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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Medellín, diez de mayo de dos mil trece Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de tierras Solicitante: Blanca Celina Quintero Toro, representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Antioquía Radicado: Sentencia N° Instancia Decisión: 05000 31 21 001 2013 00001 00 033 (002) Única Decreta la restitución y formalización del predio. Ordena al INCODER expedir el acto administrativo para la adjudicación de un baldío 1. OBJETO Procede el Juzgado a emitir sentencia dentro de la pretensión de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, promovida conforme el artículo 83 de la Ley 1448 de 2011, por la señora BLANCA CELINA QUINTERO TORO por intermedio de apoderada judicial inscrita. de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia. y para lo cual se tienen en cuenta los siguientes. 2. ANTECENDENTES 2.1 Se afirma en la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas que la señora Blanca Celina Quintero Toro, adquirió los derechos sobre el predio ubicado en la vereda Calderas Arriba del Municipio de San Carlos, Antioquía, identificado con cédula catastral No. 649-02-0100-037-102-00-00 y ficha predial No 18706259, por compraventas que hicieron ella y su 1 compañero permanente señor José Alonso Giraldo Hernández, con quien convivió en unión libre durante 26 años hasta el 10 de julio de 1997, fecha de su fallecimiento. 2.2 De igual forma, se dice que el predio objeto de restitución esta conformado por tres fracciones de terrenos, que se sustentan con las siguientes compraventas: compraventa del 13 de septiembre de 1987 suscrito entre el compañero permanente de la solicitante, señor José Alonso Giraldo Hernández y la señora Ester Julia López Salazar; compraventa del 24 de mayo de 1992, suscrito entre el compañero permanente de la solicitante. señor José Alonso Giraldo Hernández y la señora Lucía Cardona López, y compraventa del 22 de febrero de 1998, suscrito entre el señor Eusebio Salazar y la solicitante. 2.3 Se dice también que en febrero de 2000 la solicitante junto con su núcleo familiar, que para esa época estaba conformado por sus hijos Ramiro Alonso, Yuri Andrea y Yeison Alberto Giraldo Quintero, todos menores de edad. se vieron obligados a abandonar el referido predio, por la masacre ocurrida en el año 2000 entre las veredas Calderas, La Hondita y el Chocó del Municipio de San Carlos; el predio objeto de esta solicitud ha permanecido abandonado desde ese momento hasta el año 2011 cuando la reclamante autorizó al señor Pedro Arias López para sembrar cultivos de pan coger en una parte del mismo. 2.4 Igualmente, informa que el inmueble conforme al levantamiento topográfico realizado por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución. cuenta con un área de 0.8942 ha y fue inscrito por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. en el folio de matrícula bajo el No. 018-136187 a nombre de la Nación. 2.5 Expresa además que la señora BLANCA CELINA QUINTERO TORO, fue incluida en el Registro Único de Víctimas bajo el código 541015 por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, y que el predio objeto de la solicitud fue inscrito por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia, en el Registro de Tierras despojadas y Abandonadas, mediante Resolución No. 0024 del 4 de diciembre de 2012: 2 dando así cumplimiento al requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en acción de restitución, conforme al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.1 3. PRETENSIONES En la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas. solicita lo siguiente: PRIMERO: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora Blanca Celina Quintero Toro, identificada con cédula No. 21.999.944, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007. SEGUNDO: Formalizar el derecho de la señora Blanca Celina Quintero Toro. identificada con cédula No. 21.999.944, sobre el predio reclamado, en los términos del literal g del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia se ordene al INCODER adjudicar el predio restituido en su favor. TERCERO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Marinilla inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. aplicando criterios de gratuidad, conforme el parágrafo 1 del artículo 84 !dem. CUARTO: Ordenar a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental, como autoridad catastral para el Departamento de Antioquia, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo a la individualización e identificación del predio que se establezca en la sentencia de restitución de tierras de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1 folios 18 a 22 3 QUINTO: Ordenar al Municipio de San Carlos, como medida con efecto reparador, la aplicación de los alivios por impuesto predial contenidos en el Acuerdo 014 de 2011 y los demás a que haya lugar, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. SEXTO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Marinilla la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. siempre y cuando la víctima a quien se le restituya esté de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. SÉPTIMO: Conforme a lo preceptuado por el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011, se prevenga a las entidades financieras y crediticias relacionadas en él, para que ofrezcan y garanticen a favor de la señora Blanca Celina Quintero Toro mecanismos para financiar actividades tendientes a la recuperación de la capacidad productiva del predio objeto de formalización. OCTAVO: Subsidiariamente, y al ser imposible la restitución del predio abandonado, ordenar hacer efectiva en favor de la solicitante. las compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, siguiendo el orden respectivo. 4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1 Del trámite administrativo. La Sra. Blanca Celina Quintero Toro, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Antioquia, solicitud individual de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas en relación con el inmueble identificado con la ficha predial No. 18706259 y cédula catastral No. 649-02-01-00-037102-00-00 ubicado en la Vereda Calderas Arriba del municipio de San Carlos (Antioquia), con una extensión de 0.8942 ha. según levantamiento topográfico realizado por la referida Unidad: el cual es más exacto que la indicada en la fuente catastral; teniendo en cuenta el tipo de instrumentos de medición utilizados. aunado a que desde el año de 1994 no se realiza actualización predial rural en San Carlos. 4 Como sobre el predio pretendido por la solicitante no se halló folio de matrícula inmobiliaria, la Unidad de Restitución de Tierras, a través del oficio OAC 0566 del 29 de octubre de 2012, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia. la apertura de matrícula. correspondiendo en consecuencia al folio No. 136187 a nombre de la Nación. Así mismo, se inscribió medida de protección con fundamento en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, a favor de la solicitante. La vereda Calderas Arriba, se microfocalizó a través de la Resolución RAM 003 del 1 de agosto de 2012. conforme lo dispuesto por los arts. 5 y 6 del Decreto 4829 de 2011. De otro lado, a través de la Resolución RAI 0035 del 5 de septiembre de 2012, se inició formalmente el estudio de la solicitud de la Sra. Quintero Toro; efectuándose en debida forma las comunicaciones de que trata la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4829 de 2011 y demás normas complementarias. Luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios, el trámite concluyó con la expedición del acto administrativo RAR No. 0024 del 4 de diciembre de 2012, por medio del cual se accedió a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio sobre el cual recayó la solicitud elevada por la Sra. Blanca Celina Quintero Toro; hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial. Acreditado lo anterior, la solicitante, amparada bajo los postulados de los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, presentó solicitud de representación judicial ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Antioquia, quien mediante Resolución RAD No. 0014 del 18 de diciembre de 2012, y previa la constatación de requisitos legales admitió la petición, asignando para el efecto a una abogada adscrita a esa entidad'. 4.2 Del trámite jurisdiccional. El trámite jurisdiccional se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, de la Sra. Blanca Celina Quintero Toro, por 2 Folios 15 intermedio de apoderada judicial el día 20 de diciembre de 2012, recibida en el Juzgado el día 11 de enero de 2013. Por medio de auto del 14 de enero siguiente, se ordenó corregir la solicitud, y una vez cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos en los artículos 81,82 y s.s. de la Ley 1448 de 2011, se ordenó admitir la solicitud por auto del 23 de enero de 2013. Del mismo modo. se decretó la Inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-136187; así como también se ordenó la notificación de manera personal o mediante oficio del inicio del proceso a la representante legal del Municipio de San Carlos, a la Procuradora 37 Delegada I de Restitución de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,. Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del auto admisorio de la solicitud en el periódico El Tiempo o El Espectador, y en una radiodifusora local del Municipio de San Carlos. Tal y como se dispusiera en el auto admisorio de la solicitud, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), cumplió a cabalidad lo allí dispuesto, plasmando en las Anotaciones No. 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 018-136187, el registro de la misma. así como la prohibición judicial que dejó fuera del comercio el inmueble.' Posteriormente, una vez allegadas las certificaciones de las publicaciones ordenadas. y que fueron realizadas el día 17 de febrero de 2013,5 y después de vencido el traslado a los notificados para pronunciarse al respecto, el Despacho mediante auto del 12 marzo de 2013 abrió periodo probatorio por el término de 30 días.6 Dentro del período probatorio, por auto del 8 de abril de esta anualidad, se ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos. Antioquia para que practicara la diligencia de los testimonios de los colindantes del predio objeto de restitución, señores Aníbal Arias. Julio folio 51 y 52 folio 83 frente y vuelto folio 89 '5 folio 92 6 Aristizábal, José Horacio Cardona y Pedro Arias. Despacho comisorio que fue debidamente auxiliado y devuelto. Por ultimo y vencido el término legalmente establecido para la práctica de pruebas, se ordenó por auto del 6 de mayo pasado, cerrar esta etapa procesal. y se corrió traslado a las partes, por el término de dos (2) días para que expresaran su concepto en relación con la decisión de fondo que se habría de tomar en este proceso, en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política. 