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. 311 04 06 Análisis Tributario Volumen XXVI Diciembre 2013 Director Fundador Luis Aparicio Valdez Director Luis Durán Rojo [email protected] Equipo de Investigación Marco Mejía Acosta José Campos Fernández 09 15 Diagramación Katia Ponce Ibañez Katty Bayona Valencia Corrección de Textos Teresa Flores Caucha Diseño Gráfico Manuel Saravia Nuñez Suscripciones Samuel Reppó Córdova Central telefónica: (51 (1) 610-4100 Central Fax: (51) (1) 610-4101 Contacto [email protected] Empresa Editora © Asesoramiento y Análisis Laborales S.A.C. Derechos Reservados 1988 - Primera Publicación Av. Paseo de la República 6236 Lima 18 - Perú Año 2013 Tiraje 1,500 ejemplares Impresión JL Hang Tag & Etiqueta SAC Calle Joaquín Olmedo 560, Breña. Impreso en diciembre de 2013 21 [email protected] web: www.aele.com Prohibida la reproducción en cualquier forma sin permiso escrito del Director. La reproducción autorizada deberá contener clara y expresamente la cita siguiente: "Tomado de la Revista Análisis Tributario Nº _, págs. _ - _". AT-12-Indice(3).indd 3 ENTREVISTA ESPECIAL • "Testimonio de una ex vocal del Tribunal Fiscal": Entrevista a la Dra. Ana María Cogorno Prestinoni COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN • USO DE NOTIFICACIONES SOL: Incorporan en ese ámbito a un nuevo acto administrativo (Resolución de Superintendencia Nº 344-2013/SUNAT). • PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS: Modificación del artículo 6° del Código Tributario (Decreto Legislativo N° 1170). • IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL: Beneficios por contratación a personas con discapacidad (Decreto Supremo N° 287-2013-EF). • IMPUESTO A LA RENTA DE INMUEBLES ENAJENADOS DE PERSONAS NATURALES: Índice de Corrección Monetaria aplicables para determinar el costo computable (Resolución Ministerial N° 352-2013-EF/15). • REGÍMENES DE PERCEPCIONES DEL IGV: Inclusión y exclusión de agentes de percepción (Decreto Supremo N° 293-2013-EF). • RÉGIMEN DE CETICOS: Actividades de manufactura o producción que no pueden realizarse (Decreto Supremo N° 10-2013-PRODUCE). • RÉGIMEN DE HIDROCARBUROS: Inclusión de bienes que pueden importarse exonerados de todo tipo de tributos (Decreto Supremo N° 289-2013-EF). • FACTURAS Y RECIBOS POR HONORARIOS: Disposiciones sobre incorporación de la Factura Negociable (Resolución de Superintendencia N° 339-2013/SUNAT). • CARTA DE PORTE AEREO POR SERVICIO INTERNACIONAL DE CARGA: Disposiciones sobre su emisión (Resolución de Superintendencia N° 347-2013/SUNAT). INFORME TRIBUTARIO • Últimas modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta: Operadas por D. S. Nº 275-2013-EF. (Segunda Parte). • Aspectos de interés tributario de las leyes de presupuesto 2014. PORTAFOLIO • Procedimiento de Notificaciones Electrónicas del Tribunal Fiscal: Reglas a aplicar para la implementación del procedimiento. 31 OPINIONES GUBERNAMENTALES • Diferimiento de resultados para empresas de construcción: Alcances de los conceptos "recepción oficial de obras" y "terminación de obras". 32 34 37 40 Registro del Proyecto Editorial en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 31501221200634 Código de barras 9772074109002 APUNTES TRIBUTARIOS • IMPUESTO A LA RENTA: Actividades de construcción y requisito de recepción oficial de obras. • IMPUESTO A LA RENTA: Transporte terrestre en la Comunidad Andina. • RÉGIMEN DE DETRACCIONES: Proyecto sobre ingreso como recaudación y otros. • TRIBUTACIÓN LABORAL: ¿Distribución facultativa como remuneración? • FONAVI: Modifican Reglamento de la Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores. • ADUANAS Y COMERCIO EXTERIOR: Infracciones y sanciones. • ADUANAS Y COMERCIO EXTERIOR: Convenio con DP World Callao para agilizar importaciones. • SUNAT: Régimen excepcional de inscripción en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados (RCBF). • TASAS: Directivas sobre Aranceles del Poder Judicial. 29 Registro ISSN 2074-109X (Versión Impresa) Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú REGISTRO Nº 98-2766 COYUNTURA TRIBUTARIA • Balance de las acciones de fiscalización tributaria. 44 51 53 SÍNTESIS DE OPINIONES DEL FISCO • Temas diversos sobre el Impuesto General a las Ventas. JURISPRUDENCIA COMENTADA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • Procedimiento de Cobranza Coactiva y Ley Orgánica del Poder Judicial: La suspensión no procede en el proceso de Cumplimiento. JURISPRUDENCIA COMENTADA DEL TRIBUNAL FISCAL • Reorganización empresarial y empresa unipersonal: Uso del saldo a favor del Impuesto a la Renta. SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL • Algunos pronunciamientos sobre incremento patrimonial no justificado. (Segunda Parte). – Depósitos bancarios no sustentandos con contratos de mutuo sin fecha cierta. – Necesidad de acreditar que los ingresos de ejercicios anteriores se encuentran disponibles en el ejercicio actual. – Pruebas no valoradas presentadas tardíamente por demora del contribuyente o no gestionadas por este. – Acreditación del mantemiento de ahorros en caja de seguridad y caja fuerte. – Consideración de rentas exoneradas como rentas percibidas. – Percepción de ingresos por servicios no registrados y no declarados. – Supuesta imputación de resultados por enriquecimiento ilítico. – Falta de valoración de pruebas y acreditación de cruces de información. – Mandato de reliquidación para excluir de los egresos gastos no comprobados e ingresos. – Información contratada por la administración tributaria de registros públicos que sustentan abonos. – Amortización de préstamos que constituyen disposición de fondos. – Depósitos sustentados con reportes de movimientos de cuentas bancarias. INDICADORES TRIBUTARIOS PRINCIPALES PROYECTOS DE LEY • Del 11 de noviembre al 10 de diciembre de 2013. LEGISLACIÓN TRIBUTARIA • Texto de las Principales Normas Tributarias: Del 26 de noviembre al 10 de diciembre de 2013. • Legislación Tributaria Sumillada: Del 11 de noviembre al 10 de diciembre de 2013. 30/12/13 15:52 DICIEMBRE2013 COYUNTURA TRIBUTARIA BALANCE DE LAS ACCIONES DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA Estamos terminando el año 2013 y, sin ninguna duda, será recordado como uno de intensa actividad de la Administración Tributaria en procura de evitar la caída de los niveles de recaudación de otros tiempos, con miras además a preparar el terreno para que este Gobierno logre, al culminar su periodo de mandato, cumplir la meta recaudatoria que se ha propuesto. HONRADOS, SI conocen el derecho TRIBUTARIO, MEJOR Luego de las medidas legales para potenciar el trabajo de SUNAT aprobadas en los meses pasados, se esperaba intensidad en la contratación y reorganización de dicha institución, lo que efectivamente ha ocurrido. Al final, ha quedado un malestar, incluso al interior de la institución, porque la SUNAT mantuvo este año la errónea política de contratar personal por vía del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) y porque no completó el ordenamiento del escalafón administrativo con equidad de trato a todo su personal. De otro lado, la SUNAT, en tanto Administración Tributaria, se encuentra obligada a garantizar al ciudadano que sus funcionarios sean idóneos en términos profesionales y morales. Por eso resulta imperativo que ellos pasen necesariamente por un programa o plan de capacitación especial. La tarea más importante es lograr que todos los miembros de la institución compartan los objetivos, misión y visión de la institución, y además una cultura institucional alejada de la corrupción y mediocridad. También es necesario trazar líneas que eviten que el personal seleccionado, que ha sido entrenado y formado, pase al sector privado para aprovechar, en benefi- AT-12-Coyun(4-5).indd 4 cio personal, lo aprendido y los contactos que pueda haber obtenido (ya nos hemos referido a esto en otras oportunidades, bajo la idea del fenómeno de la “puerta giratoria"). AL FONDO HAY SITIO No ha debido incrementarse desmedidamente los encargos a SUNAT sobre actividades diferentes a la de su función de administrar tributos. En su momento, ciertamente, llamamos la atención sobre esto cuando la SUNAT empezó a recaudar los Aportes a ESSALUD y ONP porque consideramos que podría distraerla de su actividad principal, aunque reconocimos que podrían haber sinergías importantes que aprovechar a partir de tal medida. La inclusión paulatina del control de otras actividades, por ejemplo la administración de la Regalía Minera o el control de la minería informal, puede empezar a desdibujar el perfil y sentido de la institución. La vuelve, sin duda alguna, menos eficiente, pero además la muestra como una entidad estatal súper poderosa y omnipresente frente a la ciudadanía en general. Y eso, en definitiva, puede ser una fuente de tensión social para la institución, e, incluso, de rechazo ciudadano (con lo que ello puede afectar además a la cultura tributaria). Ahora, la inclusión del control de los insumos y otros bienes que se usan en el narcotráfico es ya muchísimo más preocupante, pues confronta a la institución con una de las mayores lacras que tiene la sociedad, y la puede exponer, si no se toma debida nota de lo señalado anteriormente en torno a fortalezas institucionales, a una infiltración de los carteles del narcotráfico. Por eso, es bueno que, si se man- 30/12/13 15:53 COYUNTURA TRIBUTARIA tiene su obligación de realizar tal control, se siga concentrando tal actividad en una instancia concreta como ocurre hoy, y no difuminada a lo largo de todas sus intendencias, como se ha propuesto. DE CACERÍA EN EL ZOOLÓGICO La actividad de SUNAT en procura de la recaudación ha sido intensa pero, en algunas ocasiones, errada. Las fiscalizaciones se han incrementado exponencialmente y han abarcado un mayor número de contribuyentes y de aspectos de la tributación nacional. Esto se debe en parte a las exigencias de metas institucionales, dejando en segundo plano la verdad material del tributo. Muchas veces, no han tocado el trasfondo de los problemas de determinación tributaria. En este marco, también se han presentando cuestionables interpretaciones de la normatividad tributaria. Como es evidente, nuevamente queda en agenda una revisión de nuestras normas tributarias, que mantenga las facultades de la Administración Tributaria para luchar contra el fraude de ley y la evasión tributaria, pero que también permita un mayor y mejor reconocimiento de los derechos de los administrados. Eso supondrá un nuevo entendimiento de las reglas sobre la fiscalización, incluyendo el plazo, los objetivos, las reglas sobre pedido de información, y el mantenimiento o no de la llamada fiscalización parcial; pero, además, también, unas nuevas reglas sobre las instituciones jurídicas que complementan, como las reglas de responsabilidad solidaria, el régimen de prescripción tributaria, la inclusión de disposiciones sobre actividad, carga y valoración de pruebas, así como de pedido de información a terceros para colaborar en la determinación de la deuda tributaria de sujetos que están siendo fiscalizados. y no pocos han sido llamados reiteradamente. La información que tenemos es que esas actividades de verificación han servido mucho a la Administración Tributaria para detectar errores en la determinación de la deuda tributaria por parte de los contribuyentes, la mayoría de los cuales ha realizado correcciones directamente. También le ha servido para obtener mayor información sobre lo que realmente ocurre en la realidad y, con ello, ha precisado los perfiles de riesgo y las políticas de fiscalización. Sin embargo, pareciera que la SUNAT también ha tenido objetivos recaudatorios con la aplicación de estas actividades de verificación, llegando en muchos casos a traspasar la línea de lo razonable. Por eso mismo, aquí también se abre una agenda legislativa futura, que permita que se construya un régimen más preciso sobre esta materia, que deje claros los alcances de la misma. COLOFÓN Finalmente, es necesario recordar que la SUNAT, en tanto Administración Tributaria, tiene una evidente función de recaudar (e incluso diríamos de procurar el aumento sistemático de la recaudación), de luchar contra el fraude de ley y la evasión tributaria; pero eso ha de hacerlo, en definitiva, sabiendo que las facultades establecidas en las normas también están hechas para el cumplimiento de otros fines constitucionales y, por ende, para respetar los derechos de los ciudadanos. Creemos que aquí se juega la legitimidad social del fenómeno tributario. UNA VERIFICACIÓN MÁS GARANTISTA Este año, a diferencia de los anteriores, la SUNAT ha aumentado sustancialmente su actividad de control tributario, especialmente mediante acciones de verificación del cumplimiento tributario. Muchos contribuyentes han sido requeridos por SUNAT para entregar información determinada, AT-12-Coyun(4-5).indd 5 30/12/13 15:53 APUNTES tributarioS APUNTES TRIBUTARIOS gravados con el Impuesto en el país, no habiéndose previsto restricción o excepción alguna a esta regla, para el caso en que la presencia de la empresa ecuatoriana se lleve a cabo a través de una sucursal. Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 6 IMPUESTO A LA RENTA: Actividades de construcción y requisito de recepción oficial de obras El artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece que las empresas de construcción o similares que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable pueden acogerse a uno de los métodos allí regulados, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca las normas reglamentarias. El método previsto en el inciso c) del citado artículo 63°, antes de la dación del Dec. Leg. Nº 1112, permitía diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando estas, según contrato, debían ejecutarse dentro de un plazo no mayor a tres años, en cuyo caso los impuestos que correspondían se aplicarían sobre la ganancia así determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia. Al respecto, se hizo la consulta a SUNAT sobre si la alusión a que los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia determinada en el ejercicio comercial en que se reciban oficialmente las obras, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia, ¿se refiere exclusivamente a las obras públicas o también aquellas que según el contenido del contrato requieran “recepción de obra”? ¿Qué debe entenderse como conclusión o terminación de obra? A través del Informe Nº 185-2013SUNAT/4B0000, la Administración Tributaria opinó lo siguiente: - La mención a las disposiciones vigentes sobre la materia que establezcan como requisito la recepción oficial de las obras, a que se refería el inciso c) del artículo 63° de la AT-12-Apuntes(6-8).indd 6 LIR, aludía a la normativa que rige la actividad de las empresas de construcción o similares que ejecuten contratos de obra, y no a las estipulaciones contractuales convenidas por las partes contratantes. - Tratándose de contratos de obra que no requieran la recepción oficial de las obras, para efecto de determinar en qué ejercicio se concluyen estas, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiéndose a la documentación que evidencie tal hecho. IMPUESTO A LA RENTA: Transporte terrestre en la Comunidad Andina En la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) Nº 3256-3-2013 se señaló que el apelante era una sucursal de una empresa matriz domiciliada en Ecuador que tenía como actividad principal el transporte terrestre, y que, en virtud de lo establecido por los artículos 3° y 8° de la Decisión Nº 578, la empresa matriz solo está sujeta al Impuesto a la Renta (IR) del país en el que está domiciliada, esto es, Ecuador, por lo que en el Perú debe ser considerada como exonerada de tal tributo. El Tribunal Fiscal (TF) agrega que, si bien es cierto que conforme con el artículo 11° de la citada Decisión los dividendos y participaciones son objeto de imposición en el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye, también lo es que en el caso analizado, en razón al tratamiento diferenciado otorgado a las empresas de transporte, resulta de aplicación la exoneración del IR a favor de la empresa matriz, quien es sobre la que finalmente recae el tributo cuya devolución se solicitaba. Asimismo, se destaca que los ingresos obtenidos en el Perú (dentro de los que se encuentran los derivados de pagos remesados por la domiciliada en calidad de dividendos) no están RÉGIMEN DE DETRACCIONES: Proyecto sobre ingreso como recaudación y otros Se ha publicado un proyecto de resolución de superintendencia (conforme a lo establecido por el numeral 2.2 del artículo 14° del D. S. Nº 1-2009-JUS) respecto del régimen de detracciones o SPOT. El proyecto de resolución de superintendencia establece las excepciones al ingreso como recaudación, los supuestos de ingresos como recaudación parcial, así como los requisitos y el procedimiento del extorno de los importes ingresados como recaudación. Al respecto, se modificarían las R. de S. Nºs. 183-2004/SUNAT, 73-2006/ SUNAT, 57-2007/SUNAT y 266-2004/ SUNAT a fin de actualizar los conceptos cuya omisión de declaración configura causal de ingreso como recaudación. También el Reglamento del Régimen de Gradualidad del Sistema aprobado por la R. de S. Nº 254-2004/SUNAT y su Anexo sobre aplicación de la gradualidad. TRIBUTACIÓN LABORAL: ¿Distribución facultativa como remuneración? El egreso o prestación económica que resulta de la concreción del derecho a la participación de los trabajadores en las utilidades (PTU) tiene incidencia para las partes que participan en esta relación: el beneficiario o trabajador y el obligado o empleador. El trabajador que se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe recibir un monto por PTU, calculado según mandato normativo, sin perjuicio de que su empresa empleadora pueda otorgarle, de manera unilateral o prefijada, un monto adicional a propósito de dicho cálculo. Al primer tipo de montos se les ha venido denominando coloquialmente como “participaciones legales” o “participaciones obligatorias” (“distribución legal de utilidades”), y a 30/12/13 15:56 APUNTES tributarioS AT-12-Apuntes(6-8).indd 7 (iv) Como incentivo al trabajador, a fin de elevar la productividad de la empresa con un mejor trabajo; y, (v) Para evitar el conflicto laboral, en el entendido de que es una medida preventiva y pacificadora. FONAVI: Modifican Reglamento de la Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores Meses atrás, por Ley Nº 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, se conformó una Comisión Ad Hoc para efectuar todos los procedimientos y procesos que sean necesarios para cumplir con los objetivos de la misma, incluyendo el encargo de la administración y recuperación de las acreencias, fondos y activos del FONAVI, así como de los pasivos que mantenga el fondo. Por acuerdos Nº 2 / Sesión 28-2012 y Nº 3 / Sesión 28-2012, dicha Comisión Ad Hoc aprobó un proyecto de decreto supremo para modificar el D. S. Nº 0062012-EF estableciendo disposiciones complementarias que coadyuven al cumplimiento de sus fines. Así, por D. S. Nº 282-2013-EF publicado el 15 de noviembre de 2013, se incorporan algunos artículos en el mencionado Reglamento de la Ley Nº 29625. Sobre el saneamiento legal de bienes inmuebles de propiedad del FONAVI, se señala que la Comisión podrá encargar al Secretario Técnico que realice las acciones necesarias para el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad del FONAVI ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. Para tal efecto, a solicitud del Secretario Técnico, o quien actúe en su representación, las Oficinas Registrales de la SUNARP a nivel nacional procederán a inscribir, a nombre de la COMISIÓN AD HOC - LEY Nº 29625/FONAVI, los inmuebles de propiedad del FONAVI que a la fecha se encuentren inscritos bajo cualquiera de las denominaciones que tuvo el FONAVI, tales como Banco de la Vivienda del Perú - Cuenta FONAVI, Ministerio de la Presidencia UTE FONAVI - Cuenta FONAVI, Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivienda - UTE FONAVI, Comisión Liquidadora del Fondo Nacional de Vivienda - COLFONAVI y Ministerio de Economía y Finanzas/FONAVI en Liquidación (MEFFONAVI en Liquidación), y otros que le sean transferidos de acuerdo a la Quinta Disposición Complementaria y Final del Reglamento. Este saneamiento legal -en lo que compete a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley Nº 29625- comprende la Inscripción de Dominio, Levantamiento de Hipotecas, las Declaratorias o Constataciones de Fábrica, los Reglamentos Internos de Propiedad Horizontal, la Independización y demás actos relacionados, susceptibles de inscripción conforme a Ley, para lo que se debe presentar la documentación específica que se requiere para cada caso concreto, de conformidad al Reglamento de Registro de Predios y el Reglamento General de los Registros Públicos. La Comisión, a propuesta del Secretario Técnico, designará a las personas que podrán actuar en su representación, de acuerdo a la normatividad vigente. Asimismo, bajo responsabilidad, este informará mensualmente a la Comisión de las funciones encargadas. Por otro lado, sobre las gestiones bancarias, se indica que la Comisión Ad Hoc podrá encargar al Secretario Técnico realizar el cambio de titularidad de las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, así como endosar y/o recibir como endosatario o a través de cesión de derechos, títulos valores de cualquier naturaleza que tenga el MEFFONAVI en Liquidación dentro del sistema financiero nacional o bajo otra modalidad, registrando las referidas cuentas y/o reconociendo las titularidades derivadas de los mencionados títulos valores a nombre de COMISIÓN AD HOC - LEY Nº 29625-FONAVI. Puede realizar, además, todas las acciones y operaciones bancarias que fueren necesarias dentro del sistema financiero nacional. Las referidas funciones se encargan tanto para las operaciones bancarias señaladas como para cualquier otro acto jurídico de disposición, apertura y/o administración que permita el correcto y oportuno manejo, conservación, rentabilidad y protección de los fondos de las cuentas del FONAVI, para cumplir con el propósito de devolución conforme a la Ley Nº 29625. 7 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 los segundos como “participaciones adicionales”, “participaciones voluntarias”, “participaciones unilaterales” o “participaciones convencionales” (“distribución facultativa de utilidades”). Es importante identificar estos dos tipos de pagos a favor de los trabajadores para fines tributarios (como renta, ingreso, costo o gasto), especialmente la distribución facultativa de utilidades, ya que podría desnaturalizarse hacia un tipo más de remuneración del trabajador, lo cual, en la práctica, supone un mayor costo laboral y tributario. La forma natural de calcular estas utilidades está asociada a la distribución legal de utilidades, y, pensamos que también, excepcionalmente, a criterios de objetivos a favor del personal, pero no a decisiones discrecionales del empleador que evidencien una liberalidad o su regularidad ordinaria que sea absorbida por la presunción de remuneración. En los considerandos del Dec. Leg. Nº 892 se ha señalado que la PTU tiene por objeto buscar la identificación de los trabajadores con la empresa y, por ende, el aumento de la producción y productividad de sus centros de trabajo. Asimismo, que el régimen vigente de PTU busca fomentar las condiciones que estimulen la creación de nuevos puestos de trabajo, incentivar las inversiones y aumentar la competitividad internacional de nuestra economía. En el estudio de las relaciones laborales se han ensayado por lo menos cinco razones que justifican que las empresas otorguen un porcentaje de las utilidades a sus trabajadores, las mismas que han sido objeto de duras críticas (principalmente en países en vías de desarrollo): (i) Por justicia al trabajador, ya que este influyó decididamente en la obtención de las utilidades; (ii) A manera de bonificación al trabajador, para compensar o complementar la remuneración regular de este; (iii) Para promover el mayor compromiso del trabajador y que este se integre y comprometa con su empresa en una sola unidad económica; 30/12/13 15:56 APUNTES tributarioS Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 8 La Comisión Ad Hoc, a propuesta del Secretario Técnico, designará a los responsables del manejo de las cuentas bancarias, de acuerdo a la normatividad vigente. Asimismo, el Secretario Técnico informará bajo responsabilidad mensualmente a la Comisión de las funciones encargadas. Finalmente, en cuanto a la constancia de cancelación, se regula que en los casos de cancelaciones de préstamos otorgados a personas naturales con recursos del FONAVI, la Comisión Ad Hoc podrá autorizar a la Secretaría Técnica a extender una Constancia de Cancelación con legalización notarial de firma, la que constituirá título suficiente para que la SUNARP levante las hipotecas que se constituyeron en respaldo de dichos préstamos. En el caso de personas jurídicas, las constancias de cancelación serán extendidas previa aprobación de la Comisión. Al respecto, la Secretaría Técnica asumirá directamente, con cargo a su presupuesto institucional, los gastos que demande la implementación de las facultades que, de ser el caso, otorgue la Comisión Ad Hoc en el marco del citado decreto supremo. ADUANAS Y COMERCIO EXTERIOR: Infracciones y sanciones El artículo 204° de la Ley General de Aduanas (LGA), aprobada por el Dec. Leg. Nº 1053, faculta a la Administración Aduanera a aplicar la gradualidad de las sanciones establecidas en la citada Ley, en la forma y condiciones que esta establezca. En base a facultad se ha estimado pertinente graduar la multa aplicable al transportista o su representante en el país, cuando las mercancías no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar, conforme al numeral 6 del inciso d) del artículo 192° de la LGA, por las infracciones emitidas hasta el 18.7.2012. Así, por R de S. NAA Nº 346-2013-SUNAT/30000 se aprueba el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la sanción de multa aplicable al numeral 6 del inciso d) del artículo 192° de la LGA, con vigencia desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2014. AT-12-Apuntes(6-8).indd 8 De otro lado, por R. de S. NAA Nº 374-2013-SUNAT/30000 se modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de las sanciones de multas, aprobado por R. de S. NAA Nº 473-2012/SUNAT/A Se estimó conveniente eliminar el requisito de desistir de la reclamación para solicitar el citado beneficio. Esta medida se ha dado a efectos de incentivar el acogimiento al régimen de gradualidad y facilitar a los deudores tributarios la regularización de sus obligaciones. ADUANAS Y COMERCIO EXTERIOR: Convenio con DP World Callao para agilizar importaciones A fin de agilizar el proceso de despacho de mercancías en la importación, facilitando así las operaciones de comercio exterior, SUNAT y la empresa DP World Callao suscribieron un convenio de cooperación interinstitucional para intercambiar información de manera electrónica. Se busca integrar los servicios que ofrecen la SUNAT y DP World en beneficio de los operadores de comercio exterior para simplificar procesos, promoviendo el ahorro de tiempo y la reducción de los costos, sin descuidar los estándares de seguridad en la cadena logística. De esa manera, informó SUNAT, la Administración Aduanera y Tributaria obtendrá información en línea y directamente del administrador portuario sobre la fecha, hora y término de la descarga de las naves que arriben al puerto del Callao. En tanto, DP World contará con los datos del manifiesto de carga (descripción de mercancía que transporta la embarcación) y la autorización de salida de la carga de su terminal. SUNAT: Régimen excepcional de inscripción en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados (RCBF) Se consultó a SUNAT si el plazo establecido en el artículo 2° de la R. de S. Nº 267-2013/SUNAT, referido a la presentación de la documentación señalada en el artículo 7° de la R. de S. Nº 173-2013/SUNAT, es aplicable únicamente a los usuarios pertenecientes al régimen excepcional para la inscripción en el RCBF, o es que, por el contrario, es aplicable a todos los usuarios inscritos en este, sin importar si pertenecen al régimen general o al excepcional. Además, en el caso de usuarios acogidos a la inscripción excepcional en el RCBF, ¿existe algún plazo para la regularización de la presentación del Certificado de Antecedentes Penales y el Certificado de Antecedentes Judiciales de los directores extranjeros que no residan en el país? Mediante el Informe Nº 178-2013SUNAT/4B0000, se concluye lo siguiente: - El plazo establecido en el artículo 2° de la R. de S. Nº 267-2013/SUNAT es aplicable únicamente a los Usuarios que se hayan acogido al régimen excepcional de inscripción en el RCBF a que se refiere dicha resolución. - En el caso de Usuarios acogidos a la mencionada inscripción excepcional en el RCBF, el plazo para que regularicen la presentación del Certificado de Antecedentes Penales y el Certificado de Antecedentes Judiciales de sus directores extranjeros que no residan en el país, es aquel que la SUNAT les otorgue o hasta el 31.12.2013, lo que ocurra primero. TASAS: Directivas sobre Aranceles del Poder Judicial Mediante Res. Adm. Nº 257-2013-CEPJ, publicada el 4 de diciembre de 2013, se aprobaron dos directivas referidas a los Aranceles Judiciales: la directiva Nº 10-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento de Devolución y Habilitación de Aranceles Judiciales y Derechos de Tramitación del Poder Judicial” y la directiva Nº 11-2013-CE-PJ llamada “Procedimiento en caso de detectarse Aranceles Judiciales o Derechos de Tramitación Falsificados”. Ambas directivas fueron desarrolladas en anexos que han sido publicados en la página web del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 30/12/13 15:56 ENTREVISTA ESPECIAL ENTREVISTA Muchos identificamos la calidez en el trato y el punto de vista especializado de doña Ana María Cogorno, quien ahora nos revela sus pasos profesionales y vierte opinión calificada sobre la materia tributaria, con ocasión de haber cumplido su etapa como vocal del Tribunal Fiscal. “TESTIMONIO DE UNA EX VOCAL DEL TRIBUNAL FISCAL” Entrevista a la dra. Ana María Cogorno Prestinoni el juzgado del Dr. Mansilla, pero la vida nos lleva por distintos caminos. Mi visión del abogado era la del penalista. finalmente llega a especializarse en lo tributario? Es una gran alegría verla nuevamente la misma sonrisa de ángel. Ana María, con Gracias, es grato reunirme con ustedes para compartir un almuerzo y conceder esta entrevista. R ecorramos 1 un poco sus inicios académicos y trayectoria profesional. ¿Cómo recuerda su paso por la universidad? Siendo egresada, en el año 1971 salió una convocatoria para trabajar en la Dirección General de Contribuciones (DGC). Me presenté sin tener mucha fe en que fuera a ingresar. De los aproximadamente 800 postulantes, entre los cuales concursaban abogados y egresados como yo, hubo algo de lo que no me había enterado: solo iba a ingresar uno. Obtuve el puesto siendo egresada. Estuve en reclamaciones, asesoría técnica, estudios tributarios y otras áreas por once años y nueve meses. Yo pensaba estar allí un par de añitos nomás. Soy ex alumna de la Pontifica Universidad Católica del Perú (PUCP). Mis recuerdos de la Católica son los más gratos, tuve excelentes profesores y quienes hicieron que me interesara por el Derecho Tributario fueron el profesor Rubio y su entonces auxiliar, profesor Humberto Medrano; gracias a ellos tuvimos una visión clara de un novísimo Código Tributario. Cuando en el año 68 se aprobó el sistema del Impuesto a la Renta (IR) global del que hemos venido disfrutando, digamos de alguna manera, hasta que lo volvieron cedular en los últimos años, el profesor Luis Carlos Rodrigo abrió un curso electivo en el que me inscribí. Ese fue mi primer acercamiento a lo tributario en la universidad. 4 ¿Qué le llamó la atención de la Administración Tributaria en tiempos del gobierno revolucionario? 6 H ubo e parecía interesante 2 ¿L el campo jurídico? alguna otra especialidad en Yo quería ser penalista, de algún modo influenciada, de un lado, por quien fue nuestro padrino de promoción, el profesor Cesar Augusto Mansilla Novella; y, de otro, por nuestro profesor de Derecho Penal Juan Arce Murúa, inolvidable persona. Es el caso que llegué a practicar en AT-12-Entrev(9-14).indd 9 Estando en el cargo, el buen manejo que los militares hicieron de la DGC. Eran preocupadísimos, siempre atentos a no equivocarse; antes de abrir la boca, llamaban a sus técnicos. Nunca me impusieron nada. A mí me mandaron a Devoluciones cuando descubrieron algunos indicios de corrupción, y pensaron que yo podía controlar el problema. 9 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 3 ¿C ómo 5 ¿Está en las cabezas de las instituciones combatir la corrupción? Yo creo que sí, porque todo es controlable. un tiempo en que trabajó en un estudio de abogados . ¿P uede comentarnos algo de esa experiencia profesional? Fue entre los años 1982 y 1992. El Estudio Romero se escindió y necesitaban un tributarista. El Dr. Armando Zolezzi era amigo del Dr. Olazábal, abogado de ese estudio. El Dr. Olazábal lo llamó y le dijo: "Mándame 30/12/13 15:58 ENTREVISTA a alguien". Creo que el Dr. Zolezzi veía que yo ya había llegado a mi techo en el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), entonces me llamó y comentó sobre esa posibilidad, que viera las condiciones y sobre todo que era gente muy honorable. A 7 ntes habían “ buenas formas ” y modales para cambiar de trabajo. Actualmente a veces vemos una movilidad profesional poco ordenada y menos coherente, por decirlo de alguna manera. Es cierto, uno cuidaba el prestigio propio y el de la institución, tratando de no afectar a los demás. Bueno, ¿qué destacaría de ese cambio al ingresar al 8 estudio de abogados? Para mí fue un gran cambio. Estuve al otro lado del camino. Trabajé con gente muy valiosa, que me enseñó mucho. Pude actualizarme. Aprendí mucho de Derecho petrolero, de minería, de propiedad industrial, etc. Y, 9 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 10 luego, dio el paso al TF. Tuve una discusión con el socio mayor del estudio, pues, cuando le sugerí reorganizarlo, se molestó conmigo. Me dijo: "Aquí no hay nada que reorganizar". No se imaginaba lo que le iba a pasar a él. Lo afectó una enfermedad muy penosa de la que no logró liberarse totalmente. Entonces, como estaba furiosa, salí a caminar por el Centro Comercial y me encontré con Roxana Córdova, entonces Secretaria General del MEF, que me preguntó si quería entrar al TF. 10 Estamos hablando de allá por el año 1992. Sí. Y no me pareció una mala idea ingresar al TF. Cuando uno estaba en la DGC, veía al TF como lo máximo. Pero en ese momento no acepté. Entonces, un día de julio estaba leyendo El Peruano como lo hacía todas las mañanas, y ví con asombro que me habían nombrado Vocal del TF. A mí y al Dr. Fernando de la Rosa, quien había salido del Tribunal cuando fue Director General de Contribuciones. Lo habían vuelto a nombrar cuando estaba a meses de cumplir 70 años y no aceptó. Me tomó de sorpresa, pues yo nunca había aceptado. El 20 de agosto de 1992 firmé mi primera resolución. 11 ¿Habló con el Ministro de Economía de entonces? Sí. Hablé con el Ministro Boloña, quien nos ofreció mejorarnos el sueldo como funcionarios del sector público, y cumplió. Pero era claro que no iba a ganar como en el estudio. También, es verdad que tiempo después de que yo saliera ocurrieron muchas cosas: el socio mayor -pieza fundamental en el estudio- enfermó, el estudio cambió de local y lentamente dejó de ser lo que era. AT-12-Entrev(9-14).indd 10 12 ¿Con quién integró la Sala del TF? Con Fernando Rivera Postigo, Marina Zelaya Vidal, y, en mi primera Resolución, completamos sala con Protzel Guillet, vocal del Tribunal de Aduanas, porque la sala estaba incompleta. Era la única sala, no había más vocales en el TF. Desde entonces han pasado 21 años. 13 Hace pocas semanas se despidió del TF ¿Tiene algún recuerdo especial de su pasó por esta institución? Muchos. Sobre todo el año 1995, en que fuimos a trabajar a una casona muy hermosa en San Isidro, que fue como nuestra casa y en donde hoy existe un edificio. Fue la época en que Francisco Indacochea era Presidente del TF; época dorada, porque era muy paternalista y nos protegía y apoyaba al máximo. Uno sentía libertad de hacer lo que debía hacer, porque teníamos su respaldo. Fue una época muy buena. Recuerdo con mucho cariño a Marcos Edery, prematuramente fallecido, quien se desempañaba como vocal administrativo. Además, porque, antes, Marina Zelaya, mientras presidía el TF, logró gestionar importantes ingresos para la institución con el apoyo, entre otros, de Adrián Revilla y Sandro Fuentes, ambos Superintendentes de SUNAT. 14 ¿Pero no turno? eran tiempos críticos por el Gobierno de No lo sentí así. La Presidencia del TF nunca intentó sugerir ni imponer criterios. Era una época muy difícil, pero sin embargo estuvimos bien. Fuimos libres de decidir nuestras acciones. Por lo menos a mí, nunca nadie me pidió nada. ¿H a sido una constante el pedido de mejores 15 condiciones económicas para los vocales del TF? Después de Francisco Indacochea, debo reconocer que gracias al empuje de María Eugenia Caller, cuando presidió el TF, tuvimos una importante mejora en los sueldos. Luego durante la gestión del Presidente García, nos lo rebajaron hasta dos veces. ¿Usted 16 TF? recomendaría a un joven profesional ir al Sí. Pero le diría que tiene que tener vocación, esa es la recomendación. No se trata solo de obtener empleo: hay que ser buen técnico y tener interés por el servicio público para estar en el TF. S 17 obre ello, ¿una de sus vocaciones es la enseñanza? Sin duda, esa es mi vocación. Yo pienso que toda experiencia profesional debe ser transmitida. Todos los años que he estado en la Administración Pública me llevan a decir que una cosa es la ley y otra la realidad, como me 30/12/13 15:58 ENTREVISTA 18 ¿En qué universidad ha enseñado? Un tiempo, IGV en la PUCP, pero cuando empecé a adquirir más obligaciones, tuve que dejar la Católica porque estaba muy lejos de los lugares donde realizaba mis actividades principales; eran tiempos del terrorismo, a veces los accesos estaban cerrados y otras había apagón. No era fácil ir de San Miguel a San Borja pasadas las 10 de la noche. En la Universidad de Lima fue un curso sobre IGV también, y luego Código Tributario, esta vez en postgrado y pregrado. Pregrado me encanta. A mí me gusta más enseñar a los chicos que a los profesionales de postgrado. Yo les enseñaba a chicos de Contabilidad, no de Derecho. 24 En su experiencia, control difuso? ¿para el TF fue difícil asimilar el En los arbitrios municipales, para mí fue horrible. Publicaron la sentencia y después nos llamaron para explicárnosla. La mayoría en el TF sostenía que el control difuso solo era competencia del TC o del Poder Judicial, pero el TC prácticamente nos obligó a aplicarlo. 25 ¿Por qué no se sienten jueces los vocales del TF? Porque somos funcionarios públicos, no es más que eso. A mí lo único que me preocupaba era el artículo 102º del Código Tributario (CT), sobre preferir la norma de mayor jerarquía. Inclusive cuando conversé al respecto con un conocido constitucionalista, este me dijo enfáticamente que esa norma debería derogarse porque es violatoria de la Constitución. U 19 sted 26 ¿Otra Es un asunto que sigue analizándose. Lo recuerdo desde que yo trabajaba en política fiscal hace muchos años y se levantaba información sobre exoneraciones cuando no existía internet. Todavía no se da una solución a este asunto complejo. Hasta ahí, yo lo aceptaba; pero no control difuso. Siempre me he resistido. Pero luego salió la famosa sentencia del TC y nada que hacer. Sí, falta voluntad; desde la época que yo estaba ahí. Pero estamos mejor que antes y se han racionalizado, ya no están tan dispersas. No lo creo así. Siguen siendo funcionarios públicos. Tal vez les han atribuido facultades que no tienen. Nunca voy a olvidar las discusiones con el Ministro Camet, porque él nos decía que administrábamos justicia, y yo le decía que solo aplicamos la Ley. Hasta hoy lo creo. 21 ¿Resultan 28 ¿Debe Creo que sí; por ejemplo, sobre el plazo de vigencia de cada ley con beneficio. Esto en tanto no salga una sentencia del Tribunal Constitucional (TC). Pero deberían derogarse la mayoría de exoneraciones. Ello permitiría, tal vez, reducir la tasa de algunos tributos. Pienso que el TF se encuentra limitado a los argumentos del contribuyente. No es una facultad propia, sino condicionada a lo dicho por el TC y a lo que argumente el contribuyente. 22 ¿Tiene una visión crítica de los pronunciamientos del TC? Preocupa que no haya una visión muy clara sobre los fallos del TC. Pienso en el caso de las sentencias en procesos de Amparo, respecto de los cuales el TF ha tenido que evaluar si adopta o no los criterios que contienen. A los contribuyentes les incomoda que la primera instancia sea la Administración Tributaria, pues se la ve como juez y parte. Entonces creo que la expectativa del contribuyente es una instancia independiente. Por eso el TF debería independizarse del MEF, independientemente del tema de si se trata o no de impartir justicia tirbutaria. 23 ¿Nos está diciendo que el TC debería ser más explícito o preciso? 30 ¿Un TF independiente? Creo que sí, que sea preciso y explícito. A veces se presentan problemas sobre los antecedentes y tendencias jurisprudenciales que se habrían fijado, pero en procesos de Amparo. Pasó con la tarifa de agua subterránea, en cuyo caso el TC interpretó que no procedía su cobro por ser manifiestamente inconstitucional. En Panamá el TF (allí Tribunal Administrativo Tributario – TAT) tiene recién un poco más de dos años de creado; sin embargo, su proyección es ser independiente y reconocido como tal por la Constitución. Es conveniente esta independencia absoluta, no solamente de SUNAT, sino trabajó también en políticas públicas. ¿Qué piensa por ejemplo de las exoneraciones tributarias? 20 ¿Qué falta?, ¿voluntad política? efectivas las leyes para controlar las normas sobre exenciones? AT-12-Entrev(9-14).indd 11 opción es que sea limitada al control de legalidad de los reglamentos? 11 27 ¿Entonces, ahora los vocales del TF son jueces? revisarse el fallo del difuso administrativo? TC sobre el control ¿Qué piensa del rol del TF en la impartición de justicia 29 tributaria ? Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 lo enseñaron mis profesores en la PUCP, y eso debe ser discutido en clase. 30/12/13 15:58 ENTREVISTA también del MEF; no porque yo sienta de alguna manera que pudiera ver alguna influencia, sino porque es lo que le corresponde a un Tribunal para que este ofrezca la garantía suficiente de imparcialidad al contribuyente. qué piensa sobre la designación de los presidentes 31 ¿Y del TF? Es otro aspecto fundamental: la presidencia del TF debería ser asumida rotativamente por los presidentes de sala; ese cargo no debería ser un cargo político. Tiempo atrás, la presidencia del TF se decidía en sesión de sala plena, y cada año se cambiaba de presidente por votación directa de los vocales. 32 ¿Qué opinión tiene de la ratificación de los vocales del TF? Me parece mal que ratifiquen a los vocales. Es una forma de presión indirecta. Son suficientes las causales de remoción del CT, pues la ratificación puede ser imparcial o un medio de presión. Más aun ahora que debe llevarse a cabo cada tres años. 12 33 ¿Confía en las comisiones de ratificación? Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 Desconozco los criterios bajo los cuales actúa cada uno de los integrantes de las comisiones. Prefiero que el MEF haga los cambios por las causales del CT. Por 34 una razón de eficiencia se ha implementado algunas nuevas competencias para resolver las quejas sobre lo tributario. ¿Qué opinión le merece ello? 37 ¿En este contexto aumentarán las contiendas en el PJ?, ¿ qué le parece la creación de juzgados especializados? Puede ser. Solo el futuro lo dirá. De otro lado, estoy de acuerdo, pero tiene que haber mucha capacitación. Fui invitada a dictar un curso de procedimiento tributario por la Academia de la Magistratura a los nuevos Jueces Especializados, y resultó una experiencia increíble. Las clases se convirtieron en un intercambio muy positivo de experiencias. ¿Si el PJ se pronuncia sobre una controversia 38 específica y fija un criterio interpretativo, el TF debería aceptarlo como obligatorio para futuros casos? El TF ha sostenido siempre que no es vinculante, interpretando la Ley Orgánica del PJ. Pero existe otra lectura de la Ley 39 Contencioso Administrativo (LCA), del Proceso por la cual debería ser obligatoria tal interpretación. Ello es ciertamente riesgoso. Tal vez variará con la especialización de los jueces. Personalmente, tuve el caso de una sentencia reciente. ¿Qué había interpretado la Corte Suprema?: Que el pago a cuenta no es pago y que por ello no se aplica la prescripción del CT sino la del Código Civil. ¿Deberemos aplicar ese criterio en todos los casos? ¿Aun cuando no exista en el Poder Judicial unanimidad de criterio? La 40 Mal, no me gusta, estoy en desacuerdo. 35 ¿E s una suerte de declinación forzada de las competencias de los vocales? Sí. Además es peligroso, las quejas analizan situaciones muy complicadas. Cuando integraba la Sala 1 trabajamos ocho meses solo con quejas; los tres vocales veíamos las quejas, lo revisaba el relator y todavía la Oficina Técnica (OT). Existían varios controles. Ahora lo ve un asesor y solo interviene un resolutor que no es vocal y la OT, y eso no puede ser. Incluso ello podría afectar el fondo de los expedientes que están todavía esperando su turno para ser resueltos. P ero 36 muchos criterios para las quejas son continuación de los acuerdos de sala plena de todo el TF. Pero aplicar el criterio implica la revisión de los hechos. Encima, la carga procesal es excesiva, entonces el resolutor no tiene tiempo para razonar a profundidad, carece de experiencia suficiente y está solo. AT-12-Entrev(9-14).indd 12 única forma sería darle sentido a ese artículo de la LCA, cuando dice q ue fije principios jurisprudenciales , sea un criterio interpretativo cualificada y expresamente indicado por el PJ y, por ende, un precedente vinculante. Estoy de acuerdo. Ello llevaría a que el PJ fundamente mejor y con mayor claridad sus pronunciamientos, y que señale específicamente que constituyen jurisprudencia para los tribunales administrativos. A 41 su modo de ver las cosas, en general, modificarse el CT? ¿debe En muchos aspectos, que sería muy largo expresar. Pero en ese intento, que las modificaciones sean coordinadas también con el TF, sobre todo en lo que atañe a las normas de procedimiento. No se coordina con el TF desde hace mucho tiempo. 42 ¿Hay mucha discrepancia entre los vocales del TF?, ¿tienen puntos de vista muy distanciados? Les respondo de esta manera. Algunos vocales intentamos revisar en Sala Plena la interpretación, que se había dado en un acuerdo anterior, a la infracción tipificada en numeral 1 del artículo 178° del CT, en el caso de presentación de declaraciones juradas rectificatorias. Nos parecía que no era la adecuada y que conducía a consecuencias 30/12/13 15:58 ENTREVISTA 43 ¿Los asesores y la OT son indispensables? Creo que sí. Hubo un tiempo en que todo lo veíamos los vocales. Pero el trabajo se ha complicado y se han diversificado los criterios. Es indispensable tener buenos asesores. También considero positivo el control final de OT. 44 ¿No ha sentido injerencias por parte de estas oficinas de apoyo? Está en cada vocal aceptar o no el sentido alternativo sobre algún criterio interpretativo, no obstante los criterios de los órganos de apoyo no son vinculantes. A resoluciones suyas han sido aplaudidas por 45 laslgunas empresas y criticadas por la SUNAT, ¿considera que fue usted una vocal pro contribuyente y no pro fisco? No lo creo. Del análisis de los hechos y del Derecho, solo se puede resolver conforme uno lo considere correcto. Viendo la forma en la que a veces la Administración Tributaria trata a determinados contribuyentes, yo intentaba ponerme en el lugar de ellos y percibía falta de equidad. Consecuentemente, no había justicia. Se podía apreciar que los hechos y el Derecho asistían al contribuyente. En ciertos casos hay un exceso en la manifestación del poder del que goza la Administración Tributaria y es deber del vocal salir al frente. En otros casos, posiblemente, la situación fuera al revés y quien aplaudiera fuera la SUNAT, si los hechos y el Derecho la amparaban. Lo que debe verse es que la Resolución no es de un Vocal sino de los tres que integran la sala. Resuelve el colegiado. ué le parece la nueva cláusula general antielusiva 46 ¿Q del CT? Toda norma bien aplicada no tiene que generar problemas. Me parece que esta norma estaría permitiendo a la Administración Tributaria penetrar las estructuras que los contribuyentes inventan para burlar al fisco. Pero debe aplicarse con sumo cuidado. ablemos un poco de la labor interpretativa de la 47 H norma tributaria. ¿A su modo de ver, qué relación existe entre la ley y la doctrina? No me gusta recurrir a la doctrina, salvo contadas excepciones. Yo les enseñaba a mis alumnos que el Derecho AT-12-Entrev(9-14).indd 13 Tributario era lo más cercano a las matemáticas, por lo que no conviene alejarse del texto de la ley. Recuerdo, sin embargo, un caso en el que se tomó una cita doctrinaria para resolver. Cuando la resolución regresó al TF en cumplimiento, vino con una opinión emitida por el doctrinario a solicitud del contribuyente: el decía que había modificado su opinión en la edición siguiente de su libro. Por eso deberemos hacerle caso a un antiguo profesor que me recomendaba: solo cita la doctrina de los muertos, así ni podrán refutarte. Pero, en todo caso, de acuerdo con el CT, la doctrina es fuente del Derecho Tributario. Tal vez deberemos quedarnos con la prelación que implica el orden en que fueron detalladas dichas fuentes. a doctrina nacional influye en el sentido de los 48 ¿L pronunciamientos sobre controversias tributarias? En algunos foros y artículos uno sabe que los abogados exponen sus casos y llevan agua para su molino, como se dice. No digo que esté mal, es solo un hecho y es la verdad. Creo que el problema es precisamente que la doctrina nacional es escasa. 49 ¿Debería existir un procedimiento especial para asignar en el TF las controversias más complejas a determinados vocales? La asignación de los expedientes es aleatoria, de modo que hacer algo distinto sería violentar el sistema de asignación automática. En cambio, podría ayudar la asignación de los asesores más experimentados a los vocales que deban resolver tales casos, una vez que estos últimos asumieron competencia del expediente. 50 ¿Cómo un vocal verifica la uniformidad de criterios del TF siendo una institución unitaria? Cuenta con la ayuda del SITFIS, sistema de cómputo que contiene la base de datos de los expedientes del TF, incluyendo las RTF y los criterios en ellas expuestos. Ello permite verificar si se ha emitido un criterio anterior sobre el mismo tema. Cuando se verifica que existe dualidad de criterio, hay que llevar el tema a sala plena. A veces, por la carga procesal, no hay tiempo de preparar este planteamiento a sala plena, porque implica un estudio profundo del caso y el abandono de la resolución de otros expedientes que requieren pronta atención y contribuyen a la producción de cada sala. La OT también ha sido creada para ser el filtro final en los criterios emitidos. 13 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 graves para los contribuyentes que ejercían un derecho otorgado por el CT, como lo es presentar declaraciones rectificatorias. Creíamos que era el momento de revisar el criterio en tanto existían nuevos vocales. Al final prevaleció lo que me atrevo a llamar la rutina o el hecho de que existieran muchas resoluciones firmadas en otro sentido por los vocales. Sin embargo, por lo general, no existe tal distanciamiento. 51 ¿Qué se podría hacer para que los contribuyentes conozcan mejor la jurisprudencia del TF? El SITFIS, que es el sistema de manejo de expedientes del TF, debería ser de acceso público ya que tiene un mejor buscador de resoluciones que el de la página web del TF. Debe estar al servicio de los contribuyentes. Esa es 30/12/13 15:58 ENTREVISTA otra cosa que yo quiero decir, si es que alguien me da el micrófono: abran el buscador de la base de datos del TF a todos los contribuyentes. Eso es transparencia. 52 ¿Cuán importante del TF? es la crítica a las resoluciones Todos somos susceptibles de equivocarnos y la crítica debe ser aceptada porque somos seres humanos y, por ello, susceptibles de equivocarnos. Lo importante es mejorar la justicia tributaria. 53 ¿Cree que como Revista somos muy críticos en nuestros comentarios sobre la jurisprudencia del TF? Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 14 Miren, como otros vocales, yo leía siempre especialmente a Análisis Tributario, sin duda. No es porque ustedes estén acá. Si no fuera así, yo se los diría también. Los informes que se publican, los criterios expuestos, las críticas, la opinión jurídica y hasta política son muy exactos. Me parece que son únicos, que se trata de la opinión de personas con mucha experiencia y profundidad. En el TF siempre hemos leído la publicación de ustedes. En los últimos días de mi permanencia en el TF, un vocal amigo me decía: "Apenas llegue Análisis Tributario, me la pasas". "Sí –le contesté– pero primero la voy a leer yo". Los artículos del equipo permanente son de la mayor claridad y calidad. Además, no cualquier invitado escribe con ustedes, pues ya tienen un gran prestigio ganado. 54 ¿Ahora que ya no está en el nosotros? TF escribirá para Sería interesante redactar tantas reflexiones de todo este tiempo, pues a muchos nos pasa que no publicamos por muchas razones, desde falta de tiempo hasta para no adelantar opinión. Fue el caso de nuestro querido ángel protector Armando Zolezzi, a quien felizmente la revista Análisis Tributario pudo arrancarle algunas entrevistas. 55 ¿Regresaría al sector público? Ahora me veo en el sector privado, ya di mi cuota a la Administración Pública. El día que me despedí dije que no me sentía triste porque tengo la seguridad de que he cumplido con mi deber y me voy en paz, pese a las cosas malas que uno siente. 56 ¿Cosas malas, a qué se refiere? nos han pagado el bono creado por el Decreto Legislativo N° 1115, que debía abonarse por trimestre, según dicha norma, a partir del mes de julio del año 2012 en adelante. Hasta el día de hoy no se ha dictado el Decreto Supremo reglamentario y por eso no lo pagan. En todo caso me lo deben desde julio de 2012. 57 ¿Dónde veremos ahora a Ana María Cogorno? Primero, quisiera seguir enseñando. En ese campo tuve recientemente un sinsabor con una universidad privada en la que enseñé muchos años, que decidió no renovarme el contrato por razón de mi edad. Me parece tan absurdo, por decir lo menos; es más, ahora sé que no he sido la primera docente en recibir ese trato discriminatorio. 58 ¿O más bien como coordinadora académica o autoridad en una Facultad? Puede ser, pero no quisiera dejar de compartir mi experiencia y conocimientos. Eso no se aprende en la universidad. ¿No descarta 59 uno ? formar un estudio o incorporarse a Bueno, estoy evaluando esas posibilidades, no me es ajeno un estudio o empresa de servicios profesionales. Como les conté, ya he trabajado en un importante estudio antes de estar en el TF. Tómese 60 un poco de tiempo para pensar sus nuevas ocupaciones. Además, mucha gente la está mirando a usted como un ejemplo. Yo me veo enseñando y como consultora. Pero es grandioso ser absolutamente libre y no estar pensando: me ratifican, no me ratifican; les gusto, no les gusto. Pero igual estoy feliz y agradezco mucho al TF por todo este tiempo pues en él aprendí mucho y conocí a gente muy valiosa. 61 ¿Desea agregar algunos comentarios finales? Únicamente, agradecerles por esta entrevista, por haberme permitido expresar mis experiencias y sentimientos y también para concluir que desde una u otra trinchera, seguiré sirviendo a mi patria. Dediqué 35 años de trabajo al Estado. Me voy sin CTS, porque mi remuneración básica es de S/. 0.07. Tampoco encuentro razón para que se nos prive del seguro médico al pasar por una jubilación obligatoria. Nadie me ha explicado por qué no puedo continuar con él. El Gobierno anterior nos bajó dos veces el sueldo y no tomó en cuenta que no tenemos CTS, ni las responsabilidades que asumimos como funcionarios resolutores. Tampoco AT-12-Entrev(9-14).indd 14 30/12/13 15:58 COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN SOBRE CÓDIGO TRIBUTARIO USO DE NOTIFICACIONES SOL: Incorporan en ese ámbito a un nuevo acto administrativo (Resolución de Superintendencia Nº 344-2013/SUNAT) Según el inciso b) del artículo 104° del Código Tributario (CT), la notificación de los actos administrativos se realizará, entre otras formas, por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. La misma norma indica, que, en el caso del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documentos, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. En aplicación de dicha disposición, por R. de S. Nº 14-2008/ SUNAT se aprobó las Notificaciones SOL como un medio electrónico a través del cual la SUNAT podrá notificar sus actos administrativos a los deudores tributarios. La notificación opera cuando la SUNAT deposita copia de los documentos en los cuales consten los actos administrativos (en un archivo de Formato de Documento Portátil - PDF) en el buzón electrónico asignado al deudor tributario en SUNAT Operaciones en Línea (SOL), que registra en sus sistemas informáticos la fecha del depósito. Los actos administrativos que se señalan en el anexo de la referida resolución pueden ser materia de notificación a través de Notificaciones SOL, pudiendo la SUNAT realizarlas siempre que los deudores tributarios hayan obtenido su Código de Usuario y Clave SOL. Es preciso indicar que en dicho anexo se especificarán los actos administrativos que requieran la previa afiliación a Notificaciones SOL. Ahora bien, mediante R. de S. Nº 344-2013/SUNAT, publicada el 29 de noviembre de 2013, se ha incorporado al mencionado anexo un nuevo acto administrativo que puede ser materia de notificación a través de Notificaciones SOL. Se trata de la notificación de las resoluciones que se pronuncian sobre el reconocimiento de pago con error. Esta no requerirá de afiliación a Notificaciones SOL. AT-12-comenleg(15-20).indd 15 11 DE NOVIEMBRE AL 10 DE DICIEMBRE DE 2013 PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS: Modificación del artículo 6° del Código Tributario (Decreto Legislativo Nº 1170) En el marco de la delegación de facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el Congreso de la República mediante Ley Nº 30073 respecto a materia de salud y fortalecimiento del sector salud, el 7 de diciembre pasado se publicó el Dec. Leg. Nº 1170, con la finalidad de fortalecer el financiamiento del Seguro Social de Salud (ESSALUD) a fin de garantizar la sostenibilidad del fondo de la seguridad social. En ese sentido, cabe recordar que el artículo 11° de la Ley Nº 27056 establece que los recursos con que cuenta ESSALUD para financiar las prestaciones que brinda a su población asegurada están constituidos por los aportes o contribuciones de los asegurados, incluyendo los intereses y multas provenientes de su recaudación; sus reservas y el rendimiento de sus inversiones financieras; los ingresos provenientes de la inversión de sus recursos; los ingresos por los seguros de riesgos humanos y las prestaciones de salud a no asegurados; y los demás que adquiera con arreglo a Ley. Ahora bien, el artículo 2° del Dec. Leg. Nº 1170 modifica el primer párrafo del artículo 6° del CT, referido a la prelación de las deudas tributarias, incluyendo entre las deudas que tienen prelación sobre las deudas tributarias a las aportaciones impagas al ESSALUD, incluyendo los gastos e intereses que por tal concepto podrían devengarse. Cabe referir que con ello se podrá mantener el privilegio de cobro respecto de deuda por concepto de contribuciones no pagadas y deuda no tributaria que mantienen diversas entidades públicas y privadas con ESSALUD que hasta ahora no venían siendo recuperadas por limitaciones de orden legal y técnico. En ese sentido, las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por: – Pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores. – Aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (incluidos intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse). – Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (incluidos intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse). 15 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 Comentarios a la Legislación 30/12/13 16:00 COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN – Aportaciones impagas a ESSALUD (incluidos intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse). – Alimentos. – Hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro. De otro lado, el Dec. Leg. Nº 1170 bajo comentario también ha modificado el numeral 42.1 del artículo 42° de la Ley General del Sistema Concursal, referido al orden de preferencia en el pago de los créditos en los procedimientos de disolución y liquidación. SOBRE IMPUESTO A LA RENTA IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL: Beneficios por contratación a personas con discapacidad (Decreto Supremo Nº 287-2013-EF) Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 16 Como se recordará, fue en la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, que se estableció el marco legal para la promoción, protección y realización, en condiciones de igualdad, de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y tecnológica. En tal sentido, se establecieron tres disposiciones vinculadas a la determinación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE): 1. En el artículo 50° se estableció que las personas con discapacidad tienen derecho a ajustes razonables en el lugar de trabajo, lo que comprende la adaptación de las herramientas de trabajo, las maquinarias y el entorno de trabajo, así como la introducción de ajustes en la organización del trabajo y los horarios, en función de las necesidades del trabajador con discapacidad. En tal sentido, los empleadores públicos y privados generadores de rentas de tercera categoría tienen una deducción adicional en el pago del Impuesto a la Renta (IR) sobre los gastos por ajustes razonables para personas con discapacidad, en un porcentaje que es fijado por decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). 2. En el numeral 47.2 del artículo 47° se estableció como una medida de fomento del empleo que los empleadores públicos y privados generadores de rentas de tercera categoría que emplean a personas con discapacidad tienen una deducción adicional en el pago del IR sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas, en un porcentaje que es fijado por decreto supremo del MEF. 3. En la 9° Disposición Complementaria Modificatoria se sustituyó el inciso z) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), de modo que los sujetos con rentas de tercera categoría, cuando empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a aquellos en un porcentaje que será fijado por decreto supremo del MEF. Los alcances de esta deducción habían sido establecidos en el inciso x) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, incorporado por el artículo 11° del D. S. N° 219-2007-EF, publicado el 31 de diciembre de 2007. AT-12-comenleg(15-20).indd 16 Mediante D. S. N° 287-2013-EF, publicado el 22 de noviembre pasado, se han reglamentado las dos primeras medidas, que establecen deducciones adicionales en el pago del IRE sobre las remuneraciones que paguen a personas con discapacidad y por los gastos por ajustes razonables en el lugar de trabajo para dichas personas. En el artículo 3° de dicha norma reglamentaria se ha indicado que esas dos deducciones adicionales constituyen créditos contra el IR pero no generan saldo a favor del contribuyente, no pueden ser compensados contra ejercicios siguientes, no otorgan derecho a devolución y no pueden ser transferidos a terceros. Cabe referir que el citado D. S. N° 287-2013-EF no ha hecho referencia a cómo ha de proceder la aplicación conjunta de las dos últimas medidas, lo que requiere ser aclarado a la brevedad posible, máxime si dicha norma ha modificado el numeral 1 del inciso x) del artículo 21° del Reglamento de la LIR para equipar la definición de persona con discapacidad ahí contenida con la que mantiene el artículo 2° de la Ley Nº 29973. Así, conforme a la modificación, para efecto de aplicar el porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del artículo 37° de la LIR, se considera persona con discapacidad a aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas. De otro lado, en cuanto a la aplicación del crédito tributario establecido en el numeral 47.2 del artículo 47° de la Ley Nº 29973, en el artículo 3° del D. S. N° 287-2013-EF se señala que debe tomarse en cuenta lo siguiente: – El importe del crédito equivale al 3% (tres por ciento) de la remuneración anual de los trabajadores con discapacidad, que devengue y se pague en el mismo ejercicio. Para tales efectos, se entiende por remuneración a cualquier retribución por servicios que constituya renta de quinta categoría para la LIR. El monto de dicho crédito no deberá exceder al importe que resulte de multiplicar el factor 1,44 por la Remuneración Mínima Vital (RMV) y por el número de trabajadores con discapacidad sobre el cual se estima la remuneración anual. – La condición de discapacidad del trabajador debe ser acreditada con el certificado de discapacidad otorgado por los hospitales del Ministerio de Salud, del Ministerio de Defensa, del Ministerio del Interior y de ESSALUD, de acuerdo con lo señalado en el artículo 76° de la LIR. – El empleador debe conservar, durante el plazo de prescripción, una copia legalizada por notario del certificado. – Dicho crédito será aplicado en el ejercicio en el que devenguen y se paguen las remuneraciones. De otro lado, para la aplicación del crédito tributario a que se refiere el artículo 50° de la Ley Nº 29973, en el citado artículo 3° del D. S. Nº 287-2013-EF se señala lo siguiente: – El importe del crédito equivale al 50% (cincuenta por ciento) de los gastos por ajustes razonables en el lugar de trabajo, devengados en cada ejercicio, y sustentados con los respectivos comprobantes de pago. 30/12/13 16:00 COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN IMPUESTO A LA RENTA DE INMUEBLES ENAJENADOS DE PERSONAS NATURALES: Índices de Corrección Monetaria aplicables para determinar el costo computable (Resolución Ministerial N° 352-2013EF/15) Como se sabe, para efectos del IR, en el caso de la enajenación de bienes inmuebles, el costo computable es el valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio reajustado por el Índice de Corrección Monetaria (ICM) que establece el MEF sobre la base de los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística Informática (INEI). De acuerdo a ello, por R. M. N° 352-2013-EF/15, publicada el 5 de diciembre de 2013, se han fijado los ICM que se usarán para ajustar el valor de adquisición, construcción o de su ingreso al patrimonio, según sea el caso, correspondientes a las enajenaciones de bienes inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales realicen entre el 6 de diciembre de 2013 hasta la fecha de publicación de la resolución ministerial por la que se fije el ICM del siguiente mes. Para estos efectos, el valor de adquisición, de construcción o de ingreso al patrimonio se multiplicará por el ICM contenido en el Anexo de la R. M. N° 352-2013-EF/15, correspondientes al mes y año de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, según sea el caso. SOBRE IMPUESTOS AL CONSUMO REGÍMENES DE PERCEPCIONES DEL IGV: Inclusión y exclusión de agentes de percepción (Decreto Supremo N° 293-2013-EF) Según lo señalado en la Ley N° 29173, existen tres regímenes de percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV): (i) el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto de los bienes señalados en el Apéndice I de la indicada ley, (ii) el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustible, y, (iii) el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes. En el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravada de los bienes señalados en el Apéndice I de la citada Ley N° 29173, se ha establecido que no se efectuará la percepción en las operaciones realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores finales. A tales efectos, conforme al numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley, en la mayoría de casos se considerará como consumidor AT-12-comenleg(15-20).indd 17 final al sujeto que cumpla en forma concurrente con dos condiciones: (i) que el cliente sea una persona natural, y (ii) que el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a S/. 700,00 por comprobante de pago, no tomándose en cuenta el mencionado importe cuando el valor unitario del bien materia de venta sea igual o mayor a este, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien. Ese importe, a tenor de dicho artículo, puede ser modificado mediante Decreto Supremo, pudiendo ser fijado en el rango comprendido entre el 20 por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco UIT. Al respecto, mediante D. S. N° 293-2013-EF, publicado el 1 de diciembre de 2013, se ha incrementado a partir del 1 de enero de 2014 el importe máximo de los bienes adquiridos por comprobante de pago para ser considerado como consumidor final, a S/. 1 500,00 por comprobante de pago. A su vez, en el artículo 4° del citado D. S. N° 293-2013-EF, se ha señalado que para efectos de la definición de consumidor final se considerará que se trata de la venta de más de una unidad del mismo bien cuando el comprobante de pago se emita por dos o más unidades de bienes que sean idénticos entre sí. A esos efectos, se consideran idénticos aquellos bienes que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; para lo cual se considerarán, entre otras características y en la medida que resulten aplicables, que sean de la misma marca, el mismo modelo, el mismo color y el mismo tamaño, talla o dimensiones. De otro lado, a efectos del Régimen de Percepciones del IGV que venimos comentando, se han designado a 563 contribuyentes como agentes de percepción, quienes actuarán como tales a partir del 1 de enero de 2014. A su vez, han quedado excluidos como agentes de percepción de ese régimen, desde esa fecha, 32 contribuyentes. Finalmente, respecto al Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de adquisición de combustible, se han designado, a partir del 1 de febrero de 2014, diez nuevos agentes de percepción. A su vez, se han excluido como agentes de percepción a dos contribuyentes a partir del 1 de enero de 2014. SOBRE BENEFICIOS TRIBUTARIOS RÉGIMEN DE CETICOS: 17 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 – Ese monto no deberá exceder el importe que resulte de multiplicar el factor 0,73 por la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y por el número de trabajadores con discapacidad que requirieron ajustes razonables en el lugar de trabajo. – Dicho crédito será aplicado en el ejercicio en que devenguen los gastos por ajustes razonables. Actividades de manufactura o producción que no pueden realizarse (Decreto Supremo N° 10-2013-PRODUCE) Los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS) han sido considerados instrumentos para la promoción de la inversión privada en infraestructura de la actividad productiva en zonas del Perú cuyo desarrollo está limitado por razones geográficas, económicas o históricas. Al respecto, en los literales a) y b) del artículo 7° del Reglamento de los CETICOS, aprobado por D. S. Nº 23-96-ITINCI, establece las actividades de manufactura o de producción de mercancías que podrán desarrollar los usuarios en los CETICOS. 30/12/13 16:00 COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN Empero, en el caso de los CETICOS de Ilo, Matarani y Tacna, Paita y Tumbes (creados por los Dec. Leg. Nºs. 842 y 864, y la Ley Nº 29704, respectivamente), en el artículo 4° de la Ley Nº 29902 se dispuso su exclusión del ámbito de aplicación de los citados literales a) y b) del artículo 7° del Reglamento de los CETICOS, debiendo el Ministerio de la Producción y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en esos casos (según la Única Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29902) establecer un listado negativo de mercancías comprendidas en las subpartidas nacionales respecto de las cuales los usuarios no podrán desarrollar actividades al interior de los CETICOS. Al respecto, mediante D. S. N° 10-2013-PRODUCE, publicado el 22 de noviembre de 2013, se aprobó el listado negativo de mercancías comprendidas en las subpartidas nacionales, respecto de las cuales los usuarios no podrán desarrollar actividades de manufactura o de producción al interior de los CETICOS a que se refiere la Única Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29902 (que ha sido publicado en el último número del Suplemento Especial Informe Tributario, correspondiente al mes de noviembre pasado). RÉGIMEN DE HIDROCARBUROS: Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 18 Inclusión de bienes que pueden importarse exonerados de todo tipo de tributos (Decreto Supremo N° 289-2013-EF) Como sabemos, el artículo 56° de la Ley Orgánica de Hidrocarburos establece que la importación de bienes e insumos requeridos en la fase de exploración de cada contrato, para las actividades de exploración, se encuentra exonerada de todo tributo, incluyendo los que requieren mención expresa, por el plazo que dure dicha fase. En aplicación de dicha norma, mediante D. S. Nº 138-94-EF se aprobó el anexo que contiene la relación de bienes e insumos sujetos al beneficio señalado en el párrafo anterior. Al respecto, a fin de posibilitar las actividades de exploración en el Mar Peruano, que requieren tecnología de avanzada, el 23 de noviembre pasado, se aprobó el D. S. N° 289-2013-EF por el que incluye en el anexo mencionado los bienes señalados en el Cuadro N° 1 siguiente, es decir, incorpora diversas subpartidas nacionales vinculadas a las actividades de exploración en aguas profundas. Cuadro Nº 1 SUBPARTIDAS NACIONALES 3917.32.99.00 3917.39.90.00 4009.11.00.00 4009.22.00.00 4009.42.00.00 6306.22.00.00 7307.92.00.00 7307.99.00.00 7308.90.10.00 8204.11.00.00 8207.13.20.00 8207.19.10.00 AT-12-comenleg(15-20).indd 18 DESCRIPCIÓN - - - - Los demás - - - Los demás - - Sin accesorios - - Con accesorios - - Con accesorios - - De fibras sintéticas - - Codos, curvas y manguitos, roscados - - Los demás - - Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción - - No ajustables - - - Brocas - - - Trépanos y coronas SUBPARTIDAS NACIONALES 8207.90.00.00 8407.29.00.00 8408.10.00.00 8412.29.00.00 8425.31.10.00 8425.31.90.00 8430.61.90.00 8467.29.00.00 8467.89.90.00 8479.89.90.00 8481.10.00.90 8481.30.00.90 8504.40.90.00 8523.51.00.00 8526.91.00.00 8903.10.00.00 8903.99.90.00 8905.10.00.00 8905.90.00.00 8906.90.90.00 DESCRIPCIÓN - Los demás útiles intercambiables - - Los demás - Motores para la propulsión de barcos - - Los demás - - - Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas - - - Los demás - - - Los demás - - Las demás - - - Las demás - - - Los demás - - Las demás - - Las demás - - Los demás - - Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores - - Aparatos de radionavegación - Embarcaciones inflables - - - Los demás - Dragas - Los demás - - Los demás SOBRE COMPROBANTES DE PAGO FACTURAS Y RECIBOS POR HONORARIOS: Disposiciones sobre incorporación de la Factura Negociable (Resolución de Superintendencia N° 339-2013/SUNAT) Como se recordará, el artículo 2° de la Ley Nº 29623, que promovió el financiamiento a través de la factura comercial, dispuso que se incorpore a los comprobantes de pago denominados como “factura” y “recibo por honorarios” una tercera copia para su transferencia a terceros o su cobro ejecutivo, a la que debe denominarse como “Factura Negociable”. A efectos de la implementación de tal disposición, la SUNAT emitió la R. de S. Nº 129-2011-SUNAT, por la que se señaló que la incorporación de la tercera copia podía realizarse en formatos independientes a las facturas y recibos por honorarios impresos y/o importados por imprentas autorizadas o mediante la emisión en formatos que se incorporen como último ejemplar a las facturas y recibos por honorarios impresos y/o importados por imprentas autorizadas. Al respecto, mediante R. de S N° 339-2013/SUNAT, publicada el 27 de noviembre pasado, se modifican las disposiciones para la incorporación de la Factura Negociable en la factura y el recibo por honorarios. Efectivamente, la citada Resolución sustituye el artículo 2° de la R. de S. Nº 129-2011-SUNAT, con vigencia a partir del 1 de enero de 2014, a fin de señalar que la incorporación de la Factura Negociable en la factura y en el recibo por honorarios se realizará mediante la emisión en formatos que se incorporen como último ejemplar a los formatos de facturas y recibos por honorarios impresos y/o importados en imprentas autorizadas, debiéndose observar 30/12/13 16:00 COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN CARTA DE PORTE AEREO POR SERVICIO INTERNACIONAL DE CARGA: Disposiciones sobre su emisión (Resolución de Superintendencia N° 347-2013/SUNAT) En virtud a lo señalado en el inciso f) del numeral 6.1 del artículo 4° del RCP, las Cartas de Porte Aéreo son consideradas entre los comprobantes de pago admisibles como documentos autorizados para sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto. Complementariamente, el artículo 16° del RCP dispone que los documentos autorizados en el numeral 6 de su artículo 4°, entre los cuales se encuentran las Cartas de Porte Aéreo, AT-12-comenleg(15-20).indd 19 deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine. Al respecto, mediante R. de S. N° 347-2013/SUNAT, publicada el 3 de diciembre pasado y vigente a partir del 1 de enero de 2014, se aprobaron las normas para la emisión de Cartas de Porte Aéreo emitidas por el servicio de transporte aéreo internacional de carga. En la norma se han establecido dos tipos de Carta de Porte Aéreo Internacional con los siguientes requisitos: La Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios físicos (CPAI) Se ha señalado que la CPAI será considerada comprobante de pago cuando contenga los siguientes requisitos mínimos: • Información exigida por el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, y, • Los siguientes datos: – Denominación del comprobante. – Datos de identificación del transportista: * Apellidos y nombres o Razón Social. * Número de RUC. – Datos de identificación del Agente, de corresponder: * Apellidos y nombres o Razón Social. * Número de RUC. * Número del Código de afiliación al IATA asignado al agente, de corresponder. – Datos de identificación del remitente: * Apellidos y nombres o Razón Social. * Número de Documento de Identidad o Número de RUC, en los casos en los que se requiera sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal. – Datos de identificación del destinatario: Apellidos y nombres o Razón Social. – Del servicio de transporte aéreo: * Descripción detallada, cantidad y unidad de medida de acuerdo a los usos y costumbres del mercado de los bienes transportados, cantidad de bultos, incluyendo peso y dimensiones. * Importe del servicio prestado, sin incluir los tributos que gravan la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. * Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, de ser el caso. * Signo o denominación de la moneda. La Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios electrónicos (CPAIE) • Requisitos y características: La CPAIE será considerada comprobante de pago cuando contenga los mismos requisitos mínimos de la CPAI señalados anteriormente, con excepción de las firmas del remitente y del encargado de la recepción de la carga por parte del transportista, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 238° del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil. A su vez, debe tomarse en cuenta que para efectos de las disposiciones de la CPAI como comprobante de pago, 19 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 que el formato del último ejemplar en el que se emita la Factura Negociable deberá: • Confeccionarse conjuntamente con los formatos de las facturas y recibos por honorarios que sean impresos y/o importados por imprentas autorizadas. • Contener necesariamente de manera impresa la información que de dicha forma debe consignarse en la factura o en el recibo por honorarios, según corresponda, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento. • Deberá consignarse necesariamente de manera impresa la denominación “Factura Negociable” y leyenda “COPIA TRANSFERIBLE - NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS”, que son dos de los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Nº 29623, adicionales a la información dispuesta por el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP) para la factura o el recibo por honorarios. • El emisor, excepto la micro, pequeña o mediana empresa, deberá tener una serie distinta para las facturas y recibos por honorarios, a los que se incorpore el último ejemplar que corresponda a la Factura Negociable. A tales efectos, el emisor podrá optar por tener una serie distinta por cada punto de emisión localizado o ubicado en el (los) establecimiento (s) que posea, o una serie por cada establecimiento. • Respecto de la confección del formato de la Factura Negociable por imprentas autorizadas, no se aplican las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 12° del RCP. Finalmente, cabe referir que la Segunda Disposición Complementaria Final establece que los emisores que sean micro, pequeña o mediana empresa deberán dar de baja, de acuerdo al procedimiento contemplado en el numeral 4 del artículo 12° del RCP, las facturas impresas y/o importadas antes del 1 de enero de 2014 que no permitan, a partir de esa fecha, la incorporación de la Factura Negociable como último ejemplar de las mismas. Al realizar el trámite, deberá consignarse como motivo de la baja, en el Formulario Virtual Nº 855, la baja del documento por deterioro (previsto en el literal b) del inciso 4.1 del numeral 4 del citado artículo 12° del RCP). Asimismo, deberán dar de baja las facturas impresas y/o importadas antes del 1 de enero de 2014 con una serie distinta para efecto de la incorporación de la Factura Negociable, debiendo consignarse como motivo de la baja, en el Formulario Virtual Nº 855, el de baja de serie. 30/12/13 16:00 COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 20 se extiende en los ejemplares establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil y su Reglamento. Reglas para el otorgamiento: Se entiende que el transportista otorga la CPAIE cuando: • Se proporciona a través de un Sistema de Emisión u otros mecanismos informáticos, siempre que quien la reciba tenga la opción de generar una representación impresa; o, • Se entrega una representación impresa de esta. La representación impresa tendrá la calidad de CPAIE y le permitirá al usuario sustentar costo, gasto o crédito fiscal, así como cumplir con la obligación de conservar dicho comprobante de pago en su condición de sujeto del Nuevo Régimen Único Simplificado. Reglas sobre autorización de emisión de CPAIE: Se tomará en cuenta lo siguiente: • Condiciones para solicitar la autorización de emisión: El transportista deberá ser autorizado por la SUNAT para emitir la CPAIE, para lo que deberá cumplir con las siguientes condiciones a la fecha de presentación de la solicitud de autorización: – Encontrarse inscrito en el RUC y que la SUNAT no le haya notificado la baja de su inscripción en dicho registro. – No encontrarse con suspensión temporal de actividades, de acuerdo a la información registrada en el RUC. – No tener la condición de no habido para efectos tributarios. – Contar con el “Permiso de Operación” o el “Permiso de vuelo” vigente otorgado por la autoridad competente. – Que el transportista o los representantes legales del transportista no tengan sentencia condenatoria vigente por delito tributario. – No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificados con una resolución disponiendo su disolución y liquidación en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal. • Sistemas de emisión: El transportista podrá emitir las CPAIE siempre que utilice alguno de los siguientes sistemas de emisión: – Sistema de Emisión acreditado por perito: El cual debe ser admitido por la SUNAT durante el procedimiento de autorización de emisión de CPAIE siempre que dicho Sistema estuviera sustentado en un dictamen pericial firmado por un ingeniero colegiado y hábil designado por el Colegio de Ingenieros del Perú que acredite tres cosas: (i) que el sistema de emisión está habilitado para emitir CPAIE correlativamente y generar representaciones impresas adicionales, (ii) que el sistema posee mecanismos de seguridad que impidan la modificación o eliminación de la información de la CPAIE, y, (iii) que el sistema genera una copia de seguridad o respaldo de la CPAIE. En caso de que el Sistema de Emisión sea proporcionado al transportista AT-12-comenleg(15-20).indd 20 por un tercero, además deberá contar con un contrato suscrito con el proveedor de dicho sistema. – Sistema de Emisión Estandarizado: Es el sistema de emisión electrónica de Cartas de Porte Aéreo Internacional estructurado en base a lineamientos generales y uniformes aprobados por una entidad que agrupe solo a transportistas domiciliados o a transportistas domiciliados y no domiciliados, que realicen actividades de transporte aéreo de carga (en adelante “la Entidad”). Dicho sistema deberá ser validado por la referida entidad y no requiere ser admitido por la SUNAT. • Procedimiento para la autorización de emisión de CPAIE: A tales efectos deberá presentarse el Formulario Nº 838 “Solicitud de Autorización para la emisión de CPAIE para transporte aéreo internacional de carga”, debidamente llenado y firmado por el transportista o su representante legal, el cual tendrá carácter de declaración jurada. Si se solicita la autorización de emisión de CPAIE mediante Sistema de Emisión acreditado por perito, al formulario debe adjuntarse lo siguiente: – Documentación que contenga las características técnicas de la numeración a emplear, relativas a la generación de la numeración de las CPAIE. – El original del dictamen pericial. – La copia simple del contrato suscrito entre el transportista y el proveedor del Sistema de Emisión acreditado por perito, en caso el sistema sea provisto por un tercero. – Copia simple del documento de identidad del transportista o su representante legal. Si se solicitara la autorización de emisión de CPAIE mediante Sistema de Emisión Estandarizado, se adjuntará al formulario lo siguiente: – La documentación vinculada a las características técnicas de la numeración a emplear, relativas a la generación de la numeración de las CPAIE. – La copia simple del documento por el cual la Entidad confirma su servicio al transportista o, en caso el proveedor sea un tercero, la copia simple del contrato de prestación del servicio al transportista y una constancia mediante la cual la Entidad valida el sistema. Si el sistema es implementado por el propio transportista, debe incluirse una constancia mediante la cual la Entidad valida el sistema. – La copia simple del documento de identidad del transportista o de su representante legal. La SUNAT resolverá la solicitud de autorización de emisión de CPAIE dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computados a partir del día de la presentación de la misma y de la documentación correspondiente. Debe tomarse en cuenta que la CPAIE emitida antes de la fecha en que surte efecto la notificación de la resolución por parte de la SUNAT o antes de la fecha en la que opera el silencio administrativo positivo no será considerada comprobante de pago para efectos tributarios. 