado a las disposiciones generales en materia de recursos, el artículo 399 establece que advertido un error, se otorgará al 91 Artículo 441 del Código Procesal Penal. 76 recurrente un plazo de tres días para subsanarlos, plazo que empieza a correr desde que el error le es notificado. La formulación que regula específicamente para el caso del recurso de Casación es mucho más tajante. Una interpretación a favor de la prosperación de este recurso, sobre todo teniendo en cuenta su importancia, debiera integrarse con la disposición general y otorgar la posibilidad de subsanar también en este caso. 3.7.5.6 Plazo para la interposición del recurso En cuanto al plazo, la ley procesal penal lo ha fijado en quince días, es decir, el recurso debe interponerse dentro de los quince días posteriores a la notificación de la resolución.92 3.7.5.7 Trámite Presentado el Recurso de Casación, si contuviere todos los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal, la corte Suprema de Justicia declarará la admisibilidad, pedirá los autos y señalará día y hora para la vista, de conformidad con el artículo 444 del Código Procesal Penal. Si el recurso se presenta fuera del término fijado por la ley, que es de quince días, o bien no se cumplen los requisitos del mismo, el tribunal lo rechazará de plano. Si el recurso es admitido se señalará vista la cual será pública, con citación de las partes. En la audiencia se leerá la parte conducente de la sentencia o auto recurrido y los votos disidentes y se concederá la palabra, por su orden al recurrente, y a las otras partes. En cualquier caso, podrán presentar sus alegaciones por escrito. El tribunal resolverá dentro de quince días, de conformidad con el artículo 446 del Código Procesal Penal. 92 Artículo 443 primer párrafo del Código Procesal Penal. 77 3.7.5.8 Efectos del Recurso Una vez finalizada la audiencia de vista, el recurso deberá ser resuelto en un plazo de quince días.93 Según se trate de un recurso de Casación basado en vicios formales o de fondo, la procedencia del mismo tendrá efectos diferentes en cada caso. Cuando se trate de recurso de Casación de fondo, la Corte Suprema, casará la resolución impugnada y dictará sentencia de casación, es decir, dictara una nueva resolución conforme a la ley y la doctrina aplicable.94 Si el recurso declarado procedente es de forma, se anula la resolución recurrida y se hará el reenvío al tribunal que corresponda para que dicte un nuevo auto o sentencia según corresponda. Siempre que por efecto de la Casación deba cesar la privación de libertad del acusado, ésta deberá ordenarse en forma inmediata.95 De lo anterior se colige que el procedimiento para interponer cada uno de los recursos, la ley es taxativa, al establecer el o los motivos de procedencia y el órgano jurisdiccional competente para conocer el mismo. 93 Artículo 446 último párrafo del Código Procesal Penal. Artículo 447 del Código Procesal penal. 95 Artículos 447 y 449 del Código Procesal Penal. 94 78 CAPÍTULO IV REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DECRETO 7-2011 4.1 Reformas al Código Procesal Guatemalteco El Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92, sentó las bases de un enjuiciamiento acusatorio regido por los principios constitucionales, en los acuerdos y tratados internacionales que rigen el debido proceso, con el fin de resolver el conflicto penal de la forma más justa para la víctima y más racional para el acusado. El Código Procesal Penal ha tenido que atravesar desde su vigencia en 1994 a la fecha, una serie de modificaciones, entre ellas se puede mencionar, la reforma efectuado a través del Decreto Legislativo 18-2010 del Congreso de la República, de gran alcance y significación, porque a través de la misma se consolida la oralidad y los principios que le son propios al proceso penal, como la inmediación, concentración, publicidad y contradicción, como forma predominante de las actuaciones procesales. En el presente trabajo de tesis, se procederá analizar la reforma del Código Procesal Penal a través del Decreto número 7-2011 del Congreso de la República. 4.2. Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República 4.2.1 Antecedentes La Reforma al Código Procesal Penal, a través del Decreto 7-2011 del Congreso de la República, nace a raíz de la iniciativa de ley, propuesta por la Corte Suprema de Justicia, a través del Acuerdo 34-2010 de la referida Corte, el cual contiene el proyecto de ley “Reformas al Código Procesal Penal”, con el acuerdo en mención, se dio inicio a través del procedimiento de formación y sanción de ley, contemplado en la Constitución Política de la República de Guatemala; dicha iniciativa fue conocida por el pleno del Congreso de la República, con fecha 21 de 78 79 septiembre de 2010, asignándosele a la Dirección Legislativa, como Iniciativa de Ley Número 4273. La exposición de motivos del Acuerdo Número 34-2010 de la Corte Suprema de Justicia, establece que la presente iniciativa platean aspectos de urgente y necesaria prioridad procesal destinados a: 1. Ampliar el acceso de la justicia a las víctimas y generar, así, condiciones para la tutela judicial efectiva. 2. Fortalecer la acción penal a cargo del Ministerio Público y facilitar la persecución y sanción de delitos. 3. Activar la judicatura de paz, para resolver las causas de delitos menos graves mediante un procedimiento específico, así como verificar la efectiva respuesta del Ministerio Público a los requerimientos de las víctimas. 4. Crear las condiciones objetivas, para que los requerimientos de la acción penal tengan la debida respuesta judicial inmediata, con el objeto de visibilizar la lucha contra la impunidad.96 Con la referida reforma, la Corte Suprema de Justicia, se propone, adecuar la administración de justicia a la realidad de Guatemala, para permitir con un menor costo, el desarrollo y fortalecimiento de los recursos económicos y humanos existentes en el sector justicia. Tal y como lo establece el primer Considerando del acuerdo 34-2010 de la Corte Suprema de Justicia, que indica que: “El Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, sentó las bases de un enjuiciamiento acusatorio regido por principios constitucionales, por los acuerdos y tratados internacionales que rigen el debido proceso, con el fin de resolver el conflicto penal de la forma más justa; no obstante, la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de obtener una administración de justicia pronta y cumplida, consideró que era necesario efectuar modificaciones al Código Procesal Penal, con el objetivo de ampliar el acceso de 96 Exposición de Motivo del Acuerdo 34-2010 de la Corte Suprema de Justicia. 80 justicia a las víctimas y generar, así condiciones para la tutela judicial efectiva; parte de la reforma conllevó activar las judicaturas de paz, para resolver las causas de delitos menos graves, mediante un procedimiento específico, así como verificar la efectiva respuesta del Ministerio Publico, a los requerimientos de las víctimas”.97 La reforma al Código Procesal Penal, a través de este Decreto 7-2011 del Congreso de la República, fue avalada por organizaciones de sociedad civil, grupos de jueces, litigantes y operadores del sector justicia, así como entidades que impulsan la justicia en el país, quienes enriquecieron la propuesta que formuló la Corte Suprema de Justicia, a través de las diferentes opiniones emitidas. De esa cuenta, el veintiuno de septiembre del año dos mil diez, el Pleno del Congreso de la República, conoció y remitió a la Comisión Extraordinaria de Reforma al Sector Justicia, la iniciativa que disponía aprobar las reformas al Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal. La Comisión Extraordinaria de Reformas al Sector Justicia, con el objetivo de consolidar la propuesta de reforma, sostuvo reuniones y recibió las opiniones de las siguientes instituciones relacionadas con el Sector Justicia:  Ministerio Público (MP)  La Procuraduría General de la Nación (PGN)  El Procurador de los Derechos Humanos (PDH)  La Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG)  El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala (CANG)  La Asociación de Jueces y Magistrados (AJM)  La Fundación Sobrevivientes y la Fundaciones Madres Angustiadas, entre otras. Es preciso puntualizar, la necesidad de la iniciativa, tomando en cuenta lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, siendo ésta, la de adecuar la 97 Primer considerado del Acuerdo 34-2010 de la Corte Suprema de Justicia. 81 administración de justicia a la realidad nacional, así como viabilizar al sujeto procesal víctima, que tome parte activa dentro proceso, que sea tomada en cuenta dentro del proceso, en virtud que anteriormente había sido relegada del proceso penal. 4.2.2 Consideraciones de la Comisión Extraordinaria de Reforma al Sector Justicia Dentro de las consideraciones generales que efectuó la Comisión, se encuentran las siguientes: 1. La iniciativa se compone de 18 artículos, dentro de los cuales se incluye nueve reformas, cinco artículos adicionados. uno de derogatorias expresas (en las cuales se pretende derogar casi en su totalidad lo referente a la “reparación privada”, un artículo transitorio especial que conlleva una reforma tácita a la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto Número 21-2009 del Congreso de la República y finalmente el artículo de la vigencia. 