Sentencia 123/13 - Asociación De La Prensa De Sevilla

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE SEVILLA C/Vermondo Resta s/n. Edificio Viapol Portal B Planta 4º Tlf.: 955.04.30.57-58. Fax: NIG: 4109142C20110031016 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1059/2011. Negociado: 3 Sobre: IMPUGNACION DEL PROCESO ELECTORAL De: D/ña. PILAR GARCIA MARTIN, ANA MARIA CARVAJAL LLORENS, JUAN BAUTISTA TEBA DE MONTES, MARIA PILAR SURIÑACH MUÑÓZ, TOMAS FUREST RIVERO, JUAN LUIS MANFREDI MAYORAL, FRNACISCO JAVIER RUBIO RODRIGUEZ, MANUEL RUESGA BONO, MARIA GLORIA GAMITO BAENA, JOSE LUIS BUSTAMANTE LEON y MARIA DOLORES DOMINGUEZ VALERO Procurador/a Sr./a.: MARIA DEL PILAR PENELLA RIVAS Contra D/ña.: ASOCIACION DE LA PRENSA DE SEVILLA-ASOCIACION DE PERIODISTAS DE SEVILLA Procurador/a Sr./a.: GERARDO MARTINEZ ORTIZ DE LA TABLA SENTENCIA 123/13 En Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil trece. Vistos por mí, Dña. María Trinidad Vergara Gómez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, y su partido, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos bajo el número 1059/11 a instancia de DÑA. ANA MARÍA CARVAJAL LLORENS, D. JUAN BAUTISTA TEBA DE MONTES, DÑA. MARÍA PILAR SURIÑACH MUÑOZ, D. TOMÁS FUREST RIVERO, D. JUAN LUIS MANFRERDI MAYORAL, DÑA. PILAR GARCÍA MARTÍN, D. FRANCISCO JAVIER RUBIO RODRÍGUEZ, D. MANUEL RUESGA GONO, DÑA. MARÍA GLORIA GAMITO BAENA, D. JOSÉ LUIS BUSTAMANTE LEÓN, y DÑA. MARIA DOLORES DOMÍNGUEZ VALERO, representados por la Procuradora Sra. Penellas Rivas, asistida de la Letrada Sra. Carrasco Martín, contra ASOCIACIÓN DE LA PRENSA DE SEVILLA-ASOCIACIÓN DE PERIODISTAS DE SEVILLA, representada por el Procurador Sr. Martínez Ortiz de la Tabla, y asistida por el Letrado Sr. Mallen. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Penellas Rivas, en la representación indicada, se formuló demanda, turnada a este Juzgado, en la que promovía juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la demandada, en base a los hechos que con sus fundamentos de derecho se dan aquí por reproducidos, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, declare la nulidad del proceso electoral de la Junta Directiva de la demandada, por el que se ha proclamado elegida la candidatura encabezada por D. Rafael Rodríguez Guerrero, condenando a la misma a convocar nuevas elecciones, con expresa imposición al pago de las costas a la demandada. SEGUNDO.- Por decreto de fecha 8 de junio de 2011, se admitió a trámite la demanda y se emplazó al demandado por término de veinte días al objeto de personarse en forma y contestar a la demanda, lo que así hizo mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011, convocándose seguidamente a las partes para la celebración de la correspondiente Audiencia Previa, señalándose al efecto el día 13 de mayo de 2013. TERCERO.- Llegado el día y hora señalado, comparecen ambas partes. Abierto el acto, imposible que fue el acuerdo entre las partes, y no planteándose excepciones de carácter procesal, se concedió la palabra a la parte actora afirmándose y ratificándose en su escrito de demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Concedida la palabra a la parte demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación a la demanda, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba. A continuación previa declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, y habiéndose admitido únicamente la documental, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se ejercita acción encaminada a la obtención de la declaración de nulidad de las elecciones celebradas el día 14 de abril de 2011, y que previamente habían sido convocadas por la Junta Directiva de la demandada, en sesión ordinaria de 23 de diciembre de 2010, elecciones en la que se proclamó la candidatura encabezada por el Sr. Rodríguez Guerrero. Alega en síntesis dicha parte que, la nulidad de las elecciones trae causa de las irregularidades en las que incurrió la Mesa Electoral, formada por Dña. Elena García Sepúlveda (Presidenta), D. Enrique García Gordillo (secretario), Dña. Eukene Izaguirre Gutiérrez, Dña. Rosalía Gómez Muñoz, y Dña. Aurora Labio Bernal (todas ellas vocales). La parte actora comienza diciendo que el Sr. García además de ser secretario de la mesa electoral, era aval de la candidatura del Sr. Rodríguez Guerrero, denunciando