4.3 Intervención del Ministerio Público. La Señora Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras intervino en la etapa jurisdiccional de forma activa, solicitando el decreto de varias pruebas y asistiendo a la práctica de éstas. Al momento de conceptuar respecto a la prosperidad de las pretensiones de la solicitante, realizó un recuento fáctico y jurídico en relación con el proceso aquí adelantado, arribando a la conclusión siguiente: Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Agencia del Ministerio Público que debe la señora Juez decretar la restitución y formalización del predio a favor de la solicitante BLANCA CELINA QUINTERO TORO, en consecuencia debería ordenarse al 1NCODER que se adjudique el predio identificado con cédula catastral 649-02-01-00-037-102-00-00 y ficha predial 18706259 y un área de 0.8942 ha. Adicionalmente, considera esta Procuradora que la señora Juez debe de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dar todas las ordenes necesarias para garantizar la formalización de su derecho. 4.4 intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La apoderada de la UGRT, se pronunció diciendo que del compendio probatorio obrante en el expediente judicial, al analizar en forma conjunta los documentos aportados, los testimonios y demás documentos recaudados, se deja en claro la identificación del bien, su vocación agrícola y el tiempo de ocupación del mismo por parte de la solicitante y su núcleo familiar, comprobando además la existencia de una casa, actualmente deshabitada y deteriorada. De igual forma infiere con toda claridad que la ocupación se ejerció desde 1987, pues ello se desprende de los testimonios rendidos, del interrogatorio de parte y de los documentos de compraventa aportados con el libelo de la solicitud. Igualmente dice que en la vereda a la solicitante se le sigue reconociendo corno dueña del bien y no hay otra persona que reclame algún derecho sobre el mismo. Por lo anterior reitera la solicitud de que sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora BLANCA CELINA QUINTERO TORO, en los términos del literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta su calidad de ocupante; decretándose el dominio pleno y absoluto del predio ubicado en la vereda Calderas Arriba. del Municipio de San Carlos — Antioquia. Por último, solicitó que como medida de reparación integral, se restituya a la víctima relacionada, el predio identificado e individualizado en la solicitud de restitución, conforme a las pretensiones de la misma, en concordancia con el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, relacionada con la entrega y formalización de los predios inscritos en el Registro de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despajadas. 5. 5.1 PARTE MOTIVA Competencia. Es competente esta dependencia judicial para proferir la respectiva sentencia de fondo dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, de conformidad con el artículo 79 inciso segundo de la Ley 1448 de 2011. 5.2 Legitimación. La e :timad& en la causa por activa, recae sobre aque las personas que se reputan corno propietarias o poseedoras de predios, o exp otadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjud cación, que hayan sido despo adas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o ndirecta de os hechos que configuren as olaciones de que trata el art.:',ulo 3 de a Ley 1448 ce 2011. entre e 1 de enero de 1991 y e termino de vigencia de a Ley (10 años), Estando entonces la señora B anca Ceba Quintero Toro legitimada para promover a presente so icitud teniendo en cuenta pue a época de su iesn tito .mento fue en el año 2001: , Cabe advertir que aunque en la solicitud se menciona como fecha del desplazamiento febrero de 2000, en el certificado aportado por la Unidad de Registro Único de Victimas (presentado con la demanda) se registra como fecha el 25 de febrero de 2001, por lo que el Despacho tendrá esta Folio 22 última como fecha del desplazamiento de la solicitante. teniendo en cuenta que se presumen como fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. de conformidad con el inciso final del articulo 84 de la Ley 1448 de 2011, y además por cuanto se trata de un documento público tal como lo establece el art. 262 del C.P.C. 5.3 De los requisitos formales del proceso. El presente proceso jurisdiccional se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley de Reparación de Víctimas del Conflicto Armado en Colombia -Ley 1448 de 2011-, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto; además de observarse los requisitos del debido proceso, tanto de la solicitante como de terceros que se pudieran ver interesados en este trámite, advirtiéndose desde ya la falta de oposición alguna para la prosperidad de las pretensiones, hecho que convalida la competencia de esta judicatura para dirimir de fondo el proceso. 5.4 Problema Jurídico. La controversia planteada se finca específicamente en determinar si en aplicación de la Ley 1448 de 2011, y los Decretos que la regulan. es posible acceder a la solicitud de formalización de tierra promovida por la señora Blanca Celina Quintero Toro. Verificando si cumple con los requisitos establecidos por la legislación colombiana para la adjudicación de un bien baldío, previstos en la Ley 160 de 1994 y los Decretos, Resoluciones y Acuerdos que complementan esta normatividad. 5.5 Fundamentación Fáctica y Jurídica vinculada con el problema propuesto. 5.5.1 El Desplazamiento Forzado en Colombia y la situación de San Carlos, Antioquia. Hablar de desplazamiento forzado en Colombia, no es algo nuevo, pues ello existe desde la época de la violencia (vivida entre los años 1948 a 1953 y que se tradujo en la guerra entre liberales y conservadores), cuando aproximadamente 2.000.000 de personas migraron forzadamente y nunca regresaron a sus lugares de origen. Fenómeno éste que se volvió a vivir en gran escala entre los años 1984 y 1995, cuando aproximadamente 600.000 personas fueron víctimas de este flagelo. 9 En la segunda mitad de la década de los 90's, con la agudización del conflicto armado, el desplazamiento forzado se incrementó de manera significativa. Sin embargo, son los años 2000 y 2002 aquéllos que se consideran como los más críticos en términos de expulsión y recepción. Este último período coincide con la expansión de los grupos paramilitares y la ruptura de los diálogos de paz entre el gobierno y las FARC.8 De acuerdo con Human Rights Watch9, -entre las principales causas del desplazamiento forzado se encuentran las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. El desplazamiento también está vinculado a poderosos intereses comerciales. que se alían con los paramilitares para obligar a los campesinos pobres a salir de sus tierras. que luego ocupan adquieren (sic) por sumas irrisorias. --- El desplazamiento forzado suele ser el resultado de ataques indiscriminados. del terror provocado por las masacres, los asesinatos selectivos. la tortura y las amenazas. En algunos casos, Human Rights Watch descubrió que un (sic) parte en conflicto forzaba la huida de los civiles de sus casas como parte de una maniobra militar planificada". Aunque todos los estratos sociales y todas las comunidades de este país han padecido el drama del desplazamiento interno, no se puede desconocer que quienes más han sufrido son los campesinos, personas pobres y sin posibilidades de volver a establecer un proyecto de vida; que han tenido que dejar abandonadas todas sus pertenencias, cultivos y ganados, y huir -en la mayoría de las veces- a las grandes ciudades, donde terminan asentándose en los corredores de miseria y de terror; con lo que su condición de víctimas del conflicto armado se incrementa, ya que pasan del conflicto armado rural, al conflicto armado urbano. Debido a la guerra, la mayoría de los desplazados son madres cabeza de familia, que perdieron a sus cónyuges o a sus compañeros permanentes, y que se desplazan con sus niños y niñas menores, e igualmente en compañía de personas de la tercera edad; con lo que su condición de pobreza y marginalidad se incrementa, pues no es fácil obtener el sustento para un grupo familiar con estas características. RODRIGUEZ GARAVITO, César (Coord). Más allá del desplazamiento Politicas, derechos y superación del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá, Nomos Impresores, 2010 Pp. 15-16. ISBN: 978-958-695-482-2. Human Rights Watch. DESPLAZAMIENTO FORZADO Yo vivo sin memoria. Colombiana desplazada interna. 11 de diciembre de 1997. [en linea]. Disponible en: [umv.hrw.orgíreports/pdfs/c/colombia/colsp989.pdf]. [Consultado el 12 de junio de 2012]. 10 De acuerdo con el Centro de Monitoreo del Desplazamiento Interno (IDMC. por sus siglas en inglés), Colombia cuenta para el año 2012 con alrededor de 4.9 a 5.5 millones de desplazados. lo que la ubica en un deshonroso primer lugar a nivel mundia1.10 En lo que respecta con la situación de desplazamiento forzado en el municipio de San Carlos, Antioquía, esta comunidad es un ejemplo de cómo se configuran las dinámicas sociales, políticas y económicas, y su relación con el conflicto interno vivido en Colombia desde mediados del siglo XX. De los hechos que hacen parte de la memoria colectiva de esta población del oriente antioqueño, se identifican dos momentos coyunturales, el primero. atiende a la lucha de intereses políticoeconómicos por la influencia de los megaproyectos que servirían de desarrollo a la región -como la construcción de centrales hidroeléctricas en la décadas de los 70's y la autopista Medellín-Bogotá, entre otros-, y el segundo, paralelo al primero, la llegada de grupos al margen de la ley como el ELN, las FARC y finalmente las AUC y ACCU -a principios de los años 80's-. Por las características de este municipio: su ubicación geoestratégica en el centro del corredor Valle de Aburrá-Oriente Antioqueño-Magdalena Medio, y punto de referencia para los grandes proyectos de la región, el panorama a finales de los años 70's no auguraba un buen desenlace; así como el impacto económico en la región fue fuerte, lo fue ambivalentemente en el tejido social, pues figuras como el desplazamiento negociado -denominado así por algunos de sus pobladoresdenota cómo el modelo de compraventa de los predios (entre el Estado y los propietarios) que harían parte de las nuevas centrales energéticas, generaría un cambio en la estructura de la vida social de la comunidad Sancarlitana, un poco más de 2.700 personas pertenecientes a la zona de influencia se encontraron de frente con un megaproyecto del cual -cuentan los habitantes- ni siquiera se les había consultado, ni se les hizo partícipes como capital de desarrollo que permitiera mantener un equilibro dinámico con las realidades sociales. Lo anterior permitió la entrada de nuevos modelos de vida que generaron fisuras irreparables a la identidad tradicional de la comunidad, por lo que no es infundado escuchar cuando los pobladores expresan que: "todo empezó ahí, con las hidroeléctricas"". 10 EL ESPECTADOR. Colombia, el pais con más desplazados en el mundo. Edición 29 de abril de 2013. 11 GRUPO DE MEMORIA HISTORICA DE LA COMISION NACIONAL DE REPARACION Y RECONCILIACION. San Carlos. Memorias del éxodo en la guerra. Bogotá, D.C.: Ediciones Semana. 2011. E 50 ISBN: 978-958-758-345-8. 