2. La Comisión estableció, la urgente necesidad que a la víctima del delito se le otorgara participación dentro del proceso, de acuerdo a una tutela judicial efectiva, principalmente, la de resguardar su derecho a ser informada de las decisiones tomadas dentro del proceso; elimina la figura de actor civil; sin embargo faculta a la víctima para objetar la desestimación, a ser informada, conveniente y oportunamente de las decisiones fiscales y judiciales. Derechos que se encuentran establecidos en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder de las Naciones Unidas98, la cual preceptúa que: “dentro de los derechos de las víctimas se encuentran los siguientes: el de ser tratada con respeto por su dignidad; a una pronta reparación del daño; a ser informada de tales derechos; a recibir asistencia apropiada y a otorgarles seguridad contra intimidaciones y represalias, así como facilitarles la conciliación”. 98 Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y de abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/34 de 29 de noviembre 1985. 82 3. La Comisión consideró positivo, la incorporación de la figura de los “tribunales unipersonales de sentencia”, así como el establecimiento de los procedimientos para delitos flagrantes y procedimientos simplificados para delitos cuya pena máxima de prisión no exceda de cinco años, a fin de poder descongestionar el sistema de Justicia. 4. Otro aspecto importante es que, en la propuesta se habló de la víctima desde el punto de vista doctrinario, estableciéndose que de acuerdo a estándares internacionales, víctima no solamente se refiere a las personas que individual o colectivamente, que hay sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento moral, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, sino también a las consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. 4.2.3 Consideraciones específicas del Acuerdo 7-2011 El artículo 1 del Acuerdo 7-2011, a través del cual se adicionó el artículo 5 del Código Procesal Penal, establece que, “la víctima o el agraviado y el imputado como sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva. El procedimiento, por la aplicación del principio del debido proceso, debe responder a las legítimas pretensiones de ambos”. Al respecto la Procuraduría General de la Nación, se pronunció, al acotar que con la reforma de este artículo, se deja fuera como parte inherente a todo proceso “el pronunciamiento de la sentencia”, alejándose de la Teoría General del Proceso, demeritando en gran medida la relevancia, que para el proceso penal tiene la sentencia. La Bancada Guatemala, consideró que al finalizar el inciso primero del referido artículo, se debe de incluir la frase “mediante el proceso en el cual se comprueba la 83 existencia del delito y se dicte sentencia condenatoria”. Parte de esta frase se encuentra en el artículo actual, considerando importante, que, sólo se puede condenar a una persona por medio de un proceso que finalice en sentencia, de lo contrario se está violando la disposición constitucional del debido proceso. El Ministerio Público, al pronunciarse, únicamente lo hace en el sentido de los derechos de las víctimas; consideró que con la reforma, se ha redefinido el proceso penal para “la atención, perfección y reparación de los derechos de las víctimas”, ya que el interés superior de la víctima, es el eje central, que guía la función de los órganos estatales, especialmente el Ministerio Público como encargado de la acción penal y persecución penal. Por su parte la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala CICIG-, consideró que los derechos fundamentales de la víctima, como del imputado, equivalen a “reglas de juego”, por lo que consideró que estos, no son fines propios del proceso; argumentado además que la mediación penal, tampoco es un fin del proceso, sino un mecanismo de evitación del mismo, por medio de una técnica alternativa que resulta innecesaria. Sin embargo la Comisión reconoció que la víctima, debe tener una atención, protección y reparación efectiva. El artículo 2 del Decreto 7-2011, reformó el artículo 43 del Código Procesal Penal, el presente artículo modificó los juzgados que tienen competencia para juzgar la materia penal, estableciendo la competencia en materia penal, de la siguiente manera: 1) Jueces de Paz; 2) Jueces de Primera Instancia; 3) Jueces Unipersonales de Sentencia; 4) Tribunales de Sentencia; 5) Jueces de Primera Instancia por proceso de mayor riesgos; 6) Tribunales de Sentencia por procesos de mayor riesgos; 7) Salas de la Corte de Apelación; y, 9) Jueces de Ejecución. CICIG, considera que con esta reforma, se incrementa sustancialmente los casos que deben ser juzgados por los Jueces Unipersonales. Las razones de la reforma en ese sentido, se encuentran en los siguientes considerandos del Decreto 84 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala: “…3) Activar la judicatura de paz, para fortalecer la presencia de la justicia en todo el territorio nacional; 4) Aumentar el número de sentencias judiciales para disminuir la impunidad, mediante la racionalización de la estructura de los juzgados y tribunales de sentencia.” Es evidente que con esta reforma se pretende descongestionar la laborar jurisdiccional, incrementar el número de juzgadores (tribuales unipersonales) confiriéndose además, competencia para juzgar a los jueces de paz penales. Para CICIG, es preocupante que se pretenda implementar una nueva reforma estructural, sin que haya tenido aplicación el Derecho 51-2002, en lo que concierne a los jueces de paz de sentencia penal, o antes de verificar, si los mecanismos precisos en la reforma 18-2010 son suficientes para descomprimir la labor de los tribunales de sentencia. El diseño de la reforma modificó la competencia de los juzgados y tribunales, como ya se indicó, se distribuyó de la siguiente manera: 1) Jueces y Tribunales en procesos de mayor riesgo, según lo regula el Decreto 21-2010 de la Corte Suprema de Justicia; 2) Tribunales de Sentencia de la ciudad de Guatemala, funcionaran como unipersonales en los procesos por delitos cuyas penas sean hasta quince años de prisión, de conformidad con el acuerdo 19-2011 de la Corte Suprema de Justicia; 3) Jueces de Paz, para el enjuiciamiento del procedimiento para los delitos menos Graves, aplicándose este procedimiento para aquellos delitos, sancionados en el Código Penal con pena máxima de cinco años de prisión; estableciendo la Corte Suprema a través del acuerdo 26-2011, que la implementación de este procedimiento, se hará de manera progresiva, iniciando en la circunscripciones territoriales de la ciudad de Guatemala y el municipio de Mixco. El artículo 3 del Decreto 7-2011 reformó el artículo 48 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a los jueces y tribunales de sentencia. Los tribunales de sentencia, integrados con tres jueces de la misma sede judicial, conocerán el juicio y 85 pronunciaran la sentencia respectiva en delitos a que hace referencia el artículo 3 del Decreto 21-2009 del Congreso de la República (que se refiere a la competencia para resolver la calificación de casos de mayor riesgo), cuando el Fiscal General no solicite el traslado de la causa a un tribunal o juzgado, para proceso de mayor riesgo, los jueces que integran el tribunal de sentencia conocerán unipersonalmente de todos los procesos, distintos a los de mayor riesgo y que no sean competencia del tribunal colegiado. La Asociación de Jueces y Magistrados, manifestó su descuerdo con la creación de tribunales especiales, por el hecho que todos los jueces de sentencia y en su calidad de contralores, se encuentran en riesgos sus vidas; considerando que el riesgo debe diluirse es decir, que todos los tribunales y juzgados contralores conozcan de todos los delitos. El artículo 4 del Derecho 7-2011, adicionó el artículo 107 Bis del Código Procesal Penal, el cual quedó en su redacción final así: “que los auxiliares fiscales que sean abogados, pueden intervenir en todas las instancias del proceso penal sin restricción alguna y sin acompañamiento del agente fiscal.” El Ministerio Público consideró viable la reforma, toda vez que se aprovecharía a los abogados que aún siendo auxiliares fiscales, puedan intervenir en todas las instancias sin restricción alguna, ya que ello contribuiría a agilizar los procesos, contribuyendo al principio de celeridad. A través del artículo 5 del Decreto 7-2011, se adicionó el artículo 108 del Código Procesal Penal, preceptúa: “En el ejercicio de su función y en el plazo no mayor de quince días de recibida la denuncia, el Ministerio Público debe de informar a la víctima de lo actuado y sobre la posible decisión a asumir. La víctima que no sea informada en dicho plazo, puede acudir al juez de paz para que éste requiera en la forma más expedita que, en cuarenta y ocho horas, el fiscal le informe sobre el avance del proceso. Si del informe o ante la falta de éste, el Juez de Paz considera 86 insuficiente la preparación de la acción penal, ordenara al fiscal que dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días le informe de nuevos avances, o en su defecto sobre las circunstancias que impiden que no pueda avanzar más en la investigación, bajo apercibimiento de certificar al régimen disciplinario del Ministerio Público el incumplimiento, construyendo falta grave.” En relación a la reforma de este artículo, es conveniente señalar que, es importante que la Ley prevea un mecanismo para hacer valer tales derechos, pero se considera que las facultades que se le otorgan al juez de cualificar la investigación y más aún de exigir resultados, afecta la autonomía del Ministerio