Sts 277/2006 - Ecli

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Roj: STS 277/2006 - ECLI:ES:TS:2006:277 Id Cendoj: 28079120012006100030 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 138/2004 Nº de Resolución: 32/2006 Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Ponente: JOAQUIN DELGADO GARCIA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis. En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por los acusados D. Jose Pablo y D. Armando , representados por la procuradora Sra. Revillo Sánchez, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , que entre otros pronunciamientos absolutorios les condenó por delitos de detención ilegal y falsedad en documento público, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García. I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Torrent incoó Procedimiento Abreviado con el nº 44/03 contra D. Rodrigo , D. Jose Pablo , D. Armando que, una vez concluso, remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 18 de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado, y así se declara, que: PRIMERO.- Jose Pablo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20,45 horas del día 11 de marzo del año 2002, le pidieron al que resultó ser Rodrigo , y cuya puesta de acuerdo con los anteriores no ha quedado acreditada, que llamara a José , a través del telefonillo de su casa sita en la localidad de Alacuas, CALLE000 , NUM000 - NUM001 para que bajara a la calle, con la excusa de que le habían dado un golpe a su coche. De esta manera Jose Pablo y Armando , lograron entrar en el portal de José , donde se identificaron como agentes de la policía, mostrándole a José placas aparentemente de policías con sendos carnets de policía a nombre de Jose Pablo y de Armando , le manifestaron que estaba detenido "por el asunto de un tal Plácido ", le exhibieron para una mayor apariencia de verosimilitud, hojas que contenían, según le informaron, la orden de su arresto, le colocaron unas esposas en las muñecas, y le exigieron acto seguido, saliendo a la calle, que subiera a bordo del vehículo Fiat Tempra matrícula X-....-XZ , propiedad de María Milagros , compañera sentimental de Jose Pablo . Una vez en el interior del referido vehículo, lo condujeron al aparcamiento subterráneo del Centro Comercial El Saler, donde se reunieron con otros dos individuos, que no ha sido identificados, uno de los cuales dijo tratarse de un sargento de policía, siendo el otro, al parecer, quien les había hecho el encargo a Jose Pablo y a Armando de la comisión de estos hechos, y quien les comunicó que se habían equivocado de persona. No obstante apercibirse del error, no lo dejaron inmediatamente en libertad, sino que, sin quitarle las esposas continuaron sin dejarle salir del coche, circulando hasta las localidades de Torrente, de Alaquas, llevándole finalmente la Gasolinera Total de la carretera de las localidades de Alaquas y de Xirivella, habiendo transcurrido durante dicho traslado más de una hora, siendo en este último lugar donde le dijeron los acusados Jose Pablo E Rodrigo "que estaba de suerte, que se podía marchar", dejándolo en la citada gasolinera con las esposas puestas, y dándose posteriormente a la fuga. 1 SEGUNDO.- En fecha 6 de junio del 2002, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, se dictó auto autorizando la entrada y registro domiciliario habilitando a los Guardias Civiles: NUM002 , NUM003 , NUM004 y Policía Nacional NUM005 en los siguientes domicilios: - CALLE001 nº NUM006 , escalera NUM007 , puerta NUM008 de Valencia, piso alquilado por Encarna , una de las compañeras sentimentales de Jose Pablo y que era habitualmente utilizado tanto por Jose Pablo como por Armando , lugar en el que se encuentra, entre otras cosas: -Una pistola semiautomática marca Kimar, modelo Lady, calibre 8 mm. Knall, Cat. 9972, con número de identificación nº NUM009 , con un cargador que contenía 3 cartuchos. Esta pistola se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento, e inicialmente creada para disparar cartuchos de fogueo y de gas, mediante la supresión del tabique longitudinal que obstruía el ánima de su cañón, había sido habilitada para disparar munición convencional o de bala, así como munición con carga "grenaille". Dicha pistola pertenecía a Armando , no habiéndose acreditado que Jose Pablo tuviera conocimiento de que aquel la hubiera dejado en su domicilio de la CALLE001 , ni que compartiera con aquel su disponibilidad. - 35 cartuchos de 8 mm; - 25 cartuchos de 9 mm; - 17 bolas de acero. - Una cartera que contenía 3 grilletes, - Unos 26 gramos de cocaína destinadas al consumo de Armando y Jose Pablo , que había sido adquirida para celebrar el cumpleaños de ambos. - Tres placas