11 Posteriormente y ya entrando en la década de los 80's y a mediados de los 90's, se agudiza el contexto sociopolítico de la región, el incremento de la influencia de las fuerzas de facto al margen de la ley como el ELN y las FARC, generó un estigma del Sancarlitano como poblador que consiente los actos delictivos de esa agrupación, razón que tiñó de prejuicios a diversas organizaciones sociales. movimientos políticos, comerciantes y demás miembros de la sociedad civil del municipio. Ante ello, con el advenimiento a finales de los años 90's de grupos de autodefensas, San Carlos padeció un macabro ensañamiento pues consideraban a la población colaboradora de las fuerzas guerrilleras, haciendo de su territorio un espacio imposible para la convivencia y supervivencia de sus habitantes. Las AUC en su estrategia de tomar el mando del corredor que desde la capital antioqueña conduce al Magdalena Medio -centro de operaciones de las organizaciones paramilitares del centro y norte del país- repercutieron en una hecatombe que desplazó a 18.363 personas de los 25.840 habitantes del municipio12, una penosa cifra de 7 de cada 10 sancarlitanos desplazados. Esta población fue víctima de crueles asesinatos, cuerpos descuartizados y decapitados fueron expuestos en las vías públicas, y céntricos y reconocidos lugares públicos (hoteles. escuelas, calles) fueron utilizados como centros de torturas y bases de operación paramilitar ante los ojos del pueblo y de las autoridades. Fue sin duda la llegada de los paramilitares lo que más incrementó los niveles del desplazamiento forzado, denominándose el período comprendido entre 1985 y 2010 por sus propios pobladores como el "éxodo total", ya que 30 de las 74 veredas con las que cuenta el municipio fueron abandonadas en su totalidad y más de 20 lo fueron de manera parcial. Esta población soportó 33 masacres, entre ellas, la cometida el 8 de octubre del año 2000 en la cabecera municipal, donde 47 personas fueron víctimas de la indolencia del conflicto. En lo que respecta con las minas antipersonal, tanto los campos como las escuelas fueron sembradas con estos artefactos prohibidos por las normas internacionales que regulan las guerras; por lo que este municipio es el que registra el mayor número de víctimas en todo el país. Tal como lo expresa el libro de que venimos hablando: La experiencia de San Carlos pone de presente las responsabilidades que por obligación debe asumir el Estado en su deber de reparar13 y evidencia los retos de reconstruir una sociedad devastada por la guerra. Estos retos incluyen. entre otros. garantizar la seguridad Idem. P. 39 De acuerdo con las obligaciones que emanan de la Constitución Política, la normatividad y la jurisprudencia nacional, asi como con los tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano o que aplican al mismo en virtud del bloque de constitucionalidad (Véase Articulo 93 de la Constitución Politica de Colombia). 12 12 a los habitantes reparar la infraestructura y la institucionalidad pública destruida. implementar planes de desarrollo local orientados a reconstruir la economía local e impartir justicia. Así mismo. esta reconstrucción implica algo más, supone una reparación del tejido social. En San Carlos, la población se vio involucrada en la guerra por diversas razones: algunos financiaron y apoyaron a los grupos armados, otros incursionaron en sus filas, algunos incluso transitaron por distintos grupos armados. Pobladores de la región fueron ideólogos. financiadores y combatientes. Pero la mayoría de la población fue. ante todo, su víctima inerme. Esta realidad. en medio de un proceso de desmovilización y ante la perspectiva de procesos de justicia transicional. supone pensar en acciones de reconciliación difíciles y polémicas. Una reconciliación que, en las voces de varios habitantes de la región, no significa olvido ni impunidad sino que más bien las presupone.N 5.5.2 Del Bloque de Constitucionalidad. La Ley 1448 de 2011, en su artículo 27, el cual hace parte de los principios generales que orientan esta normatividad, expone: ARTICULO 27. APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa. el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de (sic) persona humana. así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas. Este artículo, está en relación directa con el art. 93 de la Carta Política, incisos Primero y Segundo, los cuales establecen: ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificado por el Congreso. que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. 14 [dem Pp. 32 y 33. 13 Los derechos y deberes consagrados en esta Carta. se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Esta última norma, que fue una conquista de nuestra actual Constitución Política. fue posteriormente desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hasta llegar a hablarse de la expresión "bloque de Constitucionalidad". lo que significa "que una constitución puede ser normativamente algo más que el propio texto constitucional. esto es. que las normas constitucionales, o al menos supralegales. pueden ser más numerosas que aquellas que pueden encontrarse en el articulado de la constitución escrita"15 . Desde las primeras sentencias de la Corte Constitucional, en el año 1992, se empieza a hablar de la importancia de los tratados internacionales, al reconocer como derechos fundamentales aquéllos que se encuentren contenidos en tratados de derechos humanos, conforme al art. 93 de la C.P. (T002 de 1992); en ese mismo año, se hace referencia a los Convenios de Ginebra de Derecho Humanitario, en relación con el tema de los límites de la obediencia debida de los militares (T-409 de 1992): igualmente a través de la sentencia C-584 de 1992, la cual revisó la constitucionalidad del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, concluyó la Corte, que con fundamento en los arts. 93, 94 y 214 de nuestra Constitución Nacional, se "había conferido a esa normatividad humanitaria un rango supraconstitucional. de suerte que operaba una incorporación automática de la misma al ordenamiento interno": de otro lado. en la sentencia T-426 de 1992; y con fundamento en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales. se reconoce como derecho fundamental el derecho al mínimo vital o derecho a la subsistencia.16 Sin embargo, con el fin de no hacer un uso indiscriminado de estos instrumentos internacionales, a través de la sentencia C-295 de 1993, el Alto Tribunal Constitucional entró a morigerar el uso de los mismos. con el propósito de no desbordar el fin propuesto por la Carta Política. señalando que ellos tienen prevalencia en la legislación interna cuando se cumple con dos requisitos: El ' UPRIMNY YEPES, Rcidrigo. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA Un análisis jurisprudencial y un ensayo de [http.//winv.deiusticia.orq/index.php7modozinterna&terna en Disponible linea] 2. [en P doctrinal. sistematización =sistema iudicial&publicacion=72]. [Consultado en abril 25 de 2013] " ideen_ Pp.14 y 15 14 reconocimiento de un derecho humano, y que sea de aquéllos que no pueden ser limitados en los estados de excepción.17 No obstante, el término "bloque de constitucionalidad", solo aparece a mediados del año 1995. en la sentencia C-225. Allí se estudió la aparente contradicción entre los arts. 4 y 94 de la Carta Política, llegando la Corte a la conclusión que estas normas están en el mismo nivel jerárquico. conforme al bloque de constitucionalidad, armonizando de esta forma el principio de supremacía de la Constitución como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción.18 Con el tiempo, se va precisando qué normas internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad y cuáles no, y se va decantando tanto el estudio jurisprudencial al respecto, hasta llegar a la distinción entre el "bloque de constitucional en sentido estricto... que corresponde únicamente a las normas de jerarquía constitucional (normas de rango constitucional), y -bloque en sentido lato", que incorpora además las otras disposiciones, que sin tener rango constitucional. representan sin embargo un parámetro de constitucionalidad de las leyes. ya que pueden acarrear la invalidación de una norma legal sometida a control (parámetros de constitucionalidad) (C-358 de 1997 y C-191 de 1998). En lo que respecta al Bloque strictu sensu, la Corte ha considerado que de éste hacen parte una serie de derechos contenidos en instrumentos, que en su mayoría cumplen con los requisitos formales establecidos en la Carta, como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los tratados de la ONU en materia de Derechos Humanos, entre otros.19 Idem. P. 16. UPRIMNY YEPES, Rodrigo, UPRIMNY YEPES, Inés Margarita y PARRA VERA, Oscar. Modulo de Formación Autodirigida en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Módulo preparado por el Consejo Superior de la Judicatura (Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla) y Fundación Social Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Bogotá, D.C., Imprenta Nacional de Colombia, 2008 Pp 78 a 81. 19 FAJARDO ARTURO. Luis Andrés. Contenido y Alcance Jurisprudencia' del Bloque de Constitucionalidad en Colombia. Pp. 22 y 23. [en linea] Disponible en [http://www.useroioarboleda.edu.co/ciyilizar/reyista13/Contenido°/020y%20alcance%2Olurisprudencial.pdf]. [Consultado en abril 25 de 2013). 17 118 15 Frente al tema del desplazamiento forzado y el derecho de las víctimas de este flagelo a la restitución de sus bienes. las normas del bloque de constitucionalidad aplicables son: I.- Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, y específicamente los artículos: 3. Todo individuo tiene derecho a la vida. a la libertad y a la seguridad de su persona. 13. 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 16. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 17.1. Toda persona tiene derecho a la propiedad. individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de la propiedad. II.- Todos estos derechos, igualmente se encuentran protegidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana. Bogotá, en abril de 1948, en los siguientes artículos: Derecho a la vida I, protección a la familia VI. derecho a fijar residencia y a la libre circulación dentro de su Estado VIII. y derecho a la propiedad privada XXIII. Así mismo, este instrumento consagra los derechos de las mujeres embarazadas. en época de lactancia, y de los niños y las niñas en el artículo VII. Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XX) de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor el 23 de marzo de 1976 y entrada en vigor en Colombia el 23 de marzo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968; igualmente prescribe la protección de los derechos antes enunciados en sus artículos: Derecho a la vida 6 1 derecho a la libre circulación y a la escogencia de su lugar de residencia 12.1., 12.3 protección de la familia 23.1., 23 4 derechos de los niños y las niñas 24.1.. 24.2.. 24.3. 16 IV.- Se consagran igualmente estos derechos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor el 18 de julio de 1978, y entrada en vigor en Colombia, el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. artículos: Derecho a la vida 4.1., protección a la familia 17.1., 17.4., 17.5., derechos de los niños y las niñas 19, derecho a la propiedad privada 21.1., 21.2, derecho de circulación y de escoger residencia 22.1., 22.3., 22.4. V.- También cobran una importancia fundamental los Convenios de Ginebra (artículos comunes). Aprobados por la Conferencia Diplomática para elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger las víctimas de la guerra, el 12 de agosto de 1949. Entrados en vigor: 21 de octubre de 1950. Entrados en vigor para Colombia: 8 de mayo de 1962, en virtud de la Ley 5 de 1960. Así mismo, es aplicable el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Aprobado por la Conferencia Diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho humanitario aplicable en los conflictos armados, el 8 de junio de 1977. Entró en vigor el 7 de diciembre de 1978. Entrada en vigor para Colombia el 15 de febrero de 1996, en virtud de la Ley 171 de 1994. Este Protocolo II contempla de manera expresa la prohibición de los desplazamientos forzados en su artículo 17. Adicional a estos instrumentos, existen unos principios específicos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y que se conocen como: I.