Sl11241-2015 - Corte Suprema De Justicia

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL11241-2015 Radicación n.° 40709 Acta 027 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). AUTO Se reconoce personería al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, con T.P. n°. 124.109 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del mandato conferido. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala 1 Radicación n.° 40709 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2009, dentro del proceso que en su contra promovió GERMÁN OSWALDO PALACIOS SALAMANCA y al cual se convocó como litisconsorte necesario por pasiva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el demandante persiguió que la hoy recurrente fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y hasta cuando el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado le otorgue la pensión de vejez, indexada en su base de liquidación y teniendo en cuenta para ello el 75% del salario promedio del último año de servicios, más los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas causadas. Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios al sector oficial, primero como parte del personal administrativo civil de la Policía Nacional por el término de 2 años, 10 meses y 5 días (del 2 de julio de 1969 al 8 de mayo de 1972), y luego a la demandada por 19 años, 6 meses y 5 días (del 10 de mayo de 1972 al 15 de noviembre de 1991), para un total de servicios oficiales de 22 años, 4 meses y 10 días; en que es la última empleadora oficial la que debe reconocerle el derecho, conforme a lo ordenado en 2 Radicación n.° 40709 el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; y en que está amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 1º de octubre de 1951. La empresa demandada, aun cuando aceptó que el actor estuvo a su servicio durante el término que en la demanda inicial se indicó, se opuso a sus pretensiones, por no ser acumulable el tiempo de servicio a órdenes de la Policía Nacional con el que a ella le prestó, según lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Agregó que el I.S.S. le deberá reconocer el derecho pensional cuando reúna los requisitos de la pensión de vejez, por haber sido afiliado a ese ente de seguridad social. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no admitió los hechos de la demanda y en su defensa adujo que el tiempo de servicios a la Policía Nacional no puede sumarse al prestado a la empresa demandada para los efectos pensionales perseguidos por el actor. Planteó por su parte las excepciones de ‘fuerza mayor o caso fortuito’, inexistencia de la obligación, no agotamiento de la vía gubernativa, cobro de lo no debido, imposibilidad del reconocimiento de derechos por fuera de la ley, buena fe, prescripción y la llamada ‘genérica o innominada’. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado profirió el fallo el 15 de agosto de 2008 y con él absolvió a la demandada y al llamado como 3 Radicación n.° 40709 litisconsorte necesario de todas las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas. Además, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá revocó la de su inferior y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al apelante la pensión de jubilación reclamada en cuantía inicial de $4’400.588,41, a partir del 1º de octubre de 2006 «y hasta que el ISS le reconozca la pensión de vejez y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial el mayor valor, si lo hubiere, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión». Fijó las costas de las instancias a cargo de la vencida. Para ello, en lo que estrictamente al recurso interesa, es suficiente decir que una vez dio por probada (1º) la naturaleza industrial jurídica y de comercial la del demandada Estado; como (2º) los empresa servicios prestados por el actor como parte del personal civil de la – Policía Nacional --Adjunto 1º Nivel A Kardista en el Departamento de Sanidad-- del 2 de julio de 1969 al 29 de julio de 1972, y a la demandada del 10 de mayo de 1972 al 15 de noviembre de 1991; y (3º) el nacimiento del demandante el 1º de octubre de 1951, advirtió que la pensión reclamada se regía por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 4 Radicación n.° 40709 1993 y el artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, preceptivas que trascribió, e hizo cita de la sentencia de la Corte con número de radicación 7592 de 1996 (sin indicación de fecha), asentó que «el actor quedó inmerso en el régimen de transición, como quiera que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) tenía 42 años de edad y más de 15 años de servicios, por ende el régimen que se debe aplicar para el caso bajo estudio no es otro que el contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, normatividad antes trascrita y cuyos requisitos contenidos en la misma cumple satisfactoriamente el demandante como quiera que tiene más de 22 años al servicios (sic) como empleado oficial de los cuales 19 años, 6 meses y 5 días fueron al servicio de la entidad accionada y 2 años 10 meses y 5 días fueron al servicio de la Policía Nacional; y cumplió los 55 años de edad el 1º de octubre de 2006 /f. 15), o sea que, tiene derecho desde el momento en que cumplió con tales requisitos». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la empresa recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la absolutoria del juzgado. 5 Radicación n.° 40709 Con tal propósito le formula un cargo que, con lo replicado, se resolverá enseguida. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente «los artículos (sic) 27 del decreto 3135 de 1968, y el (sic) artículo 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 145 y 151 del C. de P. L., 90 y 368 del C.P.C.; 228 de la Constitución nacional». Parte la recurrente de la afirmación de que la violación de la ley atribuida al fallo se produjo sin atención a los hechos del proceso o a su prueba, de modo que a ese respecto no tiene discusión alguna, sino sobre el entendimiento que el Tribunal diera a las normas que indica en la proposición del cargo, en el sentido de que «las disposiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, dispuesto para los trabajadores oficiales, como es el caso de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, se aplican indistintamente a los empleados públicos, como los servidores de la Policía Nacional y en general los de las fuerzas militares», pues, en su entender, ‘la interpretación gramatical’ del mentado artículo, que transcribe, indica todo lo contrario, lo cual, prosigue, «se refuerza al leerse la especial exclusión que de su campo de aplicación hace la ley 100 de 1993, por intermedio de su artículo 279, respecto de los servidores de las fuerzas militares incluida obviamente los colaboradores de la Policía nacional». 6 Radicación n.° 40709 Para la recurrente, el actor no tiene derecho a la pensión ordenada por el Tribunal, por encontrarse excluido del régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y serle más apropiada a esos efectos la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, pero cuando cumpla la edad de 60 años. VII. LA RÉPLICA Reprocha al cargo aludir en el mismo cargo a la confirmación del fallo del juzgado y a su revocatoria; endilgar la interpretación errónea de unas normas pero luego aludir a su aplicación indebida; y no indicar como violado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que sería el conducto para llegar a las que sí señala como tales. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 prevé su aplicación a los empleados oficiales, entre los cuales se encuentran los empleados públicos, como quienes prestan sus servicios como personal civil de la Policía Nacional. Además, que el principio de favorabilidad le permite optar por la pensión que reclama frente a las de otra naturaleza, como la pensión de la Ley 71 de 1988. VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que el único cargo de la demanda de casación presenta algunas inconsistencias de orden técnico, 7 Radicación n.° 40709 pero también lo es que ninguna de ellas tiene trascendencia suficiente para desestimarlo in límine, pues, aun cuando en algún pasaje de su desarrollo se cambia lo previamente pretendido por la recurrente respecto del fallo del juzgado en el alcance de su impugnación, fácil es entender que ese dislate no pasa de ser un mero lapsus cálami, para nada relevante, por ser inequívoco y lógico que habiendo sido dicho fallo en un todo favorable a su posición de parte demandada, ni siquiera tendría interés para que se revocara en un sentido contrario a sus intereses. Ahora, que endilgara en la proposición jurídica del cargo la interpretación errónea de unas normas, y en su desarrollo aludiera a otras que, en lugar de las estudiadas por el Tribunal, fueran las que en su parecer regularan el caso, refiriéndose a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 como la posible al actor para satisfacer su pretensión pensional, no desdice contundentemente de la modalidad de la violación de la ley que atribuye a las primeras, por ser éstas distintas de aquéllas, así como por ser dable entender que el reproche esencial del cargo en verdad es haber considerado el juez de la alzada que del contenido del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 era válido inferir que los tiempos de servicio del personal civil de la Policía Nacional también podrían ser considerados para el acceso a esa prestación, lo cual, obviamente, lo que comporta al final es el estudio del contenido e inteligencia de la disposición, no propiamente el de la subsunción de los hechos del proceso a los supuestos fácticos de la citada preceptiva. Y, por último, que a pesar de no incluir como violado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sí lo hizo respecto de las normas que 8 Radicación n.° 40709 fueron esenciales a la decisión el Tribunal de conceder la pensión de jubilación oficial prevista por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y reglamentada por el artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, disposiciones a las que aludió expresamente el juzgador de la alzada, con lo cual se encuentra más que colmada la exigencia procedimental de la casación del trabajo establecida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, de señalarse por lo menos una norma sustancial, de orden nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Así las cosas, se repite, los reproches técnicos del opositor no tienen la entidad suficiente como para desquiciar el ataque formulado. Pasando al tema de fondo propuesto en el cargo, y siendo que éste se enderezó por la vía directa de violación de la ley, los siguientes aspectos fácticos del proceso, que dio por establecidos el juzgador de la alzada y que la recurrente dice aceptar, quedan por fuera de debate: 1º) que el actor prestó sus servicios como parte del personal civil de la Policía Nacional del 2 de julio de 1969 al 29 de julio de 1972 (sic); (2º) que a la demandada los prestó como trabajador oficial entre el 10 de mayo de 1972 (sic) y el 15 de noviembre de 1991; (3º) que nació el 1º de octubre de 1951, por ende, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2006; (4º) que prestó sus servicios para la Policía Nacional como parte del personal civil “Adjunto 1º Nivel A Kardista en el Departamento de Sanidad”; y (5º) que para el 9 Radicación n.