que las votaciones no se efectuaron en un ambiente de normalidad. Y así, de los 515 votos escrutados, se admitieron como válidos dos votos sin el consentimiento de los interventores, toda vez que eran papeletas con la firma de la Presidenta de la Mesa que debían ser utilizadas en el voto por correo y no en el presencial. Se admitieron votos realizados por personas con el DNI caducado. Se anularon en el escrutinio 12 votos, 4 presenciales, y 8 por correo, dichas papeletas fueron partidas por la Mesa Electoral, aunque se logró conservar los trozos. Según la parte actora, los miembros de la Mesa, a excepción de su presidenta, actuaban de forma arbitraria a la hora de adoptar decisiones, sigue diciendo que la nulidad de las votaciones se discutió durante horas, celebrándose una reunión en fecha 27 de abril de 2011, dirigiendo los interventores de las dos candidaturas no ganadoras sendos escritos donde denunciaban las irregularidades de las votaciones. El acta de dicha reunión no fue firmada por la Presidenta de la Mesa, por no estar conforme, redactando un escrito con todas las anomalías detectadas. Finalmente, la actora requirió notarialmente a la demandada para que se conservase los documentos relativos al proceso electoral, requerimiento que sólo fue atendido por la Presidenta de la Mesa, y no por su secretario. Por su parte, la demandada, se opone a la demanda formulada de contrario, alegando en primer lugar que efectivamente el Sr. García era avalista de la candidatura que resultó ganadora, pero que el aval fue anterior a la designación de secretario, cargo en el que fue elegido por el resto de los miembros de la mesa, lo que no es incompatible conforme a los estatutos y al reglamento electoral, no constando que aquel actuara en beneficio de la candidatura ganadora, y sin que nadie de la mesa manifestara disconformidad alguna al tiempo de su constitución. Según la parte demandada, las votaciones discurrieron con toda normalidad, sin que se produjeran las irregularidades denunciadas de contrario. Y así, pone de relieve que en el reglamento aportado no se dice que el votante deba hacerlo con un DNI vigente, lo que no está previsto en el art. 19 del reglamento, ni en los arts. 84 y siguientes de la LO 5/1985, de modo que, lo que estaría viciado de nulidad sería la circular que se aporta como documento nº 7 por la actora, en caso de que se hubiese emitido por la mesa electora, al impedir que pudiera votar una persona con un DNI no vigente. Según la demandada, lo que se hizo correctamente fue identificar previamente al voto a la persona que iba a ejercer dicho derecho, añadiendo que en todo caso no se denunció dicho hecho concreto, no pudiendo ahora la actora, sostener de forma generalizada la nulidad del proceso electoral. Por ello entiende la parte que no planteándose la nulidad del proceso tras el escrutinio, nos encontramos ante un supuesto de falta de acción, encontrándonos también ante una falta de legitimación pasiva, pues a quien debió demandarse es a la mesa electoral, al haber sido ella la encargada del proceso electoral. Sigue diciendo que, en la demanda se denuncia el voto presencial por dos personas con papeletas de votos por correo. Dice al respecto la demandada, que no se identifican a esas dos personas, y que en todo caso el interventor carece de facultad para invalidar el voto, pues según el art. 79.2 de la LO 5/1985, no tiene voto en las decisiones que adopte la mesa electoral, pero que en todo caso, sólo se habría empleado una papeleta con mayores garantías al ir firmadas por la presidenta de la mesa con un rotulador con tinta que imposibilitaba de su falsificación, y ello debido a las irregularidades ocurridas en votaciones anteriores con el voto por correo, por lo que el uso en el voto presencial de dichas papeletas no invalida el voto, y el reglamento no impide el voto presencial de los que previamente hubieran solicitado el voto por correo, si bien, comprobando que éstos no votan dos veces. En este caso, uno de los votos se emitió por una socia que previamente iba a votar por correo, y después lo hizo presencialmente, y preguntó a la mesa sí podía emplear la papeleta de voto por correo a lo que se le dijo que sí de forma unánime por miembros de la mesa e interventores, añadiendo que en realidad fueron tres los votos que se hicieron de dicha manera. En