30/12/13 16:00 INFORME tributario ÚLTIMAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Operadas por D. S. Nº 275-2013-EF (SEGUNDA Parte(*)) ATRIBUCIÓN DE RENTAS EN EL MARCO DEL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: Caso de rentas provenientes de enajenación de acciones y participaciones en la MILA BVL o el Los sujetos domiciliados en el país, en aplicación de los artículos 6° y 51° de la Ley del IR (LIR), gravan por sus rentas de fuente mundial, pero previamente deben compensar entre sí los resultados de sus rentas de fuente peruana por un lado y, por otro, los que arrojen sus rentas de fuente extranjera. En este último caso, si el resultado fuera negativo, las pérdidas obtenidas no podrán aplicarse contra las rentas de fuente peruana. Para efectos de la determinación de la renta de fuente extranjera, el artículo 51° de la LIR señala el procedimiento que debe seguirse, según se trate de personas jurídicas o naturales (incluidas aquí las sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales), y, para estas últimas, diferenciando si las rentas de fuente extranjera provienen de: (i) la enajenación de valores mobiliarios y participaciones registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú (actualmente Bolsa de Valores de Lima – BVL) que se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país, y (ii) la enajenación de valores mobiliarios y participaciones registrados en el exterior, que se efectúe en mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades (actualmente Mercado Integrado Latinoamericano – MILA). En estos casos, la renta neta que surja de la compensación de todos ellos se sumará a la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de dicho tipo de bienes. En el supuesto de rentas pasivas extranjeras determinadas en el marco del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional(1), el numeral 2 del artículo 64° del Reglamento establece el procedimiento a través del cual se- AT-12-NewArt(21-25).indd 21 rían atribuidas a las rentas de fuente peruana, con el fin de cumplir con lo señalado en el artículo 51° de la LIR. Empero, en dicha norma no se previó el procedimiento para distinguir, dentro de las rentas netas pasivas atribuibles, aquellas que, habiendo sido atribuidas a una persona natural, corresponden ser sumadas a las rentas de la segunda categoría provenientes de la enajenación de valores mobiliarios o participaciones, de aquellas que deben ser sumadas a la renta neta del trabajo. En ese marco, el artículo 11° de la norma modificatoria incorpora un tercer inciso al citado numeral 2 del artículo 64° del Reglamento, conforme al cual, tratándose de renta neta atribuible a personas naturales domiciliadas en el país, que incluya renta proveniente de la enajenación de valores mobiliarios o participaciones obtenida en la BVL o el MILA, la atribución se realizará de la siguiente manera: 1. Se dividirá el importe del ingreso por rentas pasivas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios o participaciones obtenidas en la BVL o el MILA entre el total de ingresos correspondientes a las rentas pasivas. Al resultado se le multiplicará por cien. 2. El porcentaje obtenido en el punto 1 anterior se multiplicará por la renta neta pasiva atribuible. El resultado constituirá la renta neta pasiva atribuible que deberá sumarse con la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de valores mobiliarios y participaciones. 3. La diferencia entre la renta neta pasiva atribuible y el resultado obtenido en el punto 2 se sumará a la renta neta del trabajo. 21 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 2 ______ (*) La primera parte de este Informe se publicó en la Revista Análisis Tributario, Nº 310 de noviembre de 2013, AELE, págs. 13 a 15. (1) Que tiene como objetivo proteger el gravamen de fuente mundial, haciendo que los contribuyentes domiciliados en el país tributen por las rentas netas pasivas de fuente extranjera que les sean atribuibles, de la misma manera como tributarían por estas rentas de haberlas generado de manera directa, esto es sobre base devengada, es decir evitando el diferimiento del impuesto. 30/12/13 16:03 INFORME tributario 3 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 22 IMPUESTO A LA RENTA EN LA ENAJENACIÓN INDIRECTA DE ACCIONES Como sabemos, en aplicación del inciso e) del artículo 10° de la LIR, existen dos supuestos en los que se configura renta de fuente peruana por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas (en adelante “enajenación indirecta de acciones”): – La transferencia indirecta de acciones, que ocurre cuando se transfieren acciones o participaciones (en adelante denominadas indistintamente como “acciones”) representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada que, a su vez, directa o indirectamente, es propietaria de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas, siempre que de manera concurrente ocurra que: 1. La transferencia comprenda el 10 por ciento o más de las acciones en un periodo cualquiera de 12 meses, y, 2. El valor de mercado de las acciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación, equivalga al 50 por ciento o más del valor de mercado de todas las acciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada. – El aumento de capital reputado como enajenación indirecta de acciones a fin de prevenir la elusión de la regla anterior. En este caso, conforme al tercer párrafo del inciso e) del artículo 10° de la LIR, se establece la presunción de que una persona jurídica no domiciliada en el país enajena indirectamente las acciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país de la que sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas cuando emite nuevas acciones como consecuencia de un aumento de capital, producto de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización y las coloca por un valor inferior al de mercado. En este caso, se entenderá que enajena las acciones que se emite como consecuencia del aumento de capital. La presunción se aplicará siempre que en cualquiera de los 12 meses anteriores a la fecha de emisión de las acciones, el valor de mercado de las acciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al 50 por ciento o más del valor de mercado de todas las acciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada antes de la fecha de emisión. A su vez, en aplicación del inciso f) del artículo 10° de la LIR, existe un supuesto en el que se configura renta de fuente peruana por dividendos u otras formas de dis- AT-12-NewArt(21-25).indd 22 tribución de utilidades distribuidos por una empresa no domiciliada. Se trata de los dividendos originados por la reducción de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 24°-A de la LIR, si en los 12 últimos meses anteriores a la distribución, la empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes, capitalización de créditos o reorganización y siempre que, en cualquiera de los 12 meses anteriores al aumento de capital, el valor de mercado de las acciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la empresa no domiciliada sea propietaria, equivalga al 50 por ciento o más del valor de mercado de todas las acciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada antes del aumento del capital. Respecto a tales supuestos gravados, la norma modificatoria ha introducido en el Reglamento lo siguiente: a) Determinación del valor de mercado de acciones La norma modificatoria ha sustituido el último párrafo del artículo 4°-A del Reglamento, a efectos de establecer que el valor de mercado de las acciones representativas del capital de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria, y también de las acciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, será el siguiente: 1) El mayor valor de cotización de apertura o cierre diario, tratándose de acciones cotizadas en alguna Bolsa o Mecanismo Centralizado de Negociación en los 12 meses anteriores a la fecha de enajenación, emisión de acciones o aumento de capital. En caso no exista valor de cotización en alguna fecha, se tomará el valor de cotización de la fecha inmediata anterior. Si las acciones cotizan en más de una Bolsa o Mecanismo Centralizado de Negociación, ubicados o no en el país, el valor de mercado será el mayor valor de cotización de apertura o cierre registrado en aquellas. 2) El valor de participación patrimonial, que se deberá calcular sobre la base del último balance anual auditado de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación, emisión de acciones o aumento de capital, tratándose de acciones no cotizadas en alguna Bolsa o Mecanismo Centralizado de Negociación, o cotizando en éstos no exista valor de cotización en los 12 meses anteriores a dichas fechas. El balance anual deberá estar auditado por una sociedad de auditoría o entidad facultada a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios. De no contar con dicho balance, el valor de participación patrimonial será el valor de tasación al cierre del ejercicio anterior al que se realiza la enajenación, 30/12/13 16:03 INFORME tributario b) Cálculo del porcentaje de participación de la empresa no domiciliada en el capital de la domiciliada para efectos de la transferencia indirecta de acciones En el punto b.2 del inciso b) del artículo 4°-A del Reglamento se ha establecido, para efectos de la determinación de la transferencia indirecta de acciones, el procedimiento para calcular el porcentaje de participación que una persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan, tiene en el capital de una persona jurídica domiciliada por AT-12-NewArt(21-25).indd 23 intermedio de otra u otras personas jurídicas. Se señala que se procederá de la siguiente forma: Paso 1: Se calculará el porcentaje de participación directa que cada persona jurídica tiene en la otra persona jurídica. Para el MEF, en términos de aplicación práctica, ello se graficaría de la siguiente manera: ND 80% DOM 1 Paso 2: El porcentaje de participación directa que la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones se enajenan tiene en la persona jurídica intermediaria se multiplicará por el porcentaje de participación directa que esta última tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada cuyas acciones son materia de enajenación indirecta. De existir dos o más personas jurídicas intermediarias, se multiplicará, sucesivamente, los distintos porcentajes de participación, hasta llegar a determinar el porcentaje de participación que la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones se enajenan tiene en la persona jurídica domiciliada cuyas acciones son materia de enajenación indirecta. Para el MEF, en términos de aplicación práctica, ello se graficaría de la siguiente manera: ND 80% ND 1 80% DOM 1 Paso 3: Si la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene participación por intermedio de otra u otras personas jurídicas en dos o más personas jurídicas domiciliadas, el procedimiento descrito en los párrafos anteriores se seguirá de manera independiente por cada una de estas últimas. Para el MEF, en términos de aplicación práctica, ello se graficaría de la siguiente manera: ND 80% ND 1 23 80% DOM 1 10% DOM 2 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 emisión de acciones o aumento de capital. El cálculo del valor de participación patrimonial se efectuará dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones emitidas. Si la empresa emisora está obligada a realizar ajustes por inflación para efectos tributarios, el valor del patrimonio deberá ser tomado del balance ajustado. Ahora bien, si las cotizaciones o el valor de participación patrimonial estuvieran expresados en moneda extranjera, se convertirá a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la SBS vigente a la fecha de cada cotización o a la fecha de cierre del último balance anual auditado, o al cierre del ejercicio anterior, o en su defecto, el último publicado. Si la SBS no publica un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional, para lo que se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde se ubica la Bolsa o Mecanismo Centralizado de Negociación donde se haya obtenido el valor de cotización, o del país donde se encuentre constituida la persona jurídica extranjera, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la SBS. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a las fechas mencionadas en el párrafo anterior, o, en su defecto, los últimos publicados. El valor de mercado a considerar para los tres supuestos de gravamen señalados líneas arriba será el que establezca la equivalencia a que se hace mención en el primer párrafo del numeral 1 y tercer párrafo del inciso e) del artículo 10° de la LIR, y segundo párrafo del inciso f) del referido artículo, que corresponda a una misma fecha, tratándose de acciones o participaciones cotizadas en alguna Bolsa o Mecanismo Centralizado de Negociación. En caso no existiera valor de cotización de las acciones de las personas jurídicas domiciliadas y/o, en su caso, de la persona jurídica no domiciliada, el valor de mercado será el que establezca dicha equivalencia, resultante de relacionar el valor de participación patrimonial de ambas personas jurídicas. Participación de ND en DOM 1: (80% x 80%) = 64% Participación de ND en DOM 2: (80% x 10%) = 8% Paso 4: Si la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones se enajenan tiene participación directa en dos o más personas jurídicas no domiciliadas, que a su vez tienen participación en una misma persona jurídica domiciliada, el procedimiento descrito en los párrafos anteriores se seguirá de manera independiente para cada persona jurídica en la que la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones se enajenan tenga participación, y luego se sumarán los porcentajes obtenidos. 30/12/13 16:03 INFORME tributario Para el MEF, en términos de aplicación práctica, ello se graficaría de la siguiente manera: ND 80% ND 1 80% 50% ND 2 80% DOM 1 Participación de ND en DOM 1: (80% x 20%) = 16% Participación de ND en DOM 1: (50% x 80%) = 40% 16% + 40% = 56% c) Determinación de la base imponible en la transferencia indirecta de acciones Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 24 Según el segundo párrafo del inciso e) del artículo 10° de la LIR y el punto b.3 del inciso b) del artículo 4°-A del Reglamento, verificadas las condiciones señaladas líneas arriba para que exista la renta de fuente peruana por transferencia indirecta de acciones, la base imponible se determinará de la siguiente manera: 1. Se considerarán todas las enajenaciones de acciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada efectuadas en los 12 meses anteriores a la fecha de enajenación. 2. Se considerará como valor de mercado el establecido en los artículos 32° y 32°-A de la LIR y el artículo 19°, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación. d) Aumento de capital reputado como enajenación indirecta de acciones a fin de prevenir la elusión de la transferencia de acciones El artículo 6° de la norma modificatoria ha incorporado el artículo 28°-C al Reglamento con la finalidad de establecer una regla para determinar el valor de mercado en este caso. Así, se establece que para tales efectos se tomará en cuenta lo siguiente: 1. Si dichas acciones cotizan en un mecanismo centralizado de negociación, el valor de mercado será el valor de la última cotización anterior a la fecha de colocación de acciones o participaciones representativas del capital. 2. Si las referidas acciones no cotizan en un mecanismo centralizado de negociación, el valor de mercado será el valor de participación patrimonial determinado según el último balance general auditado antes de la emisión de acciones o participaciones representativas del capital, o en su defecto el valor de tasación del cierre del ejercicio anterior al que se realiza la emisión de acciones o participaciones. e) Costo computable de las acciones en la enajenación indirecta El artículo 5° de la norma modificatoria ha incorporado un inciso i) al artículo 11° del Reglamento para establecer que el costo computable de las acciones o AT-12-NewArt(21-25).indd 24 participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada que se enajenen conforme al inciso e) del artículo 10 de la LIR, se determinará aplicando al costo computable de aquellas, el porcentaje determinado en el segundo párrafo del numeral 1 del referido inciso. f) Aplicación de Responsabilidad Solidaria de la empresa domiciliada cuando opera la Enajenación Indirecta Conforme al primer párrafo del artículo 68° de la LIR, tanto en la enajenación directa como en la indirecta de acciones efectuada por sujetos no domiciliados, la persona jurídica domiciliada en el país emisora de dichos valores mobiliarios es responsable solidaria, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a la empresa domiciliada a través de su participación en el control, la administración o el capital. Dicho artículo dispuso, además, que sea vía reglamento que se señale los supuestos en los que se configura la referida vinculación. A tales efectos, esto es para enajenaciones indirectas como directas, el artículo 10° de la norma modificatoria incorpora el artículo 39°-F al Reglamento, a fin de incluir supuestos en los que se considera que hay vinculación entre el sujeto no domiciliado enajenante y la persona jurídica domiciliada. Ello ocurrirá cuando, en cualquiera de los 12 meses anteriores a la fecha de enajenación, se den alguno de los siguientes supuestos: 1. El sujeto no domiciliado posea más del 10 por ciento del capital de la persona jurídica domiciliada, directamente o por intermedio de un tercero. 2. El capital de la persona jurídica domiciliada y del sujeto no domiciliado pertenezca, en más del 10 por ciento, a socios comunes a éstas. 3. La persona jurídica domiciliada y el sujeto no domiciliado cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten. 4. El sujeto no domiciliado y la persona jurídica domiciliada consoliden Estados Financieros. 5. El sujeto no domiciliado ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la persona jurídica domiciliada o viceversa. Ello ocurrirá cuando, en la adopción del acuerdo, se ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de administración de la persona jurídica domiciliada o sujeto no domiciliado. En el caso de los supuestos a) al d) anteriores la 30/12/13 16:03 INFORME tributario g) Retención de rentas por enajenación indirecta de acciones por parte de ICLV En el caso de enajenaciones indirectas de acciones representativas de capital de personas jurídicas domiciliadas que constituyan rentas de fuente peruana, las ICLV deberán practicar la retención en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, sea que se trate de personas naturales domiciliadas o no en el país. En ambos casos, conforme a lo señalado en los artículos 73°-C y 76° de la LIR, la retención procederá sólo si la persona natural, o un tercero autorizado por ella, informó de la realización de la enajenación indirecta, así como del importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta. Al respecto, con vigencia a partir del 1 de enero de 2014, se ha incorporado un inciso l) al artículo 39°E del Reglamento, con la finalidad de que la SUNAT pueda fiscalizar la determinación de la retención que deba efectuarse en estos casos vía una mejor información por parte de las personas naturales (o terceros autorizados) sobre los elementos que permiten determinar dicho importe. AT-12-NewArt(21-25).indd 25 En concreto, se ha señalado que cuando se comunique a la ICLV la realización de operaciones de enajenación indirecta de acciones o participaciones, también se deberá informar: 1. El porcentaje que corresponda a la persona jurídica no domiciliada en el país determinado conforme al segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10° de la LIR. 2. El costo computable y el valor de mercado de las acciones y participaciones, objeto de la operación, aplicando para tal efecto lo señalado en los artículos 11° y 19° del Reglamento A su vez, en el inciso incorporado se ha señalado que se entenderá por terceros autorizados que puedan realizar la comunicación a la que venimos refiriéndonos, a las Sociedades Agentes de Bolsa y demás participantes de las ICLV. 4 OTROS ASPECTOS DE CORRECCIÓN TÉCNICA Como consecuencia de la modificación del último párrafo del artículo 4°-A del Reglamento, la regla sobre que el plazo efectivo de los Instrumentos Financieros Derivados contratados con sujetos domiciliados, cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera, a que se refiere el tercer párrafo del inciso d) de dicho artículo, es de sesenta (60) días calendario, ahora quedará consignada como inciso a) de ese último párrafo. De otro lado, como consecuencia de la modificación del inciso h) del artículo 11° del Reglamento, el texto que antes estaba consignado en este inciso referido a las normas supletorias para la determinación del costo computable de bienes o servicios, ahora ha sido consignado como inciso j) del mismo artículo. 25 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 vinculación se configurará cuando se verifique la causal, rigiendo mientras subsista. En el caso del supuesto e), la vinculación se configurará desde la fecha de adopción del acuerdo y regirá hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente. Cabe referir que el porcentaje de vinculación exigido en los supuestos a) y b) anteriores es menor al que se exige en el artículo 24° del Reglamento referido a partes vinculadas. Se ha dicho que eso se haría para garantizar de manera eficiente la aplicación de la norma, especialmente tomando en cuenta que: (i) la participación en el capital en 10 por ciento deviene en significativa, y (ii) las regulaciones de países como Brasil y España consideran el 10 por ciento y 5 por ciento de la participación en el capital, respectivamente. Tales razones podrían ser atendidas si pensamos en el supuesto de enajenación indirecta de acciones, pero no cuando se trate de enajenación directa pues en este caso se podría obligar a actuar como responsables solidarios a accionistas que, en la realidad, no dominan societariamente la empresa e incluso no tienen ningún control sobre la misma. Finalmente, cabe referir que en la Segunda Disposición Complementaria Final de la norma modificatoria se exceptúa de la obligación de comunicar a la SUNAT las enajenaciones indirectas de acciones o participaciones –establecida en la Primera Disposición Transitoria y Final de la LIR- en los casos en que conforme al artículo 39°-F del Reglamento que acabamos de revisar, no exista vinculación entre el sujeto no domiciliado enajenante y la persona jurídica domiciliada. 30/12/13 16:03 INFORME tributario ASPECTOS DE INTERÉS TRIBUTARIO DE LAS LEYES DE PRESUPUESTO 2014 1 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 26 BREVE REFERENCIA AL ALCANCE CONSTITUCIONAL Resumen En el presente Informe se señalan los principales aspectos de interés tributario de las Leyes de Presupuesto 2014: la Ley de Presupuesto propiamente dicha, la Ley de Endeudamiento y la Ley de Equilibrio Financiero. El informe inicia con un enfoque constitucional y luego presenta los temas de interés tributario. Como sabemos, en virtud del artículo 77° de la Constitución Política del Perú, son tres las Leyes Presupuestarias del Estado que deben aprobarse cada año: la Ley del Presupuesto, la Ley de Endeudamiento y la Ley de Equilibrio Financiero. El artículo 74° de dicha norma establece que “las Leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria”, lo que, como hemos dicho en otras oportunidades, debe leerse como cobertura constitucional respecto a las tres leyes mencionadas y no, como sostienen algunos, solo a la denominada “Ley de Presupuesto”. De otro lado, no hay claridad sobre lo que ha de entenderse como “materia tributaria”; habiendo tres posibilidades: (i) que se refiera a la aprobación o modificación de tributos, stricto sensu, (ii) que además de ello, se refiera a las normas vinculadas a deberes formales o procedimientos tributarios, (iii) que en suma a lo señalado, se refiera también a aspectos organizativos o de financiamiento de las instituciones vinculadas a la actividad tributaria, esto es, prohibiría incluir disposiciones que atañen a SUNAT, el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, entre otros. Debemos descartar la última de ellas porque, en estricto, lo que garantiza lo señalado en el artículo 74° es fundamentalmente que, aprovechándose de los procedimientos especiales para establecer las Leyes Presupuestarias, se creen tributos o cargas a los ciudadanos que, si no fuera por tal tramitación, no se habrían generado. Así, desde una perspectiva garantista, debería entenderse que son válidas las dos primeras posibilidades, siendo la más acorde a la Constitución Política la segunda de ellas. AT-12-INFOR(26-28).indd 26 PRESUPUESTARIAS 2 LEYES PARA 2014 Las Leyes Presupuestarias para el 2014 fueron publicadas el 2 de diciembre pasado. Se trata de la Ley N° 30114 - Ley de Presupuesto para el Sector Público para el año fiscal 2014 (en adelante “Ley de Presupuesto 2014”), de la Ley N° 30115 - Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2014 (en adelante “Ley de Equilibrio Financiero 2014”) y de la Ley N° 301116 - Ley de Endeudamiento del Sector Público para el año fiscal 2014. Veamos a continuación las normas que tienen interés para efectos de nuestros asuntos tributarios en el marco de lo señalado en el Apartado 1 anterior: a) Sobre modificaciones respecto al alcance de tributos En el pasado, como se recordará, cuando se incluyó un punto porcentual al IGV, el Parlamento Nacional no siguió el criterio, señalado por nosotros, de que no pueden establecerse normas sobre materia tributaria en las tres Leyes Presupuestarias, pues dicho aumento se prorrogó por algunos años según disposiciones contenidas en las denominadas “Leyes de Equilibrio Financiero”. A nosotros esa práctica siempre nos ha parecido violatoria de la Constitución Política y hemos dado las precisas razones para ello. Ahora bien, cabe resaltar que en la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley de Equilibrio Financiero 2014 se modifica el artículo 31° de la Ley Nº 30003 (Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros), que creó el Aporte a cargo de empresas industriales pesqueras. En concreto, se ha modificado el monto del aporte (ahora de S/. 3.92) y se ha derivado a norma reglamentaria su 30/12/13 16:05 INFORME tributario b) Sobre aspectos de interés tributario Salvo lo señalado en el acápite A) anterior, pareciera ser que las Leyes Presupuestarias para el año 2014 han mantenido el mismo criterio que hemos señalado en el Acápite I anterior, en el sentido de que la prohibición constitucional del artículo 74° de la Constitución Política se refiere a la aprobación o modificación de tributos, y además a las normas vinculadas a deberes formales o procedimientos tributarios. Efectivamente, de la revisión de dichas normas presupuestarias, podemos concluir que las disposiciones vinculadas a materia tributaria que aprueban no se refieren directamente a tributos, deberes formales o procedimientos tributarios, por lo que en este caso se ha cumplido adecuadamente con lo señalado en nuestra Constitución Política. Veamos ahora aspectos de interés tributario legislados en las Leyes Presupuestarias: 1. Sobre actividad de SUNAT: • En la Octogésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley de Presupuesto se ha facultado a la SUNAT para que, hasta el 31 de julio de 2016, apruebe el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) y demás documentos de gestión y organización, mediante resolución de superintendencia. Tal actividad será financiada con cargo al presupuesto institucional de SUNAT. Para la aprobación del ROF, CAP y demás documentos de gestión, se podrá considerar unidades orgánicas en más de tres niveles organizacionales, así como utilizar denominaciones y criterios de diseño y estructura distintos a los previstos en las normas que regulan la elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funciones por parte de las entidades de la Administración Pública y demás documentos de gestión relacionados con su organización, funciones y recursos humanos. En ese sentido, han quedado suspendidas las normas que se opongan o limiten su aplicación, incluso las relativas al trámite de documentos de gestión. • En la Ley de Presupuesto se han establecido determinados encargos funcionales a la SUNAT: AT-12-INFOR(26-28).indd 27 – En la Cuadragésima Cuarta Disposición APOSTILLA:Complementaria Final de la Ley de Presu- puesto se ha encargado a la SUNAT, a partir del 1 de enero de 2014, el ejercicio de las funciones de coordinación, supervisión y control de las labores de los representantes de créditos tributarios del Estado a los que se refiere el numeral 47.3 del artículo 47 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal. Para tales efectos, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se reglamenta el proceso de transferencia a la SUNAT de las mencionadas funciones que venía ejerciendo el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE). – En el numeral 2 de la Trigésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley de Presupuesto se ha encargado a SUNAT, durante 2014 y en el marco de sus funciones de control fronterizo de mercancías, vehículos y/o personas, la función de administrar los Centros de Atención en Frontera (CAF), articulando y coordinando con las autoridades de control fronterizo un servicio de atención eficiente. El financiamiento de ello se hará con cargo al presupuesto de SUNAT. A efectos de tal función, la SUNAT está facultada a ejercer todos los actos de administración que fueran necesarios para el funcionamiento del recinto del CAF, que comprende la infraestructura, zonas adyacentes y rutas de acceso. Además, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), dicha administración tributaria promoverá las condiciones operativas óptimas con las entidades de controles nacionales y homólogas de los países limítrofes a fin de asegurar la atención simultánea en frontera. Asimismo, se indica que los organismos que desarrollan funciones en los CAF, deben cumplir las disposiciones de los acuerdos internacionales y las que emita la SUNAT en su calidad de administrador. Los gastos en que deban incurrir para el desarrollo de sus funciones son asumidos por cada uno de ellos. • En el numeral 1 de la Trigésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley de Presupuesto se ha autorizado a la SUNAT para que, durante el 2014, transfiera financieramente, con cargo a sus saldos de balance al 31 de diciembre de 2013, a favor del pliego MRE, para la formulación y la ejecución de los proyectos de inversión pública, según correspon- 27 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 modificación, se ha precisado su carácter mensual y también la cobertura del Código Tributario y de la administración por SUNAT. Si, como nos parece, a tenor de lo resuelto en otros casos similares por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Fiscal, ese Aporte tiene naturaleza tributaria; desde nuestra perspectiva, la modificación operada por la Ley del Equilibrio Financiero 2014 resultaría inconstitucional. 30/12/13 16:05 INFORME tributario Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 28 da, de los Centros Nacionales y Binacionales de Control Fronterizo en los Pasos de Frontera del Perú (CEBAF), que estén a cargo de la unidad ejecutora Dirección de Desarrollo e Integración Fronteriza del MRE, de acuerdo con los convenios que suscriban ambas entidades. Dicha transferencia financiera se realiza mediante resolución del titular del pliego SUNAT, que se publica en el diario oficial El Peruano, previo informe favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en la mencionada entidad, y se incorpora en el presupuesto institucional del pliego MRE. 2. Sobre recursos del Tribunal Fiscal: La Primera Disposición Complementaria Final de la Ley de Equilibrio Financiero 2014 ha señalado que, para el año 2014, los recursos propios del Tribunal Fiscal a que se refiere el artículo 1° del Decreto de Urgencia 112-2000 son los siguientes: • El 2,3 por ciento del monto total que percibe la SUNAT, proveniente del porcentaje de todos los tributos que recaude o administre, excepto los aranceles, en aplicación del literal b) siguiente. • El 1,2 por ciento del monto total que percibe la SUNAT, proveniente del porcentaje de todos los tributos y aranceles correspondientes a las importaciones que recaude o administre, cuya recaudación sea ingreso del Tesoro Público, en aplicación del literal a). El depósito se hace efectivo en la misma oportunidad en que la SUNAT capta sus recursos propios, mediante la transferencia a la cuenta correspondiente. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) depositará, dentro de los quince días siguientes de vencido el 2014, la diferencia entre los ingresos anuales y los gastos devengados de los recursos propios del Tribunal Fiscal, en la cuenta principal del Tesoro Público, bajo responsabilidad. En la Vigésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley de Presupuesto, vigente desde el 3 de diciembre de 2013, se señala que el saldo de balance del ejercicio presupuestal 2013 que corresponda a la diferencia entre los ingresos anuales del Tribunal Fiscal y los gastos devengados en dicho ejercicio por la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados, se incorporan al presupuesto del MEF en dicha fuente de financiamiento, en el ejercicio 2014, para financiar los gastos de inversión y equipamiento para la mejora de servicios a cargo del Tribunal Fiscal. AT-12-INFOR(26-28).indd 28 3. Sobre Uso de Documentos Cancelatorios En la Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley del Presupuesto 2014 se dispone que, para el 2014, los Documentos Cancelatorios-Tesoro Público emitidos al amparo de la Ley 29266 (Ley que autoriza la emisión de Documentos Cancelatorios - Tesoro Público para el pago del IR e IGV generado por contrataciones del pliego Ministerio de Defensa), son financiados con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia hasta por la suma de 150 millones de nuevos soles, los que se transfieren al pliego Ministerio de Defensa mediante decreto supremo, hasta por el monto que sea requerido en dicho periodo, sin exceder el límite establecido en el artículo 3° de la Ley N° 29266, y se incorporan en el presupuesto institucional del mencionado pliego en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios. A su vez, en la Octogésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley de Presupuesto 2014 se incorpora al pliego Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas en los alcances de la citada Ley N° 29266. 4. Sobre Devolución de dinero del FONAVI En la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley del Presupuesto 2014 se dispone que la devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, comprenderá la totalidad de las contribuciones recaudadas de los trabajadores dependientes e independientes, de acuerdo con la información del MEF, el Banco de la Nación y la SUNAT. Los beneficiarios serán aquellos que se hayan registrado hasta el 31 de agosto de 2014 y que se encuentren en el respectivo padrón de beneficiarios que elabore la Comisión a que se refiere la Ley 29625, excluyendo a quienes, directa o indirectamente, se hubieran beneficiado con los recursos a que se refiere el Decreto Ley 22591, y sus modificatorias. El proceso de Liquidaciones de las Aportaciones y Derechos y la conformación de la Cuenta Individual de aportes por cada beneficiario se efectuará en función a los periodos de aportación que se determinen para cada beneficiario por edades, correspondiendo a cada periodo aportado el resultado de dividir el total de los recursos a devolver entre la cantidad de beneficiarios multiplicado por el promedio de períodos aportados. La Comisión a que se refiere la Ley 29625 se aprobará semestralmente, mediante resolución, el padrón de beneficiarios, para la devolución de aportes priorizando a los mayores de 65 años o personas con discapacidad, entre 55 y 65 años de edad y los menores de 55 años de edad. Todas las entidades públicas y privadas deberán remitir, a solo requerimiento, la información de los beneficiarios de la Ley 29625. 30/12/13 16:05 portafolio Reglas a aplicar para la implementación del procedimiento El inciso b) del artículo 104° del Código Tributario establece como una forma de notificación de los actos administrativos, la realizada por medios de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. Ahora bien, cuando el Dec. Leg. Nº 1113 modificó la citada norma, se facultó al Tribunal Fiscal para que realice notificaciones por medios electrónicos. Asimismo, se dispuso que el procedimiento, los requisitos, formas y demás condiciones se regulen mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas. Es así que mediante R. M. Nº 270-2013-EF/41, publicada el 30 de setiembre de 2013, se aprobó el procedimiento de notificación por medio electrónico a través del cual el Tribunal Fiscal puede notificar actos administrativos que emite u otros actos que faciliten la resolución de controversias. La ventaja de este sistema de notificación es que permite al usuario conocer en forma más rápida los actos vinculados a los procedimientos tributarios seguidos ante el Tribunal Fiscal, haciendo al sistema más eficaz en la resolución de controversias. A través de este sistema se pueden notificar de manera electrónica los siguientes actos: 1. Resoluciones emitidas por los Vocales de las Salas Especializadas y por los Resolutores Secretarios de la Oficina de Atención de Quejas (expedidas en expedientes de apelación, quejas y solicitudes de corrección, ampliación o aclaración, según corresponda). 2. Proveidos u Oficios (requerimientos de información a los Usuarios). 3. Citaciones (actos mediante los que se cita a informe oral, regulado en el artículo 150° del Código Tributario). AT-12-inforPortaf(29-30).indd 29 ANEXO REGLAS A APLICAR PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DEL TRIBUNAL FISCAL 1. DEL REGISTRO DE USUARIOS El Usuario deberá presentar en la Mesa de Partes del Tribunal Fiscal una versión impresa y suscrita del Formato de Solicitud de Registro de Notificación por Medio Electrónico efectuada en la página web del Tribunal Fiscal a efecto de manifestar su voluntad de ser notificado por medio electrónico. Esta solicitud deberá estar acompañada con la copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del solicitante o el poder que acredite las facultades de representación de su representante, documentos que deben ser presentados para efecto de la entrega del Código de Usuario y Clave de Acceso. 2. DE LA ENTREGA DEL CÓDIGO DE USUARIO Y LA CLAVE DE ACCESO El formato impreso suscrito por el Usuario o su representante legal debidamente acreditado, se presenta en la Mesa de Partes del Tribunal Fiscal. El personal que reciba el formato debe verificar la inscripción en línea, así como la documentación presentada. Luego de la presentación del formato impreso debidamente suscrito en Mesa de Partes, de corresponder, se procede a efectuar en dicha oportunidad, la entrega del Código de Usuario y Clave de Acceso al Buzón Electrónico. De no haberse consignado en la solicitud presentada los números de sus teléfonos, tanto fijo como celular, así como las direcciones de correo electrónico que el Usuario utilice activamente, estos deberán ser requeridos. En caso se necesite hacer una consulta sobre los documentos adjuntados, el personal encargado deberá hacerla con el relator de la Sala en la que se encuentre asignado el expediente, o del Se- 29 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DEL TRIBUNAL FISCAL Es importante señalar que el usuario puede afiliarse o desafiliarse a este sistema voluntariamente. Ahora bien, por Resolución de Presidencia del Tribunal Fiscal Nº 10-2013-EF/40.01 se han aprobado las reglas aplicables para la implementación del mencionado procedimiento, que como anexo forma parte de la mencionada resolución. Estas son disposiciones complementarias a lo establecido por la citada resolución ministerial, en lo referido al registro de usuarios, la entrega del código de usuario y la clave de acceso, la información suministrada a los usuarios, entre otros. 30/12/13 16:06 PORTAFOLIO cretario Resolutor de Quejas o, de no encontrarse asignado el expediente, del Director de la Oficina Técnica. En caso el contribuyente tenga dos o más expedientes, coordinará con un relator de una sala de Miraflores en la que se encuentre uno de los expedientes, tomando en cuenta el orden de las salas. Si uno de los expedientes se encuentra en la Oficina de Quejas, coordinará con el Secretario Resolutor que lo tenga asignado o con el Secretario Resolutor encargado de las coordinaciones de dicha Oficina al momento de la consulta. En caso no pueda aplicarse los párrafos precedentes, la consulta se realizará con el Director de la Oficina Técnica o con un Asesor de Presidencia. Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 30 3. DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA A LOS USUARIOS Solo el personal previamente capacitado para ello está autorizado a brindar orientación tanto de la manera de registrarse en la página web del Tribunal Fiscal, así como de los documentos a presentar para obtener el Código de Usuario y la Clave de Acceso al Buzón Electrónico. 4. DE LA NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO Y DE LOS MECANISMOS DE SEGURIDAD Las salas y Oficinas de Quejas deberán mantener en una carpeta con acceso restringido los archivos de Formato de Documento Portátil (PDF / A) que cuentan con Firma Digital que deban ser notificados. Será responsabilidad de los relatores y Secretarios Resolutores eliminar los archivos mencionados que no deban ser notificados. Para ello, debe seguirse el siguiente procedimiento: – Se emite cuando menos una versión digital en formato Word, no impresa, del acto administrativo u otros actos emitidos por el Tribunal Fiscal que faciliten la resolución de controversias, sin que estos estén suscritos con firma manuscrita(1). – La versión digital en formato PDF / A es generada a partir del archivo con formato Word mencionado en el párrafo anterior. - Mediante el "Sistema de Registro de Documentos para Notificación Electrónica" configurado a partir del Certificado Digital obtenido de la Entidad de Certificación para el titular de la firma digital, se consignan las firmas digitales en el formato PDF / A. 5. ACCIONES COMPLEMENTARIAS A LAS OBLIGACIONES DEL USUARIO El Usuario deberá consultar periódicamente el Buzón Electrónico una vez que se confirme su AT-12-inforPortaf(29-30).indd 30 afiliación al Procedimiento de Notificación por Medio Electrónico. Sin perjuicio de ello, se podrá establecer un Sistema de Alertas, vía telefónica o por correos electrónicos a los números o direcciones presentadas por los Usuarios. 