° 40709 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio y 40 de edad, por tanto, estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La discusión estriba, entonces, es en si es o no posible sumar los tiempos de servicio prestados por el actor como parte del personal civil de la Policía Nacional a los prestados a la demandada como trabajador oficial, para obtener el mínimo legal previsto para el reconocimiento y goce de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985. Para el Tribunal sí lo es, por cuanto los servicios prestados por el personal civil a la Policía Nacional son también servicios de empleado oficial, que son los que exige el artículo 1º de la citada ley; en tanto que, para la empresa recurrente no lo es, dado que, de la ‘interpretación gramatical’ del mentado precepto se desprende que esa clase de servicios están exceptuados de tal consideración, así como lo están de la aplicación de la Ley 100 de 1993, según el artículo 279 de la misma. La razón, en criterio de la Corte, está del lado del Tribunal, por cuanto, como se verá, la condición de empleado oficial, para la época, y la satisfacción del tiempo de servicios y la edad señalados en la ley serán los únicos requisitos esenciales para el acceso a la pensión de jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Para ello viene bien al caso recordar que desde la misma Constitución de 1886, específicamente en su 10 Radicación n.° 40709 artículo 62, se previó un sistema de recompensas, pensión y jubilación que beneficiara los servicios civiles y militares prestados por largo tiempo a la patria, los cuales enseguida se vieron plasmados en la Ley 50 del mismo 1886 teniendo como destinatarios a militares, congresistas y docentes, pero que, paulatinamente, y pasando por Leyes como la 167 de 1941, 6ª de 1945, 74 de 1945, 72 de 1947, así como decretos leyes tales como el 2339 de 1971, 610 de 1976 y 2247 de 1984, fueron extendidos a otros servidores públicos hasta incluir al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, de modo que, desde una perspectiva meramente histórica bien puede decirse que sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de Seguridad Social Integral, el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que fuere en el futuro vinculado, quedó sometido para la existencia y reconocimiento del derecho pensional a la acreditación de los mismos requisitos de cotización que los trabajadores particulares y el resto de los servidores del Estado. En tanto, los que ya hubieren adquirido su derecho, o que simplemente estuvieren vinculados, conforme a lo dispuesto por el artículo 279 de la misma, no quedaron cobijados por la nueva normativa, sino por el Decreto Ley 1214 de 1990, que era el que venía siéndoles aplicado. En idénticos términos a los aquí anotados lo advirtió el Consejo de Estado, mediante su Sala de Consulta y Servicio Civil, en pronunciamiento del 30 de noviembre de 2006 11 Radicación n.° 40709 (Radicación 1752), ante solicitud en tal sentido del Ministerio de Defensa. Así dijo: “(…), en vigencia de la Constitución de 1886, era viable establecer pensiones y prestaciones que total o parcialmente fueran asumidas por el Tesoro Público, teniendo en cuenta, únicamente, el servicio prestado que hacían parte de regímenes especiales o de excepción y se conservaron aún en vigencia de las leyes 6 de 1945 y 4ª de 1966, a partir de las cuales, se inició en Colombia la organización del sistema de seguridad social basado en el régimen de aportes cuyo desmonte gradual ha obedecido a diversas causas, entre otras, a la crisis financiera del sistema pensional, que llevó al legislador en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, a limitar el campo de aplicación de los mismos y, en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 a elevar a rango constitucional la obligación de garantizar la sostenibilidad financiera de dicho sistema. “En consecuencia, es claro para la Sala que el régimen pensional que cobija a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, no genera en cabeza de los mismos obligación alguna de cotizar al sistema, por tanto, el pasivo pensional que se genera por concepto de los servicios prestados a dichas entidades debe financiarse con cargo a los recursos presupuestales que se aprueben para ese efecto”. Lo dicho pone de presente que la situación pensional del personal civil de la Policía Nacional, que es el cual interesa al caso, por regla general, guarda completa similitud a la del resto de servidores públicos, o, por excepción, resulta más favorable, por lo menos hasta cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, pues a partir de allí, con el resto de los servidores públicos, y como los trabajadores particulares lo venían haciendo, esta clase de empleados públicos acceden a las mismas prestaciones pensionales previstas en el sistema, y sobre las comunes exigencias y requisitos también en ella previstos para los demás trabajadores, salvo para quienes a esa data ya 12 Radicación n.