Voces: Arbitraje Internacional

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Voces: ARBITRAJE INTERNACIONAL - LAUDO ARBITRAL - EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA - EXEQUATUR - MERCOSUR Título: Arbitraje internacional: reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros en la República Argentina Autor: Acevedo, Lucas H. S. Fecha: 19-nov-2013 Cita: MJ-DOC-6513-AR | MJD6513 Producto: MJ Sumario: I. Introducción. II. El exequátur: III. La Convención de Nueva York. Aspectos generales. IV. Reconocimiento y ejecución. Análisis de los conceptos. V. Aplicación de la Convención a las sentencias arbitrales. VI. Ejecución de los laudos en la Convención de Nueva York de 1958. VII. Defensas frente a la pretensión de ejecución. VIII. Requisitos formales. IX. Reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras en el Mercosur. X. Reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras en el Código Civil y Comercial de la Nación. XI. Conclusión. Por Lucas H. S. Acevedo (*) I. INTRODUCCIÓN La principal importancia de la cuestión del reconocimiento y de la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros radica en asegurar la eficacia de lo resuelto por los árbitros a los cuales se sometió una determinada controversia. En este sentido, en términos prácticos, el laudo carecería de valor si no puede ser reconocido o ejecutado en la jurisdicción donde las partes lo requieren. En este orden de ideas, es importante contar con una regulación que permita brindar un alto grado de certidumbre a las partes, desde el primer momento en que deciden someterse a un arbitraje, de que la resolución final podrá ser ejecutada. Parte de la certeza necesaria, como señala el Dr. RIVERA, está presente en todos los reglamentos arbitrales al establecer la obligación de cumplir espontánea e inmediatamente el laudo arbitral. Sin embargo, señala este autor, «es imprescindible la intervención de los jueces estatales, pues solo ellos gozan de imperium como atributo de jurisdicción». (1) Entrando en el tema específico del reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, el tratamiento de la certeza de ejecución debe ser realizado en forma más estricta, toda vez que generalmente son resoluciones dictadas por árbitros en un país distinto al cual se pretende ejecutar. La mayoría de las leyes procesales del mundo, entre ellas la legislación argentina, reconoce la eficacia de las sentencias extranjeras, bajo ciertos requisitos, los cuales, cumplidos, las convierten en ejecutivas. A partir de aquí, desarrollaré todo el procedimiento para que un laudo extranjero tenga la misma eficacia que una sentencia dictada por jueces nacionales. El análisis comprenderá la Convención de Nueva York de 1958, el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa de Las Leñas de 1992 y el caso particular de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros en la República Argentina. II. EL EXEQUÁTUR 1.Conceptualización Preliminarmente al tratamiento del tema, entiendo necesario aclarar que toda sentencia extranjera, para gozar de validez ejecutiva, debe someterse a un proceso previo. Este trámite finaliza con el exequátur, entendiendo por tal «la declaración en cuya virtud se acuerda a aquellas [las sentencias] la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese previo juicio de reconocimiento [...] consiste en verificar, por un lado, aparte de la competencia del órgano judicial extranjero y del tipo de pretensión deducida, si el contenido del pronunciamiento se ajusta a las reglas fundamentales de orden público y si en el proceso seguido en el extranjero se ha respetado la garantía del debido proceso; y, por otro lado, si la sentencia reúne los recaudos de legalización y autenticación exigibles a todo instrumento en el extranjero». (2) Según el órgano del cual emane el exequátur, se lo distingue en administrativo (aquel en el que el Poder Ejecutivo es el competente para emitirlo) y judicial (en aquellos casos en los que esta facultad se encuentra dentro de la órbita del Poder Judicial). A su vez, en este último caso, puede discriminarse entre aquellos sistemas que otorgan la competencia s su máximo tribunal y los que se la conceden a los jueces de primer grado. En nuestro país, la competencia por el grado corresponde a los magistrados de primera instancia. 