15-04-2014 Rem 2013-2014 Doc Sect Corpor Dl 3.166

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www.caprofed.com REMUNERACIONES 2013 – 2014 DE LOS DOCENTES DEL SECTOR DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA, REGIDO POR EL D.L. Nº 3.166/80 (Incluye Modificaciones Introducidas por la Ley N° 20.501/11 de Calidad y Equidad en la Educación y su Reglamento, el Decreto N° 215/12. También el 5 % de Reajuste de la Ley N° 20.717/13) PATRICIO ESCOBAR GONZÁLEZ Magíster en Administración Educacional INTRODUCCIÓN Hasta diciembre del 2009 fueron 17 los ítems que configuraban el sistema remuneracional de los Profesionales de la Educación del Sector de Administración Delegada, regidos por el D. L. Nº 3.166/80. A partir de enero del 2010 se redujeron a 16 dichos componentes, puesto que desde esa fecha la Bonificación Mensual del Art. 85 del D. F. L. N° 1/97, Estatuto Docente, fue reemplazada en su totalidad por la Bonificación de Reconocimiento Profesional (B. R. P). Aún así, el sistema remuneracional de los docentes del sector regido por el D. L. N° 3.166/80 presenta una cierta complejidad. El amplio número de componentes obedece a la intención de evitar la uniformidad remunerativa y de recompensar ciertos aspectos de la formación y/o desempeño, además de la experiencia y otros rasgos del docente. Los ítems o componentes remunerativos potenciales de los profesionales de la educación del Sector de Administración Delegada, regidos por el D. L. Nº 3.166/80 son desde enero 2010, 16 ítems o 15, porque uno de éstos -la Remuneración Total Mínima o Ingreso Mínimo Docente- puede estar constituido por siete derechos potenciales (Renta Básica Mínima Nacional, Bonificación Proporcional, Bonificación de Reconocimiento Profesional Base, Bonificación de Reconocimiento Profesional Mención, Planilla Suplementaria de la Bonificación Mensual del Artículo 85 del D. F. L. N° 1/97 y Planilla Complementaria). La Ley Nº 20.158/06 publicada en el Diario Oficial el 29/12/06 creó tres de estos ítems: Bonificación de Reconocimiento Profesional Base, Bonificación de Reconocimiento Profesional Mención y Planilla Suplementaria de la Bonificación Mensual del Art. 85 del D.F.L. Nº 1/97 La compleja estructura remuneracional de los profesores del sector regido por el D. L. Nº 3.166/80, los incrementos de algunos de sus ítems y el decrecimiento paulatino hasta desaparecer en enero 2010 de la Bonificación Mensual del Art. 85, establecido por la citada Ley Nº 20.158/06, justifican el reestudio de esta materia, objetivo del análisis que ofrecemos a continuación, y que incluye las disposiciones remuneracionales de la Ley N° 20.501/11 y su Reglamento, el Decreto N° 215 del 05/01/2012, además del reajuste de remuneraciones del 5 % otorgado por la Ley N° 20.717/13 al sector público, y por ende a la U S E y Remuneración Básica Mínima Nacional también de los docentes de este sector. Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com DERECHOS REMUNERATIVOS POTENCIALES 2013 – 2014 DE LOS DOCENTES DEL SECTOR REGIDO POR EL D. L. Nº 3.166/80 01.-Ingreso Mín. Docente constituido por: a) Renta Básica Mínima Nacional. 02.-Horas Extraordinarias 03.-Bono Extraordinario de Excedente 04.-Asignación de Excelencia Pedagógica 05.-Monto Adicional Red Maestro de Maestros 06.- Refuerzo Educativo b) Bonificación Proporcional. c) Bonificación de Reconocimiento Profesional Base d) Bonificación de Reconocimiento Profesional Mención e) Planilla Suplementaria de la Bonificación Mensual del Art. 85 del D.F.L. Nº 1/96 f) Planilla Complementaria (si no alcanza a la R. T. M. o I. M. D.) 07.- Asignación de Desempeño en Condiciones Difíciles Por acuerdo y exclusión de negociación colectiva 08 -Asignación de Experiencia 09- Asignación de Perfeccionamiento 10.-Asignación de Responsabilidad Directiva y Técnico-Pedagógica NOTA: Tienen derecho a negociar en forma colectiva conforme a las normas del sector privado, para conseguir una remuneración mayor a la consignada aquí y establecida por el Estatuto Docente y sus leyes complementarias. Si un sostenedor remunera a los profesores con contrato indefinido a lo menos con la Renta Básica Mínima Nacional, Asignaciones de Experiencia, Perfeccionamiento, Desempeño en Condiciones Difíciles y Responsabilidad Directiva y Técnico-Pedagógica, además de la Bonificación Mensual (Art. 85 del D.F.L. Nº 1/97), Bonificación de Reconocimiento Profesional, Planilla Suplementaria de la Bonificación Mensual (Arts. 1 al 9 de la Ley Nº 20.158/06), Bonificación Proporcional y Planilla Complementaria (Art. 63 y 64 del D. F. L. Nº 1/97), las partes podrán, de común acuerdo, excluirse de la negociación colectiva. (Ley N° 19.070/91, Art. 61, y D.F.L. N°. 1/97, Art. 88). REMUNERACIONES 2013 – 2014 DE LOS DOCENTES DE LOS COLEGIOS REGIDOS POR EL D. L. Nº 3.166/80 Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com Los Profesionales de la Educación del Sector de Administración Delegada, Regido por el D.L. Nº 3.166/80 tienen, en el ámbito de las remuneraciones, derecho a percibir como mínimo, si cumplen ciertos requisitos, según los Art. 10º, y 1 al 4 y 14 de la Ley Nº 19.715/01, Art. 86 y 62 al 66 del D.F.L. Nº 1/97 y Art. 1 al 9 de la Ley Nº 20.158/06, lo siguiente: 1. Remuneración Total Mínima (R. T. M.) o Ingreso Mínimo Docente (I. M. D.), compuesta por: a) Una Renta Básica Mínima Nacional b) Bonificación Proporcional c) Bonificación de Reconocimiento Profesional Base d) Bonificación de Reconocimiento Profesional Mención e) Planilla Suplementaria de la Bonificación Mensual del Art. 85 f) Planilla Complementaria 2. 3. 4. 5. 6. 7. Horas Extraordinarias Bono Extraordinario de Excedente Asignación de Excelencia Pedagógica Monto Adicional Red Maestro de Maestros Refuerzo Educativo. Asignación de Desempeño en Condiciones Difíciles. Pueden también por acuerdo y exclusión de negociación colectiva, agregar los siguientes derechos remuneracionales: 8. Asignación de Experiencia 9. Asignación de Perfeccionamiento y 10. Asignación Responsabilidad Directiva y Técnico – Pedagógica. El Art. 14 de la Ley Nº 19.410/95, incorporado como Art. 86 en el D.F.L. Nº 1/97, texto refundido del Estatuto Docente establece que “Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos administrados conforme al Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 62 a 66 de esta ley. Para estos efectos, durante 1995 y 1996 se entregará a esas instituciones un aporte por alumno equivalente a la subvención adicional especial establecida en el artículo 13 de la Ley Nº 19.410 para los establecimientos técnico-profesionales subvencionados, por rama de especialidad. El número de alumnos a considerar por establecimiento se calculará tomando en cuenta la matrícula anual de 1994 de todos los establecimientos que administran, multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media de 1994 de los establecimientos de educación media técnico profesional regidos por el D. F. L. Nº 2/98, del Ministerio de Educación. Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique los respectivos convenios suscritos con las Corporaciones y Fundaciones que administran los Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com establecimientos, con el fin de entregar los recursos a que se refiere este artículo, los que a contar desde 1997 incrementarán los montos permanentes en ellos establecidos”. El aludido Art. 62 se refiere a la Renta Total Mínima; el Art. 63 a la Bonificación Proporcional; el Art. 64 a la Planilla Complementaria; el Art. 65 al Bono Extraordinario de Excedente y el Art. 66 reitera la Bonificación Proporcional y fórmula de cálculo. DESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS REMUNERACIONALES 2013 – 2014 1. Remuneración Total Mínima (R. T. M.) o Ingreso Mínimo Docente (I. M. D.) es la cantidad mínima que puede pagársele a un profesional de la educación por sus servicios profesionales. Fue de $ 302.430 mensuales a partir del 01/02/06 por 30 horas de contrato ($ 10.081 por hora) y se reajustó en 5,29% a partir del 01/01/2007, es decir, a $ 318.173 por 30 horas, o una cifra proporcional para quienes no tengan ese número de horas ($ 10.606 por hora) (D.F.L. Nº 1/97, Art. 62; Ley 19.715/01, Art. 3º y 10º, Ley N° 19.873/03, Art. 3 y Ley Nº 19.933/04, Art. 4º modificado por el