° 40709 vinieren vinculados a esa Institución, que seguirán beneficiados por el régimen pensional que traían. Por otra parte, cabe igualmente recordar que la Ley 33 de 1985, entre otras cosas, al modificar el artículo 68 del Decreto 1848 de 4 de diciembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, unificó el régimen pensional de los servidores públicos de la época, llamados empleados oficiales conforme al artículo 1º del citado Decreto 1848, disponiendo en su artículo 1º que, “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos y discontinuos y llegue la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “(…) Agregando que, “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” “(…)”. De donde, entiende la Corte, en primer lugar, no se requirió del empleado oficial --hoy ‘servidor público’, según el artículo 123 de la Constitución Política de 1991-- la prestación de servicios continuos o discontinuos, o a una sola empresa o entidad pública, o mediante una única forma de vinculación, sino, simple y llanamente, la sumatoria del tiempo de servicio mínimo de 20 años al 13 Radicación n.° 40709 sector oficial, con lo cual igualó, como regla general, la situación laboral de los distintos servidores públicos, permitiéndoles tener como empleador único al Estado y, por ende, generando a cargo de éste la misma prestación pensional, por un mismo tiempo de servicios al sector público u oficial. Tal entendimiento ya había sido expuesto por la Corte en la sentencia de 19 de septiembre de 1995 (Radicación 7592), que si bien fue recogida por jurisprudencia posterior respecto de otros razonamientos allí expuestos, irrelevantes para este caso (ver sentencia de casación de 7 de mayo de 2002, radicación 17428), mantiene toda vigencia, razón por la que aquí se reitera. Sobre el aspecto anunciado, expresó la Corte: “Desde la Ley 6a. de 1945 y para efecto de la pensión de jubilación, el legislador reconoció, en el sector oficial, al Estado como único empleador de sus servidores, sin importar que la vinculación derivara de relación legal y reglamentaria o estuviera regida por ficción de contrato laboral; ni que el servicio se hubiera prestado a sólo una o a varias entidades de derecho público; le basta al empleado oficial demostrar el servicio dentro de la órbita estatal, durante el tiempo que en cada caso sea menester, así como la edad también requerida, para que se le reconozca, por cuenta del erario, el derecho a la pensión. Y fue así como el artículo 29 de la ley antes citada, dispuso: "Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido..." “La parte transcrita de ésta última disposición fue repetida por el legislador en el artículo 1 de la ley 24 de 1947, cuyo parágrafo quedó derogado por el Artículo 21 de la Ley 72 de 1947, el cual es del siguiente tenor: "Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una caja de previsión social, tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que 14 Radicación n.° 40709 les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales". “Este artículo fue reglamentado por el Decreto 2921 de 1948 en los siguientes términos: "Artículo 1. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión elevarán la solicitud a la caja o institución de previsión social, a la cual estén afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso. "Parágrafo. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida caja o institución de previsión social, la solicitud deberá ser dirigida a dicha entidad para la tramitación correspondiente." “Señaló pues el legislador que la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión es aquella a la que se encontrare vinculado el empleado al cumplir el tiempo de servicios, pero como era posible que para entonces el empleado no tuviera la edad requerida, el reglamento previó la posibilidad de que lo fuera la entidad a la cual estuviera afiliado al tiempo del retiro. “Igualmente, se alude a los pensionados del sector oficial por servicios prestados a varias entidades de derecho público, en los artículos 4 de la ley 171 de 1961, 17 y 18 del Decreto 1611 de 1962, 9 de la ley 48 de 1962, 4 y 5 de la ley 4a de 1966, 5 y 6 del Decreto 1743 de 1966, así como en los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, estos dos últimos derogados por la Ley 33 de 1985, cuyos dos primeros artículos disponen: “"ART. 1- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio..." “"ART. 2- La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos..." “Es evidente, por tanto, que las normas transcritas permiten al empleado oficial que completó los veinte años de servicio a entidades de derecho público, reclamar el reconocimiento de su pensión de jubilación a la última entidad y que a ésta le asiste el derecho para repetir contra las Cajas de Previsión Social de los demás organismos públicos, o en su defecto, contra éstos directamente, a prorrata del lapso que aquél hubiera aportado o laborado para tales entidades. 