Sentencia 194/2006 Taf Rectificación De Partida Arquivo

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Fecha Emision:21/08/2015 Hora:21:33:14 Sistema de Jurisprudencia Nacional Nro: 194/2006 Oficina: Suprema Corte de Justicia Importancia Fecha Procedimiento Ficha Tipo ALTA 20-11-2006 RECURSO DE CASACIÓN Sin datos DEFINITIVA Materias DERECHO DE FAMILIA Firmantes Nombre Cargo Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI Dr. Roberto Jose PARGA LISTA Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ Presidente de la Suprema Corte de Justicia Ministro de la Suprema Corte de Justicia Ministro de la Suprema Corte de Justicia Ministra de la Suprema Corte de Justicia Ministro de la Suprema Corte de Justicia Secretaria Letrada de la Suprema Corte de Justicia Redactores Nombre Cargo Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO Ministro de la Suprema Corte de Justicia Discordes Nombre Cargo Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO Ministro de la Suprema Corte de Justicia Abstract Descriptores CASACION - Desestimacion - PARTIDA DE NACIMIENTO - Rectificacion - Requisitos Interpretacion - Hermeneutica judicial - Aplicacion - CAMBIO DE NOMBRE - Vulneracion - Interes Publico - Inexistencia - PARTIDA DE NACIMIENTO - Rectificacion - Requisitos - CAMBIO DE NOMBRE - Enfoques Conceptualizaciones - NOMBRE - Cambio - Procedencia - Requisitos - RECTIFICACION DE PARTIDA - Procedencia - Interes legitimo - Existencia NOMBRE - Cambio - Improcedencia (D) - CAMBIO DE NOMBRE - Vulneracion - Interes Publico (D) - RECTIFICACION DE PARTIDA - Limites - Falsedad Enmienda (D) - CASACION - Aceptacion (D) - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Vulneracion - Configuracion - CAMBIO DE NOMBRE Sentencias Similares Resumen Sin Datos Montevideo, veinte de noviembre de dos mil seis VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados:"AA - CAMBIO DE NOMBRE - CASACION", Ficha 2-49496/2004. RESULTANDO: 1La sentencia definitiva de segunda instancia No. 381, de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno, confirmó la de primera instancia y dispuso la agregación de "Sandra" como segundo nombre de la gestionante, sin especial condenación procesal (fs. 58-63). El pronunciamiento de primer grado No. 11, dictado por el Juzgado Letrado de Familia de Sexto Turno, había dispuesto: "Declárase judicialmente que AA es la misma persona conocida en su vida de relación como AA?" (fs. 35). 2A fs. 67 y ss. el representante del Ministerio Público -la Fiscalía Letrada Nacional en lo Civil de Tercer Turno- interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, expresando en síntesis: - si bien es cierto que no objetó la admisibilidad del proceso voluntario en la causa, lo hizo, en el sentido que lo pretendido fuera arribar a una declaración judicial en la que se dijese que la compareciente, cuyo nombre completo es AA, era conocida por el nombre AA (información ad perpetuam, voluntario por antonomasia), como lo hizo la primera instancia. Pero no lo hizo en el entendido que esa declaración entrañaría la posibilidad de mudar documentalmente, en una partida de estado civil, la identificación que le corresponde conforme al derecho establecido, como lo hizo la sentencia cuya casación se pretende. Ahora bien, con dicha decisión no puede pretenderse que no hubo una oposición de la Fiscalía a lo que finalmente se Pagina:1 Fecha Emision:21/08/2015 Hora:21:33:14 Sistema de Jurisprudencia Nacional Nro: 194/2006 Oficina: Suprema Corte de Justicia resolvió, sino todo lo contrario. - se han infringido -entre otros- los preceptos contenidos en los arts. 39 y 73 de la Ley de Registro de Estado Civil, D.Ley No. 1.430 del 11/2/1879, 9o. y 10o. Ley No. 14.762 del 13/2/1972, 43, 11 y 8 del C. Civil, infracciones de fondo conforme art.270 C.G.P. - conforme a lo dispuesto en los arts. 39 y 73 de la Ley No. 1.430 mencionada, el art. 43 del C. Civil, así como en la Ley No. 14.762, la regla legal es que la modificación de los nombres y apellidos con los que se identifica una persona se encuentra prohibida si no se configura ninguna hipótesis de excepción, correspondiendo atender asimismo lo establecido por los arts. 11 y 8 del C. Civil. - la infracción de las normas de orden público y de las normas imperativas y prohibitivas -conforme Supervielle- determina que lo obrado en su contra sea nulo, nulidad que todo tribunal de justicia debe evitar. - el debido respeto al principio de legalidad y el cumplimiento de normas de orden público motivan a la Fiscalía interponer la casación, pues la sentencia recurrida ataca la causa pública. Los jueces