- Principios Rectores de los Desplazamiento Internos. Los cuales fueron presentados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los Desplazados Internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su informe E/CN.4/1998/Add.2 (Principios Deng). En la cartilla de difusión de estos Principios, elaborada conjuntamente por la Defensoría del Pueblo y el ACNUR20, se señala textualmente en su presentación: UNHCR/ACNUR y DEFENSORIA DEL PUEBLO. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. (Si.), Gente Nueva Editorial, (S.F.). Pp. 5-7. 17 Las disposiciones contenidas en los principios han sido consideradas por la Corte Constitucional como parte del bloque de constitucionalidad. y. por ende. elevadas al rango de la Constitución Política de Colombia, en la medida en que recogen las obligaciones internacionales del Estado establecidas en los distintos tratados que en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Refugiados ha suscrito el Estado colombiano. Por consiguiente. estos principios tienen que ser aplicados a la situación de las personas desplazadas. --- De conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos se han convertido en un instrumento de gran importancia para precisar, por vía jurisprudencial, el alcance de los derechos de que goza la población en situación de desplazamiento. así como para establecer los niveles mínimos de satisfacción de los derechos humanos y fundamentales de las víctimas a los cuales está obligado el Estado colombiano. --- Nuestro tribunal constitucional, en varios de sus fallos, ha utilizado los Principios Rectores como instrumento orientador y de interpretación del alcance de los derechos de la población desplazada, así como de la responsabilidad y de las obligaciones del Estado. A renglón seguido. cita las sentencias en que se ha hecho uso de estos Principios. tales como T-327 del 26 de marzo de 2001. T-268 de 27 de marzo de 2003. y T-025 del 22 de enero de 2004 (esta última. en la cual se declaró el desplazamiento forzado como un estado de cosas inconstitucional). No se hará una relación in-extenso de estos 30 principios. pero se puede concluir que ellos buscan la protección de las personas víctimas de este delito de lesa humanidad; así como las obligaciones y responsabilidades estatales y de los organismos internacionales para hacer efectiva su protección. e igualmente para tomar medidas con el fin de evitar que ello siga ocurriendo, y para hacer efectivo el goce de sus derechos y garantías fundamentales. II.- Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Adoptados por las Naciones Unidas en el año 2005, en su informe número E/CN.4/Sub.2/2005/17 (Principios Pinheiro). En el prólogo de la cartilla difundida por el ACNUR21, se expresó: UNHCR/ACNUR. Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (Principios Pinheiro). (S.L.), (S.E.). (S.F.). P. 8 y 9 18 Las disposiciones incluidas en los Principios han sido consideradas por la Corte Constitucional como parte del bloque de constitucionalidad en la sentencia T-821/2007 y, por ende. elevadas al rango de la Constitución Política de Colombia. Consideró la Corte que al ser la restitución parte integral del derecho fundamental de las víctimas a obtener reparaciones. la restitución de los "bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas. es también un derecho fundamental". Si se estudian estos principios, se puede concluir que los objetivos propuestos en la Ley 1448 de 2011 armonizan con ellos: ya que se busca hacer efectiva la restitución de la tierra (individual o colectiva) a las víctimas del desplazamiento armado en Colombia, en condiciones de seguridad. dignidad, igualdad, enfoque diferencial y derecho a la reparación integral. 5.5.3 Justicia Transicional El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en tres decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz) y C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica), señalando que se "trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad. la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos. teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social". Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional "es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas" 22 Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia, perdiendo sus costumbres y su identidad cultural. 22 Corte Constitucional. Sentencia C — 771 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 19 Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes. por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedidos en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de la graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos23. En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de situaciones de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 5.5.4 De los presupuestos axiológicos para adquirir el dominio por el modo de la ocupación de los bienes baldíos. De acuerdo con nuestra Carta Política, -El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte. pertenecen a la Nación", tal como lo establece el art. 102. Sobre este artículo, expresa la Corte Constitucional24, que esta normativa se concibe en dos dimensiones; siendo la primera de ellas, un reconocimiento genérico del concepto tradicional de "dominio eminente", lo que significa la soberanía del Estado y su capacidad para regular el derecho de propiedad tanto público como privado y su poder legal para imponer las cargas y restricciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines. dentro de los límites impuestos por la misma Carta Política. La segunda dimensión, corresponde al derecho de propiedad sobre los bienes públicos que forman parte del territorio, lo cual es "expresión de una característica patrimonial específica que se radica en cabeza de la persona jurídica de derecho público por excelencia en nuestro ordenamiento constitucional como es la Nación' 25 . Desde esta segunda mirada, ha explicado la jurisprudencia patria: con fundamento en el art. 674 del C.C., que la denominación genérica adoptada en el artículo 102 de la Carta Política comprende (i) los bienes de uso público y (ii) los bienes fiscales. COLOMBIA Ley 1448 de 2011 articulo 1° "Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales. administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el articulo 3° de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantia de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales' Corte Constitucional de Colombia. C-255 de marzo 29 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 1993. La Corte declaró exequible el Decreto Legislativo 1942 de 1992, "por el cual se dictan normas sobre reservas y adjudicación de terrenos baldíos'', expedido por el Gobierno al amparo de un Estado de Conmoción Interior. 20 Los bienes de uso público, a más de su indiscutible destino, se caracterizan igualmente porque "están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especíales' 26. El dominio ejercido sobre ellos se hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad". Por su lado, los bienes fiscales, que igualmente son públicos a pesar que su uso no corresponde habitualmente a los ciudadanos, se dividen en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno "igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes'28; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva 'con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley'29, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos. La explicación en relación con los bienes de uso público y los bienes fiscales. el Código Civil la establece en los arts. 674 y 675". En relación con los bienes baldíos, estos tienen la característica de ser inmuebles ubicados en el territorio colombiano y que no tienen dueño; bien porque nunca han ingresado al régimen de la propiedad privada, o porque habiendo ingresado a este régimen. revirtieron a propiedad del Estado, en virtud de haberse cumplido una condición legal. Los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley, teniendo en cuenta que como condición sine-qua-non está la de incorporar el inmueble a la productividad nacional, en virtud de la función social que debe cumplir la propiedad privada, ello en caso de la adjudicación a particulares; cuando se trata de adjudicación a una entidad estatal, la exigencia consiste en que éste esté destinado a un servicio público o a otras actividades de utilidad general o de interés social. Ello es, no se trata de una simple aprehensión material del fundo, sino del efectivo disfrute a favor del adjudicatario, quien debe ser persona legalmente hábil y que además cumpla con las exigencias que las normas nacionales han previsto dentro de un uso racional del inmueble, en las extensiones y dentro de las 26 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. La Corte declaró exequibles los artículos 3 de la Ley 48 de 1882. 61 de la Ley 110 de 1912, el inciso 2° del articulo 65 y el inciso 2° del articulo 69 de la Ley 160 de 1994, relativos a la titularidad de la Nación de los bienes baldíos. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 1997. La Corte declaró exequibles los incisos 9°, 11 y 12 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, por considerar que no desconocen los artículos 13, 58 y 83 de la Constitución. 2 '6 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. 29 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr„ José J., Gómez, "Bienes". Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. 30 Art. 674. Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. --- Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio. --- Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales. Art. 675. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de dueño. 21 condiciones que el orden jurídico señala en cada caso particular. Si el bien adjudicado no cumple con estas exigencias, el dominio revierte al Estado en calidad de baldío nuevamente.31 A diferencia de los bienes de dominio privado, los bienes baldíos son inembargables, inenajenables e imprescriptibles, lo que hace que frente a estos no se pueda predicar la , posesión", y como consecuencia no pueden ser adquiridos por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, la que opera con relación a los bienes privados32; por tanto, ellos se adquieren es por la ocupación y posterior adjudicación (modo complejo, propio del derecho administrativo) y ésta tiene como finalidad primordial el acceso a la propiedad rural de los campesinos menos favorecidos y que se han preocupado por hacer productivas las tierras. Sobre este punto, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional33. Específicamente. los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política. constituyen el fundamento de la acción del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educación. salud, vivienda. seguridad social. recreación y crédito. e igualmente para darle prioridad. apoyo y especial protección al desarrollo de las actividades agropecuarias. pesqueras. forestales y agroindustriales. y a la construcción de obras de infraestructura física en el campo La Ley 160 de 1994, en sus artículos 65 y ss. establece las condiciones previas que se han de cumplir. para poder acceder a la titulación de un bien baldío por el INCODER (antes INCORA), y que se traducen en: 1. Aprehensión material, caracterizada por actos de explotación económica de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita, y por un lapso no inferior a cinco (5) años. JARAMILLO JARAMILLO, Fernando y RICO PUERTA, Luis Alonso. Bienes. Torno 1. Derechos Reales. Bogotá, D.C.Ed. Leyes Ltda. 2001. Pp. 239 - 241. ISBN, 958-690-243-9. De conformidad con las voces del art. 2588 del C.C., - Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales. --- Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados". 