Universidad Nacional Autnoma De Nicaragua

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Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN - LEÓN. FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES. CARRERA: DERECHO. “Aplicación de Derecho Extranjero en Nicaragua”. Trabajo Monográfico previo a optar al Título de Licenciado en Derecho. Presentado por: Br. Oscar Enrique Escoto Díaz. Br. Arturo Rafael Gómez Blanco. Tutor: MSc. José Antonio Poveda Salvatierra. León, Septiembre del 2004. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ INDICE. Introducción. I. Generalidades del Derecho Internacional Privado. 1. Concepto de Derecho Internacional Privado...................................................................10 2. Carácter del Derecho Internacional Privado……………………………………………12 3. Objeto del Derecho Internacional Privado……………………………………………..12 4. Causas que justifican su existencia……………………………………………………..19 5. Fuentes del Derecho Internacional Privado…………………………………………....21 5.1 Fuentes Internas………………………………………………………………..21 5.1.1 La ley………………………………………………………………...21 5.1.2 La jurisprudencia………………………………………………….…22 5.1.3 La costumbre………………………………………………………...23 5.1.3 La doctrina científica………………………………………………...23 5.2 Fuentes Externas del Derecho Internacional Privado……………………….....24 5.2.1 Los Tratados Internacionales………………………………………...24 5.2.2 La Jurisprudencia Internacional………………………………...…....25 5.2.3 La Costumbre Internacional…………………………………...……..26 II. Aplicación del Derecho Extranjero…………………………………………...………27 1.Concepto de aplicación de Derecho Extranjero……………………………………….....27 2.Fundamento de la Aplicación del Derecho Extranjero en la Doctrina……………….......30 2.1 Fundamento de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua…….…….......32 2.1.1 Por ordenarlo la ley nacional……………………………………….……..….33 2.1.2 Por mandarlo un tratado internacional……………………………….…...…..35 2.1.3 Por convención entre las partes………………………………………....…….36 2.1.4 Por ordenarlo las normas de Derecho Internacional Privado………………....36 3. Naturaleza Jurídica de la Aplicación del Derecho Extranjero………………..…….........36 4. Doctrinas de la Aplicación del Derecho Extranjero…………………………………......45 5. Puntos de conexión en la Aplicación del Derecho Extranjero………………………......47 Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ 6. La prueba y posición del juez respecto a la aplicación del Derecho Extranjero…….…..57 7. Casación por infracción a la Ley Extranjera……………………………………………..65 III. Análisis de Jurisprudencia sobre la Aplicación de Derecho Extranjero en Nicaragua………………………………………………………..69 Análisis de jurisprudencia sobre la aplicación de Derecho Extranjero en Nicaragua………………………………………………………………………………..69 1. Aspectos puntuales sobre las sentencias analizadas…………………………………......88 Conclusión……………………………………………………………………………...….90 Recomendaciones………………………………………………………………………….91 Bibliografía…………………………………………………………………………...……92 Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Dedicatoria. A mi familia. Gracias por su apoyo. Oscar Enrique Escoto Díaz. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Dedicatoria. A mi Padre, quien con su ejemplo, como mejor estandarte, me ha mostrado el camino a seguir para alcanzar las metas anheladas aunque a veces se requiera de enormes sacrificios. A mi Madre, has sido la luz de mi vida desde que nací, gracias a ti a tus constantes sacrificios hoy alcanzo una parte de mis metas. A mi hermana, Apoyo incondicional en mis más difíciles situaciones, profesionales y personales. A mis amigos, fuente de incesante de ayuda, gracias por su tiempo, dedicación y colaboración. A Ustedes, Gracias Eternas. Arturo Rafael Gómez Blanco. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Agradecimiento: A DIOS: Creador de todo, Guía de nuestro camino, y responsable directo por habernos ayudado a finalizar con éxito nuestros estudios. A NUESTRO TUTOR: Gracias por su paciencia y su sabiduría. De la misma forma agradecemos a todas las personas que de una u otra manera participaron el la realización de este trabajo. Especiales gracias a nuestros amigos, colaboradores entrañables en esta ardua empresa. Al personal de la Biblioteca de esta Facultad, Gracias por su amable colaboración. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ INTRODUCCIÓN. Existe en la actualidad un orden jurídico internacional, conformado por una diversidad de normas, entre las cuales se encuentran las que autorizan la aplicación del Derecho Extranjero (Código de Bustamante). Nicaragua, en pos de la convivencia pacífica de la Comunidad Internacional reconoce la necesidad imperante de acoger la aplicación del Derecho Extranjero y, en consecuencia, incluyó en sus normas nacionales la aplicación de normas foráneas (Disposición Séptima del Título Preliminar del Código Civil). Esa institución que se encuentra establecida en la legislación nacional a través de diversos cuerpos de leyes, debe tener garantía de respeto y atención, para ello debe verificarse que en todos los casos se cumpla con las formalidades instauradas al efecto y se atienda a las formas establecidas en los cuerpos de leyes nacionales para una correcta aplicación. A través del presente trabajo se pretende, precisamente, analizar la doctrina sobre la materia en cuestión y concordarla con la legislación nacional, para saber cuál es la posición que adopta Nicaragua. De igual forma se valora el cumplimiento de las normas establecidas en nuestra legislación. Para lograr lo antes expuesto, se planteó como objetivo general Analizar el Marco Jurídico Nacional, en los casos en que procede la aplicación del derecho extranjero, para determinar la eficacia del proceso de aplicación en Nicaragua; como objetivo específicos se plantearon los siguientes: Analizar los aspectos doctrinarios respecto a la aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. Análisis de las disposiciones legales existentes sobre la aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. Conocer los tratados Internacionales en virtud de los cuales se aplica la ley extranjera en Nicaragua. Realizar un estudio de casos concretos sobre la aplicación de Derecho Extranjero en sentencias dictadas por la Corte Suprema de Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Justicia, para analizar su eficacia y la manera en que se prueba el Derecho Extranjero. Por ser éste un estudio analítico-descriptivo, el cual debe comenzar con el análisis de las normas jurídicas que regulan la Aplicación del Derecho Extranjero; se trabajó con el método analítico-deductivo, analizando primero la ley, siguiendo con la doctrina y concluyendo con la jurisprudencia; estudiando, en la mayoría de los casos, sólo resoluciones judiciales porque no se encontraron tratados vigentes sobre Aplicación de Derecho Extranjero. Se utilizaron como fuentes, medios materiales bibliográficos y hemerográficos, entre los que figuran textos doctrinales, textos legales y boletines judiciales. Este trabajo se encuentra dividido en tres capítulos. El primero lleva como título Generalidades del Derecho Internacional Privado, en el que se encuentran contenido criterios generales del la rama del Derecho que nos ocupa; el segundo, Aplicación del Derecho Extranjero, contenido en este los conceptos sobre aplicación así como las causas que justifican la aplicación del Derecho Extranjero; datos sobre la aplicación del Derecho Extranjero específicamente en Nicaragua; y el tercer capítulo titulado Análisis de jurisprudencia sobre la Aplicación de Derecho Extranjero en Nicaragua que contiene exclusivamente el análisis de sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia escogidas para el efecto. La realización del presente trabajo dio como resultado el hecho de que el tratamiento que recibe la aplicación del derecho extranjero, dentro de nuestro sistema nacional, es la que se encuentra contenida en el marco nacional, así como que la prueba del derecho extranjero que se pretende aplicar en muchos casos no se hizo como fue debido. A través de las realización del presente trabajo se trató de llegar a la mayor objetividad posible, en aras del cumplimiento de los objetivos establecidos, sin embargo debe advertirse, que el tema aquí tratado no queda agotado, por el Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ contrario es una invitación a futuros investigadores para que lo amplíen con el objeto de enriquecer el conocimiento sobre la aplicación del Derecho Extranjero. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ CAPÍTULO I. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ GENERALIDADES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 1. CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Existe en la doctrina una variedad de conceptos de Derecho Internacional Privado que son producto de la misma heterogeneidad de los autores, cada uno de los cuales trata de aproximarse a un concepto lo más completo posible de Derecho Internacional Privado. El profesor Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, aporta uno de los conceptos claramente aceptados por la Comunidad Jurídica Internacional el que reza así: “El Derecho Internacional Privado, es el conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que pueden estar sometidas a más de una legislación”1. El único inconveniente es que utiliza la expresión “competencia legislativa”; esta acepción alude a la aptitud para crear leyes, y los conflictos de leyes en el espacio se suscitan en relación, no con la creación de leyes, sino con la aplicación de las mismas. Además las normas jurídicas que pueden entrar en conflicto, no siempre han sido creadas a través de una ley, dado que existen otras fuentes formales de orden jurídico. Por otro lado el profesor Jean Paul Niboyet, eminente autoridad en Derecho Internacional Privado, presenta su propio concepto que dice: "Es la rama del Derecho Público que tiene por objeto fijar la nacionalidad de los individuos, determinar los derechos de que gozan los extranjeros, resolver los conflictos de leyes referentes al nacimiento (o la extinción) de los derechos y asegurar, por último el respeto de estos derechos"2. 1 2 Sánchez de Bustamante y Sirven, Antonio. Derecho Internacional Privado. Tomo I. Pág. 8. Niboyet, J. P. Principios de Derecho Internacional Privado. Pág. 59. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Por su parte el profesor Alejandro Montiel Arguello presenta uno de los conceptos más completos de la doctrina del Derecho Internacional Privado, el que define así: "Es la ciencia que determina cual es el país cuyos jueces tienen competencia para conocer de un caso y cual es el derecho que deben aplicar para resolverlo"3. Lo relevante de este último concepto es que por primera vez se menciona el hecho de que el Derecho Internacional Privado no resuelve los conflictos que se presentan en diversas situaciones, sino que indica cuál es la ley que debe resolverlos, siendo esta precisamente la principal tarea del Derecho Internacional Privado. El concepto aceptado por la Universidad de La Habana, siguiendo la doctrina de Sánchez de Bustamante dice: "El Derecho Internacional Privado es el conjunto de principios y normas legales que sirven para determinar la ley aplicable a relaciones jurídicas que pueden estar sometidas a más de una legislación, en virtud de elementos extranjeros presente en ellas"4 El doctor Carlos Arellano García reconstruye el siguiente concepto de Derecho Internacional Privado: "El Derecho Internacional Privado, es el conjunto de normas jurídicas de Derecho Público que tiene por objeto determinar las normas jurídicas aplicables en los casos de vigencia simultánea de normas jurídicas de más de un Estado que pretende regir una situación concreta"5. Es importante resaltar que a pesar de que existen una variedad de conceptos de Derecho Internacional Privado, la mayoría de los autores concuerdan en que en éste se enmarcan las normas aplicables en caso de que se presenten conflictos de 3 Montiel Arguello, Alejandro. Apuntes de Derecho Internacional Privado. Pág. 6. Citado por Luis Monjarrez. Apuntes Elementales de Derecho Internacional Privado. Pág. 20. 5 Arellano García, Carlos. Derecho Internacional Privado. Pág. 29. 4 Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ leyes entre diferentes Estados. Es necesario aclarar que es imprescindible la presencia de dos o más Estados para que se dé un conflicto. 2. CARÁCTER DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. El profesor Echemendía señala cuatro caracteres del Derecho Internacional Privado que son: • “Es un derecho positivo. Está contenido en la legislación de los Estados. • Sus normas se refieren a intereses individuales. Por tener como destinatarios últimos de sus normas jurídicas a las personas individualmente consideradas, responde a intereses particulares, por lo que se excluye de su campo de aplicación al Estado, siempre que este actúe por sí en una relación de carácter público o de soberanía con otros Estados, campo propio del Derecho Internacional Público. • Es un derecho para aplicar derecho. Las normas del Derecho Internacional Privado son de naturaleza adjetiva, es decir, que señalan en orden teórico, los límites en espacio para el ejercicio del Derecho Nacional y en orden práctico los de la aplicación de cada ley promulgada y vigente. • El Derecho Internacional Privado hacia la universalidad. Es decir, busca la uniformidad sustantiva con vista a lograr un Derecho Internacional Privado único”. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ 3. OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Precisar el objeto del Derecho Internacional Privado es una tarea ardua dentro de la disciplina en estudio. Se entiende por objeto el asunto o materia de que trata una ciencia. El Doctor José Miguel Echemendía, refiriéndose al objeto dice: "Al fijarse los límites en el espacio internacional, surge la norma aplicándose a la relación jurídica que es objeto del Derecho Internacional Privado; norma y relación jurídica, son pues, los elementos con los que hay que contar" 6 y aclara que el objeto del Derecho Internacional Privado es la determinación de la ley aplicable a la relación jurídica con elementos extranjeros. Según el prestigioso maestro francés J. P Niboyet, el Derecho Internacional Privado tiene un triple objeto: • La Nacionalidad: Es un vínculo político y jurídico que relaciona a un individuo con un Estado. La importancia de la nacionalidad en esta materia puede apreciarse al considerar que todo individuo debe tener una nacionalidad, ya que el Estado está constituido por individuos y no es posible concebir un Estado sin individuos. Todo Estado deberá determinar la condición mediante la cual considera a los individuos como nacionales suyos; esto quiere decir que deberá definir su propia sustancia. En el Estado hay un interés vital en los asuntos referentes a la nacionalidad, pues existen diversas obligaciones que derivan precisamente de la condición nacional que ostente un individuo. Ejemplo de esto es el servicio militar. Los nacionales por otra parte, invocan a su vez derechos que no se les concedería si 6 Echemendia García, José Miguel. Derecho Internacional Privado. Pág. 48. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ no se hubiese establecido previamente un vínculo político, como es el derecho de elegir y ser elegido en los comicios de su Estado. • La condición de los extranjeros: Los individuos se dividen en dos categorías: los nacionales y los no nacionales o extranjeros. El objeto de la nacionalidad es, precisamente, el de establecer esta separación. Una vez efectuada esta primera e indispensable clasificación, es preciso determinar cuáles son los derechos que los extranjeros ostentan en cada país, que generalmente son los políticos, los públicos y de los exclusivamente privados. El interés de esta materia se limita sobre todo, a los derechos privados; así surgen las interrogantes siguientes: un extranjero ¿puede invocar el derecho a contraer matrimonio?, ¿podrá divorciarse?, ¿podrá ser heredero o legatario y contratar y utilizar las diversas formas del comercio jurídico?, ¿se concederá a los extranjeros el disfrute de los derechos civiles, o quedarán estos, por el contrario, reservados a los nacionales o subordinados a condiciones especiales? Tan complejo es el problema de la condición de los extranjeros, que al igual que la nacionalidad, también afecta al Estado. En efecto ¿que sucedería si se le otorgasen a los extranjeros derechos muy amplios? Se corre el riesgo de provocar una inmigración excesiva de ellos con gran perjuicio para la vida nacional, ya que nunca se dejarán asimilar por el país de adopción, por lo que se ven perjudicados los Estados involucrados. Si por el contrario, los extranjeros encuentran inconvenientes serios, se decidirán quizás a solicitar la naturalización; a no ser que prefieran dejar el país. Existe una conexión íntima entre el problema de la nacionalidad y el de la condición de los extranjeros. El Estado que tenga interés en acoger a muchos extranjeros procurará hacer fácil la obtención de su nacionalidad y difícil la situación de extranjeros. Por el contrario si el Estado no pretende absorber extranjeros por Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ considerar que tiene bastante con su propia población, podrá mostrarse más exigente para conceder su nacionalidad y más tolerante en cuanto a la condición de los extranjeros. Otro de los puntos importantes sobre este tema es la similitud de la ley que lo regula. A título de ejemplo decimos que para determinar la nacionalidad de un individuo con respecto a España, o los derechos de que un extranjero goza en España, las respectivas leyes españolas acerca de la nacionalidad y la condición de los extranjeros son las únicas competentes. Lo mismo puede decirse de los demás países, no es preciso justificar esta solución, evidentemente, determinar a los nacionales de un Estado, es un acto de soberanía independiente. Por lo que se refiere a la condición de los extranjeros, la solución es diferente, negar a un Estado el derecho de determinar en su territorio con absoluta independencia los derechos de que han de gozar los extranjeros, sin preocuparse de las legislaciones de los demás países, implicaría una restricción de la soberanía del mismo en su parte más sagrada. Conviene, sin embargo, asegurar al extranjero el mínimo de derechos exigidos por el respeto a las reglas del Derecho de Gente. • El conflicto de leyes y el respeto de los derechos adquiridos. Es importante señalar que los conflictos de leyes nacen de la diferencia entre las diversas legislaciones existentes, así mismo se debe mencionar que los problemas originados por los conflictos de leyes son los más difíciles de resolver dentro del Derecho Internacional Privado. En efecto, hay que determinar la ley aplicable al origen o extinción de los derechos una vez creados y el medio de hacerlos respetar, ya que la necesidad de escoger entre diversas leyes es el medio a través del cual se le da solución al problema del conflicto de leyes. Si se empieza por afirmar que jamás se aplicará en un país una ley extranjera, ningún conflicto de leyes podría surgir. De aquí la necesidad de un sistema general, destinado a fijar los límites Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ de aplicación de las leyes respectivas, este es precisamente el objeto del problema del conflicto de leyes. Es fundamental no confundir entre sí estos. El problema de la condición de los extranjeros y el del conflicto de leyes. De no tener esto en cuenta, lo cual acontece con demasiada frecuencia, se corre el riesgo de llegar a erróneas conclusiones. Estos