deben custodiar los preceptos de orden público, porque ellos se suponen inspirados en móviles superiores que interesan a los axiomas básicos de la organización institucional, pública o privada de una Nación. Como los arts. 1.561 del C.C. y el art. 111 del C.G.P. que obligan a actuar de oficio. El razonamiento básico de la sentencia, si ignora el orden público cae por su irracionalidad. - cuando se acude al auxilio de Dworkin se invoca la teoría denominada técnica del equilibrio reflexivo también conocida como del balance o balanceo de los derechos, se cometen dos errores, en primer lugar cuando se indica que no hay afectación de interés público y luego cuando se pretende balancear o equilibrar derechos o intereses, pues aquí se está ante un interés público frente al que todo interés particular debe ceder. En una eventual confrontación con intereses particulares, el interés público o general ha de ser preferido (arts. 8 y 11 C.C.). La Constitución ha autorizado a que sólo por Ley se prevean normas de interés general como restricción a los derechos individuales. No están autorizados los jueces ni los interesados a revocar o dejar sin efecto esa restricción constitucional. Si un Tribunal de justicia desplaza un interés público o general previsto en una Ley vulnera los principios constitucionales de legalidad y de separación de poderes. - El juez no es un creador de derecho, no puede hacer de legislador. Lo ha dicho Couture: "la sentencia es una forma de articulación que es específica del derecho. La sentencia no es pues, la Ley del caso concreto, dictada de acuerdo con las previsiones de la Ley. El juez tiene que ser fiel al programa legislativo, y el orden jurídico presente no tolera, por razones de política muy clara, que el juez se emancipe de las soluciones de la Ley y se lance con su programa legislativo propio" (Estudios de Derecho Procesal Civil, T. I, págs. 75-80). 3El representante de la actora evacuó el traslado conferido, abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto, y la confirmación en todos sus términos de la sentencia impugnada (fs. 84). 4A fs. 94 la Fiscalía de Corte se pronunció -sin compartir el criterio expuesto por el Sr. Fiscal Letrado Nacional- en el sentido que la impugnada no agravia la causa pública y la legislación vigente permite la pretensión de cambio de nombre, por lo que entiende que corresponde la desestimación del recurso. CONSIDERANDO: 1La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes, desestimará el recurso de casación por entender que los agravios esgrimidos en su sustento no resultan de recibo. 2En relación a la admisibilidad del medio impugnativo interpuesto, resulta compartible la posición expuesta por la Sra. Fiscal de Corte en cuanto señala que del dictamen del Ministerio Público actuante a fs. 23/24 surge claramente su oposición a la pretensión de cambio de nombre pretendida por la actora. No obstante haberse incoa-do un proceso voluntario y en principio regulado por los arts. 402 y ss. del C.G.P., las manifestaciones contenidas en el referido dictamen en el que claramente se explicita que el Fiscal interviniente no tiene Pagina:2 Fecha Emision:21/08/2015 Hora:21:33:14 Sistema de Jurisprudencia Nacional Nro: 194/2006 Oficina: Suprema Corte de Justicia objeciones que hacer respecto de la admisibilidad del proceso voluntario, siempre que se pretenda la declaración en la que se diga que la compareciente es conocida en su vida de relación con otro nombre, pero no si la misma entraña la posibilidad de mudar documentalmente la identificación que le corresponde conforme al derecho establecido, importan sin duda oposición del Ministerio Público a la pretensión ejercitada, permitiendo entender comprendida la impugnada dentro del elenco de las decisiones casables, al no configurarse ninguna de las causales de excepción previstas legalmente (arts. 268 y 169 C.G.P.). 3Corresponde también seña-lar por la unanimidad de los integrantes naturales de la Corte que la recurrida infringe el art. 198 C.G.P. Ello por cuanto, en su escrito inicial (petitorio II) la pretensora solicitó "se agregue el nombre Sandra antes o después de Mónica, modificando la correspondiente partida de nacimiento" y luego (petitorio III) "en su defecto se declare judicialmente que AA es la misma persona que la que es conocida en su vida de relación como AA". Es decir que la pretensión declarativa se planteó como claramente subsidiaria de la de cambio de nombre, lo que implica que, de acuerdo con el principio de congruencia, no procedía legalmente hacer lugar a ambas pretensiones simultáneamente. El objeto