la demanda se dice que se anularon 12 votos tras el escrutinio, pero en realidad los 8 votos por correo, no fueron introducidos si quiera en la urna, porque se entendió por la mesa y por los interventores que no debían admitirse. Tampoco es cierto según la demandada que el secretario partiera los votos anulados, sino que lo que se partió con el consentimiento de la mesa fueron las papeletas del voto por correo no admitidas, al no coincidir las firmas, y para evitar confusión en el recuento, encargándose de ello la Sra. Izaguirre, sin embargo, ello no se reclamó en su momento. Tampoco entiende ésta parte como se puede afirmar por su contraria que la mesa tuvo un comportamiento arbitrario y parcial, cuando la presidenta firmó el acta de proclamación de candidatura, ni se comprende que de ser cierto que el secretario coaccionara a los miembros de la mesa no denunciaran ante el Juzgado de Instrucción. E igualmente, entiende la demandada que la acción ha caducado, pues la impugnación ante los Tribunales debió hacerse a los 3 días siguientes a la publicación y aprobación del acta de proclamación de la candidatura vencida conforme al art. 112 de la LO 5/1985, lo que debe ponerse en relación con la corta duración de la mesa electoral. SEGUNDO.- Por razones de técnica procesal procede en primer lugar resolver las excepciones de caducidad y falta de legitimación pasiva ad causam invocadas por la parte demandada. En cuanto a la caducidad de la acción, excepción que ha de ser resuelta en primer lugar pues de apreciarse ya no sería necesario continuar con el conocimiento de la causa, la parte demandada entiende que siendo de aplicación el art. 112 de la LO 5/1985, y estableciéndose en dicho precepto un plazo de 3 días para acudir a los Tribunales a fin de impugnar las decisiones adoptadas en este caso por la Junta Electoral, la acción ejercitada por la actora estaría caducada. Sin embargo, en este caso no resulta de aplicación dicha Ley, sino que por el contrario ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 40 de la L.O. 1/ 2.002, que expresa: 1) Que el orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno. 2) Que los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda y 3) Que los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata de un plazo de caducidad que no de prescripción, siendo de aplicación el artículo 5.2 del Código Civil, que establece que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. Y, en este caso, es obvio que desde la proclamación de la candidatura en fecha 14 de abril de 2011, y hasta la fecha de interposición de la demanda no ha transcurrido el plazo contemplado en el art. 40.3. De modo que la acción no está caducada. Y en cuanto a la falta de legitimación pasiva ad causam, la parte demandada sostiene que la demanda debería haberse dirigido contra la propia Mesa Electoral, y no contra la Asociación, porque en el proceso electoral no interviene ésta, y sí la mesa electoral, regulada autónomamente en el reglamento de elecciones, y con capacidad para resolver las reclamaciones que las candidaturas puedan efectuar y que después puedan ser impugnadas ante los Tribunales de Justicia. Ahora bien, en este caso, se ejercita una acción de nulidad del proceso electoral en el que en fecha 14 de abril de 2011, se proclamó ganadora la candidatura del Sr. Rodríguez Guerrero, con la finalidad de se convoquen nuevas elecciones al efecto de elegir una nueva candidatura para la formación de la nueva Junta Directiva. Es cierto como afirma la parte demandada que la mesa electoral, según se infiere del art. 12 del Reglamento de Elecciones aportado por ambas partes, y que rige las elecciones a la Junta Directiva, desde que se constituye, es la que se encarga del proceso electoral, teniendo potestad para resolver las impugnaciones frente a sus decisiones. No obstante, dicha mesa electoral formada por cinco miembros de la asociación, carece de personalidad jurídica, a diferencia de la propia Asociación de la Prensa-Asociación de Periodismo de Sevilla. Según el art. 1 de sus estatutos, es una entidad independiente de cualquier otra organización con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, estando entre sus funciones, recogidas en el art. 2, representar y defender los intereses generales de la profesión, de modo que la única legitimada para soportar la