metálicas de policía en sus carteras portadocumentos, acompañadas de sus respectivos carnets carentes de autenticidad, uno de ellos a nombre de Gerardo , con la fotografía de Jose Pablo , otro a nombre de Victor Manuel , con la fotografía de Armando junto con la placa de policía y otro impreso de carnet de identidad en blanco junto con la placa de policía, tratándose los referidos carnets de composiciones hechas con medios informáticos, cuyo resultado ha sido reproducido con impresora del tipo inyección de tinta. - Una placa metálica de la Guardia Civil junto con un carnet de Guardia Civil a nombre de Domingo sin fotografía. - 8 disquetes de ordenador, de la marca Sony y 7 disquetes de ordenador, de la marca HI SPACE MF 2HD, llevando uno de estos últimos la anotación manuscrita "pirulos" sobre el soporte del disco y otro las anotaciones manuscritas "Gastos Local; doc.judicial; teléfonos; GiovaWno; tarjetas de visita", reseñándose en el acta judicial de entrada y registro que los disquetes quedaban en poder de la Guardia Civil actuante "para su estudio y análisis". - Un ordenador portátil marca AIRIS. Analizado el contenido de los disquetes intervenidos, resultó: -En uno de los de la marca Hi SPACE MF 2HD, con la anotación manuscrita "pirulos" se encontraron los archivos denominados "judicial" y "judicial2", tratándose en ambos de la confección de una tarjeta de identidad como policía judicial, en los que figura como nombre de agente Gerardo , Distrito "251-Nacional", grado "agente agregado" y nº NUM010 , existiendo un espacio reservado para una fotografía de carnet, conteniendo ambos archivos los mismos datos, tratándose de una composición, siendo el "judicial 2" una reducción del tamaño con respecto al "judicial" para su ajuste a las dimensiones de un carnet. - En otro de los de la marca Hi SPACE MF 2HD, con las anotaciones manuscritas "Gastos Local; doc.judicial; teléfonos; GiovaWno; tarjetas de visita" se encontró el archivo "judicial investigador" en el que se hace referencia a una diligencia de información de derechos del detenido, fechado en Sueca a 2-6-2001, figurando como detenido Jose Pablo . - Los restantes disquetes resultaron sin contenido, o sin interés, o de imposible acceso. En cuanto al contenido del disco duro del ordenador portátil AIRIS, pese a autorizarse su desprecinto y volcado, por medio de auto de 7-8-02 del Juzgado de Instrucción actuante , no pudo llevarse a efecto por falta medios técnicos. - CALLE002 nº NUM011 puerta NUM008 de Valencia, domicilio en el que residía Jose Pablo con su otra compañera sentimental, María Milagros , en el que tras ser registrado, se encontró: 2 - 2 cartuchos de 8 mm - 33 cartuchos de 9 mm - un acople de pistola de fogueo para disparar bengalas. - 7 disquetes de ordenador Continente, uno de los cuales llevaba la anotación manuscrita "Roma 660-2" - un CD -R 74 de Ordenador Premium - un PC de la marca Box Analizado el contenido de los discos intervenidos, resultó: -En el disquete marca Continente, con anotación manuscrita "Roma 660-2", se contenía un archivo denominado POLICE, donde se observa la confección de dos carnets de policía, en los que se hace referencia al Ministerio del Interior-Jefatura Nacional de Investigación, expedidos con la categoría de sargenteo, a nombre de Victor Manuel y Gerardo , ambos con el mismo nº de distrito y nº de serie, NUM012 .- Los restantes discos (disquetes y CD-R) resultaron sin contenido, o sin interés, o de imposible acceso. En cuanto al contenido del disco duro del PC de la marca BOX, tras autorizarse por medio de auto del Juzgado de Instrucción actuante su desprecinto y volcado, por medio de auto de 7-8-02 , se llevó a efecto su volcado el 3-10-2002, a presencia judicial y de Jose Pablo y de Armando , asistidos de letrado, comprobándose que bajo el epígrafe "Police", confeccionado el día 13-5-01, a las 19,45 horas, aparecía un formato de carnet policial, nº serie NUM012 , expedido por el Ministerio del Interior, Jefatura Nacional de Investigación a nombre del Sargento Gerardo (folios 726, 736 y 737, tomo III) y que igualmente aparecía escaneado el día 25-8-1, a las 4,22 horas, el anverso del DNI nº NUM013 , a nombre de Jose Pablo . Respecto de los cartuchos ocupados en los domicilios anteriores, estaban todos ellos en buen estado de conservación salvo 3 del calibre 8 mm.; 24 cartuchos del calibre 8 mm. habían sido transformados en munición convencional o de bala, por el procedimiento de haberles recortado la cápsula plástica que cerraba la boca de su vaina y encastrado en esta un proyectil de plomo; mientras que 10 del calibre 9 mm. habían sido transformados en munición "grenaille"; habiendo sido 8 cartuchos del calibre 8 mm. correctamente disparados en el