del proceso quedó fijado en "? determinar si se dan las condiciones necesarias para hacer lugar o no a la demanda de autos" (audiencia preliminar, fs. 30). La sentencia de primera instancia -sin pronunciarse expresamente sobre la petición principal- acogió el petitorio subsidiario ejercitado por la promotora al declarar que AA es la misma persona conocida en su vida de relación como Sandra, decisión contra la cual se alzó la promotora al agraviarse en cuanto rechazó su solicitud de cambio o adición de nombre. El órgano de segunda instancia, por su parte, expresó que confirmaba y ampliaba la decisión de primera instancia, disponiendo la agregación de Sandra como segundo nombre de la gestionante (fs. 63). De modo que la Sala vulneró la continencia de la causa al haber actuado la pretensión principal sin revocar la sentencia de primera instancia en cuanto hacía lugar a la pretensión subsidiaria. No obstante ello, la infracción constatada no fue invocada por el recurrente en su libelo recursivo, no encontrándose habilitada la Corporación a recibir agravio diverso al mencionado por el impugnante y que conforma el objeto de la instancia casatoria y los límites de los poderes revisivos de la Corporación. 4En cuanto al fondo de la cuestión debatida, la mayoría de la Corporación comparte la solución propuesta por la Sra. Fiscal de Corte en cuanto a desestimar el medio impugnativo deducido por el Sr. Fiscal Letrado Nacional recurrente. El Dr. Parga, que integra la mayoría, en oportunidad de comentar la temática referida a la rectificación de partida y cambio de nombre a propósito del comentario de la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno publicada en la Revista Uruguaya de Derecho de Familia No. 6-, expresó en términos trasladables al subexamine: "Como principio general, siendo el nombre el medio legítimo de identificar a las personas no puede cambiarse, pero como excepción, se establece que puede existir el cambio de nombre en determinadas circunstancias y se reconoce que hay dos formas o maneras de cambiar el nombre: voluntaria o por vía principal y legal o por vía de consecuencia". Indica más adelante que hay países en los cuales sus ordenamientos permiten el cambio de los nombres y apellidos cuando éstos son ridículos o cuando el solicitante ha sido conocido durante años con nombre distinto al propio, y, en nuestro derecho el punto ha sido objeto de controversia, debatiéndose si procede o no el cambio directo de nombre, dudándose entre los que admiten su procedencia, cuándo procede y cómo puede hacerse efectivo. Al analizar el tema se precisan los criterios opuestos que se enfrentan: "? aquéllos que en aten-ción a que el nombre cumple una función social y de policía es inmutable y no es procedente su cambio, cualquiera sean los motivos invocados (cf. De la Hoz y Mautone desarrollada ampliamente por el Dr. Marcelino Izcúa Barbat en fallo publicado en la Rev. de Der. Público y Privado, T. 5, p. 39) y en razón de que el nombre no es inmutable y sí sólo estable, se procede a admitir su cambio (del nombre de pila o del apellido o de ambos) a pedido del interesado cuando invoca y prueba motivos graves y serios (son inconducentes los motivos triviales, caprichosos?) que Pagina:3 Fecha Emision:21/08/2015 Hora:21:33:14 Sistema de Jurisprudencia Nacional Nro: 194/2006 Oficina: Suprema Corte de Justicia evidencian que el nombre que lleva le perjudica moral o materialmente (casos de nombres chocantes, grotescos, ridículos, infamantes). Para que prospere la gestión de cambio deben mediar razones poderosas, ya de orden privado, ya de interés general". Concluyéndose, luego de efectuar un relevamiento de las posiciones sustentadas tanto doctrinaria como jurisprudencialmente: "? la posibilidad del cambio de nombre por vía principal ha sido aceptada por la doctrina y la jurisprudencia, la cual a partir de la sentencia de Artecona, mantuvo una posición coincidente aplicándola moderadamente, o sea exigiendo la invocación y prueba de la existencia de un interés legítimo, no accediendo cuando se invocaron razones triviales?". Y en lo que dice relación con la decisión que se comenta, favorable al cambio de nombre: "? se resuelve con total acierto el cambio impetrado, apreciando adecuadamente los motivos invocados exhibiendo una fundamentación ajustada, la cual se inscribe en la corriente favorable al cambio de nombre, que ya había sido sustentada por la jurisprudencia que admitía el cambio de nombre con criterio restrictivo, en mérito a las insoslayables razones de orden público involucradas en la gestión". Así también se tienen en