2. Sistemas de reconocimiento Existen distintos procedimientos de importación de un laudo extranjero a una jurisdicción nacional. Estos criterios varían según la legislación de cada país, aunque a lo largo de la historia los Estados han buscado unificar modalidades a partir de la firma de tratados internacionales multi o bilaterales aplicables a la materia. Como clasificación más general, se distingue primariamente entre aquellos sistemas que exigen una autorización previa por parte del Estado requerido y aquellos de reconocimiento automático. A.Sistemas que requieren autorización previa Siguiendo la clasificación que realiza TAWIL, (3) dentro de los regímenes que establecen una necesidad de autorización previa, se pueden distinguir distintos métodos: a. Revisión del mérito. Los Estados con estos procedimientos son los que menos grado de cooperación internacional presentan. Este método se asimila a una apelación, en la cual se vuelve a analizar la resolución. b. Control de requisitos de fondo y de forma predeterminados. Este sistema es el que mayor inserción tiene en la actualidad, plasmándose en la mayoría de los ordenamientos tanto internacionales como locales. Consiste en el control, por parte del juez del Estado requerido, del cumplimiento de ciertas exigencias que la ley establece para que una sentencia extranjera goce de eficacia en esa jurisdicción. c. Verificación de la regularidad formal. Dentro de esta primera clasificación, es la subclase que más favorece el reconocimiento de sentencias extranjeras. En estos casos, el análisis del juzgador local solo se limita a verificar el cumplimiento de la autenticidad de la resolución. B. Sistemas de reconocimiento automático Es el régimen contrario al esbozado en el punto anterior. Se caracteriza por equiparar la resolución de los jueces o de árbitros extranjeros a las sentencias de los jueces nacionales. III. LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK. ASPECTOS GENERALES La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (o Convención de Nueva York de 1958), elaborada por la ONU, fue adoptada en Nueva York el 10 de junio de 1958 y entró en vigencia el 7 de junio de 1959. Encuentra su antecesora en la Convención de Ginebra de 1927. Este tratado internacional tiene como principal objetivo establecer un régimen de reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras.Pretendiendo alcanzar esta finalidad de lograr un mayor grado de certeza en lo que hace a la validez de un laudo extranjero en otro estado, los Estados parte tienen la obligación de velar por la eficacia de estas sentencias en sus jurisdicciones, otorgándoles validez similar a la de una sentencia arbitral extranjera. Por otra parte, la convención reconoce la validez de los acuerdos arbitrales celebrados por escrito y obliga a los tribunales estatales a remitir a las partes a arbitraje. En palabras del catedrático Guido Santiago TAWIL, «la convención de Nueva York ha sido uno de los tratados internacionales que mayor acogida ha recibido en la comunidad internacional» (4). Dice el art. 8.1: «La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1958 a la firma de todo miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado que sea o llegue a ser miembro de cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas, o sea o llegue a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o de todo otro Estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas». La República Argentina, por medio de la Ley 23.619, publicada en el Boletín Oficial el 4 de noviembre de 1988, ratificó con reservas el tratado objeto de estudio. Las reservas que realizó nuestro país establecen que, con base en la reciprocidad, la República aplicará la Convención solo respecto de laudos arbitrales hechos en territorio de otro país miembro de la Convención sobre cuestiones legales que sean consideradas de naturaleza comercial para la ley nacional. Además, el tratado será interpretado de acuerdo a los principios y articulado de la Constitución Nacional vigentes y sus reformas. IV. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN. ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS La Convención hace una distinción no casual entre «reconocimiento» y «ejecución», por lo que el análisis de estos conceptos permitirá alcanzar un mayor grado de conocimiento sobre el ámbito de aplicación del documento sometido a estudio. Siguiendo la explicación del Dr.RIVERA, «el reconocimiento importa asignar eficacia jurídica en el Estado a una sentencia o laudo extranjero» (5). Es decir, este otorga a la sentencia arbitral extranjera el carácter de acto jurisdiccional eficaz en el ordenamiento local en el cual se pretende invocarlo como fuente de derechos y obligaciones. Ello se logra luego de analizar si el decisorio contiene los requisitos mínimos que lo permitan equiparar a una sentencia nacional. En lo que