Propuesta Sobre Disposiciones Fundamentales. Municipio Y

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Propuesta Sobre Disposiciones Fundamentales. Municipio y Contraloria del Estado. CUESTIONES LOCALES Nº 2 (2002) ISSN: 1317-6269 DOCUMENTOS ALGUNAS PROPUESTAS PARA LA NUEVA CONSTITUCION DEL ESTADO CARABOBO PROPUESTA SOBRE DISPOSICIONES FUNDAMENTALES MUNICIPIO Y CONTRALORIA DEL ESTADO Manuel Feo La Cruz. Magister en Ciencia Política, Mención Gerencia Pública. Director del Centro de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de Derecho. U.C. Argenis S Urdaneta G. Magister en Ciencia Política U.S.B. SubDirector del Centro de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de Derecho U.C. 261 Manuel Feo La Cruz./ Argenis S Urdaneta G. Cuestiones Locales No. 2 (2002) 262 Propuesta Sobre Disposiciones Fundamentales. Municipio y Contraloria del Estado. PROPUESTA SOBRE DISPOSICIONES FUNDAMENTALES MUNICIPIO Y CONTRALORIA DEL ESTADO. CONSTITUCION DEL ESTADO CARABOBO A MANERA DE MOTIVACION Sin la pretensión de presentar una exposición de motivos, pero con fines de contribuir a su elaboración, y a efectos de la futura presentación de un Proyecto de Constitución del Estado Carabobo, hemos querido expresar las motivaciones que fundamentan o respaldan la propuesta que presentamos con relación al requerido papel de trabajo de la Comisión del Poder Público para presentar aportes al Proyecto de Constitución. En tal sentido queremos señalar, de inicio que consideramos conveniente que la estructura general del texto de la nueva Constitución Estadal debiera ser el siguiente: TITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES TITULO II DEL TERRITORIO TITULO III DEL PODER PUBLICO ESTADAL CAPITULO I DEL EJECUTIVO ESTADAL CAPITULO II DEL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL CAPITULO III DE LOS MUNICIPIOS 263 Manuel Feo La Cruz./ Argenis S Urdaneta G. Cuestiones Locales No. 2 (2002) TITULO IV DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO TITULO V DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO TITULO VI DE LA PROTECCION, ENMIENDA Y REFORMA TITUTLO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS TITULO VIII DISPOSICION FINAL MODIFICACIONES A PROPUESTAS SOBRE DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Con respecto a las propuestas en particular, nos referiremos, en primer lugar y por razones de ordenación, a las propuestas relativas a las disposiciones fundamentales que nos fueron entregadas el lunes 20-03-2000. Al respecto consideramos hacer algunos cambios en la redacción de los artículos propuestos, que no alteran su espíritu, y además, proponer la inclusión de tres nuevos artículos; el primero de ellos, que desarrolla lo contenido en la parte final del artículo 2 que ya se había propuesto; el segundo busca adelantarse a la probable descentralización de la justicia, sin desarrollarlo, cuestión que corresponderá a la respectiva ley nacional, y en su único aparte se quiere reivindicar, oportunamente, la designación estadal del Fiscal Superior y del Defensor del Pueblo en el Estado Carabobo, siempre remitido a lo que se establezca en las respectivas leyes nacionales, y para cuyo alcance proponemos una disposición transitoria que obligue al futuro Consejo Legislativo a asumir la iniciativa legislativa, en esta materia, ante la Asamblea Nacional. En el tercero se hace referencia al principio de colaboración entre los órganos del Poder Público. 264 Propuesta Sobre Disposiciones Fundamentales. Municipio y Contraloria del Estado. DE LOS MUNICIPIOS En cuanto al Titulo de los Municipios, se sigue la orientación de la Constitución de la República que se refiere a los municipios como las entidades en las que se organiza el Estado Venezolano, dejando atrás, pero con mayor firmeza que la Constitución del 61, el criterio de la subdivisión territorial, y en ese sentido se destaca la competencia estadal para organizar sus municipios atendiendo al principio de la diversidad organizativa que se confirma con mayor fuerza en la nueva Constitución y que obligará a corregir el error del legislador anterior de crear una ley uniformista de la organización municipal. A esto se adiciona la posibilidad de establecer un regimen especial para el Municipio Puerto Cabello en razón de su importancia estratégica. Se prevé la constitución de mancomunidades extendiéndola a la opción de una mancomunidad Municipio – Estado; así como la necesaria organización del Distrito Metropolitano de Valencia: También se destaca la naturaleza de la parroquia que no es una subdivisión territorial obligatoria, como erróneamente se interpreto de la confusa redacción de las disposiciones de la actual Ley Orgánica de Régimen Municipal, y se le confiere mayor importancia a los efectos de la respectiva consulta popular. En cuanto a los órganos del Municipio, en el caso del Alcalde como primera autoridad civil se incorpora la modalidad de la mancomunidad como alternativa para asumir más eficientemente la atribución relativa al registro. También se incorporan disposiciones relativas a la Contraloría Municipal y a la Justicia de Paz, así como a la necesaria creación de los novedosos Consejos Locales de Planificación Pública. Finalmente se incorpora una previsión relativa a la descentralización y transferencia Estado – Municipio y Municipio – Comunidades. DE LA CONTRALORIA Con respecto a la Contraloría del Estado, hemos tomado como referencia las disposiciones contenidas, tanto en la Constitución de la República, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, haciendo las requeridas adaptaciones y adecuaciones, con relación a la organización de la Contraloría, su autonomía funcional, administrativa y organizativa, la designación del Contralor, sus atribuciones, su responsabilidad. 