cuenta las decisiones de la Corporación, que aunque con diversas integraciones fueron favorables a las acciones de reclamación de identidad sexual mediante el procedimiento de rectificación de partida, aplicando en ambos casos una interpretación evolutiva de las normas que regulan la temática en cuestión. En ese sentido en sentencia No. 139/97 se expresó con relación a los caracteres de verdad e intangibilidad de las partidas: "? El ex profesor Héctor Luis Odriozola, con precisión envidiable, ha señalado que una vez cerrada un acta, dos consideraciones, ambas muy atendibles, suelen contra-ponerse: por un lado, el criterio de que los asientos del Registro deben concordar con la realidad, expresar la verdad; por el otro, el principio de la intangibilidad de las partidas, en razón del cual éstas no deben quedar libradas a cualquier modificación; y agrega que la conciliación de ambas solicitaciones se realiza mediante la regla asentada en el art. 78 del Decreto-Ley No. 1.430, y según la cual las alteraciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden ser hechas en el Registro en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada" (Saúl D. Cestau, Personas, Vol. 1, p. 94)". Precisándose más adelante: "Razón que permite sostener que, aun cuando se parta de un criterio de restricción, basado en los conceptos de orden público o, al menos de intangibilidad de los registros, ello no puede tampoco determinar el que se desconozcan derechos esenciales de toda persona. Las normas en el derecho patrio no tienen otra finalidad que la protección del individuo en todos sus aspectos, procurando, mediante su adecuada inserción social, el pleno y normal desenvolvimiento de su personalidad. De ese concepto no evade la normativa relativa al estado civil -ni siquiera todo lo relativo al Registro de Estado Civil, dado que su "? anotación fidedigna? produce consecuencias de derecho, importan fundamentalmente al buen orden jurídico" (Héctor Luis Odriozola, op. cit., p. 66)- por lo que, aun reconociendo esa jerarquía, porque garantiza la autenticidad de los hechos y aporta seguridad al campo de las relaciones jurídicas, debe adaptarse por responder -en tanto no se lesionen derechos o intereses de otros integrantes de la sociedad- a la individualidad psicosomática de la persona que se halla protegida constitucionalmente y es titular de derechos esenciales que derivan de su propia dignidad como ser humano". En el mismo sentido, en Sent. No. 159/05 la mayoría de la Corporación entendió que no mediaba obstáculo para ubicar el sustento jurídico de la pretensión de rectificación de partida en el nal. 2o. del art. 73 del D.Ley No. 1.430, señalándose que: "Descartado sin esfuerzo el supuesto de falsedad (nal. 1), puede utilizarse un criterio hermenéutico evolutivo o dinámico para abarcar en el concepto de enmienda (en la previsión legal del literal 2o.: "? cuando se solicita variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental") el ajuste del asiento registral correctamente consignado al momento del nacimiento?" Concluyendo: "Si rectificación es enmienda de un error, modificación es un concepto más amplio, que comprende otras formas de variación, por tanto es posible acceder al cambio de nombre por el procedimiento de rectificación de partida cuando quien lo gestiona invoca y prueba la existencia de un interés legítimo, como se entiende es el caso de autos". Pagina:4 Fecha Emision:21/08/2015 Hora:21:33:14 Sistema de Jurisprudencia Nacional Nro: 194/2006 Oficina: Suprema Corte de Justicia Por lo expuesto, cabe concluir con la Fiscalía de Corte que en tanto partiendo de la base de que el Tribunal tuvo por probado que el nombre ?Sandra? se usó por la familia adoptiva para identificar a la actora desde la infancia, y todo su entorno la conoce como tal y no como ?Mónica?, resultando dicho nombre de pila de los certificados de estudio cursados por la compareciente, teniendo en cuenta que se solicitó en puridad no el cambio de nombre sino adicionar al existente en la partida de nacimiento, las circunstancias invocadas para el caso de autos pueden considerarse válidamente motivos razonables para la solución adoptada por la Sala, no violentándose de tal forma las disposiciones normativas que regulan el nombre ni vulnerándose las razones de orden público invocadas por la Fiscalía recurrente. 