6. SOBRE LOS DEBERES DEL PERSONAL QUE REALIZA LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Las notificaciones electrónicas deben realizarse como máximo, hasta el día hábil siguiente a aquel en el que aparecen en la Bandeja del "Sistema de Registro de Documentos para Notificación Electrónica" correspondiente al responsable de las notificaciones electrónicas. El responsable de las notificaciones electrónicas no podrá dar por realizada la notificación en tanto no se haya recibido la constancia de recibo del Buzón Electrónico. En caso no poder realizar la notificación electrónica por inconvenientes técnicos, estos deberán ser comunicados por correo electrónico a la Vocalía Administrativa y al responsable de la Oficina de Sistemas, quienes deberán realizar las coordinaciones necesarias a fin de solucionar los inconvenientes presentados. Será responsabilidad del personal encargado de las notificaciones verificar el acuse de recibo, a fin de registrar tal hecho en el “Sistema de Registro de Documentos para Notificación Electrónica”. 7. REGISTRO DE PERSONAL RESPONSABLE La Vocalía Administrativa deberá llevar un registro actualizado de los responsables de dar información a los Usuarios, así como de los responsables de realizar las notificaciones electrónicas y de las personas autorizadas a firmar documentos electrónicos que cuentan con Certificados Digitales. (1) Cuando menos una versión en Word será impresa y suscrita por los vocales o por el Resolutor Secretario de Quejas con firma manuscrita, para que la misma sea conservada en el Archivo del Tribunal Fiscal. En caso se haya afiliado solo una de las partes, se emitirán dos juegos con firma manuscrita. 30/12/13 16:06 OPINIONES GUBERNAMENTALES Alcances de los conceptos "recepción oficial de obras" y "terminación de obras" DIFERIMIENTO DE RESULTADOS PARA empresas de construcción Lima, 3 de diciembre de 2013 MATERIA En relación con lo que disponía el inciso c) del artículo 63° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta(1), se consulta lo siguiente: 1. La alusión a que los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia determinada en el ejercicio comercial en que se reciban oficialmente las obras, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia, ¿se refiere exclusivamente a las obras públicas o también aquellas que según el contenido del contrato requieran “recepción de obra”? 2. ¿Qué debe entenderse como conclusión o terminación de obra? BASE LEGAL 1. El artículo 63° del TUO de la LIR establecía que las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable podían acogerse a uno de los métodos allí señalados, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento. Así, el método previsto en el inciso c) del citado artículo permitía diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando estas, según contrato, debían ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, en cuyo caso los impuestos que correspondían se aplicarían sobre la ganancia así determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia(2). De la norma glosada se aprecia que tratándose de contratos de obra que según contrato deben ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres años, cuando en las disposiciones vigentes sobre la materia se haya establecido como requisito la recepción oficial de las obras, el Impuesto a la Renta correspondiente se aplicará sobre la ganancia determinada, en el ejercicio comercial en que estas se reciban oficialmente. Ahora bien, toda vez que el término “disposición” alude a precepto legal o reglamentario, deliberación, orden y mandato de la autoridad; y el vocablo “vigente”, a que está en vigor y observancia una ley, una ordenanza, un estilo o una costumbre(3), cuando la norma bajo análisis alude a las disposiciones vigentes sobre la materia se está refiriendo a la normativa que rige la actividad de las empresas de construcción o similares que ejecuten contratos de obra(4). Por lo tanto, la mención a las disposiciones vigentes sobre la materia que establezcan como requisito la recepción oficial de las obras, a que se refería el inciso c) del artículo 63° del TUO de la ANÁLISIS Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 1792004-EF, publicado el 8 de diciembre de 2004, y normas modificatorias, antes de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 1112 (en adelante, TUO de la LIR). AT-12-Opiniones(31).indd 31 LIR, aludía a la normativa que rige la actividad de las empresas de construcción o similares que ejecuten contratos de obra, y no a las estipulaciones contractuales convenidas por las partes contratantes. 2. Respecto a la segunda consulta, cabe señalar que tanto en las normas del Impuesto a la Renta como en el Código Civil no existe una definición expresa de lo que debe entenderse como “conclusión o terminación de la obra”, por lo que, tratándose de contratos de obra que no requieran la recepción oficial de las obras, para efecto de determinar en qué ejercicio se concluyen estas, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiéndose a la documentación que evidencie tal hecho(5). 1. La mención a las disposiciones vigentes sobre la materia que establezcan como requisito la recepción oficial de las obras, a que se refería el inciso c) del artículo 63° del TUO de la LIR, aludía a la normativa que rige la actividad de las empresas de construcción o similares que ejecuten contratos de obra, y no a las estipulaciones contractuales convenidas por las partes contratantes. 2. Tratándose de contratos de obra que no requieran la recepción oficial de las obras, para efecto de determinar en qué ejercicio se concluyen estás, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiéndose a la documentación que evidencie tal hecho. CONCLUSIoNes Atentamente, ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional (e) INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA (1) Antes de su derogación por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1112, publicado el 29 de junio de 2012, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013. Al respecto, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria señala que las empresas de construcción o similares que hubieran adoptado el método establecido en el inciso c) del primer párrafo del artículo 63° de la Ley hasta antes de su derogatoria por el referido decreto legislativo, seguirán aplicando la regulación establecida en dicho inciso respecto de las rentas derivadas de la ejecución de los contratos de obras iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2013, hasta la total terminación de las mismas. (2) Agregaba el citado inciso que en caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3) años, la utilidad sería determinada el tercer año conforme a la liquidación del avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, siguiendo los métodos a que se refieren los incisos a) y b) del mismo artículo 63°. (3) Conforme al Diccionario de la Real Academia Española (http://lema.rae.es/drae/). (4) Tal es el caso de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017, publicado el 4 de junio de 2008, y norma modificatoria, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, publicado el 1.1.2009, y sus modificatorias, que regulan la recepción oficial de la obra como parte de las disposiciones vigentes que deben cumplir las entidades del Sector Público. Ahora, si bien en el Código Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 295, publicado el 25 de julio de 1984, y normas modificatorias, se regula el contrato de obra, no existe en sus disposiciones una que establezca como requisito que las obras deban ser recibidas oficialmente. (5) Este criterio fue asumido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nºs. 07840-3-2010 y 22217-11-2012. 31 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 INFORME Nº 185-2013-SUNAT/4B0000 30/12/13 16:07 SÍNTESIS DE opiniones del fisco TEMAS DIVERSOS SOBRE IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS TEMAS VINCULADOS A EXPORTACIÓN Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 32 REMISIÓN DE BIENES INTANGIBLES AL EXTERIOR Informe Nº 42-2013-SUNAT/4B0000 / 13.03.2013 Se consulta si la remisión al exterior que efectúa un sujeto domiciliado de una obra audiovisual producida por encargo de un sujeto no domiciliado, que conserva la titularidad de los derechos de autor, en el marco de un contrato de producción por encargo, a fin de que sea difundida y utilizada económicamente en el extranjero, es considerada como exportación, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (Ley del IGV). La Administración Tributaria indica que el término “fabricar” comprende la producción o elaboración de bienes tangibles o intangibles; “remitir” implica el envío de tales bienes; y el término “insumo” refiere a ambas clases de bienes, tangibles e intangibles, comprendidos de igual manera en la definición de bienes muebles contenida en la Ley del IGV. Asimismo, señala que la remisión al exterior que efectúa un sujeto domiciliado de una obra audiovisual producida por encargo de un sujeto no domiciliado, que conserva la titularidad de los derechos de autor, en el marco de un contrato de producción por encargo, a fin de que sea difundida y utilizada económicamente en el extranjero, se encuentra comprendida como exportación en el numeral 3 del artículo 33° de la Ley del IGV. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR MATERIA DE BENEFICIO VINCULADO A OPERACIONES EXONERADAS Informe Nº 16-2013-SUNAT/4B0000 / 01.02.2013 Se consulta si se debe efectuar la devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio respecto de las adquisiciones que se encuentran vinculadas a la exportación de bienes, cuya venta en el país se encuentra exonerada del IGV, por tratarse de bienes incluidos en el Apéndice I de la Ley del IGV. La Administración Tributaria indica que nuestro or- AT-12-SOF().indd 32 denamiento legal ha adoptado el criterio de imposición en el país de destino. Agrega que sobre la base del referido criterio, el legislador ha otorgado el tratamiento de operación no gravada a las exportaciones sin hacer distinción respecto del bien materia de exportación, lo que asegura, por un lado, que los bienes y servicios a ser exportados concurran al mercado internacional libres del IGV y, por otro, que el exportador no termine asumiendo el IGV que gravó las adquisiciones como parte del costo de la exportación del producto. Por ello, el hecho de que la exportación se encuentre referida a bienes exonerados incluidos en el Apéndice I de la Ley del IGV no desvirtúa su calificación como tal, ni enerva el derecho al saldo a favor del exportador. Concluye que previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el crédito fiscal en los Capítulos VI y VII de la Ley del IGV, salvo el previsto en el inciso b) del artículo 18°, procede la devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio respecto de las adquisiciones que se encuentran vinculadas a la exportación de bienes, cuya venta en el país se encuentra exonerada del IGV, al tratarse de bienes incluidos en el Apéndice I de la Ley del IGV. OPERACIONES GRAVADAS CON IGV PAGO DEL FISE FORMA PARTE DE LA BASE IMPONIBLE DEL IGV Informe N° 136-2013-SUNAT/4B0000 / 23.09.2013 En relación con el recargo a que se refiere el numeral 4.3 del artículo 4° de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), se consulta si dicho monto debe ser considerado en la base imponible del IGV como parte de la retribución del servicio de distribución prestado a los distribuidores de gas natural. La Administración Tributaria señala que el monto del recargo FISE a que se refiere la citada norma, pagado por los distribuidores de gas natural y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66º del Reglamento de 30/12/13 16:09 SÍNTESIS DE opiniones del fisco REEMBOLSO DE LOS COSTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA IMPLEMENTACION DEL FISE Informe Nº 23-2013-SUNAT/4B0000 / 23.09.2013 Se consulta sobre la aplicación del IGV al reembolso de los costos administrativos que conlleva para las empresas distribuidoras eléctricas la implementación del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7° de la Ley Nº 29852 y el numeral 2 del artículo 16° de su Reglamento; esto es, respecto al procedimiento para las operaciones y registro tributario y contable que debe seguirse en relación con dicho tributo y, de ser el caso, para la aplicación del crédito fiscal. La Administración Tributaria indica que las empresas de Distribución Eléctrica deben efectuar, por mandato legal, actividades operativas y administrativas a fin de asegurar el funcionamiento del sistema dirigido a la compensación social y promoción del acceso al GLP por sectores vulnerables. Así, se ha previsto que los costos administrativos que conlleve para las mencionadas empresas la realización de dichas actividades les serán reembolsados por el Administrador. Tales reembolsos no constituyen ningún beneficio económico ni un aumento en el patrimonio para tales empresas, por lo que no constituyen un ingreso para efectos del Impuesto a la Renta. En consecuencia, dado que las empresas de distribución eléctrica no reciben el reembolso como retribución por la prestación de un servicio gravado con el IGV, dicho monto no estará gravado con este impuesto. El monto desembolsado por la empresa de Distribución Eléctrica para la implementación del FISE no constituye gasto o costo de esta para efecto del Impuesto a la Renta, por lo que el IGV que gravó tales operaciones no constituirá crédito fiscal. VENTA O IMPORTACION DE ABONOS MINERALES GRAVADOS CON IGV Informe Nº 14-2013-SUNAT/4B0000 / 28.01.2013 Se consulta lo siguiente: 1. ¿La forma de presentación del producto “Abono minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio” para su importación o venta local, según se trate de envases mayores, iguales o menores a 10 kilogramos, determina su inclusión o exclusión del Apéndice I de la Ley del IGV? 2. ¿La posterior venta de dicho producto, en presentaciones iguales o menores a 10 kilogramos, proveniente de operaciones de importación o compra local exo- AT-12-SOF().indd 33 nerada, por haberse realizado éstas en presentaciones mayores a 10 kilogramos, se encuentra también exonerada del IGV? La Administración Tributaria señala que la forma de presentación del producto indicado para su importación o venta local, en envases de un peso bruto mayor, igual o menor a 10 kilogramos, determina su inclusión o exclusión del Apéndice I de la Ley del IGV, según corresponda. Asimismo, indica que se encuentra exonerada del IGV la venta en el país o la importación de los abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, presentados en envases de un peso bruto mayor a 10 kilogramos. Agrega que no se encuentra exonerada del IGV la venta en el país de los abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, presentado en envases de un peso igual o menor a 10 kilogramos. INTERESES GENERADOS POR LA ADQUISICION DE BONOS EMITIDOS MEDIANTE OFERTA PRIVADA Informe Nº 2-2013-SUNAT/4B0000 / 07.01.2013 Cuando el Fondo de Inversión adquiere bonos emitidos mediante oferta privada por personas jurídicas que desarrollan proyectos inmobiliarios, se consulta si dicho Fondo califica como contribuyente para efecto del IGV, respecto de los intereses derivados de los bonos emitidos por oferta privada. La Administración Tributaria indica que son sujetos del IGV en calidad de contribuyentes, entre otros, los Fondos de Inversión que desarrollen actividad empresarial, que presten en el país servicios afectos. Agrega que se considera que desarrollan actividad empresarial cuando realizan cualquiera de las inversiones permitidas por el artículo 27° de la Ley de Fondos de Inversión. En tal sentido, el Fondo de Inversión que adquiere dichos bonos es contribuyente del IGV, habida cuenta de que dicho artículo no ha considerado distinción de si la adquisición de los valores mobiliarios deba efectuarse por oferta pública o privada. Agrega que los Fondos de Inversión que adquieran bonos emitidos por personas jurídicas (incluyendo las que desarrollan proyectos inmobiliarios) mediante oferta privada, califican como contribuyentes para efecto del IGV, respecto de los intereses derivados de dichos bonos, debiendo tener en cuenta que, de ser adquiridos mediante algún mecanismo centralizado de negociación a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, estarán exonerados del citado Impuesto. 33 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, es incorporado dentro de la estructura de costos del servicio de distribución que facturan a sus clientes (consumidores regulados), debe ser considerado en la base imponible del IGV que grava el servicio de distribución que aquellos prestan a los consumidores regulados. 30/12/13 16:09 JURISPRUDENCIA COMENTADA del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Procedimiento de Cobranza Coactiva y Ley Orgánica del Poder Judicial La suspensión no procede en el proceso de Cumplimiento SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : Nº 2829-2013-PC/TC PROCEDENCIA : JUNÍN INTERESADO : JUAN RICARDO LEIVA SALAZAR FECHA : Lima, 28 de agosto de 2013 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 34 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Ricardo Leiva Salazar contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 163, su fecha 12 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A 1. Que, con fecha 18 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la ejecutora coactiva de la Intendencia de la Administración Tributaria Regional de Junín y contra la Intendencia de Administración Tributaria Regional de Junín (SUNATJunín). Solicita que se cumpla con lo establecido en el artículo 13° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se ordene la suspensión del proceso de cobranza coactivo que se le sigue bajo el Expediente Nº 13106022204, por cuanto la deuda que es materia de cobranza coactiva se encuentra pendiente de definición ante el Poder Judicial en un proceso contencioso administrativo (Expediente Nº 3386-2009). 2. Que la SUNAT-Junín contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Refiere que la pretensión del demandante no es procedente vía proceso de cumplimiento, puesto que existen normas específicas que regulan causales de suspensión, cancelación y apelación del procedimiento de cobranza coactiva, como lo es el artículo 119° del Código Tributario. En tal sentido, argumenta que el legislador ha determinado que en los procedimientos de cobranza coactiva es inaplicable el artículo 13° de la LOPJ, al considerarse que existen mecanismos idóneos de defensa en la vía administrativa. AT-12-JuriscomenTC(34-36).indd 34 3. Que el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de julio de 2011, declara improcedente la demanda, estimando que el artículo 13° de la LOPJ no contiene un mandato legal que cumpla con los requisitos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC. 4. Que la Sala revisora confirma la resolución recurrida por los mismos fundamentos. 5. Que la Constitución en su artículo 200°, inciso 6), establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo. Por su parte, el artículo 66° del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente. 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. De otro lado, el artículo 70°, inciso 4) del CPCo afirma que no procede la demanda de cumplimiento “cuando se interponga con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo” (resaltado agregado). 6. Que por su parte este Colegiado en la STC Nº 0168-2005PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que deben reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 30/12/13 16:10 JURISPRUDENCIA COMENTADA del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AT-12-JuriscomenTC(34-36).indd 35 administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.” 10. Que, en tal sentido, se observa que existe normativa específica, que establece que no puede suspenderse la ejecución del procedimiento coactivo, salvo por determinadas excepciones. De igual modo, el actor ha indicado que en virtud del principio de jerarquía, los artículos 119° y 122° del Código Tributario son incompatibles con el artículo 13° de la LOPJ, puesto que una norma legal con rango de Ley orgánica no puede ser modificada “por un código” (sic). En realidad, este Tribunal considera que precisamente esto pone de manifiesto que el mandato que se pretende cumplir está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares. Por consiguiente debe rechazarse la demanda. 11. Que, a mayor abundancia, debe tenerse en cuenta que la solicitud de cumplimiento se realizó al interior de un procedimiento administrativo de ejecución coactiva. Es decir, el actor solicitó que se cumpla con determinada ley en el interior de un procedimiento administrativo. De ello se deriva que el actor está, en el fondo, cuestionando la validez de las resoluciones del procedimiento coactivo emitidas con posterioridad a su solicitud de cumplimiento. En efecto, no se cuestiona una renuencia o inactividad de la administración, sino más bien la interpretación de determinadas normas realizadas al interior de un procedimiento administrativo de ejecución de deuda tributaria, esto es, la validez de una resolución dictada al interior de tal procedimiento administrativo. Y puesto que ello constituye una causal de improcedencia (art. 70°, inciso 4), la demanda también debe ser declarada improcedente por tal razón. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda Publíquese y notifíquese. 35 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 7. Que el actor solicita que se cumpla con lo establecido en el artículo 13° de la LOPJ que indica: “Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, este se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso”. 8. Que como se aprecia de autos el objetivo de la demanda de cumplimiento es que se suspenda el proceso de cobranza coactiva que se sigue bajo el Expediente Nº 13106022204, en virtud de la aplicación del artículo 13° de la LOPJ, hasta que el Poder Judicial se pronuncie respecto la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el actor en la que se cuestiona la exigibilidad de la deuda que es materia de cobranza. En otras palabras, el actor alega que mientras no se resuelva la demanda del proceso contencioso administrativo que inició contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10235-7-2009, el procedimiento de cobranza coactiva referido deberá suspenderse. 9. Que este Tribunal Constitucional coincide con las instancias precedentes al estimar que el artículo 13° de la LOPJ no contiene un mandato cierto y claro y además está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares. En efecto, debe considerarse que en la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 816 (TUO del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 135-99-EF) se indica que “a los procedimientos tributarios no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 13° del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, excepto cuando surja una cuestión contenciosa que de no decidirse en la vía judicial, impida al órgano resolutor emitir un pronunciamiento en la vía administrativa.” De otro lado, el artículo 119° del Código Tributario establece que “Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite” (…) con excepción de medidas cautelares que ordenen ello, entre otras situaciones que no se aplican al caso. De igual manera, el artículo 122° del referido código indica que “Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.” De igual forma, el artículo 25° de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (TUO Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS), establece que: “La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto SS. URVIOLA HANI MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN 30/12/13 16:10 JURISPRUDENCIA COMENTADA del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Comentario Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 36 La Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) recaída en el Expediente Nº 2829-2013-PC/TC se pronuncia sobre una demanda de cumplimiento que solicitaba la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, estando en curso una demanda contenciosa administrativa tributaria, invocando la aplicación del artículo 13° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). La defensa de SUNAT se basaba en la existencia de normas específicas del Código Tributario (CT) que justifican la prosecución de la cobranza coactiva. Como se sabe, el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política (CP) establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo. El artículo 66° del Código Procesal Constitucional (CPC) dispone que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: i) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, ii) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. La jurisprudencia del TC, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 01682005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que deben reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional. En los fundamentos 14 al 16 de la mencionada sentencia el TC ha señalado que para que proceda un proceso de cumplimiento es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja AT-12-JuriscomenTC(34-36).indd 36 ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. El demandante solicitaba la suspensión de la cobranza coactiva, alegando que el artículo 13° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) indica que cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la Administración Pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin de que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, este se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso. Para el TC, el objetivo de la demanda de cumplimiento era que se suspenda el proceso de cobranza coactiva, en virtud de la aplicación del artículo 13° de la LOPJ, hasta que el PJ se pronuncie respecto a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el actor, en la que se cuestiona la exigibilidad de la deuda que es materia de cobranza. Al respecto, finalmente se ha interpretado que el artículo 13° de la LOPJ no contiene un mandato cierto y claro, y además está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares. Sobre lo mismo, se observa que existe normativa específica, principalmente en el CT, que establece que no puede suspenderse la ejecución del procedimiento coactivo, salvo por determinadas excepciones. En cuando al argumento de que en virtud del principio de jerarquía, los artículos 119° y 122° del CT son incompatibles con el artículo 13° de la LOPJ, puesto que una norma legal con rango de Ley orgánica no puede ser modificada “por un código”, el TC considera que precisamente esto pone de manifiesto que el mandato que se pretende cumplir está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares. Por consiguiente, concluye que debe rechazarse la demanda. Incluso agrega que debe tenerse en cuenta que la solicitud de cumplimiento se realizó al interior de un procedimiento administrativo de ejecución coactiva. Es decir, agrega el TC, el actor solicitó que se cumpla con determinada ley en el interior de un procedimiento administrativo. De ello derivaría que la demanda está, en el fondo, cuestionando la validez de las resoluciones del procedimiento coactivo emitidas con posterioridad a su solicitud de cumplimiento. Bajo ese razonamiento, no se estaría cuestionando una renuencia o inactividad de la Administración Tributaria, sino más bien la interpretación de determinadas normas realizadas al interior de un procedimiento administrativo de ejecución de deuda tributaria, esto es, la validez de una resolución dictada al interior de tal procedimiento administrativo. Y así, la demanda se declara improcedente por tal razón. Ciertamente, pese a que no procede la demanda de cumplimiento en referencia, al considerarse que se está impugnando la validez de un acto administrativo, notamos que debió destacarse la naturaleza del procedimiento en curso, pues no se está ante una cuestión contenciosa por declarar un derecho, como indica la LOPJ, sino de ejecución de un acto administrativo tributario. Por lo demás, es notorio que la legislación vigente no otorga plena claridad sobre la suspensión de los procedimientos tributarios cuando existen causas pendientes de resolverse en el PJ, de forma tal que la jurisprudencia constitucional y tributaria seguirán cubriendo esa deficiencia hasta que se dicte una enmienda normativa sobre el particular. 30/12/13 16:10 JURISPRUDENCIA COMENTADA del tribunal fiscal Reorganización empresarial y empresa unipersonal Uso del saldo a favor del Impuesto a la Renta RTF Nº : 3400-4-2013 EXPEDIENTE Nº : 1582-2013 INTERESADO : (…) ASUNTO : Impuesto a la Renta PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 26 de febrero de 2013 VISTA la apelación interpuesta por (…) contra la Resolución de Intendencia N° 0260140076009/SUNAT de 30 de octubre de 2012, emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Orden de Pago N° 023-001-1924847, girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2006. CONSIDERANDO: Que la recurrente sostiene que la Administración antes de emitir la resolución apelada, debió concederle la oportunidad de expresar las observaciones al contenido de la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0059867/SUNAT, conforme con lo establecido por el artículo 127° del Código Tributario, dado que recién en dicha resolución se dio a conocer el fundamento que amparaba el reparo; agregando que se le estaría privando de una instancia, vulnerando así su derecho a la defensa. Que señala que mediante contrato de 27 de junio de 2005 el señor Gabriel Ali Casis Ode le transfirió la titularidad de su empresa unipersonal, que comprendía los bienes, derechos y obligaciones, lo que incluía el saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005. Que agrega que si bien la Ley del Impuesto a la Renta no reguló de manera expresa la aplicación de los saldos a favor transferidos en procesos distintos a los de reorganización empresarial, tampoco existe norma alguna que impida tal aplicación, indicando además que ésta es razonable y lógica por tratarse de un negocio generador de rentas de tercera categoría. Que la Administración sostiene que la recurrente no tenía derecho a la aplicación del saldo a favor transferido por la empresa unipersonal con la que se fusionó, dado que la Ley del Impuesto a la Renta vigente a dicho momento no preveía que las empresas unipersonales, negocios sin personería jurídica, puedan llevar a cabo procesos de reorganización empresarial y consecuentemente celebrar acuerdos de fusión. Que en el presente caso, la Orden de Pago Nº 023-001-1924847 fue reclamada, emitiéndose la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0059867/SUNAT, de fojas 132 y 133, mediante la cual AT-12-JTF(37-39).indd 37 la Administración declaró infundada la reclamación formulada, resolución que fue materia de apelación y que dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06728-1-2012 de fojas 156 y 157. Que mediante la referida Resolución del Tribunal Fiscal Nº 067281-2012, se dispuso remitir los actuados a la Administración a fin de que tramitara la apelación interpuesta como una reclamación, al haberse comunicado a la recurrente los fundamentos que ampararon la emisión del valor mediante la Resolución de Intendencia 026-014-0059867/SUNAT, precisando que la Administración debía proceder conforme a lo expuesto en la indicada resolución. Que mediante la Resolución de Intendencia Nº 0260140076009/ SUNAT, de fojas 166 y 167, materia de la presente apelación, la Administración emitió pronunciamiento sobre la reclamación formulada, por lo que corresponde emitir pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta. Que el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, aplicable al presente caso, contiene en su Capítulo XIII, normas referidas a la reorganización de sociedades o empresas. Que el artículo 103° de la citada ley, aplicable al presente caso, señalaba que la reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el Reglamento. Que el inciso a) del artículo 65° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 194-99-EF, aplicable al caso de autos, dispone que para efecto de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley, se entiende como reorganización de sociedades o empresas a la reorganización por fusión bajo cualquiera de las 2 formas previstas en el Artículo 344° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades; agregando que por extensión, la empresa individual de responsabilidad limitada podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas señaladas en el artículo 344° de la citada Ley, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 67°(1). Que al respecto, el artículo 344° de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, indica que por la fusión, dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por dicha ley; y que puede adoptar alguna de las siguientes formas: 1. La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o 2. La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas, siendo que la 37 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL (1) Que la referida norma señala que las empresas individuales de responsabilidad limitada sólo podrán absorber o incorporar empresas individuales de responsabilidad limitada que pertenezcan al mismo titular. 30/12/13 16:13 JURISPRUDENCIA COMENTADA del tribunal fiscal Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 38 sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. Que el artículo 66° del referido Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por Decreto Supremo Nº 017-2003-EF, prescribe que en relación con lo previsto en el artículo 65°, se entendía por sociedades o empresas a las comprendidas en la Ley General de Sociedades o aquélla que la sustituya, a las empresas individuales de responsabilidad limitada. Que asimismo, conforme con el artículo 72° del reglamento en referencia, en el caso de reorganización de sociedades o empresas, los saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias y devoluciones en general que correspondan a la empresa transferente, se prorratearán entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto del activo total transferido. Que de lo antes expuesto, puede concluirse que la normatividad citada vigente al caso de autos, no consideraba a las empresas unipersonales, esto es, negocios que carecen de personería jurídica, pasibles de algún proceso de reorganización empresarial en términos tributarios como es la fusión; reconociendo únicamente dichos efectos a las reorganizaciones efectuadas por personas jurídicas, como las sociedades y las empresas de responsabilidad limitada. Que a mayor abundamiento, cabe señalar que mediante Decreto Supremo Nº 219-2007-EF, vigente desde el 1 de enero de 2008, se modificó el artículo 65° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta al incorporarse el inciso d). Que dicho supuesto establece que se entiende como reorganización de sociedades o empresas, el aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67°, esto es, que dicha reorganización sólo procederá si la contabilidad que llevan permite distinguir: i) El patrimonio de la empresa unipersonal del patrimonio que corresponde al titular y que no se encuentra afectado a la actividad empresarial, y ii) El valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad empresarial, el cual deberá ser igual al costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, al valor de ingreso al patrimonio del titular, menos la depreciación que hubiera correspondido aplicar por el período transcurrido desde su ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectación a la empresa unipersonal. Que de lo expuesto puede apreciarse que es recién con la modificación introducida por Decreto Supremo Nº 219-2007-EF, que la legislación reconoce efectos tributarios a los procesos de reorganización realizados por empresas unipersonales y únicamente bajo los supuestos antes señalados; con lo que se corrobora que con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, las reorganizaciones efectuadas por empresas unipersonales no estaban comprendidas dentro del Capítulo XIII de la Ley del Impuesto a la Renta. Que en el presente caso, la Orden de Pago N° 023-001-1924847 de foja 58, fue emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 2006, al amparo del numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario y sobre la base de la información consignada en el Formulario Virtual PDT 658 N° 150295897. Que de la revisión de la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 2006, de foja 105, se observa que la recurrente determinó un impuesto de S/.94,748.00, al que aplicó un crédito por saldo a favor del ejercicio anterior y por pagos a cuenta mensuales de S/.11,748.00 y S/.56,219.00, respectivamente, resultando un saldo a pagar de S/.26,782.00. Que según se aprecia de la Resolución de Intendencia Nº 026-014- AT-12-JTF(37-39).indd 38 0059867/SUNAT, de fojas 132 y 133, así como de la resolución apelada, de fojas 166 y 167, la Administración desconoció el saldo a favor del ejercicio anterior aplicado por la recurrente, al considerar que no tenía derecho a aplicar el mismo, por haber sido obtenido como consecuencia de la fusión realizada con una empresa unipersonal. Que al respecto, obra en autos de fojas 119 a 124, el Contrato de Transferencia de Empresa Unipersonal, elevado a escritura pública el 28 de junio de 2005, suscrito por Gabriel Alí Casis Ode en representación de Fabrilco S.A.C, y por derecho propio, mediante el cual Gabriel Alí Casis Ode, persona natural, se obliga a transferir la empresa de la cual es titular, el total de los elementos que conformaban el negocio, esto es, el total de activos y pasivos, el goodwill, la organización empresarial, los contratos de trabajo, las bases de datos de clientes, entre otros. Que como se puede advertir de lo expuesto precedentemente, el saldo a favor reparado, se originó como consecuencia de la fusión celebrada en junio de 2005, fecha en la que la normatividad vigente no reconocía efectos a los procesos de reorganización de empresas unipersonales; en tal sentido, el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado a ley, correspondiendo confirmar la resolución apelada. Que carece de sustento el argumento de la recurrente según el cual la Administración vulneró su derecho de defensa al no concederle la oportunidad de expresar las observaciones al contenido de la Resolución de Intendencia N° 026-014-0059867/SUNAT, mediante la cual pudo conocer el fundamento que amparaba el reparo, toda vez que este Tribunal, teniendo en consideración que mediante la aludida resolución recién tomó conocimiento del fundamento del reparo, y precisamente para no privarlo de una instancia, remitió los actuados a la Administración, y dispuso dar trámite de reclamación al escrito de apelación presentado, en el que se encontraban plasmadas todas sus observaciones, las que además fueron tomadas en cuenta por la Administración. Que respecto a los demás argumentos formulados por la recurrente, cabe señalar que según lo establecido por los artículos 103° y 109° de la Constitución Política del Perú de 1993, la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, las normas rigen a partir del momento en que empieza su vigencia y carecen de efectos tanto retroactivos –antes de dicho momento– como ultractivos –con posterioridad a su derogación–, adoptándose por tanto el criterio de aplicación inmediata de las normas, de acuerdo con el cual las normas son aplicables a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tienen vigencia. Con los vocales Flores Talavera, Guarniz Cabell y Fuentes Borda, e interviniendo como ponente la vocal Guarniz Cabell. RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 0260140076009/ SUNAT de 30 de octubre de 2012. Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos. FLORES TALAVERA Vocal Presidente GUARNIZ CABELL Vocal FUENTES BORDA Vocal Sánchez Gómez Secretaria Relatora 30/12/13 16:13 JURISPRUDENCIA COMENTADA del tribunal fiscal Comentario AT-12-JTF(37-39).indd 39 sabilidad limitada podía reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas señaladas en el artículo 344° de la citada Ley, teniendo en consideración algunos otros aspectos. El artículo 344° de la LGS entiende por fusión que dos o más sociedades se reúnan para formar una sola, cumpliendo los requisitos prescritos por dicha ley; y que puede adoptar alguna de las siguientes formas: a) La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o b) La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas, siendo que la sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. Además, el artículo 66° del Reglamento de la LIR prescribía que se entendía por sociedades o empresas a las comprendidas en la LGS o aquella que la sustituya, a las empresas individuales de responsabilidad limitada. El artículo 72° del mismo Reglamento indicaba, en el caso de reorganización de sociedades o empresas, que los saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias y devoluciones en general que correspondan a la empresa transferente se prorratearán entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto del activo total transferido. En base a esta normatividad, el TF concluye que no se consideraba a las empresas unipersonales, esto es, negocios que carecen de personería jurídica, pasibles de algún proceso de reorganización empresarial en términos tributarios, como es la fusión; reconociendo únicamente dichos efectos a las reorganizaciones efectuadas por personas jurídicas, como las sociedades y las empresas de responsabilidad limitada. Adicionalmente, se afirma que mediante D. S. Nº 219-2007-EF, vigente desde el 1 de enero de 2008, se modificó el artículo 65° del Reglamento de la LIR e incorporó el inciso d), en el cual se establece que se entiende como reorganización de sociedades o empresas el aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la LGS, teniendo en consideración algunas exigencias contables. Por dichas exigencias contables, la reorganización solo procederá si la contabilidad que llevan permite distinguir: i) El patrimonio de la empresa unipersonal del patrimonio que corresponde al titular y que no se encuentra afectado a la actividad empresarial; y, ii) El valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad empresarial, el cual deberá ser igual al costo de adquisición, producción o construcción o, en este caso, al valor de ingreso al patrimonio del titular, menos la depreciación que hubiera correspondido aplicar por el período transcurrido desde su ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectación a la empresa unipersonal. Es decir, para el TF, recién con la modificación introducida por D. S. Nº 219-2007-EF la legislación reconoce efectos tributarios a los procesos de reorganización realizados por empresas unipersonales y únicamente bajo los supuestos mencionados; de modo que con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, las reorganizaciones efectuadas por empresas unipersonales no estaban comprendidas dentro del Capítulo XIII de la LIR. Nótese que sobre el régimen anterior no se planteó que exista un control financiero similar a la normatividad vigente, para aceptar los efectos tributarios de la reorganización. En el caso concreto, se dijo que el saldo a favor reparado se originó como consecuencia de la fusión celebrada en junio de 2005, fecha en la que la normatividad vigente no reconocía efectos a los procesos de reorganización de empresas unipersonales. En tal sentido, se confirmó el reparo efectuado por la Administración Tributaria por el ejercicio 2006. No hay mayor referencia al trato inequitativo a las personas naturales, respecto de las que tienen personería jurídica, posiblemente, pensamos –de la lectura de la resolución comentada–, en razón de que no habría sido invocado enfáticamente por el apelante. Finalmente, se recuerda la aplicación inmediata de las normas jurídicas tributarias desde el ejercicio 2008. 