acción ejercitada en este procedimiento es la Asociación, careciendo de legitimación la mesa electoral, o sus integrantes individualmente considerados, máxime cuando la mesa electoral según el reglamento de elecciones, eliminada la documentación relativa a la votación, lo que tendrá lugar en el plazo de un mes desde el día de las votaciones, quedará disuelta automáticamente, (art. 4), es decir, ni siquiera subsistiría dicha mesa electoral durante el plazo de 40 días previsto en el art. 40.3 de la Ley de Asociaciones, por lo que no podría aquella para el caso de una sentencia condenatoria con declaración de nulidad del proceso electoral proceder a la ejecución de dicho pronunciamiento, ni mucho menos al relativo a la convocatoria de nuevas elecciones, pues dicho cometido corresponde según el art. 6 del Reglamento de elecciones a la Junta directiva saliente, o en su caso a la propia Asamblea o a una Junta Gestora, para determinados supuestos. De modo que dicha excepción ha de ser igualmente rechazada. Finalmente, por lo que se refiere a la excepción de falta de acción, será resuelta junto con el fondo de la cuestión. TERCERO.- Según lo manifestado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y habida cuenta lo expuesto por las mismas en el acto de la Audiencia Previa, son hechos controvertidos: según la actora, la irregularidad del proceso electoral, y según la demandada, sí la mesa electoral actuó por unanimidad; sí el comportamiento de los miembros de la mesa fue arbitrario; sí se permitió el voto con DNI caducado; sí el voto por correo se emitió válidamente, (anulación de ocho votos); rotura de papeletas por el secretario de la mesa; sí hubo coacciones por parte de los miembros de la mesa, y sí después de la votación se trató la nulidad del proceso electoral. Sentado lo anterior, para una mejor comprensión de los hechos procede fijar los siguientes De la documental aportada en autos, se advierte que, en la convocatoria por la Junta Directiva de la Asociación, en sesión ordinaria de 23 de diciembre de 2010, se fijó el día 14 de abril de 2011 para las votaciones, hecho incontrovertido, que se advierte del documento número 5 de la demanda. El sorteo de la mesa electoral tendría lugar el día de la proclamación del censo electoral. Constituida la mesa electoral, en fecha 19 de febrero de 2011, ésta dio el visto bueno a las tres candidaturas que se presentaron a las elecciones, la encabezada por la actora la Sra. Carvajal, la encabezada por el Sr. Rodríguez Gutiérrez, que resultó ser la ganadora, y la encabezada por el Sr. Silva (documento número 6), proclamando la mesa a la tres candidaturas en su reunión de 5 de marzo de 2011 (documento 7 de la demanda). La mesa electoral estaba formada por la Sra. García Sepúlveda, como presidenta, el Sr. Gordillo como secretario, que al mismo tiempo era aval de la candidatura del Sr. Rodríguez, el Sr. Gordillo, y las Sras. Izaguirre, Gómez y Labio, como vocales. Las votaciones tuvieron lugar el día 14 de abril de 2011. Durante el transcurso de las mismas, el Sr. Gordo, (testigo tachado por la demandada), como interventor de la candidatura de la actora, hizo reclamaciones relativas a que hubo dos votos aceptados sin el consentimiento de los interventores, con la firma de la presidenta que había de ser utilizados exclusivamente en el voto por correo, y que se consintió por el secretario de la mesa votos con el carnet caducado. Dichas reclamaciones fueron resueltas por la mesa electoral en el sentido de dar por válidos los dos primeros votos, y en cuanto a la segunda observación se dijo que se había vigilado el cumplimiento de todos los requisitos de identificación establecidos en el reglamento electoral, no constando que dichas decisiones fueran impugnadas (documento número 8). Seguidamente, al escrutinio se proclamó la candidatura ganadora, no constando que tras ello se hubiese impugnado el proceso electoral. Con fecha 27 de abril de 2011, previa convocatoria de su presidenta se reunió la mesa electoral, donde se aclara que en cuanto a los votos por correo anulados, no se introdujeron en la urna, pero se conserva la documentación que motivó que se considerasen nulos por unanimidad de la mesa, y los tres interventores. La presidenta no firmó dicha acta (documento 12 de la demanda), adjuntando escrito sin firma, en el que explicaba su