Suprema Corte: Con Motivo De La Intervención De Este Ministerio

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:. - ,> S.C., Comp. 193, L. XLVII. Suprema Corte: -1- Con motivo de la intervención de este Ministerio Público de fs. 57, el Tribunal devolvió los autos al Juzgado Federal de Campana, dado que todavía no se verificaba en el caso un conflicto de competencia que correspondiera resolver a V.E. (v. fs. 58). Recibida la causa, el juez federal subrogante ordenó librar un oficio al Juzgado en lo Civil y Comercia! N° 1 del Departamento Judicial de Zárate Campana a fin de que se pronunciara si mantenía o no la declaración de incompetencia dictada en los autos caratulados "Gumik, Miguel Ángel c/ EDEN ... S.A. si daños y perjuicios", expte. 31.817/08 del registro del tribunal provincial), . invitándolo, en caso afirmativo, a que elevara esas actuaciones a la Corte a los , efectos previstos por el arto 24, inc. JO, del decreto 1285/58 (v. fs. 61). El magistrado provincial subrogante, en respuesta a aquel oficio, se ihrtitó re)TIitir la causa mencionada en el párrafo anterior a! juzgado federa! (v. fs. 63), el cual decidió elevarlas a V.E. a efectos que se dirimiera la contienda negativa.de competencia (v. fs. 64). -IIAnte todo, debo señalar que, a mi criterio, no han variado las circunstancias que obstaron -en la anterior oportunidad en que estos autos fueron remitidos a la Corte-- a que V.E. pudiera ejercer la facultad prevista por el arto 24, inc. 7°, del decreto 1285/58, las que fueron sefialadas en el dictamen de este Ministerio Público de fs. 57, cuyas conclusiones el Tribunal hizo suyas a fu. 58. En efecto, a pesar de que a!lí se destacó que el juez federal no podía tomar como válida la declaración de incompetencia de la justicia provincial que se había efectuado en otro proceso que había concluido y estaba archivado ("Gumik, Miguel Ángel c/ Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. si daños y perjuicios", expte. 5.116 del registro del juzgado federal, y 31.817/08 de la numeración correspondiente al tribunal provincial), el magistrado que subroga en el juzgado federal, en lugar de remitir el expediente a la justicia loca! para que se , .," .. pronunciara sobre su aptitud jurisdiccional para entender en estas actuaciones-y eventualmente las devolviera al juzgado federal si consideraba que la justicia provincial no era competente, a fin de que el tribunal que originó la contienda ,tuviera la oportunidad de insistir o desistir de ella (v. doctrina de Fallos: 327:6037; 329:1917, entre otros)-, se limitó a librar un oficio para que el juez local dijera si mantenía, o no, la incompetencia declarada en la causa archivada, es decir, aquella decisión que V.E. dijo que no podía ser considerada válida a lós efecto~ de tener por configurado un conflicto de ,competencia en este proceso. Ese oficio, que ni siquiera fue contestado en los términos requeridos por el juez federal subrogante --adviértase que el magistrado subrogante provincial, en respuesta a aquél, únicamente remitió el expediente archivado al juez federal-. >no podía suplir el procedimiento legalmente previsto para la , correcta traba de la cuesti:ón de competencia (v. art. 4" Y ccdtes. del Código , Procesal CivilY:Comereiat:de la Nación). III -. , ,; Ca'be tecordar, Una vez más en esta causa, que para que la Corte Stipterba 'resuelva un conflicto, en los términos del arto 24, ino. 7°, del decreto-ley 1285/58, debe existir una atribución recíproca de competencia entre tribunales . ",' que carecen de un .superior común (Fallos: 318:1834; 323:3127; 324:2074; 327:738 y 3894, entre otros), circunstancia que no se configura en el sub lite pues , , la justiCHi provincial no ha tomado intervención directa en' las 'presentes actuaciones, lo que impidió que se pudiera pronunciar· de manera 'expresa acerca de su aptitud jurisdiccional para intervenir en ellas. Por ello, correspondería ordenar la devolución de esta causa, a sus erectos. No obstante, en ciertos casos, V.E. ha invocado razones de economía procesal que autorizaban a prescindir de los reparos procedimental es relativos a la forma en que se trabó la contienda, a fm de evitar dilaciones que pudieran traducirse en una efectiva privación de justicia (Fallos: 306:728; 318:'1834; 326:3541, entre otros). En ese orden de ideas, debido al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, ante la necesidad de dar pronto fm a la ciJestión, S.C., Comp. 193,1. XLVII. cabe considerar trabado un conflicto jurisdiccional que debe dirimir V.E. con aplicación de las reglas nacionales de procedimiento (doctrina de Fallos: 328:2804; 331 :752, y sus citas). -IV- Sentado lo anterior, es mi parecer que el conocimiento de este proceso le corresponde a la justicia provincial. En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los " . hechos se debe atender de modo principal para determinarla competencia (art. 4° -'- d~l Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); se desprende que Miguel Ángel Gumik demanda a la Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. (EDEN S.A.) a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de reiteradas fallas en' eJ,servicio de suministro de energía ,eléctrica que presta la-demandada, las que -s~gún afirma-' causaron el corte de, un cable de alta tensión que cayó sobre su propiedad (ubicaqa en la ,: Giudad de Capilla del Señor, del partido bonaerense de Exaltación de la Cruz) y 'q)lemó el pasto existente, así como la destrucción de varios artefactos eléctricos. A ellQ, se suma -de acuerdo con sus dichos- que su vivien<;la no recibió suministro durante cuatro días, y que las facturas registraron un notable incremeqto del consumo de energía eléctrica, todo lo cual' tendría origen exclusivo en aquellos desperfectos. En tales condiciones, se' advierte que en la especie se configura una relación jurídica entre particulares -regulada por normas del derecho público provincial y común, sin que la pretensión esgrimida por la actora exija interpretar el sentido Y' los alcances de disposiciones de carácter federal, razón por la cual corresponde atribuir la competencia ala justicia local en razón de la materia debatida. Ello es así, -en virtud del carácter excepcional del fuero federal, que se halla circunscripto' a las causas que' expresamente le atribuyen ,las leyes que fijan su competencia, cuya interpretación debe ser de carácter restrictivo (FalloS: 305:193; 307:1139; 324:1173, sus citas y otros). En efecto, EDEN S.A. presta el servicio públicoide distribución de energía eléctrica para el área norte de la provincia de Buenos Aires -con exclusión de los partidos del Gran Buenos Aires y del Gran La Plata~ en virtud de una concesión otorgada por la provincia, actividad que se encuentra regida por la ley provincial 11.769, que fija el marco regulatorío eléctrico de la provincia de Buenos Aires, y sus normas reglamentarias y complementarias. -vPor todo lo expuesto, opino que la presente causa debe continuar su trámite ante la justicia de la Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, ES COPIA J o dc febrero de 2012. LAURAM. MONTI