Público. En efecto la reforma apunta a operativizar la obligación ya existente en la ley, en torno a informar a la víctima. Además se plantea un verdadero recurso de acceso a la información del cual la víctima es titular. Esta innovadora medida, contiene empero resabios de proceso inquisitivo en cuanto coloca al juez en situación de dirigir la investigación penal, incluso mediante criterios subjetivos, como se aprecia de la lectura del párrafo respectivo. “…el Juez de Paz considera insuficiente la preparación de la acción penal, ordenará al fiscal resultados cualitativos…”. En relación a este artículo, Ministerio Público, se pronunció, en el sentido que previo a acudir al juez, se debe de agotar un procedimiento administrativo a través de una queja ante el fiscal distrital o jefe de sección y que el plazo de veinte días se amplíe a treinta días. Con la reforma a este artículo, lo que se pretende, es que a víctima sea informada, esto sólo puede hacerse si quien debe hacerlo sabe que hay una consecuencia por su omisión; por lo que la inacción del fiscal amerita certificar al régimen disciplinario del Ministerio Público. El artículo 6 del Decreto 7-2011 adicionó el artículo 108 bis, el cual se faculta al Ministerio Público a solicitar a los Juzgados de Paz que realicen las diligencias reguladas en el artículo 552 Bis del Código Procesal Penal, con el objeto de cumplir 87 con lo establecido en la adición del último párrafo del artículo 108 del mismo cuerpo legal. Con la adición de este artículo al Código Procesal Penal, los Centros de Mediación de la Unidad de Resolución Alterna de conflictos del Organismo Judicial, juega un papel muy importante para la solución de conflictos, en virtud que podrán practicar diligencias de mediación, en los casos que le sean requeridos por el Ministerio Público. Los acuerdos de mediación alcanzados ante estas instancias, constituirán titulo ejecutivo, en su caso, sin necesidad de homologación. A través del artículo 7 del Decreto 7-2011, se reformó el artículo 124 del Código Procesal Penal, que establece que el derecho a la reparación digna, que tiene derecho la víctima, comprende la restauración del derecho afectado por el hecho ilícito, que inicia desde reconocer a la víctima con todas sus circunstancias como sujeto de derecho, contra quien recayó la acción delictiva, hasta las alternativas disponibles para su reincorporación social, a fin de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea humanamente posible y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito. Con esta reforma se considera que se amplía el acceso de justicia a las víctimas y genera, así, condiciones para la tutela judicial efectiva. La reforma establece el procedimiento para poder ejercer la acción de reparación digna, la cual podrá ejercitarse dentro del mismo proceso penal, una vez dictada la sentencia condenatoria, cuando exista víctima determinada; en el relato de la sentencia se convocará a los sujetos procesales y a la víctima o agraviado a la audiencia de reparación digna, la cual se llevará a cabo al tercer día de emitida la sentencia. 88 En la referida audiencia se deberá acreditar el monto de la indemnización, la restitución y en su caso, los daños y perjuicios; la declaración de responsabilidad civil será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme; no obstante en caso de que la acción reparadora no se hubiese ejercido dentro del proceso penal, queda a salvo el derecho de la víctima o agraviado a ejercer la acción civil. En relación a esta reforma la Procuraduría General de la Nación, es de la opinión que en el primer párrafo de este artículo, se le agregara una definición de los alcances de la reparación. En relación a la posterior audiencia de reparación que plantea la reforma, la PGN manifestó que la misma “resulta innecesaria, pues los montos de la pretensión, son fijados por la víctima en las conclusiones del debate”. El Ministerio Público por su parte opinó que “No constituye un avance en la forma en que se encuentra actualmente redactado el artículo, aún cuando se establece que se dicte la responsabilidad civil dentro del tercer día, de haber dictada sentencia condenatoria. Lo más apropiado es mantener el sistema actual, pero con algunas modificaciones que faciliten el ejercicio de la acción civil en el proceso penal”. Por su parte CICIG, se manifiesta al indicar que el punto fundamental de la reforma al establecer que “la acción civil se entable una vez finalizado el proceso penal…En el juicio y, consiguiente, en la sentencia, deben de ventilarse conjuntamente la acción penal y civil, pues son inseparables, salvo que el perjudicado haya renunciado expresamente al ejercicio de la acción. De lo contrario, se puede ocasionar victimización secundaria, dado que la víctima tendría que seguir dos procedimientos, el penal y el civil”; el objetivo primordial del artículo, es que la víctima tenga la oportunidad, sin haberse constituido como querellante dentro del proceso, ejercitar la acción civil en la audiencia de reparación digna, una vez haya sido condenado el procesado. 89 Con la referida reforma se otorga nuevas funciones a los Jueces de Ejecución Penal, al delegar en ellos la obligación de ser quienes requieran el pago y decretar medidas cautelares. Al respecto la Asociación de Jueces y Magistrados, se pronunció en el sentido que con esta propuesta se está incrementando el trabajo de los Jueces de Ejecución, para que requieran el pago, dentro del mismo procedimiento se les faculta, para dictar medida cautelares de aseguramiento de los bienes, que sean suficientes para cubrir el monto de la reparación, hasta el cumplimiento efectivo; si lo que se pretende es acelerar el proceso de ejecución en la vía civil, no es a través de mezclar la competencia civil y penal en esta materia. Esto último se ve refrendado, por lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación, al indicar que la reforma, no es suficiente ni garantiza los derechos procesales de aseguramiento de bienes que pueda intentar la víctima desde el inicio del procedimiento, para garantizar las resultas del proceso y garantizarse una efectiva repación. A raíz de lo cual fue necesario modificar el numeral 4 del referido artículo, a fin que las medidas cautelares puedan ser solicitadas y decretadas incluso antes de llegar a realizar la audiencia de reparación digna. Y en relación a la mezcla entre lo civil y lo penal, se eliminó la cuestión del requerimiento de pago, porque se entiende que ello, es facultad que atañe a un juez de ejecución civil. El artículo 8 del Decreto 7-2011, reformó el artículo 310 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a la Desestimación, faculta al Ministerio Público a desestimar en sede fiscal, dentro de los veinte días siguientes de presentada la denuncia, querella o prevención policial, cuando el hecho denunciado no es constitutivo delito o no se pueda proceder, debiendo notificar al denunciante o agraviado, la decisión tomada, quien tendrá la oportunidad dentro de los diez días siguientes de notificada la decisión de objetar la decisión ante el juez competente, si el juez considera que la 90 persecución penal debe continuar, ordenará al Ministerio Publico realizar la misma. En los casos de que se trate de delitos cuya pena máxima supera los cinco años de prisión, el fiscal deberá requerir autorización judicial para desestimar. Respecto a esta reforma, la Bancada Guatemala, se pronunció en el sentido de que la medida es muy buena, en virtud que faculta al Ministerio Público a desestimar en sede fiscal aquellos casos que no se han constitutivos de delitos o bien no se pueda proceder, sin embargo el plazo que se le da al Ministerio Público para desestimar no se ajusta a la realidad, ya que existe un procedimiento interno para designar a los fiscales los expedientes, además la carga de trabajo es fuerte, por lo que el plazo de veinte días es muy corto y no podrá hacerse una buena investigación para determinar a través de la misma si el hecho denunciado constituye o no delito. CICIG ve positivo que la decisión de desestimar, pueda establecerse sin controles como regla general. En ese sentido, señala el artículo propuesto en su segundo párrafo que: “Los casos en que no se encuentre individualizada la víctima, o cuando se trate de delitos graves, el fiscal deberá requerir autorización judicial para desestimar.” De esa cuenta el Ministerio Público podrá desestimar en sede fiscal, aquellos casos en que el delito denunciado no supere los cinco años de prisión, constituyendo éstos delitos menos graves, y aquellos que superen la pena de prisión de cinco años, considerados como delitos graves, el fiscal requerirá autorización al Órgano Jurisdiccional competente, para poder desestimarlos. Con la reforma se descongestiona la labor del Ministerio Público, toda vez que a través de la desestimación en sede fiscal, le da salida procesal a aquellos casos que no son de impacto social o trascendencia social, o bien desestimar aquellos casos que no constituyen delito o que por alguna circunstancia no se puede proceder. 