33 Corte Constitucional. Sentencia C-006 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 2. Que estos actos de explotación económica del fundo, correspondan a la aptitud propia del predio ocupado, conforme a las exigencias legales y que adicionalmente sean constadas por el INCODER en la inspección ocular, previa a la adjudicación. 3. Que el ocupante que solicita la adjudicación, no sea propietario o poseedor de otros predios rurales en el territorio nacional. 4. Que el solicitante no tenga un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales; con excepción de las empresas especializadas del sector agropecuario, relacionadas en el capítulo XIII de la misma ley. De otro lado, conforme con el art. 107 del Decreto 0019 de 2012, que adicionó un Parágrafo al art. 69 de la Ley 160 de 1994: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. (---) En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio. no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones mínimas de adjudicación de islas. playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento. Posterior a la adjudicación de los terrenos baldíos, existen unas prohibiciones expresas en relación con los contratos que sobre ellos pueden recaer, así: 1. Dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación de una UAF sobre baldíos, solamente podrá ser gravada con hipoteca que garantice las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios otorgados por entidades financieras.34 34 ldem Articulo 73. 23 2. Quien siendo adjudicatario o adjudicataria de tierras baldías las hubiere enajenado, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior?' Los bienes baldíos se titulan en Unidades Agrícolas Familiares (UAF), siendo competencia del INCODER determinar para cada caso. región o municipio las extensiones máximas y mínimas adjudicables de las empresas básicas de producción y declarará, en caso de exceso del área permitida. que hay indebida ocupación de las tierras de la Nación, debiendo el INCODER cobrar el área que exceda el tamaño de la UAF establecida para esa determinada región, ello a través del proceso de avalúo previsto para la adquisición de tierras?' Con el fin de establecer la UAF para cada región del país, se expidió la Resolución 041 de 1996 Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales", definiéndose en su artículo 2° como extensión para el Oriente Lejano del departamento de Antioquia, la siguiente: ARTICULO 2. De la regional Antioquia. -Las extensiones de las unidades agrícolas familiares y por zonas relativamente homogéneas. son las que se indican a continuación: ( ) `Zona Relativamente Homogénea No. 6 — Oriente Lejano Comprende los municipios de: Santuario. San Carlos. San Luis. San Francisco, San Rafael, Cocorná y Abejorral. Unidad agrícola familiar según la potencialidad de explotación, así: agrícola: 6-8 has.: mixta: 15-20 has. y ganadera: 52-71 has. Si bien el inmueble objeto de esta solicitud cuenta con una extensión de 8.942 metros cuadrados. ello es una extensión inferior a una hectárea y por tanto queda por fuera del rango establecido para la adjudicación de la UAF, también es cierto que en el artículo 27 de la resolución en mención se señalan excepciones para los terrenos que no cumplen con estas extensiones, al decir que: ...no serán aplicables las extensiones de las unidades agrícolas familiares de esta resolución en los Ideen. Art. 72 Inc. 10. Ley 160 de 1994. articulo 66. 24 casos de excepción establecidos por la Junta Directiva del INCORA en el Acuerdo 014 de agosto 31 de 1995....". Y dentro de estas excepciones, específicamente en relación con el caso concreto. y que más adelante se analizará, se aplica la excepción contenida en el artículo 1°, numeral 2, que expresa en su tenor literal: ARTÍCULO 1°.- Establécense las siguientes excepciones a la norma general que determina la titulación de los terrenos baldíos de la Nación en unidades agrícolas familiares: (...) 2. Cuando se trate de la titulación de lotes de terrenos baldíos en áreas rurales. destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas. siempre que se establezca por el Instituto que los ingresos familiares del solicitante son inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar. Corolario de lo expuesto, puede expresarse que la Ley 160 de 1994 fue inspirada en los preceptos constitucionales según los cuales es deber del Estado promover el Derecho a la propiedad (art. 60 CP); el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios (arts. 64. 65 y 66 CP), y sobre todo la realización de la función social de la propiedad (art. 58 CP), la que consiste en que el derecho de propiedad debe ser ejercido en forma tal que no perjudique sino que beneficie a la sociedad, dándole la destinación o uso acorde con las necesidades colectivas y respetando los derechos de los demás. Por su lado, la Ley 1448 de 2011 promueve medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, en beneficio de las víctimas que han sufrido violaciones graves a sus Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno, esto con el fin de hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. 6. CASO EN CONCRETO La Sra. BLANCA CELINA QUINTERO TORO por intermedio de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras, solicita la restitución y formalización del predio con folio de matricula inmobiliaria No. 136187, ubicado en la vereda 25 Calderas Arriba del Municipio de San Carlos, Antioquia, en calidad de ocupante por ser un bien baldío de la Nación. Para desatar el litigio así propuesto, y en aras de determinar si la solicitante cumple con los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011, para hacerse acreedora de las medidas judiciales y administrativas consagradas en esta normativa, el análisis del caso concreto se abordará a partir de los siguientes tópicos: a) Demostración del daño y el nexo causal existente con el conflicto armado por los hechos de violencia acaecidos en el municipio de San Carlos (Antioquia), especialmente de la vereda Calderas Arriba que conllevaron al posterior abandono del predio objeto de la solicitud: b) identificación plena del predio: c) relación jurídica de la propiedad objeto de restitución con la solicitante. En este punto también se verificará los requisitos legales para adquirir el dominio por el modo de la ocupación de un bien baldío. 6.1 Demostración del daño y el nexo causal existente con el conflicto armado. Los hechos que llevaron al desplazamiento forzado de la señora Blanca Celina Quintero Toro, junto con sus hijos Ramiro Alonso, Yuri Andrea y Yeison Alberto Giraldo Quintero, todos menores de edad para ese momento, están relacionados con los homicidios múltiples ocurridos en la vereda Calderas Arriba y la violencia generalizada por los grupos armados al margen de la ley. Situación que se empeoró con la masacre ocurrida en el año 2000 entre las veredas Calderas. La Hondita y El Chocó. en la cual fue asesinado un hermano de la solicitante señor Nicolás Silverio Quintero Toro. a manos de grupos armados. Cabe advertir que la solicitante en el interrogatorio de parte manifestó que en el año 1998 fue la primera vez que se desplazó en razón a las constantes amenazas y advertencias que les hacían las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, pero que en esa ocasión retornó al predio nuevamente en el año 1999. en el cual permaneció hasta el año 2001. fecha en la cual nuevamente se desplazó pero de manera definitiva. Acorde con lo expuesto se concluye que el abandono del predio realizado por la señora Quintero Toro fue con ocasión a la enorme variedad de modalidades de violencia generada por la presencia de múltiples actores armados en el Municipio de San Carlos. situación que conllevaba a la ocurrencia de delitos como amenazas. extorsiones. confinamiento. homicidios, reclutamiento 26 forzoso. masacres. violencia sexual y secuestros, tal como fue expresado por la solicitante en el interrogatorio de parte.37 Aunque los testigos José Horacio Cardona Cardona, Aníbal Esteban Arias Noreña y Pedro Claver Arias López, quienes son colindantes del predio aquí reclamado, no recuerdan con exactitud el momento en que la Sra. Blanca Celina salió desplazada. todos concuerdan en que fue hace como diez años y que salió con sus hijos menores de edad, pues para ese entonces el Sr. José Alonso Giraldo Hernández, compañero de ésta, ya había fallecido. También narran los testigos sobre la presencia de grupos al margen de la ley en la vereda Calderas Arriba y de la existencia de minas antipersonas. Igualmente cabe resaltar en este punto que la señora BLANCA CELINA QUINTERO TORO, fue incluida en el Registro Único de Víctimas bajo el código 541015 por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas.38 Del mismo modo se anexó comunicación expedida por la Fiscalía General de la Nación, donde informaron que en el Municipio de San Carlos hacía presencia el Noveno Frente de la Farc y los Paramilitares hasta medidos del año 2005, y de ah i en adelante las denominadas bandas BACRIM39. Lo que permite catalogarla como víctima del desplazamiento forzado interno y como titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio que abandonó, por tanto es procedente el amparo de este derecho fundamental. Otros elementos probatorios que dan cuenta de los hechos de violencia acaecidos en la vereda Calderas Arriba, y que fueron allegados con la solicitud por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, es la copia de la Resolución No. 001 del 14 de febrero de 20034', expedida por el Coordinador del Comité Municipal de San Carlos de Atención a la Población Desplazada por la Violencia, de la cual se extrae la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento de varias veredas del municipio sancarlitano, entre ellas Calderas Arriba. En ese contexto, de cara a los supuestos fácticos en que acontecieron los hechos victimizantes de la reclamante, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas, se concluye sin dubitación alguna que: i) la Sra. Blanca Celina Quintero Soto es persona en situación de desplazamiento, en tanto que las circunstancias objetivas que dieron lugar a migrar de su territorio, atienden a lo reglado en el 37 "...fue porque habia mucha violencia y amenazas a la gente, poniendo calaveras en las puertas, tumbas y muchos letreros feos como somos las autodefensas campesinas de Urabá y Córdoba y pronto lo sentirán, y uno se atemorizaba, y nos dio miedo..." 3 '3 folios 22, y 160 a 164.. 39 Folio 23. 4° Folios 39. 