265 Manuel Feo La Cruz./ Argenis S Urdaneta G. Cuestiones Locales No. 2 (2002) En ausencia de una previsión en la nueva Constitución, se establece que al igual que para la Contraloría General de la República, el periodo debe ser diferente al establecido para el órgano ejecutivo, por ello se prevé un periodo de cinco (5) años. Hemos creído conveniente, incorporar una previsión sobre los funcionarios dependientes de la Contraloría, estableciendo, al igual que en el caso de la Contraloría General de la República, la libre designación y remoción, con la salvedad de lo que se disponga en el Régimen de Carrera. También se incorpora, en las atribuciones del contralor, lo relativo al control de gestión y la facultad de instar al Fiscal Superior y al Procurador del Estado para el ejercicio de las acciones judiciales del caso. Finalmente, se consagra la necesaria colaboración tanto de funcionarios y empleados públicos, como de los particulares, en el desarrollo de las actividades de control. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Se incorporan disposiciones transitorias referidas lo establecido en la Disposiciones Fundamentales, los Municipios y la Contraloría, sin la pretensión de que ese sea el mismo orden en el que queden en la definitiva. Elaborado por: Prof. Manuel Feo La Cruz Prof. Argenis Urdaneta CENTRO DE ESTUDIOS POLITICOS Y ADMINISTRATIVOS 266 Propuesta Sobre Disposiciones Fundamentales. Municipio y Contraloria del Estado. CONSTITUCION DEL ESTADO CARABOBO TITULO DISPOSICIONES FUNDAMENTALES ARTICULO El Estado Carabobo, como Estado miembro, es una entidad autónoma integrante de la República Bolivariana de Venezuela, con personalidad jurídica y Hacienda propia, igual en lo político a los demás estados de la Federación; está obligado a mantener la independencia, la libertad, la soberanía e integridad territorial nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, así como la Constitución y leyes estadales. ARTICULO El Estado Carabobo asume y honra los símbolos de la Patria, y erige los propios como entidad autónoma. Su himno, escudo de armas y bandera constituyen su patrimonio histórico. La ley estadal reglamentará sus características y uso. ARTICULO El Estado Carabobo, en cumplimiento de los principios constitucionales de solidaridad y corresponsabilidad, asume el deber y el derecho de prestar y solicitar ayuda a los demás estados y al Gobierno de la República, en situaciones de calamidad y emergencia públicas que afecten a su pueblo, su economía, su estabilidad política o su integridad territorial. ARTICULO El Gobierno del Estado Carabobo es y será siempre democrático, participativo, responsable, electivo, alternativo, pluralista y de mandato revocable. ARTICULO En el Estado Carabobo la administración Pública está al servicio del ciudadano, y el desarrollo de su actividad está fundamentada en los principios 267 Manuel Feo La Cruz./ Argenis S Urdaneta G. Cuestiones Locales No. 2 (2002) de legalidad, responsabilidad, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República, las leyes nacionales, esta Constitución y las leyes estadales. ARTICULO En el Estado Carabobo, el Poder Público se ejerce a través de sus órganos ejecutivo y legislativo, y por los respectivos órganos del poder municipal; no obstante se aspira su ejercicio por órganos jurisdiccionales, de conformidad con la descentralización administrativa y jurisdiccional, prevista en la Constitución de la República. En ese mismo sentido se aspira la designación estadal del Fiscal Superior y del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo que establezcan las leyes nacionales. ARTICULO En atención a lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República, los órganos que realizan las funciones estadales y municipales, colaborarán entre sí para alcanzar los fines del Estado. 268 Propuesta Sobre Disposiciones Fundamentales. Municipio y Contraloria del Estado. TITULO DEL PODER PUBLICO CAPITULO DE LOS MUNICIPIOS ARTICULO El territorio del Estado Carabobo se organiza en municipios, los cuales gozan de personalidad jurídica y autonomía, conforme a lo previsto en la Constitución de la República y en la Ley nacional. Los municipios tendrán los ingresos previstos en la Constitución de la República y en las leyes. En sus actuaciones los municipios promoverán la incorporación de las organizaciones de la sociedad civil, a los fines de favorecer la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública municipal, y en el control y evaluación de sus resultados, de conformidad con lo establecido en la ley nacional. ARTICULO Corresponde al Consejo Legislativo, mediante