39 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 En la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) Nº 3400-4-2013 se analiza si un contribuyente podía aplicar el saldo a favor del Impuesto a la Renta (IR) derivado de la fusión de una persona natural con negocio, respecto del ejercicio fiscal 2006. El apelante sostenía que, si bien la Ley del IR (LIR) no reguló de manera expresa la aplicación de los saldos a favor transferidos en procesos distintos a los de reorganización empresarial, tampoco existía norma alguna que impida tal aplicación, indicando además que esta es razonable y lógica por tratarse de un negocio generador de rentas de tercera categoría. Por su parte, la Administración Tributaria consideraba que el recurrente no tenía derecho a la aplicación del saldo a favor transferido por la empresa unipersonal con la que se fusionó, dado que la LIR vigente en dicho momento no preveía que las empresas unipersonales, negocios sin personería jurídica, puedan llevar a cabo procesos de reorganización empresarial y, consecuentemente, celebrar acuerdos de fusión. Esta controversia tenía dos núcleos: que la LIR derive al reglamento la definición de reorganización y el trato desigual a una empresa unipersonal que tributa el IR de igual manera que una persona jurídica. La posición del TF es, sin mayor análisis, convalidar la legalidad de dicha remisión normativa y además desconocer las reorganizaciones con personas naturales antes del cambio normativo dado por el D. S. Nº 219-2007-EF, dejando de profundizar en el carácter modificatorio y ampliatorio de esta norma (y, felizmente, sin ir a una supuesta Exposición de Motivos, como erróneamente a veces se hace). En efecto, el TF señala que el artículo 103° de la LIR, aplicable al caso, señalaba que la reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el Reglamento. Así, el inciso a) del artículo 65° del Reglamento de la LIR establecía que para tales efectos se entiende como reorganización de sociedades o empresas a la reorganización por fusión bajo cualquiera de las dos formas previstas en el artículo 344° de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades (LGS); agregando que, por extensión, la empresa individual de respon- 30/12/13 16:13 SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO (Segunda Parte) Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 40 Depósitos bancarios no sustentandos con contratos de mutuo sin fecha cierta RTF Nº 6741-8-2013 / 19.04.2013 Con relación a los importes de los abonos en efectivo observados, el Tribunal Fiscal (TF) observó que el contribuyente aduce que correspondían a préstamos efectuados a él por sus hermanas, adjuntando para dicho efecto unos recibos elaborados por este y suscritos por las intervinientes, en los que indica haber recibido tales importes en calidad de préstamos y que serían devueltos en la oportunidad en que se solicitaran. Sin embargo, tales documentos por sí solos no resultan suficientes a fin de acreditar que los abonos realizados en su cuenta de ahorros correspondían a dichos préstamos, por cuanto de los aludidos recibos no es posible verificar que tales mutuos fueron celebrados en las fechas declaradas, ya que estos carecen de fecha cierta. En efecto, el TF no advierte que el contribuyente hubiese presentado en la fiscalización algún medio probatorio que acreditase el origen de los importes antes mencionados, tales como documentos de fecha cierta sobre los mutuos que indica haber celebrado con sus hermanas, o aquellos que sustentaran que tales depósitos se originaron por los mutuos de los que señala haber participado. Asimismo, señala que es válido que los abonos o depósitos en efectivo en cuentas bancarias no sustentados formen parte de la determinación del incremento patrimonial, toda vez que representan un flujo de bienes que no ha sido sustentado por el contribuyente. AT-12-STF(40-43).indd 40 En tal sentido, toda vez que el contribuyente no sustentó el origen de los fondos depositados, procede considerar dichos depósitos bancarios en la determinación del incremento patrimonial no justificado, tal como lo hizo la Administración Tributaria, lo que se encuentra arreglado a ley. necesidad de acreditar que los ingresos de ejercicios anteriores se encuentran disponibles en el ejercicio actual RTF Nº 6741-8-2013 / 19.04.2013 El TF señaló que, si bien el contribuyente indicó que el abono en efectivo provenía de los devengados de su pensión de jubilación no pagadas, que habría recibido en años anteriores (tal como lo reconoce en su recurso de apelación, en el que precisa que los recibió en años anteriores al ejercicio 2008) y del ahorro de varios años, debe precisarse que, a fin de que los ingresos de un ejercicio anterior puedan ser válidamente considerados como fondos disponibles que justificarían el incremento patrimonial determinado, el contribuyente se encuentra en la obligación de acreditar, con la documentación pertinente, que al inicio del ejercicio 2008 mantenía en su poder tales fondos y que habrían servido para justificar los gastos correspondientes a este. Esto no ha ocurrido en este caso, toda vez que, durante la etapa de fiscalización, el contribuyente no presentó elemento probatorio alguno que acreditara la disponibilidad de fondos a efecto de sustentar el importe materia de reparo. Agregó que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 92° de la Ley del Impuesto a la Renta, el contribuyente es el obligado a probar el origen de los fondos correspondientes al incremento patrimonial establecido, lo cual implica que es a partir del referido patrimonio detectado que debe establecerse su origen. Ello implicaría, además, en el caso de autos, que a partir del incremento patrimonial establecido en el ejercicio 2008 se debía establecer su procedencia, lo que no ha sucedido, ya que el contribuyente no acreditó que el abono tuviera su origen en su capacidad de ahorro sobre los ingresos obtenidos en los ejercicios anteriores, o que este se originó en los devengados que habría percibido por su pensión de jubilación. El TF precisa que aun en el supuesto de que el contribuyente hubiese sustentado el haber percibido dicho importe y que este se mantuvo para el ejercicio 2008, periodo materia de acotación, resultaba necesario que este acreditara, con la documentación respectiva, que el citado ingreso no se agotó en los periodos anteriores o se mantuvo hasta el ejercicio 2008, lo cual tampoco hizo. pruebas no valoradas presentadas tardíamente por demora del contribuyente o no gestionadas por este RTF Nº 6741-8-2013 / 19.04.2013 En cuanto a las pruebas presentadas por el contribuyente en la etapa de reclamación, el TF indicó que estas no (*) La primera parte de esta Síntesis se publicó en el Suplemento Especial de Informe Tributario, Nº 270 de noviembre de 2013, AELE, págs. 11 a 12. 30/12/13 16:15 SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL acreditación del mantemiento de ahorros en caja de seguridad y caja fuerte RTF Nº 5232-8-2013 / 25.03.2013 El TF observó que el contribuyente pretende acreditar los pagos en efectivo de su tarjeta de crédito Visa – BCP y el pago al Colegio Markham con los retiros de efectivo de sus cuentas bancarias (ahorro) y los rescates de los certificados de participación en los fondos mutuos de inversión en valores AT-12-STF(40-43).indd 41 manejados por Credifondo SAF S.A., efectuados durante el ejercicio 2008. Respecto lo alegado por el contribuyente, en el sentido de que los depósitos en sus cuentas bancarias tuvieron como origen, entre otros, el ahorro de sus remuneraciones, producto de sus más de 18 años de ejercicio profesional, el TF señala que los certificados de remuneraciones y retenciones de rentas de quinta categoría, correspondientes a los ejercicios 2001 al 2006, solo acreditan que percibió dichos ingresos en tales ejercicios, mas no que los tuvo a su disposición en el ejercicio 2008, a fin de utilizarlos para efectuar los gastos observados en tal ejercicio. En cuanto a lo argumentado por el contribuyente, respecto de que ha mantenido sus ahorros en efectivo en una caja de seguridad en el Banco de Crédito del Perú y en su caja fuerte personal, el TF indica que el certificado de uso de dicha caja de seguridad solo autoriza el uso de la caja, mas no acredita lo que se guardaba en ella, por lo que no podría afirmarse que tal documento acredita que en aquella se guardó dinero en efectivo producto del ahorro de sus remuneraciones de varios años. Asimismo, precisa que no se presentaron pruebas que demostraran la existencia de una caja fuerte personal en la que se hubiera guardado dinero en efectivo, siendo que, aun en este supuesto, al igual que con la caja fuerte bancaria, su existencia por sí sola no demuestra la de su contenido. Asimismo, si bien de los estados de cuenta de los fondos mutuos de inversión en valores, emitidos por Credifondo SAF. S.A., el TF aprecia que el contribuyente rescató sus certificados de participación en dichos fondos mutuos durante el ejercicio 2008, y no advierte que se haya demostrado la vinculación de estos con los pagos en efectivo de su tarjeta de crédito Visa – BCP y el Colegio Markham. De acuerdo a lo señalado, el TF indicó que lo actuado por la Administración Tributaria se encuentra arreglado a ley, por lo que confirmó la apelada en este extremo. consideración de rentas exoneradas como rentas percibidas RTF Nº 5232-8-2013 / 25.03.2013 El TF aprecia que el contribuyente obtuvo, en el ejercicio 2008, intereses exonerados por importes que coinciden con el considerado por la Administración Tributaria. Al respecto, señala que, en caso de verificarse que los intereses abonados en cuentas bancarias estuvieron en poder del contribuyente y disponibles para realizar retiros, constituyen fondos disponibles que justifican el incremento patrimonial. En tal sentido, resulta correcto que la Administración Tributaria considerara las rentas exoneradas como rentas percibidas del ejercicio 2008. Agregó que, sobre la base de la documentación obtenida por el levantamiento del secreto bursátil y bancario del contribuyente, de la obtenida por cruce de información efectuado a terceros, así como de la información proporcionada por el contribuyente, la Administración Tributaria determinó, sobre el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, un incremento patrimonial no justificado, verificando cuál fue el flujo monetario del contribuyente en tal ejercicio, tomando en cuenta los ingresos acreditados percibidos por la sociedad conyugal y toda disposición de bienes y/o dinero (gastos) por parte de aquella, procedimiento que se encuentra arreglado a ley. percepción de ingresos por servicios no registrados y no declarados RTF Nº 1928-3-2013 / 01.02.2013 41 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 fueron merituadas por la Administración Tributaria, lo que resulta arreglado a ley. Explicó que luego de haberse requerido en la etapa de fiscalización que presentara la documentación que sustentara el incremento patrimonial detectado, aquellas no fueron presentadas en dicha etapa. Asimismo observó que el contribuyente acreditó que tal omisión no se generó por su causa ni la cancelación del monto reclamado o la presentación de la carta fianza respectiva. El TF señala que el contribuyente considera que no pudo presentar tales documentos no por causas imputables a ella, sino por la demora de la ONP de expedirle copias de la resolución y de la hoja de liquidación de sus devengados, así como por la demora de Credifondo S.A. SAF del BCP en responder el pedido de información sobre el rescate de fondos mutuos. No obstante, tal argumento no resulta amparable, por cuanto de autos se observa que las solicitudes de información a la ONP fueron presentadas por el contribuyente el 22 de julio de 2010; esto es, con posterioridad a la conclusión del procedimiento de fiscalización que dio lugar a la emisión de la resolución de determinación de la Administración Tributaria, notificada el 14 de julio de 2010. Asimismo, la solicitud de información a Credifondo S.A. SAF del BCP, fue realizada por un tercero, no habiendo acreditado el contribuyente que ese tercero hubiera realizado las gestiones pertinentes o acciones adicionales para obtener la documentación oportunamente en la etapa de fiscalización. El contribuyente sostiene que genera rentas de cuarta categoría como persona natural, siendo que la cuenta bancaria que se toma como base para efectuar la presunción de ingresos por diferencias en cuentas bancarias, es una cuenta de persona natural que contiene ingresos por distintos conceptos, entre los que se encuentran préstamos personales, entregas en efectivo y otros conceptos de naturaleza no empresarial. Agrega que 30/12/13 16:15 SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 42 los perceptores de rentas de cuarta categoría no están obligados a llevar contabilidad, por lo que, en tal sentido, al no estar registrada la cuenta de ahorros en la contabilidad, es tácita la decisión del titular – persona natural – de no utilizar dicha cuenta para uso dedicado y exclusivo en su negocio, sino que la referida cuenta de ahorros es utilizada para fines particulares y cotidianos. Añade que no es coherente el requerimiento de la Administración de sustentar cada depósito en dicha cuenta, dado que esta no tiene uso empresarial, sino particular; y que la persona natural titular de una cuenta de ahorros no tiene la obligación formal de conservar documentos que sustentan el detalle de cada depósito. La Administración Tributaria verificó que el contribuyente contaba con los fondos suficientes para sustentar algunos depósitos; que, mediante resolución de intendencia, se reconocieron las rentas percibidas y no declaradas por servicios prestados a una empresa y, en consecuencia, los montos debían ser deducidos del incremento patrimonial no justificado. El TF indica que el hecho de haberse detectado que el contribuyente prestó servicios y percibió ingresos que no fueron registrados (hecho que no ha sido desvirtuado) permite dudar sobre la veracidad de la información presentada por este, por lo que de conformidad con el artículo 64° del Código Tributario (CT), la Administración Tributaria se encontraba facultada a utilizar los procedimientos de determinación sobre base presunta. En ese sentido, se aprecia que la Administración Tributaria concluyó que el recurrente tenía los fondos suficientes para sustentar los depósitos aludidos, por lo que dio por subsanada la observación y procedió a deducir el incremento patrimonial no justificado. Con relación a los servicios prestados por el recurrente y no declarados, se procedió a deducir del incremento patrimonial no justificado a los ejercicios correspondientes. AT-12-STF(40-43).indd 42 supuesta imputación de resultados por enriquecimiento ilítico RTF Nº 20315-04-2012 / 05.12.2012 El contribuyente sostiene que la Administración Tributaria le ha imputado resultados de un supuesto enriquecimiento ilícito de su cónyuge, sin haber valorado los alegatos y medios probatorios presentados. Al respecto, la Administración Tributaria señala que se encuentra facultada a determinar la deuda tributaria a través del procedimiento de fiscalización, en tanto su finalidad es verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual no se establecerá en el proceso penal, pues en este solo se determinará si el cónyuge del contribuyente cometió el delito contra la Administración Pública en la modalidad de enriquecimiento ilícito. El TF indica que no resulta atendible lo argumentado por el contribuyente, ya que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria versa sobre la atribución de rentas al contribuyente y no sobre los resultados de un enriquecimiento ilícito. Precisa, además, que el único medio probatorio presentado en la etapa de reclamación por parte del contribuyente es la copia del auto ampliatorio de instrucción emitido por el Sexto Juzgado Penal Especial, en el que se formaliza denuncia penal contra el cónyuge del contribuyente, por delito de peculado y otros. falta de valoración de pruebas y acreditación de cruces de información RTF Nº 13514-10-2012 / 15.08.2012 El contribuyente sostiene que la Administración Tributaria ha incurrido en error in procedendo al no haber valorado las pruebas ofrecidas ni los argumentos expuestos en el recurso de reclamación. Agrega que la Administración Tributaria fundamenta la emisión de la resolución de determinación en que no se habría sustentado el incremento patrimonial no justificado; sin embargo, no ha tomado en cuenta los medios probatorios ofrecidos mediante carta, en la que explica, que, para cumplir con el pago que adeudaba a distintas entidades financieras, dispuso del dinero girado por sus clientes del exterior, y que, si bien los montos girados a su empresa ingresaron a su cuenta, luego fueron transferidos a las cuentas de las demás empresas de su familia. La Administración Tributaria indica que, de acuerdo a los cruces de información efectuados, detectó que el contribuyente había realizado adquisiciones, por lo que se le solicitó sustentar la diferencia patrimonial; no obstante, no lo hizo de manera fehaciente a la aplicación de los supuestos de determinación por incremento patrimonial. El TF señala que, durante la fiscalización para determinar la existencia de incremento patrimonial no justificado, la Administración Tributaria se basó en los cruces de información que habría efectuado; sin embargo, no ha detallado en los requerimientos emitidos durante el procedimiento de fiscalización y sus resultados, ni en el Informe General de Fiscalización, quiénes fueron los contribuyentes con los que realizó tales cruces. Tampoco ha especificado las adquisiciones o consumos realizados, ni los financiamientos obtenidos. Añade que en autos no obran papeles de trabajo o documentos que sustenten la realización de dichos cruces, o que acrediten las adquisiciones por el importe total que alega la Administración. En consecuencia, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria en el presente caso no se encuentra conforme a ley. mandato de reliquidación para excluir de los egresos gastos no comprobados e ingresos RTF Nº 7750-8-2012 / 18.05.2012 El contribuyente sostiene que la Administración Tributaria se equivoca al señalar que existió incremento patrimonial no justificado, pues cumplió con presentar toda la documentación e información solicitada que acreditaban sus ingresos y gastos. Agrega que el requerimiento, a través del cual esta le determinó incremento 30/12/13 16:15 SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL AT-12-STF(40-43).indd 43 te, es decir, a requerimientos, por cuanto estos todavía no contienen la determinación definitiva de la Administración Tributaria. información contratada por la administración tributaria de registros públicos que sustentan abonos RTF Nº 7514-8-2012 / 16.05.2012 La Administración Tributaria había solicitado al contribuyente documentación sobre el origen de los fondos y la actividad económica realizada para obtener el dinero destinado a realizar los abonos efectuados a las cuentas del banco, de la que es titular; por lo que el contribuyente señaló que los fondos provienen de la venta de dos inmuebles. La Administración Tributaria constató de la información proporcionada por Registros Públicos que, tal como lo afirmó el contribuyente, mediante Escrituras Públicas, este transfirió la propiedad de dos inmuebles, por lo que consideró la totalidad de los ingresos a efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado, lo que de acuerdo al TF se encuentra arreglado a ley. amortización de préstamos que constituyen disposición de fondos RTF Nº 7514-8-2012 / 16.05.2012 La Administración Tributaria consideró, a efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado, los pagos de las cuotas del préstamo que el contribuyente recibió del banco. Había solicitado al contribuyente indicar el origen y la procedencia del dinero destinado al pago de las mencionadas cuotas, dejando constancia de que no cumplió con sustentar el origen de los fondos con los que amortizó el préstamo. Al respecto, el TF señaló que la amortización de préstamos obtenidos de terceros constituye una disposición de fondos, por lo que resulta procedente su inclusión como desembolso en el flujo monetario privado. depósitos sustentados con reportes de movimientos de cuentas bancarias RTF Nº 7514-8-2012 / 16.05.2012 La Administración Tributaria comunicó al contribuyente que, en respuesta a diversos requerimientos cursados a una empresa, esta informó que recibió préstamos de aquel, por lo que le solicitó que indicara el origen y la procedencia del dinero que permitió efectuar tales préstamos. El contribuyente manifestó que los préstamos entregados a la empresa se realizaron mediante cargos en una cuenta de ahorros. El TF señaló que el otorgamiento de un préstamo significa destinar fondos o disponer de dinero, cuyo origen debe ser probado a efecto de justificar el incremento patrimonial que representa; por lo que resulta válido incluir en la determinación del incremento patrimonial los préstamos otorgados por el contribuyente a la empresa. Observó que la Administración Tributaria consideró sustentados los depósitos realizados los días 5 de abril y 8 de junio de 2005, al verificar, del reporte de los movimientos de las cuentas bancarias, que dichos importes provinieron de los fondos depositados en las mencionadas cuentas de ahorros. Apreció que el contribuyente señaló que los retiros realizados los días 23 de marzo y 8 de junio de 2005 por otras sumas de dinero de su cuenta de ahorros fueron depositados en la cuenta de la empresa en calidad de préstamo. Sin embargo, observó que los depósitos efectuados por dichos montos se realizaron los días 21 de marzo y 30 de mayo de 2005; es decir, en fechas anteriores a los supuestos retiros, por lo que, tal como lo consideró la Administración Tributaria, no quedan sustentados dichos montos. 43 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 patrimonial no justificado, es nulo, toda vez que mediante un distinto requerimiento se estableció que tal incremento no existía, sin indicar previamente en cuál de los supuestos previstos por el artículo 108° del CT se sustentaba. La Administración Tributaria, de la evaluación y valoración de la documentación e información obtenidas en fiscalización, detectó que los ingresos obtenidos por el contribuyente no guardaban relación con sus adquisiciones, ya que no ha cumplido con sustentar con documentación fehaciente el origen y destino de los fondos económicos que le permitieron realizar consumos personales y familiares, así como adquirir un inmueble, pese a que fue requerida para tal efecto. El TF señala que se encuentra acreditada la existencia del incremento patrimonial no justificado; sin embargo, deberá reliquidar el importe del reparo. Agrega que se ha verificado que el reparo por incremento patrimonial no justificado fue determinado mediante la elaboración de un flujo monetario privado, que implica la confrontación de los ingresos percibidos en el ejercicio con los desembolsos, gastos y pagos realizados durante ese mismo ejercicio. No obstante, la Administración Tributaria deberá excluir de los egresos, aquellos consumos personales y familiares que no corresponden a gastos comprobados, sino que solo se sustentan en un escrito presentado por el contribuyente. Asimismo, deberá excluir de los ingresos el saldo inicial de la cuenta de ahorros del contribuyente, pues se originó por depósitos de dinero efectuados en el ejercicio anterior, que constituyeron egresos y no ingresos al no haber sido sustentados. De la misma forma, se señala que no puede interpretarse que el artículo 108° del CT que regula la revocación, modificación sustitución o complementación de actos administrativos, sea aplicable a los actos emitidos durante una fiscalización en trámi- 30/12/13 16:15 INDICADORES tributarioS Impuesto a la Renta No Empresarial – Personas Naturales Domiciliadas(1) Ejercicio 2013 1. Régimen para Rentas de Capital 2. Régimen para Rentas del Trabajo y de Fuente Extranjera(7) A. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DEL TRABAJO (RNT) A. DETERMINACIÓN DE LA RENTA ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA (ARRENDAMIENTOS)(2) Base de Cálculo RENTA BRUTA (RB) Renta Bruta RB Deducciones Permitidas (–) 20% de RB Renta Neta RN Tasa Porcentaje 6.25 Créditos Pagos a Cuenta Realizados PCR RENTA NETA DEDUCCIONES PERMITIDAS = RNT (–) (ITF(9) + (-) S/. 25,900 (-) 20% de GxD(10)) Parcial (7 UIT) RB4C(8) – B. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA (RNFE) Cuarta Categoría (4C) Quinta Categoría (5C) RENTAS PROCESO DE DETERMINACIÓN RENTA BRUTA (RB) DEDUCCIONES PERMITIDAS RENTA NETA Según Fuente Productora de Renta(11) Gastos para producir la renta y mantener su fuente(11) = RNFE(12) C. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA TOTAL (RNTFE) B. DETERMINACIÓN DE LA RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA PROCESO DE DETERMINACIÓN GANANCIAS DE CAPITAL EN GENERAL(3) Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 D. TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO ANUAL VALORES MOBILIARIOS(4) EN GENERAL(3) DIVIDENDOS(3) RB(5) RB(5) Base de Renta Bruta Cálculo Deducciones (–) 20% de RB (–) 20% de RB Permitidas RB (–) 20% de RB RN RN Más de 27 UIT hasta 54 UIT 6.25 4.1 Más de 54 UIT RN 6.25 Renta Neta 44 RNTFE = RNT + RNFE RENTAS DE CAPITAL DISTINTAS A ARRENDAMIENTOS Tasa (%) RN(6) 6.25 RNTFE RB Base de Cálculo Equivalencia en Nuevos Soles – Hasta 27 UIT Hasta: S/. 99,900 Notas: (1) No son susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen la Renta Neta de Capital y la Renta Neta del Trabajo de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una en forma independiente. (2) Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes conforme a los artículos 1° y 23° de la LIR. Son de periodicidad anual, aunque deben realizarse pagos a cuenta conforme al artículo 84° de la LIR. (3) Rentas de realización inmediata. Los artículos 72°, 73°-A y 84°–A de la LIR establecen las normas sobre retención en fuente o pago definitivo. (4) Rentas producidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios; siempre que las realicen personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas (a partir de 2013 se incluyen los certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores). Son de periodicidad anual, debiendo revisarse el artículo 36° de la LIR. Estuvieron exoneradas TASA % Fórmula para calcular el Impuesto (I) 15 I = (0.15 x RNTFE) Más de S/. 99,900 Hasta S/. 199,800 21 I = (0.21 x RNTFE) – S/. 5,994 Más de S/. 199,800 30 I = (0.30 x RNTFE) – S/. 23,976 hasta el 31.12.2012 las ganancias de capital por las primeras 5 UIT en cada ejercicio gravable (S/. 18, 250 para 2012). Sobre supuestos de retención debe revisarse el artículo 72° y 73°-C de la LIR. (5) Los artículos 20° y 21° de la LIR permiten deducir el costo computable en el caso de enajenación de bienes. (6) A dicha RN se sumará la RNFE originada por la enajenación de los bienes señalados en la nota (4) cuando se cumple con lo establecido en el artículo 51° de la LIR. (7) Son rentas de periodicidad anual. (8) Aplicable solo para rentas indicadas en el inciso a) del artículo 33° de la LIR. El límite deducible es de 24 UIT (S/. 88, 800 para 2013). (9) El monto pagado en el ejercicio hasta el límite de un monto equivalente a la RN4C. (10) Gasto por donaciones realizado conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 49° de la LIR. (11) No se incluye la RNFE (ni los gastos que le corresponden) originada por la enajenación de los bienes señalados en la nota (4) según artículo 51° de la LIR. (12) En la compensación de resultados no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición. Índice de Precios - INEI A. Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana y Variación Porcentual ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL 2012 Base 1994 Base 2009 Base 1994 206,33 206,99 208,59 209,69 209,77 209,69 209,88 210,94 212,10 211,75 211,46 212,00 106,92 107,26 108,09 108,66 108,70 108,66 108,76 109,31 109,91 109,73 109,58 109,86 212,26 212,07 214,00 214,54 214,94 215,50 216,70 217,87 218,11 218,18 217,72 VARIACIÓN PORCENTUAL 2013 Base 2009 MES Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre MENSUAL 109,99 109,89 110,89 111,17 111,38 111,67 112,29 112,90 113,02 113,06 112,82 (1) Respecto al mismo mes del año anterior. ACUMULADA ANUAL (1) 2012 2013 2012 2013 2012 2013 -0,10 0,32 0,77 0,53 0,04 -0,04 0,09 0,51 0,54 -0,16 -0,14 0,26 0,12 -0,09 0,91 0,25 0,19 0,26 0,55 0,54 0,11 0,04 -0,22 -0,10 0,22 0,99 1,53 1,57 1,53 1,62 2,14 2,69 2,53 2,38 2,65 0,12 0,03 0,93 1,19 1,39 1,65 2,21 2,76 2,87 2,91 2,69 4,23 4,17 4,23 4,08 4,14 4,00 3,28 3,52 3,75 3,24 2,66 2,65 2,87 2,45 2,59 2,31 2,46 2,77 3,25 3,29 2,83 3,04 2,96 FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices. B. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación Porcentual ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL (1) 2011 2012 2013 MES Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre 199,037811 200,302465 201,637761 203,876631 204,490161 205,114189 205,768003 206,682448 208,069404 208,515420 209,388972 209,460556 208,374177 208,641022 209,909211 210,157975 209,452819 209,308784 207,550522 208,048090 208,883339 208,934206 208,463032 208,221718 (1) Base año 1994. (2) Respecto al mismo mes del año anterior. AT-12-IR(44).indd 44 206,605903 206,762562 207,345341 207,444568 206,831945 208,522389 210,543665 212,322829 213,425791 212,540726 211,683477 MENSUAL 2012 2013 -0,52 0,13 0,61 0,12 -0,34 -0,07 -0,84 0,24 0,40 0,02 -0,23 -0,12 -0,78 0,08 0,28 0,05 -0,30 0,82 0,97 0,85 0,52 -0,41 -0,40 VARIACIÓN PORCENTUAL ACUMULADA 2012 2013 -0,52 -0,39 0,21 0,33 0,00 -0,07 -0,91 -0,67 -0,28 -0,25 -0,48 -0,59 -0,78 -0,70 -0,42 -,037 -0,67 0,14 1,12 1,97 2,50 2,07 1,66 ANUAL (2) 2012 2011 4,69 4,16 4,10 3,08 2,43 2,05 0,87 0,66 0,39 0,20 -0,44 -0,59 -0,85 -0,90 -1,22 -1,29 -1,25 -0,38 1,44 2,05 2,17 1,73 1,54 FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices. 30/12/13 16:16 AT-12-CALEND(45).indd 45 ENE. DIC. NOV. 4 ENE. DIC. DIC. NOV. 5 NOV. DIC. DIC. ENE. 6 ENE. DIC. DIC. NOV. 7 ENE. DIC. DIC. NOV. 8 ENE. DIC. DIC. NOV. 9 ENE. DIC. 20.12.13 11.12.13 16.12.13 • R.U.S. (2) • CONAFOVICER (8) Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 (1) Rige también para el ISC; salvo que se aplique un calendario especial, como en el caso del ISC que afecta a los combustibles (ver Cronograma en página 46). (2) Salvo que se trate de contribuyentes considerados como «Buenos Contribuyentes» (ver Calendario en página 46). (3) Los plazos para la presentación y/o pago en este caso son los mismos que para los tributos administrados por la SUNAT. (4) Doce primeros días hábiles del mes. (5) Tres primeros días hábiles del mes. (6) Cinco primeros días hábiles del mes. (7) … Diez días hábiles siguientes luego de presentar la Declaración sin Pago; en este caso, se reduce en 50% el pago de intereses. (8) Quince primeros días calendario. 15.01.14 16.12.13 15.01.14 16.12.13 15.01.14 16.12.13 15.01.14 16.12.13 15.01.14 16.12.13 15.01.14 16.12.13 15.01.14 16.12.13 15.01.14 16.12.13 15.01.14 16.12.13 15.01.14 13.01.14 12.12.13 14.01.14 13.12.13 15.01.14 16.12.13 16.01.14 17.12.13 17.01.14 18.12.13 20.01.14 19.12.13 21.01.14 20.12.13 22.01.14 09.12.13 09.01.14 10.12.13 10.01.14 22.01.14 20.12.13 22.01.14 20.12.13 22.01.14 20.12.13 22.01.14 20.12.13 22.01.14 20.12.13 22.01.14 20.12.13 22.01.14 20.12.13 22.01.14 20.12.13 22.01.14 20.12.13 22.01.14 08.01.14 06.12.13 08.01.14 06.12.13 08.01.14 06.12.13 08.01.14 06.12.13 08.01.14 06.12.13 08.01.14 06.12.13 08.01.14 06.12.13 08.01.14 06.12.13 08.01.14 06.12.13 08.01.14 – Pago de la deuda hasta … (7) 17.01.14 17.12.13 17.01.14 17.12.13 17.01.14 17.12.13 17.01.14 17.12.13 17.01.14 17.12.13 17.01.14 17.12.13 17.01.14 17.12.13 17.01.14 17.12.13 17.01.14 17.12.13 17.01.14 13.01.14 12.12.13 14.01.14 13.12.13 15.01.14 16.12.13 16.01.14 17.12.13 17.01.14 18.12.13 20.01.14 19.12.13 21.01.14 20.12.13 22.01.14 09.12.13 09.01.14 10.12.13 10.01.14 13.01.14 12.12.13 14.01.14 13.12.13 15.01.14 16.12.13 16.01.14 17.12.13 17.01.14 18.12.13 20.01.14 19.12.13 21.01.14 20.12.13 22.01.14 09.12.13 09.01.14 10.12.13 10.01.14 13.01.14 12.12.13 14.01.14 13.12.13 15.01.14 16.12.13 16.01.14 17.12.13 17.01.14 18.12.13 20.01.14 19.12.13 21.01.14 20.12.13 22.01.14 09.12.13 09.01.14 10.12.13 10.01.14 13.01.14 12.12.13 14.01.14 13.12.13 15.01.14 16.12.13 16.01.14 17.12.13 17.01.14 18.12.13 20.01.14 19.12.13 21.01.14 20.12.13 22.01.14 09.12.13 09.01.14 10.12.13 10.01.14 13.01.14 12.12.13 14.01.14 13.12.13 15.01.14 16.12.13 16.01.14 17.12.13 17.01.14 18.12.13 20.01.14 19.12.13 21.01.14 20.12.13 22.01.14 09.12.13 09.01.14 10.12.13 10.01.14 13.01.14 12.12.13 14.01.14 13.12.13 15.01.14 16.12.13 16.01.14 17.12.13 17.01.14 18.12.13 20.01.14 19.12.13 21.01.14 20.12.13 22.01.14 09.12.13 09.01.14 10.12.13 10.01.14 06.12.13 17.12.13 • SENATI (4) ENE. DIC. – Declaración sin pago (6) 11.12.13 • SENCICO (2) DIC. 3 08.01.14 06.12.13 08.01.14 06.12.13 08.01.14 06.12.13 08.01.14 06.12.13 08.01.14 06.12.13 08.01.14 06.12.13 08.01.14 06.12.13 08.01.14 06.12.13 08.01.14 06.12.13 08.01.14 11.12.13 • Retenciones de CEPAP D. L. Nº 20530 ENE. NOV. 06.12.13 11.12.13 • Pagos a Cuenta y Retenciones del Impuesto a la Renta, incluye RER (2) DIC. DIC. 06.01.14 04.12.13 06.01.14 04.12.13 06.01.14 04.12.13 06.01.14 04.12.13 06.01.14 04.12.13 06.01.14 04.12.13 06.01.14 04.12.13 06.01.14 04.12.13 06.01.14 04.12.13 06.01.14 11.12.13 • ONP (2) (3) ENE. NOV. ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC DEL CONTRIBUYENTE 04.12.13 11.12.13 – Grupos Especiales (3) DIC. DIC. 2 • APORTES A LAS AFP: – En Cheque (5) – En Efectivo (6) 11.12.13 11.12.13 NOV. 1 1 PERÍODO AL QUE CORRESPONDE EL TRIBUTO 2 MES DE VENCIMIENTO PARA EL PAGO 13.01.14 12.12.13 14.01.14 13.12.13 15.01.14 16.12.13 16.01.14 17.12.13 17.01.14 18.12.13 20.01.14 19.12.13 21.01.14 20.12.13 22.01.14 09.12.13 09.01.14 10.12.13 10.01.14 2 DIC. DIC. 1 NOV. • ESSALUD (2) – Régimen General (3) • Declaración Jurada y Pago del IGV, IVAP e ISC (1) (2) CONCEPTO 0 Según R. de S. Nº 302-2012/SUNAT (22.12.2012) y normas especiales Calendario Tributario y de otros Conceptos INDICADORES tributarioS 45 30/12/13 16:21 INDICADORES tributarioS Cronograma de Pagos y/o Declaraciones Tributarias B. PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS-ITF(3) A. PARA BUENOS CONTRIBUYENTES(1) PERÍODO AL QUE CORRESPONDE LA OBLIGACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO PARA DECLARACIÓN Y PAGO(2) 0, 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 Del Al ÚLTIMO DÍA PARA REALIZAR EL PAGO JULIO 2013 AGOSTO 2013 SETIEMBRE 2013 OCTUBRE 2013 NOVIEMBRE 2013 DICIEMBRE 2013 22 de Agosto de 2013 23 de Setiembre de 2013 23 de Octubre de 2013 25 de Noviembre de 2013 23 de Diciembre de 2013 23 de Enero de 2014 01 de Octubre de 2013 16 de Octubre de 2013 01 de Noviembre de 2013 16 de Noviembre de 2013 01 de Diciembre de 2013 16 de Diciembre de 2013 15 de Octubre de 2013 31 de Octubre de 2013 15 de Noviembre de 2013 30 de Noviembre de 2013 15 de Diciembre de 2013 31 de Diciembre de 2013 22 de Octubre de 2013 08 de Noviembre de 2013 22 de Noviembre de 2013 06 de Diciembre de 2013 20 de Diciembre de 2013 08 de Enero de 2014 (1) Según R de S. Nº 302-2012/SUNAT (22.12.2012). Aplicable a contribuyentes expresamente considerados como tales por la SUNAT respecto a tributos recaudados y/o administrados por esta entidad. También es aplicable a Unidades Ejecutoras del Sector Público. (2) Según último dígito del RUC. FECHA DE REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES (3) Según R. de S. Nº 302-2012/SUNAT (22.12.2012). C. PARA ENTIDADES ESTATALES SOBRE INFORMACIÓN DE ADQUISICIONES(4) 46 ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC ADQUISICIONES DEL MES DE: 0-4 5-9 Julio 2013 Agosto 2013 Setiembre 2013 Octubre 2013 Noviembre 2013 Diciembre 2013 26 de Setiembre de 2013 29 de Octubre de 2013 27 de Noviembre de 2013 26 de Diciembre de 2013 29 de Enero de 2014 26 de Febrero de 2014 27 de Setiembre de 2013 30 de Octubre de 2013 28 de Noviembre de 2013 27 de Diciembre de 2013 30 de Enero de 2014 27 de Febrero de 2014 (4) Según el D. S. Nº 27-2001-PCM y la R. de S. Nº 84-2013/SUNAT. Programa de Declaración Telemática - Versiones vigentes TIPO DE DECLARACIÓN Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 DECLARACIONES DETERMINATIVAS DECLARACIONES INFORMATIVAS OTROS (1) (2) (3) Impuesto a la Renta Anual 2012 – Persona Natural – Otras Rentas (1)(2). Impuesto a la Renta Anual 2012 – Tercera Categoría (3)  e ITF. Impuesto Temporal a los Activos Netos. Fondo y Fideicomisos. IGV - Renta mensual (IGV mensual y pago a cuenta del IR)(4). Impuesto Selectivo al Consumo. Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional. Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas. Impuesto a las Transacciones Financieras (Agentes de retención o percepción). Remuneraciones PLAME Trabajadores Independientes (pago a cuenta de IR de cuarta categoría)(5). Otras Retenciones (IR de segunda categoría –incluyendo dividendos–, IR de No Domiciliados y Retenciones de IGV). Agentes de Retención del IGV. Agentes de Percepción del IGV (conforme a la R. de S. Nº 128-2002/SUNAT). Agentes de Percepción del IGV a las Ventas Internas (conforme a la R. de S. Nº 58-2006/SUNAT). Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Libre Desafiliación de AFP. Boletos de Viaje para Transporte Ferroviario Boletos de Transporte Aéreo. Precios de Transferencia. Modificación de Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de pagos a cuenta del IR de tercera categoría. Declaración de Operaciones con Terceros. Declaración de Notarios. Declaración de Predios. Regalía Minera. Régimen Minero. Programa de Declaración de Beneficios (PDB) - Exportadores. Aplazamiento y/o Fraccionamiento 36° C.T. Refinanciamiento Fraccionamiento 36° C.T. Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Tributario (REAF). Boleta de Entrega de importes retenidos por embargo en forma de retención. Detalle de Operaciones Tomar nota que se ha aprobado el uso de un Formulario Virtual Nº 681 – Simplificado Renta Anual 2012 – Persona Natural, que está disponible desde el 15.02.2013. Se utiliza los Formularios Virtuales 661 – versión 1.0 para el 2008, 663 – versión 1.0 para 2009, 667 – versión 1.0 para 2010 y 669 – versión 1.0 para 2011. Se utiliza los Formularios Virtuales 662 – versión 1.0 para el 2008, 664 – versión 1.0 para 2009, 668 – versión 1.0 para 2010 y 670 – versión 1.0 para 2011. AT-12-CRONOG(46).indd 46 FORMULARIO INICIO DE VIRTUAL VIGENCIA PDT (4) (5) 681 – versión 1.0 682 – versión 1.0 648 – versión 1.3 618 – versión 1.2 621 – versión 5.1 615 – versión 2.7 634 – versión 1.0 693 – versión 1.0 695 – versión 1.7 600 – versión 5.1 601 – versión 2.5 616 – versión 1.5 617 – versión 2.1 626 – versión 1.1 633 – versión 1.2 697 – versión 1.5 610 – versión 3.5 606 – versión 1.0 3545 – versión 1.0 3540 – versión 1.0 3560 – versión 1.3 625 – versión 1.3 3500 – versión 3.3 3520 – versión 3.3 3530 – versión 1.0 698 – versión 1.2 699 – versión 1.1 versión 2.3 687 – versión 1.4 689 – versión 1.1 686 – versión 1.2 1661 – versión 1.0 3550 – versión 1.0 07.01.2013 07.01.2013 01.04.2009 01.02.2011 01.02.2013 06.08.2013 06.08.2003 18.01.2003 01.07.2011 01.02.2011 01.08.2013 08.10.2013 01.02.2013 18.01.2003 01.05.2005 07.04.2008 01.02.2008 25.04.2008 01.01.2009 15.07.2004 23.10.2013 01.05.2013 30.12.2005 01.03.2012 19.10.2003 01.12.2012 01.12.2012 05.07.2013 01.01.2011 01.04.2010 15.11.2005 30.01.2006 19.04.2013 Tómese en cuenta que conforme a la R. de S. Nº 120-2009/SUNAT determinados deudores pueden usar un Formulario Simplificado. Tomar nota que se ha aprobado el uso del Formulario Virtual Nº 616-Simplificado Trabajadores Independientes, que está disponible desde el 01.07.2011. 30/12/13 16:22 INDICADORES tributarioS Tasas de Interés Moratorio de SUNAT(1) DEL 01.03.2010 A LA FECHA(2) M. N. M. E. M. N. M. E. Tasa de Interés Mensual 1,5% 0,75% 1,2% 0,60% Tasa de Interés Diario(3) 0,05% 0,025% 0,04% 0,02% M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera. (1) El artículo 33° del Código Tributario establece que la SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. (2) Según la R. de S. Nº 53-2010/SUNAT. (3) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 25-2000/SUNAT a partir del 25 de febrero de 2000 se consideran cinco decimales. Tasas de Interés para Devoluciones PERÍODO CONCEPTO TIPO DE MONEDA DEVOLUCIÓN APLICABLE A PARTIR DEL 01.01.2012(1) SUPUESTO Tasa de Interés Mensual Tasa de Interés Diario Tasa de Interés Los demás Mensual Tasa de Interés Diario Tasa de Interés En Moneda En General Mensual Extranjera(2) Tasa de Interés Diario Tasa de Interés Créditos por En Moneda En General(3) Mensual tributos Nacional Tasa de Interés Diario De Retenciones Tasa de Interés Mensual y/o Percepciones Tasa de Interés del IGV no Diario aplicadas De pagos indebidos o en exceso En Moneda Resultado de documento Nacional emitido por la AT AT = Administración Tributaria (1) Según R. de S. Nº 296-2011/SUNAT. (2) Se aplica para deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda. 1,20% 0,04% 0,50% 0,01667% 0,30% Lima Metropolitana Ancón Ate Barranco Carabayllo Chaclacayo Jesús María La Punta Lince Lurigancho – Chosica Magdalena Miraflores Pachacámac Pucusana Puente Piedra Rímac San Borja San Isidro San Juan de Lurigancho San Juan de Miraflores San Luis San Martín de Porres San Miguel Santa María de Huachipa Santa Rosa Santiago de Surco Surquillo Villa El Salvador Villa María del Triunfo Provincial del Callao 01.03.2010 15.03.2013 06.03.2010 30.04.2010 14.02.2011 02.04.2010 01.03.2010 14.06.2012 13.05.2010 05.05.2012 01.03.2010 01.03.2010 05.05.2010 16.04.2011 27.01.2013 04.06.2010 01.03.2010 08.03.2010 21.03.2010 02.04.2010 14.03.2011 16.03.2011 01.04.2010 14.07.2010 01.03.2013 01.03.2010 11.02.2011 20.02.2011 01.03.2010 04.03.2010 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.00% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 0.80% 1.00% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.00% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% 1.20% BASE LEGAL Ordenanza Nº 1352 Ordenanza Nº 262-2013-MDA Ordenanza Nº 235-MDA Ordenanza Nº 324-MDB Ordenanza Nº 218-A/MDC Ordenanza Nº 208(2) Ordenanza Nº 336-MDJM Ordenanza Nº 004 Ordenanza Nº 267-MDL Ordenanza Nº 174-MDL Ordenanza Nº 427-MDMM Ordenanza Nº 325-MM Ordenanza Nº 73-2010-MDP/C Ordenanza Nº 93-11/MDP Ordenanza Nº 214-MDPP Ordenanza Nº 220-2010-MDR Ordenanza Nº 440-MSB Ordenanza Nº 290-MSI Ordenanza Nº 189 Ordenanza Nº 149-2010-MDSJM Ordenanza Nº 116-MDSL Ordenanza Nº 308-MDSMP Ordenanza Nº 195-MDSM Ordenanza Nº 83-10-MCPSMH Ordenanza Nº 367-2013-MDSR Ordenanza Nº 355-MSS Ordenanza Nº 254-MDS Ordenanza Nº 230-MVES Ordenanza Nº 111/MVMT Ordenanza Nº 14 (1) El artículo 33° del Código Tributario establece que la TIM aplicable en estos casos será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Según RTF Nº 4053-2-2005, cuando la Municipalidad no fija tal TIM mediante Ordenanza, no existe sustento legal para efectuar el cálculo de interés en virtud a la tasa establecida por SUNAT. (2) Ratificada por la Ordenanza Nº 282 – MDCH, publicada el 5 de abril de 2013. 