91 El artículo 9 del Derecho 7-2011 reformó el artículo 344 del Código Procesal Penal, que se refiera a la citación a juicio, el cual establece que al dictar el auto que admita o rechace la prueba, previa coordinación con el tribunal de sentencia, el juez señalará día y hora para el inicio de la audiencia de juicio, la cual debe de realizarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince. Dentro de los cinco días de fijando la audiencia de juicio, cualquiera de los sujetos procesales puede solicitar audiencia para recusar a uno o más jueces del tribunal, la que deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a la solicitud. La Comisión Extraordinaria de Reformas al Sector Justicia, consideró que la calificación de prueba, por parte del Juez Contralor de la investigación, se viola el principio de juez natural del cual está investido el proceso penal, ya que el Juez Contralor ha tenido conocimiento de la investigación. La Comisión también consideró que es difícil la coordinación, para fijar fecha de debate entre el Juez Contralor y el Tribunal de Sentencia. A través de la reforma de este artículo lo que se pretende, es que obligadamente se señale fecha de debate, para que las partes obtengan una justicia pronta y cumplida, evitando ocasionar retardo en los proceso. Esta reforma además concede a los sujetos procesales, la facultad para recusar a uno o varios jueces del tribunal, para lo cual deberá solicitarse audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo de tres días, de igual forma si alguno de los Jueces del Tribunal tuviese un motivo para excusarse de conocer el proceso. El artículo 10 del Decreto 7-2011, reformó el artículo 368 del Código Procesal Penal, en cual se refiere que al inicio del debate oral y público, el presidente verificará la presencia del Ministerio Público, del acusado y su defensor, de la víctima o agraviado y de las demás partes que hubiesen sido admitidas; así como la de los 92 testigos, peritos o interpretes que deben tomar parte del debate. El presidente del Tribunal declarara abierto el debate y previo advertencia al acusado, concederá la palabra, en su orden, a la parte acusadora y defensa para que presenten sus alegatos de apertura. Anteriormente a la reforma, en el debate oral y público, el presidente del tribunal no verificaba la presencia de la víctima o agraviado, porque la misma era relegada del proceso, por el contrario con la reforma la víctima o agraviado es considerado como sujeto procesal, se constituya o no como querellante adhesivo, concediéndole el derecho a la reparación digna, como consecuencia del delito. Otro de los logros importantes obtenidos con esta reforma, es que ya no se da lectura a la acusación y el auto de apertura a juicio, sino se le otorga la palabra en su orden a la parte acusadora y defensa, para que presenten sus alegatos de apertura. El artículo 11 del Decreto 7-2011 reformó el artículo 378 del Código Procesal Penal, el cual se refiere al examen de testigos y peritos, anterior a la reforma, el presidente del tribunal le otorgaba la palabra al testigo o perito para que informara todo lo que sabía acerca del hecho, al finalizar el relato o si el testigo no tuviese ningún relato que hacer, el presidente concedía la palabra a la parte que lo propuso para el interrogatorio. Ahora bien, con la reforma se elimina la prohibición de realizar preguntas sugestivas y se omite la libre declaración del testigo o perito, ya que de una vez el testigo o perito es interrogado, primeramente por la parte que lo propuso y posteriormente por los demás sujetos procesales. 93 Además con la referida reforma se suprime la protesta legal de los testigos y peritos, a lo cual la Procuraduría General de la Nación, se manifestó que la protesta legal, es una garantía para el debido proceso. El artículo 12 de Decreto 7-2011, se adicionó el artículo 465 Bis del Código Procesal Penal, con el cual se establece el procedimiento simplificado, cuando el fiscal lo solicite, se llevará a cabo este procedimiento especial, aplicable a los casos iniciados por flagrancias, por citación o bien por orden de aprehensión; por medio de este procedimiento se obvia la Etapa Preparatoria, rigiendo, las normas procesales generales, las especificas siguientes: 1. Diligencias previas a la audiencia: a. Requerimiento oral del fiscal de la aplicación del procedimiento simplificado; b. Informar al acusado de la imputación de cargos formulada por el fiscal, y de los elementos de investigación con que cuenta hasta el momento; c. Tiempo suficiente para preparar la defensa; d. Comunicación previa a la víctima o agraviado de la decisión fiscal y de la audiencia a realizarse. 2. Diligencias propias de la audiencia: a. Identificación previa del imputado, como lo establece el artículo 81 del Código Procesal Penal; b. Imputación de cargos por parte del fiscal, argumentando y fundamentando su requerimiento de llevar a juicio al imputado, haciendo referencia del hecho verificable y los órganos de prueba con los que pretender acreditarlos en juicio; c. Intervención del imputado para que ejerza su defensa material; d. Intervención de la defensa y del querellante para que argumenten y fundadamente su pretensión basada en su teoría del caso; 94 e. Intervención del querellante adhesivo, actor civil, víctima o agraviado, para que se manifieste sobre las intervenciones anteriores. El artículo 13 del Decreto 7-2011, adicionó el artículo 465 Ter, el cual el cual establece el procedimiento para delitos menos graves, el que será analizado en el capítulo quinto, objeto de investigación, del presente trabajo de tesis. 95 CAPÍTULO V EL PROCEDIMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES 5.1 Procedimiento para Delitos Menos Graves El artículo 13 del Decreto 7-2011 del Congreso del República, adicionó el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, a través del cual se establece el procedimiento para delitos menos graves, cuyo objetivo es activar la Judicatura de Paz, para resolver las causas de delitos que son considerados menos graves mediante un procedimiento específico. El procedimiento para delitos menos graves, constituye un procedimiento especial, que aplica para el juzgamiento de delitos sancionados con pena máxima de cinco años de prisión, los cuales se regulan en el Código Penal, no así los regulados en Leyes Especiales. El artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, preceptúa: “El procedimiento para delitos menos graves constituye un procedimiento especial que se aplica para el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Penal con pena máxima de cinco años de prisión, para este procedimiento son competentes los Jueces de Paz, y se rige, aparte de las normas procesales generales, por las especiales siguientes: 1. Inicio del proceso: el proceso da inicio con la presentación de la acusación fiscal o querella de la víctima; 2. Audiencia de conocimiento de cargos: esta audiencia debe de realizarse dentro de los diez días de presentada la acusación o querella, convocando al ofendido, acusador, imputado y su abogado defensor, desarrollándose de la siguientes manera: a) En la audiencia, el Juez de Paz concederá la palabra en su orden, al fiscal o, según el caso a la víctima para que argumenten y fundamente su requerimiento; luego al acusado y a su defensor para que ejerzan el control sobre el requerimiento. 95 96 b) Oídos los intervinientes, el Juez de Paz puede decidir: I) Abrir a juicio penal el caso, de establecerse los hechos concretos de la imputación; II) Desestimar la causa, por no poder proceder, no constituir delito o no tener la probabilidad de participación del imputado en el mismo. c) Si abre a juicio, concederá nuevamente la palabra a los intervinientes a excepción a la defensa, para que en su orden ofrezcan prueba lícita, legal, pertinente o idónea a ser reproducida en el debate, asegurando el contradictorio para proveer el control de la imputación probatoria. Seguidamente el juez decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida, señalando la fecha y hora del debate oral y público, el que debe realizarse dentro de la prueba. d) Las pruebas de la defensa, cuando así se pida en la audiencia, serán comunicadas al Juzgado por lo menos cinco días antes del juicio donde serán puestas a disposición del fiscal o querellante. e) A solicitud de uno de los sujetos procesales podrá ordenar al Juez de Paz más cercano que se practique una diligencia de prueba anticipada para ser valorada en el debate. 3) Audiencia de Debate: los sujetos procesales deben comparecer con sus respectivos medios de prueba al debate oral y público, mismo que se rigen por las disposiciones siguientes: a) Identificación de la causa y advertencias preliminares por parte del Juez de Paz. b) Alegatos de apertura de cada uno de los intervinientes al debate. c) Reproducción de prueba mediante el examen directo y contra-examen de testigos y peritos, incorporando a través de ellos la prueba documental. d) Alegatos finales de cada uno de los intervinientes al debate. e) Pronunciamiento relatado de la sentencia, inmediatamente de vertidos los alegados finales, en forma oral en la propia audiencia. En todos los casos, cuando se trate de conflictos entre particulares, el Ministerio Público puede convertir la acción penal pública en privada.” 