laboratorio policial con la propia pistola ocupada. - CALLE003 nº NUM014 , puerta NUM015 de Valencia, domicilio habitual de Armando , se encontraron, en una chaqueta propiedad de éste, entre otros efectos: - La cantidad de 3.100 euros. - Un permiso de trabajo y de residencia español con nº de soporte NUM016 a nombre de José . - Dos tarjetas de residente comunitario, españolas, una con nº de soporte NUM017 , a nombre de Francisco y otra con la numeración NUM018 a nombre de Jose Carlos . Tanto el permiso de trabajo y de residencia español como las tarjetas de residente comunitario, resultaron ser inauténticos, completamente simulados, tratándose de composiciones con medios informáticos, cuyo resultado ha sido reproducido con impresora del tipo inyección de tinta, no habiéndose acreditado quien pudo llevar a cabo su confección, ni el destino que Armando o Jose Pablo tuvieran pensado darles." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Pablo y a Armando , como autores criminalmente responsables de los delitos de detención ilegal con simulación de autoridad o función pública y de falsedad en documento público, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de: - 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal. - 1 año y 9 meses de prisión, y 9 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas por insolvencia, por el delito de falsedad en documento oficial. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Armando por el delito de tenencia ilícita de armas a las penas de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3 QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Pablo por el delito de tenencia ilícita de armas. QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Rodrigo por el delito de detención ilegal. QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Jose Pablo y a Rodrigo por el delito de usurpación de. funciones. Que en cuanto a las costas, procede condenar a Jose Pablo al pago del 20,83 % y a Armando al pago del 33,33 % , declarando de oficio las restantes costas de este procedimiento. A los efectos intervenidos, en su caso, se les dará el destino legal. Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación." - Por dicha Audiencia con fecha 26 de noviembre de 2003, se dictó Auto de ACLARACIÓN que dice: DISPONEMOS: Que procede aclarar, corregir el error material manifiesto o suplir la omisión contenida en la sentencia de fecha 18-11-03 , dictada en el rollo nº 52/03, de forma que: 1.- DONDE DICE, en la página 4: "...siendo en este último lugar donde le dijeron los acusados Jose Pablo y Rodrigo "que estaba de suerte, que se podía marchar..." DEBERÁ DECIR: "...siendo en este último lugar donde le dijeron los acusados Jose Pablo y Armando "que estaba de suerte, que se podía marchar..." 2.- DONDE DICE, en el fallo: "... Que debemos absolver y absolvemos a Jose Pablo y a Rodrigo por el delito de usurpación de funciones..." DEBERÁ DECIR: "...Que debemos absolver y absolvemos a Jose Pablo y a Armando por el delito de usurpación de funciones..." 3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Jose Pablo y D. Armando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados D. Jose Pablo y D. Armando , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 849.1 LECr , en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE . Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia aplicación indebida de los arts. 163.2 y 165 CP y correlativa inaplicación del art. 172 del mismo código . Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación del art. 565 CP . 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista pública cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 17 de enero del año 2006, con la asistencia del Letrado D. Julio Vicente Sánchez Martínez, quien en defensa de los recurrentes mantuvo el recurso, el Ministerio Fiscal lo impugnó; informando. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Planteamiento. Entre otros pronunciamientos que aquí no interesan, la sentencia recurrida condenó a D. Jose Pablo y a D. Armando como autores de dos delitos: uno de detención ilegal, con simulación de autoridad o función pública, de los artículos 163.2 y 165 CP , por el que ambos fueron condenados a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, y otro de falsedad en documento público de los arts. 392 y 390.1 y 2 CP por el que se les sancionó con 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria. Además el citado D. Armando resultó condenado por un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563, por el que se le impuso la pena de 2 años de prisión. Ambos acusados hicieron bajar al portal de su casa a D. José con el engaño de que le habían dado un golpe a su coche. Allí