27 artículo 1 de la Ley 387 de 199741, así como a lo sostenido en la sentencia hito en materia de desplazamiento T-025 de 2004, emanada de la Corte Constitucional; ii) que tal situación la conllevó al abandono del predio descrito en la solicitud de restitución, inicialmente en el año 1998, y posteriormente -de manera definitiva- en el año 2001, sustrayéndola de la administración, explotación y contacto directo con el inmueble. en sus calidad de ocupante de un predio baldío, configurándose así los supuestos de hecho previstos en los cánones normativos 74 y 75 de la Ley 1448 de 201142; legitimándola para invocar la pretensión de restitución jurídica y material de las tierras abandonadas forzosamente, en los términos de la referida ley de víctimas. 6.2 Identificación e individualización del predio. El predio que se reclama en la presente acción de restitución y formalización de tierras goza de las siguientes características:ubicado en el departamento de Antioquia, Municipio de San Carlos, vereda Calderas Arriba, identificado con cédula catastral 649-02-01-00-037-102-00-00 y ficha predial 18706259. En relación con la cabida del mismo. según la ficha predial allegada se registra un área total de 1.125 ha y en el informe técnico predial un área de 0.8942 ha, para lo cual se tendrá ésta última corno área reclamada. en razón a que es establecida en el informe técnico predial, presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. siendo éste mas exacto y actualizado que la indicada en la fuente catastral, además cabe advertir -como ya fue indicado- que estos informes se realizan con tecnología que permite una mayor precisión en la determinación del perímetro área y georeferenciación. Los linderos actualizados de este predio, son: 11 Artículo 1: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situacionesi Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos. infracciones al Derecho Internacional Humanitario ti otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público" entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona -1, Articulo 74, ( .) forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el articulo 75' Articulo 75: Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios. o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el articulo 3o de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución juridica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capitulo' 28 TO. DISTANCIA (metros) COLINDANTE 1 H. 26,999 Aníbal Arias 2 39,044 , Julio Aristizábal 60,746 Julio Aristizábal 8,400 Julio Aristizábal 4 5 109,441 Quebrada 16,528 Río Calderas 40.983 José Horacio Cardona 51,425 José Horacio Cardona 6 , 7 8 --1 , 9 51,194 José Horacio Cardona 30,508 Pedro Arias 43,693 Pedro Arias 15,885 Pedro Arias 27.325 Pedro Arias 43,947 Aníbal Arias h--1O 11 12 1 , 13 14 -1 1 29 Si bien estos linderos no fueron confrontados por este despacho judicial, los testimonios practicados por la Sra. Jueza Comisionada, el interrogatorio de parte practicado en este despacho judicial, aunado al informe técnico de georreferenciación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el cual se considera como prueba fidedigna al tenor del inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, dan cuenta de forma concreta de la singularización de este inmueble. lo que permite concluir que en relación con la singularización del inmueble que queda duda alguna. 6.3 De la relación jurídica de la solicitante frente al inmueble pretendido. Verificación de los requisitos legales para adquirir el dominio por el modo de la ocupación. La señora BLANCA CELINA QUINTERO TORO adquirió los derechos sobre el predio objeto de la presente solicitud por compraventas que realizaron ella y su compañero permanente, señor José Alonso Giraldo Hernández, de tres fracciones de terreno que actualmente conforman uno solo, los cuales se describen a continuación: • Documento del 13 de septiembre de 1987 suscrito entre el compañero permanente de la solicitante. señor José Alonso Giraldo Hernández, y la señora Ester Julia López Salazar.43 • Documento de! 24 de mayo de 1992 suscrito entre el compañero permanente de la solicitante. señor José Alonso Giraldo Hernández, y la señora Lucía Cardona López.'" • Y documento del 22 de febrero de 1998 suscrito entre el señor Eusebio Salazar y la solicitante.45 Igualmente, los predios fueron objeto de entrega material a la solicitante señora BLANCA CELINA QUINTERO TORO y a su compañero permanente ya fallecido, quienes procedieron a explotarlo desde los años 1987, 1992 y 1998 fechas en que se realizaron las precitadas compraventas. En estos predios tenían cultivos de pan coger, así como café y caña para comercializar en pequeña escala; adicionalmente, construyeron la casa allí existente. donde vivían con sus hijos. Respecto de la ultima compraventa cabe advertir que el señor José Alonso Giraldo Hernández mucho antes de su muerte. había comprado el predio, tal como lo expresó la solicitante en el j3 folio 30 vto. " folio 32 vto. folio 31 vto. 30 interrogatorio de parte, pero como tenia un saldo pendiente no se había realizado el respectivo documento, fue así como, después de su fallecimiento la solicitante canceló el saldo que debía al señor Eusebio Salazar y éste procedió a realizarle el documento fechado 22 de febrero de 1998. Estos predios fueron explotados por la solicitante hasta el año 2001 fecha en la cual ocurrieron los hechos que la obligaron a desplazarse hasta la ciudad de Medellín. Es así como, la Sra. Quintero Toro viene a este Juzgado reclamando el dominio del predio por ocupación. por tratarse de un bien baldío de la Nación de naturaleza rural. respecto del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia). en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Administrativa No. 035 fechada el 5 de septiembre de 2012, expidió el Certificado de Tradición y Libertad -Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 018-136187- como un predio perteneciente a la Nación. Ahora bien, en aras de establecer si realmente se trata de un predio baldío, el Despacho ordenó oficiar a la Superintendencia de Notario y Registro para que informara a esta Judicatura si los Sres. Ester Julia López Salazar, Eusebio Salazar y Lucía Cardona López, eran titulares del derecho real de dominio o titular de dominio incompleto de bienes inmuebles ubicados en la vereda Calderas Arriba del Municipio de San Carlos; de lo cual se recibió respuesta informando que una vez verificados los índices de propietarios en la Oficina de Instrumentos Púbicos de Marinilla no se encontraron resultados positivos para los señores anteriormente señalados.46 Igualmente en atención a lo manifestado por la señora Blanca Celina en el interrogatorio de parte, al decir que los predios objeto de restitución pertenecían a la masa herencia de los señores Jesús Adán Cardona, Darío, José Horacio, Alirio, Hernán y Saúl Cardona López, se dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, para que allegara a este Despacho copia de los folios de matrícula inmobiliaria, donde estos aparecieran como propietarios; es así como en respuesta emitida por dicha entidad informó no haber encontrado información de estos señores como titulares de algún derecho real de dominio.47 Del mismo modo, se ordenó oficiar a la Secretaria de Planeación del Municipio de San Carlos para que remitiera copia de las fichas prediales de los inmuebles colindantes identificados con las 46 47 folio 170. folio 167. 31 cédulas catastrales Nros. 649-2-001-000-0037-00118-0000-00000, 649-2-001-000-0037-001160000-00000, 649-2-001-000-0037-00103-0000-00000, 649-2-001-000-0037-00104-0000-00000, 649-2-001-000-0037-00101-0000-00000, las cuales fueron allegadas tal como se observa de folios 192 a 212 del expediente. Una vez analizadas dichas fichas prediales observa el despacho que en la ficha predial No. 649-2001-000-0037-00118-0000-00000. que aparece como poseedor al Sr. Juan Crisóstomo Cardona, registrada esta posesión en la matrícula inmobiliaria No. 018-102,48 por lo que esta Judicatura en pro de esclarecer al máximo los hechos expuestos en la solicitud, procedió a oficiar nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla para que remitiera la matricula inmobiliaria, la cual una vez allegada, se pudo deducir que se trata de un inmueble urbano del Municipio de San Rafael, lo que permite concluir que probablemente se trate de una confusión en el registro de la ficha predial, pues nada tiene que ver este inmueble con el predio en cuestión.49 En este sentido. vemos que con el acervo probatorio allegado al expediente por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, el predio objeto de restitución no se encuentra asociado a folio de matrícula inmobiliaria alguno, lo cual nos indica que efectivamente se trata de un bien baldío y pertenece a la Nación. En este orden de ideas se tornará como referente La ley 160 de 1994, en concordancia con los mandatos consagrados en la Ley 1448 de 2011 para el análisis del presente caso. Para efectos de la aplicación de la Ley 1448 de 2011. la ocupación constituye una de las posibles formas de relación jurídica que puede tener un desplazado con respecto a un predio abandonado o despojado, perteneciente a la Nación, en aquellos eventos en los cuales la víctima se encontraba ejerciendo actividades de explotación económica en él durante la ocurrencia del desplazamiento, es así como su articulo 72 establece que "en caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación de derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación Ahora, los baldíos son bienes que pertenecen a la Nación, cuya adjudicación se puede hacer a los particulares o a las entidades públicas, bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico 49 folio 192 folio 236 32 y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, por lo cual se deben tener en cuenta los siguientes requisitos para la adjudicación de los predios: 1. haber ocupado el terreno por espacio no inferior a cinco (5) años, 2. Haberlo explotado económicamente por un término igual al anterior, que la explotación que se ha adelantado en dichos predios corresponda a la aptitud del suelo, establecida por el INCODER (antes INCORA) en la inspección ocular, 3. Demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras (2/3) partes de la superficie cuya adjudicación solicita. 