decisión. En dicho escrito (documento 13), la presidenta deja constancia de las irregularidades producidas en la votación, sobre votos con DNI caducados, votos con papeletas del voto por correo, y votos por correo, proponiendo anular los dos votos, y revisar los votos por correo, dejando constancia de que la actuación de los miembros de la mesa podría ser considerada dolosa, y que fue acusada de tener un voto aparte, por lo que decidió firmar pero sin dar su consentimiento al contenido final del acta. En el acto del juicio, el Sr. Gordo, interventor de la candidatura encabezada por la Sra. Carvajal, manifestó que tras el escrutinio protestó, pero no se recogieron por escrito dichas protestas, y que el secretario echó a los interventores. Dicho testigo fue tachado por la parte demandada, alegando que éste, incluso firmó el poder para pleitos aportado por la parte actora. Ahora bien, no se advierte que dicho testigo incurra en ninguna de las causas de tacha, sin perjuicio de valorar su testimonio en la presente resolución conforme establece el art. 376 de la Lec, si bien, no se advierte que por el mero hecho ser interventor de la candidatura de la Sra. Carvajal, dicho testigo falte a la verdad, pues lo mismo podría decirse respecto del testimonio del Sr. Gordillo, secretario de la mesa, quien al mismo tiempo era aval de la candidatura ganadora, y que pese a ello, fue propuesto como testigo por la parte demandada, sin perjuicio como se ha dicho, de valorar la fuerza probatoria de dicho testigo. De otro lado, la Sra. García Sepúlveda, manifestó que no se discutió la nulidad del proceso electoral en ningún momento, que lo que plantó fue la convocatoria de asamblea, pero no le dejaron ponerlo, añadiendo que no le consta que ninguna candidatura pidiera la nulidad del proceso electoral, y que firmó después de dos o tres horas de deliberación, añadiendo que lo firmó porque la presionaron, pero que en realidad estaba disconforme. Y pese a lo expuesto por el Sr. Gordo, lo cierto y verdad es que no se ha acreditado por la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba con arreglo a lo prevenido en el art. 217 de la Lec, que efectivamente tras el escrutinio, intentase protestar y pese a ello el Sr. Gordillo, no se lo permitiese, extremo negado por éste, y por la Sra. Labio, vocal de la mesa, por lo que nos encontramos ante dos versiones diametralmente opuestas sobre dicho dato, sin que se haya practicado ninguna otra prueba encaminada a la probanza de dicho aserto, pues aún cuando se haya aportado por la demandante escrito de fecha 26 de abril de 2011, encabezado por D. Francisco Roales, interventor del candidato D.Antonio Silva, (documento nº 9, impugnado de adverso), pues dicho escrito aparece sin firmar, no ha sido ratificado en el acto del juicio, y el Sr. Silva, dijo que a través de su interventor le constaba que las votaciones se desarrollaron con absoluta normalidad, y que aquel no le dijo lo que se recoge en el escrito sobre irregularidades de las votaciones. De modo que no consta que se hubiesen impugnado las decisiones adoptadas por la mesa electoral sobre las reclamaciones realizadas por el Sr. Gordo, según se desprenden del acta de proclamación, sin que a la postre tampoco resulte acreditado que con posterioridad al escrutinio se instara la nulidad del proceso electoral, constando al respecto, y al objeto de poner de relieve ciertas anomalías, escritos posteriores al escrutinio y proclamación de candidatura ganadora, de los dos interventores de las candidaturas perdedoras (del Sr. Roales, y del Sr. Gordo), y de la presidenta de la mesa la Sra. García Sepúlveda. No obstante, pese a que no consta acreditada la impugnación expresa de las decisiones concretas de la mesa electoral, base en la que la demandada fundamenta su excepción de falta de acción, pese a que efectivamente no constan dichas impugnaciones, además, no se advierten las irregularidades denunciadas por la parte actora. En primer lugar se deja constancia en la demanda que el Sr. Gordillo, además de ser secretario de la mesa electoral, era aval de la candidatura ganadora. La Sr. García Sepúlveda, dijo que aquel tuvo mucho interés en que se le nombrara secretario, añadiendo que es cierto que en el reglamento no se prevé la incompatibilidad de ambos cargos, (según se infiere del art.11, sólo será sustituido el asociado