dos problemas son en efecto, muy diferentes, diferencias que son visibles desde los siguientes aspectos: ∞ En cuanto al orden en que se plantean: Referente al primero, el problema de la condición de los extranjeros se presenta siempre, invariablemente, antes del problema del conflicto de leyes. No existe un solo caso en que el orden de estos dos factores se encuentre invertido. Dos ejemplos nos darán la explicación. Si un extranjero quiere contraer matrimonio en Nicaragua con una Nicaragüense, es necesario averiguar cual es la ley aplicable a este matrimonio, considerando sus diversas condiciones de fondo y de forma. Es una cuestión de conflictos de leyes. Pero antes de llegar a esa fase del problema, una cuestión previa se plantea indefectiblemente cada vez que un extranjero es parte en el caso, la de saber si dicho extranjero tiene en Nicaragua el disfrute del derecho que invoca. En caso contrario, es difícil investigar cuál es la ley aplicable. Para llegar hasta la cuestión del conflicto de leyes se necesita, ante todo, que el extranjero tenga en Nicaragua el derecho de contraer matrimonio. Por tanto, lógicamente nuestros dos problemas se plantean uno después del otro, correspondiendo a dos momentos distintos y sucesivos del Derecho Internacional Privado. Otra situación similar se presentaría en caso que una extranjera quiere ejercitar en Nicaragua su derecho de hipoteca legal sobre inmuebles que su marido Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ posee en el territorio Nicaragüense. Es evidente que, antes de saber si dicha extranjera posee esta hipoteca según la disposición de la ley competente, es preciso saber si a las mujeres extranjeras o a los extranjeros en general se les otorga en nuestra legislación el disfrute del derecho de hipoteca legal. Si se negase ese derecho a las mujeres extranjeras, la cuestión, en principio, estaría terminada, pues el segundo problema no podrá plantearse. ∞ En cuanto a la ley aplicable a su solución: El interés de no confundir estos dos problemas se manifiesta prácticamente al darle solución a cada uno de ellos. Como se ha expuesto, en la Nacionalidad y la Condición de los Extranjeros, la ley de cada país es la única que determina los derechos de que los extranjeros gozan en dicho país. Ejemplo: en España, la ley española es la que exclusivamente debe ser consultada para determinar que los extranjeros puedan invocar tal o cual derecho, haciendo abstracción de lo que disponga las leyes extranjera. Aquí poco interesa que un extranjero tenga en su país el derecho a comprar inmuebles si en el país de la situación de origen se le niega ese derecho. No existe por tanto, ninguna dificultad para averiguar cuál ley es preciso consultar; esta ha de ser necesariamente la ley del país donde la cuestión se plantea, la del país donde el extranjero invoca el goce de un derecho. Si por el contrario, se trata de una cuestión de conflictos de leyes, la ley aplicable será infinitamente variable: se aplicará la ley competente en virtud de las reglas de los conflictos de leyes, ya sea la ley española, o ya sea la ley extranjera. Es así que en materia de matrimonio se admite que la capacidad para contraerlo se regirá por la ley nacional de los contrayentes. El jurista cubano Sánchez de Bustamante, también se refiere al objeto y dice que el objeto de esta ciencia, o sea la misión a que responde y la que pretende Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ obtener, está determinada en su definición. Sigue diciendo que hay que partir de la vida simultánea de las naciones e indagar cuales son los límites en el espacio de su competencia7. Cada poder soberano dicta sus leyes para las cosas, para las personas y para todas las relaciones jurídicas; más no con el intento de que obliguen a todas las personas y a todas las cosas. La potestad no puede ser ilimitada sino a condición de ser única, y cuando coexisten legítimamente varias leyes importa decidir las relaciones jurídicas a que alcanza cada una, de otro modo, hay que precisar la esfera de acción que respectivamente corresponde, el cual determinará la fijación en el espacio de este límite constituyendo el verdadero objeto del Derecho Internacional Privado. Además el ilustre maestro Martín Wolf dice que “Cuándo se dan hechos positivos con puntos de conexión con el extranjero, la cuestión de qué consecuencias jurídicas deban tener tales hechos, sólo puede resolverse determinando previamente cuál es la ordenación jurídica de donde debe tomarse la respuesta a aquella cuestión. Esta determinación es misión del Derecho Internacional Privado”8. Así como Niboyet contempla una de las mejores explicaciones acerca del objeto, también el connotado jurista Uruguayo Quintín Alfonsín divide el objeto del Derecho Internacional Privado en dos concepciones: una es la clásica, la que señala que el Derecho Internacional Privado tiene por objeto establecer la ley nacional competente para regir la relación extranacional, entendiendo que dentro de esta concepción las relaciones extranacionales sólo pueden ser regidas por un derecho material nacional, correspondiendo al Derecho Internacional Formal determinarlo; otra es la que sostiene que la relación jurídica extranacional, no se rige por ningún derecho material nacional9. 7 Sánchez de Bustamante y Sirven, Antonio. Ob. cit. Pág.26. Wolff, Martin. Derecho Internacional Privado. Pág. 12. 9 Alfonsín, Quintín. Teoría del Derecho Privado Internacional. Pág. 170. 8 Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Arellano García plantea que “el Derecho Internacional Privado material tiene una gran desventaja. No está formulado concreta y enteramente como lo están los códigos nacionales y más aún, nunca podrá estarlo porque la sociedad extranacional carecerá siempre, por su propia naturaleza, de un órgano legislativo. No obstante, existen fragmentos de ese Derecho en tratados internacionales, en los intentos de unificar las legislaciones nacionales y en el Derecho Consuetudinario”10. Agrega Arellano que "en cambio la concepción clásica cuenta con la ventaja de que el Derecho Internacional Privado que ella propone, no requiere complicadas formulaciones del derecho material, sus normas son puramente formales y pueden ser articuladas en sistemas completos y accesibles, algunas de las cuales ya son tradicionales, como los tratados de Montevideo de 1889 y el Código de Bustamante de1928”11. Según la opinión del doctor Eduardo Arellano el Derecho Internacional Privado tiene, hoy por hoy, el objeto puramente formal de señalar la vigencia espacial de las normas jurídicas de más de un Estado, determinando qué norma jurídica es la aplicable y no tiene asignado el papel de establecer el contenido de la norma jurídica aplicable. J. Jitta le asigna un mayor alcance al sostener que: "El Derecho Internacional Privado exige un método más amplio, un método que permita a nuestra ciencia, no sólo resolver los conflictos, sino someter también al Derecho las relaciones privadas que surjan en la sociedad universal”12. De esta forma se podrá dejar claro que la misión del Derecho Internacional Privado es la de fijar la vigencia espacial de la norma de Derecho cuando una situación jurídica está vinculada a ordenamientos jurídicos de más de una identidad soberana. 10 Arellano García, Carlos. Ob. cit. Pág. 29. Ib Idem. Pág. 30. 12 J. Jitta. Método de Derecho Internacional Privado. Pág. 49. 11 Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ 4. CAUSAS QUE JUSTIFICAN LA EXISTENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Las normas jurídicas no podrían subsistir en la actualidad aisladas unas de otras. Su coexistencia es necesaria debido al carácter social que poseen, en consecuencia, se necesitan una a otra para la satisfacción de la existencia propia, el auxilio, el apoyo y cooperación de las demás. Es fácil observar la obra humana de unión social, pero no la de supremacía material o política, esto exige que cada país debe de reconocer dentro de cierta esfera el poder de los otros y acepte la aplicación justificada de su Derecho. Es por ello que la comunidad jurídica universal tiene su verdadero fundamento en el Derecho Internacional Privado. Existen varias causas que justifican la existencia del Derecho Internacional Privado, entre las que tenemos: • La Independencia de las Naciones: No se puede negar que gracias a la independencia entre las naciones surge con la plenitud de sus caracteres y de sus dificultades el Derecho Internacional Privado. De no existir independencia entre las naciones, las normas legislativas de todas estas serían idénticas, por lo que no se suscitarían conflictos de leyes y no sería necesaria la existencia del Derecho Internacional Privado. • La Diversidad Legislativa: Esto impone la necesidad práctica de esta disciplina, aunque desde el punto de vista puramente teórico, basta que hayan leyes emanadas de diferentes soberanías para que importe determinar los límites de cada una, por más que sea idéntico su contenido. • La Concurrencia de Leyes: Según el señor Fernández Prida. “Es un hecho necesario y un factor indiscutible para la existencia del Derecho Internacional Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Privado. Habiendo diversos focos legislativos de acción simultánea, cada uno de ellos sirven de límite material a los restantes”13. • Competencia Preferente de Soberanía: Es otra de las causas determinantes en la vida del Derecho Internacional Privado. Esta afirmación es cierta hasta el punto que ha podido reducirse, toda esta ciencia, a un problema de competencia internacional, consagrándola a decir cuál de varias legislaciones están llamadas antes que las otras a regular los hechos generadores del derecho. • La Semejanza de Civilización entre los Pueblos: A diario se presenta la posibilidad de que los ciudadanos de una nación ejerciten en las otras sus derechos civiles de acuerdo con las reglas del Derecho Internacional Privado. Sin esos derechos, los principios a que obedece su regulación no serían recíprocos y surgirían privilegios de extraterritorialidad o aplicación regresiva del orden público internacional. • La Naturaleza Cosmopolita de los Pueblos: La naturaleza no ha querido encadenar la vida de un ciudadano al país en que se nace, y si no pudiéramos salir de la patria, ni atravesar los mares, ni conocer las instituciones de otros pueblos, no estaría entonces la civilización a las alturas de haber alcanzado su enorme desarrollo actual. 5. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL. El Derecho Internacional tiene su propio génesis en la expresión fuente, del latín fons, fontis, es el manantial de agua que brota de la tierra, y aplicada metafóricamente a la ciencia del Derecho, alude al origen de las normas jurídicas. Dos son los tipos de fuentes válidamente aceptadas: fuentes internas y externas. 13 Fernández, Prida. Citado por Sánchez de Bustamante. Ob. cit. Pág. 25. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ 5.1. FUENTES INTERNAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: 5.1.1 La Ley: Es la primera y más importante de estas fuentes. Las normas del Derecho Internacional Privado, generalmente, se encuentran insertas en la legislación nacional de cada Estado, visibles en la mayoría de los casos en los códigos civiles y en otras leyes dispersas, de lo que se deduce que cada Estado posee su propio Derecho Internacional Privado y que este se crea o nace a través del proceso legislativo. En concreto se puede decir que en la historia de la mayoría de los códigos civiles, se pueden tener a la vista preceptos de Derecho Internacional Privado dispersos, es decir que por regla general sus normas no se encuentran estructuradas ni sistematizadas, más bien, sus normas se encuentran en las normas o leyes fundamentales, leyes de extranjerías y sus reglamentos, así como en leyes internas referidas a temas específicos. 5.1.2 La Jurisprudencia: Al respecto el maestro Rafael de Pina, citado por el MSc. Luis Monjarrez opina que: "La jurisprudencia consiste en el criterio uniforme manifestado reiteradamente en la aplicación del Derecho por el tribunal superior o supremo, contenido en las sentencias, y tiene por finalidad obtener una interpretación uniforme del Derecho Nacional en los casos que la realidad presente a los jueces”14. En algunos países la Jurisprudencia es concebida como un elemento auxiliar y no como fuente, tal es el caso de Nicaragua, situación visible al Arto. 443 Pr. Para otros, en cambio, sí constituye fuente, en aquellas materias en las que el silencio es 14 De pina, Rafael. Citado por Luis Monjarrez. Apuntes Elementales de Derecho Internacional Privado. Pág. 20. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ suplido por la repetición prolongada, en el tiempo, de una norma jurisprudencial de Derecho Internacional Privado. En Nicaragua, el artículo XVII del Título Preliminar del Código Civil vigente, cuando se refiere a la integración de la ley, sólo señala la analogía y los principios generales del Derecho, dejando por fuera la jurisprudencia. Sin embargo, el Arto. 443Pr habla de la aplicación de otras normas para resolver las pretensiones que las partes sometieron a conocimiento de un juez. En el numeral segundo preceptúa la aplicación de la jurisprudencia como uno de los métodos o procedimientos de integración de la ley. 5.1.3 La Costumbre: Existen dos posiciones al respecto del tipo de fuente que constituye la costumbre, unos doctrinarios consideran a la costumbre como una fuente primaria y otros como secundaria. Según el profesor guatemalteco Don José Matos "La costumbre es el conjunto de reglas y prácticas a las cuales se acude en todos los países cuando se trata de relaciones jurídicas que contienen elementos extraños y que se han formado bajo la influencia de necesidades comunes que en todas partes se experimentan de la misma manera”15. Continúa Matos diciendo que la costumbre constituye un rol importante, ya que suple de alguna forma las lagunas que sufre el Derecho. Además tiene gran importancia en aquellos países que pertenecen al sistema del common law y donde la costumbre llena los requisitos objetivos y subjetivos. A contrario sensu, en los países que se ubican en la esfera del sistema del status law, la costumbre tiene un valor auxiliar como medio de interpretar la ley”16. Por el contrario, Niboyet manifiesta: “Que la costumbre no ocupa un lugar secundario, sino primario ya que muchos tribunales aplican diariamente reglas que 15 16 Matos, José. Curso de Derecho Internacional Privado. Pág. 35. Ib ídem. Pág. 37. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ son puramente consuetudinarias que tienen fuerza de ley, ejemplo de ella tenemos: La regla que enmarca que los bienes muebles siempre seguirán a la persona, regla de la jurisprudencia francesa que tiene tanta fuerza como una ley escrita"17. 5.1.4 La Doctrina Científica: La misma carece de fuerza vinculante u obligatoria y no reviste autoridad por sí misma, pero sí ejerce una notable influencia en el Derecho Internacional Privado. En Nicaragua, la Doctrina es uno de los elementos auxiliares a través de los cuales los Jueces o Tribunales pueden resolver una cuestión en caso que le faltasen los elementos para hacerlo según se enmarca en el Arto. 443Pr. numeral cuarto. 5.2 FUENTES EXTERNAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 5.2.1 Los Tratados Internacionales: El Dr. Echemendía dice que “tanto la ley como los tratados y convenciones se convierten en normas internas de un país en virtud de la incorporación del tratado al sistema jurídico interno del país”18. Don José Yanguas Messia, dice que hay quienes argumentan contra el tratado, que la obligatoriedad de éste alcanza a los Estados que los suscribieron pero no a los particulares, en tanto el legislador interno no lo convierte en ley, por lo que evidentemente es imperiosa la necesidad de que el legislador ratifique la firma de un tratado para que éste y su contenido pasen a formar parte de la legislación nacional de cada país y que se convierta en obligatorio para sus ciudadanos19. Siguiendo con el tema, el jurista José Matos define a los tratados como “Los acuerdos que celebran los Estados mediante ciertas formalidades y por medio de las 17 Niboyet, J. P. Ob. cit. Pág. 45. Echemendía García, José Miguel. Ob. cit. Pág.168. 19 Yanguas Messia, José. Citado por MSc. Luis Monjarrez. Ob. cit. Pág. 56. 18 Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ autoridades que tienen el poder de representarlo, de conformidad con la Constitución de cada uno de ellos, con el objeto de establecer modificar o extinguir relaciones jurídicas obligatorias”20. Como ejemplo de tratado multilateral se tiene la Convención de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante suscrita durante la VI Conferencia Internacional Americana, el veinte de febrero de 1928 en la ciudad de La Habana y publicado en la gaceta No 206 del dieciocho de septiembre de 1930; y como ejemplo de tratado bilateral, el Convenio sobre la doble nacionalidad, suscrito entre el Reino de España y la República de Nicaragua en julio de 1961; así como el Convenio sobre extradición suscrito por los mismos países en 1997. En la Constitución Política vigente se establece que el Poder Ejecutivo tiene las atribuciones de negociar, celebrar y firmar tratados, convenios o acuerdos internacionales (Arto. 150 inciso 8 Cn.) y que es atribución del Poder Legislativo aprobar o rechazar los tratados internacionales (Arto. 138 inciso 12 Cn.). 5.2.2 La Jurisprudencia Internacional: Para algunos autores como Pacchioni, “la jurisprudencia internacional es rechazada como fuente por considerar que la misma tiende a favorecer ciertas legislaciones con preferencias a otras”. Autores como Niboyet la aceptan pues dicen que “interpreta y sanciona la costumbre”21. Niboyet agrega que no existe, en realidad, una verdadera jurisprudencia internacional. Los Estados se obligan por medio de tratados, pero fuera de ellos, a ninguna autoridad superior corresponde solucionar los litigios de orden privado, ni menos aún, ejecutar estas decisiones. Continúa argumentando que no es imposible que en el porvenir lleguen a crearse jurisdicciones internacionales permanentes destinadas a interpretar los tratados y a procurar la uniformidad de la jurisprudencia. 20 21 Matos, José. Ob. cit. Pág. 30. Niboyet, J.P. Op. Cit Pág. 50. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Así mismo considera que la justicia internacional no funciona más que para los conflictos entre los Estados, habiendo conocido ya un cierto número de cuestiones de Derecho Internacional Privado tales como la nacionalidad, la condición de los extranjeros, los conflictos de leyes, entre otras. Queda claro entonces que no basta, en efecto, con codificar el Derecho Internacional Privado por medio de tratados, pues la uniformidad que con ello se busca queda destruida ante la ausencia de un Tribunal Regulador. El MSc. Luis Monjarrez Salgado, aclara en su libro Apuntes Elementales de Derecho Internacional Privado que: “Aquí en Centro América funciona ya la Corte Centroamericana de Justicia, con sede en Managua, Nicaragua22 que institucionaliza al Sistema de Integración de Centro América (SICA). Además, en Europa también funciona con mayor impulso la Unión Europea23, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que ya ha conocido sobre casos de Derecho Internacional Privado"24. Además, como se sabe, la Corte Internacional de Justicia constituye un órgano de jurisdicción permanente tanto en el Derecho Internacional Público como en el Privado, pero en este último de manera más limitada. Es de esta forma como se hace constar que la mayoría de los países tienen órganos superiores de carácter internacional a los cuales recurrir en caso de presentarse conflictos, los que a su vez tratan de resolverlos a través de una sentencia, que en la mayoría de los casos se convertirá en jurisprudencia de carácter internacional, pues no se trata de un Estado en particular dirimiendo una cuestión interna, sino de dos, dirimiendo una cuestión que les atañe a ambos. 