se refiere a la ejecución de un laudo extranjero requiere reconocimiento previo. Así, la doctrina coincide en que es la puesta en marcha de los medios que la legislación del Estado requerido para el cumplimiento forzado de la resolución de los árbitros. En este sentido, puede haber reconocimiento sin ejecución, pero no será viable la ejecución si no se persiguió primero su reconocimiento. En este orden de ideas, toda sentencia es susceptible de reconocimiento, mas no toda resolución definitiva puede ejecutarse, esto estará condicionado al tipo de decisión de que se trate, sea declarativa, constitutiva, de condena. Así, no serán ejecutables tanto las sentencias declarativas, que «eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de un estado jurídico», (6) como las constitutivas, las cuales «producen por sí mismas un efecto jurídico inexistente con anterioridad al dictado de una sentencia» (7). Contrariamente, las sentencias de condena, que pueden conceptualizarse como aquellas que imponen a la vencida una obligación de dar, hacer o no hacer, pueden ser objeto de reconocimiento y posterior ejecución. V. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN A LAS SENTENCIAS ARBITRALES 1. Sentencias extranjeras. Conceptualización Una sentencia extranjera es un acto emanado de un órgano con facultades judiciales de otro Estado en ejercicio del poder soberano del Estado. Una sentencia que cumple con los requisitos tanto extrínsecos como intrínsecos establecidos en el país donde fue dictada goza dentro de ese territorio de plena eficacia.Sin embargo, como la facultad de administrar la justicia es propia de l ejercicio de la soberanía estatal, en principio, la sentencia dictada en un país carecerá de validez extraterritorial. No caben dudas de que en un mundo globalizado la falta de reconocimiento de una resolución judicial de otro Estado traería grandes perjuicios al derecho internacional privado, en general, y al tráfico mercantil, en particular. La Convención de Nueva York de 1958 le ha dado una respuesta al problema planteado. 2. Texto legal. Tipos de laudos comprendidos Dice el art. I.1 de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras que: «Se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución». Conforme surge del texto legal transcripto, el tratado se aplica en aquellos casos en que se solicita el reconocimiento o la ejecución de un laudo dictado en una jurisdicción distinta a la requerida o que, siendo dictado en el mismo país, no sea considerado como laudo nacional. Así, no será de aplicación para los laudos locales, los cuales estarán alcanzados por la normativa interna de cada Estado. Claramente, del art. 1.1 de la Convención, surgen dos criterios globales para clasificar los laudos extranjeros: - por un lado, se encuentran los que son dictados en un país distinto al requerido; - y, por otro lado, aquellos que no son considerados nacionales en el país. Más allá de esta importante distinción, desde la puesta en vigencia de la Convención hasta la actualidad, los sistemas jurídicos han ido evolucionando en el sentido de dejar de lado el distingo entre laudos nacionales e internacionales.Sin embargo, no es menos real que las legislaciones latinoamericanas siguen realizando esta discriminación. Entiendo menester aclarar que sin definir el término «sentencia arbitral», la norma internacional analizada expresamente aclara que el término se utilizará tanto para designar a aquellas resoluciones originadas en arbitrajes constituidos para un caso particular como para las que surjan de órganos arbitrales permanentes (8). Por lo tanto, para que la convención sea aplicable, en primera medida se requiere de un laudo calificado como extranjero, según la ley del Estado requerido. Así, no será necesario que la sentencia arbitral haya sido emitida en un país que haya suscripto la Convención. Sin perjuicio de la aclaración precedente, el art. I.3 confiere a los Estados la facultad de «en el momento de firmar o de ratificar la presente Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el art. X, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante únicamente. Podrá también declarar que solo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno». Es decir, que los Estados que optan por la regla de la reciprocidad solo aplicarán la Convención a los laudos dictados en un país adherido a la misma. La República Argentina, al ratificar la Convención, lo hizo con la reserva de reciprocidad comentada. Por otra parte, el art. I.3, ya transcripto en este punto, además de la reserva de reciprocidad desarrollada, permite que el