ley, la creación de los municipios que constituyen el territorio del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en la Ley nacional y de acuerdo a lo previsto en el Plan de Ordenación del territorio del Estado Carabobo. En la Ley de división político – territorial se establecerán los limites correspondientes a cada municipio; y se definirán las particularidades organizativas de cada municipio conforme a su respectiva vocación, y atendiendo a la diversidad organizativa prevista en la Constitución de la República, a la las previsiones de la ley nacional, y en conformidad con las orientaciones previstas en el Plan de Ordenación Territorial del Estado Carabobo. El Consejo Legislativo podrá establecer un régimen especial para el Municipio Puerto Cabello, en razón de su importancia geopolítica estratégicica y para la política económica nacional, de conformidad con la 269 Manuel Feo La Cruz./ Argenis S Urdaneta G. Cuestiones Locales No. 2 (2002) ley nacional y en consulta con el Consejo Federal de Gobierno. ARTICULO Los municipios del Estado Carabobo podrán acordar, entre si, la creación de mancomunidades u otras modalidades asociativas intergubernamentales, con fines de interés público y para una mejor y más eficiente prestación de los servicios en desarrollo de sus competencias. Uno o más municipios, también podrán acordarse con el Estado Carabobo, en la creación de modalidades asociativas intergubernamentales. ARTICULO El Consejo Legislativo podrá crear, mediante ley, el Distrito metropolitano de Valencia, atendiendo a sus características de área metropolitana, y de conformidad a lo previsto en la ley nacional. Para la organización de la respectiva consulta popular, el Consejo Legislativo concertará con los Alcaldes y Concejos respectivos. ARTICULO Las parroquias no son divisiones exhaustivas o imperativas del territorio de los municipios, por lo que no es obligatoria su creación. Para su creación, los municipios deberán atender a sus necesidades reales y cumplir con las condiciones que determine la ley. Asimismo deberán hacer una consulta previa al Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Carabobo, sin menoscabo de su autonomía, y también deberán someter su decisión a la consulta de los electores del territorio que ocuparía la parroquia. En caso de un resultado negativo en la consulta popular, no podrá crearse la parroquia. Sólo por una vez durante el periodo, se podrá hacer consulta popular para la creación de una parroquia. ARTICULO El Alcalde es la primera autoridad civil del municipio, y a él corresponde ejercer las funciones de gobierno y administración municipal; mientras que la función legislativa le corresponde al Concejo Municipal. 270 Propuesta Sobre Disposiciones Fundamentales. Municipio y Contraloria del Estado. Para el desarrollo de la competencia de registro, en su condición de primera autoridad civil, el Alcalde podrá acordar con otro u otros municipios, la creación de una mancomunidad u otra modalidad asociativa intergubernamental. ARTICULO La ley estadal establecerá un marco normativo general para la creación de los Consejos Locales de Planificación Pública. ARTICULO La función de control vigilancia y fiscalización de ingresos gastos y bienes municipales, estará a cargo de un Contralor, que será designado por el Concejo, mediante concurso público y conforme a la ley. ARTICULO La Justicia de Paz es competencia municipal, conforme a lo establecido en la Constitución de la República. El Consejo Legislativo, mediante ley estadal, podrá crear un marco regulatorio general para la organización de la Justicia de Paz en el Estado Carabobo. ARTICULO El Consejo Legislativo Estadal por mayoría de sus integrantes, a los fines de promover la descentralización y en aplicación del principio de subsidiariedad, podrá atribuir a los municipios determinadas meterias de la competencia estadal. La ley estadal de participación ciudadana preverá lo relativo a la descentralización y transferencia de servicios a las comunidades y grupos familiares organizados, prevista en la Constitución de la República. 271 Manuel Feo La Cruz./ Argenis S Urdaneta G. Cuestiones Locales No. 2 (2002) TITULO DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO ARTICULO Corresponde a la Contraloría del Estado, la vigilancia y fiscalización de ingresos gastos, bienes públicos estadales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las funciones que le corresponden a la Contraloría General de la República; de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, la ley nacional y esta Constitución. ARTICULO La Contraloría del Estado es un órgano que goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, con funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control. Está a cargo del Contralor del Estado, quien debe ser venezolano, mayor de treinta (30) años y de probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo. ARTICULO El Contralor del Estado será designado por el Consejo Legislativo, mediante concurso público, de acuerdo con lo previsto en la ley nacional, y para un periodo de cinco (5) años. El Consejo Legislativo en los noventa días antes del vencimiento del periodo, o dentro de los treinta días siguientes