Art. 13, letra b) de la Ley Nº 20.158/06). Se entiende como remuneración al total de las contraprestaciones en dinero que deben percibir de sus empleadores, salvo la asignación por desempeño en condiciones difíciles, las remuneraciones por horas extraordinarias y la Asignación de Excelencia Académica (D.F.L. Nº 1/97, Art. 62, Ley Nº 19.504/97, Art. 3º y Ley Nº 19.715/01, Art. 4º), además de la Bonificación Mensual para Profesores Encargados de Escuelas Rurales sin Director (Ley Nº 19.715/01, Art. 13, inc. 8º y D.F.L. Nº 1/97, Art. 83), Asignación de Excelencia Pedagógica, Asignación de Desempeño Colectivo (Art. 5º de la Ley Nº 19.933/04) y el Refuerzo Educativo (Art. 12 de la Ley Nº 19.398/05). La Remuneración Total Mínima fue, durante el año 2007, de $ 466.654 por una jornada de 44 horas semanales. A partir del año 2008 y hasta el 2010, en los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima determinada para el año 2007, se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior. En consecuencia, la R. T. M. 2007 de $ 466.654 subió el 2008 a $ 503.052, por 44 horas ($ 11.433 por hora), dado que el I. P. C. varió el 2007 en un 7,8%, y el 2009 subió a $ 538.736 por 44 horas ($ 12.245 por hora), es decir, en un 7,1%, que fue la variación del I. P. C. del año 2008. El año 2010 la Remuneración Total Mínima debería haber bajado en un 1.4%, si aplicamos literalmente la expresión “se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor” (Inciso 4° del Art. 4° de la Ley N° 19.933/04, modificado por el Art. 13, letra b de la Ley N° 20.158/06), pues el Diccionario de la Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com RAE define Reajustar como Aumentar o Disminuir, y el I. P. C. del 2009 fue de un 1,4%. Sin embargo y aunque la costumbre no constituye jurisprudencia en Chile, la costumbre define Reajuste como Aumento y dado un fallo de la Corte Suprema referido a esta materia en una empresa privada y algunos Dictámenes de la Dirección del Trabajo que interpretan también Reajuste como Aumento, la R. T. M. mantuvo el 2010, el valor del año 2009. Los Ministerios de Educación y de Hacienda, ratificaron este criterio, a través del respectivo Decreto Supremo. Dado que el Art. 4° de la Ley N° 19.933/04, modificado por el Art. 13, letra b de las Ley N° 20.158/06, que establece que “La Remuneración Total Mínima será, durante el año 2007, de $ 466.654. A partir del año 2008 y hasta el 2010, en los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima determinada para el año 2007, se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior” podemos -decíamos el 2011- deducir inequívocamente que la R. T. M o I. M .D. se mantendrá el 2011 en el monto 2010 a menos que una nueva Ley o Decreto Ley estipule lo contrario. Y no hubo Ley, por lo que el valor de la Remuneración Total Mínima o Ingreso Mínimo Docente se mantuvo el 2011, 2012, 2013 y se mantiene aún el 2014. • En todo caso ello es irrelevante, pues si bien es cierto que el I.P.C. del 2010 fue de un 3%, el de 2011, de 4,4 %, el de 2012, de 1,5% y el de 2013, de 3,0%, por fortuna, ningún docente titulado gana hoy menos que la R. T. M. o I. M. D. al sumar sus componentes, por lo que reajustarlo o no, es intrascendente. Sólo constituye un reajuste nominal. Salvo para los no titulados ingresados al servicio después de diciembre de 2006, en el Sector Municipal. Con todo es necesario que la autoridad competente, Ministerio de Educación y Ministerio de Hacienda, se pronuncien con la mayor brevedad, a través del respectivo Decreto Supremo, respecto a cuál será el monto 2014 de la R. T. M o I. M. D.. La R. T. M. (Remuneración Total Mínima) por 30 horas ($ 367.350) es en la Enseñanza Básica fácilmente superada al sumar R.B.M.N. de Enseñanza Básica $ 347.910, más B. R. P. Base ($ 58.056), B. R. P. Mención ($ 19.353) y una Bonificación Proporcional de $ 30.030. Igual $ 455.349, según valores que rigen desde el 01/12/13. Lo mismo ocurre en Enseñanza Media: La R. T. M. por 30 horas, es $ 367.350, cantidad inferior a la suma de la R.B.M.N. de Enseñanza Media $ 366.090, más B. R. P. Base ($ 58.056), B. R. P. Mención ($ 19.353) y una Bonificación Proporcional de $ 30.030. Igual $ 473.529. Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com La Remuneración Total Mínima (R. T. M.) o Ingreso Mínimo Docente (I. M. D.) se puede desglosar de la siguiente forma: a) Una Remuneración Básica Mínima Nacional (R.B.M.N.) (D. F. L. Nº 1/97, Art. 35), cuyo valor inicial fue de $ 1.900 y $ 2.000 por hora en Básica y Media respectivamente, y reajustable, según el incremento de la U. S. E. (D. F. L. Nº 1/97, Art. 5º Trans.) y aumentos especiales expresos, por lo que su valor que rigió desde el 01/02/05 al 30/11/05 fue de $ 7.081 para Prebásica, Básica y Especial y $ 7.453 para Media (Ley 19.933/04, Art. 10, letra b)), luego su valor fue de $ 7.435,05 para Básica y $ 7.825,65 para Ens. Media. (Ley N° 20.079/05, Art. 1) y rigió entre el 01/12/05 y el 30/11/06. Después sus valores fueron entre el 01/12/06 y el 30/11/07, $ 7.824 para Básica y $ 8.233 para Media (Art. 1, Ley Nº 20.143/06), entre el 01/12/07 y el 30/11/08, $ 8.364 para Prebásica, Básica y Especial y de $ 8.801 para Enseñanza Media (Art. 1 de la Ley Nº 20.233/07), entre el 01/12/08 al 30/11/09 fue de $ 9.200 para Prebásica, Básica y Especial y de $ 9.681 para Enseñanza Media (Art. 1 de la Ley Nº 20.313/08), entre el 01/12/09 y el 30/11/10 fue de $ 9.614 para Prebásica, Básica y Especial y de $ 10.117 para Enseñanza Media (Art. 1° de la Ley Nº 20.403/09), entre el 01/12/10 y 30/11/11 fue de $ 10.018 para Prebásica, Básica y Especial y de $ 10.542 para Enseñanza Media (Art. 1° de la Ley Nº 20.486/10), entre el 01/12/11 y 30/11/12 fue de $ 10.519 para Prebásica, Básica y Especial y de $ 11.069 para Enseñanza Media (Art. 1° de la Ley Nº 20.559/11); entre el 01/12/12 y 30/11/13 fue de $ 11.045 para Prebásica, Básica y Especial y de $ 11.622 para Enseñanza Media (Art. 1° de la Ley Nº 20.642/12) y su valor actual que rige desde el 1º de diciembre de 2013 es de $ 11.597 para Prebásica, Básica y Especial y de $ 12.203 para Enseñanza Media (Art. 1° de la Ley Nº 20.717/13) b) Bonificación Proporcional es una suma mensual que perciben desde el 01/01/95 los profesores que desempeñan horas en un colegio o en el conjunto de establecimientos educacionales de un sostenedor. (Ley Nº 19.410/95, Art. 8). Es proporcional a las horas de contrato del docente, y su monto original dependió de la cantidad recibida por el sostenedor para este y otros efectos (Planilla Complementaria y Bono Extraordinario de Excedente) por concepto de Subvención Adicional Especial (S. A. E.) el año 1995. Es imponible y tributable y no se imputa a la remuneración adicional que el docente pudiese tener. (D.F.L. Nº 1/97, Art. 63 y Ley Nº 19.410/95, Art. 8º). Se considerará renta solo para efectos de alcanzar la remuneración mínima establecida. (D.F.L. Nº 1/97, Art. 66 y Ley Nº 19.410/95, Art. 11). En enero 2005 y 2006, la subvención fue incrementada mediante Decretos del MINEDUC, suscritos además por el Ministerio de Hacienda con el fin de solventar los nuevos montos de la Bonificación Proporcional (Art. 7º de la Ley Nº 19.933/04). Los establecimientos educacionales administrados conforme al D. L. Nº 3.166 de 1980 no reciben la Subvención Adicional Especial (S. A. E.); en cambio a partir de 1995 reciben un Aporte por alumno equivalente a la Subvención Adicional Especial, establecida en el Art. 13 de la Ley Nº 19.410/95 para los Establecimiento Técnico – Profesional Subvencionados, por rama de especialidad, según lo estableció el Art. 14 de la Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com misma Ley. Nº 19.410/95. En virtud de esto es necesario consignar cómo y cuándo se ha ido incrementando la S. A. E. y cómo se calcula en el Sector Particular Subvencionado. La Bonificación Proporcional se ha debido calcular de la siguiente forma: Año 1995 (01/01/95 – 31/12/95): El 80% de la S. A. E. se divide por la cantidad de horas del colegio o del conjunto de colegios del sostenedor y el resultado se multiplica por el número de horas de cada docente del colegio o conjunto de colegios, según se trate. (Art. 10º de la Ley Nº 19.410/95). Año 1996 (01/01/96 – 31/12/96): En enero se aplica el