país que suscribe la Convención declare que solo la aplicará a las controversias consideradas comerciales conforme a su derecho.La República Argentina, al igual que en el caso de la reserva de reciprocidad, ratificó la Convención con esta reserva de comercialidad. Atento a lo señalado en el párrafo precedente, la calificación de relación jurídica comercial corresponde al derecho interno del Estado requerido. Así, en el caso de nuestro país, hay que estar a lo preceptuado por los arts. 7 y 8 del Código de Comercio. Por último, en lo que hace a la delimitación de los laudos regidos por la convención, cabe señalar que, a falta de una determinación expresa, se aplicará a cualquier laudo extranjero. De esta manera, podrán reconocerse o ejecutarse los laudos definitivos, parciales, interinos y declarativos. VI. EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS EN LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK DE 1958 El art. III de la Convención (9) se encarga de delimitar las reglas para reconocer y ejecutar una sentencia arbitral. De esta manera, establece los Estados parte reconocerán la eficacia de la resolución de los árbitros y concederán su ejecución conforme procedimiento existente en el Estado requerido y de conformidad con el articulado de este tratado. Además, el precepto ordena que no se impongan exigencias mayores u honorarios más gravosos que los aplicables a la materia respecto de laudos locales. Surge claramente del artículo comentado que la convención pretende colocar, al menos, en un pie de igualdad el reconocimiento y la ejecución de un laudo internacional con los laudos locales. Si bien el Estado contratante que sea requerido tiene la obligación de reconocer y ejecutar el laudo, los criterios de admisión se tomarán de la ley aplicable a la materia en el Estado donde se pretende que sea válido.Por lo tanto, es probable que los procedimientos varíen de un Estado a otro, aunque existen pautas generales dadas por la Convención. Los criterios generales delineados por el tratado son límites al poder del imperium de los Estados, toda vez que específicamente estipulan que las condiciones no deben ser más rigurosas ni los honorarios o costas más elevados que los regulados para los casos de reconocimiento y ejecución de laudos locales. 1. Requisitos formales que debe cumplir el interesado en el reconocimiento y la ejecución El art. IV de la Convención ordena a los Estados los requisitos mínimos, de forma que se debe exigir al requirente, para iniciar la acción judicial tendiente a la obtención de exequátur. Así, el art. IV dice: «1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: »a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. »b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. »2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, por un agente diplomático o consular». Como destaca el Dr. RIVERA, «en definitiva, se debe agregar un testimonio o copia del acuerdo arbitral y del laudo, apostilladas si los países han suscripto la Convención de La Haya sobre eliminación de legalizaciones, con las pertinentes intervenciones de autoridades para su legalización si no formaren parte de esa convención». (10) Considero importante destacar que los requisitos del art.IV son todos los que debe cumplir el peticionante, en el marco de la Convención comentada. VII. DEFENSAS FRENTE A LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN Una vez iniciado el trámite tendiente a la obtención del exequátur, se cita al demandado para que tenga la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ante la autoridad competente del Estado en el que se solicita el reconocimiento y la ejecución. En este contexto es que la Convención incorpora taxativamente defensas de carácter previo a la ejecución. Las causas de denegación del exequátur se dividen en dos. Por un lado están aquellas que solo pueden ser solicitadas a instancia de parte y por otra parte las que deben ser invocadas de oficio por el juez. Claramente, el art. V de la Convención estipula que quien interpone una defensa debe probar aquellos hechos y circunstancias invocados. Estas defensas de carácter previo no revisan el fondo de la cuestión. 