se identificaron como dos policías mostrando sendas placas y además los carnés correspondientes a cada uno de ellos, que aparecían expedidos a nombre de otras personas y con las fotografías respectivas de los dos. Le dijeron que quedaba detenido "por el asunto de un tal Plácido ", 4 le colocaron unas esposas en las muñecas, le introdujeron en un coche Fiat Tempra y le llevaron a un centro comercial donde se reunieron con otros dos individuos no identificados, uno que dijo ser sargento de policía y otro el que les había encargado realizar estos hechos, quien manifestó que se habían equivocado de persona. Pese a ello no le pusieron en libertad, sino que, con las esposas puestas y sin dejarle salir del coche, circularon por varias carreteras dirigiéndose a diferentes pueblos hasta que en una gasolinera lo soltaron con las esposas puestas. En todo este traslado transcurrió más de una hora. Estos dos condenados recurren ahora en casación a través de un solo escrito que se apoya en tres motivos de los cuales hemos de estimar parcialmente el primero de ellos referido al delito de falsedad. SEGUNDO.- En este motivo 1º, con el doble amparo procesal del art. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ , se alega infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 CE . Pese a que esto se dice en el encabezamiento, sin embargo luego en el desarrollo sólo se mencionada la aplicación indebida de los artículos 392 y 390.1º y 2º, "al estimar como falsedad lo que no lo es en lo referente a la supuesta falsificación de dos carnés adjuntos a unas placas identificativas de la policía de las que se adquieren en comercios abiertos al público". Contestamos a este motivo 1º en los términos siguientes: A) En primer lugar, hay que rechazar todo lo que aquí se dice en relación con las mencionadas placas identificativas de la policía, simplemente porque, tal y como podemos leer en la pág. 18 de la sentencia recurrida , "lo cierto y verdad es que la falsedad se halla en los carnés identificadores como policías a nombre de Gerardo con la fotografía de Jose Pablo y otro a nombre de Victor Manuel con la fotografía de Armando , sirviendo las placas como una parte más configuradora del conjunto y tendente, en forma deliberada, a darle al mismo mayores visos de autenticidad, aumentando su capacidad de engaño a terceros, como se consiguió". Es decir, se condenó en realidad por las falsedades existentes en esos dos carnés, no por nada relativo a las referidas placas. B) En segundo lugar, hay que decir que existió una alteración de la verdad que encaja en el art. 390.2, dado que hubo la simulación de sendos documentos en su totalidad al haberse confeccionado dichos dos carnés en forma tal que acreditaban falsamente la condición de policías de quienes no lo eran con inserción de las fotografías respectivas de los acusados. C) Por otro lado, nos encontramos ante alteraciones de la verdad, no burdas o groseras de modo que pudieran carecer de aptitud para engañar, sino ante unas falsedades realizadas por medios informáticos, con la limpieza característica de este medio de confección, que por todo ello podía servir, y de hecho sirvió, para hacer creer a personas ajenas a los cuerpos de seguridad, que se trataba de documentos auténticos; como bien dijeron los peritos que declararon en el juicio oral cuando afirmaron que "una persona de la calle no detecta la falsedad" (folios 39 y 40 del rollo de la Audiencia Provincial), al tiempo que ratificaban el informe escrito, que aparece a los folios 689 a 708 de las diligencias previas, donde podemos leer -f. 705- que eran unos "documentos inventados". D) Su carácter documental, es decir, el que se trate propiamente de documentos, tampoco puede ofrecer duda alguna. Nos hallamos ante dos escritos que reflejan una idea, esto es, ante documentos que pertenecen a la tradicional clase de los llamados escritos que responden de modo evidente al concepto que nos ofrece el vigente art. 26 CP en cuanto que expresan e incorporan datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica, aunque tal relevancia lo fue sólo para, de modo ilícito, acreditar una situación falsa: la condición de funcionarios de la policía por parte de dos personas que no lo eran, frente a quien iban a trasladar contra su voluntad en un coche a un lugar indeseado. Incluso cabe hablar de eficacia probatoria, pues esta eficacia no se limita a aquella que habrían de tener ante los tribunales de justicia o ante un determinado órgano de la administración pública, sino también ante un particular, como ocurre generalmente en todos los delitos de falsedad documental, delitos que prácticamente desaparecerían si se exigiera de otro modo el concepto de eficacia probatoria o