elegido para la mesa, en el caso de que formen parte de una candidatura, o que alegue aquel un motivo justificado que le impida cumplir con esta obligación), aclarando que como quiera que era el único hombre de la mesa, se decidió por mayoría que fuese el secretario, pero que no le parecía ético, haciendo hincapié a que el secretario tenía coaccionada a la mesa, que ella era la única que se atrevía a hablar, y que éste le insultó incluso por escrito. Ahora bien, la Sra. Labio, negó lo anterior, no constando escrito alguno en el que se recojan los insultos a los que se refiere la Sra. García, ni consta que ésta hubiese formulado denuncia alguna al respecto, no habiéndose practicado ninguna otra prueba encaminada a la acreditación de tales manifestaciones. Y como dijo ésta, no se recoge en el reglamento de elecciones dicha incompatibilidad. De otra parte, no se recoge en ninguno de los documentos aportados por las partes la disconformidad de los miembros de la mesa sobre la elección del secretario, ni sobre su comportamiento. En cuanto al voto con DNI caducado, el Sr. Gordo manifestó que por sus manos no pasó ningún DNI caducado, pero como quiera que vio irregularidades empleó el suyo (caducado), que ni siquiera se lo cogieron. La Sra. García, dice que se admitieron muchos votos con DNI caducado, en el acta (documento 8), no se especifican cuantos, y según aquella, ella sí les pedía a los votantes otro documento con el que identificarse. Ahora bien, en el art. 19 del reglamento de elecciones, sólo se exige que el votante se identifique mediante la presentación de un documento oficial acreditativo de su identidad para la mesa electoral para que se pueda verificar su inscripción en el censo electoral. No se impide el voto haciendo uso de un DNI caducado. Es más, en la práctica no es infrecuente el uso de un documento oficial no vigente, lo que se permite incluso en las elecciones a cargos políticos, art. 85 de la Ley 5/1985. De otra parte, no consta que pese al empleo de dicho DNI caducado, el votante no pudiera ser plenamente identificado. En cuanto a los votos presenciales empleando las papeletas del voto por correo. De lo manifestado por las partes y testigos, se advierte que hubo una asociada que en un principio iba a votar por correo, pero finalmente lo hizo presencial, y preguntó sí podía votar con la papeleta del voto por correo, y según el Sr. Gordillo, la mesa por unanimidad lo admitió. Al parecer, en el escrutinio se observó que dos asociados más votaron de la misma manera, dándose por válidos dichos votos, si bien, el Sr. Gordo protestó, pero no impugnó la decisión tomada al respecto por la mesa a continuación sobre validez de dicho votos, manifestando aquel, y la presidenta en el acto del juicio, que dichos dos votos decidieron la votación, pues había un empate técnico, y estos votos lo eran a favor de la candidatura que finalmente ganó. Ahora bien, lo que se denuncia en este caso es el empleo de las papeletas del voto por correo, que contienen además la firma de la presidenta de la mesa electoral con un rotulador que impide su falsificación, decisión que de se adoptó debido a las irregularidades cometidas en otras elecciones con el voto por correo. Al margen de ello, no hubo voto duplicado, pues así lo aclaró la presidenta de la mesa. A diferencia de lo sostenido por la actora, no se aceptaron dichos votos con la opinión en contra de los restantes interventores, sólo protestó en el momento el Sr. Gordo, según se infiere del documento número 8, y en cualquier caso, no se requiere el visto bueno de los interventores, para tal decisión como así manifestó éste y la presidenta, recogiéndose en el art. 19.7, y en el 29.8 del reglamente de elecciones, la posibilidad de los interventores de interponer ante la mesa electoral las reclamaciones y observaciones que estimen por conveniente, que deberían ser resueltas por la mesa finalizada la votación y antes del escrutinio, pudiendo recurrir la decisión de la mesa ante los Tribunales. En el referido documento, se recoge la solución de la mesa ante la reclamación del Sr. Gordo, y que no es otra que la que sigue: “ en relación con los dos votos emitidos en papeleta con la firma de la presidenta, constatamos que dichas papeletas han sido detectadas en el escrutinio, con lo que en el momento de votar no se advirtieron tales