1. Defensas. Enumeración Las defensas que se pueden oponer frente a la pretensión de reconocimiento y ejecución se encuentran enumeradas en el art. V del tratado internacional. A continuación realizaré un breve desarrollo de ellas. Como expresé en el punto VII1, la enumeración que realiza el art. V es cerrada, por lo que no se permite que los Estados o los particulares incorporen más defensas que las normadas en la Convención. Siguiendo el pensamiento desarrollado, afirma el investigador FEUILLADE que «como principio general no se puede reconocer aquello que no está en la sentencia o, dicho de otro modo, no puede peticionarse que se reconozca aquello que no fue resuelto, cuando se pretende ejecutar en un país un derecho adquirido en otro, el derecho que se invoca es el derecho mismo que se poseía en el extranjero y no un derecho nuevo que sería sometido a régimen diferente». (11) «1.Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:...» (12) A. Subinciso a del inciso 1 Este subinciso hace referencia a defensas que ponen el foco en el acuerdo arbitral. Dice el texto mencionado: «a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo 2 estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia». La norm a habla de incapacidad en un doble aspecto: por un lado la falta de capacidad de alguna de las partes que firmaron o de alguna otra forma prevista, otorgaron el acuerdo arbitral. La capacidad de las partes se rige por la ley que determine norma de conflicto del juez del exequátur, por lo que según nuestra ley, se regirá por el domicilio de las partes. Por otra parte, el subinciso en cuestión, en su segunda parte, prevé el caso en el que las partes no sometieron expresamente al acuerdo arbitral a una ley. En esta circunstancia, se aplicará la ley del país en el cual se hubiere dictado la sentencia. B. Subinciso b del inciso 1 Este subinciso expresa: «b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa». Esta parte del tratado internacional, claramente, hace alusión al cumplimiento del debido proceso. Para que esta defensa sea viable, es necesario que quien la invoca no se haya puesto voluntariamente en una situación que perjudique su derecho a defensa.Además, se requiere que apenas detectado el hecho o situación que impide el normal desarrollo del proceso arbitral este sea denunciado. C. Subinciso c del inciso 1 El subinciso c enuncia como posible defensa «c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisaria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras». Este subinciso hace referencia a aquellos casos en los que los árbitros deciden extra petita, es decir, más allá de la autorización dada por aquellos que se someten a arbitraje. Este es el caso en el que los árbitros no respetan los puntos que las partes acordaron someter a arbitraje. Además, la normativa, bregando adoptar una postura favorable al reconocimiento y a la ejecución del laudo, permite que, si las partes de la sentencia arbitral son separables, la parte válida se reconozca y ejecute. D. Subinciso d del inciso 1 El subinciso d establece: «d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje». Este se refiere a la defensa que se puede oponer en caso de que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral sea en incumplimiento al acuerdo de las partes, o de la ley del país donde se desarrolló el laudo, en caso de no existir convenio. E. Subinciso e del inciso 1 Preceptúa el subinciso e:«e) Que la sentencia no es aun obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia». El texto transcripto se refiere a la falta de obligatoriedad del laudo. Y luego continúa expresando la posibilidad de que la sentencia arbitral sea anulada o suspendida. La última parte del subinciso se relaciona con el art. VI (13). Los términos relevantes de esta parte de la Convención requieren al menos un breve análisis para una correcta aplicación. Primero, la normativa analizada se refiere a la necesidad de que el laudo sea obligatorio para las partes. Así, una parte de la doctrina entiende que un laudo arbitral es obligatorio cuando no es susceptible de recurso ante un tribunal jurisdiccional o arbitral que actúe como revisor. Otra tesis dice que será obligatorio siempre y cuando no sea posible recurrir la decisión ante un tribunal arbitral. Una tercera corriente expone que la obligatoriedad dependerá de que esté sujeto a anulación o suspensión. Por último, otros autores creen que será obligatorio si lo es para la ley del Estado en que fue dictado. Más allá de las distintas teorías expuestas, hallo importante aclarar que la obligatoriedad de un laudo no equivale a que el mismo deba estar firme. 