4. Que el solicitante no sea propietario o poseedor a cualquier titulo de otros predios rurales en el territorio nacional y 5. No tener un patrimonio neto superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales. Debe tenerse en cuenta. adicionalmente, lo establecido por el Decreto 0019 de 2012. artículo 107, por el cual se adicionó un parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994. relativo a la adjudicación de baldíos para las personas desplazadas por la violencia, que consagra los siguientes requisitos especiales: Si está incluida en el Registro Único de Víctimas le basta con acreditar la explotación previa por cinco (5) años con la certificación de abandono del predio: con ello el INCODER verificará la explotación actual, sin que sea necesario probar la explotación sobre las dos terceras partes del fundo. En lo demás, deberá cumplir con las exigencias legales generales no exceptuadas para las personas en condición de desplazamiento forzado. Entonces, para el caso que nos ocupa está probado que la señora Blanca Celina Quintero Toro, cumple con los presupuestos exigidos por la Ley 160 de 1990 y el Decreto 0019 de 2012, para la adjudicación de bienes baldíos a las personas desplazadas; pues respecto del primero, se observa que de acuerdo al interrogatorio realizado a la solicitante. ésta venia ocupando una fracción del predio desde 1987 fecha en la cual realizó la primera compraventa, respecto de la segunda fracción la compraventa fue realizada en 1992 y la tercera fracción aunque no se tiene un dato exacto, se tomará como época de referencia el año 1997 fecha en la cual falleció su esposo, pues para esta época la solicitante ya estaba explotando el predio en su máxima extensión. Cabe advertir que aunque la última fracción de terreno no alcanza a cumplir los 5 años exigidos por la ley en razón a que fue desplazada en el año 2001. frente a éste se cumple lo dispuesto en el Decreto en mención, ya que está probada la calidad de víctima del conflicto armado en Colombia, ya que la misma se encuentra inscrita en el RUV. habiendo recibido en diferentes momentos ayudas humanitarias, siendo ello suficiente para inferir la explotación económica del fundo por un lapso mínimo de cinco (5) años. 33 En cuanto al segundo requisito, se observa que los predios fueron explotados desde el momento que los adquirieron la solicitante y su esposo. dedicándolo a la agricultura, especialmente con cultivos de plátano. café. caña y yuca, aspecto que corroboran los testimonios de los señores Aníbal Esteban Arias, Pedro Claver Cardona. José Horacio Cardona Cardona y la misma solicitante en el interrogatorio de parte.5° Ahora bien, en lo que respecta con el tercer requisito, si bien la señora Quintero Toro para la época actual no tiene bajo explotación económica las dos terceras 2/3 partes de la superficie cuya adjudicación solicita. también es cierto que es debido al desplazamiento que tuvo que padecer por la presencia de grupos armados al margen de la ley, igualmente su retorno no ha sido posible por el temor que todavía siente para regresar, además la vivienda del predio no está apta para vivir y no cuenta con los recursos suficientes para su mejoramiento. Siendo importante mencionar que aun así la solicitante frecuenta el predio tal como lo expresó en el interrogatorio de parte.51 Siendo entonces aplicable frente a este requisito, igualmente el art. 107 del Decreto 0019 de 2012, donde se expresa que por tratarse de población desplazada, no es necesario cumplir con la exigencia de la explotación económica de las dos terceras partes del inmueble que se pretende en adjudicación. Y en cuanto los dos últimos requisitos vemos que la Superintendencia de Notariado y Registro en respuesta al oficio No. 365 del 20 de marzo de 2013, señala que la Sra. Quintero Toro no es titular de derecho real o de dominio incompleto de predio alguno; igualmente se extrae con claridad que la solicitante cuenta con un patrimonio neto inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales. ya que señala en el interrogatorio de parte que es ama de casa y vive de las ayudas humanitarias que le otorga la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas. Por otro lado, en cuanto al área máxima a adjudicar. la ley establece que la extensión no debe exceder la calculada como la Unidad Agrícola Familiar para cada municipio o región. dicha extensión se encuentra determinada en la Resolución 041 de 1996 expedida por el INCORA. (ahora INCODER) y el rango es de 6 a 8 hectáreas en relación con bienes destinados a actividades agrícolas para el Oriente Lejano Antioqueño; sin embargo, éste mismo estableció las excepciones a la norma general que determina la titulación de los terrenos baldíos de la Nación en Unidades Agrícolas Familiares. y mediante el Acuerdo 014 de agosto de 1995. se instauró entre Folios 139 a 142 y 223 a 226 "yo hacia muchos años desde que me desplace no habla llegado ahi porque os daba mucho miedo, y nos da todavia pero sin embargo. ahora en semana santa bajamos arreglamos el corredor..." 5' 34 las excepciones cuando se trate de titulación de baldíos en áreas rurales, que están destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas; habiéndose establecido por el INCODER (antes INCORA) que los ingresos familiares del solicitante son inferiores a los determinados para la UAF52 . Del acervo probatorio, se establece que el área de este predio (teniendo en cuenta que aunque se efectuó en tres compras. en épocas diferentes, se encuentran englobados los terrenos en uno solo) es de solo 0.8942 ha; pero como se desprende del interrogatorio de parte y de los testimonios, el mismo ha sido destinado a la habitación de la familia Giraldo Quintero y la explotación agraria es pequeña (cultivos de pancoger y comercialización de café y caña en pequeña escala): adicionalmente la Sra. Quintero Toro no tiene ingresos diferentes a aquéllos que recibe por concepto de ayuda humanitaria. Conforme con el art. 69 Inc. 2° de la Ley 160 de 1994, "La ocupación de persona distinta del peticionario no es transferible a terceros...". Norma ésta que podría entenderse como que en el presente caso no es factible la adjudicación a la Sra. Blanca Celina, por haber sido su compañero permanente. Sr. José Alonso Giralda Hernández, quien compró estas tierras y las explotó económicamente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sra. Quintero Toro, precisamente en su calidad de compañera permanente, sufrió con él la tierra, ayudó a hacerla productiva y creó un hogar agradable para su grupo familiar, y en consecuencia, tomando en cuenta el principio de "enfoque diferencial' de que da cuenta el art. 13 de la Ley 1448 de 2011. hay lugar a la adjudicación en cabeza de la Sra. Blanca Celina Quintero Toro, contribuyendo con ello a la "eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes"." Igualmente, cabe advertir que el predio objeto de esta solicitud no se encuentra ubicado dentro de áreas pertenecientes a comunidades indígenas o negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras; a parques nacionales naturales; a reservas forestales: en superficies reservadas para fines especiales como explotación de recursos naturales no renovables: en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público, o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región. 52 Acuerdo 014 de 1995. Art 1 Nral. 2. 1448 de 2011. Art 13. Inc. Final. ' Ley 35 En ese orden de ideas, las pretensiones de la ocupante del terreno baldío están llamadas a ser acogidas debido a que se acreditaron los supuestos de la ocupación alegada y, desde luego, los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos en la Ley 1448 de 2011, para hacerse acreedora de las políticas públicas de reparación a víctimas establecidas en dicha normativa, por lo cual se ordenará la restitución y formalización de su derecho a la propiedad, en los términos del principio de enfoque diferencial de género, concebido como pilar de la "acción" de restitución respecto a las mujeres víctimas de violaciones a sus derechos a la tierra (artículos 114 a 118 de la Ley 1448 de 2011). Por tanto, encontrándose probados los fundamentos fácticos soporte de las pretensiones, se ordenará la restitución y formalización de los títulos de propiedad a favor de la Sra. Blanca Celina Quintero Toro. ordenándose al INCODER que proceda a la adjudicación del predio objeto de esta solicitud, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-136187 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), cédula catastral No. 649-2-001-000-0037-001020000-00000, ficha predial No. 18706259, cuya extensión total es de 0.8942 hectáreas (según informe técnico de georreferenciación realizado por la Unidad de Restitución de Tierras), ubicado en la vereda Calderas Arriba, jurisdicción del municipio de San Carlos (Antioquia); para lo cual se impartirán las órdenes que correspondan a las entidades competentes. Respecto a los alivios tributarios, obra en el expediente54 certificación allegada por la Secretaría de Hacienda del municipio de San Carlos, que acredita un saldo pendiente por valor de ciento dieciocho mil trecientos noventa y siete pesos ($118.397), desde el año 1994. Sin embargo, teniendo en cuenta que se pudo dilucidar que se trata de un bien baldío, no estando entonces en cabeza de particular alguno el pago de impuestos, tasas o contribuciones a favor del Estado, se ordenará la condonación del mismo; siendo solo factible la facturación de éste. desde el momento en que el dominio del bien se radique en cabeza de la Sra. Blanca Celina Quintero Toro, y como tal conste en el folio de matrícula inmobiliaria, precedido de la entrega material de éste. En cuanto a saldos pendientes por concepto de servicios públicos domiciliarios, durante la etapa probatoria no se allegó por la entidad encargada de prestar el servicio -previo requerimiento que hiciera este estrado judicial-, documento alguno que diera cuenta de la información requerida. Ante el silencio asumido, se ordenará a quien corresponda la condonación de pasivos a que haya lugar. de conformidad con el canon anteriormente mencionado. 54 Folio 156 y 157 36 Cabe advertir que estas condonaciones se harán desde la fecha del desplazamiento de la solicitante hasta el momento de la entrega material del inmueble. Así las cosas. visto que en el presente caso se accederá a la restitución y formalización de tierras. como pretensiones principales invocadas por la solicitante, habrá de denegarse las compensaciones reclamadas de forma subsidiaria en el petitum. Finalmente, es necesario advertir que dentro de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del conflicto armado interno emanada de la Ley 1448 de 2011. la protección de aquéllas no se agota con el solo pronunciamiento formal que se haga del derecho a la restitución y formalización de tierras. concebido como una de las tantas formas de reparación, por lo cual el retorno, uso y goce de los predios aquí restituidos exigen el acompañamiento y apoyo de las autoridades estatales en el ámbito de sus competencias, quienes deberán aunar esfuerzos para la efectiva materialización de esta sentencia: así como en el seguimiento post fallo que demande a esta Judicatura, de conformidad con el artículo 102 de la Ley de Reparación de Víctimas del Conflicto Armado en Colombia. 7. DECISIÓN Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora BLANCA CELINA QUINTERO TORO identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.999.944 de San Carlos (Antioquia). SEGUNDO DECLARAR que la señora BLANCA CELINA QUINTERO TORO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.999.944 expedida San Carlos (Antioquia). ha demostrado tener en los 37 términos establecidos legalmente, la OCUPACION sobre el inmueble rural identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 018-136187 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquía; cédula catastral 649-2-001-000-0037-00102-0000-00000 y ficha predial No 18706259. ubicado en la Vereda Calderas Arriba del municipio de San Carlos (Antioquia), con una extensión de 0.8942 ha. Corresponden los linderos actualizados de este inmueble: COLINDANTE PTO. DISTANCIA (metros) 1 26,999 Aníbal Arias 39.044 Julio Aristizábal 2 3 . _L Julio Aristizábal 60,746 4 1 Julio Aristizábal 8,400 5 109,441 Quebrada 16.528 Río Calderas 40,983 José Horacio Cardona 6 1_ L 7 8 José Horacio Cardona 51,425 4 9 51,194 José Horacio Cardona 30,508 Pedro Arias 43.693 Pedro Arias 15,885 Pedro Arias _.1 L 10 1- 12 " 38 Pedro Arias 43,947 Aníbal Arias Y son sus coordenadas geográficas: PTO. LONGITUD LATITUD 1 75°4'48,092"W 6°9'43,35' N 2 75°4'47,265"W 6°9'43,331"N 75°4'49,025"W 6°9'42,571"N 75 4 49,757"W 6°9'44,464"N 75°4 50"W 6° 9'44,451"N 75°4 52,276"W 6°9 41,848"N 75°4'53.126"W 6°9 42,15"N 75°4'51,975"W 6°9'42,99"N 75°4'51,238"W 6°9'44,619"N 10 75°4'50,233"W 6°9'45,908"N 11 75°4'49,323"W 6°9 46 104"N 12 75°4'48,326"W 6 9 45,195 N 13 -14 75°4'48,314"W 6°944,783"N 75°4'47,318"W 6°9'44,639-N 8 39 te Pedro Anea 340oca Calina °visitar* toro •Arao : (Nano e. Geonderenc Idelém Pra0H, :".5616 O Ha 8942,74 m2 Jos* Horecio Ca 'done Anibal Artes o Julio Arletizabal oc J•• 'n'L'."