circunstancias. Al finalizar el escrutinio, y a la vista de dichas papeletas, dado que el reglamento no dice nada al respecto, y no se ha producido ninguna circular ni aviso por parte de la mesa advirtiendo que la papeleta enviada para el voto por correo no pudiera utilizarse en el voto presencial, la mesa entiende que ambos votos son válidos y así los considera, con la reserva del voto de la presidenta de la mesa”. Es decir, la presidenta no hizo uso de su voto, si bien, no consta el motivo de dicha decisión por parte de ésta, ni tampoco se impugna la decisión de la mesa. De otra parte, tampoco se dice que dichos dos votos fueran a favor de la candidatura ganadora, y que decidieran las elecciones, como después sostuvo la presidenta de la mesa. En todo caso, en el art. 20 del reglamento de elecciones que regula el voto por correo no se descarta dicha posibilidad, y en el art. 19 del citado reglamento se dice en su apartado cuarto que, las papeletas para efectuar la votación serán impresas por la asociación..., y se enviarán por correo a todos los asociados, es decir, en realidad se trataría de una única papeleta, si bien, en este caso debido a las irregularidades detectadas en elecciones anteriores, (extremo admitido por todos), se decidió que las papeletas del voto por correo llevasen además la firma de la presidenta, lo que las dota de mayor autenticidad, no considerándose que su uso para el voto presencial ocasione la nulidad del proceso electoral y por tanto de las elecciones, pues se desconoce en qué aspecto se infringen los derechos de los asociados, ni las normas democráticas que han de presidir las elecciones, máxime cuando no consta suficientemente acreditado que esa forma de actuar, no fuese consentida por la mesa electoral, pues no consta que se les diera por valido a la vista de que dichos dos votos decidían las elecciones a favor de la candidatura que finalmente fue proclamada vencedora y de la que era aval el Sr. Gordillo, y además, de la circular 3/10, aportada como documento nº 7 de la demanda, donde se hace saber la fecha de las elecciones, y las condiciones del voto por correo, no se excluye la posibilidad de emplear las papeletas del voto por correo, que además del sello debían llevar la firma de la presidenta, en el voto presencial. De modo que como el anterior motivo, éste tampoco puede ser aceptado. Finalmente, la parte actora denuncia que habiéndose anulado 12 votos en el escrutinio, el secretario partió las papeletas, sin que nadie pudiera evitarlo, aún cuando se logró conservar los trozos de dichas papeletas, introduciéndose en una bolsa que se unió al resto de papeletas y que quedaron bajo la custodia de la mesa electoral. Añade además que la Sra. Carvajal acudió al notario para requerir a la presidenta y al secretario, que tales documentos no fueran destruidos, requerimiento que sólo atendió la presidenta. En el acta de proclamación nada se dice al respecto (documento 8 de la demanda), es decir, no se recoge protesta alguna sobre la anulación de dichos 8 votos por correo, siete por no coincidencia de firma, y uno por ser ilegible, ni de los cuatro presenciales. Según la Sra. García, en cuanto al voto por correo ella comprobaba sí la persona que emitía dicho voto había votado dos veces, y el secretario comprobaba la firma, y si consideraba que no coincidía partía el voto. El Sr. Gordillo, manifestó que se comprobaba si la firma coincidía con la del votante, y que la decisión de romper las papeletas fue unánime, y que no se introdujeron en la urna para evitar confusión en el recuento, pero que el documento sobre discrepancia de firma se guardó en una carpeta. La Sra. Labio, dijo que no recordaba que se destruyó, pero que se hacía en presencia de todos, y no a escondidas, que se conservan todas las papeletas que se rompieron. Sentado lo anterior, en cuanto a las normas sobre el voto por correo, en la circular 3/10 antes aludida se dice que para solicitar el voto por correo, deberá hacerse personalmente dirigiendo una petición por escrito o por correo electrónico a la secretaría de la asociación, incluyendo, nombre, apellidos, DNI, nº de asociados y su firma que será comprobada el día de las elecciones(documento 7). En el art. 20, del reglamento de elecciones, se dice que el voto por correo deberá ser comunicado por escrito a la secretaría de la asociación, pudiendo