relevancia jurídica. Si no fueran documentos los falsificados, porque entendiéramos que carecen de eficacia probatoria o de relevancia jurídica, habría que eliminar del código penal prácticamente los arts. 390 y siguientes. E) Ahora bien, cuando la simulación de un documento oficial, como lo es el carné de policía, se hace de modo tal que, si bien sirve para engañar a los particulares, carece de aptitud para sustituir al documento oficial propiamente dicho por las relevantes diferencias que existen entre el auténtico y el falso, no cabe hablar de falsedad en documento público del art. 392, sino del mismo delito cometido en documento privado del art. 395. En estos casos los documentos en modo alguno pueden tener eficacia ante ningún órgano de carácter 5 público, ni siquiera cabría hablar de documentos originariamente privados que pudieran adquirir después un rango público u oficial por ir destinado a incorporarse a algún libro, expediente u otro documento de carácter judicial, notarial o administrativo. Y si tiene alguna relación con el ámbito de la Administración Pública, como aquí ocurrió, no es por la eficacia que pudiera tener el propio documento, sino por lo relativo a la función pública que pudiera ser objeto de usurpación. Recordamos que en el caso presente, en el que se acusó por delito de usurpación de funciones del art. 402, se absolvió de esta infracción, porque se aplicó al delito de detención ilegal el tipo cualificado del art. 165, cualificado precisamente por haberse ejecutado con simulación de función pública, pues en otro caso se habría vulnerado el principio "non bis in idem" inserto en el de legalidad del art. 25.1 CE . Basta examinar el contenido del informe pericial escrito antes referido (folios 689 a 708) para darnos cuenta de que en los hechos aquí examinados había tales diferencias entre el carné verdadero de un policía y los dos que por vía informática aquí se falsificaron que era imposible que pudieran haber tenido alguna eficacia en el seno de los tribunales o de la administración. Al folio 705, como ya hemos dicho, se califica a dichos informes como "documentos inventados". Nos remitimos al contenido de los folios 692 a 695 donde se detallan esas diferencias. Luego, en lo dicho por los peritos en el acto del juicio oral, según consta en el acta correspondiente, aparece que "respecto del carné de policía (en realidad fueron dos, no uno solo), no se parece a los que portan los policías, aunque entiende que, salvo que de un policía o un guardia civil (se trate), una persona de la calle no detecta la falsedad", añadiendo después, a preguntas de la defensa, que "el carné de policía no reproduce fielmente uno de la policía. El soporte de las placas de policía tampoco se corresponde con el realmente utilizado por la policía. Los documentos son reproducciones informáticas". Parece que a la hora de realizar esas reproducciones informáticas sus autores no tuvieron a la vista un verdadero carné de policía o alguna reproducción de uno auténtico que pudiera haberles servido de modelo. Sólo les interesaba engañar a particulares. No buscaban eficacia alguna en el ámbito público u oficial. No se trataba ciertamente de documentos públicos (los notariales o judiciales) ni oficiales (los administrativos), ni por su procedencia ni por su destino. Como amparo jurisprudencial de lo que acabamos de decir citamos dos sentencias de esta sala del año 2003, las números 1443 y 835 . En esta última (fundamento de derecho 2º, apartado 6) podemos leer lo siguiente: "Nuestro Código Penal de 1995, persiste como en el precedente en mantener la clasificación entre documentos públicos, oficiales y mercantiles, que resulta un tanto perturbadora. Primero porque no los define; y segundo, porque no es fácil hallar la nota diferenciadora entre el documento público y oficial que, por lo demás, somete a igual tratamiento penológico. La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina científica viene distinguiendo, en trance de efectuar una delimitación conceptual de documento oficial, entre documentos oficiales que lo son por la persona o ente que los crea, al transmitirle especiales dosis de credibilidad y los que merecen tal calificativo por el destino o efectos que están llamados a desarrollar. Desde el primer punto de vista documentos oficiales serían, los que provienen de las Administraciones públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico- públicas para cumplir los fines institucionales ( S.T.S. 8-11-99 ); o bien todos aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito y los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública ( S.T.S. 10.10-97 ). En orden a la consideración de ciertos documentos, por su origen privados, pero