15 Radicación n.° 40709 “No puede perderse de vista que todas las normas que se acaban de relacionar, y las posteriores pertinentes con la materia de este juicio, que regulan lo concerniente a pensiones de jubilación, tales como los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988, ponen de manifiesto la constante preocupación del legislador por establecer una normatividad que permitiera la suma de los tiempos laborados no solo dentro del sector público sino también de éste con el tiempo servido en los sectores semioficial y privado, sin limitación al ámbito empresarial, propósito que logró su realización al implantarse, mediante la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, y dentro del mismo el Sistema General de Pensiones, con entidades administradoras sujetas al control y vigilancia estatal”. Y en segundo lugar, que únicamente es dable tener como empleados oficiales --servidores públicos en el actual lenguaje, se reitera-- que escapan a la regla general allí impuesta, cuando quiera que: (1º) trabajen «en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente»; o que (2º) «por ley disfruten de un régimen especial de pensiones». En el primero de los casos, claro es para la Corte, el carácter de las actividades cumplidas por el personal civil de la Policía Nacional, como es el caso del actor quien se desempeñó durante el tiempo dado por probado por el Tribunal de “Adjunto 1º Nivel A Kardista en el Departamento de Sanidad”, a diferencia de lo que ocurre con otros servidores de esa misma entidad y que para efectos prestacionales son considerados como personal uniformado, tal el caso de los detectives según lo previsto expresamente en el artículo 9º de la Ley 74 de 21 de diciembre de 1945, para citar apenas un ejemplo, no permite tenerlo como exceptuado de la aplicación de la regla general pensional prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, de modo que sus tiempos 16 Radicación n.° 40709 de servicio a órdenes de la Policía Nacional bien pueden tenerse como ejecutadas bajo el concepto de ‘servicio oficial’ al que se refiere la citada norma. Y para el segundo de esos casos, asume la Corte, no basta tener como exceptuado de la regla general antedicha a quien por prestar determinados servicios cuenta con la ‘expectativa’ de disfrutar de un régimen especial de pensiones de llegar a cumplir sus requisitos y condiciones, sino que para ello se requiere, como lo indica la disposición en cita, que ‘disfrute’ del mentado régimen, valga decir, entiende la Corte, que habiendo cumplido los requisitos y condiciones que determina específicamente un régimen pensional especial, esté en real posibilidad de su goce y disfrute, pues nada conseguirá de ese hipotético régimen pensional si no cumple con sus exigencias, resultando con ello en un todo infundada la finalidad del legislador, que no puede ser otra que la de salvaguardar los beneficios que dispensa, según verdad universal, todo régimen pensional especial o excepcional. Tal postulado deriva en que no habiendo disfrute alguno de régimen pensional especial, al único régimen pensional que puede en su defecto optar es al previsto en la regla general, para este caso, el definido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. En otras palabras, que por no estar beneficiado de la excepción a la regla general pensional, a la única que puede optar es precisamente a ella, la de la regla general. 17 Radicación n.° 40709 De esa suerte, para este caso, de ningún modo es válido sostener que el actor ‘disfrutaba’ de un régimen especial de pensiones, que entre otras cosas en forma alguna la recurrente indica, pues con apenas “2 años, 10 meses y 5 días” como parte del personal civil de la Policía Nacional, que fue el que dio por probado el juzgador por parte del demandante a esa Institución, no podía acceder a una pensión de jubilación, menos a la del artículo 100 del Decreto 1214 de 1990, que preveía: "Artículo 98. Pensión de Jubilación por Tiempo Continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto(...)”. En consecuencia, los «2 años, 10 meses y 5 días» al servicio del personal civil de la Policía Nacional, bien podía sumarlos a los «19 años, 6 meses y 5 días», que igualmente dio por probados el Tribunal como servidos a la empresa industrial y comercial del Estado demandada y ahora recurrente, para completar los veinte (20) años continuos o discontinuos, que como empleado oficial le exigía la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación allí prevista. Como el Tribunal entendió que casos como los del actor encajaban en la disposición pensional aquí discutida, 18 Radicación n.° 40709 no tergiversó su cabal y genuino sentido, por el contrario, dio plena efectividad a la teleología normativa estudiada. De consiguiente, no prospera el cargo. Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $6’500.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de febrero de 2009 por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por GERMÁN OSWALDO PALACIOS SALAMANCA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, y al cual se convocó como litisconsorte necesario por pasiva al cúmplase y INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala 19 Radicación n.° 40709 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 20