•".... ir....i COLP,PA., • .2 M'OO.., I • -,--7, ‘,.l• 1 1 ~ 1---= • I M 51:••■ 4__, 1 <,)/ trJ , I. P•••• •., 5 fr. /44 171..4 CRAI•••• ~ME alwE VI 5 li 1S , . .,,,1)z t_ 1..• j."•••,21 ,,), -4--••••■ • ••,•<■ •■ ca 95c -9/ O 9, •■ C rn-■ • Neo ,yuls p.., ,..», 9,19. t. TERCERO: DECRETAR conforme al art. 71 de la Ley 1448 de 2011, la formalización del derecho de OCUPACION que ostenta la señora BLANCA CELINA QUINTERO TORO, respecto del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 018-136187 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia; cédula catastral 649-2-001-000-0037-00102-000000000 y ficha predial No 18706259, ubicado en la Vereda Calderas Arriba del municipio de San Carlos (Antioquía). con una extensión de 0.8942 ha. CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL "INCODER" que en cumplimiento de los preceptos consagrados en los artículos 72. 74 y el literal g. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, proceda dentro del perentorio término de VEINTE (20) DIAS. contados a partir del recibo de la comunicación, a emitir el ACTO ADMINISTRATIVO de ADJUDICACION DE BALDIOS, a nombre de la víctima solicitante BLANCA CELINA QUINTERO TORO identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.999.944 de San Carlos (Antioquia), respecto del predio citado en el numeral SEGUNDO de esta sentencia, que se detalla en la siguiente información conforme al folio de matrícula inmobiliaria: Resolución Administrativa RAI 0035 del 5 de septiembre de 2012. emanada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA. con base en la cual la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA (Antioquia). expidió el Certificado de Tradición y Libertad - Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 018 - 136187 y 40 Código Catastral 649 — 02 — 01— 00 — 037 — 102 — 00 — 00, con código ESPECIFICACION: 0916 DESLINDE DE TERRENO DE PROPIEDAD DE LA NACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. y registrando como víctima ocupante a BLANCA CELINA QUINTERO TORO. QUINTO: ORDENAR el REGISTRO de esta SENTENCIA en el Folio de Matrícula Inmobiliaria distinguido con el No. 018 —136187 y Código Catastral No. 649-2-001-000-0037-00102-000000000, correspondiente al inmueble objeto de adjudicación, a fin de llevar a cabo la mutación respectiva. Líbrese la comunicación u oficio pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), advirtiéndole que para el cumplimiento de esta orden deberá contar previamente con el ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACION emanado del INCODER y dispuesto en el numeral CUARTO de esta sentencia. Igualmente, se ordena expedir copias auténticas de esta sentencia y cuantas sean necesarias para los efectos legales a que haya lugar. Por Secretaría procédase de conformidad. SEXTO: : ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio, ordenadas por este estrado judicial sobre el predio objeto de esta acción, visibles en las anotaciones tres (3) y cuatro (4) del folio de matrícula inmobiliaria No. 018-136187 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquía), código catastral No. 649020010000037001020000, ficha predial No. 18706259, ubicado en la vereda Calderas Arriba del municipio de San Carlos (Antioquia). Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente, comunicando lo aquí resuelto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), para que proceda de conformidad; advirtiéndole que para el cumplimiento de esta orden deberá contar previamente con el ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACION emanado del INCODER y dispuesto en el numeral CUARTO de esta sentencia. SÉPTIMO: ORDENAR a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental de Antioquia, que en el perentorio término de dos (2) meses, contados a partir del recibo de la comunicación, proceda a la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con los levantamientos 41 topográficos y los informes técnicos catastrales presentados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de conformidad con lo dispuesto en el literal p. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese el oficio correspondiente por Secretaría, comunicando lo aquí resuelto. Para el cumplimiento de esta orden la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, deberá prestar la ayuda necesaria y brindar la información que se requiera para tal efecto. OCTAVO: ORDENAR a la a la Secretaría de Planeación Municipal del Municipio de San Carlos que. una vez inscrita en el folio de matricula inmobiliaria la adjudicación a favor de la Sra. BLANCA CELINA QUINTERO TORO, proceda a inscribir en la correspondiente ficha predial a ésta como propietaria del inmueble. Una vez efectuada esta diligencia, deberá remitir la información a la Secretaría de Hacienda Municipal, con el fin de organizar lo concerniente al pago del impuesto catastral; el cual solo podrá cobrarse a partir de la entrega material del inmueble; fecha ésta que se comunicará por este despacho judicial. NOVENO: DISPONER como medida de protección, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición para enajenar el bien inmueble formalizado durante el término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Amén de las restricciones establecidas. en relación con la enajenación de la adjudicación de bienes baldíos. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente, comunicando lo aquí resuelto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquía), para que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo del respectivo oficio, y previa la inscripción de la adjudicación., comunicada por el INCODER, proceda de conformidad. DÉCIMO: DISPONER respecto al inmueble objeto de esta acción, la medida de protección prevista en la Ley 387 de 1997, por ser manifestación voluntaria de la solicitante. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. comunicando lo aquí resuelto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquía), para que en el término de cinco (5) días 42 contados a partir del recibo del respectivo oficio y previa la inscripción de la adjudicación, comunicada por el INCODER, proceda de conformidad. Igualmente, se comunicará esta disposición a la Representante Legal del Municipio de San Carlos (Antioquia). DÉCIMO PRIMERO: Para llevar a cabo la realización de la diligencia de entrega material, el Despacho de conformidad con los preceptos establecidos en el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011; comisiona con amplias facultades al señor Juez Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquía), a quien se advierte que por tratarse de un proceso de restitución de tierras, deberá realizarla dentro del perentorio término de tres (3) días, contados a partir del recibo de la comunicación. Para la materialización de este acto procesal, contará con el apoyo logístico y colaboración de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Antioquía, entidad que deberá realizar las gestiones o coordinaciones pertinentes, teniendo en cuenta que previamente se deberá cumplir la emisión del acto administrativo de ADJUDICACION ordenado al INSTITUO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL "INCODER". Por secretaría, una vez se reciba constancia del INCODER y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla en relación con la adjudicación del baldío y de su inscripción en el registro; líbrese el correspondiente despacho comisorio y las comunicaciones u oficios a que haya lugar al Juzgado comisionado y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Antioquia DÉCIMO SEGUNDO: DECRETAR la condonación del pago de los servicios públicos domiciliarios correspondiente al inmueble identificado con código catastral No. 649020010000037001020000. ficha predial No. 18706259, ubicado en la vereda Calderas Arriba del municipio de San Carlos (Antioquia); causados y no pagados, desde el año 1998, fecha del primer desplazamiento y hasta la ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaria líbrese oficio a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de San Carlos (Antioquia). 43 DÉCIMO TERCERO: DECRETAR la condonación del impuesto predial; siendo solo factible la facturación de éste, desde el momento en que el dominio del bien se radique en cabeza de la Sra. Blanca Celina Quintero Toro, y como tal conste en el folio de matrícula inmobiliaria, precedido de la entrega material de éste. Ello teniendo en cuenta que se trata de un bien baldío y por tanto, no genera pago de impuestos para el particular. DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a las Alcaldías del Municipio de San Carlos (Antioquia) y del Municipio de Medellín (Antioquia), incluir, con prioridad, en el orden que corresponda y con enfoque diferencial. dentro de los programas de atención, prevención y protección dirigidos a la población en situación de desplazamiento, a la señora Blanca Celina Quintero Toro, según corresponda. DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Secretaría Agro-Ambiental del Municipio de San Carlos (Antioquia), y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. incluir, con prioridad, en el orden que corresponda y con enfoque diferencial, dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos), a la señora Blanca Celina Quintero Toro, respecto al inmueble descrito en el ordinal segundo de esta parte resolutiva. DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a las autoridades militares y policiales del departamento de Antioquia. especialmente a los Comandos de la Cuarta Brigada del Ejército de Colombia, Batallón Especial Energético Vías No 4 BG Jaime Polanía Puya, con sede en el municipio de San Carlos (Antioquía), y a los Comandos de Policía de San Carlos, Antioquia, y del Departamento de Policía de Antioquia. quienes tienen jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble restituido y formalizado, para que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, presten el apoyo que se requiera e igualmente para que coordinen las actividades y gestiones a su cargo, y así poder brindar la seguridad que sea necesaria a fin de garantizar la materialización de lo dispuesto en esta sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Conforme a lo preceptuado por el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011. la solicitante BLANCA CELINA QUINTERO TORO. podrá acudir a los mecanismos previstos por la norma en cita a fin de financiar actividades tendientes a la recuperación de su capacidad 44 productiva. Por Secretaría líbrese la comunicación pertinente a las entidades financieras y crediticias relacionadas en el aludido precepto legal, específicamente al Banco Agrario. Oficina Principal de Bogotá y de Medellín (Ant.). DÉCIMO OCTAVO: NO ACCEDER a la pretensión OCTAVA del libelo, toda vez que fue posible la restitución jurídica y material de los predios solicitados. DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR personalmente o a través de oficio, a la solicitante por intermedio de su apoderada judicial. adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; a la Procuradora 37 Judicial l de Restitución de Tierras; a la Representante Legal del municipio de San Carlos, Antioquia, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGEL Z ARENAS A 45