22 Creada por el protocolo de Tegucigalpa de Diciembre de 1991. Creada a partir del tratado de Maastricht del 7 de febrero de 1992. 24 Monjarrez Salgado, Luis. Ob. cit. Pág. 3O. 23 Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ 5.2.3 La Costumbre Internacional: Es una de las fuentes más importantes para la Aplicación del Derecho Internacional Privado, ya que a través de los usos y costumbres, o sea de la praxis invetarata del comercio se han desarrollado sistemas expeditos para una mejor comercialización de bienes y servicios. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ CAPÍTULO II. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ APLICACIÓN DE DERECHO EXTRANJERO. 1. CONCEPTO DE APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO. En este apartado es importante mencionar que no existe un concepto preciso sobre el tema objeto de este estudio, por lo que se consultaron diversos autores para dar un concepto lo más aproximado posible. Al respecto, el maestro José Matos en su libro Curso de Derecho Internacional Privado, muestra una idea sobre el concepto y objeto de la Aplicación del Derecho Extranjero al afirmar que “fue criterio generalmente admitido por largo tiempo, y que perdura aún en los jurisconsultos anglo-americanos, que la Aplicación del Derecho Extranjero en el territorio de un Estado depende absolutamente del consentimiento expreso o tácito de éste y que al admitirlo, los tribunales no proceden conforme un deber sino por utilidad y conveniencia recíproca entre las naciones”25. Sin embargo, señala el mismo autor, “el concepto moderno ha reformado aquél criterio, hasta convertirlo en lo que es hoy, un deber impuesto a los Estados por la Comunidad Jurídica Internacional, base necesaria para la existencia del Derecho Internacional Privado”26. No puede obviarse que la única forma de encontrar un concepto de Aplicación de Derecho Extranjero es desglosando el mismo para analizarlo por partes, es por ello que el jurista Julián Verplaetse realiza una división de dicho concepto planteándola de la siguiente forma: 25 26 Matos, José. Ob. cit. Pág. 113. Ib idem. Pág. 114. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ “La Aplicación de Derecho Extranjero postula la aclaración del concepto; ¿Que es Extranjero? Y ¿Que es ese Derecho? Extranjero, debe recordarse, es todo lo que no es nacional. Pero la vertiente positiva, en el Derecho Internacional Público, confiere al extranjero un sentido más limitado, en Derecho Internacional Público el reconocimiento de los Estados confiere a los extranjeros un valor jurídico, una protección que es sinónimo de Derecho. En lo que a Derecho respecta, un conjunto de problemas se relaciona con la pregunta acerca de si el Derecho Extranjero, cuando se aplica por virtud de una norma de colisión del derecho del foro, tiene valor de derecho o de mero hecho”27. El Maestro Guillermo Cabanellas no da un concepto preciso sobre Aplicación de Derecho Extranjero, sólo expresa lo siguiente respecto al Derecho Extranjero: “Para cada nación independiente, el de índole positiva de todos los demás países. En principio, por la territorialidad de las leyes, cada Estado sólo aplica, en los conflictos judiciales, su propio régimen jurídico. Sin embargo por ser los litigantes extranjeros o por diversas situaciones los tribunales se ven en la necesidad de admitir el derecho extranjero, en este punto se plantea la necesidad de probar el sentido y vigencia de la norma que se está tratando de aplicar”28. Una vez planteadas las ideas de los autores antes citados al respecto de los términos Aplicación de Derecho y Derecho Extranjero, se brinda un concepto con los requisitos que se consideran necesarios para tener una noción propia sobre Aplicación de Derecho Extranjero, llegando a la siguiente premisa: La Aplicación del Derecho Extranjero es el proceso mediante el cual una legislación se auxilia de otra, para dar respuesta a aquellos conflictos cuya resolución pudiera involucrar dos o más legislaciones, para llenar ciertos vacíos que la misma posea, y para resolver cualquier situación que amerite el uso o aplicación de una legislación extranjera. 27 28 Verplaetse Julián. Derecho Internacional Privado. Pág. 354. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III. Pág. 132 y 133. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ 2. FUNDAMENTO DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO EN LA DOCTRINA. Cuando se habla de fundamento en lenguaje común o coloquial, se entiende que se habla del principio o base de una cosa; en materia jurídica, se entiende como fundamento la razón o motivos de un juicio; ahora bien respecto a la Aplicación del Derecho Extranjero, el fundamento es la razón, motivo o causa de su existencia. Esas causas son en primera instancia, la existencia de la voluntad jurídica entre los Estados, ya que la relación jurídica con elementos extranjeros no es suficiente, por sí sola, para que un Derecho Extranjero sea aplicado. Además es necesario contar con la coexistencia de los distintos sistemas jurídicos como son el comon law, aplicado en los países anglosajones como Estados Unidos e Inglaterra; el anglo-romano, aplicado en Italia, España y Nicaragua, entre otros; el hindú; el islámico, que fundamenta sus bases en el Corán y está conformado por todos los países Árabes y nor-africanos; y el asiático usado en el Lejano y Antiguo Oriente. La Comunidad Jurídica Internacional está conformada por todos estos sistemas jurídicos, cada uno de los cuales poseen elementos que los caracterizan y los diferencian, tanto en su sentido como en su alcance. Es por ello que debe reflexionarse y plantearse la siguiente pregunta ¿cuál sería la importancia de estas diferencias? La respuesta es muy sencilla, la norma jurídica es la que constituye la fuente del Derecho Internacional Privado, pero además debe recordarse que pese a las diferencias existentes entre los sistemas jurídicos, no debe entenderse que las legislaciones modernas no pueden auxiliarse unas con otras, por el contrario ese es el objeto de la Aplicación del Derecho Extranjero. A título de ejemplo se puede mencionar a Francia y España, sus raíces y doctrinas se ubican dentro de un mismo sistema jurídico, pero cada Estado legisla dentro de sí mismo de forma diferente, ya que su realidad cultural, económica y Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ social, varían en cada uno de ellos. Todo esto se conoce en la ciencia del Derecho Internacional Privado como Diversidad Legislativa. Otra causa es la existencia de la Comunidad Jurídica Internacional, según el Doctor Echemendía, "esta constituye el factor determinante de la Aplicación del Derecho Extranjero, así como la existencia de un orden jurídico diverso y el respeto de las diferentes leyes de los Estados”29. Al respecto, el maestro Luis Monjarrez, cita al Dr. Sánchez de Bustamante y Sirven, manifestando que la Comunidad Jurídica Internacional, es la unión de los Estados para lograr con sus esfuerzos comunes el pleno ejercicio de sus fines y la satisfacción de sus necesidades30. También se señala como causa de la Aplicación de Derecho Extranjero, la existencia de elementos de hecho y de derecho. Dentro de los primeros encontramos la naturaleza cosmopolita del hombre ya que la dirección fundamental de la civilización moderna es confirmar la unidad humana y servirse de ella para el bien común, y dentro de los segundos, la coexistencia jurídica de los Estados. Es por ello que cada Estado reconoce los Derechos y jurisdicción de los demás, y lo lógico y natural es que se fije la competencia de sus jueces y que ellos apliquen su propio Derecho. De esta forma se puede decir que la Aplicación del Derecho Extranjero presenta una cierta analogía con el Derecho Transitorio o Temporal, pues así como el Derecho Transitorio determina cuándo se debe aplicar la ley actual o la antigua, el Derecho Internacional Privado determina cuándo debe aplicarse la ley del foro o la ley extranjera. El primer caso se trata de un conflicto de leyes en el tiempo, el segundo de un conflicto de leyes en el espacio. 29 30 Echemendia García, José Miguel. Ob. cit. Pág. 114. Monjarrez Salgado, Luis. Ob. cit. Pág. 54. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ 2.1 FUNDAMENTO DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO EN NICARAGUA. Diversas son las causas que permiten la Aplicación del Derecho Extranjero en una determinada legislación. Respecto a este tema puede decirse que existe una similitud con las causas que justifican la existencia del Derecho Internacional Privado, pues en primer lugar la Aplicación del Derecho Extranjero es una tarea que se realiza dentro del Derecho Internacional Privado y segundo porque sus objetivos son casi los mismo, ya que ambos, aunque de manera separada, buscan contribuir a la solución de conflictos de cualquier índole. De esta manera se señala que existen una serie de causas por las que se aplican el Derecho Extranjero en Nicaragua, entre ellas se encuentran: • La voluntad jurídica entre los diferentes Estados con los cuales Nicaragua ha suscrito acuerdos, tratados y convenios para resolver situaciones de orden civil, comercial, administrativo, penal etc. • La diversidad de legislaciones vigentes para resolver una relación jurídica determinada de carácter internacional. • La conformación de la Comunidad Jurídica Internacional, para que Nicaragua junto con los demás países, en función de sus propios intereses, pueda llevar a cabo el cumplimiento de sus necesidades a través de objetivos comunes. • El actual auge del comercio internacional, ya que al crecer éste, se realizan contrataciones entre personas que tienen diferentes nacionalidades, por lo que al momento en que se presente el incumplimiento de alguna obligación emanada de esos contratos, será necesaria la aplicación de normas de una u otra legislación para resolver el conflicto. En busca de una mejor comprensión, se ha hecho la siguiente clasificación de las causas que justifican la Aplicación del Derecho Extranjero: Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ 2.1.1 Por ordenarlo la ley nacional: En un campo meramente legal, la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua encuentra su fundamento en diversas normas, dispersas en varios cuerpos de leyes, en los que se logra apreciar la autorización para que dicha aplicación pueda realizarse. Evidentemente, si se analiza la legislación nicaragüense en busca de dichas normas, debe iniciarse por la Carta Magna de la República, que es la Constitución Política vigente, que rige a todos los nicaragüenses. Sobre el tema, el Arto. 46 Cn. señala una serie de instrumentos de carácter internacional que Nicaragua ha firmado y ratificado con otros Estados, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales así como también la protección de la que gozan todas las personas en el territorio nacional. La importancia de este artículo radica en que al citar todos esos instrumentos internacionales se da una autorización para la Aplicación del Derecho Extranjero. Así mismo el Arto. 138 Inc. 12 de la Constitución Nicaragüense enumera las atribuciones del Poder Legislativo, entre las cuales se estipula la de aprobar o rechazar los tratados, convenios, pactos, acuerdos y contratos internacionales que Nicaragua firma con diferentes Estados sobre un sinnúmero de materias. Este artículo enmarca la responsabilidad del Poder Legislativo de ratificar o no todos los instrumentos que Nicaragua firma con los demás Estados. Lo relevante en este punto es que en virtud de esta aprobación se dará la Aplicación del Derecho Extranjero, ya que de no aprobarse el instrumento que ha sido remitido a dicho poder, las normas contenidas en él serían inaplicables, debido a que la ratificación que hace el Poder Legislativo es vital para que dicho instrumento tenga valor y vigencia en la legislación nacional. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Igualmente en el Arto. 164 Inc. 9 de la Constitución Nicaragüense son enumeradas las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, entre las que resalta conceder autorización para la ejecución de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, lo que se lleva a cabo mediante el procedimiento del exequátur que constituye también Aplicación de Derecho Extranjero. En este particular, la norma constitucional es clara, ya que autoriza la entrada al Sistema Judicial Nicaragüense de normas procedentes de otros Estados y que a pesar de que el caso haya sido resuelto fuera del país, no le quita el carácter de norma internacional que debe ser ejecutada en Nicaragua, es decir que la aplicación de la norma extranjera se hace a través del cumplimiento y ejecución de una situación jurídica que fue dilucidada fuera de nuestra legislación. Una de las más importantes normas dentro de la legislación nacional, sobre Aplicación de Derecho Extranjero, es la Disposición Séptima del Título Preliminar del Código Civil, en la que se preceptúa la posibilidad de aplicar Derecho Extranjero, siempre que sea a petición de parte, debiendo probar el Texto, Sentido y Vigencia de la norma que pretende aplicarse. Cabe destacar que de previo a la Aplicación del Derecho Extranjero debe examinarse si el país del cual proviene la norma a aplicar ratificó o no el Código de Bustamante, ya que de haberlo hecho no será necesaria la carga de la prueba, ni trámite alguno, pues se presume que los ordenamientos jurídicos se conocen. En caso contrario, será necesario que el solicitante pruebe el Texto, Sentido y Vigencia de la norma que pretende aplicarse siguiendo lo que el Código de Bustamante establece. Esta norma es la más clara habilitación para que se dé la Aplicación del Derecho Extranjero dentro de la legislación nacional, ya que representa el camino a seguir para una correcta aplicación y, naturalmente, para resultados satisfactorios en cuanto a la aplicación se refiere. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ 2.1.2 Por mandarlo un tratado internacional: Los tratados son actos jurídicos mediante los cuales se manifiesta el acuerdo de voluntades de dos o más sujetos de Derecho Internacional. Según el maestro José Matos, “Los tratados o convenciones pueden definirse como los acuerdos que celebran los Estados, mediante ciertas formalidades y por intermedio de las autoridades que tienen el poder de representarlos de conformidad al Derecho Constitucional de Cada país, con el objeto de establecer, modificar o extinguir relaciones jurídicas obligatorias”31. En caso que la Aplicación de Derecho Extranjero se presente en virtud de un tratado, firmado por países entre sí, para resolver determinada situación; debe en principio el tratado versar única y exclusivamente sobre Aplicación de Derecho Extranjero, esto es porque puede prestarse a confusión, pues se entendería que si se aplica cualquier tratado se esta aplicando Derecho Extranjero caso en el cual se estaría incurriendo en un grave error pues el tratado debe ser únicamente sobre Aplicación de Derecho Extranjero. Los Estados tiene la facultad de ponerse de acuerdo señalando una determinada legislación para resolver una situación que se presente en el futuro y que necesite ser resuelta. Debe recordarse que el tratado es un instrumento por medio del cual los Estados, suplen ciertas necesidades al contratar con otros sobre materias determinadas. En el caso de Nicaragua, han sido firmados un sinnúmero de tratados sobre diversas materias, de los cuales se encuentran algunos en el libro Convenciones Internacionales de Nicaragua de Modesto Valle. Algunos de los tratados que ahí se encuentran son por ejemplo Tratado de amistad y comercio con los Estados Unidos Mexicanos y Tratado de extradición con los Estados Unidos de América. 31 Matos, José. Ob. cit. Pág. 114. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Es muy difícil encontrar un Tratado que verse sobre Aplicación de Derecho Extranjero exclusivamente, pero en todos los instrumentos que firma Nicaragua con los diferentes Estados se encuentra presente su aplicación pues hay que recordar que es una de las formas a través de las cuales se aplica el Derecho Extranjero. 2.1.3 Por convención entre las partes: Al hablar de convención entre las partes, se habla del acuerdo de voluntades al que llegan los Estados sobre una o varias materias determinadas y que será satisfactorio para ambos. Esto es similar al punto que anteriormente se trató debido a que las partes en este asunto son los mismos Estados contratantes por lo que la Aplicación del Derecho Extranjero a través de tratados o por convención entre las partes es prácticamente lo mismo. No se puede perder de vista que esta situación también es valida para las personas jurídicas, pues si una empresa nicaragüense contrata con una extranjera estas pueden ponerse de acuerdo, por convención, sobre que legislación regirá la negociación. 2.1.4 Por ordenarlo las normas de Derecho Internacional Privado: El Código de Bustamante es la máxima norma de Derecho Internacional Privado a nivel de América Latina para los Estados contratantes que hayan firmado y ratificado dicho cuerpo de ley. En vista de estas consideraciones se aplicará el Derecho Extranjero en todos los casos que el Código de Bustamante lo autorice. Todos los señalamientos anteriores se encuentran contenidos en el Arto. 408 del Código de Bustamante, en el que se expresa que los jueces y tribunales de cada Estado aplicarán de oficio el Derecho de los demás Estados contratantes, haciendo uso de los respectivos medios probatorios a su disposición, esta es una autorización de carácter internacional para todos los Estados que de una u otra forma se encuentran vinculados a este cuerpo normativo. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ 3. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO. El Derecho Internacional Privado no se encuentra directamente interesado en la casuística jurídica, sólo tiende a resolver cuestiones preliminares y especialmente a precisar en los litigios dudosos cuál sistema legal debe ser tomado como base para su resolución, o determinar cuál tribunal está investido de jurisdicción para conocer de la situación jurídica concreta. El Derecho Internacional Privado tiene como objeto fundamental determinar la norma jurídica aplicable a una situación concreta cuando ésta se vincula con dos o más normas jurídicas procedentes de Estados diversos. La norma jurídica aplicable puede ser la nacional; en esta hipótesis habrá una solución territorial al conflicto de leyes de tipo internacional planteado. Pero puede suceder que la norma jurídica conflictual declare la aplicabilidad de la extranjera; en esta hipótesis surge el problema de la naturaleza jurídica. El Derecho Extranjero aplicable será el material y no el formal, ya que es el primero el encargado de regir la situación jurídica concreta. De tal forma que en cuanto a la Naturaleza del Derecho Extranjero aplicable, la primera conclusión es que éste está constituido por el Derecho material y no el conflictual. Por su parte la aplicación de normas extranjeras, es un asunto principalmente técnico y comparable, se ha llegado a asociar, con un movimiento altamente especulativo que tiene sus raíces en el ius gentium o Derecho de Gente. Es por ello que en cuanto a la aplicación del Derecho extranjero, la lógica jurídica hace mucho énfasis de que su naturaleza lo que pretende es decidir cual es la ley interior (lex fori), a la que ha de sujetarse dichas relaciones. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Muy bien lo señala el jurista francés Carrillo Salcedo, en su libro de Derecho Internacional Privado, cuando hace un análisis de la naturaleza jurídica sobre la Aplicación del Derecho Extranjero proponiéndolo de la siguiente manera: “La norma extranjera reclamada por una regla de conflicto, para la justa y adecuada reglamentación de un supuesto, de tráfico externo, es Derecho, aunque extranjero. Ante los elementos extranjeros existentes en el supuesto de hecho a regular el Derecho del foro, prescribe la aplicación de normas extranjeras por considerar que la reglamentación jurídica del caso requiere esa intervención del derecho extranjero.” 32 Por consiguiente, es el respeto a la extranjería de la conexión jurídica relevante con un ordenamiento extranjero, y el reclamo de este último, lo que caracteriza a la norma de conflicto y al método de atribución. De este modo, cada sistema de norma de conflicto, buscando la solución mas idónea para un supuesto con elementos extranjeros, quiere que esa solución sea contenida en la dimensión nacional de la ley extranjera reclamada, reconociendo así su ejemplaridad, esto es, la posibilidad de ser utilizada para la reglamentación de determinadas relaciones o situaciones con elementos extranjeros. Por su parte el doctor Mariano Aguilar Navarro, nos asegura que: “La ley extranjera es norma jurídica aunque esta colocada en una situación de relativa inferioridad respecto del Derecho nacional. La ley extranjera por tanto, recalca enfáticamente, es Derecho aunque extranjero, esto es algo distinto de los hechos y del Derecho nacional, y el tratamiento procesal que recibe, además de venir impuesto por exigencias prácticas, no hace sino de poner de manifiesto su peculiar naturaleza.” 33 Según la doctrina existen cuatro posturas universalmente aceptadas referentes a La naturaleza jurídica de la Aplicación del Derecho Extranjero, admitidas por el Derecho Internacional Privado entre las que destacan las siguientes: 32 33 Carrillo Salcedo, Juan. Derecho Internacional Privado. Pág. 257. Aguilar Navarro, Mariano. Lecciones de Derecho Internacional Privado. Pág.262. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ • El Derecho Extranjero considerado como un hecho o un Derecho. Sánchez de Bustamante concibe al Derecho Extranjero no como un hecho sujeto a prueba de parte de quien lo invoca, si no como un verdadero Derecho aplicable de manera oficiosa por el tribunal, teniendo las partes la obligación de justificar el texto, sentido y vigencia de ese Derecho a través de la figura Affidávit34. A contrario sensu, Werner Goldschmidt señala que “la remisión a una ley extranjera por la norma de conflicto para regular una determinada relación jurídica, no está dirigida al ordenamiento jurídico del país de que se trata, indicado a través del punto de conexión, sino al uso jurídico extranjero, es decir que indica un hecho y no un Derecho por exigir del juez”35. Este planteamiento no satisface a Adolfo Miaja de la Muela, Sánchez de Bustamante y otros, que refutan la teoría de Golschmidt señalando que la norma de conflicto declara competente a la legislación extranjera para regir un determinado caso en cuanto a norma jurídica se refiere. La aplicación de ella ofrece ciertas particularidades respecto a las normas de las leyes del foro que deben ser examinadas, pero ninguna de estas particularidades es suficiente para transformar el Derecho en hecho. Sin embargo, el especialista en Derecho Internacional Privado Julián Vertplaetse avala la teoría de Goldschmidt y señala que “La norma de Derecho Extranjero es un hecho y por tal razón debe de ser probado por la parte que lo invoca”36. Ante esta situación el doctor Dávalos Fernández dice que “esto es aplicable en los países anglosajones y aún en los países latinoamericanos entre ellos Costa Rica, Guatemala y México”37. 34 Es el procedimiento a través del cual las partes pueden probar el texto, sentido y vigencia del Derecho Extranjero que pretenden aplicar. 35 Goldschmid, Werner. Citado por Monjarrez Salgado, Luis. Ob. cit. Pág. 160. 36 Verplaetse Julián. Ob. cit. Pág. 128. 37 Dávalos Fernández, Rodolfo. Citado por Monjarrez Salgado, Luis. Ob. cit. Pág. 139. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Con gran lógica el doctor Alejandro Montiel Arguello instruye que sí se acepta que la ley extranjera es un hecho, su aplicación no debe ser nunca de oficio, sino que será responsabilidad de las partes invocarla y probarla38. Como podrá observarse, sobre esta divergencia doctrinaria de si el Derecho Extranjero es un Hecho o un Derecho, cada país observará su situación y adoptará la que mejor le convenga ya que cabe advertir que existen tantos Derechos Internacionales Privados como tantos Estados existen en la tierra. • El Derecho Extranjero considerado como un hecho de carácter especial. Otro sector en la doctrina promueve la teoría que la norma extranjera se debe considerar como un hecho pero de carácter especial, desarrollándose esta práctica en legislaciones como la francesa, en la que si el tribunal está familiarizado con la norma extranjera, está autorizado para, de oficio, aplicarla y verificar su contenido, prevaleciendo sin embargo el tratamiento que se le dá a una norma extranjera cuando es considerada como Derecho, es decir, que la parte que la invoca tiene la carga de la prueba. Al respecto de este tema el profesor Pietro Castro insiste en el carácter excepcional que tiene el Derecho Extranjero, considerándolo como norma de carácter secundario, es decir, dándole un carácter de inferioridad que impide la aplicación de oficio, teniendo las partes la oportunidad de alegar y probar lo que consideren a bien”39. Este planteamiento también es acogido por Mariano Aguilar Navarro; “alegando que el Derecho extranjero tiene un carácter de inferioridad relativo a la norma interna de un país”40. 38 Montiel Arguello, Alejandro. Apuntes de Derecho Internacional Privado. Pág. 79. De Castro, F. Citado por Monjarrez, Luis. Ob. cit. Pág. 139. 40 Montiel Arguello, Alejandro. Ob. cit. Pág. 80. 39 Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ • Igual al Derecho Nacional. Existe una tercera posición, la que sostiene que el Derecho Extranjero en cuanto a su aplicación es igual al Derecho Nacional, según la cual el tribunal del foro está obligado a conocer la ley extranjera, y en consecuencia a aplicarla de oficio; y en caso contrario deberá procurar conocer su contenido. La Aplicación del Derecho Extranjero como Derecho Nacional, es conocida como la Teoría de la Incorporación, y se da cuando el Derecho de un país se remite a la ley extranjera, se apropia de ella y la incorpora al Derecho interno transformándolo y convirtiéndolo en Derecho Nacional. En este caso el juez deberá aplicar la ley extranjera en la misma forma y términos que lo hace respecto a la ley interna e interpretándola también respecto a lo que dispone su Derecho Nacional, es decir que el juez aplicará Derecho extranjero pero como Derecho Nacionalizado y no como Derecho Extranjero. • El Derecho Extranjero considerado efectivamente como Derecho Extranjero. Se da cuando la ley nacional admite la aplicación de la ley extranjera, conservando su carácter de extranjero, en consecuencia, a la hora de aplicar e interpretar la norma extranjera debe pues hacerse en la misma forma y término que se haría en el país de donde procede. Aquí el Derecho Extranjero en su carácter de imperatividad no es el mismo que el Derecho Nacional, ya que solamente resulta de la fuerza de norma de conflicto que lo declara aplicable, como consecuencia de todo esto, el tribunal estará en la obligación de conocerlo de oficio, y las partes pueden cooperar y probar el contenido Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ de la regla foránea. Esta postura es legalmente aceptada por Alemania, Australia, Brasil, entre otros. El MSc. Luis Monjarrez, en su libro Apuntes Elementales de Derecho Internacional Privado, cita al profesor Dávalos Fernández el que retoma las ideas de István Szazy al respecto del tema, quien expresa que el tribunal está obligado a hacer lo posible para el establecimiento de oficio del contenido del Derecho Extranjero, pero en este propósito puede, a través del Ministerio de Justicia, pedir información a los Gobiernos Extranjeros, pudiendo también compeler a las partes a probar el contenido de las reglas foráneas de Derecho. Ahora bien, esta teoría es criticada argumentando que si al aplicarse en determinado país un Derecho Extranjero, continúa éste siendo extranjero, o si por el contrario, pasa a formar parte del Derecho Nacional por haberse incorporado al mismo en virtud de la norma de colisión o de conflicto. Ante este planteamiento la doctrina anglosajona responde exhaustivamente a la posición preponderante acerca del Derecho Internacional Privado en el Reino Unido y Estados Unidos. Tal situación es planteada por el Doctor en Derecho y catedrático de la Universidad de Columbia en Nueva York, Arthur Nussbaum, quien lo postula de la siguiente manera: "El Derecho Internacional Privado Inglés se caracteriza por el principio de la territorialidad y la aplicación de la ley del precedente; señalando que el juez inglés jamás aplica una ley distinta a la del foro y que cuando se tiene en cuenta una ley extranjera por el juez inglés, no es ésta la que se aplica, sino los Derechos adquiridos a su amparo"41. Corroborando tal planteamiento, el jurista Dicey sostiene que: "La ley es estrictamente territorial, pero los derechos subjetivos son susceptibles de emigración, se imponen al mundo entero y deben ser reconocidos por los tribunales de todos los 41 Nussbaum, Arthur. Principios de Derecho Internacional Privado. Pág. 145. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ países"42. Por ejemplo cuando un nicaragüense se casa en Nicaragua, adquiere bienes o sufre un daño resarcible, el Código Civil Nicaragüense le confiere ciertos derechos que en todos los países deben ser reconocidos, aunque jamás apliquen ley Nicaragüense. Esta posición es fuertemente criticada por Adolfo Miaja de la Muela sugiriendo que “Ese planteamiento es susceptible de bastantes reparos, ya que el Derecho Internacional Privado no siempre es de aplicación judicial, sino que también, extrajudicial, los notarios y cónsules autorizan negocios jurídicos en los que se pretende alguna conexión con países extranjeros. Si se le aplica la ley de uno de éstos países a la creación del negocio, estamos en presencia del nacimiento de uno o varios derechos subjetivos, no del reconocimiento de los ya creados”43. • Posición que adopta Nicaragua sobre la Aplicación del Derecho Extranjero. La Excelentísima Corte Suprema de Justicia de Nicaragua dice “Que es cuestión aceptada hoy como principio de Derecho Internacional Privado que la aplicación de la ley extranjera es un deber de los Estados, sin que con ello resulte afectada su soberanía y todo se reduce a establecer los límites y circunstancias que en principio debe de practicarse”44. La cuestión en debate se refiere a cuál es la teoría que adopta Nicaragua respecto al tratamiento que recibirá la Ley Extranjera al momento de su prueba y aplicación en el territorio nacional, para esto, dos sistemas se presentan en Nicaragua dignos de estudio y son: ∞ El primer sistema que considera a la ley extranjera como un hecho que debe alegar y probar la parte que lo invoca. Los diversos medios de pruebas 42 Dicey. Citado por Miaja de la Muela, Adolfo. Derecho Internacional Privado. Tomo I. Pág. 358. Miaja de la Muela, Adolfo. Ob. cit. Pág. 359. 44 Considerando VIII de la sentencia dictada el 27 de Mayo de 1932 (BJ 8026). 43 Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ admitidos en las legislaciones para establecer esa existencia y determinar su sentido son, por ejemplo, las declaraciones que en muchos países expide el Ministro de Justicia y se consideran auténticas, las opiniones de los funcionarios judiciales, de Centros Científicos, de Abogados de reconocida competencia, etc. ∞ El segundo sistema considera que la prueba de la ley extranjera no puede ser una cuestión de hecho abandonada a la iniciativa de las partes; y que los jueces deben, en cumplimiento de su misión de hacer justicia, aplicar de oficio la ley extranjera cuando se conozca, pues tienen el poder de anticiparse por sus medios a los informes que no les hayan sido voluntariamente suministrados, y formarse una opinión según su criterio. Sólo cuando los elementos de apreciación de la ley extranjera les falten por completo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las disposiciones de ésta son idénticas a las leyes patrias, que resultarán así aplicables al litigio. Estos son pues los dos sistemas a tener en consideración al momento de darle aplicación a la ley extranjera y su respectiva prueba. En Nicaragua se adopta un sistema intermedio, muy similar a la postura que adopta la legislación Argentina respecto a este tema. Dicha postura es visible inicialmente en la parte primera del Arto. VII del Título Preliminar del Código Civil donde se dice “Que la aplicación de las leyes extranjeras en los casos que este Código lo autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes”45. En esta primera parte de la citada disposición se puede apreciar, según la posición intermedia, que esta obedece al primer sistema que promulga que la ley extranjera es un hecho que debe ser probado y alegado por las partes. La segunda parte de la disposición VII dispone: “Exceptuándose las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República en virtud de tratado o por ley especial”46. 45 46 Arto. VII Título Preliminar del Código Civil de Nicaragua. Ib Idem. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Este punto se encuentra en concordancia con el segundo sistema, que promulga que el juez debería de tener una posición más activa en la prueba del Derecho Extranjero, incluso que él llegue al conocimiento de dicha ley por sus medios, además no podemos olvidar que al momento en que la ley extranjera se nacionaliza esta puede ser considerada por el juez para decidir el asunto que se le ha encomendado sin necesidad que alguien se lo solicite, en otras palabras aplicarla de oficio, aun cuando se tratare de ley extranjera si esta es conocida por el juez. Para el maestro José Matos es “indudable que el segundo sistema es más ventajoso, pues pone a los jueces en condiciones de llegar a conocer la ley que ha de regular la relación jurídica, satisfaciendo así el concepto de Derecho Internacional Privado, que obliga a aplicar la ley extranjera cuando el legislador nacional lo ha establecido expresamente o lo exigen los principios científicos”47. Sin embargo, algunas legislaciones establecen que si no llegare a obtenerse la prueba suficiente del Derecho Extranjero, deben los jueces aplicar su ley nacional. 4. DOCTRINAS DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO. Diversas son las doctrinas que tratan de explicar el por qué de la aplicación de un Derecho que en muchas ocasiones no es el mismo que el Nacional, entre las más importantes tenemos las siguientes: 4.1 DOCTRINA DE LA LEX FORI: De la locución latina lex fori, (ley del fuero). Esta se refiere a los conflictos territoriales de ley, es decir, indica que los actos o relaciones deben regirse por la ley del tribunal que haya de conocer de los mismos o sea de la ley del foro en el que se está presentando el conflicto de leyes. 47 Matos, José. Ob. cit. Pág. 115. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ 4.2 DOCTRINA DE LA LEX CAUSAE: Esta doctrina enmarca que la ley aplicable a una determinada situación es la ley extranjera, es decir que ésta sustituye por completo a la ley nacional o del foro. Según el jurista Despagnet, resulta contradictorio que se considere competente a la ley extranjera para resolver un conflicto de leyes, sin embargo sostiene que la ley extranjera de ser aplicada, deberá hacerse tal y como lo haría un juez del lugar de donde procede la ley extranjera. La misma opinión tiene el jurista Martín Wolff que dice: "Es necesario partir del principio de que una ordenación de Derecho Internacional Privado concibe todo precepto jurídico extranjero y toda institución jurídica en él basada, de la misma manera que aquél mismo Derecho Extranjero concibe aquellos preceptos e instituciones, por que carece de una calificación jurídica propia para las creaciones del Derecho Extranjero y debe someterse, por lo tanto, a la calificación que el Derecho Extranjero haga de sus propias normas. Es la única manera de evitar la Aplicación del Derecho Extranjero en forma que repugne a este Derecho"48. Este sistema ha sido muy cuestionado desde el punto de vista que no es posible determinar la ley competente si previamente no se ha hecho la calificación. Algunos están de acuerdo con esta objeción ya que la calificación es un paso previo a la determinación de la ley competente para una situación. 4.3 DOCTRINA DE LA JERARQUIZACIÓN DE LAS CALIFICACIONES: Esta doctrina es propuesta de una manera expresa y respondiendo a un esquema perfectamente jerarquizado y casi geométrico, resulta indirectamente de la 48 Wolff, Martin. Ob. cit. Pág. 25. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ práctica judicial, prescindiendo entonces del anterior rigorismo. El núcleo de la doctrina consiste en admitir la existencia de un único problema de calificación y por lo mismo de una fórmula simple o monolítica. Aceptada la pluralidad de calificaciones, se intenta marcar una jerarquía, y es con relación a la articulación y alcance de la misma cuando surgen las discrepancias. 4.4 TEORÍA AUTONOMISTA: Conocida también como teoría analítica. Tiene en común una diversidad de doctrinas en propósito de diferenciar las calificaciones de que se sirve el Derecho Internacional Privado, de las utilizadas en el derecho interno. La autonomía del Derecho Internacional Privado reclama automáticamente la posición de calificaciones que les sean propias. Las normas de colisión, por su naturaleza función y estructura, no pueden utilizar las mismas calificaciones que aplica el derecho privado interno. El problema surge cuando se tiene que precisar de donde y como se obtienen esas categorías, esas calificaciones autónomas 5. PUNTOS DE CONEXIÓN EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO. Muy bien lo señala el doctor Alejandro Montiel Arguello en su libro Manual de Derecho Internacional Privado, cuando nos dice que “En toda relación jurídica hay una o varias circunstancias que pueden servir de posibles criterios para la determinación de la legislación aplicable”49. Prácticamente la misma opinión le merece el tema al jurista Juan Antonio Carrillo Salcedo al afirmar éste que “La conexión es un elemento esencial de la 49 Montiel Arguello, Alejandro. Ob. cit. Pág. 41. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ norma de conflicto y su misión consiste en convertir el elemento extranjero que puede encontrarse en el supuesto de hecho, en un factor normativo que sirve para establecer su localización dentro de un ordenamiento jurídico”50. Dicho de forma más clara la conexión transforma uno de los elementos del supuesto de hecho en un factor de localización y al mismo tiempo precisa el Derecho aplicable a la situación jurídica y dá vida a la consecuencia jurídica de la norma de conflicto. La conexión significa la relevancia del elemento extranjero que sirve para dar realidad al engarce establecido entre el supuesto de hecho y la respuesta contenida en la consecuencia jurídica, en definitiva no es más que el mecanismo que permite localizar una determinada relación o situación extranacional en un determinado ordenamiento jurídico. Dentro de los puntos de conexión más importantes tenemos los siguientes: • El Domicilio y Nacionalidad de una Persona Natural. • El Domicilio y Nacionalidad de una Persona Jurídica. • El Situs de una Cosa. • El Lugar donde un acto se celebra. • El Lugar donde se debe cumplir una obligación. • La Voluntad de los contratantes sobre la ley aplicable. • El Lugar donde se debe promover una acción judicial. Los conflictos sobre los puntos de conexión pueden ser tanto de hecho como de derecho. Dentro de los primeros se encuentra por ejemplo el situs de un inmueble. Dentro de los segundos, se tiene por ejemplo a la nacionalidad de una persona. Respecto a los conflictos de Derecho pueden estos presentarse tanto de carácter 50 Carrillo Salcedo, Juan. Ob. cit. Pág. 146. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ positivo como negativo. Un ejemplo de los de carácter positivo es el caso de la doble nacionalidad de una persona; uno de los de carácter negativo es el de la falta de nacionalidad. Para resolver un conflicto positivo de nacionalidad, debe primero comprobarse la existencia del conflicto aplicando las legislaciones de la respectiva nacionalidad, por ejemplo, en el caso de un individuo francés deberá regirse por la ley francesa. En el caso de un conflicto negativo, después de comprobar la existencia conflictual, se resuelve mediante la aplicación de elementos subsidiarios, por ejemplo el domicilio que es subsidiario de la nacionalidad, y la residencia del domicilio. Los puntos de conexión pueden clasificarse en variables e invariables. Se dice que es invariable el lugar de celebración de un contrato, por tratarse de un hecho pasado; pero puede darse el caso que el punto de conexión varíe después de creada la situación jurídica; tal situación ocurre cuando una persona se muda de domicilio o cambia de nacionalidad después de haber llegado a la mayoría de edad, presentándose la incertidumbre de que si su capacidad se regirá conforme la primera ley o la segunda. La situación jurídica planteada anteriormente, es resuelta por el Código Civil vigente de la siguiente manera. En el numeral segundo de la disposición Vl de su Título Preliminar se dispone que la capacidad civil, una vez adquirida, no se alterara por el cambio de domicilio. Otra situación resuelta por el mismo Código es lo referente a la capacidad de suceder, disponiendo en el arto. 942 C. que se rige por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del causante. Ahora bien siguiendo con el orden de los puntos de conexión, se ampliará su contenido para tener una mejor apreciación de los mismos. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ 5.1 DOMICILIO Y NACIONALIDAD DE UNA PERSONA NATURAL: En el Derecho Internacional Privado prevalece sobre los otros puntos de conexión, el interés sobre el domicilio y la nacionalidad, ya que son la condición sine cua non para poder determinar la capacidad y el estado civil de las personas. Esta situación es arduamente discutida por el Derecho Internacional Privado, pero el Código de Bustamante deja a cada Estado en libertad de escoger la posición que más estime conveniente. Existen dos tendencias sobre lo anterior en la doctrina, una que otorga mayor importancia a la nacionalidad y otra que opina que es el domicilio el que cuenta con mayor importancia. Los primeros señalan que las leyes son dictadas para las personas, tomando en consideración sus costumbres, tradiciones, raza, etc., y por tal razón es lógico que la sigan donde vayan, puesto que el elemento más característico de cada Estado es su población y no su territorio. Los segundos dicen que la nacionalidad es más bien un vínculo político y que el domicilio hace referencia de los derechos civiles, al hogar, a la familia y a los negocios, pues el extranjero domiciliado en un país debe regirse por las leyes de él, ya que el domicilio es un vínculo a la vez territorial y personal. El Código Civil Nicaragüense, dispone en el numeral 1 de la disposición VI del Titulo Preliminar lo siguiente: “La capacidad civil de los nicaragüenses se rige por la ley de su domicilio”. Versando sobre el mismo tema aparece el arto.24 Pr. en el que se preceptúa que el estado y la capacidad de las personas se juzgará por su ley nacional, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en otro país. Haciendo un breve análisis sobre esta situación se verá que existe una contradicción, ya que dos disposiciones normativas promulgadas con dos años de diferencia, entran en un conflicto normativo acerca de cuál de ellas debe aplicarse, sin embargo, no quedará más que aplicar la ley posterior que en este caso es la del Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Código de Procedimiento Civil Nicaragüense, porque toda ley posterior deroga a la anterior. En cuanto a los conflictos de nacionalidad de las personas naturales, el Derecho Internacional Privado estudiará los conflictos de carácter positivo o negativo que se presenten al respecto. A título explicativo se tiene el caso de la doble nacionalidad de los nacidos en un país que adopta el criterio del ius soli y cuyos padres tienen la nacionalidad de un país que adopta el ius sanguinis. El Código de Bustamante resuelve sobre esta situación lo siguiente: En el libro primero que trata sobre Derecho Civil Internacional, y que se refiere a la nacionalidad y la naturalización, señala situaciones como aquella en que cada Estado deberá aplicar su propio Derecho. En cuanto a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona, ya sea natural o jurídica, señala que se resolverá de acuerdo al domicilio de la persona interesada, siempre que el Estado en el que se debate no esté interesado en el asunto. Como podremos observar en cuanto al tema citado, la nacionalidad de las personas naturales o jurídicas, es elemento fundamental como punto de conexión, del cual dependerá la identidad de ellas, y de esa manera ya como sujetos de derecho se podrá determinar los deberes y obligaciones a que ellas se encuentran obligadas. 5.2 EL DOMICILIO Y LA NACIONALIDAD DE UNA PERSONA JURÍDICA. La legislación nicaragüense aborda este punto en los artos. 34 Y 279 Pr. diciendo que el domicilio de las corporaciones, asociaciones, establecimientos bancarios y demás reconocidos por la ley, es el lugar donde está establecida su dirección o administración, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Respecto de los conflictos relacionados al domicilio de las personas jurídicas, el Código de Bustamante los regula en los artos. 22 y 25, ambos artículos se refieren a situaciones como el concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas, aduciendo que todo esto lo resolverá la ley interna de cada país. Además señala que cuando una persona natural o jurídica cambia de domicilio, deberá resolverse de acuerdo con la ley del tribunal si fuere de uno de los Estados interesados, caso contrario sería por la del lugar que pretende haber adquirido su último domicilio. Ahora bien en cuanto a la nacionalidad de las personas jurídicas, esta situación es fuertemente debatida en el Derecho Internacional Privado, puesto que el núcleo del problema está en si la personalidad de dichos individuos es una realidad o una ficción jurídica. La tesis tradicional las trata como una realidad confiriéndole la nacionalidad y sólo algunos países, como Argentina, se la niegan con el fin de evitar las reclamaciones diplomáticas. Es así que la Corte Interamericana de Justicia está a favor de la existencia de la nacionalidad de las citadas personas jurídicas. En Nicaragua, la Constitución Política sólo trata de la nacionalidad de las personas naturales, pero el Código de Comercio se refiere expresamente a sociedades extranjeras, latente esto en los artículos 10 y 337 al 340 CC. En cuanto a las personas jurídicas de orden público, no cabe duda de que poseen la nacionalidad del Estado que las ha creado, pero en cuanto a las de orden privado, se han formulado varias doctrinas; entre ellas están: • La voluntad de los fundadores. • El país que interviene en su constitución. • El país donde se constituye el capital. • La nacionalidad de los Socios. • El país de la sede o asiento social. Los tres primeros presentan la particularidad de prestarse demasiado al fraude, respecto a la nacionalidad de los socios se presente el aspecto de su Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ variabilidad. La mayor parte de los países adoptan un sistema ecléctico, acogiendo varios sistemas. Además existen personas jurídicas tanto de carácter público como privado que no deben su personalidad a la legislación de país alguno, y que por lo tanto no se les puede asignar ninguna nacionalidad. Ejemplo de ellas tenemos la ONU, OEA, etc. Por último, para determinar la nacionalidad de las personas jurídicas, el arto. 3 de la ley de Extranjería de 1894 hace referencia a que la Nacionalidad de las personas morales o jurídicas, se regula por la ley que autoriza su formación, dicho esto, todas las que se constituyan conforme a las leyes de Nicaragua, serán nicaragüenses siempre que se trate de actos o contratos que produzcan sus efectos en la República o tengan en el país su domicilio legal. Así mismo es aplicable el arto. 339 CC que señala que las sociedades que se constituyen en país extranjero para ejercer su comercio principal en la República, serán consideradas para todos sus efectos, como sociedades nacionales sujetas a las disposiciones de dicho Código. Debe recordarse que las asociaciones civiles, mercantiles o industriales, que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su defecto, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal. No puede olvidarse que tanto el domicilio como la nacionalidad de una persona natural o jurídica es imprescindible como punto de conexión en el Derecho Internacional Privado ya que conociendo uno de estos puntos podremos saber, en el caso que se amerite, que Derecho será el aplicable. 5.3 EL SITUS DE UNA COSA. Determinar el situs de una cosa sólo presentará problemas cuando se trate de bienes muebles, ya que los inmuebles son parte del territorio. De una manera más ilustrativa se citará en esta materia la regla siguiente: mobilia sequuntur personam (Los muebles siguen a la persona) o mobilia ossibus personae inherent (Los muebles Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ se adhieren a los huesos de las personas). Para la sucesión de bienes inmuebles se aplicará la ley territorial. La legislación nacional consagra en el numeral 13 de la disposición VI del Título Preliminar del Código Civil, que los bienes existentes en Nicaragua se rigen por sus leyes, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de la persona a quien corresponda. En el Código de Bustamante se observa con claridad que la situación de los bienes se regirá por la norma interna de cada país que ha ratificado dicho cuerpo de ley, así lo expresa en sus artos. 105 al 111 donde deja claramente establecido cual será el tratamiento que recibirán los bienes y las leyes a que serán sometidos. 5.4 EL LUGAR DONDE UN ACTO SE CELEBRA. Con respecto a los contratos existen diversas teorías respecto al momento, y como consecuencia, al lugar en que quedan perfeccionados. En esta situación en particular se verá que existen reglas contradictorias para los contratos civiles y mercantiles. En cuanto a la situación de los civiles, el arto.2449 C señala que desde que la estipulación se acepta queda perfecto el contrato, salvo que la ley exija alguna otra formalidad, pero en todo caso se tendrá como una promesa exigible. Esto quiere decir que sigue la doctrina de la declaración. En referencia a los contratos mercantiles se dice en el Arto.91 CC que sigue esa misma doctrina y el Arto.84 CC señala que el contrato quedará perfeccionado desde que se reciba la contestación aceptando la propuesta, es decir, sigue la doctrina de la información, sin embargo la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en BJ 3906 se inclinó por la primera doctrina, es decir, la de la declaración. Es por esa razón que la solución tradicional para los conflictos entre leyes que indiquen diferente lugar de celebración del contrato, es la explicación de la lex fori, Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ pero el Arto. 245 CB exige el cumplimiento de las condiciones que al efecto señale la legislación de todos los contratantes. Por último hay que señalar que los tratados de Montevideo dan como regla el lugar del cual partió la oferta. Ha sido regla básica del Derecho Internacional Privado el principio de la locus regit actum, es decir que los actos se rige por la ley del lugar en que se celebren. Se ha discutido si esa regla es imperativa o facultativa, es decir, si el nacional en el extranjero está obligado a seguir la forma del lugar en que se encuentra o puede éste usar también de la forma nacional de su país de origen. Igualmente es importante el conocimiento del lugar donde se celebra el contrato para efectos de reclamaciones posteriores, de esta forma se podrán resolver situaciones que serían imposibles de resolver, de no saber donde se realizó la contratación. A manera de ejemplo, si una empresa nicaragüense suscribe un contrato de compra-venta de mercancía con una empresa Costarricense y los suscriben en Managua, al momento de exigir judicialmente su cumplimiento los tribunales competentes serán los de Managua, pues fue ahí que se firmó el contrato objeto de la reclamación. Para finalizar este aspecto, hay que decir que existen muchas excepciones al respecto y como es visible en el Arto. 41 CB, se permite a los países que exigen ceremonias religiosas, negar validez a los matrimonios de sus nacionales en el extranjero sin observar esa fórmula. 5.5 EL LUGAR DONDE SE DEBE DE CUMPLIR UNA OBLIGACIÓN. En relación al lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales, como punto de conexión para regir sus efectos, fue defendido por algunos tratadistas, incluso por el ilustre jurista Alemán Savigny, quien es citado por el maestro Alejandro Montiel Arguello, y aprobado por el Derecho Alemán, Suizo e Inglés, lo mismo que Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ por los tratados de Montevideo y la legislación nicaragüense; quien lo incorpora en el numeral catorce del Arto. VI Título Preliminar del Código Civil. En cuanto a este punto de conexión también se presentan conflictos por la diversidad de las legislaciones. En el caso de que las partes no hayan señalado el lugar de cumplimiento, se tendrá como dicho lugar el del domicilio del deudor, corriente que es seguida por el Derecho francés, español e italiano. Esta situación es regulada en la legislación nicaragüense en los Artos. 2031 y 2032 del Código Civil, en los que se señala el domicilio del deudor, en el momento de contraerse la obligación, como el lugar para el cumplimiento. 5.6 LA VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES SOBRE LA LEY APLICABLE: Sobre este apartado se destaca el hecho de que el código de Bustamante le da gran importancia a la autonomía de la voluntad, estableciendo en la clasificación de las leyes una categoría de las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación, la presunción de la voluntad de las partes o de alguno de ellos denominada voluntaria o de orden privado. La legislación nicaragüense no tiene disposición expresa sobre esta materia, pero puede deducirse la validez de la escogencia de los artículos del Código Civil que se refieren a que los contratos son ley entre las partes, y que por tanto pueden las partes incluir en ellos todo lo que estimen conveniente, siempre que no sea contrario a la ley, la moral y el orden público. 5.7 EL LUGAR DONDE SE DEBE PROMOVER UNA ACCIÓN JUDICIAL. La doctrina ha aceptado el lugar donde se tramita una acción judicial. Este punto de conexión determinará la ley que rige todas las cuestiones concernientes a la Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ forma del proceso, en contraposición con la lex causae que se encarga de regir la decisión. Sobre este tema, el Código de Bustamante, en su Arto.314 dice “La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.” El problema que se presenta con este punto de conexión es la determinación de lo que es procesal y lo que es sustantivo, existiendo en todas las doctrinas y legislaciones una tendencia a la ampliación de lo judicial. Al respecto, el Código de Bustamante, en su Arto. 54, preceptúa que las causas de divorcio se someterá a la ley del lugar donde se solicite, aún cuando esto puede considerarse más bien como una aplicación de orden público. 6. LA PRUEBA Y POSICION DEL JUEZ RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO. 6.1 LA PRUEBA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO. Es importante aclarar el significado de la palabra prueba dentro del mundo jurídico. El maestro Guillermo Cabanellas la define así: “Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Etimológicamente, según Cervantes, procede del adverbio PROBE, que significa honradamente, por considerarse que obra con honradez quien prueba lo que pretende. Jurídicamente hablando la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”51. 51 Cabanellas, Guillermo. Ob. cit. Pág. 499. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ La legislación Alemana considera que las normas de Derecho Escrito o Consuetudinario vigentes en Estados Extranjeros deben ser probados sólo en cuanto sean desconocidas para el tribunal y también afirma que para la aplicación de tales normas el tribunal no está obligado a limitarse a las pruebas que las partes le remiten, sino que puede valerse de diversos métodos siempre que dictase las oportunas providencias. Se considera que, hoy por hoy, la prueba del Derecho Extranjero es algo imprescindible, incluso aquellas legislaciones que parecen más avanzadas y que más evolucionadamente pretenden la aplicación oficiosa del Derecho Extranjero, no descartan la prueba del citado Derecho. Entre otras razones la prueba del Derecho Extranjero debe subsistir por lo siguiente: • Falta de perfeccionamiento de los medios de difusión y, por tanto, de conocimiento oportuno del Derecho Extranjero vigente. • La pluralidad de países hacen casi imposible la tarea de tener a disposición del juzgador la totalidad del Derecho Extranjero. • El Derecho Extranjero debe ser interpretado de la misma forma que en su país de origen. Esta interpretación en todo caso debe ser probada. • Las partes interesadas deben poseer las facultades para contradecir el Derecho Extranjero invocado por el juez si ellas consideran que tiene otro sentido, entonces deberán probar ese contenido.” 52 Según Arthur Nussbaum, la prueba del Derecho Extranjero constituye una materia fundamental del Derecho Internacional Privado, ya que diversos tipos de resolución de problemas están supeditados a ella, su solución depende, en gran parte, del enfoque teórico que se le dé a la carga probatoria. Indudablemente hay una necesaria conexión entre las dificultades de la prueba de la ley extranjera y de la buena voluntad de los tribunales para aplicarla53. 52 53 Ib idem. Pág. 825. Nussbaum, Arthur. Ob. cit. Pág. 281. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Julián Verplaetse agrega algo muy importante e innovador para el tema cuando expresa que “Para el juez, el conocimiento de el Derecho Interno y del Derecho Extranjero son dos cosas completamente distintas, remarcando que tiene la obligación de conocer el primero más no la de conocer el segundo, sucediendo que en la mayoría de los casos no lo conoce. La prueba puede presentarse de manera oral y a través de peritos, siendo este el sistema de moda en los países anglosajones, peritos que a veces son abogados especializados pero que no necesariamente tienen que serlo. Esta prueba abarca únicamente lo que es el Derecho Extranjero y no la consideración de su pertinencia en el caso sometido”54. Otro aspecto importante a remarcar es que del hecho de que la prueba del Derecho Extranjero incumbe a las partes, se entiende que el juez no la aplicará de oficio si la parte interesada no la invoca, en otras palabras el juez no tiene la facultad de remitir u ordenar prueba alguna si la parte no lo solicita expresamente. La única función del juez en este caso es la de ayudar a las partes en el supuesto de que estas invocaren el Derecho Extranjero y no pudieren determinar su sentido. Por último, la legislación nicaragüense al referirse al tema de la prueba del Derecho Extranjero, se atiene a lo contenido en la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, elaborada por la Organización de Estados Americanos (OEA) en la ciudad de Montevideo, República de Uruguay el día 8 de mayo de 1979. En esta se establecen elementos muy importantes tales como el hecho de que la convención “tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación internacional entre los Estados partes para lo obtención de elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uno de ellos”55. De la misma forma se establece que “las autoridades de cada uno de los Estados partes proporcionarán a las autoridades de los demás que lo solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de 54 55 Ib Idem Pág. 355. Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero. Arto. 1. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ su Derecho”56 y se señalan algunos medios idóneos de prueba del Derecho Extranjero, pudiéndose presentar éstos, tanto por la ley del Estado requirente como del Estado requerido. Dichos medios de prueba son: • La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales como indicación de su vigencia, o precedentes judiciales. • La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia. • Los informes del Estado Requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre determinado aspectos57. En la citada convención se hace referencia al contenido que debe tener una petición de las que aquí se enmarcan y es el siguiente: • Autoridad de la que proviene y naturaleza del asunto. • Indicación precisa de los elementos probatorios que se solicitan. • Determinación de cada uno de los puntos a que se refiere la consulta con indicación del sentido y alcance de la misma, acompañándola de una exposición de los hechos pertinentes para su debida comprensión58. Cabe destacar que la autoridad requerida deberá responder a cada uno de los puntos consultados conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible. Igualmente se establece que las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado Requirente o serán acompañadas de una traducción de dicho idioma. La respuesta será redactada en el idioma del Estado requerido. 56 Ib Idem. Arto. 2. Ib Idem. Arto. 3. 58 Ib Idem. Arto. 5. 57 Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ 6.2 POSICIÓN DEL JUEZ EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO. 6.2.1 En general: Diversos son los autores que han tratado de explicar como es que el juez debe actuar ante la Aplicación de Derecho Extranjero, ya que al ser una norma diferente a la propia, se piensa que su tratamiento y aplicación debe ser diferente al que reciben las nacionales. Para el Jurista Adolfo Miaja de la Muela un principio rige la actuación del juez en lo que a Aplicación de Derecho Extranjero se refiere y es que “El juez debe aplicar la ley extranjera tal cual ésta es en la realidad”59. De tal forma que si se tratare del Derecho Italiano, el juez Nicaragüense debe aplicarlo en la misma forma y con igual contenido que lo haría un tribunal de Roma o de Milán. De lo antes expuesto se deduce que el juez nicaragüense simplemente actúa como ejecutor de las normas italianas pues el juez no entra a discutir ningún tipo de aspectos sobre normas italianas, simplemente ejecuta lo que en virtud de éstas fue sancionado. Para Gaetano Morelli “la existencia, junto al ordenamiento del Estado, de ordenamientos estatales extranjeros, tiene como consecuencia que el juez debe a veces aplicar o en general tomar en consideración normas extranjeras. De ahí el problema del modo como debe comportarse el juez frente a esas normas. El problema se refiere, en primer lugar al poder del juez en la formación del material de cognición, y consiste en ver si respecto de la norma extranjera encuentra aplicación de las reglas que valen para la posición y la declaración de certeza de la norma jurídica en general o las reglas que valen para la posición de la declaración de certeza del hecho. En segundo lugar, el problema se refiere a los poderes de la Corte 59 Miaja de la Muela, Adolfo. Ob. cit. Pág. 357. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ de casación, y consiste en ver que si la violación o las faltas de aplicación del derecho extranjero puede constituir recurso de casación"60. Chiovenda sostiene que “El comportamiento del juez debe ser el de aplicar las normas extranjeras, de la misma forma que las normas consuetudinarias, siempre que esas normas sean debidamente probadas, pero observa que el juez no está obligado a conocer dichas normas extranjeras”61. No puede perderse de vista que el principio “Iura Novit Curia” obliga al juez a proceder de manera autónoma con respecto a la posición que tenga la norma existente y, por tanto, a la declaración de certeza de los hechos de la norma, pero no impone al juez un determinado proceso para conseguir su conocimiento sobre la norma extranjera, el juez puede adquirir su conocimiento tanto de su cultura personal o como resultado de su propia investigación así como de los elementos que le ofrecen las partes. Sobre este particular la colaboración de las partes con el juez tiene lugar frecuentemente aun para la comprobación de normas de Derecho Escrito Nacional, pero adquiere particular relieve cuando se trata de derecho consuetudinario o de Derecho Extranjero, pues muy frecuentemente el uno y el otro son de hecho más conocidos para las partes que para el juez. Pero la actividad de las partes referente a la posición de la norma extranjera no es decisiva sino puramente subsidiaria. Esta afirmación de las partes sobre la existencia de la norma extranjera no tiene más que el valor de un indicio que será libremente apreciado por el juez. Puede presentarse el caso de que el juez nacional no llegue a adquirir el conocimiento necesario del Derecho Extranjero, para lo que se llega a una solución por parte de la doctrina que consiste en aplicar la lex fori, pero interpretando las normas del Derecho Internacional Privado en el sentido de que admitan ellas la 60 61 Morelli, Gaetano. Derecho Procesal civil Internacional. Pág. 51 y 52. Chiovenda. Citado por Morelli Gaetano. Ob. cit. Pág. 53. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Aplicación del Derecho Extranjero solamente si el juez consigue el conocimiento de la norma extranjera. Esta tesis es valedera sólo en caso que se admita que las normas del Derecho Internacional Privado imponen al juez la aplicación de la norma extranjera como tal, es decir, como parte del ordenamiento extranjero. En este punto es importante remarcar que en la legislación nicaragüense no se expresa o no existe una línea a seguir por parte del juez en cuanto a la forma en que actuará al momento de aplicar el Derecho Extranjero, razón por la cual se rige por los criterios antes mencionados para la correcta y eficaz aplicación de la norma foránea. 6.2.2 Respecto a la aplicación de oficio: Tanto la doctrina como las distintas legislaciones reconocen dos planteamientos universalmente admitidos; el de que la ley extranjera es un hecho y el de que es un derecho, este último se subdivide en dos al considerarla a veces como Derecho Extranjero y otras como Derecho Nacional o Derecho incorporado. El Código Civil de Nicaragua sigue el primer planteamiento, es decir, toma a la ley extranjera como hecho, cuando en el Arto. VII de su Título Preliminar dispone que: "La aplicación de las leyes extranjeras en los casos que este Código lo autorice, nunca tendrá lugar sino a solicitud de la parte que lo invoque, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes". De esto se deduce que la aplicación del Derecho Extranjero nunca debe hacerse de forma oficiosa, es decir, debe ser a petición de parte y ellas estarán encargadas de invocarlo y probarlo. Sin embargo la aplicación de leyes extranjeras se hará obligatoria en la República Nicaragüense, en virtud de tratados o por ley especial. El doctor Alejandro Montiel Arguello, en su libro Manual de Derecho Internacional Privado, menciona que “La excepción invocada anteriormente, fue aplicada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el caso Remotti, en que Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ declaró que en virtud del Tratado del 25 de Enero de 1906 se habían hecho obligatorias en Nicaragua las leyes Italianas para regir la sucesión de un Italiano, aún cuando tuviera su último domicilio en la República, y que esas leyes no necesitaban ser probadas”62. En lenguaje más sencillo, podrá decirse que si la parte interesada pide que se aplique una ley extranjera proveniente de un Estado con el que Nicaragua no se encuentra vinculada ya sea por Tratado o por Convención, tendrá la obligación de probar la existencia de dicha ley extranjera; pero de encontrarse en una situación contraria, cuando se hace referencia a la excepción, ésta ley no requerirá de prueba, pues bastará con saber que la ley es procedente de un Estado con el que se encuentra vinculado Nicaragua ya sea por Tratado o por Convenios bilaterales o multilaterales. Ahora bien, si por cualquier razón el juez o tribunal no está satisfecho con la información presentada por las partes, podrán solicitar de oficio, por la vía diplomática y antes de dictar una resolución al Estado de cuya legislación se trate, proporcione un informe sobre el texto, sentido y vigencia del Derecho que pretende aplicarse. Cada Estado contratante estará en la obligación de suministrar a los otros, de forma expedita, la información solicitada por el juez o tribunal que está conociendo de una relación jurídica concreta; procediendo a facilitar dicha información a través de su Tribunal Supremo o por medio del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia. 6.2.3 Ante una norma inconstitucional: La lex causae es la encargada de resolver el grado Jerárquico de la ley extranjera, en comparación con la Constitución Política y con los Tratados Internacionales. 62 Montiel Arguello, Alejandro. Ob. cit. Pág. 79. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ En otras palabras, quien aplique la lex causae deberá determinar, de acuerdo con esa misma ley, si está obligado a aplicar la norma extrajera, aunque la considere inconstitucional. Miaja de la Muela afirma que “si la jerarquía se encuentra claramente establecida en el país de origen, deberá ser respetada por los tribunales del Estado cuya norma de conflicto declara competente a aquel Derecho, pero si la jerarquía no esta claramente establecida, juzgamos que en este aspecto es preciso que esta situación de falta de claridad se prevenga en el derecho que remitió a la norma jurídica extranjera”63. Del problema de la jerarquía de la norma se deriva otro igualmente importante y que no se puede dejar de lado y es el de la posibilidad de inconstitucionalidad en que puede incurrir la norma extranjera en el país donde se pretende aplicar. Según el maestro Carlos Arellano García si la norma jurídica extranjera ha sido declarada inconstitucional no debe ser aplicada, pero en esta hipótesis ¿cuál debe ser aplicada?, si la inconstitucionalidad es obvia pero no se ha declarado en el Derecho Extranjero, ¿puede declarar la inconstitucionalidad el juez del país de recepción?”64. En este sentido, dice el Dr. Aguilar Navarro “Se hace difícil admitir que el foro pueda sustituir al sistema extranjero en esta función de defensa de la constitución” 65, sin embargo, de todo lo anteriormente expuesto acerca de la posición que ocupa el juez a la hora de aplicar Derecho Extranjero y de la jerarquía del mismo, la doctrina adopta dos sistemas para su correcta aplicación: el de aplicación directa y el de aplicación indirecta. 63 Miaja de la Muela, Adolfo. Citado por Arellano García, Carlos. Ob. cit. Pág.821. Arellano García, Carlos. Ob. cit. Pág. 821. 65 Aguilar Navarro, Mariano. Citado por Arellano García, Carlos. Ob. cit. Pág. 821. 64 Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ 7. CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LA LEY EXTRANJERA. En este aspecto, la doctrina se encuentra ampliamente dividida, ya que existen legislaciones que no permiten que el Tribunal Supremo enmiende los posibles errores de apreciación cometidos por los inferiores a través del recurso de casación, tal es el caso de la legislación francesa, la cual desde sus orígenes en la cour de cassation prohíbe la casación sobre el Derecho Extranjero por diversas razones, entre otras la de dar a la ley extranjera la interpretación que tuviese por conveniente, acción con la cual correría el riesgo de encontrarse en oposición con la interpretación recibida en el extranjero, lo que no daría gran autoridad a sus opiniones, y sería contrario a la idea de que la ley extranjera aplicada, es la que está de hecho en vigor en su país de origen. Sin embargo, hay varios Estados en los cuales el más alto Tribunal extiende su fiscalización a la interpretación de las leyes extranjeras, tal es el caso de Italia, en donde los Tribunales de Casación han sostenido desde una sentencia del tribunal de Turín en 1904, la naturaleza jurídica del Derecho Extranjero, por lo que su violación o falsa aplicación debe quedar sometida a la apreciación en casación, ideas que en los fallos más recientes se ha conjugado con la de incorporación de la ley extranjera, reclamada por la norma de conflicto a la legislación Italiana. En América, a pesar de ser muchas las Repúblicas que han establecido un tipo de casación inspirado en el francés, ha tropezado con menos dificultades la extensión de la fiscalización a la interpretación de leyes extranjeras. Por el contrario, la Convención de Montevideo de 1888 (articulo 3 del protocolo adicional) estableció el principio de que todos los recursos admitidos por las leyes internas de cada país serian aplicables a los casos en que correspondiese aplicar leyes extranjeras, principio que se ha mantenido en la revisión de 1940 de la citada Convención y Protocolo adicional66. 66 Convención de Montevideo, citado por Miaja de la Muela, Adolfo. Ob. cit. Pág. 378. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ No se puede obviar que en la legislación Nicaragüense el Derecho Extranjero recibe el trato a veces de hecho, situación en la cual, de recurrir de casación, se aplicará la causal séptima del artículo 2057Pr, que dice que la casación es de fondo cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho si este último resulta coadyuvado de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgado o Tribunal. Otras veces el Derecho Extranjero recibe el trato de Derecho, situación en la que deberá invocarse la causal segunda del artículo 2057Pr. que dice que se casará en el fondo cuando en la sentencia se viole la ley, o ésta se aplique indebidamente al asunto que es objeto del juicio. Sin importar esta apreciación, la casación siempre será admitida. Existen tres formas de infringir la norma extranjera: • Por inaplicación. • Por aplicación indebida. • Por errónea interpretación. La primera se da cuando siendo el Derecho Extranjero el competente se aplica al caso el Derecho Nacional o cualquier otro Derecho Extranjero que no es el llamado a dirimir la situación jurídica. La segunda es lo contrario, es decir que siendo la Ley Extrajera incompetente, se aplica con toda formalidad. La tercera consiste en aplicar la ley extranjera pero con un alcance o interpretación diferente al que tiene en realidad. La jurisprudencia en la mayor parte de los países coincide en que el recurso de casación en el fondo es admitido para mantener la Unidad de la Ley y mantener los Criterios Jurisprudenciales. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ En el Derecho Nicaragüense la casación por infracción a la norma extranjera, sea por cualquiera de las tres situaciones establecidas anteriormente, se aplica en la misma forma y término que la casación por infracción al Derecho Nacional. En el Arto. 412 del Código de Bustamante se hacen algunas consideraciones sobre este particular cuando expresa que en los Estados contratantes donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá éste interponerse por infracción, interpretación errónea, o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos respecto al Derecho Nacional. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ CAPÍTULO III. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA SOBRE LA APLICACIÓN DE DERECHO EXTRANJERO EN NICARAGUA. En este apartado se analizan una serie de resoluciones sobre Aplicación de Derecho Extranjero emitidas por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, las que fueron elegidas porque no permiten ulterior recurso, lo que les da carácter de importancia al ser la última decisión manifestada en el caso planteado. Con este análisis pretende determinarse el nivel de EFICACIA que tuvo el procedimiento seguido en los casos que fue solicitada la aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. Para una mejor comprensión, debe entenderse que el procedimiento seguido por los tribunales de justicia Nicaragüenses, en los casos de aplicación del Derecho Extranjero, es EFICAZ si respeta y cumple todo lo establecido al efecto en la legislación nicaragüense, esto quiere decir aplicar la ley extranjera, de oficio o a petición de parte, según corresponda; y permitir o denegar la aplicación del Derecho Extranjero, según como se haya probado éste, es decir, si la prueba se rindió como cada situación lo ameritaba. Este capítulo consta del análisis de diez sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, en el que se exponen los resultados que se obtuvieron. Las sentencias analizadas fueron escogidas sin seguir ningún criterio específico, tratando sí de abarcar diversos períodos de tiempo y de escoger algunos de los casos considerados más importantes por los juristas nacionales por haber dejado sentada jurisprudencia. Sin embargo ha querido manifestarse que hubo limitaciones que no permitieron un análisis más preciso, tales como la poca cantidad de resoluciones referentes a aplicación de normas extranjeras propiamente dichas, habiendo encontrado más sentencias de ejecución de resoluciones extranjeras. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ SENTENCIA N°1 • FECHA Y HORA. Primero de Octubre de mil novecientos sesenta y tres. Las doce meridianas. • MATERIA. Mercantil (Compra- Venta de mercancías). • PAÍS DE PROCEDENCIA DE LA NORMA QUE PRETENDE APLICARSE. Francia (ejecución de sentencia dictada por tribunal Francés) • ABSTRACTO SOBRE EL CASO Y RESOLUCIÓN DE LOS MAGISTRADOS. El día veintiocho de mayo de mil novecientos sesenta y tres compareció el Dr. Roberto Arguello Hurtado en carácter de apoderado judicial de la sociedad francesa “Comptoir Francais de l’Azote” radicada en París Francia, ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua a solicitar la ejecución de la sentencia N° 632 dictada el día martes, cinco de junio de mil novecientos sesenta y dos por el tribunal de comercio del departamento del Sena (quinta sala) con sede en París, en contra de la Sociedad Productos Agrícolas Nacionales S.A., con domicilio en la ciudad de León, Nicaragua y representada por Iván Morales Carazo. El primero solicitó el pago de tres letras de cambio, por la compra de fertilizantes, cuyo valor sumado ascendía a C$ 140.268.00, así como varias cantidades en Francos por daños y otros contenidos en la citada sentencia. El segundo se niega al pago alegando que no se ha probado que en Francia se ejecuten sentencias dictadas por tribunales Nicaragüenses, lo que niega; que hubo indefensión; que como se trata de una acción personal el juez competente es el nicaragüense del domicilio de la demanda; que la sentencia no es ejecutoria porque admite el recurso de tercera oposición y que la carta ejecutoria carece de los requisitos necesarios para ser considerada auténtica en Francia. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ • COMENTARIO: Esta resolución presenta una particularidad que es la de haber solicitado aplicación de Derecho Extranjero, a través de la solicitud de ejecución de una resolución extranjera. Es una sentencia originaria de Francia, nación esta que no es signataria del Código de Bustamante, por lo que la norma a aplicar en este caso es la Disposición Séptima del Título Preliminar del Código Civil. Cabe destacar que los argumentos esgrimidos por el Dr. Morales Carazo son los correctos, ya que según la Disposición Séptima del Título Preliminar del Código Civil, la parte que pretende usar el Derecho Extranjero debe probarlo, cosa que en este caso no sucedió. Además no puede perderse de vista que a falta de un tratado sobre la materia, nuestra legislación se guía por la Reciprocidad (542Pr.), Francia impide la ejecución de sentencias nicaragüenses, por lo tanto existe reciprocidad en sentido negativo, razón suficiente para negar la ejecución de la sentencia. SENTENCIA N° 2 • FECHA Y HORA. Once de Octubre de mil novecientos cuarenta y cinco. Las doce meridianas. • MATERIA. Civil (Nulidad absoluta de matrimonio). • PAÍS DE PROCEDENCIA DE LA NORMA QUE PRETENDE APLICARSE. Estados Unidos de América, San Francisco, California. • ABSTRACTO SOBRE EL CASO Y RESOLUCIÓN DE LOS MAGISTRADOS. Se presentó ante el señor Juez de Distrito de lo Civil, el Dr. Horacio Arguello Bolaños como representante legal de la Sra. Rosa Doña de Howard y solicitó, por Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ escrito, a esa autoridad se declarase nulo el matrimonio contraído entre el Sr. Robert Howard y la Sra. Julieta Bendaña Parrales, alegando que la Sra. Doña de Howard esta casada con el Sr. Howard lo que demuestra con certificado de matrimonio de de la ciudad de San Francisco Estados Unidos, con fecha 22 de mayo de mil novecientos veintiséis. Así mismo compareció el Dr. Luis Alberto Morales como representante de los demandados, el que niega, contradice y rechaza todo lo esgrimido por la demandante. Ambas partes sometieron a consideración del Juez sus respectivas pruebas, quien dictó sentencia diciendo ha lugar a la solicitud de nulidad de matrimonio. De esta sentencia apeló el Dr. Morales ante el Tribunal de Apelaciones de Masaya el que confirmó la sentencia de primera instancia, llegando de esta forma a casación el caso a solicitud del Dr. Morales. Se abrió a prueba el caso y el recurrente alegó que el matrimonio entre la Sra. Doña de Howard y el Sr. Howard no es válido por no estar inscrito en la oficina correspondiente, a la vez que presenta una sentencia de divorcio dictada por la Corte del Condado de Peral River Mississipi Estados Unidos con fecha diez y ocho de octubre de mil novecientos treinta y nueve, a lo que los magistrados respondieron dando validez al citado matrimonio y negándosela a la sentencia de divorcio, por considerar incompetente a la citada corte de Mississipi ya que el domicilio de las personas es determinante para establecer la competencia de los tribunales. En consecuencia no se casa la sentencia recurrida. • COMENTARIO: Es una sentencia originaria de Estados Unidos, nación esta que no es signataria del Código de Bustamante, por lo que la norma a aplicar en este caso es la Disposición Séptima del Título Preliminar del Código Civil, según esta disposición la parte que pretenda la Aplicación del Derecho Extranjero, por este medio, debe probar su texto, sentido y vigencia a través de los diversos medios probatorios establecido en nuestra legislación. Este no fue debidamente probado por la parte que lo invocó, Así mismo interesa destacar que el matrimonio entre nacionales y extranjeros celebrado en el exterior produce efectos civiles en Nicaragua, además de que en Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ este caso se resalta un aspecto importante que se trató en el trabajo que es la necesidad de los puntos de conexión para determinar la competencia de los tribunales, en este caso en particular se atiende al domicilio de las personas para determinar el tribunal competente que seria el de Managua para solicitar el citado divorcio. Por todo lo expuesto anteriormente la Corte Suprema de Justicia no permitió la aplicación de la norma. SENTENCIA N° 3 • FECHA Y HORA. Trece de Septiembre de mil novecientos cuarenta y seis. Las once de la Mañana. • MATERIA. Civil (Remoción de guardador y nombramiento de guardador ad-litem) • PAÍS DE PROCEDENCIA DE LA NORMA QUE PRETENDE APLICARSE. Estados Unidos de América (San Francisco, California). • ABSTRACTO SOBRE EL CASO Y RESOLUCIÓN DE LOS MAGISTRADOS. El día 22 de mayo de 1945 se presentó ante el señor juez de lo civil de la ciudad de Granada el Dr. Juan Marcos López como representante del Ministerio Público, para solicitar la remoción del señor José Orlando Lacayo como guardador de los bienes de su esposa quien fue declarada interdicta en la ciudad de San Francisco Estados Unidos misma cuidad donde se le nombró como guardador al citado Sr. Lacayo. En sus argumentos el representante del Ministerio Público solicita que se remueva del cargo al Sr. Lacayo y que se nombre guardador ad-litem nombrándose al Dr. Gonzalo Meneses Ocón, así mismo aduce causas como el incumplimiento de Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ los deberes del guardador y sobre todo la no entrega de cuentas de su gestión como guardador de su esposa. El Sr. Lacayo, a través de su abogado el Dr. Francisco Gutiérrez niega los hechos y los contradice en su totalidad, alegando que su nombramiento como guardado fue hecho en el estado de California, Estados Unidos, no siendo en ese estado de la unión requisito esencial la entrega de cuentas y que por ser un derecho adquirido debe de ser respetado aquí en nicaragua. El juez de Granada dijo no ha lugar a la demanda entablada por el representante del ministerio y que el Sr. Lacayo esta obligado a rendir cuentas en el tiempo oportuno. El representante del ministerio público apeló la sentencia alegando lo mismo y el tribunal de apelaciones de Granada confirmó la sentencia por lo que el mismo representante interpuso recurso de casación en el fondo, esgrimiendo los mismos argumentos de las instancias anteriores, de la misma forma que el Dr. Gutiérrez. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia basados en el inciso once de la disposición sexta del código civil que dice que la guarda se rige por el domicilio del guardador, concluyeron que los argumentos del Sr. Lacayo no eran correctos y que la situación seria regulada por la ley nicaragüense en virtud del domicilio del guardador, por lo que ordena la remoción del guardador. Sr. Lacayo, y el nombramiento de otro. • COMENTARIO: Nuevamente se trata de una resolución judicial de Estados Unidos, país que no ratifico el código de Bustamante razón por la cual debe atenderse a lo preceptuado en la disposición Séptima del Titulo Preliminar del Código Civil. Este es un caso muy particular de todos los analizados pues la Corte Suprema de Justicia no da curso a la aplicación de derecho extranjero por considerar que las normas del foro, o nacionales, son suficientes para resolver la cuestión que se le dio para su conocimiento. Debe señalarse que también se hizo uso de uno de los puntos de conexión, específicamente del domicilio de las persona, para resolver el caso considerándose de vital importancia para la resolución de conflictos de normas. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ SENTENCIA N° 4 • FECHA Y HORA. Veintisiete de Mayo de mil novecientos treinta y dos. Las once y media de la mañana. • MATERIA Civil (Nulidad de testamento y solicitud de declaratoria de heredero) • PAÍS DE PROCEDENCIA DE LA NORMA QUE PRETENDE APLICARSE. Reino de Italia. • ABSTRACTO SOBRE EL CASO Y RESOLUCIÓN DE LOS MAGISTRADOS. Se presentó ante el juzgado de distrito de lo civil de Granada el Dr. Gerónimo Ramírez Brown el día 21 de diciembre de 1923, como apoderado y representante de la familia Remotti los que piden se declare nulo el testamento de palabra presentado por la Sra. Florencia Moreno de Pérez, representada por el Dr. Enrique Cerda, en donde es nombrada heredera universal de los bienes del difunto Alejandro Remotti quien al momento de su muerte radicaba en Managua y contaba con los servicios de la señora antes mencionada, así mismo solicitan se declare sin lugar la sesión de derechos hereditarios que la Sra. Moreno de Pérez hizo a favor del fisco de la República de Nicaragua y la cancelación de las inscripciones de dichos documentos. Los demandantes presentaron como pruebas una serie de partidas de nacimiento y defunción que según ellos prueban su parentesco con el finado Sr. Remotti. El juez dijo ha lugar a la demanda y cumple con todas las peticiones de los demandantes, el que procedió a interponer recurso de apelación de la sentencia, alegando falsedad de los documentos presentados por los demandados y esgrimiendo que carecen de Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ firma del párroco que los autorizó. Los magistrados del tribunal de apelaciones revocaron la sentencia dictada en primera instancia y reformaron toda la sentencia dando lugar al testamento, la sesión y la inscripción de los documento. El Dr. Ramírez Brown interpuso recurso de casación admitiéndose el recurso en ambos efectos a lo que los magistrados dijeron casase la sentencia por los motivos siguientes: Se tiene la presunción de que las partidas presentadas son verdaderas por estar abaladas por la curia episcopal respectiva la que nunca se prestaría a darle legitimidad a documentos falsos. Además de eso se suscito la polémica de qué ley debería de resolver la cuestión, alegando que en teoría debería ser la ley nacional, pero en virtud del tratado que existe entre Nicaragua y el Reino de Italia del 25 de febrero de 1906 se resolvió la cuestión según las disposiciones testamentarias establecidas en el tratado y en la ley Italiana. • COMENTARIO: Estamos sin duda alguna en presencia de uno de los casos más trascendentales de la materia, es una referencia dentro de la jurisprudencia nacional y tomado, en muchas oportunidades, como punto de partida para el estudio de la Aplicación del Derecho Extranjero en nuestro país. Los aspectos más relevantes de este caso es que el asunto es resuelto en parte por un tratado y en parte por leyes extranjeras. No debemos olvidar que la Aplicación de Derecho Extranjero también se puede realizar a través de tratados tal y como se presentó en este caso, así como por el uso de leyes directas. En este caso la Aplicación del Derecho Extranjero se dio de manera oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia por existir tratado entre Nicaragua y el Reino de Italia sobre la materia por lo que los jueces debieron haberlo aplicado de oficio, pero debe resaltarse que en ninguna del las instancias anteriores se había atendido este vital argumento. Sin embargo el abogado de los demandantes se ocupó de probar perfectamente el Derecho Extranjero tal como lo manda la legislación nacional y según la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero. Arto. 1. Es pues este uno de los ejemplos Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ más claros de que si se sigue con los pasos que las normas, tanto nacionales como extranjeras, establecen para la aplicación los resultados serán satisfactorios para quien lo utiliza. SENTENCIA N° 5 • FECHA Y HORA. Diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y tres. Las once y media de la mañana. • MATERIA. Civil (Pensión alimenticia). • PAÍS DE PROCEDENCIA DE LA NORMA QUE PRETENDE APLICARSE. Estados Unidos de América, Minneápolis, Estado de Minnesota. • ABSTRACTO SOBRE EL CASO Y RESOLUCIÓN DE LOS MAGISTRADOS. El diecisiete de Agosto de mil novecientos cincuenta y uno ante el Juzgado Civil de Distrito de Matagalpa compareció el Dr. Alejandro Fajardo, como apoderado de la señora Marjorie Bonell Hawkins, de nacionalidad norteamericana, entablando una acción de alimentos en contra del señor Neil Hawkins de nacionalidad nicaragüense, la parte actora señala que contrajo matrimonio con el señor Hawkins en Mineápolis, Estado de Minnesota, Estados Unidos de América, acompañando en la demanda una fotocopia del acta matrimonial debidamente autenticada y traducida al castellano. La parte demandada alegó la excepción dilatoria de ilegitimidad de personería de la parte actora y de sí mismo por que la certificación de matrimonio acompañada por la señora Hawkins carecía de eficacia, en vista de que se trataba de un acta matrimonial procedente de una iglesia del Mineápolis, Estado de Minnesota, excepción que después de tramitada se declaró Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ sin lugar siendo confirmada en sentencia dictada por la Honorable sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Matagalpa. El Dr. Armando Orúe Reyes compareció, negando, rechazando y contradiciendo todos los fundamentos de la demanda, además pidió que se declarase ineficaz el documento en que consta el matrimonio que invoca la señora Bonell Hawkins, pues para la eficacia de los documentos expedidos en países extranjeros deben de reunir los requisitos que nuestras leyes nicaragüense exigen, y la certificación del Cónsul General de Nicaragua en Chicago ya que no dice que persona es la que usa la firma que dice autenticada. El Juez dictó sentencia diciendo que ha lugar a la pensión alimenticia consignada a favor de la Señora Hawkins, y no ha lugar a la pretensión de la señora Bonell Hawkins para que se paguen las pensiones atrasadas. El Dr. Armando Orúe Reyes apeló dicha sentencia y una vez admitidos los recursos pasaron los autos a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte de Apelación de Matagalpa la que dijo, condénese al Señor Hawkins para el pago de las mensualidades anticipadas a una pensión alimenticia de dos mil córdobas, no ha lugar a la pretensión de la señora Bonell para que se le paguen las pensiones atrasadas. De esta resolución de la Honorable Sala de lo Civil de la Corte de Apelación de Matagalpa tanto, el apelante como el apelado interpusieron su recurso de Casación sometiendo el asunto a las consideraciones de los magistrados de la Suprema Corte. La Corte, por razón de método analizará que si es de jurisdicción y competencia de los judiciales nicaragüenses conocer y decidir de los efectos civiles de un matrimonio religioso celebrado en país extranjero por un nicaragüense y una extranjera que actualmente están domiciliados en Nicaragua. La respuesta es afirmativa por que los funcionarios tienen facultad para conocer, no solo por que es un nicaragüense uno de los cónyuges y ambos están domiciliado en el país, si no por que el acto o contrato del matrimonio tiene que surtir efectos civiles en el. Por todo lo antes expuesto los magistrados de la Suprema Corte de Justicia dijeron no se casa la sentencia de las once y cuarenta minutos de la mañana del veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, dictada por la Honorable sala Civil de la Corte de Apelaciones del Septentrión de que se ha hecho mérito. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ • COMENTARIO: Sentencia procedente de Estados Unidos, por lo que debe recurrirse a lo dispuesto en la Disposición Séptima del Título Preliminar del Código Civil, es decir a solicitud de parte quien deberá probar lo que alega; es por ello que la señora Bonell Hawkins presentó como medio probatorio el certificado de matrimonio extendido por funcionario de los Estados Unidos de América, con sus respectivas autenticas o affidávit y firmado por el señor Cónsul General de Nicaragua, cumpliendo de manera correcta con la presentación de los medios probatorios que se requiere, además Nicaragua no tiene convenios o tratados con Estados Unidos de América y por tal razón no se podría aplicar de oficio el Derecho Extranjero. Sin embargo se presentó la Aplicación del Derecho Extranjero pues se le dio la validez al matrimonio religioso tal y como se le da en aquel país donde este surte efectos civiles, por lo que se afirma que el Derecho Extranjero fue aplicado como Derecho Extranjero es decir de la misma forma que en su país de origen, respetando todas sus solemnidades y costumbres. SENTENCIA N° 6 • FECHA Y HORA. Once de Julio de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho. Las diez de la Mañana. • MATERIA. Penal (Solicitud de Extradición). • PAÍS APLICARSE. Guatemala. DE PROCEDENCIA DE LA NORMA QUE PRETENDE Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ • ABSTRACTO SOBRE EL CASO Y RESOLUCIÓN DE LOS MAGISTRADOS. El día 24 de Junio de 1958 la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua recibió nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala en la que se solicita la extradición de los Srs. Edgardo Confiño Samayoa, Carlos Efraín Confiño Samayoa y Francisco Bracamontes Benedick. El suplicatorio acompañado está completo, conteniendo todas las formalidades de ley. Lo que más resalta es una constancia de que de acuerdo con el Arto. 388 del Código penal de Guatemala la pena para los delitos cometido de robo y lesiones graves es de diez años de prisión correccional la cual no ha prescrito de acuerdo al Arto. 112 del mismo Código. El detenido Edgardo Confiño se hizo representar por el Dr. Orlando Montenegro el que adujo que la solicitud de extradición tiene fines políticos, alego el Arto 30Cn. que prohíbe la extradición por delitos conexos a política. De la misma forma alegó que era aplicable al caso la Convención Centroamericana de Extradición ratificada por Nicaragua la que obliga al Estado requerido a probar la delincuencia del detenido antes de dar curso a la extradición. Los magistrados de la Suprema Corte de Justicia Nicaragüense dijeron que no era aplicable tal convención, por no haber sido ratificada por Guatemala por lo que el caso se atenía a lo dispuesto en el Código de Bustamante y la Convención de Montevideo, así mismo, los suscritos magistrados, dijeron que la solicitud cumplía con todos los requisitos y que la según la Convención de Montevideo no obliga al Estado requerido a la prueba por lo que dijeron. Ha lugar a la Extradición de Edgardo Confiño Samayoa. • COMENTARIO: En este caso la Aplicación se presenta de manera oficiosa pues Guatemala es un signatario del Código de Bustamante. El aspecto más relevante es que por primera ves en el análisis de sentencias de que trata el presente capítulo se