oficiales por su destino, en cuanto destinados a la incorporación a un proceso o expediente adminsitrativo, es consecuente hacer referencia a los puntos de vista sostenidos por esta Sala a partir de 1990. Son los siguientes: a) lo determinante para calificar un documento es su caracterización originaria, previa a la incorporación al expediente. Lo decisivo será, pues, la naturaleza del documento en el momento de realizar la maniobra mendaz. b) las manipulaciones o actuaciones falsarias producidas con posterioridad a su incorporación al expediente, registro u oficina pública, deben merecer el calificativo de falsedades en documento oficial. c) la calificación de documento privado, cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente judicial o administrativo, lo es precisamente porque el autor no previó tal destino al falsificar, ni lo tenía predeterminado el documento por sus características. Pero existe una importante excepción: cuando el 6 documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial." F) 1. Aunque a esta cuestión no se refiere el escrito de recurso, conviene hacer alusión aquí al tema del principio acusatorio, dado que se acusó por un delito del art. 392 y, en definitiva, vamos a condenar por otro lado del art. 395. Reproducimos aquí lo que nos dice el fundamento de derecho 2º de la sentencia de esta sala 975/2004 de 24 de mayo : "Aunque el principio acusatorio no aparece expresamente consagrado en la Constitución, como recuerda la STS nº 1590/97, de 30 de diciembre de 1.997 "el Tribunal Constitucional , en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa". El principio acusatorio, fundamental en nuestro proceso penal, que ya desde la fase de instrucción se manifiesta en la necesaria atribución de la función de instruir a un órgano distinto de aquel al que corresponde la de juzgar, tiene, pues, en el ámbito del juicio oral y la sentencia, una doble vertiente. En primer lugar, relacionándose con el derecho a un juez imparcial, exige la separación entre quien acusa y quien juzga e impide que el Juez o Tribunal responsable del enjuiciamiento adopte iniciativas que corresponden a la acusación. De esta forma, el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no es más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos. El recurrente fue acusado de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa, y en la sentencia impugnada se le ha condenado como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa. El examen de la causa, al amparo del artículo 899 de la Ley Procesal , ha permitido a esta Sala comprobar que el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal coincide sustancialmente con el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que el Tribunal de instancia no ha incorporado ningún elemento fáctico nuevo o distinto de los tenidos en cuenta por la acusación, que fueron conocidos por el acusado con tiempo suficiente para organizar su defensa adecuadamente. Con base en esos hechos el Ministerio Fiscal consideró que los documentos tenían carácter mercantil, por lo que era posible el concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, y tanto la falsificación cometida en los documentos como la intención de utilizarlos para defraudar a otro aparecen en el relato fáctico con claridad y trascendencia penal, lo primero integrando un delito de falsedad y lo segundo un delito de estafa. La cuestión es, entonces, si es posible la condena por el delito de falsedad en documento privado cuando la acusación se sostenía por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil. El delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena que le señala el Código Penal en el artículo 395 , no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena. Sin embargo, a diferencia de éste, para apreciar la falsedad en documento privado, no basta con la alteración relevante de la verdad, por medio de alguna de las modalidades previstas en el Código Penal, sino que el artículo 395 exige la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la vigencia del principio acusatorio no persigue la obtención de efectos puramente formales, sino principalmente evitar la indefensión material, por 7 lo cual la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica, lo cual conduce en este caso a la negación de la infracción denunciada, pues en la calificación de la acusación pública, que se refiere a unos hechos íntimamente relacionados entre sí de manera que forman un todo único, se contienen todos los elementos que se tienen en cuenta en la sentencia, aunque sean calificados en ésta de forma diferente. Efectivamente, el ánimo de perjudicar a otro aparece en ambos casos, acusación y sentencia, relacionado con la