97 En la práctica según la investigación de campo realizada se estableció que en el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio de Guatemala, en muchos de los Procedimientos para delitos menos graves, se les aplica a los sindicados la medida desjudicializadora de Criterio de Oportunidad, una vez se cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 25 del Código Procesal Penal, de conformidad con lo que establece el artículo 44 literal h) del Código Procesal Penal en cuanto a las atribuciones de los Jueces de Paz. 5.2 Consideraciones sobre el procedimiento para delitos menos graves El procedimiento para delitos menos graves, inicia con la acusación presentada por el Ministerio Público o querella presentada por la víctima o agraviado, siempre que se trate de un delito cuya pena no supere los cinco años de prisión y que el mismo se encuentra tipificado en el Código Penal, no así en Leyes Especiales, en virtud que taxativamente el artículo 465 Ter, así lo establece. Posteriormente de haber presentado la acusación por parte del Ministerio Público o querella presentada por la víctima o le agraviado, el Juez de Paz señala audiencia de conocimiento de cargos, la cual debe de realizarse dentro de los diez días de haber formulado la acusación o querella; a la referida audiencia son convocados el ofendido, el acusador, el imputado y su abogado defensor. En la audiencia de conocimiento de cargos, el Juez de Paz concederá la palabra al fiscal, a la víctima o agraviado para que argumenten su requerimiento, luego al acusado y a su defensor para que ejerzan control sobre el requerimiento. Una vez escuchados a los intervinientes, el juez dicta resolución abriendo a juicio o desestimando la causa por no poder proceder, no constituir delito o no tener la 98 probabilidad de participación del imputado en el mismo; se entiende que en la audiencia de conocimiento de cargos, la defensa puede ejercer el control sobre el requerimiento del ente acusador y solicitar, si así lo considera la desestimación, sin embargo, es el juez quien resuelve luego de oír a las partes. Al hacer referencia a la desestimación, es importante establecer que en el proceso penal común, ésta no podría constituirse en una forma de finalización del proceso, en el entendido que la desestimación supone la posibilidad de una nueva persecución penal, sin embargo, por tratarse de un procedimiento especial, el juez decide en la audiencia, si procede abrir a juicio o bien desestimar, en caso de concurrir los presupuesto para tal efecto. Si el Juez de Paz resuelve abrir a juicio, concede nuevamente la palabra a los intervinientes, a excepción de la defensa, para que en su orden ofrezcan prueba licita, legal, pertinente e idónea a ser producida en el debate, prueba licita obtenida por un procedimiento señalado en la ley; prueba legal los medios de prueba que señala el Código Procesal Penal y pertinente e idónea la adecuada para demostrar los hechos. En la referida audiencia, el Juez de Paz decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida; posteriormente de haber admitido la prueba, señala fecha y hora para el inicio del debate oral y público, el debe de realizarse dentro de los veinte días siguientes a la audiencia en que se admite la prueba. La defensa puede presentar sus medios de prueba por lo menos cinco días antes del debate. En la audiencia de debate los sujetos procesales deben comparecer con sus respectivos medios de prueba, mismo que se rige por las disposiciones siguientes: a. El Juez de Paz hace la respectiva Identificación de la causa y advertencias preliminares. las 99 b. Cada uno de los intervinientes al debate, realiza sus respectivos alegatos de apertura. c. La prueba es reproducida mediante el examen directo y contra-examen de testigos y peritos, incorporando a través de ellos la prueba documental y material. d. Al finalizar el diligenciamiento de la prueba, se procede a realizar los alegatos finales de las partes. e. Luego de concluido el debate, el juez de paz procede al pronunciamiento relatado de la sentencia. Existe error en la interpretación del artículo 466 del Código Procesal Penal, en virtud que se ha tomado como referencia para impugnar en apelación, las sentencias dictadas dentro el procedimiento para delitos menos graves, por lo que debe aclararse que dicho artículo se refiere a la apelación de la sentencia del procedimiento abreviado toda vez que dicho artículo no fue reformado por el decreto 7-2011 del Congreso de la República. Al no establecerse como debe seguirse la segunda instancia en el procedimiento para delitos menos graves, la Corte Suprema de Justicia mediante el acuerdo número 26-2011, pretende subsanar dicho vació legal y le da vida al recurso de apelación para el procedimiento de delitos menos graves y designa a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala; Acuerdo que será analizado en el presente trabajo de investigación. 5.3 Aspectos positivos del procedimiento para delitos menos graves  Permite aminorar el exceso de trabajo de Jueces de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y Tribunales de Sentencia Penal, 100 Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; al trasladar la competencia a los Jueces de Paz, el juzgamiento de los delitos menos graves, a través del procedimiento especial, establecido en el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal.  Según datos estadísticos del Centro Nacional de Análisis y Documentación del Organismo Judicial (Cenadoj), el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal de Guatemala, del 1 de septiembre del 2011 al 12 de febrero del 2013, celebró 4 mil 289 audiencias.  En el procedimiento para delitos menos graves, se produce la celeridad procesal, toda vez que, se acorta el proceso, al presentarse la acusación por parte del Ministerio Público, obviando la etapa de investigación, lo cual obedece a uno de los objetivos del Decreto 7-2011 que consiste en ofrecer una justicia pronta y cumplida, ya que hace una separación de los delitos, considerando menos graves, aquellos delitos cuya pena máxima de prisión es de cinco años y establece un procedimiento más ágil, dejando los delitos considerados graves a las judicaturas de Primera Instancia. 5.4 Aspectos negativos del procedimiento para delitos menos graves  Vulneración al principio de igualdad contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el procedimiento permite que en la audiencia de conocimiento de cargos al Ministerio Público ofrezca prueba, mientras que al sindicado no se le concede esa oportunidad, sino que puede ofrecerlas únicamente cinco días antes del inicio del debate, es decir luego de haberse dictado la apertura a juicio. 101  No se regula impugnación, en virtud que el artículo 466 del Código Procesal Penal, regula el recurso de apelación, pero este medio de impugnación es para las sentencias dictadas en procedimiento abreviado.  Retroceso en cuanto a los principios que inspiran un proceso penal de corte acusatorio en el que las fases de decisión con respecto a la procedencia de la acusación y la sentencia deben ser dictadas por jueces distintos. 5.5 El principio de juez natural en el procedimiento para delitos menos graves: El principio de juez natural establece que ningún ciudadano debe ser juzgado por comisiones o tribunales especiales o sea llevado ante jueces distintos a los llamados a conocer de conformidad con la ley, asimismo, Par Usen afirma que “ningún ciudadano puede ser sometido a un proceso penal ante un tribunal o comisión secreta o especial, sin que tenga la investidura y potestad jurisdiccional, por cuanto se estaría frente a un juez inexistente, por cuanto no estaría conocido jurídicamente por la Constitución de la República.”99 El principio pretende evitar que sectores de poder creen o elijan un tribunal específico para juzgar a un ciudadano o ciudadanos determinados, lo que significaría clara persecución política. En Guatemala la norma que contiene el principio de juez natural tiene rango Constitucional. El artículo 12 de la ley fundamental declara: “Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén establecidos legalmente.” El principio de juez natural también está establecido en el artículo 7 del Código Procesal Penal, cuyo último párrafo establece que nadie puede ser juzgado, condenado, penado o sometido a medida de seguridad o corrección, sino por tribunales designados por la ley antes del hecho de la causa. 99 Ob. Cit, Pag. 90 Está además 102 reconocido por diversos instrumentos de Derecho Internacional, de los que Guatemala es parte. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8, declara que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal “…establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella.” La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XXVI, señala, “Toda persona acusada de delito tiene derecho ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgado por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistente”. La norma constitucional contiene tres supuestos de situaciones, en que el principio puede verse vulnerado. En primer plano, al excluir o prohibir el establecimiento de tribunales ad hoc, que generalmente son creados especialmente para el caso o según la persona a juzgada.100 Está excluida la posibilidad de ser juzgado por tribunales creados con posterioridad al hecho objeto de investigación o juicio. Se proscribe, además la manipulación de las normas de competencia con el objeto de sacar o incluir a un imputado determinado en el fuero del juez que le protege o a juzgarlo, suprimiéndose además la posibilidad de variar los procedimientos legales que persigan este mismo fin. Sobre los alcances del principio de juez natural, Par Usen, agrega que otro elemento que resulta de la norma citada sería, en primer término, que la organización judicial debe ser regulada por la ley (en sentido formal); es decir que el poder ejecutivo no puede crear tribunales o dictar normas de competencia…y concluye…, en segundo lugar, que la Constitución prohíbe la intervención de jueces o comisiones especiales designados ex post facto para juzgar un hecho o juzgar a una persona determinada. De modo que, con una formulación positiva, exige que la función jurisdiccional sea ejercita por los magistrados instituidos previamente por la ley para juzgar una clase de asuntos o una categoría de personas. 