mismo procedimiento anterior y el resultado sustituye al del año 1995. (inciso 2º del Art. 10º de la Ley Nº 19.410/95). Año 1997 (01/01/97 – 31/12/97): La establecida para el año 96, reajustada en los porcentajes en que aumentó la U.S.E durante el 96. (inciso 4º del Art. 10º de la Ley Nº 19.410/95). Año 1998 (01/01/98 – 31/01/99): La determinada para el año 97, reajustada en los porcentajes en que aumentó la U.S.E durante el 97. (inciso 4º del Art. 10º de la Ley Nº 19.410/95). Año 1999 (01/02/99 – 31/01/00): Al 80% de la S. A. E. de la Ley Nº 19.410/95 y de los recursos que dispuso la Ley Nº 19.598/99, se aplica el procedimiento original establecidos en los Art. 8º al 11º de la Ley Nº 19.410/95. El resultado sustituye el monto anterior y no podrá ser inferior al que percibían al 31 de enero del 99. (incisos 1º y 2º del Art. 1º de la Ley Nº 19.598/99). Año 2000 (01/02/00 – 31/01/01): En febrero se aplica el mismo procedimiento anterior y el resultado sustituye al de 1999. (inciso 3º del Art. 1º de la Ley Nº 19.598/99). Año 2001 (01/02/01 – 31/01/02): Al 80% de los recursos dispuestos por las leyes Nº 19.410/95, 19.598/99 y 19.715/01, tras reajustar con ellos el Valor Hora de la Remuneración Básica Mínima Nacional, se le aplica el procedimiento original establecido en el Art. 10º de la Ley Nº 19.410/95. El resultado sustituye el monto anterior, y no podrá ser inferior al que percibían en enero del 2001. (incisos 1º, 2º y 3º del Art. 1º de la Ley Nº 19.715/01). Año 2002 (01/02/02 – 31/01/03): En febrero se aplica el mismo procedimiento anterior y el resultado sustituye al del año 2001 (inciso 4º del Art. 1º de la Ley Nº 19.715/01). Año 2003 (01/02/03 – 31/01/04): La establecida para el 2002, reajustada en los porcentajes en que se aumentó la U.S.E. durante el 2002. (inciso 3º del Art. 1º de la Ley Nº 19.715/01). Año 2004 (01/02/04 – 31/01/05): Al 80% de los recursos dispuestos por las leyes Nº 19.410/95, 19.598/99, 19.715/01 y 19.933/04, tras reajustar con ellos el Valor Hora de la R.B.M.N., se le aplica el procedimiento original establecido en el Art. 10º de la Ley Nº Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com 19.410/95. El resultado sustituye el monto anterior, y no podrá ser inferior al que percibían en enero del 2004 (incisos 1º y 2º del Art. 1º de la Ley Nº 19.933/04). Año 2005 (01/02/05 – 31/01/06): En febrero se aplica el mismo procedimiento anterior y el resultado sustituye el del año 2004. (inciso 3º del Art.1º de la Ley Nº 19.933/04). Año 2006 (01/02/06 – 31/01/07): En febrero se aplica el mismo procedimiento anterior, y el resultado sustituye al del año 2005. (Inciso 3º del Art. 1º de la Ley Nº 19.933/04). Año 2007 (01/01/07 – 31/12/07): A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional será equivalente a la determinada en el año 2006, reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvención educacional (USE) durante el año 2006 (5,2%) (Inciso 4º nuevo del Art. 1 de la Ley Nº 19.933/04, introducido por la letra a del Art. 13 de la Ley Nº 20.158/06) La Bonificación así determinada se incrementará en los años siguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE). Año 2008 (01/12/07 – 30/11/08): la Bonificación Proporcional pagada el 2007, reajustada en un 6,9%, que fue el incremento 2007 de la U. S. E. (Art. 1 de la Ley Nº 20.233/07). Año 2009 (01/12/08 – 30/11/09). La Bonificación Proporcional pagada el 2.008 reajustada en un 10% que fue el incremento 2.008 de la U. S. E. (Art. 1° de la Ley Nº 20.313/08). Año 2010 (01/12/09 – 30/11/10). La Bonificación Proporcional pagada el 2.009 reajustada en un 4,5% que fue el incremento 2.009 de la U. S. E. (Art. 1° de la Ley Nº 20.403/09). Año 2011 (01/12/10 – 30/11/11). La Bonificación Proporcional pagada el 2.010 reajustada en un 4,2% que fue el incremento 2.010 de la U. S. E. (Art. 1° de la Ley Nº 20.486/10). Año 2012 (01/12/11 – 30/11/12). La Bonificación Proporcional pagada el 2.011 reajustada en un 5 % que fue el aumento 2011 de la U. S. E. (Art. 1° de la Ley N° 20.559/11) Año 2013 (01/12/12 – 30/11/13). La Bonificación Proporcional pagada el 2.012 reajustada en un 5 % que fue el aumento 2012 de la U. S. E. (Art. 1° de la Ley N° 20.642/12) Año 2014 (01/12/13 – 30/11/14). La Bonificación Proporcional pagada el 2013 reajustada en un 5 % que fue el aumento 2012 de la U. S. E. (Art. 1° de la Ley N° 20.717/13) Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com Los establecimientos educacionales que (hayan sido) reconocidos oficialmente a partir del año escolar 2007 y hasta el 2010 deberán determinar, al primer mes del primer año en que perciban subvención educacional, la bonificación proporcional, conforme al mecanismo recién señalado, sin contemplar en el cálculo la variable incremento del valor hora referida en el artículo 8º de la ley Nº 19.715 y en el artículo 9º de la Ley Nº 19.933/04. El monto así obtenido se pagará mensualmente a los profesionales de la educación del establecimiento educacional, en conformidad al número de horas contratadas. (Art. 13 letra a) de la Ley Nº 20.158/06 que modificó el Art. 1º de la Ley Nº 19.933/04). c) Bonificación de Reconocimiento Profesional Base creada a contar de enero 2.007 para los profesionales de la educación de los sectores municipal, particular subvencionado y regido por el D.L. Nº 3.166/80 (Art. 1 de la Ley Nº 20.158/06). Consiste en un monto fijo mensual, que corresponde al 75% de la B. R. P. y se recibe por concepto de título (Art. 2 de la Ley Nº 20.158/06). Dicho monto será entregado por el MINEDUC a los sostenedores o representantes legales hasta el 2.009, pues a partir del 1 de enero 2.010 incrementarán en la proporción que corresponda los valores de la U.S.E. señalados en el Art. 9 del D.F.L. Nº 2/98, y los montos de los convenios con las instituciones administradoras de los establecimientos regidos por el D.L. Nº 3.166/80 (Art. 9 de la Ley Nº 20.158/06). Su valor se incrementó gradualmente cada año, entre el 2.007 y este 2.010, de acuerdo a los montos que se establecen en la tabla siguiente, hasta alcanzar la suma total definitiva de $ 48.129 el año 2.010: Bonificación Base Mención Total 2007 $ 14.439 $ 4.813 $ 19.252 2008 $ 26.471 $ 8.824 $ 35.295 2009 $ 34.091 $ 11.364 $ 45.455 2010 $ 48.129 $ 16.043 $ 64.172 Durante el 2007 la Bonificación de Reconocimiento Profesional se debió pagar sólo a los docentes que acreditaron su título dentro del mismo año 2007. (Art. 7º trans. de la Ley Nº 20.158/06). Para tener derecho a percibir la B. R. P. Base el profesional de la educación deberá acreditar que está en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases (Art. 3º) o haber obtenido su título en Escuelas Normales, o el año 1990 o antes en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, aunque el programa de estudio regular de pedagogía tuviese menos de ocho semestres (Art. 4º de la Ley Nº 20.158/06). La B. R. P. es imponible y tributable y se reajusta en la misma oportunidad y porcentaje que la U.S.E., es decir, cuando se reajustan las remuneraciones del sector público. Por lo tanto en diciembre 2007 su valor fue de $ 15.433, pues se reajustó en un 6,9%. Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com Desde enero a noviembre 2008 su valor fue de $ 26.471, y en diciembre 2008 fue $ 29.118, ya que se reajustó en un 10% (Art. 2 y 8 de la Ley Nº 20.158/06 y Art. 1 de la Ley Nº 20.313/08). Desde enero a noviembre 2009 su valor fue de $ 34.091, y en diciembre 2009 fue $ 35.625, pues se reajustó en un 4,5%. (Art. 2 y 8 de la Ley Nº 20.158/06 y Art. 1° de la Ley N° 20.403/09) Desde enero a noviembre 2010 su valor fue $ 48.129. (Art. 2 y 8 de la Ley Nº 20.158/06). El 1 de diciembre 2010 se reajustó en un 4,2%, quedando en $ 50.150 para el período 01/12/10 – 30/11/11 El 1 de diciembre 2011 se reajustó en un 5 %, quedando en $ 52.658 para el período 01/12/11 – 30/11/12 (Art. 2 y 8 de la Ley Nº 20.158/06, y Art. 1° de la Ley N° 20.559/11). El 1 de diciembre 2012 se reajustó en un 5 %, quedando en $ 55.291 para el período 01/12/12 – 30/11/13 (Art. 2 y 8 de la Ley Nº 20.158/06, y Art. 1° de la Ley N° 20.642/12). El 1 de diciembre 2013 se reajustó en un 5 %, quedando en $ 58.056 para el período 01/12/13 – 30/11/14 (Art. 2 y 8 de la Ley Nº 20.158/06, y Art. 1° de la Ley N° 20.717/13). Se paga proporcionalmente a las horas de contrato o designación con un tope de 30 horas semanales y reemplazó gradualmente a la Unidad de Mejoramiento Profesional (U.M.P.) referida en el artículo 54 y la Bonificación Mensual del artículo 85, ambos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, a razón de: el 2007, en un 25% del valor de la U.M.P. y la bonificación del artículo 85 vigentes al mes de enero del mismo año; el 2008, en un 33% del valor de la U.M.P. y la bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo año; el 2009, en un 50% del valor de la U.M.P. y la bonificación del artículo 85 vigente a enero del mismo año, y el año 2010, en un 100% del valor de la U.M.P. y la bonificación del artículo 85 vigente a enero del mismo año. (Art. 2º de la Ley Nº 20.158/06). d) Bonificación de Reconocimiento Profesional Mención creada a contar de enero 2007 para los profesionales de la educación de los sectores municipal, particular subvencionados y regido por el D. L. Nº 3.166/80 (Art. 1 de la Ley Nº 20.158/06), consiste en un monto fijo mensual, correspondiente a un 25% del total de la B.R.P. por concepto de Mención (Art. 2 de la Ley Nº 20.158/06) Dicho monto sería entregado por el MINEDUC a Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com los Sostenedores o Representantes Legales hasta el 2009, pues a partir del 1 de enero de 2010 incrementarían en la proporción que corresponda los valores de la U.S.E. señalados en el Art. 9º del D.F.L. Nº 2/98, y los montos de los convenios celebrados con las instituciones administradoras de los establecimientos regidos por el D. L. Nº 3.166/80 (Art. 9º de la Ley Nº 20.158/06). Su valor se incrementó gradualmente cada año, entre el 2007 y el 2010, hasta llegar a $ 16.043, de acuerdo con la siguiente Tabla: Bonificación Base Mención Total 2007 $ 14.439 $ 4.813 $ 19.252 2008 $ 26.471 $ 8.824 $ 35.295 2009 $ 34.091 $ 11.364 $ 45.455 2010 $ 48.129 $ 16.043 $ 64.172 En diciembre 2010 se reajustó en un 4,2%, alcanzando a $ 16.717, que fue el valor vigente par el período 01/12/10 al 30/11/11. En diciembre 2011 se reajustó en un 5 %, alcanzando a $ 17.553, que es el valor vigente par el período 01/12/11 al 30/11/12. (Ley N° 20.559/11) En diciembre 2012 se reajustó en un 5 %, alcanzando a $ 18.431, que es el valor vigente par el período 01/12/12 al 30/11/13. (Ley N° 20.642/12) En diciembre 2013 se reajustó en un 5 %, alcanzando a $ 19.353, que es el valor vigente par el período 01/12/13 al 30/11/14. (Ley N° 20.717/13) Para la B .R. P. Mención o Complemento solo se considera una Mención (Art. 2 de la Ley Nº 20.158/06) Durante el 2007 la B. R. P. Mención se debió pagar solo a los docentes que acreditaron su titulo y mención dentro del mismo año 2007 (Art. 7 de la Ley Nº 20.158/06) Tienen derecho a la B. R. P. Mención quienes: - Poseen titulo de Profesor o Educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por este, con un programa de estudio de a lo menos 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases (Art. 3 de la Ley Nº 20.158/06) - Hayan obtenido su titulo en Escuelas Normales (Art. 4 de la Ley Nº 20.158/06) - Hayan obtenido su titulo hasta el año 1990 en Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por este, aunque el programa de estudio regular de pedagogía tuviese menos de 8 semestres (Art. 4 de la Ley Nº 20.158/06) - Cuenten, además del titulo, con una mención asociada a su titulo o que dicha mención corresponda a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo (Art. 2 de la Ley Nº 20.158/06) - Posean un titulo profesional (no de Profesor o Educador), cuya formación haya durado al menos 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clase en una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por este, e impartan una especialidad afín a dicho titulo. Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com Es imponible y tributable; se reajusta en la misma oportunidad y porcentaje que la U.S.E., es decir, cuando se reajustan las remuneraciones del sector público; se paga proporcionalmente a las horas de contrato o designación con un tope de 30 horas semanales, y reemplaza gradualmente a la Bonificación Mensual. (Art. 2 de la Ley Nº 20.158/06). Para estos efectos, se entenderá por mención la particular especialización del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formación profesional especial o adicional. Mediante Decreto Nº 259 del 03/11/07 del Ministerio de Educación se estableció las menciones profesionales que excepcionalmente dan derecho al complemento de la B. R. P. para los profesionales de la educación. Asimismo, el Ministerio mantendrá un registro público de los programas conducentes a su obtención. (Art. 4º de la Ley Nº 20.158/06). Los profesionales de la educación deberán acreditar ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habilitan para la percepción de la B. R. P. (Art.7º). La acreditación de la obtención de una mención se realizará a través de las siguientes modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican: a) En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en posesión de un título de profesor o educador que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3º (ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales), con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho título consta expresamente la mención en que fuera obtenido y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo. b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el artículo 3º (ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales) o no tuviera una mención específica asociada al título, con la aprobación de cursos o programas de post título específicos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°. (Un mínimo de 700 horas de clases presenciales; ser impartidos por una Universidad o Institución de Educación del Estado, o reconocida por éste, acreditadas; que desarrollen programas regulares de formación inicial pedagógicas acreditados, y que cuenten con Departamento, Instituto o Facultad de la disciplina del subsector y/o formen en la pedagogía específica del subsector del post título en programas regulares) c) En el caso de los profesionales de la educación que posean un título profesional distinto al de profesor o educador y que reúna los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 4º (que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una Universidad o Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal, Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el D.L. Nº 3.166/80), con la aprobación de cursos o programas de post título en pedagogía que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6º. °. (Un mínimo de 700 horas de clases presenciales; ser impartidos por una Universidad o Institución de Educación del Estado, o reconocida por éste, acreditadas; que desarrollen programas regulares de formación inicial pedagógicas acreditados, y que cuenten con Departamento, Instituto o Facultad de la disciplina del subsector y/o formen en la pedagogía específica del subsector del post título en programas regulares) (Art. 5º de la Ley Nº 20.158/06). Los cursos o programas de post título que den derecho a la obtención de una mención asociada al título de profesor o educador en un determinado subsector del aprendizaje o en un determinado nivel educativo deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos: a) Contar con un mínimo de 700 horas de clases presenciales, y b) Ser impartidos por una universidad o institución de educación superior del Estado, o reconocida por éste, que se encuentre acreditada de acuerdo a la Ley Nº 20.129, que desarrollen programas regulares de formación inicial pedagógica que se encuentren acreditados conforme a la Ley Nº 20.129 y que cuenten con Departamento, Instituto o Facultad de la disciplina del subsector y/o formen en la pedagogía específica del subsector del post título en programas regulares. (Art. 6º de la Ley Nº 20.158/06). Las menciones obtenidas antes del 2007 (año de vigencia de la Ley Nº 20.158/06) en programas no acreditados conforme a la Ley Nº 20.129, podrán ser autorizadas en casos excepcionales mediante Decreto del Ministerio de Educación. (Art. 6º trans. de la Ley Nº 20.158/06). No se podrán acreditar para los efectos del derecho a percibir la Asignación de Perfeccionamiento los cursos conducentes a la obtención de menciones que dan derecho a impetrar la Bonificación de Reconocimiento Profesional. (Art. 10, letra a) de la Ley Nº 20.158/06). e) Planilla Suplementaria de la Bonificación Mensual del Art. 85 del D. F. L. N° 1/97. creada por el Art. 8º de la Ley Nº 20.158/06 para quienes a diciembre de 2006 se encontraban autorizados para ejercer la función docente y al año 2.010 no hubieren cumplido los requisitos para percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional, con el fin de que no experimenten una disminución en sus remuneraciones, derivada de la extinción de la U.M.P. del Art. 54 y la Bonificación (Mensual) establecida en el Art. 85 del D.F.L. Nº 1/96. Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca a raíz de la extinción antes dicha deberá ser pagada por Planilla Suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. (Art. 8 de la Ley Nº 20.158/06). Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com Su monto para enero-noviembre 2007 fue de $6.545; para diciembre 2007 fue $6.897 (dado que debió incrementarse en el 6,9% del reajuste del Sector Publico); para enero-noviembre 2008 es de $13.923; para diciembre 2.008: $ 15.315, pues debió reajustarse en un 10% (Art. 1 de la Ley Nº 20.313/08); para enero – noviembre 2.009 fue de $ 23.050 (Art. 2 y 8 de la Ley Nº 20.158/06); en diciembre 2.009 fue $ 24.087 para 01/01/10 al 30/11/10 fue $ 32.169; para el período 01/12/10 al 30/11/11 fue $ 33.520 (Art. 1° de la Ley N° 20.486/10); para el período 01/12/11 - 30/11/12 su valor fue $ 35.196, pues se reajustó en un 5 % al igual que la U. S. E. (Arts. 2° y 8° de la Ley N° 20.158/06 y Art. 1° de la Ley N° 20.559/11). A partir de diciembre 2012 y hasta noviembre 2013 su valor es $ 36.956, pues se reajustó en un 5 % al igual que la U. S. E. (Arts. 2° y 8° de la Ley N° 20.158/06 y Art. 1° de la Ley N° 20.642/12) que es el valor que tendría la Bonificación Mensual, si hubiese seguido su original desarrollo creciente. A partir de diciembre 2013 y hasta noviembre 2014 su valor es $ 38.804, pues se reajustó en un 5 % al igual que la U. S. E. (Arts. 2° y 8° de la Ley N° 20.158/06 y Art. 1° de la Ley N° 20.717/13) que es el valor que tendría la Bonificación Mensual, si hubiese seguido su original desarrollo creciente. También contribuye a alcanzar la Remuneración Total Mínima (R. T. M.) o Ingreso Mínimo Docente (I.M.D.) el siguiente beneficio, si tuviesen derecho a él: f) Planilla Complementaria es la suma que perciben los profesores que tienen una remuneración total inferior a la R. T. M. o I. M. D. para alcanzar este mínimo, que es a partir del 01/01/09, la cifra de $ 367.350 por 30 horas ($ 12.245 por hora) (Art. 13, letra b) de la Ley Nº 20.158/06 que modificó el Art. 4º de la Ley Nº 19.933/04). Es imponible y tributable, y es absorbible por futuros reajustes y otros incrementos (D. F. L. Nº 1/97, Art. 64; Ley Nº 19.410/95, Art. 9º; Ley Nº 19.715/01, Art. 1º, 3º y 10º, y Ley N° 19.873/03, Art. 3°, y Ley Nº 19.933/04, Art. 4º y 11º, modificado el 4º por el Art. 13 letra b) de la Ley Nº 20.158/06). 2. Horas Extraordinarias (D.F.L. Nº 1/97, Art. 62), es decir, las horas que realice por encargo o con el conocimiento del sostenedor o jefe directo, y que excedan la cantidad de las establecidas en su contrato.(Ley Nº 19.715/01, Art. 10º y 4º). Esto se rige por el Código del Trabajo (D.F.L. Nº 1/97, Art. 78). “Se entiende por jornada extraordinaria, según lo establece el Art. 30 del Código del Trabajo, la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor (Ley Nº 18.620, Art. 1º, Art. 29, Ley Nº 19.250, Art. 1º Nº 12)”. “En las faenas que, por su naturaleza, según lo establece el Art. 31 del Código del Trabajo, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo siguiente. La respectiva Inspección del Trabajo, actuando de oficio o a petición de parte, prohibirá el trabajo en horas extraordinarias en aquellas faenas que no cumplan las exigencia señalada en el inciso primero de este artículo y de su resolución podrá reclamarse Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la notificación (Ley Nº 18.620, Art. 1º, Art. 30)”. “Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa, según lo establece el Art. 32 del Código del Trabajo. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes. No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador. Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo. No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre que dicha compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador. (Ley Nº 18.620, Art. 1º y Art. 31; Ley Nº 19.759, Art. Único, Nº 11, y Ley Nº 19.988, Art. Único, A)”. 3. Bono Extraordinario de Excedente (de la SAE) es una suma probable que perciben, en los meses de diciembre a partir del 95, excepto el 97, los profesores que desempeñan horas de un colegio o del conjunto de colegios de un sostenedor. Resulta de la repartición del Excedente o Remanente, si lo hubiese, del 20 % que el sostenedor debe reservarse del total de la S. A. E. para enfrentar las fluctuaciones en lo recibido por variaciones de asistencia y para pagar la Planilla Complementaria. Es proporcional a la cantidad de horas de contrato de cada docente. No es imponible ni tributable. (D.F.L. Nº 1/97, Art. 65; Ley Nº 19.410/95, Art. 10, y Ley Nº 19.598/99, Art. 2). Debe considerar, además, el aumento de la Subvención dispuesto por la Ley N° 19.715/01 (Art. 2°), y el aumento de la subvención de la Ley N° 19.933/04 (art. 2° y 11°). A partir del 2001 y hasta el 2006, salvo el 2003, los recursos recibidos por S. A. E. debieron ser empleados también para reajustar en lo que corresponda el valor hora de la R. B. M. N., según lo han estipulado las leyes Nº 19.715/01, Art. 1º; Nº 19.933/04, Art. 1º, y Nº 20.158/06, Art. 13, letra d). Con todo, para los efectos de cumplir con la obligación de que los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el D.L. Nº 3.166/80 por concepto de Aumento de Subvención, concedido por la Ley N° 19.933/04, en el caso de los dos primeros, o de aumento del aporte en el caso del tercero (regido por el D.L. Nº 3.166/80) serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes (Art. 9º, Inc. 1º de la Ley Nº 19.933/04), a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente Ley Nº 19.933/04 en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como Bono Extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario ya referidos. (Inc. 3º nuevo del Art. 9º de la Ley Nº 19.933/04, introducido por la letra d del Art. 13 de la Ley Nº 20.158/06). Véase el Oficio Ord. N° 1114/023 del 2009 de la Dirección del Trabajo. El Cálculo del Bono Extraordinario de Excedente, según Dictamen N° 3.677/054 del 18/08/2010, de la Dirección del Trabajo se realiza de la siguiente forma: a) Se debe sumar el total de los recursos recibidos de enero a diciembre del respectivo año por la subvención dispuesta por las Leyes Nºs 19.410/95 y 19.933/04, previa deducción de esta última de lo pagado en igual período por concepto de: a.a) Diferencias de los valores horas cronológicas de la Remuneración Básica Mínima Nacional de enero a febrero de 2001, 2004, 2005 y 2006; a.b) Incremento de las asignaciones de experiencia, perfeccionamiento, desempeño en condiciones difíciles, responsabilidad directiva y técnico pedagógica y complemento de zona, pero sólo por los períodos de enero a febrero de 2001, de 2004, de 2005 y de 2006; b) A la cantidad resultante se le debe restar el total de lo pagado de enero a diciembre del año correspondiente, por Bonificación Proporcional y Planilla Complementaria; c) De existir excedentes, el monto resultante se debe dividir por el total de horas semanales contratadas al mes de diciembre con el personal docente, lo que arroja el valor hora a pagar en el establecimiento educacional por concepto de bono extraordinario; d) Dicho monto se debe multiplicar por el número de horas contratadas semanalmente con cada docente que, a diciembre del año respectivo, tiene relación laboral vigente con el empleador. La propia Dirección del Trabajo, en su ORD. Nº 0906/011 del 24/02/2012 establece que “Respecto de los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº 2 , de 1998 y en los colegios técnico profesionales regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, será obligación del empleador continuar pagando en diciembre de cada año el Bono Extraordinario, no imponible ni tributable, con cargo a los excedentes de las subvenciones de las Leyes Nºs 19.410 y 19.933, luego de pagada mensualmente la Bonificación Proporcional, la Planilla Complementaria, ésta última si procediere y las diferencias de los valores horas cronológicas, en los términos previstos en dictamen Nº 5143/96, de 02.12.2010, de este Servicio. 