falsificación del documento, si bien en la calificación del Fiscal lo hace como elemento integrante del delito de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, mientras que en la sentencia se traslada su valoración al delito de falsedad en documento privado, cuya existencia se aprecia en un concurso con la estafa, inadecuadamente calificado como concurso de delitos medial y, por ello, erróneamente resuelto, como se verá en el siguiente fundamento de derecho. " 2. Cabe aplicar al caso presente la mencionada doctrina, ya que se trata de un supuesto de hecho semejante al contemplado en la sentencia a la que acabamos de referirnos. Aquí nos encontramos ante una acusación por falsedad en documento público u oficial y procede que ahora condenemos nosotros por falsedad en documento privado, sancionado con pena inferior, lo mismo que en el supuesto de la citada resolución. Y en cuanto al requisito de la homogeneidad, si allí se acusaba por estafa, lo que ya implicaba incluir en la acusación el elemento intencional relativo al "perjuicio a otro", aquí ocurre algo en todo equivalente: el "perjuicio a otro" se encontraba en el hecho de trasladar en un coche a la víctima de un lugar a otro sin su consentimiento (delito de detención ilegal). Ciertamente se introdujo en la acusación ese elemento específico del art. 395 concretado en la expresión "para perjudicar a otro", razón por la cual hemos de entender que también respecto de este elemento subjetivo de la infracción penal pudo defenderse el acusado: tal diversidad de delito no produjo indefensión material alguna. G) En conclusión, hemos de estimar parcialmente este motivo 1º del recurso de casación para condenar, no por el delito de falsedad en documento público u oficial del art. 392, sino por el del art. 395 referido a la cometida en documento privado para perjudicar a otro. TERCERO.- En el motivo 2º, por el cauce procesal del nº 1º del art. 849 LECr , se denuncia infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 163.2 y 165 y no aplicación del 172, todos del CP . Se pretende que no hubo delito de detención ilegal sino sólo otro de coacciones, ya que los acusados lo que intentaron con la privación de la libertad ambulatoria de la víctima fue únicamente que ésta procediera a abonar una deuda que tenía con un tercero llamado Plácido . Tal era la intención de los secuestradores, compelerla a efectuar algo que no quería, fuera justo o injusto, conducta especialmente tipificada como delito de coacciones del art. 172 CP , no propiamente privarla de su facultad de desplazarse de un sitio a otro que es el comportamiento sancionado en el art. 163 definidor de la detención ilegal. Hemos de rechazar esta pretensión por dos razones: 1ª. Como bien dice la sentencia recurrida, con cita de doctrina de esta sala, el delito de coacciones constituye el género del cual una de sus especies es el de detención ilegal. Cuando la conducta a la que se compele a una persona (art. 172) se concreta en la privación de libertad mediante una acción de detener o encerrar (art. 163), nos encontramos ante un concurso de normas a resolver por la regla 1ª del art. 8 CP que dice que "el precepto especial se aplicará con preferencia al general". Esto es, la norma más específica, la del 163, desplaza a la genérica, la del 172, tal y como en el caso presente lo hizo la resolución impugnada. 2ª. La finalidad concreta perseguida por los captores, el cobro de una deuda, es un elemento subjetivo que no forma parte de la figura de delito del art. 163, que sólo requiere, como tal elemento subjetivo, el dolo que es necesario en toda clase de delitos dolosos, consistente en haber actuado (encerrar o detener) con el conocimiento de que con este comportamiento se está efectivamente privando a la persona ofendida de su libertad deambulatoria. Bastó este dolo para configurar el tipo de este art. 163 correctamente aplicado al caso por la sentencia recurrida. Véase la sentencia de esta sala, número 2/2003, de 9 de enero , citada en las páginas 15 y 16 de la resolución aquí combatida, que razona con más detalle sobre esta cuestión de la diferencia entre los delitos de coacción y el de detención ilegal, con cita a su vez de otras más de este mismo tribunal. 8 Rechazamos así este motivo 2º. CUARTO.