5No refleja con fidelidad el pensamiento de Couture la cita que de sus Estudios hiciera el Fiscal en lo Civil de Tercer Turno al fundar el recurso de casación. En efecto, en su obra maestra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", el insigne procesalista sostuvo que la sentencia no se agota en una operación lógica. "Ni el juez es una máquina de razonar ni la sentencia es una cadena de silogismos. Es, antes bien, una operación humana, de sentido profundamente crítico, pero en la cual la función más importante incumbe al juez como hombre y como sujeto de voliciones" (p. 288). En último término, los jueces aspiran en sus fallos a hacer una obra de justicia más que una obra de legalidad formal. "Cuando una solución es justa, decía un magistrado, raramente faltan los argumentos jurídicos que le puedan motivar. El buen juez siempre encuentra el buen derecho para hacer justicia" (p. 289). "Son frecuentes los casos en que el juez debe establecer, en concreto (sentencias determinativas), situaciones no determinadas en la Ley... No es posible, sin perder el sentido de la realidad, sostener que todas esas especificaciones ya estaban contenidas en la Ley y que el juez es la boca que pronuncia sus palabras, un ser inanimado, un signo matemático". La concepción declarativa no podrá tampoco explicar satisfactoriamente los cambios de la jurisprudencia; esas mutaciones que dicen hoy lo contrario de ayer. Las soluciones cambian, pero la Ley no" (p. 311). 6Tampoco explicita razón científica alguna el distinguido representante del Ministerio Público recurrente en casación para descartar la aplicación en nuestro ordenamiento jurídico de la tesis del balance o ponderación de principios opuestos ("dimension of weight", en la concepción de Dworkin), en función de las especiales circunstancias del caso, para decidir la contienda en función de la primacía circunstancial de uno sobre otro en la especie concreta, sin que ello implique la anulación del contrario. En el subexamine, el recurrente confiere preeminencia al principio de orden público por sobre el derecho a la propia identidad que en nuestro sistema constitucional debe reputarse de raigambre constitucional al resultar inherente a la dignidad de la persona humana (art. 72 de la Carta). Si se entiende, junto con la Fiscalía de Corte, que el cambio de nombre en el caso no afecta relevantemente la causa pública ni agrede el orden público que el recurrente intenta proteger, echa de verse que asume en el caso incidencia decisiva la tutela al derecho de la personalidad cuya protección constituye el fundamento de la pretensión, y que conduce claramente hacia la solución de justicia del caso concreto sometido a la resolución judicial. 7La conducta procesal de las partes no merita especiales condenas causídicas (arts. 688 C.C., 56 y 279 C.G.P.). Por los fundamentos expuestos la Suprema Corte de Justicia, en mayoría, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION. OPORTUNAMENTE DEVUELVASE. DR. DANIEL IBERICO GUTIERREZ PROTO Discorde: pues caso la impugnada y, en su mérito, confirmo la sentencia de primera instancia; sin especial condenación en base a los siguientes fundamentos: Pagina:5 Fecha Emision:21/08/2015 Hora:21:33:14 Sistema de Jurisprudencia Nacional Nro: 194/2006 Oficina: Suprema Corte de Justicia Si bien comparto lo consignado en los Considerandos 2 y 3, en cuanto al fondo del asunto, comparto básicamente los argumentos del recurrente y del Sr. Ministro discorde, por lo que considero procede anular la sentencia recurrida. De acuerdo con el art. 73 del Decreto-Ley No. 1.430 hay lugar a rectificación de la partida de nacimiento por falsedad (cuando se alegue que el suceso registrado no tuvo lugar) y por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre o circunstancia esencial o accidental. Lo que debe ser armónicamente interpretado con el art. 43 C.C., que establece una presunción de verdad de lo expresado en los registros públicos, salvo el derecho de los interesados de impugnar las declaraciones contenidas en los documentos o la identidad de las personas de que ellos trataren. Las disposiciones reseñadas conforman una normativa de orden público que no puede derogarse por convenios particulares (art. 11 C.C.). En el caso no se alega ningún supuesto de falsedad que imponga la modificación del asiento registral respectivo, sino únicamente que la pretensora es conocida en su vida de relación con un nombre distinto al que en la partida se constata (uso continuado del nombre). A mi juicio, por tanto, no procede legalmente la modificación solicitada, siendo satisfecho de modo bastante el interés de la pretensora (en como expresa que "el nombre ?Sandra? forma parte ya de mi personalidad individual y colectiva", fs. 20) con la declaración subsidiariamente solicitada y cuyo amparo se encuentra actualmente firme. Pagina:6