presenta una sentencia sobre Aplicación de Derecho Extranjero en materia penal, así mismo cabe destacar que la parte que solicita la extradición cumplió con el requisito de la prueba del Derecho Extranjero al presentar constancia de las disposiciones legales Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ aplicables al caso, Código penal de Guatemala, debidamente certificadas y firmada por el presidente del poder judicial de aquel país, para que el Estado requerido, en este caso Nicaragua, no tuviese mayores complicaciones para proceder a la petición del país requirente. Es de vital importancia señalar que en esta cuestión particular se hizo uso de la Convención Interamericana sobre Prueba e Información Acerca del Derecho Extranjero, elaborada por la Organización de Estados Americanos (O.E.A.) en la ciudad de Montevideo, República de Uruguay el día 8 de mayo de 1979, convención esta que es utilizada por nuestra legislación en materia de prueba e información del Derecho Extranjero y en la que se baso la Suprema Corte para establecer si la solicitud a ella remitida cumplía con los requisitos establecidos. SENTENCIA N° 7 • FECHA Y HORA. Treinta de Septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Once y quince minutos de la mañana. • MATERIA. Civil (Sentencia de Divorcio). • PAÍS DE PROCEDENCIA DE LA NORMA QUE PRETENDE APLICARSE. Estados Unidos de América, Washoe, Estado de Nevada. • ABSTRACTO SOBRE EL CASO Y RESOLUCIÓN DE LOS MAGISTRADOS. El quince de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho se presentó a esta Corte Suprema el señor Efraín López que expresó ser mayor de edad, soltero, militar, de este domicilio y pidió que llenados los trámites de ley se pusiera el auto respectivo, a una sentencia de divorcio del matrimonio del exponente con la señora Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Nora M. López dictada por el juez de Distrito de Washoe, Estado de Nevada, Estados Unidos de América. Acompañó un documento, consistente en una copia de un Decreto o Sentencia del segundo de Distrito Judicial del Estado de Nevada, según esto, la señora Nora Monge López se presentó al referido Juzgado demandando a su esposo Efraín G. López con acción de divorcio, quien según expresa la misma sentencia no compareció y después de oír a la actora, el juzgado, el veintiuno de Mayo de mil novecientos cincuenta y siete, decretó el divorcio dejando la guarda de la menor hija común, Sandra F. López a la demandante. De esta copia de sentencia aparece la firma de Gordon W. Rice, Juez de Distrito, la firma autenticada por el Cónsul de Nicaragua, junto con la firma del secretario del Condado de Washoe. Esta Corte Suprema mandó a oír tanto a la señora Nora Monge López, quien no fue notificada, como al Representante del Ministerio Público, habiéndose comisionado a cualquier autoridad del Estado de Nevada para notificar a la primera. De la resolución Judicial dictada por un Tribunal perteneciente de un país, Estados Unidos de América, con el que no existe Tratado alguno con Nicaragua que regule esta materia, se aplicaron las reglas del arto. 544Pr. que se dan en las sentencias que se tratan de homologar en Nicaragua, excepto de las que no se le da intervención al reo; pero se da la subsanación ante esta situación, puesto que es el mismo reo quien pide la ejecución de dicha sentencia. Ahora bien en cuanto a la situación de no poderse notificar a la contraparte del solicitante Nora M. López, la que fue parte actora en el juicio y como la sentencia fue dictada de acuerdo a las pretensiones de ésta, es evidente que no puede oponerse a su ejecución en Nicaragua. Por tanto y de acuerdo con las disposiciones citadas y los artos. 424 Pr. Y siguientes, los suscritos magistrados dijeron: Concédese el Exequátur de ley a la Sentencia de divorcio de que se ha hecho mérito, dictada por el Juez segundo de Distrito Judicial del Estado de Nevada, el veintiuno de Mayo de mil novecientos cincuenta y siete, que declara disuelto el matrimonio entre Efraín López y Nora M. López. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ • COMENTARIO: Resolución Judicial dictada por un Tribunal perteneciente de un país, Estados Unidos de América, con el que no existe Tratado alguno con Nicaragua que regule esta materia, en este caso Efraín López quien invoca que se aplique una sentencia proveniente del extranjero, y que posteriormente desea inscribirla en el Registro Civil de las personas aquí en Nicaragua, para hacer valer su nuevo estado civil, primero la parte interesada debió de demostrar la existencia de ese derecho otorgado a su favor, presentando la resolución judicial o sea la sentencia de divorcio dictada en Washoe, Estado de Nevada, el documento presentado tendría que estar debidamente autenticado por el Cónsul de Nicaragua asentado en aquél país del Norte, junto con la firma del Secretario del Condado de Washoe. Todos los datos antes mencionados estaban contenidos en el documento que presentó la parte interesada, de lo que se deduce que fue bien probado el Derecho Extranjero, el que deberá ser aplicado, en este caso, como un hecho , por la sencilla razón de que Nicaragua no tiene ningún Tratado o Convenio en cuanto a esta materia con aquél Estado de Nevada, Estados Unidos. SENTENCIA N° 8 • FECHA Y HORA. Ocho de Abril de mil novecientos cincuenta y nueve. Las diez de la mañana. • MATERIA. Declaratoria de Heredero. (Civil) • PAÍS DE PROCEDENCIA APLICARSE. República del Perú, Lima. DE LA NORMA QUE PRETENDE Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ • ABSTRACTO SOBRE EL CASO Y RESOLUCIÓN DE LOS MAGISTRADOS. El dos de Abril del año en curso se presento la señora Cármen Berninzon Hurtado de Quiñe Arista, de treinta y dos años de edad, viuda de oficio doméstico, y de tránsito en esta ciudad y expuso: que con el Instrumento Público acompañado, demuestra que, junto con sus cincos menores hijos legítimos de apellidos Quiñes Berninzon, domiciliados en Lima, República del Perú, fue declarada el seis de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, heredera legal por el Juez del cuarto Juzgado Civil de Primera Instancia de lima, de su Esposo Mario Alberto Quiñe Arista Piloto aviador civil, casado y domiciliado en Managua, quien falleció en esta ciudad el veintiocho de Noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho. La exponente acompañó copia del auto de Declaratoria de Heredero, expedida por el Escribano del Estado, de Santa Mejia, adscrito al cuarto Juzgado Civil de Primera Instancia de Lima firmada debidamente por el Juez de aquella ciudad al igual que cuenta con la firma del presidente de la Corte Superior de Lima; en este sentido por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, tramitado en el Perú por un Juez de lo Civil de acuerdo al arto 435 C. B que rige tanto a Nicaragua como al Perú, debe de aceptarse que cumple con los requisitos establecidos para su autenticidad y de competencia dictada por el funcionario que la dictó. La Corte Suprema presumiendo estas circunstancias y de acuerdo con las disposiciones del arto 424 Pr. Y siguientes los suscritos Magistrados dijeron: admítase por autoridades de Nicaragua la resolución de lo que ha hecho mérito. • COMENTARIO: Resolución judicial procedente de país signatario del Código de Bustamante, Perú, razón por la cual la Aplicación del Derecho Extranjero se realizó de oficio. Nos encontramos con una Declaratoria de Heredero dictada en un país extranjero, la que debe surtir todos sus efectos en todos los demás Estados pues no debe obviarse el hecho que los derechos adquiridos son inherentes a las personas. Es el primer caso de declaratoria de heredero que se presenta en este análisis, así mismo cabe destacar que la parte que pretendió la Aplicación del Derecho Extranjero, a través del Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ reconocimiento de la declaratoria de heredero dictada en Perú, lo probó de la forma correcta, por lo que se le dió la validez requerida y que la Corte Suprema de Justicia da el estatus de herederos a la personas mencionadas para que dispongan de los bienes que el causante poseía en nuestro país. SENTENCIA N° 9 • FECHA Y HORA: Veinticuatro de Noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Las once de la mañana. • MATERIA. Penal (Solicitud de Extradición). • PAÍS DE PROCEDENCIA DE LA NORMA QUE PRETENDE APLICARSE: República de Honduras, Choluteca. • ABSTRACTO SOBRE EL CASO Y RESOLUCIÓN DE LOS MAGISTRADOS: Visto el oficio del Señor Ministro de Relaciones Exteriores remitiendo el Suplicatorio expedido por el señor juez Primero de Choluteca República de Honduras, al Juez primero del Distrito de lo Criminal de Managua Nicaragua, en que solicita la Extradición del Prófugo Roberto Antonio López y López a quien se le procesa por Homicidio en contra del occiso Efraín Granera; haciendo saber que el proceso que se tramita en contra de éste señor originario de los cedros, Departamento de Morazán, Honduras, han recaído providencias rogando la extradición del mencionado reo, incluyendo la Certificación de las partes del proceso, que contienen el examen de peritos del cadáver que presenta heridas de arma de fuego que causaron la muerte del señor Efraín Granera, las correspondientes Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ declaraciones de testigos que presenciaron los disparos que el procesado acertó en el occiso, el auto de prisión por el hecho ocurrido en la ciudad de Choluteca, el auto a mandar el suplicatorio y constancia de corresponder una pena de diez años; ante esta situación se cumplieron con los requisitos de los artos 344 y siguientes C. B. la Corte Suprema cree que es del caso acceder a la solicitud de que se ha hecho mérito, por tanto de acuerdo a las disposiciones legales y el numeral 15 del arto.229 Cn. Y 424 Pr. y siguientes los suscritos magistrados dijeron: Ha lugar a la extradición de Roberto Antonio López y López, procesado en Choluteca, Honduras, por el Homicidio en contra del Efraín Granera. • COMENTARIO: En materia de Extradición el código de Bustamante en los artos.344, 351, 353, 365 C.B resuelve que para hacer efectiva la competencia judicial Internacional en materia Penales, cada uno de los Estados contratante a como lo es Honduras y Nicaragua suscriptores y ratificantes de éste cuerpo de ley, deberá acceder el segundo a favor del primero, para la entrega del procesado como en efecto lo es Roberto Antonio López y López en Choluteca, Honduras, por el delito de homicidio, para que una vez cumplido el proceso, se dicte la sentencia condenatoria respectiva, además para que se conceda la Extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que lo solicita, cabe agregar que el hecho que motive la extradición deberá de tener un carácter de delito en la legislación requirente como en la legislación del país requerido por último para que la solicitud de Extradición sea efectiva el Estado requirente deberá de presentar el mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza. Como se podrá observar se han cumplido con normas de Derecho Internacional, que a través de Acuerdos y Convenios suscritos y ratificados en materia penal y de orden internacional los Estados ya mencionados se ven en la obligación de cumplir con las necesidades que se tienen, Debe mencionarse que la Corte Suprema de Justicia Actuó de la forma correcta concediendo la extradición en vista que todas las cosas vertidas en la causa habían sido debidamente probadas de lo que se deduce que la Aplicación se presentó de manera oficiosa. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ SENTENCIA N° 10 • FECHA Y HORA: Seis de Septiembre de Mil novecientos setenta. Las once de la Mañana. • MATERIA. Civil (Sentencia de Divorcio). • PAÍS DE PROCEDENCIA DE LA NORMA QUE PRETENDE APLICARSE: República de Costa Rica, San José. • ABSTRACTO SOBRE EL CASO Y RESOLUCIÓN DE LOS MAGISTRADOS: El ocho de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho, se presentó a esta Corte Suprema la señora Mireya Solórzano Marín, mayor edad, divorciada, de oficio doméstico y expuso: que contrajo matrimonio el día siete de Septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve en la ciudad de Managua con el señor Rodrigo Araya Borge, mayor de edad, casado, agente de comercio y domiciliado en la ciudad de san José Costa Rica, Matrimonio inscrito en la página noventa y seis del Tomo I del libro del Registro del estado Civil de las Personas de ese año de Managua. Continua diciendo la Señora Solórzano Marín, que por Sentencia cuya Ejecutoria presenta, dictada a las quince horas del trece de Junio de mil novecientos cincuenta y siete por el Juez quinto Civil de la ciudad de San José, República de Costa Rica, se declaró disuelto el vinculo matrimonial que la unía con el Señor Araya Borge, quedando la guarda de sus dos menores hijas a cargo de la madre Mireya Solórzano, y el padre a cargo de una pensión alimenticia de quinientos Córdobas. Añadió la señora Marín que pedía el Exequátur de ley para la sentencia después de los trámites legales e invocaba los artos. 432 y 433 del C. B, vigente en la República de Nicaragua y Costa Rica. Esta Corte Suprema mandó oír al Ministerio Público y a la parte demandada Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ señor Araya Borge, dentro del término de ley conforme el arto. 426 C. B, habiéndose liberado exhorto para notificar al último, para el Juez de San José donde residía. De acuerdo con el arto.423 y siguientes del expresado Código de Bustamante, toda Sentencia en civil dictada en uno de los Estados firmantes, tendrá fuerza y será ejecutada en Nicaragua con tal de que reúna las condiciones allí enumeradas; que por otro lado Nicaragua y Costa Rica Ratificaron oportunamente la citada Convención y además la sentencia reúne las condiciones legales siguientes como son: 1) fue dicta por un Juez Civil, 2) se confirió traslado al demandado Araya Borge contestándola en forma afirmativa, 3) el fallo no contraviene el orden Público de Nicaragua, 4) el fallo es ejecutorio en Costa Rica y 5) éste documento viene autenticado en forma legal. Por tanto de acuerdo a las disposiciones legales citadas y los artos 424Pr. Los suscritos Magistrados dijeron: Concédese el Exequátur de ley a la a la sentencia dictada por el Señor Juez quinto de Costa Rica que declara disuelto el Matrimonio contraído por Rodrigo Araya Borge y Mireya Solórzano Marín. • COMENTARIO: Del análisis de esta sentencia se podrá observar que para que la Aplicación del Derecho Extranjero a través de una sentencia de Divorcio dictada en Costa Rica pueda ser aplicada en Nicaragua, deberá hacerlo conforme el procedimiento del Exequátur, cumpliendo con todos los requisitos de ley. Esto es posible debido a que existen Tratados y Convenios sobre la materia por lo que la aplicación deberá realizarse de manera oficiosa pues es del conocimiento del juez todas las disposiciones legales ante él sometidas. Por todo lo antes dicho se considera que estuvo bien concedido el Exequátur a la solicitante. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ 1. ASPECTOS PUNTUALES SOBRE LAS SENTENCIAS ANALIZADAS. De las sentencias sobre aplicación de Derecho Extranjero analizadas, se desprende que la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, cumplió con lo que el ordenamiento jurídico del país dispone para la aplicación de normas extranjeras; ya que en todas ellas se procedió como es debido dándole curso o no a la aplicación de Derecho Extranjero en nuestro país. Sin embargo, debe mencionarse que se encontraron diversos obstáculos para realizar un análisis exhaustivo sobre la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. Entre ellas se destacaron: • Falta de jurisprudencia sobre aplicación de normas extranjeras, propiamente dicha, pues en la gran mayoría de los casos encontrados, la aplicación de Derecho Extranjero se materializa a través de la ejecución de sentencias extranjeras y no mediante aplicación directa de una norma. • La mayoría de los casos que se sometieron a análisis versaron sobre materia civil. Cabe destacar que tan solo en dos de las sentencias analizadas en el presente trabajo se resolvió con una norma directa de otro país, visible esto en la sentencia número cinco en la página sesenta y seis del presente trabajo, así como la sentencia número seis en la que se utilizaron normas guatemaltecas para dar curso a lo que se solicitaba, visible esta sentencia en la página sesenta y nueve del presente trabajo. Es importante recalcar que las pretensiones de las partes que pretendían la aplicación de Derecho Extranjero no fueron satisfechas como ellas esperaban, pues en la mayoría de los casos, fallaron en lo referente a la prueba de ese Derecho. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ Además es preciso advertir que la aplicación de Derecho Extranjero en Nicaragua no tiene un procedimiento específico, lo que ocasiona que se tenga que recurrir a normas procesales generales sobre todo en lo referente a la prueba, y de alguna forma hace complicado su manejo, tanto para el Juez o Tribunal que conoce del asunto, como para la parte interesada en la aplicación de normas extranjeras que debe probar todas sus alegaciones. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ CONCLUSIÓN. El procedimiento de Aplicación de Derecho Extranjero en Nicaragua es eficaz, pues la Corte Suprema de Justicia da el tratamiento adecuado que la legislación nacional correspondiente indica, por cuanto: • En los casos de existencia de tratados o de una ley especial, el Derecho Extranjero fue aplicado de oficio, buscando pruebas de la norma foránea, cuando se consideró necesario; y • En los casos de no existencia de tratados ni de ley especial, su aplicación fue a solicitud de parte interesada, exigiendo la prueba necesaria y examinándola para determinar su valor legal. Es de suma y vital trascendencia agregar que en ambos casos, la decisión de aplicación o no aplicación del Derecho Extranjero fue la correcta, pues se tomó en cuenta la pertinencia de la aplicación de la norma, así como las pruebas y la forma en que éstas fueron rendidas, resultando que si la prueba presentada por la parte o la investigación que hicieron los Magistrados, en su caso, era correcta se dio curso a la aplicación de Derecho Extranjero, y en caso contrario se denegó. Al respecto de la prueba, es preciso señalar que en un gran número de los casos sometidos a análisis, se encontró que su ofrecimiento por parte de quienes invocan la norma de Derecho Extranjero, en algunos casos fue deficiente y en otros no existió. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ RECOMENDACIONES. En la actualidad el flujo de casos de Aplicación de Derecho Extranjero se encuentra prácticamente reducido, sin conocer una causa precisa, por tanto se considera necesario ahondar más en este aspecto por medio de nuevas investigaciones. Igualmente se cree muy importante crear una ley específica que regule la Aplicación de Derecho Extranjero en Nicaragua, para evitar la dispersión de normas y para procurar, tanto a los jueces y magistrados, como a las partes una forma más sencilla de manejar lo referente a la Aplicación de Derecho Extranjero, sobre todo en lo pertinente a la prueba de la Ley Extranjera y a la forma en que debe rendirse para la obtención de resultados satisfactorios en sus pretensiones. Análisis de la Aplicación del Derecho Extranjero en Nicaragua. _____________________________________________________ BIBLIOGRAFÍA. 1. Aguilar Navarro, Mariano. Lecciones de Derecho Internacional Privado. 2 ed- Madrid: Artes graficas Clavileño, 1963. 2. Arellano García, Carlos. 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