emplearse el correo electrónico, y aún cuando no se exige que se acompañe firma, si que se dice que en el sobre con el voto por correo deberá adjuntarse una fotocopia del DNI acreditativo de su identidad, procediendo después la mesa electoral tras el cierre de la urna a verificar primero el voto por correo, para lo que deberá comprobarse los requisitos previsto en dicho precepto, comprobándose que no se ha emitido el voto presencial. Es cierto que se exigió un plus añadido en cuanto a lo reglado, pues el votante debía remitir su firma con la solicitud de voto por correo, a fin de comprobar después que coincidía con la de su DNI. No obstante, dicha exigencia fue adoptada por la propia mesa, en reunión de 5 de marzo de 2011, como se desprende de la circular aportada por la propia parte actora (la cual se considera válida pese a la impugnación de la demandada). De otra parte, no se ha demostrado que los votos se anularan tras el escrutinio, en lugar de hacerse antes del recuento, cuando aún se ignoraba el sentido de la votación, sin que quepa presumir que lo era a favor de una u otra candidatura porque ello no es más que una hipótesis sin base probatoria alguna, sobre todo si se tiene en cuenta que el voto es secreto, y que se puede decir que se vota a algo o a alguien y no hacerlo, lo que se vota es lo que se comprueba como votado, y sobre este extremo no había prueba en aquel momento. Además, no consta tampoco acreditado que fuese el secretario de forma individual el que tomara la decisión de anular dichos votos, lo que no se denuncia por la presidenta hasta que redacta su escrito de 27 de abril de 2011, que adjuntó a la reunión de dicho día, y así se recoge también en el escrito sin firmar de la misma fecha encabezado a nombre del Sr. Gordo, aportado como documento nº 10 de la demanda. Pero es que, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la demandada aporta copia del acta de disolución de la mesa electoral de fecha 18 de mayo de 2011, en la que se acuerda que la documentación relativa al proceso electoral será depositada ante notario que designe la asociación, y ello ante la solicitud de la Sra. Carvajal, decisión que fue adoptada por unanimidad de la mesa, constando firmada dicha acta también por la presidenta. Sin embargo, la actora nada dice al respecto, ni formuló pregunta sobre la existencia de dicha documentación, y por ende de la conservación de la documentación sobre constatación de firmas que dieron lugar a la anulación de siete votos de los emitidos por correo. En cuanto al resto de votos anulados, los presenciales, tampoco consta reclamación alguna. En consecuencia, este motivo también ha de ser rechazado. De modo que, no acreditando la actora las irregularidades en las votaciones, ni la toma de decisiones arbitrarias por parte de la mesa electora, a excepción de la presidenta a quien la actora deja a salvo, ni que el secretario el Sr. Gordillo, coaccionara a la mesa electoral a adoptar ciertas decisiones en contra del reglamento, no se prueba la existencia de motivos que permitan la nulidad del proceso electoral en el que se proclamó ganadora a la candidatura del Sr. Rodríguez, lo que conduce a la íntegra desestimación de la demanda. CUARTO.- En cuanto a las costas desestimándose íntegramente la demanda procede imponerlas a la parte actora por imperativo del art. 394 de la Lec. FALLO Que desestimando la demanda promovida por Dña. Pilar Penella Rivas, Procuradora de los Tribunales y de DÑA. ANA MARÍA CARVAJAL LLORENS, D. JUAN BAUTISTA TEBA DE MONTES, DÑA. MARÍA PILAR SURIÑACH MUÑOZ, D. TOMÁS FUREST RIVERO, D. JUAN LUIS MANFRERDI MAYORAL, DÑA. PILAR GARCÍA MARTÍN, D. FRANCISCO JAVIER RUBIO RODRÍGUEZ, D. MANUEL RUESGA GONO, DÑA. MARÍA GLORIA GAMITO BAENA, D. JOSÉ LUIS BUSTAMANTE LEÓN, y DÑA. MARIA DOLORES DOMÍNGUEZ VALERO, contra ASOCIACIÓN DE LA PRENSA-ASOCIACIÓN DE PERIODISTAS DE SEVILLA, absolviéndole de los pedimentos deducidos de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora. Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente. Líbrese y únase testimonio de la presente resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias. Así lo pronuncio, mando y firmo. E/. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leda y publicada por la Sra. Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia el Secretario, de que doy fe.-