- En el motivo 3º por la misma vía del art. 849.1º LECr , se alega de nuevo infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 565 que, con referencia a los delitos de tenencia de armas de fuego dice así: "Los jueces y tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos". Nos dice el recurrente que tal falta de intención ha de estimarse acreditada en aplicación del principio "in dubio pro reo". La propia redacción de la norma que acabamos de transcribir impide la aplicación al presente caso del principio referido, pues requiere que sean las circunstancias del hecho y del culpable las que evidencien esa falta de intención. Esto es, ha de existir una prueba que acredite esas circunstancias del hecho y del culpable, por las cuales quede debidamente acreditada ("se evidencie", dice el art. 565) esa falta de intención de uso ilícito. La ausencia de tal prueba, conforme al propio texto de esta norma, impide su aplicación. Lo cual es sólo una aplicación concreta a este caso de la conocida doctrina de esta sala que viene exigiendo, para la aplicación de una atenuante, que ésta quede tan acreditada como el hecho mismo. Por tanto, la falta de prueba no debe llevar consigo el favorecimiento del acusado a virtud del principio "in dubio pro reo". Si no queda evidenciada esa falta de intención de uso ilícito, no puede aplicarse este art. 565. Por otra parte, como bien dice el Ministerio Fiscal, hemos de estimar adecuado el razonamiento que utiliza la sentencia recurrida (págs. 28 y 29) para excluir la aplicación de esta norma penal. Hay que tener en cuenta que el arma de fuego había sido adquirida recientemente por D. Armando según las propias declaraciones de este acusado -extremo no impugnado en el escrito de recurso-. Como pasaron casi tres meses desde la comisión de los presentes hechos hasta el hallazgo del arma, hemos de entender que esa adquisición "reciente de la pistola" lo fue después de haber ocurrido la detención ilegal aquí examinada. Con esto queda sin fundamento la argumentación formulada en apoyo de este motivo 3º, en el que se pretende que, de haber existido intención de uso ilícito, el arma se habría utilizado en los hechos ahora enjuiciados. Estos hechos se produjeron el 11 de marzo de 2002 y el hallazgo de la pistola tuvo lugar el 6 de junio del mismo año. Tal distancia en el tiempo nos obliga a considerar que este señor (D. Armando ) no habría hablado de compra reciente de la pistola si la hubiera tenido ya en esa primera fecha. Desestimamos este motivo 3º. III. FALLO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Jose Pablo y D. Armando , por estimación parcial del primero de sus tres motivos referido a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos, condenó a los dos por detención ilegal y falsedad documental, declarando de oficio las costas de este recurso. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Torrent, con el núm. 44/03 y seguida ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que ha dictado sentencia condenatoria por los delitos de detención ilegal y falsedad documental, contra los acusados D. Jose Pablo y D. Armando , y absolutoria respecto de D. Rodrigo , sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida. I. ANTECEDENTES Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados. 9 II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo razonado en el fundamento de derecho 1º de la anterior sentencia de casación, aunque entendemos que hubo delito de falsedad documental, éste ha de considerarse referido a unos documentos privados, por lo que no debe aplicarse al caso el art. 392 CP sino el 395 . SEGUNDO.- Veamos qué pena corresponde a este último delito para el que está prevista la de seis meses a dos años de prisión. Ha de aplicarse al caso, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravante, la regla 1ª del art. 68 (ahora, regla 6ª) que permite recorrer la sanción prevista en la ley en toda su extensión teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. No conocemos circunstancia personal alguna que pudiera tener significación en cuanto a la determinación de la pena. Y en cuanto a la gravedad del hecho, al respecto tenemos en consideración tres datos en pro de la subida de la pena respecto del mínimo legalmente previsto: 1º. Que se trataba no de uno, sino de dos documentos, los que fueron objeto de este delito. 2º. Que fueron los falsificados dos carnés de policía, circunstancia que aproximaba estos documentos a los de carácter oficial del art. 392, cuya falsedad se encuentra sancionada con mayor pena. 3º. Que sirvieron de hecho para la eficacia pretendida: engañar a la víctima acerca de la profesión que ostentaban los dos recurrentes, con la consiguiente mayor facilidad para cometer el delito de detención ilegal. Entre ese mínimo de seis meses y el máximo de tres años acordamos imponer la pena de prisión con una duración de un año y tres meses. TERCERO.- Los demás fundamentos de derecho de la sentencia de casación. III. FALLO CONDENAMOS A D. Jose Pablo y a D. Armando como autores de un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y tres meses de prisión. Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. 10