100 Maier, Julio. Derecho Procesal Penal. Pág. 764. 103 El principio de juez natural determina, positivamente, que el único tribunal competente para el juicio es aquél designado como tal por la ley vigente al momento en que se comete el hecho punible objeto de procedimiento; en según término, cancela el efecto retroactivo que se pudiera pensar o que el legislador pudiera atribuirle a una ley de competencia. A criterio de quien escribe, las sentencias emitidas por los jueces de paz, en el procedimiento para delitos menos graves, al momento de ser apeladas, deben de ser conocidas por un Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en virtud que dicho juez es el superior jerárquico de un Juez de Paz, de esa cuenta la Corte de Suprema de Justicia, al designar a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, para conocer en segunda instancia el procedimiento para los delitos menos graves, delegando competencia a la referida Sala, no obstante esa competencia ya se encuentra delegada por ley, a los Jueces de Primera Instancia, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, quienes conocen las resoluciones emitidas por los Jueces de Paz. Es importante resaltar que el procedimiento para delitos menos graves, tiene similitudes con el procedimiento para juzgar las faltas, los delitos contra la seguridad de tránsito y todos aquellos cuya sanción sea multa, siendo competentes para su juzgamiento los jueces de paz, de conformidad con el artículo 488 del Código Procesal Penal, al emitir el juez de paz sentencia en estos procedimientos, contra esa sentencia procede el Recurso de Apelación, y de conformidad con el artículo 491 del Código Procesal Penal, el competente para conocer el recurso, es el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por lo que se considera que en el procedimiento para delitos menos graves, el competente para conocer la segunda instancia, serían los Jueces de Primera Instancia, Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y no la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, porque entonces se estaría violando el principio de juez natural. 104 5.6 Características del procedimiento para delitos menos graves  Es un mecanismo de celeridad y de simplificación del procedimiento común.  Es procedimiento especial.  Se aplica a delitos cuya pena máxima de prisión es de cinco años, excepto los contemplados en leyes especiales.  La competencia territorial está designada por la Corte Suprema de Justicia, no se aplica en todo el territorio nacional, únicamente en el municipio de Guatemala, Mixco y Villa Nueva.  Un mismo juez conoce todas las etapas del procedimiento, hasta dictar sentencia. 5.7 Acuerdo Interinstitucional para la determinación gradual de la circunscripción territorial para la aplicación del procedimiento para delitos menos graves Las reformas al Código Procesal Penal contenida en el Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República, permiten el ejercicio de una acción oportuna y aplicación inmediata de administración de justicia, atendiendo como principio fundamental el acceso de justicia a la víctima, en condiciones de igualdad, mediante un proceso judicial sin dilaciones. Con el objeto de implementar progresivamente el procedimiento para delitos menos graves, la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público y el Instituto de la Defensa Pública Penal, a través de acuerdos interinstitucionales, determinaron establecer gradualmente, la circunscripción territorial para conocer el procedimiento 105 para delitos menos graves; en tal sentido establecieron, que se implementará este procedimiento de la siguiente manera:101 Primera Fase: Esta fase dio inicio el uno de agosto de dos mil once en las siguientes circunscripciones territoriales: 1) En la ciudad de Guatemala de la siguiente manera: a) En el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, quien conocerá los casos de detención de flagrancias; pudiendo igual manera recibir acusación del fiscal o querella de la víctima o el agraviado. b) En dos juzgados de paz penal de la ciudad capital, designados por la Corte Suprema de Justicia, quienes tendrán a su cargo todo el procedimiento de delitos menos graves. 2) En el municipio de Mixco, para lo cual la Corte Suprema de Justicia, asignó la competencia correspondiente al Juzgado de Paz Penal de Mixco. Segunda Fase: Esta fase dio inicio el uno de febrero de dos mil doce, en la circunscripción territorial del municipio de Villa Nueva. Transcurrido cinco meses posteriores, al inicio de la segunda fase, las instituciones firmantes, mediante los acuerdos correspondientes definirán las circunscripciones territoriales, donde continuara el proceso de aplicación progresiva del procedimiento para delitos menos graves. La Corte Suprema de Justicia se comprometió a: I) Emitir el acuerdo correspondiente para que los Jueces de Paz que sean designados, pueden aplicar el procedimiento para los delitos menos graves. 101 Acuerdo Interinstitucional para determinar gradualmente de la circunscripción territorial de aplicación de los procedimientos para los delitos menos graves por los juzgados de paz de conformidad con la reforma al Código Procesal Penal, contenida en el Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala. 106 II) A dotar del recurso humano y material necesario, para el adecuado funcionamiento de los juzgados de paz en donde se implementaran las reformas. III) Monitorear el desempeño y funcionamiento de los juzgados. IV) Girar las instrucciones institucionales necesarias para el funcionamiento operativo, el monitoreo y gestión de los casos generados. 5.8 Acuerdo 26-2011 emitido por la Corte Suprema de Justicia La Corte Suprema de Justicia, derivado de los compromisos adquiridos, el 24 de agosto de 2011, emitió el acuerdo número 26-2011, por medio del cual designa al Juzgado de Paz Penal de Turno y los Juzgados Primero y Quinto de la ciudad de Guatemala, así como el Juzgado de Paz Penal del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, competentes para la aplicación del procedimiento para delitos menos graves. A través del referido Acuerdo, la Corte Suprema de Justicia, designó a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, competente para conocer el recursos de apelación interpuesto, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Paz que pongan fin al proceso o en los que se decrete prisión preventiva en el procedimiento para delitos menos graves. Como anteriormente se puntualizó, se considera que al designar la Corte Supresa de Justicia, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, se altera la jerarquía jurisdiccional, toda vez que el superior jerárquico del Juez de Paz, sería el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Posteriormente la Corte Suprema de Justicia emitió el acuerdo número 292011, en el cual se establece como delitos menos graves: aquellos cuya pena máxima de prisión sea de hasta cinco años, regulados en el Código Penal y leyes especiales, siempre y cuando no se tenga competencia especializada para lo cual se ha creado órgano jurisdiccional específicos. 107 A través del Acuerdo Número 58-2012, la Corte de Suprema de Justicia, procede a la creación del Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y Departamento de Guatemala, creación que resultó de la fusión de los Juzgados Primero y Quinto de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala. El Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal, además de mantener la competencia de los juzgados que se fusionaron, establecidas en los acuerdos que los crearon, conocerá del procedimiento para delitos menos graves de las causas generadas en la ciudad capital de Guatemala. El artículo 8 del referido acuerdo, nuevamente se establece que el recurso contra las resoluciones emitidas en el procedimientos para delitos menos graves dictadas por el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal, serán conocido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Los recursos interpuestos en las demás causas, contra las resoluciones emitidas por el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que asigne el Centro Administrativo de Gestión Penal, conforme a las reglas de competencia previamente establecidas por la Corte Suprema de Justicia. A criterio de quien escribe quien debe de conocer el recurso de apelación planteado en contra de las sentencias que emitan por los Jueces de Paz, en el procedimiento para delitos menos graves, debería ser conocido por los Jueces de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, y no de la Sala Primera de la Corte de Apelación del Ramo Penal, Narcoactividad y Delito contra el Ambiente, porque según la Ley del Organismo Judicial en el artículo 58 establece “Jurisdicción. La jurisdicción es única. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes órganos: a) Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras; b) Corte de Apelaciones; c) Sala de la Niñez y Adolescencia; d) Tribunal de lo Contencioso- 108 Administrativo; e) Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas; f) Juzgado de Primera Instancias; g) Juzgados de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal y Juzgado de Control de Ejecución de Medidas; h) Juzgados de Paz, o menores; i) Los demás que establezca la ley., derivado de la jerarquía que existe dentro de los juzgados, en el presente caso, el superior jerárquico de un Juez de Paz, es el Juez de Primera Instancia, Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, competente de conformidad con la ley, para conocer las resoluciones emitidas por los Jueces de Paz, por lo que al designar la Corte Suprema de Justicia a la Sala Primera de la Corte de Apelación del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, competente para conocer el recurso de apelación planteado en contra de las sentencias emitidas dentro del procedimiento para delitos menos graves, se alterando la competencia, establecida en la ley procesal. A través del Acuerdo 32-2013, la Corte Suprema de Justicia, acordó fusionar el Juzgado Sexto de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala al Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio de Guatemala y departamento de Guatemala, al referido juzgado se le agrega la competencia del Juzgado Sexto de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala. Según la investigación de campo realizada en el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, se programan aproximadamente sesenta audiencias diarias de diferentes procedimientos, lo que ha contribuido a descongestionar el sistema de justicia. 5.9 Compromisos adquiridos por el Ministerio Público y la Defensa Pública Penal, para la implementación del procedimiento para delitos menos graves 5.9.1 Ministerio Público: I) Se comprometió a organizar las fiscalías que desarrollan sus funciones en las circunscripciones territoriales seleccionadas para la aplicación 109 del procedimiento para delitos menos graves, para estas cuenten con el personal necesario que tendrá a su cargo el desarrollo de dicho procedimiento. II) Dirigir a la Policía Nacional Civil en los actos de investigación criminal pertinentes. III) Monitorear el correcto desempeño de las funciones de los agentes y auxiliares fiscales. IV) Girar las instrucciones necesarias para asegurar el funcionamiento operativo y monitoreo y la gestión de los casos generados. De acuerdo a los compromisos adquiridos, la Fiscal General y Jefa del Ministerio Público, emitió la Instrucción General Número 5-2011 que contiene las directrices generales para la aplicación de las reformas al Código Procesal Penal derivadas del Decreto 7-2011 del Congreso de la República 5.9.2 Instituto de la Defensa Pública Penal I) Se comprometió a organizar las oficinas del Instituto que desarrollan sus funciones en las circunscripciones territoriales seleccionadas. II) Realizar las gestiones que estime pertinentes encaminadas a la identificación e implementación de mecanismos que prueban la partición responsables de abogados particulares en la prestación del servicio de la defensa publica penal como defensores de oficio. El Instituto de la Defensa Penal, emitió la Instrucción Número 06-2011 que establece las directrices para los defensores públicos, en virtud de la vigencia de las reformas del Código Procesal Penal derivado del Decreto 7-2011 del Congreso de la República. 110 5.10 Análisis de sentencia emitida dentro del Procedimiento para Delitos Menos Graves (Apéndice 1) La Unidad de Litigios de la Fiscalía Distrital Metropolitana, presentó memorial de acusación por el delito de Lesiones Culposas, ante el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, solicitando que se aplicara el procedimiento para delitos menos graves, establecido en el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal. En presente caso, se estableció que el sindicado fue aprehendido y puesto a disposición del Juez de Paz Penal de Faltas de Turno, en donde se escuchó su primera declaración, el juez dictó auto de procesamiento en su contra y se ligó a proceso al sindicado por el delito de lesiones culposas, y se le otorgaron medidas sustitutivas. Posteriormente de haberse ligado a proceso al sindicado, el Juez de Paz Penal de Falta de Turno remitió las actuaciones al Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, por ser el competente para conocer el procedimiento para delitos menos graves, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia, establece que en casos de flagrancia, conocerá de la primera declaración y dictará las medidas de coerción, el Juez Penal de Turno del municipio y departamento de Guatemala, en caso dicte auto de procesamiento, remitirá las actuaciones al Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, continuará conociendo el proceso. En el presente caso se trató de un caso de flagrancia, toda vez que el sindicado fue detenido a raíz de que se conducía bajo efectos de licor, no tomó la debida precaución y por imprudencia y negligencia de su parte, fue colisionar con otro vehículo, ocasionándole politraumatismo general al conductor de dicho vehículo. 111 En la audiencia de conocimiento de cargos, el Ministerio Público intimó al sindicado, haciéndole saber el hecho por el cual se le acusó, en la referida audiencia el Juez de Paz concedió la palabra, en su orden al fiscal, a la víctima, al acusado y su defensor, quienes formularon sus argumentos. Posteriormente de recibir los argumentos de cada unos de los sujetos procesales, el Juez de Paz, decidió abrir a juicio en contra del acusado, en la misma audiencia, el juez procedió a recibir la prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público, consistente en prueba testimonial y prueba documental, los testigos propuestos por el sindicado fueron escuchados en la referida audiencia e interrogados por el Ministerio Público, el Querellante Adhesivo y la Defensa. Por su parte la Defensa en la misma audiencia ofreció únicamente prueba documental; la prueba ofrecida por el Ministerio Público, así como la ofrecida por la Defensa, fue admitida por el juez. Necesario se hace resaltar que no obstante que en el artículo 465 Ter del numeral 2) literal b) del Código Procesal Penal, establece que las pruebas de la defensa, cuando así se pida en la audiencia, serán comunicadas al juzgado por lo menos cinco días antes del juicio, donde serán puestas a disposición del fiscal o querellante, se estableció que en el presente caso, la Defensa de una vez propuso prueba, la cual fue admitida por el Juez de Paz. Admitido y diligenciados los medios de prueba ofrecidas por los sujetos procesales, en el audiencia de debate oral y público, el Juez de Paz dio por acreditado el hecho por el cual el Ministerio Público formuló acusación y posteriormente de valorar cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes , emitió sentencia dentro del procedimiento para delito menos graves, condenando al acusado, como autor responsable penalmente del delito de Lesiones Culposas, en consecuencia le impuso la pena de un año y seis meses de prisión por cada uno de los agraviados (siendo tres los agraviados en el presente caso) conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios. 112 Por parte del sentenciado, el fallo emitido por el Juez Primero Pluripersonal de Paz Penal, del municipio y departamento de Guatemala, fue apelado, recurso interpuesto ante el referido Juzgado. El Juez Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, cursó el recurso a la Sala Primera del Corte de Apelaciones del Ramo, Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de esta ciudad, por ser la competente para conocer el recurso, de acuerdo a la competencia delegada por la Corte Suprema de Justicia a través del Decreto Número 26-2011 de la referida Corte. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, previo a admitir el recurso, fijó al interponente el plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación, bajo sanción de inadmisibilidad para que el interponente cumpliera con señalar sobre los siguientes puntos: a) Indicar en qué consiste el vicio atribuido a la resolución impugnada, con motivación o fundamentación del agravio; b) La presentación procesal debe ser clara y precisa haciendo ver la forma en que debió ser aplicad la normas violada por el Juez Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala. El caso analizado aún está pendiente de ser resuelto, pero se consideró necesario ilustrar el trámite del procedimiento para delitos menos graves, y que para conocer la segunda instancia en este Procedimiento, fue designada a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoatividad y Delitos Contra el Ambiente, designación otorgada por la Corte Suprema de Justicia, con lo cual la Corte suplió el vacío legal que conteniente el Derecho número 7-2011 al no establecer en este procedimiento, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso, tampoco se estableció el plazo legal para interponerlo, porque en algún momento puede generar duda, en cuando la admisibilidad del recurso, si se acoge al plazo de los tres días que establece el artículo 407 del Código Procesal Penal, en el 113 caso de la Apelación, o bien si el interponente se acoge al plazo de diez días que establece el artículo 418 del Código Procesal Penal, en el caso de Apelación Especial. 