4. Asignación de Excelencia Pedagógica (A.E.P) es un monto imponible y tributable que se paga, a partir del año 2002, a los docentes de aula, conforme a tramos a los que Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com acceden de acuerdo con su número de bienios y sus respectivas y sucesivas acreditaciones. Al Tramo 1 pueden postular quienes cuenten con uno y hasta cinco bienios de ejercicio profesional; al Tramo 2, quienes tengan entre seis y diez bienios inclusive; al Tramo 3, los que cuenten entre once y quince bienios inclusive, y al Tramo 4, quienes tengan dieciséis o más bienios de experiencia. La Asignación de Excelencia Pedagógica consiste en un monto mensual, que se pagará en forma semestral en junio y diciembre de cada año, salvo en el de la acreditación, año en el que se pagará de una sola vez, conjuntamente con el pago de la asignación correspondiente al mes de junio del año en que fuere reconocida su acreditación (Art. 14, letra h de la Ley Nº 20.158/06 que modifica al Art. 19 del D.F.L. Nº 1/02) Tal monto para el año 2002, y que se mantuvo el 2003, 2004, 2005 y 2006 fue de $ 37.000 para el Tramo 1; $ 41.800, para el 2; $ 45.000, para el 3, y $ 46.000 para el 4.A contar del 2007, los montos son de $ 42.000 para el tramo 1; $49.000 para el tramo 2 ; $ 52.000 para el tramo 3, y $ 56.000 para el tramo 4. (Art. 14, i de la Ley Nº 20.148/06) Tienen derecho a ella los profesores que ejercen en colegios subvencionados con un mínimo de 20 horas, en la educación pre – básica, básica, o en los de Educación Media, y que hayan sido acreditados como docentes de excelencia, mediante un proceso voluntario que para ello diseñó el MINEDUC (Ley Nº 19.715/01, Art. 14 y 15, y D.F.L. Nº 1/02 del 12/03/02, Art. 20). El MINEDUC a través del C.P.E.I.P. determinará anualmente mediante resolución, los niveles y subsectores de aprendizaje en los cuales los docentes podrán participar para ser acreditados y tener derecho a percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica, y fijará la canlendarización del proceso a más tardar el 30 de marzo de cada año, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del año respectivo. El MINEDUC deberá asegurar que los procesos de acreditación de cada uno de los niveles y subsectores de aprendizaje tengan lugar, a lo menos, cada dos años. (Art. 14, letra b) de la Ley Nº 20.158/06 que reemplazó el inciso primero del Art. 8º del D.F.L. Nº 1/02, Art. 20). Terminada la vigencia de su acreditación, el docente podrá optar a la acreditación por un nuevo período, siempre que cuente con los bienios exigidos para el tramo en que postula. (Art. 14, letra e) de la Ley Nº 20.158/06 que sustituyó el Art. 15 del D.F.L. Nº 1/02). La Asignación de Excelencia Pedagógica tendrá –decía la Ley Nº 20.158/06- una duración de 10 años contados desde la fecha de cierre (marzo) de la postulación correspondiente al año en que el docente obtuvo la acreditación que le dio derecho a percibirla, salvo que, con anterioridad al termino de los 10 años, el profesional obtenga una nueva acreditación en otro tramo, caso en el cual comenzará a regir un nuevo período de 10 años. El pago de la asignación se mantendrá hasta el último mes del año calendario correspondiente al año de su extinción. (Art. 14, letra g) de la Ley Nº 20.158/06 que reemplazó el Art. 18 del D.F.L. Nº 1/02). El Artículo 2º de la Ley N° 20.501/11 de Calidad y Equidad de la Educación reemplaza el artículo 15 de la Ley N° 19.715/01 por el siguiente: Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com "Artículo 15.- La Asignación de Excelencia Pedagógica se pagará a los docentes de aula, conforme a tramos a los que accederán de acuerdo al resultado que hayan obtenido en la evaluación que da origen a esta asignación y el grado de concentración de alumnos prioritarios del establecimiento en que se desempeñe. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley. Esta asignación tendrá el carácter de imponible y tributable y tendrá una duración de 4 años contados desde el mes de marzo del año de la postulación, salvo que, con anterioridad al término de los 4 años, el profesional obtenga una nueva acreditación en el mismo u otro tramo, caso en el cual comenzará a regir un nuevo período de 4 años." (Artículo 2º de la Ley N° 20.501/11 de Calidad y Equidad de la Educación) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la ley N° 19.715, los profesionales de la educación que a la fecha de su publicación estén acreditados como profesores de excelencia pedagógica, según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio de Educación, mantendrán la asignación de acuerdo a la normativa vigente al momento de su obtención. Los profesionales mencionados en el inciso anterior podrán postular a la asignación contemplada en el artículo 15 de la ley referida debiendo ajustarse a la normativa vigente. (Artículo séptimo transitorio de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación) Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, el que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias para reestructurar el funcionamiento, el monto de los beneficios y el número de beneficiarios de la Asignación de Excelencia Pedagógica, a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 19.715. Dicho decreto con fuerza de ley deberá considerar para los pagos de la asignación de excelencia pedagógica los resultados que hayan obtenido en el examen de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla: TRAMO DE LOGROS Primero Segundo Tercero Patricio Escobar González MONTO MENSUAL JORNADA 44 HORAS SEMANALES $150.000 $100.000 $50.000 [email protected] www.caprofed.com Los profesionales de la educación que reciban esta asignación y mientras se desempeñen en establecimientos con una alta concentración de alumnos prioritarios recibirán la asignación aumentada en un 40%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior sólo tendrán derecho a las asignaciones mencionadas quienes superen el puntaje mínimo que para cada tramo determine el Ministerio de Educación. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a partir del año 2012. (Artículo octavo transitorio de la Ley N° 20.501/11 de Calidad y Equidad de la Educación) 5. Monto Adicional Red Maestros de Maestros es una suma adicional de carácter tributable, no imponible, que se paga cada tres meses a los Maestro de Maestros que son los docentes que estando acreditados para percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica hayan sido seleccionados como miembros de la Red Maestro de Maestros en conformidad con lo dispuesto en el Art. 32 del D.F.L. Nº 1/02 de Educación(Ley Nº 19.715/01, Art. 16 y 17; D.F.L. Nº 1/02, Arts. 29 al 51 y 3º y 4º trans., y Decreto Nº 270/03, Art. 5º). Este beneficio varía posteriormente en el mismo porcentaje y oportunidad que se incrementa o reajusta el valor de las horas cronológicas para los Profesionales de la Educación a que se refiere el Art. 5º trans. del D.F.L. Nº 1/97, de Educación, que fijó el Texto Refundido de la Ley Nº 19.070/91. Esto es, se reajusta cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajusta el valor de la U.S.E. (Unidad de Subvención Educacional). (Art. 37 del D.F.L. Nº 1/02). Anualmente se fijarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público los recursos para el pago de la suma adicional a que se refiere el artículo 17º de la ley Nº 19.715, y el número máximo de docentes con derecho a percibirla por su participación activa en la Red Maestros de Maestros. Corresponderá al Ministerio de Educación determinar la distribución regional de los cupos para la percepción de la referida suma adicional, para lo cual considerará las siguientes variables: número de docentes de aula por Región, número de docentes con derecho a percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica; y, número de horas docentes por Región. (Art. 38 del D.F.L. Nº 1/02). La suma adicional contemplada en el artículo 17º de la ley Nº 19.715, a la que tendrán derecho los participantes activos en la Red Maestros de Maestros, no se considerará para la determinación de la remuneración total mínima a que se refiere el artículo 4º de la ley citada. (Art. 41 del D.F.L. Nº 1/02). Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com Durante el año 2003, la suma adicional que recibieron los docentes acreditados como Maestro de Maestros y que participan en forma activa en la Red se expresó en un monto fijo de $ 4.000 (cuatro mil pesos) por hora. El 2004 la suma adicional debió alcanzar a $ 4.108, dado que en diciembre de 2003 la U.S.E. fue reajustada en un 2,7%. El 2005 la suma adicional debió alcanzar a $ 4.252, pues en diciembre de 2004 la U.S.E. fue reajustada en un 3,5%. El 2006 la suma adicional debió alcanzar a $ 4.465, puesto que en diciembre 2005 la U.S.E. fue reajustada en un 5,0%. El 2007 la suma adicional llegó a $ 4.697 por hora, dado que en diciembre 2006 la U.S.E. se reajustó en un 5,2%. El 2008 la suma adicional llegó a $ 5.021 por hora, ya que en diciembre 2007 la U.S.E. se reajustó en un 6,9%.( Art. 37 del D.F.L. Nº 1/02). El 2009 la suma adicional debió estar en $ 5.523 por hora, pues en diciembre 2008 la U. S. E. se reajustó en un 10% (Art. 37 del D. F. L. Nº 1/02, y Art. 1 de la Ley Nº 20.313/08). El 2010 la suma adicional debió estar en $ 5.772 por hora, pues en diciembre 2009 la U. S. E. se reajustó en un 4,5% (Art. 37 del D. F. L. Nº 1/02, y Art. 1 de la Ley Nº 20.403/09). El 2011 la suma adicional fue $ 6.014 por hora, pues en diciembre 2010 la U. S. E. se reajustó en un 4,2% (Art. 37 del D. F. L. Nº 1/02, y Art. 1° de la Ley Nº 20.486/10). El 2.012 la suma adicional fue $ 6.315 por hora, pues en diciembre 2011 la U. S. E. se reajustó en un 5 % (Art. 37 del D. F. L. Nº 1/02, y Art. 1° de la Ley Nº 20.559/11). El 2013 la suma adicional debiera estar en $ 6.631 por hora, pues en diciembre 2012 la U. S. E. se reajustó en un 5 % (Art. 37 del D. F. L. Nº 1/02, y Art. 1° de la Ley Nº 20.642/12). El 2014 la suma adicional debiera estar en $ 6.963 por hora, pues en diciembre 2013 la U. S. E. se reajustó en un 5 % (Art. 37 del D. F. L. Nº 1/02, y Art. 1° de la Ley Nº 20.717/13). Se cancela conforme a las cláusulas contenidas en los respectivos contratos, mientras el docente mantenga la vigencia de su acreditación y dé cumplimiento a los Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com demás requisitos contenidos en el D.F.L. Nº 1/02. (Art. 39 e Inc. 1º del Art. 40 del D.F.L. Nº 1/02). El nuevo valor de la suma resultante será fijado, en cada ocasión, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito también por el Ministro de Hacienda. (Inc. 2º del Art. 40 del D.F.L. Nº 1/02 y Art. 40 del Decreto Nº 270/03). 6.- Refuerzo Educativo: Es un monto de 0,019 U.S.E. (Inc. 2 del Art. 12 de la Ley Nº 19.398/95) que se paga a los profesionales de la educación que asumen la responsabilidad de desarrollar las clases de Reforzamiento Educativo a los alumnos que presenten un rendimiento escolar deficiente en Castellano y Matemáticas en Primer Ciclo Básico; Ciencias Naturales, Ciencias Sociales, Castellano o Matemáticas en Segundo Ciclo Básico, y en alguna asignatura salvo las Técnico Profesional e incluyendo necesariamente Castellano o Matemáticas en Enseñanza Media (Art. 7º del Dto. Nº 835/95). El pago del Refuerzo Educativo se financia con la subvención homónima que es una Subvención Educacional, que se paga a aquellos establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que efectúen cursos que contengan actividades pedagógicas de reforzamiento y apoyo a aquellos alumnos que hayan obtenido un rendimiento escolar calificado como deficiente, considerando preferentemente los establecimientos educacionales cuyos alumnos presenten mayores niveles de riesgo social. (Inc. 1 del Art. 12 de la Ley Nº 19.398/95). El valor de la subvención es de 0,019 U.S.E. por hora de clase efectivamente realizada y el cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de horas de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituye la asistencia promedio mensual. (Inc. 2 del Art. 12 de la Ley Nº 19.398/95). Dado que el valor actual de la U.S.E. es de $ 21.058,2729 a partir del 1 de diciembre de 2013, pues se incrementa cada vez que se otorga un reajuste general de remuneraciones al Sector Público y en igual porcentaje (Art. 10º del D.F.L. Nº 2/98 y Art. 1º de la Ley Nº 20.717/13), los 0,019 U.S.E corresponden a $ 400,1071 por hora y alumno. El número de alumnos participantes por establecimiento no podrá ser superior al 30% del total de la matrícula existente en el mes de mayo de cada año. Con todo, tratándose de establecimientos cuya matrícula no exceda de 150 alumnos, el Secretario Regional Ministerial podrá autorizar un porcentaje mayor al señalado. (Art. 6º del Decreto Nº 835/95). El reforzamiento educativo en cada establecimiento podrá realizarse entre los meses de agosto y diciembre de cada año, y tendrá una duración máxima de tres meses. Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com El número mínimo de horas semanales por alumno será de dos, y el máximo será de seis, las cuales podrán desarrollarse en los establecimientos educacionales en jornada alterna o los días sábados. La duración de cada hora de reforzamiento será de 45 minutos. (Art. 8º del Decreto Nº 835/95). Durante 1995, año en que se crea la Subvención de Refuerzo Educativo, las actividades de dicho refuerzo debieron hacerse en el período octubre, noviembre y diciembre. (Art. Trans. Único del Decreto Nº 835/95). EXCLUSIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y OTROS DERECHOS REMUNERACIONALES Los Profesionales de la Educación del Sector Particular en general tendrán derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado, para conseguir una remuneración mayor a la establecida por el Estatuto Docente y sus leyes complementarias. Si un sostenedor remunera a todos los profesionales de la educación bajo contrato de plazo indefinido, a lo menos, según la R. B. M. N., las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico – pedagógica, además de la Bonificación Mensual (ésta sólo hasta diciembre 2.009) (Art. 85 del D.F.L. Nº 1/97), B. R. P., Planilla Suplementaria de la Bonificación Mensual (Art. 1 al 9 de la Ley Nº 20.158/06), Bonificación Proporcional y Planilla Complementaria (Art. 63 y 64 del D.F.L. Nº 1/97), las partes podrán, de común acuerdo excluir al establecimiento del mecanismo de negociación colectiva. (Ley Nº 19.070/91, Art. 61 y D.F.L. Nº 1/97, Art. 88). El Art. 53 de la Ley Nº 19.070/91, actual Art. 78 del D.F.L. Nº 1/97 establece que “Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título” Si sostenedor y docentes acuerdan excluirse de la negociación colectiva, también serán derechos remuneracionales los siguientes: 7. Asignación de Experiencia es un incremento porcentual de la R.B.M.N., consistente en un 6,76 % por los primeros dos años de servicio docente (primer bienio), y 6,66 % por cada dos años adicionales acreditados, con un tope máximo de 100 % (quince bienios) (Art. 48 del D.F.L. 1/97). Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com 8. Asignación de Perfeccionamiento consiste en un porcentaje de incremento de hasta un 40 % de la R.B.M.N. del docente que haya aprobado cursos y programas inscritos en el R. P. N. P. (Registro Público Nacional de Perfeccionamiento), desarrollados por instituciones acreditadas en el C.P.E.I.P. (Art. 49 del D.F.L. Nº 1/97) y que tengan un grado de relación con la función que el Profesional de la Educación desempeña. (Art. 2 del D.S. Nº 214/01). La determinación del porcentaje se hace sumando las horas de los distintos cursos de perfeccionamiento del mismo nivel; a tal suma se le resta el número de horas inicial del Tramo; el resultado se multiplica por el factor del Tramo y del nivel correspondiente; a continuación se suma el puntaje mínimo del Tramo; luego se suman los puntajes obtenidos por cada nivel; en seguida se suma el puntaje del o de los grados académicos, si los hubiese. El resultado se multiplica por el número de bienios del docente, y se divide por 15 (cantidad máxima de bienios), todo según Tabla dada por el Art. 6º y 7º del D.S. Nº 214/01. A partir del 31/01/01 se reconocen para efectos de esta asignación, sólo 800 horas anuales. (Ley Nº 19.715/01, Art. 12, Nº 3), salvo que se trate de Postítulos o Postgrados (Licenciaturas, Magíster o Doctorados) (Art. 5º del D.S. Nº 214/01). "En todo caso, no se podrán acreditar para los efectos del derecho a percibir esta asignación los cursos conducentes a la obtención de menciones que dan derecho a impetrar la Bonificación de Reconocimiento Profesional". (Art. 10, letra a de la Ley Nº 20.158/06 que modificó el Art. Nº 49 del D. F. L. Nº 1/97) 9. Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles consiste en un incremento de hasta un 30 % de la R.B.M.N. de los docentes que laboran en cualquiera de las jornadas de los establecimientos que hayan sido declarados de desempeño en condiciones difíciles, en razón de su ubicación geográfica, marginalidad, extrema pobreza u otras características análogas. Los criterios para determinar los establecimientos acreedores de ella son tres: Aislamiento geográfico y ruralidad efectiva; particular condición del tipo de la población atendida, y de especial menoscabo. Cada criterio tiene, a su vez, indicadores para medir su grado de ocurrencia. Los establecimientos rurales se medirán de acuerdo a los indicadores de los criterios “Aislamiento Geográfico y Ruralidad” y “Condiciones de la Población Atendida”. Por su parte, los establecimientos urbanos se medirán de acuerdo a los indicadores de los criterios “Condiciones de la Población Atendida” y “Especial menoscabo”, todo lo cual está establecido en el Estatuto Docente (D.F.L. NO 1/97, Art. 84 y 50, y Ley NO 19.715/01, Art. 10 y 4) y operacionalizado por el Reglamento signado con el Nº 0292/03. 10. Asignaciones de Responsabilidad Directiva y de Responsabilidad Técnico Pedagógica. Son incrementos que podían alcanzar hasta un máximo equivalente al 20 % y 10 % de la R.B.M.N. de los docentes que sirven funciones de Docencia Directiva y Técnico - Pedagógica. El porcentaje lo determina el D.A.E.M. o el D.E.M. respectivo considerando la matrícula y la jerarquía interna de las funciones docente directivas y técnico – pedagógicas de la dotación de cada establecimiento. (Art. 51 del D.F.L. Nº 1/97). Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com A partir del 01/02/05, corresponde a los profesionales de la educación que sirven funciones superiores y alcanza hasta los siguientes porcentajes máximos calculados sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional: a un 25% en el caso de los directores de establecimientos educacionales, a un 20% en el caso de otros directivos y de los jefes de unidades técnico-pedagógicas, y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico-pedagógicas. (Orientador, Curriculista, Evaluador, etc.) (Art. 12, letra c) de la Ley N° 19.933/04 que sustituye al inciso 1° del Art. 51 del D.F.L. N° 1/97, y Art. 5° trans. de la Ley N° 19.933/04). La Ley de la Calidad y Equidad de la Educación agrega que "Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos la asignación para su director será de un 37.5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos dicha asignación será de un 75% y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos será de 100%. Con todo, en el caso de establecimientos educacionales con una matrícula total de hasta 150 alumnos la asignación de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico pedagógica no podrá exceder los porcentajes establecidos en el inciso primero. Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula superior a 150 alumnos e inferior a 400, la asignación del director no podrá exceder de 37.5%. La asignación establecida en el inciso anterior, se calculará anualmente considerando el promedio de la asistencia media del año anterior que reciba subvención escolar. Los establecimientos educacionales de alta concentración de alumnos prioritarios, recibirán las siguientes asignaciones adicionales: en los establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37.5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley. En ningún caso los profesionales que desempeñen cargos directivos y técnicopedagógicos de un establecimiento educacional podrán percibir asignaciones mayores a las del director del mismo establecimiento.". (Art. 1, N° 24 de la Ley N° 20.501/11, que agrega al Art 51 del D. F. L. N° 1/97 estos incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, y Art. 121° Nuevo del Decreto N° 453/91, introducido por el Art. Único, Numeral 23 del Decreto N° 215 del 05/01/2012) SÍNTESIS PORCENTAJE DE ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDAD DIRECTIVA PARA EL DIRECTOR DEL E. E. (LEY N° 20.501/11) N° de Alumnos Porcentaje Base Aumento por Concentración de Alumnos Prioritarios Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com 1 - 150 151 -- 400 400 -- 799 800 – 1.199 1.200 o más Hasta un 25,0% Hasta un 37,5% Un 37,5% Un 75,0% Un 100,0% --------------37,5% 75,0% 100,0% Quienes a la fecha de publicación de esta ley perciban asignaciones de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica las mantendrán de acuerdo a la legislación vigente a dicha fecha y por el plazo que les faltare para completar su período de nombramiento. (Inciso 4° del Art 4° transitorio de la Ley N° 20.501/11 de Calidad y Equidad de la Educación) EJEMPLOS LIQUIDACIÓN DE REMUNERACIONES DE DOCENTES DEL SECTOR DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA (REGIDO POR EL D L N° 3.166/80) Patricio Escobar González [email protected] www.caprofed.com DOCENTE RECIÉN INGRESADO CON TÍTULO DE PROFESOR Y MENCIÓN, CON 39 HORAS, EN EDUCACIÓN BÁSICA (enero, 2014). LIQUIDACIÓN REMUNERACIONES DOCENTES SECTOR CORPORADO (REGIDO POR EL D L N° 3.166/80) PROFESOR:………Isabel Barría H ….…… . HRS. CONT: …39……NIVEL……Ens Básica……… MES Y AÑO: ……Enero 2014……. ESTAB EDUC: ……Río Rahue…………………………….: TIPO DE CONTRATO..…Indefinido……… EXCL NEG COL...:….SÍ……….NO...…X………. FECHA DE INGRESO: …01/03/ 2013………. R. T. M. de Referencia: HABERES R. B. M. N. BONIF PROPORC B. R. P. BASE B. R. P. MENC PLAN SUPL DE B.M. PLAN COMPL SUBTOT R. T. M (1). 477.555 452.283 117.000 58.056 19.353 0 0 646.692 AS DES COND DIF (10%) ASIGNAC EXC PED REF EDUCATIVO SUBTOT ASIG ESPEC (2) POR EXC NEGOCIAC COLECTIVA AS EXPERIENCIA AS PERFECCION AS RESP DIR O TP DESCUENTOS A. F. P (10,77%) FONASA (7%) ISAPRE SEG CES (0,6% T C I) 74.520 48.434 0 6.919 45.228 0 0 45.228 0 0 0 SUBT ASIG EXC NEG COL (3) 0 SUBT IMPONIBLE 691.920 SEG CES (3% PF ó 2,4% TCI) BONO EXT EXCED ASIG FAM COLACIÓN MOVILIZACIÓN 16.606 0 0 0 19-500 TOTAL HABERES PPEG/14 728.026 TOTAL DESCUENTOS TOTAL IMPONIBLE TOTAL HABERES TOTAL DESCUENTOS. TOTAL LÍQUIDO . Patricio Escobar González $ $ $ $ 129.873 691.920 728.026 129.873 598.153 [email protected] www.caprofed.com DOCENTE CON 30 Ó MÁS AÑOS DE SERVICIO, CON TÍTULO DE PROFESOR Y MENCIÓN, CON 39 HORAS, EN EDUCACIÓN BÁSICA (enero, 2014). LIQUIDACIÓN REMUNERACIONES DOCENTES SECTOR CORPORADO (REGIDO POR EL D L N° 3.166/80) PROFESOR:… Fresia Epullán Antileo…… . HRS. CONT: …39……NIVEL……Ens Básica……… MES Y AÑO: ……Enero 2014……. ESTAB EDUC: ……Río Huilío……………………………. TIPO DE CONTRATO..…Indefinido……… EXCL NEG COL...:….SÍ…X…….NO...…………. FECHA DE INGRESO: …01/03/ 1980………. R. T. M. de Referencia: HABERES R. B. M. N. BONIF PROPORC B. R. P. BASE B. R. P. MENC PLAN SUPL DE B.M. PLAN COMPL SUBTOT R. T. M (1). 477.555 452.283 117.000 58.056 19.353 0 0 646.692 AS DES COND DIF (10%) ASIGNAC EXC PED REF EDUCATIVO SUBTOT ASIG ESPEC (2) 45.228 0 0 45.228 POR EXC NEG COL AS EXPERIENCIA (100%) AS PERFECCION (40%) AS RESP DIR O TP 452.283 180.913 0 DESCUENTOS A. F. P (10,77%) FONASA (7%) ISAPRE SEG CES (0,6% T C I) 142.715 92.758 0 7.951 SUBT ASIG EXC NEG COL (3) 633.196 SUBT IMPONIBLE 1.325.116 SEG CES (3% PF ó 2,4% TCI) BONO EXT EXCED ASIG FAM COLACIÓN MOVILIZACIÓN TOTAL HABERES PPEG/14 31.803 0 0 0 19.500 1.376.419 TOTAL DESCUENTOS TOTAL IMPONIBLE TOTAL HABERES TOTAL DESCUENTOS. TOTAL LÍQUIDO . Patricio Escobar González $ $ $ $ 243.424 1.325.116 1.376.419 243.424 1.132.995 [email protected]