2. Denegación del exequátur de oficio por el juez La segunda parte del art. V de la Convención de Nueva York de 1958 se refiere a las razones que el juez tiene para rechazar de oficio el exequátur. Sin perjuicio de ello, el requirente puede probar que la materia es arbitrable o que no infringe el orden público. Dice esta parte del art. V: «2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:»a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o »b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país». A. Controversia no susceptible de ser sometida a arbitraje La cuestión se relaciona con el ordenamiento procesal del Estado requerido. Por lo tanto, esta sección del articulado impone al juez al cual se le requiere el exequátur investigar en forma previa a emitirlo si el objeto de la deferencia es o no una cuestión arbitrable en su país. B. Violación al orden público Que se transgreda el orden público del Estado del juez a quien se le solicita el exequátur es causa suficiente para que el dicho juez rechace de oficio el reconocimiento y la ejecución del laudo extranjero. VIII. REQUISITOS FORMALES El art. IV de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras puntualiza los requisitos formales para solicitar el reconocimiento y la ejecución de la siguiente manera: «1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: »a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. »b) El original del acuerdo a que se refiere el art. II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. »2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos.La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular». El examen de estos requisitos de forma deben ser realizados de oficio por el juez requerido, con carácter previo al traslado al demandado de la solicitud formulada, a fin de brindarle la oportunidad de ejercer su derecho a defensa (ver punto VII). IX. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS EN EL MERCOSUR 1. Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa de Las Leñas de 1992 El Protocolo de Las Leñas de 1992 fue ratificado por la República Argentina por la Ley 24.578, sancionada el 25 de octubre de 1995 y publicada en el Boletín Oficial el 27 de noviembre del mismo año. El Protocolo de las Leñas tiene el objetivo de la prestación de ayuda mutua entre los Estados parte (art. 1). Dentro de su ámbito de aplicación, se encuentran tanto la cooperación de mero trámite y probatoria como el reconocimiento y la ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Respecto de las materias a las que se aplica el tratado, se encuentran la civil, comercial, laboral y administrativa. El ámbito de aplicación comprende los pronunciamientos recaídos en materia civil, comercial, laboral y administrativa, así como las sentencias recaídas en sede penal en materia de reparación de daños y restitución de bienes. Los artículos comprendidos son desde el art. 18 al art. 24 inclusive. Los iremos analizando y comentando de manera ordenada. En lo que hace específicamente a la materia de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, el tratado internacional se ocupa de regular la cuestión en su capítulo V (arts. 18 a 24). A continuación destacaré algunas cuestiones de este capítulo.Relacionado con los requisitos de forma que deben tener las decisiones para su reconocimiento y ejecución, el protocolo solicita que los fallos extranjeros deben estar revestidos de las formalidades externas necesarias para ser considerados auténticos en el Estado de donde proceden (art. 20, inc. a). Además, el art. 20 in fine obliga a que el cumplimiento de los requisitos formales surjan del testimonio de la sentencia o laudo arbitral del cual se pretende su eficacia. También, esta norma requiere que tanto el laudo como los documentos anexos se encuentren traducidos al idioma oficial del Estado requerido (art. 20, inc. b). Estos documentos no requieren legalización, toda vez que la tramitación se realiza a través de las autoridades centrales (art. 2) designadas por los Estados, y que son entes especializados, encargados de gestionar con la mayor diligencia posible las solicitudes de reconocimiento y ejecución. Finaliza el art. 20 incorporando como requisitos para que una sentencia y laudos tengan eficacia extraterritorial: «c) que estos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional; d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa; e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada; f) que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución ». Los requerimientos del art. 20 in fine, sumado al requisito del art. 21, dejan en claro que para el reconocimiento y ejecución de los laudos extranjeros necesitará de un doble exequátur. Considero a esto un retraso legislativo si se tiene en cuenta que a nivel universal ya fue superado hace más de cinco décadas por la Convención de Nueva York de 1958. X. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 1.Nociones preliminares La regulación se encuentra en los arts. 517 a 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que son parte del capítulo II titulado "Sentencias de tribunales extranjeros. Laudos de tribunales arbitrales extranjeros". Estos artículos establecen los requisitos sustanciales para requerir el reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros. Esta normativa tiene aplicación en los casos en que no existan soluciones a nivel convencional. 2. Requisitos sustanciales Art. 517 CPCCN - Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos: «1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero. »2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa. »3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. »4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino. »5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino». Como surge del inc. 1 del art. 517, para tener la posibilidad de solicitar el reconocimiento y ejecución de una sentencia, en este caso arbitral, extranjera se necesita que el tribunal que la dictó tenga competencia según la legislación de nuestro país. Sobre este punto, aclara Lino E.Palacio, que así, «el rechazo de la eficacia extraterritorial de la sentencia extranjera no solo procede cuando se invade la jurisdicción de los tribunales argentinos, sino también cuando afecta la de un tercer país». (14) Además, el mismo inciso requiere que la sentencia sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o real sobre un mueble si este último fue trasladado al país, al menos con posterioridad a la finalización del juicio tramitado en el extranjero. El inc. 2 del artículo puesto a consideración, en pos del resguardo del derecho de defensa, exige que la demandada sea notificada personalmente aunque se domicilie fuera de la República. Es importante aclarar que, si el procedimiento utilizado para la notificación no se plasma en la sentencia, es menester agregar un informe consular que haga referencia al procedimiento aplicable. Analizando el inc. 3 del mismo artículo, en lo que se refiere a la necesidad de que «la sentencia o laudo sea considerado tan el país que fue dictado», el Dr. RIVERA juzga que el mismo «es un recaudo superfluo, pues está implícito en la acreditación que la sentencia o laudo está ejecutoriado» (15). Como segundo requisito prescripto en el inciso, que la sentencia «reúna las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional», esto implica la necesidad de traducción si se emitió en un idioma distinto al castellano y la presentación con las legalizaciones que correspondan. Vale aclarar que, si los documentos remitidos a nuestro país están apostillados, no se requiere legalización (16). El inc. 4 lleva a analizar qué se interpreta por «principios de orden público del derecho argentino». Comprendo que la expresión hace referencia al orden público internacional y no al nacional. El inc. 5 esta última parte del art. 517 CPCCN, prescribe que la decisión extranjera será ejecutable si no es incompatible con una sentencia local dictada con anterioridad o simultáneamente. Esto se refiere a una sentencia firme y ejecutoriada. 3. Procedimiento Dice el art.518 CPCCN que la ejecución de la sentencia extranjera se debe solicitar al juez de primera instancia, verificará el cumplimiento de los requisitos sustanciales. Para este trámite, se aplicará la reglamentación de los incidentes. Una vez que se presenta el requerimiento, el juez dará traslado a la parte contra la que se pretende hacer valer la sentencia o el laudo y al agente fiscal por cinco días, para que se expida sobre la procedencia del exequátur. En el caso de deducirse oposición, el juez debe notificar al requirente y resolver por el reconocimiento o no. El art. 518 en su inc. 3 continúa diciendo que, si el juez admite la ejecución, se seguirá el procedimiento preceptuado para la ejecución de sentencias dictadas en la República Argentina. El art. 519 CPCCN estipula que, cuando se pretenda hacer valer una sentencia extranjera en un proceso local, tendrá que cumplir los requisitos del art. 517 CPCCN. Por último, el código de rito realiza previsiones específicas para el caso de la ejecución de laudos extranjeros. Así, como analiza PALACIO, estos podrán ser objeto de exequátur o de reconocimiento incidental, en los términos respectivamente de los arts. 518 y 519 si: A) reúnen los requisitos del art. 517 CPCCN; B) en los casos de prórroga no afectan la jurisdicción internacional exclusiva de los tribunales argentinos o una prohibición legal y C) no versan sobre cuestiones que, de acuerdo con el derecho argentino, no pueden ser materia de transacción (17). XI. CONCLUSIÓN Tal como expuse en la "Introducción", conforme al objetivo del presente artículo, analicé la legislación vigente aplicable a la República Argentina para reconocer y ejecutar laudos extranjeros en esta.En este sentido, si bien existe poca familiaridad con este mecanismo, se puede apreciar que en nuestro país hay un importante marco jurídico aplicable a este punto. Si bien la función del procedimiento arbitral es un sistema al que, en general, se le atribuyen muchas ventajas respecto del procedimiento judicial (estas suelen ser celeridad, economía, confidencialidad, confianza, posibilidad de que exista un proceso más flexible al establecido por los códigos procesales, neutralidad, especialidad de los árbitros), el gran beneficio que otorga una resolución judicial, respecto de una arbitral, es su fuerza ejecutoria. Así, en virtud de esta, quien resulta vencedor cuenta con la actividad del Estado para hacer cumplir el fallo. Esta última cuestión no es menor, ya que las partes que se someten a una resolución de un tercero lo hacen pretendiendo que la sentencia pueda ejecutarse. Los árbitros pueden ordenar la ejecución de la decisión, pero no carecen de imperium para ordenar el uso de la fuerza pública para obtener el fin buscado con el laudo. Por lo tanto, es necesario, y en esto radica principalmente la complejidad del tema, que la legislación le debe brindar a las partes que deciden someterse a un arbitraje, la certidumbre de que el mismo podrá efectivizarse. De otra manera, sin garantía de que la resolución arbitral tenga la misma potestad que la de un juez, este medio alternativo de resolución de conflictos se vería muy perjudicado, quedando solo en meras declaraciones. Es decir, para estos casos, la legislación debe garantizar la intervención eficaz de las autoridades estatales. Esto, por supuesto, requerirá un importante cambio de cultura dentro de los integrantes del órgano judicial, quienes deberán admitir que el laudo, en cuanto a la resolución, equivale a una sentencia. Específicamente en lo que hace a la ejecución de laudos extranjeros, en la República Argentina, en mi opinión, es claro que se requiere de un control del laudo más estricto que si fuese emitido en la República.Esto, porque es necesario realizar los controles de legalidad correspondientes. De otra manera, el análisis y la resolución de árbitros extranjeros podrían llevar a que se declaren o reconozcan, según el caso, derechos, afectando otros considerados superiores, en nuestra legislación. Esto sin perjuicio de lo estipulado por la Convención de Nueva York, cuando impide la imposición de exigencias mayores u honorarios más gravosos que los aplicables a la materia, respecto de laudos locales. ---------(1) Rivera, Julio César: Arbitraje comercial internacional y doméstico. Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007, p. 679. (2) Palacio, Lino Enrique: Manual de derecho procesal civil, 18ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 693. (3) Tawil, Guido S. y Zuleta, Eduardo: El arbitraje comercial internacional: estudio de la Convención de Nueva York con motivo de su 50° aniversario, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 34. (4) Ib., p. 31. (5) Rivera: op. cit., p. 687. (6) Tawil, y Zuleta, op. cit., p. 33. (7) Ib., p. 31. (8) El art. I inc. 2 de la Convención de Nueva York de 1958 dice: La expresión «sentencia arbitral» no solo comprenderá las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido. (9) Artículo III: 1. Cada uno de los Estados contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. 2. La expresión «acuerdo por escrito» denotará una c láusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas. 3.El tribunal de uno de los Estados contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable. (10) Rivera: op. cit., p. 699. (11) Feuillade, Milton C.: Exequátur de sentencias arbitrales en la Convención de Nueva York de 1958. Sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, Rosario, Zeus, 2007, (Colección Jurisprudencial, 104), pp. 58-59. (12) Primer párr. del art. V de la Convención de Nueva York de 1958. (13) El art. VI de la Convención de Nueva York de 1958 dice: «Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas». (14) Palacio: op. cit., p. 695. (15) Rivera: op. cit., p. 744. (16) La República Argentina ratificó la Convención de La Haya que crea la apostilla para reemplazar el sistema de legalización de la documentación. (17) Palacio: op. cit., p. 699. (*) Abogado, UADE. Maestría en Derecho Empresarial, UADE (en curso). Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.