5.11 Del conflicto que se presenta Como se ha hecho referencia el procedimiento para delitos menos graves surge con la finalidad de descongestionar la carga judicial que imperaba en los Juzgados de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente razones que motivaron que en el decreto 7-2011 se adicionara al Código Procesal Penal el artículo 465 Ter, en el cual se regula lo concerniente ha dicho procedimiento. El problema que se evidencia con la hipótesis aportada se centra en que la Corte Suprema de Justicia cuando presento el proyecto de ley que introducía las reformas al Código Procesal Penal pasa por alto el proponer que se regulara el procedimiento que desarrollara la segunda instancia en relación a los delitos menos graves. Por su parte el Congreso de la República cuando aprobó el decreto 7-2011 de igual manera obvió dicho aspecto. Lo anterior generó que en el Código Procesal Penal se creara un vacío legal en relación al procedimiento para delitos menos graves en virtud que en el artículo 465 Ter. del referido cuerpo legal, no se incluyen los siguientes aspectos: 1. No se establece que tipo de recurso se puede utilizar en contra de la sentencia que se dicta en el procedimiento para delitos menos graves, por lógica al ser una sentencia se sabe que el recurso idóneo es el de apelación. 2. El plazo para impugnar no fue incluido. 3. El órgano jurisdiccional competente para conocer de la segunda instancia no se determina. 114 Pero la situación se agrava en virtud que la Corte Suprema de Justicia se convierte en un ente legislador, puesto que ante el vacío legal que se generó en el Código Procesal Penal, pretendió subsanarlo a través de la creación del acuerdo 262011, con el cual se le da vida al recurso de apelación para el procedimiento para delitos menos graves y el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo. Situación que debió ser determinada mediante un decreto que fuera aprobado por el Congreso de la República. Para que exista una tutela judicial efectiva, el Estado debe contar con un ordenamiento jurídico coherente a la realidad nacional, que determine de forma clara los mecanismo con los que cuentan los particulares para hacer valer sus derechos. En ese orden de ideas, el acuerdo 26-2011 aprobado por la Corte suprema de Justicia, más que convertirse en una solución complicó aún más el panorama en relación a dicho vacío legal, esto porque existe recurso de apelación y recurso de apelación especial, por lo que debe ser aclarado que recurso es el que debe interponerse, el plazo para hacer uso del mismo y principalmente el órgano jurisdiccional competente que debe conocer dicho recurso, aspectos que comprueban la hipótesis que se planteó por ser evidente la necesidad que el Congreso de la República apruebe el decreto que reforme el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, con la finalidad que regule lo concerniente al recurso de apelación. 115 CONCLUSIONES 1. La Constitución Política de la República sienta los principios legales básicos del proceso penal, ello implica la necesidad de una ley del Estado que lo establezca, y el deber de legislativo de proveer de una ley procedimental adecuada, para cumplir no solo como la imperatividad de las formas del proceso, sino que además sean puedan conceder a los ciudadanos una justicia pronta y cumplida. 2. El proceso penal es un ejercicio de poder. Es a través del proceso que se impone la pena a un sujeto. En este contexto es fundamental conocer las condiciones a que está sujeto el juez para poder declarar la responsabilidad penal de un sujeto e imponer la pena. 3. El Código Procesal Penal desde su vigencia, ha sufrido una serie de reformas, esto con el objeto de poder adecuar la administración de Justicia a la realidad del país; derivado a esa necesidad la Corte Suprema de Justicia, propuso al Congreso de la República varias reformas al Código Procesal Penal, que dieron vigencia a través del Decreto Número 7-2011, a través del cual se implementó el Procedimiento para los Delitos Menos Graves. 4. El Procedimiento Para los Delitos Menos Graves, constituye un procedimiento especial que se aplica para el juzgamiento de delitos sancionado en el Código Penal con pena máxima de cinco años de prisión, siendo competentes para conocer este procedimiento los Jueces de Paz; este Procedimiento fue concebido para descongestionar el exceso de trabajo de los Jueces de Primera Instancia, Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente y activar de esta manera la labor de los jueces de paz. 5. Este Procedimiento no se aplicó a todo el territorio nacional, sino que a través de Acuerdos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, se implementará el Procedimiento a todo el territorio nacional, actualmente únicamente se está 115 116 aplicando en el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio de Guatemala y en los Juzgado de Paz del municipio de Mixco y de Villa Nueva. 6. Para conocer la segunda instancia del Procedimiento Para Delitos Menos Graves, la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo 26-2011 designa a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramos Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con lo cual se suple un vacío legal, en virtud que al efectuar la reforma al Código, no se estableció el Órgano Competente para interponer el Recurso de Apelación, ni el plazo en que debía interponerse el mismo, por lo que se considera que un acuerdo emitido por la Corte Suprema de Justicia, no puede suplir una norma ordinaria. 117 APENDICE 1 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 BIBILIOGRAFIA 1. 1. AYÁN, Manuel; Recursos en Materia Penal. Marcos Lerner Editorial; Córdoba, 1895. 2. BARRIENTOS PELLECER, César Ricardo; Guatemalteco. Terra Magna; 1997. Derecho Procesal Penal 3. BINDER BARZIZZA, Alberto; Introducción al Derecho Procesal Penal. Editorial Adhoc HOC SRL; Buenos Aires, 1993. 4. BINDER BARZIZZA, Alberto; El Proceso Penal. San José, Costa Rica, 1991. 5. BOVINO, Alberto. Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo. Edición del Puerto; Buenos Aires, 1988. 6. CHAMORRO BERNAL, Francisco; La Tutela Judicial Efectiva. Casa Editorial, S.A.; Barcelona, España, 1994. 7. CLARIA OLMEDO, Jorge; Derecho Procesal Penal. Tomo I; Ediciones Depalma; Buenos Aires, 1982. 8. CORTEZ, Domínguez. Los Recursos contra las sentencias de conformidad. Valencia, 2004. 9. DE LA RÚA, Fernando. La Casación penal. Ediciones Depalma; Buenos AiresArgentina, 1994. 10. ENRÍQUEZ COJULÚN, Carlos Roberto. Manual de Derecho Procesal Penal. Impresos Industriales, S.A.; Guatemala, 2001. 11. FAIRÉN GUILLÉN, Víctor. Doctrina General del Derecho Procesal: hacia una teoría y ley procesal generales. Librería Bosch; México, 1990. 12. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón: Teoría Del Garantismo Penal. Editorial Trotta, S.A.; Madrid, 1995. 13. LLOBET RODRIGUEZ, Javier; Derecho Procesal Penal Generales. Editorial Jurídica Continental; Costa Rica, 2005. I: Aspectos 14. LÓPEZ BARJA DE QUIROA, Jacobo. Instituciones de Derecho Procesal Penal. Ediciones Jurídicas de Cuyo; Argentina, 2001. 15. MAIER, Julio B. Derecho Procesal Penal: Fundamentos. Tomo I. Editores del Puerto; Buenos Aires, 1982. 16. MAIER, Julio. La Ordenanza Procesal Penal Alemana. Tomo II. Editores del Puerto; Buenos Aires, 1996. 17. MARTÍNEZ ARRIETA, Andrés. El recurso de Casación Penal. Editorial Comares; Granada, 1996. 18. MONTERO AROCA, Juan.; ORTELLS RAMOS, Manuel; GÓMEZ COLOMER, Juan Luís; MONTÓN REDONDO, Alberto; Derecho Jurisdiccional. Tomo III. J.M. Bosch Editor; Barcelona, 1991. 19. MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARAN, M.; Derechos Penal, Parte General. 3ª. Edición, Tirant lo Banch; Valencia, 1998. 20. NUÑEZ, Vásquez; Tratado del Proceso Penal y del Juicio Oral. Tomo II, Editorial Jurídica de Chile; Chile, 2002. 147 148 21. PANDOLFI, O.R.; Recurso de Casación Penal. Ediciones La Rocca; Buenos Aires, Argentina, 2001. 22. PAR USEN, José Mynor; El Juicio Oral en el Proceso Penal Guatemalteco; Guatemala; 1999. 23. PÉREZ RUIZ, Yolanda Auxiliadora; El Recurso de Apelación Especial. Fundación Myrna Mack; Guatemala, 1999. 24. ROXIN, Claus; Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto S.R.L.; Buenos Aires, 2000. 25. SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel y GUASCH FERNÁNDEZ, Sergio.; El Hecho y el derecho en la casación civil. Ediciones José María Boch; Barcelona, 1998. 26. TOMÁS Y VALIENTE, Francisco; El Derecho Penal de la Monarquía absoluta. Ediciones Tecnos; Madrid, 1969. 27. VÁSQUEZ ROSSI, Jorge; Derecho Procesal Penal. Rubinzani-Culzoni Editores; Buenos Aires, 1997. 28. VÉLEZ MARICONDE, Alfredo; Derecho Procesal Penal. Tomo I, Editorial Lerner; Argentina, 1969. 29. VELIZ MARICONDE, Alfredo; Derecho Procesal Penal. Tomo 2. Editorial Lerner. Argentina, 1969. 30. VIVAS USSHER, Gustavo; Manual de Derecho Procesal Penal. Alveroni Ediciones; Córdoba, 1999. LEYES 1. Constitución Política de la República de Guatemala 2. Ley del Organismo Judicial 3. Código Penal 4. Código Procesal Penal 5. Declaración Universal de los Derechos Humanos 6. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 7. Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) 8. Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y de abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/34 de 29 de noviembre 1985. 9. Acuerdo Interinstitucional para determinar gradualmente de la circunscripción territorial de aplicación de los procedimientos para los delitos menos graves por los juzgados de paz de conformidad con la reforma al Código Procesal Penal, contenida en el Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala. 10. Acuerdo 34-2010 de la Corte Suprema de Justicia. 11. Acuerdo 13-2011 de la Corte Suprema de Justicia 149 12. Acuerdo 17-2011 de la Corte Suprema de Justicia 13. Acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia 14. Acuerdo 29-2011 de la Corte Suprema de Justicia 15. Acuerdo 58-2012 de la Corte Suprema de Justicia 16. Acuerdo 32-2013 la Corte Suprema de Justicia.