0,01% 0,50% 0,01667% 47 APOSTILLA: 1,20% 0,04% (3) Se aplica: (i) cuando haya un plazo mayor a 30 días para atender la solicitud, entre el día siguiente al vencimiento del plazo establecido y la fecha en que se ponga a disposición la devolución, o, (ii) en los demás casos, entre el 31° día hábil de presentada la solicitud de devolución y la fecha en que se ponga a disposición. La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142º del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta. Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa. Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 CONCEPTO TASA DE INTERÉS MENSUAL INICIO DE VIGENCIA MUNICIPALIDAD TRIBUTOS INTERNOS Y ADUANEROS DEL 01.02.2004 AL 28.02.2010 Tasa de Interés Moratorio de Gobiernos Locales(1) Índice de Reajuste Diario(*) Para deudas que refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros Para los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235° del Código Civil 2013 Días Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 7,67052 7,67116 7,67180 7,67244 7,67308 7,67372 7,67436 7,67500 7,67564 7,67628 7,67692 7,67756 7,67820 7,67884 7,67948 7,68012 7,68076 7,68140 7,68204 7,68268 7,68332 7,68396 7,68460 7,68524 7,68588 7,68652 7,68716 7,68780 7,68845 7,68909 7,68973 7,69005 7,69036 7,69068 7,69100 7,69131 7,69163 7,69195 7,69226 7,69258 7,69290 7,69322 7,69353 7,69385 7,69417 7,69448 7,69480 7,69512 7,69543 7,69575 7,69607 7,69639 7,69670 7,69702 7,69734 7,69765 7,69797 7,69829 7,69861 ------- 7,69839 7,69818 7,69796 7,69774 7,69753 7,69731 7,69709 7,69688 7,69666 7,69645 7,69623 7,69601 7,69580 7,69558 7,69536 7,69515 7,69493 7,69471 7,69450 7,69428 7,69406 7,69385 7,69363 7,69342 7,69320 7,69298 7,69277 7,69255 7,69233 7,69212 7,69190 7,69421 7,69653 7,69884 7,70115 7,70347 7,70579 7,70810 7,71042 7,71274 7,71506 7,71738 7,71970 7,72202 7,72434 7,72666 7,72899 7,73131 7,73364 7,73596 7,73829 7,74061 7,74294 7,74527 7,74760 7,74993 7,75226 7,75459 7,75692 7,75925 7,76158 --- 7,76221 7,76284 7,76347 7,76410 7,76474 7,76537 7,76600 7,76663 7,76726 7,76789 7,76853 7,76916 7,76979 7,77042 7,77105 7,77168 7,77232 7,77295 7,77358 7,77421 7,77484 7,77548 7,77611 7,77674 7,77737 7,77801 7,77864 7,77927 7,77990 7,78054 7,78117 7,78167 7,78217 7,78268 7,78318 7,78368 7,78418 7,78468 7,78518 7,78569 7,78619 7,78669 7,78719 7,78769 7,78820 7,78870 7,78920 7,78970 7,79020 7,79071 7,79121 7,79171 7,79221 7,79272 7,79322 7,79372 7,79422 7,79473 7,79523 7,79573 7,79623 --- 7,79689 7,79755 7,79820 7,79886 7,79952 7,80018 7,80083 7,80149 7,80215 7,80281 7,80347 7,80412 7,80478 7,80544 7,80610 7,80676 7,80742 7,80807 7,80873 7,80939 7,81005 7,81071 7,81137 7,81203 7,81269 7,81334 7,81400 7,81466 7,81532 7,81598 7,81664 7,81802 7,81940 7,82078 7,82216 7,82354 7,82492 7,82630 7,82768 7,82906 7,83044 7,83183 7,83321 7,83459 7,83597 7,83736 7,83874 7,84012 7,84151 7,84289 7,84427 7,84566 7,84704 7,84843 7,84981 7,85120 7,85258 7,85397 7,85535 7,85674 7,85813 7,85951 7,86093 7,86235 7,86377 7,86519 7,86661 7,86803 7,86945 7,87087 7,87229 7,87371 7,87513 7,87655 7,87797 7,87939 7,88082 7,88224 7,88366 7,88508 7,88651 7,88793 7,88935 7,89078 7,89220 7,89363 7,89505 7,89648 7,89790 7,89933 7,90075 7,90218 --- 7,90246 7,90273 7,90301 7,90329 7,90357 7,90384 7,90412 7,90440 7,90467 7,90495 7,90523 7,90551 7,90578 7,90606 7,90634 7,90662 7,90689 7,90717 7,90745 7,90772 7,90800 7,90828 7,90856 7,90883 7,90911 7,90939 7,90967 7,90994 7,91022 7,91050 7,91078 Noviembre Diciembre 7,91088 7,91098 7,91108 7,91118 7,91128 7,91139 7,91149 7,91159 7,91169 7,91179 7,91189 7,91199 7,91209 7,91219 7,91229 7,91239 7,91250 7,91260 7,91270 7,91280 7,91290 7,91300 7,91310 7,91320 7,91330 7,91340 7,91350 7,91361 7,91371 7,91381 --- 7,91325 7,91269 7,91214 7,91158 7,91102 7,91046 7,90991 7,90935 7,90879 7,90823 7,90768 7,90712 7,90656 7,90601 7,90545 7,90489 7,90433 7,90378 7,90322 7,90266 7,90211 7,90155 7,90099 7,90044 7,89988 7,89932 7,89877 7,89821 7,89765 7,89710 7,89654 (*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa (90) días. No es aplicable para el cálculo de intereses ni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según el artículo1236° del Código Civil. FUENTE: Banco Central de Reserva. AT-12-TAS-IND(47).indd 47 30/12/13 16:55 INDICADORES tributarioS Tasas de Interés Internacional Tasas Activa y Pasiva de Interés: Del 01.11.2013 al 10.12.2013 (Mercado Promedio Ponderado: Circulares B.C.R. Nº 6 y 7-91-EF/90) Diaria DÍA Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 48 Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes FECHA 01.11.13 02.11.13 03.11.13 04.11.13 05.11.13 06.11.13 07.11.13 08.11.13 09.11.13 10.11.13 11.11.13 12.11.13 13.11.13 14.11.13 15.11.13 16.11.13 17.11.13 18.11.13 19.11.13 20.11.13 21.11.13 22.11.13 23.11.13 24.11.13 25.11.13 26.11.13 27.11.13 28.11.13 29.11.13 30.11.13 01.12.13 02.12.13 03.12.13 04.12.13 05.12.13 06.12.13 07.12.13 08.12.13 09.12.13 10.12.13 LIBOR 1 MES 3 MESES 6 MESES 9 MESES 1 AÑO PRIME RATE 0,1685 N/P N/P 0,1685 0,1685 0,1685 0,1675 0,1685 N/P N/P 0,1685 0,1685 0,1677 0,1675 0,1675 N/P N/P 0,1680 0,1670 0,1665 0,1660 0,1655 N/P N/P 0,1640 0,1640 0,1650 0,1688 0,1683 N/P N/P 0,1683 0,1675 0,1685 0,1679 0,1695 N/P N/P 0,1706 0,1694 0,2378 N/P N/P 0,2381 0,2377 0,2387 0,2389 0,2394 N/P N/P 0,2393 0,2393 0,2406 0,2385 0,2381 N/P N/P 0,2374 0,2391 0,2381 0,2376 0,2366 N/P N/P 0,2359 0,2366 0,2376 0,2391 0,2391 N/P N/P 0,2389 0,2413 0,2419 0,2416 0,2409 N/P N/P 0,2426 0,2419 0,3535 N/P N/P 0,3528 0,3516 0,3538 0,3543 0,3545 N/P N/P 0,3546 0,3549 0,3554 0,3535 0,3514 N/P N/P 0,3514 0,3519 0,3499 0,3469 0,3459 N/P N/P 0,3449 0,3441 0,3460 0,3455 0,3468 N/P N/P 0,3463 0,3445 0,3445 0,3460 0,3445 N/P N/P 0,3420 0,3440 0,5508 N/P N/P 0,5508 0,5508 0,5508 0,5508 0,5508 N/P N/P 0,5508 0,5508 0,5508 0,5508 0,5508 N/P N/P 0,5508 0,5508 0,5508 0,5508 0,5508 N/P N/P 0,5508 0,5508 0,5508 0,5508 0,5508 N/P N/P 0,5508 0,5508 0,5508 0,5508 0,5508 N/P N/P 0,5508 0,5508 0,6016 N/P N/P 0,5971 0,5961 0,5975 0,5970 0,5948 N/P N/P 0,5950 0,5050 0,5916 0,5881 0,5841 N/P N/P 0,5851 0,5846 0,5841 0,5756 0,5741 N/P N/P 0,5736 0,5756 0,5781 0,5780 0,5780 N/P N/P 0,5770 0,5757 0,5767 0,5772 0,5767 N/P N/P 0,5736 0,5733 3,25 N/P N/P 3,25 3,25 3,25 3,25 3,25 N/P N/P 3,25 3,25 3,25 3,25 3,25 N/P N/P 3,25 3,25 3,25 3,25 3,25 N/P N/P 3,25 3,25 3,25 3,25 3,25 N/P N/P 3,25 3,25 3,25 3,25 3,25 N/P N/P 3,25 3,25 FUENTE: Bloomberg /BBA N/P = No publicado Del 01.10.2013 al 10.11.2013 DÍA FECHA Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes 01.11.13 02.11.13 03.11.13 04.11.13 05.11.13 06.11.13 07.11.13 08.11.13 09.11.13 10.11.13 11.11.13 12.11.13 13.11.13 14.11.13 15.11.13 16.11.13 17.11.13 18.11.13 19.11.13 20.11.13 21.11.13 22.11.13 23.11.13 24.11.13 25.11.13 26.11.13 27.11.13 28.11.13 29.11.13 30.11.13 01.12.13 02.12.13 03.12.13 04.12.13 05.12.13 06.12.13 07.12.13 08.12.13 09.12.13 10.12.13 TAMN (Moneda Nacional) %A 16,81 16,81 16,81 16,78 16,77 16,38 16,34 16,35 16,35 16,35 16,34 16,37 16,39 16,33 16,33 16,33 16,33 16,30 16,28 16,24 16,23 16,17 16,17 16,17 16,16 16,24 16,30 16,21 16,19 16,19 16,19 16,14 16,15 16,12 16,12 15,98 15,98 15,98 15,92 15,90 FD 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042 0,00041 0,00041 0,00041 0,00041 0,00041 FA(1) 1978,29181 1979,14584 1980,00023 1980,85359 1981,70685 1982,54204 1983,37570 1984,21016 1985,04498 1985,88015 1986,71521 1987,55203 1988,39016 1989,22580 1990,06180 1990,89814 1991,73483 1992,57045 1993,40545 1994,23892 1995,07225 1995,90306 1996,73421 1997,56571 1998,39708 1999,23263 2000,07139 2000,90620 2001,74039 2002,57494 2003,40983 2004,24267 2005,07633 2005,90892 2006,74186 2007,56839 2008,39527 2009,22249 2010,04717 2010,87123 TAMEX (Moneda Extranjera) %A 8,13 8,13 8,13 8,20 8,16 8,13 8,13 8,12 8,12 8,12 8,12 8,11 8,10 8,10 8,07 8,07 8,07 8,07 8,06 8,05 8,04 8,03 8,03 8,03 8,04 8,06 8,08 8,06 8,05 8,05 8,05 8,08 8,09 8,07 8,05 8,08 8,08 8,08 8,10 8,10 Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre FD FA(1) %A %A 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00021 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 0,00022 14,78913 14,79235 14,79556 14,79880 14,80202 14,80524 14,80845 14,81166 14,81488 14,81809 14,82130 14,82451 14,82772 14,83093 14,83413 14,83732 14,84052 14,84372 14,84692 14,85011 14,85330 14,85649 14,85968 14,86287 14,86606 14,86926 14,87247 14,87567 14,87887 14,88207 14,88528 14,88849 14,89171 14,89492 14,89812 14,90134 14,90455 14,90777 14,91100 14,91422 2,35 2,35 2,35 2,38 2,35 2,34 2,35 2,35 2,35 2,35 2,36 2,35 2,29 2,33 2,32 2,32 2,32 2,34 2,32 2,30 2,31 2,32 2,32 2,32 2,34 2,31 2,34 2,33 2,31 2,31 2,31 2,31 2,30 2,31 2,30 2,30 2,30 2,30 2,30 2,30 0,44 0,44 0,44 0,44 0,44 0,44 0,44 0,44 0,44 0,44 0,44 0,44 0,43 0,43 0,43 0,43 0,43 0,44 0,44 0,44 0,44 0,44 0,44 0,44 0,44 0,43 0,43 0,43 0,43 0,43 0,43 0,42 0,42 0,42 0,43 0,42 0,42 0,42 0,42 0,42 (1) Circular B.C.R. Nº 41-94-EF/90. Acumulado desde el 1 de abril de 1991. FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional. TAMEX = Tasa Activa en Moneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional. TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera. (N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado. Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros PARTIDA DEL MES DE: TIPMN TIPMEX (N) (N) (Índice de Precios al Por Mayor) (1) MES DE ACTUALIZACIÓN 2013 2012 Dic. Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Set. Oct. Nov. 0,994 0,999 0,998 0,992 0,991 0,994 0,995 1,003 1,001 0,997 0,997 0,999 1,000 0,992 1,000 0,993 1,001 1,000 0,996 1,004 1,003 1,000 0,996 1,004 1,003 1,000 1,000 0,993 1,001 1,000 0,998 0,997 1,000 1,001 1,009 1,009 1,006 1,005 1,008 1,000 1,011 1,019 1,018 1,015 1,015 1,018 1,010 1,000 1,020 1,028 1,027 1,024 1,024 1,027 1,018 1,008 1,000 1,025 1,033 1,032 1,029 1,029 1,032 1,024 1,014 1,005 1,000 1,021 1,029 1,028 1,025 1,025 1,028 1,019 1,009 1,001 0,996 1,000 1,017 1,025 1,024 1,021 1,020 1,023 1,015 1,005 0,997 0,992 0,996 1,000 (1) El ajuste ha sido suspendido para el ejercicio 2005 en adelante por R. de C. Nº 31-2004-EF/93.01 (contable) y Ley Nº 28394 (tributario). Mantenemos este indicador para aquellos que hubieran estabilizado el IR con ajuste y para efectos del ITAN. AT-12-TAS-FAC(48).indd 48 30/12/13 16:22 AT-12-T/C(49).indd 49 C 2,768 N/P N/P N/P 2,775 2,785 2,789 2,793 2,802 N/P N/P 2,799 2,797 2,798 2,797 2,798 N/P N/P 2,799 2,801 2,801 2,802 2,802 N/P N/P 2,801 2,803 2,801 2,799 2,800 N/P N/P 2,801 2,804 2,803 2,801 2,798 N/P N/P 2,792 V N/P N/P N/P 2,778 2,789 2,790 2,794 2,802 N/P N/P 2,802 2,800 2,800 2,800 2,800 N/P N/P 2,801 2,802 2,802 2,803 2,804 N/P N/P 2,804 2,805 2,802 2,803 2,802 N/P N/P 2,803 2,805 2,805 2,802 2,800 N/P N/P 2,793 2,792 C N/P N/P N/P 2,775 2,785 2,789 2,793 2,802 N/P N/P 2,799 2,797 2,798 2,797 2,798 N/P N/P 2,799 2,801 2,801 2,802 2,802 N/P N/P 2,801 2,803 2,801 2,799 2,800 N/P N/P 2,801 2,804 2,803 2,801 2,798 N/P N/P 2,792 2,791 V 2,770 N/P N/P N/P 2,778 2,789 2,790 2,794 2,802 N/P N/P 2,802 2,800 2,800 2,800 2,800 N/P N/P 2,801 2,802 2,802 2,803 2,804 N/P N/P 2,804 2,805 2,802 2,803 2,802 N/P N/P 2,803 2,805 2,805 2,802 2,800 N/P N/P 2,793 N/P N/P N/P 2,776 2,780 2,770 2,770 2,785 N/P N/P 2,785 2,785 2,785 2,785 2,790 N/P N/P 2,785 2,785 2,785 2,800 2,805 N/P N/P 2,805 2,805 2,805 2,800 2,800 N/P N/P 2,805 2,805 2,805 2,805 2,800 N/P N/P 2,795 2,790 C N/P N/P N/P 2,770 2,790 2,785 2,785 2,800 N/P N/P 2,800 2,800 2,800 2,800 2,800 N/P N/P 2,795 2,795 2,795 2,810 2,810 N/P N/P 2,810 2,810 2,810 2,810 2,810 N/P N/P 2,810 2,815 2,815 2,815 2,810 N/P N/P 2,805 2,800 V Libre al Cierre de Operaciones N/P N/P N/P 3,720 3,674 3,713 3,672 3,707 N/P N/P 3,624 3,699 3,698 3,677 3,727 N/P N/P 3,731 3,689 3,757 3,737 3,720 N/P N/P 3,722 3,755 3,779 3,744 3,760 N/P N/P 3,705 3,710 3,682 3,678 3,790 N/P N/P 3,772 3,799 C N/P N/P N/P 3,837 3,857 3,820 3,866 3,790 N/P N/P 3,835 3,823 3,815 3,822 3,824 N/P N/P 3,885 3,896 3,808 3,885 3,843 N/P N/P 3,982 3,841 3,872 3,856 3,899 N/P N/P 3,951 3,853 3,959 3,905 3,875 N/P N/P 3,911 3,869 V 3,758 N/P N/P N/P 3,720 3,674 3,713 3,672 3,707 N/P N/P 3,624 3,699 3,698 3,677 3,727 N/P N/P 3,731 3,689 3,757 3,737 3,720 N/P N/P 3,722 3,755 3,779 3,744 3,760 N/P N/P 3,705 3,710 3,682 3,678 3,790 N/P N/P 3,772 C V N/P N/P N/P 4,628 4,539 4,532 4,683 4,586 N/P N/P 4,539 4,644 4,599 4,536 4,638 N/P N/P 4,589 4,649 4,698 4,782 4,696 N/P N/P 4,720 4,573 4,575 4,668 4,784 N/P N/P 4,698 4,643 4,747 4,740 4,716 N/P N/P 4,654 4,637 C N/P N/P N/P 4,399 4,412 4,431 4,365 4,435 N/P N/P 4,432 4,419 4,364 4,454 4,474 N/P N/P 4,502 4,480 4,480 4,406 4,433 N/P N/P 4,370 4,484 4,562 4,529 N/P N/P N/P 4,529 4,528 4,411 4,424 4,505 N/P N/P 4,540 4,520 V LIBRA ESTERLINA Promedio Ponderado al Cierre de Operaciones 3,843 N/P N/P N/P 3,837 3,857 3,820 3,866 3,790 N/P N/P 3,835 3,823 3,815 3,822 3,824 N/P N/P 3,885 3,896 3,808 3,885 3,843 N/P N/P 3,982 3,841 3,872 3,856 3,899 N/P N/P 3,951 3,853 3,959 3,905 3,875 N/P N/P 3,911 EURO Promedio Promedio Ponderado al Ponderado Cierre a la fecha de Operaciones de publicación(1) N/P N/P N/P 0,028 0,028 0,028 0,028 0,028 N/P N/P 0,027 0,028 0,027 N/P 0,028 N/P N/P N/P 0,028 0,028 0,027 0,026 N/P N/P 0,026 0,027 N/P N/P 0,026 N/P N/P N/P 0,027 N/P 0,026 0,026 N/P N/P N/P 0,028 C N/P N/P N/P 0,029 0,029 0,029 0,028 0,029 N/P N/P 0,029 0,029 0,029 0,028 0,028 N/P N/P 0,029 0,028 0,028 0028 0,028 N/P N/P 0,028 0,028 0,028 0,028 0,029 N/P N/P 0,027 0,027 0,028 0,028 0,028 N/P N/P 0,028 0,028 V YEN JAPONÉS Promedio Ponderado al Cierre de Operaciones N/P N/P N/P 2,940 2,865 2,970 2,888 2,910 N/P N/P 2,901 2,937 3,035 2,951 3,021 N/P N/P 2,945 2,959 3,011 2,972 2,765 N/P N/P 2,954 2,975 3,039 2,968 2,907 N/P N/P 2,937 3,076 2,962 3,082 3,025 N/P N/P 2,932 3,048 C N/P N/P N/P 3,153 3,145 3,104 3,111 3,172 N/P N/P 3,139 3,135 3,113 3,099 3,123 N/P N/P 3,176 3,146 3,093 3,129 3,105 N/P N/P 3,117 3,123 3,140 3,150 3,179 N/P N/P 3,161 3,157 3,181 3,139 3,170 N/P N/P 3,189 3,214 V FRANCO SUIZO Promedio Ponderado al Cierre de Operaciones Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros y AFP. C = Compra; V = Venta; N/P = No publicado S/I = Sin información. (1) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria (numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC). V. 01.11.13 S. 02.11.13 D. 03.11.13 L. 04.11.13 M. 05.11.13 M. 06.11.13 J. 07.11.13 V. 08.11.13 S. 09.11.13 D. 10.11.13 L. 11.11.13 M. 12.11.13 M. 13.11.13 J. 14.11.13 V. 15.11.13 S. 16.11.13 D. 17.11.13 L. 18.11.13 M. 19.11.13 M. 20.11.13 J. 21.11.13 V. 22.11.13 S. 23.11.13 D. 24.11.13 L. 25.11.13 M. 26.11.13 M. 27.11.13 J. 28.11.13 V. 29.11.13 S. 30.11.13 D. 01.12.13 L. 02.12.13 M. 03.12.13 M. 04.12.13 J. 05.12.13 V. 06.12.13 S. 07.12.13 D. 08.12.13 L. 09.12.13 M. 10.12.13 FECHA DÓLAR NORTEAMERICANO Promedio Promedio Ponderado al Cierre Ponderado de Operaciones a la fecha R.C. Nº 007-91-EF/90 de publicación(1) Del 01.11.2013 al 10.12.2013 Tipo de Cambio (en S/.) INDICADORES tributarioS 49 30/12/13 16:23 INDICADORES tributarioS Índice de Corrección Monetaria para el reajuste del Costo Computable en la enajenación de inmuebles(*) (Según artículo 21° de la LIR y 11° de su Reglamento) 1. Por enajenaciones realizadas a partir del 6 de DICIEMbre de 2013 (R. M. Nº 352-2013-EF/15) Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 50 Años/ Meses Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre 1976 1977 1978 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 -141.679.591,06 98.885.167,00 50.533.176,65 31.400.055,92 20.519.918,28 12.354.658,13 7.522.190,84 3.180.364,59 1.474.971,45 553.725,01 403.353,06 233.978,52 11.834,59 586,47 8,84 4,51 3,00 2,24 2,02 1,86 1,67 1,59 1,49 1,42 1,36 1,39 1,37 1,34 1,28 1,24 1,22 1,16 1,07 1,12 1,07 1,01 1,02 201.124.443,71 135.261.007,67 90.676.152,07 48.048.728,21 30.233.154,38 18.641.985,79 11.953.102,97 6.974.628,98 2.986.134,30 1.294.142,14 540.201,66 388.230,18 213.942,17 6.581,48 483,76 7,78 4,43 2,91 2,22 2,00 1,84 1,66 1,57 1,49 1,41 1,36 1,40 1,37 1,34 1,28 1,22 1,22 1,16 1,08 1,11 1,06 1,02 1,02 198.279.764,89 131.008.464,54 85.463.069,56 46.035.160,17 29.144.256,33 17.610.059,15 11.548.030,19 6.510.773,51 2.783.851,05 1.179.083,62 517.482,03 372.614,28 189.860,09 5.328,21 408,78 7,41 4,37 2,84 2,21 1,97 1,81 1,66 1,56 1,47 1,41 1,36 1,40 1,37 1,32 1,28 1,23 1,23 1,14 1,10 1,11 1,06 1,01 1,02 194.276.318,83 126.393.286,96 83.045.695,17 43.994.404,56 28.265.920,28 16.958.012,39 11.059.858,36 6.094.662,56 2.618.273,40 1.056.763,55 502.295,81 359.880,44 154.017,74 4.643,87 322,70 7,20 4,23 2,74 2,19 1,95 1,80 1,66 1,54 1,47 1,40 1,36 1,40 1,36 1,31 1,28 1,23 1,23 1,13 1,11 1,11 1,05 1,01 1,02 194.169.397,36 125.315.816,36 80.222.638,80 42.567.410,77 27.527.826,08 16.290.487,14 10.735.545,03 5.586.627,92 2.463.053,95 969.293,29 494.264,67 342.872,72 128.909,78 3.701,13 235,10 7,00 4,12 2,63 2,17 1,93 1,79 1,66 1,53 1,46 1,40 1,36 1,39 1,36 1,30 1,28 1,22 1,22 1,13 1,11 1,11 1,04 1,01 1,02 192.072.840,03 123.437.796,37 71.082.430,15 41.254.989,57 26.725.349,65 15.539.367,29 10.300.748,75 5.218.403,07 2.309.485,09 848.251,94 485.063,43 328.679,46 121.974,56 2.835,98 170,80 6,33 3,92 2,55 2,16 1,92 1,78 1,64 1,53 1,45 1,40 1,36 1,39 1,36 1,29 1,27 1,23 1,21 1,12 1,12 1,10 1,04 1,01 1,02 189.375.091,25 116.655.724,13 65.546.826,75 40.219.538,87 26.067.146,55 15.207.911,10 9.895.681,79 4.823.771,11 2.122.910,54 758.429,10 475.334,62 321.368,12 117.317,29 2.332,58 113,63 5,83 3,82 2,50 2,15 1,91 1,76 1,63 1,52 1,45 1,39 1,36 1,39 1,36 1,28 1,27 1,22 1,20 1,10 1,12 1,10 1,03 1,01 1,02 162.321.506,79 112.609.573,89 62.767.524,68 37.852.668,31 25.520.329,49 14.843.730,86 9.511.299,29 4.406.703,15 1.964.268,10 679.896,98 457.802,69 307.350,19 96.446,08 2.021,32 64,50 5,55 3,71 2,46 2,13 1,91 1,74 1,62 1,51 1,44 1,39 1,37 1,38 1,37 1,28 1,27 1,23 1,19 1,09 1,12 1,10 1,03 1,02 1,01 151.267.312,42 109.329.344,59 60.581.385,44 36.205.014,20 24.371.493,03 14.212.954,27 9.148.499,78 4.021.571,84 1.841.750,86 608.918,57 452.198,50 295.163,55 78.201,98 1.671,66 14,87 5,33 3,57 2,40 2,07 1,90 1,73 1,62 1,50 1,44 1,39 1,37 1,38 1,37 1,28 1,26 1,22 1,18 1,07 1,13 1,09 1,02 1,02 1,00 148.863.204,64 106.700.678,97 57.791.224,71 34.756.338,07 23.214.980,37 13.883.068,61 8.808.840,20 3.704.496,97 1.766.732,08 593.064,55 438.792,17 282.515,51 27.889,04 1.256,90 11,01 5,20 3,46 2,34 2,04 1,89 1,72 1,61 1,50 1,44 1,38 1,37 1,37 1,36 1,28 1,25 1,22 1,17 1,06 1,13 1,09 1,02 1,01 0,99 144.839.874,79 105.006.933,38 54.780.673,10 33.793.119,04 22.090.862,10 13.250.590,09 8.274.024,77 3.492.440,87 1.684.688,57 583.159,07 419.075,79 269.127,06 21.765,31 1.009,81 10,40 4,96 3,22 2,30 2,04 1,88 1,70 1,61 1,49 1,43 1,37 1,38 1,36 1,36 1,28 1,25 1,22 1,17 1,06 1,13 1,09 1,02 1,01 1,00 142.576.599,31 102.490.305,51 51.741.170,56 32.390.286,29 21.296.552,95 12.756.858,14 7.984.138,99 3.357.651,54 1.587.232,44 567.954,09 411.861,76 250.027,58 18.008,80 785,98 9,92 4,65 3,08 2,26 2,03 1,86 1,68 1,60 1,49 1,42 1,36 1,39 1,37 1,35 1,28 1,25 1,22 1,17 1,06 1,13 1,08 1,01 1,02 1,00 2. Por enajenaciones realizadas desde el 8 de NOVIEMBRE hasta el 5 de DICIEMBre de 2013 (R. M. Nº 316-2013-EF/15) Años/ Meses Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre 1976 1977 1978 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 -142.253.347,17 99.285.619,66 50.737.819,53 31.527.215,90 20.603.017,25 12.404.690,47 7.552.653,26 3.193.244,03 1.480.944,60 555.967,41 404.986,51 234.926,05 11.882,51 588,84 8,88 4,53 3,01 2,25 2,03 1,87 1,68 1,60 1,50 1,42 1,37 1,40 1,38 1,35 1,29 1,24 1,23 1,16 1,07 1,13 1,08 1,01 1,02 201.938.932,07 135.808.770,61 91.043.360,89 48.243.309,88 30.355.588,79 18.717.479,74 12.001.509,13 7.002.873,96 2.998.227,17 1.299.382,99 542.389,30 389.802,39 214.808,57 6.608,13 485,72 7,81 4,45 2,93 2,23 2,01 1,85 1,67 1,58 1,50 1,42 1,37 1,40 1,38 1,34 1,28 1,23 1,23 1,16 1,09 1,12 1,07 1,02 1,03 199.082.733,23 131.539.006,07 85.809.167,10 46.221.587,54 29.262.281,06 17.681.374,14 11.594.795,94 6.537.140,02 2.795.124,74 1.183.858,53 519.577,67 374.123,25 190.628,96 5.349,78 410,44 7,44 4,39 2,85 2,22 1,98 1,82 1,67 1,56 1,48 1,42 1,36 1,41 1,37 1,33 1,29 1,24 1,24 1,15 1,10 1,12 1,06 1,02 1,03 195.063.074,52 126.905.138,52 83.382.003,14 44.172.567,55 28.380.388,04 17.026.686,80 11.104.647,17 6.119.343,96 2.628.876,55 1.061.043,10 504.329,94 361.337,84 154.641,46 4.662,67 324,00 7,23 4,24 2,75 2,20 1,96 1,81 1,67 1,54 1,47 1,41 1,36 1,41 1,36 1,31 1,28 1,23 1,23 1,14 1,11 1,11 1,05 1,01 1,03 194.955.720,05 125.823.304,52 80.547.514,31 42.739.794,89 27.639.304,79 16.356.458,29 10.779.020,49 5.609.251,94 2.473.028,51 973.218,61 496.266,28 344.261,24 129.431,82 3.716,12 236,05 7,02 4,14 2,64 2,18 1,94 1,80 1,66 1,54 1,46 1,40 1,36 1,40 1,36 1,30 1,28 1,23 1,23 1,14 1,12 1,11 1,04 1,01 1,02 192.850.672,35 123.937.679,16 71.370.290,80 41.422.058,82 26.833.578,60 15.602.296,66 10.342.463,42 5.239.535,90 2.318.837,75 851.687,08 487.027,78 330.010,51 122.468,52 2.847,46 171,49 6,36 3,93 2,56 2,17 1,93 1,78 1,65 1,53 1,46 1,40 1,36 1,40 1,37 1,30 1,28 1,23 1,22 1,12 1,13 1,10 1,04 1,01 1,03 190.141.998,57 117.128.141,74 65.812.270,01 40.382.414,88 26.172.709,99 15.269.498,18 9.935.756,07 4.843.305,81 2.131.507,63 761.500,49 477.259,57 322.669,56 117.792,38 2.342,02 114,09 5,85 3,83 2,51 2,16 1,92 1,77 1,64 1,53 1,46 1,40 1,37 1,40 1,37 1,29 1,27 1,23 1,20 1,10 1,13 1,10 1,04 1,02 1,02 162.978.855,92 113.065.605,92 63.021.712,68 38.005.959,27 25.623.678,49 14.903.843,12 9.549.816,95 4.424.548,86 1.972.222,75 682.650,34 459.656,64 308.594,86 96.836,66 2.029,51 64,76 5,57 3,72 2,47 2,14 1,92 1,75 1,63 1,52 1,45 1,39 1,37 1,39 1,37 1,29 1,27 1,23 1,19 1,09 1,13 1,10 1,03 1,02 1,01 151.879.895,67 109.772.092,76 60.826.720,28 36.351.632,69 24.470.189,62 14.270.512,10 9.185.548,22 4.037.857,89 1.849.209,35 611.384,49 454.029,75 296.358,87 78.518,67 1.678,43 14,93 5,35 3,58 2,41 2,08 1,91 1,74 1,63 1,51 1,45 1,39 1,38 1,39 1,37 1,29 1,27 1,23 1,18 1,08 1,13 1,10 1,03 1,02 1,00 149.466.052,04 107.132.781,89 58.025.260,31 34.897.089,89 23.308.993,46 13.939.290,51 8.844.513,12 3.719.498,97 1.773.886,76 595.466,26 440.569,13 283.659,61 28.001,98 1.261,99 11,05 5,22 3,47 2,35 2,05 1,90 1,72 1,62 1,50 1,44 1,38 1,38 1,37 1,36 1,29 1,26 1,23 1,18 1,06 1,13 1,10 1,02 1,02 1,00 145.426.429,01 105.432.177,19 55.002.516,95 33.929.970,15 22.180.322,88 13.304.250,66 8.307.531,87 3.506.584,12 1.691.511,01 585.520,67 420.772,91 270.216,94 21.853,45 1.013,90 10,44 4,98 3,24 2,31 2,04 1,89 1,70 1,62 1,50 1,43 1,38 1,39 1,37 1,36 1,29 1,25 1,23 1,18 1,06 1,13 1,09 1,02 1,02 1,00 143.153.988,01 102.905.357,80 51.950.705,42 32.521.456,38 21.382.797,04 12.808.519,26 8.016.472,15 3.371.248,93 1.593.660,22 570.254,12 413.529,67 251.040,11 18.081,72 789,16 9,96 4,67 3,09 2,27 2,04 1,87 1,69 1,60 1,50 1,43 1,37 1,39 1,37 1,36 1,28 1,25 1,23 1,17 1,06 1,13 1,08 1,02 1,02 (*) Realizada por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tal. AT-12-IND MON(50).indd 50 30/12/13 16:24 PROYECTOs DE LEY 11 DE NOVIEMBRE AL 10 DE DICIEMBRE DE 2013 IMPUESTO A LA RENTA • I NAFECTACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA POR EXPORTACIÓN PROYECTO Nº 3026/2013-CR (gSn) / 04.12.2013 PROPUESTA: Precisar que el pago por indemnización justipreciada recibida por expropiación está inafecta del pago del Impuesto a la Renta (IR). • INAFECTACIÓN DE GANANCIAS DE CAPITAL POR ENAJENACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS PROYECTO N° 2936/2013-CR (GPPC-APP) / 15.11.2013 PROPUESTA: Incorporan un supuesto en el artículo 18° de la Ley del IR, de manera que constituyan ingresos inafectos las ganancias de capital provenientes de las enajenaciones de valores mobiliarios emitidos por sociedades constituidas en el Perú o en el extranjero, siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: – Los valores deben encontrarse inscritos en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú. – Que la enajenación de valores se realice a través de una bolsa de valores de Perú o de algún país miembro del Mercado Integrado Latinoamericano, debidamente autorizado por el correspondiente órgano supervisor o regulador. – Que los valores mobiliarios tengan presencia bursátil, entendiéndose que ello se presenta cuando su ratio de liquidez es mayor de 25 por ciento. TRIBUTACIÓN MUNICIPAL • MODIFICACIONES SOBRE IMPUESTO PREDIAL PROYECTO Nº 3024/2013-CR (GAPFA) / 04.12.2013 PROPUESTA: Modificar el artículo 11º de la Ley de Tributación Municipal con la finalidad de indexar la variación del Impuesto Predial a la inflación del consumidor a nivel nacional, estableciendo una regla de público conocimiento, de forma tal que un precio del Estado y no de mercado responda a una lógica clara. De este modo se establecería que, a efecto de determinar el valor total de los predios, se aplicará el Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional consolidado del año anterior, elaborado por el INEI. Asimismo, en el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor será estimado considerando el mismo índice. De otro lado, se señalaría que el contribuyente que pague la totalidad del IP anual, como máximo con 30 días de anticipación a la fecha final de la primera cuota, tendrá un descuento de 10 por ciento sobre el desembolso anual a realizar. • MODIFICACIONES PARA FACILITAR LA DOTACIÓN DE RECURSOS PROYECTO Nº 2912/2013-CR (GFP) / 14.11.2013 PROPUESTA: Modificar el artículo 133º de la Ley Orgánica de Municipalidades y los artículos 87º y 88º de la Ley de Tributación Municipal, para facilitar la dotación de recursos en favor de los municipios de centros poblados. AT-12-ProyecLey(51-52).indd 51 GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA • MODIFICACIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS PROYECTO N° 2918/2013-CR (GSN) / 14.11.2013 PROPUESTA: Modificar disposiciones de la Ley N° 29790, que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería, con el objeto de establecer una política de distribución de los recursos que se generen por los impuestos del Gravamen Especial a la Minería, en los gobiernos locales y regionales, tanto en las zonas de área de influencia como en las que no lo son. LABORAL • M ODIFICACIONES EN LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS PROYECTO N° 3027/2013-CR (GSN) / 04.12.2013 PROPUESTA: Modificar el artículo 2° del Dec. Leg. N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y establecer que, cuando el empleador sea una entidad de la Administración Pública, la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores se debe depositar semestralmente en cualquier institución financiera. • DERECHOS COLECTIVOS DE LOS SERVIDORES CIVILES PROYECTO N° 3021/2013-CR (GAPFA) / 02.12.2013 PROPUESTA: Modificar distintas disposiciones de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. Entre otras modificaciones, se plantearía otorgar derechos colectivos a los servidores civiles según lo previsto en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), tales como el derecho de sindicación, negociación colectiva, ejercicio de huelga entre otros. • MODIFICACIONES SOBRE TRABAJADORES DEL HOGAR PROYECTO Nº 3007/2013-CR (GFP) / 27.11.2013 PROPUESTA: Modificar el artículo 5º de la Ley de los trabajadores del hogar para establecer que el monto de la remuneración de los trabajadores del hogar, en cualquiera de sus modalidades, siempre que laboren cuando menos en promedio una jornada mínima diaria de cuatro horas, será no menor a la remuneración mínima vital. • MODIFICACIONES A LA LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL PROYECTO N° 3002/2013-CR (GFP) / 27.11.2013 PROPUESTA: Aprobar Ley que modificaría el literal a) del artículo 29° del Dec. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Así, incorporaría como causal de nulidad aquel despido que tiene como motivo el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia. Asimismo, propone aumentar el número días de descanso pre y postnatal a 49 días. • COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS PROYECTO Nº 3011/2013-CR (GPP) / 27.11.2013 PROPUESTA: Autorizar a las entidades de la Administración Pública, sujetas al régimen laboral de la actividad privada, a efectuar depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios, conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. 51 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 PROYECTOS DE LEY 30/12/13 16:26 PROYECTOs DE LEY Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 52 • INHABILITACIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO POR LA COMISIÓN DE DELITOS PROYECTO N° 3005/2013-CR (GGP) / 27.11.2013 PROPUESTA: Aprobar Ley que modificaría el artículo 30° del Dec. Leg. N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Dicho dispositivo establecería inhabilitar a los condenados por terrorismo, corrupción de funcionarios y violación sexual a incorporarse o reingresar a la Carrera Administrativa. • DISPOSICIONES SOBRE TRABAJADORES (AS) DEL HOGAR PROYECTO N° 2958/2013-CR (GAPFA) / 19.11.2013 PROPUESTA: Regular las relaciones laborales de los trabajadores (as) del hogar, con el objeto de garantizar los derechos laborales de dichos sujetos. • PRECISIONES SOBRE BENEFICIOS REMUNERATIVOS A PROFESIONALES DE LA SALUD PROYECTO Nº 2956/2013-CR (GAPFA) / 19.11.2013 PROPUESTA: Modificar el artículo 10º del Dec. Leg Nº 1153, con la finalidad de precisar beneficios remunerativos a favor de los biólogos, nutricionistas, químicos farmacéuticos y otros profesionales de la salud. • INCLUSIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS EN LA REFORMA DEL SECTOR SALUD PROYECTO Nº 2955/2013-CR (GAPFA) / 19.11.2013 PROPUESTA: Modificar la Ley Nº 30057 y el Dec. Leg. Nº 1153 para incluir al personal o servidores auxiliares, técnicos y profesionales administrativos del Ministerio de Salud en la Reforma del Sector Salud. • MODIFICACIONES EN LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS PROYECTO Nº 2953/2013-CR (GAPFA) / 19.11.2013 PROPUESTA: Modificar el Dec. Leg. Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, con la finalidad de establecer que las disposiciones de los artículos 2º y 3º de la referida norma sean aplicables en casos que el empleador sea una entidad de la Administración Pública. • DISPOSICIONES QUE REGULAN EL TRABAJO Y CARRERA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD PROYECTO Nº 2951/2013-CR (GAPFA) / 19.11.2013 PROPUESTA: Modificar el artículo 6º de la Ley Nº 23536, que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la Salud, con el fin de incluir a profesionales de la salud que laboran en el campo de la salud pública y/o ambiental. • DISPOSICIONES SOBRE PRIORIDAD DE PAGO DE DEUDAS LABORALES PROYECTO Nº 2933/2013-CR (GFP) / 15.11.2013 PROPUESTA: Aprobar Ley que establecería prioridad en el pago de deudas laborales y previsionales a cargo del Estado, reconocidas por sentencia judicial con calidad de cosa juzgada. • DESCUENTOS EN LAS REMUNERACIONES Y PENSIONES PROYECTO Nº 2931/2013-CR (GFP) / 15.11.2013 PROPUESTA: Regular los descuentos que afectan las remuneraciones y pensiones del personal que labora en la Administración Pública. SECTOR FINANCIERO • F ACILITACIÓN DE ACCESO A INFORMACIÓN FINANCIERA PROYECTO Nº 2927/2013-CR (GPP) / 14.11.2013 PROPUESTA: Aprobar ley con el objeto de establecer un mecanismo efectivo que permita a los ciudadanos tomar cono- AT-12-ProyecLey(51-52).indd 52 cimiento de la existencia de procedimientos relacionados con el acceso a la información financiera, previsional y de seguros de personas fallecidas, y que así puedan obtener información sobre los derechos y deberes hereditarios que les correspondan. DERECHOS DE AUTOR • M ODIFICAN LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR PROYECTO N° 2932/2013-CR (GGP) / 15.11.2013 PROPUESTA: Aprobar Ley que modificaría disposiciones del Dec. Leg. N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor. Se establecería que las obras de ingenio protegida por dicha norma puedan ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna realizada por personas naturales con motivo de matrimonios, cumpleaños, aniversarios, bautizos o similares, siempre y cuando no se cobre entrada, ni la comunicación tenga un fin lucrativo. • MODIFICAN LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR PROYECTO N° 2911/2013-CR (GFP) / 14.11.2013 PROPUESTA: Modifican disposiciones del Dec. Leg. N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor. De este modo, se establecería que no se aplique la tarifa a cobrar por parte de las entidades de gestión a las actividades realizadas por las personas naturales o jurídicas que no tengan finalidad lucrativa, tales como reuniones o eventos que se realicen en casa habitación de los particulares, locales que no cobren por la realización de eventos o con la finalidad de entretener a sus trabajadores, actividades con fines de caridad, escuelas y universidades públicas y privadas dentro de sus instalaciones, y entidades culturales sin fines lucrativos. OTROS TEMAS DE INTERÉS EMPRESARIAL • CREACIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN EN VUELOS AÉREOS SOLIDARIOS PROYECTO N° 2946/2013-CR (GGP) / 18.11.2013 PROPUESTA: Crear el fondo de inversión en vuelos aéreos solidarios llamado “Vuelos Cívicos”, dirigidos a financiar el servicio de transporte nacional aéreo de pasajeros y mercaderías a favor de los pobladores ubicados en zona de frontera, zonas aisladas y de extrema pobreza, que por su ubicación geográfica se encuentren incomunicadas de las capitales de departamento y del país. • REVERSIÓN DEL DERECHO DE CONCESIÓN MINERA PROYECTO Nº 3008/2013-CR (GGP) / 27.11.2013 PROPUESTA: Modificar el artículo 10º de la Ley General de Minería para establecer que la inexistencia de la implementación o del desarrollo de la actividad minera por más de 5 años consecutivos o 10 acumulativos, revierte el derecho de la concesión minera a favor del Estado, sin lugar a indemnización alguna. ENTIDADES PROPONENTES MENCIONADAS GAPFA GFP GGP GPPC-APP GPP GSN = Grupo Parlamentario Acción Popular – Frente Amplio. = Grupo Parlamentario Fuerza Popular. = Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú. = Grupo Parlamentario Partido Popular Cristiano – Alianza para el Progreso. = Grupo Parlamentario Perú Posible. = Grupo Parlamentario Solidaridad Nacional. 30/12/13 16:26 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Modifican lista de bienes e insumos destinados a las actividades de exploración de cada contrato y que pueden importarse exonerados de todo tributo, aprobadA por el D. S. Nº 138-94-EF (23.11.2013 – 507597) DECRETO SUPREMO Nº 289-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que la importación de bienes e insumos requeridos en la fase de exploración de cada contrato, para las actividades de exploración, se encuentra exonerada de todo tributo, incluyendo los que requieren mención expresa, por el plazo que dure dicha fase; Que, el mencionado Artículo dispone que por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se establecerá la lista de bienes sujetos al beneficio dispuesto en el citado artículo; Que, a través del Decreto Supremo Nº 13894-EF se aprobó el anexo que contiene la relación de bienes e insumos requeridos en la fase de exploración para destinarlos a las actividades de exploración de cada contrato, que se pueden importar exonerados de todo tributo, incluyendo los que requieren de mención expresa, a que se refiere el Artículo 56° del referido Texto Único Ordenado; Que, las nuevas actividades de exploración en el Mar Peruano, son actividades que requieren tecnología de avanzada, la misma que no se encuentra incluida en la lista de bienes e insumos aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 138-94-EF; Que, resulta necesario ampliar la lista de bienes e insumos contenida en el anexo del Decreto Supremo antes indicado, a fin de incorporar diversas subpartidas nacionales vinculadas a las actividades de exploración en aguas profundas; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y de lo establecido en el Artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; DECRETA: Artículo 1°.- Inclusión de bienes Inclúyase en el Anexo aprobado por el Decreto AT-12-Legis(53-67).indd 53 Del 26 de noviembre al 10 de diciemBRE de 2013 Supremo Nº 138-94-EF que contiene la relación de bienes e insumos requeridos en la fase de Exploración para destinarlos a las actividades de Exploración de cada Contrato, que se pueden importar exonerados de todo tributo, incluyendo los que requieren de mención expresa, a que se refiere el Artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, los bienes siguientes: SUBPARTIDAS NACIONALES DESCRIPCIÓN 3917.32.99.00 Los demás 3917.39.90.00 Los demás 4009.11.00.00 Sin accesorios 4009.22.00.00 Con accesorios 4009.42.00.00 Con accesorios 6306.22.00.00 De fibras sintéticas 7307.92.00.00 Codos, curvas y manguitos, roscados 7307.99.00.00 Los demás 7308.90.10.00 Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción 8204.11.00.00 No ajustables 8207.13.20.00 Brocas 8207.19.10.00 Trépanos y coronas 8207.90.00.00 Los demás útiles intercambiables 8407.29.00.00 Los demás 8408.10.00.00 Motores para la propulsión de barcos 8412.29.00.00 Los demás 8425.31.10.00 Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas 8425.31.90.00 Los demás 8430.61.90.00 Los demás 8467.29.00.00 Las demás 8467.89.90.00 Las demás 8479.89.90.00 Los demás 8481.10.00.90 Las demás 8481.30.00.90 Las demás 8504.40.90.00 Los demás 8523.51.00.00 Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores 8526.91.00.00 Aparatos de radionavegación 8903.10.00.00 Embarcaciones inflables 8903.99.90.00 Los demás 8905.10.00.00 Dragas 8905.90.00.00 Los demás 8906.90.90.00 Los demás Artículo 2°.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia El presente decreto supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República 53 LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas Modifican disposiciones para la incorporación de la Factura Negociable en la factura y el recibo por honorarios (27.11.2013 – 507816) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 339-2013/SUNAT Lima, 26 de noviembre de 2013 CONSIDERANDO: Que el artículo 2° de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, dispuso se incorpore a los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibo por honorarios una tercera copia para su transferencia a terceros o su cobro ejecutivo, que se denomina Factura Negociable; Que siendo que la Tercera Disposición Complementaria Final de la citada Ley facultó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) a emitir las disposiciones para la incorporación de la tercera copia en los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibo por honorarios, se expidió la Resolución de Superintendencia Nº 129-2011/SUNAT, norma que dispone que dicha incorporación puede ser Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 TEXTO DE LAS PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS 30/12/13 16:49 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA realizada mediante la emisión de las Facturas Negociables en formatos independientes a las facturas y recibos por honorarios impresos y/o importados por imprentas autorizadas o mediante la emisión en formatos que se incorporen como último ejemplar a las facturas y recibos por honorarios impresos y/o importados por imprentas autorizadas; Que a fin de generar confianza entre los agentes económicos que participan en las transacciones en las que se incorpore la Factura Negociable a la factura o al recibo por honorarios impresos y/o importados por imprentas autorizadas, se estima conveniente modificar la resolución a que se refiere el considerando precedente a fin que dicha incorporación se realice únicamente mediante la emisión en formatos que se incorporen como último ejemplar a los mencionados comprobantes de pago; En uso de las facultades conferidas por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29623 y el inciso u) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002PCM y normas modificatorias; Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 54 SE RESUELVE: Artículo Único.- INCORPORACIÓN DE LA FACTURA NEGOCIABLE Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 129-2011/SUNAT y norma modificatoria, por el siguiente texto: “Artículo 2°.- INCORPORACIÓN DE LA FACTURA NEGOCIABLE La incorporación de la Factura Negociable en la factura y en el recibo por honorarios se realizará mediante la emisión en formatos que se incorporen como último ejemplar a los formatos de facturas y recibos por honorarios impresos y/o importados en imprentas autorizadas, debiéndose observar lo siguiente: a) El formato del último ejemplar en el que se emita la Factura Negociable deberá: i) Confeccionarse conjuntamente con los formatos de las facturas y recibos por honorarios que sean impresos y/o importados por imprentas autorizadas. ii) Contener de manera necesariamente impresa la información que de dicha forma debe consignarse en la factura o en el recibo por honorarios, según corresponda, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento. Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior, deberá consignarse de manera necesariamente impresa la denominación y leyenda a que se refieren los incisos a) y h) del artículo 3° de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial. b) El emisor, excepto la micro, pequeña o mediana empresa, deberá tener una serie distinta para las facturas y recibos por honorarios a los que incorpore el último ejemplar que corresponda a la Factura Negociable. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el emisor podrá optar por tener una serie distinta por cada punto de emisión localizado o ubicado en el (los) establecimiento (s) que posea o una serie por cada establecimiento. Respecto de la confección del formato de la Factura Negociable por imprentas autorizadas, AT-12-Legis(53-67).indd 54 no se aplican las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 12° del Reglamento”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2014. Segunda.- DE LA BAJA DE LAS FACTURAS IMPRESAS Y/O IMPORTADAS EN EL CASO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Los emisores que sean micro, pequeña o mediana empresa deberán dar de baja, de acuerdo al procedimiento contemplado en el numeral 4 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias: a) Las facturas impresas y/o importadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución que no permitan, a partir del 1 de enero de 2014, la incorporación de la Factura Negociable como último ejemplar de las mismas. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá consignar como motivo de la baja, en el Formulario Virtual Nº 855, el previsto en el literal b) del inciso 4.1 del numeral 4 del citado artículo 12°. b) Las facturas impresas y/o importadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución con una serie distinta para efecto de la incorporación de la Factura Negociable. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá consignar como motivo de la baja, en el Formulario Virtual Nº 855, el de baja de serie. Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional Incorporan en el Anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico, a las resoluciones que se pronuncian sobre el reconocimiento de pago con error (29.11.2013 – 507968) electrónicos siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía; Que asimismo, el citado inciso faculta a la SUNAT a establecer, mediante resolución de superintendencia, los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por el medio electrónico que aquella apruebe; Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias, se regula la notificación por el medio electrónico Notificaciones SOL de los actos administrativos expresamente señalados en su anexo; Que de otro lado, la Quincuagésimo Sexta Disposición Final del TUO del Código Tributario, que fuera incorporada por la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, establece que cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual éste se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de parte o de oficio, verificará dicho hecho y de comprobarse la existencia de dicho error se tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente; Que a efecto de hacer más expeditivo el procedimiento de notificación de las resoluciones que se pronuncien sobre reconocimiento de pago con error en el código de tributo o multa, es conveniente incorporarlas en el anexo de la referida resolución, como nuevos actos administrativos que podrán ser notificados al deudor tributario a través de Notificaciones SOL; En uso de las facultades conferidas por el inciso b) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT, el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Único.- INCORPORACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN EL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 0142008/SUNAT Incorporase al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente acto administrativo: Tipo de Nº documento RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 344-2013/SUNAT Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Lima, 28 de noviembre de 2013 CONSIDERANDO: Que el inciso b) del artículo 104° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013EF, dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará, entre otras formas, por medio de sistemas de comunicación 19 Requiere afiliación a notificaciones SOL No Reconocimiento de Procedimiento pago con error en el código de tributo o multa, a que se refiere la Quincuagésimo Sexta Disposición Final del TUO del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. 30/12/13 16:49 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Única.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional Amplían relación de procedimientos administrativos que se tramitan a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE (30.11.13 – 508006) RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 323-2013-MINCETUR Lima, 28 de noviembre de 2013 Visto, el Informe Nº 322-2013-MINCETUR/ VMCE/DNC de la Dirección Nacional de Desarrollo de Comercio Exterior y el Memorándum Nº 594-2013-MINCETUR/VMCE del Viceministerio de Comercio Exterior. CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-2010MINCETUR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 09 de julio de 2010, se aprueba el Reglamento Operativo del Componente de Mercancías Restringidas de la Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE, estableciéndose las reglas para su funcionamiento; Que, la Segunda Disposición Final y Transitoria del Reglamento Operativo del Componente de Mercancías Restringidas de la VUCE, señala que entrará en funcionamiento, al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, la lista de los procedimientos administrativos que deben tramitarse a través de la VUCE, la cual será aprobada mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo -MINCETUR, precisándose que por la misma vía se irán incorporando progresivamente a dicha lista los nuevos procedimientos administrativos cuando corresponda; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 137-2010-MINCETUR/DM, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 19 de julio de 2010, se aprobó la relación inicial de procedimientos administrativos que se tramitarán a través de la VUCE y mediante las Resoluciones Ministeriales Nos. 233 y 261-2010-MINCETUR/DM, 037-2011-MINCETUR/DM, 085, 234 y 252-2012-MINCETUR/DM, y 039, 252 y 274-2013-MINCETUR/DM se amplió y modificó la referida relación de procedimientos; Que, de acuerdo al Acta de Certificación Nº 2013-004-DGM se ha certificado los procedimientos administrativos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID del Ministerio de Salud que se tramitarán a través de la VUCE; así como la incorporación del procedimiento contenido en el literal a) del Procedimiento Nº 109 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del AT-12-Legis(53-67).indd 55 Ministerio de Salud y sus Órganos Desconcentrados, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2009-SA y modificatorias, por lo que es necesario modificar el Procedimiento Nº 116 de la VUCE del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 274-2013-MINCETUR/DM; Que, corresponde incluir a la lista publicada mediante Resolución Ministerial Nº 137-2010-MINCETUR/DM y modificatorias, nuevos procedimientos administrativos cuya operación en la VUCE ha sido certificada mediante el acta antes señalada; así como la modificación del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 274-2013-MINCETUR/DM en el aspecto antes indicado; De conformidad con la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR, y el Reglamento Operativo del Componente de Mercancías Restringidas de la VUCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2010-MINCETUR; De acuerdo con los documentos del Visto; y, Con la visación del Viceministro de Comercio Exterior; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Ampliar la relación de procedimientos administrativos que se tramitan a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, aprobada por Resolución Ministerial Nº 137-2010-MINCETUR/DM, y sus modificatorias, mediante la inclusión de trece (13) procedimientos administrativos que se detallan en Anexo adjunto, que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2°.- Modificar el Anexo de la Resolución Ministerial Nº 274-2013-MINCETUR/ DM, en el extremo referido al texto del Procedimiento Nº 116 de la VUCE, dejando subsistente en sus demás extremos, conforme al siguiente detalle: Nº Denominación del procedimiento Cambio o Ampliación de Forma de Presentación de: a) Productos Farmacéuticos, Productos Galénicos, Dietéticos y Edulcorantes, Recursos Terapéuticos Naturales, Insumos, Instrumental y Equipos de Uso Médico, Quirúrgico u Odontológico, 116 Productos Sanitarios y de Higiene Doméstica no considerados en la Decisión 706. b) Productos de Higiene Doméstica y Productos Absorbentes de Higiene Personal (PHD Y PAHP). Entidad Competente Ministerio de Salud (Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas) A rtículo 3°.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAGALI SILVA VELARDE-ÁLVAREZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo Anexo de la Resolución Ministerial Nº 323-2013-MINCETUR que incorpora trece (13) procedimientos administrativos al listado de procedimientos administrativos que se tramitan a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior aprobado por Resolución Ministerial Nº 137-2010-MINCETUR/DM Nº Denominación del procedimiento Entidad Competente Inscripción o Reinscripción en el Registro Sanitario de medicamentos fabricados por encargo de una empresa 117 nacional en un país extranjero. Ministerio de Salud (Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas) Inscripción o Reinscripción en el Registro Sanitario de medicamentos Nacional e Importado utilizando el nombre de 118 otro ya registrado por el mismo titular, cuando el producto no ha sido comercializado. Ministerio de Salud (Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas) Ministerio de Salud (Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas) Inscripción o Reinscripción en el Registro Sanitario de medicamentos utilizando el nombre de otro ya registrado por el mismo titular cuando el producto no ha 119 sido comercializado, fabricado en un tercer país por encargo de una empresa farmacéutica del país exportador del producto que no se comercializa ni se consume en el país fabricante. Inscripción o Reinscripción en el Registro Sanitario de medicamentos utilizando el nombre de otro ya registrado 120 por el mismo titular, cuando el producto no ha sido comercializado, fabricado por etapas en diferentes países y comercializado en uno de ellos. Ministerio de Salud (Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas) Inscripción o Reinscripción en el Registro Sanitario de medicamentos utilizando el nombre de otro ya registrado por el mismo titular, cuando el producto no ha 121 sido comercializado, fabricado en el extranjero por encargo de un laboratorio o droguería nacional, que no se comercializa en el país fabricante. Cambio de Excipientes en la Fórmula de Productos Farmacéuticos, Productos Dietéticos y Edulcorantes, Recursos Te122 rapéuticos Naturales e Insumos o Material Médico. Ministerio de Salud (Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas) 55 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Ministerio de Salud (Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas) 30/12/13 16:49 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Nº Denominación del procedimiento Entidad Competente Transferencia de Registro Sa- Ministerio nitario por: Rubro, País y Fabri- de Salud cante. (Dirección General de 123 Medicamentos, Insumos y Drogas) Autorización de importación Ministerio de productos en investiga- de Salud ción: (Dirección A) Psicotrópicos General de 124 B) Otros Medicamentos, Insumos y Drogas) Autorización para la importa- Ministerio ción de otros productos far- de Salud macéuticos y afines para fines (Dirección exclusivos de investigación. General de 125 Medicamentos, Insumos y Drogas) Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 56 Certificado de Libre Comercia- Ministerio lización. de Salud (Dirección General de 126 Medicamentos, Insumos y Drogas) Agotamiento de Stock de Productos Farmacéuticos, Galénicos, Dietéticos y Edulcorantes, Recursos Terapéuticos Naturales, Insumos o Material, Instru127 mental y Equipos de uso Médico Quirúrgico u Odontológico, Productos Sanitarios y de Higiene Doméstica no considerados en la Decisión 706. Ministerio de Salud (Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas) Certificado Oficial de Exporta- Ministerio ción de Estupefacientes (ENA- de Salud CO). (Dirección General de 128 Medicamentos, Insumos y Drogas) Certificado Oficial de Exporta- Ministerio ción de Estupefacientes, Psico- de Salud trópicos y Precursores. (Dirección General de 129 Medicamentos, Insumos y Drogas) AT-12-Legis(53-67).indd 56 designan y excluyen agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de venta y adquisición de combustibles, incrementaN el importe máximo de adquisiciones para ser considerado consumidor final y defineN cuándo se trata de la venta de más de una unidad del mismo bien (01.12.2013 – 508084) DECRETO SUPREMO Nº 293-2013-EF(*) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 29173 y normas modificatorias regula el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la indicada ley, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV que este último causará en sus operaciones posteriores; Que el inciso b) del artículo 11° de la Ley Nº 29173 establece que no se efectuará la percepción señalada en el considerando anterior en las operaciones realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores finales; Que el numeral 12.1 del artículo 12° de la citada ley dispone que para efecto de dicho régimen, se considerará como consumidor final al sujeto que cumpla en forma concurrente con las condiciones que el cliente sea una persona natural y que el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700,00), por comprobante de pago, señalándose a continuación que no se tomará en cuenta el mencionado importe cuando el valor unitario del bien materia de venta sea igual o mayor a éste, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien; Que asimismo dicho artículo establece que el importe antes mencionado podrá ser modificado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT, pudiendo ser fijado en el rango comprendido entre el veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT; Que mediante Decreto Supremo Nº 0912013-EF se han incorporado al régimen de percepciones bienes que son adquiridos por más de una unidad, situación que genera que el importe por comprobante supere los S/. 700,00 aun cuando son para consumo final; Que adicionalmente, el monto de S/. 700,00 no ha sido reajustado desde la fecha de publicación de la Ley Nº 29173 aun cuando se ha incrementado la capacidad adquisitiva de los consumidores; Que considerando lo antes señalado, resulta conveniente incrementar dicho importe; Que por otro lado en cuanto a la regla recogida en el inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley Nº 29173 según la cual el importe máximo de adquisición para ser considerado consumidor final no se tomará en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien, resulta necesario reglamentar qué se entiende por “mismo bien”; Que finalmente, el numeral 13.1 del artículo 13° de la referida ley establece que la designación así como la exclusión de los agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta, se efectuará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, previendo -además- los criterios que deben verificarse para realizar tal designación; Que de otro lado, el Capítulo III del Título II de la citada ley regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustibles; estableciéndose en el artículo 15° que la designación, así como la exclusión de los agentes de percepción se efectuará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, previendo además los criterios que deben verificarse para tal efecto; Que con la finalidad de lograr un adecuado funcionamiento de los mencionados regímenes, resulta necesario designar nuevos agentes de percepción; Que adicionalmente, se ha detectado que algunos contribuyentes designados como agentes de percepción de tales regímenes han incurrido en los criterios de exclusión previstos en el numeral 13.1 del artículo 13° y el artículo 15° de la Ley Nº 29173 y normas modificatorias, por lo que resulta necesario que dejen de operar como tales; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo establecido por los artículos 12°, 13° y 15° de la Ley Nº 29173 y normas modificatorias; DECRETA: Artículo 1°.- DESIGNACIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN Adicionalmente a los ya nombrados, desígnese como agentes de percepción de los Regímenes de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicables a las operaciones de venta y a las operaciones de adquisición de combustible, a los sujetos señalados en los Anexos Nos. 1 y 2 del presente decreto supremo, respectivamente, sin perjuicio de las exclusiones a que se refiere el artículo siguiente. Los agentes de percepción designados en virtud del párrafo anterior operarán como tales a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a aquel en que se publique el presente decreto supremo. Artículo 2°.- EXCLUSIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN Exclúyase como agentes de percepción de los Regímenes de Percepciones del Impuesto Ge(*) Los anexos se han consignado en el Suplemento Electrónico Portafolio Tributario Nº 55, diciembre de 2013. 30/12/13 16:49 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas APRUEBAN Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 (02.12.2013 – 508144) LEY Nº 30114 (PARTE PERTINENTE) (…) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (…) AT-12-Legis(53-67).indd 57 UNDÉCIMA. Dispónese que para el Año Fiscal 2014, los Documentos Cancelatorios-Tesoro Público emitidos al amparo de la Ley 29266, Ley que autoriza la emisión de Documentos Cancelatorios - Tesoro Público para el pago del impuesto general a las ventas y del impuesto a la renta generado por contrataciones del pliego Ministerio de Defensa, son financiados con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia hasta por la suma de S/. 150 000 000,00 (CIENTO CINCUENTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), los cuales, para efectos de lo establecido en la presente disposición, se transfieren al pliego Ministerio de Defensa mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, hasta por el monto que sea requerido en dicho periodo, sin exceder el límite establecido en el artículo 3 de la Ley 29266, y se incorporan en el presupuesto institucional del mencionado pliego en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios. (…) VIGÉSIMA SEGUNDA. El saldo de balance del ejercicio presupuestal 2013 que corresponda a la diferencia entre los ingresos anuales del Tribunal Fiscal y los gastos devengados en dicho ejercicio por la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados, se incorporan al presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas en dicha fuente de financiamiento, en el ejercicio 2014, para financiar los gastos de inversión y equipamiento para la mejora de servicios a cargo del Tribunal Fiscal. (…) TRIGÉSIMA OCTAVA. Dispónese, durante el Año Fiscal 2014, lo siguiente: 1 Autorízase al pliego Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) a transferir financieramente, con cargo a sus saldos de balance al 31 de diciembre de 2013, a favor del pliego Ministerio de Relaciones Exteriores, para la formulación y la ejecución de los proyectos de inversión pública, según corresponda, de los Centros Nacionales y Binacionales de Control Fronterizo en los Pasos de Frontera del Perú (CEBAF), que estén a cargo de la unidad ejecutora Dirección de Desarrollo e Integración Fronteriza del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con los convenios que suscriban ambas entidades. Dicha transferencia financiera se realiza mediante resolución del titular del pliego SUNAT, que se publica en el diario oficial El Peruano, previo informe favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en la mencionada entidad, y se incorpora en el presupuesto institucional del pliego Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a lo establecido en el artículo 42° de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 2 Encárgase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), en el marco de sus funciones de control fronterizo de mercancías, vehículos y/o personas, la función de administrar los Centros de Atención en Frontera (CAF), articulando y coordinando con las autoridades de control fronterizo un servicio de atención eficiente. La SUNAT está facultada a ejercer todos los actos de administración que fueran necesarios para el funcionamiento del recinto del CAF comprendiendo la infraestructura, zonas adyacentes y rutas de acceso. Para tales efectos, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), la SUNAT promueve las condiciones operativas óptimas con las entidades de control nacionales y homólogas de los países limítrofes a fin de asegurar la atención simultánea en frontera. Los organismos que desarrollan funciones en los CAF, deben cumplir las disposiciones los acuerdos internacionales y las que emita la SUNAT en su calidad de administrador. Los gastos en que deban incurrir para el desarrollo de sus funciones son asumidos por cada uno de ellos. La SUNAT financiará, con cargo a su presupuesto, los gastos de administración y mantenimiento antes mencionados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, determinando, mediante resolución de superintendencia, los conceptos comprendidos en dichos gastos. 57 (…) CUADRAGÉSIMA CUARTA. Encárgase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), a partir de la vigencia de la presente Ley, el ejercicio de las funciones de coordinación, supervisión y control de las labores de los representantes de créditos tributarios del Estado a los que se refiere el numeral 47.3 del artículo 47° de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal. Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se reglamenta el proceso de transferencia a la SUNAT, de las mencionadas funciones que venía ejerciendo el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE). (…) CUADRAGÉSIMA NOVENA. Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2014, la vigencia del artículo 3° de la Ley 29608, Ley que aprueba la Cuenta General de la República correspondiente al ejercicio fiscal 2009, respecto a las acciones de saneamiento de la información contable en el sector público, fijándose como plazo de presentación de avances el primer semestre del año 2014 y los resultados finales de dicho año en el plazo establecido para la presentación de las rendiciones de cuentas para la elaboración de la Cuenta General de la República. Las acciones de saneamiento no eximen de las responsabilidades administrativas y legales a que hubiere lugar, las cuales se comunican a los organismos de control y de defensa jurídica del Estado, según corresponda. Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 neral a las Ventas aplicables a las operaciones de venta y a las operaciones de adquisición de combustible a los sujetos señalados en los Anexos Nºs. 3 y 4 del presente decreto supremo, respectivamente, los mismos que dejarán de operar como tales a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se publique el presente decreto supremo. A rtículo 3°.- INCREMENTO DEL IMPOR TE MÁXIMO DE ADQUISICIÓN PARA SER CONSIDERADO CONSUMIDOR FINAL Increméntese el importe máximo de los bienes adquiridos por comprobante de pago para ser considerado como consumidor final, a que se refiere el primer párrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley Nº 29173 a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1 500,00) por comprobante de pago. El nuevo importe señalado en el párrafo anterior operará a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se publique el presente decreto supremo. Artículo 4°.- DEFINICIÓN DE MISMO BIEN CUYO VALOR UNITARIO EXCEDA EL MONTO MÁXIMO PARA SER CONSIDERADO CONSUMIDOR FINAL Para efecto de lo dispuesto por el primer párrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley Nº 29173, se considerará que se trata de la venta de más de una unidad del mismo bien cuando el comprobante de pago se emita por dos o más unidades de bienes que sean idénticos entre sí. Se consideran idénticos aquellos bienes que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; para lo cual se considerarán, entre otras características y en la medida que resulten aplicables, que sean de: a) La misma marca, b) El mismo modelo, c) El mismo color, y d) El mismo tamaño, talla o dimensiones. Artículo 5°.- REFRENDO El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. (…) 30/12/13 16:49 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 58 QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA. Facúltase al Poder Ejecutivo para que mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el ministro de Economía y Finanzas, se apruebe la incorporación en el presupuesto institucional correspondiente al Año Fiscal 2014 de los pliegos Ministerio de Economía y Finanzas y Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, de los recursos provenientes de la operación de endeudamiento externo a ser concertada con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), destinada a financiar los proyectos “Mejoramiento de los servicios y capacidad operativa de la Dirección General de Políticas de Ingresos Públicos”, y “Mejoramiento de la efectividad de los servicios de control de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria para elevar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras a nivel nacional”, respectivamente. QUINCUAGÉSIMA TERCERA. Autorízase al pliego Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) a transferir financieramente, con cargo a sus saldos de balance al 31 de diciembre de 2013, hasta la suma de S/. 15 372 410,00 (QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTAIDOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y 00/100 NUEVOS SOLES) a favor del pliego Poder Judicial, con el objeto de financiar lo dispuesto en la Resolución Administrativa 206-2012-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que crea tres (03) salas superiores especializadas en lo contencioso administrativo y diez (10) juzgados especializados en temas tributarios y aduaneros y temas de competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Dicha transferencia financiera se realiza en el plazo de 30 días hábiles a partir del requerimiento que emita el Poder Judicial para tal efecto, mediante resolución del titular del pliego SUNAT, que se publica en el diario oficial El Peruano, previo informe favorable de la oficina de presupuesto o la que haga sus veces en la SUNAT, y se incorpora en el presupuesto institucional del pliego Poder Judicial conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. El proceso de Liquidaciones de las Aportaciones y Derechos y la conformación de la Cuenta Individual de aportes por cada beneficiario, a que se refiere la Ley 29625, se efectuará en función a los periodos de aportación que se determinen para cada beneficiario por edades; correspondiendo a cada período aportado el resultado de dividir el total de los recursos a devolver entre la cantidad de beneficiarios multiplicado por el promedio de períodos aportados. La Comisión a que se refiere la Ley 29625 se aprobará semestralmente, mediante resolución, el padrón de beneficiarios, para la devolución de aportes priorizando a los mayores de 65 años o personas con discapacidad, entre 55 y 65 años de edad y los menores de 55 años de edad. Todas las entidades públicas y privadas deberán remitir, a solo requerimiento, la información de los beneficiarios de la Ley 29625. (…) OCTOGÉSIMA TERCERA. Facúltase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) para que, hasta el 31 de julio de 2016, apruebe el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) y demás documentos de gestión y organización de dicha Superintendencia, mediante resolución de su Titular. Para dicho efecto, en el marco de lo dispuesto en la presente disposición, se podrá considerar unidades orgánicas en más de tres niveles organizacionales, así como utilizar denominaciones y criterios de diseño y estructura distintos a los previstos en las normas que regulan la elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funciones por parte de las entidades de la Administración Pública y demás documentos de gestión relacionados con su organización, funciones y recursos humanos. Para la mejor aplicación de la presente disposición, suspéndense las normas que se opongan o limiten su aplicación, incluidas las relativas al trámite de documentos de gestión. Asimismo, la implementación de lo establecido en la presente disposición se financia con cargo al presupuesto institucional del pliego SUNAT. (…) (…) SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA. Dispónese que la devolución a que se refiere la Ley 29625, comprenderá la totalidad de las contribuciones recaudadas de los trabajadores dependientes e independientes, de acuerdo con la información del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco de la Nación y la SUNAT, siendo los beneficiarios aquellos que se hayan registrado hasta el 31 de agosto de 2014 y que se encuentren en el respectivo padrón de beneficiarios que elabore la Comisión a que se refiere la Ley 29625 , excluyendo a quienes, directa o indirectamente, se hubieran beneficiado con los recursos a que se refiere el Decreto Ley 22591, y sus modificatorias. AT-12-Legis(53-67).indd 58 OCTOGÉSIMA NOVENA. Incorpórese en los alcances de la Ley 29266, Ley que autoriza la emisión de Documentos Cancelatorios - Tesoro Público para el pago del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta generado por contrataciones del pliego Ministerio de Defensa, al pliego Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas. (…) CENTÉSIMA NOVENA. La presente Ley entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2014, salvo el artículo 17°, la décima, décima sétima, vigésima segunda, vigésima octava, trigésima segunda y cuadragésima primera disposiciones complementarias finales, la primera y tercera disposiciones complementarias transitorias y la primera, cuarta y quinta disposiciones complementarias modificatorias que rigen a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Asimismo, prorrógase la vigencia, hasta el 31 de diciembre de 2014, de la septuagésima, septuagésima segunda la misma que se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos respectivos sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, octogésima sexta y centésima vigésima cuarta disposiciones complementarias finales de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013; de la única disposición complementaria final del Decreto de Urgencia 009-2012; de las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° del Decreto de Urgencia 003-2012 para el Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual; de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 074-2010 que dicta disposiciones para el otorgamiento de una Bonificación Extraordinaria para los Pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990; de lo establecido en la única disposición transitoria de la Ley 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético; así como del proceso de transferencia dispuesto en la novena disposición complementaria final de la Ley 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura. De igual forma, prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2017, la vigencia del artículo 17 de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013. (…) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS (…) SÉTIMA. Modifícase el literal a) del artículo 2° del Decreto Legislativo 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, conforme al texto siguiente: “Artículo 2°.- Las modalidades bajo las cuales se promueve el crecimiento de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, son las siguientes: (…) a) La transferencia del total o de una parte de sus acciones y/o activos, en este último caso, incluso mediante la permuta de bienes inmuebles, en cuyo caso serán de aplicación las normas que regulan el Sistema Nacional de Bienes Estatales.” Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación incluso a los procesos de promoción de la inversión privada que a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición se encuentren en trámite. Asimismo, dispónese que en los procesos de promoción de la inversión privada, bajo cualquiera de las modalidades establecidas 30/12/13 16:49 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (…) UNDÉCIMA. Modifícase el numeral 9.6 del artículo 9° del Decreto Legislativo 1012 que aprobó la “Ley marco de asociaciones público-privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada”, el mismo que queda redactado de la siguiente manera: “9.6 Los contratos de Asociación PúblicoPrivada deberán incluir la vía arbitral como mecanismo de solución de controversias y deberán contener disposiciones que regulen el procedimiento y causales de renegociación y resolución de los contratos, incluyendo las reglas sobre cesión de posición contractual. Cuando en los contratos se establezca una etapa de Trato Directo previa al inicio de un arbitraje nacional, las partes podrán acordar la intervención de un tercero neutral, denominado Amigable Componedor, quien será designado por las partes de manera directa o por delegación a un Centro o Institución que administre mecanismos alternativos de resolución de conflictos. El Amigable Componedor propondrá una fórmula de solución de controversias, que de ser aceptada de manera parcial o total por las partes, producirá los efectos legales de una transacción. De igual modo en los nuevos contratos a suscribirse, podrá considerarse en la etapa previa al inicio del arbitraje nacional, que las partes puedan someter sus controversias a una Junta de Resolución de Disputas, a solicitud de cualquiera de ellas, la cual estará conformada por uno (1) o tres (3) expertos que serán designados por las partes de manera directa o por delegación a un Centro o Institución que administre mecanismos alternativos de resolución de conflictos. La Junta de Resolución de Disputas emitirá una decisión vinculante para las partes, la cual no limita su facultad de recurrir al arbitraje. Los procedimientos, instituciones elegibles, plazos y condiciones para la elección, designación y/o constitución del Amigable Componedor y de las Juntas de Resolución de Disputas serán establecidos en el reglamento de la presente Ley. Tanto el Amigable Componedor, AT-12-Legis(53-67).indd 59 como los miembros de la Junta de Resolución de Disputas podrán ser terceros neutrales de nacionalidad distinta a la de las partes. Lo dispuesto en los párrafos precedentes, no es de aplicación cuando se remite la controversia a un Mecanismo Internacional de Solución de Controversias a que se refiere la Ley 28933. No se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, los servicios a ser brindados por el Amigable Componedor, los miembros de la Junta de Resolución de Disputas, los Centros ni las Instituciones que administren los citados mecanismos alternativos de resolución de conflictos, siempre que dichos servicios sean requeridos dentro de la ejecución de los contratos de Asociación Público-Privada.” El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, adecuará el reglamento del Decreto Legislativo 1012, en el marco de lo dispuesto en la presente disposición. DUODÉCIMA. Incorpórase en el Decreto Legislativo 1012, la siguiente disposición complementaria final: “SEXTA.- La facultad legalmente establecida para actuar discrecionalmente, de las entidades que tienen a su cargo la aprobación, conducción, ejecución, supervisión y fiscalización de los procesos de promoción de la inversión privada, se ejerce para optar por la decisión administrativa debidamente sustentada que se considere más conveniente, dentro del marco que establece la ley, teniendo en consideración los criterios establecidos por la cuarta disposición final complementaria de la Ley 29622, Ley que modifica la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.” (…) APRUEBAN Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 (02.12.2013 – 508184) LEY Nº 30115 (PARTE PERTINENTE) (…) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Para el Año Fiscal 2014, los recursos propios del Tribunal Fiscal a que se refiere el artículo 1° del Decreto de Urgencia 112-2000 son los siguientes: a) El 2,3% del monto total que percibe la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), proveniente del porcentaje de todos los tributos que recaude o administre, excepto los aranceles, en aplicación del literal b) de la presente disposición. b) El 1,2% del monto total que percibe la Sunat, proveniente del porcentaje de todos los tributos y aranceles correspondientes a las importaciones que recaude o administre, cuya recaudación sea ingreso del Tesoro Público, en aplicación del literal a). El depósito se hace efectivo en la misma oportunidad en que la Sunat capta sus recursos propios, mediante la transferencia a la cuenta correspondiente. El Ministerio de Economía y Finanzas deposita, dentro de los quince días siguientes de vencido el Año Fiscal 2014, la diferencia entre los ingresos anuales y los gastos devengados de los recursos propios del Tribunal Fiscal, en la cuenta principal del Tesoro Público, bajo responsabilidad. (…) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS (…) SEGUNDA. Modificación del artículo 31° de la Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los trabajadores y pensionistas pesqueros Sustitúyese el artículo 31° de la Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los trabajadores y pensionistas pesqueros, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 31°.- Creación de aporte a cargo de los armadores Créase a cargo de los armadores de embarcaciones pesqueras de mayor escala, a que se refiere el artículo 3° de la presente Ley, un aporte obligatorio de determinación mensual a favor del Fondo Extraordinario del Pescador (FEP), equivalente a S/. 3,92 (TRES Y 92/100 NUEVOS SOLES) por cada tonelada métrica de los recursos hidrobiológicos capturados y destinados al consumo humano indirecto o directo en el mes respectivo. Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas podrá modificarse el monto fijo del aporte señalado en el párrafo anterior, previo estudio actuarial, máximo cada dos años, que incluya el total de las prestaciones señaladas en la presente Ley, así como el cálculo de sus probables contingencias; lo que permitirá actualizar las variables paramétricas, manteniendo su equilibrio financiero con el fin de asegurar su sostenibilidad. La recaudación de dicho aporte está a cargo de la Sunat, quien lo transfiere al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR). Los aportes a cargo de los armadores así como las retenciones del aporte a que se refiere el artículo 29° de la presente Ley se rigen por las normas del Código Tributario, debiendo pagarse estas últimas dentro de los plazos establecidos para las obligaciones de carácter mensual.” 59 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 en el artículo 2° del Decreto Legislativo 674, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se encuentra autorizado para disponer de los recursos que sean necesarios, en el marco de disposiciones legales vigentes, en caso que la modalidad de promoción de la inversión privada lo requiera. El financiamiento de lo establecido en la presente disposición, se efectúa con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Los recursos o el producto que se obtengan como consecuencia de los procesos de promoción de la inversión privada, bajo cualquiera de las modalidades a las que se refiere el artículo 2° del Decreto Legislativo 674, constituyen ingresos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Esta disposición entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley. (…) 30/12/13 16:49 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA SE RESUELVE: Aprueban normas para la emisión de Cartas de Porte Aéreo emitidas por el servicio de transporte aéreo internacional de carga (03.12.2013 – 508234) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 347-2013/SUNAT Lima, 2 de diciembre de 2013 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 60 CONSIDERANDO: Que el artículo 3° de la Ley Marco de Comprobantes de Pago - Decreto Ley Nº 25632 dispone que la SUNAT señalará, entre otros, las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, así como las obligaciones relacionadas con dichos comprobantes, a que están sujetos los obligados a emitir los mismos; Que el inciso f) del artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/ SUNAT y normas modificatorias, establece que se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el mismo, los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4°; Que el inciso f) del numeral 6.1 del artículo 4° del citado Reglamento señala como documento autorizado para sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto, entre otros, a las Cartas de Porte Aéreo; Que asimismo, el artículo 16° del Reglamento en mención dispone expresamente que los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4°, entre los cuales se encuentran las Cartas de Porte Aéreo, deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine; Que en consecuencia, a efecto de lograr un mejor control en las operaciones de transporte de carga aérea internacional, es necesario establecer los requisitos mínimos y las características de la Carta de Porte Aéreo emitida por dicho servicio, así como las obligaciones pertinentes; Que teniendo en cuenta que los transportistas de carga aérea vienen aplicando la tecnología informática en sus operaciones de comercio internacional y en la realización de sus trámites aduaneros, lo cual incide en la eficiencia y reducción de costos, se ha creído conveniente brindar a dichos transportistas la opción de emitir Cartas de Porte Aéreo por medios electrónicos con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de emitir y otorgar dichos comprobantes de pago; En uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto Ley Nº 25632, el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y normas modificatorias; AT-12-Legis(53-67).indd 60 CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1°.- Definiciones Para fines de la presente norma se entenderá por: a) Transporte aéreo de carga: Al servicio prestado en virtud del contrato de transporte aéreo de carga a que se refiere el artículo 237° del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por el Decreto Supremo Nº 050-2001MTC y normas modificatorias. b) Transportista: Al sujeto inscrito en el RUC que cuenta con permiso de operación o permiso de vuelo otorgado por la autoridad competente para efectuar el servicio de transporte aéreo de carga. c) Permiso de Operación: A la autorización administrativa a que se refiere el numeral 88.1 del artículo 88° de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobada por Ley Nº 27261. d) Permiso de Vuelo: A la autorización administrativa a que se refiere el numeral 88.2 del artículo 88° de la Ley de Aeronáutica Civil. e) Agente: al agente de carga internacional, que es la persona que puede realizar y recibir embarques, consolidar y desconsolidar mercancías, actuar como operador de transporte multimodal sujetándose a las leyes sobre la materia. f) Usuario: Al contribuyente al que le corresponde pagar el servicio prestado y que tiene derecho a deducir costo, gasto o crédito fiscal para efectos tributarios, o que deba exigir documentos autorizados de conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo Nº 937 que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y normas modificatorias. g) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias. h) Servicio de transporte aéreo internacional de carga: Al transporte aéreo de carga prestado desde el territorio nacional hacia el exterior. i) Carta de Porte Aéreo Internacional: Al comprobante de pago a que se refiere el inciso f) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago emitido por medios físicos o electrónicos, que sustenta la prestación de un servicio de transporte aéreo internacional de carga. j) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes. k) CIR: Al Comprobante de Información Registrada emitido por la SUNAT. l) SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es http/www.sunat. gob.pe. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Resolución. CAPÍTULO II REQUISITOS MÍNIMOS Y CARACTERÍSTICAS Artículo 2°.- Requisitos Mínimos de la Carta de Porte Aéreo Internacional La Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios físicos (CPAI) será considerada comprobante de pago cuando contenga los siguientes requisitos mínimos: I. Información exigida por el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, y, II. Los siguientes datos: 1. Denominación del comprobante. 2. Datos de identificación del transportista: a) Apellidos y nombres o Razón Social. b) Número de RUC. 3. Datos de identificación del Agente, de corresponder: a) Apellidos y nombres o Razón Social. b) Número de RUC. c) Número del Código de afiliación al IATA asignado al agente, de corresponder. 4. Datos de identificación del remitente: a) Apellidos y nombres o Razón Social. b) Número de Documento de Identidad o Número de RUC, en los casos que se requiera sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal. 5. Datos de identificación del destinatario a) Apellidos y nombres o Razón Social. 