a su instalación, según sea el caso, designará al jurado conforme a lo previsto en la ley nacional. ARTICULO El Contralor del Estado o quien haga sus veces, será penal, civil y administrativamente responsable por los hechos ilícitos en que incurra durante el ejercicio de sus funciones. ARTICULO Los funcionarios dependientes de la Contraloría del Estado serán de libre designación y remoción del Contralor sin perjuicio de lo previsto en las 272 Propuesta Sobre Disposiciones Fundamentales. Municipio y Contraloria del Estado. leyes con respecto al Régimen de Carrera. ARTICULO Son atribuciones de la Contraloría del Estado: 1. Controlar vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes públicos estadales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República. 2. Controlar la deuda pública 3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidas a su control 4. Dictar medidas, imponer reparos y aplicar sanciones administrativas de conformidad con la ley 5. Instar al Fiscal Superior y al Procurador del Estado a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar 6. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultados de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas sujetas a su control 7. Las demás que le atribuyan la Constitución de la República, las leyes nacionales, esta Constitución y las leyes del Estado. ARTICULO Todos los funcionarios y empleados de la administración pública, así como los particulares, están obligados, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a colaborar, con carácter preferente y urgente, con la Contraloría del Estado en el desarrollo de sus actividades de investigación. En este sentido, se les podrá solicitar las declaraciones y documentos que se consideren necesario para el desarrollo de las actividades de investigación, incluyendo los clasificados como confidenciales de acuerdo con la ley. 273 Manuel Feo La Cruz./ Argenis S Urdaneta G. Cuestiones Locales No. 2 (2002) DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA El Consejo Legislativo, en los treinta (30) días continuos siguientes a su instalación designará el jurado que, de conformidad con lo establecido en esta Constitución, se requiere para la designación del Contralor. SEGUNDA En los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la nueva Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Consejo Legislativo sancionará la Ley Estadal de Régimen Municipal. En ese mismo lapso, luego de promulgada la respectiva ley nacional, sancionará la Ley de Creación del Distrito Metropolitano de Valencia. TERCERA En los sesenta (60) días siguientes a su instalación, el Consejo Legislativo, sancionará la Ley que establece el marco normativo general para la creación de los Consejos Locales de Planificación Pública. En ese mismo lapso, el Consejo Legislativo sancionará la ley que establece el marco regulatorio general para la creación de la Justicia de Paz en el Estado Carabobo. CUARTA En los tres (3) meses siguientes a su instalación, el Consejo Legislativo ejercerá la iniciativa legislativa ante la Asamblea Nacional a los fines de proponer la descentralización judicial prevista en la Constitución de la República, así como la designación estadal del Fiscal Superior y del Defensor del Pueblo. Elaborado por: Prof. Manuel Feo La Cruz Prof. Argenis Urdaneta CENTRO DE ESTUDIOS POLITICOS Y ADMINISTRATIVOS 274 Propuesta Sobre Disposiciones Fundamentales. Municipio y Contraloria del Estado. CONSTITUCION DEL ESTADO CARABOBO PROPUESTA ADICIONAL MOTIVACION Uno de los graves problemas que ha tenido nuestro Sistema Político, y especialmente en cuanto se refiere al funcionamiento y eficiencia de la Administración Pública, ha sido la cultura del clientelismo, cuestión que no es fácil de superar, y apara lo que se requiere una política de estado suficientemente definida y que sea sostenida en el tiempo; uno de los elementos fundamentales de esa política es la formación integral y actualización del funcionario público, por lo que se hace necesario crear la infraestructura formativa, en lo que puede dar una importante contribución las instituciones de Educación Superior, especialmente nuestra Universidad de Carabobo. Por lo antes expuesto consideramos conveniente agragar un aparte al artículo que en el orden en que aparece en la propuesta original ocupa el quinto lugar, cuyo contenido, ahora, sería el siguiente: TITULO DISPOSICIONES FUNDAMENTALES ARTICULO En el Estado Carabobo la Administración Pública está al servicio del ciudadano, y el desarrollo de su actividad está fundamentada en los principios de legalidad, responsabilidad, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República, las leyes nacionales, esta Constitución y las leyes estadales. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, se promoverá la creación de instancias de formación de los funcionarios públicos, 275 Manuel Feo La Cruz./ Argenis S Urdaneta G. Cuestiones Locales No. 2 (2002) que incluya el nivel de postgrado, para lo cual los órganos del Poder Público Estadal podrán establecer convenios con las Universidades e Institutos de Educación Superior. Prof. Argenis S Urdaneta G CENTRO DE ESTUDIOS POLITICOS Y ADMINISTRATIVOS 276