Sts 2509/2015 - Ecli

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Roj: STS 2509/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2509 Id Cendoj: 28079130022015100274 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Nº de Recurso: 378/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince. Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 378/2014, promovido por el Procurador de los Tribunales don Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de "PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ GERVASO, S.A." (PROMOGON, S.A.) contra la sentencia, de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 301/2010, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación promovida en única instancia contra acuerdos de liquidación y sanción por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2004 y 2005. Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 301/2010 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha de fecha 10 de octubre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ GERVASO, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de junio de 2010, desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, con expresa imposición de las costas procesales a la entidad recurrente". SEGUNDO .- La representación procesal de PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ GERVASO, S.A., con fecha 6 de noviembre de 2013, promovió incidente de nulidad de actuaciones que sería inadmitido a trámite por providencia del Tribunal de instancia de fecha 7 de enero de 2014. TERCERO.- La misma representación procesal interpuso, por escrito de 5 de noviembre de 2013, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando: "que [se] dicte sentencia por la que, estimándolo [el recurso], [se] case y anule la sentencia recurrida, [se] deje sin efecto la declaración de temeridad e imposición de costas efectuada en la misma y en su lugar, [se] resuelva el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, señaladamente, la anulación del acuerdo de liquidación de 11 de noviembre de 2008, confirmado por la Resolución del TEAC de 17 de junio de 2010, así como de la sanción tributaria impuesta por razón de la liquidación incorrectamente practicada. Con imposición de las costas a la parte contraria si se opusiere" (sic). CUARTO .- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito presentado el 19 de diciembre de 2013, en el que solicitaba sentencia que declarara la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente. 1 QUINTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de abril de 2015, se señaló para votación y fallo el 3 de junio del 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El escrito de interposición del presente recurso, después de aludir a los requisitos procesales y a los antecedentes, reproduce parcialmente el fundamento quinto de la sentencia impugnada, de fecha 10 de octubre de 2013 , en cuanto afirma: "Ninguno de los restantes gastos que se pretenden deducir ha sido objeto de la menor prueba, por la entidad actora, para acreditar ante esta Sala su correlación con los ingresos empresariales, que es evidentemente inexistente en gastos privados y de recreo tales como el uso de vehículos de lujo, vacaciones en Coral Beach o billetes de loteria, que solo podríamos considerar vinculados con la actividad empresaria si se hubiera acometido un mínimo intento probatorio al respecto, aquí por completo ausente". En síntesis, según la recurrente, tal doctrina impone al empresario la obligatoriedad de desplegar una actividad probatoria sobre la afección (sic) de automóviles a la actividad empresarial en todo caso y sin excepción alguna, sin posibilidad de aplicar las presunciones legalmente contempladas, para tener derecho a la deducción de dichas inversiones (sic). Doctrina que es contraria a la mantenida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), en sentencia de fecha 23 de junio de 2013 (rec. 250/2011 ), en la que se hace aplicación del artículo 95.Tres de la Ley 37/1992 , que dispone: " No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: [...] 2º Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en proporción al 50 por 100 [...]". El Abogado del Estado, sin embargo, en su escrito de oposición considera que el recurso es inadmisible por las siguientes razones: a) El recurso extraordinario de que se trata está concebido como una impugnación contra la sentencia en su totalidad, contra el fallo de la misma, sin que puedan desagregarse las cuestiones planteadas en el recurso. Y en el presente caso se pretende que se anule en su totalidad la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades y el acuerdo sancionador, cuando se discute una sola cuestión: la relativa a los gastos habidos por dos vehículos. b) No se acredita en el recurso las identidades precisas para hacerle procesalmente viable. El recurrente se limita a señalar como sentencia de contraste, la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de junio de 2013 , dictada en un proceso en el que la parte actora es la misma del presente recurso, pero referido a otro impuesto, al IVA, en tanto que la sentencia recurrida se refiere al Impuesto sobre Sociedades. SEGUNDO .- Con carácter previo a una eventual decisión sobre la cuestión de fondo que suscita el recurso, es preciso que nos pronunciemos sobre la admisibilidad procesal de la impugnación formulada. Y la respuesta ha de ser necesariamente negativa. Es cierto que, frente a lo que sostiene el Abogado del Estado, la unificación de doctrina puede intentarse el recurso respecto de algún aspecto concreto de la doctrina que sostiene la sentencia que se impugna, sin que necesariamente haya de combatirse ésta en su integridad. Pero es cierto que, en el presente caso, hay una formulación defectuosa de la pretensión impugnatoria por dos razones. En primer lugar, porque una eventual estimación del recurso sólo podría llevar a acoger la tesis de la recurrente sobre la deducibilidad de los gastos por los automóviles cuestionados sin afectar a los demás aspectos de la liquidación practicada. Y, en segundo lugar, porque, según la literalidad del suplico del escrito de interposición, se solicita, como decisión fundamental, que se "deje sin efecto la declaración de temeridad e imposición de costas efectuada en la misma [en la sentencia recurrida]", pronunciamiento que no tiene una relación directa con la posición mantenida por la sentencia de contraste en orden a la aplicación del artículo 95.Tres de la Ley 37/1992 . En todo caso, como advierte la representación de la Administración recurrida no puede apreciarse, en las sentencias impugnada y de contraste, la existencia de doctrinas contrapuestas que haya que unificar. En la del Tribunal Superior de Justicia, de 27 de junio de 2013 , se hace aplicación de una previsión específica de una de las limitaciones del derecho a deducir en las deducciones previstas para el IVA ( art. 95.tres de la Ley 2 37/1992 ), y en la sentencia aquí impugnada se razona sobre unos gastos que la demandante pretendía deducir en el Impuesto sobre Sociedades, para lo que el Tribunal de instancia exige, correctamente, una correlación con los ingresos empresariales que, en el presente caso, declara inexistente, al calificar los gastos de que se trata como gastos privados de recreo, como corresponde al uso de vehículos de lujo, vacaciones en Coral Beach o billetes de lotería sin vinculación a la actividad empresarial. Que en tales circunstancias, el Tribunal de instancia considere que hay una carga de la prueba no asumida por la demandante ante la inexistencia de "mínimo intento probatorio", no puede entenderse, en modo alguno, contrario a que otro Tribunal, con respecto a la misma parte actora, haya hecho aplicación de la presunción legal de afectación a la actividad empresarial de vehículos automóviles prevista en la norma para un impuesto distinto, de naturaleza y significado distinto al Impuesto directo sobre sociedades. TERCERO.- Procede, por tanto, declara no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139.3, fija en 2000 euros la cifra máxima de las mismas exigibles por todos los conceptos por la parte recurrida. Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución. FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ GERVASO, S.A." (PROMOGON, S.A.) contra la sentencia, de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 301/2010, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación promovida en única instancia contra acuerdos de liquidación y sanción por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2004 y 2005. Sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima por costas de la parte recurrida. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico. 3