6. Del servicio de transporte aéreo: a) Descripción detallada, cantidad y unidad de medida de acuerdo a los usos y costumbres del mercado de los bienes transportados, cantidad de bultos, incluyendo peso y dimensiones. b) Importe del servicio prestado, sin incluir los tributos que gravan la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. c) Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, de ser el caso. d) Signo o denominación de la moneda. En el caso de la Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios electrónicos (CPAIE) será considerada comprobante de pago cuando contenga los mismos requisitos mínimos de la CPAI, con excepción de las firmas del remitente y del encargado de la recepción de la carga por parte del transportista, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 238° del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil. Artículo 3°.- Características de la Carta de Porte Aéreo Internacional Para efectos de la presente Resolución, la CPAI se extiende en los ejemplares establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil y su Reglamento. CAPÍTULO III REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CPAIE Artículo 4°.- Otorgamiento y representación impresa de la CPAIE Se entiende que el transportista otorga la CPAIE cuando: a) Se proporciona a través de un Sistema de Emisión u otros mecanismos informáticos, siempre que quien la reciba tenga la opción para generar una representación impresa; o, b) Se entrega una representación impresa de ésta. La representación impresa tendrá la calidad de CPAIE y le permitirá al usuario sustentar costo, gasto o crédito fiscal, así como cumplir con la obligación de conservar dicho comprobante 30/12/13 16:49 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO IV AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE CARTAS DE PORTE AÉREO INTERNACIONAL EMITIDAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Artículo 5°.- Condiciones para solicitar la auto- rización de emisión El transportista deberá ser autorizado por la SUNAT para emitir la CPAIE. Para tal efecto, dicho sujeto deberá cumplir con las siguientes condiciones a la fecha de presentación de la solicitud de autorización: a) Encontrarse inscrito en el RUC y que la SUNAT no le haya notificado la baja de su inscripción en dicho registro. b) No encontrarse con suspensión temporal de actividades, de acuerdo a la información registrada en el RUC. c) No tener la condición de no habido para efectos tributarios. d) Contar con el “Permiso de Operación” o el “Permiso de vuelo” vigente otorgado por la autoridad competente. e) Que el transportista o los representantes legales del transportista no tengan sentencia condenatoria vigente por delito tributario. f) No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificados con una resolución disponiendo su disolución y liquidación en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal. Artículo 6°.- Sistemas de emisión de la CPAIE El transportista podrá emitir las CPAIE siempre que utilice alguno de los siguientes sistemas de emisión: 1. Sistema de Emisión acreditado por perito, el cual debe ser admitido por la SUNAT durante el procedimiento de autorización de emisión de CPAIE a que alude el artículo 7°. Para tal efecto, el Sistema debe estar sustentado en un dictamen pericial firmado por un ingeniero colegiado y hábil designado por el Colegio de Ingenieros del Perú que acredite que el sistema de emisión: a) Está habilitado para emitir CPAIE correlativamente y generar representaciones impresas adicionales. b) Posee mecanismos de seguridad que impidan la modificación o eliminación de la información de la CPAIE. c) Genera una copia de seguridad o respaldo de la CPAIE. El ingeniero que elabore el dictamen pericial deberá contar con un Certificado de Habilidad expedido por el Consejo Departamental del Colegio de Ingenieros del Perú. Dicho Certificado deberá ser emitido en la misma fecha en que se emite el dictamen pericial. En caso que el Sistema de Emisión sea proporcionado al transportista por un tercero, además deberá contar con un contrato suscrito con el proveedor de dicho sistema. 2. Sistema de Emisión Estandarizado, es el sistema de emisión electrónica de Cartas de Porte Aéreo Internacional estructurado en base a lineamientos generales y uniformes AT-12-Legis(53-67).indd 61 aprobados por una entidad que agrupe sólo a transportistas domiciliados o a transportistas domiciliados y no domiciliados, que realicen actividades de transporte aéreo de carga. Dicho sistema deberá ser validado por la referida entidad y no requiere ser admitido por la SUNAT. Artículo 7°.- Procedimiento para la autorización de emisión de CPAIE Los transportistas que soliciten la autorización de emisión de CPAIE mediante los sistemas de emisión a que se refiere el artículo 6°, deberán presentar el Formulario Nº 838 - “Solicitud de Autorización para la emisión de CPAIE para transporte aéreo internacional de carga”, debidamente llenado y firmado por el transportista o su representante legal, el cual tendrá carácter de declaración jurada. Los transportistas que soliciten la autorización de emisión de CPAIE mediante el sistema de emisión señalado en el numeral 1 del artículo 6°, adjuntarán al referido formulario lo siguiente: a) Documentación que contenga las características técnicas de la numeración a emplear, relativas a la generación de la numeración de las CPAIE. b) El original del dictamen pericial suscrito por un ingeniero colegiado y hábil designado por el Colegio de Ingenieros del Perú. c) La copia simple del contrato suscrito entre el transportista y el proveedor del Sistema de Emisión acreditado por perito, en caso el sistema sea provisto por un tercero. d) Copia simple del documento de identidad del transportista o su representante legal. Tratándose de los transportistas que soliciten la autorización de emisión de CPAIE mediante el sistema de emisión a que se refiere el numeral 2 del artículo 6°, adjuntarán al formulario lo siguiente: a) La documentación vinculada a las características técnicas de la numeración a emplear, relativas a la generación de la numeración de las CPAIE. b) En caso que el Sistema de Emisión Estandarizado sea provisto por: - La entidad a que se refiere el numeral 2 del artículo 6°, la copia simple del documento por el cual dicha entidad confirma su servicio al transportista. - Un tercero, la copia simple del contrato de prestación del servicio al transportista y una constancia mediante la cual la entidad a que alude el numeral 2 del artículo 6° valida el sistema. En caso que el Sistema de Emisión Estandarizado sea implementado por el propio transportista, una constancia mediante la cual la entidad a que se refiere el numeral 2 del artículo 6° valida el sistema. c) La copia simple del documento de identidad del transportista o de su representante legal. En caso que el trámite se realice a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del transportista o su representante acreditado en el RUC. La autorización al tercero se entenderá rea- lizada sólo si se llenan todos los datos del rubro “Identificación de la persona autorizada a presentar esta solicitud” del Formulario Nº 838 y si consta en el mismo la firma del transportista o su representante acreditado en el RUC certificada por notario público o fedatario de la SUNAT. La presentación del Formulario Nº 838 - “Solicitud de Autorización para la emisión de CPAIE para transporte aéreo internacional de carga” será realizada en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT de la Intendencia Regional u Oficina Zonal que correspondan a su domicilio fiscal. Tratándose de contribuyentes pertenecientes a la Intendencia Lima o a la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en las sedes de éstas. La SUNAT resolverá la solicitud de autorización de emisión de CPAIE dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computados a partir del día de la presentación de la misma y de la documentación correspondiente. Para tal efecto, verificará que se haya cumplido con: 1. Las condiciones señaladas en el artículo 5°. 2. Lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6°, tratándose del Sistema de Emisión acreditado por perito. 3. Proporcionar la totalidad de la documentación señalada en el presente artículo, dependiendo del sistema a utilizar. Vencido el plazo para resolver sin que la SUNAT haya emitido pronunciamiento, se entenderá aprobada la solicitud. Artículo 8°.- CPAIE emitidas antes que surta efecto 61 la autorización de su emisión La CPAIE emitida antes de la fecha en que surte efecto la notificación de la resolución por parte de la SUNAT o antes de la fecha en la que opera el silencio administrativo positivo no será considerada comprobante de pago para efectos tributarios. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia La presente norma entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación. Segunda.- Aprobación del Formulario Nº 838 Solicitud de Autorización para la emisión de CPAIE Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 de pago en su condición de sujeto del Nuevo Régimen Único Simplificado. para transporte aéreo internacional de carga Apruébese el Formulario Nº 838 - “Solicitud de Autorización para la emisión de CPAIE para transporte aéreo internacional de carga”, cuyo modelo obra en el Anexo de la presente Resolución, el cual puede ser fotocopiado u obtenerse a partir de la vigencia de la presente Resolución en SUNAT Virtual o en las dependencias y centros de servicios al contribuyente de la SUNAT. Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional 30/12/13 16:49 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA LA EMISIÓN DE CPAIE PARA EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL DE CARGA SUNAT (Carta de Porte Aéreo Internacional emitido por Medios Electrónicos) Resolución de Superintendencia N° 347-2013/SUNAT FORMULARIO 838 Número de RUC Código IATA APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZON SOCIAL IMPORTANTE: Presentar la solicitud en dos ejemplares (original y copia) en las oficinas de la SUNAT de la dependencia a la cual corresponda el deudor tributario. Solicito la autorización de la emisión de Carta de Porte Aéreo Internacional por Medios Electrónicos (CPAIE). Para tal fin, declaro a ustedes lo siguiente: 1. Que a la fecha de la presentación de esta solicitud, mi representada cuenta con: (marcar con x según corresponda) Permiso de Operación Permiso de Vuelo Otorgado por el MTC mediante 2. Que a la fecha de la presentación de esta solicitud, los representantes legales de la representada, no tienen sentencia condenatoria vigente por delito tributario. 3. Que mi representada no se encuentra en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni se han suscrito convenios de liquidación o se le ha notificado una resolución disponiendo su disolución y liquidación en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal. 4. Que el RUC de mi representada no se encuentra con baja o suspensión temporal de actividades. 5. Que mi representada no tiene la condición de NO HABIDO de conformidad con las normas vigentes. 6. Que el Sistema de Emisión a emplear es (marcar con x según corresponda): Acreditado por Perito 62 Adjuntar lo indicado en a),b), c) y g) del punto 7, c) según corresponda. Adjuntar lo indicado en a),d),e), f) y g) del punto 7, d), e) y f) según corresponda. Estandarizado Nombre del Sistema Nombre del Proveedor del Sistema 7. Que adjunto lo siguiente: a) Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 b) c) d) e) f) g) Documentación que contenga las características técnicas de la numeración a emplear, relativas a la generación de la numeración de los CPAIE. Original del dictamen pericial suscrito por ingeniero colegiado y hábil a que se refiere el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 347-2013/SUNAT, de corresponder. Copia simple del contrato suscrito entre el transportista y el proveedor del Sistema de Emisión, de corresponder. Copia simple del documento en el cual la entidad a que se refiere el numeral 2 del artículo 6° confirma su servicio al transportista. Copia simple del documento por el cual el proveedor del Sistema de Emisión Globalizado confirma su servicio al transportista, de corresponder. Constancia mediante la cual la entidad a que se refiere el numeral 2 del artículo 6° valida el Sistema Estandarizado, de corresponder. Copia simple del documento de identidad del representante legal que firma la presente solicitud. Identificación del Representante Legal: Sello de Recepción Apellidos y Nombres: _______________________________________________________________________ ___________________________________ __________________________________ Documento de Identidad (Tipo y número) Firma Identificación de la persona autorizada a presentar esta solicitud: Apellidos y Nombres: _______________________________________________________________________ __ _________________________________ __________________________________ Documento de Identidad (Tipo y número) Firma SOLO PARA USO DE SUNAT OBSERVACIONES: Documentación detallada en el punto 7 que no se adjuntó (marcar x Ver Nota): Literal a) Literal b) Literal c) Literal d) Literal e) Literal f) L Literal g) De conformidad con el art. 125° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, se le otorga un plazo de dos (02) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esta solicitud, para subsanar las observaciones (con los efectos que dicho artículo señala) en caso contrario se considerará como NO PRESENTADA. Nota: Tener en cuenta si el transportista solicita autorización para el Sistema de Emisión Acreditado por Perito ( si el sistema es desarrollado por el transportista o brindado por un tercero) o Estandarizado (si el sistema es desarrollado por el transportista, un tercero o por la entidad a que valide el sistema) a que hace referencia el Art. 6° de la RS 347-2013/SUNAT. AT-12-Legis(53-67).indd 62 Firma del receptor de la solicitud 30/12/13 16:49 LEGISLACIÓN SUMILLADA Para solicitar la autorización de la emisión de Carta de Porte Aéreo Internacional por Medios Electrónicos (CPAIE) el solicitante deberá: 1. Apersonarse a la dependencia o Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT de la Intendencia Regional u Oficina Zonal que corresponde a su domicilio fiscal, presentando adicionalmente a la documentación que corresponda al sistema de emisión a utilizar, según la persona que realice el trámite: De acercarse el Contribuyente/Responsable o su Representante Legal: - Presentar la Solicitud de Autorización para la emisión de CPAIE para el Transporte Aéreo Internacional de Carga, consignando la información según corresponda. Exhibir el original de su documento de identidad vigente. Presentar copia de su documento de identidad vigente. De acercarse una persona autorizada (tercero): - Presentar la Solicitud de Autorización para la emisión de CPAIE para el Transporte Aéreo Internacional de Carga, consignando la información según corresponda. La Solicitud de autorización antes referida deberá contener toda la información requerida en el recuadro correspondiente a la identificación y firma de la persona autorizada a presentar esta solicitud. Exhibir el original de su documento de identidad vigente. Presentar copia de su documento de identidad vigente. Presentar copia del documento de identidad vigente del Contribuyente/Responsable o del Representante Legal del solicitante (transportista). Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales (05.12.2013 – 508398) RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 352-2013-EF/15(*) Lima, 4 de diciembre de 2013 CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004EF y normas modificatorias, se dispone que en el caso de enajenación de bienes inmuebles el costo computable es el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI); Que, conforme al artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias, los índices de corrección monetaria serán fijados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes; Que en tal sentido, es conveniente fijar los referidos índices de corrección monetaria; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias; AT-12-Legis(53-67).indd 63 SE RESUELVE: A rtículo Ú nico .- En las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajustará multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas estableceN prelación del pago de las deudas a la seguridad social en salud (07.12.2013 – 508614) DECRETO LEGISLATIVO Nº 1170 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 30073, y de conformidad con el artículo 104° de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de ciento veinte (120) días calendario, la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del sector salud; Que, en ese sentido el literal f) del artículo 2° del citado dispositivo, establece la facultad de legislar sobre el fortalecimiento del financiamiento de ESSALUD a fin de garantizar la sostenibilidad del fondo de la seguridad social; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Artículo 1°.- Modifíquese el numeral 42.1 del artículo 42° de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 42°.- Orden de Preferencia 42.1.- En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente: (…) Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional ONP, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley; deuda exigible al Seguro Social de Salud - ESSALUD que se encuentra en ejecución coactiva respecto de las cuales se haya ordenado medidas cautelares; así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen los conceptos a que se refiere el artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de las comisiones cobradas por la administración de los fondos privados de pensiones. (…) Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de 63 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 INSTRUCCIONES GENERALES Que, el artículo 11° de la Ley Nº 27056 establece que los recursos con que cuenta ESSALUD para financiar las prestaciones que brinda a su población asegurada están constituidos por los aportes o contribuciones de los asegurados incluyendo los intereses y multas provenientes de su recaudación; sus reservas y el rendimiento de sus inversiones financieras; los ingresos provenientes de la inversión de sus recursos; los ingresos por los seguros de riesgos humanos y las prestaciones de salud a no asegurados; y, los demás que adquiera con arreglo a Ley; Que, la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, establece que sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede, entre otras medidas, establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; Que, existe deuda por concepto de contribuciones no pagadas y deuda no tributaria que mantienen diversas entidades públicas y privadas con ESSALUD que no vienen siendo recuperados por limitaciones de orden legal y técnico; Que, en ese contexto, dentro de las facultades delegadas, se hace necesario establecer un marco normativo que mejore los procesos de cobranza y garantice la sostenibilidad financiera de ESSALUD; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; –––––––– (*) El anexo se ha consignado en la sección Indicadores de esta edición en la pág. 50. 30/12/13 16:49 LEGISLACIÓN SUMILLADA 64 Salud -ESSALUD que no se encuentren contemplados en el primer orden de preferencia; sean tributos, multas intereses, moras, costas y recargos. (…) Artículo 2°.- Modifíquese el primer párrafo del artículo 6 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 6°.- PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS Las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, las aportaciones impagas al Seguro Social de Salud - ESSALUD, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30° del Decreto Ley Nº 25897; alimentos y; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas TERESA NANCY LAOS CÁCERES Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo modificaN Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y establece la realización de estudios actuariales en el régimen contributivo de la seguridad social en salud (07.12.2013 – 508614) DECRETO LEGISLATIVO Nº 1171 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30073 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento veinte (120) días calendario, sobre diversas materias relacionadas al fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud; Que, en ese sentido el literal f) del artículo 2° del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre el fortalecimiento del financiamiento de ESSALUD a fin de AT-12-Legis(53-67).indd 64 garantizar la sostenibilidad del fondo de la seguridad social; Que, a fin de garantizar la sostenibilidad del fondo de seguridad social y por tanto, la atención oportuna y de calidad de los asegurados, resulta necesario contemplar la realización de estudios actuariales periódicos por parte de ESSALUD, así como establecer la obligación de realizar un estudio actuarial específico antes de la incorporación de cualquier grupo de beneficiarios al régimen contributivo de la seguridad social en salud o la creación de un nuevo sistema de Seguro Social en Salud; Que, las exoneraciones, incentivos, beneficios o exclusiones de la base imponible respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud, adicionalmente debe observarse lo establecido en el Código Tributario, así como especificar el impacto de la medida y los ingresos alternativos que compensarán la menor recaudación de ESSALUD; Que, en concordancia con el artículo 12° de la Constitución Política del Perú, es necesario establecer reglas que permitan materializar la intangibilidad constitucional de los fondos y reservas de la seguridad social administrados por ESSALUD a fin de garantizar su equilibrio financiero y mantener la proporcionalidad entre las contribuciones al régimen contributivo y las prestaciones esperadas del mismo; De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Artículo 1°.- Objeto de la Ley La presente norma tiene por objeto establecer que la incorporación de trabajadores independientes al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, la creación de un Seguro de Salud específico a cargo de ESSALUD o las exoneraciones, incentivos, beneficios o exclusiones de la base imponible respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD, deben cumplir previamente de manera concurrente con los siguientes requisitos que tienen carácter de condición esencial para su realización: a) La realización previa de un estudio actuarial. b) El informe técnico emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Adicionalmente, las exoneraciones, incentivos, beneficios o exclusiones de la base imponible respecto de las aportaciones a ESSALUD, se sujetan a las reglas a que se refiere la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario. Asimismo, deben indicar el impacto en el presupuesto de ESSALUD a corto, mediano y largo plazo, por los ingresos que se dejarán de percibir, especificando los ingresos alternativos que compensarán la menor recaudación. Asimismo, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera del fondo de la seguridad social en salud y permitir la atención oportuna y de calidad de los asegurados, ESSALUD realiza estudios actuariales bianuales, los cuales son remitidos al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 2°.- Incorporación del artículo 3°-A a la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud Incorpórese el artículo 3°-A a la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos: “Artículo 3°-A.- Estudio actuarial e informe técnico del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo La incorporación de trabajadores independientes al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud y la creación de un Seguro de Salud específico a cargo de EsSalud, deben cumplir previamente de manera concurrente con los siguientes requisitos que tienen carácter de condición esencial para su realización: a) La realización previa de un estudio actuarial. b) El informe técnico emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”. Artículo 3°.- Incorporación del artículo 6°-A a la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud Incorpórese el artículo 6°-A a la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos: “Artículo 6°-A Disposiciones para el otorgamiento de beneficios respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD Las exoneraciones, incentivos, beneficios o exclusiones de la base imponible respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD, se sujetan a las reglas a que se refiere la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, debiendo cumplir de manera concurrente con los siguientes requisitos que tienen carácter de condición esencial: a) La realización previa de un estudio actuarial. b) El informe técnico emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Asimismo, deben indicar el impacto en el presupuesto de ESSALUD a corto, mediano y largo plazo, por los ingresos que se dejarán de percibir, especificando los ingresos alternativos que compensarán la menor recaudación”. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros TERESA NANCY LAOS CÁCERES Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 30/12/13 16:49 LEGISLACIÓN SUMILLADA imPUeSto A lA reNtA – DiSPoSicioNeS reglAmeNtAriAS (22.11.2013 – 507507)(1). Por D. S. Nº 287-2013-EF se dictan normas reglamentarias de las disposiciones sobre Impuesto a la Renta contenidas en la Ley Nº 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad. régimeN De ceticoS – DiSPoSicioNeS reglAmeNtAriAS (22.11.2013 – 507521)(1). Mediante D. S. Nº 10-2013-PRODUCE se aprueba el listado de mercancías comprendidas en las subpartidas nacionales respecto de las cuales los usuarios no podrán desarrollar actividades de manufactura o producción al interior de los Céticos. BeNeFicioS triBUtArioS – régimeN De HiDrocArBUroS (23.11.2013 – 507597)(2). Por D. S. Nº 289-2013-EF se modifica la lista de bienes e insumos destinados a las actividades de exploración de cada contrato, para las actividades de exploración, que pueden importarse exonerados de todo tributo, aprobada por el D. S. Nº 138-94-EF. comProBANteS De PAgo – FActUrA NegociABle (27.11.2013 – 507816)(2). Mediante R. de S Nº 339-2013/SUNAT se modifican las disposiciones para la incorporación de la Factura Negociable en la factura y el recibo por honorarios. cóDigo triBUtArio – NotiFicAcióN De ActoS ADmiNiStrAtivoS (29.11.2013 – 507928)(2). Por R. de S. Nº 344-2013/SUNAT incorporan en el Anexo de la R. de S. Nº 14-2008/SUNAT que regula la notificación de actos administrati- Del 11 De noviembre al 10 De Diciembre De 2013 vos por medio electrónico, a las resoluciones que se pronuncian sobre el reconocimiento de pago con error. imPUeSto geNerAl A lAS veNtAS – régimeN De PercePcioNeS Del imPUeSto (01.12.2013 – 508084)(2). Mediante D. S. Nº 293-2013-EF se designan y excluyen agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta y adquisición de combustibles, se incrementa el importe máximo de adquisiciones para ser considerado consumidor final y se define cuando se trata de la venta de más de una unidad del mismo bien. comProBANteS De PAgo – cArtA De Porte Aéreo (03.12.2013 – 508234)(2). Por R. de S. Nº 347-2013/SUNAT aprueban normas para la emisión de Cartas de Porte Aéreo emitidas por el servicio de transporte aéreo internacional de carga. tASAS – ArANceleS JUDiciAleS (04.12.2013 – 508316)(3). Mediante Res. Adm. Nº 257-2013-CE-PJ aprueban Directivas “Procedimiento de Devolución y Habilitación de Aranceles Judiciales y Derechos de Tramitación del Poder Judicial” y “Procedimiento en caso de detectarse Aranceles Judiciales o Derechos de Tramitación Falsificados”. imPUeSto A lA reNtA – ÍNDice De correccióN moNetAriA (05.12.2013 – 508368)(2). Por R. M. Nº 352-2013-EF/15 se fijan los índices de corrección monetaria para efectos de de- terminar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales. APorteS A eSSAlUD – DiSPoSicioNeS moDiFicAtoriAS (06.12.2013 – 508518)(3). Mediante Dec. Leg. Nº 1160 se modifica el porcentaje que debe pagar el ESSALUD a la SUNAT por la recaudación de sus aportaciones. cóDigo triBUtArio – DiSPoSicioNeS SoBre PrelAcióN De DeUDAS (07.12.2013 – 508614)(2). Por Dec. Leg. Nº 1170 se modifica el artículo 6º del Código Tributario y el artículo 42º de la Ley General del Sistema Concursal, sobre prelación de deudas. Sector SAlUD – DiSPoSicioNeS moDiFicAtoriAS (07.12.2013 – 508614)(2). Mediante Dec. Leg. Nº 1171 se modifica la Ley N° 26790, de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y se establece la realización de estudios actuariales en el régimen contributivo de la seguridad social en salud. Asimismo, se establece que las exoneraciones, incentivos, beneficios o exclusiones de la base imponible respecto de las aportaciones a ESSALUD se sujetan a las reglas de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario. (1) Publicada en el Suplemento Mensual Informe Tributario Nº 270, noviembre de 2013. (2) Publicada en el presente número de la Revista Análisis Tributario. (3) Publicada en el Suplemento Electrónico Portafolio Tributario Nº 56, diciembre de 2013. 65 Análisis AnálisisTributario Tributario 311 311• •diciembre diciembre2013 2013 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA SUMILLADA OTRAS NORMAS DE INTERÉS EMPRESARIAL ActiviDAD emPreSAriAl – DiSPoSicioNeS reglAmeNtAriAS eN mAteriA AmBieNtAl (12.11.2013 – 506845). Mediante Resolución de OEFA Nº 43-2013-OEFA/ CD se modifica el Reglamento de Fraccionamiento y/o Aplazamiento del pago de las multas impuestas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). AT-12-Legis(53-67).indd 65 ADUANAS – ProceDimieNtoS ADUANeroS (12.11.2013 – 506847). Por R de S. NAA Nº 330-2013/SUNAT/300000 se modifica el Procedimiento General de “Manifiesto de Carga” INTA-PG.09 (versión 5). se aprueba la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionadas al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) previstos para actividades económicas bajo el ámbito de competencia del OEFA. ActiviDAD emPreSAriAl – DiSPoSicioNeS reglAmeNtAriAS eN mAteriA AmBieNtAl (13.11.2013 – 506900). Mediante R. de Cons. Direc. N° 45-2013-OEFA/CD oSiNergmiN – moDiFicAcioNeS reglAmeNtAriAS (13.11.2013 – 506903). Por R. de Cons. Direc. OSINERGMIN Nº 211-2013OS/CD se modifica el Reglamento de los Órganos Resolutivos de OSINERGMIN. 30/12/13 16:49 LEGISLACIÓN SUMILLADA ADUANAS – Procedimientos aduaneros (13.11.2013 – 506916). Mediante R. de S. NAA N° 331-2013/SUNAT/300000 se aprueba el Procedimiento General de “Transbordo” INTA-PG.11 (versión 4). TRABAJO – Compensación por Tiempo de Servicios (14.11.2013 – 507085). Por D. S. Nº 10-2013-TR se incorpora una Disposición Complementaria Final al D. S. Nº 4-97-TR que aprueba el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. AMBIENTE – Disposiciones reglamentarias (15.11.2013 – 507108). Mediante D. S. Nº 11-2013-MINAM se aprueba el Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios Ambientales – SEIA. APORTE AL FONAVI – Procedimiento de devolución (15.11.2013 – 507125)(1). Por D. S. Nº 282-2013-EF se modifica el D. S. Nº 6-2012-EF que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo. Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 66 TRANSPORTE– Procedimientos administrativos (15.11.2013 – 507140). Mediante D. S. Nº 15-2013-MTC se modifica el Texto único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito y el Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. OSINERGMIN – Procedimientos administrativos (15.11.2013 – 507152). Por R. de Cons. Direc. OSINERGMIN N° 223-2013OS/CD se aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento del OSINERGMIN para la Solución de Controversias. ADUANAS – Procedimientos aduaneros (16.11.2013 – 507225). Mediante R. de I. Nº 12-2013-SUNAT/3A0000 se aprueba el Procedimiento Específico de “Rectificación del Manifiesto de Carga y Operaciones Asociadas” INTA-PE.09.02 (versión 5). SISTEMA DE SEGUROS – Disposiciones reglamentarias (17.11.2013 – 507297). Por R. de SBS. Nº 6825-2013 se modifica el Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros. SECTOR FINANCIERO – Disposiciones reglamentarias (17.11.2013 – 507298). Mediante R. de SBS. Nº 6826-2013 se modifica el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito. SECTOR FINANCIERO – Disposiciones reglamentarias (17.11.2013 – 507299). Por Circular Nº AFP-134-2013 se aprueban disposiciones sobre Metodología de cálculo del “float” y evaluación de cumplimiento. SECTOR FINANCIERO – Procedimientos administrativos (18.11.2013 – 507326). Mediante R. de SBS. Nº 6827-2013 se modifican los Procedimientos Nº 115 “Anulación, Modificación y Grabación de operaciones en el Mercado Electrónico de Rentas y Retiros (MELER) del SPP” y Nº 133 “Inscripción de registro de médicos integrantes de Comités” del TUPA de la SBS. AT-12-Legis(53-67).indd 66 INDECOPI – Disposiciones reglamentarias (20.11.2013 – 507409). Por R. de Pres. Cons. Direc. Nº 280-2013-INDECOPI/COD se aprueba el Reglamento de la Publicación de las resoluciones emitidas por los Órganos Resolutivos del Indecopi en el marco del supuesto previsto en el inciso c) del artículo 26° BIS del Decreto Ley Nº 25868. AGRICULTURA – Disposiciones reglamentarias (22.11.2013 – 507496). Mediante D. S. Nº 15-2013-MINAGRI se dictan medidas para fortalecer las concesiones forestales con fines maderables y se modifica el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por D. S. Nº 14-2001-AG. ADUANAS – Infracciones y sanciones (22.11.2013 – 507539)(3). Por R de S. NAA Nº 346-2013-SUNAT/300000 se aprueba el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la sanción de multa aplicable al numeral 6 del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Dec. Leg. Nº 1053. PROINVERSION – Procedimientos administrativos (23.11.2013 – 507599). Mediante R. M. Nº 334-2013-EF/10 se modifica el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION. SANCIONES PENALES – DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN públicA (26.11.2013 – 507701). Por Ley Nº 30111 se incorpora la pena de multa en los delitos cometidos por funcionarios públicos. SISTEMA BURSÁTIL – Disposiciones reglamentarias (26.11.2013 – 507728). Mediante R. de SMV Nº 28-2013-SMV/01 se aprueba el Reglamento de los Mecanismos Centralizados de Negociación para Valores de Deuda Pública e Instrumentos Derivados de estos. REGISTROS PÚBLICOS – Procedimientos administrativos (26.11.2013 – 507737). Mediante R. de SUNARP N° 314-2013-SUNARP/ SN se modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos y se aprueba la Directiva N° 8-2013-SUNARP-SN, “Directiva que regula el procedimiento para la inmovilización temporal de las partidas de predios”. SISTEMA BURSÁTIL – Modificaciones reglamentarias (27.11.2013 – 507813). Por R. de SMV N° 29-2013-SMV/01 se modifica el Reglamento Interno de Cavali S.A. ICLV y el Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima. TRABAJO – Régimen del Trabajador Social (28.11.2013 – 507853). Por Ley Nº 30112 se aprueban disposiciones del Ejercicio Profesional del Trabajador Social. ENERGÍA – Disposiciones reglamentarias (28.11.2013 – 507878). Mediante R. de Cons. Direc. OSINERGMIN Nº 2442013-OS/CD se aprueban costos administrativos y operativos del FISE de las Empresas de Distribución Eléctrica en sus actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas. SECTOR FINANCIERO- Encaje de Moneda Nacional (29.11.2013 – 507913). Por Circular Nº 43-2013-BCRP se aprueban las disposiciones de Encaje en Moneda Nacional. SISTEMA DE SEGUROS – Modificaciones reglamentarias (29.11.2013 – 507920) Mediante R. de SBS N° 7044-2013 se modifican las Normas para el Registro de Pólizas de Seguro y Notas Técnicas. VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR – Procedimientos administrativos (30.11.2013 – 508006)(2). Por R. M. Nº 323-2013-MINCETUR se amplían relación de procedimientos administrativos que se tramitan a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE. SECTOR PÚBLICO – Disposiciones sobre presupuesto (02.12.2013 – 508144)(2). Mediante Ley Nº 30114 se aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2014. SECTOR PÚBLICO – Disposiciones sobre presupuesto (02.12.2013 – 508184)(2). Por Ley N° 30115 se aprueba la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2014. SECTOR PÚBLICO – Disposiciones sobre presupuesto (02.12.2013 – 508189). Mediante Ley Nº 30116 se aprueba la Ley del Endeudamiento del Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2014. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Disposiciones complementarias (06.12.2013 – 508476). Por Res. de Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI se aprueba la Directiva Nº 7-2013/DIRCOD-INDECOPI, que modifica, incorpora y deroga diversos artículos de la Directiva Nº 4-2010/DIRCOD-INDECOPI, que establece las reglas complementarias aplicables al Procedimiento Sumarísimo en materia de Protección al Consumidor. SECTOR SALUD – Medidas para garantizar el servicio de salud (06.12.2013 – 508506). Mediante Dec. Leg. Nº 1156 se dictan medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones. SECTOR SALUD – Modernización en la gestión (06.12.2013 – 508507). Por Dec. Leg. Nº 1157 se aprueba la modernización de la gestión de la inversión pública en salud. SECTOR SALUD – Fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud (06.12.2013 – 508509). Mediante Dec. Leg. Nº 1158 se establecen medidas destinadas al fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud. SECTOR SALUD – Disposiciones aplicables al sector público (06.12.2013 – 508517). Por Dec. Leg. Nº 1159 se aprueban las disposiciones para la implementación y desarrollo del intercambio prestacional en el Sector Público. (1) Publicada en el Suplemento Mensual Informe Tributario Nº 270, noviembre de 2013. (2) Publicada en el presente número de la Revista Análisis Tributario. (3) Publicada en el Suplemento Electrónico Portafolio Tributario Nº 56, diciembre de 2013. 30/12/13 16:49 LEGISLACIÓN SUMILLADA SECTOR SALUD – DISPOSICIONES MODIFICATORIAS (07.12.2013 – 508600). Mediante Dec. Leg. Nº 1162 se incorporan disposiciones al Dec. Leg. Nº 1153, que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de Salud al Servicio del Estado. SECTOR SALUD – FORTALECIMIENTO DEL SEGURO INTEGRAL DE SALUD (07.12.2013 – 508601). Por Dec. Leg. Nº 1163 se aprueban disposiciones para el fortalecimiento del Seguro Integral de Salud. SECTOR SALUD – RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO SUBSIDIADO (07.12.2013 – 508604). Mediante Dec. Leg. Nº 1164 se establecen disposiciones para la extensión de la cobertura poblacional del Seguro Integral de Salud en materia de afiliación al Régimen de Financiamiento Subsidiado. SECTOR SALUD – SEGURO INTEGRAL DE SALUD (07.12.2013 – 508605). Por Dec. Leg. Nº 1165 se establece el mecanismo de “Farmacias Inclusivas” para mejorar el acceso a medicamentos esenciales a favor de los afiliados del Seguro Integral de Salud. SECTOR SALUD – DISPOSICIONES SOBRE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD (07.12.2013 – 508606). Mediante Dec. Leg. N° 1166 se aprueba la conformación y funcionamiento de las Redes Integradas de Atención Primaria de Salud. SECTOR SALUD – DISPOSICIONES SOBRE GESTIÓN (07.12.2013 – 508609). Por Dec. Leg. N° 1167 se crea el Instituto de Gestión de Servicios de Salud. ESSALUD – NOTIFICACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA (07.12.2013 – 508613). Mediante Dec. Leg. N° 1169 se establece la implementación del Sistema de Comunicación por vía electrónica para que ESSSALUD notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados por deudas no tributarias a las empresas del Sistema Financiero. ESSALUD – DISPOSICIONES DE CONTROL (07.12.2013 – 508615). Mediante Dec. Leg. N° 1172 se establecen medidas para cautelar el cumplimiento de las normas a la seguridad social en salud y a la obligación de informar del trabajador. SECTOR SALUD – FONDOS DE ASEGURAMIENTO DE SALUD (07.12.2013 – 508616). Por Dec. Leg. N° 1173 se aprueban disposiciones aplicables a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud de las Fuerzas Armadas. SECTOR SALUD – FONDOS DE ASEGURAMIENTO DE SALUD (07.12.2013 – 508619). Mediante Dec. Leg. N° 1174 se aprueban disposiciones sobre el Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Perú. SECTOR SALUD – RÉGIMEN APLICABLE A LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ (07.12.2013 – 508621). Por Dec. Leg. N° 1175 se aprueban disposiciones del Régimen de Salud de la Policía Nacional del Perú. TRABAJO – MODIFICACIONES REGLAMENTARIAS (07.12.2013 – 508644). Mediante D. S. N° 12-2013-TR se modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. SISTEMA CONCURSAL – RÉGIMEN PARA LA ACTIVIDAD DEPORTIVA FUTBOLÍSTICA (10.12.2013 – 508921). Por D. S. Nº 125-2013-PCM se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30064, Ley Complementaria para la Reestructuración Económica de la Actividad Deportiva Futbolística. ADUANAS – INFRACCIONES Y SANCIONES (10.12.2013 – 508937)(3). Por R. de S. NAA N° 374-2013-SUNAT/300000 se modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de las sanciones de multas, aprobado por R. de S. NAA N° 473-2012/ SUNAT/A. PODER JUDICIAL – PRÓRROGA DE PLAZO DE FUNCIONAMIENTO (10.12.2013 – 508938). Mediante Res. Adm. N° 296-2013-CE-PJ se prorroga el plazo de funcionamiento de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorio de la Corte Suprema de Justicia de la República. (3) Publicada en el Suplemento Electrónico Portafolio Tributario Nº 56, diciembre de 2013. NOMBRAMIENTOS DE INTERÉS OEFA – ORGANIZACIÓN INTERNA (16.11.2013 – 507225). Mediante R. de Pres. Cons. Direc. Nº 149-2013OEFA/PCD se designa a Sebastián Enrique Suito López como Asesor de la Alta Dirección del OEFA. AT-12-Legis().indd 67 RELACIONES EXTERIORES - ORGANIZACIÓN INTERNA (24.11.2013 – 507653). Por R. S. N° 212-2012-RE se nombra Representante Permanente del Perú a Juan Federico Jiménez Mayor ante la Organización de los Estados Americanos. NOTA: Las referencias a páginas corresponden a las de la sección NORMAS LEGALES del Diario Oficial "El Peruano", salvo indicación expresa. ABREVIATURAS: D. S. : Decreto Supremo Dec. Leg. : Decreto Legislativo Res. Adm. : Resolución de Administrativa R. D. : Resolución Directoral R. G. G. : Resolución de Gerencia General R. I. N. : Resolución de Intendencia Nacional R. I. N. ADUANAS : Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas R. J. : Resolución Jefatural R. Leg. : Resolución Legislativa R. M. : Resolución Ministerial R. P. : Resolución Presidencial R. P. C. E. N. : Resolución del Presidente del Consejo Ejecutivo Nacional R. P. D. I. : Resolución de la Presidencia del Directorio de INDECOPI R. S. : Resolución Suprema R. VM. : Resolución Viceministerial R. de A. : Resolución de Alcaldía R. de C. : Resolución de Contaduría R. de CNC : Resolución de Consejo Normativo de Contabilidad R. de Cons. Direc. : Resolución de Consejo Directivo R. de I. : Resolución de Intendencia R. de O. Z. : Resolución de Oficina Zonal R. de Pres. Ejec. : Resolución de Presidencia Ejecutiva R. de S. : Resolución de Superintendencia R. de S. NAA : Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas R. de S. NATI : Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos R. de SBS : Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros y AFP R. de SD : Resolución de Secretaría de Descentralización R. de SMV : Resolución de Superintendencia del Mercado de Valores R. de SUNARP : Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos TUO : Texto Único Ordenado 67 Análisis Tributario 311 • diciembre 2013 SECTOR SALUD – ORGANIZACIÓN INTERNA (07.12.2013 – 508598). Por Dec. Leg. Nº 1161 se aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud. 27/12/13 11:42 (